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miércoles, 29 de febrero de 2012

LOS ACTOS ULTRA VIRES Y SUS IMPLICANCIAS EN LOS GRUPOS EMPRESARIALES(*)

LOS ACTOS ULTRA VIRES Y SUS IMPLICANCIAS EN LOS GRUPOS EMPRESARIALES(*)

DANIEL ECHAIZ MORENO(**)(***)

(*) Este trabajo ha sido elaborado en el marco del contrato de servicios profesionales celebrado entre la Editora Normas Legales y el Centro de Consultoría Empresarial Consultex.

(**) Daniel Echaiz Moreno (Lima, 1977) es abogado por la Universidad de Lima, diplomado en mercado de valores por la Conasev, diplomado en administración tributaria por la Sunat y egresado de la Maestría en Derecho de la Empresa de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Se desempeña como miembro del Estudio Echaiz Abogados, gerente del Centro de Consultoría Empresarial Consultex, director del Boletín de Derecho Empresarial Infolex, catedrático en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad de San Martín de Porres y miembro asociado del Instituto Peruano de Derecho Mercantil.

(***) El autor quiere agradecer muy especialmente la colaboración de Fiorella Iza Figueroa (Lima, 1978), su alumna en la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, quien ahora es abogada por esta Casa de Estudios, realiza un diplomado internacional en Derecho Bancario y Financiero y se desempeña como asistente legal de Proinversión.

A la Facultad de Derecho de

la Universidad de Lima,

mi alma mater.

CONTENIDO: 1. A manera de prefacio: repasando la realidad.- 2. El caso Romero vs. Raffo: cuando la realidad supera (una vez más) los presupuestos legales.- 2.1. Antecedentes empresariales.- 2.2. La controversia judicial.- 3. Encuentro de temas en desencuentro.- 3.1. Los grupos empresariales.- 3.2. Los actos ultra vires.- 4. Análisis final a propósito del caso Romero vs. Raffo.- 4.1. Se configura un grupo empresarial.- 4.2. No se configura un acto ultra vires.- 4.3. Violación de la teoría de los actos propios.- 5. Epílogo.

1. A MANERA DE PREFACIO: REPASANDO LA REALIDAD

El presente artículo tiene por finalidad ofrecer al lector una aproximación a una realidad existente en el Perú desde hace algunas décadas, conocida como “grupos de sociedades”, “grupos económicos” o, más ampliamente, “vinculación económica” y que nosotros preferimos llamar “grupos empresariales” o “grupos de empresas”, producto principalmente de la reunión de grandes capitales, el desarrollo de nuevas tecnologías, la implantación de modernas estrategias corporativas, el auge de la globalización, la búsqueda de otros mercados y el despegue de las inversiones.

Cotidianamente escuchamos noticias o comentarios relacionados a los grupos de empresas, pero usualmente no les prestamos mayor atención. Hace algunos años causaron revuelo en España las stocks options del Grupo Telefónica y luego, en Estados Unidos, vendrían los litigios que involucraron al Grupo Microsoft por supuestos atentados contra la libre competencia. Sin ir muy lejos, hace unos meses se concretó el alejamiento del Grupo Santander de nuestro país, dándole la posta al Grupo Romero; por su parte, en diciembre del 2002 el Grupo Bavaria de Colombia tomó el control de nuestra emblemática Unión de Cervecerías Peruanas Backus & Johnston perteneciente al Grupo Backus; y, finalmente, hace sólo unas semanas el Grupo El Comercio, el Grupo La República y el Grupo Caracol unieron fuerzas para asumir el manejo corporativo de América Televisión. Ahora bien, situaciones como las citadas tienen diversas implicancias, empero en el campo estrictamente jurídico son relevantes sus consecuencias dentro del Derecho Empresarial.

Con la finalidad de ejemplificar el alcance que produce en nuestro país el fenómeno de los grupos empresariales, comentaremos un proceso judicial iniciado en el Perú durante la década pasada, cuya especial importancia radica en que los asuntos que dieron origen a esta contienda se refieren a varios aspectos que constituyen los fundamentos de la sociedad anónima (entre ellos, objeto social y los actos ultravires) y que, por ende, propugnan el impulso y fortalecimiento del mercado de capitales.

