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miércoles, 29 de febrero de 2012

APUNTES EN TORNO A LA JURISDICCIÓN CASTRENSE

APUNTES EN TORNO A LA JURISDICCIÓN CASTRENSE

César SAN MARTÍN CASTRO *


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* Profesor de Derecho Procesal Penal en la Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas.


SUMARIO: I. Análisis a partir de la legalidad vigente y proyectada.- II. Dos problemas emblemáticos de la situación judicial militar.- III. Conclusiones.


I. ANÁLISIS A PARTIR DE LA LEGALIDAD VIGENTE Y PROYECTADA.

§ 1. Una lectura sistemática de la Constitución de 1993 permite descubrir, por lo menos, cuatro ideas – fuerza que informa la lógica constitucional en materia de jurisdicción castrense. Son las siguientes:

a) Reconoció la jurisdicción militar como una institución al margen del denominado por MONTERO “Poder Judicial Organización”, aunque como función la incardinó dentro de la potestad jurisdiccional. Esto es, la configuró como un Tribunal Especializado por la Organización. La Constitución, por ende, no prohibió tribunales diversos por la competencia, se limitó a censurar los tribunales no independientes. El Tribunal Constitucional ha sancionado en la STC N° 584-98-HC/TC, de 6.8.98, “Caso Martinez Perez”, que existen órganos tienen una jurisdicción absoluta: JNE, CNM y el TC, y los que tienen una jurisdicción relativa: Poder Judicial, Fuero Militar y Arbitral, en tanto sus decisiones pueden ser revisables vía acción de amparo, cuando éstas emanan de un procedimiento irregular.

b) Le atribuyó un ámbito competencial objetivo (rationae materiae), afincado en el Derecho penal militar plasmado formalmente en el Código de Justicia Militar. Sustantivamente configuró la justicia militar bajo la noción de «delito de función militar». Adicionalmente, -y fuera del contexto de su configuración intrínseca- le atribuyó, si el legislador ordinario lo creía conveniente, el conocimiento de los delitos de traición a la patria y de terrorismo. Las Cortes Militares, en suma, constituyen una Jurisdicción constitucionalizada especial, en la que –además- sus fallos no son revisables por la Corte Suprema, salvo en caso de imposición de pena de muerte.


c) La jurisprudencia constitucional han establecido que el procedimiento penal militar, sin perjuicio de sus especificidades, radicadas en la noción de orden y disciplina, debe respetar las cláusulas del debido proceso (STC 13.1.99, “Caso Cabanillas Quispe”).

d) Desde el punto de vista del Derecho Orgánico Judicial, entendió implícitamente que los tribunales castrenses deben respetar –en palabras de DIEZ PICASO- los tres rasgos propios de la jurisdicción: 1) Judicialidad: incardinados dentro de la potestad jurisdiccional y quienes los sirven deben ser magistrados sujetos a las garantías del art. 146° Const.: independencia –individual, funcional e institucional frente al Ejecutivo-, sumisión a la ley, responsabilidad e inamovilidad. 2) Ordinariedad: son tribunales especializados o especiales, al igual que el Tribunal Constitucional, el Jurado Nacional de Elecciones y los Tribunales Consuetudinarios, que deben tener un modelo organizacional parecido al ordinario del Poder Judicial. 3) Predeterminación legal: el juez del caso debe estar asignado con carácter general (no ad hoc ni ad personam) y configurado con anterioridad a la iniciación del proceso.



§ 2. El problema generado, sin embargo, tiene que ver con el sistema legal infraconstitucional que se estructuró al respecto y, luego, con la tolerancia jurisprudencial a la evidente desnaturalización de la competencia de los tribunales militares.

En primer lugar, la Ley Orgánica de Justicia Militar –en adelante LOJM- estatuye que los Tribunales Militares están incardinados dentro de la estructura del Ministerio de Defensa, propiamente de los institutos armados; que los jueces militares son nombrados por los altos mandos y no tienen inamovilidad; que en su mayoría carecen de la preparación profesional correspondiente. Ello la convierte, en puridad, en una suerte de jurisdicción no judicial.

En segundo lugar, en orden a la competencia material, primó la consideración del delito militar como conducta perpetrada por un militar, sea cual fuera su situación militar, en acto de servicio [sustentado inicialmente en el criterio de causalidad y, luego, en el de causalidad]. Recién, luego de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –en adelante CIDH-, especialmente en los “Asuntos Cesti Hurtado y Castillo Petruzzi”, de 29.7.99 y 30.5.99, respectivamente, y de la reinstitucionalización del Tribunal Constitucional, gracias asimismo a la propia CIDH, se fue variando este criterio para acercarse a la configuración de un fuero de causa o real.

