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viernes, 11 de septiembre de 2026

1332 CC. CASACIÓN N.° 5891-2022-CALLAO: EQUIDAD, CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO Y CONTROL CASATORIO DE LA MOTIVACIÓN

1332 CC. CASACIÓN N.° 5891-2022-CALLAO: EQUIDAD, CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO Y CONTROL CASATORIO DE LA MOTIVACIÓN

Por Iván Oré Chávez. Abogado



Sumilla

CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO — EQUIDAD — MOTIVACIÓN: Cuando la existencia del daño está acreditada pero su monto exacto no puede probarse, el artículo 1332 del Código Civil permite su valoración equitativa; sin embargo, el juez debe identificar parámetros objetivos del caso y explicar cómo estos conducen al quantum establecido. La fijación de una suma o porcentaje sin ese enlace argumentativo configura deficiencia de justificación externa y motivación aparente, y la determinación sustancial del quantum no puede trasladarse a ejecución de sentencia.

La Casación N.° 5891-2022-Callao resulta especialmente útil para la construcción de futuros recursos de casación porque muestra cómo un problema de cuantificación indemnizatoria puede generar, simultáneamente, un error en la aplicación del derecho objetivo y un defecto de motivación. El caso permite trabajar principalmente con las causales previstas en los incisos 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil.

El proceso tuvo como antecedente el cese de un Fiscal Provincial Penal del Callao, producido en enero de 1993, cuya reincorporación fue ordenada judicialmente aproximadamente diez años después. A partir de ello se promovió una demanda por daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la persona. La primera instancia declaró fundada en parte la demanda y consideró que la pérdida económica producida durante el período de separación debía ser tratada como lucro cesante.

El Juzgado distinguió formalmente entre daño emergente y lucro cesante, pero terminó vinculando este último con las remuneraciones, bonos, gastos operativos y demás conceptos que se habrían percibido durante el período de cese. En la práctica, construyó el lucro cesante sobre los haberes dejados de percibir.

La Sala Superior corrigió parcialmente ese razonamiento. Estableció que el lucro cesante y las remuneraciones dejadas de percibir tienen distinta naturaleza jurídica. El primero constituye una pérdida de ganancia o utilidad económica; las segundas tienen naturaleza retributiva. Las remuneraciones podían servir como referencia, pero no identificarse automáticamente con el lucro cesante.

La propia Sala identificó además circunstancias que incidían en la cuantificación. Durante el período de cese existió percepción de una pensión y también capacidad para generar otros ingresos profesionales. Por ello, el daño patrimonial no podía ser igualado al íntegro de los ingresos laborales frustrados.

Hasta allí, el razonamiento era comprensible. El problema aparece cuando, invocando el artículo 1332 del Código Civil, la Sala dispone una reducción prudencial y establece como lucro cesante el 50 % de las remuneraciones no percibidas, dejando además el cálculo definitivo para ejecución de sentencia. La sentencia explicaba por qué el monto debía ser reducido, pero no explicaba por qué esa reducción debía ser exactamente del 50 %. Los hechos permitían afirmar que el perjuicio era menor al íntegro de las remuneraciones frustradas, pero no permitían deducir por sí solos ese porcentaje específico.

Causal del artículo 388 inciso 3: indebida aplicación o errónea interpretación del artículo 1332 del Código Civil

La primera causal relevante surge de la forma en que la Sala utilizó el artículo 1332 del Código Civil. El artículo 1331 establece que quien reclama una indemnización debe acreditar la existencia del daño y su cuantía. El artículo 1332 permite que, cuando el monto exacto no pueda ser probado, el juez realice una valoración equitativa. La Corte Suprema recuerda expresamente esta relación entre ambas normas.

Sin embargo, la valoración equitativa no significa libertad para escoger intuitivamente una cifra. El artículo 1332 soluciona la imposibilidad de acreditar matemáticamente el monto exacto del daño, pero no elimina el deber del juzgador de justificar cómo llega al quantum. En el caso analizado, la Sala identificó la existencia de otros ingresos, una pensión y capacidad profesional para generar recursos, pero convirtió esas circunstancias en una reducción del 50 % sin explicar cómo cada uno de esos factores incidía cuantitativamente en el resultado.

Allí se configura el problema propio del artículo 388 inciso 3 del Código Procesal Civil. La norma material es aplicada como si la equidad autorizara una determinación porcentual puramente prudencial, cuando el artículo 1332 exige que esa valoración siga sustentándose en circunstancias objetivas del caso. La Corte Suprema precisa una serie de factores que podían ser empleados: edad al momento del cese, proximidad a la jubilación, percepción de pensión, reincorporación posterior, carga familiar, otros ingresos obtenidos, posibilidad efectiva de trabajar, gastos necesarios para generar la utilidad y circunstancias del proceso de reincorporación.

Estos factores no constituyen una fórmula matemática cerrada. Lo que la Suprema exige es una metodología de valoración: identificar las circunstancias relevantes, determinar cómo influyen sobre la ganancia frustrada y explicar cómo esa valoración conduce al monto finalmente reconocido. La regla derivada de esta causal puede formularse así: la valoración equitativa prevista en el artículo 1332 del Código Civil no permite fijar porcentajes o sumas arbitrarias; la equidad debe descansar sobre parámetros objetivos y sobre una explicación razonada de su incidencia en el quantum.

Por tanto, cuando el juez utiliza el artículo 1332 como una autorización para escoger discrecionalmente una cifra, puede denunciarse la indebida aplicación o errónea interpretación de la norma, conforme al artículo 388 inciso 3 del Código Procesal Civil.

Causal del artículo 388 inciso 4: falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación

El segundo problema aparece en el plano de la motivación judicial. La Sala desarrolla varias premisas: existió un cese irregular, existió pérdida de ingresos, se percibió una pensión, existió capacidad para generar otros ingresos y, por tanto, el lucro cesante debía ser inferior al total de remuneraciones no percibidas. Hasta ese punto existe una secuencia argumentativa reconocible.

El problema surge en la conclusión: corresponde el 50 %. La sentencia no proporciona la premisa que permita conectar racionalmente los hechos anteriores con ese porcentaje específico. Puede entenderse por qué había que reducir, pero no por qué había que reducir exactamente a la mitad. Este defecto encaja directamente en el artículo 388 inciso 4 del Código Procesal Civil, referido a la falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación.

Desde la clasificación del Tribunal Constitucional aparecen principalmente dos defectos. El primero es M3 — deficiencia en la justificación externa, porque las premisas utilizadas para llegar al quantum no se encuentran suficientemente justificadas. La sentencia afirma que determinados hechos producen una reducción del 50 %, pero no explica el vínculo cuantitativo entre ambos. El segundo es M1 — motivación aparente, porque formalmente existen normas, doctrina, jurisprudencia, hechos y argumentos, pero el contenido desarrollado no explica realmente la decisión concreta adoptada.

La propia Corte Suprema concluye que la sentencia de vista carece de adecuada justificación externa y presenta motivación aparente porque no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión. Este criterio es especialmente importante para futuros recursos. Una sentencia puede ser extensa, contener numerosas citas jurisprudenciales y desarrollar conceptos jurídicos correctos y, aun así, estar deficientemente motivada si no permite reconstruir racionalmente cómo las premisas conducen a la conclusión.

