ADVERTENCIA

CADA ENTRADA INICIA CON EL TÍTULO DEL TEXTO Y EL NOMBRE DEL AUTOR.

miércoles, 29 de febrero de 2012

INDEMNIZANDO LA PROBABILIDAD: ACERCA DE LA LLAMADA PÉRDIDA DE LA CHANCE O PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD

INDEMNIZANDO LA PROBABILIDAD: ACERCA DE LA LLAMADA PÉRDIDA DE LA CHANCE O PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD

Felipe OSTERLING PARODI *
Alfonso REBAZA GONZÁLEZ **
---------------------------------------------------------------
* Doctor en Derecho y Abogado en ejercicio. Socio Principal del Estudio Osterling, Profesor Principal de Obligaciones en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Fue Presidente de la Comisión que tuvo a su cargo el Estudio y Revisión del Código Civil de 1936, que dio origen al Código Civil de 1984. En tal condición, fue ponente del Libro VI sobre Obligaciones. Ha sido Decano de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ministro de Estado en la cartera de Justicia. Senador y Presidente del Senado y del Congreso de la República y Decano del Colegio de Abogados de Lima. Miembro de Número de la Academia Peruana de Derecho.
** Asistente del Estudio Osterling.

SUMARIO: 1. Generalidades. Marco conceptual.- 1.1. Daño actual.- 1.2. Daño futuro.- 2. Naturaleza jurídica. La pérdida de la chance como daño emergente.- 3. Diferencias con el lucro cesante.- 4. Criterios de cuantificación del monto indemnizatorio y causalidad.- 5. Conclusiones.


1. GENERALIDADES. MARCO CONCEPTUAL
El nacimiento de la responsabilidad civil tiene como uno de sus presupuestos esenciales que se haya infringido un daño al agraviado. Pero no cualquier daño, sino un daño cierto -tanto en lo referente al interés que afecta, como al hecho que lo produce- y no un daño meramente eventual o hipotético. Esto implica que para que el daño sea indemnizable, debe necesariamente existir certidumbre en cuanto a la existencia misma del agravio, ya sea presente o futuro, aunque su monto no pueda ser determinado con precisión al momento de la expedición de la sentencia.

Ahora bien, sin perjuicio del carácter esencial de este requisito, es preciso señalar que el daño, entendido como consecuencia de una conducta antijurídica, es siempre posterior en el tiempo al hecho que lo produce. No obstante, el daño es susceptible de presentarse de distintas maneras y en diferentes circunstancias, sin que por ello deje de ser cierto e indemnizable. En este sentido, tomando como punto de referencia el momento en que el órgano jurisdiccional dicte sentencia, lo cual evidentemente ocurre con posterioridad a la verificación del evento dañoso, es posible identificar, entre otros, distintos tipos de daños, conforme describimos a continuación(1).


---------------------------------
(1) Ver: CAZEAUX, Pedro. Daño Actual. Daño Futuro. Daño Eventual o Hipotético. Pérdida de Chance. En: Temas de Responsabilidad Civil en Honor al Dr. Augusto M. Morello. La Plata: Librería Editora Platense S.R.L., 1981, págs. 17-24; ZANNONI, Eduardo. El Daño en la Responsabilidad Civil. Buenos Aires: Astrea, 1982, págs. 41-47; COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén. Manual de Obligaciones. Buenos Aires: Astrea, 1997, pág. 153.



1.1 . Daño Actual.- Aquel que emana de un hecho ya acontecido y que ha producido todas sus consecuencias al momento de reclamarse la indemnización.

En este supuesto, se entiende que el daño ya se ha producido y que, por tanto, existe en el acto, en el instante en que nace la responsabilidad (2).


-----------------------------------------
(2) DE CUPIS, Adriano. El Daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Traducción de la Segunda Edición Italiana. Barcelona: BOSCH, 1975, pág. 320.


1.2 . Daño Futuro.- Cuando resulta de un hecho ya ocurrido, cuyos efectos nocivos no han desarrollado aún todas sus consecuencias, pero que se espera que de acuerdo al curso ordinario de los acontecimientos lo hagan.

En este caso, las consecuencias futuras del evento dañoso son indemnizables siempre que exista la certidumbre o alta probabilidad de que éstas ocurran.

Este tipo de daño se contrapone al daño hipotético o eventual, referido a la situación en que al momento de reclamarse la indemnización, aún no se ha producido el evento dañoso y lo único que existe es una posibilidad de que éste acontezca, en cuyo caso no se tiene derecho a reclamar indemnización alguna. De este modo, cuando la consecuencia del hecho que se alega no es necesariamente dañosa, sino contingente o puramente temida, entonces el daño es incierto.

La distinción entre daño actual y daño futuro puede quedar mejor definida mediante el ejemplo de un conductor de taxi que es chocado por otro automóvil. En el ejemplo propuesto, el órgano jurisdiccional apreciará al momento de dictar la sentencia que son daños actuales los costos de reparación del automóvil, las ganancias dejadas de percibir por la imposibilidad del taxista de continuar con su trabajo, los gastos de curación de las lesiones del chofer, etc. Los daños futuros, en cambio, serán aquellas ganancias que, con posterioridad al fallo judicial, el taxista hubiese obtenido de manera previsible de no haberse producido el choque (3).

------------------------------------------
(3) Sobre la distinción entre daño actual y daño futuro resulta gráfico el ejemplo de la explotación de una mina que había causado un hundimiento del terreno adyacente; se habían producido, además, algunas grietas en las paredes de una casa contigua. El propietario no sólo reclamaba la reparación del daño actual que sufría, sino que pedía además una indemnización suficiente para permitirle reconstruir enteramente su casa, arguyendo que, en el futuro, el hundimiento se acentuaría y haría necesaria una reconstrucción total de la vivienda. Habiendo sido verificada la realidad de los argumentos del demandante, la solicitud de reparación del perjuicio futuro y cierto fue acogida. Citado en: MAZEAUD, Henri y Léon, y TUNC, André. Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil, Delictual y Contractual. Tomo I, Volumen 1. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1957, pág. 306. Nota al pie 6 bis.


Como se puede advertir, la clasificación de los daños en actuales y futuros no necesariamente coincide con el daño emergente y el lucro cesante. En efecto, “el daño, sea como daño emergente o como lucro cesante, puede ser actual y futuro. El momento que se considera para la distinción es el del fallo. El juez al dictar sentencia y condenar al autor del acto ilícito a las reparaciones consiguientes, puede encontrar que el daño positivo se ha consumado ya totalmente o sólo en parte. El daño futuro es aquél que no se ha producido, pero que aparece como previsible prolongación de un daño actual, según las circunstancias del caso y las experiencias de la vida, y el juez debe asimismo considerarlo al dictar sentencia y fijar el resarcimiento”.(4)

------------------------------
(4) Sentencia de la Cámara Nacional Civil argentina, Sala F, caso “Gagliano c/ Ferrocarriles Argentinos”. Citado en: CAZEAUX, Pedro. Op. Cit., págs. 19-20.


