Marcelo E. Bustos Fierro: El camino de la transparencia en las relaciones laborales del Estado.
DOCTRINA. En Revista TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL. Doctrina y práctica. Diciembre 1997
EL CAMINO DE LA TRANSPARENCIA EN LAS RELACIONES LABORALES
DEL ESTADO. [1]
Marcelo E. Bustos Fierro[2]
1- EL INCUMPLIMIENTO DE LA LEY POR PARTE DEL ESTADO
EMPLEADOR.
La temática que convoca este primer panel abarca la
problemática de los trabajadores del sector público vinculados a la
administración a través de figuras contractuales elusivas de los derechos y
garantías constitucionales (art. 14 bis de la Constitución Nacional - C.N.), ya
sea mediante la utilización por parte del Estado de modalidades de contratación
inaplicables a las prestaciones de servicios cumplidas, o la recurrencia lisa y
llana a formas de vinculación ajenas al derecho del trabajo.
Naturalmente que este verdadero incumplimiento de la
normativa vigente (Ley 22.140 para el ámbito nacional) también se verifica en
diversos estados provinciales y ha tenido aval jurisprudencia] a partir de la
doctrina que sentara la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en
el caso "Leroux de Emede" (Fallos 314:376) al cual nos referiremos.
Dicha decisión del más alto tribunal, posibilita y
fundamenta el accionar contrario al derecho de la administración nacional,
otorgando validez a actos administrativos carentes de los requisitos
indispensables que hacen a su procedencia.
En efecto, como es sabido, el Régimen Jurídico Básico
de la Administración Pública, recepta la prestación de servicios por parte
del denominado personal de planta permanente y al mismo tiempo admite la
posibilidad de cumplimiento de tareas por parte del llamado "personal de
planta transitoria".
La Ley 22.140, dispone que el personal
"contratado" será destinado de manera exclusiva a la realización de
servicios que, por su naturaleza y transitoriedad, no puedan ser cumplidos por
trabajadores de la planta permanente, no debiendo desempeñar aquél personal
funciones distintas a las que fueran objeto de la contratación. Al mismo
tiempo, el art. 14 de la normativa aludida, establece que el personal transitorio, será
destinado exclusivamente a la ejecución de servicios, explotaciones, obras o
tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser
realizados por personal permanente, no debiendo cumplir tareas distintas para
las cuales haya sido designado.
Como se puede apreciar de la experiencia que se extrae de
la realidad, es evidente que la administración pública transgrede dicha
normativa no solo por la celebración de contratos a plazo fijo para cubrir
puestos de funciones permanentes, sino también por habilitar para la contratación
del personal "contratos de locación de servicios" que nada tienen de
subsumibles a las funciones que se le encomienda a los trabajadores,
constituyendo típicos mecanismos de simulación ejecutados por la
administración.
En efecto, todos los contratos celebrados por la
administración, aunque se trate de contratos efectuados con particulares.
deben tener como antecedente, desde el punto de vista de órgano contratante, un
acto administrativo o constituir aquellos la forma de expresión de la autoridad
pública. En consecuencia, dichos contratos deben derivar o establecerse por un
acto administrativo sujeto a determinados requisitos que hacen a la validez del
mismo.
En orden a lo expuesto, debe recurrirse a los elementos
que componen el acto administrativo, entre tos que se encuentran la causa,
consistente ésta "en las circunstancias y antecedentes de hecho y de
derecho que justifican el dictado del acto administrativo" (Juan Carlos
CASSAGNE, Tomo II, pág. 160, D. Abeledo Perrot).
Al mismo tiempo, el objeto o contenido del acto
administrativo, continúa el autor citado, consiste en lo que el mismo decide,
certifica u opina, a través de la declaración pertinente, debiendo ser aquél:
a) lícito,
b) cierto y determinado,
c) posible física y jurídicamente,
d) razonable y
e) moral.