El mismo problema aparece respecto del daño moral. La Sala considera que las circunstancias del cese permitían inferir una afectación a la dignidad, honor y reputación, pero reduce la indemnización de S/ 50 000 a S/ 20 000 sin desarrollar criterios suficientes que expliquen por qué esa lesión debía ser valorada precisamente en esa suma. La Corte Suprema observa además que no se había valorado si la afectación psicológica era leve, moderada o grave, ni se habían desarrollado parámetros que permitieran verificar la correspondencia entre la lesión y el monto reconocido.

La regla derivada de esta causal puede formularse así: existe defecto de motivación cuando la sentencia contiene premisas fácticas y jurídicas, pero no explica cómo ellas conducen al quantum concretamente establecido. La ausencia de ese enlace argumentativo configura deficiencia de justificación externa y puede convertir la motivación en meramente aparente.

El traslado indebido del quantum a ejecución de sentencia

La casación contiene además un criterio procesal complementario. La Sala Superior había dispuesto que el lucro cesante fuera calculado posteriormente en ejecución de sentencia. La Suprema considera que ello supone trasladar a una etapa posterior una cuestión que formaba parte del objeto mismo de la controversia. La cuantificación sustancial del daño debía ser resuelta en la sentencia y no diferida como si solamente quedara pendiente una operación aritmética.

La ejecución puede desarrollar operaciones necesarias para hacer efectivo lo ya decidido, pero no sustituir la decisión sobre una cuestión de fondo. Por eso, cuando el quantum forma parte de los puntos controvertidos, el órgano jurisdiccional debe dejar establecidas en la propia sentencia las bases suficientes para determinar el monto indemnizatorio.

Articulación entre ambas causales

Las causales de los incisos 3 y 4 pueden concurrir en un mismo caso, pero deben formularse separadamente. La primera cuestiona la aplicación del derecho objetivo; la segunda cuestiona la estructura racional de la decisión judicial. La secuencia puede expresarse así: artículo 1332 CC aplicado como facultad discrecional → causal 388.3; fijación de una suma o porcentaje sin conexión entre premisas y conclusión → causal 388.4.

Esta distinción es importante porque el artículo 391 exige que cada causal sea desarrollada separadamente, identificando la norma infringida, el fundamento correspondiente y la aplicación que se pretende. En un futuro recurso no bastará afirmar conjuntamente que existió “mala aplicación de la ley y falta de motivación”; habrá que mostrar primero qué interpretación o aplicación incorrecta se hizo del artículo 1332 y, después, cuál es el defecto lógico o justificativo observable en el propio tenor de la sentencia.

Conclusión

La Casación N.° 5891-2022-Callao no debe ser reducida a un precedente sobre cese de funcionarios o remuneraciones frustradas. Su utilidad es considerablemente más amplia. La ejecutoria establece que la equidad del artículo 1332 del Código Civil no sustituye la prueba por intuición judicial. Cuando el monto exacto del daño no puede acreditarse, el juez puede determinarlo equitativamente, pero debe identificar las circunstancias objetivas del caso y explicar cómo esas circunstancias conducen al quantum.

Si utiliza la equidad como una autorización para fijar discrecionalmente una cantidad, aparece la causal del artículo 388 inciso 3. Si además la sentencia no permite comprender racionalmente cómo sus premisas conducen a la cifra establecida, aparece la causal del artículo 388 inciso 4. La fórmula que conviene conservar en el banco jurisprudencial es la siguiente: daño acreditado + imposibilidad de probar exactamente el monto = valoración equitativa del artículo 1332 CC; valoración equitativa sin parámetros objetivos = causal 388.3; quantum sin conexión racional con las premisas = causal 388.4.

Ese es el verdadero valor práctico de esta casación para futuros recursos: ofrece una estructura replicable para cuestionar decisiones indemnizatorias en las que la equidad ha sido utilizada como sustituto de la justificación judicial.

miércoles, 9 de septiembre de 2026

LA CONSTITUCIÓN QUE CAMBIÓ SIN CAMBIAR DE NOMBRE.

LA CONSTITUCIÓN QUE CAMBIÓ SIN CAMBIAR DE NOMBRE.

Por Iván Oré Chávez 09-09-2026



La noticia visible es el nuevo intento de modificar las reglas del referéndum. La noticia de fondo es otra: el Perú lleva años transformando la Constitución de 1993 mediante reformas sucesivas hasta producir un orden constitucional que ya no funciona como el diseñado en 1993. La discusión pública se concentra en cada modificación aislada y pierde de vista el resultado acumulado.

El mecanismo ha sido jurídicamente más discreto que una asamblea constituyente. No hubo una ceremonia fundacional, un nuevo preámbulo ni una fecha que permita decir: aquí terminó una Constitución y comenzó otra. Se utilizó el procedimiento de reforma previsto por el propio texto. Pero cuando se modifican masivamente sus disposiciones y, sobre todo, cuando esas modificaciones alcanzan la estructura, distribución y funcionamiento del poder, la continuidad nominal empieza a ocultar una discontinuidad material.

El dato cuantitativo es indispensable: más de la mitad de los artículos originales de la Constitución de 1993 han sido modificados al menos una vez. Sin embargo, el número por sí solo no demuestra la transformación. Una Constitución no cambia de naturaleza porque se sustituyan muchas palabras, sino porque se alteran las instituciones que organizan el Estado. Y eso es precisamente lo ocurrido.

La Constitución de 1993 nació con Congreso unicameral, reelección presidencial inmediata y un determinado diseño de las relaciones entre Ejecutivo y Legislativo. Ese modelo ya no existe en su configuración original. La reelección presidencial inmediata fue eliminada; la descentralización redistribuyó territorialmente el poder del Estado, convirtiendo a los departamentos en ámbitos efectivos de gobiernos regionales con competencias, recursos y autoridades propias.

También cambiaron las reglas de acceso y permanencia en el poder: se reconoció el voto a militares y policías en actividad; se prohibió la reelección inmediata de alcaldes y gobernadores regionales y, posteriormente, la de los parlamentarios; además, se incorporaron nuevas reglas constitucionales sobre financiamiento y propaganda de las organizaciones políticas.

Las relaciones entre Ejecutivo y Legislativo también fueron modificadas y redefinidas. Finalmente, la restauración de la bicameralidad sustituyó el Congreso único por una Cámara de Diputados y un Senado, modificó de una sola vez decenas de artículos y reconstruyó la arquitectura del Poder Legislativo, tanto en la formación de las leyes como en la distribución de funciones de control y representación.

No se trata, por tanto, de preguntar únicamente cuánto texto permanece literalmente igual. Hay que preguntar qué función cumple ahora ese texto. Un Congreso dividido en Senado y Cámara de Diputados no es funcionalmente el mismo Congreso unicameral de 1993. Un sistema sin reelección presidencial inmediata no reproduce la lógica política original de aquella Carta. Un Estado con una estructura regional desarrollada posteriormente tampoco responde exactamente al esquema territorial inicial. La forma escrita puede conservar amplias zonas del documento; la máquina constitucional que opera debajo ya ha cambiado.

