EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD [i]
Ricardo J. Cornaglia [ii]
SUMARIO
I.
ORDEN PÚBLICO LABORAL. SU UNIDIRECCIONALIDAD Y
EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
II.
EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, LA RAZÓN DE SER
DEL ORDEN PÚBLICO LABORAL Y EL GARANTISMO
III. LA RATIFICACIÓN
DEL PROGRAMA SOCIAL INCUMPLIDO
IV. EL
CONSTITUCIONALISMO SOCIAL Y LA FLEXIBILIDAD LABORAL COMO DOCTRINA
V.
EL ARTÍCULO 39 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
VI. PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD Y REGLA DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA
VII. EJEMPLOS PARA
PENSAR
VIII.EL PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD Y LA CARTA DE DERECHOS SOCIALES DEL MERCOSUR
IX. EL PROGRAMA
FLEXIBILIZADOR Y EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
X.
FALSAS ANTINOMIAS
XI. LA IDEOLOGÍA
DEL PROGRESO EN EL DERECHO DEL TRABAJO
XII.
LA RELACIÓN CON EL PASADO REGULADO POR EL
DERECHO COMÚN
XIII.
LA COMPARACIÓN ANALÓGICA Y EL PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD
I.- ORDEN PÚBLICO LABORAL. SU
UNIDIRECCIONALIDAD Y EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
Hay
en el orden público, como concepto, una relación manifiesta entre un orden de
valores y un orden de normas que hacen la mínima posibilidad de regulación para
asegurar una convivencia social digna.
Lo
advierte con claridad Joaquín LLAMBÍAS cuando sostiene que se denomina orden
público al conjunto de principios eminentes -religiosos, morales, políticos y
económicos- a los cuales se vincula la digna subsistencia en la organización
social establecida.
El
Código Civil argentino, con todo su compromiso liberal e individualista,
(profundamente progresista para su época), admite básicamente en función del
orden público, la necesidad social de limitar la autonomía de voluntad.
En
su art. 21 expresa lo siguiente: "Las convenciones
particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén
interesados el orden público y las buenas costumbres".
De
ello se deduce una clara limitación para la libertad de contratar y, por lo
tanto, orden jerárquico entre distintas fuentes no normativas, prevaleciendo
sobre las normas que nacen de la voluntad de las partes, aquéllas que impone la
minima organización social a través de los órganos
del estado de derecho. El contenido axiológico del orden público está en el
aseguramiento de una existencia digna. Pero en lo formal e instrumental el
orden público es la limitación efectiva del jus dispositivum por la
imperatividad inderogable del jus cogens. Gravitando la misma en
desmedro de la capacidad generadora de lo jurígeno en los actos voluntarios de
los hombres, concertados o no, a mérito del interés general.
Por
su parte, el orden público laboral, responde esencialmente a un conjunto de
principios éticos, en primer lugar (por hacer ellos a la realización del
hombre en su principal función creadora), y, en segundo lugar, de orden
fundamentalmente político, económico y social. Todos ellos considerados
esenciales para la existencia, seguridad y desenvolvimiento de una sociedad en
una determinada época.
En
virtud de ello, en el derecho del trabajo, el orden público adquiere
características propias. Se las da el principio de progresividad, con su
función de medio armonizador del orden jurídico de esa rama del derecha,
invistiendo de características unidireccioriales al orden público laboral.
La
distinción entre orden público con sus normas de imperatividad
(multidireccional o bidireccional) y el orden público laboral (con su
imperatividad unidireccional) se debe a que en las últimas la dirección de la
protección alcanza a la garantía de los derechos progresivos.
Es
la función de progresividad la que justifica que el orden público laboral sea
unidireccional. Es decir, dirigido a los empleadores con su imperatividad
protectoria de los trabajadores.
Encontrándose
esta nota característica, del orden público laboral, en la articulación
armónica de las normas (cualquiera sea la fuente de que provengan), en el
sistema normativo que corresponde al derecho del trabajo, es por eso que
reconocemos el carácter de principio general de esa rama jurídica al principio
de progresividad. En el alcance que le reconocemos, no se constituye tan sólo
en una preceptiva para el legislador (como sólo lo admitía DEVEALI), sino en
una fuente material y método de interpretación del derecho del trabajo, al que
sistematiza y al mismo tiempo le debe su razón de ser.
Contra
esta concepción del alcance de los derechos sociales se levanta hoy una
conceptualización de relativización y debilitamiento del imperio del orden
público laboral. La expresa Armando CARO FIGUEROA, cuando sostiene:
"En
primer lugar, un programa de flexibilización requiere reformular el orden
público laboral. Es decir, revisar los mínimos legales inderogables a la luz de
la nueva situación, especialmente de los reforzados poderes de la autonomía
colectiva, de la libertad sindical y de los medios de autotutela reconocidos
por el ordenamiento laboral. Es este eI terreno más complejo y conflictivo. Se
trata de diseñar nuevos equilibrios y un nuevo reparto de poderes, derechos y
deberes, entre el empleador y el trabajador. Si bien está claro que las leyes
deben preservar los derechos fundamentales del trabajador (aquellos vinculados
con su dignidad y su libertad), deben
prestar atención a la necesidad de acompañar, sin poner obstáculos
innecesarios, la organización eficiente del trabajo en cada unidad
productiva." '
Lo
que en definitiva se propone es el desmantelamiento de una rama jurídica, para
su reemplazo por otra. El derecho del trabajo se propone quede subordinado al
derecho de la empresa. La prioridad de los valores implícitos en el orden
público laboral, se sostiene, deben subordinarse a un nuevo orden público
superior. Un llamado orden público económico, que protege a la empresa,
expresado en función de la organización lucrativa del trabajo en cada unidad
productiva.
Contra
esta posición se han levantado importantes voces de la doctrina nacional con
vigor, manifestando su repudio. Corno ejemplo de ella resaltaremos estos
párrafos de Rodolfo CAPÓN FILAS:
"El
«orden público económico» es máscara ideológica del fascismo de mercado a
través de la cual se pretende imponer (desde los empleadores, especialmente las
empresas transnacionales, o desde el Estado) el precio del ajuste estructural a
los trabajadores.
El
«interés general» (ley 14.250, Art. 4) no es sino
el bien común en que obran Ios elementos sociales culturales, económicos y
políticos. Considerar unívocos el bien común y las razones económicas es un
contrasentido semántico que favorece la lógica de acumulación de capital."[4].
La
posición propiciadora del principio de regresividad, y la instauración de un
orden público económico, no advierte que los derechos sociales vinieron a
limitar los individuales y, en particular. el de propiedad, en un salto
cualitativo en la vida de la civilización, que hoy se propone recorrer
regresivamente.
