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miércoles, 29 de febrero de 2012

EL CONTRATO DE JOINT VENTURE

EL CONTRATO DE JOINT VENTURE
Estudio General


César CARRANZA ALVAREZ * **
Perú


Completo estudio doctrinario sobre uno de los contratos más importantes en materia comercial: el Contrato de Joint Venture; donde se precisan sus orígenes, notas tipificantes, tipología; se resaltan sus ventajas, tanto para los contratantes, como para el país receptor de la operación conjunta; delimitación de su ámbito, finalizando con una definición de la figura contractual.
Un amplio estudio para adentrarnos en el conocimiento de un contrato poco desarrollado en la doctrina nacional y que, como opina el autor, constituye una de las alternativas más destacables para los países en desarrollo, cuando de potenciar sus empresas se trata.


SUMARIO: I. Orígenes.- II. Aspectos tipificantes.- 2.1. Contractualidad.- 2.2. Ausencia de affectio societatis.- 2.3. No origina una persona jurídica.- 2.4. Consensualidad.- 2.5. Nominado y atípico.- 2.6. Relación fiduciaria: lealtad entre las partes.- 2.7. Fin lucrativo.- 2.8. Temporalidad.- 2.9. Control conjunto con participación en utilidades y pérdidas.- 2.10. Contrato con prestaciones plurilaterales autónomas.- 2.11. Contribuciones y comunidad de intereses.- III. Tipología.- 3.1. Joint Venture contractual.- 3.2. Joint Venture corporation.- 3.3. Joint Venture operativo.- 3.4. Joint Venture instrumental.- IV. Las ventajas del Contrato de Joint Venture.- 4.1. Para el co-venturer extranjero.- 4.2. Para el co-venturer local.- 4.3. Para el país receptor.- V. Ámbito del Contrato de Joint Venture.- VI. Definiciones. Nuestra definición.


I. ORÍGENES

El Joint Venture no es un contrato de reciente data(1), pues su origen debe ser indagado muchas décadas atrás, especialmente en los estrados judiciales norteamericanos, quienes acuñaron esta denominación en virtud a una prohibición – a la cual se aludirá más adelante- existente por aquella época. Sin embargo, la doctrina especializada en el tema, ha logrado identificar ciertas manifestaciones que bien podrían considerarse como los orígenes remotos del contrato que nos ocupa.

Así, se considera que la génesis del Contrato de Joint Venture debe encontrarse en el origen mismo del comercio desarrollado entre fenicios, egipcios y asirio-babilonios, pero más concretamente en los Institutos de la Colleganza y la Commenda, en Génova y Venecia respectivamente; dedicados a actividades mercantiles con la finalidad de unificar esfuerzos para la realización de viajes internacionales (2).

Otro sector de la doctrina (3) identifica a los gentleman adventures –que organizaban corporations en la época de formación del imperio británico para colonización de nuevos territorios- como antecedentes remotos del Joint Venture.

La gran empresa organizada con miras al descubrimiento de un nuevo mundo, donde Cristóbal Colón reunió bienes, colaboradores, dinero, que configuraron una unión de esfuerzos y patrimonios para realizar aquella aventura expedicionaria de gran magnitud, es considerada también como uno de sus antecedentes (4).

No obstante lo anterior, la literatura especializada concuerda en resaltar el origen jurisprudencial del Contrato de Joint Venture, derivado de la Partnership norteamericana.

Efectivamente, la Partnership en el Derecho norteamericano no fue considerado como sujeto de derecho; es decir, se mantuvo la clásica idea de la Partnership como una agrupación de individuos, pero estableciendo la separación patrimonial, a efectos de no verse afectado por las acciones de los acreedores particulares de alguno de los partners. La Partnership estaba orientado a negocios de carácter general y duraderos en el tiempo.

Así entendido, se le empezó a definir entonces como una asociación de dos o más personas para conducir como condóminos un negocio, con la finalidad de obtener utilidades.

Singular importancia cobró el hecho de quiénes podían ser los integrantes de una Partnership y si una Corporation tenía la suficiente capacidad para integrarla, pues como era sabido, éstas constituían entidades jurídicas creadas excepcionalmente por actos del Estado en mérito a un acto político ad hoc, y cuya capacidad se encontraba limitada a su objeto social; del mismo modo que las facultades de sus administradores estaban restringidas a los actos necesarios para el cumplimiento de sus fines y debidamente estipulados en el estatuto de creación.

De esta manera, llegó a cuestionarse que una Corporation –con objeto limitado- pudiera ser integrante de una Partnership –la cual tenía un objeto amplio y no determinado-, por cuanto ésta podría involucrar a aquélla en negocios para los cuales no contaba con autorización específica. Del mismo modo, como en una Partnership todos los partners tenían implícita facultad de administración, bien podría suceder que la Corporation se viera obligada por la actuación de personas distintas a aquellas consignadas en su estatuto de creación.

Estas consideraciones fueron expuestas en la decisión judicial del caso “Mallory vs. Manaur Oil Works” de 1888, del cual nos hace mención Le Pera: “Partnership y Corporation son incompatibles. El contrato de Partnership es totalmente irreconciliable con el alcance y tenor de las facultades expresas de las Corporations, sean éstas comerciales o privadas o tengan, por el contrario, deberes con el público, como ocurre en el caso de un transportista general. Una Corporation debe actuar a través de directores o representantes autorizados y ningún miembro, en cuanto tal, puede obligarla. Pero si ésta fuese miembro de una Partnership podría ser obligada por cualquier otro miembro de tal asociación, y al hacerlo éste estaría actuando no como un funcionario o representante de la Corporation y en razón de un facultamiento recibido de ella, sino como principal en una asociación en la cual todos son iguales y cada uno capaz de obligar a la sociedad por sus actos. (...) El peso de la doctrina está decididamente inclinado en el sentido de que una Corporation no tiene capacidad para formar una Partnership, ni con otras Corporations ni con individuos. La existencia de la Partnership no sólo interferiría con la administración de la Corporation a través de sus funcionarios regularmente designados, sino que lesionaría la autoridad de los mismos accionistas, e involucraría a la sociedad en nuevas responsabilidades por la acción de representantes sobre los que ésta no tiene control” (5).

A raíz de tal situación se determinó que una Corporation se encontraba impedida de formar parte de una Partnership, toda vez que su objeto se hallaba orientado a la consecución de un fin específico, contrastando en ese sentido, con ésta. Se estableció, así, la prohibición siguiente: una Corporation es incompatible con una Partnership, por lo tanto no puede ser integrante de ella.

Sin embargo, el desarrollo industrial de la época convirtió a las Corporations ya no en entidades creadas excepcionalmente por actos políticos del Estado, sino más bien en una forma ordinaria para configurar negocios. Esto originó, como consecuencia lógica, que Tribunales norteamericanos encontraran que Corporations habían ingresado en una relación de Partnership a pesar de la prohibición existente, con lo cual hubo de recurrirse a una distinción necesaria a fin de evitar el veto existente. A tal acontecimiento denominaron los Tribunales norteamericanos Joint Venture, es decir, aquella relación resultante de la coparticipación en un proyecto específico, a quien se le aplicaría las reglas de la Partnership, pero como al no llamarse como tal, toda prohibición resultaba inaplicable.

El uso de esta denominación puede encontrarse ya en el famoso caso Ross vs. Willet, quienes acuerdan la compra de un cargamento de azúcar a fin de repartirse posteriormente las ganancias de la venta, pero al fracasar el aquél y resultar de ello cuantiosas pérdidas y negarse Mr. Willet a contribuir con ellas –a solicitud de su socio- devino un proceso judicial ente los Tribunales de New York, cuyo fallo se transcribe a continuación: “Insiste el demandado en que ninguna Partnership existión entre él y Mr. Ross. Pero una Joint Adventure es una Partnership limitada, no limitada en cuanto a la responsabilidad, según el sentido legal de esta expresión, sino limitada en cuanto a su alcance y duración, y bajo nuestro Derecho, Partnership y Joint Adventure están gobernados por las mismas reglas” (6).

