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jueves, 13 de agosto de 2026

EL DERECHO AL AGUA BAJO RIESGO: LA ANA FLEXIBILIZA EL RÉGIMEN DE VERTIMIENTOS DE AGUAS RESIDUALES

EL DERECHO AL AGUA BAJO RIESGO: LA ANA FLEXIBILIZA EL RÉGIMEN DE VERTIMIENTOS DE AGUAS RESIDUALES

La Autoridad Nacional del Agua aprobó la Resolución Jefatural N.° 0194-2026-ANA, que modifica el Reglamento para el otorgamiento de autorizaciones de vertimientos y reúso de aguas residuales tratadas. La propia resolución sostiene que busca adecuar los requisitos a la normativa vigente y otorgar mayor celeridad a los procedimientos administrativos. Sin embargo, los cambios concretos muestran algo más: se reducen determinadas exigencias previas, se establece la aprobación automática para ciertas renovaciones y se crea un régimen que permite efectuar descargas extraordinarias antes de que la autoridad compruebe la justificación invocada.

La secuencia de los hechos resulta particularmente importante. El 2 de agosto de 2026, Juan Carlos Castro Vargas fue designado jefe de la Autoridad Nacional del Agua en reemplazo de Manuel Barreno Rodrigo. Cinco días después, el 7 de agosto, Castro Vargas firmó la R.J. N.° 0194-2026-ANA. Al día siguiente, 8 de agosto, el Gobierno aprobó el D.S. N.° 009-2026-MIDAGRI, mediante el cual ordenó la ejecución inmediata de la reorganización de la ANA. Esta última norma fue publicada el 9 de agosto. La proximidad temporal no demuestra que Castro Vargas haya elaborado personalmente la reforma en cinco días, pues la resolución menciona como antecedentes un informe técnico y un informe legal cuya fecha y contenido deberán ser obtenidos.

MENOS REQUISITOS PARA LOS VERTIMIENTOS

El primer cambio afecta al derecho de uso de agua. La regla continúa siendo que el titular de la actividad generadora de aguas residuales tratadas debe contar con el correspondiente derecho de uso de agua. Sin embargo, ahora se introducen tres excepciones: los vertimientos proyectados que cuenten con Instrumento de Gestión Ambiental aprobado; las aguas de mina o de precipitación que no hayan sido utilizadas en la actividad principal o en otras labores del proceso productivo; y una tercera categoría abierta para aquellas actividades que demuestren que, por sus características, no necesitan contar con derecho de uso de agua.

El segundo cambio está en las renovaciones. El titular que ya posee una autorización de vertimiento o reúso y solicita renovarla en las mismas condiciones queda sometido a un procedimiento de aprobación automática. No significa que toda nueva autorización sea automática. Significa que la continuidad de una autorización existente, cuando se mantienen sus condiciones, deja de depender de un pronunciamiento previo de la ANA.

Pero existe un tercer cambio que debe observarse con especial atención. La R.J. N.° 0194-2026-ANA deroga expresamente los literales d), f) e i) del numeral 20.1 del artículo 20, es decir, elimina tres requisitos que anteriormente integraban la solicitud de autorización de vertimiento.

El literal d) exigía una opinión técnica favorable de la Dirección General de Salud Ambiental —DIGESA— del Ministerio de Salud para otorgar la autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas. La existencia de este procedimiento sanitario está documentada por la propia DIGESA, cuyo TUPA identifica como base legal precisamente el artículo 20 de la R.J. N.° 224-2013-ANA.

El literal f) exigía una memoria descriptiva del proceso industrial, que debía contener el diagrama de flujo, el balance hídrico anual y el balance de materias primas e insumos. No era simplemente un formulario: proporcionaba información sobre cómo funcionaba el proceso productivo que generaba las aguas residuales. El propio TUPA histórico de DIGESA exigía esa memoria y detallaba incluso información sobre caudales y hojas de seguridad de los insumos empleados en el proceso industrial.

