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miércoles, 29 de febrero de 2012

RESPETEMOS LOS ACUERDOS CONTRACTUALES: ¡NO A LA REDUCCIÓN DE LAS PENALIDADES!

RESPETEMOS LOS ACUERDOS CONTRACTUALES: ¡NO A LA REDUCCIÓN DE LAS PENALIDADES!

CARLOS ALBERTO SOTO COAGUILA(*)

(*) Profesor de Derecho Civil de la Universidad de Lima. Miembro correspondiente extranjero de la Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Venezuela. Miembro Académico Honorario de la Academia de Derecho de Bolivia. Asesor de la Comisión de Reforma del Código Civil.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: CUANDO EL LEGISLADOR BORRA CON UNA MANO LO QUE ESCRIBIÓ CON LA OTRA.
En las transacciones comerciales es muy frecuente y hasta natural que las personas se preocupen por proteger sus intereses , los mismos que se encuentran en juego en tales negociaciones , de allí que -generalmente y en forma recíproca- se exijan garantías que respalden el cumplimiento de las obligaciones a cargo de su contraparte .

Desde luego, est os requerimientos no radica n necesariamente en la desconfianza de un contratante respecto del otro, ya que puede ocurrir que ambos contratantes sean muy buenos amigos ; simplemente las personas -hoy m ás que nunca- son conscientes de que la posibilidad del incumplimiento es un factor a tomar en consideración, tan importante como la fijaci ón del precio, las condiciones de pago, los plazos, etc., por lo que resulta preferible anticipar la indemnización de los daños y perjuicios pactando una penalidad. En este caso, dicha penalidad tendrá por finalidad evitar que el contratante perjudicado por el incumplimiento del otro tenga que acudir al Poder Judicial para reclamar la indemnización de daños y perjuicios con la consecuente pérdida de tiempo y la incertidumbre del resultado, además de los múltiples costos que deberá invertir en el proceso judicial correspondiente (abogados, aranceles judiciales, peritos, e ntre otros ). En consecuencia, para ambos contratantes resultará mucho más conveniente -en muchos casos, inclusive será idóneo - pactar anticipadamente una solución al posible incumplimiento de alguno de ellos y de esa manera evitar los complicados procesos judiciales y , asimismo, fomentar en los contraparte s una actitud de cumplimiento .

Esta solución -razonable y jurídicamente viable- no cumple su cometido en el Derecho peruano.

Nuestro Código Civil permite que las personas puedan pactar penalidades con la finalidad de anticipar los daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones de alguno de ellos y con ello evitar -en el futuro- su discusión en los tribunales judiciales; sin embargo, el propio legislador permite que las penalidades puedan ser revisadas y , por ende , reducidas cuando la pena sea manifiestamente excesiva o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida (Artículo 1346º del Código Civil). En buena cuenta, el legislador borra con una mano lo que escribió con la otra.

A lo largo de las siguientes líneas daremos una breve explicación de la regulación de la cláusula penal en el Código Civil y las funciones no sólo jurídicas, sino fundamentalmente económicas que cumple, para luego cuestionar la revisión de las penalidades libre y voluntariamente pactadas, anticipando desde ahora la necesidad de una reforma legislativa tendiente a dotar de plena eficacia a las cláusulas penales y así garantizar el respeto de la libertad de contratación en las transacciones comerciales.

LA CLÁUSULA PENAL Y SU REGULACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

La cláusula penal o pena convencional es aquella " prestación " libremente pactada y que el deudor se compromete a satisfacer al acreedor para el caso de incumplimiento o de cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación principal. El Código Civil peruano la define en su artículo 1341º señalando que la cláusula penal es el pacto por el cual se acuerda que, en caso de incumplimiento, uno de los contratantes queda obligado al pago de una penalidad, la misma que puede consistir en una prestación de dar, de hacer o de no hacer. En consecuencia, la cláusula penal o pena convencional es un acuerdo de los contratantes por medio del cual se refuerza el cumplimiento de las obligaciones provenientes de un contrato , desincentivando la inejecución de las obligaciones y fomentando , por el contrario, el comportamiento leal y diligente . Del mismo modo, en virtud de una cláusula penal se anticipan los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo de uno de los contratantes.

Debemos precisar que la legislación peruana no sólo regula el uso de la cláusula penal para los supuestos de incumplimiento total de la obligación (Artículo 1341º), sino también para convenir los daños y perjuicios en caso de mora o de incumplimiento de un pacto determinado. Respecto a la estipulación de cláusulas penales en casos de mora o de seguridad de un pacto determinado, si el deudor incurre en mora o incumple una determinada obligación, el acreedor tiene derecho para exigir tanto la penalidad pactada como el cumplimiento de la obligación.

Igualmente debemos advertir que la cláusula penal tiene un carácter accesorio, pues según el artículo 1345 del Código Civil peruano la nulidad de la cláusula penal no origina la nulidad de la obligación principal. De esta norma se colige que la cláusula penal tiene un a naturaleza de accesoriedad , pues existe en razón de una obligación principal. Al respecto, la jurisprudencia peruana ha expresado que “La cláusula penal constituye un pacto accesorio de una obligación principal”(1).

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(1) Cfr. Expediente 272-97 de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Si en una relación contractual se ha pactado una cláusula penal y el deudor incumple con su obligación por causa imputable (dolo o culpa), el acreedor podrá exigir el pago de la penalidad, para lo cual no será necesario que pruebe los daños y perjuicios que ha sufrido como consecuencia del incumplimiento del deudor. Esta es una excepción a la regla general de que todo sujeto que exija el pago de una indemnización deberá acreditar los daños sufridos a fin de determinar la cuantía de los mismos. En el caso de la cláusula penal, demostrar los daños para determinar la cuantía no es necesario, ya que los sujetos , al momento de obligarse , han convenido por anticipado el monto de los daños y perjuicios limitando el resarcimiento a esta prestación.