Lo esencial del objeto, agrega el publicista, "es su
conformidad con el derecho objetivo, tanto es así que en algunos países como
Francia se denomina violación de la Ley al vicio que afecta este elemento. La
ilegalidad, puede consistir tanto en la violación de la Ley formal, como de la
Constitución o un reglamento" (ob. Cif. Pág. 164).
II.- LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Como es sabido, a partir del caso "Lagos", la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, elaboró una nueva doctrina, en materia
de invalidez de los actos administrativos, sentando una teoría autónoma de las
nulidades del acto administrativo, en virtud de las diferencias que separan al
derecho administrativo del derecho civil.
En dicha dirección, la CSJN resolvió que "La
necesidad de una investigación judicial previa, para resolver acerca del
verdadero carácter de la nulidad, no impide que una vez comprobada la
existencia de la capacidad o falta de objeto del acto, la nulidad sea tan
absoluta y produzca una nulidad de la misma naturaleza a la prevista por los arts. 1044 y
1047 del Código Civil, es decir, absoluta e insusceptible de confirmación
aunque su invalidez sólo pueda ser declarada a petición de parte".
Lo precedentemente consignado, lleva a colegir que se
deberán meri-tuar las circunstancias de cada caso y, en función de los
antecedentes que rodean al mismo, valorar si efectivamente nos encontramos en
presencia de un acto administrativo nulo con los alcances precedentemente
explicados, cuando estamos frente a la contratación prima facie irregular
de un agente de la administración.
Así, habrán de tener especial preponderancia las
funciones para las cuales fue contratado el trabajador y el carácter de las
mismas, en atención a lo normado por el art. 14 antes citado, toda
vez que la contratación a término debe inexorablemente vincularse con la
situación de excepcionalidad de la labor a prestarse o bien con la
transitoriedad de las tareas, analizadas en motivaciones objetivas.
Asimismo, deberá tenerse en consideración la posible
existencia de una generalizada posición idéntica de un considerable número de
trabajadores que presten iguales tareas, puesto que no es posible, como ocurre
en algunos establecimientos o dependencias de la Administración Nacional (vgr.
Secretaría de Salud), que, sobre un plantel de setecientas personas que
trabajan en un hospital, la mitad de la misma se encuentre vinculada por
"contratos a plazo" o de "locación de servicios".
Al mismo tiempo, resulta fundamental desentrañar si las
tareas prestadas por el trabajador se encuentran vinculadas a la finalidad
habitual del organismo y constituyen el compromiso de servicio por parte de
éste, analizándose también la estructura del vinculo (remuneración, horarios,
débito comprometido, etc.)
en referencia a los trabajadores que se encuentran
vinculados a la administración por contratos de empleo público de carácter
permanente.
La cuestión no es menor en la medida en que se verifica,
en diversos sectores de la administración, contrataciones a término o evasión
directa de figuras contractuales laborales, en donde los trabajadores carecen
de cobertura médico asistencial, como así también de toda tutela inherente a
una prestación de servicios subordinada. (régimen de licencias,
justificaciones, franquicias, etc.)
Es evidente que, con el accionar de ciertos sectores
dentro de la administración, la cláusula constitucional de protección del
trabajo en sus diversas formas, se vuelve utópica e irrealizable en la medida
en que estamos en presencia de una actuación disvaliosa que vulnera en forma
abierta la legislación vigente, encontrándose incluso dentro de este
verdadero actuar patológico casos aún más alarmantes en los cuales que rodean
al mismo, valorar si efectivamente nos encontramos en presencia de un acto
administrativo nulo con los alcances precedentemente explicados, cuando
estamos frente a la contratación prima facie irregular de un agente de
la administración.
Así, habrán de tener especial preponderancia las
funciones para las cuales fue contratado el trabajador y el carácter de las
mismas, en atención a lo normado por el art. 14 antes citado, toda
vez que la contratación a término debe inexorablemente vincularse con la
situación de excepcionalidad de la labor a prestarse o bien con la
transitoriedad de las tareas, analizadas en motivaciones objetivas.
Asimismo, deberá tenerse en consideración la posible
existencia de una generalizada posición idéntica de un considerable número de
trabajadores que presten iguales tareas, puesto que no es posible, como ocurre
en algunos establecimientos o dependencias de la Administración Nacional (vgr.
