ADVERTENCIA CADA ENTRADA INICIA CON EL TÍTULO DEL TEXTO Y EL NOMBRE DEL AUTOR.

miércoles, 29 de febrero de 2012

¿RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

¿RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN POR ACTOS DE SUS DIRECTORES, ADMINISTRADORES O PROPIETARIOS?
Dino Carlos Caro Coria--------------------------
(*) Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca/España. Profesor de Derecho Penal en la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Miembro de la Comisión Redactora del Código Penal Tipo Iberoamericano.
Desde hace pocos meses se ha abierto el debate sobre la posibilidad de revocar o cancelar las licencias de funcionamiento de determinados medios de comunicación. Como es de dominio público, inclusive a través de vídeos, varios empresarios de la prensa escrita, radial y televisiva habrían pactado con el ex asesor presidencial Vladimiro Montesinos Torres la línea informativa y de expresión de sus medios, a cambio de prestaciones diversas. Hechos de esta naturaleza han originado diversas posturas en torno a la posibilidad de aplicar las llamadas consecuencias accesorias previstas en el artículo 105 del Código Penal en orden a «sancionar» no sólo a las personas físicas que pudieron cometer delitos de tráfico de influencias, peculado, corrupción o asociación ilícita, sino además al propio medio de comunicación mediante la disolución de la persona jurídica, el cese de actividades, entre otras medidas de gravedad.
Conforme al modelo de imputación de responsabilidad previsto hasta ahora en el Código Penal, sólo responde penalmente la persona natural, se adopta el principio de personalidad de las penas y no se acepta la responsabilidad penal de las personas jurídicas (principio societas delinquere non potest). En ese sentido, sólo se han instaurado procesos penales contra los empresarios de televisión que pudieron pactar ilegalmente con Montesinos, no contra las empresas que sirvieron de soporte para las actuaciones presuntamente ilícitas de dichos empresarios.
La opción político criminal es diferente en países de clara tradición anglosajona como Estados Unidos o Inglaterra, donde se admite, al menos en determinados ámbitos relacionados con la actuación de las personas jurídicas, condenar penalmente a una empresa por los delitos que cometen sus directores o administradores, pudiendo imponerse multas, cierre de locales, cancelación de licencias, decretar una intervención o curatela judicial, etc., al margen e independientemente de la responsabilidad penal de esos directores o administradores. Tal solución se ha venido expandiendo en los últimos años a los estados de la Unión Europea como Portugal, Francia, Holanda o Italia (con el reciente D.Leg. N° 231 de 8 de junio de 2001), sobre todo a través de la legislación complementaria relativa al Derecho penal económico, donde los comportamientos lesivos o peligrosos para los bienes jurídicos acontecen generalmente a través de empresas y personas jurídicas en general, privadas y estatales, incluso sin personería jurídica legalmente reconocida. Este mismo fenómeno se observa en Latinoamérica, sobre todo en Venezuela, Argentina y Brasil, por su parte el Código Penal cubano, tras la reforma de 1997 ha incorporado una regla de responsabilidad penal de personas jurídicas, la que también reconoce con carácter general el Código Penal del Estado mexicano de Tabasco. Por su parte, los planteamientos de armonización de la legislación penal se orientan por el mismo camino, así se aprecia en el art. 14 del Corpus Iuris europeo de 1996, y por extensión en la propuesta complementaria de los llamados Eurodelitos de 2002 que deja abierto este tema. Más cercano a nuestro ámbito es el debate surgido en el seno de la Comisión Redactora del Código Penal Tipo Iberoamericano cuyos trabajos se han reiniciado en 1995, donde se viene proponiendo reglas favorables al societas delinquere potest.
En varios de estos países la solución se ha adoptado con fundamentos jurídico-penales de trascendencia, así por ejemplo Tiedemann sostiene que las personas jurídicas deben ser penalmente sancionadas porque al haber sido usadas como medio de comisión o encubrimiento demuestran un claro defecto de organización para enfrentar los riesgos de funcionamiento. En similar sentido, Heine defiende que la responsabilidad de las personas jurídicas se deriva de una deficiente administración del riesgo de la actividad. En el caso del Perú, Hurtado Pozo y Zúñiga Rodríguez, partiendo de estos fundamentos, acentúan la necesidad de que la legislación recoja en el mediano plazo la responsabilidad penal de las empresas en orden a controlar estos «riesgos de funcionamiento». Pero aunque en Perú no se reconoce la estricta responsabilidad penal de las personas jurídicas, ello no significa que para la legislación penal sea irrelevante que una empresa haya servido como medio de comisión o encubrimiento de actos tipificados como delitos. En tal sentido, conforme al Código Penal vigente, las personas jurídicas pueden asumir dos tipos de responsabilidad: la responsabilidad civil y la llamada responsabilidad accesoria. Como veremos, ello deja de lado el plurialudido argumento de un sector del periodismo nacional de que «el canal o el medio no debe responder por los hechos de sus directores o accionistas».
Según el artículo 95 del Código Penal «La reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados». Ello significa que la responsabilidad civil (indemnización a favor del Estado respecto de los delitos contra la administración pública) de los directivos de los medios de comunicación, debe ser asumida por igual, solidariamente, conjuntamente con los medios de comunicación si se utilizaron para cometer sus delitos o encubrirlos. En efecto, conforme al artículo 1981 del Código Civil, aplicable al presente caso en virtud de la remisión prevista por el artículo 101 del Código Penal, «Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria». Esta norma regula la llamada responsabilidad vicaria del empleador, lo que significa por ejemplo que al ser la empresa de televisión empleadora de sus directivos o administradores (más allá de que éstos sean a la vez accionistas o propietarios), ésta responde por los actos de aquellos solidariamente.
De este modo, a fin de garantizar una adecuada reparación civil podrían adoptarse a nivel judicial las siguientes medidas: a) Constituir a los medios de comunicación en terceros civilmente responsables, lo que entiendo ha venido ocurriendo en los últimos meses; y, b) solicitar el embargo de los bienes de los citados medios de comunicación conforme al art. 100 del Código de Procedimiento Penales, pues quienes los dirigieron y están procesados penalmente, se hallan prófugos o en el extranjero y en algunos casos ni siquiera tienen bienes realizables. En este sentido, la pretensión de algunos medios de comunicación o de sus propietarios, de evadir la responsabilidad civil carece de fundamento. Se ha exhibido ante la opinión pública por ejemplo que, hace unos meses, algunos procesados por delitos contra la administración pública han transferido sus acciones a terceros, quienes ahora dirigen el medio de comunicación. Estos negocios o liberalidades (adelantos de herencia) pueden reputarse nulos de pleno derecho conforme al artículo 97 del Código Penal, según el cual: «Los actos practicados o las obligaciones adquiridas con posterioridad al hecho punible son nulos en cuanto disminuyan el patrimonio del condenado y lo hagan insuficiente para la reparación (...)».
Además de la responsabilidad civil, el Código Penal regula las llamadas consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas que son usadas como medio de comisión o encubrimiento de un delito. En esa perspectiva, el artículo 105 del citado cuerpo legal señala que «Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el Juez podrá aplicar todas o algunas de las medidas siguientes»: 1) Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo, la clausura temporal no excederá de cinco años. 2) Disolución de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité. 3) Suspensión de las actividades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité por un plazo no mayor de dos años. 4) Prohibición a la sociedad, fundación, asociación, cooperativa o comité de realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, la prohibición podrá tener carácter temporal o definitiva, la temporal no será mayor de cinco años. La norma dispone además que cuando alguna de estas medidas fuera aplicada, el Juez ordenará a la autoridad competente que disponga la intervención de la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores.
Este precepto, casi desconocido e inaplicado por los tribunales peruanos, se encuentra en vigencia desde 1991, año en que se aprobó el Código Penal en vigor mediante el Decreto Legislativo Nº 635. La fuente de esta norma en el Derecho comparado es netamente hispana, se concreta en el proyecto español de Código Penal de 1980, que asumía estas reglas como «Medidas de seguridad», y en el Anteproyecto de 1983 que adoptó la denominación «Consecuencias Accesorias». Una regulación similar se aprecia a la fecha en el artículo 129 del Código Penal español de 1995. El artículo 105 del Código Penal peruano no prevé, en estricto, penas ni medidas de seguridad, sino «consecuencias accesorias» del delito, siendo suficiente para su imposición la presencia de actividad delictiva, sin exigirse, como ha entendido otro sector de la doctrina nacional y española, una efectiva condena penal.
Ello porque la persona jurídica puede ser en sí misma peligrosa, más allá de sus propietarios o administradores, y la prevención requiere de medidas para controlar esa «peligrosidad objetiva o de la cosa», del ente colectivo, expresada a través de las acciones antijurídicas (injusto penal) de las personas físicas que actúan a favor o por cuenta de la persona jurídica. Si ésta se presta a ser utilizada para la realización de actividades delictivas, allí radica la peligrosidad objetiva de la agrupación, por ejemplo si una empresa contamina el ambiente natural podría no ser suficiente la sanción para el administrador de la misma si el riesgo de la actividad se mantiene, en ese caso se impone proteger la calidad de vida mediante limitaciones o restricciones de la actividad económica de dicha empresa o en su caso, si existiese especial gravedad, a través de medidas que impidan la continuidad de la actividad empresarial.
El bagaje de medidas que prevé el art. 105 es bastante amplio, entre las más graves se hallan la disolución de la sociedad (inc. 2), la clausura de locales (inc. 1) o la prohibición de actividades (inc. 4). De esa manera, el marco legal en vigor (sin necesidad de una reforma legislativa), prevé la posibilidad de que a través de una sentencia penal que condene al propietario o director de un canal de televisión, o cuando menos que determine la realización de actuaciones antijurídicas aunque la condena no se materialice porque, por ejemplo, el autor no ha sido identificado o se halla prófugo, se decrete la disolución de la empresa, la prohibición (temporal o definitiva) de realizar actividades en materia televisiva (etc.). En todo caso, no se prevé expresamente la cancelación de licencias, pero el efecto puede ser el mismo de recurrirse a las medidas más grave que contempla el artículo 105 del Código Penal.
Por ello cabe señalar que la gravedad de esta medidas requiere, en cada caso particular, realizar un juicio de proporcionalidad a fin de evitar excesos censurables desde el punto de vista constitucional. Parte de ese juicio de proporcionalidad implica que el Juez cautele los derechos de los trabajadores (como prevé expresamente el último párrafo del artículo 105), de los accionistas inocentes o al margen de los hechos delictivos, de los acreedores, etc. Es de esperarse en todo caso que el Poder Judicial sepa ponderar como corresponde los argumentos extremos, unos en el deseo de exasperar la persecución penal ya sin parámetros jurídicos y otros anclados en la falacia de que las personas jurídicas son totalmente irrelevantes para el Derecho penal peruano.

LA REPARACIÓN CIVIL DERIVADA DEL DELITO: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESARCITORIA (*).