Astolfi es claro al señalar el origen de la figura al decir que “la doctrina es concordante en considerar de origen jurisprudencial la noción de Joint Venture: (...) las primeras manifestaciones de una precisa tendencia jurisprudencial hacia la identificación de los rasgos caracterizantes de las relaciones de Joint Venture se remontan a la mitad del siglo XIX, y primeros años del siglo XX; entre numerosos precedentes tenemos: ´Bruce v. Hostings en 1868, ´Ross v. Willet´, ´Lobsitz v. Lissberger´ en 1915” (7).

Finalmente, respecto a la denominación Joint Venture, expresa Juan Farina que “la jurisprudencia norteamericana comienza a utilizar la expresión Joint Adventure a principios del siglo XIX. Luego, la jurisprudencia y la práctica mercantil abreviaron la frase utilizando la expresión joint venture, la cual –pese a que quizás es más correcta la anterior- se consagró definitivamente no sólo en los Estados Unidos de Norteamérica, sino en todo el mundo” (8).

Hasta aquí el tema correspondiente a los antecedentes.


II. ASPECTOS TIPIFICANTES

Cuando nos ocupemos de los intentos de la doctrina por esbozar una definición del Contrato de Joint Venture, aludiremos a un comentario del profesor Astolfi, para quien el hecho mismo de intentar encasillar al contrato dentro de un marco definitorio rígido, ha originado que se obvien algunas de sus notas características más relevantes, con la consecuencia de haberlo asimilado con otras figuras atípicas.

Lo anteriormente señalado no deja de ser cierto, por cuanto es posible advertir que, en ciertos casos de enunciación de definiciones, los autores han dejado de lado caracteres sustanciales del contrato, anotando otros que, sin la concurrencia de aquéllos, no podría llegar a tenerse una clara idea de su significado.

Al tener que abordar precisamente este tópico, pretendemos anotar los caracteres que consideramos los más tipificantes del Contrato de Joint Venture, luego de lo cual estaremos en condiciones de intentar una definición del mismo.


2.1. Contractualidad

La doctrina es pacífica en aceptar como característica del Joint Venture su naturaleza contractual. Ello, por cuanto el Joint Venture –como veremos en su oportunidad- representa el acuerdo de dos o más partes decididas en agrupar esfuerzos, conocimientos y aportes con la finalidad de llevar adelante un negocio determinado que les signifique algún beneficio o provecho económico, sin el animus de conformar un ente distinto a los contrantes.

No obstante esta afirmación, existe la posición de los profesores Chuliá Vicent y Beltrán Alandete (9) para quienes el Joint Venture –y lo citan como rasgo esencial- da lugar a la formación de una persona jurídica distinta a la de sus miembros. Más adelante volveremos sobre el particular.

Anotamos esta nota característica, por cuanto el origen del Joint Venture, recogido a partir de la Partnership, fue netamente contractual y por ende excluyente del ánimo de formar una sociedad. Ahora bien, no obstante estar incluidos dentro del término Joint Venture, tanto el Contractual como el Joint Venture Corporation, debemos ser claros en señalar que en la gran mayoría de casos las personas –sean naturales o jurídicas- que acuerdan establecer una relación de este tipo, lo hacen con el propósito de vincularse temporalmente en un negocio que excluye todo animus societatis, pues lo deseado realmente por las partes, es no verse involucrados en relación societaria de ninguna clase.

En el Perú, el profesor León Barandiarán Hart expone esta situación al decir que “(...) en una puridad conceptual, el Joint Venture debe ser considerado como una figura jurídica totalmente distinta y claramente de naturaleza contractual”, agregando que “el verdadero contrato de Joint Venture se puede convertir, así, en la base contractual de la cual se genera el nacimiento de una sociedad o corporación, a través de la cual se ejecuta la actividad conjunta pactada en el contrato (...)” (10).

Por otro lado, “la Joint Venture debe ser fruto de un contrato, bien sea expreso o implícito. La relación de partícipes de una Joint Venture se funda en un contrato (...), y el que las partes hayan creado o no tal tipo de relación entre sí depende de su verdadera intención, la cual se determina de acuerdo con las normas generales que regulan la interpretación de los contratos” (11).

En suma, entendemos al Joint Venture como una figura de naturaleza contractual, que excluye el affectio societatis entre sus integrantes, no originando –necesariamente- un ente distinto a sus miembros.

2.2. Ausencia de affectio societatis

Relacionado en cierta medida con lo anotado precedentemente, encontramos una nota tipificante fundamental en la estructura del Contrato de Joint Venture: la ausencia de affectio societatis.

Debe entenderse por este carácter “(...) el elemento psicológico que compulsa a las personas al consenso o acuerdo de voluntades para aunar esfuerzos a través de la asociación con miras a realizar una explotación y repartirse utilidades que resulten. La unión de esfuerzos requiere a su vez, una colaboración activa de los asociados entre sí y de éstos con la sociedad, todo lo cual ha de regularse en el contrato” (12).

La affectio societatis constituye un elemento moral y psicológico de significado lato, por cuanto generalmente indica un lazo de fraternidad entre los socios, del mismo modo que un sentimiento de estimación y afecto; elementos indispensables para la constitución de una sociedad y existencia de una actividad armónica, a fin de evitar posibles debilitamientos del vínculo contractual entre los socios.

Aplicando dicha noción al Contrato de Joint Venture, observamos que sucede aquí lo contrario, por cuanto las personas naturales y/o jurídicas integrantes de un Joint Venture deciden agruparsem más que por una affectio societatis, por una affectio cooperationis, pues lo que menos desean los co-venturers es verse involucrados en una relación societaria y, además, tener que sujetarse a una normatividad completamente rígida. Es precisamente por este motivo que el Joint Venture ha logrado constituirse en una figura contractual versátil, toda vez que al constituir sólo relación contractual, permite a los participantes pactar el negocio de acuerdo con lo más conveniente para ellos.

Este hecho es advertido por Astolfi, al decir que "no corresponde la subsunción del contrato es un esquema societario, en cuanto no sólo conduciría a una errónea consideración unitaria de las Contractual Joint Ventures y de los Joint Ventures Corporations, sino que no tendría en cuenta la circunstancia de que la convención del Contrato de Joint Venture está motivado, en la generalidad de los casos, en la propia voluntad de los contrayentes de convenir en una relación de colaboración que quiere excluir una relación social"(13).

A pesar de haber quedado delimitado este carácter por la doctrina, existen algunas opiniones discrepantes, como lo expresado por Pastor Argumedo, para quien el animus o affectio societatis si es constitutivo del Contrato de Joint Venture toda vez que "(...) los miembros que celebran el contrato, tienen la intención de asociarse reuniendo en común capitales y conocimientos a efectos de explotar un negocio determinado por un tiempo limitado"(14).

Nos permitimos discrepar con esta afirmación, por cuanto la consecuencia inmediata del affectio societatis es, precisamente, dar nacimiento a una persona jurídica distinta de los intervinientes, circunstancia totalmente ajena si de Joint Ventures hablamos.

Prima facie, podría pensarse que en un Joint Venture Corporation, efectivamente, es comprobable la presencia de este animus, al "decidir" los co-venturers constituir una sociedad. No creemos que esto sea así, pues en la gran mayoría de los casos, la constitución de una persona jurídica distinta a los miembros se produce únicamente a efectos de lograr una mejor administración del negocio y no, precisamente, porque esto haya sido la inicial motivación al momento de celebrar el contrato.

