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lunes, 22 de septiembre de 2025

Marcelo E. Bustos Fierro: El camino de la transparencia en las relaciones laborales del Estado.

Marcelo E. Bustos Fierro: El camino de la transparencia en las relaciones laborales del Estado.

DOCTRINA. En Revista TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL. Doctrina y práctica. Diciembre 1997

EL CAMINO DE LA TRANSPARENCIA EN LAS RELACIONES LABORALES DEL ESTADO. [1]

Marcelo E. Bustos Fierro[2]



1- EL INCUMPLIMIENTO DE LA LEY POR PARTE DEL ESTADO EMPLEADOR.

La temática que convoca este primer panel abarca la problemática de los trabajadores del sector público vinculados a la administración a través de figuras contractuales elusivas de los derechos y garantías constitucionales (art. 14 bis de la Constitución Nacional - C.N.), ya sea mediante la utilización por parte del Estado de modalidades de contratación inaplicables a las prestaciones de servicios cumplidas, o la recurrencia lisa y llana a formas de vinculación ajenas al derecho del trabajo.

Naturalmente que este verdadero incumplimiento de la normativa vigente (Ley 22.140 para el ámbito nacional) también se verifica en diversos estados provinciales y ha tenido aval jurisprudencia] a partir de la doctrina que sentara la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el caso "Leroux de Emede" (Fallos 314:376) al cual nos referiremos.

Dicha decisión del más alto tribunal, posibilita y fundamenta el ac­cionar contrario al derecho de la administración nacional, otorgando va­lidez a actos administrativos carentes de los requisitos indispensables que hacen a su procedencia.

En efecto, como es sabido, el Régimen Jurídico Básico de la Administración Pública, recepta la prestación de servicios por parte del denominado personal de planta permanente y al mismo tiempo admite la posibilidad de cumplimiento de tareas por parte del llamado "personal de planta transitoria".



La Ley 22.140, dispone que el personal "contratado" será destinado de manera exclusiva a la realización de servicios que, por su naturaleza y transitoriedad, no puedan ser cumplidos por trabajadores de la planta permanente, no debiendo desempeñar aquél personal funciones distin­tas a las que fueran objeto de la contratación. Al mismo tiempo, el art. 14 de la normativa aludida, establece que el personal transitorio, será destinado exclusivamente a la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser realizados por personal permanente, no debiendo cumplir tareas distintas para las cuales haya sido designado.

Como se puede apreciar de la experiencia que se extrae de la realidad, es evidente que la administración pública transgrede dicha normativa no solo por la celebración de contratos a plazo fijo para cubrir puestos de funciones permanentes, sino también por habilitar para la contrata­ción del personal "contratos de locación de servicios" que nada tienen de subsumibles a las funciones que se le encomienda a los trabajado­res, constituyendo típicos mecanismos de simulación ejecutados por la administración.

En efecto, todos los contratos celebrados por la administración, aun­que se trate de contratos efectuados con particulares. deben tener como antecedente, desde el punto de vista de órgano contratante, un acto administrativo o constituir aquellos la forma de expresión de la au­toridad pública. En consecuencia, dichos contratos deben derivar o es­tablecerse por un acto administrativo sujeto a determinados requisitos que hacen a la validez del mismo.

En orden a lo expuesto, debe recurrirse a los elementos que compo­nen el acto administrativo, entre tos que se encuentran la causa, consis­tente ésta "en las circunstancias y antecedentes de hecho y de derecho que justifican el dictado del acto administrativo" (Juan Carlos CASSAGNE, Tomo II, pág. 160, D. Abeledo Perrot).

Al mismo tiempo, el objeto o contenido del acto administrativo, continúa el autor citado, consiste en lo que el mismo decide, certifica u opina, a través de la declaración pertinente, debiendo ser aquél:

a)  lícito,

b)  cierto y determinado,

c)  posible física y jurídicamente,

d)  razonable y

e)  moral.

Lo esencial del objeto, agrega el publicista, "es su conformidad con el derecho objetivo, tanto es así que en algunos países como Francia se denomina violación de la Ley al vicio que afecta este elemento. La ilegalidad, puede consistir tanto en la violación de la Ley formal, como de la Constitución o un reglamento" (ob. Cif. Pág. 164).

II.- LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Como es sabido, a partir del caso "Lagos", la Corte Suprema de Justicia de la Nación, elaboró una nueva doctrina, en materia de invalidez de los actos administrativos, sentando una teoría autónoma de las nulidades del acto administrativo, en virtud de las diferencias que separan al derecho administrativo del derecho civil.

En dicha dirección, la CSJN resolvió que "La necesidad de una in­vestigación judicial previa, para resolver acerca del verdadero carácter de la nulidad, no impide que una vez comprobada la existencia de la ca­pacidad o falta de objeto del acto, la nulidad sea tan absoluta y pro­duzca una nulidad de la misma naturaleza a la prevista por los arts. 1044 y 1047 del Código Civil, es decir, absoluta e insusceptible de confirma­ción aunque su invalidez sólo pueda ser declarada a petición de parte".

Lo precedentemente consignado, lleva a colegir que se deberán meri-tuar las circunstancias de cada caso y, en función de los antecedentes que rodean al mismo, valorar si efectivamente nos encontramos en pre­sencia de un acto administrativo nulo con los alcances precedente­mente explicados, cuando estamos frente a la contratación prima facie irregular de un agente de la administración.

Así, habrán de tener especial preponderancia las funciones para las cuales fue contratado el trabajador y el carácter de las mismas, en atención a lo normado por el art. 14 antes citado, toda vez que la contratación a término debe inexorablemente vincularse con la situación de excepcionalidad de la labor a prestarse o bien con la transitoriedad de las tareas, analizadas en motivaciones objetivas.

Asimismo, deberá tenerse en consideración la posible existencia de una generalizada posición idéntica de un considerable número de traba­jadores que presten iguales tareas, puesto que no es posible, como ocurre en algunos establecimientos o dependencias de la Administra­ción Nacional (vgr. Secretaría de Salud), que, sobre un plantel de sete­cientas personas que trabajan en un hospital, la mitad de la misma se encuentre vinculada por "contratos a plazo" o de "locación de servi­cios".

Al mismo tiempo, resulta fundamental desentrañar si las tareas pres­tadas por el trabajador se encuentran vinculadas a la finalidad habitual del organismo y constituyen el compromiso de servicio por parte de éste, analizándose también la estructura del vinculo (remuneración, ho­rarios, débito comprometido, etc.) en referencia a los trabajadores que se encuentran vinculados a la administración por contratos de empleo público de carácter permanente.

La cuestión no es menor en la medida en que se verifica, en diversos sectores de la administración, contrataciones a término o evasión directa de figuras contractuales laborales, en donde los trabajadores carecen de cobertura médico asistencial, como así también de toda tutela inherente a una prestación de servicios subordinada. (régimen de licencias, justificaciones, franquicias, etc.)

Es evidente que, con el accionar de ciertos sectores dentro de la administración, la cláusula constitucional de protección del trabajo en sus diversas formas, se vuelve utópica e irrealizable en la medida en que estamos en presencia de una actuación disvaliosa que vulnera en forma abierta la legislación vigente, encontrándose incluso dentro de este verdadero actuar patológico casos aún más alarmantes en los cuales que rodean al mismo, valorar si efectivamente nos encontramos en pre­sencia de un acto administrativo nulo con los alcances precedente­mente explicados, cuando estamos frente a la contratación prima facie irregular de un agente de la administración.