Para
ello se cambian conceptos jurídicos que deben su razón de ser a un sistema
normativo, por otros económicos que necesitan imponer su lógica del ser (afirmada
en valores de dominación de los poderosos) sobre la del deber ser. E
implica finalmente una quiebra incluso de los pilares más antiguos y acentuados
del individualismo y la doctrina económica liberal, ya que no se trepida en
avasallar el derecho de propiedad, que merece más respeto del que le guardan
los que rindiéndole culto, sólo lo respetan en función de los intereses
económicos que propician.
Volviendo
a Rodolfo CAPÓN FILAS, este magistrado de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo sostiene con rigor y valentía: "La distinción tradicional entre
«orden público general» y «orden público laboral» se basa en la concepción
capitalista de «orden público económico» y «orden público social». Afirmando
que el ente gubernamental puede por razones económicas enervar o sofrenar los
derechos sociales, rinde culto al más craso materialismo y favorece la
acumulación de capital. Dicha teoría aumenta el poderío; de gobiernos
«cerradamente favorables al capitalismo y sostenidos por represión». (con cita
de RENDÓN VÁSQUEZ).[5]
Podremos
resaltar en esta obra, como la jurisprudencia de la propia Corte Suprema de
Justicia de la Nación se encuentra influida por concepciones economicistas de
este tipo y, como en sus fallos, anticipa en unos casos, y en otros afirma
dogmáticamente la reforma laboral, invocando el concepto del orden público
general, corno si a partir del mismo, en lugar de defender el programa
constitucional, las estuviera operativizando .[6]
En
el culto de la eficiencia, en agravio de la justicia, se usa instituciones del
derecho en función de intereses de los poderosos,. muchas veces disfrazando las
medidas de un cientificismo de bajo vuelo jurídico. El cientificismo jurídico,
en esos casos, va del brazo con el pragmatismo economicista, que, por supuesto,
ni siquiera es el inteligente uso de la economía como ciencia social que
permita explicar accesoriamente al derecho. Sólo es el oportunista planteo de
las políticas económicas en boga, disfrazadas de un modernismo que no es tal.
Más bien suenan al retornar a un estadio de la humanidad, en el que el
individualismo operaba como un instrumento de opresión.
II.-
EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, LA RAZÓN DE
SER
DEL ORDEN PÚBLICO LABORAL Y EL GARANTISMO
La
relación entre el principio de progresividad y el garantismo social, con todo
lo de intervencionismo estatal que representa, resulta pues manifiesta. Y de
esa relación nace el instituto del orden público laboral, que consiste en la
afirmación jurídica de un antipoder organizado con sentido social para
compensar la existencia del poder de los empleadores en la realidad. Poder, en
fin, que tiene legitimación en el orden jurídico también, pero que de no ser
limitado, hace al hombre esclavo de los hombres. Le cercena al débil la
realidad real en favor del libertinaje económico.
Esta
es la razón de ser de la diferencia de la unidireccionalidad referida a poner
limites a los empleadores en los institutos laborales, de la
multidireccionalidad del orden público en general en los institutos que le
corresponden y que alcanza en principio a todos en general.
La
unidireccionalidad del orden público laboral, hija del garantismo, alcanza
también al constitucionalismo social y define la relación que mantienen en la
Argentina las constituciones nacional y provinciales.
La
relación entre las constituciones de los estados federados y la constitución
nacional se define en función de estas notas del garantismo. Corresponde a la
idea de que los derechos fundamentales consagrados por la nación pueden ser
ampliados en las provincias en cuanto expresen el desarrollo de las garantías
en función de una progresividad que sólo podría detenerse a partir de la
culminación de un largo proceso histórico de liberación, que muy lejos está de
ser alcanzado.
Si
un derecho protectorio es garantizado por la Constitución Nacional y
operativizado por las leyes que se dicten a su tenor, luego puede ser mejorado
en su fin protectorio por vía de convenios colectivos, los usos y costumbres de
una región o el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes en la
formulación del contrato, seria ilógico y disfuncional que las Constituciones
provinciales y las leyes que las operativicen no pudieran avanzar en la
protección.
Y
es más, los poderes locales tienen, además de la facultad de ser la avanzada de
las instituciones protectorias, las de rescatar las facultades delegadas y no
ejercidas por la Nación, en los temas en que la operativización del programa
social se ha prolongado más allá de lo razonable, por omisión del legislador
nacional. Solo éste seria el remedio ante las responsabilidades que le
incumben, por violación de derechos subjetivos amparados constitucionalmente,
remedio más que nunca necesario, si se tiene en cuenta que la Constitución
Nacional, en su nuevo articulo 43, regula el amparo ante la omisión de las
autoridades públicas, que en forma actual e inminente lesione, restrinja,
altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y
garantías constitucionales, o reconocidos en leyes o tratados.[7]
Y
esto sin desmedro del anterior art. 67 inciso II,
(hoy art. 75. inc. 12) y la delegación de funciones en
materia laboral. Ya que el mejoramiento posible de las garantias protectorias
en una provincia no conculcan los derechos establecidos para todos los
habitantes del país, como piso protectorio.
La
historia del derecho del trabajo argentino revela que muchos de sus institutos
nacieron en las provincias, alcanzaron luego su reconocimiento nacional, y
siguen siendo mejorados por los pueblos que rescatan el esfuerzo histórico en
función de su desarrollo.
Y
ello, pese a que algunos seudo amantes de la competitividad, se manifiesten
contrarios a enrolarse en este proceso progresivo y se afirmen en un dirigismo
contenedor y regresivo.
Los
pueblos y los hombres por sobre la competitividad del lucro, deben competir por
alcanzar la dignidad en el trabajo y la vigencia plena de la justicia social.
Aunque
no toda la doctrina nacional ha llegado a comprender con claridad este juego
sistémico de los derechos laborales y sociales, lo cierto es que el garantismo
bien expresado recibe un aliento importante en el art.
39
de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que consagra el principio
de progresividad.
Es
que, como expresa Jorge R. VANOSSI: "Debe buscarse el perfeccionamiento de
las garantías, porque si bien el capitulo de los derechos tiene su origen en la
Constitución nacional, nada impide que las Constituciones Provinciales
-partiendo de ese umbral- protejan más que aquellas y no menos dado lo que el art. 5°
expresa. Es que está vedado desproteger, pero no está prohibido proteger más a
través de nuevos mecanismos de garantías".[8]
Consagrados
los derechos sociales en 1949 y reafirmados en 1957, desde entonces las cartas
provinciales (que ya antes los habían consagrado), los ratificaron,
desarrollaron o profundizaron. El garantismo no retrocedió desde entonces. Y
especialmente puede destacarse su vigor, a partir del retorno de la democracia
en 1983. Es una nota común de las reformas constitucionales practicadas y
también en la nueva Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego.
Pero
este juego del garantismo, lejos está de agotarse sólo en el plano
constitucional. Particularmente se expresa en el juego jerárquico de las
fuentes normativas en sus entrelanzamientos, (todas: ley laboral, convenio
colectivo, contratos, usos y costumbres, principios generales de la materia y
derecho común en subsidio). Y éste es en definitiva el derecho del trabajo, que
no deja de ser un derecho común, con un destino manifiesto: el de compensar las
desigualdades reales para concretar el rescate de una situación de alineación y
explotación de los trabajadores.
