CASACIÓN N.° 1919-2022, LA LIBERTAD: TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, IDENTIDAD DE PROCESOS Y TRAZABILIDAD DEL SALDO DEUDOR.
Por Iván Oré Chávez.
SUMILLA:
EXCEPCIÓN
DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO POR TRANSACCIÓN — IDENTIDAD DE PROCESOS — ARTÍCULOS
452 Y 453.4 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. La excepción de conclusión del proceso por transacción
resulta fundada cuando el nuevo proceso es idéntico a aquel respecto del cual
las partes transigieron, identidad que exige coincidencia de partes, petitorio
e interés para obrar. En el caso concreto, existió un primer proceso de
ejecución de garantías, Exp. N.° 330-2015,
promovido para cobrar el saldo derivado del préstamo hipotecario y obtener el
remate de los inmuebles dados en garantía. Durante la ejecución, las partes
celebraron una transacción extrajudicial mediante la cual reconocieron y
reprogramaron la deuda, declararon expresamente que el acuerdo no
importaba novación y estipularon que aquel proceso se
suspendería y continuaría en caso de incumplimiento.
Producido posteriormente el incumplimiento, el banco no continuó aquella
ejecución, sino que promovió un segundo proceso, Exp.
N.° 01220-2021-0-1601-JR-CI-05, reclamando US$24,231.60
y persiguiendo nuevamente el remate de los mismos inmuebles hipotecados. La
Corte Suprema declaró, sin embargo, infundada la excepción,
al considerar que, aunque ambos procesos se sustentaban en el
mismo título ejecutivo, la obligación puesta a cobro no era la
misma: la primera se originaba en el contrato de préstamo y la segunda en la
transacción. Para la Suprema, aun cuando las partes habían declarado
expresamente que la transacción no importaba novación, “en los hechos tal
novación se ha producido”, porque ya no era la misma suma de
dinero adeudada. Sobre esa premisa concluyó que no existía identidad entre
ambos procesos y, por tanto, que no concurría el supuesto de los artículos 452
y 453.4 del Código Procesal Civil. En consecuencia, casó el auto de
vista que había declarado fundada la excepción y, actuando en sede de instancia,
confirmó la decisión de primera instancia únicamente en el extremo que la había
declarado infundada, dejando sin efecto la conclusión del
proceso y disponiendo que la Sala Superior resolviera la apelación respecto de
la contradicción.
I. LOS HECHOS: UNA DEUDA, UNA PRIMERA EJECUCIÓN,
UNA TRANSACCIÓN Y UNA SEGUNDA EJECUCIÓN
12 de
febrero de 2010. Se
celebró la operación crediticia garantizada mediante hipoteca sobre un
departamento y un estacionamiento ubicados en Trujillo. El préstamo originario
ascendió a US$37,100. Según sostuvo posteriormente la ejecutada, las cuotas
fueron pagadas hasta octubre de 2014, produciéndose después el incumplimiento
que originaría la primera ejecución.
27 de
enero de 2015. Se
inició el Exp. N.° 330-2015 sobre ejecución de garantías. El banco reclamó US$33,291.29,
más intereses, costas y costos. Los ejecutados no formularon contradicción y,
mediante Resolución N.° 3 de 11 de junio de 2015, el Juzgado declaró
fundada la demanda y ordenó el remate de los inmuebles hipotecados. Este dato
es fundamental: cuando posteriormente se celebró la transacción, no existía
simplemente una controversia extrajudicial sobre la deuda, sino un proceso en
el cual el banco ya había obtenido un auto final favorable y un mandato de
remate.
10 de
julio de 2015. En los
antecedentes de la propia casación se señala que los ejecutados suscribieron un
pagaré por US$25,335.38. La sentencia, sin embargo, no desarrolla
suficientemente cuál fue la función jurídica de ese pagaré dentro de la
relación obligacional ni explica si documentaba el saldo de la deuda
hipotecaria o incorporaba una obligación autónoma. Por ello, su sola existencia
no permite resolver el problema de identidad que posteriormente sería
discutido.
