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miércoles, 26 de diciembre de 2007

PAGO DE LAS REMUNERACIONES DEVENGADAS EN UN CASO DE DESPIDO

PAGO DE LAS REMUNERACIONES DEVENGADAS EN UN CASO DE DESPIDO
Comentada por JOSE BALTA VARILLAS
Las remuneraciones devengadas a que tiene derecho un trabajador repuesto en el empleo deben calcularse en función de las remuneraciones percibidas por quien lo sustituyó en su puesto como consecuencia del despido o, en todo caso, en función de las remuneraciones percibidas por un trabajador de cargo equivalente tanto en categoría funcional como remunerativa.
RESOLUCIONES
EXPEDIENTE Nº 023-92
Lima, veintiséis de noviembre de mil novecientos noventitrés.
Dado cuenta en la fecha con autos: Estando a la oposición interpuesta por la demandada y, atendiendo, que conforme a lo dispuesto por el artículo 31º del Reglamento de la Decreto Legislativo Nº 728 para establecer el monto de las remuneraciones devengadas debe tomarse en cuenta la remuneración ordinaria percibida por el trabajador al momento del cese, incrementada con los aumentos legales y convencionales ... (sic) que, habiendo sido el último puesto de labor del actor al momento del despido el de Gerente Administrativo, es procedente se liquiden dichas remuneraciones teniéndose en consideración el sueldo percibido por la persona que haya ejercido dicho cargo, que, habiendo acreditado el actor que en dicho cargo le sucedió la persona de Miguel Gómez Sánchez Gutti, procede se tome como referencia las remuneraciones percibidas por éste, por estas consideraciones: declárese SIN LUGAR LA OPOSICION interpuesta por la demandada y notifíquese para que dentro de tercer día de notificado cumpla con remitir al Juzgado de las planillas correspondientes a Miguel Gómez Sánchez Gutti, bajo apercibimiento de tenerse por bien efectuada la liquidación de parte presentado por el demandante.- Fdo. Juan Yna Llaja.- Sec. Cárdenas.
DRA. MAGALI CARDENAS ROSAS, Secretaria del Sétimo Juzgado de Trabajo.
Exp. Nº 5498-93-A
Lima, 28 de enero de 1994.
VISTOS, en Audiencia Pública del 25 de enero de 1994, por los fundamentos pertinentes del recurrido y CONSIDERANDO además que el artículo 13º de la Ley Nº 24514 concordante con el artículo 44º del Decreto Supremo Nº 032-91-TR y el artículo 78º del Decreto Legislativo Nº 728, concordante con el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 004-93-TR, cuando norman la forma cómo deberán establecerse las remuneraciones devengadas, determinan que éstas se calcularán en base a la última remuneración ordinaria mensual que haya percibido el trabajador al momento del despido, con más todos los conceptos percibidos en forma permanente y con periodicidad mensual; resulta incuestionable que este precepto, ante la ausencia del trabajador afectado por la medida de su puesto habitual, tiene como inmediata referencia lo que quien haya estado efectuando sus tareas percibidos en el período correspondiente o, en cualquier caso, un cargo equivalente tanto en categoría funcional como remunerativa; en consecuencia, lo que la Ley pretende es que, por ficción que ella misma ha impuesto, las remuneraciones devengadas sean iguales a aquéllas que, de no haber sido injustamente separado, pudiera haber percibido; que la emplazada, en oposición a los anteriores principios y pese a estar expresamente requerida para ello, se opuso a la exhibición de las planillas donde figuraba quien durante la forzada ausencia del actor, desempeñó sus funciones y así aparece del recurso de fojas 216, 217, dando lugar al apercibimiento contenido en la resolución de 26 de noviembre de 1993, corriente a fojas 218, de lo que la emplazada apela en los términos que aparecen de su recurso de fojas 221/222, sin que de su contenido aparezca razón legal o jurídica que determine que se ampare su pretensión; que, por lo expuesto, la emplazada está en la obligación legal de exhibir las planillas donde aparezcan las remuneraciones de quien haya sido el homólogo del actor durante su ausencia, bajo el apercibimiento dispuesto en cuanto a tenerse por bien efectuada la liquidación de parte presentada por el demandante, con la única exclusión del rubro de gratificaciones (fojas 202 a 207) por no ser un pago de periodicidad mensual; CONFIRMARON el auto de 26 de noviembre de 1993, en cuanto declara SIN LUGAR LA OPOSICION de la emplazada para remitir las respectivas planillas al Juzgado, donde aparecen las remuneraciones reconocidas a Miguel Gómez Sánchez Gutti, bajo apercibimiento ordenado por el Juzgado; en los seguidos por Víctor A. Roncal Villanueva con Jockey Club del Perú, actuando como ponente el Sr. More Benavente y los devolvieron al Séptimo Juzgado de Trabajo de Lima.