2. EL CASO ROMERO VS. RAFFO: CUANDO LA REALIDAD SUPERA (UNA VEZ MÁS) LOS PRESUPUESTOS LEGALES(1)

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(1) Se incluye en este artículo el caso que hemos titulado Romero vs. Raffo con propósitos eminentemente didácticos, a efectos de ilustrar al lector en cuanto al tema tratado (esto es, los actos ultra vires y sus implicancias en los grupos empresariales); por tal motivo sólo lo abordamos de manera ligera, sin incidir en fechas, actuaciones judiciales o demás circunstancias. Dejamos asentado que la controversia judicial ya finalizó y, por tal razón, tan interesante caso viene siendo debatido ocasionalmente en algunas Facultades de Derecho dentro de la temática de la asignatura de Derecho de Sociedades. Por lo demás, nuestra colaboradora Fiorella Iza Figueroa optó el título de abogada en la Universidad de Lima sustentando, precisamente, el expediente judicial referido al presente litigio.

2.1. Antecedentes empresariales

En la década de 1970, se produce la alianza estratégica del Grupo Romero con el Grupo Raffo y ambos «compartieron» tanto accionistas como administradores con el propósito de apoyarse mutuamente y realizar ciertos negocios en común. En ese contexto, el Grupo Romero-Raffo consiguió en el Perú un éxito corporativo y una expansión empresarial poco comunes, gracias al establecimiento de una política de acción conjunta sobre la base de una firme y clarísima dirección unificada.

Ello se traduce principalmente en que cada una de las organizaciones conformantes del mencionado grupo de empresas está interesada en sostener a las restantes, motivada por el principio del interés grupal, puesto que sabe que con tal comportamiento promueve el crecimiento íntegro del grupo empresarial y, eventualmente, recibirá una prestación semejante (económica, financiera, contractual o de otra índole) cuando así lo requiera. Por citar un ejemplo concreto diremos que los directores de todas las empresas pertenecientes al Grupo Romero-Raffo tenían facultades expresas para otorgar garantías (fianzas y avales) en favor de cualquier otra empresa-hermana.

2.2. La controversia judicial

Fábrica de Tejidos San Cristóbal S.A. y Consorcio Peruano de Confecciones S.A. (pertenecientes originalmente al Grupo Raffo y a las cuales denominaremos en adelante como las «empresas deudoras») atravesaban una difícil situación económica. En ese sentido, Inversiones Shapaja S.A. (empresa integrante del Grupo Romero-Raffo, dedicada exclusivamente al negocio inmobiliario y a la que también nos referiremos como la demandada) se constituyó como fiadora solidaria ante los diversos acreedores de las empresas deudoras, procediendo a constituir hipotecas sobre varios inmuebles de su propiedad, con lo cual los afectó al pago de diferentes obligaciones.

Ante el inicio de una serie de acciones legales que tenían como objeto rematar las garantías otorgadas por Inversiones Shapaja S.A. y con la finalidad de evitar que los inmuebles afectados fueran vendidos a precios inferiores a su valor de mercado, la demandada dispuso entregar algunos de sus bienes como dación en pago, honrando así sus obligaciones ante los acreedores garantizados por ella; tal decisión fue adoptada por acuerdo de junta general extraordinaria de accionistas.

En ese contexto, Carlos Raffo Dasso(2), accionista minoritario de Inversiones Shapaja S.A. y otros socios de ésta, impugnaron judicialmente la adjudicación en pago efectuada por aquella, alegando los siguientes argumentos:

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(2) Carlos Raffo Dasso fue director de diversas empresas tanto del Grupo Romero como del Grupo Raffo (y, entre ellas, de la empresa demandada, esto es, Inversiones Shapaja S.A.) desde la década de 1970 hasta el año 1989, fecha en la cual renunció debido a su nombramiento como Ministro de Industrias.

• Que la junta general extraordinaria de accionistas ha decidido ilegalmente disponer de los activos de la sociedad, sin ningún beneficio evidente para ésta y con el sólo ánimo de pagar deudas de terceras empresas, afectando gravemente el patrimonio social.