§ 3. El Proyecto de Ley Orgánica de Justicia Militar –en adelante PLOJM- N° 1203, de 13.11.2001 estipula en su Título Preliminar, que los Tribunales Militares son organismos autónomos, es decir, con una organización propia, distinta del Poder Judicial y de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional –en adelante FF.AA. y PNP- (Norma I); que su finalidad esencial consiste en mantener la moralidad, el orden y la disciplina castrenses; que los jueces militares en el ejercicio de sus funciones no dependen de ninguna autoridad administrativa, sino de los Organismos Judiciales de mayor jerarquía, siendo el Consejo Supremo de Justicia Militar la máxima autoridad judicial militar(Norma III); que su ámbito específico y exclusivo es el conocimiento del denominado ”delito de función militar”; que su característica esencial, en el ámbito formal, es que esté previsto en el CJM; y, en el ámbito material: que el agente sea personal militar o policial en actividad, que se cometa en acto de servicio, que el bien o valor jurídico vulnerado sea propio de las FFAA y PNP, y que el agraviado no sea civil, salvo delitos culposos (Norma V).

De los 10 integrantes del Consejo Supremo, 3 de los 8 Vocales, el Fiscal y el Auditor General, son miembros del Cuerpo Jurídico Militar; los demás son militares y policías de armas. Son nombrados por el Presidente de la República a propuesta de los Ministros de Defensa y del Interior y con opinión favorable del Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura.

En los Consejos Superiores un Vocal, el Fiscal y el Auditor son miembros del Cuerpo Jurídico Militar. Son nombrados por el Ministro del Sector a propuesta del Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar.
Los Jueces Militares Permanentes son nombrados por el Poder Ejecutivo. Los Jueces Sustitutos lo son por el Presidente del Consejo Superior, autorizado por el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar.

§ 4. El PLOJM en cuestión, en función a lo ya expuesto, presenta dos reparos fundamentales. El primero, relacionado con su concepción de autonomía organizacional; y, el segundo, referido al estatuto jurídico del juez militar.

La Constitución de 1993 da por entendido que todo Tribunal de Justicia debe ser independiente, objetivo e imparcial, más allá que se organice como organismo distinto de los demás que ejercen potestad jurisdiccional. La independencia de la jurisdicción militar (139°.1, I Párrafo, Const.) no presupone necesariamente una institucionalización autárquica, un órgano autónomo de derecho constitucional; en todo caso, la Constitución no lo ha consagrado expresamente así. Por consiguiente, es posible concebir los Tribunales Militares como un organismo funcional y administrativamente distinto del Poder Judicial Organización e igualmente alejado del Ministerio de Defensa y de los entes que lo conforman, aunque con precisas y más intensas relaciones con el Poder Judicial Organización en particular y el sistema de justicia en general. En el PLOJM se maximiza la independencia respecto del Poder Judicial y se la relativiza respecto del Ministerio de Defensa; esto último imposible en tanto el estatuto del Juez Militar no se homologa al del Juez Ordinario.

El Estatuto Jurídico del Juez es el punto más débil del proyecto. Toda la lógica garantista, aún cuando contiene avances en clave declarativa, al no optarse por una configuración que equipare el estatuto del juez con lo dispuesto en el art. 146° de la Constitución deviene ilegítimo. Si en el nombramiento sigue exigiéndose intervención de los mandos militares a través del órgano político y no está consolidada la inamovilidad, mal puede sostenerse lo contrario. No se ha superado, en suma, las objeciones estipuladas por la CIDH en el “Asunto Castillo Petruzzi” Párr. 130.

§ 5. El Proyecto de Código de Justicia Militar –en adelante, PCJM- N° 1204, de14.11.2001, declara formalmente en su Exposición de Motivos el respeto a lo previsto en el art. 173° de la Constitución de 1993. En esa línea, en lo estrictamente procesal, cabe destacar cuatro puntos clave:

1. La competencia penal militar está restringida a los delitos de función cometidos por el personal militar en situación de actividad.

2. Se ha descartado el conocimiento de los delitos: a) por razón del lugar, en tanto “...el concepto de delito de función militar tiene relación directa con el bien jurídico vulnerado y no con el lugar donde se comete”; y, b) cuando el agraviado es un civil, “…salvo el caso de delito culposo, así como los casos en que el personal militar y policial actúe en complicidad con civiles den la comisión de hechos delictuosos”.