Sierralta refuerza los conceptos vertidos en los párrafos precedentes al decir que "no existe entre los sujetos vinculados el ánimo de formar una sociedad, justamente optan por esta figura porque no desean formar un ente jurídico autónomo. Está ausente la affectio societatis, no existe el ánimo de formar una sociedad, pues se busca la realización única de una operación determinada(...)"(15).

2.3. Objeto específico

El Contrato de Joint Venture debe orientarse a la realización de un objeto específico, actividad única o specific venture; rasgo por lo demás caracterizante, que lo distingue claramente de la Partnership.

El objeto específico a desarrollar, constituye la motivación principal por la cual las partes deciden agruparse, uniendo para ello bienes o recursos con la finalidad de proceder a su ejecución; actividad que requerirá ser precisada en todos sus términos y alcances al momento de celebrarse el contrato.

Un Joint Venture puede ejecutar actividades diversas, tales como la explotación de recursos naturales (minería, pesquería, etc.), construcción, prestación de servicios, telecomunicaciones, energía, fabricación de productos diversos, investigación, entre otros.

La doctrina se ha pronunciado al respecto, señalando que “el primero, tal vez definitorio, es la limitación a la realización de un negocio jurídico único, verbigracia la realización de una obra, comercialización de un producto(...)”(16). Del mismo modo se pronuncian Binstein y Gene cuando mencionan que “el objeto de la Joint Venture, usualmente, debe limitarse al desarrollo de una sola aventura comercial” y, citando a Willinston añaden que “probablemente la característica distintiva sobre la cual ha hecho mayor énfasis la jurisprudencia es el carácter único o ad hoc de la empresa” (17).

Merece atención lo expuesto por Etcheverry quien parece resumir, en pocas palabras, las ideas anotadas, cuando afirma que el Contrato de Joint Venture “(...) no desarrolla ilimitadamente un objeto en el tiempo, no prevé una serie de negocios genéricos, sino que su objeto está previsto en forma tal, que individualiza un solo negocio, por más complejo o extenso en el tiempo que éste resulte (...) De la cláusula referida al objeto, debe aparecer que se trata de un emprendimiento muy concreto, específico e identificable y, por tanto, transitorio” (18).

2.4. Consensualidad

Un contrato deviene consensual cuando únicamente se requiere el consentimiento de las partes para su perfeccionamiento resultanto, por tanto, ajeno a todo tipo de formalidad (19).

El Contrato de Joint Venture es de esta manera consensual, por cuanto sólo basta para su perfeccionamiento el simple acuerdo de los intervinientes (futuros co-venturers). No se encuentra sujeto a ningún tipo de formalidad, aunque la escrita sea la mayormente utilizada, ya se trate para brindar seguridad jurídica a los propios contratantes como a terceros interesados en el contrato. A ello debe sumarse la envergadura de negocio que generalmente representa el Joint Venture, exige que sean especificados la forma de organización, aportes, reparto de utilidades, asunción de pérdidas, entre otros.

El no estar sujeto a reglamentación específica, hace que el Contrato de Joint Venture redactado por escrito adquiera el carácter de ad probationem, es decir actúa únicamente como medio de prueba y no ad solemnitatem (20), por cuanto si así fuere, la inobservancia de alguna formalidad –impuesta por ley- acarrearía inevitablemente su nulidad; situación que no se presenta en el presente caso.

No obstante lo anotado precedentemente, tratándose de Joint Ventures celebrados en el área minera, será requisito esencial que el contrato sea redactado por escrito, se eleve a escritura pública y se inscriba en el Libro de Contratos de Riesgo Compartido del Registro de Contratos de la oficina regional del Registro Público de Minería del lugar del domicilio señalado en el contrato; tal y como lo dispone el D.S. Nº 03-94-EM, en su artículo 156.

2.5. Nominado y atípico

Nuestro ordenamiento civil, teniendo como base lo prescrito por el artículo 1353 prescribe que “Todos los contratos de derecho privado, inclusive los innominados, quedan sometidos a las reglas generales contenidas en esta sección, salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de cada contrato”.

Si nos atenemos estrictamente al texto del citado artículo, tendríamos que el Contrato de Joint Venture constituye un contrato innominado, por carecer de una específica regulación legal; sin embargo, consideramos necesario –una vez más(21)- anotar algunas ideas al respecto con el objetivo de precisar el significado exacto de las expresiones “nominado”, “innominado”, “típico” y “atípico”, y si es cierto que pueden considerarse sinónimas.

El artículo en comento fue objeto de diversas modificaciones antes de tener la actual redacción contenida en el Código Civil. En el Anteproyecto de la Comisión Reformadora del Dr. Arias-Schreiber (1980), en el artículo 6º se expresaba que “todos los contratos de Derecho Privado, típicos y atípicos, quedan sometidos a las reglas generales contenidas en este título, salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de cada contrato”. Posteriormente, en el artículo 1375 del Proyecto de la Comisión Reformadora (1981) se cambia la expresión “típicos” y “atípicos” por la de “inclusive los atípicos” , para finalmente en el Proyecto de la Comisión Revisora (1984), artículo 1320, incluir la expresión “inclusive los innominados”, la misma que se mantiene en la actualidad.

Es por ello el significado actual de los términos “nominado” e “innominado”, los cuales se atribuyen a aquel contrato que posee regulación normativa propia y cuando carece de ella, respectivamente.

Piantioni (22) nos dice que “esta clasificación (...) es de antigua data y se ha dado en todos los países con legislación positiva vigente; existió en todos los tiempos como consecuencia de la autonomía de la voluntad y de la libertad de las formas frente a la necesidad de reglamentar las nuevas relaciones interhumanas originadas por el avance de la ciencia, de la tecnología, de la industria, del comercio, de la imaginación humana y el constante devenir de la vida que sobrepasan a los tipos de relaciones jurídicas contractuales previstas en la legislación positiva en un país determinado en un momento dado. Esos nuevos negocios con características propias, convalidado, las más de las veces, por los usos o las costumbres como contratos atípicos sin reglamentación específica en el derecho positivo, pasan a ser típicos cuando son incorporados al ordenamiento jurídico, con una reglamentación propia”.

Así tendríamos, entonces, que –en contra de lo dispuesto por el Código Civil-, contrato típico será aquel que cuenta con una normatividad específica y atípico cuando no la tuviera.

En cuanto a los contratos nominados, los consideramos como aquellos que poseen un nomen iuris aceptado y reconocido por todos, que bien pueden estar o no disciplinados legalmente, con lo cual estaríamos frente a la figura de contratos nominados típicos o atípicos; contrariamente, los innominados son aquellos que adolecen de una denominación que pueda identificarlos, no obstante su constante utilización en el tráfico. Estos son exclusivamente atípicos.

En ese sentido, el Joint Venture vendría a constituir un contrato nominado, por cuanto posee un nomen iuris conocido y con el cual se le identifica en el Derecho, con significación propia, elementos característicos perfectamente delimitados y una estructura que lo diferencia claramente de otras figuras contractuales; y atípico, al no gozar de una regulación normativa concreta, aun cuando esté contemplado por cierta legislación, como sucede con la minera.


2.6. Relación fiduciaria: lealtad entre las partes

Elemento de connotación especial dentro del Contrato de Joint Venture lo constituye el hecho de la mutua confianza y estricta lealtad entre los co-venturers; conocido en doctrina como relación fiduciaria.

Esta confianza y lealtad nacen desde el momento mismo en que se deciden agrupar voluntades, capacidades, esfuerzos, recursos financieros, tecnológicos e industria dentro de una relación contractual con la finalidad de llevar adelante la explotación de un negocio, con objeto determinado y por un cierto período de tiempo.