Si
algunos se han apresurado en firmar el acta de defunción del derecho del
trabajo, lo cierto es que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires,
dictada en 1994, vino a dar fe de su vida y vigencia.
Y
en el plano nacional, los derechos sociales vinieron a recibir, al mismo
tiempo, una ratificación y legitimación que contradice esta etapa de descreídos
pragmatismos. Los impugnadores del garantismo, las regulaciones protectorias y
los estados sociales contaron con la oportunidad de imponer un modelo acorde
con sus tendencias. No pudieron imponerlo y resulta claro que tampoco contaban
con el mismo. Además de sus críticas a la eficiencia del modelo del garantismo,
poco o nada han podido construir en su reemplazo.
III. LA RATIFICACIÓN DEL
PROGRAMA SOCIAL INCUMPLIDO
De
todo ello, el art. 14 bis de la Constitución Nacional salió
indemne y legitimado, por cuanto a su sanción en 1957, la convocatoria del
poder militar impidió la participación del actual partido de gobierno, pero en
1994 la reforma practicada con su participación, lo ratificó.
Además,
al consagrarse en la reforma la jerarquía supra legal y constitucional de
tratados internacionales y declaraciones, que en sus textos expresamente
consagran derechos y garantías sociales, el programa del garantismo viene a
tener un nuevo apoyo legal en el cual fundarse y repechar la cuesta de la
crisis extorsiva.
Queda
pues en claro, que, desde el marco de estado de derecho, el contenido
programador de las constituciones y el derecho internacional acogido con rango
constitucional y supralegal, es el de la vigorización de la regulación
protectoria practicada y además el de la implementación de políticas
legislativas y judiciales destinadas a operativizar la voluntad del legislador
constitucional y también el de los legisladores provinciales, que marcharon por
el mismo andarivel.
IV.-
EL CONSTITUCIONALISMO SOCIAL Y LA FLEXIBILIDAD LABORAL COMO DOCTRINA
Contradice
ello a un sector de la doctrina nacional, inspirado en el flexibilismo laboral
y la desregulación. Sus cultores suelen operar como verdaderos representantes
de intereses económicos que reaccionan a la subordinación del orden jurídico
democrático. Se revela el papel que cumplen al servicio de una política
económica alejada de justificación legal, pero sostenida a partir de la
legislación de urgencia, para imponer medidas que contradicen al sistema y
programa constitucional.
Hemos
sostenido con anterioridad que, en términos del debate jurídico actual, la
flexibilidad es la antítesis de la regulación. Un liberalismo económico salvaje
ha instrumentado sus políticas en términos de normas de dominación de las
minorías, que siempre significaron una burla de la libertad y su
avasallamiento. Hoy en Argentina, país modelado por ese mismo liberalismo
económico, con las formas propias de una nación agroexportadora dependiente, la
crisis industrial se enseñorea.
Contra
ella, la regulación protectora en lo social, sigue siendo instrumento de
liberación rea1. [9]
Las
constituciones nacionales y provinciales del estado democrático, revitalizan el
derecho del trabajo, desarticulan los modelos de la flexibilidad y la
desregulación otorgan sistematicidad a la regulación protectoria y al orden
público laboral, subordinando las fuentes normativas a la unicidad de ese orden
público a partir del principio de progresividad. En definitiva, rescatan el
papel armonizador, sistemático y de fuente material normativa de los principios
generales del derecho del trabajo.
V.-
EL ARTÍCULO 39 DE LA CONSTITUCIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
En
el caso de la nueva Constitución de la Provincia de Buenos Aires, debe
resaltarse la importancia de su art. 39, que
transcribimos:
"El
trabajo es un derecho y un deber social"
I.
En especial se establece: derecho al trabajo, a una retribución justa, a
condiciones dignas de trabajo, al bienestar, a la jornada limitada, al descanso
semanal, a igual remuneración por igual tarea y al salario mínimo vital y
móvil.
2.
A tal fin la Provincia deberá: fiscalizar el
cumplimiento de las obligaciones del empleador y ejercer en forma indelegable
eI poder de policía en materia laboral; propiciar el pleno empleo, estimulando
la creación de nuevas fuentes de trabajo; promover la capacitación y formación
de los trabajadores, y la solución de los conflictos mediante la conciliación,
y establecer tribunales especializados para solucionar los conflictos del
trabajo.
3.
La Provincia reconoce los derechos de
asociación y libertad sindical, los convenios colectivos, el derecho de huelga
y las garantías al fuero sindical de los representantes gremiales.
En materia laboral y de seguridad social
regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las
actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de
realidad, indemnidad, progresividad y. en caso de duda, interpretación a favor
del trabajador.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el articulo 103
inciso 2 de esta Constitución, la Provincia garantiza a los trabajadores
estatales el derecho de negociación de sus condiciones de trabajo y la
sustanciación de los conflictos colectivos entre el Estado Provincial y
aquéllos a través de un organismo imparcial que determine la ley. Todo acto o
contrato que contravenga las garantías reconocidas enel presente inciso será
nulo."
VI.- PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y REGLA
DE LA CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA
El apartado 8 del art. 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo
prescribe:
"En ningún caso podrá considerarse que la
adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la
ratificación de un convenio por cualquier miembro menoscabará cualquier ley,
sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más
favorables que las que figuran en el convenio o en la recomendación".
Esta norma demuestra la estrecha vinculación entre las reglas de la norma
más favorable y de la condición más beneficiosa .
La vigencia de un convenio implica la necesaria
aplicación de sus cláusulas a las condiciones laborales de cada uno de los
trabajadores que comprende. Al convenio se le conceptualiza en dos planos. Uno
colectivo y otro individual. Colectivo porque se constituye en un marco de
referencia obligado para toda una categoría de trabajadores, que como tal es
algo mas que la sumatoria de cada uno de ellos. Individual porque su vigencia
cobra vida definitiva en la conducta contractual de cada uno de los comprendidos
en la categoría. Es, en definitiva una norma colectiva que crea estado
individual. La asunción individual del convenio se produce en el marco de
contratos individuales, que siendo contratos de trabajo son intuitu personae.
2. Estos fueron los limites conceptuales con que se desarrolló el derecho
colectivo de trabajo continental europeo y latinoamericano,
pero sirvieron como
pautas también para las relaciones con y entre normas estatales y nacidas de la
autonomía de la voluntad de las partes en el contrato, en las categorías
sociales y también provenientes de la voluntad unilateral del empleador.