Aquí aparece un precedente peruano particularmente revelador: la relación entre las Constituciones de 1828 y 1834. La Carta de 1834 reprodujo casi literalmente la de 1828 y modificó menos de veinte artículos, pero esos cambios incidieron en puntos funcionalmente sensibles del régimen. Eliminó la Vicepresidencia de la República y trasladó la sucesión provisional del Ejecutivo al presidente del Consejo de Estado; transformó además ese Consejo, que dejó de estar compuesto por diez senadores y pasó a integrarse con dos representantes por departamento elegidos por el Congreso, adquiriendo una posición más autónoma frente al Senado. Y, sobre todo, eliminó la prohibición constitucional de federarse con otro Estado, abriendo jurídicamente el camino a la Confederación Perú-Boliviana. Es decir, fueron pocas modificaciones cuantitativamente, pero tocaron la sucesión presidencial, la arquitectura de control del Ejecutivo y hasta la posición internacional del Perú. Pese a conservar casi todo el texto anterior, la historia constitucional la reconoce como una nueva Constitución: la de 1834.

 La paradoja es evidente. En el siglo XIX se reconoció como nueva Constitución un texto que reproducía casi íntegramente al anterior. En el siglo XXI seguimos llamando Constitución de 1993 a un orden que ha sufrido una transformación cuantitativa mucho mayor y, además, alteraciones funcionales en órganos esenciales del Estado.

No significa que 1834 y el proceso contemporáneo sean jurídicamente idénticos. Los métodos fueron distintos. En 1834 existió una Convención Nacional convocada para examinar y reformar la Carta precedente y el producto final recibió formalmente una nueva identidad constitucional. En nuestro tiempo la modificación ha ocurrido fragmentariamente, mediante sucesivas leyes de reforma constitucional promulgadas durante décadas. Una transformación concentrada frente a una transformación acumulativa.

Pero el resultado presenta una semejanza difícil de ignorar: la continuidad del texto anterior convive con una reorganización sustancial del régimen político.

La historia no se repite literalmente. Rima.

En 1828-1834, el Perú reformó un texto casi idéntico y terminó llamándolo nueva Constitución. Desde 1993 hasta hoy hemos recorrido el camino inverso: hemos cambiado extensamente una Constitución y continuamos llamándola por el nombre de su punto de partida.

Por eso la discusión sobre el referéndum puede terminar funcionando como una distracción intelectual. Se debate si una nueva modificación abrirá o cerrará determinada vía hacia una futura Constitución mientras se deja fuera de cuadro un hecho anterior: la Constitución realmente vigente ya es el producto de más de tres décadas de reconstrucción constitucional.

En 1834 bastaron menos de veinte cambios para que el Perú reconociera una nueva Constitución, porque algunos de ellos modificaban funciones decisivas del sistema. Hoy, después de reformas mucho más numerosas y de una transformación igualmente estructural de varios centros del poder, seguimos llamando “Constitución de 1993” al resultado acumulado.

En el siglo XIX, la reforma constitucional abrió el camino a la Confederación Perú-Boliviana. En el XXI, la Constitución de 1993 reformada podría estar adaptando al Perú a una integración distinta: la de los grandes imperios tecnológicos. De un lado, el bloque encabezado por Estados Unidos; del otro, el bloque chino. Ya no se trataría de confederaciones territoriales, sino de sistemas macroregionales de poder basados en datos, finanzas, inteligencia artificial, identidad digital, infraestructura y vigilancia. La soberanía formal permanecería, pero una parte creciente del poder efectivo podría desplazarse hacia esas arquitecturas supranacionales.

La cuestión relevante ya no es solamente si alguien pretende sustituir en el futuro la Constitución de 1993. La pregunta previa es más incómoda: ¿cuánto de la Constitución política de 1993 sigue existiendo realmente como sistema de poder, y cuánto permanece solamente bajo su nombre?

Quizá llevamos años discutiendo sobre cómo impedir o promover una nueva Constitución sin advertir que, mediante el procedimiento aparentemente menos dramático de todas las reformas sucesivas, esa transformación ya ocurrió en buena medida delante de nosotros.

domingo, 16 de agosto de 2026

LAS GRANDES COINCIDENCIAS DE LA POLÍTICA

LAS GRANDES COINCIDENCIAS DE LA POLÍTICA

Hay coincidencias que, tomadas individualmente, no prueban absolutamente nada. Pero cuando empiezan a ordenarse en una cronología, adquieren una apariencia bastante más interesante. Agosto de 2026 nos ofrece un pequeño laboratorio para observar cómo funciona la atención pública en el Perú: mientras una declaración desafortunada, una pelea política o una polémica fácilmente comprensible ocupa titulares y redes sociales, decisiones estatales mucho más complejas —y potencialmente mucho más trascendentes— avanzan casi silenciosamente.


Comencemos por el primer fin de semana.

El viernes 31 de julio, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil aprobó los lineamientos para la emisión y uso del DNI digital (DNId). Al día siguiente, sábado 1 de agosto, RENIEC difundió públicamente la medida.

No se trataba simplemente de tener el DNI dentro del teléfono. Los lineamientos incorporan Perú Pass, una cartera digital administrada por RENIEC a la cual podrán agregarse progresivamente otras credenciales verificables. Una modificación importante en la relación entre identidad, ciudadano y Estado.

Pero el domingo 2 de agosto apareció Rafael Rey.

A propósito del accidente aéreo ocurrido en Nasca, el ministro produjo la frase perfecta para las redes sociales: «los accidentes se producen accidentalmente».

Durante las siguientes horas, el ministro, su frase y las burlas consiguientes hicieron exactamente lo que hacen estas polémicas: capturar la conversación pública.

Una semana después ocurrió algo parecido.

El viernes 7 de agosto, la Autoridad Nacional del Agua suscribió la Resolución Jefatural N.° 0194-2026-ANA.

El domingo 9 de agosto fue publicada.

La resolución modificó el régimen para las autorizaciones de vertimiento y reúso de aguas residuales tratadas: eliminó determinadas exigencias, estableció aprobación automática para ciertas renovaciones e incorporó un régimen especial relacionado con descargas extraordinarias durante eventos climatológicos extremos.

No era una modificación menor. Estaba en juego el régimen de protección de un recurso esencial: el agua.

Tres días después, el miércoles 12 de agosto, Rafael Rey volvió a proporcionar material para los titulares.

Esta vez aseguró que los trenes procedentes de Estados Unidos vinculados a la gestión de Rafael López Aliaga no habían sido donados, sino comprados.

Y comenzó otra polémica.

Rey contra López Aliaga. Compra contra donación. Declaraciones, respuestas, titulares y redes sociales discutiendo algo cuya trascendencia resulta bastante menor frente a las decisiones que acababan de adoptarse sobre identidad digital y vertimientos de aguas residuales.

La secuencia resulta curiosa:

Viernes 31 de julio: DNI digital.

Sábado 1 de agosto: Perú Pass.

Domingo 2 de agosto: «los accidentes se producen accidentalmente».

Viernes 7 de agosto: Resolución 0194-2026-ANA.

Domingo 9 de agosto: publicación de la flexibilización del régimen de vertimientos.

Miércoles 12 de agosto: «los trenes no fueron donados, fueron comprados».

¿Casualidad?

Seguramente. Como no.

Son esas grandes coincidencias de la política.

Lo interesante será esperar la próxima medida importante que aparezca discretamente publicada un viernes, sábado o domingo.

