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lunes, 22 de septiembre de 2025

Marcelo E. Bustos Fierro: El camino de la transparencia en las relaciones laborales del Estado.

Marcelo E. Bustos Fierro: El camino de la transparencia en las relaciones laborales del Estado.

DOCTRINA. En Revista TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL. Doctrina y práctica. Diciembre 1997

EL CAMINO DE LA TRANSPARENCIA EN LAS RELACIONES LABORALES DEL ESTADO. [1]

Marcelo E. Bustos Fierro[2]



1- EL INCUMPLIMIENTO DE LA LEY POR PARTE DEL ESTADO EMPLEADOR.

La temática que convoca este primer panel abarca la problemática de los trabajadores del sector público vinculados a la administración a través de figuras contractuales elusivas de los derechos y garantías constitucionales (art. 14 bis de la Constitución Nacional - C.N.), ya sea mediante la utilización por parte del Estado de modalidades de contratación inaplicables a las prestaciones de servicios cumplidas, o la recurrencia lisa y llana a formas de vinculación ajenas al derecho del trabajo.

Naturalmente que este verdadero incumplimiento de la normativa vigente (Ley 22.140 para el ámbito nacional) también se verifica en diversos estados provinciales y ha tenido aval jurisprudencia] a partir de la doctrina que sentara la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el caso "Leroux de Emede" (Fallos 314:376) al cual nos referiremos.

Dicha decisión del más alto tribunal, posibilita y fundamenta el ac­cionar contrario al derecho de la administración nacional, otorgando va­lidez a actos administrativos carentes de los requisitos indispensables que hacen a su procedencia.

En efecto, como es sabido, el Régimen Jurídico Básico de la Administración Pública, recepta la prestación de servicios por parte del denominado personal de planta permanente y al mismo tiempo admite la posibilidad de cumplimiento de tareas por parte del llamado "personal de planta transitoria".



La Ley 22.140, dispone que el personal "contratado" será destinado de manera exclusiva a la realización de servicios que, por su naturaleza y transitoriedad, no puedan ser cumplidos por trabajadores de la planta permanente, no debiendo desempeñar aquél personal funciones distin­tas a las que fueran objeto de la contratación. Al mismo tiempo, el art. 14 de la normativa aludida, establece que el personal transitorio, será destinado exclusivamente a la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser realizados por personal permanente, no debiendo cumplir tareas distintas para las cuales haya sido designado.

Como se puede apreciar de la experiencia que se extrae de la realidad, es evidente que la administración pública transgrede dicha normativa no solo por la celebración de contratos a plazo fijo para cubrir puestos de funciones permanentes, sino también por habilitar para la contrata­ción del personal "contratos de locación de servicios" que nada tienen de subsumibles a las funciones que se le encomienda a los trabajado­res, constituyendo típicos mecanismos de simulación ejecutados por la administración.

En efecto, todos los contratos celebrados por la administración, aun­que se trate de contratos efectuados con particulares. deben tener como antecedente, desde el punto de vista de órgano contratante, un acto administrativo o constituir aquellos la forma de expresión de la au­toridad pública. En consecuencia, dichos contratos deben derivar o es­tablecerse por un acto administrativo sujeto a determinados requisitos que hacen a la validez del mismo.

En orden a lo expuesto, debe recurrirse a los elementos que compo­nen el acto administrativo, entre tos que se encuentran la causa, consis­tente ésta "en las circunstancias y antecedentes de hecho y de derecho que justifican el dictado del acto administrativo" (Juan Carlos CASSAGNE, Tomo II, pág. 160, D. Abeledo Perrot).

Al mismo tiempo, el objeto o contenido del acto administrativo, continúa el autor citado, consiste en lo que el mismo decide, certifica u opina, a través de la declaración pertinente, debiendo ser aquél:

a)  lícito,

b)  cierto y determinado,

c)  posible física y jurídicamente,

d)  razonable y

e)  moral.

