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miércoles, 29 de febrero de 2012

UN CASO DE TRAMITACIÓN IRREGULAR DEL AMPARO: LA NO VIABILIDAD DE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CODIGO PROCESAL CIVIL

UN CASO DE TRAMITACIÓN IRREGULAR DEL AMPARO: LA NO VIABILIDAD DE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CODIGO PROCESAL CIVILBoris SEBASTIANI ARAUJO
-------------------------------------* Abogado del Estudio Muñiz, Forsyth, Ramírez, Perez-Taiman & Luna Victoria. Abogados-Trujillo.
I. INTRODUCCIÓNEn muchos casos, la carga procedimental de las autoridades administrativas se transforma en carga procesal para las autoridades jurisdiccionales. Se trata de peticiones que se convierten en pretensiones, de procedimientos que se transforman en procesos. Dentro de estos últimos- cuando el Estado es el demandado- unos, podrían tramitarse en la vía constitucional, como por ejemplo el proceso de amparo, otros, en la vía contenciosa administrativa. Todo depende del tipo exacto de pretensión y de la mayor o menor intensidad probatoria que requiera cada caso en particular.
Así, en los procesos constitucionales, si se requiere una lata actuación de pruebas o de la realización de actos procesales que carezcan de norma adjetiva que haga viable su actuación (ejemplo: modificar o ampliar la demanda, etc.), el demandante tendrá la posibilidad de utilizar la vía contenciosa administrativa, en la que la actuación probatoria y procesal es lata.
Sin embargo, en la práctica jurisdiccional, podemos observar que en virtud de una equivocada aplicación supletoria del Código Procesal Civil a la Ley de Habeas Corpus y Amparo (Ley 23506) y su respectiva Ley Complementaria (Ley 25398)- que en rigor hace las veces de reglamento de la Ley 23506- se está dando trámite en ejecución de la sentencia de amparo, a actos procesales que carecen de un soporte normativo que las sustenten, que las hagan eficaces, que las hagan viables.
En efecto, cuando el Estado está obligado -en mérito a una sentencia de amparo- a emitir una resolución administrativa que tenga un contenido patrimonial, es ordenado también a pagar los montos devengados- si es que fue parte de la pretensión en la demanda- relacionados con el contenido patrimonial de la resolución administrativa. Al ejecutar, el Estado presenta la resolución administrativa y adjunta la hoja de liquidación de las sumas de dinero involucradas. En muchos de estos procesos, el demandante procede a presentar un escrito de observación a dichas liquidaciones, como si tal escrito pudiera reemplazar al recurso de reconsideración o al de apelación, ambos establecidos por la Ley de Procedimientos Administrativos. Dicho de otra forma, como si la vía jurisdiccional de amparo pudiera sustituir a la vía administrativa.
Se han presentado casos en los que el juez da trámite a la observación, en una supuesta aplicación supletoria del Código Procesal Civil a la Ley 23506 y 25398, y ordena la actuación de una pericia por parte de los órganos de auxilio judicial, como si se tratase de un proceso ordinario. Ordenar la tramitación de una pericia originada por la observación a la liquidación del pago de devengados, implica una tramitación irregular de la etapa de ejecución del proceso de amparo, es decir una contravención al debido proceso, además de que no es viable legalmente aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil a la Ley de Habeas Corpus y Amparo, en este caso en específico.
II. RAZONES
Las argumentaciones para sostener la posición sostenida son las que siguen:
Primera.- El proceso de amparo finaliza con la emisión de la resolución administrativa y de la hoja de liquidación.
Cuando se expide la sentencia que ordena la restitución del derecho y el pago de los montos de dinero devengados, tenemos que el Estado cumple con ejecutar la sentencia, adjuntando la resolución administrativa que fija el nuevo importe económico y presentando la hoja de liquidación de la nueva suma dineraria y a la vez de la liquidación de los devengados, acto con el cual el proceso de amparo culmina, pues el proceso ya cumplió con su finalidad restitutiva, tal como lo prescribe el artículo 1 de la Ley 23506.
Segunda.- Si hay disconformidad con la liquidación, se cuestionará el acto administrativo en la vía administrativa, y si persiste, por medio de un proceso contencioso administrativo.