Pero la circunstancia que motiva esta conjunción de esfuerzos y recursos no sólo reposa en el animus lucrandi de los participantes sino, además, en las relaciones de buena fe, confianza y lealtad recíprocos existentes entre ellos; pues consideramos que la elección de un co-venturer para intervenir conjuntamente con otro en un Joint Venture descansa, más que en los atributos financieros y tecnológicos de los cuales pudieran disponer, en ese elemento tan esencial cuando de negocios complejos y duraderos en el tiempo se trata: la mutua confianza y lealtad.

Esta nota tipificante ha sido advertida por la jurisprudencia norteamericana en el fallo del caso Salmón vs. Meinhard del cual Le Pera nos da cuenta: “Los Joint Adventurers, al igual que los partners, se deben el uno al otro, mientras la empresa continúa, el deber de la más delicada lealtad. Muchas formas de conducta permisibles en el mundo cotidiano para aquellos que actúan sin ninguna especial vinculación entre sí están prohibidos para aquellos atados por lazos fiduciarios. No solamente honestidad, sino también el puntillo del honor más delicado es aquí una pauta de conducta”(23).

Deben destacarse dos momentos fundamentales en el Contrato de Joint Venture: el primero de ellos lo constituye la confianza mutua que debe existir al momento de pactar la unión y, el segundo, la lealtad y buena fe que deberá mantenerse durante la ejecución del contrato, lo cual no impide que los co-venturers sigan desarrollando con independencia sus negocios particulares.

2.7. Fin lucrativo

Rasgo distintivo en todo contrato asociativo lo representa en fin de lucro al cual se orientan las activiadades de los contratantes.

En el Joint Venture, esta circunstancia no es tampoco ajena, toda vez que al decidirse la conjunción de esfuerzos y capacidad tecnológica o industrial, los co-venturers desean obtener una utilidad resultante de la ejecución conjunta del proyecto para el cual se han relacionado contractualmente.

Ahora bien, en este contrato no siempre la finalidad lucrativa deberá entenderse como la obtención de utilidades o beneficios monetarios; pues como señala Ghersi “(...) no siempre la idea de beneficio debe ser traducida como sinónimo de rentabilidad efectiva, pues a lo que aquí se apunta es a la valuación económica”(24); valuación económica tal que puede estar presente cuando, por ejemplo, una empresa extranjera se relaciona contractualmente con otra, con la única y exclusiva finalidad de penetrar en el mercado nacional de su par con el objetivo de ganar presencia internacional.

En este supuesto, aunque pudiera pensarse lo contrario, la empresa extranjera aludida, además de justificar su presencia en el Joint Venture convenido, está obteniendo un beneficio, digamos –más claramente- un beneficio patrimonial –valuable económicamente, en palabras de Ghersi- como lo es el hecho de haber logrado ingresar en un país con un mercado desconocido, haber tenido la oportunidad de demostrar su capacidad organizativa e industrial y de evidenciar, por último, la calidad de su producción.

2.8. Temporalidad

Cuando se especifica el proyecto u obra que comprenderá el Joint Venture, tendrá que señalarse el tiempo de su ejecución, a efectos de determinarse el momento exacto de su fenecimiento.

La duración puede ser acordada por los co-venturers en la cláusula respectiva del contrato, pues éste es “(...) un contrato temporal. La duración es flexible. Puede depender de cuanto dure el proyecto u obra” (25); lógicamente, tendrá que tenerse presente la dimensión del proyecto a ejecutar y la capacidad de los co-venturers para llevarlo adelante en el plazo convenido.


2.9. Control conjunto con participación en utilidades y pérdidas

Entiéndase por control conjunto, aquellas facultades de cuales están investidos los co-venturers para dirigir el Joint Venture constituido.

Este control conjunto, bien puede recaer en manos de todos los co-venturers o delegarse en uno o más de ellos; lo importante es que ninguno quede excluido del control. Este aspecto, por lo demás, debe ser determinado con la mayor minuciosidad a fin de evitar controversias o conflictos futuros que pudieran poner en riesgo las relaciones de aquéllos.

Le Pera nos dice al respecto que “tenga o no tenga la facultad de administrar la operación, un joint venturer debe tener alguna forma de control y dirección sobre el proyecto, aunque delegue el ejercicio de ese control en los demás partícipes”, agregando que “aunque una posición igualitaria y control conjunto de la empresa es esencial para un Joint Venture, uno de los partícipes puede delegar el control real de la operación en el otro, y todavía seguiría siendo un Joint Venture” (26).

En cuanto a la participación en las utilidades y pérdidas, existe consenso en considerar –como principio básico del Joint Venture- que sean todos los co-venturers quienes participen en forma igualitaria de los beneficios o utilidades obtenidas y que concurran conjuntamente en las pérdidas, si las hubieran. Del mismo modo, nada impedirá que los partícipes, teniendo como marco lo estipulado en el contrato respectivo, acuerden repartirse los ingresos brutos, mas no las utilidades, asumiendo cada co-venturer sus propios costos.

En cuanto a la participación en las pérdidas, no desvirtúa la esencia del contrato el acuerdo de la participación de todos en las utilidades, en tanto sólo algunos soportarán el peso de las pérdidas que pudieran resultar de la ejecución del negocio conjunto (27).

En suma, y de acuerdo con lo expresado en párrafos precedentes, resumimos:

· Todos los co-venturers tienen igual poder de control respecto del negocio conjunto. No obstante, esta facultad puede ser delegada.
· Igualdad de participación en las utilidades resultantes.
· Participación conjunta en pérdidas, aunque podría estipularse que sólo algunos la soporten.

Todos estos acuerdos deben ser detallados minuciosamente al momento de la suscripción del contrato.


2.10. Contrato con prestaciones plurilaterales autónomas

Tema que no admite discusión en doctrina, lo representa la calidad de las prestaciones de las partes en un Contrato de Joint Venture, esto es, considerarlas como autónomas y no recíprocas como anota un autor nacional (28).

¿Cómo debemos entender esta circunstancia?, ¿qué implica un contrato que contenga prestaciones plurilaterales autónomas?

Siguiendo a Manuel de la Puente, podemos decir que “(...) lo peculiar del contrato es que el vínculo jurídico obligacional que surge en virtud de dicho consentimiento contiene prestaciones que no son recíprocas entre las partes, sino que van dirigidas a un fin común corriendo suertes autónomas unas de otras, de tal manera que la ejecución de una prestación no está sujeta a la ejecución de las demás. Falta ese paralelismo o simetría entre las prestaciones que caracteriza al moderno contrato con prestaciones recíprocas” (29).

De esta manera, el Contrato de Joint Venture contiene prestaciones plurilaterales autónomas en virtud a las consideraciones siguientes:

· Existencia de dos o más partes, unidos bajo la determinación de ejecutar un negocio en común.
· Las prestaciones a que se comprometen los co-venturers son independientes, obviamente destinadas a la consecución de aquel fin común; corren por tanto, suertes distintas.
· No existe entre los co-venturers relaciones de acreedor-deudor, pues el cumplimiento de la prestación por una de las partes no lo convierte en acreedor de la prestación de la otra, ni ésta se convierte en deudor de aquélla.
· El incumplimiento de la prestación, por parte de uno de los co-venturers, genera también consecuencias particulares debido a la calidad de las prestaciones involucradas, que por obvias razones no es menester abordar aquí.


2.11. Contribuciones y comunidad de intereses

Todos y cada uno de los partícipes involucrados en la ejecución del Joint Venture, deben comprometerse a efectuar una contribución a fin de realizar el negocio o specific venture para el cual decidieron agruparse. Estos aportes pueden ser de los más diversos, obviamente circunscritos al proyecto que se pretende llevar a cabo. De tal suerte que los co-venturers podrán acudir con bienes, derechos sobre patentes o conocimientos respecto de algún mercado, industria, tecnología, recursos humanos, dinero, maquinarias, insumos, entre otros.

