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miércoles, 29 de febrero de 2012

ACTUALIDAD EN DERECHO COMPARADO: LIBERTAD DE EXPRESIÓN

ACTUALIDAD EN DERECHO COMPARADO: LIBERTAD DE EXPRESIÓN
FERNANDO MACHADO PELLONI (*)
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(*) Profesor de la Universidad del Salvador.
CONTENIDO: I. Puntos de vista.- II. Las manifestaciones y el hábeas corpus en Costa Rica.- III. Las expresiones de los parlamentarios. El equilibrio italiano.- IV. El manejo de los derechos exclusivos en los medios en el Reino Unido y libertad de expresión versus honor.- V. A modo de cierre.
I. PUNTOS DE VISTA
Thomas Scanlon, hace algún tiempo atrás, comenzó un trabajo sobre el tema diciendo que, como regla general, se asocia a la doctrina de la libertad de expresión con una serie calificada de actos protegidos, inmunes a limitaciones que otros si deben soportar(1). Su posición se apoyaba en el siguiente razonamiento: “la defensa más común a la doctrina de la libertad de expresión es consecuencialista, y puede revestir la forma de argumentar, con relación a ciertas acciones -como por ejemplo las de lenguaje-, que las consecuencias buenas de permitirlas ilimitadamente compensan las malas” (2).
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(1) Cfr. Thomas Scanlon, “A theory of freedom of expression” en “Philosophy of Law” edit. por Ronald Dworkin, Oxford University Press, Oxford, 1977, pp. 153-154.
(2) Cfr. Thomas Scanlon, “A theory…”, op. cit., pp. 154.
En la práctica es común observar los razonamientos consecuencialistas. Si el consecuencialismo asume la realización de un balance en orden a comparar beneficios y perjuicios, de acuerdo al resultado que se obtenga, se tendrá un acto que califique para el privilegio y otro que no. En cuanto al último caso, en mi opinión, la disidencia de Holmes en el famoso caso “Schenck v. United States” (3) es reveladora. En efecto, si “[…] la protección más estricta de la libertad de expresión no debe tutelar al hombre que gritando falsamente fuego siembra pánico en un teatro”, ello obedece a que en sí, ni el acto ni tampoco su consecuencia, traen algún beneficio social o político como para que el derecho dispense un trato preferente. De adverso, situados frente al primer supuesto, probablemente el célebre “New York Times v. Sullivan” (4) también de la Corte de los Estados Unidos, sea el paradigma del enfoque consecuencialista que otorga amparo a un acto expresivo. Las críticas a los funcionarios públicos son parte importante del intercambio de ideas respecto de las transformaciones políticas y sociales deseadas por la gente, y si en este campo se exige la verdad de todas las afirmaciones, a expensas de acciones legales -civiles y penales- posteriores, se generarían restricciones de una u otra forma compatibles con la censura(5).
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(3) Cfr. “Schenck v. United States”, 249 U.S. 47, 1919.
(4) Cfr. “New York Times v. Sullivan”, 376 U.S. 254, 1964.
(5) Recuérdese que, de hecho, los votos concurrentes de los jueces Black y Douglas se inclinaron hacia una interpretación de la Primera Enmienda que autorizaba a formular críticas a funcionarios públicos con total impunidad (“We would, I think, more faithfully interpret the First Amendment by holding that at the every least it leaves the people and the press free to criticize officials and discuss public affairs with impunity…”).
Entre nosotros, Gregorio Badeni también ha recogido la cuestión y posibilita una reflexión análoga. Si se toma en consideración que la libertad de prensa juega en un nivel institucional estratégico, más allá de que, como derecho, no es absoluta, resulta ser que lleva asignada una valoración superior, al menos desde el punto de vista que considera su impacto sobre la opinión pública(6). Bajo estas consideraciones, agudas desde luego en cuanto a su perspectiva constitucional y política, el autor llega luego a los conflictos que normalmente se suscitan ante el ejercicio del derecho en análisis. La verdad, la moral, el honor, la intimidad e incluso la seguridad pueden ser objeto de ataque ante lo que Badeni llama ejercicio abusivo o incorrecto de la libertad. Sin embargo, dirá inmediatamente, “[…] la experiencia nos enseña que la sanción de las publicaciones ha sido uno de los recursos preferidos por los gobernantes para suprimir toda crítica, o impedir la discusión de temas públicos, o trabar el desenvolvimiento de nuevas concepciones políticas y culturales” (7). Al final de cuentas, recapitulando, este derecho tiene alta incidencia sobre el desarrollo de los demás, de ahí que no puede recibir restricciones y su trato jurídico ha de ser diverso.
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(6) Cfr. Gregorio Badeni, “Tratado sobre la libertad de prensa”, Lexis Nexis Abeledo-Perrot, Bs.As., 2002, pp. 188.
(7) Cfr. Gregorio Badeni, “Tratado…”, op. cit., pp. 191.
Parte del enfoque consecuencialista tiene que ver con su aplicación a comunicaciones o expresiones no relativas a prensa, como quedara anunciado a un comienzo con la visión de Scanlon. Desde las dimensiones de la libertad, aquellas pueden presentarse con las formas del derecho de reunión, o bien como el de peticionar a las autoridades u otras similares no obstante lo cual, en verdad, tendremos a la vista expresiones con un objeto clave, esto es, la transmisión de algo. Y aquí los peligros de cualquier ejercicio abusivo no difieren de los anotados respecto de la libertad de prensa. Un caso para advertirlo es la sentencia T-456 de la Corte Constitucional de Colombia dictada el 14 de julio de 1992. El holdin’ del fallo resultó ser el establecimiento de un deber de los jueces en cuanto a crear fórmulas de equilibrio que permitan, de un lado, conciliar el libre ejercicio del derecho y el orden público, así como por otra parte, armonizar los conflictos del derecho de reunión y manifestación de ciertas personas con el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás.
Decía la Sala Séptima de Revisión, que: “[…] toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente” aunque el enfoque consecuencialista se vería en que “[…] el derecho de reunión no puede establecerse exclusivamente para la protesta. Es mucho más amplio y supone que una democracia participativa no puede entenderse sin este derecho de reunión, que no es solamente para la cuestión contestataria y de protesta”.