En el caso del lucro cesante, “puede suceder que en el momento en que se juzga el daño, la atribución del bien se habría ya verificado de no haber concurrido el hecho dañoso, por lo que, he aquí, y ahora, que la situación de perjuicio se exterioriza sensiblemente y el daño puede considerarse como presente, actual. Valga decir, el acontecimiento que ha impedido el incremento patrimonial se ha realizado en el intervalo que existe entre el hecho dañoso y el juicio, por lo que, en el momento del juicio, el daño por lucro cesante, es actual, presente. Pero puede también suceder que, en el momento del juicio, aún no se haya producido, por lo que la situación perjudicial no ha devenido apreciable, sensible, y en consecuencia no se está en presencia de un daño actual, sino futuro, y por ello, el juicio recae sobre un daño que es futuro, considerado en relación con el juicio mismo”(5).
-------------------------------------
(5) DE CUPIS, Adriano. Op. Cit., págs. 320 y 321.



Queda claro, entonces, “que el daño por lucro cesante, que siempre tiene la condición de futuro respecto al momento en que se ha producido (...) puede ser presente o futuro relacionado con el instante en que se produce el juicio” (6).

--------------------------
(6) Ibid., pág. 321.


De otro lado, se ha señalado que la distinción entre daño presente y daño futuro también resulta aplicable al daño emergente. En este caso, es usual que el daño emergente sea presente (actual) respecto al momento en que se aprecia. No obstante, “puede suceder que el interés, objeto del daño, integre una expectativa jurídica de atribución a una persona en el momento en que se causa el daño, sin que tal daño (es decir, la lesión de aquel interés) tenga lugar ni en el instante en que se produjo ni en el del juicio, por lo que se tendrá un daño emergente futuro”(7).

--------------------------------
(7) Ibidem.

Ello determina que al analizar el daño actual y el daño futuro de manera conjunta nos encontremos ante cuatro categorías de daños, a saber: el daño emergente actual, el daño emergente futuro, el lucro cesante actual y el lucro cesante futuro. Una de las categorías mencionadas corresponde a la pérdida de la chance.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe perderse de vista –reiteramos- que cualquiera sea la variante de daño ante la que nos encontremos, éste debe ser cierto a efectos de que resulte pasible de indemnización.

Habiéndose delimitado el marco teórico-conceptual, nos encontramos en condiciones de abocarnos al estudio de la pérdida de la chance.


2. NATURALEZA JURÍDICA. LA PÉRDIDA DE LA CHANCE COMO DAÑO EMERGENTE

La pérdida de oportunidad, o pérdida de la chance como se le denomina en la doctrina comparada, intenta reparar el agravio que se produce cuando el acto dañino ha frustrado la posibilidad –todavía no era una certidumbre- de obtener una cierta ventaja patrimonial o de evitar una pérdida (8). Ello determina que se haya privado al sujeto agraviado de ejercer las posibilidades que tenía de obtener un beneficio patrimonial o de evitar un menoscabo que, aunque futuro, no por ello puede desestimarse su obtención.

-------------------------------
(8) PEIRANO, Jorge. Responsabilidad Extracontractual. Tercera Edición. Bogotá: Temis, 1981, pág. 364.

La pérdida de la chance, entonces, podría ser calificada como un daño emergente actual o presente; siendo daño emergente en la medida que se ha privado al sujeto agraviado de una expectativa que ya se había incorporado a su patrimonio. El carácter presente de este daño viene dado por la pérdida de la oportunidad generada, la cual se produjo con anterioridad a la expedición de la sentencia. En este sentido, la pérdida de la chance no puede ser un daño futuro, pues lo que se pretende indemnizar no son las ganancias que se habría obtenido de haberse verificado la probabilidad, sino la privación de la chance misma.

Los Mazeaud y Tunc (9) citan el ejemplo clásico en que un transportista encargado de conducir un caballo de carrera al hipódromo, a consecuencia de su tardanza, no logra que el caballo llegue a tiempo para la salida de la carrera; el propietario del animal pierde así la probabilidad de ganar el premio. Nadie sabe y nadie sabrá jamás si, de haber concursado, el caballo hubiese ganado el premio, de ahí que no se pretenda indemnizar por este concepto. Sin embargo, no deja de ser cierto que el caballo tenía la probabilidad de ganar, y esa es la probabilidad que se ha perdido a causa del transportista. A criterio de los autores citados, dicha probabilidad, en el momento de la carrera, tenía cierto valor, el cual, aun cuando sea difícil de cuantificar, no deja de ser menos discutible, habida cuenta que nos encontramos ante un daño cierto, en el sentido que se ha atentado contra una oportunidad existente en la esfera jurídica del agraviado. El propietario del caballo no ha perdido directamente el premio; ha perdido la chance o la oportunidad de participar en la carrera y ganarla.

-----------------------------------
(9) MAZEAUD, Henri y Léon, y TUNC, André. Op. Cit., págs. 308 y ss. ; ALTERINI, Atilio et. al. Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1993, pág. 260.


Este ejemplo puede ser comparado con la hipótesis en que un editor incumple por negligencia con imprimir un artículo que, por lo novedoso de su contenido, tenía probabilidades de obtener un premio literario. O con el caso en que un abogado por negligencia deja transcurrir el plazo de apelación, haciendo perder a su cliente la probabilidad de ganar el juicio.

De los ejemplos citados se extrae como característica fundamental en materia de chance, que quede en ignorancia total el resultado que ésta habría tenido de no haberse frustrado su realización.

En efecto, nos encontramos ante un concepto indemnizatorio en el cual se advierte que coexisten un elemento de certeza y un elemento de incertidumbre. Certeza, en el sentido que, de no mediar el evento dañoso, el damnificado habría conservado la oportunidad de obtener una ganancia o de evitar una pérdida patrimonial. Pero además, se presenta la incertidumbre de si, manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la chance, la ganancia se habría en realidad obtenido, o la pérdida se habría evitado (10).