Secretaría de Salud), que, sobre un plantel de setecientas personas que
trabajan en un hospital, la mitad de la misma se encuentre vinculada por
"contratos a plazo" o de "locación de servicios".
Al mismo tiempo, resulta fundamental desentrañar si las
tareas prestadas por el trabajador se encuentran vinculadas a la finalidad
habitual del organismo y constituyen el compromiso de servicio por parte de
éste, analizándose también la estructura del vinculo (remuneración, horarios,
débito comprometido, etc.)
en referencia a los trabajadores que se encuentran
vinculados a la administración por contratos de empleo público de carácter
permanente.
La cuestión no es menor en la medida en que se verifica,
en diversos sectores de la administración, contrataciones a término o evasión
directa de figuras contractuales laborales, en donde los trabajadores carecen
de cobertura médico asistencial, como así también de toda tutela inherente a
una prestación de servicios subordinada. (régimen de licencias,
justificaciones, franquicias, etc.)
Es evidente que, con el accionar de ciertos sectores
dentro de la administración, la cláusula constitucional de protección del
trabajo en sus diversas formas, se vuelve utópica e irrealizable en la medida
en que estamos en presencia de una actuación disvaliosa que vulnera en forma
abierta la legislación vigente, encontrándose incluso dentro de este verdadero
actuar patológico casos aún más alarmantes en los cuales entre contrato y
contrato temporal, generalmente por plazos semestrales o anuales, no existe formalización
de vínculo alguno, ni siquiera simulado, extremo que como se podrá apreciar da
lugar a incertidumbres no solamente en relación al trabajador sino también
respecto a los actos del mismo en referencia a los administrados.
III.- LOS CRITERIOS PARA ESTABLECER UNA CONTRATACIÓN
PERMANENTE Y LAS DISCORDANCIAS DE LA JURISPRUDENCIA
La doctrina sentada por la CSJN en el fallo in re:
"Recurso de hecho Leroux de Emede, Patricia S. c/Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires", de fecha 3014191 debe ser inmediatamente revisada
para que los trabajadores de la administración pública puedan gozar válidamente
de la protección o amparo de la legislación del sector o la proveniente del
régimen del empleo privado.
En principio, debemos partir de la idea que, al
trabajador que presta servicios en la administración pública le resultará de
aplicación la normativa establecida para el conjunto de los agentes en función
de la actividad que aquél desarrolle, las cuales analizadas en forma objetiva,
determinarán si la recurrencia a una figura limitativa por parte del Estado,
como lo es una contratación a termino, ha sido justificada, por ejemplo, en
función del art. 14 de la Ley 22.140.
Asimismo, consideramos que si el Estado o un ente público
bajo su dependencia, en forma excepcional, ha contratado a un trabajador para
que el mismo preste servicios en tareas ajenas a la administración corresponde
que al dependiente se le apliquen las pautas provenientes de la Ley de Contrato
de Trabajo, por ejemplo en materia de indemnizaciones al cese.
Tal es la jurisprudencia que sentara la Corte Suprema en
el caso "Deutsch" (Fallos: 306-236) en el que se analizó la situación
de una empleada contratada por un teatro municipal y, aunque en los
instrumentos pertinentes no se mencionó su inclusión en las disposiciones de la
Ley de Contrato de Trabajo, se la excluyó del marco del Régimen de Empleo
Público y se la consideró incluida en la normativa laboral común, en función de
la naturaleza de la actividad artística desarrollada (ajena a la Comuna), la
modalidad de la retribución y la exclusión de los beneficios sociales y
previsionales del empleado municipal.