• Que se ha contrariado el verdadero objeto social para el cual Inversiones Shapaja S.A. fue constituida.

• Que existe conflicto de intereses entre los directores de la demandada y las empresas deudoras.

Posteriormente, Inversiones Shapaja S.A., debidamente representada por su gerente general, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada inadmisible por cuanto los demandantes no habría cumplido con presentar el certificado que acredita el depósito de sus acciones en una institución de crédito; adicionalmente, solicita que la referida demanda sea declara infundada basándose en las siguientes consideraciones:

• Que los acuerdos fueron adoptados por unanimidad por todos los socios concurrentes a la junta general extraordinaria de accionistas, los mismos que representaban el 92.49% del capital social.

• Que el acuerdo adoptado no modifica ni altera el patrimonio social de la demandada, toda vez que en la misma magnitud en que se reduce el activo de la empresa (al dar sus bienes en pago), se reduce su pasivo (obligaciones por pagar a terceros), de forma tal que el patrimonio de Inversiones Shapaja S.A. se mantiene inalterable.

• Que no puede hacerse referencia a empresas beneficiadas por el acuerdo de dación en pago cuando estamos frente al cumplimiento de obligaciones, las mismas que, en última instancia, han favorecido a todo el Grupo Romero-Raffo.

• Que el acuerdo adoptado no modifica ni altera el objeto social de la demandada.

El Trigésimo Juzgado Civil de Lima emitió sentencia y resolvió declarar infundada la demanda interpuesta por Carlos Raffo Dasso y otros, en base a los fundamentos que seguidamente parafraseamos:

• Según se desprende del artículo 29 del estatuto de Inversiones Shapaja S.A., el directorio está facultado para otorgar garantías a favor de terceras empresas y que habiéndose acordado adjudicar en pago diversos bienes de la demandada a favor de los acreedores de las empresas deudoras, su consecuencia jurídica es el pago, no pudiendo considerársele ilegal.

• El hecho que Inversiones Shapaja S.A. hubiera adjudicado parte importante de sus activos para honrar las obligaciones que mantenía con las empresas deudoras no constituye un criterio legal válido para concluir que dichos acuerdos resultan contrarios a la Ley.

• Las empresas deudoras están integradas, a su vez, por empresas de las cuales los demandantes son accionistas, sin que este hecho fuera desvirtuado por los actores, lo que permite inferir la existencia de intereses comunes más que contrapuestos entre ellas, máxime si se tiene en cuenta tanto la demandada como las mencionadas empresas deudoras forman parte de un mismo grupo empresarial.

Contra la sentencia reseñada, los demandantes interponen recurso de apelación, solicitando revocar la resolución de primera instancia y, en consecuencia, declarar fundada su demanda. Posteriormente, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia recurrida declarando improcedente la demanda interpuesta, toda vez que los demandantes habrían accionado judicialmente sin antes depositar los títulos y sin que se haya expedido la constancia de depósito por la institución de crédito correspondiente, a efectos de adjuntarla a la demanda para ejercitar sus derechos, atendiendo a lo prescrito en el artículo 145 de la Ley General de Sociedades.

3. ENCUENTRO DE TEMAS EN DESENCUENTRO

La casuística examinada nos ofrece varios tópicos que exigen ser abordados por el analista. Téngase en consideración, por ejemplo, que aquí está cuestionándose el otorgamiento de la garantía como acto jurídico previo al pago, aún cuando este último resulta perfectamente legítimo. Así, centraremos nuestra atención en dos temas claramente marcados y que constituyen el núcleo central: los grupos empresariales y los actos ultra vires.

3.1. Los grupos empresariales(3)

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(3) Cfr. Echaiz Moreno, Daniel. Los grupos de empresas. Bases para una legislación integral. Lima, Fondo de Desarrollo Editorial de la Universidad de Lima, diciembre del 2001.