-----------------------------------------
(10) ZANNONI, Eduardo. Op. Cit., págs. 50 y 51.
Sobre el concepto de la pérdida de la chance, cabe citar la Sentencia CNCom argentina, Sala B, 7/2/89, “Muraro, Heriberto c/Eudeba SEM” LL, 1989-D-288, en cuanto establece que:

“Por daño debe entenderse el menoscabo a todo interés –y no sólo a un interés legítimo o derecho subjetivo- que integra la esfera del actuar lícito de una persona, a consecuencia del cual ella sufre la privación de un bien procurado a través de un actuar; la chance es la posibilidad de un beneficio probable futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto, conlleva daño, aun cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de ese daño.
La indemnización por pérdida de la chance no se identifica con la utilidad dejada de percibir, sino que lo resarcible es la chance misma, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda nunca identificarse con el eventual beneficio perdido.
En el terreno de las chances, queda patentizado que para ser daño jurídico no es necesaria la vulneración de un derecho subjetivo, sino de la mera esperanza probable de un beneficio o lucro, esperanza que de por sí no significa un derecho a reclamar algo a alguien, puesto que aún no se ha concretado una facultad de obrar de esta manera, sino tan solo la frustración de la posibilidad de lograr consolidar la adquisición de un bien jurídicamente protegido.
La chance configura un daño actual -no hipotético-, resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por el responsable, y puede ser valorada en sí misma aun prescindiendo del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad”.
De otro lado, mediante Sentencia CNFedCivCom, Sala III, 11/3/92, “Alanes Johannessen, Héctor y otra c/Empresa Ferrocarriles Argentinos”, LL, 1992-D-524, se estableció que “cuando se reclama indemnización por el fallecimiento de un menor de diecisiete años, único hijo, que había cursado estudios y que contribuía al sostenimiento del hogar, se pretende resarcir la pérdida de una chance u oportunidad, que si bien implica un juicio sobre el futuro, no constituye una mera conjetura, ya que se sustenta de modo suficiente en lo que la experiencia de vida indica al juez que suele suceder, brindando más adelante, probablemente, a sus progenitores no sólo ayuda patrimonial, sino asistencia en las restantes necesidades que trae aparejada la ancianidad”. En: GHERSI, Carlos Alberto. Teoría General de la Reparación de Daños. Buenos Aires: Astrea, 1997, págs. 400-402.




Se trata de una situación en que se ha producido un comportamiento antijurídico que ha interferido en el curso normal de los acontecimientos, de manera que no puede saberse si el afectado por dicho comportamiento antijurídico habría o no obtenido cierta ganancia o evitado cierta pérdida. Dicho en otros términos, “para un determinado sujeto había probabilidades a favor y probabilidades en contra de obtener o no una cierta ventaja patrimonial, pero un hecho cometido por un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas probabilidades” (11) (resaltado agregado). La dificultad en la identificación de este tipo de daños proviene de que, en este supuesto, no resulta posible ya esperar para determinar si el perjuicio existirá o no existirá; la realización del perjuicio no depende ya de acontecimientos futuros e inciertos. La situación es definitiva. Nada la podrá modificar, lo cual determina que, por su culpa, el demandado haya detenido el desarrollo de una serie de hechos potencialmente capaces de ser fuente de ganancias o de pérdidas, pero cuyo resultado jamás se conocerá (12).

-------------------------------------------
(11) CAZEAUX, Pedro. Op. Cit., págs. 23 y 24.
(12) MAZEAUD, Henri y Léon, y TUNC, André. Op. Cit., pág. 307.


Hasta donde han alcanzado nuestras pesquisas, la jurisprudencia nacional no ha tenido en cuenta el concepto de pérdida de la chance para resolver las controversias derivadas de la indemnización de daños y perjuicios. No obstante, este concepto ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia francesa, razón por la cual hemos considerado pertinente comentar algunas de las sentencias más importantes emitidas por la Corte de Casación francesa sobre el particular (13):

-----------------------------------------
(13) Fuente: http:// www.courdecassation.fr. Traducción libre.


- Mediante Sentencia Casatoria de fecha 19 de marzo de 1997, la Corte de Casación francesa estableció que “de acuerdo a ley, las Asociaciones Deportivas se encuentran en la obligación de informar a sus adherentes de la necesidad de contar con un contrato de seguro contra accidentes personales a fin de brindar cobertura en caso de daños corporales. Para estos efectos, deben tener a disposición de sus miembros las fórmulas de garantía susceptibles de reparar los atentados a la integridad física de los deportistas”.

Habiéndose producido un perjuicio a un deportista miembro de la Asociación Deportiva demandada, el cual no se encontraba asegurado debido al incumplimiento de esa Asociación de las obligaciones para con sus integrantes, la Corte consideró “que dicho incumplimiento generó en el deportista demandante una pérdida de la chance de contar con un seguro contra accidentes personales, cuando se verificó el accidente que generó el daño”, condenándose a la Asociación Deportiva a indemnizar el daño infringido por este concepto.

- De otro lado, nos encontramos con el caso en que un agente general de seguros había retenido de manera indebida durante seis meses los documentos necesarios para la formalización de un contrato de seguro de un grupo de trabajadores, lo cual determinó que deviniera imposible la conclusión de dicho contrato. El referido agente general, además, no cumplió con comunicar este hecho a los asegurados.

Verificado el siniestro, los trabajadores no pudieron acceder al beneficio de la póliza de seguro que creyeron haber contratado, por lo que demandaron al agente de seguros el resarcimiento de los perjuicios causados por un monto exactamente igual al que habrían obtenido si el contrato hubiera sido concluido. Mediante Sentencia Casatoria del 19 de junio de 1996, la Corte francesa resolvió condenar al pago de indemnización por daños y perjuicios al agente general de seguros, pues, como resultado de su falta, los trabajadores habían sufrido una pérdida de la chance de contar con una póliza de seguro que los respaldara en caso de sufrir accidentes.

- El caso más complejo quizás se encuentre en la pérdida de la chance infringida a una pareja de esposos que engendraron un hijo que padecía de Trisoma 21, por parte de la institución hospitalaria que, encargada de monitorear el embarazo de la cónyuge, no cumplió con prevenir la posibilidad de la ocurrencia de este hecho en la etapa prenatal. De acuerdo con los fundamentos de la Corte de Casación emitidos mediante Sentencia N° 485 del 28 de noviembre de 2001, “el médico tenía la obligación de aconsejar a la paciente embarazada que practicara al feto un examen cromosómico o una amniocentesis a efectos de despistar la posibilidad de que el feto nazca con aberraciones cromosómicas, sobre todo, teniendo en cuenta que se trataba de una ‘paciente de alto riesgo’, dado que presentaba antecedentes familiares de anomalía en la estructura cromosómica y que, además, había presentado dificultades en el curso de los dos embarazos precedentes, pues el primer hijo nació afectado de Trisoma 21 y el segundo embarazo estuvo a punto de ser interrumpido”.

