1332 CC. CASACIÓN
N.° 5891-2022-CALLAO: EQUIDAD, CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO Y CONTROL CASATORIO DE
LA MOTIVACIÓN
Por Iván Oré Chávez. Abogado
Sumilla
CUANTIFICACIÓN
DEL DAÑO — EQUIDAD — MOTIVACIÓN: Cuando la existencia del daño está acreditada pero
su monto exacto no puede probarse, el artículo 1332 del Código Civil permite su
valoración equitativa; sin embargo, el juez debe identificar parámetros
objetivos del caso y explicar cómo estos conducen al quantum establecido. La
fijación de una suma o porcentaje sin ese enlace argumentativo configura
deficiencia de justificación externa y motivación aparente, y la determinación
sustancial del quantum no puede trasladarse a ejecución de sentencia.
La
Casación N.° 5891-2022-Callao resulta especialmente útil para la construcción
de futuros recursos de casación porque muestra cómo un problema de
cuantificación indemnizatoria puede generar, simultáneamente, un error en la
aplicación del derecho objetivo y un defecto de motivación. El caso permite
trabajar principalmente con las causales previstas en los incisos 3 y 4 del
artículo 388 del Código Procesal Civil.
El
proceso tuvo como antecedente el cese de un Fiscal Provincial Penal del Callao,
producido en enero de 1993, cuya reincorporación fue ordenada judicialmente
aproximadamente diez años después. A partir de ello se promovió una demanda por
daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la persona. La primera
instancia declaró fundada en parte la demanda y consideró que la pérdida
económica producida durante el período de separación debía ser tratada como
lucro cesante.
El
Juzgado distinguió formalmente entre daño emergente y lucro cesante, pero
terminó vinculando este último con las remuneraciones, bonos, gastos operativos
y demás conceptos que se habrían percibido durante el período de cese. En la
práctica, construyó el lucro cesante sobre los haberes dejados de percibir.
La Sala
Superior corrigió parcialmente ese razonamiento. Estableció que el lucro cesante
y las remuneraciones dejadas de percibir tienen distinta naturaleza jurídica.
El primero constituye una pérdida de ganancia o utilidad económica; las
segundas tienen naturaleza retributiva. Las remuneraciones podían servir como
referencia, pero no identificarse automáticamente con el lucro cesante.
La propia
Sala identificó además circunstancias que incidían en la cuantificación.
Durante el período de cese existió percepción de una pensión y también
capacidad para generar otros ingresos profesionales. Por ello, el daño
patrimonial no podía ser igualado al íntegro de los ingresos laborales
frustrados.
Hasta
allí, el razonamiento era comprensible. El problema aparece cuando, invocando
el artículo 1332 del Código Civil, la Sala dispone una reducción prudencial y
establece como lucro cesante el 50 % de las remuneraciones no percibidas,
dejando además el cálculo definitivo para ejecución de sentencia. La sentencia
explicaba por qué el monto debía ser reducido, pero no explicaba por qué esa
reducción debía ser exactamente del 50 %. Los hechos permitían afirmar que el
perjuicio era menor al íntegro de las remuneraciones frustradas, pero no
permitían deducir por sí solos ese porcentaje específico.
Causal del artículo 388 inciso 3: indebida
aplicación o errónea interpretación del artículo 1332 del Código Civil
La
primera causal relevante surge de la forma en que la Sala utilizó el artículo
1332 del Código Civil. El artículo 1331 establece que quien reclama una
indemnización debe acreditar la existencia del daño y su cuantía. El artículo
1332 permite que, cuando el monto exacto no pueda ser probado, el juez realice
una valoración equitativa. La Corte Suprema recuerda expresamente esta relación
entre ambas normas.
Sin
embargo, la valoración equitativa no significa libertad para escoger
intuitivamente una cifra. El artículo 1332 soluciona la imposibilidad de
acreditar matemáticamente el monto exacto del daño, pero no elimina el deber
del juzgador de justificar cómo llega al quantum. En el caso analizado, la Sala
identificó la existencia de otros ingresos, una pensión y capacidad profesional
para generar recursos, pero convirtió esas circunstancias en una reducción del
50 % sin explicar cómo cada uno de esos factores incidía cuantitativamente en
el resultado.
Allí se configura
el problema propio del artículo 388 inciso 3 del Código Procesal Civil.
La norma material es aplicada como si la equidad autorizara una determinación
porcentual puramente prudencial, cuando el artículo 1332 exige que esa
valoración siga sustentándose en circunstancias objetivas del caso. La Corte
Suprema precisa una serie de factores que podían ser empleados: edad al momento
del cese, proximidad a la jubilación, percepción de pensión, reincorporación
posterior, carga familiar, otros ingresos obtenidos, posibilidad efectiva de
trabajar, gastos necesarios para generar la utilidad y circunstancias del
proceso de reincorporación.
Estos
factores no constituyen una fórmula matemática cerrada. Lo que la Suprema exige
es una metodología de valoración: identificar las circunstancias relevantes,
determinar cómo influyen sobre la ganancia frustrada y explicar cómo esa
valoración conduce al monto finalmente reconocido. La regla derivada de esta
causal puede formularse así: la valoración equitativa prevista en el
artículo 1332 del Código Civil no permite fijar porcentajes o sumas
arbitrarias; la equidad debe descansar sobre parámetros objetivos y sobre una
explicación razonada de su incidencia en el quantum.
Por
tanto, cuando el juez utiliza el artículo 1332 como una autorización para
escoger discrecionalmente una cifra, puede denunciarse la indebida
aplicación o errónea interpretación de la norma, conforme al artículo 388
inciso 3 del Código Procesal Civil.