Lo esencial del objeto, agrega el publicista, "es su conformidad con el derecho objetivo, tanto es así que en algunos países como Francia se denomina violación de la Ley al vicio que afecta este elemento. La ilegalidad, puede consistir tanto en la violación de la Ley formal, como de la Constitución o un reglamento" (ob. Cif. Pág. 164).

II.- LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Como es sabido, a partir del caso "Lagos", la Corte Suprema de Justicia de la Nación, elaboró una nueva doctrina, en materia de invalidez de los actos administrativos, sentando una teoría autónoma de las nulidades del acto administrativo, en virtud de las diferencias que separan al derecho administrativo del derecho civil.

En dicha dirección, la CSJN resolvió que "La necesidad de una in­vestigación judicial previa, para resolver acerca del verdadero carácter de la nulidad, no impide que una vez comprobada la existencia de la ca­pacidad o falta de objeto del acto, la nulidad sea tan absoluta y pro­duzca una nulidad de la misma naturaleza a la prevista por los arts. 1044 y 1047 del Código Civil, es decir, absoluta e insusceptible de confirma­ción aunque su invalidez sólo pueda ser declarada a petición de parte".

Lo precedentemente consignado, lleva a colegir que se deberán meri-tuar las circunstancias de cada caso y, en función de los antecedentes que rodean al mismo, valorar si efectivamente nos encontramos en pre­sencia de un acto administrativo nulo con los alcances precedente­mente explicados, cuando estamos frente a la contratación prima facie irregular de un agente de la administración.

Así, habrán de tener especial preponderancia las funciones para las cuales fue contratado el trabajador y el carácter de las mismas, en atención a lo normado por el art. 14 antes citado, toda vez que la contratación a término debe inexorablemente vincularse con la situación de excepcionalidad de la labor a prestarse o bien con la transitoriedad de las tareas, analizadas en motivaciones objetivas.

Asimismo, deberá tenerse en consideración la posible existencia de una generalizada posición idéntica de un considerable número de traba­jadores que presten iguales tareas, puesto que no es posible, como ocurre en algunos establecimientos o dependencias de la Administra­ción Nacional (vgr. Secretaría de Salud), que, sobre un plantel de sete­cientas personas que trabajan en un hospital, la mitad de la misma se encuentre vinculada por "contratos a plazo" o de "locación de servi­cios".

Al mismo tiempo, resulta fundamental desentrañar si las tareas pres­tadas por el trabajador se encuentran vinculadas a la finalidad habitual del organismo y constituyen el compromiso de servicio por parte de éste, analizándose también la estructura del vinculo (remuneración, ho­rarios, débito comprometido, etc.) en referencia a los trabajadores que se encuentran vinculados a la administración por contratos de empleo público de carácter permanente.

La cuestión no es menor en la medida en que se verifica, en diversos sectores de la administración, contrataciones a término o evasión directa de figuras contractuales laborales, en donde los trabajadores carecen de cobertura médico asistencial, como así también de toda tutela inherente a una prestación de servicios subordinada. (régimen de licencias, justificaciones, franquicias, etc.)

Es evidente que, con el accionar de ciertos sectores dentro de la administración, la cláusula constitucional de protección del trabajo en sus diversas formas, se vuelve utópica e irrealizable en la medida en que estamos en presencia de una actuación disvaliosa que vulnera en forma abierta la legislación vigente, encontrándose incluso dentro de este verdadero actuar patológico casos aún más alarmantes en los cuales que rodean al mismo, valorar si efectivamente nos encontramos en pre­sencia de un acto administrativo nulo con los alcances precedente­mente explicados, cuando estamos frente a la contratación prima facie irregular de un agente de la administración.

Así, habrán de tener especial preponderancia las funciones para las cuales fue contratado el trabajador y el carácter de las mismas, en atención a lo normado por el art. 14 antes citado, toda vez que la contratación a término debe inexorablemente vincularse con la situación de excepcionalidad de la labor a prestarse o bien con la transitoriedad de las tareas, analizadas en motivaciones objetivas.

