ADVERTENCIA CADA ENTRADA INICIA CON EL TÍTULO DEL TEXTO Y EL NOMBRE DEL AUTOR.

martes, 29 de septiembre de 2026

Delegación de facultades: el verdadero voto de confianza y las leyes que se escribirán desde el Ejecutivo.

Delegación de facultades: el verdadero voto de confianza y las leyes que se escribirán desde el Ejecutivo.

Por Iván Oré Chávez. Abogado constitucionalista.[1]


 

El debate sobre la delegación de facultades solicitada por el gobierno de Keiko Fujimori está siendo llevado hacia el terreno habitual: si el Congreso obstruye, si la oposición quiere impedir que el Gobierno trabaje, si la delincuencia exige medidas urgentes, si el fenómeno de El Niño permite esperar o si los códigos Penal y Procesal Penal necesitan una reforma. Caretas refleja perfectamente este escenario: desde el Gobierno se advierte incluso que el Congreso podría convertirse en «enemigo del país» si niega las facultades, mientras diversos profesionales discuten la calidad técnica de las reformas, sus límites constitucionales y la posibilidad de modificar rápidamente cuerpos legales sumamente complejos. Todo eso puede ser importante, pero hay una cuestión anterior que casi desaparece entre tanto ruido: ¿Qué está pidiendo realmente el Ejecutivo cuando solicita una delegación de facultades?

Está pidiendo poder hacer leyes. No proyectos de ley para que sean discutidos y aprobados mediante el procedimiento parlamentario ordinario, sino decretos legislativos con rango de ley, dictados directamente por el Poder Ejecutivo dentro de las materias y del plazo que autorice el Parlamento. Y esta vez el pedido no es pequeño: comprende 66 pedidos agrupados en ocho materias y solicita 120 días calendario para producir las normas. Seguridad ciudadana, empleo, micro y pequeñas empresas, desarrollo productivo, tributación y simplificación administrativa aparecen entre los campos comprendidos. 

 

El Ejecutivo ya puede dictar decretos.

A veces la discusión sobre las facultades produce la impresión de que, sin ellas, el Gobierno estaría maniatado y sería incapaz de adoptar decisiones. No es así. El Poder Ejecutivo gobierna, administra, reglamenta las leyes y expide las disposiciones que constitucionalmente corresponden a sus competencias. Puede aprobar decretos supremos y otras normas administrativas sin que el Congreso tenga que entregarle nuevamente esas potestades. Pero existe una diferencia fundamental: un decreto supremo reglamentario no es una ley. Está subordinado a la Constitución y a las leyes que pretende desarrollar. 

Y precisamente allí aparece una diferencia que casi nunca se explica al ciudadano. Si una disposición administrativa de carácter general vulnera la Constitución o la ley, existe el proceso constitucional de acción popular, cuya legitimación es extraordinariamente abierta: cualquier persona puede interponer la demanda. No hace falta constituir un partido, convencer a una bancada parlamentaria ni reunir cinco mil ciudadanos. Un ciudadano puede plantarse frente al poder reglamentario del Estado.

La situación cambia cuando el Congreso entrega facultades legislativas y el Ejecutivo dicta un decreto legislativo. Ya no estamos ante una disposición reglamentaria, sino ante una norma con rango de ley. El control abstracto de esa norma corresponde al proceso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y, cuando son los propios ciudadanos quienes pretenden iniciarlo, se requieren cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. La diferencia es enorme: frente a una disposición reglamentaria, una persona puede promover la acción popular; frente a un decreto legislativo, el ciudadano individual ya no dispone de esa misma puerta para iniciar el control abstracto de la norma. 

Ahí existe una consecuencia política de la delegación que prácticamente no aparece en el debate público. El Ejecutivo no solamente obtiene capacidad para producir normas de mayor jerarquía: esas normas entran en un régimen diferente de control constitucional y su impugnación abstracta resulta mucho más exigente para el ciudadano individual. No estamos ante una diferencia académica entre nombres de decretos. Estamos ante dos niveles distintos de producción normativa y, consecuentemente, ante dos formas diferentes de enfrentarse jurídicamente a esas normas. 

 

¿Por qué los gobiernos recién llegados quieren facultades?

Cada nuevo gobierno recibe un Estado que ya tiene Constitución, leyes, códigos, reglamentos, ministerios, organismos públicos y una gigantesca maquinaria administrativa. El Presidente no llega a un territorio jurídicamente vacío. Recibe miles de normas que le permiten gobernar desde el primer día. Entonces aparece una pregunta elemental que pocas veces ocupa las portadas: si el marco legislativo ya existe y el Ejecutivo posee potestades suficientes para administrar y reglamentar ¿Por qué resulta tan importante obtener inmediatamente una delegación de facultades?

Porque una cosa es gobernar utilizando el orden jurídico que se recibe y otra muy diferente es tener temporalmente la capacidad de modificar ese mismo orden jurídico mediante normas con rango de ley. Allí está el verdadero valor político de la delegación. Desde el propio Gobierno se ha reconocido que, si las facultades fueran rechazadas, muchas reformas tendrían que tramitarse mediante proyectos de ley, porque los decretos de urgencia poseen un ámbito limitado. También se sostiene que no debe restringirse la delegación únicamente a El Niño y la seguridad ciudadana porque las reformas económicas, laborales, tributarias, administrativas y de infraestructura serían complementarias entre sí. Incluso se plantea modificar SERVIR y determinados requisitos de experiencia en el aparato público. 

Estamos, por tanto, bastante lejos de una autorización destinada únicamente a enfrentar una emergencia. Lo que se está solicitando es capacidad legislativa para desarrollar desde el Ejecutivo un programa mucho más amplio de reformas.

 

Los dos votos de confianza: el formal y el de facto.

En el sistema político peruano podemos observar dos formas muy diferentes de confianza entre el Congreso y el Ejecutivo. La primera es el voto de confianza formal, expresamente regulado por la Constitución y mediante el cual el Congreso manifiesta su confianza política en el Consejo de Ministros. Es la confianza visible, solemne, discutida ante las cámaras y convertida inmediatamente en noticia. Pero existe otra que constitucionalmente no lleva ese nombre y que, desde el punto de vista del poder efectivo, puede resultar mucho más reveladora: la confianza de facto expresada mediante la delegación de facultades legislativas.

La diferencia es sustancial. Con el voto de confianza formal, el Congreso permite que un gabinete continúe desarrollando la política gubernamental. Con la delegación hace algo adicional: cede temporalmente una porción de su propia capacidad de producir normas con rango de ley. El primero permite gobernar; el segundo permite legislar desde el Ejecutivo. Por eso podemos hablar, políticamente y no como categoría constitucional, del verdadero voto de confianza: aquel en el cual la confianza deja de ser solamente una declaración y se convierte en transferencia temporal de poder. 

Y en este caso existe un elemento adicional. Mientras el Ejecutivo solicita facultades sobre numerosas materias económicas, laborales, tributarias y administrativas, CONFIEP respalda la concesión de esas facultades y ofrece colaboración técnica para la formulación de las medidas. Ahí aparece el circuito que habrá que investigar: el Congreso entrega temporalmente poder legislativo al Ejecutivo; el Ejecutivo adquiere capacidad para modificar normas con rango de ley; los grupos económicos organizados buscan participar en la formulación de medidas; y los decretos finalmente publicados permitirán comprobar qué propuestas fueron incorporadas y cuáles fueron sus efectos. 

 

¿Quién va a escribir semejante cantidad de normas en 120 días?