22 de
julio de 2015. Las
partes celebraron una transacción extrajudicial. Los deudores reconocieron
adeudar US$31,743.34 por capital e intereses. Pero la importancia del
acuerdo no está únicamente en la nueva cifra. La cláusula primera declaró
expresamente que “la deuda reconocida en este documento es materia del
Proceso Judicial de Ejecución de Garantías N.° 330-2015”. Asimismo,
estipuló que aquel proceso se suspendería con la transacción y que, si el
cliente incumplía alguna cuota, “se continuará con el proceso judicial”.
Finalmente, estableció expresamente: “La Transacción Extrajudicial no importa
la novación de la relación obligatoria original”.
30 de
julio de 2015. El banco
presentó en el Exp. N.° 330-2015 un escrito denominado “Comunica arreglo de
deuda” y pretendió la conclusión del proceso. Mediante Resolución N.° 4, de 5
de agosto de 2015, el Juzgado requirió que adjuntara la tasa judicial
correspondiente a la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo. El
banco no cumplió el requerimiento y, mediante Resolución N.° 5 de 31 de
agosto de 2015, su escrito fue tenido por no presentado. En consecuencia,
la conclusión procesal que el propio banco había solicitado nunca llegó a
producirse.
29 de
octubre de 2019. Mediante
Resolución N.° 6, el Juzgado constató que el Exp. N.° 330-2015 se encontraba “paralizado
en la etapa de ejecución de sentencia, por más de cuatro años y un mes” y
ordenó su archivo provisional. El expediente, por tanto, no aparecía
judicialmente concluido: permanecía en etapa ejecutiva y había sido archivado
provisionalmente por falta de impulso.
8 de
marzo de 2021. El banco
determinó un saldo deudor de US$24,231.60. Esta cantidad sería llevada a
cobro mediante una segunda ejecución de garantías. Es especialmente relevante
que, al recurrir posteriormente en casación, el propio banco describiera ese
monto como “el saldo de la deuda que se originó por el incumplimiento del
préstamo con garantía hipotecaria”, añadiendo que había disminuido como
consecuencia de un pago parcial y de la transacción extrajudicial.
9 de abril de 2021. El banco inició ante
el Quinto
Juzgado Civil de Trujillo un segundo proceso de ejecución de
garantías, Exp.
N.° 01220-2021-0-1601-JR-CI-05, contra los mismos ejecutados,
reclamando US$24,231.60,
más intereses compensatorios y moratorios, costas y costos, y solicitando
nuevamente la ejecución de las garantías hipotecarias constituidas sobre el
departamento y el estacionamiento que habían sido objeto del Exp.
N.° 330-2015. La demanda fue inicialmente declarada inadmisible
y, después de subsanarse las observaciones, mediante Resolución N.° 2 de 20
de abril de 2021 fue admitida a trámite en la vía del proceso
único de ejecución, bajo apercibimiento de remate de los inmuebles hipotecados.
II. LA PRIMERA INSTANCIA: LA TRANSACCIÓN
EXTRAJUDICIAL NO PODÍA FUNDAR LA EXCEPCIÓN Y EL NUEVO SALDO ERA DIFERENTE
La
ejecutada dedujo excepción de conclusión del proceso por transacción y formuló
contradicción. Inicialmente se le requirió precisar la causal de contradicción
y pagar la tasa correspondiente. Después de la subsanación, mediante Resolución
N.° 4 de 14 de mayo de 2021, el Juzgado tuvo expresamente por formulada
la contradicción por la causal de extinción de la obligación y corrió
traslado al banco.
Mediante
Resolución N.° 6 de 12 de agosto de 2021, el Juzgado declaró infundada
la excepción. Su primer argumento fue que la conclusión del proceso mediante
transacción solamente podía producirse cuando existiera una transacción
judicial. Sostuvo que la transacción extrajudicial, celebrada fuera del
proceso, no podía ser utilizada con ese efecto y que cuando el artículo 453 CPC
se refería a la transacción como fundamento de una excepción estaba
contemplando únicamente la transacción judicial.