LA REPARACIÓN CIVIL DERIVADA DEL DELITO: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESARCITORIA (*).
Luis Gustavo Guillermo Bringas(**)
--------------------------(*) El presente artículo, es parte de un trabajo mayor sobre la Reparación Civil Derivada del Delito, en el cual se abordan todos los problemas que suscita esta institución.(**) Egresado y coordinador académico del Taller de Ciencias Penales de la Universidad Nacional de Trujillo. Jefe de Prácticas de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal en la Universidad Privada César Vallejo.
Considerando a la reparación civil derivada del delito uno de los tópicos de mayor relevancia dentro de la dogmática penal contemporánea, el autor realiza un análisis exhaustivo sobre la prescripción de la acción civil resarcitoria, concluyendo que ésta se produce en el mismo plazo de la acción penal, dependiendo de una situación concreta, siempre y cuando éste sea mayor a dos años; caso contrario, será de aplicación el plazo previsto por la norma civil.
1.- La reparación civil derivada del delito(1) constituye, sin duda, uno de los tópicos más importantes dentro de la dogmática penal contemporánea. Sin embargo, la importancia de esta institución va en relación inversamente proporcional con el tratamiento incorrecto, confuso y fragmentario, que recibe en nuestra legislación penal.
--------------------------(1) La denominación de reparación civil derivada del delito o ex-delicto debe ser entendida sólo como una referencia a la limitación del tema objeto de análisis: sólo la reparación o resarcimiento civil que deriven de hechos constitutivos de delito. En sentido estricto, la reparación civil no deriva del delito sino del daño causado; por ello, la mejor doctrina, apunta que la reparación civil “no es, en puridad, una responsabilidad ex delicto, sino ex damno”. Cfr. GARCÍA-PABLOS, Antonio. La Reparación Civil Derivada del Delito y su Controvertida Naturaleza, en BAIGUIN (Coord.); De las penas. Homenaje al Profesor Isidoro de Benedetti, Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 241.
Dentro de la problemática que suscita esta institución, uno de los temas más controvertidos, lo constituye el referido a la prescripción de la acción resarcitoria. Para una mejor comprensión del problema a tratar, es necesario tener presente las normas que concurren a regular esta materia. El artículo 2001º, inc. 4) del Código Civil, establece la prescripción, a los dos años, de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual. Por otro lado, el artículo 100º del Código Penal, prescribe que la acción indemnizatoria, derivada del delito, no se extingue mientras subsista la acción penal.
2.- Una primera precisión que cabe realizar, es la referente al término extinción, utilizado en la norma penal. Para ser exactos, el referido artículo, tal como lo ha establecido la doctrina, no hace referencia a la extinción de la acción civil, en general, sino a la prescripción de ésta y sólo en lo referente a la reparación civil proveniente del hecho punible (2).
-------------------------(2) Es necesario indicar que la acción civil a la cual hace referencia la norma penal citada, es aquella destinada a lograr el pago de la reparación civil, y no cualquier otra acción que pueda derivarse del hecho punible, como por ejemplo, alguna acción de nulidad.
Una vez establecido que el tema a tratar es la prescripción de la acción civil resarcitoria, y no, en general, la extinción de la misma, debemos analizar las diversas interpretaciones que, al respecto, ha realizado la doctrina.
En principio, debemos indicar cuál interpretación, definitivamente, es incorrecta. Una lectura contrario sensu y de manera literal, del citado artículo del Código Penal, podría llevarnos a entender que si la acción civil no se extingue mientras subsista la acción penal, entonces, una vez extinguida la acción penal, necesariamente, la acción civil correrá la misma suerte. Esta lectura debe rechazarse. La acción penal puede extinguirse por amnistía, muerte del imputado, etc.; y, sin embargo, ello para nada implica que se extinga la acción civil. En todo caso, -con alguna excepción, que se verá más adelante-, sólo se extinguirá la acción civil, cuando la acción penal se extinga por prescripción. En este orden de ideas, se concluye, como regla general, que cualquier otra forma de extinción de la acción penal, en nada toca a la acción civil resarcitoria.
4.- Por otro lado, el glosado artículo 2001º, inc. 4) del texto civil, establece el plazo de prescripción, de modo general, de todas las acciones indemnizatorias por responsabilidad civil extracontractual (3). El artículo 100º constituye una excepción a esa regla. Tratándose de acciones indemnizatorias por responsabilidad extracontractual, derivada de un hecho que constituye delito, el plazo de dos años, previsto en la norma civil, se suspende -o, por lo menos, así lo entiende cierto sector doctrinal. Esta posibilidad la prevé el propio artículo 2001º del Código Civil cuando establece: “Prescriben, salvo disposición diversa de la ley...”. Lo regulado en el artículo 100º del Código Penal es, justamente, esa disposición diversa de la ley. Entonces, una primera interpretación, es que el referido artículo del texto penal, incorpora la suspensión de la acción indemnizatoria (4).
----------------------(3) No debe olvidarse que la responsabilidad civil derivada del delito es sólo una especie de responsabilidad civil extracontractual, la cual constituye el género.(4) En este sentido, PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Las Consecuencias Jurídicas del Delito en el Perú, Gaceta Jurídica, Lima, 2000, pág. 290; GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. La Reparación Civil en el Proceso Penal, IDEMSA, Lima, 1999, pág. 264 y ss.
Según los defensores de esta posición, al incorporar el artículo 100° del texto penal, la suspensión del plazo de prescripción de dos años, previsto en la ley civil, para la acción resarcitoria, ésta comenzará a correr, recién, desde que se ha notificado el auto que da por prescrita la acción penal por cualquier otra causa, pues, al haber estado conociéndose los hechos en el proceso penal, no se podía iniciar la acción resarcitoria en la vía civil y el plazo de prescripción, previsto en el Derecho privado, no se habría iniciado (5). Sin embargo, debe indicarse que los defensores de esta posición, parten de la siguiente premisa: no se puede conocer la reparación civil ex-delicto en la vía extra-penal, admitiéndola, excepcionalmente, sólo cuando ya no es posible que su conocimiento continúe en el proceso penal. A esta conclusión llegan como consecuencia de considerar que el ejercicio de la acción resarcitoria es de naturaleza jurídica pública y no privada (6), y que la pretensión de pago de la reparación civil derivada de un hecho punible, sólo puede conocerse, en forma exclusiva y excluyente, en sede penal.---------------------------(5) GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás; op. cit.; pág. 265.(6) Esta posición ya la hemos analizado y refutado, en otro lugar, con amplias referencias bibliográficas. Nosotros consideramos que tanto la reparación civil derivada del delito como el ejercicio de la acción correspondiente, son de naturaleza jurídica privada. Al respecto, por todos, en nuestra patria, VASALLO SAMBUCETI, Efraín. La Acción Civil en el Proceso Penal, San Marcos, Lima, 2000, pág. 85 y ss.
5.- Otra interpretación del artículo 100° del Código Penal, es entender que ésta sólo es aplicable cuando el perjudicado ha decidido hacer valer su derecho a la reparación civil en el proceso penal. En cambio, si la acción civil indemnizatoria se ejerce en la vía civil, sería de aplicación el artículo 2001°, inc. 4) del Código Civil. En este sentido se afirma que “no existe razón alguna para que se traslade al proceso civil los plazos prescriptorios de una acción propia del proceso penal” (7). Gráficamente, esta posición doctrinaria, se explica de la siguiente manera: si una persona sufre lesiones graves (art. 121° del Código Penal), puede acudir, tanto a la vía civil como a la penal, para reclamar el pago de la reparación civil correspondiente. Sin embargo, en el primer caso, sólo podrá realizarlo hasta dos años posteriores a la realización del hecho; en cambio, en el segundo caso, hasta ocho años después (por ser ese el tiempo máximo de la pena, previsto en la citada norma).
-----------------------(7) CASTILLO ALVA, José Luis. Las Consecuencias Jurídico-Económicas del Delito, IDEMSA, Lima, 2001, pág. 163.
6.- Las dos tendencias doctrinales, acabadas de mencionar, resumen los esfuerzos interpretativos realizados en nuestro país, respecto al tema de la prescripción de la acción resarcitoria. No obstante ello, ambas posiciones, a nuestro parecer, adolecen de ciertos errores, que a continuación mencionaremos.
Aquellos que consideran que el artículo 100° del Código Penal incorpora la suspensión del plazo de prescripción, previsto en el Código Civil, no reparan en las consecuencias de tal planteamiento. Sostener esta tesis, implica que, posterior al auto que declara sobreseida la causa, por falta de pruebas o declara fundada, por ejemplo, una excepción de naturaleza de acción o, incluso, una excepción de prescripción, el perjudicado recién podrá recurrir a la vía civil; en cuyo caso, podrá realizarlo hasta dos años posteriores a la notificación de los referidos autos -que, en conclusión, extinguen la acción penal; pero, no la civil-. Tal planteamiento resulta totalmente incorrecto; por eso, con razón se esgrime que “con ello se superaría de modo exagerado los plazos de prescripción más largo que el C.C. consagra -como la acción real, la acción de nulidad o la acción personal- que no van más allá de los diez años” (8), refiriéndose, obviamente, a los casos de los delitos más graves, como el homicidio, que tiene un plazo de prescripción de veinte años. Más aún, la tesis de la suspensión de la prescripción de la acción resarcitoria, no sólo implica superar los plazos máximos de prescripción previstos en la ley civil, sino -y, sobre todo-, implica también sobrepasar los plazos de prescripción de la acción penal misma (verbigracia: habiendo sido declarada prescrita la acción penal, recién se adicionarán los dos años de prescripción de la acción indemnizatoria, previsto en el Código Civil), lo cual, definitivamente, resulta inaudito, inaceptable y carece de todo fundamento.----------------------(8) Loc. cit.
Respecto de la interpretación realizada por otro sector de la doctrina, según la cual, el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria, depende de la vía procesal elegida, debemos reconocer que ha tenido la virtud de reparar en lo equivocado del planteamiento anterior; no obstante, en el afán de otorgar una solución distinta al problema planteado, ha omitido, también, hurgar en todas las consecuencias de su formulación.
En este sentido, esta tendencia doctrinal, lamentablemente, deja un gran vacío y no guarda coherencia con sus propios postulados. Si, correctamente, se acepta que el perjudicado puede acudir, tanto a la vía penal como a la civil y que, asimismo, el actor civil puede desistirse de su constitución en el proceso penal, pues, ha decidido tramitar su pretensión en la vía civil, entonces, no se explica por qué limitarla materialmente. Una formulación gráfica de lo acabado de mencionar, sería la siguiente: el perjudicado puede acudir a cualquier vía para reclamar el pago de la reparación civil por el daño causado; pero, a la vía civil, sólo en el plazo de dos años; y, si se extinguiera la acción penal, -por otra causa que no sea la prescripción-, o el perjudicado decidiera desistirse de su pretensión y recurrir a la vía civil, podrá realizarlo, siempre y cuando, no haya transcurrido más de dos años desde la realización del hecho. Por citar un ejemplo: en un caso de lesiones graves, en el cual el respectivo proceso penal se ha iniciado a los cuatro años de la comisión del delito, quedaría vedada la posibilidad de acudir, directamente o luego del desistimiento como actor civil, a la vía civil, pues la acción, en esa vía, ya habría prescrito.
Asimismo, cuando en el mismo ejemplo, luego de haber transcurrido seis meses desde que se ha iniciado el proceso penal por el delito de lesiones graves, y éste se declara sobreseído por falta de pruebas que acrediten la responsabilidad penal del procesado, el perjudicado ya no podría hacer valer su derecho en la vía civil, pues, los dos años previstos en el Código Civil, ya habrán transcurrido, al correr tales plazos -tanto el prescrito en la ley penal, como el prescrito en la ley civil-, en forma paralela.7.- A continuación, expresaremos cuál es nuestra posición respecto al tema sub-análisis, así como cuál debe ser la interpretación correcta de los artículos mencionados.
A nuestro entender, el legislador patrio ha considerado que, debido a la gravedad del hecho causante del daño (delito) y, buscando brindar una protección integral al perjudicado del mismo, el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria, previsto en el Código Civil, se amplía al mismo plazo previsto para la prescripción de la acción penal, dependiendo, entonces, del caso concreto, el plazo de prescripción de la acción civil resarcitoria. Consideramos necesario realizar alguna precisión adicional. Al afirmar que el plazo de prescripción previsto en la ley civil será igual al previsto para la prescripción de la acción penal, puede interpretarse que la acción civil se extingue, independientemente de la vía procesal elegida, en el mismo plazo que la acción penal, dependiendo del delito concreto (9). Esta interpretación cerrada, debe desecharse.
-----------------------(9) Verbigracia, el delito de aborto, previsto en el artículo 120º del Código Penal, se encuentra conminado con una pena privativa de libertad no mayor de tres meses. En este caso, la acción civil, aparentemente, prescribiría en este tiempo, a pesar que el artículo 2001º del Código Civil establece un plazo mayor.
Por otro lado, si bien es cierto que en muchos casos el plazo de prescripción de la acción resarcitoria, excederá los plazos máximos previstos en la ley civil, para otras acciones, consideramos que el legislador, consciente que esta situación puede presentarse -aunque puede también no ser así-, decidió correr ese riesgo, en aras de brindar una mayor protección a los perjudicados por el delito.
Por todo lo expuesto, nosotros consideramos, realizando una interpretación que busque la mayor protección del perjudicado por el delito y tratando de superar los errores anotados, respecto de las interpretaciones antes citadas, que la interpretación correcta debe ser la siguiente: la acción civil resarcitoria derivada del hecho punible prescribe en el mismo plazo que la acción penal (10), dependiendo del caso concreto, siempre y cuando éste sea mayor a dos años; en caso que el plazo de prescripción del delito sea menor, será de aplicación el plazo previsto en la ley civil. En consecuencia, si está vigente la acción penal, el agraviado puede ejercitar su acción civil resarcitoria en cualquier vía. Sin embargo, si el delito ha prescrito; pero, aún está vigente la acción civil indemnizatoria, de acuerdo a la ley civil, entonces podrá interponerse la acción correspondiente en la vía civil.
--------------------------(10) No debe perderse de vista que hablamos del mismo plazo de prescripción de la acción penal, no cuando, en general, se extinga la acción penal, pues, como la acción penal puede extinguirse por varias causas; una de ellas, es la prescripción.
8.- Como se ha visto, el tema de la prescripción de la acción civil resarcitoria, es poco pacífico en la doctrina e, incluso, su positivización también resulta seriamente cuestionable (11). En la legislación comparada tampoco es uniforme la regulación de este tópico. Por ejemplo, en Argentina, el Código Penal no regula la extinción de la acción civil, por lo cual ésta queda sujeta al plazo de dos años previsto en el artículo 4037º del Código Civil (12). En Colombia se distingue entre acción directa (contra el responsable penalmente) y acción indirecta (contra el tercero civilmente responsable); en este último caso, la prescripción es de tres años. Asimismo, se diferencia entre una acción iniciada en el proceso penal -contra el responsable del hecho, en cuyo caso la prescripción coincide con la prescripción de la respectiva acción penal- o fuera de éste -en este caso, la prescripción será de veinte años (13). En España, el Código Penal no establece ningún plazo de prescripción de la acción civil, por lo cual se entiende, -más aún cuando en este país se prevé expresamente la posibilidad de acudir a la vía extra-penal-, que éste se rige por las normas propias del Código Civil. -----------------------(11) El artículo 56º del Proyecto del Código Penal de setiembre de 1984, que se mantuvo hasta el Proyecto de 1990, establecía “Las causas de extinción de la acción penal y de la pena no se extienden a las obligaciones civiles del delito”. Luego, sorprendentemente, esta norma desapareció del Proyecto de 1991. Ampliamente: PRADO SALDARRIAGA, Víctor; op. cit.; pág. 291.(12) Cfr. FONTÁN BALESTRA, Carlos; Derecho Penal. Introducción y Parte General. 15ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995; p. 756.(13) Cfr. VELÁSQUEZ, Fernando; Derecho Penal. Parte General. 2ª ed., TEMIS, Santa Fe de Bogotá, 1995, pág. 713.

SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL ORIGINADO POR LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DEFECTUOSOS

SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL ORIGINADO POR LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DEFECTUOSOS

Juan Carlos NOVOA CARRASCO *

----------------------------------------------
* Abogado. Egresado de la Escuela de Graduados de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Estudios de Maestría en Derecho con mención en Derecho Civil. Postgrado en Derecho Civil Patrimonial en la Universidad de Valladolid (España).

El autor –especialista en temas de responsabilidad civil- partiendo por un problema específico, analiza de manera clara y rigurosa, lo atinente a los sistemas de responsabilidad origininada por la comercialización de productos defectuosos; en el cual se revisan, entre otros, el origen del Derecho sobre responsabilidad por productos defectuosos, su esfera contractual y extracontractual, responsabilidad por vicios ocultos, riesgo y culpa.
Un trabajo eminentemente práctico, de necesaria lectura, que nos permite conocer un poco más sobre un tema tan relevante como es el de los consumidores y la responsbilidad del fabricante por los productos que oferta en el mercado.