Aquí la discusión cambia completamente. Los decretos legislativos no aparecen espontáneamente cuando el Congreso aprueba una ley de delegación. Alguien tendrá que convertir decenas de pedidos en disposiciones jurídicas, reunir información económica, laboral, tributaria y empresarial, estudiar alternativas, preparar borradores, revisar consecuencias y transformar finalmente las prioridades políticas en artículos, disposiciones complementarias, modificaciones y derogaciones. La pregunta ya no es solamente qué quiere legislar el Gobierno, sino quién lo ayudará a legislar.

Y entonces aparece otra pregunta todavía más incómoda: ¿Cuánto de ese trabajo está hecho ya? Resulta difícil imaginar que, recién al día siguiente de recibir las facultades, numerosos equipos comiencen desde cero a decidir qué modificar, recopilar información, evaluar alternativas, redactar articulados, preparar exposiciones de motivos y coordinar textos que abarcan materias tan distintas. El pedido comprende 66 ítems distribuidos en ocho grandes materias y solicita apenas 120 días para legislar. Podemos sospechar que ya existan 66 decretos legislativos terminados esperando en un cajón. Pero aun así, eso nos  obliga a preguntar qué existe ya detrás de cada pedido: anteproyectos, borradores, matrices normativas, informes técnicos y legales, análisis económicos, propuestas remitidas por gremios, actas de reuniones, versiones sucesivas de los textos y registros de quienes participaron en su preparación. 

Porque si existe trabajo previo, la investigación sobre cada decreto no debe comenzar cuando aparezca publicado en El Peruano. Debe retroceder hasta su expediente de gestación: quién planteó originalmente la modificación, quién proporcionó la información, qué reuniones se celebraron, qué informes se produjeron, qué versiones circularon y quién puso sobre la mesa el primer texto.

 

Y entonces aparece CONFIEP.

El 25 de septiembre, la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas pidió públicamente al Congreso que evaluara con celeridad la solicitud de facultades legislativas del Ejecutivo. El gremio en forma retórica sostuvo también que las facultades debían estar delimitadas y sujetas a plazos, control y rendición de cuentas. Pero su pronunciamiento contiene una frase bastante más interesante: el sector empresarial declaró estar a disposición para «colaborar técnicamente en la formulación e implementación de medidas».

La palabra importante es formulación. CONFIEP no solamente respalda que el Congreso entregue facultades legislativas al Gobierno: el empresariado organizado ofrece al mismo tiempo su capacidad técnica para participar en la formulación de medidas. Y esto sucede cuando entre las materias que el Ejecutivo pretende regular aparecen precisamente cuestiones laborales, tributarias, productivas, empresariales y administrativas.

Esto significa algo que documentalmente puede investigarse: si sus técnicos participan en la formulación de medidas, habrá que saber exactamente en cuáles, qué propusieron, qué documentos entregaron, con qué funcionarios se reunieron y cuánto de esas propuestas apareció finalmente en las normas. Y habrá que realizar la misma comparación respecto de trabajadores, pequeños empresarios, colegios profesionales, especialistas y demás sectores afectados. Una cosa es quién firma y promulga una norma; otra, bastante más reveladora, quién consiguió introducir sus propuestas dentro de ella.

 

Alonso Rey Bustamante: un nombre que vuelve a aparecer.

El nombre de Alonso Rey Bustamante no aparece por primera vez en esta investigación. Ya lo habíamos encontrado al reconstruir la reentronización de una antigua rama de poder alrededor del segundo fujimorato:[2] estuvo dentro del aparato económico del primer gobierno de Alberto Fujimori, fue asesor de Jorge Camet, presidió en 1993 el comité encargado de la privatización de ENTUR PERÚ e ingresó ese mismo año al Club Nacional. En 2010 reapareció dentro del equipo técnico presentado por Keiko Fujimori. Después vino su tránsito por el derecho corporativo y los directorios empresariales hasta alcanzar la representación gremial: presidió COMEXPERÚ durante el periodo 2024-2026 y desde ese gremio llegó a la estructura de CONFIEP, donde había participado como invitado del Comité Ejecutivo 2023-2025 y fue anunciado en 2025 como integrante del nuevo Consejo Directivo para el periodo 2025-2027.

Eso explica por qué su reaparición resulta significativa. Esta vez no llegamos a Rey Bustamante investigando las privatizaciones de los años noventa ni buscando socios del Club Nacional. Llegamos a él siguiendo otro hilo: CONFIEP y su intervención pública en el debate sobre la delegación de facultades del nuevo gobierno. Es la misma persona que nuestra investigación había encontrado en distintos momentos dentro del aparato económico fujimorista, el Club Nacional, el mundo corporativo, el equipo técnico de Keiko y posteriormente la representación gremial empresarial. Ya no estamos ante datos dispersos: tenemos un nodo cuya trayectoria puede seguirse documentalmente a través de distintos espacios de poder.

Y ahora esa trayectoria desemboca en un episodio que merece vigilancia: CONFIEP respalda la delegación legislativa y ofrece colaboración técnica para la formulación e implementación de medidas. La pregunta puede resolverse comparando documentos: qué propusieron CONFIEP y sus gremios, quiénes participaron en esas propuestas y qué partes, si alguna, terminaron incorporadas a los decretos legislativos.

 

Si los proyectos existen, ¿por qué no publicarlos ahora?

Aquí llegamos finalmente a la pregunta que puede despejar buena parte de las sospechas. El Ejecutivo solicita facultades para legislar durante 120 días sobre ocho grandes materias y 66 ítems, pero la ciudadanía conoce principalmente las materias y objetivos de la delegación, no los textos concretos de los futuros decretos legislativos. Si el Gobierno ya sabe qué leyes quiere modificar, qué problemas pretende resolver y qué instrumentos jurídicos necesita ¿Qué documentos tiene preparados en este momento?

Si existen anteproyectos, borradores, exposiciones de motivos, matrices de modificaciones, informes técnicos o documentos preparatorios, que se publiquen. La ciudadanía podrá entonces conocer qué artículo se pretende modificar, qué texto se quiere introducir, quién elaboró cada propuesta, qué entidades participaron y qué consecuencias fueron evaluadas. Si solamente existen versiones parciales, que se publiquen esas versiones y sus antecedentes. Y si todavía no existen los proyectos, entonces aparece inevitablemente la pregunta inversa: ¿Van a comenzar a elaborarlos después de recibir las facultades y producir semejante volumen de legislación en apenas 120 días?

No hace falta afirmar que todos los decretos están ya escritos y esperando en un cajón. Hace falta algo mucho más sencillo: abrir la caja. Mostrar qué está hecho, qué está en elaboración, qué informes existen, qué reuniones se han realizado, qué propuestas externas han sido recibidas y quiénes vienen participando en su formulación.

Porque allí está finalmente el asunto que atraviesa toda esta historia. La verdadera investigación no termina cuando el Congreso vote la delegación. Si las facultades son concedidas, habrá que guardar cada decreto legislativo, identificar las leyes que modifica, los derechos y obligaciones que altera, localizar sus informes técnicos y reconstruir su proceso de elaboración. Después habrá que comparar esos textos con las propuestas previamente presentadas por gremios empresariales, organizaciones laborales y demás actores interesados.

El Congreso puede entregar al Ejecutivo el poder temporal de hacer leyes. Lo que todavía necesitamos saber es quiénes están “ayudando” a escribirlas.