La formación de los grupos empresariales obedece a la interiorización de la filosofía empresarial «mejor unidos que desunidos» o, dicho de otro modo, «la unión hace la fuerza», la cual va acompañada de la doble decisión de, por un lado, no sacrificar la autonomía jurídica de las empresas integrantes y, de otro lado, estructurar mecanismos de control dentro del grupo. Entre las múltiples definiciones que pueden esbozarse sobre esta situación, consideramos que el grupo empresarial debe ser conceptualizado como un fenómeno derivado de la concentración empresarial, de naturaleza multiarticulada, constituido por dos o más empresas jurídicamente autónomas, en el cual existe una dirección unificada destinada a la satisfacción del interés grupal y para lo cual se establecen relaciones de dominación-dependencia, las que importan el control ejercido por uno o varios sujetos dominantes sobre la empresa o empresas dominadas.

Aún cuando ya se infiere de lo explicado hasta aquí, expresamente señalamos que son tres las características estructurales que lo tipifican: la autonomía jurídica, la relación de dominación-dependencia y la dirección unificada.

La autonomía jurídica en los grupos empresariales importa la existencia de una pluralidad de empresas independientes; por lo tanto, cada empresa continúa siendo un sujeto de derecho individualizado y, por ende, conserva su propio objeto, denominación, titular o titulares, plantel de trabajadores, personal administrativo (directores o gerentes), cartera de clientes, cuentas bancarias y la titularidad de todo derecho que legal o contractualmente le corresponda (como el ser mutuataria, arrendadora o comodataria), pero, en contrapartida, también mantiene las obligaciones contraídas, bien sean contractuales, laborales, fiscales, societarias o de otra índole.

Precísese que estamos ante una autonomía jurídica y no económica, formal y no real, de derecho y no de hecho, normativa y no empresarial. La pregunta inevitable será, entonces: ¿y para qué la autonomía jurídica?. La respuesta a la interrogante formulada genera la abismal diferencia que existe entre los grupos empresariales y las fusiones, ya que la autonomía jurídica se mantiene en el primer supuesto, pero se pierde en el segundo. También téngase en cuenta que la fusión no siempre es una alternativa viable por dos razones posibles: las empresas intervinientes en las negociaciones no desean perder su independencia (aún cuando solamente sea jurídica) o la disimilitud entre las actividades desarrolladas por las empresas hace complicado reunirlas en una sola (piénsese el caso de una empresa bancaria, otra naviera y una tercera de bebidas gaseosas).

Por otro lado se encuentra la relación de dominación-dependencia. Ésta entraña cinco elementos que van apareciendo sucesivamente, pero que se mantienen en el tiempo; ellos son: dominación, intensidad, duración, control y dependencia. De la interacción de estos factores tenemos que la dominación intensa y duradera ejercida por un sujeto sobre una empresa genera, para el primero, el control y, para la segunda, la dependencia.

La dominación se manifiesta a través de mecanismos, los cuales pueden ser internos y externos. Empero, esa dominación tendrá que revestir particular intensidad a efectos de que pueda influir decisivamente en la organización interna de una empresa y, además, deberá extenderse en el tiempo, puesto que una dominación efímera (así sea intensa) no posibilitará incidir efectivamente en la conducción de una empresa al no haberse logrado el control (punto máximo al cual se aspira dentro de esta temática y que es la forma de ejercer la dominación). La contrapartida obvia del control obtenido es la dependencia de la empresa ahora subordinada.

Por último hallamos a la dirección unificada. Es la capacidad del sujeto dominante para imponer sus decisiones a la empresa, rigiéndose para tal efecto por el principio del interés grupal; es, en buena cuenta, transferir el poder de dirección, planificación y gestión de la empresa que normalmente incumbe a sus titulares hacia un tercero ajeno a dicha empresa y que tiene la calidad de sujeto dominante. Como ya lo mencionamos, elemento importante que debemos destacar dentro de la dirección unificada es el interés grupal, concepto que debe ser diferenciado de los intereses que llamamos «individual», «empresarial» y «particular». Según el citado principio del interés grupal, en todo grupo hay una motivación por encima, incluso, de sus propios miembros considerados aisladamente, el cual busca el bienestar empresarial del grupo de empresas concebido como entidad autónoma.