Sobre la base de esa consideración, la Corte determinó que “el hecho de que el médico de la clínica no haya propuesto a su paciente un test que permita el despistaje del Trisoma 21 ha privado a la pareja de esposos demandantes de la posibilidad de recurrir a una interrupción terapéutica del embarazo, sin haber indagado previamente si la pareja de esposos habría renunciado por adelantado a practicar la referida interrupción del embarazo” (resaltado agregado). De este modo, “se ha privado a la pareja de una información que les hubiera brindado la oportunidad, ya sea de recurrir a la interrupción voluntaria del embarazo, o de prepararse para el recibimiento de un segundo hijo con deficiencias mentales”.

Nos encontramos ante un supuesto de pérdida de la chance consistente, no en la probabilidad de obtener una ganancia futura, sino de evitar un agravio. En el caso descrito, la falta del médico sustrajo a la pareja de esposos la oportunidad de ejercer la opción de interrumpir el embarazo por motivos terapéuticos, lo cual muy probablemente les habría evitado una desventaja. Quizás no sea posible determinar si, conscientes de la enfermedad, la pareja hubiese decidido tener al niño; o si, por el contrario, hubiese optado por la interrupción del embarazo; lo cierto es que en la etapa prenatal existía una chance de hacerlo. Esta oportunidad, como señala la sentencia, le fue arrebatada a los demandantes. En consecuencia, el centro hospitalario fue obligado a indemnizar la pérdida de la chance irrogada (14).

-------------------------------
(14)A efectos de distinguir con mayor claridad el concepto de pérdida de la chance en el ejemplo referido, es preciso mencionar que, en un caso semejante al descrito, Lionel, un menor nacido con Trisoma 21, interpuso demanda indemnizatoria contra la institución hospitalaria que en la etapa prenatal omitió informar a su madre de los resultados de un dosaje de Beta HCG. Este hecho lo habría privado de la oportunidad de mantener un desarrollo adecuado, acceder a una escuela para niños normales, y a una formación educativa al mismo nivel que las demás personas. En el caso descrito, mediante Sentencia N° 486 del 28 de noviembre de 2001, la Corte de Casación francesa consideró que el perjuicio causado al menor no está representado por una pérdida de chance, sino que es consecuencia propia de su invalidez y de los efectos que de ella se derivan, condenándose a la indemnización por el daño personal infringido.

La cuestión fundamental a determinar radica en establecer si la chance posee o no, independientemente de todo hecho futuro, un valor en sí misma. A criterio de Peirano Facio (15), la respuesta a esta interrogante debe ser afirmativa, pues basta tener en cuenta situaciones como la especulación sobre billetes de lotería o sobre cualesquiera derechos aleatorios para comprender que la chance posee un valor en sí misma.

---------------------------------
(15) PEIRANO, Jorge. Op. Cit., págs. 364 y 365.


En efecto, el buen sentido nos indica que una vez generada la chance de acceder a determinado beneficio patrimonial, dicha chance se incorpora como un activo del patrimonio del sujeto. Este activo sin duda tiene un valor, en cuanto es potencialmente susceptible de generar un beneficio futuro; de ahí que su destrucción por un hecho de tercero genere la obligación de indemnizar.

Este concepto podría ser válidamente aplicado al supuesto de un estudiante que postula al examen de admisión de una universidad, instituto superior o de algún instituto de las fuerzas armadas.

En los ejemplos descritos, la frustración de las probabilidades de éxito no debe indemnizarse como si fueran los beneficios mismos, sino de acuerdo al valor que se asigne a las expectativas creadas. Estas oportunidades también son parte del patrimonio de la persona, son bienes existentes, verificables, protegidos por el ordenamiento jurídico y, por ende, cuantificables e indemnizables.

Finalmente, Cazeaux (16) nos cita el caso de un comprador habitual de un billete específico de lotería, que desde tiempo atrás venía adquiriendo el número 20.078 puntualmente. Ocurrió que por error de la Administración de la Lotería, dicho número no fue enviado para un determinado sorteo en que resultó premiado con dos millones de pesos. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires resolvió este caso por mayoría de votos en el sentido de que “no cabe responsabilidad de la Dirección de la Lotería, por que incurriese en un error, que impidió adquirir el billete a quien lo compraba regularmente desde muchos meses atrás, dado que la chance de éste estaba sujeta a diversas contingencias susceptibles de frustrarla (revocabilidad de la concesión, extravío en la remisión del billete, etc.), por lo que dicha chance no constituía una probabilidad suficiente, sino una posibilidad muy vaga y general y puramente eventual e hipotética”. Los votos minoritarios de la Sala, en cambio, se inclinaron en el sentido de que la Dirección de Lotería debía indemnizar al comprador habitual del billete que no pudo adquirirlo para el sorteo en que resultó premiado, porque aquélla dejó de remitirlo al agente vendedor, como consecuencia previsible de un error culposo, y no cabe descartarlo por hipotéticos eventos posteriores susceptibles de interferir en el curso normal de las cosas.

----------------------------------
(16) CAZEAUX, Pedro. Op. Cit. Pág. 25. Ver también sobre este mismo ejemplo: ZANNONI, Eduardo. Op. Cit., págs. 53-55.


A nuestro criterio, la opinión mayoritaria de la Sala es acertada en cuanto establece que no nos encontramos ante un supuesto de pérdida de la chance pues en el caso bajo análisis, la oportunidad de ganar el premio por parte del adquirente habitual del boleto jamás llegó a generarse realmente. En efecto, si bien la pérdida de la chance trata de indemnizar la frustración de la oportunidad de haber obtenido un beneficio o evitado una pérdida, es preciso verificar con anterioridad que dicha oportunidad realmente se haya generado en la esfera jurídica del agraviado. Dicho en otros términos, para que se configure el daño debe existir un bien jurídico –una oportunidad real- susceptible de ser afectado, que en este caso está representada por la chance que se incorpora al patrimonio del perjudicado.

Ello no ocurre en el supuesto descrito, pues no habiendo logrado adquirir el boleto de lotería, mal podríamos colegir que se ha generado una chance susceptible de ser perjudicada en cabeza del adquirente habitual del boleto. En efecto, para que pueda existir perjuicio la chance debe ser real, verificada de manera concreta en la esfera del agraviado; de otro modo, nos encontraríamos indemnizando caprichos y sueños de ganancias calificadas de manera subjetiva por el agraviado que difícilmente se habrían concretado en la realidad.

En este sentido, no debe perderse de vista que la determinación de lo probable es de por sí compleja; de ahí que el solo hecho de considerar la posibilidad de indemnizar eventos anteriores al nacimiento de dicha probabilidad -en el caso bajo comentario representado por los hechos que impidieron la adquisición del boleto- nos introduce en el peligroso terreno del azar y de la ficción, del cual damos por descontado que saldríamos mal librados (17).