A mayor afinidad entre estos derechos de libertad puede establecerse la relación existente entre la censura a la libertad de expresión y la cuestión de policía por la que -por norma- se requiere aviso, y de hecho aprobación, de la autoridad para desarrollar ciertas manifestaciones. En este punto, en la sentencia in comento se sostuvo: “Es importante señalar, que la finalidad del aviso previo, a la luz de la Constitución de 1991, no puede ser la de crear una base para que la reunión o la manifestación sea prohibida. Tiene por objeto informar a las autoridades para que tomen las medidas conducentes a facilitar el ejercicio del derecho sin entorpecer de manera significativa el desarrollo normal de las actividades comunitarias” (8). Si se toma en cuenta que la censura puede imponer contenidos (justamente los que no reciben contestación u oposición), dable es entender que, desde el consecuencialismo, “[…] no se puede limitar o reglamentar la decisión de difundir o no difundir y el contenido de la idea respectiva; lo que sí se puede prever legislativamente son las consecuencias para los derechos subjetivos cuando ellas se producen fuera del curso del proceso político” (9).
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(8) Adviértase que la casación nacional opina, por mayoría, exactamente lo contrario. Es decir, la jurisprudencia que se enfrentó a la difícil situación de tener que resolver entre la libertad de circulación y la manifestación que obstruía una ruta nacional, se inclinó en favor de la tesis por la que el derecho de reunión en la vía pública requieren permiso policial (cfr. J.A. 2002-IV, fascículo 7, C.N.C.P. Sala 1 in re “Schiffrin, Marina s/rec. de casación”, pp. 21, en especial pp. 27, con nota de E.R. Zaffaroni).
(9) Cfr. Gregorio Badeni, “Tratado…”, op. cit., pp. 192-193.
Cabe aclarar, como advertencia final a este ingreso, que parece más atractivo, desde un enfoque liberal, observar la cuestión de la libertad de expresión como parte del principio de autodeterminación individual, esto es, partiendo de la persona y la necesidad de ésta de comunicarse con los demás, así como de formar sus propias ideas -y según sea del caso, manifestarlas-, que practicar los análisis desde el consecuencialismo.
En los términos de Thomas Scanlon, a propósito de la reserva, puede transcribirse: “Un hombre autónomo puede creer, si cree a su vez en los argumentos pertinentes, que el Estado tiene un derecho característico a darle órdenes. Esto es, puede confiar que (dentro de ciertos parámetros tal vez) el hecho de que el derecho disponga un cierto acto le depara una poderosa razón para ejecutarlo, fundamento independiente de las consecuencias que puedan seguirse, para él o para otros, de la realización o abstracción de dicho acto. La mayor o menor fuerza de esta razón que será decisiva, dependerá de la opinión que ese individuo tenga acerca de los argumentos en miras al cumplimiento de las leyes. Para que una persona conserve su autonomía es imprescindible que, a todo evento, no sea su mero reconocimiento de que cierto hecho le viene impuesto por el ordenamiento el que resuelva la duda de si debe acatarlo” (10). Para ponerlo más claro, si un Estado no puede imponer su auto-opinión sobre políticas públicas o sobre un tema en particular (sin que nadie se lo permita), también resulta que facilitando o como tal, no obstaculizando la menor oportunidad para una persona de confrontarlo, además promoverá el juicio alternativo en la sociedad para que sus componentes tomen sus decisiones. Entonces, quebrar la libertad de expresión, de base(11), lo que en verdad conlleva es la limitación de la autonomía personal (12) y sólo a partir de allí se afectará el pluralismo político y cultural caracterológico de una democracia, eje del razonamiento consecuencialista.
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(10) cfr. Thomas Scanlon, “A theory…”, op. cit., pp. 163.
(11) La base tiene carácter liberal, en esta materia, a los arts. 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 13 de la C.A.D.H. y 19 P.I.D.C.P.
(12) Esta idea fue desarrollada con mayor extensión en el ámbito de justificaciones y excusas, en “Desobediencia civil: una lectura actual desde la teoría del delito”, en aa.vv. “Homenaje a Tulio Chiossone in memoriam”, en prensa, Caracas, Venezuela.
Formuladas estas notas, de neto corte introductorio y referencial, daremos un exploración por la jurisprudencia comparada y el tratamiento que le ha dado al consecuencialismo y la autonomía desde varios temas vinculados -en mayor o menor medida- con la libertad de expresión.
II. LAS MANIFESTACIONES Y EL HÁBEAS CORPUS EN COSTA RICA
Repasaré en este apartado la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica,(13) que como es sabido, desde 1989 ejerce el control de constitucionalidad en el seno del máximo Tribunal del país(14). Por lo demás, el art. 2 de la Ley de Jurisdicción Constitucional (LJC), de modo expreso, alude que le corresponde garantizar mediante los recursos de hábeas corpus y amparo, los derechos y libertades consagrados en la Constitución y los derechos fundamentales reconocidos en aquél Estado (15).
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(13) Cfr. En http://www.poder-judicial.go.cr/scij/busqueda/jurisprudencia/jur_resultado_libre_ asp
(14) Entre nosotros, Néstor Sagüés ha elogiado el sistema implementado en Costa Rica. Un estudio sobre el caso costarricense puede verse en el trabajo de Norbert Lössing, “La Sala Constitucional de Costa Rica: ejemplo de una exitosa jurisdicción constitucional en latinoamérica”, en aa.vv., “Anuario de Derecho Constitucional latinoamericano”, Medellín, Jurídica Dike, 1995, pp. 217-255.
(15) Interponer esta acción es un derecho fundamental de acuerdo al sentido del art. 48 de la Ley Fundamental y por ello es competencia de la Sala Constitucional.
Sostiene Lössing que la garantía prevista en la ley referida es amplia y también protege agresiones y amenazas contra la libertad. Inmediatamente dirá nuestro autor: “Aquí también se incluyen explícitamente el derecho de ingreso y salida así como de permanencia y residencia dentro de Costa Rica. Todas las actuaciones del poder público, de los magistrados y jueces penales (por excepción también las sentencias, pero hasta ahora sólo en unos casos de contravenciones)” (16).
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(16) Cfr. Norbert Lössing, “La Sala…”, op. cit., pp. 229. Esto concuerda con visiones optimistas de la garantía, que además de ser propiciadas por Sagüés, también parecen compartidas por Morello. Ver su “Constitución y proceso. La nueva edad de las garantías jurisdiccionales”, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, pp. 220, 223-224.