Asimismo, deberá tenerse en consideración la posible existencia de una generalizada posición idéntica de un considerable número de traba­jadores que presten iguales tareas, puesto que no es posible, como ocurre en algunos establecimientos o dependencias de la Administra­ción Nacional (vgr. Secretaría de Salud), que, sobre un plantel de sete­cientas personas que trabajan en un hospital, la mitad de la misma se encuentre vinculada por "contratos a plazo" o de "locación de servi­cios".

Al mismo tiempo, resulta fundamental desentrañar si las tareas pres­tadas por el trabajador se encuentran vinculadas a la finalidad habitual del organismo y constituyen el compromiso de servicio por parte de éste, analizándose también la estructura del vinculo (remuneración, ho­rarios, débito comprometido, etc.) en referencia a los trabajadores que se encuentran vinculados a la administración por contratos de empleo público de carácter permanente.

La cuestión no es menor en la medida en que se verifica, en diversos sectores de la administración, contrataciones a término o evasión directa de figuras contractuales laborales, en donde los trabajadores carecen de cobertura médico asistencial, como así también de toda tutela inherente a una prestación de servicios subordinada. (régimen de licencias, justificaciones, franquicias, etc.)

Es evidente que, con el accionar de ciertos sectores dentro de la administración, la cláusula constitucional de protección del trabajo en sus diversas formas, se vuelve utópica e irrealizable en la medida en que estamos en presencia de una actuación disvaliosa que vulnera en forma abierta la legislación vigente, encontrándose incluso dentro de este verdadero actuar patológico casos aún más alarmantes en los cuales entre contrato y contrato temporal, generalmente por plazos semestrales o anuales, no existe formalización de vínculo alguno, ni siquiera simulado, extremo que como se podrá apreciar da lugar a incertidumbres no solamente en relación al trabajador sino también respecto a los actos del mismo en referencia a los administrados.

III.- LOS CRITERIOS PARA ESTABLECER UNA CONTRATACIÓN PERMANENTE Y LAS DISCORDANCIAS DE LA JURISPRUDENCIA

La doctrina sentada por la CSJN en el fallo in re: "Recurso de hecho Leroux de Emede, Patricia S. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", de fecha 3014191 debe ser inmediatamente revisada para que los trabajadores de la administración pública puedan gozar válidamente de la protección o amparo de la legislación del sector o la proveniente del régimen del empleo privado.

En principio, debemos partir de la idea que, al trabajador que presta servicios en la administración pública le resultará de aplicación la normativa establecida para el conjunto de los agentes en función de la actividad que aquél desarrolle, las cuales analizadas en forma objetiva, determinarán si la recurrencia a una figura limitativa por parte del Estado, como lo es una contratación a termino, ha sido justificada, por ejemplo, en función del art. 14 de la Ley 22.140.

Asimismo, consideramos que si el Estado o un ente público bajo su dependencia, en forma excepcional, ha contratado a un trabajador para que el mismo preste servicios en tareas ajenas a la administración corresponde que al dependiente se le apliquen las pautas provenientes de la Ley de Contrato de Trabajo, por ejemplo en materia de indemnizaciones al cese.

Tal es la jurisprudencia que sentara la Corte Suprema en el caso "Deutsch" (Fallos: 306-236) en el que se analizó la situación de una empleada contratada por un teatro municipal y, aunque en los instrumentos pertinentes no se mencionó su inclusión en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, se la excluyó del marco del Régimen de Empleo Público y se la consideró incluida en la normativa laboral común, en función de la naturaleza de la actividad artística desarrollada (ajena a la Comuna), la modalidad de la retribución y la exclusión de los beneficios sociales y previsionales del empleado municipal.