Nuestra Leyes de
Convenios Colectivos 14.250 y sus reformas, y la Ley de Contrato de Trabajo
20.744 adhirieron a ese modelo de relaciones articuladas de las fuentes
normativas, inspirado en el principio de progresividad. Corno muchos otros
paises y en especial Italia, que tuvo importancia como antecedente de nuestra
legislación, ese modelo enlaza en el contrato de trabajo la articulación
lógica de las fuentes, para asegurar mínimos derechos protectorios de la parte
débil en la concertación. [10]
Esto es lo que hace
advertir superficialmente a la doctrina que el convenio nuevo a la baja o in
peius, puede modificar condiciones contractuales individuales de
situaciones que no tuvieron vigencia o condición asumida anterior. Tendrían
vigencia para los trabajadores que ingresan en la categoría profesional con
posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo convenio a la baja. Pero no
podría afectar las condiciones más beneficiosas anteriormente vigentes. Por lo
que teóricamente el colectivo laboral de la categoría tendría que dividirse en
dos subcategorías. Por un lado, los trabajadores que integraban la categoría
antes de la reforma. Por el otro, los nuevos trabajadores. Estos serían los
que, en principio, no podrían alegar la existencia de una condición de la que
no gozaron.
Esta es la zona donde
teóricamente interfieren las conceptualizaciones del principio de progresividad
y la regla de la condición más beneficiosa.
Las preguntas a
formularse son:
¿La progresividad se
mide en función de la igualdad protegida de la categoría?
¿No es artificiosa y
ataca la concepción dinámica en el tiempo de la igualdad conductual, la
división de la categoría?
¿Los trabajadores
nuevos, deben ser comparados con los viejos en función del principio de igual
remuneración por igual tarea y el de igualdad de trato?
Así la progresividad se
articula con la igualdad dinámica y el C.C.T., crea la condición de un salto
cualitativo irreversible.
VIL- EJEMPLOS PARA
PENSAR
Pongamos a prueba estos
conceptos en función de aplicar la antípoda del principio de progresividad a
un simple acuerdo de empresa. Uno de estos acuerdos se extiende en sus efectos,
en cuanto ellos benefician a los trabajadores y, conforme a los principios de
igualdad de trato, de igual remuneración por igual tarea y de no
discriminación, que no sólo tienen basamento en la Ley de Contrato de Trabajo,
sino también en la Constitución Nacional y en Tratados Internacionales
ratificados, como el que consagra el Pacto de San José de Costa Rica, a todos
los trabajadores que integran el colectivo de la empresa o la categoría
colectiva comprendida.
Si guiados por el
principio de regresividad se admitiera que los trabajadores que no
suscribieron el acuerdo o que no están sindicalizados en la institución que lo
suscribiera, deben estar sometidos a las cláusulas que modifiquen a la baja los
niveles de derechos alcanzados, se estaría cometiendo un absurdo manifiesto,
que deja sin contestar entre otros éstos interrogantes lógicos:
a) ¿Qué mandato se
invoca para justificar la renuncia de derechos?
b) ¿Cómo terceros
disponen del derecho de propiedad de otros?
Tras la imagen
sugerente de contribuir a la solución de la crisis, por incrementar la
capacidad de apropiación del trabajo ajeno por el empleador, mediante
mecanismos ilógicos, el principio de regresividad, en la práctica, se
constituye en un generador de conflictos y agudiza las contradicciones
sociales, facilitando la conflictividad social y la explotación.
Sin embargo, esto es lo
que hizo el legislador de la reforma en la Ley de Pyrnes 24.467, salvando las
apariencias formales, de requerir para el convenio a la baja el consentimiento
sindical.
El garantismo social y
el principio de progresividad, se caracterizaron por el vigor de su fuerza
expansiva, a la que contribuyeron la doctrina y la jurisprudencia en muchas
ocasiones antes que la legislación.
Sólo un sector
claudicante de la doctrina y la jurisprudencia, viene impulsando criterios
expansivos del principio de regresividad, guiado por valores reaccionarios, que
enfrentan a los derechos sociales consagrados en las constituciones
provinciales y nacional y en el derecho internacional del trabajo con rango
supralegal. Sin embargo, ha conseguido importantísimos enclaves en el poder
político y adhiriendo al programa de la revolución conservadora, consiguió un
arsenal de leyes y decretos, que convocan con machacona reiteración a la
negociación colectiva a la baja, reclamando de los oprimidos, el consentimiento
de su estado.
'Uno de los objetivos
ya está plasmado, cuando comenzó el plan económico y se tornaron las primeras
medidas, entre ellas la Ley de Empleo 14.413, la desocupación era grave, pero
tres veces menor que un lustro después. El ejército de desocupados garantiza
por ahora, una mano de obra de bajo costo laboral. Por ahora queda sin discutir
el costo social o el resultado macroeconómico de las medidas tomadas en cuanto
a la producción y una cultura del trabajo. La pregunta que se impone es: ¿hasta
cuándo?
VIII.- EL PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD Y LA CARTA DE DERECHOS SOCIALES DEL MERCOSUR
En octubre de 1993, se
conoció la que se llamó "Tercera Versión del Proyecto de Carta de Derechos
Fundamentales del Mercosur", con la que los expertos de los distintos
paises que integran el Mercosur, vienen plasmando, en cumplimiento de los
compromisos establecidos, la Carta Social con la que tratan de cumplir un
compromiso integracionista con el propósito de concretar un proceso de
desarrollo con justicia social, conforme a los Considerandos del Tratado de
Asunción.
Este Proyecto, consigna
corno Art. 54:
"A los efectos de
la interpretación de esta Carta, deberán ser aplicados los principios que se
enuncian a continuación:
a) Principio de
interdependencia de los Tratados.
b) Principio de
progresividad de los derechos laborales y sociales.
c) Principio
protector.
La propia Carta en su
integridad, incluyendo su Preámbulo, constituye un instrumento para
interpretar cualquiera de sus partes."
La norma proyectada es
un ejemplo de la esquizofrenia social en que estamos sumidos los argentinos.
Mientras en lo internacional proyectamos obligarnos, en función de la
progresividad social, en lo interno, incumpliendo el programa proyectado,
formulamos proyectos como el de la reforma laboral, que revisten un contenido
contrario.
IX.- EL PROGRAMA
FLEXIBILIZADOR Y
EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
Como se desprende de
este desarrollo teórico del principio de progresividad, la naturaleza y fin del
derecho del trabajo responden a un propósito de rescate de un estado de
desposesión, al que arribara la conciencia de la humanidad a partir de la
cuestión social.
En el derecho público,
el debate determinó la era del constitucionalismo social. No existe ninguna
constitución moderna que haya abandonado esta orientación.
La Constitución
Nacional argentina responde al programa del art.
14
bis, que recordamos se encuentra vigente, cualquiera fuere la política económica
que oriente a los gobiernos. En el estado de derecho son los gobiernos esclavos
de la constitución y las leyes que operativicen sus derechos. Ni la
constitución, ni las leyes que en su consecuencia se dicten, pueden quedar al
servicio de los gobiernos cuando éstos las contradicen.
En el estado de derecho
social que impone la cláusula constitucional que reconoce los derechos
sociales, la supremacía de esas normas y las leyes que en su consecuencia se
dicten se funda en las previsiones del art.