3. La justicia militar no es aplicable a civiles, salvo el caso de delitos de traición a la patria y de terrorismo si la ley lo determina. La competencia penal militar se extiende a los militares y policiales en situación de actividad. Se excluye al personal que está en la situación militar de retiro: “el oficial en retiro ha recuperado el ejercicio pleno de sus derechos civiles”, y en la situación militar de disponibilidad: “como está temporalmente apartado del servicio no es posible que cometa delito de función militar”.

4. El delito militar requiere para su configuración de una conducta violatoria de un deber relativo a las funciones propias de las FFAA y PNP, la que requiere como supuesto que la conducta haya sido cometida por un militar o policía ejerciendo funciones de tal, siendo una condición primordial que el sujeto activo se encuentra en situación de actividad. En el Párr. 35 se señala que el hecho que un delito militar, así definido, también esté contemplado en el CP no le quita su condición de tal; debe resaltarse dos aspectos del concepto: sujeto activo militar en actividad y bien jurídico tutelado propio de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional.



§ 6. Normativamente, el PCJM, en orden a la “extensión de la jurisdicción castrense”, presenta lo siguiente:

1. La jurisdicción militar es improrrogable (art. 327°), lo que se condice con el hecho de que conoce de infracciones penales.

2. La jurisdicción castrense se ejerce en dos ámbitos: por razón del delito y por razón del estado de guerra (art. 328°).

3. Por razón del delito: a) deben ser militares o policías en situación de actividad, b) por infracciones cometidas en acto de servicio, c) referidas exclusivamente a su función militar que afecten a las FFAA y PNP y a cualquier otra fuerza dotada armas que, militarmente organizada, se encuentre al servicio del Estado, y d) por infracciones previstas en el CJM. Se extiende e) a personas en situación militar de disponibilidad o retiro por delitos de función cometidos cuando se encontraban en situación de actividad. (art. 329°).

4. Las excepciones a esa declaración se encuentran en los arts. 330° y 331°. En primer lugar, el agraviado no ha de ser civil, salvo el caso de delitos culposos. En segundo lugar, tratándose de militar o policía no se extiende la justicia militar cuando el delito se perpetre en concierto o complicidad con civiles [El art. 350° PCJM se pronuncia en el caso en que la comisión de un mismo delito intervengan militares y civiles, estando la jurisdicción militar expedita para los primeros y la ordinaria para los siguientes, quien primero conozca de los hechos remitirá al ocho, copia autenticada de los antecedentes, para que se avoque al conocimiento de los hechos de su competencia, salvo que exista conexión, en cuyo caso corresponderá su conocimiento a la jurisdicción ordinaria]; y, tratándose de delitos de torturas, desaparición forzadas, genocidio y homicidio calificado en agravio de militares o civiles.

5. Son militares: el personal en situación de actividad; el personal que integra la reserva de las FFAA mientras se encuentra prestando servicios; el personal de asimilados militares; los prisioneros de guerra; y, los infractores a la ley del servicio militar (arts. 334° y 335°).


6. Si una infracción estuviese comprendida en el Código de Justicia Militar y en el Código Penal, conocerá de la causa la justicia militar si ésta estuviese expedita conforme a las reglas sobre jurisdicción y competencia.


§ 7. El Proyecto de Constitución del presente año 2002 incorpora, cuando menos, tres notas características, propias de un modelo normalizado de justicia militar:

1. Casuísticamente y desde una prescripción negativa, asumiendo la doctrina de los crímenes horrendos asociados a la violación de DD HH, que ya acogió la CIDH en el “Asunto Durand y Ugarte”, de 16.8.2000, estipuló que los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra son juzgados por los tribunales ordinarios (2°.27 Proy. Const.).

2. La potestad jurisdiccional está focalizada en el Poder Judicial Organización, en el Tribunal Constitucional, en los Tribunales Consuetudinarios y en el JNE. Ya no menciona como organismo distinto del Poder Judicial a los tribunales militares (189° Proy. Const.) y destaca que el control de loas conductas punibles comprende la potestad jurisdiccional. (191°.2 Proy. Const.).