Al respecto, LEÓN ORANTES (1), señala que el amparo no “debe confundirse con una contienda judicial en la que simplemente se persiga una declaración de la ley para definir diferencias entre las partes”. Por ello y por otras razones a esgrimir, si el demandante está disconforme con el acto administrativo de la liquidación efectuada la entidad estatal, tiene expedito su derecho impugnativo, pero dentro de la vía administrativa, en la que si su recurso es estimado en tal vía, tendremos que estará satisfecho, pero de suceder lo contrario, es decir, si su recurso es desestimado, tiene la posibilidad de impugnarlo a través de un proceso contencioso administrativo, el que si tiene etapa probatoria lata que permita la actuación de pericias y observaciones.
-------------------------(1) Romeo León Orantes, citado por Victor Julio ORTECHO VILLENA en “Jurisdicción Constitucional . Procesos Constitucionales”. pag. 162
Tercera.- Si antes de la sentencia de amparo no se actúan pericias, menos se actuarán en la ejecución.
Una etapa probatoria lata de la que carece la acción de amparo, por mandato legal del artículo 13 de la Ley 25398, pues aplicando la argumentación ab maioris ad minus, tenemos que no hay razón para que en la etapa de ejecución del amparo se actúen pruebas que no se pueden actuar durante la tramitación previa a la sentencia de amparo.(2) Es tan igual actuar pericias y observaciones antes de la sentencia- lo que originaría la improcedencia de la demanda- que actuarlas en su ejecución, lo cual es un absurdo, pues no existe base legal que posibilite dicha tramitación en la demanda de amparo.
---------------------------------------(2) El argumento aplicado consiste en que “quien puede lo más puede lo menos” que- agregamos- es lo mismo a “quien no puede lo más, no puede lo menos” . Cfr. Marcial RUBIO CORREA. El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho. Pag. 299.
Cuarta.- No hay aplicación supletoria del Código Procesal Civil a la Ley 23506 y 25398 en el tema de la observación.
La aplicación supletoria que se hace del Código Procesal Civil para la Ley 23506 y 25398, en el tema de pericias y observaciones, tema contenido en el artículo 717 del CPC que regula el pago de dinero ordenado por un título de ejecución, no es posible jurídicamente ni legalmente, pues la figura de la aplicación supletoria exige la concurrencia de dos requisitos: primero; la remisión expresa de la norma o la regulación deficiente de una figura procesal y segundo; la compatibilidad entre ambas normas.(3)
------------------------------------------------(3) Inclusive, estos requisitos fueron recogidos en un pleno jurisdiccional laboral de 1997, en la que se señala que “la aplicación supletoria del Código Procesal Civil a los procesos regulados por la Ley 26636- Ley Procesal del Trabajo, se efectuará cuando exista una remisión expresa o una deficiencia de esta última que tenga que ser cubierta por el primero siempre que se trate de una materia regulada y exista compatibilidad con la naturaleza del proceso laboral”.
Ninguno de los dos presupuestos se cumple:
Respecto al primero: La Ley de Amparo no regula la figura de la observación a la liquidación.
Respecto al segundo: La incompatibilidad entre la Ley de Amparo y el CPC es inviable por la inexistencia de la etapa probatoria lata en amparo, de la que si gozan los procesos ordinarios que se tramitan por el Código Procesal Civil.
Quinta.-El Tribunal Constitucional en estos procesos no ha ordenado la observación a la liquidación en el tema de devengados y cálculo de la pensión.
El Tribunal Constitucional al ordenar el pago de devengados al Estado(4), no señala que si hay disconformidad o bien con la liquidación de la suma determinada en la resolución administrativa o bien con la liquidación de los devengados, se discutirá tal disconformidad dentro de la ejecución del amparo. Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que las resoluciones se ejecutan en sus propios términos, y la actuación probatoria de las pericias y observaciones en amparo no existe en la resolución del Tribunal ni en la ley.
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(4) En estos casos el Tribunal Constitucional ordena: “FALLO: (...) FUNDADO dicho extremo de la Acción de Amparo y, en consecuencia, procedente el pago de reintegros de los devengados. “ Expediente 1109-2000-AA/TC seguido por Luis Calderón de la Cruz.. Publicado en el Peruano el 26.03.2001.
Sexta.- La observación a la liquidación y actuación de pericias es posible en un proceso de plena jurisdicción, el cual es de tramitación ordinaria, diferente al amparo.