31
de la norma fundamental. Y al poder judicial le está confiada la facultad de
hacer efectiva su superior jerarquía, por imperio del art.
116.
Pese a ello, advertimos
que el programa flexibilizador, que expresa determinadas políticas económicas
al servicio de intereses de sector y encuentra pleno respaldo en el gobierno,
propone una transformación regresiva del orden jurídico vigente y para ello
plantea un arsenal de medidas.
CARO FIGUEROA, que se
constituye en el más claro expositor de la flexibilización en el país, lo
resume replanteando el rol del Estado y la Ley, restándoles imperatividad en
beneficio de un garantismo colectivo, que supere al estadio actual de
garantismo individual.
Con ello la expresión
jurídica de la llamada revolución conservadora, defiende a un corporativismo de
la entrega, por sobre las garantías de los individuos. Lo que nos hace
sospechar que el afán desregulador sólo encubre el propósito de regular a favor
de la capacidad de imponer la mayor fuerza negocial de los poderosos, todo con
visos de defender la libertad contractual. Como si ella, en materia de trabajo
dependiente, alguna vez haya existido.
En teoría, los flexibilizadores
plantean este programa para transformar el derecho vigente: "Se trata, en
definitiva: *de reformular las relaciones entre las fuentes reguladoras
incrementando el recurso a las normas de disponibilidad individual y
colectiva,*de introducir cambios en los principios de solución de los
conflictos de concurrencia o sucesión de normas, admitiendo la autonomía
negocial como fuente de regulación in peius (aun de los consagrados en
determinadas normas legales, y desde luego respecto de otros derechos
reconocidos en convenios colectivos),*de reformar la estructura de la
negociación colectiva para promover su descentralización y articulación,*de
revisar incluso los principios generales tradicionales del derecho del trabajo
(como de inderogabildiad, el de la norma más favorable, el de la condición más
beneficiosa)." [11]
Un derecho del trabajo
que resulte de la aplicación de estos principios, no merece el nombre de tal.
Tampoco serviría para hacer operativo el programa de la Constitución. Se pone
al servicio de un proceso económico de alta concentración de capitales,
a costa de la población trabajadora en su globalidad. Si se lo midiera en
función de ella, veríamos que un proceso de ese tipo afirma la dependencia
nacional, deshumaniza al trabajo y a la empresa, segmentariza al colectivo
laboral, aumenta el desempleo, reduce la calidad del empleo, reparte riqueza a
unos pocos y pobreza para muchos.
Lo paradójico del caso
es que si objetivamente se pueden reconocer esas condiciones de vida y trabajo
en la población argentina, el principio de progresividad no pierde sustento
racional y lógico. En realidad lo gana. En esta hora de descreimiento y falta
de principios, decidimos resaltar su existencia y valorizarlo en función de una
escala de valores, que el economicismo nunca podrá entender.
El principio de
progresividad existió siempre en el derecho del trabajo, desde que éste tiene
identidad propia, aunque algunos nunca lo hayan visualizado. Hoy tiene más que
nunca la función de preservarlo, hasta que el rescate de la desposesión en la
sociedad se haya producido. Recién entonces, su razón de ser dejará de ser tal.
Mientras tanto, la funcionalidad del derecho del trabajo depende del correcto
funcionamiento del orden público laboral.
X. - FALSAS ANTINOMIAS
Un auténtico debate sobre
la desregulación y la flexibilidad laboral esta pendiente. Cuando se de, puede
que el concepto flexibilidad laboral se recupere del desgaste que en pocos años
ya tuvo.
Sus epígonos
prácticamente ya han dejado de usarlo.
Flexibilidad y
desregulación están relacionados con el ejercicio libre de la autonomía de la
voluntad. Dependen de los condicionamientos en que la libertad en situación
social puede operar.
Hemos sostenido que la
verdadera discusión no está entre los términos flexibilidad y regulación. Que
la síntesis se da en la flexibilidad necesaria, más la regulación necesaria,
para....''[12]
Si el problema se
enfoca desde esa dimensión, la problemática de la extensión del garantismo y el
intervencionismo estatal, que se expresa en las regulaciones de los poderes
públicos, reviste otro sentido.
A partir de un enfoque
de esta naturaleza, el nivel desregulatorio óptimo de una sociedad, sólo puede
ser medido en función del estado y tipo de la organización de la producción.
De más está decir que en nuestro país, sólo a partir de su precario y
deficiente modelo productivo.
La regla que en esta
materia se expresa siempre en términos relativos debería ser:
A mayor atraso del
modelo productivo de una sociedad, más necesidad de protección regulatoria de
los trabajadores.
La regulación por lo
tanto debe ser la respuesta social organizada a una necesidad humana
insatisfecha.
La justificación de la
regulación se mide en la intensidad de la necesidad.
Medir, por lo tanto, lo
correcto de la regulación en un país determinado, sólo puede hacerse a partir
del conocimiento de las necesidades a las que la regulación se refiere.
Tornemos como ejemplo
el despido y las regulaciones que lo limitan. Si un país, por ejemplo, regula
la salida del contrato de trabajo, sin válvulas de restricción de la decisión
libre del empleador, debe soportar la situación de desempleo posterior con una
eficiente red de seguridad que satisfaga las necesidades del parado.
La medida de la
necesidad del afectado estará dada por la protección real con que cuenta.
Por lo tanto, operar
flexibilizando el despido, no es lo mismo en los países centrales de la OCDE,
que cuentan con eficientes redes de seguridad social, inexistentes en los países
periféricos corno el nuestro.
Flexibilizar el
despido, corno se hizo con las distintas modalidades de contratación en las
leyes de Empleo 24.013, de Pymes 24.465 y de reforma de la Ley de Contrato de
Trabajo 24.467, copiando modelos de países centrales, produce dramáticos
resultados sociales en Argentina, porque quienes importan esas medidas legislan
sin conocer el derecho patrio y la necesidades de su pueblo.
Si, como materia de
estudio de un proceso guiado por la relación contradictoria entre los
principios de progresividad regresividad, utilizamos al derecho de daños
laborales podremos advertir:
Que las leyes 24.028 y
24.557, regularon legalmente el infortunio de trabajo en forma regresiva,
afectando el principio de indemnidad del trabajador, al punto de colocarlo, en
cuanto a los poderes reparativos, en situación disvaliosa respecto de las restantes
habitantes del país. Desde el enfoque histórico, lo hicieron retroceder en el
tiempo a situaciones que le restaron la invocación de las normas previstas en
el Código de Comercio y en el Código Civil. Crearon para ellos una zona de
exclusión en materia propia de la teoría general de la responsabilidad.
A mérito de ello,
determinados infortunios pasaron a no ser contemplados por la legislación de
riesgos del trabajo como reparables y a otros se los redujo por medio de las
prestaciones reparativas, con verdadero agravio de la reparación integral.
