ADVERTENCIA

CADA ENTRADA INICIA CON EL TÍTULO DEL TEXTO Y EL NOMBRE DEL AUTOR.

miércoles, 26 de diciembre de 2007

LA PRETENSION PUNITIVA

LA PRETENSION PUNITIVA MAURO CHACON CORADO * GUATEMALA
SUMARIO: 1. Acción y pretensión punitiva.- 2. Elementos o requisitos de la pretensión punitiva.
1. La pretensión punitiva
Hemos señalado que la acción penal, como toda acción procesal, es un derecho subjetivo público pero que es ejercido por el Ministerio Público, por ser quien tiene a su cargo, en representación del Estado, la persecución penal en todos aquellos casos de delitos de naturaleza pública. Este derecho por supuesto está condicionado para su ejercicio que se den los requisitos que el ordenamiento jurídico penal señala para ello, es decir, la existencia de una noticia criminis.
Arlas1 dice que la acción procesal penal se dirige al juez y tiene como contenido una pretensión penal. Como toda pretensión procesal, la pretensión penal consiste en que se pretende la imposición a alguien de una pena o de una medida de seguridad como autor, coautor o cómplice de un hecho tipificado como delito. Y esta pretensión penal se hace valer por el Ministerio Público en virtud de afirmarse la existencia de un derecho público de exigir el castigo de alguien o la prevención de un nuevo delito. Derecho público subjetivo que corresponde a los órganos ejecutivos del Estado.
En cambio, Vásquez Rossi, llama a la pretensión punitiva solicitud de pronunciamiento condenatorio sobre un sujeto a quien se entiende como autor de un hecho delictivo. Aparece como un contenido posible de la acción, procesalmente concretado en la acusación y derivado del derecho sustantivo.2 Es decir que, por el ejercicio de ésta se busca la realización de la pretensión.
No deben confundirse, dice este autor, las nociones de acción y pretensión punitiva, ya que de incurrirse en ese error no podría comprenderse cómo la legislación procesal contempla la expresa posibilidad de que el titular de la acción o Ministerio Público pueda solicitar al órgano jurisdiccional el sobreseimiento del imputado. La pretensión punitiva es sólo un contenido posible de la acción, la que debe definirse únicamente por su esencial carácter requirente de actividad y pronunciamiento jurisdiccional en torno a un hecho previsto por la legislación penal. Rubianes dice con exactitud que “... la acción es precisamente la entidad jurídica invocadora de la jurisdicción, su condición y su límite.”
En ese sentido dice Manzini que la acción penal tiene siempre por objeto una pretensión punitiva derivada de un delito, concreta o hipotéticamente realizable. De esa cuenta, el juez, ya fuere reconociendo o desconociendo el fundamento de la legitimidad de la pretensión, pronuncia una decisión que agota completamente todo lo que a la realizabilidad de esa pretensión se refiere, cuando existan las condiciones de procedibilidad.
Bettiol por su parte, dijo que ya prevalecía la opinión según la cual del delito nace una pretensión punitiva y que esta idea del derecho subjetivo de castigar, que se resuelve en una autolimitación del poder del Estado en el campo punitivo, está en armonía con las exigencias de una concepción técnica del derecho entendido como límite, y con las exigencias de una visión de política democrática que se coloca en la base del proceso contemporáneo.3
Dice García Ramírez, “si la acción es un Derecho abstracto de promover la actuación y la decisión jurisdiccionales con respecto a una determinada relación de Derecho material, la que se ejercita en el proceso penal (cuya esencia no difiere de la atribuible a la acción en general) tendrá por finalidad, justamente, la promoción de tales actividades del órgano jurisdiccional. Aun cuando es cierto, como algunos autores han sostenido, que la acción penal (en estricto sentido) es siempre de condena, y que a través de la misma se hace valer la pretensión punitiva, orientada al castigo del culpable, también es preciso tomar en cuenta que al Ministerio Público incumbe un preciso saber de objetividad (de donde su paradójico carácter de parte “imparcial” o de buena fe y que no ha de procurar, a todo trance, sólo la condenación del culpable, sino con el mismo empeño la absolución del inocente. Por todo ello, preferimos ver en la acción que se ejercita en el proceso penal, el medio de hacer valer, no ya simplemente y en todo caso una pretensión punitiva, sino mejor, la llamada pretensión de justicia penal. De tal suerte, el objeto de la acción sería tanto condenatorio como absolutorio (esto es, acciones de condena y declarativa; aún podría agregarse otra de carácter constitutivo), porque no es ya la condena lo que siempre se busca, sino la realización de la justicia penal”.4
