ADVERTENCIA CADA ENTRADA INICIA CON EL TÍTULO DEL TEXTO Y EL NOMBRE DEL AUTOR.

jueves, 13 de agosto de 2026

EL DERECHO AL AGUA BAJO RIESGO: LA ANA FLEXIBILIZA EL RÉGIMEN DE VERTIMIENTOS DE AGUAS RESIDUALES

EL DERECHO AL AGUA BAJO RIESGO: LA ANA FLEXIBILIZA EL RÉGIMEN DE VERTIMIENTOS DE AGUAS RESIDUALES

La Autoridad Nacional del Agua aprobó la Resolución Jefatural N.° 0194-2026-ANA, que modifica el Reglamento para el otorgamiento de autorizaciones de vertimientos y reúso de aguas residuales tratadas. La propia resolución sostiene que busca adecuar los requisitos a la normativa vigente y otorgar mayor celeridad a los procedimientos administrativos. Sin embargo, los cambios concretos muestran algo más: se reducen determinadas exigencias previas, se establece la aprobación automática para ciertas renovaciones y se crea un régimen que permite efectuar descargas extraordinarias antes de que la autoridad compruebe la justificación invocada.


La secuencia de los hechos resulta particularmente importante. El 2 de agosto de 2026, Juan Carlos Castro Vargas fue designado jefe de la Autoridad Nacional del Agua en reemplazo de Manuel Barreno Rodrigo. Cinco días después, el 7 de agosto, Castro Vargas firmó la R.J. N.° 0194-2026-ANA. Al día siguiente, 8 de agosto, el Gobierno aprobó el D.S. N.° 009-2026-MIDAGRI, mediante el cual ordenó la ejecución inmediata de la reorganización de la ANA. Esta última norma fue publicada el 9 de agosto. La proximidad temporal no demuestra que Castro Vargas haya elaborado personalmente la reforma en cinco días, pues la resolución menciona como antecedentes un informe técnico y un informe legal cuya fecha y contenido deberán ser obtenidos.

MENOS REQUISITOS PARA LOS VERTIMIENTOS

El primer cambio afecta al derecho de uso de agua. La regla continúa siendo que el titular de la actividad generadora de aguas residuales tratadas debe contar con el correspondiente derecho de uso de agua. Sin embargo, ahora se introducen tres excepciones: los vertimientos proyectados que cuenten con Instrumento de Gestión Ambiental aprobado; las aguas de mina o de precipitación que no hayan sido utilizadas en la actividad principal o en otras labores del proceso productivo; y una tercera categoría abierta para aquellas actividades que demuestren que, por sus características, no necesitan contar con derecho de uso de agua.

El segundo cambio está en las renovaciones. El titular que ya posee una autorización de vertimiento o reúso y solicita renovarla en las mismas condiciones queda sometido a un procedimiento de aprobación automática. No significa que toda nueva autorización sea automática. Significa que la continuidad de una autorización existente, cuando se mantienen sus condiciones, deja de depender de un pronunciamiento previo de la ANA.

Pero existe un tercer cambio que debe observarse con especial atención. La R.J. N.° 0194-2026-ANA deroga expresamente los literales d), f) e i) del numeral 20.1 del artículo 20, es decir, elimina tres requisitos que anteriormente integraban la solicitud de autorización de vertimiento.

El literal d) exigía una opinión técnica favorable de la Dirección General de Salud Ambiental —DIGESA— del Ministerio de Salud para otorgar la autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas. La existencia de este procedimiento sanitario está documentada por la propia DIGESA, cuyo TUPA identifica como base legal precisamente el artículo 20 de la R.J. N.° 224-2013-ANA.

El literal f) exigía una memoria descriptiva del proceso industrial, que debía contener el diagrama de flujo, el balance hídrico anual y el balance de materias primas e insumos. No era simplemente un formulario: proporcionaba información sobre cómo funcionaba el proceso productivo que generaba las aguas residuales. El propio TUPA histórico de DIGESA exigía esa memoria y detallaba incluso información sobre caudales y hojas de seguridad de los insumos empleados en el proceso industrial.

El literal i) correspondía al Manual de Operación y Mantenimiento del sistema de tratamiento de aguas residuales, suscrito por el profesional responsable. El TUPA de DIGESA también documenta históricamente la exigencia de este manual dentro de la evaluación del sistema de tratamiento.

Por tanto, la modificación no consiste solamente en reducir plazos. Desaparece del artículo 20.1 la exigencia expresa de una opinión técnica favorable del sector Salud, junto con documentación técnica relativa al proceso industrial y al funcionamiento del sistema de tratamiento. Debe hacerse, sin embargo, una precisión: la eliminación de estos literales no permite afirmar todavía que toda esa información haya desaparecido absolutamente del sistema, porque parte de ella puede encontrarse incorporada en el Instrumento de Gestión Ambiental u otras exigencias sectoriales. Lo que sí está demostrado es que estos tres requisitos han sido eliminados expresamente del artículo 20.1.

DESCARGAR PRIMERO, JUSTIFICAR DESPUÉS

El cambio potencialmente más sensible aparece con los denominados “eventos climatológicos extremos”. Ante una emergencia de esta naturaleza, el titular debe ejecutar el plan de contingencia previsto en su Instrumento de Gestión Ambiental. Pero si considera necesarias medidas adicionales, puede efectuar descargas extraordinarias.

La particularidad está en el momento del control. La empresa debe comunicar la descarga a la autoridad competente en fiscalización ambiental y a la ANA dentro de las 24 horas de producido el evento extremo. Asimismo, debe acreditar la fuerza mayor o caso fortuito que le impidió cumplir las condiciones ordinarias de su autorización y justificar la temporalidad de esa situación.

La norma no concede una autorización general para contaminar. La ANA y la autoridad ambiental mantienen expresamente la potestad de dictar medidas destinadas a proteger la calidad de los recursos hídricos. Pero existe un hecho objetivo: la descarga extraordinaria puede haberse producido cuando la autoridad recién comienza a evaluar si efectivamente existió la fuerza mayor o caso fortuito alegado por la empresa.

Ese desplazamiento temporal es relevante porque un control posterior tiene una limitación material evidente. Si la autoridad posteriormente concluye que la descarga incumplió las condiciones legales, puede iniciar actuaciones administrativas, adoptar medidas correctivas o aplicar las consecuencias correspondientes. Pero el vertimiento ya ingresó al cuerpo receptor.

LA PROPIA ANA RECONOCE PROBLEMAS EN LA FISCALIZACIÓN

Aquí aparece la conexión con la reorganización de la ANA aprobada prácticamente al mismo tiempo. El D.S. N.° 009-2026-MIDAGRI reconoce que, durante el primer semestre de 2026, el avance promedio de las Acciones Estratégicas Institucionales alcanzó solamente 69,27 %, con nueve acciones situadas en “zona roja”. Y entre los indicadores identificados expresamente como más críticos se encuentran las “fiscalizaciones de vertimientos de agua residual tratada efectuadas”.

Este dato cambia la dimensión del problema. No estamos suponiendo que existe una debilidad fiscalizadora: el propio decreto gubernamental reconoce que la fiscalización de vertimientos se encuentra entre los indicadores críticos de la institución que está reorganizando.

La reorganización pretende corregir precisamente esa deficiencia y ordena crear mecanismos para mejorar la fiscalización de vertimientos. Pero simultáneamente establece como uno de sus ocho ejes obligatorios la “simplificación administrativa y predictibilidad regulatoria” y dispone adoptar “medidas para facilitar la atención oportuna de los expedientes vinculados con inversiones”. La norma añade que esa agilización no puede afectar la sostenibilidad hídrica ni las competencias de evaluación técnica de la ANA.

Tenemos entonces dos movimientos paralelos. Por una parte, el Gobierno reconoce que debe fortalecer una fiscalización de vertimientos que presenta indicadores críticos. Por otra, prácticamente al mismo tiempo introduce aprobación automática, excepciones y eliminación de requisitos dentro del régimen administrativo de vertimientos y ordena agilizar expedientes vinculados con inversiones.