En el primer caso bajo estudio los protagonistas protestaban pacíficamente en un espacio público(17). No obstante, el grupo conformado por varios sectores, también impedía el transito de vehículos. Mientras los detenidos afirmaron no haber sido intimados a deponer su manifestación, la autoridad pública adujo en su informe que efectivamente estaban impuestos del deber de abandonar el paso. Lo que ocurrió luego fue que se lanzaron granadas de gas lacrimógeno, entre otras acciones ejecutadas por personal policial. El referente, Ministro de Seguridad, señaló además no haber ordenado lesionar derechos fundamentales sino cumplir con el deber, que es “estar al servicio de la comunidad, a efecto de vigilar y conservar el orden público”. Los obstáculos puestos por los manifestantes fueron removidos pero, también se reconoció, hubo excesos.
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(17) Cfr. Expediente 00-002456-0007-C0/Resolución 2000-03019, rta. 14/4/2000, in re “Hábeas Corpus interpuesto por José Francisco López Chaverri en favor de José Manuel Acuña y otros contra el Ministro de Seguridad Pública”.
El magistrado Sancho González recordó lo atinente a la libertad de expresión: “El artículo 28 de la Constitución Política establece, en lo conducente: ‘Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley’”. Esta norma, al decir del magistrado, no solamente establece el principio de libertad sino permite construir un sistema en torno a ella aunque el texto constitucional tampoco permite un ejercicio abusivo del derecho. Es decir, “[…] las acciones privadas no podrán exceder los límites impuestos por la moral, el orden público o el ejercicio de los derechos de un tercero. Esto significa que en caso de que una acción privada imposibilite que un tercero ejerza libremente sus derechos, la ley si podrá intervenir, con la finalidad de limitar el abuso y, de esta forma, armonizar el ejercicio de todas las libertades que concurren en el grupo social. Esta intervención […] es posible también a través del sistema de seguridad ciudadana (distinto sustancialmente del sistema de seguridad nacional) […] que facultan […] para ‘tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas’ […] Pero la potestad de ordenar y ejecutar actos en contra del ejercicio abusivo de un derecho, con la finalidad de tutelar el ejercicio de los derechos y libertades de los terceros, tampoco es irrestricta”.
Bajo las consideraciones expuestas, para la Sala, la plataforma fáctica constituyó una manifestación de la libertad de expresión que el ordenamiento costarricense garantiza. La policía podrá interferir contra el ejercicio abusivo del derecho cuando éste transgreda derechos y libertades fundamentales de otros. Esto es, la protección a unos no puede implicar la falta de tutela a los demás y como siempre en esto, como dejaba ver la sentencia del Tribunal Constitucional colombiano supra, todo se reconduce a la razonabilidad.
La garantía iba a proceder por cuanto la detención únicamente procede con indicio comprobado de culpabilidad y no a efectos del inicio de un sumario. Por otra parte, para la Sala, resultó determinante que en el informe rendido en el proceso constitucional, la autoridad pública defendió el accionar policial en beneficio de la libertad de tránsito, pero en medios de comunicación además reconoció abusos de parte de los agentes, razón por la que se iniciaría una investigación paralela, según recogiera el pronunciamiento. La visión en conjunto llevaría al Tribunal a estimar probado que los manifestantes fueron detenidos mientras protestaban pacíficamente contra la sanción de una ley sin indicio comprobado de culpabilidad(18). La libertad de tránsito de las personas y su defensa no puede llevar al Estado a limitar a tal punto el derecho de expresión que la Constitución política reconoce a todos los habitantes del Estado.
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(18) La sentencia 3887-94 de la Sala dice: “La jurisprudencia de esta Sala, que como se sabe es vinculante erga omnes, ha indicado en relación con el “indicio comprobado” lo siguiente: ‘la denuncia es una declaración de conocimiento y, en su caso de voluntad, por la que se transmite a un órgano judicial, Ministerio Público o autoridad con funciones de policía judicial o administrativa, la noticia de un hecho punible constitutivo de delito, que excita o que impone al aparato estatal, la obligación de iniciar la investigación… ya que la denuncia no es ‘un indicio legalmente comprobado de haber cometido delito’ que amerite la detención de una persona por hasta veinticuatro horas” (con cita de la Sentencia 765-90, indicada en el caso tratado en el texto).
“La acción de la policía debió limitarse a resguardar el orden, la seguridad, la tranquilidad y la libertad de tránsito durante la manifestación. Debido a que durante las manifestaciones populares es factible que el ejercicio de la libertad de expresión de unos limite el ejercicio de la libertad de tránsito de otros, el Estado -a través de los órganos y autoridades competentes para hacer uso de la fuerza pública- debe analizar el contenido mínimo esencial de ambos derechos, con la finalidad de armonizar las libertades que coexisten en el grupo social, evitando el uso abusivo de una u otra pero sin vaciar de su contenido esencial a ninguna. De manera que deberá garantizar la libertad de tránsito de las personas, organizando salidas alternas, levantando obstáculos en las vías, pero jamás dispersando mediante maltratos físicos y detenciones ilegítimas al grupo de personas que se encuentren manifestando su opinión en forma pacífica”.
Cabe agregar que en este tipo de episodios la Sala ha dado respuesta similar (19). Obsérvese sino el reclamo ante la propia Corte Interamericana y la respuesta de la jurisdicción constitucional. Aquí los hechos revelan que los amparados por hábeas corpus ingresaron legalmente al país en modo legal, participando de un proceso seguido por jurisdicción supranacional en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, gestionado por una parte, por la Comisión Interamericana de Washington y, por la otra, ahora, con intervención de la Corte de San José. Esta última, al no definirse (no se había celebrado la sesión característica), dio lugar a que un grupo de personas -en forma pacífica-, ejercitara su derecho de libertad de expresión, de pensamiento y de reunion fuera de la Corte. Esto hasta que agentes de policía se hicieran presentes en el lugar, por órdenes del Director de Migraciones, sin orden judicial o administrativa, y los arrestaran. Pasadas algunas horas, recibieron la orden de abandonar el Estado bajo el término de veinticuatro horas y fueron puestos en libertad (20).