La prevalencia del interés grupal sobre el interés empresarial o el interés social se justifica en razón de que la totalidad de las empresas del grupo trabajan para el fortalecimiento, crecimiento y liderazgo de ese grupo del cual son integrantes. Es una especie de solidaridad empresarial en beneficio común o, expresado de otro modo, «todos para uno y uno para todos» donde ese «uno» es el grupo de empresas.

3.2. Los actos ultra vires(4)

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(4) Cfr. un extracto en: Iza Figueroa, Fiorella. “¿Qué es el principio ultra vires?”. En: Boletín de Derecho Empresarial Infolex. Lima, Centro de Consultoría Empresarial Consultex, enero del 2003, Año 1, Nº 1, ps. 19-20.

El funcionamiento y desarrollo de las empresas incide directamente en la economía nacional ya sea fomentando su despegue o, por el contrario, determinando el entorpecimiento de la misma, razón por la cual las actuales legislaciones han optado por introducir determinados parámetros tendientes a flexibilizar el funcionamiento de dichas empresas, buscando otorgar mayor seguridad jurídica a las transacciones que éstas realicen. Entre otros mecanismos, el Derecho comparado (y en esa línea se apunta la normatividad peruana) permite que la sociedad realice cualquier negocio lícito, aunque el mismo no conste expresamente en su estatuto.

Es relevante, entonces, precisar el concepto y alcance del denominado «objeto social», a efectos de comprender el rol y función primordial que ocupa dentro de la marcha social de una sociedad, haciendo viable su organización y correcto su funcionamiento. El objeto social puede definirse como una de las cláusulas esenciales del pacto social debido a que las actividades que la sociedad desarrollará constituyen la razón de su creación y el sentido de su existencia(5); por lo demás, sirve para caracterizar a la sociedad, identificarla en el mercado, conocer con exactitud a qué se dedica y determinar el radio de acción dentro del cual deben actuar sus respectivos órganos sociales.

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(5) Griffin, Stephen. The rise and fall of the ultra vires rule in Corporate Law. En: Mounttbatten Journal of Legal Studies, Southampton Institute, http://www.solent.ac.uk/ law/mjls/

Al respecto, Fernando de Trazegnies Granda señala que “establecer con precisión el objeto en el estatuto social es dar la oportunidad de que los actos de la administración puedan ser juzgados posteriormente de acuerdo a criterios claros y objetivos y limitar tajantemente los acuerdos a aquello que se encuentre dentro del objeto social”. Por su parte, Ameli Porcell Emiliani sostiene que “el objeto social determina los límites internos de la personalidad jurídica de la sociedad y el ámbito dentro del cual la misma podrá desarrollar sus actividades”.

Resulta importante no perder de vista la estrecha vinculación que existe entre el objeto social y el consentimiento que presta cada uno de los socios, ya sea al momento de constituir la sociedad (en calidad de fundador) o, posteriormente, al adherirse a ella. En efecto, la finalidad que persigue cada socio cuando expresa su consentimiento hacia el objeto social consiste en que no se expandan las actividades hacia áreas no consentidas, o que demanden mayor esfuerzo financiero o reinversión que las consentidas, o que impliquen un riesgo inicialmente no convenido. Por lo expuesto, consideramos que la importancia del objeto social se refleja diariamente en la marcha societaria porque:

• Delimita la actividad de la sociedad, es decir, constituye el negocio económico hacia el cual la sociedad enfocará sus esfuerzos e invertirá su capital.

• Ayuda en la determinación de lo que es el «interés social», definido como aquella motivación superior que persigue la sociedad en tanto organización, independientemente del interés de la mayoría y de los socios individualmente considerados.

• Delimita la competencia de los órganos sociales, siendo incluso un freno para los actos de la junta general de accionistas.

• Establece los límites de las facultades de los representantes, puesto que constituye un parámetro dentro del cual los directores pueden actuar en nombre de la sociedad, sin excederse en sus atribuciones.

• Define la esfera de actividades en las que se invertirá el patrimonio social, constituyendo una garantía a favor de los socios para que el patrimonio social no sea desviado a otros negocios ajenos al objeto social.