Así, habrán de tener especial preponderancia las funciones para las cuales fue contratado el trabajador y el carácter de las mismas, en atención a lo normado por el art. 14 antes citado, toda vez que la contratación a término debe inexorablemente vincularse con la situación de excepcionalidad de la labor a prestarse o bien con la transitoriedad de las tareas, analizadas en motivaciones objetivas.

Asimismo, deberá tenerse en consideración la posible existencia de una generalizada posición idéntica de un considerable número de traba­jadores que presten iguales tareas, puesto que no es posible, como ocurre en algunos establecimientos o dependencias de la Administra­ción Nacional (vgr. Secretaría de Salud), que, sobre un plantel de sete­cientas personas que trabajan en un hospital, la mitad de la misma se encuentre vinculada por "contratos a plazo" o de "locación de servi­cios".

Al mismo tiempo, resulta fundamental desentrañar si las tareas pres­tadas por el trabajador se encuentran vinculadas a la finalidad habitual del organismo y constituyen el compromiso de servicio por parte de éste, analizándose también la estructura del vinculo (remuneración, ho­rarios, débito comprometido, etc.) en referencia a los trabajadores que se encuentran vinculados a la administración por contratos de empleo público de carácter permanente.

La cuestión no es menor en la medida en que se verifica, en diversos sectores de la administración, contrataciones a término o evasión directa de figuras contractuales laborales, en donde los trabajadores carecen de cobertura médico asistencial, como así también de toda tutela inherente a una prestación de servicios subordinada. (régimen de licencias, justificaciones, franquicias, etc.)

Es evidente que, con el accionar de ciertos sectores dentro de la administración, la cláusula constitucional de protección del trabajo en sus diversas formas, se vuelve utópica e irrealizable en la medida en que estamos en presencia de una actuación disvaliosa que vulnera en forma abierta la legislación vigente, encontrándose incluso dentro de este verdadero actuar patológico casos aún más alarmantes en los cuales entre contrato y contrato temporal, generalmente por plazos semestrales o anuales, no existe formalización de vínculo alguno, ni siquiera simulado, extremo que como se podrá apreciar da lugar a incertidumbres no solamente en relación al trabajador sino también respecto a los actos del mismo en referencia a los administrados.

III.- LOS CRITERIOS PARA ESTABLECER UNA CONTRATACIÓN PERMANENTE Y LAS DISCORDANCIAS DE LA JURISPRUDENCIA

La doctrina sentada por la CSJN en el fallo in re: "Recurso de hecho Leroux de Emede, Patricia S. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", de fecha 3014191 debe ser inmediatamente revisada para que los trabajadores de la administración pública puedan gozar válidamente de la protección o amparo de la legislación del sector o la proveniente del régimen del empleo privado.

En principio, debemos partir de la idea que, al trabajador que presta servicios en la administración pública le resultará de aplicación la normativa establecida para el conjunto de los agentes en función de la actividad que aquél desarrolle, las cuales analizadas en forma objetiva, determinarán si la recurrencia a una figura limitativa por parte del Estado, como lo es una contratación a termino, ha sido justificada, por ejemplo, en función del art. 14 de la Ley 22.140.

Asimismo, consideramos que si el Estado o un ente público bajo su dependencia, en forma excepcional, ha contratado a un trabajador para que el mismo preste servicios en tareas ajenas a la administración corresponde que al dependiente se le apliquen las pautas provenientes de la Ley de Contrato de Trabajo, por ejemplo en materia de indemnizaciones al cese.

Tal es la jurisprudencia que sentara la Corte Suprema en el caso "Deutsch" (Fallos: 306-236) en el que se analizó la situación de una empleada contratada por un teatro municipal y, aunque en los instrumentos pertinentes no se mencionó su inclusión en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, se la excluyó del marco del Régimen de Empleo Público y se la consideró incluida en la normativa laboral común, en función de la naturaleza de la actividad artística desarrollada (ajena a la Comuna), la modalidad de la retribución y la exclusión de los beneficios sociales y previsionales del empleado municipal.

De modo tal que resulta factible que, no obstante el carácter público de la administración o de sus entes autárquicos, el Estado celebre contratos con los trabajadores regidos por las pautas del derecho privado, cumplimentándose el requisito previsto en el art. 2o de la L.C.T., con el establecimiento del vínculo, tal como lo resolviera la CSJN en los casos "Ruiz" (Fallos 306:1291) y "Zacarías" (Fallos 320:464)

Al mismo tiempo, en autos: "Patpatian, Eduardo E. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/Despido", la Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo (C.N.A.T.), (Sent.2715/93), sentó claramente las situaciones por las cuales los particulares que trabajan para la administración pública, pueden encontrarse en relación a su empleador, siendo de aplicación en la especie, la variante d) de dicho pronunciamiento, en tanto los trabajadores pueden estar ligados a la administración por contrato que, inclusive, puede ser administrativo, pero que la prestación a desarrollar no se halle encuadrada en el régimen general aplicable a la función pública.

En referencia a lo expuesto, Carlos Alberto GOLDEMBERG, publicó en fecha 1516195 en la revista La Ley (año LIX N° 114) el trabajo denominado Límite Jurídico del Contrato de Empleo Público Temporario en el cual analiza la problemática del empleado público, en el caso municipal, en tales condiciones.

En orden al mismo, se establecen algunos interrogantes que sirven para dilucidar la situación de los trabajadores, tales como la extensión en el tiempo de la contratación, elemento que sirve como un aspecto fundamental, para establecer la existencia o no de las circunstancias que convalidan una contratación a plazo. Asi, si el Estado ha acudido a un contrato de empleo temporal de dos (2) años, cuando las tareas que desarrolla un trabajador (vgr. limpieza del Parque de la Ciudad) son habituales y permanentes de un determinado ente público, considerarnos que nos encontramos frente a una contratación por tiempo indeterminado que habilita la aplicación de las prescripciones de la Ley de Contrato de Trabajo, conforme se expresara.

Más clara aún resulta la circunstancia acerca de la naturaleza del vínculo laboral cuando el trabajador permanece prestando servicios sin suscripción de ninguna naturaleza y su labor se extiende por lapsos prolongados, desarrollando las mismas funciones que al inicio del vínculo.

Al respecto, resulta de aplicación la doctrina sentada por la C.N.A.T. en autos: "Gaundri, Eva M. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/Despido', en la cual se estableció que para analizar la índole de la prestación cumplida debe estarse a lo dispuesto por el art. 90 de la Ley de Contrato de Trabajo (L. C. T.). En consecuencia, el hecho de no haber suscrito instrumento con posterioridad a una primera contrata­ción a plazo y en virtud de la naturaleza de la prestación del trabajador, el contrato originario -en fraude a la Ley- se convierte en un contrato por tiempo indeterminado.

En opinión de GOLDEMBERG, que compartimos, «...Si la función prestada es de naturaleza permanente, nada habilita a la contratación temporal del agente, que significa una excepción al régimen de "planta Permanente" previsto en el escalafón general...»

Por ende -continúa el citado publicista "Tampoco resulta apropiada la prórroga sucesiva de un contrato temporal si no se dan las circunstancias fácticas y excepcionales que así lo hagan procedentes."

