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miércoles, 29 de febrero de 2012

LA REGULACIÓN JURÍDICA DEL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL EN AMÉRICA LATINA

LA REGULACIÓN JURÍDICA DEL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL EN AMÉRICA LATINA

Diego Ricardo GALÁN BARRERA*

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* Abogado y Especialista en Derecho Comercial del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Magister en Derecho de Seguros de la Pontificia Universidad Javeriana. Magister en Derecho Europeo Comparado de la Universidad Carlos III de Madrid. Profesor de la Cátedra de Derecho Internacional Privado de la Pontificia Universidad Javeriana. (e-mail: dirigaba@javeriana.edu.co)

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.- II. LA REGULACIÓN JURÍDICA DEL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL EN AMÉRICA LATINA.- A. Antecedentes.- B.Tratado de derecho procesal internacional, firmado en Montevideo el 11 de enero de 1889.- C. Primera Conferencia Internacional Americana, celebrada en Washington del 2 de octubre de 1889 al 19 de abril de 1890.- D. Quinta Conferencia Internacional Americana, celebrada en Santiago del 25 de marzo al 3 de mayo de 1923.- E. Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en La Habana del 16 de enero al 20 de febrero de 1928 – Convención sobre Derecho Internacional Privado, suscrita en La Habana el 20 de febrero de 1928 (Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante).- F. Séptima Conferencia Internacional Americana, celebrada en Montevideo del 3 al 26 de diciembre de 1933.- G. Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC), organizada el 25 de abril de 1934.- H. Tratado de derecho procesal internacional, firmado en Montevideo el 19 de marzo de 1940.- I. Convención de las Naciones Unidas sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, suscrita en Nueva York el 10 de junio de 1958.- J. Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, suscrito en Washington el 18 de marzo de 1965.- K. Convención interamericana sobre arbitraje comercial internacional, firmada en la ciudad de Panamá el 30 de enero de 1975.- L. Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, firmada en Montevideo el 8 de mayo de 1979.- M. Convención interamericana sobre competencia en la esfera internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, firmada en La Paz el 24 de mayo de 1984.- N. Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI/UNCITRAL), aprobada el 21 de junio de 1985.- III. BIBLIOGRAFÍA.


I. INTRODUCCIÓN

Es un motivo de especial complacencia el poder realizar esta sucinta presentación (**)del arbitraje comercial internacional desde la óptica de su regulación jurídica en América Latina, no solo en consideración al selecto y calificado público a quien va dirigido, sino también por constituir una materia perteneciente al derecho internacional privado en su más amplia expresión.

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** Este texto corresponde a la conferencia dictada por el autor en el Centro de Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima.




Bien es cierto que el arbitraje es tan antiguo como las divergencias entre humanos, lo cual constituye una razón potísima, por lo demás, para que, con el transcurrir de las calendas, se haya venido afianzando como una institución jurídica de singular naturaleza, que alcanza una trascendencia adicional en la medida en que los intereses que se vean afectados sean aquellos del comercio internacional, parafraseando la concepción que sobre el particular se encuentra en la legislación francesa.

En tal virtud, ha sido del arbitraje comercial internacional de donde se ha desprendido toda una novísima forma de enfocar el derecho, no solo por el remozamiento impreso a la noción de lex mercatoria, sino también por la reivindicación de la costumbre y los usos comerciales internacionales como fuente jurídica, por la creación de entidades especializadas que han desarrollado el concepto de arbitraje institucional o administrado hasta el punto que la jurisprudencia de ellos emanada tiene un magnífico influjo uniformizador en la aplicación del derecho en las más diversas latitudes y, finalmente, por la concientización de los operadores del comercio internacional, de los organismos multilaterales y de los gobiernos nacionales de optar por la utilización de métodos de solución de controversias alternativos a la justicia institucional.

Por contera, no debe sorprender, entonces, que desde mediados del siglo antepasado las naciones americanas hayan adelantado acercamientos y diseñado proyectos de regulación del arbitraje internacional en asuntos privados. La confluencia de los distintos pensamientos bajo la égida de una pléyade irrepetible de juristas americanos vinculados por propósitos comunes, cuando la interacción de los actores internacionales y su propio entorno era aún incipiente, debe encontrar hoy una sólida vocación de continuidad, no solo en su estudio sino en su cabal aplicación, por parte de las nuevas generaciones de abogados, especialmente cuando la globalización económica y los procesos de cooperación e integración en materia comercial configuran la nueva realidad de las relaciones internacionales de nuestros pueblos.

En este orden de ideas, se debe destacar que la regulación jurídica del arbitraje comercial internacional tiene como punto de partida la necesidad que encuentra una sentencia o laudo arbitral dictados en un determinado territorio de ser reconocidos en el territorio donde pueden ser ejecutados. Es apenas obvio que cuando el fallo arbitral es honrado por las partes de manera voluntaria y sin apremios de ninguna especie, que es lo deseable y lo normal, no requiere de intervención legislativa de ninguna clase. Pero cuando, excepcionalmente, se requiere de ese procedimiento de exequátur, como aval indispensable para enervar la idoneidad del fallo y las condiciones en que fue proferido, surgen las convenciones internacionales como habilitadoras de tal función garantista.

Todo este conjunto de circunstancias han constituido la rationae materia de la regulación jurídica del arbitraje comercial internacional en Latinoamérica, en cuya concepción y desarrollo el Perú y Colombia han desempeñado un rol activo, no pudiendo soslayarse, con todo, la disciplina internacional que ha mantenido el Perú en la ratificación de los convenios multilaterales, como gesto de credibilidad en el proceso integracionista latinoamericano, todavía pendiente de desarrollo y voluntad política.

Es asignatura pendiente la determinación de cuál es la vigencia real y material de toda esta normatividad que a continuación se examinará, la cual, con seguridad, deberá ser objeto de avocamiento por aquellos que tomaren interés en descifrar tal contenido, movidos por la curiosidad jurídica que estas letras llegaren a estimular.


II. LA REGULACIÓN JURÍDICA DEL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL EN AMÉRICA LATINA


A. Antecedentes

Cuatro años después del célebre discurso del Presidente de la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América, Mr. Henry Clay, recomendando la constitución de una liga americana para la libertad humana(1), el 7 de diciembre de 1824, en la serenísima ciudad de Lima, el Libertador Bolívar extendía una “Circular de Invitación…a los Gobiernos de Colombia, México, La América Central, Las Provincias Unidas de Buenos Aires, Chile y Brasil” (2), con el propósito de convocar al Congreso de Panamá, el cual finalmente se reunió del 22 de junio al 15 de julio de 1826(3).


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(1) Cfr. DOTACION CARNEGIE PARA LA PAZ INTERNACIONAL. Conferencia Internacionales Americanas. 1889-1936, Washington, Publicaciones de la Dotación Carnegie para la Paz Internacional, 1938, pág. ix.
(2) El Libertador destacaba en la circular cómo, el 6 de julio de 1822, merced a su previa invitación a varias naciones para formar una confederación, “…El gobierno del Perú…había celebrado…un tratado de alianza y confederación con el plenipotenciario de Colombia...”. Cfr. URIBE VARGAS, op. cit., pág. 117, quien sobre el particular afirma “…El Tratado…celebrado entre Colombia y el Perú…es una de las piezas más afortunadas de la diplomacia americana, en los albores de la Independencia…”.
(3) Cfr. DOTACION CARNEGIE PARA LA PAZ INTERNACIONAL, op. cit., pág. xxiii. Asimismo, Cfr. ALVAREZ LONDOÑO S.J., LUIS FERNANDO & GALÁN BARRERA, DIEGO RICARDO. Derecho Internacional Privado (Parte General), Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, Estudios de Derecho Internacional 4 (CEDI), 1ª reimpresión, Bogotá, Javegraf, 2002, pág. 104.