[1] [1] Sobre el autor: Iván Oré Chávez, abogado y politólogo. Ganador del Concurso de Ponencias del I Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (2025), por la ponencia “Mirada crítica de la reforma de la Ley 32155”. Tercer lugar en el II Concurso de Artículos de Investigación Jurídica “La familia desde la perspectiva de los derechos humanos”, organizado por órganos del Poder Judicial (2011). Primer puesto, categoría tesistas, en el VII Seminario de Talleres de Investigación de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM (2004), por “Libre Mercado y AFPs”. Ganador del I Concurso Nacional de Investigación Jurídica de la III Convención Nacional de Derecho Constitucional (CONADEC 2003), por “Historia social de las Constituciones”. Miembro de la nómina de colaboradores de la revista Nómadas. Revista Crítica de Ciencias Sociales y Jurídicas, de la Universidad Complutense de Madrid. Sitio web: Derecho en General. Correo electrónico: ivanorech@gmx.es.

lunes, 28 de septiembre de 2026

La reorganización del poder presidencial: nuevos órganos, concentración de información y una comisión de cinco consejeros..

La reorganización del poder presidencial: nuevos órganos, concentración de información y una comisión de cinco consejeros.


Por Iván Oré Chávez. Abogado constitucionalista.[1]

 Mientras el Poder Legislativo atraviesa una reorganización institucional vinculada al retorno de la bicameralidad, el Poder Ejecutivo también está modificando su estructura interna. La reforma del Despacho Presidencial, aprobada mediante el Decreto Supremo N.º 122-2026-PCM, no consiste simplemente en crear nuevas oficinas o incorporar asesores. Modifica veinte artículos del Reglamento de Organización y Funciones, incorpora cuatro, deroga seis y establece nuevas relaciones entre la Presidencia de la República, la Presidencia del Consejo de Ministros y los organismos públicos. Dentro de esa reorganización aparece una Comisión Consultiva integrada por cinco personas de confianza de la presidenta Keiko Fujimori. La cuestión de fondo es determinar cómo cambia la distribución del poder dentro del Ejecutivo y qué controles acompañan esa transformación.

 

1. El Despacho Presidencial deja de ser solamente un aparato de asistencia.

El Despacho Presidencial es la entidad encargada de proporcionar asistencia técnica y administrativa a la Presidencia de la República. No debe confundirse con la propia Presidencia ni con el Consejo de Ministros. Su función es sostener institucionalmente el ejercicio de las competencias presidenciales.

El Decreto Supremo N.º 122-2026-PCM modifica esa organización y contiene una decisión especialmente significativa: su Novena Disposición Complementaria Final excluye al Despacho Presidencial de la relación de organismos públicos ejecutores adscritos a la Presidencia del Consejo de Ministros. Además, dispone que las referencias a esa condición y adscripción queden sin efecto, de modo que su régimen organizacional se sustente en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

Esto significa que se modifica su ubicación administrativa y se reorganizan sus relaciones institucionales. Al mismo tiempo, el decreto crea mecanismos para coordinar y supervisar las prioridades gubernamentales desde el entorno presidencial. Pareciera que la reforma dispersa las funciones en nuevas oficinas, pero en realidad lo que hace es construir una estructura especializada alrededor de la jefatura del Estado.

 

2. La Secretaría Estratégica Presidencial: el nuevo centro de coordinación.

La pieza funcional más importante de esta reorganización es la Secretaría Estratégica Presidencial, incorporada mediante los artículos 10-A y 10-B del ROF. Se trata de un órgano de Alta Dirección que depende de la Secretaría General del Despacho Presidencial.

Sus atribuciones van bastante más allá de preparar documentos para la presidenta. Puede proponer la Política General de Gobierno, coordinar la coherencia de las políticas públicas, hacer seguimiento de prioridades y metas, identificar dificultades administrativas, formular alternativas de solución e intervenir en la estrategia de comunicación gubernamental, el despliegue territorial, los servicios digitales y el destrabe administrativo.

Hay una competencia que merece particular atención: la capacidad de requerir información a los ministerios, organismos públicos y otras entidades. La Octava Disposición Complementaria Final establece que las entidades del Ejecutivo están obligadas a proporcionar información, acceso a sus sistemas, datos, reportes y evidencia cuando la Secretaría Estratégica los requiera para seguir las prioridades gubernamentales. El incumplimiento debe reportarse a la Presidencia y al Consejo de Ministros, bajo responsabilidad del funcionario correspondiente.

La importancia de esta disposición está en la concentración de información: mientras ciudadanos, congresistas y órganos de fiscalización pueden enfrentar demoras o respuestas incompletas de la administración, la nueva Secretaría Estratégica puede exigir a ministerios y organismos información, acceso a sistemas, datos, reportes y evidencia, bajo responsabilidad. No es todavía un monopolio jurídico de la información, pero sí coloca a la Presidencia en una posición privilegiada para conocer directamente lo que ocurre dentro del aparato estatal. Y quien concentra la información necesaria para gobernar concentra también una parte decisiva del poder.

Así se configura un circuito institucional de información que converge en el entorno presidencial. Los ministerios conservan sus competencias legales, pero una nueva oficina de Alta Dirección puede seguir transversalmente sus prioridades, solicitar datos y elevar incumplimientos. La reforma no demuestra por sí sola que se haya desplazado toda la capacidad de decisión ministerial; sí establece un mecanismo centralizado de seguimiento e información.

 

3. La PCM también debe adaptar su organización.

El decreto no se limita al Despacho Presidencial. Ordena modificaciones en el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros y establece relaciones específicas con sus dependencias.

La Subsecretaría de Articulación Regional y Local debe incorporar reportes hacia la Secretaría Estratégica Presidencial sobre el despliegue territorial de las prioridades gubernamentales, además de los reportes que corresponden a sus órganos de línea. Asimismo, se prevé la coordinación de la Secretaría de Comunicación Social de la PCM con la nueva Secretaría Estratégica para comunicar los resultados de esas prioridades.

Esto permite identificar una modificación concreta: la Presidencia incorpora nuevos canales institucionales para recibir información territorial y coordinar la comunicación gubernamental. La pregunta que exige una comparación con los reglamentos anteriores es hasta qué punto estas atribuciones complementan las funciones de la PCM o trasladan hacia el Despacho Presidencial actividades que antes se desarrollaban principalmente desde aquella.

En cualquier caso, la reforma obliga a observar el Ejecutivo como un conjunto. No basta examinar el organigrama del Palacio de Gobierno: también hay que estudiar las relaciones que ahora se establecen entre Palacio, PCM y ministerios.

 

4. La Comisión Consultiva: cinco consejeros alrededor de la Presidencia.

La Sexta Disposición Complementaria Final del decreto crea la Comisión Consultiva del Despacho Presidencial. Su función es emitir opinión sobre los asuntos que la Presidencia le consulte. Posteriormente, mediante la Resolución Suprema N.º 271-2026-PCM, fechada el 15 de septiembre y publicada el 16, fueron designados Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka, Arsenio Oré Guardia, José Chlimper Ackerman, Josefina Takahashi Sato y Milagros Álvarez Calderón Larco.

La Comisión puede recordar, desde una perspectiva sociológica, a un directorio de consejeros reunido alrededor de la máxima autoridad. Sin embargo, jurídicamente no es un directorio de gobierno, aunque lo es de facto. Sus integrantes no tienen facultades ejecutivas, administrativas, normativas ni presupuestales. Tampoco sustituyen al Consejo de Ministros. Su cargo es honorario, de confianza y compatible con otras actividades públicas o privadas.

La distinción es fundamental. No poseen poder de mando por pertenecer a la Comisión, pero cuentan con un canal institucional para aconsejar a la Presidencia. La importancia efectiva de ese canal dependerá de las materias consultadas, la frecuencia de sus intervenciones y la consideración que reciban sus opiniones. Ninguna de esas circunstancias puede establecerse únicamente a partir del decreto.