Arrojando luz sobre los aspectos analizados, la Sala VI de la C.N.A.T. dictó sentencia en fecha 29.4.94, en autos: "Zabalza, Mina Olga c/Inst. de Obra Social para el Personal de los Ministerios de Salud y Acción Social y de Trabajo y Seg. Social s/Despido". (Errepar, Doctrina Laboral, Marzo 1995, pág. 229). En dicho pronunciamiento, el citado tribunal estableció: "En todo contrato por tiempo indeterminado, sea en el régimen público o en el privado, la estabilidad es un derecho constitucionalmente protegido y en ese sentido el art. 14 bis de la Carta Magna prevé con carácter genérico la protección contra el despido arbitrario y para los empleados públicos el derecho a la estabilidad". Concluye el mencionado fallo que: "Cuando la contratación es fraudulenta y desprovista de toda legitimidad, tendiente exclusivamente a cercenar derechos del trabajador, en oposición a expresos dictados de la Constitución Nacional, no puede hacerse valer la voluntad expresada en tales contratos, de por sí carentes de validez, y corresponde en tal situación excepcional aplicar la normativa de rango superior que garantiza a todo trabajador público o privado un resarcimiento en el supuesto de despido arbitrario."

El fallo precedentemente transcripto, constituye un antecedente de singular validez, toda vez que en dicho expediente se trataba de una trabajadora que había prestado servicios por el lapso de doce (12) años en calidad de vendedora técnica de la óptica de la demandada, suscribiendo contratos sucesivos, estando descartada la idea de transitoriedad de la prestación.

IV.- LA NECESIDAD DE DELINEAR UNA NUEVA TENDENCIA

En orden a lo expuesto se impone, con la finalidad de que tenga recepción el mandato constitucional de protección del trabajo, delinear una nueva tendencia en donde queden claramente establecidas, por via normativa, doctrinaria y jurisprudencia], las opciones de aplicación legislativa a la que estarán sujetos el Estado y los trabajadores que presten servicios bajo su dependencia.

Al respecto, no compartimos lo sostenido por RODRÍGUEZ MANCI-NI (D.T. I 994-B pág. 1131) cuando plantea tres (3) hipótesis distintas en materia de relación de empleo público, diferenciando las mismas en: 1) Planta permanente: Se ingresa con un acto formal de la administra­ción pública; 2) Régimen de derecho privado laboral, en la medida que hubiere reconocimiento expreso de la administración, con la consi­guiente interpretación literal del art. 2° de la Ley de Contrato de Trabajo L.C.T.) y 3) Relación de derecho privado no laboral.

Esta última forma de vinculación surgiría a partir del Fallo de la CSJN (autos "Perreta Herrera", J.A. L.993, III, pág. 620) en el que el máximo tribunal estableció que el contrato que vinculó a los artistas de ópera con la comuna no encuadra en el régimen de la L.C.T. si aquellos comprometieron su actuación sin relación de dependencia y no se ajustaron a otras condiciones que no fueran las derivadas de su contrato.

Decimos que no compartimos la tesis mencionada, toda vez que no resulta posible que se privilegie la convención privada por sobre la aplicación de la legislación de orden público y se disponga al mismo tiempo la supremacía de un acuerdo de partes cuya aplicación lleva implícito colocar a los trabajadores en un verdadero "limbo jurídico", es decir, sin tutela de ninguna especie, tanto por el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo como del proveniente del empleo público.

Al efecto, coincidimos con el fallo dictado por la C.N.A.T. (Sala VI, septiembre 10-96 in re: "Ramonet, Conrado c/ISSB Instituto de Servi­cios Sociales Bancarios s/Despido" D T 1997-A Pág. 1138), en el que se expresó -reiterando el anterior fallo antes citado del mismo tribunal, que:

"Si bien el máximo tribunal ha sostenido que hay que atenerse a la in­tención de las partes en oportunidad de la celebración de los contratos y a que de ellas debe surgir la inclusión del trabajador en el Régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (D.T.1976-238) con aplicación del art. 2° inc. c) (Perneta Herrera, Walter y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires del 2/3/93) cuando nos encontramos con una contrata­ción fraudulenta y desprovista de toda legitimidad, tendiente exclusi­vamente a cercenar derechos del trabajador en oposición a expresos dictados de la Constitución Nacional, no puede hacerse valer la volun­tad expresada por las partes o por un contrato que de por sí carece de toda validez. En tal situación excepcional corresponde aplicar la norma de rango superior, que garantiza a todo trabajador, público o privado, un resarcimiento en el supuesto de despido arbitrario" (Del voto del Dr. CAPÓN FILAS, integrante de la mayoría)

Queda claro en consecuencia, que. para que se cumpla adecuada­mente el mandato constitucional, no resulta aceptable la existencia de la "tercer variante", de vinculación entre los trabajadores y el Estado que señala el autor precedentemente citado, toda vez que el pensamiento expuesto en tal sentido que cuestionamos no se hace cargo en forma alguna de las consecuencias negativas que tiene para el dependiente la ruptura del contrato de trabajo con la consecuente inaplicación de todo régimen laboral inherente a su condición y al derecho a resarcimiento pertinente.

V.- EL FALLO DE LA CORTE SUPREMA EN
EL CASO "LEROUX DE EMEDE"

En línea con el argumento que precedentemente cuestionáramos, se encuentra el pronunciamiento de la CSJN en el caso "Leroux de Emede" (Fallos: 314:376 D.T. 1991 -B pág. 1847) antes mencionado, en el cual el Tribunal planteó la exigencia de una clara expresión de voluntad por parte de la administración de incluir una relación jurídica o una serie de ellas en el Régimen de la Ley de Contrato de Trabajo. En dicho pronunciamiento, la Corte estimó que no resultaba admisible sostener que la recurrencia a la Ley de Contrato de Trabajo pueda extraerse del acto de celebración del contrato, ya que del texto del instrumento se colegía que la voluntad de la administración fue incluir a la empleada en el sistema de la Ley Laboral. Asimismo, en el fallo analizado se sostuvo que existían diferencias respecto al ya citado caso "Zacarías", porque en éste último se había merituado que la actora fue contratada sin sueldo, horario ni jerarquía, mientras que en relación a Leroux habían mediado diferentes decisiones administrativas que implicaron que la accionante fuera contratada con imputación, en cuanto al pago de las remuneraciones, a una partida determinada y que prestara servicios en la Subsecretaría de Inspección General.

No compartimos la tesis del alto tribunal, en la medida en que el pro­nunciamiento, según se expresa, implica el establecimiento de una cate­goría de trabajador sin derecho a resarcimiento alguno, al mismo tiempo que implica colocar en un mismo plano de igualdad a los sujetos de la contratación haciendo prevalecer la presunta voluntad de las partes, soslayándose abiertamente el principio de primacía de la realidad, inhe­rente a cualquier análisis jurídico con vocación de seriedad.

En dicho contexto, no resulta admisible privilegiar por encima del mandato constitucional y haciendo caso omiso de éste, el actuar de los co-contratantes, máxime si se tiene en consideración que uno de los extremos de la relación es el propio Estado, el cual como garante del bien común debe ser el primero en desenvolverse con apego estricto a la legislación y los postulados de la Ley Fundamental.

En el precedente bajo análisis, según nuestra opinión, hubiera co­rrespondido la aplicación del Régimen de Empleo Público para el perso­nal Municipal, toda vez que resulta un dato sumamente relevante la asignación de las funciones de la actora, propias de la planta perma­nente de la Comuna y la circunstancia de que la asignación presupues­taria para el pago de las remuneraciones estuviera contemplada en una partida específica para el personal, extremos ambos que descartan el ca­rácter transitorio de la vinculación, más allá de la forma jurídica de con­tratación a la que recurriera el Estado.