Y entonces mirar quién protagoniza el siguiente escandalete. 

jueves, 13 de agosto de 2026

EL DERECHO AL AGUA BAJO RIESGO: LA ANA FLEXIBILIZA EL RÉGIMEN DE VERTIMIENTOS DE AGUAS RESIDUALES

EL DERECHO AL AGUA BAJO RIESGO: LA ANA FLEXIBILIZA EL RÉGIMEN DE VERTIMIENTOS DE AGUAS RESIDUALES

La Autoridad Nacional del Agua aprobó la Resolución Jefatural N.° 0194-2026-ANA, que modifica el Reglamento para el otorgamiento de autorizaciones de vertimientos y reúso de aguas residuales tratadas. La resolución señala que busca adecuar los requisitos a la normativa vigente y dar mayor celeridad a los procedimientos administrativos. Los cambios son concretos: se reducen determinadas exigencias previas, se establece la aprobación automática para ciertas renovaciones y se incorpora un régimen especial para descargas extraordinarias durante eventos climatológicos extremos.


La reforma adquiere especial importancia por el momento en que se produce. En los primeros días de agosto, el nuevo Gobierno anunció una política de promoción de inversiones basada en la simplificación administrativa y la agilización de trámites. Paralelamente, cambió la jefatura de la ANA, se modificó el régimen de vertimientos y se dispuso la reorganización de la propia autoridad del agua.

MENOS REQUISITOS PARA LOS VERTIMIENTOS

La primera modificación afecta al derecho de uso de agua. La regla continúa exigiendo que el titular de la actividad generadora de aguas residuales tratadas cuente con ese derecho, pero establece tres excepciones: vertimientos proyectados con Instrumento de Gestión Ambiental aprobado; aguas de mina o de precipitación que no hayan sido utilizadas en la actividad principal u otras labores del proceso productivo; y otras actividades que demuestren que, por sus características, no requieren contar con derecho de uso de agua.

La segunda modificación afecta las renovaciones. El titular de una autorización de vertimiento o reúso que solicite renovarla en las mismas condiciones queda sujeto a un procedimiento de aprobación automática. La autorización inicial no se vuelve automática, pero su renovación bajo las mismas condiciones deja de requerir un pronunciamiento previo de la ANA.

La tercera modificación elimina tres requisitos. La R.J. N.° 0194-2026-ANA deroga expresamente los literales d), f) e i) del numeral 20.1 del artículo 20, que formaban parte del procedimiento para obtener una autorización de vertimiento.

El literal d) exigía una opinión técnica favorable de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA), del Ministerio de Salud. Con la reforma desaparece del artículo 20.1 esta intervención expresa de la autoridad sanitaria.

El literal f) exigía una memoria descriptiva del proceso industrial, que comprendía el diagrama de flujo, el balance hídrico anual y el balance de materias primas e insumos. Esta documentación permitía conocer el proceso productivo generador de las aguas residuales.

El literal i) exigía el Manual de Operación y Mantenimiento del sistema de tratamiento de aguas residuales, suscrito por el profesional responsable y directamente relacionado con el funcionamiento del sistema encargado de tratar las aguas antes de su vertimiento.

En consecuencia, la opinión favorable de DIGESA, la memoria descriptiva del proceso industrial y el Manual de Operación y Mantenimiento dejan de figurar como requisitos expresos del artículo 20.1. Parte de esa información puede continuar siendo exigible mediante los Instrumentos de Gestión Ambiental u otras obligaciones sectoriales, pero esos tres requisitos han sido eliminados del procedimiento regulado por dicho artículo.

DESCARGAR PRIMERO, JUSTIFICAR DESPUÉS

La modificación más delicada aparece con los denominados “eventos climatológicos extremos”. Ante estas situaciones, el titular debe implementar el plan de contingencia de su Instrumento de Gestión Ambiental y, de ser necesario, adoptar acciones adicionales. Si requiere efectuar descargas extraordinarias, debe comunicarlas a la autoridad competente en fiscalización ambiental y a la ANA dentro de las 24 horas de producido el evento extremo.

El titular debe acreditar la fuerza mayor o caso fortuito que le impidió cumplir las condiciones de su autorización y justificar la temporalidad de la descarga. La ANA y la autoridad de fiscalización ambiental conservan la facultad de dictar las medidas administrativas necesarias para proteger la calidad de los recursos hídricos.

El punto crítico está en el momento del control: la descarga extraordinaria puede producirse antes de que la autoridad compruebe la existencia de la fuerza mayor o caso fortuito invocado. Cuando la administración recibe la comunicación y evalúa su justificación, el vertimiento ya puede haber ingresado al cuerpo receptor.

La diferencia entre prevención y fiscalización posterior es material. La autoridad puede inspeccionar, imponer medidas correctivas y sancionar posteriormente, pero esas actuaciones no pueden impedir que una descarga ya realizada haya ingresado a un río, quebrada, lago u otro cuerpo natural de agua.

LA PROPIA REORGANIZACIÓN RECONOCE UNA FISCALIZACIÓN CRÍTICA

El D.S. N.° 009-2026-MIDAGRI reconoce que durante el primer semestre de 2026 el avance promedio de las Acciones Estratégicas Institucionales de la ANA fue de 69,27 %, con nueve acciones en “zona roja”. Entre los indicadores más críticos figuran expresamente las “fiscalizaciones de vertimientos de agua residual tratada efectuadas”.

Este dato resulta central porque la R.J. N.° 0194-2026-ANA introduce, prácticamente al mismo tiempo, la aprobación automática de determinadas renovaciones, excepciones a la exigencia del derecho de uso de agua y la eliminación de tres requisitos del procedimiento de autorización.

La contradicción es concreta: se flexibilizan determinados controles previos cuando la propia administración reconoce como crítica su capacidad para fiscalizar los vertimientos. Si la simplificación no va acompañada de un fortalecimiento efectivo de la fiscalización, el riesgo se traslada del expediente administrativo al cuerpo de agua.

INVERSIÓN, AGILIZACIÓN DE TRÁMITES Y REFORMA DE LA ANA

La cronología permite situar esta modificación dentro de las primeras decisiones económicas y administrativas del nuevo Gobierno.

El 2 de agosto de 2026, Juan Carlos Castro Vargas fue designado jefe de la ANA. Dos días después, el 4 de agosto, la presidenta Keiko Fujimori visitó la planta de Coca-Cola en Pucusana y anunció que Coca-Cola Perú y Arca Continental Lindley proyectaban invertir más de US$ 1.000 millones en el país durante los próximos años. La mandataria presentó la inversión como una señal de confianza empresarial y ofreció estabilidad, seguridad jurídica y un clima favorable para las inversiones.

Ese mismo 4 de agosto, la ANA difundió el impulso de la simplificación administrativa para promover inversiones en el país. El 5 de agosto, el ministro de la Producción, Juan Carlos Requejo, afirmó que el Gobierno ofrecería “reglas claras y mayores facilidades para dar agilidad a los trámites”.

El 7 de agosto, la ANA aprobó la R.J. N.° 0194-2026-ANA. La resolución introdujo excepciones a la exigencia del derecho de uso de agua, estableció la aprobación automática de determinadas renovaciones, eliminó tres requisitos del procedimiento de autorización de vertimientos y reguló las descargas extraordinarias ante eventos climatológicos extremos.

El 8 de agosto, el Gobierno aprobó el D.S. N.° 009-2026-MIDAGRI, que ordenó la ejecución inmediata de la reorganización de la ANA. Uno de sus ejes obligatorios es la “simplificación administrativa y predictibilidad regulatoria”. También ordena adoptar medidas para facilitar la atención oportuna de los “expedientes vinculados con inversiones”, aunque establece que ello debe hacerse sin afectar la sostenibilidad hídrica ni las competencias de evaluación técnica de la ANA.