Estos primeros intentos integracionistas no pueden soslayarse, pues en ellos se encuentra la génesis político-jurídica de la actual Organización de los Estados Americanos, gestora de los instrumentos internacionales que regulan el arbitraje comercial internacional en nuestras latitudes.

Las denominadas Conferencias para la Codificación del Derecho Internacional Privado, reunidas en Lima promediando el siglo XIX (4), si bien no produjeron resultados concretos, también constituyen un valioso acervo histórico de la temática objeto de este ensayo monográfico.

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(4) Las conferencias se verificaron en 1847, 1861 y 1867.



De la misma manera, en 1877, nuevamente en la capital peruana, se instaló un congreso de jurisconsultos, conocido como el Congreso de Lima, el cual elaboró un tratado de 60 artículos que, entre otras materias, reguló ciertos aspectos relativos a la ejecución de sentencias extranjeras y la legalización. Infortunadamente este tratado solamente fue ratificado por el Perú (5). No obstante, debe resaltarse este congreso por la elevada calidad del material de referencia utilizado (6).

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(5) Cfr. MONROY CABRA, MARCO GERARDO. Tratado de Derecho Internacional Privado, cuarta edición, Santa Fe de Bogotá, Editorial Temis S.A., 1995, pág. 42.
(6) Ibídem, pág. 42. El autor, actual Presidente de la Corte Constitucional de Colombia, siguiendo la obra del jurista brasileño Haroldo Valladáo, Direito internacional privado, afirma que en el Congreso de Lima se utilizaron “…en sus trabajos los textos de los códigos americanos y las obras de STORY, BELLO y FREITAS así como las ideas de MANCINI, FIORE, MAZONNI, BROCHER, LAURENTY PRADIER FODÉRE…”.



Acto seguido, se enlistarán algunos de los tratados, convenios, convenciones y conferencias internacionales que, de alguna manera, versan o regulan jurídicamente el arbitraje comercial internacional en nuestra latitud, así:


B. Tratado de derecho procesal internacional, firmado en Montevideo el 11 de enero de 1889

Este tratado fue el primero de los ocho (8) tratados y el protocolo adicional que se firmaron con ocasión del Primer Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado, celebrado en la capital uruguaya entre el 25 de agosto de 1888 y el 18 de febrero de 1889.

Consta de 3 títulos y 16 artículos. El título I, está compuesto por los dos primeros artículos y se refiere a las disposiciones generales. El título II, contentivo de los artículos 3 y 4 hace relación a las legalizaciones. El título III, intitulado “Del cumplimiento de los exhortos, sentencias y fallos arbitrales”, contiene ocho (8) artículos. Los artículos 5 a 7 se refieren a las sentencias y los fallos arbitrales. El artículo 8 versa sobre los actos de jurisdicción voluntaria y del artículo 9 al 12 se dispone acerca de los exhortos y cartas rogatorias. Finalmente, en los artículos 13 a 16 se prevén las disposiciones generales correspondientes.

El tratado fue suscrito el 11 de enero de 1889 por la República Argentina, por la República de Bolivia, por el Imperio de Brasil, por la República de Chile, por la República del Paraguay, por la República del Perú (7) y por la República Oriental del Uruguay. Posteriormente, depositaron los respectivos instrumentos de ratificación la República Argentina, la República de Bolivia, la República del Paraguay, la República del Perú y la República Oriental del Uruguay. La República de Colombia se adhirió mediante la Ley 68 de 1920. Brasil no lo ratificó.

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(7) Por la República del Perú firmaron el Tratado de Derecho Procesal Internacional, el Señor Doctor Don Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay y por el Señor Doctor Don Manuel María Gálvez, Fiscal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Asimismo, Cfr. MAC LEAN U., ROBERTO. Derecho del Comercio Internacional (Nuevas Tendencias), Bogotá, Editorial Temis, 1982, pág. 26, quien afirma “…Los tratados de Montevideo nos otorgan, en los casos respectivos, jurisdicción verdaderamente internacional, que nos garantizan la eficacia de los fallos peruanos dictados en ejercicio de esta jurisdicción, en Argentina, Uruguay, Paraguay, Bolivia y Colombia…”.


En relación con el arbitraje comercial, el artículo 5º señala que “…los fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios, tendrán en los territorios de los demás, la misma fuerza que en el país en que se han pronunciado, si reunen los requisitos (8) siguientes:…” (el resaltado no pertenece al texto original).

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(8) Son cuatro (4) los requisitos exigidos: Que el fallo arbitral haya sido proferido por un tribunal competente en la esfera internacional; que el fallo tenga el carácter de ejecutoriado o con fuerza de cosa juzgada en el Estado donde hubiere sido expedido; que la parte afectada con el fallo hubiere sido legalmente citada y representada conforme a la ley del país donde se dictó el fallo y que el fallo no se oponga a las leyes de orden público del país donde debe ejecutarse.


De la misma manera, en el artículo 6º se enuncian los “…documentos indispensables (9) para solicitar el cumplimiento de…(los)…fallos arbitrales…”. (el resaltado no pertenece al texto original).


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(9) Los cuales son tres (3), así: la copia íntegra del fallo arbitral; la copia de las piezas necesarias para acreditar la debida citación a las partes y la copia auténtica del auto en que se declare que el laudo tiene el carácter de ejecutoriado.



Finalmente, el artículo 7º establece que “…el carácter ejecutivo…de…(los)…fallos arbitrales, y el juicio a que su cumplimiento dé lugar, serán los que determine la ley de procedimiento del Estado en donde se pida la ejecución…”. (el resaltado no pertenece al texto original).


C. Primera Conferencia Internacional Americana, celebrada en Washington del 2 de octubre de 1889 al 19 de abril de 1890

En los dictámenes, recomendaciones y resoluciones adoptadas por la Primera Conferencia Internacional Americana, se resolvió “…Que se recomiende á los Gobiernos representados en esta Conferencia, que no hayan aceptado todavía los tratados de Derecho internacional privado, civil, comercial y procesal del Congreso de Montevideo reunido el 25 de Agosto de 1888, hagan examinar y estudiar dichos tratados á fin de que, dentro del término de un año, contado desde la fecha de clausura de esta Conferencia, expresen si adhieren á ellos…” (10).

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(10) Cfr. DOTACION CARNEGIE PARA LA PAZ INTERNACIONAL, op. cit., pág. 14.