Ese
razonamiento desconocía directamente el criterio vinculante establecido por el Primer
Pleno Casatorio Civil, Casación N.° 1465-2007-Cajamarca, conforme al cual
una transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser opuesta
como excepción procesal de acuerdo con los artículos 446.10 y 453.4 CPC. Este
sería precisamente uno de los errores que posteriormente identificaría la Sala
Superior.
El
Juzgado desarrolló además un segundo argumento: aunque los sujetos eran los
mismos, consideró que no existía identidad respecto de la deuda reclamada
porque, después de la reprogramación y del nuevo incumplimiento, “la suma
adeudada es otra distinta”. Desde esta perspectiva, la diferencia
cuantitativa entre aquello que había sido llevado a ejecución en 2015 y lo
reclamado en 2021 impedía configurar la identidad exigida para amparar la
excepción.
También
existe una particularidad respecto de la contradicción. Aunque el propio
Juzgado la había admitido expresamente por extinción de la obligación,
al dictar el auto final sostuvo que los argumentos formulados debían ser
entendidos dentro de la causal de inexigibilidad de la obligación,
relacionada con circunstancias de tiempo, lugar o modo. Al considerar que no se
había acreditado dicha inexigibilidad ni el pago íntegro de la obligación,
declaró también infundada la contradicción y ordenó el remate.
Por
tanto, la primera instancia llegó al resultado favorable a la continuación de
la segunda ejecución mediante dos premisas fundamentales: la transacción
extrajudicial no podía sustentar la excepción y la deuda posteriormente
reclamada era diferente por haberse modificado la suma adeudada.
III. LA SALA SUPERIOR: EL INCUMPLIMIENTO DEBÍA
PRODUCIR LA CONTINUACIÓN DEL PRIMER PROCESO
La
ejecutada apeló. Entre sus agravios sostuvo que el Juzgado había desconocido el
Primer Pleno Casatorio al negar que una transacción extrajudicial pudiera
hacerse valer como excepción y que existía identidad entre ambos procesos de
ejecución porque se utilizaba el mismo título ejecutivo para exigir las
obligaciones pendientes. También planteó otras cuestiones relacionadas con la
admisibilidad de la demanda y con las consecuencias económicas de la pandemia.
La Sala
comenzó corrigiendo el error jurídico de primera instancia. Invocó expresamente
el Primer Pleno Casatorio Civil y recordó su precedente vinculante: “La
Transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser opuesta como
excepción procesal” conforme a los artículos 446.10 y 453.4 CPC.
Después
expuso separadamente las posiciones de ambas partes. Aquí debe hacerse una
distinción que resulta indispensable para comprender correctamente la
sentencia. En la columna correspondiente al banco ejecutante aparece la
tesis según la cual “el interés para obrar es diferente”, porque el
primer proceso se habría originado en el incumplimiento inicial del crédito
mientras que el segundo tendría como causa el incumplimiento de la transacción.
Ese es un argumento del banco, no un razonamiento de la Sala.
El
razonamiento judicial comienza inmediatamente después, cuando el Colegiado
expresa que corresponde confrontar esas alegaciones “con la prueba aportada”.
Y la prueba decisiva para la Sala es la propia transacción de 22 de julio de
2015. De ella extrae que los deudores reconocieron US$31,743.34, que las partes
declararon que aquella deuda era materia del Exp. N.° 330-2015, que el proceso
solamente quedaba suspendido y que, ante el incumplimiento de las cuotas, debía
continuarse. También constata la cláusula expresa según la cual la transacción
no importaba novación.
La Sala
utiliza entonces el mismo hecho invocado por el banco —el incumplimiento de la
transacción— para llegar a la conclusión contraria. Si el nuevo incumplimiento
era el acontecimiento que motivaba la necesidad de cobro, ese acontecimiento
había sido expresamente contemplado por las partes como supuesto para continuar
el primer proceso, no para iniciar otro.