El literal i) correspondía al Manual de Operación y Mantenimiento del sistema de tratamiento de aguas residuales, suscrito por el profesional responsable. El TUPA de DIGESA también documenta históricamente la exigencia de este manual dentro de la evaluación del sistema de tratamiento.

Por tanto, la modificación no consiste solamente en reducir plazos. Desaparece del artículo 20.1 la exigencia expresa de una opinión técnica favorable del sector Salud, junto con documentación técnica relativa al proceso industrial y al funcionamiento del sistema de tratamiento. Debe hacerse, sin embargo, una precisión: la eliminación de estos literales no permite afirmar todavía que toda esa información haya desaparecido absolutamente del sistema, porque parte de ella puede encontrarse incorporada en el Instrumento de Gestión Ambiental u otras exigencias sectoriales. Lo que sí está demostrado es que estos tres requisitos han sido eliminados expresamente del artículo 20.1.

DESCARGAR PRIMERO, JUSTIFICAR DESPUÉS

El cambio potencialmente más sensible aparece con los denominados “eventos climatológicos extremos”. Ante una emergencia de esta naturaleza, el titular debe ejecutar el plan de contingencia previsto en su Instrumento de Gestión Ambiental. Pero si considera necesarias medidas adicionales, puede efectuar descargas extraordinarias.

La particularidad está en el momento del control. La empresa debe comunicar la descarga a la autoridad competente en fiscalización ambiental y a la ANA dentro de las 24 horas de producido el evento extremo. Asimismo, debe acreditar la fuerza mayor o caso fortuito que le impidió cumplir las condiciones ordinarias de su autorización y justificar la temporalidad de esa situación.

La norma no concede una autorización general para contaminar. La ANA y la autoridad ambiental mantienen expresamente la potestad de dictar medidas destinadas a proteger la calidad de los recursos hídricos. Pero existe un hecho objetivo: la descarga extraordinaria puede haberse producido cuando la autoridad recién comienza a evaluar si efectivamente existió la fuerza mayor o caso fortuito alegado por la empresa.

Ese desplazamiento temporal es relevante porque un control posterior tiene una limitación material evidente. Si la autoridad posteriormente concluye que la descarga incumplió las condiciones legales, puede iniciar actuaciones administrativas, adoptar medidas correctivas o aplicar las consecuencias correspondientes. Pero el vertimiento ya ingresó al cuerpo receptor.

LA PROPIA ANA RECONOCE PROBLEMAS EN LA FISCALIZACIÓN

Aquí aparece la conexión con la reorganización de la ANA aprobada prácticamente al mismo tiempo. El D.S. N.° 009-2026-MIDAGRI reconoce que, durante el primer semestre de 2026, el avance promedio de las Acciones Estratégicas Institucionales alcanzó solamente 69,27 %, con nueve acciones situadas en “zona roja”. Y entre los indicadores identificados expresamente como más críticos se encuentran las “fiscalizaciones de vertimientos de agua residual tratada efectuadas”.

Este dato cambia la dimensión del problema. No estamos suponiendo que existe una debilidad fiscalizadora: el propio decreto gubernamental reconoce que la fiscalización de vertimientos se encuentra entre los indicadores críticos de la institución que está reorganizando.

La reorganización pretende corregir precisamente esa deficiencia y ordena crear mecanismos para mejorar la fiscalización de vertimientos. Pero simultáneamente establece como uno de sus ocho ejes obligatorios la “simplificación administrativa y predictibilidad regulatoria” y dispone adoptar “medidas para facilitar la atención oportuna de los expedientes vinculados con inversiones”. La norma añade que esa agilización no puede afectar la sostenibilidad hídrica ni las competencias de evaluación técnica de la ANA.

Tenemos entonces dos movimientos paralelos. Por una parte, el Gobierno reconoce que debe fortalecer una fiscalización de vertimientos que presenta indicadores críticos. Por otra, prácticamente al mismo tiempo introduce aprobación automática, excepciones y eliminación de requisitos dentro del régimen administrativo de vertimientos y ordena agilizar expedientes vinculados con inversiones.