Causal del artículo 388 inciso 4: falta de
motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación
El
segundo problema aparece en el plano de la motivación judicial. La Sala
desarrolla varias premisas: existió un cese irregular, existió pérdida de
ingresos, se percibió una pensión, existió capacidad para generar otros
ingresos y, por tanto, el lucro cesante debía ser inferior al total de
remuneraciones no percibidas. Hasta ese punto existe una secuencia
argumentativa reconocible.
El
problema surge en la conclusión: corresponde el 50 %. La sentencia no
proporciona la premisa que permita conectar racionalmente los hechos anteriores
con ese porcentaje específico. Puede entenderse por qué había que reducir, pero
no por qué había que reducir exactamente a la mitad. Este defecto encaja
directamente en el artículo 388 inciso 4 del Código Procesal Civil,
referido a la falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación.
Desde la
clasificación del Tribunal Constitucional aparecen principalmente dos defectos.
El primero es M3 — deficiencia en la justificación externa, porque las
premisas utilizadas para llegar al quantum no se encuentran suficientemente
justificadas. La sentencia afirma que determinados hechos producen una
reducción del 50 %, pero no explica el vínculo cuantitativo entre ambos. El
segundo es M1 — motivación aparente, porque formalmente existen normas,
doctrina, jurisprudencia, hechos y argumentos, pero el contenido desarrollado
no explica realmente la decisión concreta adoptada.
La propia
Corte Suprema concluye que la sentencia de vista carece de adecuada
justificación externa y presenta motivación aparente porque no da cuenta de las
razones mínimas que sustentan la decisión. Este criterio es especialmente
importante para futuros recursos. Una sentencia puede ser extensa, contener
numerosas citas jurisprudenciales y desarrollar conceptos jurídicos correctos
y, aun así, estar deficientemente motivada si no permite reconstruir
racionalmente cómo las premisas conducen a la conclusión.
El mismo
problema aparece respecto del daño moral. La Sala considera que las
circunstancias del cese permitían inferir una afectación a la dignidad, honor y
reputación, pero reduce la indemnización de S/ 50 000 a S/ 20 000 sin
desarrollar criterios suficientes que expliquen por qué esa lesión debía ser
valorada precisamente en esa suma. La Corte Suprema observa además que no se
había valorado si la afectación psicológica era leve, moderada o grave, ni se
habían desarrollado parámetros que permitieran verificar la correspondencia
entre la lesión y el monto reconocido.
La regla
derivada de esta causal puede formularse así: existe defecto de motivación
cuando la sentencia contiene premisas fácticas y jurídicas, pero no explica
cómo ellas conducen al quantum concretamente establecido. La ausencia de ese
enlace argumentativo configura deficiencia de justificación externa y puede
convertir la motivación en meramente aparente.
El traslado indebido del quantum a ejecución de
sentencia
La
casación contiene además un criterio procesal complementario. La Sala Superior
había dispuesto que el lucro cesante fuera calculado posteriormente en
ejecución de sentencia. La Suprema considera que ello supone trasladar a una
etapa posterior una cuestión que formaba parte del objeto mismo de la
controversia. La cuantificación sustancial del daño debía ser resuelta en la
sentencia y no diferida como si solamente quedara pendiente una operación
aritmética.
La
ejecución puede desarrollar operaciones necesarias para hacer efectivo lo ya
decidido, pero no sustituir la decisión sobre una cuestión de fondo. Por eso,
cuando el quantum forma parte de los puntos controvertidos, el órgano
jurisdiccional debe dejar establecidas en la propia sentencia las bases
suficientes para determinar el monto indemnizatorio.
Articulación entre ambas causales
Las
causales de los incisos 3 y 4 pueden concurrir en un mismo caso, pero deben
formularse separadamente. La primera cuestiona la aplicación del derecho
objetivo; la segunda cuestiona la estructura racional de la decisión
judicial. La secuencia puede expresarse así: artículo 1332 CC aplicado
como facultad discrecional → causal 388.3; fijación de una suma o porcentaje
sin conexión entre premisas y conclusión → causal 388.4.
Esta
distinción es importante porque el artículo 391 exige que cada causal sea
desarrollada separadamente, identificando la norma infringida, el fundamento
correspondiente y la aplicación que se pretende. En un futuro recurso no
bastará afirmar conjuntamente que existió “mala aplicación de la ley y falta de
motivación”; habrá que mostrar primero qué interpretación o aplicación
incorrecta se hizo del artículo 1332 y, después, cuál es el defecto lógico o
justificativo observable en el propio tenor de la sentencia.
Conclusión
La
Casación N.° 5891-2022-Callao no debe ser reducida a un precedente sobre cese
de funcionarios o remuneraciones frustradas. Su utilidad es considerablemente
más amplia. La ejecutoria establece que la equidad del artículo 1332 del Código
Civil no sustituye la prueba por intuición judicial. Cuando el monto exacto del
daño no puede acreditarse, el juez puede determinarlo equitativamente, pero
debe identificar las circunstancias objetivas del caso y explicar cómo esas
circunstancias conducen al quantum.
Si
utiliza la equidad como una autorización para fijar discrecionalmente una
cantidad, aparece la causal del artículo 388 inciso 3. Si además la
sentencia no permite comprender racionalmente cómo sus premisas conducen a la
cifra establecida, aparece la causal del artículo 388 inciso 4. La
fórmula que conviene conservar en el banco jurisprudencial es la siguiente: daño
acreditado + imposibilidad de probar exactamente el monto = valoración
equitativa del artículo 1332 CC; valoración equitativa sin parámetros objetivos
= causal 388.3; quantum sin conexión racional con las premisas = causal 388.4.
Ese es el verdadero valor práctico de esta casación para futuros recursos: ofrece una estructura replicable para cuestionar decisiones indemnizatorias en las que la equidad ha sido utilizada como sustituto de la justificación judicial.
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