Sumario : El Problema.- 1. Introducción.- 2. Origen del derecho sobre Responsabilidad por Productos Defectuosos.- 3. Esfera Contractual y Extracontractual de la Responsabilidad por Productos Defectuosos.- 4. Responsabilidad Contractual por Productos Defectuosos.- 5. Factor Culpa.- 6. Responsabilidad por Vicios Ocultos.- 7. Posibilidades de Extensión a Terceros.- 8. Daño Indemnizable.- 9. Responsabilidad Contractual por Productos Defectuosos.- 10. La Responsabilidad por Riesgo.- 11. Responsabilidad por Culpa.- 12. A Modo de Conclusión.-


EL PROBLEMA

Al estudiar problemas jurídicos que destacan por su incidencia práctica y que tienden a estar relacionados con la actividad cotidiana de los consumidores, dentro de unas sociedad moderna que se precie de tener sistemas de producción estandarizados y un mercado de distribución pre-establecido, podemos encontrar uno relacionado con la producción, comercialización y consumos masificados de productos, este es el de establecer la responsabilidad del fabricante frente a las personas que han visto dañada su integridad física o sus bienes por causa de productos defectuosos puestos en el mercado, bien formen parte - los afectados - de la cadena de circulación jurídica del producto, bien se tenga una relación de hecho derivada del consumo, o que se encuentren expuestos a la esfera de peligrosidad del producto defectuoso.

El derecho no ha podido en la actualidad satisfacer las cuestiones derivadas de la moderna y compleja estructura de distribución de bienes y en particular no ha prestado atención a la indefensión individual y social ante los resultados defectuosos que la producción ha establecido. Es por ello que procuramos en el presente artículo establecer el tipo de responsabilidad de cada una las personas que intervienen en la cadena de producción y que los introducen en el mercado, atendiendo las diferentes variables y principios aplicables para determinar la referida responsabilidad.

1. INTRODUCCIÓN

El artículo que esta oportunidad presentamos; está referido al estudio de la responsabilidad de quienes producen productos destinados al consumo de todos los que conforman los eslabones de la gran cadena, denominda “Cadena de Consumidores”.

Los daños por productos defectuosos existen desde que el hombre entró en contacto con la naturaleza y empezó a transformarla para su propio beneficio, cuando la naturaleza sufrió cambios como consecuencia de la intervención de la mano del hombre. Pero es durante estos últimos años donde la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos ha adquirido relevancia jurídica autónoma.

Como consecuencia de la Revolución industrial y la modificación sufrida en los patrones de consumo, podríamos afirmar sin temor a equivocarnos que es “El progreso Técnico” el factor principal que ha originado la rama del derecho que hoy nos ocupa.

El origen del estudio de esta rama del derecho, se produjo en el Sistema del Common Law, denominándose “Product Liability o Produts liability”, traducido podría entenderse como “Responsabilidad del Producto o responsabilidad de los Productos”, pero creemos que esta denominación no es la correcta, en cuanto se ha establecido que el producto no es sujeto de derecho y obligaciones, por lo tanto no puede ser responsable. Por lo que preferimos adoptar la expresión “Responsabilidad por Productos Defectuosos” que es la que usaremos en el desarrollo del presente artículo.

2. ORIGEN DEL DERECHO SOBRE RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS

No podemos ser ajenos a lo que en realidad está ocurriendo en el mundo; y es evidente que el problema de daños causados por productos existe desde los orígenes del hombre como ente civilizado, pero podemos encuadrarlos dentro de una nueva y moderna sociedad de consumo; en la cual nos encontramos todos involucrados.

Podemos establecer que el desarrollo de esta parte del derecho se da como consecuencia de la evolución social de los pueblos, la aparición de las grandes empresas de fabricación, originó que se inundara el mercado de productos; pero no podemos ser mezquinos y debemos señalar que estos nuevos productos han mejorado nuestra condición de vida; pero paralelamente no puede ignorarse que esos mismos productos elaborados y comercializados en gran escala han ocasionado daños a sus propios usuarios y a terceros. En tales circunstancias, en este mundo moderno, que no está dispuesto a soportar ningún daño; levanta la voz de protesta y trata de buscar, mediante el derecho, un responsable y se plantea una interrogante ¿Quién responderá por los daños causados que pudieran causar los productos que están en el mercado?

Hemos descrito aquí el origen del derecho como consecuencia de la evolución social; pero a continuación describiremos su origen desde el punto de preocupación jurídica.

La responsabilidad por productos defectuosos, como un tema con autonomía propia, puede remontarse hasta el informe elaborado por el Comité sobre Protección al Consumidor de 1962 (conocido como el Molony Report), el cual consistió en el primer estudio integral de la problemática del protección al consumidor: otro acontecimiento se dio en 1962 cuando el Presidente Kennedy, estableció como objetivos fundamentales en este campo, los derechos de información, educación y elección del consumidor.

Luego de los acontecimientos señalados, la Protección al Consumidor ha adquirido carta de ciudadanía como quehacer jurídico prácticamente a nivel universal.

La preocupación fundamental en lo referente a la protección al consumidor es la concerniente a la seguridad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado, para lo que el derecho actúa tanto a nivel preventivo como también en un nivel retrospectivo, ambos niveles que están consagrados en el sistema peruano procurando con ello que los productos que lleguen al mercado no causen daño, además buscan dentro del segundo nivel antes citado, la reparación de los daños ocurridos por defecto del producto al momento de su consumo.


3. ESFERA CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL DE LA RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS

Los productos a los que nos referimos en el presente artículo, son aquellos fabricados o elaborados como consecuencia de la trasformación o intervención de la actividad del hombre.

El estudio desarrollado tiene por objeto establecer quien será el responsable del perjuicio que sufra el usuario o consumidor por utilizar o consumir productos fabricados defectuosamente, o de otro modo nocivos a causa de su elaboración.

Pero este problema brevemente descrito, ha encontrado en principio limitaciones en su desarrollo en nuestro sistema jurídico, teniendo como mayor obstáculo la necesidad de encontrar un contrato entre el consumidor perjudicado y el eventual responsable, es así que fuera del contrato y a causa de su efecto relativo, la víctima no podría hacer valer una acción contra el fabricante si no fuese al mismo tiempo su vendedor. Pero ello no siempre sucede, mayormente el adquirente del producto no lo hace del vendedor -fabricante, si no que lo adquiere a cualquier de las personas que forman parte de la cadena comercial, por lo que nuestro sistema, ha aceptado la división de la responsabilidad por productos defectuosos en contractual y extracontractual; con el fin de encasillar todos los supuestos comerciales dados en una sociedad de consumo como la nuestra.

4. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS

Cuando el consumidor final, adquiere el producto que le causa daño directamente del fabricante o productor.
Cuando, aún habiendo eslabones de comercionalización del producto que causo el daño, el consumidor final pretende un resarcimiento de quien contrató con el.
Cuando los daños son sufridos por el intermediario, y éste emplaza a quienes contractualmente le suministraron el producto.

Podemos observar aquí situaciones en las que nuestro ordenamiento jurídico considera la responsabilidad por productos defectuosos como contractual, estableciendo nuestro derecho positivo que para que se pueda exigir responsabilidad por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de una obligación, es necesario que preexista una obligación con el supuesto responsable por el daño producido, es decir que se encuentren vinculados mediante una relación obligacional, como acreedor y deudor respectivamente, producido generalmente cuando el consumidor haya adquirido el producto con defecto del presunto responsable mediante una relación contractual.

5. FACTOR CULPA
Encontramos como elemento esencial en nuestro ordenamiento nacional al Factor Culpa; no podemos exigir la procedencia de la responsabilidad contractual sólo cuando existe incumplimiento de obligaciones; si no ha de existir este factor debemos incorporarle la culpa, es así que el Artículo 1314 del Código Civil prescribe que “Quien actúa con la diligencia ordinaria, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”, así mismo el articulo 1317 del mismo cuerpo normativo señala que “El deudor no responde por los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación o de su cumplimiento parcial tardío o defectuoso por causales no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la Ley o el título de la obligación”.

Así, tratándose de defectos de fabricación, si el fabricante prueba que cumplió con establecer un adecuado sistema de control de calidad no responde por los daños casados, en igual supuesto se encuentra el diseñador del producto. En el caso del vendedor la prueba de la ausencia de la culpa será mucho más fácil, pues bastará acreditar que no resultaba razonable realizar la investigación que hubiere sido necesaria para descubrir el defecto.

Pero debemos indicar aquí, que se puede correr el riesgo de perderse en el proceso productivo el estándar de control obligatorio y dejar de ser el fabricante responsable cumpliendo tan solo con lo exigido; y alentando al mismo a no establecer mecanismos de control más sofisticados o a dejar de intervenir en la mejor calidad de sus productos.

En atención a los argumentos antes vertidos el fabricante – vendedor (acentuaremos en esta calificación por encontrarnos desarrollando lo referente a la responsabilidad contractual del fabricante) de un producto defectuoso es responsable frente al comprador dañado por razones de un defecto del producto, al haber vulnerado una obligación, anexa al contrato de compra – venta; esta consecuencia del contrato se funda en las obligaciones adquiridas en el mismo y no requieren la prueba de la culpa.

Se establece en tal sentido que el fundamento de la responsabilidad no reside en la culpa del fabricante, si no que se imputa objetivamente en razón del daño que se produjo por causa el vicio o defecto de fabricación del producto. De lo antes referido podemos concluir que la atribución de responsabilidad por incumplimiento contractual es objetiva; negándose a la prueba de la ausencia de culpa por parte del fabricante, la calidad de causa de exclusión de responsabilidad

6. RESPONSABILIDAD POR VICIOS OCULTOS

Hemos incluido este apartado, dentro de la estructura de nuestro estudio, por considerarlo, como una institución importante en el establecimiento de la responsabilidad del fabricante.

La responsabilidad por saneamiento no proviene de la ejecución de las obligaciones adquiridas; sino de un deber de garantizar la utilidad de la cosa transferida para el adquirente. Es así que sólo podrá producirse saneamiento respecto de un bien cuya propiedad, posesión o uso han sido transferidos mediante un contrato, precepto consagrado por nuestro ordenamiento en el artículo 1484 del Código Civil.

Podemos establecer aquí, que no se ha hecho diferencia sobre la calidad de oneroso o gratuito del contrato, pues lo que se pretende es el derecho obtenido por el adquirente a disfrutar de la mayor y mejor forma posible del bien que le ha sido transferido, la eliminación de requisito de onerosidad de la transferencia permite ampliar notablemente la protección que otorga el saneamiento.

En nuestro ordenamiento el Vicio Oculto es considerado como el defecto o imperfección que no se releva por el simple examen de la cosa transferida, no se consideran como tales los que el adquirente pueda conocer actuando con la diligencia exigible de acuerdo con su aptitud personal y con las circunstancias, así, el carácter oculto o aparente de los vicios debe apreciarse en concreto, teniendo en consideración las condiciones personales del adquirente. Además de ser oculto, el vicio debe afectar gravemente la utilidad de la cosa para la finalidad para la cual se realizó la adquisición.

El vendedor además de vender un producto de cualquier calidad, debe acompañar a su oferta una garantía por los vicios ocultos de la cosa vendida que lo hagan impropio para lo cual estaba destinado, aplicando tal garantía, como un anexo obligatorio dentro de la oferta hecha por el vendedor. En el ejercicio comercial peruano la garantía ofrecida al comprador por los vicios ocultos que pueda encontrarse en la cosa vendida, se da como un agregado adicional, no siempre obligatorio en la compra; por lo que solamente es ofrecido a aquellos que han adquirido con la posibilidad económica para hacerlo, es por ello que nosotros entendemos como a la garantía otorgada por el vendedor como una posibilidad.


7. POSIBILIDADES DE EXTENSIÓN A TERCEROS

Se entiende que la responsabilidad será contractual únicamente cuando entre el daño y el responsable preexista una relación jurídica, cuya violación da origen al daño.

Debemos señalar que nuestra doctrina defiende la posibilidad de extender los efectos de la responsabilidad contractual más allá de quienes fueron las partes del contrato correspondiente, se ha manifestado que cuando el producto que causó el daño está rotulado o lleva la marca del fabricante, la responsabilidad de éste sería contractual. Tal responsabilidad contractual se desprendería de la oferta al consumidor y la aceptación por éste, independientemente de que exista intermediación.

Con un sentido más restringido, se ha argumentado que debe aceptarse la extensión de la garantía contra los vicios ocultos a los sub adquirentes de la cosa. En este sentido se ha expresado que “El tercer adquirente del producto elaborado podrá dirigirse contra su proveedor inmediato, o bien contra cualquiera de los proveedores anteriores a título oneroso, llegando, incluso al primer vendedor; es de aplicación a esta problemática de los vicios rehibiditorios, y por analogía las garantías de evicción.

8. DAÑO INDEMNIZABLE

El Ordenamiento civil peruano otorga al adquirente en caso de dolo o culpa del transferente, el derecho a una indemnización por los daños y perjuicios, el cual se regula por el régimen general sobre responsabilidad por la inejecución de las obligaciones Es de aplicación el precepto general sobre incumplimiento de las obligaciones, o sea que el enajenante en virtud del saneamiento, queda sujeto a la indemnización por daños o perjuicios en todos aquellos casos en que hubiera incurrido el dolo o culpa respecto de la existencia del vicio al momento de celebrar el contrato.

9. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS

Cuando el consumidor final reclama una indemnización de algún intermediario en el proceso de comercialización que no es aquel que le proporcionó la cosa, sea el fabricante no vendedor, sea alguien que intervino anteriormente en ese proceso.
Cuando un Intermediario pretende ser resarcido por quien, formando parte anterior de la cadena comercial, no fue quien proporcionó el producto nocivo.

Dentro del contexto legal en el cual nos enmarcamos, podemos encontrar dos principios de aplicación; uno basado en la culpa y el otro en la teoría del riesgo; tesis que señala que si es indudable que en el estado actual de las relaciones sociales es de necesidad consagrar en ciertas circunstancias la responsabilidad por riesgo, de ahí a eliminar completamente la culpa y basta la obligación indemnizatoria en la simple relación causal. Hay casos en que los resultados de la aplicación de la responsabilidad sin culpa serían totalmente injustos, contrarios a elementales convivencia del tráfico social. Podemos decir entonces que éstos son los dos principios en los cuales basa su fundamento la responsabilidad extracontractual en el derecho peruano.