VI.- EL ROL DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES DEL SECTOR PÚBLICO FRENTE AL PROCESO DE DES/LABORALIZACLÓN DE LOS EMPLEOS

Hasta el momento de la presente ponencia, debe reconocerse que en la mayoría de los casos, los sindicatos del sector público no han sabido darse una política tendiente a sincerar el actual cuadro de situación y promover al mismo tiempo la regularización de las relaciones de fraude o simulación existentes en la administración en referencia a la contrata­ción de los trabajadores.

Resulta imperioso proceder en el sentido indicado, a partir de la representación de los intereses colectivos de los trabajadores (art. 31 inc. a) Ley 23.551 ) siendo un primer paso imprescindible la acumulación de la información correspondiente, de la cual en líneas generales se carece, acerca del estado de las contrataciones en las diversas reparticiones, tanto a nivel nacional como provincial o municipal.

De allí la necesidad de habilitar mecanismos o instancias receptoras de la problemática por la cual atraviesan los trabajadores, tanto en forma directa como de manera reservada, ya que no se puede dejar de apreciar que la coyuntura actual de desempleo abierto por la que se transita, implica un alto grado de exposición con eventual pérdida incluso del puesto de trabajo. Es indudable que si se tolera por parte de los trabajadores este tipo de situaciones, se debe -en gran proporción-al temor a carecer de un ingreso mínimamente asegurado por la contratación precaria en violación a la legislación.

La importancia de la cuestión no puede ser en forma alguna sosla­yada, toda vez que debe interesar no sólo la temática de la desocupa­ción, sino que al mismo tiempo debe ser misión fundamental de las or­ganizaciones gremiales enroladas en el sindicalismo vocacional su pre­ocupación por la calidad de los empleos. Sin lugar a dudas, la activa­ción en tal sentido no solamente deviene en beneficio de un trabajador o grupo de trabajadores sino que al mismo tiempo legitima el rol sindical y provee de recursos, por ejemplo, al Sistema de la Seguridad Social, evitándose evasiones a la normativa que en última instancia repercuten sobre los haberes previsionales presentes y futuros.

Es interesante al efecto utilizar los instrumentos que el propio Estado pensó para ser aplicados en el ámbito del empleo privado, con la finalidad de regularizar los trabajos no registrados, promoviendo de esta forma el "blanqueo" de relaciones de trabajo ocultas.

Nos referimos al Decreto 1186/96 que delega en los sindicatos la po­sibilidad de actuar como contralor de la normativa, ante la total retirada del Estado de su función fiscalizadora. Dicho decreto podría ser válida­mente aplicado en los casos donde el propio Estado recurre a los con­tratos de "locación de servicios" o "locación de obra" para vincularse con los trabajadores, cuando es evidente la violación a diversos regí­menes jurídicos aplicables que establecen claramente pautas conclu­yentes respecto a los tipos de contratos que resultan pertinentes.

Naturalmente que, ya sea en virtud de la defensa de los intereses colectivos (arg. Art. 43 C.N.) o individuales, la organización sindical en última instancia deberá recurrir a la Justicia en lo Contencioso Administrativo en la Jurisdicción Nacional y/o provincial donde la misma exista, previo agotamiento de la vía administrativa si el funcionario que dictara el acto cuestionado tuviera superior jerárquico ante quien interponer el recurso.

Se trataría, en tal supuesto, de una petición de nulidad del o de los actos administrativos que hubieran originado el vínculo laboral irregular en base a las consideraciones anteriormente vertidas, si asomaran en la especie vicios flagrantes que invaliden aquéllos, debiendo peticionarse al mismo tiempo la regularización de las contrataciones conforme la normativa aplicable a los trabajadores de la planta permanente, cuando la índole de la prestación de los servicios por parte del personal incorrectamente contratado, así lo justifique.

Es importante y deviene fundamental. para un adecuado sinceramiento del desenvolvimiento del marco de las relaciones laborales, pro­fundizar en el intercambio de experiencias en base a la realidad por la que transitan los trabajadores, con el simple objetivo de revertir la misma para que los postulados de derechos y garantías que la Consti­tución Nacional consagra dejen de ser una mera expresión de deseos.

Esta sencilla y breve colaboración está realizada en la dirección ex­puesta, la cual seguramente será enriquecida con la experiencia y apor­tes de todos los que sentimos que es posible plasmar el ideal de justi­cia.



[1] Ponencia presentada al Primer Congreso Nacional de Abogados "Hacia nuevas formas de defensa de los trabajadores" (CTA), celebrado en Buenos Aires del ID al 11 de octubre de 1997.

[2] Profesor de Derecho del Trabajo en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Pese a su juventud, 35 años, es uno de los más lúcidos y experimentados impulsores del sindicalismo argentino, siendo actualmente consejero jurídico de la organización nacional Confederación de Trabajadores Argentinos (CTA).

jueves, 18 de septiembre de 2025

La FAME S.A.C.: ¿Factoría nacional o engranaje periférico de las corporaciones globales de la guerra?

La FAME S.A.C.: ¿Factoría nacional o engranaje periférico de las corporaciones globales de la guerra?

Por Iván Oré Chávez

Contexto institucional.
La FAME S.A.C. fue creada mediante la Ley N.º 29314 como empresa estatal con participación privada, bajo el ámbito del Ministerio de Defensa. Su objeto social incluye la fabricación, ensamblaje, mantenimiento y comercialización de sistemas de armas, municiones, explosivos, vehículos y equipamiento militar y policial, así como actividades conexas de investigación y desarrollo tecnológico. 

Dependencia tecnológica y rol estratégico.
Aunque se presenta como promotora del autoabastecimiento nacional, FAME S.A.C. opera en un entorno donde las grandes corporaciones transnacionales de defensa —como Lockheed Martin, Thales, Rheinmetall o Leonardo— dominan el mercado de componentes, licencias, software y sistemas integrados. Esto convierte a la fábrica peruana en un nodo subordinado dentro de cadenas de suministro globales, con escasa autonomía en innovación crítica.

Modalidad de encargo y concentración operativa.
La modalidad de encargo, regulada por el Ministerio de Defensa, permite que FAME S.A.C. actúe como proveedor directo de las Fuerzas Armadas y otros organismos estatales. Sin embargo, esta figura legal también puede facilitar la tercerización encubierta, la dependencia de socios estratégicos extranjeros y la concentración de decisiones en estructuras cerradas, sin mecanismos robustos de fiscalización ciudadana.

Financiamiento y trazabilidad.
Los contratos por encargo suelen incluir cláusulas de confidencialidad, manejo de información clasificada y participación de terceros, lo que dificulta la trazabilidad pública de los fondos, los proveedores y los beneficiarios finales. En este marco, la fábrica puede convertirse en una plataforma de ensamblaje o adaptación de tecnologías extranjeras, más que en un centro de desarrollo soberano.

¿Autonomía militar o ensamblaje periférico.
La pregunta de fondo es si FAME S.A.C. actúa como una factoría nacional con vocación soberana, o si su rol se limita a ser un ensamblador periférico dentro del complejo industrial-militar global. La respuesta exige revisar sus alianzas tecnológicas, sus capacidades de innovación, la transparencia de sus contratos y la coherencia de su producción con una política de defensa autónoma.

Conclusión crítica.
FAME S.A.C. representa una oportunidad estratégica para el Perú, pero también un riesgo de captura por lógicas corporativas transnacionales. Su fortalecimiento exige una política pública que priorice la soberanía tecnológica, la trazabilidad institucional y la articulación con universidades, centros de investigación y actores civiles. De lo contrario, seguirá siendo una “factoría nacional” al servicio de intereses globales que no siempre responden a las necesidades del país.


