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domingo, 19 de junio de 2016

CRITICA A LA PROPUESTA DE SEGURO DE DESEMPLEO DEL PLAN DE GOBIERNO DE PPK.

CRITICA A LA PROPUESTA DE SEGURO DE DESEMPLEO DEL PLAN DE GOBIERNO DE PPK.
Por Iván Oré Chávez.
El objetivo de la presente entrega informativa consiste en analizar el punto 3.1. del plan de gobierno del partido PPK o también llamado “Peruanos por el Kambio” el cual es un proyecto personalista del candidato presidencial  PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD el cual es fundador, presidente, presidente honorario y principal financista de dicho partido. La propuesta del candidato se encuentra en la página 146 de dicho plan de gobierno.
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Este aspecto del plan de gobierno de PPK empieza con una imprecisión “Los trabajadores peruanos carecen de una protección por desempleo, sea ésta por razones de quiebra de la empresa, o simplemente por ajustes de personal ante cambios macroeconómicos, como ocurre en la actual desaceleración económica”. Ajustes de personal equivale a despido, es la manera eufemística de decirlo.
Sucede que la actual ley establece claramente en el TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS, DECRETO SUPREMO Nº 001-97-TR (01/03/1997), ARTÍCULO 1, que  “La compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia”. La quiebra de la empresa o ajustes de personal no invalidan el derecho a la CTS. El problema no es la CTS, es problema es la ineficiencia del Estado de fiscalizar a las empresas, eso no se soluciona reemplazando la CTS por un seguro de desempleo. Es notorio que el objetivo de esta propuesta es otro, lo cual pasaremos a explicar.
Respecto al tema de la quiebra, los derechos laborales son prioritarios y no excluyen los derechos por CTS a favor del trabajador (artículo 49 de la TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 728, LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL, DECRETO SUPREMO Nº 003-97-TR (27/03/1997). Esto puede verse en el ARTÍCULO 1 del DECRETO LEGISLATIVO Nº 856 (04/10/1996), la norma que PRECISA los ALCANCES Y PRIORIDADES DE LOS CRÉDITOS LABORALES donde claramente se estipula: “Constituyen créditos laborales las remuneraciones, la compensación por tiempo de servicios, las indemnizaciones y en general los beneficios establecidos por ley que se adeudan a los trabajadores”. El problema es que el Estado no fiscaliza  a los empresarios para evitar fraudes delictivos, actos ilícitos similares a los que  terminaron con una condena penal y orden de captura aun no ejecutada contra el vicepresidente de la CONFIEP, el cual sigue como no habido.
Respecto al tema de los ajustes de personal por motivos macroeconómicos, es de acotar que para desvincular a un trabajador por este motivo (trato de traducir humana y jurídicamente los fríos términos económicos de PPK), existe todo un procedimiento por causales contempladas en el régimen 728, ARTÍCULO 46: “Son causas objetivas para la terminación colectiva de los contratos de trabajo: a) El caso fortuito y la fuerza mayor; b) Los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos; c) La disolución y liquidación de la empresa, y la quiebra;  d) La reestructuración patrimonial sujeta al Decreto Legislativo Nº 845”. Las siguientes normas desarrollan todo un procedimiento a cargo del MINTRA.
Es decir, si existe una protección al desempleo, se llama CTS, lo que falta es una fiscalización más efectiva del Estado para auditar estas empresas y evitar la evasión por parte de los empleadores, de los beneficios laborales de los trabajadores. PPK crea una situación de “desprotección” para crear su consecuencia, para lo cual afirma que: “Sin esta protección, el trabajador y sus familiares terminan asumiendo el  costo y caen en la pendiente de la pobreza”. El problema es que la empresa no depositó la CTS y sus empresarios se desaparecieron con el dinero. Nada garantiza que tampoco cumplan con el seguro de desempleo, por más barato que este sea respecto a la CTS. El problema no es que a algunos empresarios le resulte “costosa” la CTS, el problema es que el Estado no fiscaliza tanto la evasión tributaria como la “evasión laboral”. El problema es que no existe una conciencia por parte de las políticas públicas  de la “evasión laboral”. El Estado está más preocupado por los impuestos que se evaden que por los pagos por beneficios laborales que se evaden. Existen empresarios que crean empresas para “sangrar” a su empresa productora y quedarse con el dinero haciéndoles creer a sus trabajadores que no hay utilidades. Al Estado no le interesa siempre y cuando la empresa “sangradora” le pague sus impuestos.