Por ello
declaró fundada la excepción, revocó la resolución de primera instancia y dio
por concluido el segundo proceso. Como consecuencia de la excepción, consideró
innecesario resolver la contradicción. Sin embargo, dejó expresamente “a
salvo el derecho de la entidad ejecutante, para que lo haga valer en el modo y
forma de ley”. La Sala no declaró inexistente la deuda ni extinguió el
derecho de cobro; determinó que este segundo proceso no era la vía
correspondiente frente a los efectos de la transacción.
IV. LA CORTE SUPREMA: QUÉ SE DISCUTIÓ EN CASACIÓN
El banco
interpuso recurso de casación contra el auto de vista. Entre sus agravios, el
banco sostuvo que no existía identidad entre los procesos porque el petitorio y
la deuda eran diferentes y que el interés para obrar de la segunda ejecución
provenía del incumplimiento de la transacción. Pero dentro de esa misma
argumentación el banco realizó una afirmación especialmente relevante: señaló
que en el segundo proceso estaba poniendo a cobro “el saldo de la deuda que
se originó por el incumplimiento del préstamo con garantía hipotecaria
concedido a los demandados, el cual disminuyó en razón de un pago parcial y la
transacción extrajudicial”. Es decir, mientras jurídicamente defendía la
existencia de una deuda diferente, fácticamente describía el monto reclamado
como el saldo disminuido de la deuda originaria.
La
Suprema comenzó analizando las denuncias procesales. Recordó las distintas
manifestaciones constitucionales del defecto de motivación y posteriormente
concluyó que el banco no había identificado una vulneración concreta del debido
proceso o de la debida motivación en el auto de vista. Consideró que su
cuestionamiento expresaba realmente una discrepancia con la decisión de fondo y
pasó, por ello, a examinar las normas materiales y procesales relacionadas con
la excepción.
V. LA REGLA UTILIZADA POR LA SUPREMA: ARTÍCULOS 452
Y 453.4 CPC
El
artículo 452 CPC proporciona a la Suprema el elemento central para decidir. La
identidad procesal requiere que las partes o quienes de ellas deriven sus
derechos, el petitorio y el interés para obrar sean los mismos. El artículo
453 contempla los supuestos en los cuales esa identidad permite amparar las
excepciones correspondientes, entre ellos aquel en que las partes hubieran
conciliado o transigido en un proceso anterior.
La
consecuencia que extrae la Corte es concreta: la existencia de una
transacción no basta para declarar fundada la excepción. Es necesario que
el nuevo proceso sea idéntico al anterior conforme a los elementos establecidos
por el artículo 452.
La
Suprema analiza además la falta de homologación de la transacción. Señala que
no es necesaria la homologación para la validez del acuerdo entre las
partes, pero diferencia esa validez de sus efectos dentro del proceso. La
homologación es la que proporciona a la transacción los efectos procesales
propios de la conclusión del proceso y de la cosa juzgada. En ese contexto
afirma que en el presente caso no existía un proceso anterior concluido por la
transacción.
Esta
afirmación tiene una consecuencia importante: la Suprema reconoce que el
primer proceso no había concluido. El problema que queda abierto es
precisamente qué debía hacerse con aquel proceso subsistente cuando se produjo
el incumplimiento para el cual la propia transacción había establecido que
debía continuarse.
VI. POR QUÉ LA SUPREMA DECLARA INFUNDADA LA
EXCEPCIÓN
El
fundamento duodécimo contiene la razón decisiva del fallo. La Suprema afirma:
“si bien
el título ejecutivo que respalda la obligación contraída por los demandados es
el mismo, la obligación puesta a cobro no es la misma, ni tiene el mismo origen,
pues una se origina en el contrato de préstamo, y la otra en la transacción”.
Por
tanto, la Corte reconoce expresamente un dato que podía favorecer la tesis de
continuidad —el título ejecutivo es el mismo—, pero considera que este
elemento no basta para satisfacer el artículo 452 porque existirían dos
obligaciones diferentes.
Inmediatamente
introduce la premisa que termina de separar ambas obligaciones:
“aun
cuando en la transacción las partes hayan indicado que no hay una novación de
la obligación, en los hechos tal novación se ha producido, pues ya no es la
misma suma de dinero adeudada”.