Hay, además, un elemento que exige transparencia. La norma contempla que los consejeros puedan acceder a información privilegiada durante sus encargos. Por eso les impone reserva, declaración de intereses y obligación de revelar conflictos de interés, incluso aparentes, absteniéndose de aconsejar cuando estos se presenten. Son salvaguardias expresamente previstas por el propio Ejecutivo, cuyo cumplimiento deberá poder verificarse.

 

Actualidad Civil

La composición de la Comisión abre también una línea de investigación sobre las redes políticas y sociales que llegan hasta la Presidencia. Yoshiyama y Chlimper tienen trayectorias públicas vinculadas al fujimorismo; Oré también ha estado relacionado con ese entorno. La presencia de Milagros Álvarez Calderón Larco plantea una investigación distinta debido a su origen oligárquico. Milagros Álvarez Calderón Larco pertenece a una familia cuya presencia en el Club Nacional atraviesa varias generaciones. Su padre, Augusto Álvarez Calderón Wells, ingresó como socio en 1948. En la generación paterna aparecen asimismo otros miembros de los Álvarez Calderón Wells incorporados al Club desde 1941. Y la continuidad alcanza a la generación siguiente: tres hermanos de Milagros —Rafael, Andrés y Augusto— también fueron socios, ingresados entre 1984 y 1988. Por la rama materna, además, Milagros es nieta de Rafael Larco Hoyle, igualmente vinculado al Club Nacional. No estamos, por tanto, ante la aparición aislada de un apellido, sino ante una presencia familiar prolongada e intergeneracional en uno de los espacios tradicionales de sociabilidad de la élite peruana.

Milagros Álvarez Calderón no llega de manera accidental a la Comisión Consultiva: su relación política con Keiko Fujimori se remonta por lo menos a 2009, pues el registro del JNE la consigna como fundadora de la organización política, con afiliación iniciada el 22 de julio de ese año y concluida por renuncia en septiembre de 2023; además, llegó a desempeñarse como Secretaria Nacional de Relaciones Internacionales. Su perfil combina así una antigua relación política con el keikismo con experiencia en gestión cultural y social, a lo que se suma su pertenencia a la familia Álvarez Calderón-Larco, vinculada durante varias generaciones al Club Nacional, y su matrimonio con el excanciller Fernando de Trazegnies. Su designación en 2026 aparece, por tanto, menos como la incorporación de una especialista destinada a supervisar una cartera ministerial determinada que como la elección de una antigua persona de confianza con experiencia política, institucional y de relaciones internacionales.

 

5. La información y la comunicación también se reorganizan.

El decreto incorpora una Oficina General de Difusión y Prensa, dependiente de la Gerencia General, encargada de la cobertura periodística, las relaciones con medios, las plataformas digitales y la imagen institucional del Despacho Presidencial.

Entre sus funciones figura el monitoreo continuo de la información difundida por medios de comunicación y redes sociales acerca de las actividades presidenciales y las prioridades gubernamentales. Simultáneamente, la Secretaría Estratégica Presidencial recibe atribuciones de asesoramiento en comunicación estratégica nacional e internacional.

Por consiguiente, la reforma desarrolla dos circuitos relacionados: uno destinado a reunir y seguir información sobre la gestión gubernamental y otro orientado a organizar su comunicación pública. El monitoreo informativo es una actividad administrativa que puede tener finalidades legítimas; su existencia no demuestra vigilancia ilícita ni control de la prensa. Pero su alcance, tratamiento de datos y mecanismos de supervisión son cuestiones pertinentes para evaluar el funcionamiento de la nueva estructura.

 

6. De la mayordomía presidencial al centro estratégico del Ejecutivo.

Hasta 2024, el Despacho Presidencial podía entenderse, simplificando, como una gran mayordomía del Presidente de la República. No en sentido peyorativo, sino funcional: su estructura estaba orientada principalmente a asistir al jefe del Estado, administrar su agenda y despacho, organizar actividades y protocolo, proporcionar seguridad, apoyar las sesiones del Consejo de Ministros, tramitar documentos y normas y gestionar la comunicación presidencial. Existían mecanismos de monitoreo intergubernamental, pero se encontraban dispersos y la Oficina General encargada de esa función tenía la condición de órgano de asesoramiento.

La reforma de 2026 cambia esa orientación. Como hemos visto, el Despacho conserva todas aquellas funciones de asistencia, pero sobre ellas se construye una segunda capa institucional: seguimiento de prioridades, metas e indicadores; requerimiento de información; coordinación transversal de políticas; detección de obstáculos; estrategia comunicacional; despliegue territorial; servicios digitales y destrabe administrativo. El cambio fundamental, por tanto, no consiste simplemente en que Palacio tenga más oficinas, sino en que adquiere instrumentos propios para observar y seguir transversalmente el funcionamiento del Ejecutivo.

De allí la utilidad de la imagen del “mayordomo con mayores poderes”. El antiguo Despacho estaba organizado fundamentalmente para que el Presidente pudiera ejercer sus funciones; el nuevo está diseñado además para que Palacio pueda saber qué está haciendo el Gobierno, quién lo está haciendo, cuánto ha avanzado y dónde se encuentra el atasco. Los ministerios y la PCM conservan jurídicamente sus competencias, pero sobre esa administración sectorial aparece una capa presidencial de información, coordinación y seguimiento.

La modificación tiene, por ello, una orientación reconocible: una mayor presidencialización del funcionamiento del Ejecutivo. No demuestra por sí misma autoritarismo ni supone que los ministerios hayan perdido sus competencias legales. Lo que sí demuestra el nuevo diseño institucional es que una parte mayor de la información y del seguimiento gubernamental converge ahora hacia el entorno inmediato de la Presidencia. La vieja mayordomía permanece, pero ya no se limita a atender al Presidente: también le proporciona instrumentos para mirar desde Palacio el funcionamiento del Gobierno entero.

 



[1] Sobre el autor: Iván Oré Chávez, abogado y politólogo. Ganador del Concurso de Ponencias del I Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (2025), por la ponencia “Mirada crítica de la reforma de la Ley 32155”. Tercer lugar en el II Concurso de Artículos de Investigación Jurídica “La familia desde la perspectiva de los derechos humanos”, organizado por órganos del Poder Judicial (2011). Primer puesto, categoría tesistas, en el VII Seminario de Talleres de Investigación de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM (2004), por “Libre Mercado y AFPs”. Ganador del I Concurso Nacional de Investigación Jurídica de la III Convención Nacional de Derecho Constitucional (CONADEC 2003), por “Historia social de las Constituciones”. Miembro de la nómina de colaboradores de la revista Nómadas. Revista Crítica de Ciencias Sociales y Jurídicas, de la Universidad Complutense de Madrid. Sitio web: Derecho en General. Correo electrónico: ivanorech@gmx.es. 

jueves, 17 de septiembre de 2026

CASACIÓN N.° 1919-2022, LA LIBERTAD: TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, IDENTIDAD DE PROCESOS Y TRAZABILIDAD DEL SALDO DEUDOR.

CASACIÓN N.° 1919-2022, LA LIBERTAD: TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, IDENTIDAD DE PROCESOS Y TRAZABILIDAD DEL SALDO DEUDOR.

Por Iván Oré Chávez.