De modo tal que resulta factible que, no obstante el carácter público de la administración o de sus entes autárquicos, el Estado celebre contratos con los trabajadores regidos por las pautas del derecho privado, cumplimentándose el requisito previsto en el art. 2o de la L.C.T., con el establecimiento del vínculo, tal como lo resolviera la CSJN en los casos "Ruiz" (Fallos 306:1291) y "Zacarías" (Fallos 320:464)

Al mismo tiempo, en autos: "Patpatian, Eduardo E. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/Despido", la Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo (C.N.A.T.), (Sent.2715/93), sentó claramente las situaciones por las cuales los particulares que trabajan para la administración pública, pueden encontrarse en relación a su empleador, siendo de aplicación en la especie, la variante d) de dicho pronunciamiento, en tanto los trabajadores pueden estar ligados a la administración por contrato que, inclusive, puede ser administrativo, pero que la prestación a desarrollar no se halle encuadrada en el régimen general aplicable a la función pública.

En referencia a lo expuesto, Carlos Alberto GOLDEMBERG, publicó en fecha 1516195 en la revista La Ley (año LIX N° 114) el trabajo denominado Límite Jurídico del Contrato de Empleo Público Temporario en el cual analiza la problemática del empleado público, en el caso municipal, en tales condiciones.

En orden al mismo, se establecen algunos interrogantes que sirven para dilucidar la situación de los trabajadores, tales como la extensión en el tiempo de la contratación, elemento que sirve como un aspecto fundamental, para establecer la existencia o no de las circunstancias que convalidan una contratación a plazo. Asi, si el Estado ha acudido a un contrato de empleo temporal de dos (2) años, cuando las tareas que desarrolla un trabajador (vgr. limpieza del Parque de la Ciudad) son habituales y permanentes de un determinado ente público, considerarnos que nos encontramos frente a una contratación por tiempo indeterminado que habilita la aplicación de las prescripciones de la Ley de Contrato de Trabajo, conforme se expresara.

Más clara aún resulta la circunstancia acerca de la naturaleza del vínculo laboral cuando el trabajador permanece prestando servicios sin suscripción de ninguna naturaleza y su labor se extiende por lapsos prolongados, desarrollando las mismas funciones que al inicio del vínculo.

Al respecto, resulta de aplicación la doctrina sentada por la C.N.A.T. en autos: "Gaundri, Eva M. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/Despido', en la cual se estableció que para analizar la índole de la prestación cumplida debe estarse a lo dispuesto por el art. 90 de la Ley de Contrato de Trabajo (L. C. T.). En consecuencia, el hecho de no haber suscrito instrumento con posterioridad a una primera contrata­ción a plazo y en virtud de la naturaleza de la prestación del trabajador, el contrato originario -en fraude a la Ley- se convierte en un contrato por tiempo indeterminado.

En opinión de GOLDEMBERG, que compartimos, «...Si la función prestada es de naturaleza permanente, nada habilita a la contratación temporal del agente, que significa una excepción al régimen de "planta Permanente" previsto en el escalafón general...»

Por ende -continúa el citado publicista "Tampoco resulta apropiada la prórroga sucesiva de un contrato temporal si no se dan las circunstancias fácticas y excepcionales que así lo hagan procedentes."

Arrojando luz sobre los aspectos analizados, la Sala VI de la C.N.A.T. dictó sentencia en fecha 29.4.94, en autos: "Zabalza, Mina Olga c/Inst. de Obra Social para el Personal de los Ministerios de Salud y Acción Social y de Trabajo y Seg. Social s/Despido". (Errepar, Doctrina Laboral, Marzo 1995, pág. 229). En dicho pronunciamiento, el citado tribunal estableció: "En todo contrato por tiempo indeterminado, sea en el régimen público o en el privado, la estabilidad es un derecho constitucionalmente protegido y en ese sentido el art. 14 bis de la Carta Magna prevé con carácter genérico la protección contra el despido arbitrario y para los empleados públicos el derecho a la estabilidad". Concluye el mencionado fallo que: "Cuando la contratación es fraudulenta y desprovista de toda legitimidad, tendiente exclusivamente a cercenar derechos del trabajador, en oposición a expresos dictados de la Constitución Nacional, no puede hacerse valer la voluntad expresada en tales contratos, de por sí carentes de validez, y corresponde en tal situación excepcional aplicar la normativa de rango superior que garantiza a todo trabajador público o privado un resarcimiento en el supuesto de despido arbitrario."