10. LA RESPONSABILIDAD POR RIESGO.
El principio de responsabilidad por riesgo en el derecho comparado fue desarrollado por la teoría de la responsabilidad por los daños causados por el hecho de las cosas que se tienen en custodia. Dentro de esta vertiente se aplica el principio de responsabilidad objetiva, en todos los casos en que el daño sea causado por el hecho de las cosas, sin que sea un elemento necesario para la responsabilidad el que la cosa revista alguna peligrosidad especial. Principio que fue tomado como base para poder establecer un tipo de responsabilidad objetiva.

Se tiene pues, que en el caso de daños causados por el vicio o riesgo de la cosa, origina una responsabilidad de tipo objetivo, que se impone al dueño o guardián de la cosa.

Pero debemos de señalar, a modo de conclusión que nuestro ordenamiento jurídico no ha acogido la noción de guarda o custodia, para efectos de la atribución de responsabilidad por los daños causados mediante bienes riesgosos o peligrosos la cual ha sido reemplazada por un concepto de mayor amplitud y más adecuado a nuestra realidad con el de “La Causalidad”.

11. RESPONSABILIDAD POR CULPA
Debemos señalar que nuestro sistema legal no exime de responsabilidad al fabricante o distribuidor que responde objetivamente, no puede alegarse como en el caso de la culpa subjetiva, el ejercicio regular y razonable de la conducta, para la liberación de la responsabilidad, por lo que entendemos que resultaría irrelevante en el derecho peruano la imposición de responsabilidad al fabricante o distribuidor que haya actuado con la máxima diligencia exigible para el caso, responderá por el daño causa mediante el producto defectuoso, aunque dado el estado de la técnica existente en el momento de la puesta en circulación del producto, no exista manera de hacerlo más seguro. Determinado el defecto, responderá por los daños causados.


12. A MODO DE CONCLUSIÓN
Debemos indicar que la gravedad del problema analizado se acrecienta día a día, y ha llegado a constituir, en nuestro país, un fenómeno de tipo social, en la medida que se intensifique el consumo masivo e indiscriminado de productos elaborados en serie o a gran escala, debiéndose establecer por ello una regulación jurídica adecuada para procurar encontrar una solución más eficiente para la sociedad y el mercado.

Creemos que el establecer que tipo de responsabilidad deberá tener el sujeto agente del daño, no impide que los consumidores se comporten de forma diligente al momento de actuar como entes pasivos dentro de la cadena de consumo, la cual es difícil evitar, ya que formamos parte de una sociedad de consumo.

DERECHO HUMANITARIO Y DERECHO DE REFUGIADOS

DERECHO HUMANITARIO Y DERECHO DE REFUGIADOS
Víctor Julio Ortecho VILLENA (*)
(PERÚ)
----------------------
(*)Profesor de Derechos Humanos en la Facultad de Derecho y CC.PP. y Director de la Escuela de Postgrado de la Universidad Privada Antenor Orrego; Profesor en la Escuela de Postgrado, Maestría en Derecho Administrativo y Constitucional de la Universidad Nacional de Trujillo. Miembro del Comité Editorial de la Revista Jurídica del Perú.
SUMARIO: 1.Introducción.- 2. Derechos Humanos, Derecho Humanitario y Derecho de Refugiados.- 3. Instrumentos jurídicos básicos.- 4. Los Refugiados: a) Determinación jurídica.- b) Hechos políticos y refugiados.- 5. Rostros perversos en las situaciones de conflicto, de huida y de refugio.- 6. Los niños refugiados.- 7. Rol del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).
1. Introducción.
En lo que va de transcurrido del nuevo siglo, no se avizora ningún cambio sustancial en las políticas nacionales ni en las políticas internacionales de los estados, que puedan darnos la esperanza de términos permanentes de paz, de equilibrio entre las clases políticas y las sociedades civiles a lo interno de los estados y entre los estados altamente desarrollados y los estados subdesarrollados o en vías de desarrollo. La terminación de la llamada guerra fría, el serio deterioro del sistema socialista y el robustecimiento del sistema capitalista, parecieron dar paso a una paz generalizada en el mundo. La globalización, que suele tomarse como signo de modernización y avance científico, no puede ocultar en esa careta, las nuevas forma de dominación de las grandes potencias, sobre los países preferentemente del hemisferio sur y de las áreas subdesarrolladas. Todo ello hace que, en una época de gran desarrollo científico y tecnológico, paradójicamente, haya mayor polarización entre países ricos y países pobres y consiguientemente mayores condiciones negativas para el respeto de los derechos humanos y condiciones más difíciles para el ejercicio de los derechos humanitarios.
Ahora más que nunca se hace necesario reforzar la protección de los Derechos Humanos, robustecer las medidas de Derecho Humanitario en las zonas en conflicto, en donde se producen guerras y conflictos armados y la protección de las poblaciones desplazadas por esos conflictos.
2. Derechos Humanos, Derecho Humanitario y Derecho de Refugiados.
El Derecho Internacional Público, en la segunda mitad del siglo XX, se ha visto enriquecido por estas tres nuevas ramas del Derecho: el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho internacional Humanitario y el Derecho de Refugiados, tanto normativamente, como doctrinaria y jurisprudencialmente, sin embargo en el ámbito del respeto y de la protección de tales derechos, hay todavía mucho que desear.
Aquellas tres ramas del Derecho, tienen como núcleo central, la persona humana, más específicamente la dignidad personal y la justicia, bases indiscutibles de la tranquilidad, la paz y el desarrollo, tanto para la persona como para la sociedad. Sin embargo, tienen diferencias conceptuales y de alcances. Si consideramos que los Derechos Humanos constituyen atributos a facultades esenciales del hombre, que han sido conquistados políticamente, reconocidos jurídicamente y formalizados normativamente y destinados a proteger la dignidad personal y la justicia; esos derechos deben tener el carácter de permanentes y para tiempos de paz; mientras que el Derecho Humanitario, comprende una serie de medidas y normas destinados a proteger a las personas en situaciones de guerra, las cuales sin estar involucradas directamente en los conflictos, sufren las consecuencias de estos ; esas personas suelen ser civiles, mujeres, niños, prisioneros de guerra ,etc. Y el Derecho de Refugiados comprende todas las medidas y normas destinadas a proteger a grupos poblaciones que son desplazados de su lugar de origen a otros países o regiones, a consecuencia de las mismas guerras, por razones políticas, étnias, religiosas, y que lógicamente sufren muy serios padecimientos, materiales y morales.
3. Instrumentos Jurídicos Básicos.
En materia de Derechos Humanos, como es sabido, existen documentos o instrumentos básicos, unos universales y otros regionales, que por cierto tienen el nivel de tratados multilaterales y que contienen y reafirman estos derechos, preferentemente los llamados de la Primera y Segunda Generación. Ellos son la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, los dos pactos internacionales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos aprobados en el marco de Naciones Unidas, el mismo día, es decir el l6 de Diciembre de 1966 y entrados en vigor, después de diez años. EL primero de los mencionados, 23 de marzo y el segundo el 3 de enero de 1976.
Y los de carácter regional, y que nos corresponde a América :La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre ,aprobada en 1948 y la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida también como Pacto de San José de Costa Rica ,del año 1969.
En materia de Derecho Humanitario, constituye instrumento jurídico básico, la Cuarta Convención de Ginebra para la Protección de Civiles, en Guerra.
Y en materia de Derecho de Refugiados los siguientes principales instrumentos jurídicos: La Convención de Ginebra de 195l, sobre Refugiados; el Protocolo sobre Estatuto de los Refugiados, que se aprobó en New Cork el 31 de de Enero de 1967. Instrumentos regionales: La Convención de la organización De la Unidad Africana, de 10 de setiembre de 1969 y la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de1984.
Por otra parte, pero concordante con el espíritu de los anteriores instrumentos, en el año 1950, se estableció, el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados ( ANCUR ), que se proyectó para una duración de tres años y fue destinado a ayudar a resolver el problema de los refugiados, provenientes y como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial, sin embargo su fructífera labor y la sucesión de fenómenos masivos de refugio en el mundo, ha dado lugar para que ese organismo haya sobrepasado el medio siglo de existencia y siga cumpliendo una plausible labor.
4. Los Refugiados.
Si las elevadas estadísticas de muertos en las guerras, constituyen la forma más brutal de violación al derecho a la vida (1), el otro efecto también masivo y no menos antihumano, de los conflictos bélicos y otros conflictos, es el de los obligados desplazamientos de grupos poblaciones, fuera de su país o lugar de origen, fenómeno llamado de los refugiados que tiene como punto de partida en la amenaza al derecho a la vida, a la seguridad personal, a la libertad y al derecho a fijar el lugar de la residencia; desplazamiento que se realiza en las peores condiciones, con todas las dificultades y peligros. Y cuando ya se ha logrado el país o la zona de refugio, la vida de estos grupos o de personas desplazadas, se desenvuelve en las peores condiciones de pobreza, de salud y hasta de hambre.
Este fenómeno que es tan antiguo como la Civilización, paradójicamente ha resultado mayor cuando la humanidad ha llegado a sistemas superiores de organización social, específicamente el sistema capitalista con todos sus adelantos y progresos científicos y tecnológicos; indudablemente por que en esta etapa de la Civilización, son mayores los intereses en conflicto y mayor la polarización entre los estados, los pueblos y las clases sociales.
Veamos algunos aspectos del fenómeno político y social de los Refugiados :
a. Determinación Jurídica.- De conformidad con la Convención sobre Estatuto de los Refugiados, aprobada en Ginebra el 28 de julio de 1951 y que fue ratificada por 133 países (2), “ el término refugiado se aplicará a toda persona : que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad ,pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país”( Art.1.A.2).
La base o fundamento, se encuentra en el Derecho de Asilo, el cual no solamente pertenece al Derecho Internacional Público en general, como búsqueda de un medio de protección para la persona que estuviere siendo objeto de persecución por parte del gobierno de su país por razones políticas, sino también pertenece al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y está contenido en el Art. 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Tal dispositivo, que suele entenderse como un derecho individual, también es base para los grupos masivos que solicitan refugio.
Por otra parte, la misma Convención de 1951, consagra el principio de NO DEVOLUCION, según el cual “Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o libertad peligre por causa de raza, religión, nacionalidad, pertenencia determinado grupo social, o de opiniones políticas”( Art.33, inciso 1).
b. Hechos políticos y Refugiados.- A lo largo del siglo XX, se han producido fenómenos masivos de refugiados, y en los cuales, La Liga de Las Naciones ,primero y Naciones Unidas a través de de su Alto Comisionado para Refugiados ,después, han prestado ayuda a estos grupos ,dentro de las posibilidades materiales y recursos a su alcance, cuando menos para aliviarles en parte sus serios problemas.
Podemos señalar los siguientes hechos y fenómenos y medidas:
-En el año 1921, La Liga de las Naciones, antecesora de Naciones Unidas, prestó ayuda a 8000,000 refugiados, principalmente rusos, para lo cual nombró como Alto Comisionado, al explorador noruego Fridtjof Cansen.
-En el año 1946, la Organización Internacional de Refugiados (IRO), reasentó a más de un millón de refugiados, en países de todo el mundo, en vez de repatriarlos, seguramente por que esa era la medida más conveniente.
-Durante el caos producido por la Segunda Guerra Mundial, la Agencia de Ayuda y Rehabilitación de Naciones Unidas (UNRRA ),ayudó a repatriar, a siete millones de personas, entre refugiados y otros grupos especiales.
-Por su parte el Alto Comisionado de Naciones Unidas (ACNUR),que fue creado en 1951, en los años siguientes a su creación ,prestó ayuda a cerca de un millón de personas, todos ellos civiles y particularmente europeos, que están sufriendo las consecuencias de la II Guerra Mundial, y que permanecieron cinco años , sin contar con hogar.
-En el año 1971, diez millones de civiles escaparon a la India, de los riesgos mortales que representaba para ellos la actitud de Pakistán Orientan (ahora Bangladesh), calificado tal hecho, como el mayor desplazamiento humano de la historia moderna.
-En 1973 el ACNUR , el mayor transporte aéreo de personas de la historia y lamentablemente en desplazamiento necesario de regreso, trasladando cientos de miles de víctimas de la guerra de Pakistán, que volvían a sus hogares; para lo cual se entabló un puente aéreo que atravesaba la India.
-En la misma época de los setenta, abandonaron el sudeste asiático, tres millones de personas, como consecuencia de la Guerra de Vietnam, los llamados boat people porque se desplazaron en botes.
Así mismo seis millones de agfanos huyeron de su país.
- A comienzos del año 1990,ACNUR, prestó cuidado a más de cuatro millones de personas, en la región de los Balcanes.
- En 1994, en sólo tres días, más de un millón de ruandos cruzaron a Zaire.
- Resultan escalofriantes, los siguientes datos, sobre el crecimiento del número de desplazados, pues si en la décadas de los cincuenta, se desplazó un millón de personas, tres décadas después, es decir a principios de los ochenta, llegó el número de desplazados a ocho millones, y la cifra record se alcanzó en 1995, con 27 millones de desplazados, superior a la población total del Perú. Se ha considerado en esos desplazamientos, los de carácter interno.
-También debemos señalar, el siguiente hecho relevante: ACNUR, en este último lustro, ha realizado el mayor transporte humanitario de alimentos a los habitantes a la sitiada capital de Bosnia de Saravejo, superando las dificultades de cuatro inviernos .
Otros hechos actuales o más cercanos a la fecha en que pergeñamos estas líneas, son los siguientes :
En Asia Sureste :
a) La mayor población refugiada que aun queda en el Este de ASIA, es la de 280,000 chinos étnicos de nacionalidad vietnamita y que se encuentran asentados en China.
b) Al inicio de la década de 1990 y provenientes de Burme ,250 ,000 de la minoría musulmana huyeron hacia Bangladesh, país vecino .Esa población se ha reducido a 40,000.Otros 130,000 burmeses se encuentran en Tailandia.
c) En 1996, se produce un interesante fenómeno de repatriación de una población de 370,000 refugiados camboyanos que se encontraban en Tailandia, pero al producirse nuevos disturbios en Camboya, han forzado a regresar 75,000, una parte a Tailandia y otra parte a Vietnam.
d) Al norte de Sri Lanka, el movimiento separatista de los llamados Tigres de Liberación de Tamil Elam, ha llevado a más de 100,000 tamalies a cruzar los estrechos hacia India, además de 800,000 desplazados internos.