D. Quinta Conferencia Internacional Americana, celebrada en Santiago del 25 de marzo al 3 de mayo de 1923

En las resoluciones, acuerdos y mociones adoptados por la Quinta Conferencia Internacional Americana, se resolvió “…Recomendar que se organicen Cámaras de Comercio, en los centros de comercio del Continente americano…y que estas Cámaras de Comercio celebren entre sí convenios para el arbitraje extrajudicial de las controversias mercantiles…” e igualmente, recomendar a la Alta Comisión Inter-Americana “…el estudio del principio del arbitraje obligatorio como medio de resolver las diferencias que se susciten entre comerciantes domiciliados en diferentes países…” (11). (el resaltado no pertenece al texto original).


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(11) Ibídem, pág. 250.


E. Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en La Habana del 16 de enero al 20 de febrero de 1928 – Convención sobre Derecho Internacional Privado, suscrita en La Habana el 20 de febrero de 1928 (Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante)

De las varias convenciones suscritas en la Sexta Conferencia Internacional Americana, la más significativa fue aquella que aceptaba y ponía en vigor el Código de Derecho Internacional Privado, a ella anexo, conocido como Código Bustamante, en honor del jurista cubano Antonio Sánchez de Bustamante y Sirven, quien ofició de Presidente de la Conferencia.

El Código de Derecho Internacional Privado consta de 437 artículos divididos en un título preliminar y cuatro (4) libros, el último de los cuales versa sobre Derecho Procesal Internacional.

En efecto, el capítulo I (Materia civil) del título décimo (Ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros) de dicho libro 4º, regula la materia, particularmente por la remisión hecha por el artículo 432 en cuanto que “…El procedimiento y los efectos regulados en los artículos anteriores..(arts. 423 a 431)…se aplicarán en los Estados contratantes a las sentencias dictadas en cualquiera de ellos por árbitros…, siempre que el asunto que los motiva pueda ser objeto de compromiso conforme a la legislación del país en que la ejecución se solicite…”. (el resaltado no pertenece al texto original).

El art. 423 establece los seis (6) requisitos (12) para que una sentencia dictada en un Estado contratante tenga fuerza y pueda ejecutarse en los demás Estados contratantes.

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(12) Que el tribunal que profiera el fallo tenga competencia; citación personal a las partes; que el fallo no contravenga el orden público del país de ejecución; que en el Estado donde se dicte el fallo sea ejecutorio; que sea traducido oficialmente y que el documento que lo contenga sea auténtico.



Los artículos 424 a 426 se refieren a determinados requisitos de procedibilidad (13) del fallo dictado en el Estado donde va a ser ejecutado.

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(13) Que la ejecución se solicite al tribunal competente; que respecto de ella se concedan los recursos procedentes y que dicho tribunal oiga previamente a la parte contra quien se dirija y al Ministerio Público.


Los artículos 427 y 428 prevén lo relativo a la forma de comparecer (14) del citado cuando su domicilio está en el extranjero.

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(14) La citación se hará por exhorto o comisión rogatoria y si la parte no compareciere luego de transcurrido el término el asunto continuará su marcha.




Los artículos 429 a 431 hacen relación al cumplimiento o no del fallo proferido en el extranjero (15).

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(15) Si el fallo se deniega, se devuelve al que la hubiese presentado. Si el fallo se cumple, la ejecución se debe ajustar a las normas internas para las ejecuciones de sus propios fallos. Si el fallo no fuere susceptible de ser ejecutado, producirá en los demás Estados el efecto de cosa juzgada, si reúne los requisitos correspondientes.



Finalmente, el artículo 433 dispone que ese mismo procedimiento se aplicará “…a las sentencias civiles dictadas en cualquiera de los Estados contratantes por un tribunal internacional, que se refieran a personas e intereses privados…”. (el resaltado no pertenece al texto original).

Colombia lo suscribió consignando una declaración de reserva. Todavía no lo ha ratificado.

Perú (16) lo suscribió y lo ratificó sin reservas(17) el 19 de agosto de 1929.


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(16) Cfr. MAC LEAN U., op. cit., pág. 26. El tratadista peruano señala que el segundo sistema a que está vinculado el Perú en tratándose de jurisdicción internacional es el Código Bustamante, del cual resalta como su ‘regla de oro’ el concepto de la autonomía de la voluntad.
(17) Quince (15) naciones lo han ratificado, de las cuales nueve (9) lo hicieron con reservas [Bolivia, Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador, Haití, República Dominicana, El Salvador y Venezuela].




F. Séptima Conferencia Internacional Americana, celebrada en Montevideo del 3 al 26 de diciembre de 1933

El 23 de diciembre de 1933, la Séptima Conferencia Internacional Americana aprobó su cuadragésima primera (41ª) resolución, por medio de la cual resolvió “…Recomendar a las respectivas Cámaras de Comercio la adopción de una convención tal como la realizada sobre arbitraje internacional y que ha sido concertada en el año 1916 entre la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y la Cámara de Comercio de Estados Unidos de Norte América…” (18).

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(18) Cfr. DOTACION CARNEGIE PARA LA PAZ INTERNACIONAL, op. cit., págs. 522 y 523.



Asimismo, la resolución perfila unos “…lineamientos de normas de procedimiento o práctica que se consideran esenciales en las reglas y reglamentos de las asociaciones comerciales, para que funcione con éxito un sistema interamericano de arbitraje:

a) El compromiso de acudir al arbitraje, ya sea para controversias existentes o futuras, debe ser válido y obligatorio; y en los casos en que no pueda exigirse su cumplimiento por la ley, deberán establecerse medidas disciplinarias de índole comercial.
b) Las partes deben tener la facultad de designar árbitros, de llenar las vacantes que ocurran o de establecer un procedimiento para llenarlas.
c) El procedimiento a que se sujeten los árbitros de facto debe ser definido con toda precisión por las partes o por la asociación bajo cuyos auspicios va a celebrarse el arbitraje
d) La imparcialidad absoluta del árbitro y el derecho de recusación o remoción, deben ser asegurados por la asociación bajo cuyos auspicios se celebre el arbitraje en la forma prescripta (sic) por las reglas o reglamentos que rijan el procedimiento.
e) Las reglas deben estipular un número impar de árbitros y todos ellos deben participar en el arbitraje desde su iniciación.
f) Los laudos, en todos los casos, deben ser unánimes o por mayoría de votos.
g) Las reglas deben estipular la renuncia del derecho de apelación; renuncia que debe ser obligatoria para las partes y que limitará las causas de apelación a cuestiones de procedimiento o a aquellas cuestiones de derecho que ambas partes acuerden someter a los tribunales.
h) En los casos en que la ley sea inadecuada para obligar el cumplimiento del laudo, debe ampliarse el uso de medidas disciplinarias por la asociación cuyos miembros participen en el arbitraje y rehusen cumplir con los términos del laudo…” (19).


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(19) Ibídem, pág. 523. Igualmente, Cfr. MONROY CABRA, MARCO GERARDO. Arbitraje Comercial Nacional e Internacional, segunda edición, Santafé de Bogotá, Legis Editores S.A., 1998, pág. 137.


Finalmente, la resolución prevé que para estrechar las relaciones entre las asociaciones comerciales americanas y con independencia del control oficial “…Se constituya una Agencia Comercial Interamericana, que represente los intereses de todas las Repúblicas y que asuma la responsabilidad de implantar un sistema interamericano de arbitraje, como una de sus funciones primordiales…” (20). (el resaltado no pertenece al texto original).