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(19) Puede consultarse, entre otros, Expediente 00-002465-0007-C0/Res. 2000-03020, rta. 14/4/2000, in re “Hábeas corpus interpuesto por José Francisco Lopez Chaverri en favor de Alejandra Merino Mora y otros contra el Ministerio de Seguridad Pública”.
(20) Cfr. Expediente 00-006795-0007-C0/Res.2000-07498, rta. 25/8/2000, in re “Hábeas corpus interpuesto por Miguel Hernández Chacón a favor de Rolando Gómez Camargo y otros”. Aprecio que podría resultar útil por asimilación fáctica al caso, analizar la doctrina del caso “Cox v. Louisiana”, 379 U.S. 536, 1965. Esto por cuanto B. Elton Cox fue acusado por quebrar la paz, obstruir el paso por lugares públicos y encerrar con manifestantes los tribunales locales, en la protesta por la plenitud e igualdad en derechos civiles. Las leyes de tráfico y circulación, dirá la Suprema Corte, tampoco pueden actuar como un censor, selectivamente; todavía la libertad de expresión y de reunión son importantes para la construcción de una sociedad democrática.
Por otra parte, el lector podrá encontrar en http://www2.law.cornell.edu un interesante caso de la Corte Federal de los Estados Unidos de América; concretamente “Chicago v. Morales” 527 U.S. 41, 1999. En este precedente se discutió la validez constitucional de la ley de Chicago sobre Agrupaciones que prohibía la congregaciones en las calles, apuntando directamente a quienes merodearan lugares públicos. La norma prescribía que si la policía observaba a una persona de la que creía razonablemente se trataba de un vagabundo, y en un espacio público, con uno o más individuos, podría ordenarles que se dispersen. Varias reglas fueron declaradas inconstitucionales por jueces de sección, confirmadas por la Corte de Apelaciones con asiento en Illinois y, más tarde, por el Superior Tribunal Estadual con base a la violación del principio sustantivo de due process, apuntando directamente a lo imperdonablemente vago de los recortes en la libertad. El Justice Stevens, que lideró el acuerdo en su gran parte, señaló que la ordenanza violaba reglas en cuanto a líneas elementales que una ley restrictiva, de mínimo, debe contener. Analizó, entre otras cuestiones, el tema de definiciones que la norma dejaba ver, v. gr. que un merodeador sea quien se asienta en un espacio sin un determinado propósito. Un dispositivo punitivo debe distinguir que es lo que se prohibe y que no. Todo lo contrario, en cuanto a holdin’, aconteció en Gran Bretaña, puntualmente en Queen’s Bench Division (Divisional Court) in re “DPP v. Jones”, [1997] 2 All ER 119, reproducido en “Constitutional and Administrative cases”, edit. Charles Preed-Lord Templeman, Old Bailey Press, London, 1999, pp. 217-218. Esto así , en la medida que por una ley de 1986, reformada a comienzcos de 1995, la policía puede dispersar grupos aún cuando se manifiesten pacíficamente, sin obstrucción de caminos. Bajo el hecho en trato, un grupo de personas estaban reunidos pacíficamente y cantando en un sitio donde ello estaba prohibido, quienes protestaron ante la intervención y dispersión policial, terminaron detenidos. El Tribunal distinguió la prohibición del derecho como algo distinto a que con su ejercicio se obstruya o no un espacio público. No obstante, no es la regla, según se verá luego infra IV.
Finalmente, un reciente caso de Venezuela, de este año, tratado por la Sala Constitucional de su Tribunal Supremo (Expediente 02-1559, rta. 22/01/2003). En el caso se había pedido interpretación de una norma constitucional en lo referente a si estaba autorizada o no la desobediencia civil bajo la Ley Fundamental de la República Bolivariana. El magistrado ponente Iván Rincón Urdaneta, sostuvo que cada individuo es poseedor de una parte de soberanía y que los individuos participan de ella con la participación en las elecciones y con el derecho a participar de ellas, ocupando candidaturas a funciones públicas. De modo que la resistencia democrática se vincula con la tiranía o con los títulos usurpados, a su entender desde luego. También se recogió que la desobediencia debe ser final, es decir, debían agotarse los medios constitucionales pues de lo contrario se arriesga el que la comete a sus consecuencias legales, lo que resulta obvio y característico en el desobediente civil agregaría. Este pronunciamiento recibió la opinión de Roberto Gargarella -“Adiós al derecho de resistencia?”- en el ejemplar del diario “Clarín” del 06/02/2003 (puede consultarse http://www.clarin.com/diario/2003/02/06, y la sentencia de la Sala -que aún no está incorporada a http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia- se me puede requerir por e-mail a f.machadopelloni@mail.salvador.edu.ar).
Huelga decir que estos temas son los más atrapantes de cara al futuro. Ello así por cuanto las acciones no verbales conforman un panorama de usual comunicación en la Argentina. Estas cuestiones, estudiadas desde la kinésica, profundizan el significado de la expresión desde los contextos de cada una, en relación a los interactuantes. Hay quien no pronuncia una sola palabra y sin embargo da una señal de disgusto o disconformidad, p. ej. quien toma parte “una marcha de silencio”, etc.
La autoridad pública, respondiendo el informe respectivo, sostuvo que la permanencia de los amparistas no se encontraba conforme a derecho, puesto que su permiso se había cancelado el diecisiete de agosto de dos mil. Claro que el día coincidía con el de la manifestación. Esto, no obstante, no empañaba que, como factor o condición precedente, debía tenerse en cuenta que vecinos del lugar sostuvieron que unas personas molestaban con altavoces y una tienda de campaña. Los manifestantes dijeron haber ingresado como turistas pero la razón de su ingreso era distinta y por eso Migraciones podía cancelar la permanencia. Ello además del punto referente a la afectación de la tranquilidad pública en la zona contigua a la Corte Interamericana.