SUMILLA:

EXCEPCIÓN DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO POR TRANSACCIÓN — IDENTIDAD DE PROCESOS — ARTÍCULOS 452 Y 453.4 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. La excepción de conclusión del proceso por transacción resulta fundada cuando el nuevo proceso es idéntico a aquel respecto del cual las partes transigieron, identidad que exige coincidencia de partes, petitorio e interés para obrar. En el caso concreto, existió un primer proceso de ejecución de garantías, Exp. N.° 330-2015, promovido para cobrar el saldo derivado del préstamo hipotecario y obtener el remate de los inmuebles dados en garantía. Durante la ejecución, las partes celebraron una transacción extrajudicial mediante la cual reconocieron y reprogramaron la deuda, declararon expresamente que el acuerdo no importaba novación y estipularon que aquel proceso se suspendería y continuaría en caso de incumplimiento. Producido posteriormente el incumplimiento, el banco no continuó aquella ejecución, sino que promovió un segundo proceso, Exp. N.° 01220-2021-0-1601-JR-CI-05, reclamando US$24,231.60 y persiguiendo nuevamente el remate de los mismos inmuebles hipotecados. La Corte Suprema declaró, sin embargo, infundada la excepción, al considerar que, aunque ambos procesos se sustentaban en el mismo título ejecutivo, la obligación puesta a cobro no era la misma: la primera se originaba en el contrato de préstamo y la segunda en la transacción. Para la Suprema, aun cuando las partes habían declarado expresamente que la transacción no importaba novación, “en los hechos tal novación se ha producido”, porque ya no era la misma suma de dinero adeudada. Sobre esa premisa concluyó que no existía identidad entre ambos procesos y, por tanto, que no concurría el supuesto de los artículos 452 y 453.4 del Código Procesal Civil. En consecuencia, casó el auto de vista que había declarado fundada la excepción y, actuando en sede de instancia, confirmó la decisión de primera instancia únicamente en el extremo que la había declarado infundada, dejando sin efecto la conclusión del proceso y disponiendo que la Sala Superior resolviera la apelación respecto de la contradicción.

 


I. LOS HECHOS: UNA DEUDA, UNA PRIMERA EJECUCIÓN, UNA TRANSACCIÓN Y UNA SEGUNDA EJECUCIÓN

12 de febrero de 2010. Se celebró la operación crediticia garantizada mediante hipoteca sobre un departamento y un estacionamiento ubicados en Trujillo. El préstamo originario ascendió a US$37,100. Según sostuvo posteriormente la ejecutada, las cuotas fueron pagadas hasta octubre de 2014, produciéndose después el incumplimiento que originaría la primera ejecución.

27 de enero de 2015. Se inició el Exp. N.° 330-2015 sobre ejecución de garantías. El banco reclamó US$33,291.29, más intereses, costas y costos. Los ejecutados no formularon contradicción y, mediante Resolución N.° 3 de 11 de junio de 2015, el Juzgado declaró fundada la demanda y ordenó el remate de los inmuebles hipotecados. Este dato es fundamental: cuando posteriormente se celebró la transacción, no existía simplemente una controversia extrajudicial sobre la deuda, sino un proceso en el cual el banco ya había obtenido un auto final favorable y un mandato de remate.

10 de julio de 2015. En los antecedentes de la propia casación se señala que los ejecutados suscribieron un pagaré por US$25,335.38. La sentencia, sin embargo, no desarrolla suficientemente cuál fue la función jurídica de ese pagaré dentro de la relación obligacional ni explica si documentaba el saldo de la deuda hipotecaria o incorporaba una obligación autónoma. Por ello, su sola existencia no permite resolver el problema de identidad que posteriormente sería discutido.

22 de julio de 2015. Las partes celebraron una transacción extrajudicial. Los deudores reconocieron adeudar US$31,743.34 por capital e intereses. Pero la importancia del acuerdo no está únicamente en la nueva cifra. La cláusula primera declaró expresamente que “la deuda reconocida en este documento es materia del Proceso Judicial de Ejecución de Garantías N.° 330-2015”. Asimismo, estipuló que aquel proceso se suspendería con la transacción y que, si el cliente incumplía alguna cuota, “se continuará con el proceso judicial”. Finalmente, estableció expresamente: “La Transacción Extrajudicial no importa la novación de la relación obligatoria original”.

30 de julio de 2015. El banco presentó en el Exp. N.° 330-2015 un escrito denominado “Comunica arreglo de deuda” y pretendió la conclusión del proceso. Mediante Resolución N.° 4, de 5 de agosto de 2015, el Juzgado requirió que adjuntara la tasa judicial correspondiente a la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo. El banco no cumplió el requerimiento y, mediante Resolución N.° 5 de 31 de agosto de 2015, su escrito fue tenido por no presentado. En consecuencia, la conclusión procesal que el propio banco había solicitado nunca llegó a producirse.

29 de octubre de 2019. Mediante Resolución N.° 6, el Juzgado constató que el Exp. N.° 330-2015 se encontraba “paralizado en la etapa de ejecución de sentencia, por más de cuatro años y un mes” y ordenó su archivo provisional. El expediente, por tanto, no aparecía judicialmente concluido: permanecía en etapa ejecutiva y había sido archivado provisionalmente por falta de impulso.

8 de marzo de 2021. El banco determinó un saldo deudor de US$24,231.60. Esta cantidad sería llevada a cobro mediante una segunda ejecución de garantías. Es especialmente relevante que, al recurrir posteriormente en casación, el propio banco describiera ese monto como “el saldo de la deuda que se originó por el incumplimiento del préstamo con garantía hipotecaria”, añadiendo que había disminuido como consecuencia de un pago parcial y de la transacción extrajudicial.

9 de abril de 2021. El banco inició ante el Quinto Juzgado Civil de Trujillo un segundo proceso de ejecución de garantías, Exp. N.° 01220-2021-0-1601-JR-CI-05, contra los mismos ejecutados, reclamando US$24,231.60, más intereses compensatorios y moratorios, costas y costos, y solicitando nuevamente la ejecución de las garantías hipotecarias constituidas sobre el departamento y el estacionamiento que habían sido objeto del Exp. N.° 330-2015. La demanda fue inicialmente declarada inadmisible y, después de subsanarse las observaciones, mediante Resolución N.° 2 de 20 de abril de 2021 fue admitida a trámite en la vía del proceso único de ejecución, bajo apercibimiento de remate de los inmuebles hipotecados.

 

II. LA PRIMERA INSTANCIA: LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL NO PODÍA FUNDAR LA EXCEPCIÓN Y EL NUEVO SALDO ERA DIFERENTE

La ejecutada dedujo excepción de conclusión del proceso por transacción y formuló contradicción. Inicialmente se le requirió precisar la causal de contradicción y pagar la tasa correspondiente. Después de la subsanación, mediante Resolución N.° 4 de 14 de mayo de 2021, el Juzgado tuvo expresamente por formulada la contradicción por la causal de extinción de la obligación y corrió traslado al banco.

Mediante Resolución N.° 6 de 12 de agosto de 2021, el Juzgado declaró infundada la excepción. Su primer argumento fue que la conclusión del proceso mediante transacción solamente podía producirse cuando existiera una transacción judicial. Sostuvo que la transacción extrajudicial, celebrada fuera del proceso, no podía ser utilizada con ese efecto y que cuando el artículo 453 CPC se refería a la transacción como fundamento de una excepción estaba contemplando únicamente la transacción judicial.

Ese razonamiento desconocía directamente el criterio vinculante establecido por el Primer Pleno Casatorio Civil, Casación N.° 1465-2007-Cajamarca, conforme al cual una transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser opuesta como excepción procesal de acuerdo con los artículos 446.10 y 453.4 CPC. Este sería precisamente uno de los errores que posteriormente identificaría la Sala Superior.

El Juzgado desarrolló además un segundo argumento: aunque los sujetos eran los mismos, consideró que no existía identidad respecto de la deuda reclamada porque, después de la reprogramación y del nuevo incumplimiento, “la suma adeudada es otra distinta”. Desde esta perspectiva, la diferencia cuantitativa entre aquello que había sido llevado a ejecución en 2015 y lo reclamado en 2021 impedía configurar la identidad exigida para amparar la excepción.