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(20) Cfr. DOTACION CARNEGIE PARA LA PAZ INTERNACIONAL, op. cit., pág. 523.



G. Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC), organizada el 25 de abril de 1934

El Consejo Directivo de la Unión Panamericana, con base en la resolución aprobada el 23 de diciembre de 1933 por la Séptima Conferencia Internacional Americana, organizó, escasos cuatro meses después, la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC), la cual está formada por un delegado y su suplente por cada una de las secciones nacionales en ella representadas, que se reúnen por lo menos una vez cada dos años. Cuenta con un comité ejecutivo y varias subcomisiones. Tiene un reglamento de procedimientos que entró en vigor el 1º de enero de 1978 (21). Tales reglas, no obstante, fueron revisadas y fueron objeto de reforma, la cual entró en vigor a partir del 1º de julio de 1988 (22). Actualmente, las reglas contienen 4 secciones y 41 artículos.


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(21) Cfr. MONROY CABRA,. Arbitraje Comercial Nacional e Internacional…, pág. 138.
(22) Cfr. BERNAL GUTIÉRREZ, RAFAEL. Principales sistema de arbitraje internacional institucional. En: El Arbitraje en los Conflictos Económicos Internacionales, XIII Conferencia Interamericana de Arbitraje Comercial celebrada en Cali en noviembre de 1994, Santafé de Bogotá, Cámara de Comercio de Bogotá, 1995, pág. 28.



H. Tratado de derecho procesal internacional, firmado en Montevideo el 19 de marzo de 1940

Con motivo de la conmemoración de los cincuenta años del Primer Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado, los gobiernos de Uruguay y Argentina convocaron al Segundo Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado, el cual se celebró en dos fases: la primera que se reunió en el segundo semestre de 1939 y la segunda fase que se reunió durante el primer semestre de 1940.

En total se firmaron cinco (5) tratados y un protocolo adicional.

El Tratado de Derecho Procesal Internacional consta de 4 títulos y 29 artículos. El título I, está compuesto por los dos primeros artículos y se refiere a las disposiciones generales. El título II, contentivo de los artículos 3 y 4 hace relación a las legalizaciones. El título III, intitulado “Del cumplimiento de los exhortos, sentencias y fallos arbitrales”, contiene once (11) artículos. Los artículos 5 a 9 se refieren a las sentencias y los fallos arbitrales. El artículo 10 versa sobre los actos procesales no contenciosos y del artículo 11 a 15 se dispone acerca de los exhortos y cartas rogatorias. El título IV que comprende los artículos 16 a 25 versa sobre el concurso civil de acreedores. Finalmente, en los artículos 26 a 29 se contemplan las disposiciones generales correspondientes.

El tratado fue suscrito el 19 de marzo de 1940 por la República Argentina, por la República de Bolivia, por la República de Colombia, por los Estados Unidos del Brasil, por la República del Paraguay, por la República del Perú (23) y por la República Oriental del Uruguay. Posteriormente, depositaron los respectivos instrumentos de ratificación la República Argentina, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay. Ni la República de Colombia ni la República del Perú lo han ratificado.

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(23) Por la República de Colombia firmaron el Señor Doctor Don Roberto Urdaneta Arbeláez y el Señor Doctor Don Raimundo Rivas. Por la República del Perú firmaron el Señor Doctor Don José Luis Bustamante i Rivero y el Señor Doctor Don José Jacinto Rada.



En relación con el arbitraje comercial, el artículo 5º señala que “…los fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios, tendrán en los territorios de los demás, la misma fuerza que en el país en donde fueron pronunciados, si reúnen los requisitos (24) siguientes:…” (el resaltado no pertenece al texto original).

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(24) Son cuatro (4) los requisitos exigidos: Que el fallo arbitral haya sido proferido por un tribunal competente en la esfera internacional; que el fallo tenga el carácter de ejecutoriado o con fuerza de cosa juzgada en el Estado donde hubiere sido pronunciado; que la parte afectada con el fallo hubiere sido legalmente citada y representada conforme a la ley del país donde se dictó el fallo y que el fallo no se oponga a las leyes de orden público del país donde debe ejecutarse.



De la misma manera, en el artículo 6º se enuncian los “…documentos indispensables (25) para solicitar el cumplimiento de…(los)…fallos arbitrales…”. (el resaltado no pertenece al texto original).

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(25) Los cuales son tres (3), así: la copia ìntegra del fallo arbitral; la copia de las piezas necesarias para acreditar la debida citación a las partes y la copia auténtica del auto en que se declare que el laudo tiene el carácter de ejecutoriado.



Igualmente, el artículo 7º establece que “…la ejecución …de los fallos arbitrales…deberá pedirse a los jueces o tribunales competentes, los cuales, con audiencia del Ministerio Público,…, ordenarán su cumplimiento por la vía que corresponda, de acuerdo con lo que a ese respecto disponga la ley de procedimiento local…”. (el resaltado no pertenece al texto original).

Acto seguido, el artículo 8 reza: “…El juez a quien se solicite el cumplimiento de una sentencia extranjera, podrá, si más trámite y a petición de parte y aún de oficio, tomar todas las medidas necesarias para asegurar la efectividad de aquel fallo, conforme a lo dispuesto por la ley del Tribunal local, sobre secuestros, inhibiciones, embargos u otras medidas preventivas…”

Finalmente, el artículo 9 dispone: “…Cuando solo se trate de hacer valer como prueba la autoridad de cosa juzgada…de un fallo, deberá ser presentado en juicio, con la documentación a que se refiere el artículo 6º, en el momento que corresponda según la ley local; y los jueces o tribunales se pronunciarán sobre su mérito en la sentencia que dicten, previa comprobación, con audiencia del Ministerio Público, de que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5º…”.


I. Convención de las Naciones Unidas sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, suscrita en Nueva York el 10 de junio de 1958

La Convención sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras surgió de un anteproyecto formulado por iniciativa de la Cámara de Comercio Internacional, recogido por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, el cual redactó en 1955 un texto preliminar sometido a consideración de los distintos Estados (26).

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(26) Cfr. MONROY CABRA, Arbitraje Comercial Nacional e Internacional…, pág. 140.


Posteriormente, en la conferencia internacional celebrada en la sede de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, del 20 de mayo al 10 de junio de 1958, se debatió el proyecto que desembocó en el texto suscrito por 24 Estados el último día de sesiones.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 de su artículo XII, dicha Convención entró en vigor “…el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación o adhesión…”, vale decir, el 7 de junio de 1959.

A la fecha son partes de la Convención de Nueva York más de ciento veinte (120) Estados, entre ellos Perú (27) y Colombia (28), como adherentes.


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(27) La adhesión de Perú se efectuó el 7 de julio de 1988.
(28) La adhesión de Colombia se verificó el 26 de septiembre de 1981. Debe anotarse que Colombia aprobó la Convención por medio de la Ley 39 de 1990. Sin embargo, resulta pertinente destacar que esta fue la segunda vez que el Congreso Nacional había aprobado dicho instrumento. En efecto, la primera vez que se aprobó la Convención lo fue por medio de la Ley 37 de 8 de julio de 1979, declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 6 de octubre de 1988). Cfr. MONROY CABRA, Arbitraje Comercial Nacional e Internacional…, págs. 140 y 146.


La Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras consta de dieciseis (16) artículos.

El numeral 1. del artículo I contempla el ámbito de aplicación de la Convención, vale decir, el “…reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio (29) de un Estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias…”.

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(29) Cfr. CHILLÓN MEDINA, JOSÉ MARÍA & MERINO MERCHÁN, JOSÉ FERNANDO. Tratado de Arbitraje Privado Interno e Internacional, segunda edición, Madrid, Editorial Civitas, S.A., 1991, pág. 501, quienes afirman que “…La nacionalidad de la sentencia se fija en relación a un criterio territorial…”. Igualmente, Cfr. MONROY CABRA, Arbitraje Comercial…, pág. 141.


Ahora bien, la misma disposición agrega que la ‘sentencia arbitral’ debe tener su “…origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas…”.

Y concluye el numeral 1. del artículo I, extendiendo el ámbito de aplicación a “…las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución…”.

El numeral 2. del artículo I explica qué se entiende por ‘sentencia arbitral’, comprendiendo en su significado tanto el arbitraje ad hoc como el arbitraje institucional o administrado (30).

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(30) Cfr. EYZAGUIRRE ECHEVERRIA, RAFAEL. Ventajas del Arbitraje. Eficacia y validez en el Derecho Iberoamericano. En: Alternativas a la Justicia Institucional. Arbitraje. Conciliación, Conferencias, Biblioteca de la Cámara de Comercio de Bogotá, Bogotá, 1986, pág. 117. Cfr. CHILLÓN MEDINA & MERINO MERCHÁN, op. cit., pág. 501. Cfr. MONROY CABRA, Arbitraje Comercial…, pág. 140. Cfr. MORALES MOLINA, HERNANDO. El Arbitraje Nacional e Internacional en Colombia. En: Alternativas a la Justicia Institucional. Arbitraje. Conciliación, Conferencias, Biblioteca de la Cámara de Comercio de Bogotá, Bogotá, 1986, pág. 25.


Finalmente, el numeral 3. del artículo I contempla la posibilidad para un Estado contratante de hacer reservas (31) “…En el momento de firmar o ratificar la presente convención, de adherirse a ella o de hacer la notificación de su extensión prevista en el artículo 10…”.

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(31) Argentina, Canadá, Ecuador, Estados Unidos, Guatemala, Trinidad Tobago y Venezuela, por vía de referencia, hicieron reservas. Ni Colombia ni Perú hicieron reservas. Tampoco Chile, España y México.




Tales reservas hacen relación a la facultad para ese Estado contratante de reconocer exclusivamente a su amparo las sentencias arbitrales procedentes de otros Estados contratantes (32), con base en un criterio de reciprocidad (33). Asimismo, las reservas pueden referirse a la aplicación de “…la convención a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales por su derecho interno…” (34).


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(32) Cfr. FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA, LUIS & CALVO CARAVACA, ALFONSO-LUIS. Derecho Mercantil Internacional, segunda edición, Madrid, Editorial Tecnos, S.A., 1995, pág. 775.
(33) Cfr. MONROY CABRA, Tratado de Derecho Internacional Privado…, pág. 365. Cfr. EYZAGUIRRE, op. cit., págs. 116 y 117.
(34) Cfr. HOLGUÍN HOLGUÍN, Carlos. El concepto de orden público en la Convención de Nueva York y otros comentarios. En: Alternativas a la Justicia Institucional. Arbitraje. Conciliación, Conferencias, Biblioteca de la Cámara de Comercio de Bogotá, Bogotá, 1986, pág. 135. El ilustre internacionalista y Ex-rector del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, sostuvo que “…La Convención no está circunscrita en su aplicación a las solas materias de derecho mercantil. Por el contrario, su aplicación es general y comprende por ello las materias mercantiles, civiles y administrativas…”. Cfr. GRIGERA NAON, HORACIO A. Reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales en América Latina. En: El Arbitraje en los Conflictos Económicos Internacionales, XIII Conferencia Interamericana de Arbitraje Comercial celebrada en Cali en noviembre de 1994, Santafé de Bogotá, Cámara de Comercio de Bogotá, 1995, pág. 86



A su turno, el artículo II se refiere al convenio o pacto arbitral como un ‘acuerdo por escrito’, destacando en su numeral 2. que éste puede consistir en “…una cláusula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso…”, añadiendo, a continuación, que el acuerdo por escrito puede ser “…firmado por las partes o contenido en un canje de cartas y telegramas…”.

Sobre este último particular, el Grupo de Trabajo sobre Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI/UNCITRAL), en su 36º período de sesiones, efectuado en Nueva York del 4 al 8 de marzo de 2002, presentó un informe acerca de la labor realizada, en el cual se destaca el propósito de uniformizar el concepto de ‘acuerdo por escrito’ (35).

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(35) Informe del 36º período de sesiones del Grupo de Trabajo sobre Arbitraje de la CNUDMI/UNCITRAL. Naciones Unidas A/CN.9/508. (http://www.uncitral.org)


En efecto, la debida concordancia entre el párrafo 2. del artículo II de la Convención de Nueva York con el numeral 2. del artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, también debía tener presente lo consignado en el párrafo 2) del artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingente y el párrafo 1) del artículo 6 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, en cuanto a conceder validez a los acuerdos de arbitraje que se concertaran por medios electrónicos.

En el precitado grupo de trabajo se presentaron dos propuestas para poder hacer efectiva la armonización requerida. Una de ellas consiste en aprobar un instrumento interpretativo de lo que se quiere significar por ‘acuerdo por escrito’, cuyo anteproyecto se elaboró en el 34º período de sesiones. La otra propuesta, radica en elaborar un protocolo de enmienda de la Convención de Nueva York. Dada la dificultad para obtener un consenso sobre el tema, la decisión por el momento se encuentra aplazada (36).


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(36) Ibídem.


El artículo III establece que el reconocimiento y ejecución de la sentencia se hará de acuerdo con la ley del Estado en donde se invoque la sentencia (37).

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(37) Cfr. MONROY CABRA, Arbitraje Comercial Nacional e Internacional…, pág. 142.


El numeral 1. del artículo IV enlista los documentos que, junto a la demanda, debe presentar la parte que solicita el reconocimiento y la ejecución de la sentencia arbitral. Básicamente es la sentencia arbitral y el acuerdo arbitral, en originales debidamente autenticados o en copia de esos originales. De ahí que se destaque al Convenio de Nueva York por su “…sencillez documental…”(38).

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(38) Cfr. FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA & CALVO CARAVACA, op. cit., pág. 782.



En numeral 2. del artículo IV indica que si la sentencia arbitral está redactada en idioma extranjero deberá procederse a su traducción competente.

El artículo V enumera, de manera taxativa, las causas que permiten denegar el reconocimiento y ejecución de una sentencia arbitral. Y radica en la parte contra la cual la sentencia arbitral es invocada la carga de probar tales causas (39).

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(39) Cfr. CHILLÓN MEDINA & MERINO MERCHÁN, op. cit., pág. 501. Cfr. GRIGERA NAON, op. cit., págs. 82 y 83.


El artículo VI prevé la posibilidad de aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia, en caso que se hubiere solicitado su anulación o suspensión a la autoridad competente del país en donde ella se hubiere dictado. Igualmente, si así lo solicita la parte contra la que se invoca, se podrá ordenar a la otra parte que constituya las garantías que fueren apropiadas (40).


