EL DERECHO AL AGUA BAJO RIESGO: LA ANA FLEXIBILIZA EL RÉGIMEN DE VERTIMIENTOS DE AGUAS RESIDUALES
La
Autoridad Nacional del Agua aprobó la Resolución Jefatural N.° 0194-2026-ANA,
que modifica el Reglamento para el otorgamiento de autorizaciones de
vertimientos y reúso de aguas residuales tratadas. La propia resolución
sostiene que busca adecuar los requisitos a la normativa vigente y otorgar
mayor celeridad a los procedimientos administrativos. Sin embargo, los cambios
concretos muestran algo más: se reducen determinadas exigencias previas, se
establece la aprobación automática para ciertas renovaciones y se crea un
régimen que permite efectuar descargas extraordinarias antes de que la
autoridad compruebe la justificación invocada.
La
secuencia de los hechos resulta particularmente importante. El 2 de agosto
de 2026, Juan Carlos Castro Vargas fue designado jefe de la Autoridad
Nacional del Agua en reemplazo de Manuel Barreno Rodrigo. Cinco días después,
el 7 de agosto, Castro Vargas firmó la R.J. N.° 0194-2026-ANA. Al día
siguiente, 8 de agosto, el Gobierno aprobó el D.S. N.° 009-2026-MIDAGRI,
mediante el cual ordenó la ejecución inmediata de la reorganización de la ANA.
Esta última norma fue publicada el 9 de agosto. La proximidad temporal no
demuestra que Castro Vargas haya elaborado personalmente la reforma en cinco
días, pues la resolución menciona como antecedentes un informe técnico y un
informe legal cuya fecha y contenido deberán ser obtenidos.
MENOS REQUISITOS PARA LOS VERTIMIENTOS
El primer cambio afecta al derecho de uso de agua. La regla continúa siendo que el titular de la actividad generadora de aguas residuales tratadas debe contar con el correspondiente derecho de uso de agua. Sin embargo, ahora se introducen tres excepciones: los vertimientos proyectados que cuenten con Instrumento de Gestión Ambiental aprobado; las aguas de mina o de precipitación que no hayan sido utilizadas en la actividad principal o en otras labores del proceso productivo; y una tercera categoría abierta para aquellas actividades que demuestren que, por sus características, no necesitan contar con derecho de uso de agua.
El
segundo cambio está en las renovaciones. El titular que ya posee una
autorización de vertimiento o reúso y solicita renovarla en las mismas
condiciones queda sometido a un procedimiento de aprobación automática.
No significa que toda nueva autorización sea automática. Significa que la
continuidad de una autorización existente, cuando se mantienen sus condiciones,
deja de depender de un pronunciamiento previo de la ANA.
Pero
existe un tercer cambio que debe observarse con especial atención. La R.J. N.°
0194-2026-ANA deroga expresamente los literales d), f) e i) del numeral 20.1
del artículo 20, es decir, elimina tres requisitos que anteriormente
integraban la solicitud de autorización de vertimiento.
El literal
d) exigía una opinión técnica favorable de la Dirección General de Salud
Ambiental —DIGESA— del Ministerio de Salud para otorgar la autorización de
vertimiento de aguas residuales tratadas. La existencia de este procedimiento
sanitario está documentada por la propia DIGESA, cuyo TUPA identifica como base
legal precisamente el artículo 20 de la R.J. N.° 224-2013-ANA.
El literal
f) exigía una memoria descriptiva del proceso industrial, que debía
contener el diagrama de flujo, el balance hídrico anual y el balance de
materias primas e insumos. No era simplemente un formulario: proporcionaba
información sobre cómo funcionaba el proceso productivo que generaba las aguas
residuales. El propio TUPA histórico de DIGESA exigía esa memoria y detallaba
incluso información sobre caudales y hojas de seguridad de los insumos
empleados en el proceso industrial.
El literal
i) correspondía al Manual de Operación y Mantenimiento del sistema de
tratamiento de aguas residuales, suscrito por el profesional responsable.