También existe una particularidad respecto de la contradicción. Aunque el propio Juzgado la había admitido expresamente por extinción de la obligación, al dictar el auto final sostuvo que los argumentos formulados debían ser entendidos dentro de la causal de inexigibilidad de la obligación, relacionada con circunstancias de tiempo, lugar o modo. Al considerar que no se había acreditado dicha inexigibilidad ni el pago íntegro de la obligación, declaró también infundada la contradicción y ordenó el remate.

Por tanto, la primera instancia llegó al resultado favorable a la continuación de la segunda ejecución mediante dos premisas fundamentales: la transacción extrajudicial no podía sustentar la excepción y la deuda posteriormente reclamada era diferente por haberse modificado la suma adeudada.

 

III. LA SALA SUPERIOR: EL INCUMPLIMIENTO DEBÍA PRODUCIR LA CONTINUACIÓN DEL PRIMER PROCESO

La ejecutada apeló. Entre sus agravios sostuvo que el Juzgado había desconocido el Primer Pleno Casatorio al negar que una transacción extrajudicial pudiera hacerse valer como excepción y que existía identidad entre ambos procesos de ejecución porque se utilizaba el mismo título ejecutivo para exigir las obligaciones pendientes. También planteó otras cuestiones relacionadas con la admisibilidad de la demanda y con las consecuencias económicas de la pandemia.

La Sala comenzó corrigiendo el error jurídico de primera instancia. Invocó expresamente el Primer Pleno Casatorio Civil y recordó su precedente vinculante: “La Transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser opuesta como excepción procesal” conforme a los artículos 446.10 y 453.4 CPC.

Después expuso separadamente las posiciones de ambas partes. Aquí debe hacerse una distinción que resulta indispensable para comprender correctamente la sentencia. En la columna correspondiente al banco ejecutante aparece la tesis según la cual “el interés para obrar es diferente”, porque el primer proceso se habría originado en el incumplimiento inicial del crédito mientras que el segundo tendría como causa el incumplimiento de la transacción. Ese es un argumento del banco, no un razonamiento de la Sala.

El razonamiento judicial comienza inmediatamente después, cuando el Colegiado expresa que corresponde confrontar esas alegaciones “con la prueba aportada”. Y la prueba decisiva para la Sala es la propia transacción de 22 de julio de 2015. De ella extrae que los deudores reconocieron US$31,743.34, que las partes declararon que aquella deuda era materia del Exp. N.° 330-2015, que el proceso solamente quedaba suspendido y que, ante el incumplimiento de las cuotas, debía continuarse. También constata la cláusula expresa según la cual la transacción no importaba novación.

La Sala utiliza entonces el mismo hecho invocado por el banco —el incumplimiento de la transacción— para llegar a la conclusión contraria. Si el nuevo incumplimiento era el acontecimiento que motivaba la necesidad de cobro, ese acontecimiento había sido expresamente contemplado por las partes como supuesto para continuar el primer proceso, no para iniciar otro.

Por ello declaró fundada la excepción, revocó la resolución de primera instancia y dio por concluido el segundo proceso. Como consecuencia de la excepción, consideró innecesario resolver la contradicción. Sin embargo, dejó expresamente “a salvo el derecho de la entidad ejecutante, para que lo haga valer en el modo y forma de ley”. La Sala no declaró inexistente la deuda ni extinguió el derecho de cobro; determinó que este segundo proceso no era la vía correspondiente frente a los efectos de la transacción.

 

IV. LA CORTE SUPREMA: QUÉ SE DISCUTIÓ EN CASACIÓN

El banco interpuso recurso de casación contra el auto de vista. Entre sus agravios, el banco sostuvo que no existía identidad entre los procesos porque el petitorio y la deuda eran diferentes y que el interés para obrar de la segunda ejecución provenía del incumplimiento de la transacción. Pero dentro de esa misma argumentación el banco realizó una afirmación especialmente relevante: señaló que en el segundo proceso estaba poniendo a cobro “el saldo de la deuda que se originó por el incumplimiento del préstamo con garantía hipotecaria concedido a los demandados, el cual disminuyó en razón de un pago parcial y la transacción extrajudicial”. Es decir, mientras jurídicamente defendía la existencia de una deuda diferente, fácticamente describía el monto reclamado como el saldo disminuido de la deuda originaria.

La Suprema comenzó analizando las denuncias procesales. Recordó las distintas manifestaciones constitucionales del defecto de motivación y posteriormente concluyó que el banco no había identificado una vulneración concreta del debido proceso o de la debida motivación en el auto de vista. Consideró que su cuestionamiento expresaba realmente una discrepancia con la decisión de fondo y pasó, por ello, a examinar las normas materiales y procesales relacionadas con la excepción.

 

V. LA REGLA UTILIZADA POR LA SUPREMA: ARTÍCULOS 452 Y 453.4 CPC

El artículo 452 CPC proporciona a la Suprema el elemento central para decidir. La identidad procesal requiere que las partes o quienes de ellas deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar sean los mismos. El artículo 453 contempla los supuestos en los cuales esa identidad permite amparar las excepciones correspondientes, entre ellos aquel en que las partes hubieran conciliado o transigido en un proceso anterior.

La consecuencia que extrae la Corte es concreta: la existencia de una transacción no basta para declarar fundada la excepción. Es necesario que el nuevo proceso sea idéntico al anterior conforme a los elementos establecidos por el artículo 452.

La Suprema analiza además la falta de homologación de la transacción. Señala que no es necesaria la homologación para la validez del acuerdo entre las partes, pero diferencia esa validez de sus efectos dentro del proceso. La homologación es la que proporciona a la transacción los efectos procesales propios de la conclusión del proceso y de la cosa juzgada. En ese contexto afirma que en el presente caso no existía un proceso anterior concluido por la transacción.

Esta afirmación tiene una consecuencia importante: la Suprema reconoce que el primer proceso no había concluido. El problema que queda abierto es precisamente qué debía hacerse con aquel proceso subsistente cuando se produjo el incumplimiento para el cual la propia transacción había establecido que debía continuarse.

 

VI. POR QUÉ LA SUPREMA DECLARA INFUNDADA LA EXCEPCIÓN

El fundamento duodécimo contiene la razón decisiva del fallo. La Suprema afirma:

“si bien el título ejecutivo que respalda la obligación contraída por los demandados es el mismo, la obligación puesta a cobro no es la misma, ni tiene el mismo origen, pues una se origina en el contrato de préstamo, y la otra en la transacción”.

Por tanto, la Corte reconoce expresamente un dato que podía favorecer la tesis de continuidad —el título ejecutivo es el mismo—, pero considera que este elemento no basta para satisfacer el artículo 452 porque existirían dos obligaciones diferentes.

Inmediatamente introduce la premisa que termina de separar ambas obligaciones:

“aun cuando en la transacción las partes hayan indicado que no hay una novación de la obligación, en los hechos tal novación se ha producido, pues ya no es la misma suma de dinero adeudada”.

Esta es, fielmente expuesta, la tesis de la Corte Suprema. La variación del monto permite a la Suprema afirmar que se produjo una “novación de hecho” pese a la cláusula expresa de no novación. A partir de ello considera que la obligación reclamada en 2021 es diferente de aquella ejecutada en 2015 y, por consiguiente, que no existe la identidad procesal requerida por los artículos 452 y 453 CPC.[1]

Sobre esa base, la Corte declaró fundado el recurso de casación del banco, casó el auto de vista de la Sala Superior y, actuando en sede de instancia, confirmó la resolución de primera instancia únicamente en cuanto había declarado infundada la excepción. Como la Sala Superior no había examinado la contradicción por considerar fundada la excepción, la Suprema dispuso que volviera a pronunciarse sobre aquel extremo.