Esta es,
fielmente expuesta, la tesis de la Corte Suprema. La variación del monto
permite a la Suprema afirmar que se produjo una “novación de hecho” pese a la
cláusula expresa de no novación. A partir de ello considera que la
obligación reclamada en 2021 es diferente de aquella ejecutada en 2015 y, por
consiguiente, que no existe la identidad procesal requerida por los artículos
452 y 453 CPC.[1]
Sobre esa
base, la Corte declaró fundado el recurso de casación del banco, casó el
auto de vista de la Sala Superior y, actuando en sede de instancia, confirmó
la resolución de primera instancia únicamente en cuanto había declarado
infundada la excepción. Como la Sala Superior no había examinado la
contradicción por considerar fundada la excepción, la Suprema dispuso que
volviera a pronunciarse sobre aquel extremo.
Ese es el
criterio de la Suprema y debe conservarse así en nuestra base jurisprudencial,
independientemente de que posteriormente concluyamos que su construcción es
contradictoria, insuficiente o jurídicamente equivocada.
VII. EL PROBLEMA CENTRAL: ¿NUEVA OBLIGACIÓN O SALDO
DE LA MISMA DEUDA?
Una vez
expuesto fielmente lo que decidió la Suprema, corresponde confrontarlo con los
hechos que aparecen en la propia sentencia y con los documentos del expediente.
Y aquí comienza el problema.
La
Suprema sostiene que una obligación nació del préstamo y otra de la
transacción. Sin embargo, la propia transacción declara que “la deuda
reconocida en este documento es materia del Proceso Judicial de Ejecución de
Garantías N.° 330-2015”. No describe, al menos literalmente, una deuda independiente,
sino que identifica la obligación reprogramada con aquella que ya estaba siendo
ejecutada.
La
cláusula siguiente refuerza esa continuidad. Si la transacción hubiese
sustituido completamente la obligación anterior por otra autónoma, habría que
explicar por qué las partes establecieron que, ante el incumplimiento de las
nuevas cuotas, se continuaría el proceso judicial anterior. Y a ello se
suma la estipulación inequívoca según la cual la transacción “no importa la
novación de la relación obligatoria original”.[2]
Pero
existe todavía un elemento más fuerte: la propia argumentación del banco en
casación. El recurrente describió los US$24,231.60 como “el saldo de la
deuda que se originó por el incumplimiento del préstamo con garantía
hipotecaria” y explicó que ese saldo había disminuido debido a pagos
parciales y a la transacción. La propia tesis fáctica del banco proporciona así
una trazabilidad entre la deuda originaria y el monto posteriormente reclamado.
Tenemos
entonces una secuencia perfectamente identificable: préstamo hipotecario →
incumplimiento → saldo de US$33,291.29 llevado a ejecución → transacción y
reprogramación → pagos parciales → saldo de US$24,231.60 llevado a la segunda
ejecución. La variación de las cantidades puede explicarse precisamente porque
estamos observando saldos correspondientes a momentos diferentes de una
relación crediticia que continuó evolucionando.[3]
VIII. LA “NOVACIÓN DE HECHO”
La
afirmación de la Suprema de que “en los hechos tal novación se ha producido”
requería, por ello, un desarrollo jurídico mucho mayor. Que una cantidad
disminuya no significa necesariamente que haya desaparecido la obligación
anterior y nacido otra. El saldo de una obligación puede variar precisamente
como consecuencia de pagos, intereses, amortizaciones o reprogramaciones sin
que por ello necesariamente aparezca una relación obligacional autónoma.
La
sentencia no identifica cuál fue exactamente la obligación extinguida, cuál fue
la nueva obligación que la sustituyó, en qué momento se produjo esa sustitución
ni cuál fue el elemento jurídicamente incompatible entre ambas que permitiría
afirmar la novación. En lugar de desarrollar esa operación, utiliza
fundamentalmente la diferencia cuantitativa: “ya no es la misma suma de
dinero adeudada”.[4]
El problema
no consiste en que la Suprema estuviera obligada a aceptar sin más la cláusula
contractual de no novación. Un órgano jurisdiccional puede examinar los efectos
reales de un negocio con independencia del nombre que las partes le hayan
atribuido. Pero si decide que los efectos reales contradicen la declaración
expresa de las partes, debe demostrar jurídicamente cuáles son esos efectos. Y
eso adquiere todavía mayor importancia cuando la conclusión determina que
pueden diferenciarse dos ejecuciones respaldadas por el mismo título.