LOS EXPEDIENTES ANTERIORES TAMBIÉN ENTRAN AL NUEVO RÉGIMEN

La reforma contiene otro elemento relevante. Su disposición transitoria establece que los procedimientos administrativos que ya estaban en trámite cuando entró en vigencia la R.J. N.° 0194-2026-ANA se adecuan a las nuevas disposiciones sin retrotraer etapas ni suspender plazos.

Esto significa que no solamente debemos identificar a las empresas que presenten solicitudes después de la reforma. Existe un segundo universo que puede ser mucho más revelador: las empresas que ya tenían expedientes pendientes cuando cambiaron las reglas.

La pregunta concreta es cuáles eran esas empresas, qué proyectos estaban tramitando, qué cuerpos de agua estaban involucrados, qué requisitos tenían pendientes y cómo fueron resueltos sus procedimientos después de la entrada en vigor de la nueva resolución.

DEL VERTIMIENTO AL DERECHO AL AGUA

El problema trasciende la simplificación administrativa. Los vertimientos deficientemente tratados pueden introducir contaminantes microbiológicos, químicos o metales en cuerpos naturales de agua, dependiendo de la actividad productiva, la composición del efluente, el tratamiento realizado y las características del cuerpo receptor.

No puede afirmarse todavía que esta reforma haya contaminado fuentes destinadas al consumo humano. Tampoco puede atribuirse un eventual incremento de enfermedades gastrointestinales a la nueva regulación, que recién comienza a aplicarse. Para demostrar una relación de esa naturaleza será necesario identificar primero los vertimientos realizados bajo el nuevo régimen y cruzarlos posteriormente con monitoreos de calidad del agua y datos sanitarios.

Pero precisamente por ello resulta relevante el principio preventivo. Cuando existe riesgo de daño ambiental, el control anterior al hecho tiene una función distinta del control posterior. Una sanción puede castigar un incumplimiento; una medida correctiva puede intentar reparar sus consecuencias. Ninguna de las dos puede garantizar que un contaminante que ya ingresó a un río nunca haya estado allí.

AHORA HAY QUE PONER NOMBRES A LOS BENEFICIARIOS

El verdadero impacto de la R.J. N.° 0194-2026-ANA no se conocerá únicamente leyendo la norma. Habrá que seguir los expedientes. Debemos conocer qué empresas tenían procedimientos pendientes al entrar en vigor la reforma, cuáles obtuvieron renovaciones mediante aprobación automática, cuáles fueron exceptuadas del requisito del derecho de uso de agua y cuáles comunicaron descargas extraordinarias por eventos climatológicos extremos.

Después habrá que identificar el proyecto, actividad económica, punto de descarga, cuerpo receptor, volumen vertido, características del efluente, monitoreo efectuado y actuación posterior de la ANA. Solo entonces será posible determinar qué sectores y grupos empresariales obtuvieron un beneficio efectivo de la modificación.

La secuencia institucional, mientras tanto, queda registrada: 2 de agosto, nuevo jefe de la ANA; 7 de agosto, modificación del régimen de vertimientos; 8 de agosto, reorganización institucional; 9 de agosto, publicación del decreto de reorganización. Y en medio de esa secuencia el propio Gobierno reconoce que la fiscalización de aguas residuales tratadas constituye uno de los indicadores críticos de la autoridad encargada de controlar el agua.

La cuestión central no es si el Estado puede simplificar procedimientos. Puede hacerlo. La cuestión es qué ocurre cuando se reducen controles previos mientras la propia administración reconoce deficiencias precisamente en la fiscalización que debería funcionar después. La respuesta no estará en el discurso oficial. Estará en los expedientes, en los nombres de las empresas, en los cuerpos de agua receptores y en los resultados de las fiscalizaciones que la ANA efectivamente realice.

 



El 4 de agosto de 2026, Keiko Fujimori visitó la planta de Coca-Cola en Pucusana y anunció que Coca-Cola Perú y Arca Continental Lindley proyectaban invertir más de US$ 1.000 millones durante los próximos años. La presidenta presentó expresamente esa inversión como una señal de confianza del sector privado en el nuevo gobierno y afirmó que su administración garantizaría estabilidad, seguridad jurídica y un clima adecuado para las inversiones. Aproximadamente US$ 500 millones, según la información difundida, se destinarían a infraestructura de bodegas y fortalecimiento de la cadena de valor.

El anuncio no quedó únicamente en el discurso presidencial. Al día siguiente, 5 de agosto, el ministro de la Producción, Juan Carlos Requejo, utilizó un lenguaje todavía más relacionado con la política regulatoria: sostuvo que, para mantener la confianza de los inversionistas, el Gobierno ofrecería “reglas claras y mayores facilidades para dar agilidad a los trámites”. Esta expresión es relevante porque anticipa exactamente dos conceptos que aparecen inmediatamente después en las decisiones relacionadas con la ANA: simplificación y agilización administrativa.

Hay además una coincidencia todavía más cercana. La propia ANA publicó el 4 de agosto, el mismo día del anuncio presidencial sobre Coca-Cola y Arca Continental Lindley, información institucional señalando que impulsaba la simplificación administrativa para promover inversiones en el país. Esto permite observar que no estamos solamente ante declaraciones aisladas de la Presidencia o PRODUCE: la promoción de inversiones mediante simplificación administrativa ya estaba apareciendo dentro de la agenda pública de la autoridad encargada de administrar los recursos hídricos.

Tres días después, el 7 de agosto, la ANA aprobó la R.J. N.° 0194-2026-ANA. La resolución modifica precisamente procedimientos relacionados con vertimientos y reúso de aguas residuales tratadas. Introduce excepciones a la exigencia del derecho de uso de agua, establece aprobación automática para determinadas renovaciones, deroga tres requisitos del artículo 20.1 y crea el mecanismo de descargas extraordinarias frente a eventos climatológicos extremos. La resolución fue publicada oficialmente el 9 de agosto.

Después aparece la reorganización institucional. El 8 de agosto, el D.S. N.° 009-2026-MIDAGRI ordena ejecutar inmediatamente la reorganización de la ANA. Y aquí la coincidencia conceptual se vuelve especialmente interesante: uno de los ejes obligatorios es precisamente la “simplificación administrativa y predictibilidad regulatoria”. Además, se ordenan medidas para facilitar la atención oportuna de los expedientes vinculados con inversiones, aunque la propia norma establece como límite que no se afecte la sostenibilidad hídrica ni las competencias de evaluación técnica de la ANA.

La coincidencia temporal y conceptual es evidente. En menos de una semana aparecen reiteradamente las mismas ideas: inversión privada, confianza empresarial, reglas claras, agilización de trámites, simplificación administrativa y predictibilidad regulatoria. Después esas ideas se traducen en modificaciones concretas dentro de la administración del agua.

Pero existe un elemento que hace especialmente delicado el caso: el mismo decreto de reorganización reconoce que las fiscalizaciones de vertimientos de aguas residuales tratadas se encontraban entre los indicadores más críticos de la ANA. Por tanto, la agenda de agilización no se está implementando sobre una autoridad cuya capacidad fiscalizadora haya sido presentada como óptima, sino sobre una institución cuyo propio diagnóstico gubernamental reconoce deficiencias precisamente en el área de vertimientos.

miércoles, 5 de agosto de 2026

ARMANDO LA TECNODICTADURA DE KEIKO.

 ARMANDO LA TECNODICTADURA DE KEIKO.

La cartera digital del RENIEC como más que un DNI electrónico. La infraestructura de un futuro monedero digital estatal.