------------------------------------------------
(17) Aunque con argumentos distintos a los nuestros, Cazeaux también considera que el caso descrito no configura un supuesto de pérdida de la chance, pues, desde su punto de vista, se trata de un supuesto en que no se permitió participar a alguien en un sorteo en que habría resultado necesariamente vencedor, ya que el número que normalmente escogía fue premiado. Ello determina que, a diferencia de los supuestos de pérdida de la chance en que el resultado queda en la ignorancia total, en este caso nos encontramos ante una pérdida cierta. En este sentido, el adquirente habitual del billete no habría perdido una oportunidad, sino que lisa y llanamente había perdido un beneficio incuestionablemente cierto. Ello genera la obligación de la Administración de la Lotería de indemnizar el perjuicio irrogado. Asimismo, tratándose de una ganancia de cuya verificación no cabía duda, el autor citado considera que no resulta lógico rechazar un daño cierto en base a argumentos que no pasan de una mera suposición. Ver: CAZEAUX, Pedro. Op. Cit., pág. 26.



3. DIFERENCIAS CON EL LUCRO CESANTE

A primera vista, la pérdida de la chance parecería ser una variante de lucro cesante; sin embargo, las diferencias entre estos dos conceptos se encuentran bastante definidas. En efecto, mientras que el lucro cesante busca indemnizar las ganancias que muy probablemente se habrían percibido de no haberse verificado el acto dañoso, la pérdida de la chance va un poco más atrás, tratando de proteger las oportunidades de obtener ganancias futuras que se generaron en la esfera del agraviado. El lucro cesante indemniza la pérdida de los beneficios que de manera ordinaria se habrían obtenido. La pérdida de la chance, en cambio, indemniza la probabilidad misma: la oportunidad altamente verificable que conlleva la opción de obtener beneficios.

Este criterio es compartido por Adriano de Cupis (18), para quien el concepto indemnizatorio bajo análisis no configura un lucro cesante sino un daño emergente. En este sentido, comentando el ejemplo del caballo que no pudo intervenir en la carrera por culpa del transportista, el autor citado señala que “la victoria es absolutamente incierta, pero la posibilidad de alcanzarla, que es lo que el acreedor ha tratado de asegurarse, ciertamente existe, tal vez en proporciones mínimas, en el momento en que se produce el hecho por efecto del que queda excluido, por lo que se está en presencia no ya de un daño por lucro cesante en razón del triunfo impedido de alcanzar, sino de un daño emergente a consecuencia de la actual posibilidad frustrada de lograr la victoria”.

---------------------------------------------
(18) DE CUPIS, Adriano. Op. Cit., págs. 318 y 319.

De esta manera, se transforma el perjuicio del cual el resultado es incierto, en un perjuicio cierto, que deviene un elemento del patrimonio. La chance o probabilidad (vale decir efectiva y congrua posibilidad de conseguir un cierto bien) se convierte en un bien patrimonial (19). Bajo este razonamiento, una diferencia fundamental entre estas dos instituciones radica en que “no se puede exigir al perjudicado que demuestre la certeza absoluta de que las ganancias esperadas se habrían realizado en caso de no verificación del hecho dañoso, y que tampoco es suficiente un interés inseguro o incierto. Entre un extremo y otro cabe una graduación que habrá de hacerse, en cada caso, con criterio equitativo, distinguiendo la mera ‘posibilidad’ de la ‘probabilidad’, y teniendo en cuenta que tal vez en algún caso sea indemnizable la mera ‘posibilidad’ si bien en menor cantidad que la ‘probabilidad’ base de los lucros cesantes propiamente dichos” (20).

-----------------------------------------
(19) ALPA, Guido. Responsabilidad Civil y Daño. Lima: Gaceta Jurídica, 2001, pág. 235.
(20) SANTOS BRIZ, Jaime. Derecho de Daños. Madrid: Revista de Derecho Privado, 1963, pág. 241.


De este modo, el análisis de la pérdida de la chance deberá tener siempre en cuenta que se trata de una indemnización de la chance misma que el juez deberá apreciar en concreto, y no de la ganancia o pérdida que era objeto de ella. En otros términos, el daño se refiere a la chance actual y no a una ganancia futura que en este caso no llega a existir más que en el plano de lo hipotético (21).

--------------------------------------
(21) ORGAZ, Alfredo. El Daño Resarcible. Buenos Aires: Depalma, 1967, pág. 71.
Ahora bien, la diferencia anotada no es baladí, pues el hecho de que la pérdida de la chance indemnice la frustración de la probabilidad de obtener beneficios y no la pérdida de los beneficios mismos, determina que, al momento de cuantificar, el órgano jurisdiccional tenga que efectuar una reducción sustancial del monto indemnizatorio respecto de las ganancias que se habrían obtenido. Esto implica que si ante un lucro cesante las ganancias dejadas de obtener fueran como 100, en la pérdida de la chance el monto indemnizatorio deberá ser inferior de acuerdo al criterio del juez.

En consecuencia, la diferencia entre el lucro cesante y la pérdida de la chance no es solamente conceptual, sino que ella influirá necesariamente en la cuantificación del monto que el órgano jurisdiccional otorgue como indemnización.

De otro lado, se puede señalar que el lucro cesante indemniza no la pérdida de una mera expectativa o probabilidad de beneficios económicos futuros, sino el daño que supone privar al patrimonio damnificado de la obtención de lucros a los cuales su titular tenía derecho al tiempo en que acaece el evento dañoso. En la pérdida de la chance, en cambio, el sujeto no tenía aún la certeza de estar en la situación jurídica idónea para lograr beneficios o ganancias que esperaba obtener en el futuro, esperanza que el evento dañoso frustra definitivamente (22).

------------------------------------------------
(22) ZANNONI, Eduardo. Op. Cit., pág. 48.



La frecuente confusión entre la pérdida de la chance y el lucro cesante no ha sido ajena a nuestros tribunales. Así, por ejemplo, en la demanda de indemnización de daños y perjuicios por inejecución de obligaciones por culpa inexcusable, interpuesta por el Instituto Nacional de Bienestar Familiar-INABIF, entidad dedicada a la distribución de víveres con fines humanitarios, contra uno de sus empleados, la demandante solicitó ser indemnizada por concepto de “lucro cesante, ascendente a S/. 41,952.66, que comprende la frustración en el logro de las metas y objetos de la Institución (INABIF)”. Dicha frustración habría consistido en la imposibilidad de satisfacer la demanda de víveres en que –abusando de sus funciones- el empleado demandado colocó a la referida institución.