Además, al perder el
señorío de la acción reparativa contra el empleador-dañante, la víctima quedó
aún más sujeta a una relación de dominación, y la categoría profesional en la
empresa y en el colectivo de trabajo, pasó a sufrir condiciones proclives para
la reiteración del infortunio. Es decir, se anuló la principal barrera
preventiva del infortunio de trabajo.
En realidad, el
operador económico que formuló las regulaciones propias de la reforma laboral,
con el propósito central de evitar costos internalizados de la empresa,
demostró un cabal desconocimiento de la materia abordada y en especial de la
verdadera situación de los trabajadores.
Esta falta de
conocimiento de la realidad social regulada tampoco garantiza un correcto
resultado en cuanto fines puramente económicos, como por ejemplo la
incentivación de la producción, en la empresa (microeconomía) o en la Nación
(macroeconomía).
En términos del debate
jurídico por excelencia que se dio en los finales de la década de 1980, en
Argentina, la flexibilidad era la antítesis de la regulación.
El legislador de la
reforma se inspiró en ello para concretar sus fines. Un liberalismo económico
salvaje instrumentó sus políticas en términos de normas de dominación social,
que significaron una burla de la libertad y su avasallamiento.
En la Argentina
modelada por ese mismo liberalismo económico, en términos de una nación
agroexportadora dependiente, que alcanzara sin embargo cierto grado de
desarrollo industrial, la crisis en este último sector de la economía se
intensificó a niveles alarmantes. Contra la crisis y pese a la extorsión que
se practicara para dictar las nuevas normas laborales, la regulación sigue
siendo instrumento de liberación real.
La pregunta que debió
formularse el legislador argentino antes de dictar esas normas, era si la
flexibilidad era un concepto ecuménico y antes de plagiar, como se hizo, a la
legislación española en la materia, comprender con más respeto los compromisos
culturales e históricos de las fuerzas democráticas argentinas. Entre esos
compromisos, el fundante, la base ineludible que importa el programa
constitucional.
Hoy el choque entre el
programa social de la Constitución y la legislación dictada es manifiesto.
Queda al operador del
derecho construir, a partir de las contradicciones y con respeto a la
jerarquía de las normas, las soluciones superado-ras sobre la base del
principio de racionalidad, descalificando las normas infraconstitucionales
cuando corresponda y rectificando las tendencias jurisprudenciales que revelan
total acatamiento a una política económica que no respeta el pacto básico de la
convivencia social.
De lo contrario no hay
funcionamiento armónico del sistema. No existirá el estado de derecho con sus
connotaciones sociales. La regulación de lo laboral, sólo será el imperio del
poderoso. Ello ni siquiera garantiza mayor producción. Sólo un orden
autoritario, en una actividad que es demasiado seria y trascendente para todos
como para dejarla en manos únicamente de la clase empresarial. Así como la
guerra le queda grande a las militares, la economía y el trabajo supera a los
patrones.
Desde la doctrina, que
sigue siendo el motor de lo jurídico, procederemos a desenmascarar la
operativa regresiva, que en lo instrumental se apoya en la desactivación de un
concepto fundamental: el orden público laboral.
Fortalecer este
concepto, sin embargo, es una necesidad primaria del sistema. Porque el mismo
es consecuencia de una Constitución que lo programara y porque además, los
pueblos sólo se realizan a partir del principio de progresividad.
XI.- LA IDEOLOGIA DEL
PROGRESO
EN EL DERECHO DEL TRABAJO
ZAFFARONI sostiene:
"No cabe duda que toda Iey responde en cierta medida a una ideología,
porque no puede menos que obedecer a cierto sistema de ideas". [13]
Si esta proposición
propia de las ciencias sociales, la traspolamos a partir de considerar la
cuestión desde la óptica no de una ley, sino del conjunto de leyes que integran
a una rama jurídica, advertimos plenamente el sentido de correlacionar
lógicamente la ideología con las ramas del derecho. Y en especial, lo podremos
hacer con referencia al derecho del trabajo.
Desde una observación
histórica, es perfectamente constatable que la normativa laboral, como parte
del derecho del trabajo (un sistema integrado de leyes a partir de principios
dogmáticos), sólo puede ser tal cuando obedece a la ideología que responde a la
cuestión social y al reconocimiento de que los trabajadores sufren las
consecuencias de la injusticia social.
Ley laboral es tal
únicamente cuando no contradice este tipo de ideología.
Una ley que esté
orientada hacia la concreción de un mayor estado de injusticia social, rompe
con el principio lógico de contradecir su fin y razón de ser.
Ahora bien, ¿cual ley
es la que, regulando el trabajo, agrava el estado de injusticia social?
La respuesta es simple
y obvia desde la observación temporal: aquella que reste poderes legitimados al
trabajador.
En este sentido, el
derecho del trabajo y la ley que lo integra, responde al principio general de
la conquista progresiva de un estado de desposesión reconocido.
Por eso, la dogmática
jurídica laboral sólo es tal si se basa en una ideología progresista de los
trabajadores que, desde que es admitida, limita la operatividad del principio
del bienestar general a partir del progreso.
El progreso de todos,
sólo puede procurarse gracias a las leyes que reconociendo el estado de
injusticia en los trabajadores, no disminuyan sus poderes legitimados
socialmente.
No hay bienestar
general y progreso de las naciones, sustentado en el retroceso histórico de los
trabajadores.
Aquí, a la ideología
del progreso, a partir del desarrollo de las fuerzas económicas del
capitalismo, se la limita a mérito del reclamo de justicia de una humanidad
conmovida por la cuestión social. Y para ello, el derecho del trabajo
construyó, enfrentándose al abuso del poder, una válvula de no retorno al
pasado.
En dos trabajos
inéditos que nos hiciera llegar el doctor Carlos Javier S PAV E DOMENECH (La
idea del progreso y el derecho y El progreso y el derecho internacional)
teoriza acerca del principio de progresivi-dad en el reconocimiento estatal
e internacional de los derechos humanos.
Desarrollando su
enfoque general, sostiene:
"El principio de
la progresividad establece la obligación de promover, proteger y fortalecer
cada vez más el reconocimiento, la aplicación y el pleno goce y ejercicio de
los derechos humanos, en un mundo donde el desarrollo económico, social y cultural
debe ser constante."
Resulta útil para
conceptualizar el principio, a partir de una obligación referida a la
realización de los derechos humanos, precisar el contenido jurídico de la
idea,
Es evidente que el
progreso es instrumento de realización de los derechos humanos y que la
orientación que, en tal sentido, debe guardar el orden jurídico en general crea
una obligación. La dificultad actual está en distinguir la naturaleza de la
obligación, sus destinatarios, su objeto y el tipo de sanciones que reconoce.
La vinculación que
practica el autor citado entre progreso y derechos humanos, aunque pareciera a
primera vista imprecisa, es útil y necesaria en esta época, tan proclive a
rendir culto al capitalismo.
El progreso ha sido
asimilado al aparente éxito económico del capitalismo, éxito al que, por via de
una simplificación cargada de engaños, la caída del muro de Berlín, parece
haberlo hecho poco objetable.