3. No existe una Jurisdicción Militar como organización distinta del Poder Judicial. Reconoce, empero, que los miembros de las FFAA (excluye a la PNP) siempre que cometan delitos estrictamente castrenses, son juzgados por jueces especializados del Poder Judicial, cuyo estatuto es el propio de todo juez (195° Proy. Const.), su competencia no se extiende en ningún caso a los civiles (ni siquiera en época de guerra) y sus fallos son revisados por la Corte Suprema. El Proyecto de Constitución sólo crea un Orden Jurisdiccional Penal Militar, separado del Orden Jurisdiccional Penal ordinario. Así las cosas, el Proyecto de Constitución se afilia al modelo normalizado belga y se aleja del modelo híbrido español o tendencialmente ordinario italiano.



II. DOS PROBLEMAS EMBLEMÁTICOS DE LA SITUACIÓN JUDICIAL MILITAR.

§ 1. Un problema, que sin duda rebasa la propia conformación del Proyecto de Código de Justicia Militar, está radicado en los precisos alcances de la Constitución. Ésta autoriza expresamente al legislador ordinario a dictar leyes para que la justicia castrense puede juzgar civiles (delitos de traición a la patria y terrorismo). Es sintomático que la Exposición de Motivos del PCJM indique que “la justicia militar está orientada al mantenimiento de la moral, el orden y la disciplina castrense”. Ello debe analizarse, y censurarse, desde la posible fractura con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la CIDH, en tanto que en el “Asunto Durand y Ugarte”, de 16.8.2000, estipuló que: “En un Estado democrático de Derecho la jur8isdicción penal militar está encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las Fuerzas Militares”.

Otro problema tiene que ver con la definición del “delito de función”, sobre el que existe un intenso debate dado su contenido intensamente valorativo, al que no escapa por cierto la noción incorporada en el Proyecto de Constitucional de “delito estrictamente castrense”, aun cuando es de reconocer los grandes avances que contiene el PCJM, por lo menos en su Título Preliminar. El art. 330° PCJM, desde el sujeto activo –en cuanto delito especial- circunscribe su perpetración al militar o policía en situación de actividad, quien debe encontrarse en acto de servicio y realizar una conducta que vulnera un bien o valor propio de las FFAA y PNP (bien jurídico institucional). A continuación, dicho numeral, excluye expresamente a los agraviados civiles, SALVO LOS DELITOS CULPOSOS (¿?); y, pese a todo, niega la jurisdicción castrense –según el art. 331°- tratándose de la comisión de delitos perpetrados en concierto o complicidad con civiles, y en los delitos de torturas, desaparición forzada, genocidio y homicidio calificado en agravio de militares o civiles.

§ 2. Como se sabe, la Const. 1993 amplió las posibilidades de intervención de la justicia militar para comprender en su ámbito jurisdiccional dos delitos especialmente graves, donde están comprometidos bienes jurídicos institucionales, vinculados a la seguridad externa del Estado y a la supervivencia del sistema democrático, ambos englobados por el Tribunal Constitucional bajo el rubro “Seguridad Nacional”. Al respecto la STC N° 005-2001-AI/TC, ha señalado: “La ‘Seguridad Nacional’ implica un peligro grave para la integridad territorial, para el Estado de Derecho, para el orden constitucional, mientras que la ‘Seguridad Ciudadana’ normalmente preserva la paz, la tranquilidad y la seguridad de los ciudadanos, sin mediar el factor político o el trasfondo ideológico en su vulneración”. Estos delitos, especialmente los de terrorismo –tal y como se configuran por nuestro ordenamiento jurídico- son cometidos por civiles, de ahí que el problema que se presenta básicamente está informado por dos datos esenciales: 1) la función o rol institucional de la jurisdicción castrense; y, 2) organización de la justicia castrense, qué elementos esenciales debe tener para ser considerada como una justicia independiente, objetiva e imparcial. En este último aspecto, la CIDH precisó en el “Asunto Tribunal Constitucional” que toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial; y, desde esa base el Tribunal Constitucional, en el “Caso Cartagena Vargas”, STC N° 218-02, de 17.4.02, derivó que la vulneración de la imparcial a su vez lesiona el principio del juez natural.

¿Cómo justificar la jurisdicción castrense para juzgar civiles y por hechos no vinculados a su rol institucional, informado por un criterio rector de especialización? Una sola respuesta es posible construir al respecto. Vocación, en esos casos, asociada a crisis de la sociedad y del Estado, por una represión inmediata; asunción de la idea, de alto valor simbólico, de una justicia militar entendida como expeditiva o célere y con escasas posibilidades para la exculpación de los culpables, lo que colida con la doctrina del Tribunal Constitucional que reconoce que el debido proceso es una garantía nacida de la Constitución y, por ende, exigible plenamente a la jurisdicción militar (“Caso Guillén Bendezú”, STC N° 940-98, de 14.1.99); y, profunda desconfianza en la jurisdicción ordinaria, a la que se achaca retardo, lenidad e impunidad.