Como se puede advertir, el concepto por el cual la entidad demandante reclama indemnización dista de ser un lucro cesante. Por el contrario, un criterio razonable nos indica que lejos de referirse a las ganancias dejadas de percibir como consecuencia de la inejecución de las obligaciones a cargo del demandado, la institución recurrente solicitaba que se le indemnice por la frustración de la oportunidad de cumplir con su objeto social. Pareciera, entonces, que nos encontramos ante un supuesto de pérdida de la chance. No obstante, mediante Sentencia de fecha 10 de diciembre de 1999, la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima (23) resolvió declarar infundada la demanda en el extremo que se pretende indemnización por lucro cesante.

---------------------------------------
(23) Fuente: http:// www.jurisprudenciacivil.com/resol.2/2341-99.html.


El motivo que llevo a la Sala a declarar infundada la demanda fue la calificación errónea –efectuada por la propia demandante- del concepto indemnizatorio por el cual reclamaba, al considerar como lucro cesante a aquello que en verdad era una pérdida de la chance. No obstante, cabe señalar que el error de la institución demandante no eximía al órgano jurisdiccional de su deber de ordenar la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por concepto de pérdida de la chance, en aplicación del principio iura novit curia (24).

----------------------------------------------------
(24) Código Civil. “Artículo VII.- Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda”.
Código Procesal Civil. “Artículo VII.- El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede irse más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos a los alegados por las partes”.


Para estos efectos, debe descartarse la posibilidad de que al ordenar la reparación de la pérdida de la chance sufrida, sin que haya sido alegada por los agraviados, el órgano jurisdiccional estaría transgrediendo el principio iura novit curia para subrogarse en la defensa de una de las partes.

Nada más lejano de la verdad, pues la desestimación del lucro cesante para acogernos a la pérdida de la chance no es sino un impecable ejercicio de la obligación del juez de aplicar la norma correcta aun cuando ésta no haya sido invocada. En efecto, lo que ocurre en la resolución comentada es que el agraviado ha calificado la indemnización solicitada como un lucro cesante, institución jurídica que no le corresponde; de ahí que, en aplicación del referido principio, el órgano jurisdiccional tenía el deber de invocar la institución jurídica correcta que, en este caso, estaba representada por una variante del daño emergente, cual es la pérdida de la chance.

Finalmente, cabe señalar que en el supuesto de que el agraviado hubiese reclamado por concepto de lucro cesante la inclusión de la pérdida de la chance, ello no implica que la resolución del órgano jurisdiccional que eventualmente se emita sea ultra petita, habida cuenta que lo que el demandante solicita es la indemnización por un daño, a lo cual el órgano jurisdiccional debe fijar un monto de acuerdo a lo probado y a su criterio discrecional. Recordemos que la indemnización que se otorga por responsabilidad civil es in solutio, es decir, tiene finalidad reparadora, buscando volver las cosas a su estado anterior o, en el peor de los supuestos, tratando de aminorar el sufrimiento de la víctima. En este sentido, se debe tener presente que, independientemente de la calificación que el agraviado asigne al daño, el petitorio de una demanda indemnizatoria es siempre general, solicitándose -de manera amplia- que se indemnice el perjuicio irrogado. La calificación del daño, entonces, es independiente y no afecta su certeza ni su carácter indemnizable. Pensar de manera distinta implicaría considerar dicha indemnización como un concepto in obligatione, asemejándolo a una deuda previa que el agresor pudiera haber tenido frente al agraviado, lo cual sin duda desdice de la finalidad indemnizatoria de la suma que pudiera asignarse como reparación.


4. CRITERIOS DE CUANTIFICACIÓN DEL MONTO INDEMNIZATORIO Y CAUSALIDAD

Aunque podría parecer evidente, es preciso señalar que la cuantificación del monto indemnizatorio tiene como requisito previo la comprobación de que se ha generado una oportunidad cierta, verificable y frustrada en la esfera del agraviado. Sólo una vez verificado el daño podemos pasar a evaluar su cuantía.

Para estos efectos, debe tenerse en cuenta que la complejidad de la evaluación de la institución bajo análisis radica en su carácter variable, susceptible de aumentar o de disminuir a partir del momento en que se ha afectado a la víctima, habida cuenta que las probabilidades de obtener beneficios o evitar pérdidas pueden ser más cercanas o lejanas atendiendo al punto de vista desde el cuál son analizadas y a las circunstancias existentes al momento de su valuación. No obstante, es posible adoptar como criterio general que la reparación de una pérdida de chance deberá ser cuantificada de acuerdo al valor de la oportunidad que ha sido frustrada, no pudiendo ser igualada a la ventaja que habría procurado la chance perdida si ésta se hubiese verificado (25). En este sentido, Bustamante Alsina (26) sostiene que “la indemnización deberá ser de la chance misma, y no de la ganancia, por lo que aquélla deberá ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de posibilidad de convertirse en cierta; el valor de la frustración estará dado por el grado de probabilidad”.

----------------------------------------
(25) Casación emitida por la Corte de Casación Francesa el 9 de abril de 2002, expediente N° 00-13.314. Ver también: CAZEAUX, Pedro. Op. Cit., pág. 24 y DE CUPIS, Adriano. Op. Cit., pág. 319.
(26) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1993, pág. 176.


Bajo este razonamiento, la cuantía del resarcimiento estaría dada por la comparación entre las probabilidades de aprovechar una chance y las probabilidades de la misma de no presentarse. La aplicación del principio de cálculo de probabilidades resulta bastante útil en este sentido (27).

------------------------------------
(27) ALPA, Guido. Op. Cit., pág. 234.


Un análisis matemático de cálculo de probabilidades podría en muchos casos ayudar a determinar el coeficiente que debe aplicarse a la eventual ganancia a fin de establecer el monto de la indemnización: el valor de la chance perdida podría estar dado por el monto de la ganancia eventual multiplicado por el porcentaje de probabilidad que tenía la víctima de conseguir esa ganancia. En el ejemplo clásico, si el premio al propietario del caballo ganador de la carrera es de 100 y al caballo que no pudo llegar a tiempo se le reconoce el 50% de probabilidades de ganar, el valor de esa chance podría ser, eventualmente, 50 (28).

-----------------------------------
(28) DE TRAZEGNIES, Fernando. La Responsabilidad Extracontractual. Tomo II. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 1988, pág. 49.