El progreso, como
paradigma social, no deja de ser engañoso. A su sombra, se han practicado
violaciones manifiestas de los derechos humanos. Puede resultar tan falso como
lo fueron en su época la colonización inspirada en la cristianización de los
pueblos colonizados o la imposición de la fe católica por medio de la
inquisición. La historia registra los actos más salvajes e incristianos que se
pueda imaginar como prácticas legitimadas por esos paradigmas.
A la sombra del
progreso hoy se realizan prácticas económicas, afirmadas en políticas que
están colocando al planeta en situación cercana a la destrucción del
ecosistema. Lejos está de demostrar el capitalismo, como sistema económico, no
ser el causante de esos peligros, La situación de riesgo que crea está
vinculada con su éxito económico, y si a eso le llamarnos progreso, es evidente
que poco se podría plantear como materia de obligación, que lo limite
jurídicamente.
SPAVENTA DOMENECH
sostiene que los tres poderes de gobierno (deberla haber dicho del Estado)
tienen la obligación de hacer avanzar las fuentes inferiores a la Constitución
y al mismo tiempo les está prohibido retroceder desde cada nivel de desarrollo
alcanzado, anotando, además que también el estado, está obligado por el
principio de pro-gresividad, propio del derecho internacional humanitario, a
hacer mejorar y progresar la propia Constitución.
El esfuerzo del autor
para fijar los conceptos propios del principio de progresividad (con su
prohibición de retroceder), se dirige especialmente a las obligaciones del
estado.
En este sentido, el
principio, como lo delineaba hace ya muchas décadas Mario L, DEVEALI, estaría
vinculado con la ciencia de la legislación. Ei legislador tendría vedado
dictar normas que no lo respetaran. Para SPAVENTA DOMENECH, esta obligación
alcanzaría no sólo los actos legislativos (en su manifestación más lata), sino
también los actos de gobierno.
Creemos que, en
principio, lo dicho por esos autores es correcto, pero insuficiente. Nos
interesa el principio, no corno fuente informadora de los actos del estado. Nos
preocupa esencialmente corno fuente material de derecho, como norma, como
instrumento legitimador de conductas a asumir por el estado de derecho y cada
uno de los ciudadanos, y, en especial, como ordenador de otras fuentes
normativas materiales en relación jerárquica de subordinación con aquél.
Es decir, nos interesa
como elemento deslegitimador de poderes que de no existir el mismo,
conservarían legitimación. Y esto tiene que ver con la función del no retorno
regresivo, ya que el retorno se puede producir por distintas vías. En lo
normativo, en especial, por via de derogación
de normas progresistas o por la sanción de normas regresivas.
En ambos casos, la
llave calificadora se encuentra en la desregula-ción de la protección alcanzada
para imponer otra forma de regulación que ampara otro poder legitimándolo.
XII.- LA RELACIÓN CON
EL PASADO REGULADO POR EL DERECHO COMÚN
La relación entre el
derecho común (general) y el categorizado por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación como derecho común laboral, implica un reconocimiento de especialidad
de éste con referencia a aquél.
Si se quiere se puede
sostener que, siendo el derecho laboral común, resulta, sin embargo, especial
con referencia a otro derecho más común.
Esto sirve para que
precisemos entre ambos una relación de independencia de órdenes, propia de la
especialidad connotada.
El derecho común es
general, por las notas de completividad (es completo y debe resolver todo
conflicto entre individuos que el juez "pueda dejar de juzgar bajo el
pretexto de silencio, obscuridad e insuficiencia de las leyes", por
imposición del art. 15 del Código Civil). Y
si el juez no cumpliera con esta imposición, deberá ser "reprimido con inhabilitación
absoluta de uno a cuatro años",..."si se negare a juzgar so juez no cumpliera con esta imposición, deberá
ser "reprimido con inhabilitación absoluta de uno a cuatro
años",..."si se negare a juzgar so pretexto de obscuridad,
insuficiencia o silencio de la ley", (art.
273
del Código Penal).
Siendo, en principio,
el derecho común general un orden jurídico completo y suficiente para resolver
todo conflicto, la relación del mismo con el derecho laboral (un derecho
categorizado como común, pero con notas de especialidad) pasa por
conceptualizar la función que cumple como rama del derecho y en particular sus
normas.
Las normas laborales
desplazan a las civiles con un fin progresivo, y los derechos civiles de los
trabajadores son mejorados, pero no derogados por la norma laboral.
Por eso, el orden
público laboral implica un orden normativo de prohibiciones empresarias, que
funciona como una válvula que impide la regresividad.
El orden público
laboral encuentra fundamentación sistémica en el principio de progresividad.
Hechas estas
aclaraciones, resulta perfectamente constatable que el principio de
progresividad es resultante natural de la especialidad que opera a partir de la
relación con la generalidad.
Su función es la de
seleccionar regulaciones de conductas que de no ser propias de la aprehensión
que de ellas hace la especialidad, deberían ser reguladas por el derecho común
(que es completo y autosufi-ciente); conductas que nos interesan (en lo
jurídico) por las sanciones que acarrean, que de no ser reguladas por la
especialidad del derecho laboral, admitirían sujeción al derecho común y que,
en muchos casos, estarían legitimadas por el mismo, o estarían alcanzadas por
sanciones de menor importancia.
Cuando se observa el
derecho laboral desde una óptica de análisis temporal, a partir del método de
evolución histórica de sus institutos, es evidente que cada uno de ellos ha
venido a deslegitimar conductas empresarias, que antes estaban legitimadas en eI
orden de las relaciones propias del derecho común.
Es un contrasentido
sostener que la norma laboral pueda regresar al pasado, restándole poderes a
los trabajadores, con una mecánica regresiva, porque esos poderes constituyen
el patrimonio adquirido de los trabajadores como clase (derecho público
subjetivo) y como individuos, en la relación sinalagmática de sus respectivos
contratos vigentes y porque esa desposesión de lo poseído se suma a una
despose-sión general, que la propia Constitución Nacional, las Constituciones
provinciales y el derecho internacional laboral reconocen a partir de la
admisión de un estado de injusticia social, que se trata de reparar con un
orden protectorio.
XIII.- LA COMPARACIÓN
ANALCGICA Y
EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
La norma laboral se
nutre de la norma civil. La integra y propone su superación a partir de la
especie. El derecho del trabajo es una especie del derecho común. Propone, a
mérito de la especialidad, la norma ajustada a la relación especial propia de
la dominación por el estado de dependencia. Responde a la especial situación
que crea el estado de necesidad generado por la dependencia.
La norma especial
(laboral) es tal a mérito de la comparación analógica con la norma común
(general).
Es, por lo tanto, un
contrasentido pensar en relaciones de derecho común de mayor grado de
desprotección de los trabajadores (sujetos del estado de necesidad), como lo
hace por ejemplo la legislación de accidentes de trabajo (LRT 24.557) con
referencia al derecho de daños (teoría general de la responsabilidad plasmada
en el Código Civil).