El fallo precedentemente transcripto, constituye un antecedente de singular validez, toda vez que en dicho expediente se trataba de una trabajadora que había prestado servicios por el lapso de doce (12) años en calidad de vendedora técnica de la óptica de la demandada, suscribiendo contratos sucesivos, estando descartada la idea de transitoriedad de la prestación.

IV.- LA NECESIDAD DE DELINEAR UNA NUEVA TENDENCIA

En orden a lo expuesto se impone, con la finalidad de que tenga recepción el mandato constitucional de protección del trabajo, delinear una nueva tendencia en donde queden claramente establecidas, por via normativa, doctrinaria y jurisprudencia], las opciones de aplicación legislativa a la que estarán sujetos el Estado y los trabajadores que presten servicios bajo su dependencia.

Al respecto, no compartimos lo sostenido por RODRÍGUEZ MANCI-NI (D.T. I 994-B pág. 1131) cuando plantea tres (3) hipótesis distintas en materia de relación de empleo público, diferenciando las mismas en: 1) Planta permanente: Se ingresa con un acto formal de la administra­ción pública; 2) Régimen de derecho privado laboral, en la medida que hubiere reconocimiento expreso de la administración, con la consi­guiente interpretación literal del art. 2° de la Ley de Contrato de Trabajo L.C.T.) y 3) Relación de derecho privado no laboral.

Esta última forma de vinculación surgiría a partir del Fallo de la CSJN (autos "Perreta Herrera", J.A. L.993, III, pág. 620) en el que el máximo tribunal estableció que el contrato que vinculó a los artistas de ópera con la comuna no encuadra en el régimen de la L.C.T. si aquellos comprometieron su actuación sin relación de dependencia y no se ajustaron a otras condiciones que no fueran las derivadas de su contrato.

Decimos que no compartimos la tesis mencionada, toda vez que no resulta posible que se privilegie la convención privada por sobre la aplicación de la legislación de orden público y se disponga al mismo tiempo la supremacía de un acuerdo de partes cuya aplicación lleva implícito colocar a los trabajadores en un verdadero "limbo jurídico", es decir, sin tutela de ninguna especie, tanto por el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo como del proveniente del empleo público.

Al efecto, coincidimos con el fallo dictado por la C.N.A.T. (Sala VI, septiembre 10-96 in re: "Ramonet, Conrado c/ISSB Instituto de Servi­cios Sociales Bancarios s/Despido" D T 1997-A Pág. 1138), en el que se expresó -reiterando el anterior fallo antes citado del mismo tribunal, que:

"Si bien el máximo tribunal ha sostenido que hay que atenerse a la in­tención de las partes en oportunidad de la celebración de los contratos y a que de ellas debe surgir la inclusión del trabajador en el Régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (D.T.1976-238) con aplicación del art. 2° inc. c) (Perneta Herrera, Walter y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires del 2/3/93) cuando nos encontramos con una contrata­ción fraudulenta y desprovista de toda legitimidad, tendiente exclusi­vamente a cercenar derechos del trabajador en oposición a expresos dictados de la Constitución Nacional, no puede hacerse valer la volun­tad expresada por las partes o por un contrato que de por sí carece de toda validez. En tal situación excepcional corresponde aplicar la norma de rango superior, que garantiza a todo trabajador, público o privado, un resarcimiento en el supuesto de despido arbitrario" (Del voto del Dr. CAPÓN FILAS, integrante de la mayoría)

Queda claro en consecuencia, que. para que se cumpla adecuada­mente el mandato constitucional, no resulta aceptable la existencia de la "tercer variante", de vinculación entre los trabajadores y el Estado que señala el autor precedentemente citado, toda vez que el pensamiento expuesto en tal sentido que cuestionamos no se hace cargo en forma alguna de las consecuencias negativas que tiene para el dependiente la ruptura del contrato de trabajo con la consecuente inaplicación de todo régimen laboral inherente a su condición y al derecho a resarcimiento pertinente.