El juez Armijo Sancho dijo: “Al estar la sede (de la Corte Interamericana) en Costa Rica es normal que aquellas personas que tienen algún interés en la resolución de un caso que haya sido presentado en cualquiera de los paises de América Latina vengan al país con el fin de formular sus alegatos o coadyuvar en un proceso. Con mayor razón si se está en presencia de un Tribunal que conoce de posibles violaciones a los derechos humanos consagrados en las Convenciones y Tratados que forman el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. La protección del individuo no sólo corresponde a las instancias internacionales sino también y principalmente a los sistemas de administración de justicia de los distintos Estados, quienes tienen la responsabilidad de hacer respetar y cumplir los derechos individuales reconocidos y consagrados en el sistema jurídico de cada país. […] para la Sala resulta una paradoja que los amparados hayan acudido ante la Corte Interamericana para resolver un conflicto que involucra la posible lesión a sus derechos […] y por el otro se les vaya a expulsar del país por hacer ejercicio de un derecho consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cual es la libertad de pensamiento y expresión (artículo 13). […]”.
Como lo veo, se privilegió la libertad de manifestarse a expensas de la libre circulación, por las consecuencias que podrían acarraersa con tanto orden, al tiempo que se posicionó este derecho como derecho fundamental.
III. LAS EXPRESIONES DE LOS PARLAMENTARIOS. EL EQUILIBRIO ITALIANO
Un gran enfoque consecuencialista se lo encuentra en la prerrogativa establecida para los legisladores (aquí la perspectiva en la estuctrura funcional del Estado es un ingrediente político especial). Para el caso argentino -de marcada identificación con el art. 1 Sec. 6 de la Constitución de los Estados Unidos(21) -, Badeni sostiene que si los miembros del Congreso no contaran con esta protección, los debates y discusiones suscitados en el tratamiento a los múltiples proyectos de ley serían de poco contenido, afectándose la independencia de una de las funciones de Poder del Estado (22).
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(21) Véase la comparación entre esa disposición y los arts. 68 y 69 C.N. (ex 60 y 61).
(22) Cfr. Gregorio Badeni, “Tratado…”, op. cit., pp. 145.
Esta tutela está estrechamente vinculada con la actividad parlamentaria aunque puede que las expresiones sean vertidas fuera del recinto; sin embargo aún en este último supuesto el legislador tendría el escudo protector. Es bastante razonable que así sea. Si el representante debe explicarle al representado sobre la conveniencia -o no- respecto de la aprobación de tal ley, que se vincula a tal o cual interés, y a su vez éste hace referencia a Ticio u otro individuo con contacto en aquél, es de suponer que las explicaciones dadas en el seno del órgano se extiendan al entorno e incluso a los propios medios de comunicación, sin los cuales el tema no instalará en la sociedad. Donde la libertad de expresión no es inmune a responsabilidad ulterior es ante materias o temas que en nada se conectan con la actividad propia de los legisladores (23).
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(23) Cfr. Gregorio Badeni, “Tratado…”, op. cit., pp. 145.
En Italia la Corte Constitucional se vio convocada en la sentencia 257 del año pasado (24). En concreto el caso trataba de una acción civil donde un individuo, en su momento también funcionario, llevaba a juicio a un diputado por expresiones ofensivas y difamatorias, vertidas, en principio, por un miembro del Parlamento en el ejercicio de sus funciones (25). Para tener en claro el texto, los términos eran despectivos en cuanto al tipo de política que practicaba el agraviado, que supuestamente, también era corrupto, ignorante e incapaz, y se habian pronunciado en un programa televisivo. También en concreto había una contienda entre judicatura y Parlamento.
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(24) Cfr. Búsqueda por http://www.cortecostituzionale.it/ita/attivitacorte/pronunceemassime
(25) Art. 68 C.I.: “Los miembros del Parlamento no pueden ser llamados a responder por las opiniones expresadas por sus votos en el ejercicio de sus funciones. […]”.
Para el juez que llevaba la cuestión, el asunto no tenía conexidad con la función legislativa desarrollada ni la calidad de miembro de las Cámaras ni menos una facultad propia como miembro de la Asamblea. Ello hacía que la dilatación del significado de funciones políticas en cuanto a comprender las tareas desarrolladas en otras sedes, no obstaculizara que en realidad se eliminara el nexo funcional, es decir aquél que une la declaración como expresión de la actividad parlamentaria. Dicho esto, se puso también a consideración de la Corte que la inmunidad de un congresista no estaba destinada a cubrir la injuria o la ofensa, por cuanto la libertad de pensamiento debía tener en consideración la exigencia de respetar los derechos de los demás al honor y al decoro y un insulto gratuito no tienen relación alguna con la tarea del Poder.
La Corte comenzó por sostener que, como se adelantara a un comienzo, en este preciso acápite, acorde con su propia jurisprudencia, la inmunidad alcanza al legislador también por las consideraciones que el último pueda vertir fuera de la sede institucional, con tal que sean inherentes a sus funciones parlamentarias. En los hechos, la situación hacía compatible la subsistencia del nexo entre las opiniones y la dimensión política parlamentaria. Dijo el Tribunal: “[…] se trataba, en efecto, de un ‘cara a cara’ televisivo entre el exponente del movimiento […] que fuera seguido de un ‘debate del que participaron de modo parejo hombres de la política con consideraciones de gran actualidad, tales como la relación entre ésta y la magistratura”.
En cierto momento, la Corte parece reprender el planteo del juez, fragmentando los dichos del diputado en el curso televisivo podría negársele la tutela constitucional pero ello no tendría en cuenta que el programa trataba un asunto como política y magistratura, donde las discusiones se producen con intensidad. Por otro lado, la respectiva Cámara aportó sucesivos documentos que mostraban al demandado como una persona pública altamente comprometida en el tema de la defensa de la neutralidad de la magistratura en su relación con la política.
Según la jurisprudencia, en cada caso puntual, “[…] no deberá imputarse las opiniones vertidas por el parlamentario en razón de la sola modalidad formal exterior, en cuanto la correlación de aquellas con la actividad político-parlamentaria es siempre merituada ‘con independencia de su carácter ofensivo […] revisado en forma anticipada por el juez ocurrente’. El escrutinio de la Corte debe en efecto, consistir no ya en la revisión eventual búsqueda de la ‘subsistencia de identidad textual respecto todo a los fragmentos de frases’ sino a la verificación ‘de la sustancial correspondencia de significados’ entre las posiciones políticas expresadas en las distintas sedes”.
