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miércoles, 26 de diciembre de 2007

LA CASACIÓN LABORAL EN ESPAÑA

LA CASACIÓN LABORAL EN ESPAÑA
ENTREVISTA AL DOCTOR ANTONIO BAYLOS GRAU
ROGER E. ZAVALETA RODRIGUEZ (*)
Con la entrada en vigencia de la Ley Procesal del Trabajo, el proceso laboral peruano ha sido objeto de sustanciales reformas. Una de ellas, sin vacilaciones la más trascendente y esperada, la constituye haber regulado el recurso extraordinario de casación. El influjo de la doctrina española en este punto, así como en otros de la normatividad procesal del Perú, es evidente. Por este motivo, la Revista Jurídica del Perú dialogó -en torno a este temá- con el Dr. Antonio Baylos Grau, quien es catedrático de Derecho del Trabajo en la Universidad Castilla La Mancha - España.
RJP.-Doctor, la casación laboral española, a raíz de la reforma de abril 1990, ha variado en forma notable. A su criterio, ¿cuáles fueron sus principales cambios?; y, ligado a ello, ¿cuál es el esquema casatorio que ahora impera en España?.
ABG.- El sistema español de la casación es un sistema que se ha ido produciendo históricamente. La casación laboral tiene una evolución distinta a la que ha sufrido, por ejemplo, la casación civil o la casación penal, como probablemente sucede en gran parte de los ordenamientos nacionales. El caso español es un caso complicado, porque en 1986 ó 1987, hasta antes de ayer, hablando en términos jurídicos, teníamos una distribución de los tribunales superiores muy rara. ¿A qué me estoy refiriendo?. La jurisdicción laboral española es de instancia única y admite sólo dos recursos extraordinarios: uno de suplicación y otro de casación. El recurso de suplicación se veía ante un órgano estatal que se llamaba Tribunal Central de Trabajo y el recurso de casación se veía también ante otro órgano estatal que es el Tribunal Supremo; específicamente era visto por la Sala Sexta del Tribunal Supremo. Pero, ¿cómo se hacía para dividir el trabajo entre esas dos Salas?; pues fundamentalmente por la competencia objetiva, es decir, por la materia. De este modo, todo lo se referiría a materia colectiva acudía al Tribunal Central de Trabajo, mientras que determinados aspectos de las relaciones laborales que se entendían como muy importantes, vg. el despido o la invalidez, vale decir, todo el problema de la incapacidad laboral y sus grados, acudían por materia a la casación ante el Tribunal Supremo. La casación española era como la suplicación.
Esta división entre dos órganos estatales es lo que propició una reflexión seria de la doctrina laboralista española sobre la necesidad y la oportunidad de: primero, instaurar la primacía lógica del Tribunal Supremo en materia de fijación de lo que serían las líneas generales de la jurisprudencia; la función unificadora que tiene el Tribunal Supremo; y, segundo, era necesario aceptar, desde la Constitución española, la realidad regional de las Comunidades Autónomas. Y ¿qué sucedió en el año de 1990?. Se cambió la planta judicial: Tribunales Superiores de Justicia; Salas de lo Social de los Tribunales de Superiores de Justicia, que se nuclean, que se establecen en las Comunidades Autónomas, son las que llevan la suplicación, y el único Tribunal de carácter estatal ante el que se realiza la casación es el Tribunal Supremo. Ahora bien, eso ya exige, por tanto, un punto de partida: la casación no es una segunda instancia respecto de la suplicación; son recursos extraordinarios distintos.
Existen dos tipos de casación: la llamada casación ordinaria y la casación para la unificación de la doctrina. A la primera van, principalmente, aquellos pleitos que se han visto en primera instancia, no en las magistraturas de trabajo, sino en las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. Dichos procesos acuden en casación ordinaria, en mayor medida, por infracción de ley o de la doctrina legal, así como por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Por otro lado, es evidente que las Salas de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de Justicia generan, en algunos momentos, doctrinas contradictorias, por lo cual se hace necesaria una labor unificadora de las mismas. Bueno, esto que aquí en Perú se hace mediante los plenos jurisdiccionales, nosotros lo hacemos a través del recurso de casación para la unificación de doctrina; es decir, única y exclusivamente cuando existen sentencias contradictorias aparece la posibilidad de acudir en casación al Tribunal Supremo. Pero, el Tribunal Supremo no fija simplemente la doctrina, no es un recurso de interés de ley, sino que es un recurso de casación verdadero, ya que que rompe la situación jurídica creada en la sentencia que se estima incorrecta o no conforme a la legalidad y modifica la situación jurídica que esa sentencia incorrectamente había creado, con lo cual fija una segunda sentencia.