IX. LA TRAZABILIDAD PROCESAL QUE LA SUPREMA NO
TERMINA DE RESOLVER
La
dificultad no se limita a la relación obligacional. Existe también una
trazabilidad procesal: primera ejecución → auto final favorable al banco →
mandato de remate → transacción → solicitud bancaria de conclusión →
requerimiento de tasa → incumplimiento del requerimiento → escrito tenido por
no presentado → subsistencia del expediente → archivo provisional en etapa de
ejecución → incumplimiento de la reprogramación → segunda ejecución.
El dato
más llamativo es que la propia Suprema reconoce que el primer proceso no
había concluido. Eso significa que, cuando se inició la segunda ejecución,
existía todavía un expediente anterior que había llegado a la etapa de ejecución
de sentencia y en el cual ya se había ordenado el remate.
Además,
la transacción había previsto expresamente qué debía ocurrir ante el nuevo
incumplimiento: continuar aquel proceso. Por ello existen realmente dos
preguntas jurídicas distintas. La primera es si concurría la identidad
requerida para declarar fundada la excepción de conclusión por transacción. La
segunda es si, aun declarando infundada esa excepción, el banco podía iniciar
una segunda ejecución en vez de continuar el proceso anterior.
La
Suprema responde la primera mediante los artículos 452 y 453 CPC. No
desarrolla suficientemente la segunda. Y una respuesta negativa a la
excepción no produce automáticamente una respuesta afirmativa respecto de la
legitimidad de abrir una segunda vía ejecutiva.
X. ALCANCES Y LÍMITES DEL CRITERIO PARA FUTUROS
CASOS
La
utilidad de esta casación bajo los artículos 452 y 453.4 CPC es concreta. La
coincidencia del título ejecutivo no determina por sí sola la identidad entre
procesos. La Suprema exige examinar si la obligación puesta a cobro es la
misma y, a partir de ello, verificar los elementos legales de identidad. En
este caso negó esa identidad porque interpretó que la transacción había
originado una obligación diferente y porque consideró que la variación de la
suma revelaba una “novación de hecho”.
Pero ese
criterio tiene un límite igualmente concreto. La sentencia no establece que
cualquier modificación del saldo, refinanciamiento o transacción produzca
novación. Tampoco analiza una hipótesis en la cual desaparezcan las
circunstancias particulares de este expediente. Por ello, en un caso futuro
deberá comprobarse si existe realmente una nueva obligación o simplemente
saldos sucesivos de la misma deuda.
La
diferencia será especialmente importante cuando existan elementos de
trazabilidad semejantes a estos: identificación expresa de la deuda
reprogramada con la deuda anteriormente ejecutada; cláusula de no novación;
pagos parciales que expliquen la modificación del saldo; utilización del mismo
título ejecutivo; subsistencia del primer proceso; y estipulación expresa de
que, ante incumplimiento, deberá continuarse aquella ejecución. Cuantos más de
estos elementos concurran, mayor será la necesidad de justificar por qué se
estaría ante una obligación verdaderamente autónoma.
XI. LECTURA CRÍTICA DE LA CASACIÓN
La propia
Corte Suprema dedica parte de la sentencia a recordar los estándares
constitucionales de motivación, incluida la deficiencia en la justificación
externa de las premisas y la motivación insuficiente. Después rechaza el
agravio de motivación que el banco dirigía contra la Sala Superior porque
considera que realmente expresaba desacuerdo con la decisión de fondo.
Sin
embargo, cuando la Suprema construye su propia decisión, la premisa
determinante es precisamente la existencia de una “novación de hecho”, en
latin sería novatio
re facta, y en criollo: novación factica[5]. Esa premisa necesitaba ser confrontada
con elementos que aparecen en la misma causa: la cláusula expresa de no
novación, la identificación de la deuda transada como materia del primer
expediente, el acuerdo de continuar aquel proceso ante incumplimiento y la
propia descripción del banco de lo reclamado en 2021 como saldo de la deuda
originada en el préstamo hipotecario.