La comparación
analógica con la norma civil es necesaria para determinar hasta donde la norma
laboral cumple con el postulado de la progresividad (se afirma mediante la
instrumentación del principio de progresividad). Si la norma civil resulta más
protectora del trabajador que la laboral, esta norma, por regresiva, no puede
"asegurar" derechos al trabajador, y debe, por lo tanto, ser
desactivada, por cuanto las leyes laborales, se dictan para hacer operativos
los derechos sociales que la Constitución reconoce.
El método de
interpretación analógica debe darse considerando los planos de la investigación
histórica de los institutos del derecho del trabajo y un plano de comparación
analógica temporo-espacial que revele, tras las formas jurídicas, el verdadero
discurso del poder.
Cuando en espacio y
tiempo los poderes del trabajador se vean incrementados, la ley laboral habrá
cumplido con su función operativa del programa constitucional en materia de
derechos sociales.
Cuando así no sea, la
norma reguladora del trabajo no responderá a la función laboral (que implica un
sentido reparador de la cuestión social), y, por lo tanto, debería ser
desactivada, por contrariar al plan constitucional, que es el propio de un
estado social de derecho.
Progresivo es lo que
avanza procurando el progreso.
En derecho
internacional, el término es frecuentemente usado y se le adjudica un sentido
de marcha pausada, de reconocimiento paulatino de ciertos derechos. (Protocolo
de San Salvador, art. 1° y Art. 26
del Pacto de San José de Costa Rica; Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, art. 2.1.)
Se debe medir el
progreso como poder y como tiempo.
Como poder el progreso
que interesa respondería a la necesidad. Progreso necesitan más los pobres, que
los ricos. Es el poder de evolucionar rápidamente, según las posibilidades y
necesidades. Pero el principio de progresividad que nos interesa es el que
otorga poder a los individuos, el que legitima el no retorno regresivo.
En este sentido,
bienestar general y principio de progresividad pueden llegar a oponerse.
Si para el logro del
bienestar general se debe ahondar un estado de desposesión de un sector social,
o de un solo hombre causándole un daño, ello debe ser así porque los principios
de indemnidad y progresividad priman sobre el plan que afirma el bienestar
general sobre el sacrificio de las partes.
Es aquí donde se revela
la relación sistémica que el principio de progresividad guarda con el principio
de indemnidad, que fuera fundaste del derecho del trabajo, el
constitucionalismo social y los derechos humanos sociales, nacidos en la era
moderna.
[i] Ponencia presentada al Primer Congreso Nacional de Abogados
"Hacia nuevas formas de defensa de los trabajadores", (CTA) celebrado
en Buenos Aires del 10 al 11 de octubre de 1997.
[ii] Profesor de la Facultad de Derecho de la
Universidad de La Plata, ex-diputado de la Nación Argentina.
[3] Armando CARO FIGUEROA. La
Flexibilidad Laboral, Buenos Aires, Editorial Biblos, 1993, pág. 48.
[4] Rodolfo CAPÓN FILAS El nuevo
derecho sindical argentino, Buenos Aires, Editora Platense, 1989, pág. 60.
[5] Rodolfo CAPON FILAS, El nuevo derecho sindical argentino, Buenos Aires,
Editora Platense, 1989, pág. 67.
[6] Ver los comentarios que se realizarán más adelante de los casos "Rodriguez con Embotelladora", "Soengas" y "Coccia'"
[7] Humberto QUIROGA LAVIÉ, El amparo, el habeas data y el habeas
corpus en la reforma de la constitución nacional en el libro La Reforma
de la Constitución, Santa Fe, Editorial Rubinzal Culzoni, 1994. Dicho
constitucionalista, convencional nacional en 1994, sostiene: "Debemos
señalar, sin embargo, que no cualquier omisión legislativa puede determinar la
procedencia del amparo. Solamente se puede considerar habilitada esta via cuando la
omisión o insuficiencia reglamentaria produjese daños concretos en perjuicio de
un particular, siempre que dicha situación coloque al afectado en estado de
necesidad en relación con un derecho constitucional".
[8] Ver: Reforma de las constituciones provinciales. Dirección de
Publicaciones del Senado de la Nación, 1985, pág. 200.
[9] 7 Ver el trabajo del Autor: La flexibilidad y el orden
público laboral en revista Derecho del Trabajo, tomo 1988 -A-, pág.
890.
[10] 8 El 14 de julio de 1959, Italia sancionó la Ley 741, "Normas
transitorias para garantizar mínimas de tratamiento económico y normativo a los
trabajadores", que sostenía en su art. 7: "Las
condiciones económicas y normativas mínimas contenidas en la Ley delegada
sustituyen de derecho a las vigentes, salvo las condiciones. incluso de ámbito
empresarial, más favorables a los trabajadores.
.."Tales
condiciones conservan plena eficacia incluso después de la decadencia o
renovación del contrato o del acuerdo colectivo al que el Gobierno se ha
uniformado, hasta que no aparezcan sucesivas modificaciones de Ley o de
acuerdos y contratos colectivos con eficacia respecto de todos los
pertenecientes a la categoría.
...."Las
normas que establecen el tratamiento a que se ha hecho referencia más arriba,
pueden ser derogadas a través de acuerdos o contratos colectivos, o de
contratos individuales, sólo a favor de los trabajadores."
....Por
otra parte, la doctrina y jurisprudencia italiana, habían construido
trabajosamente el sistema articulado propio del principio de progresividad,
teorizando a partir del art.
2077 del Código Civil, Gino GIUGNI dice:
"`En nuestro Código Civil existe al respecto una norma (art. 2077) que
dispone que los contratos individuales de trabajo celebrados entre
pertenecientes a las categorías a las que se refiere eI contrato colectivo,
deben uniformarse a las disposiciones de éste. Tal norma determina, además, que
las cláusulas de los contratos de trabajo que resulten contradictorias,
preexistentes o posteriores aI contrato colectivo, sean sustituidas de derecho
par las correspondientes del colectivo, salvo que contengan condiciones
especiales, más favorables a los trabajadores. (Ver Derecho sindical, Madrid,
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de España, 1983, pág 189.) Ese autor
pone de relieve la importancia que tuvo la jurisprudencia al respecto y
advierte, que las dudas en cuanto a la falta de validez de la negociación a la
baja se refieren a la utilización de los métodos de comparación global o
institucional de los convenios que se articulen entre sí y con los contratos de
sus respectivas categorías. (pág. 191, obra citada).
[11] Armando CARO FIGUEROA, obra citada, pág. 49.
[12] 10 Ver cl trabajo del Autor Política de empleo. Flexibilidad
laboral y orden publico social, en Revista Jurídica de la Asociación
de Abogados de Buenos Aires, N° 3, Setiembre de 1992, pég. 39 y ss.
[13] Eugenio Raúl ZAFFARONI, Manual de derecho penal. Parte general", Buenos Aires, Ediar 1991, pág. 133.