Por Iván Oré Chávez

Abogado y politólogo. Ha sido distinguido con el primer lugar del I Concurso Nacional de Investigación Jurídica, realizado en el marco de la III Convención Nacional de Derecho Constitucional (CONADEC 2003), por la investigación Historia social de las Constituciones; obtuvo el primer lugar del VII Seminario Taller de Investigación Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, categoría Tesistas, por la investigación Libre mercado y AFPs (2004); recibió el tercer lugar del II Concurso de Artículos de Investigación Jurídica «La familia desde la perspectiva de los derechos humanos», organizado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la Comisión de Magistrados del Área de Familia, la Corte Superior de Justicia de Lima y el Centro de Investigaciones Judiciales (2011); y fue ganador del Concurso de Ponencias del I Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, organizado por la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con la ponencia Mirada crítica de la reforma de la Ley N.° 32155 (2025). Asimismo, integra la nómina de colaboradores de la Revista Crítica de Ciencias Sociales y Jurídicas «Nómadas», editada por la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología de la Universidad Complutense de Madrid.



Mediante la Resolución Jefatural N.° D000012-2026-RENIEC/JNAC, publicada el 31 de julio de 2026, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) aprobó los "Lineamientos para la emisión y uso del Documento Nacional de Identidad Digital (DNId)", en cumplimiento del Decreto Supremo N.° 098-2025-PCM. Aunque formalmente se presentan como una regulación técnica para la emisión del DNId, una lectura integral del documento revela un alcance mucho mayor: la construcción de una infraestructura nacional de identidad digital sustentada en una cartera digital, credenciales verificables, interoperabilidad y mecanismos criptográficos, diseñada para integrar la identidad del ciudadano con múltiples sistemas de información del sector público y privado.

 

El mensaje presidencial de Keiko y el DNId: la decisión política detrás de la infraestructura técnica

Los Lineamientos para el Documento Nacional de Identidad Digital (DNId) no pueden analizarse como un simple documento técnico del RENIEC. Su verdadero alcance solo se comprende al contrastarlos con el Mensaje a la Nación pronunciado por la presidenta Keiko Fujimori el 28 de julio de 2026, apenas tres días antes de la publicación de dichos lineamientos. En ese discurso, al presentar el cuarto objetivo de su gobierno, referido a la reforma y simplificación del Estado, la presidenta anunció:

"Para lograrlo, crearemos la Autoridad Nacional Digital y otorgaremos una Identidad Digital para cada ciudadano."

Esta afirmación revela cuál es la prioridad de la transformación digital propuesta por el Gobierno. Llama la atención que el eje del anuncio no haya sido fortalecer los mecanismos digitales para controlar los abusos que los funcionarios públicos cometen cometen contra los ciudadanos, combatir la corrupción que depreda el erario nacional, fiscalizar a los funcionarios que hacen mal uso del cargo o aumentar la transparencia del poder para evitar el mal uso de los recursos públicos.

El centro de la reforma fue el control sobre el ciudadano. No se anunció una identidad digital para controlar mejor al Estado. Se anunció una identidad digital para monitorear a cada peruano.

Tres días después, el RENIEC publicó la arquitectura técnica que convierte ese anuncio político en una realidad institucional. Los lineamientos crean una cartera digital (Perú Pass), definen al DNId como la credencial raíz de identidad digital, incorporan la interoperabilidad con entidades públicas y privadas, crean la figura de los verificadores y establecen la incorporación progresiva de nuevas credenciales verificables.

La propia presidenta complementó este planteamiento al anunciar que el Estado utilizaría herramientas digitales, inteligencia artificial y sistemas de información integrados para identificar con mayor precisión a los ciudadanos con el pretexto de facilitar el acceso a los servicios públicos, que de por sí ya son precarios en el país debido a la alta corrupción.

La secuencia normativa y política revela un proceso cuidadosamente articulado. Primero, el Poder Ejecutivo modificó el marco jurídico de la identidad digital mediante el Decreto Supremo N.° 098-2025-PCM. Un año después, la presidenta Keiko Fujimori incorporó la identidad digital como uno de los ejes de su mensaje político al país. Finalmente, apenas tres días después y exactamente en el último día del plazo fijado por el propio Decreto Supremo, el RENIEC aprobó los lineamientos técnicos que hacen operativa esa política pública. Más que actos aislados, los tres acontecimientos forman parte de una misma secuencia de implementación.

Este proceso no debe interpretarse como una simple modernización administrativa. Toda concentración totalitaria de poder tecnológico comienza por la construcción de la infraestructura que la hace posible. Ningún modelo de administración digital de gran escala aparece completo desde el primer día. Primero se crea la identidad digital. Después la cartera digital. Luego la interoperabilidad, es decir el cruzamiento de información para vigilancia  total. Más adelante se incorporan nuevas credenciales, nuevos servicios y nuevas funciones.

Los lineamientos construyen la infraestructura sobre la cual esos u otros servicios podrían desarrollarse mediante futuras decisiones políticas y normativas.

Por ello, el verdadero debate no consiste en preguntarse si el ciudadano llevará el DNI en el teléfono celular. La cuestión política es mucho más profunda: ¿por qué la primera gran infraestructura digital que decide construir el Estado está orientada a identificar, autenticar e integrar digitalmente a toda la población, y no a reforzar el control sobre el propio aparato estatal?

Esa es la pregunta que debería abrir el debate público. Porque los grandes sistemas de administración digital no comienzan cuando concentran todas las funciones. Comienzan cuando se construyen los cimientos que permitirán concentrarlas en el futuro. Desde esa perspectiva, el DNId no representa el final del proceso de transformación digital del Estado peruano, sino la primera fase de una tecnodictadura. Tras el telón de la digitalización del documento de identidad, se construye una infraestructura nacional de identidad digital para implementar el sistema autoritario cerrado bajo control total.

 

1. No están digitalizando el DNI; están creando una cartera digital (Digital Wallet)

La mayoría de peruanos cree que el RENIEC simplemente trasladará el DNI físico al teléfono celular. Nada más lejos de la realidad. Los nuevos Lineamientos para la emisión y uso del Documento Nacional de Identidad Digital (DNId) no crean una aplicación para visualizar un documento de identidad. Crean una cartera digital (Digital Wallet), es decir, una plataforma destinada a almacenar, administrar y utilizar credenciales digitales.

En ninguna parte de la norma se habla de una "aplicación del DNI" o de un simple visor del documento. El término empleado reiteradamente por el RENIEC es "Cartera Digital (Digital Wallet)", concepto propio de los modernos ecosistemas de identidad digital.

El numeral 4.1.4 la define expresamente como:

"Entorno de software seguro, controlado por el ciudadano, diseñado para almacenar, gestionar, resguardar y presentar credenciales verificables cumpliendo con los estándares técnicos y de seguridad establecidos por el RENIEC. El aplicativo 'Perú Pass' constituye la cartera digital oficial provista y administrada por el RENIEC, sin perjuicio de otras carteras digitales que cumplan dichos estándares."

La diferencia conceptual es enorme. Una aplicación destinada únicamente al DNI tendría como finalidad mostrar un documento electrónico. En cambio, una Digital Wallet nace para almacenar, administrar y presentar múltiples credenciales digitales conforme el ecosistema vaya creciendo.

Los propios lineamientos anticipan esa evolución al disponer que el RENIEC "incorporará progresivamente otras credenciales verificables" dentro de la cartera digital. Es decir, el DNId no aparece como el destino final del proyecto, sino como la primera credencial que ingresará a una infraestructura diseñada para seguir ampliándose.

Otro detalle que suele pasar inadvertido es que el RENIEC no declara a Perú Pass como la única cartera digital posible. La propia definición señala que constituye la cartera oficial "sin perjuicio de otras carteras digitales que cumplan dichos estándares". Esto significa que el modelo no fue concebido como una aplicación exclusiva, sino como un ecosistema abierto donde, en el futuro, podrían coexistir otras wallets corporativas compatibles con los estándares definidos por el RENIEC. La norma no menciona aplicaciones concretas —como Yape o Plin—, pero jurídicamente deja abierta esa posibilidad.