La secuencia es clara: 2 de agosto, cambio en la jefatura de la ANA; 4 de agosto, anuncio de una inversión superior a US$ 1.000 millones y promoción de la simplificación administrativa; 5 de agosto, anuncio de facilidades para agilizar trámites; 7 de agosto, modificación del régimen de vertimientos; 8 de agosto, reorganización de la ANA bajo criterios de simplificación, predictibilidad y atención de expedientes de inversión.

Lo comprobable es la coincidencia temporal y política: la flexibilización del régimen de vertimientos se produce dentro de una agenda gubernamental que, desde sus primeros días, coloca la promoción de inversiones, la simplificación administrativa y la agilización de trámites entre sus prioridades, mientras la propia reorganización reconoce que la fiscalización de vertimientos constituye uno de los puntos críticos de la ANA.


¿QUIÉNES QUEDAN ALCANZADOS POR LAS NUEVAS REGLAS?

La disposición transitoria de la R.J. N.° 0194-2026-ANA establece que los procedimientos administrativos que se encontraban en trámite al entrar en vigencia la resolución se adecuan a las nuevas disposiciones, sin retrotraer etapas ni suspender plazos.

La reforma, por tanto, no alcanza únicamente a nuevas solicitudes. También alcanza a procedimientos que ya estaban en trámite cuando cambiaron las reglas. Entre ellos pueden encontrarse expedientes correspondientes a actividades mineras, industriales, agroindustriales, de saneamiento y de otros sectores sujetos al régimen de vertimientos y reúso de aguas residuales tratadas.

La identificación de esos expedientes permitirá conocer qué empresas quedaron efectivamente alcanzadas por la modificación, qué proyectos estaban involucrados, qué cuerpos receptores podían verse afectados y qué decisiones adoptó finalmente la ANA bajo las nuevas reglas.

Este punto resulta especialmente importante porque permitirá pasar del análisis de la norma a sus efectos concretos. Los expedientes mostrarán quiénes fueron los primeros beneficiarios administrativos de la flexibilización y qué sectores económicos concentraron sus efectos.

DEL VERTIMIENTO AL DERECHO AL AGUA

Los vertimientos deficientemente tratados pueden introducir microorganismos, sustancias químicas, metales y otros contaminantes en ríos, quebradas, lagos y otros cuerpos de agua. Sus efectos dependen de la composición del efluente, el tratamiento aplicado, el volumen descargado y las características del cuerpo receptor.

La diferencia entre prevención y fiscalización posterior es concreta. Una descarga irregular puede ser detectada y sancionada después, pero la sanción no evita que el vertimiento ya haya llegado al agua.

La R.J. N.° 0194-2026-ANA no necesita autorizar la contaminación. Le es suficiente con reducir determinadas exigencias previas, establece renovaciones automáticas y permitir que, ante eventos climatológicos extremos, una descarga extraordinaria sea comunicada después de producirse. Todo ello ocurre mientras el propio Gobierno reconoce como crítica la fiscalización de vertimientos de aguas residuales tratadas.

La cuestión de fondo es sencilla: si el Estado reduce controles previos, debe demostrar que puede fiscalizar eficazmente después. En materia de agua, una fiscalización tardía puede determinar responsabilidades, pero no puede deshacer una descarga ya realizada.

El Estado puede sancionar después; el agua contaminada ya habrá seguido su curso.

miércoles, 5 de agosto de 2026

ARMANDO LA TECNODICTADURA DE KEIKO.

 ARMANDO LA TECNODICTADURA DE KEIKO.

La cartera digital del RENIEC como más que un DNI electrónico. La infraestructura de un futuro monedero digital estatal.

Por Iván Oré Chávez

Abogado y politólogo. Ha sido distinguido con el primer lugar del I Concurso Nacional de Investigación Jurídica, realizado en el marco de la III Convención Nacional de Derecho Constitucional (CONADEC 2003), por la investigación Historia social de las Constituciones; obtuvo el primer lugar del VII Seminario Taller de Investigación Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, categoría Tesistas, por la investigación Libre mercado y AFPs (2004); recibió el tercer lugar del II Concurso de Artículos de Investigación Jurídica «La familia desde la perspectiva de los derechos humanos», organizado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la Comisión de Magistrados del Área de Familia, la Corte Superior de Justicia de Lima y el Centro de Investigaciones Judiciales (2011); y fue ganador del Concurso de Ponencias del I Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, organizado por la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con la ponencia Mirada crítica de la reforma de la Ley N.° 32155 (2025). Asimismo, integra la nómina de colaboradores de la Revista Crítica de Ciencias Sociales y Jurídicas «Nómadas», editada por la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología de la Universidad Complutense de Madrid.



Mediante la Resolución Jefatural N.° D000012-2026-RENIEC/JNAC, publicada el 31 de julio de 2026, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) aprobó los "Lineamientos para la emisión y uso del Documento Nacional de Identidad Digital (DNId)", en cumplimiento del Decreto Supremo N.° 098-2025-PCM. Aunque formalmente se presentan como una regulación técnica para la emisión del DNId, una lectura integral del documento revela un alcance mucho mayor: la construcción de una infraestructura nacional de identidad digital sustentada en una cartera digital, credenciales verificables, interoperabilidad y mecanismos criptográficos, diseñada para integrar la identidad del ciudadano con múltiples sistemas de información del sector público y privado.

 

El mensaje presidencial de Keiko y el DNId: la decisión política detrás de la infraestructura técnica

Los Lineamientos para el Documento Nacional de Identidad Digital (DNId) no pueden analizarse como un simple documento técnico del RENIEC. Su verdadero alcance solo se comprende al contrastarlos con el Mensaje a la Nación pronunciado por la presidenta Keiko Fujimori el 28 de julio de 2026, apenas tres días antes de la publicación de dichos lineamientos. En ese discurso, al presentar el cuarto objetivo de su gobierno, referido a la reforma y simplificación del Estado, la presidenta anunció:

"Para lograrlo, crearemos la Autoridad Nacional Digital y otorgaremos una Identidad Digital para cada ciudadano."

Esta afirmación revela cuál es la prioridad de la transformación digital propuesta por el Gobierno. Llama la atención que el eje del anuncio no haya sido fortalecer los mecanismos digitales para controlar los abusos que los funcionarios públicos cometen cometen contra los ciudadanos, combatir la corrupción que depreda el erario nacional, fiscalizar a los funcionarios que hacen mal uso del cargo o aumentar la transparencia del poder para evitar el mal uso de los recursos públicos.

El centro de la reforma fue el control sobre el ciudadano. No se anunció una identidad digital para controlar mejor al Estado. Se anunció una identidad digital para monitorear a cada peruano.

Tres días después, el RENIEC publicó la arquitectura técnica que convierte ese anuncio político en una realidad institucional. Los lineamientos crean una cartera digital (Perú Pass), definen al DNId como la credencial raíz de identidad digital, incorporan la interoperabilidad con entidades públicas y privadas, crean la figura de los verificadores y establecen la incorporación progresiva de nuevas credenciales verificables.

La propia presidenta complementó este planteamiento al anunciar que el Estado utilizaría herramientas digitales, inteligencia artificial y sistemas de información integrados para identificar con mayor precisión a los ciudadanos con el pretexto de facilitar el acceso a los servicios públicos, que de por sí ya son precarios en el país debido a la alta corrupción.