Señores:
AMPUERO.- MORE.- YRIVARREN.
IRMA ZEGARRA MONTERO, Secretaria de la Segunda Sala Laboral de Lima.
COMENTARIO
La Resolución de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Lima, a la que en adelante nos referiremos como "la Resolución", aborda el tema de las remuneraciones dejadas de percibir por un trabajador como consecuencia de su despido.
En ella se establece que tales remuneraciones deben calcularse teniendo como inmediata referencia las remuneraciones que hubiera percibido la persona que reemplazó al trabajador despedido o, en cualquier caso, aquéllas que hubiera percibido una persona de cargo equivalente tanto en categoría funcional como remunerativa.
La Resolución, considera, en buena cuenta, que la intención de la ley es que "... las remuneraciones devengadas sean iguales a aquéllas que, de no haber sido injustamente separado, [el trabajador] pudiera haber percibido ...".
Consideramos que los argumentos expuestos en la Resolución no sólo contravienen el texto expreso de la ley sino que carecen de todo sustento en el Derecho y en los hechos. A continuación expresamos las razones que sustentan nuestra opinión.
El primer error en el que se incurre en la Resolución, aunque poco relevante desde el punto de vista sustantivo, consiste en determinar el marco legal aplicable. En efecto, en la Resolución se cita como fundamento legal el artículo 13º de la Ley Nº 24514 y el artículo 44º del Decreto Supremo Nº 032-91-TR, no obstante encontrarse ambas normas legales derogadas desde diciembre de 1991 por el Decreto Legislativo Nº 728. Sin embargo, como hemos sostenido, tal error es poco relevante porque en la Resolución también se cita el artículo 78º del Decreto Legislativo Nº 728 y el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 004-93-TR, normas vigentes y, además, con un contenido virtualmente idéntico al de las normas legales mencionadas en el párrafo precedente.
El artículo 78º del Decreto Legislativo Nº 728 establece que en los casos en los cuales se reponga al trabajador, sea porque su despido fue nulo o porque el empleador no cumplió con los requisitos de forma y/o fondo establecidos en la ley, el Juez debe ordenar "... el pago de las remuneraciones dejadas de percibir ... [por el trabajador]". El artículo 31º del Decreto Supremo Nº 004-93-TR precisa que para determinar el monto de dichas remuneraciones, "... debe tomarse en cuenta la remuneración ordinaria percibida por el trabajador al momento del cese, incrementada con los aumentos legales y convencionales que se hubieran otorgado en el centro de trabajo".
El cálculo de las remuneraciones devengadas, entonces, por mandato legal, se realiza a través de un único proceso simple y sencillo: debe tomarse en cuenta la última remuneración percibida por el trabajador y debe adicionarse a ella los incrementos legales y convencionales que se hubieran otorgado en el centro de trabajo. Nada más, ni nada menos, es lo que exige la ley.
Estas normas, en nuestra opinión, reflejan con toda claridad la intención del legislador de otorgarle al trabajador ilegalmente despedido las remuneraciones que hubiera percibido de no haber sido por la ruptura de su relación laboral. Esta es la única conclusión a la que se puede llegar teniendo en cuenta el mandato expreso del artículo 78º del Decreto Legislativo Nº 728 y el hecho de que sólo así se puede justificar el que la Ley conceda al trabajador el derecho a percibir los aumentos legales y convencionales que le hubieran correspondido en caso hubiera continuado laborando para su empleador.