De modo tal que resulta factible que, no obstante el
carácter público de la administración o de sus entes autárquicos, el Estado
celebre contratos con los trabajadores regidos por las pautas del derecho
privado, cumplimentándose el requisito previsto en el art. 2o de la L.C.T., con
el establecimiento del vínculo, tal como lo resolviera la CSJN en los casos
"Ruiz" (Fallos 306:1291) y "Zacarías" (Fallos 320:464)
Al mismo tiempo, en autos: "Patpatian, Eduardo E. c/
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/Despido", la Sala 11 de la
Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo (C.N.A.T.), (Sent.2715/93), sentó
claramente las situaciones por las cuales los particulares que trabajan para la
administración pública, pueden encontrarse en relación a su empleador, siendo
de aplicación en la especie, la variante d) de dicho pronunciamiento, en tanto
los trabajadores pueden estar ligados a la administración por contrato que,
inclusive, puede ser administrativo, pero que la prestación a desarrollar no se
halle encuadrada en el régimen general aplicable a la función pública.
En referencia a lo expuesto, Carlos Alberto GOLDEMBERG,
publicó en fecha 1516195 en la revista La Ley (año LIX N° 114) el trabajo
denominado Límite Jurídico del Contrato de Empleo Público Temporario en el cual
analiza la problemática del empleado público, en el caso municipal, en tales
condiciones.
En orden al mismo, se establecen algunos interrogantes
que sirven para dilucidar la situación de los trabajadores, tales como la
extensión en el tiempo de la contratación, elemento que sirve como un aspecto
fundamental, para establecer la existencia o no de las circunstancias que
convalidan una contratación a plazo. Asi, si el Estado ha acudido a un contrato
de empleo temporal de dos (2) años, cuando las tareas que desarrolla un
trabajador (vgr. limpieza del Parque de la Ciudad) son habituales y permanentes
de un determinado ente público, considerarnos que nos encontramos frente a una
contratación por tiempo indeterminado que habilita la aplicación de las
prescripciones de la Ley de Contrato de Trabajo, conforme se expresara.
Más clara aún resulta la circunstancia acerca de la
naturaleza del vínculo laboral cuando el trabajador permanece prestando
servicios sin suscripción de ninguna naturaleza y su labor se extiende por
lapsos prolongados, desarrollando las mismas funciones que al inicio del
vínculo.
Al respecto, resulta de aplicación la doctrina sentada
por la C.N.A.T. en autos: "Gaundri, Eva M. c/Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires s/Despido', en la cual se estableció que para analizar la índole
de la prestación cumplida debe estarse a lo dispuesto por el art. 90 de la
Ley de Contrato de Trabajo (L. C. T.). En consecuencia, el hecho de no haber
suscrito instrumento con posterioridad a una primera contratación a plazo y en
virtud de la naturaleza de la prestación del trabajador, el contrato originario
-en fraude a la Ley- se convierte en un contrato por tiempo indeterminado.
En opinión de GOLDEMBERG, que compartimos, «...Si la
función prestada es de naturaleza permanente, nada habilita a la contratación
temporal del agente, que significa una excepción al régimen de "planta
Permanente" previsto en el escalafón general...»
Por ende -continúa el citado publicista "Tampoco
resulta apropiada la prórroga sucesiva de un contrato temporal si no se dan las
circunstancias fácticas y excepcionales que así lo hagan procedentes."
Arrojando luz sobre los aspectos analizados, la Sala VI
de la C.N.A.T. dictó sentencia en fecha 29.4.94, en autos: "Zabalza, Mina
Olga c/Inst. de Obra Social para el Personal de los Ministerios de Salud y
Acción Social y de Trabajo y Seg. Social s/Despido". (Errepar, Doctrina
Laboral, Marzo 1995, pág. 229). En dicho pronunciamiento, el citado
tribunal estableció: "En todo contrato por tiempo indeterminado, sea en el
régimen público o en el privado, la estabilidad es un derecho
constitucionalmente protegido y en ese sentido el art. 14 bis de la Carta
Magna prevé con carácter genérico la protección contra el despido arbitrario y
para los empleados públicos el derecho a la estabilidad". Concluye el
mencionado fallo que: "Cuando la contratación es fraudulenta y desprovista
de toda legitimidad, tendiente exclusivamente a cercenar derechos del
trabajador, en oposición a expresos dictados de la Constitución Nacional, no
puede hacerse valer la voluntad expresada en tales contratos, de por sí
carentes de validez, y corresponde en tal situación excepcional aplicar la
normativa de rango superior que garantiza a todo trabajador público o privado
un resarcimiento en el supuesto de despido arbitrario."