Sobre el Lineamiento General para contrataciones por encargo de la Fábrica de Armas y Municiones del Ejército S.A.C.

Resolución Ministerial N.º 01169-2025-DE.
Emitida en Lima el 16 de setiembre de 2025, aprueba el Lineamiento General N.º 00001-2025-MINDEF/VRD-DGRRMM, denominado “Lineamiento General para regular las contrataciones por la modalidad de encargo de la Fábrica de Armas y Municiones del Ejército S.A.C.”.

Antecedentes normativos.
La Fábrica de Armas y Municiones del Ejército – FAME S.A.C. fue creada mediante la Ley N.º 29314 como empresa del Estado con participación privada, bajo el ámbito del Ministerio de Defensa.
Su objeto social incluye la fabricación, ensamblaje, mantenimiento y comercialización de sistemas de armas, municiones, explosivos, vehículos y equipamiento militar y policial, así como actividades conexas de investigación y desarrollo tecnológico.
La Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N.º 29314 establece que las actividades de FAME S.A.C. se realizan bajo la modalidad de encargo, mediante contratos aprobados por las comandancias generales de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y otros organismos del Estado.
Esta modalidad es de cumplimiento obligatorio cuando se trate de funciones estratégicas vinculadas a la seguridad nacional.

Marco legal complementario.
El Decreto Legislativo N.º 1134, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Defensa, establece que el ministerio debe velar por la ejecución de planes estratégicos que mantengan la capacidad operativa de las Fuerzas Armadas.
El Decreto Legislativo N.º 1142, Ley de Bases para la Modernización de las Fuerzas Armadas, establece como objetivo el impulso del autoabastecimiento mediante la industria militar nacional.

Lineamientos previos y necesidad de actualización.
Mediante Resolución Ministerial N.º 01174-2024-DE se aprobaron los primeros lineamientos para regular las contrataciones por encargo con FAME S.A.C.
Dichos lineamientos fueron modificados por la Resolución Ministerial N.º 01198-2024-DE.
El Informe de Orientación de Oficio N.º 015-2025-OCI/0848-SOO del Órgano de Control Institucional identificó situaciones adversas que motivaron la elaboración de un nuevo Lineamiento General.

Sustento técnico y legal.
La Dirección General de Recursos Materiales, mediante el Informe Técnico N.º 00024-2025-MINDEF/VRD-DGRRMM-DIGREM, propuso la aprobación del nuevo lineamiento.
La Dirección General de Planeamiento y Presupuesto, mediante el Informe N.º 00161-2025-MINDEF/VRD-DGPP-DIDOM, emitió opinión favorable, indicando que el proyecto tiene carácter particular y obligatorio.
La Oficina General de Asesoría Jurídica, mediante el Informe Legal N.º 01792-2025-MINDEF/SG-OGAJ, consideró legalmente viable la aprobación del lineamiento por resolución ministerial, en concordancia con la Ley N.º 32069, Ley General de Contrataciones Públicas.

Aprobación y visado institucional.
La resolución cuenta con el visado del Despacho Viceministerial de Recursos para la Defensa, la Dirección General de Recursos Materiales, la Dirección General de Planeamiento y Presupuesto, y la Oficina General de Asesoría Jurídica.

Base normativa.
La aprobación se realiza conforme al Decreto Legislativo N.º 1134, Ley de Organización y Funciones del Sector Defensa.

Identificación normativa.
El documento corresponde al Lineamiento General N.º 00001-2025-MINDEF/VRD-DGRRMM, formulado por la Dirección de Gestión de Recursos Materiales del Ministerio de Defensa.

Finalidad.
Orientar la correcta aplicación de la modalidad de encargo con FAME S.A.C., conforme al artículo 2 y la Primera Disposición Complementaria de la Ley N.º 29314.
Facilitar el abastecimiento de bienes y servicios suministrados por FAME S.A.C., bajo los principios rectores de la contratación pública.

Alcance.
El Lineamiento General es de aplicación obligatoria en todas las contrataciones realizadas bajo la modalidad de encargo a FAME S.A.C.

Base legal.
Constitución Política del Perú.
Decreto Legislativo N.º 1134.
Ley N.º 27785.
Ley N.º 29314.
Ley N.º 32069.
Decreto Ley N.º 14568.
Decreto Supremo N.º 052-2001-PCM.
Decreto Supremo N.º 021-2019-JUS.
Resolución Ministerial N.º 392-2011-DE/SG.
Todas las normas citadas incluyen sus modificatorias vigentes.

Definiciones.

Actividad conexa.
Actividad relacionada al rol estratégico de FAME S.A.C., como adquisición, fabricación, ensamblaje o comercialización de equipos, herramientas, vehículos y materiales de ingeniería.

Entidades contratantes.
Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú y otros organismos del Estado que contratan con FAME S.A.C. bajo la modalidad de encargo.

Modalidad de encargo.
Régimen especial de contratación mediante el cual FAME S.A.C. abastece de bienes y servicios a las entidades contratantes.
Incluye actividades como comercialización, fabricación, ensamblaje, modificación, modernización y mantenimiento de sistemas de armas, municiones, equipamiento y vehículos de uso militar y policial.
Está excluida de la aplicación de la Ley General de Contrataciones Públicas, sin perjuicio de la observancia de sus principios rectores.

Socio estratégico.
Entidad o persona, nacional o extranjera, con la que FAME S.A.C. establece una relación de cooperación o colaboración para alcanzar objetivos comunes.

Objetivos estratégicos.
Los lineamientos tienen como finalidad facilitar el abastecimiento de las entidades contratantes con bienes y servicios suministrados por la FAME S.A.C. mediante la modalidad de encargo.
Se busca asegurar que las contrataciones bajo esta modalidad cumplan con los principios rectores de la contratación pública.
Asimismo, se fomenta la investigación y el desarrollo tecnológico en la FAME S.A.C. para mejorar su capacidad productiva y competitividad.

Lineamientos generales.
La FAME S.A.C. realiza contrataciones con sus proveedores y socios estratégicos, de acuerdo a su rol estratégico.
Las solicitudes y consultas sobre bienes o servicios ofrecidos son atendidas oportunamente por las partes involucradas.
El financiamiento y la ejecución de contratos y adendas aprobadas son garantizados por las partes, según corresponda.
El avance y cumplimiento de las obligaciones contractuales es informado oportunamente entre las partes.
Los contratos aprobados pueden ser modificados mediante adendas, previa evaluación sustentada.
Los requerimientos de información solicitados por los órganos de control son atendidos conforme a la normativa vigente.
Las disposiciones internas para implementar el lineamiento son aprobadas por la FAME S.A.C. y las Fuerzas Armadas, estableciendo funciones y responsabilidades de las unidades involucradas.

Determinación de la modalidad de encargo.
Las entidades contratantes elaboran las especificaciones técnicas o términos de referencia de los bienes o servicios, alineados a sus metas institucionales, para remitirlos a la FAME S.A.C.
La FAME S.A.C., por iniciativa propia o a requerimiento, presenta la cotización de los bienes o servicios que puede abastecer, para que las entidades contratantes evalúen su pertinencia.
La contratación bajo esta modalidad se sustenta mediante informes que justifiquen su pertinencia, considerando aspectos como plazo de entrega, garantía técnica, economía, celeridad u otros criterios de eficiencia.
En el caso de las Fuerzas Armadas, los informes son remitidos a la Agencia de Compras de las Fuerzas Armadas (ACFFAA) para su traslado al comité correspondiente.
Una vez determinada la pertinencia, la FAME S.A.C. remite un cronograma detallado de entrega en un plazo máximo de cinco días hábiles.