RJP.Pero, esa segunda sentencia no siempre es expedida por el mismo Tribunal de Casación.
ABG.- En efecto, si se trata de la casación ordinaria, pueden haber -generalmente- dos situaciones: se puede dar el caso de una casación por infracción de ley o el de una casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. En el primero de los supuestos el Tribunal Supremo sustituye, por así decirlo avoca, al Tribunal de Instancia y, luego de corregir el error en la aplicación o en la interpretación de la norma material, expide nueva sentencia. Pero claro, puede suceder que haya un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, entonces sería absurdo que el Tribunal Supremo intentara él, en ese momento, sustituir ese tema. Lo que hace es decir: "repónganse los autos al momento en que se produjo el defecto formal". En ese estadío el órgano de instancia tiene que volver a tramitar el proceso, subsanando los actos viciados. Si ello no ocurriera así se romperían principios tan importantes como el de inmediación, el de concentración, etc. Ahora, como hemos indicado, en el proceso laboral español existe también una casación para la unificación de la doctrina; en este tipo de casación lo que es el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio se ha visto de manera muy estricta. Normalmente la unificación de doctrina se basa casi en foma exclusiva en infracción de ley; en la infracción de normas, aunque, claro, una clase de normas son las procesales. Bueno, ahí hay alguna posibilidad pero normalmente no se suele dar. Hay muy poca jurisprudencia sobre esto, pero claro la jurisprudencia de unificación de doctrina que en un momento dado entiende que se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales, lo que hace es casar esa doctrina y mandarla o reenviarla. Pero lo que a mi parece más interesante es la casación ordinaria que admite ese doble efecto; un efecto devolutivo a la instancia cuando se observan defectos formales en el proceso.
RJP.- Un punto importante de la casación laboral española es el de la denominada "doctrina legal", que inclusive está reconocida constitucionalmente. ¿Qué influencia tiene esto en cuanto a la decisión de parte de la judicatura del trabajo?.
ABG.- La función del Tribunal Supremo, como muy bien dices, está reconocida en la propia Constitución. Es una función directiva del ordenamiento jurídico, no es sólo para un órgano superior, sino que orienta a todas las decisiones jurisdiccionales. Nosotros empleamos el término "doctrina legal" en forma incorrecta, pero, las palabras cuando son traicioneras y no significan lo que dicen, quieren decir algo más. Y ¿qué es lo que dice este término?. Pues que la doctrina del Tribunal Supremo, es decir, la interpretación que establece con carácter general el Tribunal Supremo, se incorpora -de alguna manera- al precepto legal. Luego añadiré: no sólo al precepto legal, sino al precepto convencional, lo que es muy importante, pues le da solidez al convenio colectivo. Hablamos, entonces, de una función directiva del Tribunal Supremo respecto a la interpretación del ordenamiento jurídico; se trata de una función superior, de una función interpretativa y de aplicación general del ordenamiento. ¡Ah!, dicho sea de paso, cosa distinta es la función del Tribunal Constitucional, ya que éste es el garante en última instancia de los principios y derechos fundamentales del ciudadano, no obstante, a veces se producen algunos conflictos entre éstos dos órganos.
RJP.- Doctor, ¿en qué momento se empieza a hablar de doctrina legal?.
ABG.- Se habla de doctrina legal cuando se repiten dos sentencias bajo una cierta identidad en los planteamientos o en el objeto de la litis. En un determinado momento una doctrina o una sentencia no bastan; tiene que haber una segunda. Pero, a esto hay que agregar que con una sola sentencia se puede armar un gran revuelo por la intervención del Tribunal Supremo, como se ha dado en casos de doctrinas referidas a una norma de sensibilidad social; por ejemplo, en materia de desempleo han habido sentencias muy importantes. Y es que con únicamente una sentencia el Tribunal Supremo ya previene a los jueces de que en el segundo caso similar, posiblemente, va a adoptar la misma decisión. Pero bueno, técnicamente la administración dice: "...todavía no estoy vinculada, porque sólo ha habido una sentencia... voy a esperar una segunda sentencia". Entonces, ¿por qué dos? ¿por qué no tres? o ¿por qué no una sola? Bueno, esta es la idea de una cierta repetición, que propicia al menos que la doctrina se haya consolidado. Y eso es real, pues lo que también es cierto es que con la saturación de los pleitos, de los litigios, etc., es razonable esperar a ver una excepción u otra doctrina muy motivada. Entonces es necesaria una reiteración para que pueda entenderse que hay doctrina legal, o como digo doctrina unificada.