Ahora bien, el hecho de que la norma califique a la cartera digital como un "entorno de software seguro" no debería cerrar el debate sobre la protección de los datos personales. La experiencia internacional demuestra que las grandes bases centralizadas de información también generan riesgos. México constituye un antecedente ilustrativo: el fracaso del RENAUT, las filtraciones de información que facilitaron extorsiones telefónicas y, posteriormente, la fuerte resistencia ciudadana frente al PANAUT, que originó miles de amparos y culminó con su declaración de inconstitucionalidad por la Suprema Corte, evidencian que la seguridad tecnológica también depende de la capacidad institucional del Estado para custodiar adecuadamente la información de millones de ciudadanos.

En consecuencia, el verdadero objeto de estos lineamientos no consiste simplemente en digitalizar el Documento Nacional de Identidad. Lo que el RENIEC está construyendo es una matrix, concebida como el contenedor desde el cual el ciudadano será administrado progresivamente por entidades públicas y corporativas que tengan el control sobre diversas credenciales digitales.

 

2. El DNId deja de ser un documento y se convierte en la "credencial raíz" del ecosistema

Aquí aparece uno de los conceptos más importantes —y menos comentados— de todo el documento. En el numeral 7.1.4, el RENIEC afirma:

"La credencial verificable DNId para mayores de 18 años constituye la credencial raíz de identidad digital del ciudadano peruano. Su emisión exitosa habilita funcionalmente la cartera digital del RENIEC para incorporar de manera progresiva otras credenciales verificables."

La mayoría de ciudadanos pasará por alto esa expresión. Sin embargo, allí se encuentra una de las claves del proyecto. ¿Qué significa "credencial raíz"? En informática, una credencial raíz constituye el elemento fundacional de un sistema. Es la pieza principal sobre la cual se construyen todas las demás. Es, en términos sencillos, la llave maestra.

En otras palabras, el DNId no ha sido diseñado para ser el punto de llegada, sino el punto de partida. Pero hay otra expresión que tampoco debe pasar inadvertida: "habilita funcionalmente". El RENIEC no dice que algún día, quizá, podrían incorporarse nuevas credenciales. Afirma que la propia emisión del DNId habilita la infraestructura para hacerlo. Es decir, una vez emitida la credencial raíz, el sistema queda preparado para seguir creciendo.

Esa interpretación se confirma con el numeral 5.5.3, donde el propio documento dispone:

"El RENIEC incorporará progresivamente otras credenciales verificables a la cartera digital bajo su gestión..."

La palabra "incorporará" tampoco deja espacio para muchas interpretaciones. No describe una posibilidad remota, sino una evolución prevista por el propio diseño del sistema. Los lineamientos no precisan cuáles serán esas nuevas credenciales, pero sí dejan construido el mecanismo jurídico y tecnológico para agregarlas conforme nuevas decisiones políticas y normativas así lo dispongan.

Desde ese momento, el DNId deja de ser un simple documento de identificación y se convierte en la llave de entrada a un ecosistema de identidad digital en permanente expansión. Las grandes plataformas tecnológicas rara vez nacen con todas sus funciones desde el primer día. Primero se construye la infraestructura; después se incorporan nuevos servicios. El propio RENIEC reconoce que el DNId constituye esa infraestructura inicial.

Primero aparece una credencial digital. Después se incorporan nuevas funciones. Más adelante podrán añadirse nuevas credenciales y servicios. Es precisamente mediante esa lógica de crecimiento por etapas como se construyen las grandes infraestructuras de control totalitario digital.

 

3. La cartera digital no será exclusiva del RENIEC: está diseñada para recibir credenciales de otras entidades.

Otro de los aspectos más reveladores de los lineamientos aparece en el numeral 5.5.4, donde el RENIEC establece:

"La cartera digital del RENIEC está diseñada para aceptar credenciales verificables de otras entidades que cumplan con los estándares técnicos y los procedimientos establecidos por el RENIEC."

Esta disposición amplía considerablemente el alcance del proyecto. Hasta este punto podría pensarse que el ecosistema de identidad digital se limitará a las credenciales emitidas por el propio RENIEC. Sin embargo, la norma afirma expresamente que la cartera digital fue diseñada para aceptar credenciales verificables de otras entidades.

La expresión "otras entidades" merece especial atención. Los lineamientos no identifican cuáles serán esas instituciones ni distinguen entre entidades públicas o privadas. Tampoco establecen un número limitado de emisores. Lo único que exigen es que cumplan los estándares técnicos y procedimientos definidos por el RENIEC. En otras palabras, el propio diseño jurídico deja abierta la posibilidad de que nuevos actores se incorporen progresivamente al ecosistema de identidad digital.

Esta previsión no aparece de manera aislada. Los lineamientos también disponen que el DNId coexista con "múltiples sistemas de información del sector público y privado" y será compatible con futuras carteras digitales y credenciales verificables. Ese principio de interoperabilidad o cruce de información personal será analizado más adelante, pero desde ahora permite advertir que la infraestructura fue concebida para integrarse con otros sistemas y no para permanecer limitada al ámbito exclusivo del RENIEC. Expansión y cierre son fases de una trampa tecnológica.

 

4. La interoperabilidad: el puente que conecta la identidad digital con el Estado y el sector privado

Si la cartera digital constituye el contenedor del nuevo ecosistema y el DNId representa su credencial raíz, la interoperabilidad es el mecanismo que permitirá conectar esa identidad digital con el resto de la infraestructura tecnológica.

Los lineamientos desarrollan este principio en el numeral 5.1.5, donde establecen expresamente:

"El DNId se construye sobre estándares tecnológicos internacionales abiertos y neutrales, permitiendo que la credencial coexista de manera armoniosa con múltiples sistemas de información del sector público y privado y propiciando su compatibilidad con futuras carteras digitales y credenciales verificables."

Esta disposición merece una lectura detenida. La palabra clave ya no es identidad, sino interoperabilidad. En términos sencillos, la interoperabilidad significa que distintos sistemas informáticos pueden comunicarse entre sí utilizando un mismo lenguaje tecnológico. Gracias a ello, la identidad digital deja de ser un documento almacenado en un teléfono celular para convertirse en una credencial capaz de ser reconocida por múltiples plataformas públicas y privadas.

Obsérvese que los lineamientos no hablan de un único sistema estatal. Hablan expresamente de "múltiples sistemas de información del sector público y privado". Es decir, desde su diseño, el DNId nace preparado para interactuar con organismos públicos, empresas privadas y futuras plataformas digitales que adopten los estándares definidos por el RENIEC.

La interoperabilidad constituye, por tanto, el puente que conecta la identidad digital con el resto del ecosistema corporatocrático-estatal. Sin esa capacidad de comunicación, el DNId sería únicamente un documento electrónico. Con ella, se convierte en una credencial utilizable en distintos servicios digitales bajo una infraestructura común.

Este detalle permite comprender que la transformación digital prevista por los lineamientos no consiste únicamente en sustituir un documento físico por otro electrónico. El verdadero objetivo es construir una identidad digital capaz de circular por múltiples plataformas, intercambiar información de los ciudadanos entre los ricos y poderosos para integrarse progresivamente con nuevos servicios conforme la matrix evolucione.

 

5. El nacimiento del "Verificador": un nuevo actor en el ecosistema de identidad digital

Los lineamientos del Documento Nacional de Identidad Digital no solo crean una nueva credencial. También incorporan una figura jurídica completamente nueva dentro del sistema peruano de identificación: el Verificador.

Desde el propio ámbito de aplicación de la norma, el numeral 2.2 establece que los lineamientos son de cumplimiento obligatorio para: "Las personas naturales o jurídicas, de naturaleza pública o privada, que actúen en calidad de Verificadores y requieran comprobar la identidad o los datos de los ciudadanos peruanos (...) mediante la integración de la funcionalidad de autenticación del DNId en sus plataformas, sistemas o canales de atención."