Formalización del encargo.
El contrato es suscrito por la autoridad competente o por quien tenga delegación expresa, en un plazo máximo de veinte días hábiles desde la determinación de la contratación.
La aprobación del contrato se realiza posteriormente mediante resolución del Comandante General o del titular de la entidad contratante.
El contrato incluye cláusulas mínimas como objeto, modalidad, financiamiento, participación de terceros, penalidades, garantías, mecanismos de modificación, forma de pago, confidencialidad, causales de resolución, aplicación del Decreto Ley N.º 14568 y otras condiciones acordadas.

Modificación del contrato aprobado.
Las propuestas de modificación se sustentan mediante informes de la parte solicitante, para que la otra parte evalúe y acepte, si corresponde.
La aceptación se formaliza mediante adendas, conforme a las condiciones acordadas. En caso de denegación, se mantiene el contrato original.
La respuesta a la solicitud de modificación se comunica en un plazo máximo de diez días hábiles. La suscripción y aprobación de adendas sigue lo establecido en el numeral 5.4.1.

Pago.
El pago se realiza oportunamente, según lo establecido en el contrato o adendas. La FAME S.A.C. debe adoptar medidas para cautelar sus intereses comerciales.
Las entidades contratantes pueden autorizar adelantos o pagos anticipados, garantizados mediante carta fianza bancaria, fideicomiso o constancia de depósito en cuenta a favor de la entidad contratante.

Garantías.
Las garantías se emiten mediante carta fianza bancaria, fideicomiso o constancia de depósito, y deben mantenerse vigentes hasta que se otorgue conformidad de cumplimiento.
Las garantías deben ser incondicionales, solidarias, irrevocables, renovables y de realización automática en el país, bajo responsabilidad de la entidad financiera emisora.
La FAME S.A.C. o su socio estratégico entrega una garantía de fiel cumplimiento equivalente al 10% del monto total antes de la aprobación del contrato.
Si hay modificaciones que aumenten el monto o plazo, se entrega una garantía proporcional. Si hay reducción, puede solicitarse la disminución proporcional, sujeta a evaluación.

Titularidad de los bienes.
Las entidades contratantes son titulares de los bienes contratados, y deben realizar las acciones necesarias para su ingreso, gestión y administración institucional.

Registro.
La información sobre los contratos aprobados bajo la modalidad de encargo es registrada por las entidades contratantes en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, considerando las excepciones previstas en la normativa vigente.


viernes, 12 de septiembre de 2025

 🏛️ Columna de Opinión | Neutralidad parlamentaria o campaña encubierta

Resolución Legislativa N.º 001-2025-2026-CR y el artículo 25-A del Reglamento del Congreso

Por Iván Oré Chávez


La incorporación del artículo 25-A al Reglamento del Congreso, mediante la Resolución Legislativa N.º 001-2025-2026-CR, no es una modificación aislada ni meramente técnica. Se trata de una maniobra normativa con implicancias directas en el escenario electoral de cara a las Elecciones Generales de 2026, especialmente en el contexto de la reinstauración del Senado y la posibilidad de que congresistas actuales postulen como senadores sin renunciar a sus cargos.

📘 ¿Qué habilita esta norma?

El nuevo artículo 25-A establece que los parlamentarios pueden expresar, defender y promover posiciones ideológicas, programáticas y partidarias sin que ello constituya infracción al principio de neutralidad. Aunque prohíbe el proselitismo político durante sesiones del Pleno o comisiones, permite que lo hagan si solicitan licencia sin goce de haber.

En la práctica, esto significa que los congresistas pueden:

  • Realizar campaña política durante la semana de representación sin sanción alguna
  • Promocionar su imagen y propuestas partidarias desde sus cargos actuales
  • Preparar su candidatura al Senado sin renunciar ni perder visibilidad institucional

🧩 ¿Por qué es relevante para la campaña al Senado?

A partir de 2026, el Perú volverá a tener un Congreso bicameral, compuesto por 130 diputados y 60 senadores. Aunque la ley exige tener 45 años para postular al Senado, se ha aprobado una excepción que permite que congresistas actuales lo hagan sin cumplir ese requisito, lo que ha sido duramente criticado como un privilegio político.

Este nuevo marco genera un escenario desigual:

  • Los congresistas en funciones tienen ventaja competitiva frente a nuevos postulantes
  • Pueden usar recursos simbólicos, redes sociales y actividades oficiales para posicionarse electoralmente
  • La neutralidad institucional se diluye, favoreciendo la perpetuación de élites políticas y la campaña encubierta desde el cargo

📝 Lectura crítica

La modificación reglamentaria forma parte de un reacomodo normativo que busca facilitar la transición de congresistas actuales hacia el nuevo Senado. En lugar de exigir neutralidad estricta, se flexibiliza el marco para que puedan hacer campaña sin renunciar, lo que plantea serios desafíos en términos de equidad electoral, transparencia institucional y renovación política.

La figura de la licencia sin goce de haber, lejos de ser una garantía de imparcialidad, se convierte en una puerta abierta para el uso estratégico del cargo como plataforma electoral. La frontera entre representación política y campaña partidaria se vuelve difusa, y el Congreso corre el riesgo de convertirse en un espacio de autopromoción más que de deliberación pública.

La Resolución Legislativa N.º 001-2025-2026-CR no solo modifica el reglamento: redefine el equilibrio entre función parlamentaria y ambición electoral. Y en ese tránsito, lo que está en juego no es solo la neutralidad, sino la legitimidad democrática del nuevo Senado.

La incorporación del artículo 25-A al Reglamento del Congreso mediante la Resolución Legislativa N.º 001-2025-2026-CR tiene una relación directa y estratégica con el contexto electoral de cara a las Elecciones Generales de 2026, especialmente con la reinstauración del Senado y la posibilidad de que congresistas actuales postulen como senadores.

🧭 ¿Qué habilita esta norma?

La norma establece que los parlamentarios pueden expresar, defender y promover posiciones ideológicas, programáticas y partidarias sin que ello constituya infracción al principio de neutralidad. Aunque prohíbe el proselitismo político durante sesiones del Pleno o comisiones, permite que lo hagan si solicitan licencia sin goce de haber.

Esto significa que, en la práctica, los congresistas pueden:

  • Realizar campaña política durante la semana de representación, sin sanción alguna
  • Promocionar su imagen y propuestas partidarias desde sus cargos actuales
  • Preparar su candidatura al Senado sin renunciar al Congreso ni perder visibilidad institucional

🧩 ¿Por qué es relevante para la campaña al Senado?

A partir de 2026, el Perú volverá a tener un Congreso bicameral, con 130 diputados y 60 senadores. Aunque la ley exige tener 45 años para postular al Senado, se ha aprobado una excepción que permite que congresistas actuales postulen sin cumplir ese requisito de edad, lo que ha sido criticado como un privilegio político.

Esto genera un escenario donde:

  • Los congresistas en funciones tienen ventaja competitiva frente a nuevos postulantes
  • Pueden usar recursos simbólicos, redes sociales y actividades oficiales para posicionarse electoralmente
  • La neutralidad institucional se diluye, favoreciendo la perpetuación de élites políticas y la campaña encubierta desde el cargo

📝 Lectura crítica

La modificación reglamentaria no es aislada: forma parte de un reacomodo normativo que busca facilitar la transición de congresistas actuales hacia el nuevo Senado. En lugar de exigir neutralidad estricta, se flexibiliza el marco para que puedan hacer campaña sin renunciar, lo que plantea serios desafíos en términos de equidad electoral, transparencia institucional y renovación política.

