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martes, 1 de enero de 2008

LA CONTRIBUCION AL FONAVI Y LAS UNIVERSIDADES

LA CONTRIBUCION AL FONAVI Y LAS UNIVERSIDADESMANUEL FAURA BERMUDEZ - PERÚ
La educación constituye una de las prioridades fundamentales de los gobiernos de turno. Por lo menos así debería ser en tanto es el pilar del desarrollo de nuestro país.
A tal efecto se ha pretendido dar todas las facilidades para la creación y desarrollo de centros educativos, incluso con beneficios de orden tributario.
NIVEL CONSTITUCIONAL
La Constitución Política del Perú de 1979 estableció en su artículo 32º que ``las universidades y los centros educativos y culturales están exonerados de todo tributo creado o por crearse''. Se otorgó una inafectación genérica que comprendía a los impuestos, las contribuciones y las tasas, figura que fue recogida por la Ley Nº 23733, Ley Universitaria de 9 de diciembre de 1983.
Sin embargo, la Constitución de 1993 ha introducido una modificación sustancial en el texto de este artículo.
De conformidad con el artículo 19º del texto constitucional vigente de 1993, las Universidades constituidas conforme a la legislación de la materia, gozan de inafectación de todo impuesto directo o indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural.
La pregunta es si se pretende con esto eliminar beneficios tributarios a las universidades, lo cual desvirtuaría el principio antes mencionado.
Para efecto del presente artículo analizaremos el caso de la denominada ``contribución al FONAVI''.
De una aplicación literal del artículo 19º de la Constitución vigente la inafectación impositiva de la que gozan las universidades, no se extiende al FONAVI, dado que al ser una contribución escapa de los alcances del artículo 19º de la Constitución de 1993.
Frente a esto cabe preguntarse ¿Cuál es la ratio legis que está detrás de esta norma constitucional?. ¿Por qué se crea esta inmunidad tributaria a favor de las universidades?. ¿La Constitución nos da alguna pauta para determinar la ratio legis?.
La razón por la cual se crea esta inmunidad tributaria en favor de las universidades es la de evitar que su finalidad educativa y cultural, el fundamento de su existencia, se vea afectado por la creación de tributos que graven bienes, actividades o servicios encaminados a la consecución de esta importante finalidad.
La ratio legis de la norma se encuentra en proteger la finalidad educativa y cultural de las universidades en el país, y se entiende que aquellos tributos que graven los bienes, actividades o servicios que prestan las universidades, van en contra de su finalidad educativa y cultural y por ello se establece esta inmunidad en su favor.
En este orden de ideas la Ley Nº 23733 --Ley Universitaria-- señala puntualmente que las universidades están exoneradas de todo tributo fiscal, municipal creado o por crearse.
``Artículo 87º.- Las universidades están exoneradas de todo tributo fiscal o municipal, creado o por crearse.''
No se limita la Ley Universitaria al ámbito de los impuestos, sino que comprende a los tributos en general y por ende a las contribuciones.
La Ley Universitaria sigue vigente. En el momento de su aprobación y promulgación se encontraba vigente la Constitución de 1979.
Es más, si bien la Constitución de 1993 señala en su artículo 19º que la inafectación es de ``impuestos'', esto no impide que mediante una ley se concedan mayores beneficios a los mínimos o básicos establecidos constitucionalmente.
Debe entenderse que el tributo denominado Contribución al FONAVI al gravar las actividades que realiza la Universidad se encuentra dentro de los alcances de la inmunidad tributaria establecida en la Constitución.
Cabe señalar además que el Decreto Ley Nº 22591 no es preciso en señalar el momento en que nace la obligación tributaria, o lo que es lo mismo, no precisa los elementos que definen el hecho imponible, lo cual se infiere del artículo 5º, cuando se fija la tasa del tributo.
Se puede afirmar que el hecho imponible que da nacimiento a la obligación tributaria es la oportunidad en la que el empleador abona la remuneración al trabajador. Esto se confirma cuando entra en vigencia el Reglamento, Decreto Supremo Nº 113-79-EF, que en el artículo 6º, dentro del capítulo en el que se reglamenta las contribuciones del empleador y el trabajador, determina que la obligación tributaria nace en el momento que se abona la remuneración al trabajador.
Cuando el Estado en el ejercicio de su potestad tributaria crea un impuesto, lo hace teniendo en cuenta alguna circunstancia de hecho o de derecho que en nada lo vincula al contribuyente. El hecho imponible en este tributo se caracteriza, a diferencia de los tributos vinculados (tasas y contribuciones), por la desvinculación existente entre el Estado y la circunstancia que decide el nacimiento de la obligación tributaria. En las tasas y contribuciones la actuación o intervención estatal caracteriza el hecho imponible.
Este criterio aceptado unánimemente por la doctrina y las legislaciones tributarias modernas, se encuentra recogido en nuestro Código Tributario, en la NORMA II del Título Preliminar que define a los impuestos y las contribuciones.
Impuesto son aquellos tributos cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa a favor del contribuyente por parte del Estado.
De esta norma se infiere que estamos frente a un impuesto cuando el contribuyente debe cumplir con pagar la obligación tributaria sin que ello signifique que el Estado deba realizar una contraprestación directa en su favor.
Geraldo Ataliba dice al respecto: ``... definimos al impuesto como tributo no vinculado, o sea como tributo cuya hipótesis de incidencia consiste en un hecho cualquiera que no sea actuación estatal''.
La misma norma define como contribuciones a aquellos tributos cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o actividades estatales.
La nota de vinculación a alguna actividad estatal que genera beneficios al contribuyente, es lo que define a toda contribución.
Podemos establecer que jurídicamente la ``Contribución al FONAVI'' que paga el empleador, tiene carácter típicamente impositivo. Esto se desprende de la nota de desvinculación existente entre la circunstancia que decide el nacimiento de la obligación tributaria y el Estado que ha creado el tributo.
Según Geraldo Ataliba ``los impuestos se identifican por exclusión; siempre que la hipótesis de incidencia no consista en una actuación estatal, se tendrá un impuesto''.
En este sentido la hipótesis de incidencia de la ``Contribución al FONAVI'' que pagan los empleadores, consiste en una circunstancia ajena a actuación estatal alguna. Como se concluyó anteriormente, el hecho imponible según la ley de creación del FONAVI es la acción de abonar a los trabajadores sus respectivas remuneraciones. Este hecho no consiste en una actuación estatal. Por lo demás en la doctrina tributaria ha quedado establecido que la denominación que se le dé a un tributo no tiene que hacer con lo que el tributo es según el análisis de su hecho imponible.
En consecuencia debe primar el principio que motivó la inafectación tributaria de las universidades, manteniéndose su condición de exoneradas de todo tributo creado o por crearse.

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