Posteriormente, el numeral 5.7.3 desarrolla esta figura y precisa:

"El Verificador es la persona natural o jurídica, del sector público o privado quien requiere verificar la identidad de los ciudadanos a través del DNId..."

La amplitud de esta definición resulta reveladora. El RENIEC no limita la condición de Verificador a entidades públicas ni al sistema financiero. Utiliza una fórmula abierta propicia para un régimen policiaco que comprende cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que incorpore la autenticación del DNId en sus plataformas, sistemas o canales de atención.

Este cambio transforma por completo la forma tradicional de acreditar la identidad. Hasta ahora bastaba con mostrar un documento físico para que un funcionario o un empleado comprobaran visualmente los datos. Con el DNId ese modelo cambia. El documento deja de verificarse a simple vista y pasa a autenticarse digitalmente mediante mecanismos criptográficos definidos por el RENIEC.

La amplitud del concepto permite dimensionar el alcance del proyecto. Bajo esta definición podrían incorporarse ministerios, agencias de seguridad del Estado, guardias pretorianas, “motorizados de la paz”, recaudadores al servicio de las grandes corporaciones, municipalidades, universidades, hospitales, notarías, entidades financieras, empresas de telecomunicaciones, plataformas digitales y, en general, cualquier organización que implemente la autenticación del DNId conforme a los estándares establecidos bajo al anuencia de un Estado altamente permisivo con el poder del dinero.

Pero la norma no solo crea esta figura; también le asigna responsabilidades. El propio numeral 5.7.3 dispone que el Verificador deberá solicitar únicamente los atributos necesarios para la finalidad perseguida, conservar los registros de auditoría de las transacciones y asumir legalmente la carga de la prueba respecto de las verificaciones efectuadas. En otras palabras, el Verificador deja de ser un simple receptor de información y se convierte en un nuevo sujeto con responsabilidades jurídicas dentro del ecosistema de identidad digital. Lo que en un sistema corrupto equivale a un saludo a la bandera.

Este detalle permite comprender que el proyecto no termina con la emisión del DNId. Toda infraestructura de identidad digital necesita instituciones capaces de reconocerla y utilizarla. Con la creación del Verificador, el RENIEC no solo define quién emitirá la identidad digital; también determina quiénes estarán habilitados para autenticarla y emplearla en las relaciones entre el ciudadano, el Estado y el sector privado.

 

6. El RENIEC deberá publicar APIs y SDK: la infraestructura queda abierta para que terceros la integren

Uno de los aspectos más reveladores de los lineamientos pasa prácticamente inadvertido para la mayoría de ciudadanos. Sin embargo, para quienes conocen cómo funcionan las plataformas digitales, probablemente sea uno de los numerales más importantes de todo el documento.

El numeral 8.1.3 dispone expresamente que el RENIEC deberá: "Desarrollar, mantener y publicar de forma libre y transparente la documentación técnica, los SDKs de integración, las especificaciones de las APIs y las guías de despliegue requeridas por los Verificadores del sector público y privado para la adecuada adopción del ecosistema."

Esta obligación dice mucho más de lo que parece. Si el objetivo fuera únicamente crear una aplicación para llevar el DNI en el teléfono celular, no existiría ninguna necesidad de publicar APIs, SDK ni documentación técnica. Bastaría con desarrollar Perú Pass y distribuirla entre los ciudadanos.

Sin embargo, el RENIEC hace exactamente lo contrario. Sin informar previamente al ciudadano, se obliga a poner a disposición de terceros, todas las herramientas necesarias para que otras instituciones integren el DNId dentro de sus propios sistemas. El Estado al servicio de las corporaciones.

¿Qué son las APIs y los SDK? Imaginemos que el RENIEC construye una gran autopista digital. Las APIs (Application Programming Interfaces) son las entradas y salidas que permiten que otras instituciones —como un banco, una universidad, una municipalidad o una clínica— puedan conectarse legal y técnicamente a esa autopista para verificar la identidad digital del ciudadano. Los SDK (Software Development Kits) son el conjunto de herramientas, manuales y programas que el RENIEC entrega a los desarrolladores para que puedan integrar esa conexión en sus propias aplicaciones sin tener que crear todo el sistema desde cero. Ese detalle confirma que el proyecto no consiste únicamente en desarrollar una aplicación para los ciudadanos. El RENIEC está construyendo una plataforma tecnológica sobre la cual otras instituciones podrán desarrollar e integrar sus propios servicios. El Estado centralizador ad portas del régimen totalitario.

En el mundo del software existe una diferencia fundamental entre una aplicación y una plataforma. Una aplicación presta un servicio. Una plataforma permite que otros construyan nuevos servicios sobre ella. Precisamente por eso los lineamientos hablan reiteradamente de un ecosistema. La obligación de publicar APIs, SDK y documentación técnica demuestra que el verdadero objetivo no es distribuir un DNI digital, sino crear una infraestructura abierta para que terceros puedan conectarse y desarrollar nuevas funcionalidades sobre la misma arquitectura tecnológica.

 

7. El RENIEC adopta los estándares internacionales utilizados en los modernos ecosistemas de identidad digital

Otro aspecto que pasa casi inadvertido es que el RENIEC no creó una tecnología propia para el DNId. Por el contrario, decidió construir todo el sistema utilizando estándares internacionales abiertos que hoy emplean los modernos ecosistemas de identidad digital.

El numeral 5.6.1 dispone expresamente que el Documento Nacional de Identidad Digital y la cartera digital del RENIEC cumplan, entre otros, con los siguientes estándares internacionales:

  • W3C Verifiable Credentials (VC): permite convertir documentos tradicionales —como el DNI, licencias, certificados o títulos— en credenciales digitales cuya autenticidad puede verificarse criptográficamente.
  • W3C Decentralized Identifiers (DID): crea un identificador digital único que permite comprobar matemáticamente que la credencial fue emitida realmente por el RENIEC y no ha sido falsificada.
  • OpenID4VCI: regula el procedimiento mediante el cual el RENIEC emite y entrega el DNId a la cartera digital del ciudadano.
  • OpenID4VP: establece el mecanismo para que el ciudadano presente posteriormente esa credencial cuando una entidad necesite verificar su identidad.
  • Client Initiated Backchannel Authentication (CIBA): permite que la autenticación se realice mediante comunicaciones seguras entre servidores, aumentando la protección del proceso de verificación.
  • Trusted Execution Environment (TEE): protege las llaves criptográficas dentro del hardware seguro del teléfono celular, dificultando su copia o manipulación.

A ello se suma el estándar Selective Disclosure (SD-JWT VC), incorporado en el Anexo C de los lineamientos, que permite al ciudadano compartir únicamente los datos estrictamente necesarios para cada operación. Por ejemplo, acreditar que es mayor de edad sin revelar toda la información contenida en su identidad digital.

La importancia de estos estándares no radica únicamente en sus características técnicas. Todos fueron desarrollados para construir ecosistemas de identidad digital interoperables. Es decir, utilizan un mismo lenguaje tecnológico para que distintas instituciones puedan emitir, almacenar, presentar y verificar credenciales digitales de manera compatible entre sí.

Ese detalle revela una decisión estratégica del RENIEC. En lugar de desarrollar un sistema cerrado y exclusivamente peruano, optó por una arquitectura basada en estándares internacionales ampliamente utilizados. Ello facilita que la infraestructura pueda seguir creciendo e integrarse con nuevos servicios, nuevas credenciales y nuevas plataformas sin necesidad de reconstruir el sistema desde cero. Es el inicio para la integración en el gobierno digital mundial.

 

Conclusión: el Estado primero construye la trampa en forma de infraestructura digital.

El examen integral de los Lineamientos para la emisión y uso del Documento Nacional de Identidad Digital (DNId) permite arribar a una conclusión difícil de ignorar: el RENIEC no se ha limitado a digitalizar el Documento Nacional de Identidad. Ha comenzado a construir la infraestructura nacional sobre la cual podrá desarrollarse un ecosistema totalitario de identidad digital.