V.- EL FALLO DE LA CORTE SUPREMA EN
EL CASO "LEROUX DE EMEDE"

En línea con el argumento que precedentemente cuestionáramos, se encuentra el pronunciamiento de la CSJN en el caso "Leroux de Emede" (Fallos: 314:376 D.T. 1991 -B pág. 1847) antes mencionado, en el cual el Tribunal planteó la exigencia de una clara expresión de voluntad por parte de la administración de incluir una relación jurídica o una serie de ellas en el Régimen de la Ley de Contrato de Trabajo. En dicho pronunciamiento, la Corte estimó que no resultaba admisible sostener que la recurrencia a la Ley de Contrato de Trabajo pueda extraerse del acto de celebración del contrato, ya que del texto del instrumento se colegía que la voluntad de la administración fue incluir a la empleada en el sistema de la Ley Laboral. Asimismo, en el fallo analizado se sostuvo que existían diferencias respecto al ya citado caso "Zacarías", porque en éste último se había merituado que la actora fue contratada sin sueldo, horario ni jerarquía, mientras que en relación a Leroux habían mediado diferentes decisiones administrativas que implicaron que la accionante fuera contratada con imputación, en cuanto al pago de las remuneraciones, a una partida determinada y que prestara servicios en la Subsecretaría de Inspección General.

No compartimos la tesis del alto tribunal, en la medida en que el pro­nunciamiento, según se expresa, implica el establecimiento de una cate­goría de trabajador sin derecho a resarcimiento alguno, al mismo tiempo que implica colocar en un mismo plano de igualdad a los sujetos de la contratación haciendo prevalecer la presunta voluntad de las partes, soslayándose abiertamente el principio de primacía de la realidad, inhe­rente a cualquier análisis jurídico con vocación de seriedad.

En dicho contexto, no resulta admisible privilegiar por encima del mandato constitucional y haciendo caso omiso de éste, el actuar de los co-contratantes, máxime si se tiene en consideración que uno de los extremos de la relación es el propio Estado, el cual como garante del bien común debe ser el primero en desenvolverse con apego estricto a la legislación y los postulados de la Ley Fundamental.

En el precedente bajo análisis, según nuestra opinión, hubiera co­rrespondido la aplicación del Régimen de Empleo Público para el perso­nal Municipal, toda vez que resulta un dato sumamente relevante la asignación de las funciones de la actora, propias de la planta perma­nente de la Comuna y la circunstancia de que la asignación presupues­taria para el pago de las remuneraciones estuviera contemplada en una partida específica para el personal, extremos ambos que descartan el ca­rácter transitorio de la vinculación, más allá de la forma jurídica de con­tratación a la que recurriera el Estado.

VI.- EL ROL DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES DEL SECTOR PÚBLICO FRENTE AL PROCESO DE DES/LABORALIZACLÓN DE LOS EMPLEOS

Hasta el momento de la presente ponencia, debe reconocerse que en la mayoría de los casos, los sindicatos del sector público no han sabido darse una política tendiente a sincerar el actual cuadro de situación y promover al mismo tiempo la regularización de las relaciones de fraude o simulación existentes en la administración en referencia a la contrata­ción de los trabajadores.

Resulta imperioso proceder en el sentido indicado, a partir de la representación de los intereses colectivos de los trabajadores (art. 31 inc. a) Ley 23.551 ) siendo un primer paso imprescindible la acumulación de la información correspondiente, de la cual en líneas generales se carece, acerca del estado de las contrataciones en las diversas reparticiones, tanto a nivel nacional como provincial o municipal.