Fenech explica la pretensión punitiva, indicando que el fin específico del proceso penal es garantizar la observancia de una norma penal material en un caso concreto, decidiendo sobre la realizabilidad de la pretensión punitiva a través de la garantía ofrecida por las normas de procedimiento que regulan un proceso jurisdiccional, esto es, en enjuiciar y declarar el titular del órgano jurisdiccional la realidad de la existencia del hecho que sirve de fundamento a la pretensión y la certeza de los fundamentos jurídicos, actuando el objeto de la pretensión, como serían la pena o la medida de seguridad, bien sobre el sujeto pasivo, o bien, en declarar negativamente sobre estos mismo extremos.5
Para este autor, la pretensión punitiva tiene una triple función procesal, a saber: a) en cuanto supone un acto a través del cual se ejercita un derecho o poder de las partes; b) en cuanto permite que el proceso penal consiga un fin propio, y c) en cuanto sirve para la delimitación de los hechos objetos del proceso y de la posterior decisión. Por lo cual la define como “el acto procesal consistente en una declaración de voluntad, fundada en los hechos objeto del proceso, en virtud de la cual se solicita la actuación del titular penal del órgano jurisdiccional, en relación con alguna de las funciones atribuidas a éste, frente a otra persona, invocando la conformidad de lo dispuesto en el Derecho objetivo, para lograr la garantía de la observancia de una norma positiva que se afirma infringida en un caso concreto.”6
Como vemos para un buen sector de la doctrina, se trata de una pretensión procesal, que va dirigida a producir efectos procesales, pero que no surge de un delito, sino de la sospecha de la comisión de un hecho delictivo, porque lo que determinará a través del proceso (y para ello se hace dicho proceso) hasta llegar a la conclusión declarativa de certeza, es si efectivamente ese suceso delictivo ocurrió y la persona imputada aparece indudablemente como responsable del mismo. De ahí que se tenga que señalar que lo verdaderamente característico de la acción penal, ante un hecho con apariencia de delito, generadora de sospecha, es la solicitud investigativa que ponga fin a la incertidumbre mediante la correcta y legal aplicación del derecho.7
Sin embargo, como lo indicamos cuando desarrollamos la acción penal, hay que tomar en cuenta que a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, en donde el demandante puede disponer no sólo de su derecho, sino del objeto del proceso y buscar que la sentencia sea favorable a su interés, siempre y cuando concurran los presupuestos y requisitos procesales. En cambio, en el proceso penal, no acontece lo mismo por no tratarse de derechos disponibles.
De ahí que otro sector de la doctrina8 sostenga con razón que en este proceso no puede hablarse de pretensión procesal en sentido estricto, puesto que a diferencia del proceso civil, al actor le asiste el derecho a la realización de toda la actividad procesal y a un pronunciamiento sobre el fondo; en el penal la tutela efectiva se produce también cuando el órgano jurisdiccional, sin llegar a la sentencia, se pronuncia razonadamente sobre los hechos imputados al procesado, que aún en el caso de que fueran ciertos, no son constitutivos de delito o falta. Por ello, dice Montero Aroca, que el proceso penal no es consecuencia inevitable de la existencia de una denuncia o de una querella, ni aun del Ministerio Público, lo que significa que la incoación del proceso no queda en manos de la parte activa, su iniciación depende de la calificación y decisión de la institución fiscal o de resolución judicial, según sea el caso, en la que se considere que los hechos denunciados o querellados son constitutivos de delito o falta.
En el proceso penal configurado de acuerdo al sistema acusatorio formal, es imprescindible la existencia de una parte acusadora, distinta del órgano que va a juzgar, (en el caso del proceso común, el Ministerio Público) que pida la apertura del juicio oral y formule acusación y con base a los hechos fácticos que considera constitutivos de determinado delito y por ende que merecen ser discutidos en el debate, y además pueda solicitar la imposición de una pena concreta al acusado. Pero eso no significa que el Tribunal esté obligado a acceder y conceder lo pedido, en vista que éste puede darle al hecho una calificación distinta e imponer una pena distinta de la solicitada.
Sobre el particular, el Art. 388 del Cód. Proc. Penal, establece el principio de correlación de la sentencia, por el cual el tribunal de Sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al reo. En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquélla de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público.
Distinta es la situación en el caso del procedimiento abreviado, pues en éste si se podría hablar de pretensión procesal , ya que el Ministerio Público, de común acuerdo con el imputado y su defensor, puede proponer al órgano jurisdiccional la imposición de una pena que no exceda de dos años, siempre y cuando el acusado admita el hecho descrito en la acusación y su participación en él, así como la aceptación de este procedimiento.