La secuencia normativa y política revela un proceso cuidadosamente articulado. Primero, el Poder Ejecutivo modificó el marco jurídico de la identidad digital mediante el Decreto Supremo N.° 098-2025-PCM. Un año después, la presidenta Keiko Fujimori incorporó la identidad digital como uno de los ejes de su mensaje político al país. Finalmente, apenas tres días después y exactamente en el último día del plazo fijado por el propio Decreto Supremo, el RENIEC aprobó los lineamientos técnicos que hacen operativa esa política pública. Más que actos aislados, los tres acontecimientos forman parte de una misma secuencia de implementación.

Este proceso no debe interpretarse como una simple modernización administrativa. Toda concentración totalitaria de poder tecnológico comienza por la construcción de la infraestructura que la hace posible. Ningún modelo de administración digital de gran escala aparece completo desde el primer día. Primero se crea la identidad digital. Después la cartera digital. Luego la interoperabilidad, es decir el cruzamiento de información para vigilancia  total. Más adelante se incorporan nuevas credenciales, nuevos servicios y nuevas funciones.

Los lineamientos construyen la infraestructura sobre la cual esos u otros servicios podrían desarrollarse mediante futuras decisiones políticas y normativas.

Por ello, el verdadero debate no consiste en preguntarse si el ciudadano llevará el DNI en el teléfono celular. La cuestión política es mucho más profunda: ¿por qué la primera gran infraestructura digital que decide construir el Estado está orientada a identificar, autenticar e integrar digitalmente a toda la población, y no a reforzar el control sobre el propio aparato estatal?

Esa es la pregunta que debería abrir el debate público. Porque los grandes sistemas de administración digital no comienzan cuando concentran todas las funciones. Comienzan cuando se construyen los cimientos que permitirán concentrarlas en el futuro. Desde esa perspectiva, el DNId no representa el final del proceso de transformación digital del Estado peruano, sino la primera fase de una tecnodictadura. Tras el telón de la digitalización del documento de identidad, se construye una infraestructura nacional de identidad digital para implementar el sistema autoritario cerrado bajo control total.

 

1. No están digitalizando el DNI; están creando una cartera digital (Digital Wallet)

La mayoría de peruanos cree que el RENIEC simplemente trasladará el DNI físico al teléfono celular. Nada más lejos de la realidad. Los nuevos Lineamientos para la emisión y uso del Documento Nacional de Identidad Digital (DNId) no crean una aplicación para visualizar un documento de identidad. Crean una cartera digital (Digital Wallet), es decir, una plataforma destinada a almacenar, administrar y utilizar credenciales digitales.

En ninguna parte de la norma se habla de una "aplicación del DNI" o de un simple visor del documento. El término empleado reiteradamente por el RENIEC es "Cartera Digital (Digital Wallet)", concepto propio de los modernos ecosistemas de identidad digital.

El numeral 4.1.4 la define expresamente como:

"Entorno de software seguro, controlado por el ciudadano, diseñado para almacenar, gestionar, resguardar y presentar credenciales verificables cumpliendo con los estándares técnicos y de seguridad establecidos por el RENIEC. El aplicativo 'Perú Pass' constituye la cartera digital oficial provista y administrada por el RENIEC, sin perjuicio de otras carteras digitales que cumplan dichos estándares."

La diferencia conceptual es enorme. Una aplicación destinada únicamente al DNI tendría como finalidad mostrar un documento electrónico. En cambio, una Digital Wallet nace para almacenar, administrar y presentar múltiples credenciales digitales conforme el ecosistema vaya creciendo.

Los propios lineamientos anticipan esa evolución al disponer que el RENIEC "incorporará progresivamente otras credenciales verificables" dentro de la cartera digital. Es decir, el DNId no aparece como el destino final del proyecto, sino como la primera credencial que ingresará a una infraestructura diseñada para seguir ampliándose.

Otro detalle que suele pasar inadvertido es que el RENIEC no declara a Perú Pass como la única cartera digital posible. La propia definición señala que constituye la cartera oficial "sin perjuicio de otras carteras digitales que cumplan dichos estándares". Esto significa que el modelo no fue concebido como una aplicación exclusiva, sino como un ecosistema abierto donde, en el futuro, podrían coexistir otras wallets corporativas compatibles con los estándares definidos por el RENIEC. La norma no menciona aplicaciones concretas —como Yape o Plin—, pero jurídicamente deja abierta esa posibilidad.

Ahora bien, el hecho de que la norma califique a la cartera digital como un "entorno de software seguro" no debería cerrar el debate sobre la protección de los datos personales. La experiencia internacional demuestra que las grandes bases centralizadas de información también generan riesgos. México constituye un antecedente ilustrativo: el fracaso del RENAUT, las filtraciones de información que facilitaron extorsiones telefónicas y, posteriormente, la fuerte resistencia ciudadana frente al PANAUT, que originó miles de amparos y culminó con su declaración de inconstitucionalidad por la Suprema Corte, evidencian que la seguridad tecnológica también depende de la capacidad institucional del Estado para custodiar adecuadamente la información de millones de ciudadanos.

En consecuencia, el verdadero objeto de estos lineamientos no consiste simplemente en digitalizar el Documento Nacional de Identidad. Lo que el RENIEC está construyendo es una matrix, concebida como el contenedor desde el cual el ciudadano será administrado progresivamente por entidades públicas y corporativas que tengan el control sobre diversas credenciales digitales.

 

2. El DNId deja de ser un documento y se convierte en la "credencial raíz" del ecosistema

Aquí aparece uno de los conceptos más importantes —y menos comentados— de todo el documento. En el numeral 7.1.4, el RENIEC afirma:

"La credencial verificable DNId para mayores de 18 años constituye la credencial raíz de identidad digital del ciudadano peruano. Su emisión exitosa habilita funcionalmente la cartera digital del RENIEC para incorporar de manera progresiva otras credenciales verificables."

La mayoría de ciudadanos pasará por alto esa expresión. Sin embargo, allí se encuentra una de las claves del proyecto. ¿Qué significa "credencial raíz"? En informática, una credencial raíz constituye el elemento fundacional de un sistema. Es la pieza principal sobre la cual se construyen todas las demás. Es, en términos sencillos, la llave maestra.

En otras palabras, el DNId no ha sido diseñado para ser el punto de llegada, sino el punto de partida. Pero hay otra expresión que tampoco debe pasar inadvertida: "habilita funcionalmente". El RENIEC no dice que algún día, quizá, podrían incorporarse nuevas credenciales. Afirma que la propia emisión del DNId habilita la infraestructura para hacerlo. Es decir, una vez emitida la credencial raíz, el sistema queda preparado para seguir creciendo.

Esa interpretación se confirma con el numeral 5.5.3, donde el propio documento dispone:

"El RENIEC incorporará progresivamente otras credenciales verificables a la cartera digital bajo su gestión..."

La palabra "incorporará" tampoco deja espacio para muchas interpretaciones. No describe una posibilidad remota, sino una evolución prevista por el propio diseño del sistema. Los lineamientos no precisan cuáles serán esas nuevas credenciales, pero sí dejan construido el mecanismo jurídico y tecnológico para agregarlas conforme nuevas decisiones políticas y normativas así lo dispongan.

Desde ese momento, el DNId deja de ser un simple documento de identificación y se convierte en la llave de entrada a un ecosistema de identidad digital en permanente expansión. Las grandes plataformas tecnológicas rara vez nacen con todas sus funciones desde el primer día. Primero se construye la infraestructura; después se incorporan nuevos servicios. El propio RENIEC reconoce que el DNId constituye esa infraestructura inicial.