La cartera digital (Perú Pass), la credencial raíz, la incorporación progresiva de nuevas credenciales, la posibilidad de admitir credenciales emitidas por otras entidades, la creación de los Verificadores, la obligación de publicar APIs y SDK y la adopción de estándares internacionales no constituyen decisiones aisladas. Forman parte de una misma arquitectura globalista tecnológica diseñada para crecer progresivamente.

La experiencia internacional demuestra que las grandes transformaciones digitales rara vez aparecen completas desde el primer día. Primero se construye la infraestructura. Después se incorporan nuevas funciones. Finalmente, cuando el sistema ya se encuentra consolidado, comienzan a integrarse nuevos servicios y una vez masificada la red, la trampa se cierra dando inicio al despotismo.

La infraestructura que podría hacer posible esa evolución ya está siendo construida. El Estado ya cuenta con una cartera digital, una identidad digital concebida como credencial raíz, mecanismos de autenticación criptográfica, interoperabilidad con múltiples sistemas públicos y privados, verificadores y una plataforma tecnológica abierta para incorporar progresivamente nuevas credenciales y servicios.

Ese es, probablemente, el aspecto más importante de todo el documento. La infraestructura siempre aparece antes que las funcionalidades. Cuando los ciudadanos perciben los cambios visibles es demasiado tarde debido a que la arquitectura que los hace posibles suele llevar años construyéndose.

Desde esta perspectiva, el Documento Nacional de Identidad Digital no representa el punto final de la transformación digital del Estado peruano. Representa su punto de partida. La discusión pública ya no debería centrarse únicamente en si el ciudadano llevará o no el DNI en su teléfono celular. La verdadera pregunta es otra: ¿qué tipo de Estado se está construyendo sobre esta nueva infraestructura digital y cuáles serán los límites que impedirán que una herramienta creada para facilitar servicios termine convirtiéndose en un mecanismo de concentración de información y de poder sobre la ciudadanía?

La historia demuestra que ningún sistema de control nace completo. Primero se construyen los cimientos. Después el edificio. Los lineamientos del DNId muestran que, en el Perú, esos cimientos ya comenzaron a colocarse. 

martes, 28 de julio de 2026

Del voto secreto al mandato imperativo: el caso Silvana Robles y la caciquización del Congreso.

Del voto secreto al mandato imperativo: el caso Silvana Robles y la caciquización del Congreso.

Por Iván Oré Chávez.

Abogado y politólogo. Ha sido distinguido con el primer lugar del I Concurso Nacional de Investigación Jurídica, realizado en el marco de la III Convención Nacional de Derecho Constitucional (CONADEC 2003), por la investigación Historia social de las Constituciones; obtuvo el primer lugar del VII Seminario Taller de Investigación Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, categoría Tesistas, por la investigación Libre mercado y AFPs (2004); recibió el tercer lugar del II Concurso de Artículos de Investigación Jurídica «La familia desde la perspectiva de los derechos humanos», organizado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la Comisión de Magistrados del Área de Familia, la Corte Superior de Justicia de Lima y el Centro de Investigaciones Judiciales (2011); y fue ganador del Concurso de Ponencias del I Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, organizado por la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con la ponencia Mirada crítica de la reforma de la Ley N.° 32155 (2025). Asimismo, integra la nómina de colaboradores de la Revista Crítica de Ciencias Sociales y Jurídicas «Nómadas», editada por la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología de la Universidad Complutense de Madrid.

 

Cuando un senador debe exhibir su cédula para acreditar obediencia y evitar un proceso disciplinario, deja de representar a la Nación para representar la voluntad del cacique de su organización política. El voto deja de ser secreto, el mandato deja de ser representativo y la Constitución cede ante la disciplina impuesta por el partido. El mandato imperativo ha evolucionado. Antes ordenaba el voto; hoy exige mostrar la cédula para comprobar la obediencia. El cacique del siglo XXI ya no necesita sentarse al lado del parlamentario para decirle cómo votar. Le basta con exigirle que le enseñe la cédula al momento de su votación.


 

Por "caciquización del Congreso" entendemos el proceso mediante el cual las cúpulas de los partidos políticos sustituyen progresivamente la voluntad constitucionalmente libre del representante de la Nación por mecanismos internos de control, verificación y sanción, transformando el mandato representativo en una relación de obediencia partidaria.

 

I. El falso debate

Durante varios días, la opinión pública ha sido arrastrada hacia una pregunta tan morbosa como irrelevante: ¿por quién votó realmente Silvana Robles? La prensa, las redes sociales y los propios actores políticos convirtieron esa incógnita en el centro del debate nacional, alimentando sospechas, especulaciones y acusaciones de traición. Sin embargo, esa pregunta ha servido para ocultar el verdadero problema.

Mientras el país discutía el contenido de una cédula, pasó inadvertido un hecho mucho más grave: un partido político reconoció públicamente haber exigido a sus parlamentarios revelar el contenido de una votación secreta y haber sometido a una senadora a un procedimiento disciplinario por negarse a hacerlo.

Ese es el auténtico escándalo constitucional. La discusión ya no consiste en determinar por quién votó Silvana Robles, sino en responder una pregunta infinitamente más importante:

¿Puede un partido político convertir una votación secreta en una votación vigilada bajo la amenaza de suspensión o expulsión?

Si la respuesta fuera afirmativa, el secreto del voto parlamentario dejaría de existir. Bastaría que cada partido exigiera a sus congresistas exhibir la cédula para verificar su obediencia. La Constitución dejaría de proteger la libertad del representante de la Nación y pasaría a proteger, en los hechos, la voluntad de cuestionados caciques partidarios.

Esta columna no pretende descubrir quién emitió un determinado voto. Pretende demostrar cómo una discusión cuidadosamente dirigida hacia el morbo terminó ocultando un problema mucho más profundo: la sustitución del mandato representativo por el mandato imperativo impuesto desde las cúpulas partidarias.

 

II. El acuerdo de la bancada

Horas antes de la elección de la primera Mesa Directiva del Senado para el período legislativo 2026-2027, las bancadas que conformaban el bloque opositor adoptaron un acuerdo político según el cual sus integrantes exhibirían públicamente el contenido de sus cédulas de votación antes de depositarlas en el ánfora. De acuerdo con lo informado por Infobae, el propósito del acuerdo era garantizar la transparencia durante una elección considerada decisiva para la conformación de la nueva Mesa Directiva.

Concluida la votación, la senadora Silvana Robles no exhibió el contenido de su cédula. Horas después, la bancada de Juntos por el Perú se reunió para evaluar lo ocurrido y anunció la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra.

Al informar la decisión, Roberto Sánchez declaró:

"La bancada tuvo un acuerdo de manera conjunta de ser transparente en la emisión de su voto. Como derecho discrecional correspondía mostrar el voto. En ese sentido, la parlamentaria, la senadora Silvana Robles, no lo hizo." (Infobae, 27 de julio de 2026).

A continuación, anunció la medida adoptada:

"La senadora está suspendida desde ahora en sus derechos en la bancada. Mientras dure esta investigación sumaria y, de verificarse con el debido proceso y el reglamento, corresponderá su expulsión." (Infobae, 27 de julio de 2026).

Posteriormente, al explicar el fundamento de la decisión, agregó:

"Cuando se toma un acuerdo de cumplimiento por los diputados, por los senadores, se tiene que cumplir. Esa es la lección. Y quien transgrede, con el debido proceso, tiene que iniciarse una investigación por una conducta presunta que todo el Perú ha visto." (Infobae, 27 de julio de 2026).

Por su parte, Silvana Robles rechazó las acusaciones de haber favorecido a la lista encabezada por Miguel Torres. Sostuvo que no mostrar la cédula obedeció a un "descuido involuntario" y afirmó que nunca tuvo la intención de incumplir el acuerdo previamente adoptado por la bancada (Infobae, 27 de julio de 2026).