Dice el Art. 464 del Código, si el Ministerio Público estimare suficiente la imposición de una pena no mayor a dos años de privación de libertad, o de una pena no privativa de libertad, o aun en forma conjunta, podrá solicitar que se proceda según este título, concretando su requerimiento ante el juez de primera instancia en el procedimiento intermedio. Para ello, el Ministerio Público deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, que se extenderá a la admisión del hecho descrito en la acusación y su participación en él, y a la aceptación de la vía propuesta.
En este caso, el juez deberá escuchar al imputado y dictará la resolución que corresponda, sin mayor trámite, a quien podrá absolver o condenar, pero la condena nunca podrá ser mayor que la pena requerida por el Ministerio Público.
No obstante, si el tribunal no admitiere la vía solicitada y estima pertinente el procedimiento común, para un mejor conocimiento de los hechos o bien ante la posibilidad de que corresponda una pena mayor a la solicitada, rechazará el requerimiento y emplazará al Ministerio Público para que concluya la investigación y formule nuevo requerimiento. En estos casos, la solicitud que formulara con anterioridad el Ministerio Público sobre la pena no lo vincula durante el debate. (Art. 465). Lo que significa que dicha institución actuará con entera libertad dando por hecho que no existió el requerimiento planteado para dilucidar el caso por el procedimiento abreviado, pues de lo contrario se vulneraría derechos fundamentales del presunto imputado.
2.Elementos o requisitos de la pretensión punitiva
Al igual que en la pretensión civil, en doctrina regularmente se reconocen tres elementos que se integran por los sujetos, el objeto y los fundamentos o causa.9
En cuanto a los sujetos de la pretensión punitiva, la doctrina distingue también tres sujetos: a) el sujeto activo: que es quien lleva a cabo el acto en que consiste la pretensión; b) el sujeto pasivo: que es la persona frente a la que se interpone, y c) el destinatario: que es la persona a quien se dirige, es decir, el titular del órgano jurisdiccional.
El objeto de la pretensión aparece constituido por la pena o la medida de seguridad, según sea el caso, cuya imposición se solicita, como objeto principal, junto al que también se puede también proponer otros objetos procesales que podrían relacionarse con la pretensión civil.
En cuanto al fundamento de esta pretensión se constituye en el encuadramiento o conformidad de su contenido con una norma de tipo material, cuyo supuesto de hecho coincida con el hecho en que se basa. De esa cuenta, se trata de un fundamento de hecho y un fundamento jurídico debidamente concatenados. Ese fundamento fáctico se integra por un hecho o acontecimiento ocurrido en la vida real y cuya existencia se afirma y es la base de la pretensión, es lo que se conoce como causa petendi o título de la pretensión. El jurídico consiste en la invocación de la norma jurídica que contiene el tipo penal, con la cual deberá encajar el hecho real, que revista los caracteres de delito o falta. Esta norma ha de ser positiva y anterior a la realización del hecho que le sirve de fundamento.
El fundamento jurídico de la pretensión puede variar en el curso del proceso, ya fuere por la formulación de una acusación alternativa (art. 333 del Cód. Proc. Penal), en el auto de apertura (art. 342, inc 4º.), o bien, en el fallo que dicte el Tribunal de Sentencia, que podrá darle una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público, lo que también puede hacerse en el Procedimiento Abreviado (art. 465), que dependerá de la prueba practicada en el juicio oral.
Notas:
* Por el Dr. Mauro Roderico Chacón Corado, Profesor Titular de Derecho Procesal en las Universidades de San Carlos y Panamericana de Guatemala; miembro titular de los Institutos Iberoamericano y Panamericano de Derecho Procesal.
[1]José A. Arlas: Curso de Derecho Procesal Penal; 2ª. Ed., Edit. por Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, Uruguay, 1994, pág. 54.
2 Jorge Vásquez Rossi: Curso de Derecho Procesal Penal; op. cit., pág. 218.
3 Bettiol, Instituciones de Derecho Penal y Procesal; ........ Pág. 201.
4 García Ramírez, Sergio, cit. pos. Briseño Sierra, Humberto, en Principio acusatorio en el proceso penal, en su libro: Estudios de Derecho Procesal; Volumen I, 1ª. ed., Cárdenas Editor y Distribuidor, México 1980; pág. 64.
5 Miguel Fenech: Derecho Procesal Penal, Volumen I, 3ª. Ed., Edit. Labor, S.A. Barcelona, 1960, pág. 395.
6 Fenech, op. cit., pág. 396.
7 Op. cit. Pág. 219.
8 Vid. Juan Montero Aroca, en la obra colectiva Derecho Jurisdiccional III, op. cit., pág. 32.
9 Vid. Miguel Fenech, en su op. cit., págs. 396 y 397.

No hay comentarios: