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jueves, 17 de septiembre de 2026

CASACIÓN N.° 1919-2022, LA LIBERTAD: TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, IDENTIDAD DE PROCESOS Y TRAZABILIDAD DEL SALDO DEUDOR.

CASACIÓN N.° 1919-2022, LA LIBERTAD: TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, IDENTIDAD DE PROCESOS Y TRAZABILIDAD DEL SALDO DEUDOR.

Por Iván Oré Chávez.

SUMILLA:

EXCEPCIÓN DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO POR TRANSACCIÓN — IDENTIDAD DE PROCESOS — ARTÍCULOS 452 Y 453.4 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. La excepción de conclusión del proceso por transacción resulta fundada cuando el nuevo proceso es idéntico a aquel respecto del cual las partes transigieron, identidad que exige coincidencia de partes, petitorio e interés para obrar. En el caso concreto, existió un primer proceso de ejecución de garantías, Exp. N.° 330-2015, promovido para cobrar el saldo derivado del préstamo hipotecario y obtener el remate de los inmuebles dados en garantía. Durante la ejecución, las partes celebraron una transacción extrajudicial mediante la cual reconocieron y reprogramaron la deuda, declararon expresamente que el acuerdo no importaba novación y estipularon que aquel proceso se suspendería y continuaría en caso de incumplimiento. Producido posteriormente el incumplimiento, el banco no continuó aquella ejecución, sino que promovió un segundo proceso, Exp. N.° 01220-2021-0-1601-JR-CI-05, reclamando US$24,231.60 y persiguiendo nuevamente el remate de los mismos inmuebles hipotecados. La Corte Suprema declaró, sin embargo, infundada la excepción, al considerar que, aunque ambos procesos se sustentaban en el mismo título ejecutivo, la obligación puesta a cobro no era la misma: la primera se originaba en el contrato de préstamo y la segunda en la transacción. Para la Suprema, aun cuando las partes habían declarado expresamente que la transacción no importaba novación, “en los hechos tal novación se ha producido”, porque ya no era la misma suma de dinero adeudada. Sobre esa premisa concluyó que no existía identidad entre ambos procesos y, por tanto, que no concurría el supuesto de los artículos 452 y 453.4 del Código Procesal Civil. En consecuencia, casó el auto de vista que había declarado fundada la excepción y, actuando en sede de instancia, confirmó la decisión de primera instancia únicamente en el extremo que la había declarado infundada, dejando sin efecto la conclusión del proceso y disponiendo que la Sala Superior resolviera la apelación respecto de la contradicción.

 


I. LOS HECHOS: UNA DEUDA, UNA PRIMERA EJECUCIÓN, UNA TRANSACCIÓN Y UNA SEGUNDA EJECUCIÓN

12 de febrero de 2010. Se celebró la operación crediticia garantizada mediante hipoteca sobre un departamento y un estacionamiento ubicados en Trujillo. El préstamo originario ascendió a US$37,100. Según sostuvo posteriormente la ejecutada, las cuotas fueron pagadas hasta octubre de 2014, produciéndose después el incumplimiento que originaría la primera ejecución.

27 de enero de 2015. Se inició el Exp. N.° 330-2015 sobre ejecución de garantías. El banco reclamó US$33,291.29, más intereses, costas y costos. Los ejecutados no formularon contradicción y, mediante Resolución N.° 3 de 11 de junio de 2015, el Juzgado declaró fundada la demanda y ordenó el remate de los inmuebles hipotecados. Este dato es fundamental: cuando posteriormente se celebró la transacción, no existía simplemente una controversia extrajudicial sobre la deuda, sino un proceso en el cual el banco ya había obtenido un auto final favorable y un mandato de remate.

10 de julio de 2015. En los antecedentes de la propia casación se señala que los ejecutados suscribieron un pagaré por US$25,335.38. La sentencia, sin embargo, no desarrolla suficientemente cuál fue la función jurídica de ese pagaré dentro de la relación obligacional ni explica si documentaba el saldo de la deuda hipotecaria o incorporaba una obligación autónoma. Por ello, su sola existencia no permite resolver el problema de identidad que posteriormente sería discutido.

22 de julio de 2015. Las partes celebraron una transacción extrajudicial. Los deudores reconocieron adeudar US$31,743.34 por capital e intereses. Pero la importancia del acuerdo no está únicamente en la nueva cifra. La cláusula primera declaró expresamente que “la deuda reconocida en este documento es materia del Proceso Judicial de Ejecución de Garantías N.° 330-2015”. Asimismo, estipuló que aquel proceso se suspendería con la transacción y que, si el cliente incumplía alguna cuota, “se continuará con el proceso judicial”. Finalmente, estableció expresamente: “La Transacción Extrajudicial no importa la novación de la relación obligatoria original”.

30 de julio de 2015. El banco presentó en el Exp. N.° 330-2015 un escrito denominado “Comunica arreglo de deuda” y pretendió la conclusión del proceso. Mediante Resolución N.° 4, de 5 de agosto de 2015, el Juzgado requirió que adjuntara la tasa judicial correspondiente a la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo. El banco no cumplió el requerimiento y, mediante Resolución N.° 5 de 31 de agosto de 2015, su escrito fue tenido por no presentado. En consecuencia, la conclusión procesal que el propio banco había solicitado nunca llegó a producirse.

29 de octubre de 2019. Mediante Resolución N.° 6, el Juzgado constató que el Exp. N.° 330-2015 se encontraba “paralizado en la etapa de ejecución de sentencia, por más de cuatro años y un mes” y ordenó su archivo provisional. El expediente, por tanto, no aparecía judicialmente concluido: permanecía en etapa ejecutiva y había sido archivado provisionalmente por falta de impulso.

8 de marzo de 2021. El banco determinó un saldo deudor de US$24,231.60. Esta cantidad sería llevada a cobro mediante una segunda ejecución de garantías. Es especialmente relevante que, al recurrir posteriormente en casación, el propio banco describiera ese monto como “el saldo de la deuda que se originó por el incumplimiento del préstamo con garantía hipotecaria”, añadiendo que había disminuido como consecuencia de un pago parcial y de la transacción extrajudicial.

9 de abril de 2021. El banco inició ante el Quinto Juzgado Civil de Trujillo un segundo proceso de ejecución de garantías, Exp. N.° 01220-2021-0-1601-JR-CI-05, contra los mismos ejecutados, reclamando US$24,231.60, más intereses compensatorios y moratorios, costas y costos, y solicitando nuevamente la ejecución de las garantías hipotecarias constituidas sobre el departamento y el estacionamiento que habían sido objeto del Exp. N.° 330-2015. La demanda fue inicialmente declarada inadmisible y, después de subsanarse las observaciones, mediante Resolución N.° 2 de 20 de abril de 2021 fue admitida a trámite en la vía del proceso único de ejecución, bajo apercibimiento de remate de los inmuebles hipotecados.

 

II. LA PRIMERA INSTANCIA: LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL NO PODÍA FUNDAR LA EXCEPCIÓN Y EL NUEVO SALDO ERA DIFERENTE

La ejecutada dedujo excepción de conclusión del proceso por transacción y formuló contradicción. Inicialmente se le requirió precisar la causal de contradicción y pagar la tasa correspondiente. Después de la subsanación, mediante Resolución N.° 4 de 14 de mayo de 2021, el Juzgado tuvo expresamente por formulada la contradicción por la causal de extinción de la obligación y corrió traslado al banco.

Mediante Resolución N.° 6 de 12 de agosto de 2021, el Juzgado declaró infundada la excepción. Su primer argumento fue que la conclusión del proceso mediante transacción solamente podía producirse cuando existiera una transacción judicial. Sostuvo que la transacción extrajudicial, celebrada fuera del proceso, no podía ser utilizada con ese efecto y que cuando el artículo 453 CPC se refería a la transacción como fundamento de una excepción estaba contemplando únicamente la transacción judicial.

Ese razonamiento desconocía directamente el criterio vinculante establecido por el Primer Pleno Casatorio Civil, Casación N.° 1465-2007-Cajamarca, conforme al cual una transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser opuesta como excepción procesal de acuerdo con los artículos 446.10 y 453.4 CPC. Este sería precisamente uno de los errores que posteriormente identificaría la Sala Superior.

El Juzgado desarrolló además un segundo argumento: aunque los sujetos eran los mismos, consideró que no existía identidad respecto de la deuda reclamada porque, después de la reprogramación y del nuevo incumplimiento, “la suma adeudada es otra distinta”. Desde esta perspectiva, la diferencia cuantitativa entre aquello que había sido llevado a ejecución en 2015 y lo reclamado en 2021 impedía configurar la identidad exigida para amparar la excepción.

También existe una particularidad respecto de la contradicción. Aunque el propio Juzgado la había admitido expresamente por extinción de la obligación, al dictar el auto final sostuvo que los argumentos formulados debían ser entendidos dentro de la causal de inexigibilidad de la obligación, relacionada con circunstancias de tiempo, lugar o modo. Al considerar que no se había acreditado dicha inexigibilidad ni el pago íntegro de la obligación, declaró también infundada la contradicción y ordenó el remate.

Por tanto, la primera instancia llegó al resultado favorable a la continuación de la segunda ejecución mediante dos premisas fundamentales: la transacción extrajudicial no podía sustentar la excepción y la deuda posteriormente reclamada era diferente por haberse modificado la suma adeudada.

 

III. LA SALA SUPERIOR: EL INCUMPLIMIENTO DEBÍA PRODUCIR LA CONTINUACIÓN DEL PRIMER PROCESO

La ejecutada apeló. Entre sus agravios sostuvo que el Juzgado había desconocido el Primer Pleno Casatorio al negar que una transacción extrajudicial pudiera hacerse valer como excepción y que existía identidad entre ambos procesos de ejecución porque se utilizaba el mismo título ejecutivo para exigir las obligaciones pendientes. También planteó otras cuestiones relacionadas con la admisibilidad de la demanda y con las consecuencias económicas de la pandemia.

La Sala comenzó corrigiendo el error jurídico de primera instancia. Invocó expresamente el Primer Pleno Casatorio Civil y recordó su precedente vinculante: “La Transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser opuesta como excepción procesal” conforme a los artículos 446.10 y 453.4 CPC.

Después expuso separadamente las posiciones de ambas partes. Aquí debe hacerse una distinción que resulta indispensable para comprender correctamente la sentencia. En la columna correspondiente al banco ejecutante aparece la tesis según la cual “el interés para obrar es diferente”, porque el primer proceso se habría originado en el incumplimiento inicial del crédito mientras que el segundo tendría como causa el incumplimiento de la transacción. Ese es un argumento del banco, no un razonamiento de la Sala.

El razonamiento judicial comienza inmediatamente después, cuando el Colegiado expresa que corresponde confrontar esas alegaciones “con la prueba aportada”. Y la prueba decisiva para la Sala es la propia transacción de 22 de julio de 2015. De ella extrae que los deudores reconocieron US$31,743.34, que las partes declararon que aquella deuda era materia del Exp. N.° 330-2015, que el proceso solamente quedaba suspendido y que, ante el incumplimiento de las cuotas, debía continuarse. También constata la cláusula expresa según la cual la transacción no importaba novación.

La Sala utiliza entonces el mismo hecho invocado por el banco —el incumplimiento de la transacción— para llegar a la conclusión contraria. Si el nuevo incumplimiento era el acontecimiento que motivaba la necesidad de cobro, ese acontecimiento había sido expresamente contemplado por las partes como supuesto para continuar el primer proceso, no para iniciar otro.

Por ello declaró fundada la excepción, revocó la resolución de primera instancia y dio por concluido el segundo proceso. Como consecuencia de la excepción, consideró innecesario resolver la contradicción. Sin embargo, dejó expresamente “a salvo el derecho de la entidad ejecutante, para que lo haga valer en el modo y forma de ley”. La Sala no declaró inexistente la deuda ni extinguió el derecho de cobro; determinó que este segundo proceso no era la vía correspondiente frente a los efectos de la transacción.

 

IV. LA CORTE SUPREMA: QUÉ SE DISCUTIÓ EN CASACIÓN

El banco interpuso recurso de casación contra el auto de vista. Entre sus agravios, el banco sostuvo que no existía identidad entre los procesos porque el petitorio y la deuda eran diferentes y que el interés para obrar de la segunda ejecución provenía del incumplimiento de la transacción. Pero dentro de esa misma argumentación el banco realizó una afirmación especialmente relevante: señaló que en el segundo proceso estaba poniendo a cobro “el saldo de la deuda que se originó por el incumplimiento del préstamo con garantía hipotecaria concedido a los demandados, el cual disminuyó en razón de un pago parcial y la transacción extrajudicial”. Es decir, mientras jurídicamente defendía la existencia de una deuda diferente, fácticamente describía el monto reclamado como el saldo disminuido de la deuda originaria.

La Suprema comenzó analizando las denuncias procesales. Recordó las distintas manifestaciones constitucionales del defecto de motivación y posteriormente concluyó que el banco no había identificado una vulneración concreta del debido proceso o de la debida motivación en el auto de vista. Consideró que su cuestionamiento expresaba realmente una discrepancia con la decisión de fondo y pasó, por ello, a examinar las normas materiales y procesales relacionadas con la excepción.

 

V. LA REGLA UTILIZADA POR LA SUPREMA: ARTÍCULOS 452 Y 453.4 CPC

El artículo 452 CPC proporciona a la Suprema el elemento central para decidir. La identidad procesal requiere que las partes o quienes de ellas deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar sean los mismos. El artículo 453 contempla los supuestos en los cuales esa identidad permite amparar las excepciones correspondientes, entre ellos aquel en que las partes hubieran conciliado o transigido en un proceso anterior.

La consecuencia que extrae la Corte es concreta: la existencia de una transacción no basta para declarar fundada la excepción. Es necesario que el nuevo proceso sea idéntico al anterior conforme a los elementos establecidos por el artículo 452.

La Suprema analiza además la falta de homologación de la transacción. Señala que no es necesaria la homologación para la validez del acuerdo entre las partes, pero diferencia esa validez de sus efectos dentro del proceso. La homologación es la que proporciona a la transacción los efectos procesales propios de la conclusión del proceso y de la cosa juzgada. En ese contexto afirma que en el presente caso no existía un proceso anterior concluido por la transacción.

Esta afirmación tiene una consecuencia importante: la Suprema reconoce que el primer proceso no había concluido. El problema que queda abierto es precisamente qué debía hacerse con aquel proceso subsistente cuando se produjo el incumplimiento para el cual la propia transacción había establecido que debía continuarse.

 

VI. POR QUÉ LA SUPREMA DECLARA INFUNDADA LA EXCEPCIÓN

El fundamento duodécimo contiene la razón decisiva del fallo. La Suprema afirma:

“si bien el título ejecutivo que respalda la obligación contraída por los demandados es el mismo, la obligación puesta a cobro no es la misma, ni tiene el mismo origen, pues una se origina en el contrato de préstamo, y la otra en la transacción”.

Por tanto, la Corte reconoce expresamente un dato que podía favorecer la tesis de continuidad —el título ejecutivo es el mismo—, pero considera que este elemento no basta para satisfacer el artículo 452 porque existirían dos obligaciones diferentes.

Inmediatamente introduce la premisa que termina de separar ambas obligaciones:

“aun cuando en la transacción las partes hayan indicado que no hay una novación de la obligación, en los hechos tal novación se ha producido, pues ya no es la misma suma de dinero adeudada”.

Esta es, fielmente expuesta, la tesis de la Corte Suprema. La variación del monto permite a la Suprema afirmar que se produjo una “novación de hecho” pese a la cláusula expresa de no novación. A partir de ello considera que la obligación reclamada en 2021 es diferente de aquella ejecutada en 2015 y, por consiguiente, que no existe la identidad procesal requerida por los artículos 452 y 453 CPC.[1]

Sobre esa base, la Corte declaró fundado el recurso de casación del banco, casó el auto de vista de la Sala Superior y, actuando en sede de instancia, confirmó la resolución de primera instancia únicamente en cuanto había declarado infundada la excepción. Como la Sala Superior no había examinado la contradicción por considerar fundada la excepción, la Suprema dispuso que volviera a pronunciarse sobre aquel extremo.

Ese es el criterio de la Suprema y debe conservarse así en nuestra base jurisprudencial, independientemente de que posteriormente concluyamos que su construcción es contradictoria, insuficiente o jurídicamente equivocada.

 

VII. EL PROBLEMA CENTRAL: ¿NUEVA OBLIGACIÓN O SALDO DE LA MISMA DEUDA?

Una vez expuesto fielmente lo que decidió la Suprema, corresponde confrontarlo con los hechos que aparecen en la propia sentencia y con los documentos del expediente. Y aquí comienza el problema.

La Suprema sostiene que una obligación nació del préstamo y otra de la transacción. Sin embargo, la propia transacción declara que “la deuda reconocida en este documento es materia del Proceso Judicial de Ejecución de Garantías N.° 330-2015”. No describe, al menos literalmente, una deuda independiente, sino que identifica la obligación reprogramada con aquella que ya estaba siendo ejecutada.

La cláusula siguiente refuerza esa continuidad. Si la transacción hubiese sustituido completamente la obligación anterior por otra autónoma, habría que explicar por qué las partes establecieron que, ante el incumplimiento de las nuevas cuotas, se continuaría el proceso judicial anterior. Y a ello se suma la estipulación inequívoca según la cual la transacción “no importa la novación de la relación obligatoria original”.[2]

Pero existe todavía un elemento más fuerte: la propia argumentación del banco en casación. El recurrente describió los US$24,231.60 como “el saldo de la deuda que se originó por el incumplimiento del préstamo con garantía hipotecaria” y explicó que ese saldo había disminuido debido a pagos parciales y a la transacción. La propia tesis fáctica del banco proporciona así una trazabilidad entre la deuda originaria y el monto posteriormente reclamado.

Tenemos entonces una secuencia perfectamente identificable: préstamo hipotecario → incumplimiento → saldo de US$33,291.29 llevado a ejecución → transacción y reprogramación → pagos parciales → saldo de US$24,231.60 llevado a la segunda ejecución. La variación de las cantidades puede explicarse precisamente porque estamos observando saldos correspondientes a momentos diferentes de una relación crediticia que continuó evolucionando.[3]

 

VIII. LA “NOVACIÓN DE HECHO”

La afirmación de la Suprema de que “en los hechos tal novación se ha producido” requería, por ello, un desarrollo jurídico mucho mayor. Que una cantidad disminuya no significa necesariamente que haya desaparecido la obligación anterior y nacido otra. El saldo de una obligación puede variar precisamente como consecuencia de pagos, intereses, amortizaciones o reprogramaciones sin que por ello necesariamente aparezca una relación obligacional autónoma.

La sentencia no identifica cuál fue exactamente la obligación extinguida, cuál fue la nueva obligación que la sustituyó, en qué momento se produjo esa sustitución ni cuál fue el elemento jurídicamente incompatible entre ambas que permitiría afirmar la novación. En lugar de desarrollar esa operación, utiliza fundamentalmente la diferencia cuantitativa: “ya no es la misma suma de dinero adeudada”.[4]

El problema no consiste en que la Suprema estuviera obligada a aceptar sin más la cláusula contractual de no novación. Un órgano jurisdiccional puede examinar los efectos reales de un negocio con independencia del nombre que las partes le hayan atribuido. Pero si decide que los efectos reales contradicen la declaración expresa de las partes, debe demostrar jurídicamente cuáles son esos efectos. Y eso adquiere todavía mayor importancia cuando la conclusión determina que pueden diferenciarse dos ejecuciones respaldadas por el mismo título.

 

IX. LA TRAZABILIDAD PROCESAL QUE LA SUPREMA NO TERMINA DE RESOLVER

La dificultad no se limita a la relación obligacional. Existe también una trazabilidad procesal: primera ejecución → auto final favorable al banco → mandato de remate → transacción → solicitud bancaria de conclusión → requerimiento de tasa → incumplimiento del requerimiento → escrito tenido por no presentado → subsistencia del expediente → archivo provisional en etapa de ejecución → incumplimiento de la reprogramación → segunda ejecución.

El dato más llamativo es que la propia Suprema reconoce que el primer proceso no había concluido. Eso significa que, cuando se inició la segunda ejecución, existía todavía un expediente anterior que había llegado a la etapa de ejecución de sentencia y en el cual ya se había ordenado el remate.

Además, la transacción había previsto expresamente qué debía ocurrir ante el nuevo incumplimiento: continuar aquel proceso. Por ello existen realmente dos preguntas jurídicas distintas. La primera es si concurría la identidad requerida para declarar fundada la excepción de conclusión por transacción. La segunda es si, aun declarando infundada esa excepción, el banco podía iniciar una segunda ejecución en vez de continuar el proceso anterior.

La Suprema responde la primera mediante los artículos 452 y 453 CPC. No desarrolla suficientemente la segunda. Y una respuesta negativa a la excepción no produce automáticamente una respuesta afirmativa respecto de la legitimidad de abrir una segunda vía ejecutiva.

 

X. ALCANCES Y LÍMITES DEL CRITERIO PARA FUTUROS CASOS

La utilidad de esta casación bajo los artículos 452 y 453.4 CPC es concreta. La coincidencia del título ejecutivo no determina por sí sola la identidad entre procesos. La Suprema exige examinar si la obligación puesta a cobro es la misma y, a partir de ello, verificar los elementos legales de identidad. En este caso negó esa identidad porque interpretó que la transacción había originado una obligación diferente y porque consideró que la variación de la suma revelaba una “novación de hecho”.

Pero ese criterio tiene un límite igualmente concreto. La sentencia no establece que cualquier modificación del saldo, refinanciamiento o transacción produzca novación. Tampoco analiza una hipótesis en la cual desaparezcan las circunstancias particulares de este expediente. Por ello, en un caso futuro deberá comprobarse si existe realmente una nueva obligación o simplemente saldos sucesivos de la misma deuda.

La diferencia será especialmente importante cuando existan elementos de trazabilidad semejantes a estos: identificación expresa de la deuda reprogramada con la deuda anteriormente ejecutada; cláusula de no novación; pagos parciales que expliquen la modificación del saldo; utilización del mismo título ejecutivo; subsistencia del primer proceso; y estipulación expresa de que, ante incumplimiento, deberá continuarse aquella ejecución. Cuantos más de estos elementos concurran, mayor será la necesidad de justificar por qué se estaría ante una obligación verdaderamente autónoma.

 

XI. LECTURA CRÍTICA DE LA CASACIÓN

La propia Corte Suprema dedica parte de la sentencia a recordar los estándares constitucionales de motivación, incluida la deficiencia en la justificación externa de las premisas y la motivación insuficiente. Después rechaza el agravio de motivación que el banco dirigía contra la Sala Superior porque considera que realmente expresaba desacuerdo con la decisión de fondo.

Sin embargo, cuando la Suprema construye su propia decisión, la premisa determinante es precisamente la existencia de una “novación de hecho”, en latin sería novatio re facta, y en criollo: novación factica[5]. Esa premisa necesitaba ser confrontada con elementos que aparecen en la misma causa: la cláusula expresa de no novación, la identificación de la deuda transada como materia del primer expediente, el acuerdo de continuar aquel proceso ante incumplimiento y la propia descripción del banco de lo reclamado en 2021 como saldo de la deuda originada en el préstamo hipotecario.

Existe además una asimetría en la interpretación de la transacción. La Suprema considera que puede apartarse de la cláusula de no novación porque los efectos reales del negocio demostrarían lo contrario. Sin embargo, no aplica con igual intensidad ese examen de los efectos reales a la estipulación que ordenaba continuar el primer proceso. Si se privilegia la realidad jurídica del acuerdo frente a las palabras utilizadas por las partes, esa realidad debía ser examinada integralmente y no solamente respecto de la cláusula que permitía construir una obligación diferente.

Lo llamativo del caso no reside, por ello, en una sola circunstancia, sino en su acumulación: el primer proceso ya tenía mandato de ejecución y remate; la transacción identificaba la deuda como materia de ese expediente, negaba expresamente la novación y disponía su continuación ante incumplimiento; el banco intentó concluirlo, pero no cumplió el requerimiento necesario y su escrito fue tenido por no presentado; el proceso permaneció en etapa de ejecución y terminó archivado solamente de manera provisional; después se abrió una segunda ejecución por un saldo que el propio banco vinculó con el préstamo hipotecario originario; y finalmente la Suprema consideró existente una obligación distinta mediante una “novación de hecho” cuya principal explicación fue que había cambiado la cantidad adeudada. Una circunstancia aislada puede ser irrelevante; la acumulación de circunstancias objetivamente anómalas exige explicación.

 

La Casación N.° 1919-2022 presenta un serio problema de suficiencia constitucional de la motivación. La Corte Suprema niega la identidad entre las obligaciones y llega a afirmar una “novación de hecho”, pero no desarrolla suficientemente cómo se produce esa ruptura obligacional frente a la trazabilidad del saldo deudor, la cláusula expresa de no novación y el acuerdo de continuar el primer proceso ante incumplimiento. Tampoco explica qué efectos produce esa supuesta nueva obligación sobre el mandato ejecutivo subsistente del primer proceso. Esta omisión resulta constitucionalmente relevante en la medida en que la distinción efectuada permite la coexistencia potencial de dos vías ejecutivas vinculadas a una misma cadena crediticia y a las mismas garantías.

 



[1] Sandra Castellanos Cámara, “Novación y modificación de la relación obligatoria: el artículo 1203 del Código Civil español”, Revista Boliviana de Derecho, N.º 28, 2019, pp. 168-203. La autora sintetiza la diferencia entre modificación y novación señalando que «toda novación requiere de la modificación de una obligación preexistente, aunque no toda modificación comporte novación». La distinción resulta directamente aplicable a la Casación N.° 1919-2022: que la suma adeudada se haya modificado acredita precisamente una alteración cuantitativa de la obligación, pero no demuestra, por ese solo hecho, que la obligación originaria se haya extinguido y haya nacido otra en su sustitución. El salto de la Suprema desde la modificación del saldo hacia una «novación de hecho» requería, por tanto, una justificación adicional que la sentencia no desarrolla.

[2] Pascual Martínez Espín, “Denegación de inscripción de ciertos pactos de escritura de subsanación y novación de préstamo hipotecario (Nota a Resolución de 9 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado)”, Revista CESCO de Derecho de Consumo, N.º 16, 2016, pp. 95-109. Al exponer la doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado, el autor señala que la modificación de un préstamo hipotecario puede recaer sobre elementos relevantes como «el plazo, el sistema de amortización o alguna causa de vencimiento anticipado», sin que ello implique la sustitución integral de la relación crediticia. Asimismo, recoge el criterio según el cual «el carácter accesorio de la hipoteca respecto del crédito garantizado» exige correspondencia entre la obligación asegurada y la extensión objetiva de la garantía. Estas consideraciones resultan pertinentes frente a la Casación N.° 1919-2022: si modificaciones sustanciales de las condiciones de cumplimiento pueden operar dentro de la relación crediticia existente, la sola variación de la suma adeudada no demuestra, por sí misma, la extinción de la obligación originaria y el nacimiento de otra distinta. La afirmación de una «novación de hecho» exigía, además, explicar cómo esa supuesta nueva obligación se relacionaba con las garantías hipotecarias constituidas para el crédito originario y nuevamente ejecutadas en el segundo proceso.

[3] Paolo Emanuele Rozo Sordini, “La novación objetiva y la transacción en el Código Civil italiano”, Revista de Derecho Privado, N.º 5, enero-junio de 2000. El autor sostiene que la voluntad de novar debe resultar «de manera inequívoca» y distingue la novación de la simple modificación del vínculo obligacional. Al examinar la transacción novativa, señala que esta supone la «sustitución integral de la situación originaria». El criterio contrasta con la Casación N.° 1919-2022, que deduce una «novación de hecho» de la variación de la suma adeudada, pese a la cláusula expresa de no novación. La modificación cuantitativa del saldo no acredita, por sí sola, la extinción de la obligación precedente y su sustitución por otra jurídicamente distinta.

[4] Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre, “Algunas consideraciones acerca de la novación”, Ius et Praxis, N.º 33, 2002, pp. 13-38, esp. p. 22. Los autores sostienen que “la intención de novar debe establecerse de manera indubitable”. El criterio resulta especialmente relevante frente a la Casación N.° 1919-2022, pues la Corte Suprema afirmó la existencia de una “novación de hecho” a partir, esencialmente, de que había variado la suma adeudada, pese a que las partes habían declarado expresamente que la transacción no importaba novación. Si la novación supone la extinción de una obligación y su sustitución por otra, la mera variación cuantitativa del saldo no explica por sí misma ni la extinción de la obligación hipotecaria precedente ni el nacimiento de una obligación jurídicamente distinta; menos aún cuando existe una manifestación expresa de voluntad en sentido contrario. La Suprema no solo contradice la cláusula de no novación; convierte la disminución del saldo en prueba de una sustitución obligacional. Pero pagar, amortizar, reprogramar o reconocer un saldo precisamente puede hacer que cambie la cantidad debida sin que cambie la identidad de la obligación. De otro modo, cada amortización parcial de un préstamo produciría, por el solo cambio de la cifra pendiente, una obligación nueva. Y ahí está la debilidad más seria de la «novación de hecho»: la sentencia debía identificar qué obligación se extinguió, cuándo se extinguió, cuál nació en su reemplazo y cuál fue el elemento objetivamente incompatible que impedía la subsistencia de la primera. No basta decir que US$33,291.29 dejó de ser US$24,231.60. Eso demuestra una variación del saldo; no demuestra por sí mismo una novación. Precisamente por eso la exigencia doctrinal de una intención novatoria indubitable resulta tan incómoda para el razonamiento empleado por la Suprema.

[5] Y utilizamos deliberadamente esta última expresión porque en el Perú ya conocemos este peculiar recurso jurídico: una autoridad se atribuye la facultad de declarar que una determinada realidad existe “en los hechos”, aun cuando esa realidad jurídica no haya sido constituida de la manera prevista o incluso cuando la declaración de quienes legítimamente intervienen indique lo contrario. La expresión recuerda inevitablemente la polémica “denegación fáctica” de la cuestión de confianza, utilizada durante la crisis constitucional de 2019 para sostener que el Congreso había denegado materialmente una confianza aunque no existiera una votación expresa en ese sentido. Aquí ocurre, salvando las enormes diferencias entre ambos casos, una operación argumentativa semejante: las partes estipularon expresamente que la transacción no importaba novación, pero la Suprema concluye que “en los hechos tal novación se ha producido”. De allí que, en criollo, podamos llamarla “novación fáctica”.

viernes, 11 de septiembre de 2026

1332 CC. CASACIÓN N.° 5891-2022-CALLAO: EQUIDAD, CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO Y CONTROL CASATORIO DE LA MOTIVACIÓN

1332 CC. CASACIÓN N.° 5891-2022-CALLAO: EQUIDAD, CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO Y CONTROL CASATORIO DE LA MOTIVACIÓN

Por Iván Oré Chávez. Abogado



Sumilla

CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO — EQUIDAD — MOTIVACIÓN: Cuando la existencia del daño está acreditada pero su monto exacto no puede probarse, el artículo 1332 del Código Civil permite su valoración equitativa; sin embargo, el juez debe identificar parámetros objetivos del caso y explicar cómo estos conducen al quantum establecido. La fijación de una suma o porcentaje sin ese enlace argumentativo configura deficiencia de justificación externa y motivación aparente, y la determinación sustancial del quantum no puede trasladarse a ejecución de sentencia.

La Casación N.° 5891-2022-Callao resulta especialmente útil para la construcción de futuros recursos de casación porque muestra cómo un problema de cuantificación indemnizatoria puede generar, simultáneamente, un error en la aplicación del derecho objetivo y un defecto de motivación. El caso permite trabajar principalmente con las causales previstas en los incisos 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil.

El proceso tuvo como antecedente el cese de un Fiscal Provincial Penal del Callao, producido en enero de 1993, cuya reincorporación fue ordenada judicialmente aproximadamente diez años después. A partir de ello se promovió una demanda por daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la persona. La primera instancia declaró fundada en parte la demanda y consideró que la pérdida económica producida durante el período de separación debía ser tratada como lucro cesante.

El Juzgado distinguió formalmente entre daño emergente y lucro cesante, pero terminó vinculando este último con las remuneraciones, bonos, gastos operativos y demás conceptos que se habrían percibido durante el período de cese. En la práctica, construyó el lucro cesante sobre los haberes dejados de percibir.

La Sala Superior corrigió parcialmente ese razonamiento. Estableció que el lucro cesante y las remuneraciones dejadas de percibir tienen distinta naturaleza jurídica. El primero constituye una pérdida de ganancia o utilidad económica; las segundas tienen naturaleza retributiva. Las remuneraciones podían servir como referencia, pero no identificarse automáticamente con el lucro cesante.

La propia Sala identificó además circunstancias que incidían en la cuantificación. Durante el período de cese existió percepción de una pensión y también capacidad para generar otros ingresos profesionales. Por ello, el daño patrimonial no podía ser igualado al íntegro de los ingresos laborales frustrados.

Hasta allí, el razonamiento era comprensible. El problema aparece cuando, invocando el artículo 1332 del Código Civil, la Sala dispone una reducción prudencial y establece como lucro cesante el 50 % de las remuneraciones no percibidas, dejando además el cálculo definitivo para ejecución de sentencia. La sentencia explicaba por qué el monto debía ser reducido, pero no explicaba por qué esa reducción debía ser exactamente del 50 %. Los hechos permitían afirmar que el perjuicio era menor al íntegro de las remuneraciones frustradas, pero no permitían deducir por sí solos ese porcentaje específico.

Causal del artículo 388 inciso 3: indebida aplicación o errónea interpretación del artículo 1332 del Código Civil

La primera causal relevante surge de la forma en que la Sala utilizó el artículo 1332 del Código Civil. El artículo 1331 establece que quien reclama una indemnización debe acreditar la existencia del daño y su cuantía. El artículo 1332 permite que, cuando el monto exacto no pueda ser probado, el juez realice una valoración equitativa. La Corte Suprema recuerda expresamente esta relación entre ambas normas.

Sin embargo, la valoración equitativa no significa libertad para escoger intuitivamente una cifra. El artículo 1332 soluciona la imposibilidad de acreditar matemáticamente el monto exacto del daño, pero no elimina el deber del juzgador de justificar cómo llega al quantum. En el caso analizado, la Sala identificó la existencia de otros ingresos, una pensión y capacidad profesional para generar recursos, pero convirtió esas circunstancias en una reducción del 50 % sin explicar cómo cada uno de esos factores incidía cuantitativamente en el resultado.

Allí se configura el problema propio del artículo 388 inciso 3 del Código Procesal Civil. La norma material es aplicada como si la equidad autorizara una determinación porcentual puramente prudencial, cuando el artículo 1332 exige que esa valoración siga sustentándose en circunstancias objetivas del caso. La Corte Suprema precisa una serie de factores que podían ser empleados: edad al momento del cese, proximidad a la jubilación, percepción de pensión, reincorporación posterior, carga familiar, otros ingresos obtenidos, posibilidad efectiva de trabajar, gastos necesarios para generar la utilidad y circunstancias del proceso de reincorporación.

Estos factores no constituyen una fórmula matemática cerrada. Lo que la Suprema exige es una metodología de valoración: identificar las circunstancias relevantes, determinar cómo influyen sobre la ganancia frustrada y explicar cómo esa valoración conduce al monto finalmente reconocido. La regla derivada de esta causal puede formularse así: la valoración equitativa prevista en el artículo 1332 del Código Civil no permite fijar porcentajes o sumas arbitrarias; la equidad debe descansar sobre parámetros objetivos y sobre una explicación razonada de su incidencia en el quantum.

Por tanto, cuando el juez utiliza el artículo 1332 como una autorización para escoger discrecionalmente una cifra, puede denunciarse la indebida aplicación o errónea interpretación de la norma, conforme al artículo 388 inciso 3 del Código Procesal Civil.

Causal del artículo 388 inciso 4: falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación

El segundo problema aparece en el plano de la motivación judicial. La Sala desarrolla varias premisas: existió un cese irregular, existió pérdida de ingresos, se percibió una pensión, existió capacidad para generar otros ingresos y, por tanto, el lucro cesante debía ser inferior al total de remuneraciones no percibidas. Hasta ese punto existe una secuencia argumentativa reconocible.

El problema surge en la conclusión: corresponde el 50 %. La sentencia no proporciona la premisa que permita conectar racionalmente los hechos anteriores con ese porcentaje específico. Puede entenderse por qué había que reducir, pero no por qué había que reducir exactamente a la mitad. Este defecto encaja directamente en el artículo 388 inciso 4 del Código Procesal Civil, referido a la falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación.

Desde la clasificación del Tribunal Constitucional aparecen principalmente dos defectos. El primero es M3 — deficiencia en la justificación externa, porque las premisas utilizadas para llegar al quantum no se encuentran suficientemente justificadas. La sentencia afirma que determinados hechos producen una reducción del 50 %, pero no explica el vínculo cuantitativo entre ambos. El segundo es M1 — motivación aparente, porque formalmente existen normas, doctrina, jurisprudencia, hechos y argumentos, pero el contenido desarrollado no explica realmente la decisión concreta adoptada.

La propia Corte Suprema concluye que la sentencia de vista carece de adecuada justificación externa y presenta motivación aparente porque no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión. Este criterio es especialmente importante para futuros recursos. Una sentencia puede ser extensa, contener numerosas citas jurisprudenciales y desarrollar conceptos jurídicos correctos y, aun así, estar deficientemente motivada si no permite reconstruir racionalmente cómo las premisas conducen a la conclusión.

El mismo problema aparece respecto del daño moral. La Sala considera que las circunstancias del cese permitían inferir una afectación a la dignidad, honor y reputación, pero reduce la indemnización de S/ 50 000 a S/ 20 000 sin desarrollar criterios suficientes que expliquen por qué esa lesión debía ser valorada precisamente en esa suma. La Corte Suprema observa además que no se había valorado si la afectación psicológica era leve, moderada o grave, ni se habían desarrollado parámetros que permitieran verificar la correspondencia entre la lesión y el monto reconocido.

La regla derivada de esta causal puede formularse así: existe defecto de motivación cuando la sentencia contiene premisas fácticas y jurídicas, pero no explica cómo ellas conducen al quantum concretamente establecido. La ausencia de ese enlace argumentativo configura deficiencia de justificación externa y puede convertir la motivación en meramente aparente.

El traslado indebido del quantum a ejecución de sentencia

La casación contiene además un criterio procesal complementario. La Sala Superior había dispuesto que el lucro cesante fuera calculado posteriormente en ejecución de sentencia. La Suprema considera que ello supone trasladar a una etapa posterior una cuestión que formaba parte del objeto mismo de la controversia. La cuantificación sustancial del daño debía ser resuelta en la sentencia y no diferida como si solamente quedara pendiente una operación aritmética.

La ejecución puede desarrollar operaciones necesarias para hacer efectivo lo ya decidido, pero no sustituir la decisión sobre una cuestión de fondo. Por eso, cuando el quantum forma parte de los puntos controvertidos, el órgano jurisdiccional debe dejar establecidas en la propia sentencia las bases suficientes para determinar el monto indemnizatorio.

Articulación entre ambas causales

Las causales de los incisos 3 y 4 pueden concurrir en un mismo caso, pero deben formularse separadamente. La primera cuestiona la aplicación del derecho objetivo; la segunda cuestiona la estructura racional de la decisión judicial. La secuencia puede expresarse así: artículo 1332 CC aplicado como facultad discrecional → causal 388.3; fijación de una suma o porcentaje sin conexión entre premisas y conclusión → causal 388.4.

Esta distinción es importante porque el artículo 391 exige que cada causal sea desarrollada separadamente, identificando la norma infringida, el fundamento correspondiente y la aplicación que se pretende. En un futuro recurso no bastará afirmar conjuntamente que existió “mala aplicación de la ley y falta de motivación”; habrá que mostrar primero qué interpretación o aplicación incorrecta se hizo del artículo 1332 y, después, cuál es el defecto lógico o justificativo observable en el propio tenor de la sentencia.

Conclusión

La Casación N.° 5891-2022-Callao no debe ser reducida a un precedente sobre cese de funcionarios o remuneraciones frustradas. Su utilidad es considerablemente más amplia. La ejecutoria establece que la equidad del artículo 1332 del Código Civil no sustituye la prueba por intuición judicial. Cuando el monto exacto del daño no puede acreditarse, el juez puede determinarlo equitativamente, pero debe identificar las circunstancias objetivas del caso y explicar cómo esas circunstancias conducen al quantum.

Si utiliza la equidad como una autorización para fijar discrecionalmente una cantidad, aparece la causal del artículo 388 inciso 3. Si además la sentencia no permite comprender racionalmente cómo sus premisas conducen a la cifra establecida, aparece la causal del artículo 388 inciso 4. La fórmula que conviene conservar en el banco jurisprudencial es la siguiente: daño acreditado + imposibilidad de probar exactamente el monto = valoración equitativa del artículo 1332 CC; valoración equitativa sin parámetros objetivos = causal 388.3; quantum sin conexión racional con las premisas = causal 388.4.

Ese es el verdadero valor práctico de esta casación para futuros recursos: ofrece una estructura replicable para cuestionar decisiones indemnizatorias en las que la equidad ha sido utilizada como sustituto de la justificación judicial.

miércoles, 9 de septiembre de 2026

LA CONSTITUCIÓN QUE CAMBIÓ SIN CAMBIAR DE NOMBRE.

LA CONSTITUCIÓN QUE CAMBIÓ SIN CAMBIAR DE NOMBRE.

Por Iván Oré Chávez 09-09-2026



La noticia visible es el nuevo intento de modificar las reglas del referéndum. La noticia de fondo es otra: el Perú lleva años transformando la Constitución de 1993 mediante reformas sucesivas hasta producir un orden constitucional que ya no funciona como el diseñado en 1993. La discusión pública se concentra en cada modificación aislada y pierde de vista el resultado acumulado.

El mecanismo ha sido jurídicamente más discreto que una asamblea constituyente. No hubo una ceremonia fundacional, un nuevo preámbulo ni una fecha que permita decir: aquí terminó una Constitución y comenzó otra. Se utilizó el procedimiento de reforma previsto por el propio texto. Pero cuando se modifican masivamente sus disposiciones y, sobre todo, cuando esas modificaciones alcanzan la estructura, distribución y funcionamiento del poder, la continuidad nominal empieza a ocultar una discontinuidad material.