Ya promediando las consideraciones de derecho, el Tribunal se ve en el deber de aclarar que, en este caso, las opiniones destacadas en el programa no hacen propiamente a la divulgación al exterior de conceptos vertidos en el marco de las funciones parlamentarias características, tema tratado en otro precedente. “Por ello, la Corte ha tenido repetidamente ocasión de afirmar que a los fines de la subsistencia del nexo con las funciones parlamentarias, es necesario que se de cuanto menos ‘una sustancial correspondencia de significados entre las declaraciones vertidas fuera del ejercicio de la labor legislativa típica desarrollada en el Parlamento y las opiniones expresadas en el ámbito del último” (26).
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(26) Aquí la Corte Costituzionale cita la sentencia 321 del 2000 y en sentido análogo la 79 de 2002, la 289, 137 y 76 de 2001, la 320, la 58, la 56, la 11 y la 10 de 2000.
Más allá de lo expuesto, es bastante evidente, como reconociera el órgano constitucional, que las palabras referidas no están cubiertas de inmunidad si el diputado no hace una confirmación de un tema tratado previamente en el recinto y si son -más que otra cosa-, meros insultos.
En otro pronunciamiento -sentencia 508-, también del tema en trato, pero esta vez sobre la prosecución -o no- de un juicio penal, también el año pasado, la Corte volvió a pronunciarse. El diputado antes demandado civilmente, venía ahora imputado por un procurador italiano. Los dichos, emitidos por un programa diario de televisión, a cargo del parlamentario, dejaron la idea de que, por seguir teorías o maquinaciones en orden a corrupción, el magistrado no perseguía delitos comunes u ordinarios, que es la que trae muerte y violencia a las personas. “Por lo tanto omite en la mayoría de los casos, justa atención a los delitos de verdad […]”.
“Difamatorio o no tanto que sean tales afirmaciones […]” dijo el Tribunal, “[…] esta Corte cumple, según la orientación jurisprudencial consolidada, si se limita a la verificación de lo vertido fuera de la sede institucional, y si ello cuadra con la propia actividad parlamentaria; constituyendo por ello expresión de su función y representando el momento de divulgación al exterior”. Como se ve, la Corte no parece variar su referencia según sea el objeto procesal la aplicación del derecho civil o penal (27).
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(27) Esto no es así en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español de principios de los años 90. Para el Custodio, que debía resolver un caso en donde el Parlamento se daba una ley de previa autorización (de la respectiva Cámara) ante una demanda civil, la inmunidad parlamentaria era “inapropiada para impedir el curso de una demanda civil interpuesta contra un parlamentario, pues el sentido de las palabras empleadas por el art. 71 C.E., los antecedents históricos y legislativos de esta prerrogativa […] y la razón misma de la institución excluyen, con absoluta claridad, que su protección se extienda a procesos que no sean penales” (STC 243/1989, de antiguo en STC 243/1988 y 186/1989). Se señaló además que los legisladores “están expuestos al riesgo de tener que soportar demandas civiles por parte de las personas que consideren que (sus) opiniones entrañan intromisiones ilegítimas en sus […] derechos fundamentales”; cfr. su cita por Pablo Salvador Coderch, “El derecho de la libertad”, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, pp. 116.
El art. 71 C.E. expresa lo siguiente: “1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. 2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva”.
El mentado nexo entre quien expresa y la condición en que lo hace vuelve a reafirmrase en la sentencia 509. Así por ejemplo los conceptos volcados en el edificio del Parlamento pero no concretamente en el recinto, se presentan insuficientes para retener el concepto cuyo significado debemos llenar.
En el último caso, bien se recordó, que la improcedencia (para actuar) contra declaraciones efectuadas bajo el “nexo funcional” con la actividad legislativa tiene relación con liberar el fin, la tutela de la autonomía de las instituciones parlamentarias fundada sobre “la libertad de la representación política”; “[…] la función legislativa no podría resolverse únicamente sobre los ‘actos típicos’ sino debería comprender también aquellos presupuestos y consecuencias […]”. No obstante, retomando, la sede donde se plasman los dichos por sí sola, no transfiere el carácter de función legislativa a una “comunicación privada” aún practicada en el Parlamento; la Corte no puede presumir, de acuerdo a sus anteriores sentencias, que ciertamente exista el nexo puntualizado, idóneo para amparar al imputado en sede penal y también dejarlo a salvo en materia de derecho civil.
IV. EL MANEJO DE LOS DERECHOS EXCLUSIVOS EN LOS MEDIOS EN EL REINO UNIDO Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN VERSUS HONOR
No hace tiempo, valga como introducción, la House of Lords dictó un pronunciamiento que muestra cabalmente el consecuencialismo inglés (28). Es así como in re “Derbyshire County Council v. Times Newspapers Ltd and Others” (29), el último había publicado severas criticas contra las autoridades locales mencionadas en primer término, las que cargaron contra el periódico legalmente. Lord Keit sostuvo: “[…] es de la más altísima importancia pública que un cuerpo democráticamente electo, o algunos de los que forman parte del gobierno, se encuentren abiertos sin inhibición al criticismo del público. El trato de una acción civil por difamación debe inevitablemente tener un efecto inhibitorio sobre la libertad de expresión […] Esto es contrario al interés público porque si admitimos esta clase de procesos, tendría lugar un indeseable encadenamiento sobre aquella. Mis Lores, yo alcancé mi conclusión sobre el Common Law y la Convención Europea de Derechos Humanos […]”.
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(28) Ver supra nota 20, segundo párrafo.
(29) “Derbyshire County Council v. Times Newspapers Ltd and Others” [1993] 2 WLR 449 House of Lords. Reproducido en “Constitutional and…”, op. cit., pp. 216-217.
Pero, vale recordarlo, una cuestión es la libertad de expresión en cuanto a derecho fundamental, a mi ver trascedental en cuanto a una concepción de libertad -la autonomía-, y otra muy distinta puede ser cuando viene teñida de elementos que la conectan con el comercio y el área de los negocios (30). Y estar involucrado con medios de comunicación, desarrollar una empresa con tal objeto comercial, también integra la libertad económica, independientemente de si es rentable o no como negocio(31). Al conflicto se llega cuando el ejercicio de la libre empresa conspira contra la libertad del receptor que se ve restringido entre consumir lo que aquél le provee, como contraprestación a cambio de algo (normalmente un abono), o verse privado de aquello que se transmite. Mucho más grave, si el asunto envuelve algo que podría estar comprendido dentro de los sentimientos -o pasiones- de las personas (v. gr. un seleccionado de fútbol).