El TUPA de DIGESA también documenta históricamente la exigencia de este manual
dentro de la evaluación del sistema de tratamiento.
Por
tanto, la modificación no consiste solamente en reducir plazos. Desaparece
del artículo 20.1 la exigencia expresa de una opinión técnica favorable del
sector Salud, junto con documentación técnica relativa al proceso industrial y
al funcionamiento del sistema de tratamiento. Debe hacerse, sin embargo,
una precisión: la eliminación de estos literales no permite afirmar todavía que
toda esa información haya desaparecido absolutamente del sistema, porque parte
de ella puede encontrarse incorporada en el Instrumento de Gestión Ambiental u
otras exigencias sectoriales. Lo que sí está demostrado es que estos tres
requisitos han sido eliminados expresamente del artículo 20.1.
DESCARGAR PRIMERO, JUSTIFICAR DESPUÉS
El cambio
potencialmente más sensible aparece con los denominados “eventos
climatológicos extremos”. Ante una emergencia de esta naturaleza, el
titular debe ejecutar el plan de contingencia previsto en su Instrumento de
Gestión Ambiental. Pero si considera necesarias medidas adicionales, puede
efectuar descargas extraordinarias.
La
particularidad está en el momento del control. La empresa debe comunicar la
descarga a la autoridad competente en fiscalización ambiental y a la ANA dentro
de las 24 horas de producido el evento extremo. Asimismo, debe acreditar la
fuerza mayor o caso fortuito que le impidió cumplir las condiciones ordinarias
de su autorización y justificar la temporalidad de esa situación.
La norma
no concede una autorización general para contaminar. La ANA y la autoridad
ambiental mantienen expresamente la potestad de dictar medidas destinadas a proteger
la calidad de los recursos hídricos. Pero existe un hecho objetivo: la
descarga extraordinaria puede haberse producido cuando la autoridad recién
comienza a evaluar si efectivamente existió la fuerza mayor o caso fortuito
alegado por la empresa.
Ese desplazamiento
temporal es relevante porque un control posterior tiene una limitación material
evidente. Si la autoridad posteriormente concluye que la descarga incumplió las
condiciones legales, puede iniciar actuaciones administrativas, adoptar medidas
correctivas o aplicar las consecuencias correspondientes. Pero el vertimiento
ya ingresó al cuerpo receptor.
LA PROPIA ANA RECONOCE PROBLEMAS EN LA
FISCALIZACIÓN
Aquí
aparece la conexión con la reorganización de la ANA aprobada prácticamente al
mismo tiempo. El D.S. N.° 009-2026-MIDAGRI reconoce que, durante el
primer semestre de 2026, el avance promedio de las Acciones Estratégicas
Institucionales alcanzó solamente 69,27 %, con nueve acciones situadas
en “zona roja”. Y entre los indicadores identificados expresamente como más
críticos se encuentran las “fiscalizaciones de vertimientos de agua residual
tratada efectuadas”.
Este dato
cambia la dimensión del problema. No estamos suponiendo que existe una
debilidad fiscalizadora: el propio decreto gubernamental reconoce que la
fiscalización de vertimientos se encuentra entre los indicadores críticos de la
institución que está reorganizando.
La
reorganización pretende corregir precisamente esa deficiencia y ordena crear
mecanismos para mejorar la fiscalización de vertimientos. Pero simultáneamente
establece como uno de sus ocho ejes obligatorios la “simplificación
administrativa y predictibilidad regulatoria” y dispone adoptar “medidas
para facilitar la atención oportuna de los expedientes vinculados con
inversiones”. La norma añade que esa agilización no puede afectar la
sostenibilidad hídrica ni las competencias de evaluación técnica de la ANA.
Tenemos
entonces dos movimientos paralelos. Por una parte, el Gobierno reconoce que
debe fortalecer una fiscalización de vertimientos que presenta indicadores
críticos. Por otra, prácticamente al mismo tiempo introduce aprobación
automática, excepciones y eliminación de requisitos dentro del régimen
administrativo de vertimientos y ordena agilizar expedientes vinculados con
inversiones.