El dato cuantitativo es indispensable: más de la mitad de los artículos originales de la Constitución de 1993 han sido modificados al menos una vez. Sin embargo, el número por sí solo no demuestra la transformación. Una Constitución no cambia de naturaleza porque se sustituyan muchas palabras, sino porque se alteran las instituciones que organizan el Estado. Y eso es precisamente lo ocurrido.

La Constitución de 1993 nació con Congreso unicameral, reelección presidencial inmediata y un determinado diseño de las relaciones entre Ejecutivo y Legislativo. Ese modelo ya no existe en su configuración original. La reelección presidencial inmediata fue eliminada; la descentralización redistribuyó territorialmente el poder del Estado, convirtiendo a los departamentos en ámbitos efectivos de gobiernos regionales con competencias, recursos y autoridades propias.

También cambiaron las reglas de acceso y permanencia en el poder: se reconoció el voto a militares y policías en actividad; se prohibió la reelección inmediata de alcaldes y gobernadores regionales y, posteriormente, la de los parlamentarios; además, se incorporaron nuevas reglas constitucionales sobre financiamiento y propaganda de las organizaciones políticas.

Las relaciones entre Ejecutivo y Legislativo también fueron modificadas y redefinidas. Finalmente, la restauración de la bicameralidad sustituyó el Congreso único por una Cámara de Diputados y un Senado, modificó de una sola vez decenas de artículos y reconstruyó la arquitectura del Poder Legislativo, tanto en la formación de las leyes como en la distribución de funciones de control y representación.

No se trata, por tanto, de preguntar únicamente cuánto texto permanece literalmente igual. Hay que preguntar qué función cumple ahora ese texto. Un Congreso dividido en Senado y Cámara de Diputados no es funcionalmente el mismo Congreso unicameral de 1993. Un sistema sin reelección presidencial inmediata no reproduce la lógica política original de aquella Carta. Un Estado con una estructura regional desarrollada posteriormente tampoco responde exactamente al esquema territorial inicial. La forma escrita puede conservar amplias zonas del documento; la máquina constitucional que opera debajo ya ha cambiado.

Aquí aparece un precedente peruano particularmente revelador: la relación entre las Constituciones de 1828 y 1834. La Carta de 1834 reprodujo casi literalmente la de 1828 y modificó menos de veinte artículos, pero esos cambios incidieron en puntos funcionalmente sensibles del régimen. Eliminó la Vicepresidencia de la República y trasladó la sucesión provisional del Ejecutivo al presidente del Consejo de Estado; transformó además ese Consejo, que dejó de estar compuesto por diez senadores y pasó a integrarse con dos representantes por departamento elegidos por el Congreso, adquiriendo una posición más autónoma frente al Senado. Y, sobre todo, eliminó la prohibición constitucional de federarse con otro Estado, abriendo jurídicamente el camino a la Confederación Perú-Boliviana. Es decir, fueron pocas modificaciones cuantitativamente, pero tocaron la sucesión presidencial, la arquitectura de control del Ejecutivo y hasta la posición internacional del Perú. Pese a conservar casi todo el texto anterior, la historia constitucional la reconoce como una nueva Constitución: la de 1834.

 La paradoja es evidente. En el siglo XIX se reconoció como nueva Constitución un texto que reproducía casi íntegramente al anterior. En el siglo XXI seguimos llamando Constitución de 1993 a un orden que ha sufrido una transformación cuantitativa mucho mayor y, además, alteraciones funcionales en órganos esenciales del Estado.

No significa que 1834 y el proceso contemporáneo sean jurídicamente idénticos. Los métodos fueron distintos. En 1834 existió una Convención Nacional convocada para examinar y reformar la Carta precedente y el producto final recibió formalmente una nueva identidad constitucional. En nuestro tiempo la modificación ha ocurrido fragmentariamente, mediante sucesivas leyes de reforma constitucional promulgadas durante décadas. Una transformación concentrada frente a una transformación acumulativa.

Pero el resultado presenta una semejanza difícil de ignorar: la continuidad del texto anterior convive con una reorganización sustancial del régimen político.

La historia no se repite literalmente. Rima.

En 1828-1834, el Perú reformó un texto casi idéntico y terminó llamándolo nueva Constitución. Desde 1993 hasta hoy hemos recorrido el camino inverso: hemos cambiado extensamente una Constitución y continuamos llamándola por el nombre de su punto de partida.

Por eso la discusión sobre el referéndum puede terminar funcionando como una distracción intelectual. Se debate si una nueva modificación abrirá o cerrará determinada vía hacia una futura Constitución mientras se deja fuera de cuadro un hecho anterior: la Constitución realmente vigente ya es el producto de más de tres décadas de reconstrucción constitucional.

En 1834 bastaron menos de veinte cambios para que el Perú reconociera una nueva Constitución, porque algunos de ellos modificaban funciones decisivas del sistema. Hoy, después de reformas mucho más numerosas y de una transformación igualmente estructural de varios centros del poder, seguimos llamando “Constitución de 1993” al resultado acumulado.

En el siglo XIX, la reforma constitucional abrió el camino a la Confederación Perú-Boliviana. En el XXI, la Constitución de 1993 reformada podría estar adaptando al Perú a una integración distinta: la de los grandes imperios tecnológicos. De un lado, el bloque encabezado por Estados Unidos; del otro, el bloque chino. Ya no se trataría de confederaciones territoriales, sino de sistemas macroregionales de poder basados en datos, finanzas, inteligencia artificial, identidad digital, infraestructura y vigilancia. La soberanía formal permanecería, pero una parte creciente del poder efectivo podría desplazarse hacia esas arquitecturas supranacionales.

La cuestión relevante ya no es solamente si alguien pretende sustituir en el futuro la Constitución de 1993. La pregunta previa es más incómoda: ¿cuánto de la Constitución política de 1993 sigue existiendo realmente como sistema de poder, y cuánto permanece solamente bajo su nombre?

Quizá llevamos años discutiendo sobre cómo impedir o promover una nueva Constitución sin advertir que, mediante el procedimiento aparentemente menos dramático de todas las reformas sucesivas, esa transformación ya ocurrió en buena medida delante de nosotros.

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