RJP.- Doctor, Ud. mencionaba que la casación laboral es diferente a la civil, al menos en España, ¿cuáles son las diferencias sustanciales?
ABG.- Yo creo que entre la casación laboral y la casación civil ha habido un proceso de convergencia; un proceso que sería muy interesante estudiar; es una especie de "efecto chicle". El Derecho Procesal del Trabajo se aleja de lo que es proceso civil, pero a su vez se incorpora todo lo que significaba esa separación entre los dos, por lo tanto se acercan más. Pero, vamos, fundamentalmente, el elemento definitorio de la casación laboral española es que nosotros entendemos que una infracción de ley no está referida sólo a una norma de origen estatal, sino que puede ser de una cláusula normativa de un convenio colectivo; y esto ¿porqué?. Por que los convenios colectivos en nuestro sistema tienen eficacia general, porque se aplican a todos los trabajadores y empresarios con independencia de su afiliación a los sindicatos o patronales pactantes; y segundo tema, tienen carácter y eficacia normativa; son como una norma. Entonces, en ese sentido, ¿a qué conclusión nos lleva?. Que la locución "ley" es un término genérico. El trato es similar al que se da en las infracciones y sanciones de origen administrativo, cuando se habla de multar a un empresario por una conducta contraria a la legislación laboral. Y ¿qué es legislación laboral?. Es el conjunto de normas estatales y cláusulas normativas de los convenios colectivos; no las cláusulas obligacionales que tienen una naturaleza contractual. Con esto se da una fortaleza mayor al convenio colectivo español.
RJP.- El parecido que hay entre la casación laboral que se da en España y la casación que pretendió establecer el Proyecto de Ley Procesal del Trabajo del Perú es significativo; por ejemplo, dicho Proyecto también consideraba, como causal para interponer el aludido recurso, la violación, interpretación errónea o mala aplicación del convenio colectivo, pero finalmente eso no prosperó.
ABG.- Porque seguramente no le dan el carácter de norma, sino el carácter de un contrato. Eso es una manifestación procesal de lo que nosotros llamamos "veterodoctrina", o sea una doctrina que nos remonta al paleolítico. Hoy por hoy, no podemos asignarle al convenio colectivo un carácter de contrato, olvidando que tiene un aspecto normativo. Ahora, que se entiende que es el estadío de nuestras relaciones laborales, es decir, la etapa en la que normalmente el convenio colectivo es la ley de la profesión, la ley de la industria, la expresión clásica, etc., no podemos catalogarlo tan sólo como un contrato y concederle únicamente efectos obligacionales, porque esto por un lado liberaría a la autonomía individual que puede, de contrato a contrato, mirarse a los ojos sin ningún tipo de miedo; y, por otra parte, sería desconocer al convenio colectivo como instrumento de estandarización, de regulación homogénea de condiciones y, por tanto, un ejemplo de generalización o una regularización generalizada.
RJP.- Doctor, ¿qué efecto ha tenido el hecho de que se entienda, dentro de la causal de infracción de la ley, la violación de una cláusula normativa de un convenio colectivo para interponer la casación?
ABG.- Bueno, ha tenido un efecto muy claro; primero, el que he dicho antes, de fortalecimiento del pacto colectivo; y, segundo, facilita en gran medida la casación. En un sistema muy desarrollado es difícil encontrar una relación de trabajo o un aspecto de las relaciones laborales regulado única y exclusivamente por la ley. El convenio colectivo participa en mucho de la regulación. Los casos más evidentes son los de la jornada y las condiciones de trabajo. Es más, a partir de los años ochenta se vienen produciendo una cierta "retirada de la ley". La ley ya no indica en forma directa contenidos, pues dice: "bueno yo marco el territorio y es el convenio colectivo el que en definitiva tiene que desarrollarlo".
Otra cuestión que he dejado en el tintero es que, con la nueva estructuración de la planta judicial y de los órganos jurisdiccionales, el Tribunal Supremo español tiene la capacidad de dirigir, ya no los problemas de los despidos, sino los problemas fundamentales, los problemas de ámbito estatal de carácter colectivo o de carácter sindical. Entonces, las grandes cuestiones de interpretación de problemas sindicales, de negociaciones colectivas, de huelgas, etc., que afecten a más de una comunidad autónoma o a un territorio de una comunidad autónoma, llegan seguro al Tribunal Supremo en casación. Mientras que el despido o lo que es la pequeña, pero importantísima porción de problemas cotidianos, se traducen en la instancia de la magistratura de cada juzgado de lo social provincial, y de ahí van a la suplicación. Sólo a través de la casación para la unificación de doctrina, es decir, ante sentencias sustancialmente idénticas; ante sentencias que, ante supuestos y pretensiones similares, presentan fallos contradictorios, sólo en esos casos, el Tribunal Supremo interviene, y no otros temas. Normalmente son los grandes temas colectivos a los que el Tribunal Supremo se avoca. No hay más que ver a la casación ordinaria, que en un 80% versa sobre interpretación de la normativa del convenio colectivo o sobre conflictos colectivos, para confirmar lo dicho.