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(40) Cfr. MORALES MOLINA, op. cit., pág. 28.



El artículo VII en su numeral 1. señala que no se afectan los acuerdos multilaterales o bilaterales que hayan concertado los Estados contratantes sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales (41) y contempla la opción de acogerse al derecho más favorable a solicitud de una de las partes interesadas.

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(41) Respecto del Perú, se encuentra el Tratado de Derecho Procesal Internacional de 1889, el Código de Derecho Internacional Privado de 1928 y la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de Panama de 1975. Respecto de Colombia se predica el Tratado de Derecho Procesal Internacional de 1889, el Tratado con el Ecuador de 18 de junio de 1903 y la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de Panama de 1975.


En el numeral 2. del artículo VII expresamente se dejan sin efecto el Protocolo de Ginebra de 1923 y la Convención de Ginebra de 1927 sobre la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras (42), los cuales, en su oportunidad, fueron firmados por Perú, no obstante no haberlos ratificado. Colombia nunca se adhirió a ellos.

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(42) Cfr. CHILLÓN MEDINA & MERINO MERCHÁN, op. cit., pág. 501.


Los artículos VIII, IX y X se refieren a la suscripción, ratificación y adhesión de la Convención.

El artículo XI trae una previsión particular de aplicabilidad en los Estados federales o no unitarios.

El artículo XII hace relación a la entrada en vigor de la Convención tanto desde el punto de vista internacional como, en particular, para cada Estado ratificante o adherente.

Los artículos XIII a XVI traen previsiones respecto de la denuncia de la Convención, del principio de equivalencia en el cumplimiento para cada uno de los Estados contratantes, del deber de notificación del Secretario General de las Naciones Unidas y respecto de los idiomas oficiales de la Convención.


J. Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, suscrito en Washington el 18 de marzo de 1965

El Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados (43), auspiciado por el Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo(44), el cual es su depositario (45), consta de un preámbulo y 10 capítulos que reúnen 75 artículos.

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(43) Ibídem, pág. 503. Sostienen los autores ibéricos que “…el Tratado de Washington institucionaliza el arbitraje en una materia concreta, la de inversiones extranjeras, integrando, en definitiva, las relaciones entre países industrializados e inversores y aquellos otros poseedores de materias primas, receptores de capital y tecnología…”.
(44) En la actualidad el Banco Mundial.
(45) Según el artículo 73.



El capítulo I (Centro internacional de arreglo de diferencias relativas a inversiones(46)) tiene 6 secciones y 24 artículos. El capítulo II (Jurisdicción del centro) comprende los artículos 25 a 27. El capítulo III (conciliación) tiene 3 secciones y finaliza en el artículo 35. El capítulo IV (El arbitraje) tiene 6 secciones y culmina en el artículo 55 (47). El capítulo V (Sustitución y recusación de conciliadores y árbitros) contiene los artículos 56 a 58. El capítulo VI (Costas del procedimiento) regula el tema en 3 artículos y el capítulo VII (Lugar del procedimiento) en 2 artículos. El capítulo VIII (Diferencias entre Estados contratantes) está compuesto por el artículo 64. El capítulo IX (Enmiendas) comprende los artículos 65 y 66. Por último, el capítulo X (Disposiciones finales) contiene los artículos 67 a 75.

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(46) Conocido en español por la sigla CIADI y en inglés por la sigla ICSID.
(47) Cfr. BERNAL GUTIÉRREZ, op. cit., págs. 35 a 37. El distinguido comercialista colombiano comentando las particularidades del Convenio señala que “…los procedimientos adoptados tienen como base tres pilares fundamentales que lo desarrollan y permiten la consecución de los objetivos generales del convenio. Son ellos: el carácter eminentemente voluntario, la flexibilidad de los procedimientos y la exclusividad de los mismos…”. (el resaltado pertenece al texto original).



El Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, que entró en vigor el 14 de octubre de 1966 (48), fue aprobado por Colombia por medio de la Ley 267 de 1995, a pesar de no haber sido país signatario. Por el contrario, el Perú sí lo suscribió en el primer momento.


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(48) Cfr. BERNAL GUTIÉRREZ, op. cit., pág. 35.



K. Convención interamericana sobre arbitraje comercial internacional, firmada en la ciudad de Panamá el 30 de enero de 1975

Merced a los previos trabajos del Comité Jurídico Interamericano y a instancias del desaparecido Consejo Interamericano de Jurisconsultos, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), por medio de resolución aprobada el 23 de abril de1971, convocó a la que habría de ser la Primera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (49), celebrada en la ciudad de Panamá entre el 14 y el 30 de enero de 1975 (50).

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(49) Estas conferencias se conocen por la sigla CIDIP, acompañadas del número romano correspondiente.
(50) Cfr. MONROY CABRA, MARCO GERARDO. Conferencias Interamericanas de Panamá (1975) y Montevideo (1979) sobre Derecho Internacional Privado, Bogotá, Ediciones Rosaristas, 1979, pág. 6



De las seis (6) convenciones que se aprobaron el último día de sesiones, se destaca la convención interamericana sobre arbitraje comercial internacional que, en palabras de los tratadistas Chillón Medina y Merino Merchán, “…significó ciertamente un paso decisivo en la regulación del arbitraje internacional en los países americanos…” (51).

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(51) Cfr. CHILLÓN MEDINA & MERINO MERCHÁN, op. cit., pág. 507.



La Convención de Panamá fue firmada por doce (12) Estados el 30 de enero de 1975 y, de acuerdo con su artículo 10º, entró en vigor el trigésimo día a partir de la fecha de depósito del segundo instrumento de ratificación, es decir, el 16 de junio de 1976 (52). Colombia la aprobó, tardíamente, por medio de la Ley 44 de 1986 y la ratificó el 18 de noviembre de 1986 (53). Perú también la ratificó.

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(52) Ibídem, pág. 507. Cfr. MONROY CABRA, Arbitraje Comercial…, pág. 153.
(53) Cfr. MONROY CABRA, Arbitraje Comercial…, pág. 154.



La Convención de Panamá de 1975 consta de trece (13) artículos (54) y, no obstante algunas sensibles diferencias, puede afirmarse que guarda cierta similitud con la Convención de Nueva York de 1958 (55).


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(54) Cfr. BENETTI SALGAR, JULIO. La Convención de Panamá sobre Arbitraje Comercial Internacional. En: Alternativas a la Justicia Institucional. Arbitraje. Conciliación, Conferencias, Biblioteca de la Cámara de Comercio de Bogotá, Bogotá, 1986, pág. 139.
(55) Ibídem, pág. 139. Cfr. CHILLÓN MEDINA & MERINO MERCHÁN, op. cit., pág. 507.


El artículo 1 se refiere al acuerdo arbitral, sin distinguir entre cláusula compromisoria y compromiso y lo circunscribe a los negocios de carácter mercantil (56). De la misma manera, exige que dicho acuerdo conste por escrito.


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(56) Cfr. BENETTI SALGAR, op. cit., pág. 143. Cfr. GRIGERA NAON, op. cit., pág. 86.