Lo primero, como se sabe, tiene mucho de mito, pero en todo caso no responde a una cabal autorización jurídica en clave de legitimidad. No es conforme al fundamento de la existencia de la jurisdicción militar encargarle el enjuiciamiento de conductas no vinculadas a la afectación por personal militar o policial de bienes jurídicos castrenses; de ahí que resulta materialmente lesivo al principio de idoneidad jurisdiccional desviar a una persona de la jurisdicción que –por su propia naturaleza- le corresponde. Es de recordar, al respecto, que la CIDH ha dejado sentado en el “Asunto Castillo Petruzzi”, de 30.5.99, que la finalidad de las Cortes Militares es mantener el orden y la disciplina dentro de las FF.AA.; y, que como jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias.

Lo segundo tiene que ver con la propia estructura judicial militar. Podrá pasar el estándar de una justicia competente, independiente e imparcial (art. 8°.1 CADH; art. 14°.1 PIDCP), en la medida en que las FFAA o la PNP no estén asociadas al combate directo de un concreto fenómeno criminal asociativo [imposible en el caso de la policía y de pronóstico reservado si en el combate contra el crimen ingresan las FFAA], que es una situación que las excluye de la noción de imparcialidad, tal como lo ha declarado la CIDH en el “Asunto Castillo Petruzzi”, de 30.5.99; y, en tanto los jueces sean profesionales del derecho, gocen de las garantías propias del ordenamiento judicial ordinario y, esencialmente, no estén vinculados al principio de jerarquía y su integración no obedezca a una decisión de los mandos. La independencia de cualquier juez –ha sancionado la CIDH en el “Asunto TC”, de 31.1.01- supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas.

§ 3. El PCJM satisface por completo el estándar referido al sujeto activo del delito de función militar o policial: debe tratarse de personal militar o policial en situación de actividad [en este caso el citado Proyecto es más restrictivo que lo declarado por el Tribunal Constitucional en la STC N° 585-96, de 19.6.98, recaída en el “Caso Villalba Zapata”, pues circunscribió el sujeto activo del delito militar no sólo al militar en actividad sino al que está en situación de disponibilidad. Asimismo, resulta altamente satisfactorio que delimite en dos niveles el hecho delictivo militar: acto de servicio y bien o valor jurídico propio de las FFAA o PNP.

En cambio no resultan claras las lógicas de exclusión adicional de la jurisdicción castrense. (1) Como consecuencia de lo anterior es obvio que si el sujeto pasivo de un delito es un civil no está expedita la jurisdicción castrense (si el bien jurídico u objeto jurídico es institucional cae de maduro que si el afectado es un individuo no puede reputarse tal agravio como propio del ordenamiento castrense). Pero esta expresión (art. 330°.d) puede llevar a sensibles equívocos en tanto con argumentos a contrario sensu pueda entender incluida en la noción de delito de función a sujetos pasivos individuales militares. Luego, el delito de homicidio, per se, está excluido de la jurisdicción militar. (2) En una línea casuística se incluye en la jurisdicción castrense, en primer lugar, a los delitos culposos en agravio de civiles; y, en segundo lugar, al homicidio calificado en agravio de militares o civiles. De otro lado, se margina la intervención de dicha jurisdicción, en la lógica del concurso de personas, cuando medie concierto y en él intervengan civiles y militares en situación de actividad.

· Resulta altamente censurable realizar una diferencia, con fines procesales o de definición de la jurisdicción, descuidando la nota esencial del delito castrense, entre delitos dolosos y culposos. Tal diferencia es incorrecta y, por cierto, no responde al dato básico del contenido de injusto, enfocado como es claro en su faz objetiva. El bien jurídico es el mismo, sea que la conducta se perpetre dolosa o culposamente, esto es, sea que la acción se emprenda con la finalidad de realizar la lesión del bien jurídico o sin ánimo de lesionarlo aunque por falta de aplicación del cuidado o diligencia debida.