LOS EXPEDIENTES ANTERIORES TAMBIÉN ENTRAN AL NUEVO RÉGIMEN

La reforma contiene otro elemento relevante. Su disposición transitoria establece que los procedimientos administrativos que ya estaban en trámite cuando entró en vigencia la R.J. N.° 0194-2026-ANA se adecuan a las nuevas disposiciones sin retrotraer etapas ni suspender plazos.

Esto significa que no solamente debemos identificar a las empresas que presenten solicitudes después de la reforma. Existe un segundo universo que puede ser mucho más revelador: las empresas que ya tenían expedientes pendientes cuando cambiaron las reglas.

La pregunta concreta es cuáles eran esas empresas, qué proyectos estaban tramitando, qué cuerpos de agua estaban involucrados, qué requisitos tenían pendientes y cómo fueron resueltos sus procedimientos después de la entrada en vigor de la nueva resolución.

DEL VERTIMIENTO AL DERECHO AL AGUA

El problema trasciende la simplificación administrativa. Los vertimientos deficientemente tratados pueden introducir contaminantes microbiológicos, químicos o metales en cuerpos naturales de agua, dependiendo de la actividad productiva, la composición del efluente, el tratamiento realizado y las características del cuerpo receptor.

No puede afirmarse todavía que esta reforma haya contaminado fuentes destinadas al consumo humano. Tampoco puede atribuirse un eventual incremento de enfermedades gastrointestinales a la nueva regulación, que recién comienza a aplicarse. Para demostrar una relación de esa naturaleza será necesario identificar primero los vertimientos realizados bajo el nuevo régimen y cruzarlos posteriormente con monitoreos de calidad del agua y datos sanitarios.

Pero precisamente por ello resulta relevante el principio preventivo. Cuando existe riesgo de daño ambiental, el control anterior al hecho tiene una función distinta del control posterior. Una sanción puede castigar un incumplimiento; una medida correctiva puede intentar reparar sus consecuencias. Ninguna de las dos puede garantizar que un contaminante que ya ingresó a un río nunca haya estado allí.

AHORA HAY QUE PONER NOMBRES A LOS BENEFICIARIOS

El verdadero impacto de la R.J. N.° 0194-2026-ANA no se conocerá únicamente leyendo la norma. Habrá que seguir los expedientes. Debemos conocer qué empresas tenían procedimientos pendientes al entrar en vigor la reforma, cuáles obtuvieron renovaciones mediante aprobación automática, cuáles fueron exceptuadas del requisito del derecho de uso de agua y cuáles comunicaron descargas extraordinarias por eventos climatológicos extremos.

Después habrá que identificar el proyecto, actividad económica, punto de descarga, cuerpo receptor, volumen vertido, características del efluente, monitoreo efectuado y actuación posterior de la ANA. Solo entonces será posible determinar qué sectores y grupos empresariales obtuvieron un beneficio efectivo de la modificación.

La secuencia institucional, mientras tanto, queda registrada: 2 de agosto, nuevo jefe de la ANA; 7 de agosto, modificación del régimen de vertimientos; 8 de agosto, reorganización institucional; 9 de agosto, publicación del decreto de reorganización. Y en medio de esa secuencia el propio Gobierno reconoce que la fiscalización de aguas residuales tratadas constituye uno de los indicadores críticos de la autoridad encargada de controlar el agua.

La cuestión central no es si el Estado puede simplificar procedimientos. Puede hacerlo. La cuestión es qué ocurre cuando se reducen controles previos mientras la propia administración reconoce deficiencias precisamente en la fiscalización que debería funcionar después. La respuesta no estará en el discurso oficial. Estará en los expedientes, en los nombres de las empresas, en los cuerpos de agua receptores y en los resultados de las fiscalizaciones que la ANA efectivamente realice.

 




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