FUNCIONES JURÍDICAS Y ECONÓMICAS DE LA CLÁUSULA PENAL

Jurídicamente, la cláusula penal cumple las siguientes funciones: (i) Punitoria, (ii) Reparadora, (iii) Resolutoria y (iv) Preventiva. Veamos cada una de ellas.

• Función Punitoria: Mediante esta función la penalidad pactada constituye una sanción -una pena privada- que recae en el deudor por el incumplimiento de su obligación.

• Función Reparadora: La penalidad pactada sirve para indemnizar los daños y perjuicios que cause el incumplimiento del deudor.

• Función Resolutoria: En virtud de la exigibilidad que tiene el acreedor de la penalidad pactada en caso de incumplimiento del deudor, la relación jurídica se extingue, por lo que la cláusula penal encierra implícitamente la función resolutoria que sobre la base de la autonomía privada de los contratantes también pueden excluir. Ciertamente, nada obsta para que la parte fiel -la que ha cumplido- exija a la contraparte el cumplimiento de la prestación que está incumpliendo y, al mismo tiempo, esté habilitada para exigir la penalidad que ya se ha generado por causa de dicho incumpl imiento.

• Función Preventiva: Debemos aclarar que cuando dos contratantes pactan una cláusula penal, no lo hacen para que uno u otro se beneficie de la penalidad acordada, sino con la finalidad de evitar el incumplimiento de las obligaciones a cargo de cualquiera de ellos, por lo que su inclusión al momento de contraer la obligación o en acto posterior a ella, tiene por finalidad desincentivar un posible incumplimiento de sus obligaciones, constituyendo un medio compulsivo para el cumplimiento de sus obligaciones.

Estas funciones jurídicas tienen a su vez importantes funciones económicas, pues mediante la estipulación de penalidades los contratantes disminuyen los costos de transacción de tener que acudir a los tribunales para solicitar la indemnización de daños y perjuicios.
LA REVISIÓN JUDICIAL DE LA PENALIDAD LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE PACTADA. NECESIDAD DE UNA REFORMA LEGISLATIVA: HACIA EL RESPETO DE LA AUTONOMÍA PRIVADA EN LA CONTRATACIÓN

Como hemos podido apreciar hasta ahora, mediante la estipulación de penalidades libre y voluntariamente acordadas por los contratantes en ejercicio de su libertad de contratación o autonomía privada se anticipan los daños y perjuicios del incumplimiento de obligaciones por parte del deudor, no teniendo el acreedor que acudir a los tribunales judiciales para solicitar la indemnización de los daños y perjuicios, evitando afrontar un largo proceso, donde mediarán pruebas, excepciones, etc. y los respectivos costos que ello importe, pues ambos contratantes han acordado que frente al incumplimiento del deudor, el acreedor únicamente solicitará el pago de la penalidad pactada.

Si ello es así, resulta ilógico , por decir lo menos, que el legislador peruano permita que el deudor que ha incumplido su obligación o que habiendo cumplido parcialmente la misma, recurra al Poder Judicial para solicitar la reducción de la penalidad pactada, que en el fondo no es otra cosa que la revisión de los acuerdos contractuales libremente acordados , máxime en caso de haber celebrado el contrato en t érminos paritarios . No olvidemos que en el Perú y en todo el mundo los contratos son obligatorios entre las partes contratantes, por lo tanto, resulta natural que si dos contratantes han pactado una penalidad en caso de incumplimiento, el contratante perjudicado exija el pago de la penalidad.

Es sabido que existe todo un debate doctrinario en torno a la inmutabilidad o mutabilidad de las cláusulas penales. Nuestr a posición se inclina por un respeto a los acuerdos contractuales y , por ende , de las penalidades libremente acordadas.

Con frecuencia se suele decir que las cláusulas penales que contengan una pena excesiva deben ser reducidas por razones de justicia y equidad . F rente a ello me pregunto, si el acreedor es el que ha decidido que la penalidad se aplique o es el propio deudor el que ha determinado su aplicación. Dicho de otra forma, ¿quién se encuentra en mejor posición de evitar la aplicación de una penalidad: el deudor o el acreedor?. Sin lugar a dudas, es el deudor, pues si él cumple sus obligaciones en forma diligente el acreedor no tendrá ninguna pena que exigirle, pero s i incumple es porque ha decidido, expresa o tácitamente, pagar la penalidad.

En consecuencia, resulta inequitativo, además de ineficiente, que precisamente el sujeto que incumple con sus obligaciones acuda a un Juez para pedirle que reduzca el monto de la penalidad que é l mismo acept ó . Además, este deudor también pudo convertirse en el acreedor en el caso de que el otro contratante incumpla , de haber pactado una cláusula penal también en caso de incumplimiento de la otra parte, como suele ocurrir . En suma, no podemos manifestar de que cuando se pacta una penalidad un contratante se aprovecha del otro. Inclusive en muchos contratos, como en los contratos de obra, no sólo se pactan penalidades sino también premios cuando un contratante cumple con sus obligaciones en forma anticipada.

No tenemos la menor duda de que urge una reforma legislativa sobre el tema comentado. Somos partidarios de una modificación al Código Civil peruano, para lo cual se debe derogar el artículo 1346 y por el contrario garantizar la autonomía privada de los contratantes dotando de plena eficacia a los acuerdos contractuales.

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