Lo que si es posible en un proceso contencioso administrativo por la plena jurisdicción (artículo 40 Ley 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo) de la que goza tal vía ordinaria que es diferente a la vía extraordinaria del amparo, hacer lo contrario implicaría un abuso en el derecho de acción, pues el poder de la acción de amparo se agota dentro del marco legal establecido por la Ley 23506 y 25398.
Séptima.- El principio de legalidad no permite discusión de importes de dinero en ejecución del amparo.
Uno de los principios que rigen a todos los procesos judiciales es el de legalidad, tal como lo prescribe el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tal contexto no existe el soporte legal adjetivo que determine la procedencia de los actos procesales comentados, actuarlos implica su insubsistencia.
Octava.- Hay contravención al debido proceso.
En tal sentido, dar trámite a las pericias en la ejecución del amparo es contravenir al debido proceso, entendido éste como el curso regular de un proceso judicial dentro de sus respectivos textos adjetivos.
Novena.- No hay ausencia de tutela judicial efectiva.
Por último, no hay ausencia de tutela judicial efectiva, si el proceso se ha realizado dentro del margen de la legalidad- tal como lo prescribe el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- la misma legalidad que establece las vías procesales adecuadas para cada tipo de pretensión. Cada cosa en su lugar, cada pretensión en su vía procesal correspondiente.
III. CONCLUSIÓN.De acuerdo al principio de legalidad, al argumento lógico ab maioris ad minus, y de conformidad con la garantía del debido proceso, la tramitación de pericias y observaciones en la ejecución de una sentencia de amparo no es procedente, toda vez que no es un proceso de etapa probatoria lata, ni de plena jurisdicción, como si lo es el proceso contencioso administrativo.
IV. BONUS TRACK. Los procesos judiciales en los que es viable la observación a la liquidación de un monto ordenado a pagar por una sentencia judicial en los que el Estado es parte, son los siguientes:
a. Ley 26636, Ley del Proceso Laboral. Si bien hoy en día la tendencia es que esta norma ya no sea aplicable en los procesos contencioso administrativos en los que el Estado es parte, también lo es que en mérito de la cuarta disposición final de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, los procesos que se iniciaron antes de la vigencia de esta Ley, continuarán su trámite según las normas procesales con las que se iniciaron. En tal sentido, es pertinente referirse a esta norma.
Así, el artículo 79 de la Ley Procesal del Trabajo, prescribe que la finalidad del contencioso administrativo es la de la declaratoria de nulidad del acto o resolución administrativa que se impugna. Por ello, tendríamos que la sentencia sería meramente declarativa o constitutiva -dependiendo del caso en concreto- pues dentro del título III de la sección séptima de la Ley Procesal del Trabajo que regula los procesos especiales, no se regula al tema de la observación a la liquidación. Sin embargo, concluir que la actuación de la observación es improcedente, sería obviar la interpretación sistemática del texto adjetivo en mención, pues en el artículo 48, que detalla el contenido que debe tener la sentencia, se precisa que de ordenarse el pago de dinero, el juez indicará también el monto líquido a pagar o su forma de cálculo. Así, si el calculo se realiza fuera de los lineamientos dispuestos por la sentencia, esta disconformidad podrá ser manifestada por medio de una observación.
Sin embargo, teniendo en cuenta el marco legal de la actual Ley del Procedimiento Administrativo, Ley 27444 o del Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, vigente durante un tiempo contemporáneamente con la Ley Procesal del Trabajo, todo cuestionamiento a los actos administrativos tendría que hacerse en la vía administrativa, por lo que teníamos que si bien del texto de la Ley Procesal del Trabajo podía cuestionarse la liquidación dentro de la ejecución, se tenía el parámetro de lo dispuesto por las normas administrativas que regulan la impugnación de estos actos.
b. Ley 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo. Un parámetro que con el inicio de la vigencia de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo desapareció, pues este es un proceso de plena jurisdicción, un proceso en el que el juez, puede resolver en la ejecución si es que el cumplimiento de la sentencia ha sido pleno.
En efecto, el proceso de plena jurisdicción o proceso de carácter subjetivo es aquel en el que el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es proteger y satisfacer los derechos de los administrados afectados por una actuación administrativa tal como se señaló en la exposición de motivos del proyecto de la Ley y tal como se ha positivizado en el artículo 40 de la Ley del Contencioso Administrativo al prescribir que los conflictos derivados de las actuaciones administrativas en ejecución de sentencia serán resueltos en el propio proceso de ejecución de la misma, algo que si es posible en este proceso, mas no en el amparo.

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