Llegamos así a la doctrina de los actos ultra vires. Esta expresión se encuentra formada por dos palabras de origen latino: «ultra» y «vires», las cuales significan «más allá» (ultra) y «fuerza» o «competencia» (vires). En el mundo jurídico, dicha terminología ha sido empleada para hacer referencia a los actos de entes públicos o privados que sobrepasan el mandato de la Ley y, bajo esa premisa, se consideran nulos los actos de las entidades públicas o privadas que exceden los límites legalmente impuestos. Así, dicho principio deviene en aplicable a todas las ramas del Derecho; y, específicamente, en el Derecho Societario se considera ultra vires la actuación de los órganos de administración de una sociedad (directorio y gerencia) que excede el objeto social enunciado en el estatuto social.

La aplicación de la doctrina de los actos ultra vires determina el campo de acción dentro del cual la sociedad puede desarrollar sus actividades. Por ende, se le considera como un mecanismo destinado a prevenir que la sociedad debidamente registrada realice alguna transacción que exceda el límite de su capacidad contractual, la cual ha sido previamente determinada en el pacto social dentro de la cláusula que señala el objeto social.

La doctrina de los actos ultra vires es de origen anglosajón y fue recepcionada por el Derecho Comercial por primera vez en 1875, a propósito del fallo relativo al caso Ashbury Rrailway Ccarriage e Iron Cco. Lid vs. Riche, presentado ante la Casa de Lores del Reino Unido. En esta sentencia se estableció que la actuación de una sociedad fuera de los límites de su objeto social se consideraba prohibida y, por tanto, ilegal; el criterio subyacente era que, al mantenerse un control sobre los actos realizados por los órganos representativos de las sociedades, se confería protección a los socios y a los terceros contratantes por las siguientes razones:

• Los socios mantenían pleno conocimiento de las actividades que realizaba la sociedad en la cual participaban.

• Constituía un mecanismo de garantía para los socios, dado que su inversión no se aplicaría en actividades distintas a las que ellos habían decidido invertir.

• Los terceros contratantes y acreedores podían evaluar si las actividades que desarrollaba la sociedad al momento de la contratación eran productivas, bajo la certeza que las mismas no iban a variar, pudiendo determinar si las condiciones de la contratación o el otorgamiento del crédito eran favorables.

La jurisprudencia norteamericana ha considerado que cuando una sociedad comercial realiza un acto que rebasa su ámbito de actuación, dicho acto debe considerarse ultra vires, el mismo que adolece de nulidad, teniendo como principales consecuencias las siguientes:

• La sociedad no podrá demandar para reclamar los derechos que le pudieran corresponder por motivo del acto ultra vires .

• Ninguna persona podrá demandar a la sociedad para reclamar los derechos que le puedan corresponder como consecuencia de dicho acto ultra vires.

• Los directores de la sociedad asumen la responsabilidad del acto ultra vires.

A modo de nota informativa, sostendremos que la legislación colombiana consagra la doctrina de los actos ultra vires, puesto que el artículo 110 inciso 4 de su Código de Comercio exige que en la escritura de constitución de sociedades comerciales se haga una “enunciación clara y completa de las actividades principales”, calificando de nula toda “estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada”. Por su parte, el artículo 5 inciso 4 del Texto Único Concordado de la Ley General de Sociales (actualmente derogado) establecía que el contrato social debía expresar, sin perjuicio de las disposiciones legales imperativas, el fin u objeto social, señalándose clara y precisamente los negocios y operaciones que lo constituyen. Finalmente, es dable precisar que el artículo 11 de nuestra vigente Ley General de Sociedades prescribe que “la sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto social”, precisando que “se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o el estatuto”.

4. ANÁLISIS FINAL A PROPÓSITO DEL CASO ROMERO VS. RAFFO

4.1. Se configura un grupo empresarial

• Tanto las empresas del Grupo Romero como las empresas del Grupo Raffo eran integrantes de sendos grupos empresariales, lo cual se tornó más complejo cuando se constituyó el Grupo Romero-Raffo.

• El otorgamiento de garantías a favor de las empresas participantes no constituía una práctica reciente; por el contrario, era una costumbre antigua, reiterada y común entre las diversas empresas del Grupo Romero-Raffo con el propósito de brindarse apoyo mutuo (interés grupal).