Estas contribuciones generarán una comunidad de intereses orientada al cumplimiento de la finalidad querida. Los aportes efectuados a un Joint Venture no crean un “patrimonio” autónomo; cada parte mantiene la propiedad de lo que contribuye. En tal sentido, consideramos que la única consecuencia derivada de los aportes o contribuciones de las partes no es más que crear una comunidad de intereses, mas no una comunidad de bienes; y esto debemos entenderlo así, por cuanto al no generar el Joint Venture una persona jurídica autónoma de quienes lo conforman, mal podríamos hablar de un patrimonio del Joint Venture (30).


III. TIPOLOGÍA


Corresponde, ahora, centrar nuestra atención en la tipología del Joint Venture, dentro del cual reconocemos al Joint Venture contractual, el Joint Venture corporation, el Joint Venture operativo y el Joint Venture Instrumental. Revisemos seguidamente cada uno de ellos.

3.1. Joint Venture contractual

La doctrina lo entiende señalando que se "utiliza esta expresión para denominar a toda relación de colaboración o emprendimiento común entre dos o más empresas que desean excluir una relación societaria" (31).

Por nuestra parte, entendemos al Joint Venture contractual como aquella unión de dos o más partes (naturales o jurídicas) que, excluyendo una relación societaria, deciden efectuar los más diversos aportes con la finalidad de llevar a cabo la ejecución de un negocio o proyecto determinado. No se genera, per se, una persona jurídica independiente; consecuentemente, cada miembro integrante conserva su propia autonomía.

El ámbito en el cual se desenvuelve este tipo de Joint Venture puede ser de lo más variado, dependiendo del negocio o área económica en la cual los co-venturers decidan participar conjuntamente: comercialización, suministros, fabricación, turismo, explotación de recursos, investigación, entre otros, podrán ser ejecutados mediante Joint Ventures contractuales.

Nos inclinamos a pensar en la versatilidad de este tipo de Joint Venture, por cuanto los co-venturers no se verán inmersos en una relación societaria no deseada y lo que es, según nuestra óptica, más relevante: no ver sometidos sus acuerdos a normas preestablecidas o determinadas de antemano, como sucede con los entes societarios.

En síntesis, podemos señalar como características del Joint Venture contractual las siguientes:

· Relación netamente contractual;
· No crea u origina una persona jurídica autónoma;
· Cada parte integrante conserva su autonomía respecto a la otra; y por último,
· Los aportes de los co-venturers no son destinados a la conformación de un capital societario, sino más bien a la constitución de un fondo común.

3.2. Joint Venture corporation

Aquí acontece lo contrario al tipo estudiado anteriormente. Los co-venturers deciden la constitución de una persona jurídica independiente (una sociedad) a ellos con la finalidad de administrar más eficientemente el negocio conjunto, en virtud a la complejidad, envergadura o duración del emprendimiento común.

Certeramente, Le Pera nos indica su concepción sobre este tipo de Joint Venture y las motivaciones de su constitución. En efecto, expresa que "la expresión joint venture es usada en el habla comercial para aludir a todo acuerdo empresario para la realización de un proyecto específico (...) Una de estas formas es la constitución de una sociedad por acciones (...) en la que participarán las empresas de que se trata. A esta sociedad se la llama frecuentemente Joint Venture corporation", agregando que "si el proyecto requiere una inversión significativa en bienes del activo fijo (plantas, equipamiento) cuya amortización habrá de producirse de manera más o menos lineal a lo largo de un período prolongado, la creación de una sociedad ad-hoc es no sólo aconsejable sino en algunos casos probablemente necesaria. Un caso típico es la instalación y operación de una planta industrial, principalmente de manufacturas"(32).

Resta por decir que la conformación de una persona jurídica autónoma se realiza, únicamente, con la finalidad de proceder a la ejecución de un subyacente Contrato de Joint Venture.

3.3. Joint Venture operativo

Este tipo de Joint Venture se encuentra orientado a la ejecución directa del negocio en forma inmediata, obteniendo los co-venturers una parte del producto extraído, teniendo en cuenta su participación en la inversión. En palabras de Astolfi, diríamos que las partes encuentran en este tipo de Joint Venture un punto de convergencia centrado en la posibilidad de evitar la constitución de una nueva sociedad, en cuanto las finalidades perseguidas por los co-venturers pueden ser obtenidas de manera más satisfactoria mediante la simple coordinación de sus prestaciones y la adquisición directa de una parte del resultado de la inversión más allá de la comunidad de utilidades (33).

3.4. Joint Venture instrumental

Según Montoya Alberti "son suscritos con el fin de satisfacer la oferta de un tercero, y donde el fin inmediato es coordinar actividades distintas para satisfacer un requerimiento conjunto"(34). Se origina debido a que "(...) las exigencias de la demanda o de la licitación no podrían ser satisfechas separadamente o, simplemente, porque así conviene a las partes" (35).

Se configura un Joint Venture instrumental, cuando dos o más partes se unen, agrupando actividades complementarias, a efectos de organizar y presentar una oferta para lograr la ejecución de un proyecto específico que, finalmente, será convenido con un tercero.

Pero nótese que aquí se presenta el Joint Venture Instrumental como momento preliminar a la realización de ese proyecto, el cual de ser aceptada la oferta por el tercero y entregada la operación al Joint venture creado; entonces recién el Joint Venture podrá desarrollar la actividad a él encomendada.

Parece discutible esta forma de Joint Venture, por cuanto se observa la presencia de un elemento aleatorio representado por la decisión del tercero de comisionar al Joint Venture el proyecto sustento de la oferta presentada, previa evaluación. No se toma en cuenta que éste, en sí, tiene por finalidad la ejecución inmediata, no estando sujeta a aprobaciones o determinaciones de terceros para la realización de tal o cual proyecto.

No obstante lo anterior, nos inclinamos a pensar que en nada afecta la naturaleza del Contrato de Joint Venture en que éste se celebre exclusivamente para participar, por ejemplo, en una licitación. Cosa distinta será que la oferta presentada sea aprobada y la ejecución del proyecto autorizada, para proceder entonces a la actuación en común. Pero en ambos casos, el contrato sigue siendo tal, no afectando -repetimos- su naturaleza.


IV. LAS VENTAJAS DEL CONTRATO DE JOINT VENTURE

Como se anotó, el campo de acción dentro del cual puede desenvolverse un Joint Venture es amplio, pudiendo ser aplicado en cualquiera de las áreas de la actividad económica. Esto ciertamente genera ventajas, no sólo para las partes contratantes, sino incluso para el país donde se ejecutará el emprendimiento común.

Para abordar seguidamente este ítem, imaginemos un Contrato de Joint Venture, donde los co-venturers sean una multinacional extranjera y una empresa nacional, y el país donde se ejecutará el emprendimiento, el Perú. Así planteado el asunto, desarrollemos por separado las ventajas que obtendrían la multinacional, la empresa peruana y el país receptor.

4.1. Para el co-venturer extranjero

Señalemos las siguientes:

· Contar con un socio (utilizamos esta expresión en su amplio sentido) que le permita el ingreso a un mercado desconocido, donde precisamente esperará colocar sus productos y comercializarlos, o quizás producirlos, aprovechando la mano de obra con bajo que su par pudiera proporcionarle.
· Aprovechar las relaciones de su contraparte, ya se trate de contactos con el gobierno, Cámaras de Comercio, instituciones del sistema financiero o con los gremios empresariales.
· Tratándose de relaciones con instituciones financieras, la multinacional podría tener un acceso más fácil a programas de financiamiento.
· En cuanto al tema del personal que laboraría en la operación, el co-venturer foráneo podría aprovechar el personal local, su experiencia en el proceso de producción, así como el bajo costo que su utilización implicaría; con lo cual ya no tendría necesidad de enviar directamente de su sede principal, al personal para realizar las mismas actividades.
· Utilización del soporte industrial, canales de distribución y comercialización de la contraparte.
· En cuanto a la provisión de recursos, la multinacional podría aprovechar de su par, los componentes e insumos, los que conjuntamente con el personal aportados, pueden derivar en la disminución del costo del producto y la obtención de mayores beneficios.
· Es posible que el Joint Venture sea considerado como un medio para el logro de otros objetivos, pues la multinacional podría tener como meta final, simplemente competir con su producto y utilizar el contrato para ingresar en el mercado de su contraparte y así darse a conocer; para posteriormente -una vez fenecido el contrato- poder cumplir con dichas aspriraciones.

4.2. Para el co-venturer local

Desde el punto de vista de aquella empresa que ha obtenido una importante presencia en el mercado nacional e integrante de un Contrato de Joint Venture con una nultinacional, las ventajas a obtener serían, entre otras, las siguientes:
· Acceso a mercados del exterior.
· Acceso a conocimientos técnicos y de administración, que redundarían en el entrenamiento y capacitación del personal a cargo del venturer local.
· Beneficios en cuanto a tecnología, maquinarias, componentes y piezas de última generación.
· El venturer local, tan igual como se anotó para el caso del venturer extranjero, podría utilizar al Contrato como estrategia, es decir, al tener conocimiento que una empresa extranjera se encuentra próxima a radicar en el país, la empresa nacional podría orientarse a la búsqueda de una asociación con aquélla, a efectos de evitar la competencia.

4.3. Para el país receptor

Para un país que se convierte en receptor de Joint Ventures, los beneficios a obtener son también relevantes. Así por ejemplo, el poder acceder a mercados extranjeros para la colocación de su producción o reflotar las empresas estatales con capitales frescos y tecnología de última generación(36).

La generación de empleo es otro de los grandes objetivos que buscan los gobiernos -especialmente los denominados en vías de desarrollo- cuando acogen en su territorio Contratos de Joint Venture, sea entre empresas estatales o privadas con socios foráneos y, en ciertos casos, con empresas locales. Pero no debemos olvidar que la ventaja se amplía, por cuanto a la par de generar empleo para la población, este personal se verá beneficiado en su preparación, pues es posible que el venturer extranjero aporte conocimientos en materias de administración o técnicas de producción que serían aprovechados por la contraparte local en la capacitación de sus trabajadores.

Sobre los beneficios que para un país representa el Contrato de Joint Venture, haciendo hincapié en el Perú, se ha mencionado que "(...) la bondad de este tipo de inversión radica en la creación de empleos, modernización de los procesos de producción, acceso a mercados extranjeros, utilización de tecnología, promoción a nivel internacional de una nueva imagen del país por parte del inversionista extranjero (...)"(37).

Como vemos, para países en desarrollo como el nuestro, el acoger Joint Ventures implicaría la obtención de múltiples beneficios. En efecto, como ya se anotó anteriormente, una de las consecuencias inmediatas sería la creación de puestos de trabajo con la consecuente preparación técnica de ese personal. El acceso a mercados externos para empresas necionales, equipos de última generación y know how, constituyen otras de las posibilidades que se tendrían al alcance de optar por este Contrato, y lo que consideramos importante y prioritario: la promoción de una nueva imagen empresarial de nuestro país.


V. ÁMBITO DEL CONTRATO DE JOINT VENTURE

En este punto pretendemos examinar aquellas áreas en las cuales un Contrato de Joint Venture, suscrito en el Perú, puede operar.

El campo de acción de un Joint Venture no se encuentra limitado a un número determinado de actividades. Por el contrario su esfera de actuación resulta de lo más diversa. Entre ellas podemos citar la actividad minera, en cuanto a labores de exploración, explotación, comercialización, entre otras, propias de este campo.

La pesca constituye otra de las áreas productivas donde pueden desarrollarse Joint Ventures con empresas extranjeras. Así, podría utilizarse para labores de extracción y/o elaboración de conservas y harina de pescado, y orientarlas a la exportación, mediante la utilización de los mercados que el co-venturer posea en el exterior.

La agricultura representa otra de las áreas de actuación de Joint Ventures. Podemos citar por ejemplo, la zona liberteña orientada a la siembra de espárragos. Un eventual Joint Venture entre los propietarios de los terrenos de cultivo con capitales externos resultaría ventajoso a efectos de lograr exportación del producto y de introducir tecnología avanzada en los cultivos. De la misma manera, un Contrato de este tipo puede ayudar en el procesamiento de la caña de azúcar, logrando con ello la reactivación del sector y un reflotamiento y crecimiento sostenido de las empresas dedicadas a este rubro.

La generación de energía y los servicios de agua potable, pueden ser materia de un Contrato de Joint Venture, sea orientado a la construcción de plantas generadoras de energía y a su distribución. En cuanto al servicio de agua potable, un Joint Venture puede resultar eficaz, entre otras, para la construcción y puesta en marcha de una planta de tratamiento de agua.

Las telecomunicaciones representan un área sumamente propicia para el desarrollo de Joint Ventures, ya estén orientados a servicios de telefonía fija, móvil, televisión por cable y conexión a internet.

La participación en licitaciones puede motivar también la suscripción de Contratos de Joint Venture, sobre todo en aquellas que tengan por finalidad la construcción y reparación de carreteras, puentes, acueductos, cambio o reparación de redes de agua y/o desague. Esto será posible gracias a los denominados Joint Ventures instrumentales, que revisáramos en líneas precedentes.

Finalmente, se pueden establecer Joint Ventures para los supuestos de prestación de servicios profesionales; por ejemplo, mediante la unión de un estudio jurídico peruano con otro extranjero, a fin de brindar asesoramiento conjunto en materia de inversiones.


VI. DEFINICIONES. NUESTRA DEFINICIÓN

La doctrina, en algunos casos, ha mostrado su reticencia cuando de definir al Joint Venture se trata. Así, encontramos posiciones que por un lado conceptúan el Contrato tratando de abarcar sus caracteres más sobresalientes; otros, abordándola in extenso; en tanto algunos, se abstienen totalmente de hacerlo. En las líneas finales que a continuación siguen, presentamos algunas definiciones que nos brinda la doctrina –tanto nacional como extranjera- para concluir con nuestra particular definición del Contrato de Joint Venture, dejando a salvo por supuesto aquello que expresa Colaiácovo, en el sentido que “el abordaje más apropiado es el que procura huir de las definiciones globalizantes, trazando características básicas de las Joint Ventures” (38).

La literatura foránea ha mostrado un marcado interés por el estudio de figuras contractuales como el Contrato de Joint Venture, lo cual queda evidenciado a través de su vasta producción bibliográfica. En ella se nos muestra la importancia que ha cobrado este contrato en el contexto de los negocios internacionales y la necesidad de algunos países, v.g. países en desarrollo, de orientarse a su aplicación con el propósito de atraer inversión extranjera, para proceder a la explotación de sus recursos naturales o desarrollar determinado negocio, conjuntamente con socios locales.

En Argentina, constituye Sergio Le Pera el autor con el cual se empieza a estudiar con mucha mayor profundidad el Contrato de Joint Venture. Sin embargo, a pesar de no esbozar una definición, de la lectura del punto 24.b) referido a las características del Contrato, podemos entresacar algunas ideas que nos ayudarán a delimearlo conceptualmente. Dice Le Pera: “ (...) para que haya Joint Venture quienes en él participan deben efectuar una contribución al esfuerzo común. Esta contribución puede consistir en bienes, derechos o dinero, pero también en industria, o simplemente en el tiempo aplicado a la ejecución del proyecto” (39).