En consecuencia, los hechos que sirven de base para el presente análisis son claros: existió un acuerdo para exhibir las cédulas de votación; una senadora no mostró la suya; la bancada inició un procedimiento disciplinario; la suspendió de sus derechos dentro del grupo parlamentario; y anunció que, de comprobarse el incumplimiento del acuerdo, podría ser expulsada de la organización política.

 

III. Lo que dice la Constitución

Toda Constitución revela aquello de lo que desconfía. La Constitución peruana desconfía de la concentración del poder. Por eso divide funciones, establece controles recíprocos y reconoce derechos fundamentales. Pero también desconfía de una forma de dominación menos visible: aquella que convierte al representante de la Nación en un simple monigote ejecutor de órdenes ajenas.

Por esa razón, el artículo 93 de la Constitución no deja margen para la ambigüedad:

"Los senadores y diputados representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación."

La primera parte de la norma responde a una pregunta esencial: ¿a quién representa un congresista? La respuesta constitucional es inequívoca: a la Nación. No representa a su partido político, a su bancada, al dirigente que elaboró la lista electoral ni al financista de la campaña. Todos ellos pudieron contribuir a que llegara al Congreso, pero ninguno es el titular de la representación política que la Constitución le confiere.

La segunda parte explica por qué esa representación debe ser libre: "No están sujetos a mandato imperativo". La Constitución proscribe cualquier mecanismo que sustituya la voluntad del representante por la voluntad de un tercero.

La propia Real Academia Española define el mandato imperativo como el "mandato en que los electores, generalmente en tiempos pasados, fijaban el sentido en que los elegidos habían de emitir su voto". La definición es reveladora, porque identifica el elemento esencial de esta institución: la imposición del sentido del voto.

Durante siglos, Europa conoció ese modelo. Los representantes acudían a las asambleas con instrucciones obligatorias impartidas por quienes los habían designado. No deliberaban ni decidían; simplemente ejecutaban un mandato previamente recibido. El constitucionalismo liberal rompió con ese esquema y sustituyó la obediencia por la representación nacional.

Sin embargo, las instituciones evolucionan y las formas de dominación también.

Hoy ya no resulta necesario entregar al parlamentario una orden escrita indicándole cómo debe votar. Basta con exigirle que posteriormente demuestre cómo votó. Quien puede verificar el voto puede controlar al representante. Y quien puede controlar al representante puede imponer, en los hechos, un mandato imperativo sin necesidad de llamarlo así.

Ese es el verdadero alcance del artículo 93. La Constitución no protege únicamente el acto físico de introducir una cédula en un ánfora. Protege la libertad interior del representante frente a cualquier estructura de poder que pretenda sustituir su voluntad por la voluntad de otro.

Durante décadas se creyó que el mandato imperativo había desaparecido con las monarquías absolutas. La realidad demuestra algo distinto. No desapareció; simplemente cambió de domicilio. Salió de los antiguos estamentos y encontró refugio en las corruptas cúpulas de los partidos políticos. Ya no habla en nombre del rey o su gremio; habla en nombre del cacique partidario. Ya no se impone mediante un edicto real, sino mediante acuerdos internos no públicos, expedientes disciplinarios, suspensiones y amenazas de expulsión. Cambiaron los instrumentos, pero la esencia permanece intacta: sustituir la voluntad del representante de la Nación por la voluntad de quien controla el aparato partidario.

 

IV. Lo que dicen los Reglamentos

Hasta este punto podría sostenerse que el acuerdo de la bancada era simplemente una decisión política interna. Sin embargo, esa conclusión cambia cuando se examinan las normas que regulaban la elección de la Mesa Directiva del Senado.

El Reglamento del Congreso de la República, aprobado mediante Resolución Legislativa del Congreso N.° 004-2025-2026-CR, establece como regla general que las votaciones parlamentarias son públicas. No obstante, el artículo 63 introduce una excepción expresa:

"Todas las votaciones son públicas, salvo que dos tercios de los miembros hábiles del Pleno de cada cámara acuerden que sean secretas."

El mismo artículo añade:

"Las votaciones secretas se realizan recibiendo cada parlamentario una cédula, expresando su voto en ella y depositándola en el ánfora."

La norma no deja margen para la duda. Cuando el ordenamiento opta por la modalidad de cédula y ánfora, lo hace para preservar el carácter secreto de la decisión individual del parlamentario.

Ese mismo criterio es reproducido por el Reglamento del Senado. Su artículo 90 dispone:

"Por cédulas. En las votaciones secretas, cada senador recibe una cédula en la que expresa su voto y la deposita en el ánfora."

Pero el dato decisivo aparece en el artículo 17 del mismo reglamento, que establece que la elección de la Mesa Directiva del Senado se realiza mediante votación secreta por cédulas. Es decir, el propio legislador parlamentario decidió que esa elección estuviera protegida por una garantía específica: el secreto del voto.

Ese detalle modifica completamente el análisis. Si el Reglamento hubiera previsto una votación pública, ninguna controversia constitucional existiría sobre la publicidad del sufragio parlamentario. Pero ocurrió exactamente lo contrario: el propio Congreso optó deliberadamente por una votación secreta.

En consecuencia, el secreto del voto no constituía una simple práctica parlamentaria ni una cortesía política. Era una garantía jurídica incorporada expresamente al procedimiento de elección de la Mesa Directiva. Precisamente por ello adquiere relevancia que, concluida la votación, una organización política exigiera a sus integrantes revelar el contenido de una cédula emitida en un procedimiento que el propio ordenamiento había calificado como secreto.

 

V. La nulidad del acuerdo de bancada

Hasta este punto el caso podría presentarse como una simple controversia política. Sin embargo, el problema cambia de naturaleza cuando se analiza desde la jerarquía normativa. En un Estado constitucional de derecho, ninguna decisión interna de una organización política puede modificar, restringir o dejar sin efecto una garantía establecida por la Constitución o por una norma de jerarquía superior. La autonomía partidaria existe, pero no es absoluta; encuentra su límite en el orden constitucional.

En el presente caso, la secuencia normativa es clara. La Constitución prohíbe el mandato imperativo; el Reglamento del Congreso establece que determinadas votaciones deben realizarse mediante cédulas por tener carácter secreto; y el Reglamento del Senado dispone que la elección de su Mesa Directiva se efectúe precisamente mediante esa modalidad. Frente a ese marco jurídico, un acuerdo interno de bancada pretendió imponer una obligación incompatible con esas normas: exigir a los senadores revelar el contenido de una cédula emitida en una votación que el propio ordenamiento había calificado como secreta.

La contradicción resulta evidente. Si el Reglamento garantiza el secreto del voto, un acuerdo partidario no puede convertirlo en un voto verificable. Si la Constitución proscribe el mandato imperativo, una organización política no puede crear mecanismos destinados a comprobar la obediencia de sus parlamentarios. La autonomía partidaria no comprende la facultad de restringir garantías constitucionales ni de dejar sin efecto normas de jerarquía superior.

Desde esa perspectiva, el acuerdo de bancada no constituye simplemente una decisión política discutible. Puede sostenerse que es jurídicamente inaplicable por contravenir normas imperativas de jerarquía superior. Ninguna organización política puede sustituir, mediante una regla interna, un procedimiento parlamentario diseñado por el propio ordenamiento constitucional.

La paradoja es evidente. El Reglamento estableció una votación secreta para proteger la libertad del representante; el acuerdo de bancada utilizó esa misma votación para controlar su obediencia. En otras palabras, pretendió transformar una garantía constitucional en un mecanismo de disciplina partidaria. En un Estado constitucional de derecho, la validez de un acuerdo no depende de la voluntad de quienes lo suscriben, sino de su conformidad con el ordenamiento jurídico.

 

VI. Del mandato representativo al mandato imperativo

El mandato imperativo no consiste únicamente en ordenar a un parlamentario cómo debe votar. Esa es su manifestación más rudimentaria. En las democracias contemporáneas el poder opera de otra manera: ya no necesita impartir la orden; le basta con verificar el cumplimiento, fiscalizar la conducta y sancionar al disidente. El resultado constitucional, sin embargo, es exactamente el mismo.