Primero aparece una credencial digital. Después se incorporan nuevas funciones. Más adelante podrán añadirse nuevas credenciales y servicios. Es precisamente mediante esa lógica de crecimiento por etapas como se construyen las grandes infraestructuras de control totalitario digital.

 

3. La cartera digital no será exclusiva del RENIEC: está diseñada para recibir credenciales de otras entidades.

Otro de los aspectos más reveladores de los lineamientos aparece en el numeral 5.5.4, donde el RENIEC establece:

"La cartera digital del RENIEC está diseñada para aceptar credenciales verificables de otras entidades que cumplan con los estándares técnicos y los procedimientos establecidos por el RENIEC."

Esta disposición amplía considerablemente el alcance del proyecto. Hasta este punto podría pensarse que el ecosistema de identidad digital se limitará a las credenciales emitidas por el propio RENIEC. Sin embargo, la norma afirma expresamente que la cartera digital fue diseñada para aceptar credenciales verificables de otras entidades.

La expresión "otras entidades" merece especial atención. Los lineamientos no identifican cuáles serán esas instituciones ni distinguen entre entidades públicas o privadas. Tampoco establecen un número limitado de emisores. Lo único que exigen es que cumplan los estándares técnicos y procedimientos definidos por el RENIEC. En otras palabras, el propio diseño jurídico deja abierta la posibilidad de que nuevos actores se incorporen progresivamente al ecosistema de identidad digital.

Esta previsión no aparece de manera aislada. Los lineamientos también disponen que el DNId coexista con "múltiples sistemas de información del sector público y privado" y será compatible con futuras carteras digitales y credenciales verificables. Ese principio de interoperabilidad o cruce de información personal será analizado más adelante, pero desde ahora permite advertir que la infraestructura fue concebida para integrarse con otros sistemas y no para permanecer limitada al ámbito exclusivo del RENIEC. Expansión y cierre son fases de una trampa tecnológica.

 

4. La interoperabilidad: el puente que conecta la identidad digital con el Estado y el sector privado

Si la cartera digital constituye el contenedor del nuevo ecosistema y el DNId representa su credencial raíz, la interoperabilidad es el mecanismo que permitirá conectar esa identidad digital con el resto de la infraestructura tecnológica.

Los lineamientos desarrollan este principio en el numeral 5.1.5, donde establecen expresamente:

"El DNId se construye sobre estándares tecnológicos internacionales abiertos y neutrales, permitiendo que la credencial coexista de manera armoniosa con múltiples sistemas de información del sector público y privado y propiciando su compatibilidad con futuras carteras digitales y credenciales verificables."

Esta disposición merece una lectura detenida. La palabra clave ya no es identidad, sino interoperabilidad. En términos sencillos, la interoperabilidad significa que distintos sistemas informáticos pueden comunicarse entre sí utilizando un mismo lenguaje tecnológico. Gracias a ello, la identidad digital deja de ser un documento almacenado en un teléfono celular para convertirse en una credencial capaz de ser reconocida por múltiples plataformas públicas y privadas.

Obsérvese que los lineamientos no hablan de un único sistema estatal. Hablan expresamente de "múltiples sistemas de información del sector público y privado". Es decir, desde su diseño, el DNId nace preparado para interactuar con organismos públicos, empresas privadas y futuras plataformas digitales que adopten los estándares definidos por el RENIEC.

La interoperabilidad constituye, por tanto, el puente que conecta la identidad digital con el resto del ecosistema corporatocrático-estatal. Sin esa capacidad de comunicación, el DNId sería únicamente un documento electrónico. Con ella, se convierte en una credencial utilizable en distintos servicios digitales bajo una infraestructura común.

Este detalle permite comprender que la transformación digital prevista por los lineamientos no consiste únicamente en sustituir un documento físico por otro electrónico. El verdadero objetivo es construir una identidad digital capaz de circular por múltiples plataformas, intercambiar información de los ciudadanos entre los ricos y poderosos para integrarse progresivamente con nuevos servicios conforme la matrix evolucione.

 

5. El nacimiento del "Verificador": un nuevo actor en el ecosistema de identidad digital

Los lineamientos del Documento Nacional de Identidad Digital no solo crean una nueva credencial. También incorporan una figura jurídica completamente nueva dentro del sistema peruano de identificación: el Verificador.

Desde el propio ámbito de aplicación de la norma, el numeral 2.2 establece que los lineamientos son de cumplimiento obligatorio para: "Las personas naturales o jurídicas, de naturaleza pública o privada, que actúen en calidad de Verificadores y requieran comprobar la identidad o los datos de los ciudadanos peruanos (...) mediante la integración de la funcionalidad de autenticación del DNId en sus plataformas, sistemas o canales de atención."

Posteriormente, el numeral 5.7.3 desarrolla esta figura y precisa:

"El Verificador es la persona natural o jurídica, del sector público o privado quien requiere verificar la identidad de los ciudadanos a través del DNId..."

La amplitud de esta definición resulta reveladora. El RENIEC no limita la condición de Verificador a entidades públicas ni al sistema financiero. Utiliza una fórmula abierta propicia para un régimen policiaco que comprende cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que incorpore la autenticación del DNId en sus plataformas, sistemas o canales de atención.

Este cambio transforma por completo la forma tradicional de acreditar la identidad. Hasta ahora bastaba con mostrar un documento físico para que un funcionario o un empleado comprobaran visualmente los datos. Con el DNId ese modelo cambia. El documento deja de verificarse a simple vista y pasa a autenticarse digitalmente mediante mecanismos criptográficos definidos por el RENIEC.

La amplitud del concepto permite dimensionar el alcance del proyecto. Bajo esta definición podrían incorporarse ministerios, agencias de seguridad del Estado, guardias pretorianas, “motorizados de la paz”, recaudadores al servicio de las grandes corporaciones, municipalidades, universidades, hospitales, notarías, entidades financieras, empresas de telecomunicaciones, plataformas digitales y, en general, cualquier organización que implemente la autenticación del DNId conforme a los estándares establecidos bajo al anuencia de un Estado altamente permisivo con el poder del dinero.

Pero la norma no solo crea esta figura; también le asigna responsabilidades. El propio numeral 5.7.3 dispone que el Verificador deberá solicitar únicamente los atributos necesarios para la finalidad perseguida, conservar los registros de auditoría de las transacciones y asumir legalmente la carga de la prueba respecto de las verificaciones efectuadas. En otras palabras, el Verificador deja de ser un simple receptor de información y se convierte en un nuevo sujeto con responsabilidades jurídicas dentro del ecosistema de identidad digital. Lo que en un sistema corrupto equivale a un saludo a la bandera.

Este detalle permite comprender que el proyecto no termina con la emisión del DNId. Toda infraestructura de identidad digital necesita instituciones capaces de reconocerla y utilizarla. Con la creación del Verificador, el RENIEC no solo define quién emitirá la identidad digital; también determina quiénes estarán habilitados para autenticarla y emplearla en las relaciones entre el ciudadano, el Estado y el sector privado.

 

6. El RENIEC deberá publicar APIs y SDK: la infraestructura queda abierta para que terceros la integren

Uno de los aspectos más reveladores de los lineamientos pasa prácticamente inadvertido para la mayoría de ciudadanos. Sin embargo, para quienes conocen cómo funcionan las plataformas digitales, probablemente sea uno de los numerales más importantes de todo el documento.