Farina dedica el Capítulo XI, Sección B) al estudio del Joint Venture en particular, y reconociendo lo difícil de conceptualizarlo, lo entiende como “un acuerdo que se celebra entre dos o más empresas que mantienen sus respectivas autonomías jurídicas con el fin de realizar un objetivo común mediante la aportación de recursos y la administración compartida de ellos”(40).

En Chile, Fueyo Laneri lo entiende como una “(...) asociación de dos o más entes jurídicos que se unen para llevar a cabo operaciones comerciales, y aún civiles, de gran envergadura económico-financiera, con objetivo limitado, dividiéndose la labor según aptitudes y posibilidades, y soportándose los riesgos correspondientes según convenios que se establecen entre ellos y que, por consiguiente, pueden ser de contenido variable” (41).

Muguillo, por su parte, considera que el Joint Venture es “(...) una asociación de dos o más personas en forma similar a la de una sociedad (partnership) para llevar adelante una empresa común, por un determinado beneficio, para cuyo propósito los miembros aportan su dinero, afectos o conocimientos, acordando existir una comunidad de intereses entre sí y para el propósito del negocio en sí mismo; y resolviendo que cada miembro (co-adventurer) va a actuar como principal en el negocio, así también como agente de los demás, conservando todos, iguales derechos de control sobre todos los medios empleados para llevar a cabo el negocio” (42).

En último término, teniendo como base los pronunciamientos de las Cortes de Estados Unidos, Linklaters & Paines lo conceptúan como “(...) una asociación de dos o más personas naturales o legales, combinando propiedad y experiencia para llevar a cabo una empresa particular de negocios y compartir intereses patrimoniales, así como compartir el derecho a controlar y dividirse las ganancias y pérdidas”(43)(traducción libre).

Hasta aquí lo relativo a doctrina extranjera.

En el Perú, en términos cuantitativos, el desarrollo doctrinario del Contrato de Joint Venture no es abundante; por el contrario, son escasas las obras que lo abordan orgánicamente, encontrando sí ensayos y algunas ponencias que estudian temás específicos del mismo.

Para nuestro objetivo de delinear al Contrato que nos ocupa, bástenos citar las siguientes definiciones que la doctrina nacional ha vertido sobre esta figura contractual.

José León Barandiarán Hart (44) efectúa un análisis in extenso del concepto de Joint Venture, desde dos perspectivas: la primera, haciendo notar que se le ha utilizado para denominar acuerdos de colaboración entre empresas y aún entre personas naturales con el fin de llevar a cabo un negocio específico y, por otro lado, hace resaltar el carácter netamente contractual de la figura, el cual puede llegar a configurar el nacimiento de una sociedad como en el caso del Joint Venture Corporation. De esta manera, concibe al Joint Venture como “una contribución especial de dos o más personas en una empresa específica, en la cual una ganancia es conjuntamente buscada, sin la designación o existencia de una sociedad o ente corporativo. (...) Así, más que una integración empresarial debe ser vista como un acto de colaboración; podría hablarse de una affectio cooperationis (según Nicole Lacasse), pues se trata de la realización de una obra común (...) Las partes, para la consecución de este fin común no renuncian a su autonomía o a su poder de decisión, por el contrario, conservan sus propias identidades. Aspecto fundamental resulta, por lo tanto, poder hacer compatible, armonizar y sincronizar los intereses individuales de cada uno de ellos, con el interés y propósito colectivo”.

Pantigoso considera que es “(...) un acuerdo de naturaleza instrumental u operativa, celebrado entre partes independientes, con circunstanciales intereses concurrentes en un emprendimiento individual, en el que cada parte efectúa aportes para la consecución de sus fines, sin desprenderse de su propiedad, bajo una situación de confianza recíproca, con vistas a obtener y repartir un beneficio” (45).

Julio Salas, por su parte, lo conceptúa como un “(...) acuerdo de participación conjunta, temporal o para una finalidad específica, con el ánimo de obtener beneficios y sin constituir una persona jurídica distinta con un patrimonio independiente”(46).

El profesor Sierralta, finalmente, define al Contrato de Joint Venture como “(...) la relación contractual de dos o más personas naturales o morales que sin perder su propia identidad y autonomía, se vinculan con el objeto de realizar una actividad económica determinada, pudiendo aportar a tales propósitos activos tangibles o intangibles que deberán ser explotados únicamente en miras al objeto específico del contrato y en un lapso determinado previamente o limitado al cumplimiento de tal objeto” (47).

A estas alturas de nuestro trabajo, y con todo lo anteriormente escrito, estamos ya en condiciones de verter nuestra definición del Contrato de Joint Venture, y con ello dar por concluido el presente estudio general. En ese sentido, lo entendemos como:

“Contrato por el cual dos o más personas –sean naturales o jurídicas- deciden unir esfuerzos y los más diversos aportes para proceder a la ejecución de un negocio específico por un plazo determinado; no constituyéndose, necesariamente, una persona jurídica autónoma, con la finalidad de participar –conjunta e igualitariamente- en la administración del negocio conjunto y de las utilidades o pérdidas que pudieran generarse”.