El artículo 2 hace relación al nombramiento de los árbitros, quienes lo serán por la propia voluntad de las partes. Sin embargo, se prevé la delegación de tal designación a un tercero, persona natural o jurídica. Finalmente, la norma contempla la posibilidad de designar árbitros extranjeros(57).

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(57) El contenido del artículo 2 armoniza con el capítulo tercero (Composición del tribunal arbitral) de la sección segunda (El arbitraje internacional) de la Ley General de Arbitraje Nº 26572 del Perú. En tratándose del arbitaje comercial internacional en Colombia, desde otra óptica, la Convención de Panamá de 1975 regulará lo atinente al nombramiento de los árbitros, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 2 de la Ley 315 del 12 de septiembre de 1996. Cfr. MARTÍNEZ NEIRA, NÉSTOR HUMBERTO. Arbitraje Comercial Internacional. En: El Arbitraje en los Conflictos Económicos Internacionales, XIII Conferencia Interamericana de Arbitraje Comercial celebrada en Cali en noviembre de 1994, Santafé de Bogotá, Cámara de Comercio de Bogotá, 1995, pág. 132 quien puntualiza diciendo que “…la nominación de árbitros extranjeros en arbitrajes comerciales internacionales…obedece a la consideración de que el árbitro internacional no tiene foro…Este criterio significa que la calidad de árbitro internacional no deviene de un aparato judicial perteneciente a un Estado particular…”.



El artículo 3 establece como regla principal que las partes determinen expresamente el procedimiento arbitral. Si guardaren silencio sobre el particular, la norma, con carácter supletivo, señala que se aplicarán las reglas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) (58).


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(58) Vid. Infra. Letra G., pág. 7. Cfr. BENETTI SALGAR, op. cit., pág. 141.


El artículo 4 hace relación a la fuerza ejecutiva de las sentencias, siempre y cuando su reconocimiento y ejecución se ajuste a las leyes procesales del país donde se vaya a ejecutar y lo que al respecto dispongan los tratados internacionales.

El artículo 5 de la Convención de Panamá es, prácticamente, una reproducción literal del artículo V de la Convención de Nueva York de 1958 (59), en cuanto a la enumeración taxativa de las causas por las cuales el reconocimiento y ejecución de una sentencia arbitral se puede denegar.

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(59) Cfr. MONROY CABRA, MARCO GERARDO. Conferencias Interamericanas de…, pág. 35. Cfr. BENETTI SALGAR, op. cit., pág. 143.


Igual acontece con el artículo 6 respecto de la posibilidad de aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia.

El artículo 7 señala que la convención estará abierta a los Estados miembros de la OEA. El artículo 8 versa sobre las ratificaciones y el artículo 9 sobre las adhesiones. El artículo 10 indica la forma como entra en vigor. El artículo 11 se refiere a la aplicación en Estados plurilegislativos. El artículo 12 se refiere a la denuncia de la convención y el artículo 13 al depósito de la convención.

L. Convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, firmada en Montevideo el 8 de mayo de 1979

Esta convención fue aprobada dentro del marco de la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP II), celebrada en la ciudad de Montevideo del 23 de abril al 8 de mayo de 1979 (60).

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(60) Cfr. MONROY CABRA, MARCO GERARDO. Conferencias Interamericanas de…, pág. 74.


De las siete (7) convenciones y el protocolo adicional que se aprobaron, la convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros tiene su origen en el proyecto previamente elaborado por el Comité Jurídico Interamericano en 1977.

La Convención de Montevideo fue firmada por catorce (14) Estados el 8 de mayo de 1979 y, de acuerdo con su artículo 11º, entró en vigor el trigésimo día a partir de la fecha de depósito del segundo instrumento de ratificación, es decir, el 14 de junio de 1980 (61). Colombia la aprobó por medio de la Ley 16 de 22 de enero de 1981 y la ratificó, sin reservas, el 9 de octubre de1981 (62). Perú también la ratificó, sin reservas, habiéndola aprobado por medio del Decreto Ley número 22.953 de 26 de marzo de 1980, es decir escasos cuatro (4) meses antes de que estuviera vigente de manera total la Nueva Constitución Política del Perú (63).

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(61) Cfr. CHILLÓN MEDINA & MERINO MERCHÁN, op. cit., pág. 508. Cfr. MONROY CABRA, Arbitraje Comercial…, pág. 159.
(62) Cfr. MONROY CABRA, Arbitraje Comercial…, pág. 159.
(63) Cfr. PARODI REMÓN, C. A. El Arbitraje en el Perú. En: El Arbitraje Comercial en Iberoamérica, Instituto de Cooperación Iberoamericana – Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, Madrid, 1982, pág. 322.


La Convención de Montevideo de 1979 consta de catorce (14) artículos y se debe entender como complementaria (64) de la Convención de Panamá de 1975.


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(64) Cfr. CHILLÓN MEDINA & MERINO MERCHÁN, op. cit., pág. 508.



El artículo 1 establece el ámbito de aplicación de la Convención de Montevideo de 1979, especificando que comprenderá las sentencias judiciales y los laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales, a menos que en el momento de la ratificación el Estado parte hiciera una reserva en cuanto a limitar su aplicabilidad a las sentencias de condena en materia patrimonial. Asimismo, el Estado parte podrá declarar en ese momento que la Convención también se aplique a resoluciones que terminen el proceso, a resoluciones dictadas por autoridades que ejerzan funciones jurisdiccionales y a sentencias penales.

El artículo 2 enlista los requisitos para la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros.

El artículo 3 señala cuáles son los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias, laudos y resoluciones jurisdiccionales, guardando alguna similitud con lo dispuesto por el artículo IV de la Convención de Nueva York de 1958 (65).
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(65) Cfr. BENETTI SALGAR, op. cit., pág. 142.

El artículo 4 contempla la posibilidad de exequátur parcial, previa petición de la parte interesada.

El artículo 5 mantiene en el Estado de su presentación el beneficio de pobreza reconocido en el estado de origen de la sentencia.

El artículo 6 plantea un criterio uniforme de aplicación, en la medida en que expresa que los procedimientos para asegurar la eficacia de las sentencias y laudos arbitrales, e incluso la propia competencia de los respectivos órganos judiciales, sean regulados por la ley del Estado en que se solicita su cumplimiento.

El artículo 7 señala que la convención estará abierta a los Estados miembros de la OEA. El artículo 8 versa sobre las ratificaciones y el artículo 9 sobre las adhesiones. El artículo 10 prevé la posibilidad de formular reservas, el artículo 11 indica la forma como entra en vigor. El artículo 12 se refiere a la aplicación en Estados plurilegislativos. El artículo 13 se refiere a la denuncia de la convención y el artículo 14 al depósito de la convención.


M. Convención interamericana sobre competencia en la esfera internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, firmada en La Paz el 24 de mayo de 1984

Esta convención fue suscrita en la sesión de clausura de la Tercera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP III), celebrada en la ciudad de La Paz del 15 al 24 de mayo de 1984 (66).

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(66) Cfr. MONROY CABRA, Tratado de Derecho Internacional Privado…, págs. 456 y 457.