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(30) En tal sentido, a nivel local, la C.S.J.N. Fallos: 310:1715 disidencia de los jueces Bacqué y Petracchi.
(31) Sobre esta cuestión, en lo que hace al futuro de la libertad de prensa, ver lo expuesto por Gregorio Badeni, “Tratado…”, op. cit., pp. 62 y sigts.
Lord Hoffmann, a cuya opinión se remiten los demás, resolvió un caso donde en los hechos, el caso no difiere de la imagen esbozada en el párrafo anterior (32). En “Regina v. Independent Television Commission (appellants) Ex parte TV Danmark I Limited”, resuelta el 25 de Julio de 2001, efectivamente, la apelación debía revisar si se tenía libre derecho a mirar al seleccionado por televisión. En especial, si era un deber del Reino Unido bajo la Convención Europea que una compañía de t.v. ceda sus derechos exclusivos o no (Pay-TV and free-to-air TV). Como reconoce el ponente, la competición es altamente beneficiosa tanto para jugadores como para organizadores aunque existen eventos en donde una Nación entera sigue un torneo por televisión abierta, v. gr. el Tour de Francia. El punto es que quien no esté suscripto se verá privado de ver los resultados.
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(32) Puede consultarse http://www.publications.parliament.uk/pa
La normativa británica faculta al Secretario de Cultura a usar su poder en orden a la inclusión de ciertos eventos que deben transmitirse por su interés nacional. Ello incluye los juegos olímpicos, los torneos de Wimbledon, los de cricket llevados a cabo en Inglaterra y la copa de las seis naciones de rugby (33). A su vez los organizadores no tienen total libertad para disponer derechos exclusivos pues una comisión independiente de televisión otorga el consentimiento en estas cuestiones. En líneas similares, al repaso de Lord Hoffmann, las disposiciones comunitarias se vuelcan en tal sentido, siempre que los eventos sean importantes para la sociedad de cada Estado miembro, en punto a que el manejo de otro país no perjudique el interés de la población de otro. También entra a ser considerado de modo primordial el cómo pueden adquirirse los derechos, es decir, su razonabilidad (un abono desmedido no es lo mismo que uno mínimo, desde luego), ya que preceptos comunitarios impiden que prosperen derechos exclusivos sobre acontecimientos públicos de modo que algunos resulten privados de ellos.
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(33) En Italia se da con el gran premio de la formula 1 y con el festival de San Remo. En Alemania con partidos de fútbol.
En el razonamiento de Lord Hoffmann, los Estados deben prevenir el uso de la exclusividad si ella trae como consecuencia que en otros Estados, individuos resulten privados de seguir los acontecimientos que conmueven su atención y abrazar tal meta no puede ser descalificado por referencias como la economía de mercado, la santidad del contrato, etc. Esto hace que la normativa refleje un compromiso entre la política de medios y los intereses del gran público para seguir eventos gratis, de difícil restricción para los gobiernos. Si el objeto de transmisión está en una lista, se abstendrán de ejercer derechos a no ser que logren un previo permiso.
Por otro lado, volviendo sobre asuntos característicos a la libertad de expresión, in re “Reynolds v. Times Newspapers Limited and others”, resuelta el 28 de octubre de 1999, Lord Nicholls de Birkenhead, uno de los que más trabajó en un fallo polémico y sumamente extenso, debió analizar la tensión entre aquella y el honor. Dada una noticia política, el medio de prensa alegó que debía ser inmune en atención a que la nota fue producto de una discusión pública y publicada de buena fe. Es decir, siguiendo la tesis de la Corte Federal de los Estados Unidos en “New York Times v. Sullivan”, el periodista es responsable si supiera que cuanto afirma no es cierto o si lo manifiesta con imprudencia. De anverso, Reynolds (persona pública vinculada a los procesos politicos en Irlanda del Norte) propiciaba responsabilidad en modo adicional si las circunstancias no aconsejaban que se practique la publicación. Se lo trataba como mentiroso, en pocas palabras.
Según los precedentes británicos, es menester corroborar, al menos para un resarcimiento, como prueba de verdad, que lo exagerado, obstinado y parcial haya sido sostenido por quien lo hace saber por algún motivo de perjudicar. Y ahí irrumpe el consecuencialismo: si existen inexactitudes en asuntos de interés público, en momentos en donde “la conveniencia común y el bienestar general de la sociedad” piden una comunicación abierta, bajo esas condiciones, este interés tiene la suficiente importancia como para que ceda la necesidad de tutelar el honor o la reputación.
Si el ánimo que llevó a la declaración fue agraviar la tutela preferencial se pierde. Lo mismo ocurre si acaso quien recibió la noticia sabía de su falsedad o declaró sobre ella con imprudencia, es decir, sin considerar o merituar si era verdadera o falsa. No es ocioso advertir, al parecer, una regla del derecho inglés: no habrá responsabilidad de existir correspondencia entre quien declara, el receptor y el interés por tal comunicación.
Ahora bien, “la importancia de la libertad de dar y recibir información e ideas ha sido declarada con frecuencia y elocuentemente […] esta libertad de diseminar y percibir información sobre asuntos políticos es esencial al funcionamiento apropiado del sistema de democracia parlamentaria querido en este país. Esta libertad es la que permite a los representantes en el Parlamento hacer una opción formada (de sus decisiones) […]”. Esto, a su vez, debe armonizar con la Convención Europea, art. 10, reconociéndose que la libertad de expresión como derecho no es absoluto tampoco. No escapaba al Lord que los medios son quienes nos acercan la realidad tal y como muchas veces la percibimos. Libertad sin medios es un concepto hueco, llegó a decir. Por otro lado se tiene a la reputación, “[…] parte integral e importante de la dignidad de la persona”. Ante un conflicto, no hay respuesta que no se presente con ventajas y desventajas. Quizás la preferencia que se adopte en un país no alcance ni controle la solución de un caso en otro.
Sin pretender agotar el tema, Lord Nicholls esboza pautas para resolver la oposición:
1.- en primer término, la seriedad de la manifestación (a mayor envergadura, mayor daño de no ser cierta la aseveración); 2.- la naturaleza de la información y si existe por ella preocupación o interés público; 3.- la fuente (hay quienes no tienen conocimiento directo de nada para la construcción de sus historias); 4.- los pasos para tomar la información; 5.- el estado de esa información; y 6.- la urgencia del temario o la necesidad de lanzar las noticias (primicias), tono del artículo y circunstancias. En mi opinión, prudentemente seguidos, los pasos mencionados podrían servir para una mayor responsabilidad sobre los medios de prensa y una adecuada defensa del honor. De ahí la utilidad de tenerlos presente y no tomar su análisis a la ligera.