El numeral 8.1.3 dispone expresamente que el RENIEC deberá: "Desarrollar, mantener y publicar de forma libre y transparente la documentación técnica, los SDKs de integración, las especificaciones de las APIs y las guías de despliegue requeridas por los Verificadores del sector público y privado para la adecuada adopción del ecosistema."

Esta obligación dice mucho más de lo que parece. Si el objetivo fuera únicamente crear una aplicación para llevar el DNI en el teléfono celular, no existiría ninguna necesidad de publicar APIs, SDK ni documentación técnica. Bastaría con desarrollar Perú Pass y distribuirla entre los ciudadanos.

Sin embargo, el RENIEC hace exactamente lo contrario. Sin informar previamente al ciudadano, se obliga a poner a disposición de terceros, todas las herramientas necesarias para que otras instituciones integren el DNId dentro de sus propios sistemas. El Estado al servicio de las corporaciones.

¿Qué son las APIs y los SDK? Imaginemos que el RENIEC construye una gran autopista digital. Las APIs (Application Programming Interfaces) son las entradas y salidas que permiten que otras instituciones —como un banco, una universidad, una municipalidad o una clínica— puedan conectarse legal y técnicamente a esa autopista para verificar la identidad digital del ciudadano. Los SDK (Software Development Kits) son el conjunto de herramientas, manuales y programas que el RENIEC entrega a los desarrolladores para que puedan integrar esa conexión en sus propias aplicaciones sin tener que crear todo el sistema desde cero. Ese detalle confirma que el proyecto no consiste únicamente en desarrollar una aplicación para los ciudadanos. El RENIEC está construyendo una plataforma tecnológica sobre la cual otras instituciones podrán desarrollar e integrar sus propios servicios. El Estado centralizador ad portas del régimen totalitario.

En el mundo del software existe una diferencia fundamental entre una aplicación y una plataforma. Una aplicación presta un servicio. Una plataforma permite que otros construyan nuevos servicios sobre ella. Precisamente por eso los lineamientos hablan reiteradamente de un ecosistema. La obligación de publicar APIs, SDK y documentación técnica demuestra que el verdadero objetivo no es distribuir un DNI digital, sino crear una infraestructura abierta para que terceros puedan conectarse y desarrollar nuevas funcionalidades sobre la misma arquitectura tecnológica.

 

7. El RENIEC adopta los estándares internacionales utilizados en los modernos ecosistemas de identidad digital

Otro aspecto que pasa casi inadvertido es que el RENIEC no creó una tecnología propia para el DNId. Por el contrario, decidió construir todo el sistema utilizando estándares internacionales abiertos que hoy emplean los modernos ecosistemas de identidad digital.

El numeral 5.6.1 dispone expresamente que el Documento Nacional de Identidad Digital y la cartera digital del RENIEC cumplan, entre otros, con los siguientes estándares internacionales:

  • W3C Verifiable Credentials (VC): permite convertir documentos tradicionales —como el DNI, licencias, certificados o títulos— en credenciales digitales cuya autenticidad puede verificarse criptográficamente.
  • W3C Decentralized Identifiers (DID): crea un identificador digital único que permite comprobar matemáticamente que la credencial fue emitida realmente por el RENIEC y no ha sido falsificada.
  • OpenID4VCI: regula el procedimiento mediante el cual el RENIEC emite y entrega el DNId a la cartera digital del ciudadano.
  • OpenID4VP: establece el mecanismo para que el ciudadano presente posteriormente esa credencial cuando una entidad necesite verificar su identidad.
  • Client Initiated Backchannel Authentication (CIBA): permite que la autenticación se realice mediante comunicaciones seguras entre servidores, aumentando la protección del proceso de verificación.
  • Trusted Execution Environment (TEE): protege las llaves criptográficas dentro del hardware seguro del teléfono celular, dificultando su copia o manipulación.

A ello se suma el estándar Selective Disclosure (SD-JWT VC), incorporado en el Anexo C de los lineamientos, que permite al ciudadano compartir únicamente los datos estrictamente necesarios para cada operación. Por ejemplo, acreditar que es mayor de edad sin revelar toda la información contenida en su identidad digital.

La importancia de estos estándares no radica únicamente en sus características técnicas. Todos fueron desarrollados para construir ecosistemas de identidad digital interoperables. Es decir, utilizan un mismo lenguaje tecnológico para que distintas instituciones puedan emitir, almacenar, presentar y verificar credenciales digitales de manera compatible entre sí.

Ese detalle revela una decisión estratégica del RENIEC. En lugar de desarrollar un sistema cerrado y exclusivamente peruano, optó por una arquitectura basada en estándares internacionales ampliamente utilizados. Ello facilita que la infraestructura pueda seguir creciendo e integrarse con nuevos servicios, nuevas credenciales y nuevas plataformas sin necesidad de reconstruir el sistema desde cero. Es el inicio para la integración en el gobierno digital mundial.

 

Conclusión: el Estado primero construye la trampa en forma de infraestructura digital.

El examen integral de los Lineamientos para la emisión y uso del Documento Nacional de Identidad Digital (DNId) permite arribar a una conclusión difícil de ignorar: el RENIEC no se ha limitado a digitalizar el Documento Nacional de Identidad. Ha comenzado a construir la infraestructura nacional sobre la cual podrá desarrollarse un ecosistema totalitario de identidad digital.

La cartera digital (Perú Pass), la credencial raíz, la incorporación progresiva de nuevas credenciales, la posibilidad de admitir credenciales emitidas por otras entidades, la creación de los Verificadores, la obligación de publicar APIs y SDK y la adopción de estándares internacionales no constituyen decisiones aisladas. Forman parte de una misma arquitectura globalista tecnológica diseñada para crecer progresivamente.

La experiencia internacional demuestra que las grandes transformaciones digitales rara vez aparecen completas desde el primer día. Primero se construye la infraestructura. Después se incorporan nuevas funciones. Finalmente, cuando el sistema ya se encuentra consolidado, comienzan a integrarse nuevos servicios y una vez masificada la red, la trampa se cierra dando inicio al despotismo.

La infraestructura que podría hacer posible esa evolución ya está siendo construida. El Estado ya cuenta con una cartera digital, una identidad digital concebida como credencial raíz, mecanismos de autenticación criptográfica, interoperabilidad con múltiples sistemas públicos y privados, verificadores y una plataforma tecnológica abierta para incorporar progresivamente nuevas credenciales y servicios.

Ese es, probablemente, el aspecto más importante de todo el documento. La infraestructura siempre aparece antes que las funcionalidades. Cuando los ciudadanos perciben los cambios visibles es demasiado tarde debido a que la arquitectura que los hace posibles suele llevar años construyéndose.

Desde esta perspectiva, el Documento Nacional de Identidad Digital no representa el punto final de la transformación digital del Estado peruano. Representa su punto de partida. La discusión pública ya no debería centrarse únicamente en si el ciudadano llevará o no el DNI en su teléfono celular. La verdadera pregunta es otra: ¿qué tipo de Estado se está construyendo sobre esta nueva infraestructura digital y cuáles serán los límites que impedirán que una herramienta creada para facilitar servicios termine convirtiéndose en un mecanismo de concentración de información y de poder sobre la ciudadanía?

La historia demuestra que ningún sistema de control nace completo. Primero se construyen los cimientos. Después el edificio. Los lineamientos del DNId muestran que, en el Perú, esos cimientos ya comenzaron a colocarse. 

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