En Asia Central:
-Pakistán alberga aun, un millón doscientos mil de refugiados agfanos, a parte de la fuerte campaña y promoción del programa de repatriación de la década del noventa.
-Irán alberga un millón cuatrocientos mil refugiados agfanos y 500,000 refugiados iraquis, con lo cual resulta a ser el país con mayor número de refugiados.
-Como consecuencia de la desintegración de la federación Yugoeslava y de Checoslovaquia, los croatas, macedonios, eslovenos y bosnios se declararon como repúblicas separadas, lo que dio lugar al enfrentamiento bélico. Al final de 1997, después de la suscripción del Acuerdo de Paz de Daytón, 600,000 bosnios, se encuentran refugiados fuera de su país y 800,000 como desplazados internos. Y dentro de Bosnia Herzegovina hay cerca de 100,000 refugiados serbios que han sido desplazados de Croacia.
En América:
Nuestro continente no h sido ajeno a este fenómeno migratorio de refugiados, aun que en menos cantidad. En 1984, se registraron 45,000 refugiados en México, entre hombres, mujeres y menores, provenientes de Guatemala. En el año de 1985, se trasladó una parte de esa población refugiada a hacia los estados de Campeche y Quintana Roo; en el sudeste de México, aproximadamente 18,000 se ubicaron en tierras especialmente compradas por un fideicomiso. Y actualmente, en Chiapas se encuentran 3,0000 de esos refugiados (3).
Pero es interesante anotar, que el status de refugiado no sólo lo obtienen esas grandes agrupaciones de desplazados, sino también perseguidos individuales y de ellos si hay de diferentes países, incluso de países latinoamericanos. Es de resaltar, que los países europeos, particularmente Francia y los países escandinavos, mantienen políticas de gran solidaridad humana y dan cabida a refugiados individuales, prestándoles facilidades y ayuda.
5. Rostros perversos en las situaciones de conflicto, huida y refugio.
Estos fenómenos de conflicto armado ,de huía de las poblaciones y de refugio, aparte de significar muerte, desolación, miseria, hambre y todo tipo de zozobra, tiene otros rostros perversos, de los cuales son víctimas, las mujeres, las niñas y los niños, que son objeto de los condenables abusos sexuales.
Los abusos sexuales durante los conflictos bélicos, por parte de miembros de las tropas de ocupación o que van ganado el conflicto, ha sido hasta una forma de agresión al enemigo y de cruel venganza, o de bajar la moral del contrincante. Pero estro ocurre también en la huida y en el propio estado de refugio.
Estos actos son mas repudiables que cualquier otro abuso, pues alguna vez se ha expresado “la violación es una expresión de dominación, poder y desprecio, es el rechazo al derecho de la mujer a su autodeterminación, una negación a su ser “.
Algunas cifras que da a conocer ACNUR, nos pueden relevar de mayores cometarios: según el Ministerio de Asuntos de Familia y de Mujeres de Ruanda, de 700 víctimas violadas que fueron entrevistadas, 500 estaban embarazadas y algunas ya habían dado a luz a niños concebidos por la violación. Según la Comunidad Europea, en la ex Yugoslavia, unas 20,000 mujeres y niñas fueron violadas entre 7 y 65 años, discrepando con la información del Ministerio bosnio, que señala la cifra de 50,000.
Como esta cruda realidad ha requerido los mínimos muros de contención legal, ya el Art.27 de la Cuarta V Convención de Ginebra, año 1949, Relativa a la Protección de Personas Civiles en Tiempos de Guerra, establece que “Las mujeres deben estar especialmente protegidas contra cualquier ataque a su honor, en particular contra la violación, la prostitución forzada o cualquier otra forma de ataque “. Por su parte los Protocolos Adicionales de 1997, prohíben “abusos a la dignidad personal”. También La Declaración de Viena de 1993, que fue el resultado de la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos de ese año, condenó la violencia de género, que se presenta con mayor fuerza en los conflictos armados, en sus formas de violencia sistemática ,esclavitud sexual y embarazo forzoso.
6. Los niños refugiados.
La peor parte en el fenómeno de desplazamiento y refugiados, llevan los niños. Ellos sin tomar plena conciencia de lo que les sucede y ante el casos y la desesperación de la guerra, simplemente se aterrorizan, sin alcanza a comprender el estado de descomposición de la sociedad en que viven y que tienen que sufrir las consecuencias. En la huida obligada, ellos, pierden su casa, su país y hasta sus padres y pasan a formar parte de una infancia deshecha .Por la fuerza o por la confusión resultan separados de sus padres y quedan abandonados en las peores condiciones.
ACNUR nos hace recordar que de los aproximadamente 21 millones de personas que se vieron obligadas a abandonar sus hogares y seguir el camino del refugio, más de la mitad, son niños. Que vergüenza universal debiera significar estas cifras para los angurrientos del poder y del dinero.
Como es fácil comprender este estamento humano, sea cual fuere su forma como esta repartida en el mundo, merecen la protección más adecuada, primero frente a sus añejos hambres y sus precarias condiciones de salud y luego en la rehabilitación moral y de su personalidad.
7. El rol social del ACNUR. Es importante destacar la importante función y labor que viene desempeñando el Alto Comisionado para Refugiados, desde su creación en 1950, como un organismo especializado de Naciones Unidas, al brindar durante medio siglo atención y protección humanitaria a millones de personas que en diversos países del mundo se han visto obligados a abandonar sus hogares, por razones de persecución o violación de los derechos humanos. Pero junto a esa labor de apoyo material, dentro del marco de las posibilidades materiales, también viene complementando y desarrollando programas de educación para la paz y el respeto y defensa de los derechos humanos, realizando una serie de certámenes, en diferentes países.
Consideramos necesario que a los mejores votos, que debemos formular, porque aquella institución cumpla más exitosamente su labor y que a ella se sumen otras instituciones, también nuestra aspiración es, tal vez muy ideal, de que gobernantes y políticos, traficantes de las guerras, disminuyan sus salvajismos bélicos.
NOTAS
(1). Una de las atrocidades de las guerras, se mide por la cantidad de muertos que ellas dejan. La Primera Guerra Mundial, dejó un saldo de cinco millones de muertos. En una de las paredes de la antesala del Reichtag en Berlín, se encuentra una placa que constituye la peor denuncia, y que consigna los resultados de la Segunda Guerra Mundial: 50 millones de muertos. Con justa razón el prestigioso periodista peruano Manuel Jesús Orbegozo, calificada a estos conflictos, como las Dos Bestialidades Mundiales.
(2). Boletines de ACNUR.2001.
(3). ACNUR . Refugiados. No.108. México. Año 2000.

LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR CONFORME AL ARTÍCULO 233º DE LA LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMIN

LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR CONFORME AL ARTÍCULO 233º DE LA LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Eduardo CAMPODÓNICO FIGUEROA(*)(PERÚ)
----------------------------------------------(*) Abogado. Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC).
En abril del dos mil uno se publicó la Ley General del Procedimiento Administrativo General, que deroga el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, D.S. 002-94-JUS. En este ensayo, el autor efectúa un análisis exhaustivo de la norma, resaltando defectos y virtudes, incidiendo en la regulación de la prescripción de la acción administrativa sancionadora. Sin duda, un trabajo de notoria actualidad, para entender a cabalidad los alcances y viscisitudes de esta nueva Ley del Procedimiento Administrativo.
SUMARIO: 1. Introducción.- 2. Prescripción del procedimiento administrativo sancionador.- 3. La iniciación del procedimiento sancionador.- 4. Interrupción del decurso prescriptorio.- 5. La reanudación del plazo: ¿interrupción o suspensión?.- 6. Expediente “paralizado”.- 7. Conclusiones.
1. Introducción.
Con fecha 11 de abril de 2001, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444. A partir de su vigencia, 11 de octubre del mismo año, quedó derogado el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, D.S. N° 002-94-JUS, cuerpo normativo que por casi una década reguló el procedimiento administrativo en nuestro país.
Aun cuando no sea el objeto central del presente artículo, no queremos dejar de destacar la dación de la Ley 27444 en la medida que constituye un gran esfuerzo de la función legislativa del Estado, al tratarse de una norma mucho más completa que su predecesora. Decimos esto pues, sin duda alguna, durante la vigencia del D.S. N° 002-94-JUS la existencia de diversos vacíos normativos en ella, generó la forzosa aplicación supletoria de normas de carácter más general, tales como el Código Procesal Civil o el Código Penal. Si bien la aplicación supletoria de las normas es necesaria en todo ordenamiento jurídico y es una técnica saludable, en la medida que los supuestos de hecho de las leyes no pueden comprender todo lo que ocurre en la realidad, debe advertirse que mientras más completa y precisa sea una norma de carácter especial, la eficiencia en la solución de controversias o incertidumbres de orden jurídico puede alcanzarse con mayor facilidad. La especialidad, en tal sentido, ahorra muchos costos en la medida que los sujetos involucrados en unala relación jurídica de que se trate conocerán manera expresa expresamente las consecuencias de sus conductas y así podrán calcularlas y sopesarlas de mejor manera. Desde que la Ley 27444 entró en vigencia, somos de la opinión que muchos de esos vacíos han quedado superados no sólo por las específicas normas de carácter procedimental que contiene dicha ley, sino también por la diversidad de principios que han sido recogidos en la Sección Preliminar de la misma, los cuales serán de mucha ayuda en la labor interpretativa de los diferentes operadores del Derecho.
2. Prescripción del procedimiento administrativo sancionador.
No obstante lo anteriormente expuesto, consideramos que un aspecto del Título Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Capítulo II (Procedimiento Sancionador) de la Ley 27444, no ha quedado del todo claro y que, en nuestro concepto, es de suma importancia para la resolución eficiente de los procesos administrativos sancionadores que se generen en el futuro o, incluso, de los ya generados.
Dicho aspecto es el relativo a la prescripción de la acción administrativa en un procedimiento administrativo sancionador (artículo 233°). Ciertamente, la administración pública en el ejercicio de sus atribuciones puede sancionar a quienes incumplan el marco normativo cuya observancia debe velar. Sin embargo, como en todo ordenamiento basado en el principio elemental de seguridad jurídica, la posibilidad de determinar la infracción y aplicar la sanción correspondiente se encuentra sujeta a un plazo prescriptorio. Es decir, transcurrido el plazo señalado por ley, la administración pública, aun cuando advierta la existencia de una infracción, no podrá iniciar el proceso correspondiente si es que el administrado en vía de excepción alega la prescripción.
La Ley del Procedimiento Administrativo General, acertadamente, no establece un plazo prescriptorio aplicable a todos los procedimientos administrativos sancionadores. Simplemente señala, en el numeral 233.1 del artículo 233°, que la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales. Sólo en defecto de plazo expreso, la Ley 27444 dispone que el plazo será de cinco años computados desde la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó, si ésta fuera una actividad continuada. Entendemos que la ley ha sido redactada en tal sentido debido a la variedad de normas especiales que regulan las actividades sujetas a la supervisión de la administración pública, por lo que es conveniente que tales prescripciones establezcan el plazo prescriptorio más adecuado atendiendo a la naturaleza de la actividad supervisada.
Sin embargo, la regulación de la prescripción de la acción administrativa sancionadora en la Ley 27444, a nuestro entender, no ha sidoes del todo clara. En efecto, conforme al numeral 233.2 del artículo 233° de dicha ley:
“El plazo prescriptorio sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado”.[resaltado nuestro]
Desde nuestra perspectiva, la redacción de la norma no expresa de manera clara e inequívoca lo que sugiere o debiera sugerirpretende regular. En primer término, porque queda indeterminado lo que debe entenderse por “iniciación del procedimiento sancionador”. En segundo lugar, y ésta es la razón principal de nuestro análisis, porque la expresión “reanudándose” no es propia de la interrupción del decurso prescriptorio sino de la suspensión del mismo, conforme a la doctrina del Derecho Civil. Existiría, pues, bien una contradicción o una confusión de conceptos si es que se realiza una lectura literal del numeral 233.2 antes trascrito. Procederemos, en consecuencia, a dar nuestra opinión sobre la manera cómo dicha norma debe ser entendida y, en consecuencia, aplicada tanto por la administración pública como por los administrados sin que lleguen a presentarse contradicciones o confusiones.
3. La iniciación del procedimiento sancionador.
El inicio de un procedimiento administrativo sancionador, para los efectos de la prescripción, debe ser entendido desde el momento en que la administración pública notifica válidamente al administrado la iniciación del proceso. Esto debe ser así pues conforme al artículo 1° de la Ley 27444 los actos administrativos son aquellas declaraciones de las entidades públicas que están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta, no siendo actos administrativos conforme al mismo artículo los actos de administración interna destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Del mismo modo, debe tenerse en consideración lo establecido en el numeral 234.3 del artículo 234° de la Ley 27444, el cual señala que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal caracterizado, entre otros aspectos, por la notificación a los administrados de los hechos que se le imputan. No podría interrumpir la prescripción, en consecuencia, ni siquiera un acto de la administración que, aun cuando tenga efectos sobre el administrado, no contenga la indicación clara de que un procedimiento sancionador se ha iniciado en su contra. Por tanto, es necesaria la notificación informando la existencia del proceso.
4. Interrupción del decurso prescriptorio.
En lo que se refiere a la interrupción de la prescripción, conviene precisar de manera previa lo siguiente. Mientras no entre enHasta antes de la vigencia la Ley 27444, a efectos de interrumpir la prescripción resultaría resultaba aplicable lo establecido por el Código Penal sobre la institución jurídica bajo análisis. Ciertamente, existiendo coincidencia de principios entre el Derecho Penal y el Derecho Administrativo Sancionador, no sería era necesario recurrir al Código Civil -norma de carácter mucho más general- como fuente. Del mismo modo, la norma que reproduciremos a continuación, no establece excepciones ni restringe derechos por lo que su aplicación analógica era válida. Así, el artículo 83° del Código Penal establece que:
“La prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.
Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia.
Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso.
Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.
Nosotros consideramos que la norma reproducida en el párrafo anterior seguirá siendo de aplicación en parte al proceso administrativo sancionador bajo la vigencia cuando de la Ley 27444, como veremos más adelante. Efectivamente, la aplicación supletoria del primer párrafo, en relación a la manera coómo se interrumpe el decurso prescriptorio, dejará de ser empleada por cuanto ya existe una norma especial. En relación al segundo párrafo, en cambio, su aplicación encontrará una excepción. Y ésta, precisamente, es la segunda parte del numeral 233.3 del artículo 233° de la Ley 27444 antes mencionado, siempre que se interprete como a continuación señalamos.
5. La reanudación del plazo: ¿interrupción o suspensión?
En efecto, no en todos los casos, la interrupción del plazo prescriptorio en un proceso administrativo sancionador generará que empiece a correr un nuevo plazo a partir de la última notificación, conforme puede desprenderse del segundo párrafo de la norma del Código Penal antes trascrita. Ello en la medida que si transcurre un mes de inactividad por parte de la administración pública durante la tramitación del procedimiento sancionador, el plazo de prescripción empezará a “reanudarse” (como si durante dicho mes se hubiese suspendido el decurso prescriptorio). Esta “reanudación” generará generando que la acción de la administración pública prescriba en el plazo de prescripción establecido en la norma correspondiente como si nunca se hubiese ejercitado acción alguna. Nos explicamos.
El numeral 233.2 del artículo 233° de la Ley 27444, en nuestra opinión, contiene una especie de "sanción" a la administración pública. En este orden de ideas, conforme a una interpretación lógica del artículo 1998º del Código Civil, la interrupción de la prescripción genera, en todos los casos, el reinicio del plazo prescriptorio desde el momento en que dicha interrupción se produce. Para concluir esto es necesario recurrir a la interpretación pues el Código Civil nada menciona sobre el particular.
Debe tenerse presente que la interrupción de la prescripción, conforme a la doctrina del Derecho Civil, se produce ante la ocurrencia de un hecho con efectos sobre la persona en cuyo beneficio corre la prescripción, que inutiliza el tiempo transcurrido. En este orden de ideas, el artículo 1998º del Código Civil establece que "si la interrupción [de la prescripción] se produce por las causas previstas en el en el artículo 1996º, incisos 3 y 4, la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada". Esto hace concluir que la regla para los supuestos de interrupción del artículo 1996º de dicho cuerpo de leyes es que, interrumpida la prescripción, el plazo se reinicia desde el momento en que se produce el evento que la interrumpe, reiniciándose nuevamente el decurso prescriptorio ordinario. La misma regla es recogida por el Código Penal, incluso de manera más clara si revisamos nuevamente el artículo antes trascrito (“después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia”).
La suspensión, en cambio, tiene por efecto detener el tiempo de la prescripción. Una vez desaparecida la causa, el decurso prescriptorio prosigue pudiéndose adicionar el tiempo anteriormente transcurrido. No puede haber, en consecuencia, una interrupción que reanude el tiempo transcurrido como parecería expresar el numeral 233.2 de la Ley 27444, ya que se tratan de dos efectos muy distintos (el de la interrupción y el de la suspensión).
¿Qué sentido tiene, entonces, la norma en cuestión de la Ley 27444 cuando emplea la palabra “reanudándose” si es claro que el su objetivo de la misma es indicar cómo se produce la interrupción -y no la suspensión- del plazo prescriptorio en un procedimiento administrativo sancionador? A fin de no concluir que existe una seria contradicción o una grave confusión de conceptos y atendiendo a la razonabilidad del principio de celeridad que inspira al proceso administrativo sancionador como a cualquier otro proceso, nosotros consideramos que se trata de una “sanción” a la inactividad de la administración pública. Es una norma que genera un incentivo de carácter negativo para que la administración pública obre con apremio en la resolución de procesos administrativos sancionadores.
Esto quiere decir que si cometida una infracción en el año 1999 (sujeta a un plazo prescriptorio de, por ejemplo, cinco años), la administración pública notifica al administrado el inicio de un proceso sancionador dos años después de ocurrida dicha infracción (año 2001), el plazo prescriptorio se interrumpe y cada actuación que realice la administración pública hará que el plazo se renueve y el proceso podría concluir incluso luego del 2004 (fecha en la cual la acción administrativa hubiese prescrito de no haber impulsado procedimiento alguno). Sin embargo, si en el año 2002, por ejemplo, la administración pública no realiza acto alguno con efectos sobre el administrado por el lapso de un mes, al plazo transcurrido desde 1999 se le agregará el plazo remanente de la prescripción ordinaria inicialmente interrumpida y la acción prescribirá como si ésta no se hubiese ejercitado nunca (en el año 2004). En suma, se reduce el plazo de la administración pública para poder determinar la infracción y sancionar a quien la haya cometido. Esta es, pues, la “sanción”, debiendo entenderse por el concepto “reanudándose” que el plazo de la administración pública para sancionar se acorta.
Ahora bien, ¿por qué debe entenderse “reanudado” el plazo prescriptorio que habría iniciado a computarse desde que se cometió la infracción y no desde que la última interrupción se produjo durante el procedimiento? (recuérdese que cuando la administración interrumpe la prescripción, un nuevo plazo prescriptorio empieza a computarse). Para responder esta interrogante, debe tenerse presente que de acuerdo al último párrafo del artículo 83° del Código Penal, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepase en una mitad al plazo ordinario de prescripción. Si la norma señala “plazo ordinario”, debe interpretarse que es el plazo de prescripción que hubiese transcurrido sin que haya habido acción alguna por parte del Estado a efectos de interrumpirlo. Por tanto, el plazo total de prescripción en materia penal -aplicable supletoriamente al Derecho Administrativo Sancionador, en nuestro concepto, por similitud de principios- debe computarse desde que se cometió el delito. Si quedase alguna duda al respecto debe recordarse el principio que reza “in dubio pro reo”. Siendo esta interpretación claramente más beneficiosa, es la que debe preferirse. Esta regla del Código Penal es una clara excepción a las reglas generales de la prescripción en materia civil que no imponen un plazo máximo de prescripción, siempre que ésta se siga interrumpiendo conforme a ley.
Retomando el análisis iniciado en el párrafo anterior, si señalamos que el plazo se “reanuda” desde la última interrupción producida y no desde que se cometió la infracción, podrían presentarse casos en los cuales la norma del Código Penal antes aludida perdería sentido y el plazo de la administración para sancionar excedería el límite que impone dicho cuerpo de leyes con justa razón para procesos penales y en procedimientos administrativos sancionadores (evidentemente, el reo o el administrado no pueden quedar eternamente sujetos a la desidia en la que el Estado puede incurrir para aplicar la pena o sanción). No tendría sentido alguno la “sanción” que, en nuestro concepto, desea imponer el numeral 233.2 del artículo 233° de la Ley 27444 mediante la “reanudación” del cómputo del plazo prescriptorio. Veamos por qué.
Siguiendo el ejemplo de la infracción cometida en 1999, si la “reanudación” se computara desde la última interrupción producida, en agosto del 2002, por ejemplo, y es en septiembre del año 2003 que se produce un mes de inactividad por parte de la administración, si interpretamos que se reanuda el plazo prescriptorio “nuevo” generado por la última interrupción antes referida, habría que aguardar hasta agosto del año 2007 para que la acción prescriba en instancia administrativa (el plazo de cinco años que se “reanudaría” es el de la “nueva” prescripción empezada a computarse desde el 2002). Es un plazo muy amplio. Si se aplica el artículo 83° del Código Penal suponiendo que la norma materia de análisis de la Ley 27444 no existe, es claro que la administración pública tendría como plazo máximo para sancionar hasta algún momento del año 2006 más medio año sin importar la interrupción practicada en agosto del 2002 (siete años y medio contados desde la comisión de la infracción pues, como debe recordarse, el plazo prescriptorio del ejemplo fue de cinco años y el Código Penal establece como plazo máximo el decurso prescriptorio más la mitad del mismo). No tendría sentido, en consecuencia, la “reanudación” con claros visos de “sanción” de la que habla el numeral 233.2 del artículo 233° de la Ley 27444, cuando el administrado podría verse favorecido de mejor manera en supuestos como el planteado, si solicita la aplicación del artículo 83° del Código Penal por analogía para que la acción de la administración prescriba.
Es por lo anterior que la “reanudación” del plazo prescriptorio en materia administrativa debe producirse desde que se cometió la infracción, supuesto que genera que la administración cuente con un plazo mucho más reducido para sancionar si es que no actúa con diligencia y siga teniendo, en todo caso, como máximo, el plazo del cuarto párrafo del artículo 83° del Código Penal si es que no se produce “reanudación alguna. Consideramos que la interpretación esbozada permite concordar la “sanción” evidente que tiene el numeral 233.2 del artículo 233° de la Ley 27444 -que busca reducir el plazo prescriptorio- con la norma del Código Penal. Es una interpretación que genera una coexistencia “pacífica” entre las dos normas, finalidad elemental de todo ordenamiento jurídico.
No queremos entrar a analizar a profundidad la razón del legislador para haber consignado una norma de tal naturaleza pues, en primer lugar, excede el tema del presente ensayo y, de otro lado, desconocemos efectivamente su voluntad última. Pero este desconocimiento no es obstáculo para interpretar la norma en la forma como lo estamos realizando ya que, desde nuestra perspectiva, esta interpretación contribuye a armonizar el ordenamiento jurídico, liberándolo así de posibles confusiones o contradicciones (las mismas que podrían surgir por el hecho de “fusionar” conceptos jurídicos distintos: interrupción y suspensión de la prescripción). Del mismo modo, y esto es lo más importante, es una interpretación que incentiva la eficiencia de la administración pública en la resolución de procedimientos administrativos sancionadores, situación beneficiosa para la sociedad en su conjunto, máxime bajo las actuales circunstancias que se procura la eficiencia de la actividad estatal(1). Debe tenerse presente, además, que sin perjuicio de la voluntad del legislador, la norma, una vez publicada, adquiere “independencia” de la intención primigenia de su redactor, argumento adicional que valida nuestro análisis.
Asimismo, siendo una norma de comprensión dudosa, debe favorecerse al administrado en su interpretación, pues si bien el principio que subyace a esta afirmación no se encuentra claramente regulado en el Derecho Administrativo, habiendo coincidencia de principios entre el Derecho Administrativo Sancionador y el Derecho Penal, somos de la opinión que nada obsta para aplicar extensivamente a aquél dicho principio. Definitivamente, nuestra interpretación reconoce un derecho a favor del administrado, cual es: la posibilidad de “reanudar” el plazo prescriptorio, haciendo que la administración cuente con menos tiempo para sancionarlo. Si la administración no actúa diligentemente, el administrado puede solicitar la prescripción en pleno proceso sancionador y liberarse, eventualmente, de la sanción. Recuérdese, además, lo que mencionamos sobre la claridad de las normas especiales y su contribución a la eficiencia. Consideramos que esta interpretación coadyuva a la realización de procesos sancionadores eficientes, los cuales no sólo redundan en beneficio de la administración pública sino también del administrado quien podrá prever de mejor manera las posibles consecuencias del proceso en plazos más cortos.
6. Expediente “paralizado”.
De otro lado, es preciso analizar lo que debe entenderse por "expediente paralizado", ya que no es clara la redacción de la Ley del Procedimiento Administrativo General en este apartado. Así, pueden haber dos interpretaciones.
La primera de ellas es que se entenderá paralizado el expediente en tanto no haya ninguna actuación (interna o frente al administrado) por parte de la administración pública en relación al expediente. La segunda es que el expediente debe entenderse paralizado cuando el administrado no reciba ninguna notificación o no se practique acto alguno con su participación o conocimiento (por ejemplo, inspección, interrogatorio, etc.). En suma, lo que la norma buscaría de acuerdo a esta segunda posición, es que a efectos que no se reduzca el plazo para sancionar, la administración pública, por lo menos una vez al mes deba practicar algún acto con efectos frente al administrado.
Nosotros adherimos la segunda posición pues de ser la primera, la "paralización" del expediente sería de imposible probanza para el administrado cuando la norma, entendemos, ha sido elaborada en beneficio suyo. Del mismo modo, la segunda posición debe ser preferida por la administración pública por un tema de seguridad para la misma administración pública (no debería “correrse el riesgo” de que la segunda posición prevalezca en instancia judicial). Como ya se mencionó, conforme al artículo 1° de la Ley 27444, la actividad interna de la administración no es materia de regulación por la mencionada ley, de lo que se colige que un expediente se entenderá paralizado cuando la administración no produzca acto administrativo alguno, el mismo que según el mismo artículo, para que sea calificado como tal, debe producir efectos en el administrado.
Es de destacar, por último, que el numeral 233.2 del artículo 233° de la Ley 27444 puede operar para los procesos administrativos iniciados al amparo de la normatividad anterior, por cuanto es una norma que reconoce un derecho a favor del administrado. En tanto el numeral 2° de la Segunda Disposición Transitoria establece que las normas de la Ley 27444 son aplicables a los procesos en trámite siempre que reconozcan derechos o facultades a favor de los administrados, es claro que la norma bajo análisis podrá ser invocada en cualquier proceso administrativo sancionador que haya estado en curso al momento de entrada en vigencia de dicha norma legal. Este supuesto es de suma importancia y consideramos que todas las entidades de la administración pública deben tenerlo presente.7. Conclusiones.
1.- El proceso administrativo sancionador cuenta, desde la vigencia de la Ley 27444, con un régimen prescriptorio propio (artículo 233°). La interrupción de la prescripción -que se produce sólo con la notificación al administrado informándole la existencia del proceso- genera el cómputo de un nuevo plazo (que tiene como límite máximo el establecido en el cuarto párrafo del artículo 83° del Código Penal).
2.- Sin embargo, si el proceso administrativo se mantiene “paralizado” por un mes (es decir, sin que la administración pública notifique acto alguno al administrado), el plazo prescriptorio que empezó a correr desde que se cometió la infracción se reanuda, es decir, la administración pública tendrá como plazo límite para sancionar el decurso prescriptorio ordinario contado desde la comisión de la infracción como si no se hubiese producido interrupción alguna, aun cuando ello efectivamente hubiera ocurrido.
3.- La anterior interpretación permite guardar perfecta armonía entre la Ley 27444 y el Código Penal, pues la administración pública tendrá, en todos los casos, como plazo máximo para sancionar el establecido en dicho Código y, si es que actúa con poca celeridad, su plazo se acorta conforme a la regla del numeral precedente.
4.- Esta regla supone una “sanción” a la administración pública por falta de diligencia en la tramitación de un proceso administrativo sancionador por lo que generará un incentivo para que los organismos estatales actúen con mayor celeridad en tales procesos y, paralelamente, implica de manera indirecta un desincentivo a los administrados a infringir la normatividad, porque un Estado ágil en la resolución de procedimientos sancionadores lo reivindica en su rol de supervisor eficiente.
NOTAS------------------------------------------------------------------(1)Debe tenerse presente, además, que sin perjuicio de la voluntad del legislador, la norma, una vez publicada, adquiere “independencia” de la intención primigenia de su redactor, argumento adicional que valida nuestro análisis.

LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORY SU RELEVANCIA JURIDICA
Marco A. CELI ARÉVALO(*) (PERÚ)----------------------------------(*) Abogado. Conciliador. Magister en Derecho con mención en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional de Trujillo. Egresado del Programa de Doctorado en Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Docente en la Facultad de Derecho y CC.PP., Maestría en Derecho con mención en Derecho Civil y Comercial, Maestría en Ciencias con mención en Gestión Ambiental, en la Universidad Nacional de Trujillo; Facultad de Derecho y CC.PP. y Maestría en Gestión Urbano Ambiental de la Universidad Privada Antenor Orrego; y Facultad de Derecho y CC.PP. de la Universidad Privada del Norte.
Siendo consciente del protagonismo del consumidor en la actividad económica, el Estado peruano dictó un conjunto de normas orientadas a colocar a nuestro país en la posibilidad de competir a nivel internacional no sólo con mejores empresas, sino con mejores consumidores. El resultado ha sido la estructuración de uno de los marcos legales más completos y novedosos de la región en cuanto a derechos del consumidor y defensa de la libre competencia se refiere. Dentro de este contexto, el autor desarrolla el tema de la defensa de los derechos del consumidor, a través de su consideración como interés difuso; así como también analiza la posibilidad de aquéllos de acceder no sólo a instancias judiciales, sino a mecanismos alternativos de resolución de conflictos en sus reclamaciones de consumo.
SUMARIO: 1. Introducción.- 2. El interés de los consumidores, como interés difuso.- 3. El acceso de los consumidores a los órganos judiciales.- 4. Los medios alternativos de resolución de conflictos en las reclamaciones de consumo.- 5. Marco legal de protección al consumidor.- 6. Conclusiones.
1.- INTRODUCCIÓN Los derechos de los consumidores se han convertido en un tema de gran actualidad. El desarrollo económico, la apertura de mercados, la globalización y la competencia han reforzado la posibilidad de que los consumidores puedan elegir y satisfacer sus necesidades. La tecnología trae mejores productos, la calidad se convierte en una consigna para toda empresa que se precie de ser competitiva, y la mayor competencia nos trae mejores precios y oportunidades.Estos fenómenos han beneficiado a los consumidores, pero también han planteado nuevos retos. Hoy las decisiones se toman con menor tiempo, con cantidades importantes de información que deben ser procesadas y asimiladas con una dinámica que era inimaginable hace unas décadas. Los consumidores se benefician de la leal y honesta competencia, pero también enfrentan nuevos riesgos y problemas que la sociedad civil tiene que resolver.El desarrollo de un país no depende sólo de la calidad de sus empresas, sino también de la calidad de sus consumidores. Consumidores exigentes generan empresas exigentes consigo mismas. La calidad no depende sólo de quien produce, depende tanto o más de quien compra. En ese contexto, el problema de los derechos de los consumidores es un tema que involucra el desarrollo económico de un país. El Perú no ha sido ajeno a este problema. Siendo consciente del protagonismo que el consumidor tiene en la actividad económica, el gobierno peruano a partir de 1991 aprobó una serie de normas y creó una serie de instituciones dirigidas a colocar a nuestro país en la posibilidad de competir a nivel internacional no sólo con mejores empresas, sino con mejores consumidores. El resultado ha sido uno de los marcos legales más completos y novedosos de la región en los temas de derechos de los consumidores y defensa de la libre competencia.Dentro de este contexto, se creó INDECOPI (Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual), como una institución técnica y autónoma a la que se encargó velar, junto con el resto de la sociedad civil, porque la leal y honesta competencia genere bienestar para todos. Y ello porque el INDECOPI entiende que el fin último de la competencia es el bienestar del consumidor.Las primeras ideas sobre los derechos de los consumidores fueron planteados por John F. Kennedy ante el Congreso de los Estados Unidos, el 15 de marzo de 1962, declarando que, por definición, el término “ consumidores “ alude a todos nosotros y que por esta razón nos constituimos en el mayor grupo económico, queafecta y es afectado por casi toda decisión económica pública y privada. Añadió que, siendo el único grupo importante, sus opiniones a menudo no son oídas.Kennedy anunciaba entonces algo que el Estado peruano comprendió a partir de 1991; la ciudadanía plena no sólo depende de una adecuada protección y garantía de nuestros derechos políticos, ejercidos a través del sistema democrático, sino que se hace indispensable una adecuada protección y garantía de nuestros derechos económicos. La posibilidad de elegir con información adecuada, es un derecho fundamental para la realización de la persona como ciudadano pleno. No todos somos empresarios, ni todos somos trabajadores ni todos somos funcionarios públicos, pero todos somos ciudadanos y todos somos consumidores.Aquel 15 de marzo, Kennedy formuló y propuso cuatro derechos básicos de los consumidores que se mantienen hasta nuestros días; el derecho a la información, el derecho a la seguridad, el derecho a escoger y el derecho a ser escuchado. Estas ideas se fueron difundiendo, permitiendo que se entienda el verdadero valor ue los consumidores tienen para el desarrollo económico de un país. Con el paso de los años, surgieron las asociaciones de consumidores que impulsaron los derechos antes señalados. Veintiún años después de la presentación de Kennedy, se creó el Día Mundial de los Derechos del Consumidor, el mismo que se celebró por primera vez el 15 de marzo de 1983. Asimismo, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó los lineamientos generales para la protección de los consumidores a nivel mundial a partir de 1985.La importancia que adquiere el consumidor o usuario en los últimos años no sólo se verifica a nivel de los movimientos sociales, sino a nivel de las recientes tendencias empresariales. La frase “ el cliente siempre tiene la razón”, propia de conceptos de mercadotecnia entre las décadas del 60’ y 80’, ha sido perfeccionado y transformada en “ hay que oir al consumidor “ , e incluida en conceptos básicos de marketing y de gestión de atención al cliente en donde uno de los temas fundamentales es el de la lealtad del consumidor. Son los consumidores o usuarios los que determinan con su decisión de compra, las tendencias sobre lo que se debe producir y los servicios que se deben prestar, el precio y la calidad de los bienes y servicios, y la modificación de los patrones de consumo.
2.- EL INTERES DE LOS CONSUMIDORES, COMO INTERES DIFUSOLos sistemas jurídicos del área occidental han sido modificados en los últimos tiempos adquiriendo una importancia extraordinaria, la protección de los llamados “intereses difusos “. Entre estos intereses sobresale por su propia esencia el interés de los consumidores, en tanto que interés difuso digno de protección.El término “ interés”, es fundamental desde la óptica de la Filosofía, Psicología y Sociología; ahora bien, cuando se pregunta si este término o categoría es importante en el ámbito del Derecho, y por qué, debemos responder sin la menor duda afirmativamente. Vemos, pues que dicho término importa a las distintas ramas de la Ciencia y, por ello, no es de extrañar que el estudio inicial del mismo deba realizarse fuera del área jurídica. Así, en numerosas ocasiones, la investigación de determinados institutos propios del Derecho parte del lenguaje cotidiano y habitual prescindiendo de tecnicismos estrictamente jurídicos, es decir, como afirmaraCARNELUTTI, en ocasiones al jurista no le basta asomarse a la ventana del edificio jurídico para examinarlo sino que debe salir al exterior y contemplarlo desde fuera. Pues bien, la idea de “ interés” debemos buscarla fuera de la esfera jurídica para, posteriormente, trasladarla y apreciar la trascendencia que la misma reviste en el mundo del Derecho.El Diccionario de la Lengua Española recoge varias acepciones sobre el término “ interés” , así lo define : “ inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve “ y “ conveniencia o necesidad de carácter colectivo en el orden moral o material” . Resulta, pues, que la voz examinada, escapa a la esfera jurídica para adentrarse en el mundo de la gnoseología.En el ámbito de la gnoseología, o doctrina del conocimiento, la noción de interés puede explicarse de la siguiente forma: cada sujeto tiene una multitud de deseos que anhela satisfacer y estos deseos son los intereses de cada cual frente a los demás. En este sentido, cabe entender por “ interés “ la demanda o deseo que los seres humanos tratan de satisfacer de manera individual o mediante asociaciones; esto es, “ la inclinación o dirección volitiva hacia un bien de la vida que se estima adecuado para la satisfacción de una necesidad” (1). La protección jurídica del interés vendrá determinada por la existencia de un interés jurídicamente relevante que será el que importará al mundo del Derecho en tanto interés susceptible de tutela jurídica. De esta suerte, entendemos que la concepción jurídica del interés se encuentra en conexión con la dimensión funcional inttrínseca de todo Derecho consistente en la resolución de los conflictos por medio de disposiciones jurídicas.
2.1.- Intereses difusos e intereses colectivos El interés difuso se configura como la resultante de una fuerza real que surge del seno de la propia sociedad (2), es decir, cuando hablamos de intereses difusos nos estamos refiriendo a todas aquellas hipótesis fácticas de carácter socio-económico jurídicamente relevantes que integran o pueden integrar colectividades, categorías, grupos, clases, series o géneros de personas vinculadas por una común necesidad y cuya situación está deficientemente tutelada por el ordenamiento positivo”. (3)¿ Qué es un interés difuso? ¿Qué es un interés colectivo? ¿ Es lo mismo el interés difuso que el interés colectivo? ¿ Cabe la posibilidad de utilizar de forma indistinta las calificaciones de interés difuso e interés colectivo?. La doctrina no es pacifica en el momento de responder las cuestiones planteadas, pues por regla general los términos interés difuso e interés colectivo son utilizados indistintamente, es decir, como sinónimos. Sin embargo, nótese que la expresión interés colectivo es altamente equívoca porque es susceptible de adoptar sentidos diferentes y absolutamente contradictorios, según sea utilizado por los distintos estudiosos de la materia en el área de las diferentes disciplinas jurídicas.Ocurre que lo colectivo está constituido por las uniformidades de pensamiento, de emoción y de conducta práctica, que se producen entre los hombres agrupados o reunidos formando un grupo o colectivo. La doctrina italiana ha elaborado numerosas tesis en torno a la definición de interés difuso. A pesar de todas las definiciones existentes en la materia, habremos de ver solamente aquellas que nos permitan entender el contenido del referido interés en función de una elaboración propia. Así, GIANNINI(4), califica los intereses difusos como anónimos y , posteriormente, afirma que se individualizan en atención a un criterio subjetivo : se califican como tales aquellos que tienen como portador un ente exponencial de un grupo no ocasional. Por tanto, para delimitar esta categoría de intereses deberemos estar a los sujetos.Por otro lado, VIGORITI afirma que los intereses colectivos significan un grado de organización (5), mientras que los intereses difusos - sustancialmente no diferentes de los colectivos - responden a una fase más fluida del proceso de agregación de los intereses individuales hasta conseguir la consistencia que origina la organización.Resulta claro que el centro neurálgico de la definición de la expresión interés difuso radica en el término “ difuso” , esto es, aquí lo que importa para el tema tratado, es el contenido del calificativo examinado. ¿ Qué significado tiene el término “ difuso “ ?El Diccionario de la Lengua Española no aporta ninguna luz esclarecedora sobre la cuestión, ya que entiende en su segunda acepción que la citada voz significa “ ancho”, “ dilatado”. En esta circunstancia, se hace necesario acudir al Diccionario de uso del español y, en relación al término objeto de examen, podemos apreciar que aparece definido como aquello que hace referencia a algo que es extenso y poco preciso. Trataremos, pues, de inquirir el concepto de interés difuso a partir del conocimiento de que nos encontramos ante un fenómeno referido a algo que es extenso y poco preciso.Entendemos por “ interés difuso “ el “interés propio, jurídicamente reconocido, de un grupo social o colectividad indeterminada de sujetos desprovista de una organización que los tome para sí enteramente y tenga capacidad para su defensa, cuya tutela jurisdiccional responde a eventuales iniciativas meramente individuales.”(6) De otro lado, es conveniente dejar en claro, la diferenciación entre interés difuso e interés colectivo. Se dice que el “ interés colectivo” venía referido a personas situadas en un mismo nivel en relación a un determinado bien o interés respecto del que tienen exigencias del mismo tipo.La noción propuesta responde a una concretización posterior en el tiempo del interés difuso. Concretización que origina, la aparición en el contexto jurídico del interés colectivo. Podemos afirmar que no son sinónimos los términos “ interés difuso” e “ interés colectivo” y, en consecuencia, no es lo mismo hablar del primero que del segundo, pues estamos en presencia de dos calificaciones o fenómenos netamente diferenciados.En este contexto, una vez establecida la noción conceptual de los referidos intereses, se impone determinar quienes son los sujetos titulares de los mismos. Conviene, previamente, dejar sentado de antemano que el elemento subjetivo, como ya apuntamos anteriormente, es junto a la nota organizativa uno de los criterios diferenciadores de estos intereses. Así pues, cabe observar que los intereses colectivos son aquellos que tienen por titular un entes representativo de un grupo de carácter no ocasional y, en esta misma línea, “ COSTANTINO mantiene que serán sujetos de dichos intereses el conjunto de personas igualmente interesadas en la consecución o logro de un mismo bien jurídico, siempre que no se trate de situaciones susceptibles de ser reconducidas al instituto jurídico del litisconsorcio.” (7)Es indistinto e irrelevante que los sujetos puedan ser identificados con exactitud o que, por el contrario, esta identificación no revista tal carácter por tratarse de una colectividad que se modifica y renueva con el transcurso del tiempo. Es opinión admitida prácticamente de forma pacífica que la base asociativa del conjunto de individuos, en tanto en cuanto sujeto del interés colectivo, debe revestir una consistencia no ocasional.En atención al planteamiento afirmado en el párrafo anterior conviene poner de manifiesto que la orientación que debemos seguir para la determinación de los sujetos del interés difuso es clara : conjugar el criterio subjetivo con el criterio organizativo. Dicho de otro modo, partiendo de la titularidad del interés colectivo debemos llegar a la titularidad del interés difuso. Ambos intereses tienen por titular a un sujeto plural, pero mientras los primeros se corresponden con un sujeto concreto y determinado, los segundos por el contrario están referidos a un conjunto impreciso o indeterminado carente de una base organizativa. Por ello, corresponde al criterio organizativo un amplio margen de juego al determinar el titular del interés difuso; en otras palabras, son sujetos titulares de los intereses colectivos aquellos conjuntos o grupos de individuos de carácter concreto y determinado por contraposición son sujetos titulares de intereses difusos aquellos grupos sociales o colectividades indeterminadas de sujetos desprovistas de organización. Por tanto, los titulares de estos últimos intereses son susceptibles de ser calificados como fungibles, ya que son sustituibles unos por otros sin que se produzca alteración alguna en el ámbito social.