Existe
además una asimetría en la interpretación de la transacción. La Suprema
considera que puede apartarse de la cláusula de no novación porque los efectos
reales del negocio demostrarían lo contrario. Sin embargo, no aplica con igual
intensidad ese examen de los efectos reales a la estipulación que ordenaba
continuar el primer proceso. Si se privilegia la realidad jurídica del acuerdo
frente a las palabras utilizadas por las partes, esa realidad debía ser
examinada integralmente y no solamente respecto de la cláusula que permitía
construir una obligación diferente.
Lo
llamativo del caso no reside, por ello, en una sola circunstancia, sino en su
acumulación: el primer proceso ya tenía mandato de ejecución y remate; la
transacción identificaba la deuda como materia de ese expediente, negaba
expresamente la novación y disponía su continuación ante incumplimiento; el
banco intentó concluirlo, pero no cumplió el requerimiento necesario y su
escrito fue tenido por no presentado; el proceso permaneció en etapa de
ejecución y terminó archivado solamente de manera provisional; después se abrió
una segunda ejecución por un saldo que el propio banco vinculó con el préstamo
hipotecario originario; y finalmente la Suprema consideró existente una
obligación distinta mediante una “novación de hecho” cuya principal explicación
fue que había cambiado la cantidad adeudada. Una circunstancia aislada puede
ser irrelevante; la acumulación de circunstancias objetivamente anómalas exige
explicación.
La
Casación N.° 1919-2022 presenta un serio problema de suficiencia constitucional
de la motivación. La Corte Suprema niega la identidad entre las obligaciones y
llega a afirmar una “novación de hecho”, pero no desarrolla suficientemente
cómo se produce esa ruptura obligacional frente a la trazabilidad del saldo
deudor, la cláusula expresa de no novación y el acuerdo de continuar el primer
proceso ante incumplimiento. Tampoco explica qué efectos produce esa supuesta
nueva obligación sobre el mandato ejecutivo subsistente del primer proceso.
Esta omisión resulta constitucionalmente relevante en la medida en que la
distinción efectuada permite la coexistencia potencial de dos vías ejecutivas
vinculadas a una misma cadena crediticia y a las mismas garantías.
[1] Sandra Castellanos Cámara, “Novación y
modificación de la relación obligatoria: el artículo 1203 del Código Civil
español”, Revista Boliviana de Derecho, N.º 28, 2019, pp. 168-203.
La autora sintetiza la diferencia entre modificación y novación señalando que
«toda novación requiere de la modificación de una obligación preexistente,
aunque no toda modificación comporte novación». La distinción resulta
directamente aplicable a la Casación N.° 1919-2022: que la suma adeudada se
haya modificado acredita precisamente una alteración cuantitativa de la
obligación, pero no demuestra, por ese solo hecho, que la obligación originaria
se haya extinguido y haya nacido otra en su sustitución. El salto de la Suprema
desde la modificación del saldo hacia una «novación de hecho» requería, por
tanto, una justificación adicional que la sentencia no desarrolla.
[2] Pascual Martínez Espín, “Denegación de
inscripción de ciertos pactos de escritura de subsanación y novación de
préstamo hipotecario (Nota a Resolución de 9 de octubre de 2015, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado)”, Revista CESCO de
Derecho de Consumo,
N.º 16, 2016, pp. 95-109. Al exponer la doctrina reiterada de
la Dirección General de los Registros y del Notariado, el autor señala que la
modificación de un préstamo hipotecario puede recaer sobre elementos relevantes
como «el plazo, el sistema de amortización o alguna causa de vencimiento
anticipado», sin que ello implique la sustitución integral de la relación
crediticia. Asimismo, recoge el criterio según el cual «el carácter accesorio
de la hipoteca respecto del crédito garantizado» exige correspondencia entre la
obligación asegurada y la extensión objetiva de la garantía. Estas
consideraciones resultan pertinentes frente a la Casación N.° 1919-2022: si
modificaciones sustanciales de las condiciones de cumplimiento pueden operar
dentro de la relación crediticia existente, la sola variación de la suma
adeudada no demuestra, por sí misma, la extinción de la obligación originaria y
el nacimiento de otra distinta. La afirmación de una «novación de hecho»
exigía, además, explicar cómo esa supuesta nueva obligación se relacionaba con
las garantías hipotecarias constituidas para el crédito originario y nuevamente
ejecutadas en el segundo proceso.