La secuencia es sencilla: voto secreto, control partidario y mandato imperativo. Quien puede verificar el contenido del voto puede controlar al representante; quien puede controlar al representante puede imponer obediencia mediante la amenaza de una sanción disciplinaria. La libertad deja de ser una garantía para convertirse en un riesgo.

La Real Academia Española define corromper como "alterar y trastocar la forma de algo", "pervertir" y "hacer que algo se deteriore". Eso fue precisamente lo que ocurrió con el mandato representativo. No fue derogado; fue corrompido. Conservó su nombre constitucional, pero se alteró su funcionamiento hasta ponerlo al servicio de la disciplina partidaria de una nomenklatura ilegítima.

La RAE define también viciar como "anular o quitar el valor o validación de un acto". El acuerdo de bancada no eliminó formalmente el secreto del voto; lo vició. Conservó la apariencia de una votación secreta mientras anulaba su contenido mediante un mecanismo de verificación y castigo.

Ese es el mandato imperativo del siglo XXI. Ya no se impone diciendo cómo votar; se construye obligando a demostrar cómo se votó. El representante deja de responder exclusivamente a la Constitución y comienza a responder, por encima de ella, a la voluntad de los oscuros intereses de un aparato partidario.

La Real Academia Española define "monigote" como la "persona sin carácter, que se deja manejar por otros". La definición resulta especialmente ilustrativa desde el punto de vista constitucional. Si un parlamentario debe revelar el contenido de una votación secreta para demostrar obediencia y evitar un procedimiento disciplinario, deja de actuar como un representante libre de la Nación para aproximarse, precisamente, a aquello que el artículo 93 quiso impedir: un representante manejado por los usurpadores de la voluntad popular.

 

VII. La coacción

El análisis del caso no se agota en el Derecho Constitucional. Los hechos descritos también permiten examinar la tipicidad prevista en el artículo 151 del Código Penal, que sanciona a quien, mediante amenaza, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe.

El primer elemento típico es la amenaza. En el presente caso, esta no consistió en violencia física, sino en la advertencia expresa de iniciar un procedimiento disciplinario contra la parlamentaria que incumpliera el acuerdo de bancada, procedimiento que podía culminar con la suspensión de sus derechos dentro del grupo parlamentario y su eventual expulsión de la organización política. Esa consecuencia fue anunciada públicamente por el propio vocero de la bancada al justificar la medida adoptada.

El segundo elemento consiste en obligar a otro. El acuerdo interno no tuvo un carácter meramente declarativo. Su finalidad fue obtener una conducta específica de todos los integrantes de la bancada: exhibir el contenido de la cédula utilizada en una votación que el propio Reglamento calificaba como secreta. La conducta exigida era uniforme y su incumplimiento activaba el procedimiento disciplinario previamente anunciado.

El tercer elemento exige que la conducta impuesta consista en hacer lo que la ley no manda. Ninguna disposición constitucional, legal o reglamentaria obliga a un senador a revelar el contenido de una cédula emitida en una votación secreta. Por el contrario, todo el procedimiento parlamentario fue diseñado para garantizar la reserva del sufragio. La obligación de exhibir la cédula no nació del ordenamiento jurídico, sino exclusivamente de un acuerdo interno de bancada.

La subsunción resulta entonces claramente identificable:

  • Amenaza: inicio de un procedimiento disciplinario, suspensión y eventual expulsión.
  • Conducta exigida: exhibir el contenido de la cédula de votación.
  • Conducta no impuesta por la ley: revelar el sentido de un voto emitido en una votación secreta.

Sobre esa base, los hechos presentan adecuación típica al supuesto previsto en el artículo 151 del Código Penal. Corresponderá al Ministerio Público determinar, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, si existen elementos para formular una imputación y, posteriormente, al Poder Judicial establecer si concurren los demás presupuestos de la teoría del delito. Sin embargo, esa valoración institucional no modifica el objeto del presente análisis: los propios hechos públicamente reconocidos permiten sostener, prima facie, la adecuación típica de la conducta al tipo penal de coacción.

 

VIII. El verdadero precedente

El verdadero riesgo de este caso no radica en la suspensión de una parlamentaria, sino en el precedente que podría dejar para el Congreso. Si se acepta que una bancada puede exigir a sus integrantes revelar el contenido de una votación secreta bajo la amenaza de sanciones disciplinarias, mañana podrá exigir la exhibición de la cédula, una fotografía del voto o cualquier otro mecanismo de verificación. El secreto del sufragio parlamentario desaparecerá sin necesidad de modificar una sola disposición constitucional o reglamentaria.

Los precedentes institucionales rara vez nacen de grandes reformas. Con frecuencia se construyen mediante prácticas políticas que, toleradas una vez, terminan incorporándose como reglas de funcionamiento. Así surgen las convenciones constitucionales: usos reiterados que complementan el funcionamiento de las instituciones allí donde el texto constitucional guarda silencio.

Sin embargo, no toda práctica reiterada merece convertirse en una convención constitucional. En las democracias constitucionales maduras, las convenciones fortalecen el orden jurídico y hacen operativos sus principios. En las democracias institucionalmente degradadas ocurre lo contrario: las prácticas informales dejan de complementar la Constitución para sustituirla; dejan de desarrollar sus principios para vaciarlos de contenido. La técnica constitucional es reemplazada por la chabacanería política, y el Derecho termina subordinado a los acuerdos de las turbias cúpulas partidarias.

Ese es el verdadero precedente que este caso podría dejar. No la suspensión de una parlamentaria, sino la aceptación de una práctica mediante la cual una garantía constitucional deja de depender de la Constitución para quedar sometida a la disciplina interna de los partidos políticos. Las constituciones rara vez son derogadas de manera frontal; normalmente son corrompidas desde dentro. Conservan su texto, pero pierden su eficacia. El Parlamento seguirá llamándose representativo, aunque la representación habrá quedado silenciosamente capturada por el aparato partidario.

 

IX. Conclusión

La Constitución quiso representantes de la Nación; las cúpulas partidarias han terminado formando delegados sometidos a la voluntad de sus dirigentes. Cuando un senador debe exhibir la cédula de una votación secreta para evitar un procedimiento disciplinario, el voto deja de ser una garantía de libertad, el mandato representativo degenera en mandato imperativo y la voluntad de la Nación comienza a ser sustituida por la voluntad corrupta del cacique del partido.

Lo más preocupante es que este fenómeno ya no se impone únicamente desde las dirigencias partidarias. Son los propios parlamentarios quienes aceptan colocarse en una relación de subordinación incompatible con la representación nacional. Renuncian, en los hechos, a la independencia que la Constitución les reconoce y aceptan someter el ejercicio de su cargo a un poder que no emana del pueblo, sino de la estructura interna de una dudosa organización política.

La paradoja constitucional resulta evidente. El pueblo elige representantes para que ejerzan libremente un mandato en nombre de la Nación; sin embargo, algunos de esos representantes terminan actuando como si el verdadero titular del mandato fuera la nomenklatura del partido que los postuló. La soberanía popular es desplazada por la obediencia partidaria, y el mandato constitucional queda subordinado a una autoridad privada que la Constitución nunca reconoció como depositaria de la representación nacional.

Ese es el verdadero problema que revela el caso Silvana Robles. No se trata únicamente de una votación secreta ni de una sanción disciplinaria. Se trata de la progresiva sustitución de la soberanía popular por la soberanía de los aparatos partidarios. Y cuando los propios representantes aceptan esa sustitución, ya no solo se degrada una garantía constitucional; comienza a degradarse la propia democracia representativa.

ADVERTENCIA

CADA ENTRADA INICIA CON EL TÍTULO DEL TEXTO Y EL NOMBRE DEL AUTOR.