Asimismo, en caso de que una rifa se realizara entre solamente dos personas, y el premio mayor fuera 100, la probabilidad de ganar de cada una de ellas podría valer 50. Sin embargo, cabe mencionar que la chance no solamente se basa en elementos de tipo cuantitativo, determinables mediante cálculo matemático como en este último ejemplo, sino en elementos de tipo cualitativo (agilidad del caballo, su estado físico el día de la carrera, condiciones de los demás competidores, etc.), en cuyo caso las matemáticas pueden ayudar a ordenar los elementos a tomar en consideración, pero no bastan por sí solas (29).

------------------------------------
(29) Ibid., pág. 50.


Otro elemento que debe tenerse en cuenta para la cuantificación del daño es el carácter aleatorio de la chance. En este sentido, cabe mencionar el caso en que como consecuencia de la negligencia de un abogado que dejó perimir la instancia, su cliente (acreedor en una relación obligacional) perdió la oportunidad de obtener una resolución judicial que le habría permitido acceder a un título de ejecución para cobrar sus acreencias. En el caso descrito, mediante Sentencia de fecha 18 de octubre de 1999, la Corte de Casación francesa (30) resolvió que “la reparación de la privación de una decisión condenatoria debe ser cuantificada de acuerdo a la pérdida efectiva de la chance que de ello resulta”. Para estos efectos, la resolución de la Corte tuvo en cuenta que la posibilidad de obtener una sentencia a favor por parte del perjudicado contenía un fuerte componente aleatorio, pues no era seguro que el órgano superior le diera la razón. Asimismo, la Corte tuvo en cuenta que aun cuando el fallo hubiese sido a favor, dicha sentencia era susceptible de ser apelada.

---------------------------------------------
(30) Fuente: http:// www.courdecassation.fr. Traducción libre.
En este mismo sentido, en la demanda de rescisión de un contrato de locación de un centro comercial, administrado por la locadora, quien fue declarada responsable de la caída de ventas del centro comercial por cumplimiento defectuoso en la prestación de los servicios asumidos contractualmente (promoción comercial, seguridad a los usuarios, etc.), la CNCiv argentina, Sala I, causa “Carrefour Argentina SA c/James Smart SA y otro s/cobro de sumas de dinero”, ED, 163-208 consideró que “para resarcir la pérdida de chances de venta no es imprescindible la demostración de las ganancias obtenidas en el período anterior, propio de un reclamo de lucro cesante; basta con la demostración de la probabilidad objetiva, que surge de la existencia de la boca de expendio, el reconocido éxito que tenía el centro comercial en los primeros tiempos y la frustración de la continuidad en la actividad comercial derivada de la rescisión anticipada. Claro está que no acreditada en forma fehaciente una cuantía, de difícil determinación por la naturaleza del perjuicio, deberá aquélla ser prudentemente fijada (...) considerando el cese de la actividad que también supuso para la reclamante dejar de efectuar erogaciones propias del funcionamiento del local ocupado por la demandada” (resaltado agregado). En: GHERSI, Carlos Alberto. Op. Cit., pág. 402.


Ahora bien, se ha dejado sentado que lo que se busca resarcir no son las ganancias que hubiera obtenido el agraviado de no haberse verificado el evento dañoso, pues se trata de un concepto incierto y por demás aleatorio. Tampoco se pretende indemnizar la probabilidad de obtener dichas ganancias, como hubiera sucedido si verdaderamente existiese un lucro cesante que reclamar; por el contrario, lo que se busca reparar es la pérdida de oportunidad que tuvo el agente dañoso de mantenerse en una situación que seguramente le hubiese otorgado la posibilidad de obtener beneficios. En este sentido, será preciso evaluar el valor económico que hubiese tenido dicha oportunidad a efectos de asignarle un valor discrecional por concepto de reparación del agraviado. La indemnización, entonces, nunca podrá ser igual al monto que estaba sometido al alea propio de la chance, sino conforme a la pérdida efectiva de la oportunidad de intervenir en ella, la misma que deberá ser apreciada y juzgada por el órgano jurisdiccional correspondiente, de acuerdo con las calidades del sujeto frustrado.

En adición a este criterio, el órgano jurisdiccional deberá tener en cuenta el elemento de factor de atribución, a efectos de determinar si el daño se produjo por culpa leve, culpa inexcusable o dolo. Este criterio deberá orientar al órgano jurisdiccional en los casos de responsabilidad contractual, a efectos de determinar si el agente dañoso deberá responder por las oportunidades frustradas que podían preverse al tiempo en que la obligación fue contraída, en los casos de culpa leve, o si el resarcimiento deberá extenderse inclusive a las oportunidades frustradas cuya generación era imprevisible, para los casos de dolo o culpa inexclusable (31).

----------------------------------------
(31) Código Civil. “Artículo 1321.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.
El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución
Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída”.


De otro lado, como se ha señalado, se deberá examinar el supuesto –sumamente complejo, por cierto- de que el perjuicio haya variado desde el instante en que afectó a la víctima, respecto del momento en que se dicta la sentencia. En estos casos, tratándose de beneficios futuros, el órgano jurisdiccional deberá ponderar la variación en la gravedad del daño a efectos de realizar una proyección de las probabilidades de que la chance en verdad se hubiera realizado en el futuro.

Este criterio adquiere una relevancia singular, en tanto que si bien la cuantía de la pérdida de la chance no debe confundirse con los beneficios dejados de percibir, es indudable que la indemnización de la oportunidad de que estos beneficios se verifiquen deberá tener en cuenta el grado de probabilidad de adquirir las ganancias o de evitar la pérdida.

Este temperamento determina que la reparación de la chance perdida se encuentre indirectamente influenciada por el lucro cesante dejado de percibir. De este modo, si bien el lucro cesante no interviene para configurar la naturaleza jurídica de la chance – que es un daño emergente-, sí se hace presente al momento de la determinación de su valor indemnizatorio como uno de los criterios que el órgano jurisdiccional deberá tener en cuenta al momento de fijar el monto indemnizatorio correspondiente.

Asimismo, el órgano jurisdiccional deberá tener en cuenta la situación personal de la víctima al momento del daño y si se produjo un supuesto de concurrencia de culpa del propio agraviado en la generación de la pérdida de la chance infringida. De igual modo, deberá apreciarse la concurrencia parcial de un tercero o de caso fortuito o fuerza mayor, o en general de causa no imputable, en el origen del daño cuya indemnización se reclama.

Sin perjuicio de la validez de los criterios anotados, cabe tener en cuenta que existen daños en que “cuando el legislador los estima oportuno, respecto a algunos supuestos de daños de carácter especial, (...), remite la liquidación, por considerarlo preferible, al arbitrio discrecional del juez, a su valoración equitativa, que puede adaptarse mejor a la naturaleza de tales supuestos. El legislador sostiene ahora que la justicia mejor, tomada en cuenta la peculiaridad del supuesto, se ha de efectuar gracias a la función prudente del juez” (32).