[3] Paolo Emanuele Rozo Sordini, “La novación objetiva y la
transacción en el Código Civil italiano”, Revista de
Derecho Privado,
N.º 5, enero-junio de 2000. El autor sostiene que la voluntad
de novar debe resultar «de manera inequívoca» y distingue la novación de la
simple modificación del vínculo obligacional. Al examinar la transacción
novativa, señala que esta supone la «sustitución integral de la situación
originaria». El criterio contrasta con la Casación N.° 1919-2022, que deduce
una «novación de hecho» de la variación de la suma adeudada, pese a la cláusula
expresa de no novación. La modificación cuantitativa del saldo no acredita, por
sí sola, la extinción de la obligación precedente y su sustitución por otra
jurídicamente distinta.
[4] Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre, “Algunas
consideraciones acerca de la novación”, Ius et Praxis, N.º 33, 2002, pp. 13-38,
esp. p. 22. Los autores sostienen que “la intención de novar debe
establecerse de manera indubitable”. El criterio resulta especialmente
relevante frente a la Casación N.° 1919-2022, pues la Corte Suprema afirmó la
existencia de una “novación de hecho” a partir, esencialmente, de que había
variado la suma adeudada, pese a que las partes habían declarado expresamente
que la transacción no importaba novación. Si la novación supone la extinción de
una obligación y su sustitución por otra, la mera variación cuantitativa del
saldo no explica por sí misma ni la extinción de la obligación hipotecaria
precedente ni el nacimiento de una obligación jurídicamente distinta; menos aún
cuando existe una manifestación expresa de voluntad en sentido contrario. La
Suprema no solo contradice la cláusula de no novación; convierte la disminución
del saldo en prueba de una sustitución obligacional. Pero pagar, amortizar,
reprogramar o reconocer un saldo precisamente puede hacer que cambie la
cantidad debida sin que cambie la identidad de la obligación. De otro modo,
cada amortización parcial de un préstamo produciría, por el solo cambio de la
cifra pendiente, una obligación nueva. Y ahí está la debilidad más seria de la
«novación de hecho»: la sentencia debía identificar qué obligación se
extinguió, cuándo se extinguió, cuál nació en su reemplazo y cuál fue el
elemento objetivamente incompatible que impedía la subsistencia de la primera.
No basta decir que US$33,291.29 dejó de ser US$24,231.60. Eso demuestra una
variación del saldo; no demuestra por sí mismo una novación. Precisamente por
eso la exigencia doctrinal de una intención novatoria indubitable resulta tan
incómoda para el razonamiento empleado por la Suprema.
[5] Y utilizamos
deliberadamente esta última expresión porque en el Perú ya conocemos este
peculiar recurso jurídico: una autoridad se atribuye la facultad de declarar
que una determinada realidad existe “en los hechos”, aun cuando esa realidad
jurídica no haya sido constituida de la manera prevista o incluso cuando la
declaración de quienes legítimamente intervienen indique lo contrario. La
expresión recuerda inevitablemente la polémica “denegación fáctica” de la
cuestión de confianza, utilizada durante la crisis constitucional de 2019 para
sostener que el Congreso había denegado materialmente una confianza aunque no
existiera una votación expresa en ese sentido. Aquí ocurre, salvando las
enormes diferencias entre ambos casos, una operación argumentativa semejante:
las partes estipularon expresamente que la transacción no importaba novación,
pero la Suprema concluye que “en los hechos tal novación se ha producido”. De
allí que, en criollo, podamos llamarla “novación fáctica”.