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martes, 1 de enero de 2008

QUEJA - CERTEZA SOBRE LA EXIGIBILIDAD DE LA DEUDA

QUEJA - CERTEZA SOBRE LA EXIGIBILIDAD DE LA DEUDA
EXPEDIENTE N° 2614-95-LIMA
Si no existe plena certeza sobre la existencia de la deuda y su cuantía, no puede emitirse una orden de pago, ni tampoco exigir el pago previo.

Interesado : DISTRIBUIDORA VALDERRAMA
Asunto : Queja
Exp. Reg. : N° 1766-93
Provincia : Lima
Señor:
Por escrito de 16.03.95, al amparo del artículo 155° del Código Tributario, Distribuidora Valderrama E.I.R.L., interpone queja contra la Intendencia Regional Lima - SUNAT, para que suspenda la cobranza ordenada mediante la orden de pago N° 08854. Sostiene la recurrente que la Administración emitió la orden de pago para el cobro de una supuesta deuda proveniente de una supuesta omisión parcial en el pago del IGV de noviembre a diciembre de 1993. Advierte la recurrente que el propósito de emitir una orden de pago en vez de una Resolución de Determinación es obligar al contribuyente a que se cancele el íntegro de la supuesta deuda para poder reclamar. Sobre el punto abunda en las razones por las cuales no es procedente la orden de pago, ya que no se configura ninguno de los supuestos del artículo 78° del Código Tributario para que sea procedente la emisión de una orden de pago. Por lo cual considera que, no obstante no haber deuda, en todo caso se debería haber emitido una Resolución de Determinación. Asimismo, sustenta su posición en diversas resoluciones del Tribunal Fiscal, entre otras, los números 19032 de 16.07.85, 20199 de 09.04.87, y 20375, de 30.06.87. Todas estas resoluciones coinciden en que si no existe plena certeza sobre la existencia de la deuda y su cuantía no puede exigirse el pago previo. De manera que en rigor se deben considerar como resoluciones de determinación, para que proceda la reclamación sin pago previo. Se acompaña a la queja fotocopia simple de los formularios que acreditan el pago del IGV de noviembre y diciembre de 1993.
El asunto sustantivo en cuestión no configura un cuestionamiento a aspectos puramente de procedimientos o actuaciones procesales, que son los que se tramitan conforme al recurso de queja a que se refiere el artículo 155° del Código Tributario. El asunto sustantivo en cuestión configura más bien una controversia sobre la exactitud de la cuantía de los montos del IGV de noviembre y diciembre de 1993. Al ser un aspecto sustancial se debe tramitar conforme al procedimiento de reclamación, y luego, en caso de proceder, de apelación. Pero esta posibilidad ha sido bloqueada por la Administración al emitir órdenes de pago en vez de resoluciones de determinación. Sencillamente porque de esa manera se obliga al recurrente a pagar el íntegro del monto en discusión sin que pueda mientras tanto reclamar. Inclusive posteriormente se podría proceder a una cobranza coactiva. Pero se trata de una situación que no está comprendida en ninguno de los supuestos del artículo 78° del Código Tributario, donde se consignan los casos en que es procedente emitir una orden de pago. Por lo demás, tratándose de órdenes de pago, ante la eventualidad de una acción coactiva, según el penúltimo párrafo del artículo 119° del Código Tributario procede suspenderla cuando medien circunstancias que evidencien que podría ser improcedente. Más aún, la jurisprudencia a que se hace referencia uniformemente señala que las órdenes de pago sólo son procedentes en los casos expresamente contemplados en el Código Tributario. Y ello no ocurre en el caso de autos, donde ha surgido una controversia entre el contribuyente y la Administración sobre el monto del IGB de noviembre y diciembre de 1993.
En consecuencia, se debe declarar FUNDADA la queja de la recurrente de 16.03.95, disponiendo que a la orden de pago N° 08854 se le dé el trámite que corresponde a una Resolución de Determinación. Por lo cual es procedente el reclamo de la recurrente sin que se le exija previo pago alguno.
Salvo mejor parecer.
Lima, 7 de febrero de 1995
ARTURO SEMINARIO DAPELLO, Vocal.
RESOLUCIÓN N° 2614-2
Interesado : DISTRIBUIDORA VALDERRAMA E.I.R.L.
Asunto : Queja
Provincia : Lima
Lima, 23 de marzo de 1995
Vista la queja interpuesta por DISTRIBUIDORA VALDERRAMA E.I.R.L., contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, en relación con la cobranza de la Orden de Pago N° 08854, sobre una supuesta omisión parcial en el pago del Impuesto General a las Ventas correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1993;
CONSIDERANDO:
Que el asunto en cuestión, no configura un cuestionamiento a aspectos puramente de procedimientos o actuaciones procesales, que son los que se tramitan conforme al recurso de queja a que se refiere el artículo 155° del Código Tributario, sino que configura más bien una controversia sobre la exactitud de la cuantía de los montos del Impuesto General a las Ventas correspondiente a noviembre y diciembre de 1993, que debe ser tramitado conforme al procedimiento de reclamación y luego de ser el caso, de apelación;
Que de otro lado, se trata de una situación que no está comprendida en ninguno de los supuestos del artículo 78° del citado Código, donde se consignan los casos en que es procedente emitir una orden de pago, por lo que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Fiscal procede dar a la Orden de Pago N° 08854, el trámite de una resolución de determinación, admitiendo la reclamación contra la misma, sin exigir el pago previo de la deuda impugnada;
De acuerdo con el dictamen del Vocal Sr. Seminario Dapello, cuyos fundamentos se reproduce;
Con los señores López Rivera, Seminario Dapello y Cogorno Prestinoni a quien llamaron para completar Sala;
RESUELVE:
DECLARAR FUNDADA la queja, debiendo la Administración dar el trámite de reclamación contra la Orden de Pago N° 8854, al recurso de queja presentado por la recurrente, sin exigir el pago previo de la deuda impugnada.
Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.
VOCALES:
LOPEZ RIVERA, Presidente.- SEMINARIO DAPELLO.- COGORNO PRESTINONI.
CASALINO DE EGUREN, secretario Relator-Letrado.

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