Resolución Legislativa N.º 001-2025-2026-CR
Fecha de publicación: El Peruano, jueves 11 de septiembre de 2025
Entidad emisora: Congreso de la República del Perú
Ubicación: Palacio Legislativo, Lima

📘 Contexto normativo

Mediante Resolución Legislativa N.º 001-2025-2026-CR, el Congreso de la República aprobó la incorporación del artículo 25-A en su Reglamento, con el objetivo de optimizar el ejercicio de los derechos políticos de los parlamentarios en el marco de sus funciones representativas.

🧾 Artículo incorporado

Artículo 25-A. Principio de neutralidad respecto de los parlamentarios

“Los parlamentarios en ejercicio de sus funciones pueden expresar, defender y promover posiciones ideológicas, programáticas y partidarias, sin que ello constituya infracción al deber de imparcialidad o de neutralidad.
Esta disposición no los habilita para realizar actividades de proselitismo político en horarios en los que se desarrollen las sesiones de comisiones en las que son miembros o del Pleno del Congreso, salvo que se solicite la respectiva licencia sin goce de haber.”

🧭 Alcance institucional

  • Reconoce el derecho de los congresistas a ejercer su libertad ideológica y partidaria dentro de sus funciones parlamentarias.
  • Establece límites claros al proselitismo político durante sesiones oficiales, promoviendo un equilibrio entre representación política y deber institucional.
  • Introduce la figura de la licencia sin goce de haber como mecanismo para separar actividades partidarias de funciones legislativas.

📝 Disposición resolutiva

La resolución fue dada en el Palacio Legislativo el 8 de septiembre de 2025 y ordena su publicación, comunicación y cumplimiento conforme al procedimiento parlamentario.


jueves, 11 de septiembre de 2025

 ⚠️ Columna crítica | Ley N.º 32433: ¿Autonomía financiera o feudalismo administrativo?

Por IVÁN ORÉ CHÁVEZ

WHTSP 992463954

Abogado. Egresado de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional de San Marcos. Premio I Concurso de Investigación Jurídica de la Convención Nacional de Derecho Constitucional (CONADEC 2003). Primer lugar del premio de investigación VII Taller "La Investigación Jurídica: un reto para la Universidad moderna" Facultad de Derecho y Ciencia Política UNMSM en categoría tesistas (2004). Tercer lugar del II Concurso de artículos de investigación jurídica "La familia desde la perspectiva de los DDHH". Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la Comisión de Magistrados del Área de Familia del Año 2009, la Corte Superior de Justicia de Lima, y el Centro de Investigaciones Judiciales. Miembro de la nómina de colaboradores de la Revista Crítica de Ciencias Sociales y Jurídicas “Nómadas” de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología - Universidad Complutense de Madrid (UCM).



La derogación del numeral 15.3 del artículo 15 y del numeral 1 de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.º 1441, lejos de representar una victoria institucional, abre la puerta a una recaudación no tributaria arbitraria que amenaza con desfigurar el orden presupuestal nacional.

🏛️ De la descentralización a la autarquía institucional

La supresión normativa permite que entidades públicas gestionen directamente sus ingresos por tasas, multas e ingresos no tributarios, sin rendir cuentas al Tesoro Público. Lo que en principio parece una restitución de autonomía, en la práctica consolida regímenes autárquicos, donde cada entidad se convierte en su propio feudo financiero.

📉 Fragmentación del control presupuestario

Al excluir estos recursos del proceso presupuestario 2025 para el Año Fiscal 2026, se rompe el principio de unidad fiscal. Las entidades podrán inflar tasas, crear cobros paralelos y manipular ingresos sin fiscalización central, generando una dispersión normativa que debilita la planificación macroeconómica.

🧱 Consolidación de feudos burocráticos

La nueva configuración permite que direcciones, gerencias y oficinas públicas institucionalicen prácticas de recaudación discrecional, blindadas por la autonomía financiera. Esto no solo erosiona la transparencia, sino que fortalece estructuras clientelares y reproduce lógicas de poder local sin contrapeso.

⚖️ Riesgo de anarquía administrativa

La derogación del marco regulador del D.L. 1441 desactiva el control normativo sobre los ingresos públicos no tributarios. En ausencia de criterios unificados, cada entidad podrá redefinir sus fuentes de ingreso, sus tarifas y su destino presupuestal, generando una anarquía administrativa de facto.

🧬 ¿Autonomía o desregulación?

La medida, aunque presentada como correctiva frente a una inconstitucionalidad, no establece mecanismos alternativos de fiscalización ni criterios de proporcionalidad. En lugar de fortalecer la autonomía institucional, desregula el sistema y habilita una lógica de autofinanciamiento sin límites, donde el ciudadano queda expuesto a una multiplicación de cobros sin control.

 “Privilegios sin domicilio: ONPE exime a proveedores internacionales de controles locales: contrataciones sin trazabilidad en la ONPE" ¿SE PREPARA OTRO FRAUDE ELECTORAL CON OBSTRUCCIÓN DE PRUEBAS?

Por Iván Oré Chávez.

Abogado. Egresado de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional de San Marcos. PREMIO I Concurso de Investigación Jurídica de la Convención Nacional de Derecho Constitucional (CONADEC 2003). Primer lugar del PREMIO de Investigación VII Taller "La Investigación Jurídica: un reto para la Universidad moderna" Facultad de Derecho y Ciencia Política UNMSM en categoría tesistas (2004). Tercer lugar del II CONCURSO de artículos de investigación jurídica "La familia desde la perspectiva de los DDHH". Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la Comisión de Magistrados del Área de Familia del Año 2009, la Corte Superior de Justicia de Lima, y el Centro de Investigaciones Judiciales. Miembro de la nómina de colaboradores de la REVISTA CRITICA DE CIENCIAS SOCIALES Y JURÍDICAS “Nómadas” de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología - Universidad Complutense de Madrid (UCM)


La reciente modificación de los lineamientos de contratación electoral por parte de la ONPE, bajo el amparo de la Ley N.º 32416, ha abierto un corredor normativo que exime a proveedores no domiciliados de requisitos clave como el RNP, la condición activo-habido SUNAT y la Ficha Única del Proveedor. Esta flexibilización, presentada como mecanismo de eficiencia, instala una zona gris en la trazabilidad institucional.

Mientras se exige a proveedores nacionales una batería documental para acreditar solvencia, legalidad y representación, los contratistas extranjeros pueden operar con garantías emitidas por bancos del exterior, documentos apostillados y traducciones simples. La franja electoral, además, queda fuera del circuito de invitación formal, permitiendo contrataciones directas según el plan de medios.

Este marco normativo, lejos de fortalecer la transparencia electoral, la tensiona. La suplantación de controles locales por equivalencias internacionales no solo debilita la fiscalización estructural, sino que instala un privilegio normativo que erosiona la equidad contractual.

📌 ¿Transparencia electoral o blindaje transnacional?
La ONPE deberá responder no solo por la ejecución técnica de los comicios, sino por la legitimidad simbólica de sus contrataciones. En tiempos de vigilancia ciudadana, la excepción no puede convertirse en regla.

🗳 ONPE modifica lineamientos de contratación para Elecciones Generales 2026

Lima, 9 de septiembre de 2025 — Mediante la Resolución Jefatural N.º 000143-2025-JN/ONPE, la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) oficializó la modificación de los lineamientos aprobados en la Resolución Jefatural N.º 131-2025-JN/ONPE, que regulaban la contratación de bienes y servicios para las Elecciones Generales 2026.