No obstante el mencionado mandato legal, la Resolución le otorga al trabajador despedido remuneraciones distintas de las mencionadas en el párrafo precedente. En la Resolución se olvida la regla descrita y se entra a disquisiciones inútiles e innecesarias que conducen, finalmente, a un resultado totalmente distinto del que se obtendría con la aplicación pura y simple de la Ley.
Se deduce de la Resolución que no se aplicó dicha norma legal porque se considera que no es posible calcular las remuneraciones devengadas a que tiene derecho el trabajador precisamente porque no se encontraba trabajando en el período por el cual corresponde el pago de remuneraciones devengadas. Así, en la Resolución se pretende redefinir el concepto de "remuneraciones dejadas de percibir", perdiendo de vista el hecho de que el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 004-93-TR establece tal definición. Esta apreciación, no obstante, es equivocada no sólo porque viola la ley sino, además, porque ignora que la ley no hubiera establecido esa forma de cálculo de las remuneraciones devengadas si una interpretación como la contenida en la Resolución fuera admisible.
No menos grave es el hecho de que las "remuneraciones dejadas de percibir" hayan sido mal definidas en la Resolución. En la Resolución se pretende redefinir este concepto en base a una supuesta "intención del legislador", que los magistrados que emitieron la Resolución sustentan no en argumentos sólidos sino, por el contrario, en especulaciones sin respaldo en el Derecho y en los hechos.
En efecto, en la Resolución se parte de la equivocada premisa de considerar que el trabajador ilegalmente despedido tiene derecho a las remuneraciones que pudiera haber percibido en lugar de las remuneraciones que hubiera podido percibir. A diferencia de lo que se sostiene en la Resolución, nadie tiene la certeza sobre qué montos pudiera haber percibido el trabajador; ello es totalmente desconocido y cualquier afirmación en contrario no es más que pura especulación. Distinto es el caso de lo que el trabajador hubiera podido percibir, pues en este supuesto sí se conoce la última remuneración percibida por el trabajador y los aumentos que, por mandato legal y/o convencional, le hubieran correspondido en caso de haber permanecido en el empleo.
En la Resolución, pues, se considera que el empleador hubiera optado por pagarle al trabajador despedido la misma remuneración que se pactó con su reemplazante; así, se omite por completo considerar la posibilidad de que el empleador hubiera acordado con el reemplazante la remuneración de este último en función de criterios totalmente desvinculados de la labor previamente realizada por el trabajador despedido.
Lo dicho se confirma con el simple hecho de que en la Resolución no se expresa ningún argumento coherente que sustente la afirmación en el sentido de que el trabajador despedido habría percibido la misma remuneración que la persona que lo reemplazó en su puesto. Más aún, en términos generales no existe ningún fundamento sólido que lleve a pensar que un trabajador deba o tenga que percibir una remuneración idéntica o similar a la de la persona que reemplaza. Por el contrario, lo más probable es que el reemplazante promedio perciba una remuneración en función de sus calificaciones y virtudes personales, sin tenerse en cuenta la remuneración percibida por su antecesor. Incluso, podría llegar a sostenerse que, en teoría, al reemplazante debería corresponderle una remuneración superior a la del trabajador despedido, dado que es razonable suponer que el empleador contratará a un reemplazo más calificado para ocupar el puesto vacante.
Este razonamiento es incluso más claro en el supuesto de tomar en consideración las remuneraciones percibidas por un trabajador de "cargo equivalente". En este caso la Resolución ni siquiera toma en cuenta las diferencias que pudieran existir derivadas de las distintas funciones desempeñadas, la reorganización que pudiera haber sufrido el cargo, los méritos individuales de cada persona, la antigüedad de los trabajadores, etc.
La Resolución, pues, es francamente ilegal porque no se limita a lo legalmente establecido: calcular las remuneraciones dejadas de percibir en base a la última remuneración percibida por el trabajador incrementada con los aumentos legales y convencionales otorgados en el centro de trabajo. Muy por el contrario, la Resolución incluye en el cálculo derechos de otros trabajadores que les fueron otorgados de manera individual. La aparente intención de los miembros de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Lima de proteger al trabajador frente a la pérdida del poder adquisitivo de su remuneración, sin embargo, no justifica de modo alguno incumplir la ley.

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