Ese es el criterio de la Suprema y debe conservarse así en nuestra base jurisprudencial, independientemente de que posteriormente concluyamos que su construcción es contradictoria, insuficiente o jurídicamente equivocada.

 

VII. EL PROBLEMA CENTRAL: ¿NUEVA OBLIGACIÓN O SALDO DE LA MISMA DEUDA?

Una vez expuesto fielmente lo que decidió la Suprema, corresponde confrontarlo con los hechos que aparecen en la propia sentencia y con los documentos del expediente. Y aquí comienza el problema.

La Suprema sostiene que una obligación nació del préstamo y otra de la transacción. Sin embargo, la propia transacción declara que “la deuda reconocida en este documento es materia del Proceso Judicial de Ejecución de Garantías N.° 330-2015”. No describe, al menos literalmente, una deuda independiente, sino que identifica la obligación reprogramada con aquella que ya estaba siendo ejecutada.

La cláusula siguiente refuerza esa continuidad. Si la transacción hubiese sustituido completamente la obligación anterior por otra autónoma, habría que explicar por qué las partes establecieron que, ante el incumplimiento de las nuevas cuotas, se continuaría el proceso judicial anterior. Y a ello se suma la estipulación inequívoca según la cual la transacción “no importa la novación de la relación obligatoria original”.[2]

Pero existe todavía un elemento más fuerte: la propia argumentación del banco en casación. El recurrente describió los US$24,231.60 como “el saldo de la deuda que se originó por el incumplimiento del préstamo con garantía hipotecaria” y explicó que ese saldo había disminuido debido a pagos parciales y a la transacción. La propia tesis fáctica del banco proporciona así una trazabilidad entre la deuda originaria y el monto posteriormente reclamado.

Tenemos entonces una secuencia perfectamente identificable: préstamo hipotecario → incumplimiento → saldo de US$33,291.29 llevado a ejecución → transacción y reprogramación → pagos parciales → saldo de US$24,231.60 llevado a la segunda ejecución. La variación de las cantidades puede explicarse precisamente porque estamos observando saldos correspondientes a momentos diferentes de una relación crediticia que continuó evolucionando.[3]

 

VIII. LA “NOVACIÓN DE HECHO”

La afirmación de la Suprema de que “en los hechos tal novación se ha producido” requería, por ello, un desarrollo jurídico mucho mayor. Que una cantidad disminuya no significa necesariamente que haya desaparecido la obligación anterior y nacido otra. El saldo de una obligación puede variar precisamente como consecuencia de pagos, intereses, amortizaciones o reprogramaciones sin que por ello necesariamente aparezca una relación obligacional autónoma.

La sentencia no identifica cuál fue exactamente la obligación extinguida, cuál fue la nueva obligación que la sustituyó, en qué momento se produjo esa sustitución ni cuál fue el elemento jurídicamente incompatible entre ambas que permitiría afirmar la novación. En lugar de desarrollar esa operación, utiliza fundamentalmente la diferencia cuantitativa: “ya no es la misma suma de dinero adeudada”.[4]

El problema no consiste en que la Suprema estuviera obligada a aceptar sin más la cláusula contractual de no novación. Un órgano jurisdiccional puede examinar los efectos reales de un negocio con independencia del nombre que las partes le hayan atribuido. Pero si decide que los efectos reales contradicen la declaración expresa de las partes, debe demostrar jurídicamente cuáles son esos efectos. Y eso adquiere todavía mayor importancia cuando la conclusión determina que pueden diferenciarse dos ejecuciones respaldadas por el mismo título.

 

IX. LA TRAZABILIDAD PROCESAL QUE LA SUPREMA NO TERMINA DE RESOLVER

La dificultad no se limita a la relación obligacional. Existe también una trazabilidad procesal: primera ejecución → auto final favorable al banco → mandato de remate → transacción → solicitud bancaria de conclusión → requerimiento de tasa → incumplimiento del requerimiento → escrito tenido por no presentado → subsistencia del expediente → archivo provisional en etapa de ejecución → incumplimiento de la reprogramación → segunda ejecución.

El dato más llamativo es que la propia Suprema reconoce que el primer proceso no había concluido. Eso significa que, cuando se inició la segunda ejecución, existía todavía un expediente anterior que había llegado a la etapa de ejecución de sentencia y en el cual ya se había ordenado el remate.

Además, la transacción había previsto expresamente qué debía ocurrir ante el nuevo incumplimiento: continuar aquel proceso. Por ello existen realmente dos preguntas jurídicas distintas. La primera es si concurría la identidad requerida para declarar fundada la excepción de conclusión por transacción. La segunda es si, aun declarando infundada esa excepción, el banco podía iniciar una segunda ejecución en vez de continuar el proceso anterior.

La Suprema responde la primera mediante los artículos 452 y 453 CPC. No desarrolla suficientemente la segunda. Y una respuesta negativa a la excepción no produce automáticamente una respuesta afirmativa respecto de la legitimidad de abrir una segunda vía ejecutiva.

 

X. ALCANCES Y LÍMITES DEL CRITERIO PARA FUTUROS CASOS

La utilidad de esta casación bajo los artículos 452 y 453.4 CPC es concreta. La coincidencia del título ejecutivo no determina por sí sola la identidad entre procesos. La Suprema exige examinar si la obligación puesta a cobro es la misma y, a partir de ello, verificar los elementos legales de identidad. En este caso negó esa identidad porque interpretó que la transacción había originado una obligación diferente y porque consideró que la variación de la suma revelaba una “novación de hecho”.

Pero ese criterio tiene un límite igualmente concreto. La sentencia no establece que cualquier modificación del saldo, refinanciamiento o transacción produzca novación. Tampoco analiza una hipótesis en la cual desaparezcan las circunstancias particulares de este expediente. Por ello, en un caso futuro deberá comprobarse si existe realmente una nueva obligación o simplemente saldos sucesivos de la misma deuda.

La diferencia será especialmente importante cuando existan elementos de trazabilidad semejantes a estos: identificación expresa de la deuda reprogramada con la deuda anteriormente ejecutada; cláusula de no novación; pagos parciales que expliquen la modificación del saldo; utilización del mismo título ejecutivo; subsistencia del primer proceso; y estipulación expresa de que, ante incumplimiento, deberá continuarse aquella ejecución. Cuantos más de estos elementos concurran, mayor será la necesidad de justificar por qué se estaría ante una obligación verdaderamente autónoma.

 

XI. LECTURA CRÍTICA DE LA CASACIÓN

La propia Corte Suprema dedica parte de la sentencia a recordar los estándares constitucionales de motivación, incluida la deficiencia en la justificación externa de las premisas y la motivación insuficiente. Después rechaza el agravio de motivación que el banco dirigía contra la Sala Superior porque considera que realmente expresaba desacuerdo con la decisión de fondo.

Sin embargo, cuando la Suprema construye su propia decisión, la premisa determinante es precisamente la existencia de una “novación de hecho”, en latin sería novatio re facta, y en criollo: novación factica[5]. Esa premisa necesitaba ser confrontada con elementos que aparecen en la misma causa: la cláusula expresa de no novación, la identificación de la deuda transada como materia del primer expediente, el acuerdo de continuar aquel proceso ante incumplimiento y la propia descripción del banco de lo reclamado en 2021 como saldo de la deuda originada en el préstamo hipotecario.