La medida responde a la reciente modificación de la Ley N.º 32185 —Presupuesto del Sector Público 2025— a través de la Ley N.º 32416, que autoriza a los organismos del sistema electoral a inaplicar la Ley General de Contrataciones Públicas (Ley N.º 32069) en contextos electorales, permitiéndoles operar bajo procedimientos internos especiales.

📑 Precisión normativa y adecuación técnica

La Subgerencia de Logística (SGL), en coordinación con la Gerencia de Administración y la Gerencia de Asesoría Jurídica, sustentó la necesidad de incorporar ajustes procedimentales en los lineamientos vigentes. Las modificaciones incluyen:

  • Reglas específicas para la invitación a proveedores.
  • Condiciones para contrataciones con proveedores no domiciliados.
  • Requisitos documentarios obligatorios.
  • Garantías aplicables en los procesos de contratación.

📌 Implementación y vigencia

La Gerencia de Administración fue encargada de implementar y supervisar los nuevos lineamientos, con facultades delegadas para su aplicación. Los aspectos no modificados de la Resolución Jefatural N.º 131-2025-JN/ONPE mantienen plena vigencia.

En el marco de la Resolución Jefatural N.º 000143-2025-JN/ONPE, la Oficina Nacional de Procesos Electorales oficializó la modificación de los lineamientos contenidos en la Resolución N.º 131-2025-JN/ONPE, incorporando precisiones operativas para optimizar la contratación de bienes y servicios electorales.

📌 Obligaciones del área usuaria Las unidades solicitantes deberán adjuntar los formatos FM24-GAD/LOG (Términos de Referencia para servicios) y FM22-GAD/LOG (Especificaciones Técnicas para bienes), junto con el pedido SIGA visado por el gerente correspondiente. Además, se exige la aprobación de la modificación del Cuadro de Necesidades (CMN) y la propuesta de factores de evaluación, conforme al Anexo 9. Estos factores deberán ser remitidos a JAPROG vía SGD, una vez validados por el personal evaluador.

📣 Difusión y convocatoria por JAPROG La Gerencia de Programación (JAPROG) deberá publicar los requerimientos en el SEACE, complementando la difusión por la página institucional y mediante invitaciones electrónicas a proveedores del rubro. Las consultas deberán canalizarse exclusivamente por la herramienta de difusión del SEACE.

📨 Invitación formal a proveedores Se establece la obligación de invitar a al menos dos proveedores mediante correo electrónico, utilizando el formato del Anexo 6. Las ofertas técnicas y económicas deberán presentarse en sobres separados, garantizando transparencia y competencia.

📑 Evaluación y adjudicación por JASEC La Junta de Selección y Contratación (JASEC) recibirá el expediente, revisará la oferta técnica en coordinación con el área usuaria y convocará a acto público con presencia notarial para la apertura de propuestas económicas. El proceso culmina con la elaboración del Acta de Análisis y Verificación de Propuesta (Anexo 7), visada en señal de conformidad.

🔐 Garantías y documentación exigida Para contratos superiores a 50 UIT, se exige garantía de fiel cumplimiento equivalente al 10% del monto adjudicado. En caso de proveedores no domiciliados, la garantía deberá ser emitida por bancos de primera categoría del exterior, confirmada por entidades supervisadas por la SBS. También se requiere:

  • Garantía por prestaciones accesorias (si aplica).
  • Código de cuenta interbancaria (CCI) o código SWIFT.
  • Vigencia de poder del representante legal, emitida hasta 30 días antes de su presentación.
  • Para no domiciliados: constitución de empresa, documento de representación apostillado y traducción oficial si está en idioma extranjero.

Como parte de la modificación de la Resolución Jefatural N.º 131-2025-JN/ONPE, la Oficina Nacional de Procesos Electorales incorporó nuevos lineamientos generales y procedimientos específicos para contrataciones con proveedores no domiciliados, así como para servicios vinculados a la franja electoral.

🌐 Lineamientos generales para proveedores extranjeros La ONPE aclara que, en el caso de proveedores no domiciliados:

  • El término “DNI” se refiere a cualquier documento de identidad válido.
  • El “RUC” equivale a identificaciones tributarias como NIT, RUT u otras según el país de origen.
  • Para perfeccionar el contrato, se aceptan garantías como la carta fianza financiera.
  • La ejecución contractual se rige supletoriamente por la Ley N.º 32069 y su reglamento.

📡 Procedimiento de tramitación del requerimiento La difusión del requerimiento se realizará a través del SEACE, complementada por publicaciones en la página institucional y correos electrónicos a proveedores del rubro. Las consultas deberán canalizarse exclusivamente por la herramienta de difusión del SEACE.

📌 Notas aclaratorias clave

  • Nota 10: No se difundirán requerimientos que ya estén en interacción con el mercado al momento de la aprobación.
  • Nota 11: Para servicios de transmisión de la franja electoral, no se requiere carta de invitación. Se verifica únicamente el RNP, condición activo-habido SUNAT, FUP y Debida Diligencia. Se contrata directamente con los proveedores del plan de medios.
  • Para proveedores no domiciliados, no aplican los requisitos señalados en la Nota 11.

📑 Verificación documental

  • Nota 20: Se debe verificar el RNP, condición activo-habido del RUC, Ficha Única del Proveedor y reporte de la Plataforma de Debida Diligencia del Sector Público. Estos documentos forman parte del expediente de contratación. Para no domiciliados, se exceptúan estos requisitos.

📎 Documentación obligatoria según Anexo 6 Los proveedores deberán presentar:

  • Anexos N.º 02, 03 y 05.
  • Vigencia de poder o documento equivalente.
  • Documentos exigidos en los Términos de Referencia y/o Especificaciones Técnicas.
  • En caso de idioma extranjero, se exige traducción simple del documento.

Los proveedores no domiciliados —es decir, aquellos que no residen ni tributan en Perú— tienen varias ventajas normativas específicas en los lineamientos modificados por la ONPE para las contrataciones electorales 2026. Estas excepciones buscan facilitar la participación internacional en procesos críticos, sin comprometer la trazabilidad ni la legalidad.

🔍 Principales ventajas para no domiciliados:

  1. Exoneración de requisitos documentarios locales
    • No están obligados a presentar RNP, condición activo-habido SUNAT, Ficha Única del Proveedor ni reporte de Debida Diligencia del Sector Público (Notas 11 y 20).
    • En lugar del RUC, pueden presentar NIT, RUT u otro equivalente tributario de su país.
  2. Flexibilidad en documentación legal
    • La vigencia de poder puede ser sustituida por documentos equivalentes como constitución de empresa o registro comercial.
    • Estos documentos pueden presentarse en idioma extranjero, siempre que estén apostillados y acompañados de traducción oficial.
  3. Garantías adaptadas al sistema financiero internacional
    • Se permite presentar garantías emitidas por bancos del exterior de primera categoría, como Cartas de Crédito Stand By, confirmadas por bancos locales supervisados por la SBS.
    • También se acepta código SWIFT o equivalente en lugar del CCI nacional.
  4. Exclusión de carta de invitación en casos específicos
  • Para servicios como la transmisión de la franja electoral, no se requiere carta de invitación formal. Basta con verificar ciertos criterios técnicos y contratar directamente según el plan de medios.

📌 Interpretación crítica
Estas ventajas abren interrogantes sobre la trazabilidad, fiscalización y equidad frente a proveedores nacionales.

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ADVERTENCIA

CADA ENTRADA INICIA CON EL TÍTULO DEL TEXTO Y EL NOMBRE DEL AUTOR.