NOTAS

(1) En ese sentido, olvidemos el errado como reiterado calificativo de “contrato moderno”, con el cual cierto sector de la doctrina suele designarlo.
(2) SIERRALTA RÍOS, Aníbal. Joint Venture Internacional, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2º ed., Lima, 1997, pág. 43-45.
(3) LE PERA, Sergio. Joint Venture y Sociedad, ASTREA, Buenos Aires, 1984, pág. 66.
(4) CASTAÑEDA RAMÍREZ, Luis Hernán, Los Contratos de Colaboración Empresarial (Joint Ventures/Asociación en Participación/Consorcio). En: Revista Cuadernos Tributarios, publicación de la Asociación Fiscal Internacional (IFA), Grupo Peruano, Nº 16, 1993, pág. 44.
(5) LE PERA, Sergio; op. cit., pág. 53-54.
(6) Ibidem, pág. 64-65.
(7) ASTOLFI, Andrea. El Contrato Internacional de Joint Venture, Traducción de Guillermo Moglia Claps, Edit. DEPALMA, Buenos Aires, 1986, pág. 3-4 (vid. nota 15).
(8) FARINA, Juan. Contratos Comerciales Modernos. Modalidades de Contratación Empresaria, Edit. ASTREA, Buenos Aires, 1994, 1º reimpresión, pág. 744. En el mismo sentido, puede consultarse: COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA, Ponencia de los Dres. Elías Laroza, Salas Sánchez, Del Busto Quiñones y Juan Manuel Calle. Los Contratos de Cooperación Empresarial. En: Cuadernos Tributarios. Asociación Fiscal Internacional (IFA), Grupo Peruano, Nº 15, págs. 187-188.
(9) CHULIÁ VICENT, Eduardo y BELTRÁN ALANDETE, Teresa. Aspectos Jurídicos de los Contratos Atípicos, José María Bosch Editor S.A., Barcelona, Tomo I, 2º ed., 1994, 413 pp.
(10) LEÓN BARANDIARÁN HART, José. Consideraciones respecto al Contrato de Joint Venture. En: Revista Peruana de Derecho de la Empresa, Lima, Nº 39, 1990, pág. 104.
(11) BINSTEIN, Gabriel y GENE, Gustavo Enrique. Algunas notas sobre los Joint Ventures. En: Revista Jurídica argentina La Ley, Buenos Aires, Tomo 1989-A (Sección doctrina), pág. 1056.
(12) ARBELAEZ CARBAJAL, Joaquín y MEJÍA VALENCIA, Jaime. Fundamentos de Derecho Comercial y Tributario, Mc Graw Hill, Santa Fe de Bogotá, 2º ed., 1993, pág. 29.
(13) ASTOLFI, Andrea; op.cit., pág. 07.
(14) PASTOR ARGUMEDO, Reynaldo. Naturaleza Jurídica del Contrato de Joint Venture. En: DERECHO, Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, Nº 39, 1985, pág. 313-314.
(15) SIERRALTA RÍOS, Aníbal, op. cit., pág. 67.
(16) GHERSI, Carlos Alberto. Contratos Civiles y Comerciales. Parte General y Especial (Figuras Contractuales Modernas), Edit. ASTREA, Buenos Aies, 1990, pág. 516.
(17) BINSTEIN, Gabriel y GENE, Gustavo Enrique; op. cit., pág. 1056.
(18) TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Contrato de Joint Venture. En: Revista de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, Vol. 49, 1991-1992, pág. 256.
(19) Noción sintetizada en la clásica expresión solus consensus obligat.
(20) En nuestro Derecho Civil peruano, conviene observar lo prescrito por los artículos 143 y 144, que regula lo referente al principio de libertad de forma y al carácter ad probationem de los negocios jurídicos, contenidos en el Título II, Libro II del Código Civil de 1984. Resultan importantes estas normas, por cuanto son perfectamente aplicables a Joint Ventures que pudieran ser suscritos entre nacionales o entre éstos y personas naturales o jurídicas foráneas. Primará, de presentarse este supuesto, el principio de libertad de forma (entendido según Vidal Ramírez, como “la no posibilidad de que la manifestación de voluntad pueda hacerse sin observar formalidad alguna, sino aceptando que los interesados empleen cualquier forma que juzguen conveniente, salvo que respecto a algún acto jurídico especial, la ley designe una formalidad específica”. VIDAL RAMÍREZ, Fernando. En: Exposición de Motivos y Comentarios al Libro II del Código Civil. Compilado por Delia Revoredo Marsano, Tomo IV, pág. 280-281) y, de redactarse el contrato por escrito, en mérito a la seguridad jurídica que desean los intervinientes para este tipo de contratos, revestirá tan sólo el carácter –como se señaló- ad probationem.
(21) Pueden consultarse mis trabajos: Los contratos de colaboración empresarial en el ordenamiento jurídico peruano, En: Revista Jurídica, órgano oficial del Colegio de Abogados de La Libertad, edición especial por sus 75 años, Nº 134, enero 1996-julio 1999, Trujillo, pág. 65 y ss.; y su versión ampliada: Algunos criterios respecto a los contratos de colaboración empresarial en el ordenamiento jurídico peruano, En: Gaceta Jurídica, Sección Actualidad Jurídica, Tomo 76-B, marzo, Lima, pág. 33 y ss.
(22) PIANTIONI, Mario A. Contratos típicos y atípicos. En: Libro Homenaje al Dr. Jorge Mosset Iturraspe, Edic. La Roca, Buenos Aires, 1989, pág. 49.
(23) LE PERA, Sergio; op. cit., pág. 78.
(24) GHERSI, Carlos Alberto; op. cit, pág. 515.
(25) BENAVIDES TORRES, Eduardo. Contratación moderna e inversión extranjera en el Perú, En: THÉMIS, Revista de Derecho editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Nº 33, Segunda Época, 1996, pág. 35.
(26) LE PERA, Sergio; op. cit., pág. 76-77.
(27) Como bien se ha dicho, “el derecho de participar en las utilidades es parte esencial en el Joint Venture (...) Sin embargo, la doctrina americana admite que álguien pueda no participar en las pérdidas, aunque sí en las ganancias, lo que diferencia al Joint Venture de cualquier forma societaria. Este último supuesto es impensable en una partnership. Pero esa condición dentro de ciertas limitaciones fue aceptada para un Joint Venture, como cláusula contractual, pues no se trataba de una sociedad, donde no era lícito pactar tal cláusula”. MARZORATI, Osvaldo J. Alianzas Estratégicas y Joint Ventures, Edit. ASTREA, Buenos Aires, 1996, pág. 85.
(28) Cfr. ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max y ARIAS-SCHREIBER MONTERO, Ángela. Los Contratos Modernos, Gaceta Jurídica Editores, Tomo I, 2º ed., 1996, pág. 155.
(29) DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El Contrato en General, En: Biblioteca para leer el Código Civil, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, Segunda Parte, Vol. XV, Tomo IV, pág. 465.
(30) En igual sentido se estableció en las Cuartas Jornadas Nacionales de Tributación, cuyo primer considerando del Tema II, referido a los Contratos de Colaboración Empresarial, señalo: “Que los Joint Ventures tiene carácter ad-hoc, no pudiendo concebirse para negocios permanentes que son propios de una sociedad, constituyendo una característica esencial la contribución recíproca de los venturers y la comunidad de intereses que se genera sin crear necesariamente una nueva persona jurídica”. CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL (Resolución de las Cuartas Jornadas Nacionales de Tributación), En: Revista Cuadernos Tributarios, publicación de la Asociación Fiscal Internacional (IFA), Grupo peruano, Nº 16, 1993, pág. 82.
(31)FARINA, Juan; op. cit., pág. 756.
(32)LE PERA, Sergio; op. cit., págs. 83-84.
(33) ASTOLFI, Andrea; op. cit, pág. 46.
(34) MONTOYA ALBERTI, Hernando. El Contrato de Joint Venture. En: Materiales de trabajo del Curso "Contratos Modernos", dictado en el Ilustre Colegio de Abogados de Lima, marzo de 1997, pág. 09.
(35) MANSILLA VÁSQUEZ, Jorge. El Joint Venture en el Derecho Comercial Moderno, En: Revista ADVOCATUS, Universidad de Lima, Año I, segunda entrega, pág. 44.
(36) Al respecto, puede verse mi artículo periodístico: Joint Ventures por privatización: ¿por qué no?, publicado el 01/06/09 en la Página Editorial del Diario La Industria de la ciudad de Trujillo.
(37) BOZA DIBÓS, Beatríz. Joint Ventures con Empresas Peruanas. Publicado en 30/11/92, en Semana Económica, pág. 19.
(38) COLAIÁCOVO, Juan Luis; AVARO, Rubén Daniel; ROSADO DE SA RIBEIRO, Marilda; NARBONA VELIZ, Hernán. Joint Ventures y otras formas de Cooperación Empresaria Internacional, Edic. Macchi, Buenos Aires, 1992, pág. 79.
(39) LE PERA, Sergio; op. cit., pág. 74.
(40) FARINA, Juan; op. cit., 750.
(41) FUEYO LANERI, Fernando. Los Contratos de Colaboración Empresaria y su modalidad complementaria de Contratos de Dominación, Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 1991, pág. 25.
(42) MUGUILLO, Roberto A. Cuestiones de Derecho Societario: sociedad irregular o de hecho- sociedad accidental o en participación – Joint Ventures, Edit. Merú, Tucumán, 1980, pág. 107.
(43) LINKLATERS & PAINES. Joint Ventures, Edit. Longman Group, Reino Unido, 1º edic., 1990, pág. 02.
(44) LEÓN BARANDIARÁN HART, José; op. cit., pág. 109.
(45) PANTIGOSO VELLOSO DA SILVEIRA, Francisco. Los Joint Ventures en relación a la Tributación, En: Revista Cuadernos Tributarios, publicación de la Asociación Fiscal Internacional (IFA), Grupo Peruano, Nº 15, pág. 130.
(46) SALAS SÁNCHEZ, Julio. Joint Ventures, En: Invirtiendo en el Perú. Guía Legal de Negocios, Edit. APOYO, Lima, 1994, pág. 345.
(47) SIERRALTA RÍOS, Aníbal; op. cit., pág. 68-69.


* Abogado de Normas Legales S.A.C. Estudios de Postgrado en Derecho Civil por la Universidad Nacional de Trujillo. Presidente de la Comisión de Derecho Civil y Procesal Civil del Colegio de Abogados de La Libertad. Editor de la Revista Jurídica del Perú.
** A mis amigos: como tantas veces

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