Existe además una asimetría en la interpretación de la transacción. La Suprema considera que puede apartarse de la cláusula de no novación porque los efectos reales del negocio demostrarían lo contrario. Sin embargo, no aplica con igual intensidad ese examen de los efectos reales a la estipulación que ordenaba continuar el primer proceso. Si se privilegia la realidad jurídica del acuerdo frente a las palabras utilizadas por las partes, esa realidad debía ser examinada integralmente y no solamente respecto de la cláusula que permitía construir una obligación diferente.

Lo llamativo del caso no reside, por ello, en una sola circunstancia, sino en su acumulación: el primer proceso ya tenía mandato de ejecución y remate; la transacción identificaba la deuda como materia de ese expediente, negaba expresamente la novación y disponía su continuación ante incumplimiento; el banco intentó concluirlo, pero no cumplió el requerimiento necesario y su escrito fue tenido por no presentado; el proceso permaneció en etapa de ejecución y terminó archivado solamente de manera provisional; después se abrió una segunda ejecución por un saldo que el propio banco vinculó con el préstamo hipotecario originario; y finalmente la Suprema consideró existente una obligación distinta mediante una “novación de hecho” cuya principal explicación fue que había cambiado la cantidad adeudada. Una circunstancia aislada puede ser irrelevante; la acumulación de circunstancias objetivamente anómalas exige explicación.

 

La Casación N.° 1919-2022 presenta un serio problema de suficiencia constitucional de la motivación. La Corte Suprema niega la identidad entre las obligaciones y llega a afirmar una “novación de hecho”, pero no desarrolla suficientemente cómo se produce esa ruptura obligacional frente a la trazabilidad del saldo deudor, la cláusula expresa de no novación y el acuerdo de continuar el primer proceso ante incumplimiento. Tampoco explica qué efectos produce esa supuesta nueva obligación sobre el mandato ejecutivo subsistente del primer proceso. Esta omisión resulta constitucionalmente relevante en la medida en que la distinción efectuada permite la coexistencia potencial de dos vías ejecutivas vinculadas a una misma cadena crediticia y a las mismas garantías.

 



[1] Sandra Castellanos Cámara, “Novación y modificación de la relación obligatoria: el artículo 1203 del Código Civil español”, Revista Boliviana de Derecho, N.º 28, 2019, pp. 168-203. La autora sintetiza la diferencia entre modificación y novación señalando que «toda novación requiere de la modificación de una obligación preexistente, aunque no toda modificación comporte novación». La distinción resulta directamente aplicable a la Casación N.° 1919-2022: que la suma adeudada se haya modificado acredita precisamente una alteración cuantitativa de la obligación, pero no demuestra, por ese solo hecho, que la obligación originaria se haya extinguido y haya nacido otra en su sustitución. El salto de la Suprema desde la modificación del saldo hacia una «novación de hecho» requería, por tanto, una justificación adicional que la sentencia no desarrolla.

[2] Pascual Martínez Espín, “Denegación de inscripción de ciertos pactos de escritura de subsanación y novación de préstamo hipotecario (Nota a Resolución de 9 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado)”, Revista CESCO de Derecho de Consumo, N.º 16, 2016, pp. 95-109. Al exponer la doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado, el autor señala que la modificación de un préstamo hipotecario puede recaer sobre elementos relevantes como «el plazo, el sistema de amortización o alguna causa de vencimiento anticipado», sin que ello implique la sustitución integral de la relación crediticia. Asimismo, recoge el criterio según el cual «el carácter accesorio de la hipoteca respecto del crédito garantizado» exige correspondencia entre la obligación asegurada y la extensión objetiva de la garantía. Estas consideraciones resultan pertinentes frente a la Casación N.° 1919-2022: si modificaciones sustanciales de las condiciones de cumplimiento pueden operar dentro de la relación crediticia existente, la sola variación de la suma adeudada no demuestra, por sí misma, la extinción de la obligación originaria y el nacimiento de otra distinta. La afirmación de una «novación de hecho» exigía, además, explicar cómo esa supuesta nueva obligación se relacionaba con las garantías hipotecarias constituidas para el crédito originario y nuevamente ejecutadas en el segundo proceso.

[3] Paolo Emanuele Rozo Sordini, “La novación objetiva y la transacción en el Código Civil italiano”, Revista de Derecho Privado, N.º 5, enero-junio de 2000. El autor sostiene que la voluntad de novar debe resultar «de manera inequívoca» y distingue la novación de la simple modificación del vínculo obligacional. Al examinar la transacción novativa, señala que esta supone la «sustitución integral de la situación originaria». El criterio contrasta con la Casación N.° 1919-2022, que deduce una «novación de hecho» de la variación de la suma adeudada, pese a la cláusula expresa de no novación. La modificación cuantitativa del saldo no acredita, por sí sola, la extinción de la obligación precedente y su sustitución por otra jurídicamente distinta.

[4] Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre, “Algunas consideraciones acerca de la novación”, Ius et Praxis, N.º 33, 2002, pp. 13-38, esp. p. 22. Los autores sostienen que “la intención de novar debe establecerse de manera indubitable”. El criterio resulta especialmente relevante frente a la Casación N.° 1919-2022, pues la Corte Suprema afirmó la existencia de una “novación de hecho” a partir, esencialmente, de que había variado la suma adeudada, pese a que las partes habían declarado expresamente que la transacción no importaba novación. Si la novación supone la extinción de una obligación y su sustitución por otra, la mera variación cuantitativa del saldo no explica por sí misma ni la extinción de la obligación hipotecaria precedente ni el nacimiento de una obligación jurídicamente distinta; menos aún cuando existe una manifestación expresa de voluntad en sentido contrario. La Suprema no solo contradice la cláusula de no novación; convierte la disminución del saldo en prueba de una sustitución obligacional. Pero pagar, amortizar, reprogramar o reconocer un saldo precisamente puede hacer que cambie la cantidad debida sin que cambie la identidad de la obligación. De otro modo, cada amortización parcial de un préstamo produciría, por el solo cambio de la cifra pendiente, una obligación nueva. Y ahí está la debilidad más seria de la «novación de hecho»: la sentencia debía identificar qué obligación se extinguió, cuándo se extinguió, cuál nació en su reemplazo y cuál fue el elemento objetivamente incompatible que impedía la subsistencia de la primera. No basta decir que US$33,291.29 dejó de ser US$24,231.60. Eso demuestra una variación del saldo; no demuestra por sí mismo una novación. Precisamente por eso la exigencia doctrinal de una intención novatoria indubitable resulta tan incómoda para el razonamiento empleado por la Suprema.

[5] Y utilizamos deliberadamente esta última expresión porque en el Perú ya conocemos este peculiar recurso jurídico: una autoridad se atribuye la facultad de declarar que una determinada realidad existe “en los hechos”, aun cuando esa realidad jurídica no haya sido constituida de la manera prevista o incluso cuando la declaración de quienes legítimamente intervienen indique lo contrario. La expresión recuerda inevitablemente la polémica “denegación fáctica” de la cuestión de confianza, utilizada durante la crisis constitucional de 2019 para sostener que el Congreso había denegado materialmente una confianza aunque no existiera una votación expresa en ese sentido. Aquí ocurre, salvando las enormes diferencias entre ambos casos, una operación argumentativa semejante: las partes estipularon expresamente que la transacción no importaba novación, pero la Suprema concluye que “en los hechos tal novación se ha producido”. De allí que, en criollo, podamos llamarla “novación fáctica”.

ADVERTENCIA

CADA ENTRADA INICIA CON EL TÍTULO DEL TEXTO Y EL NOMBRE DEL AUTOR.