2.2.- Definición de ConsumidorSegún el artículo 1° de la Ley General de Consumidores y Usuarios (LGCU) española, son consumidores o usuarios “ las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan con destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden”.Para nosotros, consumidor, es aquella persona natural o jurídica que adquiera, utilice o disfrute bienes o servicios en calidad de destinatario final de los mismos.
3.- EL ACCESO DE LOS CONSUMIDORES A LOS ORGANOS JUDICIALES3.1.- Planteamiento de la cuestión
El consumidor, en el ámbito del proceso civil, se enfrenta a una serie de obstáculos que en cierta medida impiden el desenvolvimiento normal del derecho a la tutela jurisdiccional. El primer obstáculo que encuentran los consumidores a la hora de acceder a los tribunales de justicia, reviste un carácter psicológico; la justicia es lenta, cara y excesivamente técnica para el sentir del consumidor medio. Además,por otra parte, un segundo factor de carácter económico retrae el posible acceso del consumidor a los órganos jurisdiccionales : las pequeñas cuantías objeto del litigio.“Algunos autores han señalado la existencia de obstáculos jurídicos y, de esta forma, se ha llegado a afirmar que, determinadas características de los procedimientos judiciales que constituyen una exigencia de estos (como el principio de igualdad de las partes) o que informan gran parte de los sistemas procesales (como el principio acusatorio o dispositivo), cuando se trata de aplicar a los litigios en que intervienen empresarios y consumidores se muestran absolutamente contrarios a los intereses de estos últimos” (8).Nosotros consideramos que el principio de igualdad responde a la idea de que las partes de un proceso deben gozar de las mismas oportunidades a la hora de sostener sus planeamientos. En el seno del proceso civil concurren dos partes encontradas y ambas deben estar situadas en un plano de absoluta igualdad para poder defender sus intereses con las mismas oportunidades. El principio de igualdad no quiere decir que las partes de un proceso sean iguales. Es obvio que no lo son : existe una desigualdad intrínseca y funcional de las partes, de los sujetos de los procesos. Desigualdad que no sólo se da en los procesos en que intervienen consumidores y empresarios sino que, por el contrario, se trata de una desigualdad inherente a las propias personas. Ahora bien, tal desigualdad no impide que las actuaciones realizadas en el seno del proceso revistan similitud y, de esta forma, las partes gocen de iguales oportunidades para defender sus argumentaciones.En palabras de LA CRUZ BERDEJO, “ el consumidor suele ser una persona que carece de conocimientos jurídicos, pero además, en la mayor parte de los casos, estadísticamente, es una persona sin la formación que da una facultad universitaria y que quizás por ello tiene escasa confianza en la ley y en la justicia, conceptos a los que ve muy lejos, y con los cuales los contactos que eventualmente ha tenido acaso no hayan sido muy agradables”. (9) De otro lado, el consumidor, como carece casi siempre de conocimientos jurídicos, tiene que contratar los servicios de un Abogado para que lo defienda, esto supone, un desembolso económico, porque tendrá que pagar sus honorarios, otro factor es el tiempo que va tomar un proceso, sumado a la lentitud y la onerosidad de la justicia peruana, nos demuestra la precaria situación en que se encuentra el consumidor a la hora de plantearse la posibilidad de litigar. Sin embargo, la problemática del acceso de los consumidores a los órganos jurisdiccionales no reside en los extremos descritos, ya que dicha problemática afecta a todo justiciable, sino en los puramente de carácter procesal; esto es, en la articulación de medios técnicos por parte del legislador que posibiliten una tutela jurisdiccional coherente y sistemática del consumidor.
3.2.- El acceso de los consumidores a los órganos judiciales
El Decreto Legislativo N° 716, de fecha 07 de Noviembre de 1991, denominada Ley de Protección al Consumidor en nuestro país, después modificada por el Decreto Supremo N° 039-2000-ITINCI -TUO del Decreto Legislativo N° 716 de fecha 05 de Diciembre del año 2000, establece en su artículo 35, que, el proveedor deberá indemnizar al consumidor por los daños y perjuicios ocasionados, por deficiencia del servicio, por deterioro o modificación de un bien que disminuya su valor, lo haga total o parcialmente inapropiado para el uso normal o lo convierta en peligroso. Más adelante, el art. 36 de la acotada ley, también establece que el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor, es decir, a brindar un servicio diligentemente y a emplear componentes o repuestos A partir de estas disposiciones legales, contenidas en la Ley de Protección al Consumidor, cabe plantearse el caso del consumidor perjudicado actual y directamente por los daños y perjuicios demostrados en el consumo de productos defectuosos. ¿ Qué posibilidades efectivas de resarcimiento tiene el consumidor perjudicado? ¿ Qué vía procesal deberá ejercitar el consumidor perjudicado por el consumo de un producto defectuoso? La respuesta a las cuestiones planteadas las vamos a responder a continuación.El consumidor puede iniciar un procedimiento administrativo ante INDECOPI, en la Comisión de Protección al Consumidor, en la sede central de Lima, o en las Oficinas de provincias, como es el caso de ésta ciudad.Así también, el consumidor puede iniciar un proceso civil por daños y perjuicios ante el Juez competente(Juez civil o de primera instancia), sin necesidad de ir primero al INDECOPI. Según el Dec. Leg. 716, Indecopi impone sanciones al infractor o infractores, que van desde una simple advertencia, multa (hasta un máximo de 100 UIT), decomiso y remate de la mercadería, destrucción de mercancías, clausura temporal y clausura definitiva del establecimiento o negocio.La Ley de Protección al Consumidor también ha previsto, en su art. 51 que, el Indecopi, previo acuerdo de su Directorio, se encuentra legitimado para promover procesos judiciales relacionados a los temas de su competencia, en defensa de los intereses de los consumidores, conforme al art. 82 del Código Procesal Civil, los mismos que se tramitarán por vía sumarísima. En estos procesos se podrán acumular de manera genérica las pretensiones de indemnización por daños y perjuicios, reparación o sustitución de productos, reembolso de cantidades indebidamente pagadas y en general cualquier otra pretensión necesaria para tutelar el interés y los derechos de los consumidores afectados, que guarde conexidad con aquellas. El Indecopi podrá delegar esta facultad en entidades públicas y privadas que estén en capacidad de representar los intereses de los consumidores. Cuando se refiere a entidades privadas, se está refiriendo a las asociaciones de consumidores que existen en nuestro país, que están constituidas bajo la nomenclatura de asociaciones civiles sin fines de lucro, según nuestro Código Civil, esto no quiere decir, que el consumidor no tenga acceso individual a los órganos judiciales, de ninguna manera, lo puede hacer individual o colectivamente a través de dichas asociaciones. Como puede observarse, el consumidor podrá instar un procedimiento administrativo ante Indecopi o un proceso civil (sumarísimo), según el art. 82 del CPC.En definitiva, la tutela jurisdiccional en caso de daños a consumidores vendrá por la legislación vigente, en especial el Decreto. Legislativo N° 716 (vía administrativa) y ante el órgano jurisdiccional, ante el juez competente (juez civil o de primera instancia).
4.- LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS EN LAS RECLAMACIONES DE CONSUMO.
En las páginas anteriores hemos abordado la incidencia de la transformación histórica que supone el consumo de masas en la esfera del Derecho y por ello, no es sólo acertado hablar, desde una perspectiva económica, de la sociedad actual como una sociedad de consumidores, sino también desde el punto de vista procesal. El Estado ha sido pensado para velar por los derechos de las personas integrantes de su población, para decidir en todos aquellos supuestos de conflicto, a través de los órganos jurisdiccionales, y para fomentar el bien común por medio de la paz y prosperidad de los ciudadanos. Por lo tanto, el Estado para asegurar el orden social ha privado a los particulares de las acciones directas y ha establecido una acciones de carácter técnico - jurídico que permite acceder , por un lado a un procedimiento administrativo, a través del Indecopi y por otro lado, a los órganos jurisdiccionales en demanda de justicia. En consecuencia, la resolución de los litigios suscitados entre las partes, vendrá dada por los tribunales de justicia. No obstante, los particulares podrán, además de solicitar la pertinente tutela jurisdiccional, utilizar los mecanismos alternativos de resolución de conflictos ( MARCs), en las reclamaciones de consumo, previstos en el ordenamiento jurídico. En efecto, el Dec. Leg. 716, Ley de Protección al Consumidor, establece en su artículo 38, que la Comisión de Protección al Consumidor, establecerá, directamente o mediante convenios con instituciones públicas o privadas, mecanismos alternativos de resolución de disputas del tipo de arbitraje, mediación, conciliación o mecanismos mixtos, que mediante procedimientos sencillos y rápidos, atiendan y resuelvan con carácter vinculante y definitivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de las competencias administrativas.Finalmente este artículo, establece que el incumplimiento de acuerdos, laudos arbitrales o resoluciones a favor de los derechos de los consumidores constituyen infracciones a dicho Dec. Legislativo.En la actualidad, la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi, viene aplicando la Conciliación administrativa, como un medio alternativo de resolución de conflictos entre proveedores y consumidores, tanto en la oficina principal como en las ciudades de provincias donde existen oficinas de dicha institución.Como el consumidor necesita una vía rápida, sencilla y , en todo caso , gratuita para solucionar las posibles controversias en materia de consumo, es oportuno la aplicación de la Conciliación; sin embargo, consideramos, que así como en España tiene bastante éxito el arbitraje de consumo, en nuestro país también debería utilizarse el arbitraje conjuntamente con la conciliación, porque constituyen la alternativa más eficaz y accesible, en contraposición de la acción judicial.
5.- MARCO LEGAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR. En la última década, el Poder Ejecutivo ha venido promulgando una serie de normas tendientes a la protección del consumidor. Así tenemos, el Dec. Leg. N° 691 sobre publicidad en defensa del consumidor, el antes referido Dec. Leg. N° 716 sobre Protección al Consumidor y el Decreto-Ley N° 26122 sobre represión de la competencia desleal, las mismas que contienen regulaciones no sólo novedosas, sinó que muchas de ellas han modificado algunas normas del Código Civil.
6.- CONCLUSIONESLa defensa de los derechos del consumidor es un tema actual que ha ido ganando terreno en el campo jurídico.La noción de interés hallada en el ámbito de la gnoseología, es susceptible de ser trasladada al área del Derecho con la consiguiente proyección jurídica de la misma.La noción de interés difuso es aquel jurídicamente reconocido, de un grupo social o colectiva indeterminada de sujetos desprovista de una organización que los tome para sí enteramente y tenga capacidad para su defensa, cuya tutela jurisdiccional responde a eventuales iniciativas meramente individuales.La Conciliación es un medio alternativo de resolución de conflictos efectivo y rápido, entre proveedores y consumidores.El Indecopi es una instancia administrativa para la solución de los problemas entre proveedores y consumidores.
NOTAS-------------------------------------------LOZANO HIGUERO, M. LA PROTECCION PROCESAL DE LOS INTERESES DIFUSOS. Madrid, España, 1983, pág. 32 y ss.SGUBBI, F L’INTERESSE DIFFUSO COME OGGETTO DELLA TUTELA PENALE. CONSIDERAZIONI SVOLTE CON PARTICOLARE RIGUARDO ALLA PROTEZIONE DEL CONSUMITORE, en “ LA TUTELA”..., cit. pág. 559.LOZANO HIGUERO, M.Op. cit. pág.27.(4) GIANNINI, M. LA TUTELA DEGLI INTERESSI COLLETIVI NEI PROCEDIMENTI, EN “ LE AZIONI” cit.......pág. 373. (5) VIGORITTI V. Interessi colletivi e processo. Milano, Italia, 1979 pp.. 61 y ss. (6) ACOSTA ESTÉVEZ, José B. Tutela Procesal de los Consumidores. Barcelona, España, JoséM Bosch, editor S.A., 1995, pág.45.(7) COSTANTINO G. Brevi nota sulla tutela giurisdizionale degli interessi collettivi davanti al giudice civile. En : Le azione a tutela di interessi collettivi. Padova, Italia, 1976, pág. 65.(8) QUINTANA I. EL ACCESO DE LOS CONSUMIDORES A LA JUSTICIA EN ESPAÑA.EXPERIENCIA EUROPEA. Madrid, España, En : EC, 1988. pág. 34(9) LACRUZ BERDEJO, J. EL ACCESO DE LOS CONSUMIDORES A LA JUSTICIA EN LA LEY GENERAL PARA SU DEFENSA. Madrid, España, En: Ec. 1987, pág. 109.

ADVERTENCIA

CADA ENTRADA INICIA CON EL TÍTULO DEL TEXTO Y EL NOMBRE DEL AUTOR.