LOS EXPEDIENTES ANTERIORES TAMBIÉN ENTRAN AL NUEVO
RÉGIMEN
La
reforma contiene otro elemento relevante. Su disposición transitoria establece
que los procedimientos administrativos que ya estaban en trámite cuando entró
en vigencia la R.J. N.° 0194-2026-ANA se adecuan a las nuevas disposiciones
sin retrotraer etapas ni suspender plazos.
Esto
significa que no solamente debemos identificar a las empresas que presenten
solicitudes después de la reforma. Existe un segundo universo que puede ser
mucho más revelador: las empresas que ya tenían expedientes pendientes
cuando cambiaron las reglas.
La
pregunta concreta es cuáles eran esas empresas, qué proyectos estaban
tramitando, qué cuerpos de agua estaban involucrados, qué requisitos tenían
pendientes y cómo fueron resueltos sus procedimientos después de la entrada en
vigor de la nueva resolución.
DEL VERTIMIENTO AL DERECHO AL AGUA
El
problema trasciende la simplificación administrativa. Los vertimientos
deficientemente tratados pueden introducir contaminantes microbiológicos,
químicos o metales en cuerpos naturales de agua, dependiendo de la actividad
productiva, la composición del efluente, el tratamiento realizado y las
características del cuerpo receptor.
No puede
afirmarse todavía que esta reforma haya contaminado fuentes destinadas al
consumo humano. Tampoco puede atribuirse un eventual incremento de enfermedades
gastrointestinales a la nueva regulación, que recién comienza a aplicarse. Para
demostrar una relación de esa naturaleza será necesario identificar primero los
vertimientos realizados bajo el nuevo régimen y cruzarlos posteriormente con
monitoreos de calidad del agua y datos sanitarios.
Pero
precisamente por ello resulta relevante el principio preventivo. Cuando
existe riesgo de daño ambiental, el control anterior al hecho tiene una función
distinta del control posterior. Una sanción puede castigar un incumplimiento;
una medida correctiva puede intentar reparar sus consecuencias. Ninguna de las
dos puede garantizar que un contaminante que ya ingresó a un río nunca haya
estado allí.
AHORA HAY QUE PONER NOMBRES A LOS BENEFICIARIOS
El
verdadero impacto de la R.J. N.° 0194-2026-ANA no se conocerá únicamente
leyendo la norma. Habrá que seguir los expedientes. Debemos conocer qué
empresas tenían procedimientos pendientes al entrar en vigor la reforma, cuáles
obtuvieron renovaciones mediante aprobación automática, cuáles fueron
exceptuadas del requisito del derecho de uso de agua y cuáles comunicaron
descargas extraordinarias por eventos climatológicos extremos.
Después
habrá que identificar el proyecto, actividad económica, punto de descarga,
cuerpo receptor, volumen vertido, características del efluente, monitoreo
efectuado y actuación posterior de la ANA. Solo entonces será posible
determinar qué sectores y grupos empresariales obtuvieron un beneficio efectivo
de la modificación.
La
secuencia institucional, mientras tanto, queda registrada: 2 de agosto,
nuevo jefe de la ANA; 7 de agosto, modificación del régimen de vertimientos; 8
de agosto, reorganización institucional; 9 de agosto, publicación del decreto
de reorganización. Y en medio de esa secuencia el propio Gobierno reconoce
que la fiscalización de aguas residuales tratadas constituye uno de los
indicadores críticos de la autoridad encargada de controlar el agua.
La
cuestión central no es si el Estado puede simplificar procedimientos. Puede
hacerlo. La cuestión es qué ocurre cuando se reducen controles previos
mientras la propia administración reconoce deficiencias precisamente en la
fiscalización que debería funcionar después. La respuesta no estará en el
discurso oficial. Estará en los expedientes, en los nombres de las empresas, en
los cuerpos de agua receptores y en los resultados de las fiscalizaciones que
la ANA efectivamente realice.
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