Lord Steyn, en tanto, dirá algo muy común en estos temas: “Es necesario explicar que se propone un privilegio calificado. Ocurre que debe ser contrastado con cada caso, a la luz de considerar sus propias circunstancias particulares y con los hechos puntuales del litigio, logrando así un equilibrio según corresponda entre la gravedad del daño a la reputación del demandante, contra el valor de la publicación en la particular ocasión que se trate. Un ejemplo de ello es la regla establecida en el precedente ‘Sullivan’ (de la Corte Federal de los Estados Unidos), que requiere una prueba de malicia en todas las acciones por difamación por funcionarios públicos y figures públicas […]”. No obstante, se presenta duro para con el consecuencialismo: “[…] considerando las restricciones procesales de Inglaterra, el reconocimiento de un privilegio calificado es probable de hacerlo inaceptablemente difícil para que una víctima de alegaciones falsas pueda demostrar imprudencia […]”.
Quizás lo último tenga una explicación más continental, aunque no se podría decir hasta qué punto epistémica: “[…] una prueba expresada en las condiciones de estos casos, como el discurso político, está en oposición con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en los pleitos de derechos que se oponen a intereses exige un equilibrio a la luz de los hechos concretos de cada caso. Mientras no hay aún ninguna decisión directamente en el punto, parece que el Profesor John Fleming tiene razón cuando afirma la cercanía del Tribunal Europeo con tesis alemanas(34) […] En la combinación de estos factores, me vuelvo escéptico de introducir una regla general dependiente (de factores) sacrificando la justicia individual de casos particulares”. No hay tal privilegio en Inglaterra y prueba tan circunstancial sería demasiado.
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(34) La jurisprudencia alemana respecto de tensiones entre libertad de prensa y derechos individuales alcanza resultados relativos. No cabe duda, a su entender, por poner un ejemplo distinto, que el hecho de que la Princesa Carolina de Mónaco aparezca con su familia en una publicación no es óbice para entender que “la regulación constitucional en torno a que se saquen fotografías que ilustran a personas en la vida diaria forma parte del derecho a la propia imagen y encuentra garantía en la esfera privada que concreta un derecho personal”. En este caso, sin embargo además se significó: “El objeto que se persigue con la libertad de prensa y la formación del público no se limita a la política […] Puede haber otras contribuciones de opinión. Puede ello proporcionar imágenes de realidad y colocar temas de conversación, procesos de discusión y acontecimientos e importantes funciones sociales en esto. Ello a su vez es tomado como cobertura a gente prominente […]”. En una persona importante no parece que deba requerirse consentimiento para la publicación, que además es determinada por el interés del público, lo que pertenece al corazón de la libertad de prensa, que puede decidir de este modo y según criterios periodísticos lo que la sociedad puede reclamarle, resultado de una formación de proceso de opinión. El caso de los niños si es diferente (1 BvR 653/96, 15/12/1999, cfr. en Pressemitteilungen, www.bundesverfassungsgericht.de). Es claro que personas públicas en lugares públicos carecen de la tutela (cfr. 1 BvR 2080/98, 70/2000, 24/5/2000, íd.).
Hay que reconocer, sin embargo, que siempre se ha destacado que el derecho de libertad de expresión conlleva una gran responsabilidad, a punto tal que necesita justificación frente a los intereses de las personas que puedan resultar afectados. En otro ejemplo, también distinto del caso tratado en el principal, se restringe una publicidad con tono despectivo hacia gente con H.I.V. por afectar la dignidad humana (cfr. N. 25/2003, 25/3/2003, ib.). En el último caso se sostuvo: “Las limitaciones a la libertad de expresión asumen la importancia suficientemente protegida de ésta pero esa regla no alcanza lo suficiente como para aplicarse aquí. La dignidad humana pone a la libertad de expresión en tensión […] El propósito publicitario no se transforma en un mensaje que se permite omitir el respeto burlándose de personas afectadas, burladas o degradadas […] la restricción por la protección de la dignidad humana es justificada si el anuncio choca con el contenido de la frontera de la dignidad humana […] el respeto a la dignidad humana también hace a un derecho merecedor de protección por parte de las personas afectadas”.
Mientras el primer Lord defendió la tesis amplia de libertad de expresión acercándose a “New York Times v. Sullivan”, el segundo la condicionó en magnitud.
V. A MODO DE CIERRE
El repaso practicado hasta aquí no hizo otra cosa que mostrar la difícil conciliación entre los derechos que colisionan. No obstante, es un balance acotado a estos casos y sabemos que el universo es mucho mayor. Pero, si hubiera que tomar alguna dirección entre tantos puntos de vista, podría decirse que con excepción al tratamiento de la inmunidad parlamentaria, donde claramente juega un rol trascendental la utilidad social del criterio de libertad de palabra y aún tomándose en consideración la contribución a la formación de la opinión pública por parte de este singular derecho de libertad, lo cierto es que la perspectiva de la jurisprudencia comparatista parece, en principio, concentrarse en los derechos desde una visión fundamental, atendiendo al individuo (35). Y lo más curioso es que ello ocurre a favor y en contra de la libertad de expresión, como lo prueban, desde ángulos diversos, los casos costarricenses y el segundo pronunciamiento inglés, bajo el desarrollo de Lord Steyn. Sin embargo, de ponerse proa hacia el último caso, muy especialmente, los jueces que se decidieran a atender la reputación de demandantes no deberían perder de vista que, lejos de enfrentar una cuestión de privilegio de expresión porque sí, la razón de esta protección especial descansa sobre el derecho de la sociedad a conocer, el que no puede ser despreciado o desconocido. Para ello, me parece, deberán construir un sólido argumento constitucional que les permita, de un lado, tutelar los derechos individuales y, del otro, dejar a salvo el derecho de la sociedad a saber... la verdad.
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(35) No tomo en cuenta el balance de la jurisprudencia de los Estados Unidos para hacer el comentario.

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