· La línea casuística enfocada en el art. 331°.b) siempre trae problemas. Precisar delitos expresamente excluidos de la jurisdicción castrense, aún cuando aclara el panorama para ese delito específico, en cambio oscurece el entendimiento de la exclusión respecto de otros delitos [este es el caso de los delitos de lesa humanidad –Título XIV-A CP incluidos por la Ley N° 26926, y, ahora, con el Proyecto de Constitución de 2002 respecto de los crímenes de guerra, que el PCJM los incluye en el ámbito castrense y que, por consiguiente, deben desaparecer en tanto de acuerdo a la posible nueva Constitución tales delitos serían de conocimiento de la justicia penal ordinaria]. El caso más sintomático es el de homicidio calificado ¿ello significa, por ejemplo, que el delito de homicidio simple es un delito de función militar? Si bien el delito de homicidio calificado es más grave que el delito de homicidio simple, gravedad que se construye a partir de diversos criterios, el criterio de la gravedad no dice nada respecto al delito militar: al acto de servicio y, concurrentemente, a la vulneración de bienes u objetos jurídicos propios de las FFAA o PNP.

· El PCJM excluye la intervención de la justicia militar cuando un delito se cometa en concierto por civiles y militares. Si no hay concierto cada jurisdicción conoce independientemente (art. 350°); si el militar cometió un delito común y otro militar independientes entre sí [¿y si son conexos?], y si la infracción está sancionada en los dos Códigos, entenderá la militar si está expedita conforme a las reglas de jurisdicción y competencia.

Es de considerar, en principio, que las reglas que definen la extensión o ámbito de la jurisdicción militar por ser especializada se interpretan restrictivamente, es decir, en la estricta esfera de su ordenamiento. Así lo ha establecido tanto el Tribunal Constitucional en la STC N° 585-96-HC/TC, de 19.6.98, “caso Villalba Zapata”: “la extensión de la justicia castrense no puede entenderse en otros términos que no sean en franca armonía a su carácter esencialmente restringido, derivado de los propios términos de su reconocimiento y a su articulación con el principio de exclusividad judicial”; cuanto la CIDH en el “Asunto Durand y Ugarte”, de 16.8.2000.

Luego, en esa perspectiva, es absolutamente razonable excluir el fuero castrense cuando existe concurso de personas y media concierto: la idea que subyace a esa perspectiva, es absolutamente razonable excluir el fuero castrense cuando existe concurso de personas y media concierto: la idea que subyace a esa decisión legislativa es evitar la continencia de la causa y, con ello, evitar juicios parciales, que no tomen en cuenta el universo fáctico, sin perjuicio de evitar la contradicción de resoluciones. Pues bien, esa idea, plenamente constitucional, se rompe sin causa justificada, en casos de concurso real de delitos y de duplicidad de tipificación. El primer supuesto es uno típico de conexidad, cuyo fundamento para alterar las reglas de competencia es similar al anterior; mientras que el segundo hace mención a un injusto que no es jurisdicción castrense, no es un delito especial propio, de suerte que, por ello mismo, la intervención de la jurisdicción ordinaria se impone.


III. CONCLUSIONES.

1. Desde el aspecto propiamente de procedimiento, más allá de la configuración orgánica del orden jurisdiccional castrense, es de rigor potenciar la lógica acusatoria y contradictoria del proceso penal militar, pues nada justifica apartarlo del Programa Procesal Penal de la Constitución (asunción de la fase investigatoria por el Ministerio Público, estructuración de la fase del juicio oral como la principal y necesaria del sistema de enjuiciamiento penal, y regulación de la actividad probatoria bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, etc.).

2. En clave orgánica, resulta necesario instituir un modelo de justicia normalizada, integrada por jueces independientes que por su estatuto estén en condiciones de aplicar objetivamente la ley, sin el riesgo de una manipulación del Gobierno, de la cúpula castrense y de la propia jerarquía judicial.

3. Desde la perspectiva central del ámbito de conocimiento de la jurisdicción castrense, resulta imprescindible que el delito militar, delito de función o delito estrictamente castrense, sea el resultado, como postula GIMENO, de la concurrencia simultánea de tres criterios que integran el tipo objetivo del injusto militar. El primer criterio es por razón de la materia: los delitos militares deben afectar bienes jurídicos castrenses y ser expresión de vulneración de los deberes especiales asignados por la ley a la institución militar (objeto de la acción). El segundo criterio es por razón de la situación funcional del agente: los delitos deben perpetrarse en acto de servicio (circunstancias externas del hecho). El tercer criterio es por razón de la persona: el agente delictivo debe ser militar en actividad (círculo de autores).

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