La Convención de La Paz de 1984, que consta de dieciseis (16) artículos, tiene el propósito de garantizar la eficaz aplicación del inciso d) del artículo 2º de la Convención de Montevideo de 1979, en relación con la competencia internacional del juez o tribunal sentenciadores, tal como reza en su preámbulo.

El artículo 1 contempla regula (4) eventos en los que se considerará satisfecho el requisito de competencia en la esfera internacional: i) en materia de acciones personales; ii) en el caso de acciones reales sobre bienes muebles corporales; iii) en el caso de acciones reales sobre bienes inmuebles y iv) respecto de acciones derivadas de contratos mercantiles celebrados en la esfera internacional.

El artículo 2 considera también satisfecho el requisito de competencia en la esfera internacional si el órgano judicial la asumió con el fin de evitar denegación de justicia.

El artículo 3 prevé lo relativo al cumplimiento del requisito de competencia en la esfera internacional en tratándose de contrademandas.

El artículo 4 dispone que se podrá negar eficacia extraterritorial a la sentencia invasora de la competencia exclusiva del Estado parte ante el cual se invoca el reconocimiento.

El artículo 5 indica que para que la sentencia pueda tener eficacia extraterritorial, además de tener el carácter de cosa juzgada, debe ser suscpetible de reconocimiento o ejecución en el Estado parte donde se dictó.

El artículo 6 enumera las materias respecto de las cuales la Convención no rige, vale decir aquellas inherentes a la persona, la familia, las sucesiones, las cuestiones laborales, etc (67).

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(67) Este ámbito negativo de aplicación sigue la tendencia del artículo 1 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil que rige en el entorno de la Unión Europea, del artículo 1 del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y del artículo 5 de la Convención Interamericana sobre derecho aplicable a los contratos internacionales, suscrita en México, D.F. el 17 de marzo de 1994.


El artículo 7 prevé que el Estado parte pueda declarar que la Convención también se aplique a resoluciones que terminen el proceso, a resoluciones dictadas por autoridades que ejerzan funciones jurisdiccionales y a sentencias penales, en el mismo sentido que la segunda parte del artículo 1 de la Convención de Montevideo de 1979.

El artículo 8, muy similar en su contenido a la última parte del artículo VII numeral 1. del Convenio de Nueva York de 1958, contempla la opción de acogerse al derecho más favorable, recurriendo a tratado con disposiciones más amplias en materia de eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras.

El artículo 9 señala que la convención estará abierta a los Estados miembros de la OEA. El artículo 10 versa sobre las ratificaciones y el artículo 11 sobre las adhesiones. El artículo 12 contempla la posibilidad de que los Estados signatarios de la Convención de Montevideo de 1979 formulen declaraciones en relación con el inciso d) del artículo 2º de la misma. El artículo 13 indica la forma como entra en vigor. El artículo 14 se refiere a la aplicación en Estados plurilegislativos. El artículo 15 se refiere a la denuncia de la convención y el artículo 16 al depósito de la convención.

La Convención de La Paz de 1984 no ha sido ratificada por Colombia.


N Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI/UNCITRAL), aprobada el 21 de junio de 1985

La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI/UNCITRAL), establecida mediante Resolución 2205 (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1966 tiene el mandato de fomentar la armonización y la unificación progresivas del Derecho Mercantil Internacional, mediante la reducción y eliminación de los obstáculos del comercio generados por las disparidades entre las legislaciones de los Estados (68).

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(68) Vid. http://www.uncitral.org



De ahí que para lograr su cometido fundamental la Comisión haya acudido al sistema de leyes modelos, proveniente del derecho norteamericano que las ha utilizado como “…un método de unificación del derecho que consiste en la redacción de unas reglas destinadas a reemplazar las actualmente existentes en los Estados interesados…” (69).


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(69) Cfr. MONROY CABRA, MARCO GERARDO. Comentarios al texto de una ley modelo sobre arbitrje comercial internacional de Uncitral. Aprobado por el grupo de trabajo sobre prácticas comerciales internacionales en nov. 24/84. En: Alternativas a la Justicia Institucional. Arbitraje. Conciliación, Conferencias, Biblioteca de la Cámara de Comercio de Bogotá, Bogotá, 1986, pág. 157.


La ley modelo (70) consta de 36 artículos distribuidos en 8 capítulos.

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(70) Cfr. BUENO GUZMÁN, CARLOS. Ley Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional. Viena. 1985. En: Universitas Nº 101, Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, junio-2001, Bogotá, Javegraf, pág. 15.


El capítulo I contiene las disposiciones generales en los seis (6) primeros artículos, así:

Artículo 1. Ámbito de aplicación
Artículo 2. Definiciones y reglas de interpretación
Artículo 3. Recepción de comunicaciones escritas
Artículo 4. Renuncia al derecho a objetar
Artículo 5. Alcance de la intervención del tribunal
Artículo 6. Tribunal u otra autoridad para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje

El capítulo II versa sobre el acuerdo de arbitraje, en los artículos 7 a 9:

Artículo 7. Definición y forma del acuerdo de arbitraje
Artículo 8. Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal
Artículo 9. Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas provisionales por el tribunal

El capítulo III dispone acerca de la composición del tribunal arbitral en los artículos 10 a 15:

Artículo 10. Número de árbitros
Artículo 11. Nombramiento de los árbitros
Artículo 12. Motivos de recusación
Artículo 13. Procedimiento de recusación
Artículo 14. Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones
Artículo 15. Nombramiento de un árbitro sustituto

El capítulo IV se refiere a la competencia del tribunal arbitral, en los artículos 16 y 17.

Artículo 16. Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia
Artículo 17. Facultad del tribunal arbitral de ordenar medidas provisionales cautelares

El capítulo V versa sobre la sustanciación de las actuaciones arbitrales en los artículos 18 a 27:

Artículo 18. Trato equitativo de las partes
Artículo 19. Determinación del procedimiento
Artículo 20. Lugar del arbitraje
Artículo 21. Iniciación de las actuaciones arbitrales
Artículo 22. Idioma
Artículo 23. Demanda y contestación
Artículo 24. Audiencias y actuaciones por escrito
Artículo 25. Rebeldía de una de las partes
Artículo 26. Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral
Artículo 27. Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas

El capítulo VI se refiere al pronunciamiento del laudo y la terminación de las actuaciones en los artículos 28 a 33:

Artículo 28. Normas aplicables al fondo del litigio
Artículo 29. Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro
Artículo 30. Transacción
Artículo 31. Forma y contenido del laudo
Artículo 32. Terminación de las actuaciones
Artículo 33. Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional

El capítulo VII en el artículo 34 dispone acerca de la impugnación del laudo

Artículo 34. La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral

Finalmente, el capítulo VIII dispone acerca del reconocimiento y la ejecución de los laudos, en los artículos 35 y 36:

Artículo 35. Reconocimiento y ejecución
Artículo 36. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución


III. BIBLIOGRAFÍA

ALVAREZ LONDOÑO S.J., LUIS FERNANDO & GALÁN BARRERA, DIEGO RICARDO. Derecho Internacional Privado (Parte General), Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, Estudios de Derecho Internacional 4 (CEDI), 1ª reimpresión, Bogotá, Javegraf, 2002.

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BUENO GUZMÁN, CARLOS. Ley Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional. Viena. 1985. En: Universitas Nº 101, Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, junio-2001, Bogotá, Javegraf.

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