RJP.- Doctor, ¿se ha establecido en España algún límite para que evitar el exceso en la interposición de casaciones laborales?, pues en el Perú, por ejemplo, hay una limitación con respecto a la cuantía
ABG.- En España es igual, y además son limitaciones de cuantías renovables por la ley de presupuestos. Para nosotros es 1'000,000 de pesetas, pero, posteriormente, este 1'000,000 de pesetas tendrá que ir ampliándose conforme vaya subiendo el costo de vida. Así, de repente, dentro de dos años podrá decirse 2'000,000 de pesetas. Lo importante es que siempre hay una fórmula que dice: "salvo que la pretensión afecte a una cantidad determinada de trabajadores, y no sólo eso, sino que tenga una trascendencia general; entonces, en ese momento, aunque el pleito llevado a cabo por "fulano de tal" no llegue al 1'000,000 de pesetas, el órgano superior tiene una facultad discrecional.
RJP.- Generalmente, esto se puede dar en caso de incumplimiento de un convenio colectivo.
ABG.- Pero, para ese caso de incumplimiento de una cláusula normativa de un convenio, nosotros tenemos el cauce procesal oportuno que es el proceso de conflicto colectivo, con independencia de que afecte a uno, a dos o a tres. ¿Por qué?; porque lo que se está buscando y ventilando es la interpretación de una norma colectiva.
RJP.- Nosotros -lamentablemente- no tenemos la salvedad a la que Ud. hacía referencia, de modo que, pese a que un proceso puede dar lugar a otros similares, si éste no llega al monto mínimo exigido para interponer el recurso de casación, es declarado improcedente. El caso típico es el del incumplimiento del convenio colectivo.
ABG.- Efectivamente, el incumplimiento de una norma colectiva no sólo afecta a uno, sino que -por lógica- puede afectar a todos los que estén en la misma situación en ese momento o en el futuro. Para tales situaciones nosotros contamos con el proceso de conflictos colectivos. La excepción está pensada más para lo que son los típicos litigios individuales, sobre los que tiene su base el convenio. En estos casos el trabajador puede convencer al Juez Superior de que su situación puede darse no sólo en su empresa sino en otras empresas y que el tema tiene gran trascendencia.
RJP.- Doctor, ya para concluir, ¿Ud. está absolutamente conforme con la casación laboral en España?.
ABG.- Yo estaría conforme con la casación laboral ordinaria. Hay una gran renuencia en la doctrina laboral española a aceptar, tal como está configurada, la casación para la unificación de doctrina. ¿Por qué?. Es tal vez un tema muy doméstico, pero, en última instancia, la incomodidad consiste en que, tomando en cuenta que existen 17 comunidades autónomas y como 25 tribunales de justicia -en razón de que en algunas comunidades existen más de un tribunal- el seguimiento de la contradicción en última instancia es en la práctica imposible. Esta situación nos ha llevado a imponer unos requisitos formales para la admisión del recurso de casación para la unificación de la doctrina que lo desnaturaliza totalmente, y es más impiden que cumpla su función. Curiosamente las críticas mayores a este tipo de casación provienen de los propios jueces, de los propios magistrados, de los que aquí se llaman vocales de la Corte Suprema, lo cual dice que ellos están muy descontentos con la posibilidad de la casación para la unificación de la doctrina. Respecto a la casación ordinaria yo no criticaría el mecanismo, yo criticaría antes que todo la orientación en la línea interpretativa; y es que hay momentos en los que nuestro Tribunal Supremo no interpreta correctamente, pero vamos eso es el lógico ejercicio de la discrepancia y de la crítica. Al margen de esto, yo creo que el mecanismo del casación es hábil, es funcional y está bien. No podemos decir los mismo en cuanto a la casación para la unificación de la doctrina, pues yo también encuentro esta queja razonable; la queja de la excesiva rigidez para admitir este recurso de casación que desnaturaliza un poco su finalidad. Esto no ocurre con la casación ordinaria, aquí hay una actitud mucho más abierta, menos formalista, menos rigurosa.
(*) Miembro del Grupo "Foro Jurídico" de Trujillo.

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