El fallo precedentemente transcripto, constituye un
antecedente de singular validez, toda vez que en dicho expediente se trataba de
una trabajadora que había prestado servicios por el lapso de doce (12) años en
calidad de vendedora técnica de la óptica de la demandada, suscribiendo
contratos sucesivos, estando descartada la idea de transitoriedad de la
prestación.
IV.- LA NECESIDAD DE DELINEAR UNA NUEVA TENDENCIA
En orden a lo expuesto se impone, con la finalidad de que
tenga recepción el mandato constitucional de protección del trabajo, delinear
una nueva tendencia en donde queden claramente establecidas, por via normativa,
doctrinaria y jurisprudencia], las opciones de aplicación legislativa a la que
estarán sujetos el Estado y los trabajadores que presten servicios bajo su
dependencia.
Al respecto, no compartimos lo sostenido por RODRÍGUEZ
MANCI-NI (D.T. I 994-B pág. 1131) cuando plantea tres (3) hipótesis distintas
en materia de relación de empleo público, diferenciando las mismas en: 1)
Planta permanente: Se ingresa con un acto formal de la administración pública;
2) Régimen de derecho privado laboral, en la medida que hubiere reconocimiento
expreso de la administración, con la consiguiente interpretación literal del art. 2° de la
Ley de Contrato de Trabajo L.C.T.) y 3) Relación de derecho privado no laboral.
Esta última forma de vinculación surgiría a partir del
Fallo de la CSJN (autos "Perreta Herrera", J.A. L.993, III, pág. 620)
en el que el máximo tribunal estableció que el contrato que vinculó a los
artistas de ópera con la comuna no encuadra en el régimen de la L.C.T. si
aquellos comprometieron su actuación sin relación de dependencia y no se
ajustaron a otras condiciones que no fueran las derivadas de su contrato.
Decimos que no compartimos la tesis mencionada, toda vez
que no resulta posible que se privilegie la convención privada por sobre la
aplicación de la legislación de orden público y se disponga al mismo tiempo la
supremacía de un acuerdo de partes cuya aplicación lleva implícito colocar a
los trabajadores en un verdadero "limbo jurídico", es decir, sin
tutela de ninguna especie, tanto por el régimen de la Ley de Contrato de
Trabajo como del proveniente del empleo público.
Al efecto, coincidimos con el fallo dictado por la
C.N.A.T. (Sala VI, septiembre 10-96 in re: "Ramonet, Conrado c/ISSB
Instituto de Servicios Sociales Bancarios s/Despido" D T 1997-A Pág.
1138), en el que se expresó -reiterando el anterior fallo antes citado del
mismo tribunal, que:
"Si bien el máximo tribunal ha sostenido que hay que
atenerse a la intención de las partes en oportunidad de la celebración de los
contratos y a que de ellas debe surgir la inclusión del trabajador en el
Régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (D.T.1976-238) con aplicación del art. 2° inc. c)
(Perneta Herrera, Walter
y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires del
2/3/93) cuando nos encontramos con una contratación fraudulenta y desprovista
de toda legitimidad, tendiente exclusivamente a cercenar derechos del
trabajador en oposición a expresos dictados de la Constitución Nacional, no
puede hacerse valer la voluntad expresada por las partes o por un contrato que
de por sí carece de toda validez. En tal situación excepcional corresponde
aplicar la norma de rango superior, que garantiza a todo trabajador, público o
privado, un resarcimiento en el supuesto de despido arbitrario" (Del voto
del Dr. CAPÓN FILAS, integrante de la mayoría)
Queda claro en consecuencia, que. para que se cumpla
adecuadamente el mandato constitucional, no resulta aceptable la existencia de
la "tercer variante", de vinculación entre los trabajadores y
el Estado que señala el autor precedentemente citado, toda vez que el
pensamiento expuesto en tal sentido que cuestionamos no se hace cargo en forma
alguna de las consecuencias negativas que tiene para el dependiente la ruptura
del contrato de trabajo con la consecuente inaplicación de todo régimen laboral
inherente a su condición y al derecho a resarcimiento pertinente.