----------------------------------
(32) DE CUPIS, Adriano. Op. Cit., pág. 560.


Este es el caso del artículo 1332° del Código Civil, en el cual nuestro legislador ha previsto un mecanismo para cuantificar el resarcimiento de los daños de difícil probanza. De acuerdo con dicha norma, “si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”.

Esta norma encuentra su precedente inmediato en el artículo 1226° del Código Civil italiano de 1942, el cual establece que “si el daño no puede ser probado en su monto preciso, el juez lo liquida mediante una valorización equitativa”.

Comentando el dispositivo del Código italiano, Adriano de Cupis (33) señala que el precitado artículo presupone la imposibilidad de probar la magnitud real y efectiva del daño, por lo que es una institución que, como remedio sucedáneo, viene a suplir la prueba imposible. No obstante, “la valoración equitativa puede también prescindir en casos excepcionales de la imposibilidad, valga decir, no actúa como remedio sino que adquiere la función de instrumento del daño preferido por el legislador a cualquier otra prueba posible”.

-----------------------------------------
(33) Ibid., pág. 559.

En este caso, se ha dejado a la libre y prudente determinación del juez el monto del daño resarcible, quien deberá aplicar su criterio discrecional atendiendo tanto a las peculiares circunstancias de la naturaleza jurídica de la pérdida de la chance, como a lo que pudiera requerir el caso concreto.

Finalmente, en cuanto a la causalidad del daño, es materia no controvertida que “sólo se ha de indemnizar aquel daño que constituya una consecuencia del hecho que obliga a la indemnización. Dicho de otro modo, es indispensable un nexo causal” (34).

--------------------------------------
(34) ENNECCERUS, Ludwig et. al. Tratado de Derecho Civil. Tomo II, Volumen 1. Barcelona: Bosch, 1954, pág. 65.

En materia de causalidad, nuestro ordenamiento se ha acogido a la teoría de la causalidad adecuada (35). De acuerdo con esta teoría, “a fin de establecer la vinculación de causa efecto entre dos sucesos, es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, cuya formulación es la siguiente: ¿la acción u omisión que se juzga era per se apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia?” (36). Para absolver este cuestionamiento el punto fundamental radica en determinar la normalidad del evento, cuestión que a nuestro juicio debe quedar librada al criterio prudencial del juez. No obstante el órgano jurisdiccional no podrá dejar de lado que “no es suficiente que un hecho aparezca como condición de un evento si regularmente no trae aparejado ese resultado” (37).

---------------------------------------
(35) Mediante Casación N° 959-97, proveniente del Callao, de fecha 8 de setiembre de 1998, la Corte Suprema se ha pronunciado señalando que “el Código Civil ha acogido la teoría de la causalidad adecuada, tal como se aprecia de su artículo mil novecientos ochenticinco; en efecto, conforme a este criterio en todo fenómeno dañoso debe existir un nexo causal entre el hecho y el daño, (...) la causalidad debe precisarse en base a una observación empírica para determinar si se trata de aquella causa que normalmente produce el resultado”.
(36) GOLDENBERG, Isidoro. La Relación de Causalidad en la Responsabilidad Civil. Buenos Aires: Astrea, 1984, pág. 33.
(37) Ibidem.


En el caso que nos ocupa, entendida como daño emergente, la pérdida de la chance encuentra una causal perfectamente establecida: los perjuicios se derivan causalmente del acto dañino, sin necesidad de que intervenga ninguna otra causa extraña para que se produzca (38).

--------------------------------------------
(38) PEIRANO, Jorge. Op. Cit., pág. 564.


5. CONCLUSIONES

A partir de las reflexiones realizadas sobre la pérdida de la chance, es posible extraer las siguientes conclusiones:

- La pérdida de la chance es un daño emergente actual, en tanto constituye un activo que se incorpora al patrimonio del agraviado y que es destruido por el evento dañoso con anterioridad a la expedición de la sentencia. En este sentido, se requiere que se ignore el resultado que habría tenido la chance de no haberse frustrado su realización; sin embargo, la existencia de la chance debe ser cierta -comprobable por el juez al momento de expedir sentencia- a efectos de que resulte susceptible de ser indemnizada.

- A diferencia del lucro cesante que busca indemnizar las ganancias futuras dejadas de percibir a causa del evento dañoso, la pérdida de la chance va más atrás, tratando de indemnizar la destrucción de la chance misma, entendida como elemento del patrimonio. Ello determina que, al momento de establecer la indemnización correspondiente, el órgano jurisdiccional no podrá evaluar los beneficios que se habrían obtenido de no haberse realizado el evento dañoso, sino que tendrá que asignar un valor a la oportunidad frustrada que tenía el agraviado de haber percibido ganancias o evitado perjuicios. No obstante, los beneficios perdidos podrán servir al juez como criterio referencial a efectos de asignar un monto indemnizatorio a la chance perdida.

- En el supuesto de que se haya generado una oportunidad frustrada en cabeza del agraviado y éste llegara a calificar el daño infringido como lucro cesante o cualquier otro concepto indemnizatorio que no le corresponde al momento de formular su demanda, el órgano jurisdiccional estará en la obligación de aplicar el concepto indemnizatorio correcto, en este caso, representado por la pérdida de la chance, en aplicación del principio iura novit curia.

- Cualquiera que sea la indemnización que se otorgue, ésta deberá corresponder a la chance frustrada y no al de las ganancias dejadas de percibir. En este sentido, el juez deberá asignar un valor a la chance perdida siguiendo un criterio equitativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 1332° del Código Civil. Este monto deberá ser inferior al de los beneficios a que se refería la chance perdida.

Para estos efectos, el órgano jurisdiccional deberá tener en cuenta el carácter aleatorio de la chance, el factor de atribución del daño, las posibles variaciones del valor de la chance desde su afectación hasta el momento de la expedición de la sentencia, el grado de probabilidad de adquirir las ganancias o de evitar la pérdida, los supuestos de concurrencia de culpas, entre otros.

- Finalmente, a manera de recomendación, es preciso advertir que la pérdida de la chance debe emplearse con prudencia, pues el abuso de esta institución nos haría caer en la tentación de forzar la presencia de uno o más supuestos de pérdida de la chance en el análisis de cualquier evento susceptible de generar responsabilidad civil. No obstante, confiamos en que el sentido jurídico mesurado sabrá distinguir las chances efectivamente perdidas de meros espejismos de agravios no indemnizables.

1 comentario:

Anónimo dijo...

este tema es muy interesante, ¿en el Perú existen casos en los que se haya usado este tipo de daño ya sea equiparandolo con el emergente o lucro cesante?