De allí la necesidad de habilitar mecanismos o instancias receptoras de la problemática por la cual atraviesan los trabajadores, tanto en forma directa como de manera reservada, ya que no se puede dejar de apreciar que la coyuntura actual de desempleo abierto por la que se transita, implica un alto grado de exposición con eventual pérdida incluso del puesto de trabajo. Es indudable que si se tolera por parte de los trabajadores este tipo de situaciones, se debe -en gran proporción-al temor a carecer de un ingreso mínimamente asegurado por la contratación precaria en violación a la legislación.

La importancia de la cuestión no puede ser en forma alguna sosla­yada, toda vez que debe interesar no sólo la temática de la desocupa­ción, sino que al mismo tiempo debe ser misión fundamental de las or­ganizaciones gremiales enroladas en el sindicalismo vocacional su pre­ocupación por la calidad de los empleos. Sin lugar a dudas, la activa­ción en tal sentido no solamente deviene en beneficio de un trabajador o grupo de trabajadores sino que al mismo tiempo legitima el rol sindical y provee de recursos, por ejemplo, al Sistema de la Seguridad Social, evitándose evasiones a la normativa que en última instancia repercuten sobre los haberes previsionales presentes y futuros.

Es interesante al efecto utilizar los instrumentos que el propio Estado pensó para ser aplicados en el ámbito del empleo privado, con la finalidad de regularizar los trabajos no registrados, promoviendo de esta forma el "blanqueo" de relaciones de trabajo ocultas.

Nos referimos al Decreto 1186/96 que delega en los sindicatos la po­sibilidad de actuar como contralor de la normativa, ante la total retirada del Estado de su función fiscalizadora. Dicho decreto podría ser válida­mente aplicado en los casos donde el propio Estado recurre a los con­tratos de "locación de servicios" o "locación de obra" para vincularse con los trabajadores, cuando es evidente la violación a diversos regí­menes jurídicos aplicables que establecen claramente pautas conclu­yentes respecto a los tipos de contratos que resultan pertinentes.

Naturalmente que, ya sea en virtud de la defensa de los intereses colectivos (arg. Art. 43 C.N.) o individuales, la organización sindical en última instancia deberá recurrir a la Justicia en lo Contencioso Administrativo en la Jurisdicción Nacional y/o provincial donde la misma exista, previo agotamiento de la vía administrativa si el funcionario que dictara el acto cuestionado tuviera superior jerárquico ante quien interponer el recurso.

Se trataría, en tal supuesto, de una petición de nulidad del o de los actos administrativos que hubieran originado el vínculo laboral irregular en base a las consideraciones anteriormente vertidas, si asomaran en la especie vicios flagrantes que invaliden aquéllos, debiendo peticionarse al mismo tiempo la regularización de las contrataciones conforme la normativa aplicable a los trabajadores de la planta permanente, cuando la índole de la prestación de los servicios por parte del personal incorrectamente contratado, así lo justifique.

Es importante y deviene fundamental. para un adecuado sinceramiento del desenvolvimiento del marco de las relaciones laborales, pro­fundizar en el intercambio de experiencias en base a la realidad por la que transitan los trabajadores, con el simple objetivo de revertir la misma para que los postulados de derechos y garantías que la Consti­tución Nacional consagra dejen de ser una mera expresión de deseos.

Esta sencilla y breve colaboración está realizada en la dirección ex­puesta, la cual seguramente será enriquecida con la experiencia y apor­tes de todos los que sentimos que es posible plasmar el ideal de justi­cia.



[1] Ponencia presentada al Primer Congreso Nacional de Abogados "Hacia nuevas formas de defensa de los trabajadores" (CTA), celebrado en Buenos Aires del ID al 11 de octubre de 1997.

[2] Profesor de Derecho del Trabajo en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Pese a su juventud, 35 años, es uno de los más lúcidos y experimentados impulsores del sindicalismo argentino, siendo actualmente consejero jurídico de la organización nacional Confederación de Trabajadores Argentinos (CTA).

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