V.- EL FALLO DE LA CORTE SUPREMA EN
EL CASO "LEROUX DE EMEDE"
En línea con el argumento que precedentemente
cuestionáramos, se encuentra el pronunciamiento de la CSJN en el caso "Leroux de
Emede" (Fallos: 314:376 D.T. 1991 -B pág. 1847) antes mencionado, en el
cual el Tribunal planteó la exigencia de una clara expresión de voluntad por
parte de la administración de incluir una relación jurídica o una serie de
ellas en el Régimen de la Ley de Contrato de Trabajo. En dicho pronunciamiento,
la Corte estimó que no resultaba admisible sostener que la recurrencia a la Ley
de Contrato de Trabajo pueda extraerse del acto de celebración del contrato, ya
que del texto del instrumento se colegía que la voluntad de la administración
fue incluir a la empleada en el sistema de la Ley Laboral. Asimismo, en el
fallo analizado se sostuvo que existían diferencias respecto al ya citado caso
"Zacarías", porque en éste último se había merituado que la actora
fue contratada sin sueldo, horario ni jerarquía, mientras que en relación a Leroux habían
mediado diferentes decisiones administrativas que implicaron que la accionante
fuera contratada con imputación, en cuanto al pago de las remuneraciones, a una
partida determinada y que prestara servicios en la Subsecretaría de Inspección
General.
No compartimos la tesis del alto tribunal, en la medida
en que el pronunciamiento, según se expresa, implica el establecimiento de una
categoría de trabajador sin derecho a resarcimiento alguno, al mismo tiempo
que implica colocar en un mismo plano de igualdad a los sujetos de la
contratación haciendo prevalecer la presunta voluntad de las partes,
soslayándose abiertamente el principio de primacía de la realidad, inherente a
cualquier análisis jurídico con vocación de seriedad.
En dicho contexto, no resulta admisible privilegiar por
encima del mandato constitucional y haciendo caso omiso de éste, el actuar de
los co-contratantes, máxime si se tiene en consideración que uno de los
extremos de la relación es el propio Estado, el cual como garante del bien
común debe ser el primero en desenvolverse con apego estricto a la legislación
y los postulados de la Ley Fundamental.
En el precedente bajo análisis, según nuestra opinión,
hubiera correspondido la aplicación del Régimen de Empleo Público para el
personal Municipal, toda vez que resulta un dato sumamente relevante la
asignación de las funciones de la actora, propias de la planta permanente de
la Comuna y la circunstancia de que la asignación presupuestaria para el pago
de las remuneraciones estuviera contemplada en una partida específica para el
personal, extremos ambos que descartan el carácter transitorio de la vinculación,
más allá de la forma jurídica de contratación a la que recurriera el Estado.
VI.- EL ROL DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES DEL SECTOR
PÚBLICO FRENTE AL PROCESO DE DES/LABORALIZACLÓN DE LOS EMPLEOS
Hasta el momento de la presente ponencia, debe
reconocerse que en la mayoría de los casos, los sindicatos del sector público
no han sabido darse una política tendiente a sincerar el actual cuadro de
situación y promover al mismo tiempo la regularización de las relaciones de
fraude o simulación existentes en la administración en referencia a la contratación
de los trabajadores.
Resulta imperioso proceder en el sentido indicado, a
partir de la representación de los intereses colectivos de los trabajadores (art. 31 inc.
a) Ley 23.551 ) siendo un primer paso imprescindible la acumulación de la
información correspondiente, de la cual en líneas generales se carece, acerca
del estado de las contrataciones en las diversas reparticiones, tanto a nivel
nacional como provincial o municipal.