• La vinculación económica existente entre las empresas del Grupo Romero-Raffo ha coadyuvado para que se desarrolle el objeto social de cada una de ellas, logrando un aplaudible posicionamiento en el mercado.

• La actuación de las empresas conformantes de un grupo empresarial exige ser analizada desde la perspectiva de una alianza comercial estratégica, dado que comparten una filosofía empresarial común.

• Por lo expuesto, atendiendo a las modernas postulaciones del Derecho Empresarial que reconocen la existencia del grupo de empresas como un mecanismo perfectamente válido de concentración corporativa, el acto societario materia de impugnación (esto es, la dación en pago) califica como un acto jurídico incuestionable que no viola ni excede el objeto social de la empresa demandada.

4.2. No se configura un acto ultra vires

• La determinación de los alcances de la cláusula del objeto social establecido en el Estatuto no debe efectuarse desde una perspectiva estrictamente legal, sino mediante una interpretación global y sistemática de dicho estatuto y del conjunto de las cláusulas que lo componen.

• Si bien toda sociedad tiene un objeto social y específico que constituye su razón de ser y configura su desenvolvimiento en el mercado, esto no quiere decir que dicha sociedad no pueda realizar otras actividades que, en determinado momento, puedan ser necesarias para su desarrollo y fortalecimiento.

• Si el demandante aceptó que en el estatuto social se faculte a los órganos sociales a otorgar garantías a favor de las empresas del grupo es porque, en su opinión, ello no atentaba contra el objeto social sino, por el contrario, resultaba necesario para los fines de la sociedad.

• Los propios fundadores son los más idóneos para interpretar auténticamente tanto el sentido del contrato como las facultades otorgadas a los órganos sociales (interpretación auténtica) y el demandante tiene la condición de socio fundador.

• Por consiguiente, el demandante ha interpretado que el otorgar garantías a favor de las diversas empresas del Grupo Romero-Raffo es un acto válido y legítimo que satisface el interés grupal y lo ha interpretado no solamente al momento de constituir la sociedad (en su calidad de socio fundador), sino también a través de su intervención durante la gestión de la misma (como director).

4.3. Violación de la teoría de los actos propios

• Sostener lo contrario (esto es, que se produjo un acto ultra vires) implicaría que la sociedad desconozca un acuerdo (facultar a los órganos a afianzar o avalar) que ella mismo autorizó previamente y el mismo que, por lo demás, se encuentra reflejado legalmente en el estatuto. Aquí se vulnera la teoría de los actos propios.

• De acuerdo a la teoría de los actos propios, se protege la confianza depositada (de conformidad con las reglas de la buena fe) en un comportamiento congruente. Existen determinados requisitos que deben concurrir: la existencia de una conducta anterior relevante y eficaz; el ejercicio de un determinado derecho o la presencia de una situación jurídica relevante por una misma persona que da origen a una situación litigiosa, debido a la contradicción existente entre la anterior conducta y la nueva; e identidad de sujetos que se vinculan entre ambas conductas.

• En ese contexto, el ejercicio de un derecho respecto de una determinada persona en vinculación con una segunda debe ser desestimado en caso resulte incompatible con su anterior conducta, emitida bajo las mismas circunstancias. Ello coadyuva a que exista un mayor nivel de estabilidad jurídica en el mercado, traducido en un mayor refuerzo de las transacciones comerciales.

• Sostener que el acuerdo de dación en pago (materia de impugnación) viola o excede el objeto social implicaría que la misma empresa demandada desconozca los alcances de su autoridad y la legalidad de los acuerdos que adoptó.

5. EPÍLOGO

Aún cuando todavía se carece de una doctrina jurídica nacional sobre los grupos empresariales, desarrollada con prolijidad por nuestros tribunales, nos satisface el fallo expedido por el Poder Judicial, puesto que con él se afirma el reconocimiento jurídico que merecen los grupos empresariales en el Perú. La expedición de una decisión contraria hubiera implicado el desconocimiento de una realidad corporativa cada vez más extendida y a la cual le auguramos un futuro promisorio como motor del desarrollo empresarial en el mundo.

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