De allí la necesidad de habilitar mecanismos o instancias
receptoras de la problemática por la cual atraviesan los trabajadores, tanto en
forma directa como de manera reservada, ya que no se puede dejar de apreciar
que la coyuntura actual de desempleo abierto por la que se transita, implica un
alto grado de exposición con eventual pérdida incluso del puesto de trabajo. Es
indudable que si se tolera por parte de los trabajadores este tipo de
situaciones, se debe -en gran proporción-al temor a carecer de un ingreso
mínimamente asegurado por la contratación precaria en violación a la
legislación.
La importancia de la cuestión no puede ser en forma
alguna soslayada, toda vez que debe interesar no sólo la temática de la
desocupación, sino que al mismo tiempo debe ser misión fundamental de las organizaciones
gremiales enroladas en el sindicalismo vocacional su preocupación por la
calidad de los empleos. Sin lugar a dudas, la activación en tal sentido no
solamente deviene en beneficio de un trabajador o grupo de trabajadores sino
que al mismo tiempo legitima el rol sindical y provee de recursos, por ejemplo,
al Sistema de la Seguridad Social, evitándose evasiones a la normativa que en
última instancia repercuten sobre los haberes previsionales presentes y
futuros.
Es interesante al efecto utilizar los instrumentos que el
propio Estado pensó para ser aplicados en el ámbito del empleo privado, con la finalidad
de regularizar los trabajos no registrados, promoviendo de esta forma el
"blanqueo" de relaciones de trabajo ocultas.
Nos referimos al Decreto 1186/96 que delega en los
sindicatos la posibilidad de actuar como contralor de la normativa, ante la
total retirada del Estado de su función fiscalizadora. Dicho decreto podría ser
válidamente aplicado en los casos donde el propio Estado recurre a los contratos
de "locación de servicios" o "locación de obra" para
vincularse con los trabajadores, cuando es evidente la violación a diversos
regímenes jurídicos aplicables que establecen claramente pautas concluyentes
respecto a los tipos de contratos que resultan pertinentes.
Naturalmente que, ya sea en virtud de la defensa de los
intereses colectivos (arg. Art. 43 C.N.) o individuales, la organización
sindical en última instancia deberá recurrir a la Justicia en lo Contencioso
Administrativo en la Jurisdicción Nacional y/o provincial donde la misma
exista, previo agotamiento de la vía administrativa si el funcionario que
dictara el acto cuestionado tuviera superior jerárquico ante quien interponer
el recurso.
Se trataría, en tal supuesto, de una petición de nulidad
del o de los actos administrativos que hubieran originado el vínculo laboral
irregular en base a las consideraciones anteriormente vertidas, si asomaran en
la especie vicios flagrantes que invaliden aquéllos, debiendo peticionarse al
mismo tiempo la regularización de las contrataciones conforme la normativa
aplicable a los trabajadores de la planta permanente, cuando la índole de la
prestación de los servicios por parte del personal incorrectamente contratado,
así lo justifique.
Es importante y deviene fundamental. para un adecuado
sinceramiento del desenvolvimiento del marco de las relaciones laborales, profundizar
en el intercambio de experiencias en base a la realidad por la que transitan
los trabajadores, con el simple objetivo de revertir la misma para que los
postulados de derechos y garantías que la Constitución Nacional consagra dejen
de ser una mera expresión de deseos.
Esta sencilla y breve colaboración está realizada en la
dirección expuesta, la cual seguramente será enriquecida con la experiencia y
aportes de todos los que sentimos que es posible plasmar el ideal de justicia.
[1] Ponencia presentada al Primer Congreso Nacional de Abogados
"Hacia nuevas formas de defensa de los trabajadores" (CTA), celebrado
en Buenos Aires del ID al 11 de octubre de 1997.
[2] Profesor de Derecho del Trabajo en la Facultad de Derecho de la
Universidad de Buenos Aires. Pese a su juventud, 35 años, es uno de los más
lúcidos y experimentados impulsores del sindicalismo argentino, siendo
actualmente consejero jurídico de la organización nacional Confederación de
Trabajadores Argentinos (CTA).
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