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A continuación PPK prosigue con sus inexactitudes, las cuales parecieran intencionales con el objetivo de convencer respecto a una falsedad. Veamos “Es cierto que la Compensación por Tiempo de Servicio (CTS) que reciben dos veces por año puede llegar a ser un ahorro que permita al trabajador enfrentar el riesgo de perder el empleo. Sin embargo, es parcial y solo les podría ayudar a afrontar cuatro meses de desempleo, pues la legislación actual les permite ahorrar cuatro meses de CTS y disponer del resto”. Lo que no explica es que con el seguro de desempleo ya no existiría excedente que sacar de los depósitos, porque no habría depósitos. Esto significa que el trabajo recibiría menos dinero y por lo tanto tendría menos ingresos. Lo que no dice es que justamente el excedente retirado se puede gastar en las suntuosidades de un alto funcionario burócrata como también ser colocado en un negocio que asegure un cese laboral e independencia económica. Se puede derrochar como puede ser invertido. Es la decisión y libertad del trabajador. La mayoría de “innovadores laboralistas” nunca toma en cuenta la variable por la cual el trabajador dependiente en su gran mayoría siempre busca dejar de serlo. Es porque  conviene a los intereses de los grupos de poder tener a la gente “dependiente”. Ese fue el objetivo de la llamada “ley pulpin”, recortar los ingresos del trabajador joven entre 18 y 24 años en un 25%, es decir el precio del trabajo se reducía con una ley, una medida antiliberal y típicamente mercantilista. PPK estuvo  de acuerdo con esta ley. De esta manera un joven recién entrado en la mayoría de edad que entraba a un régimen explotador  en una fábrica o supermercado, no podría en seis años de trabajo recibir una CTS (esta ley les negaba ese derecho), por lo que sus expectativas de formar su propio negocio se veían desvanecidas. Tampoco podía usar sus gratificaciones para pagar las matriculas semestrales de sus cursos de especialización en los institutos, pues este beneficio se reducía a la mitad, y solo se veían “compensado” por un “curso de especialización” ¿en qué? Felizmente tuvieron que derogar la esa ley expoliadora.
Por último debemos entender que el TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS, DECRETO SUPREMO Nº 001-97-TR (01/03/1997), en su ARTÍCULO 44 dice claramente: “Con excepción del caso de retiro autorizado por el Artículo 41, la compensación por tiempo de servicios y sus intereses sólo será pagada al trabajador y en su caso retirada por éste al producirse su cese. El depositario no podrá bajo ningún sistema o modalidad retener la CTS una vez abonada al trabajador. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho”.
Como vemos la premisa de PPK es una premisa elástica. La ley no ordena sacar el remanente restante del equivalente a 4 sueldos depositados por CTS. Solo es una norma facultativa, una potestad que el trabajador decide concretar o no, y es su responsabilidad la forma o manera en que lo invierta o derroche. PPK parte de la premisa que todos los trabajadores retiran el máximo permitido en vigencia del vínculo laboral, y de que todos los trabajadores derrochan su dinero de la CTS. Se basa en presupuestos prejuiciados no demostrables.

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A continuación PPK nos intenta convencer con otro argumento infundado: “Más aún, al individualizase las CTS, se convierten en una forma de seguro muy oneroso para los trabajadores: el costo de mantener por lo menos cuatro sueldos por año en un depósito bancario resulta excesivo, ya que asciende al 12.5% del salario”. Esta premisa sólo es factible en el hipotético caso que sólo 1) tenga el equivalente a 4 sueldos de CTS depositados, 2) tenga congelado estos cuatros sueldos por un año en un cuenta bancaria, y 3) el Banco le cobre al año el 12.5% del salario, es decir le reduzca su depósito, en vez de ganar intereses tenga que pagarle el servicio o favor al Banco. Es decir que si el sueldo es mil soles y la CTS de 4 mil, al año se cobra el Banco por cuidarte tu dinero unos 125 soles por año. En ese caso la solución es fiscalizar los abusos de los Bancos. El problema es que los principales banqueros son consocios de PPK.

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A continuación PPK desliza sus argumentos, camuflando la falsedad de sus afirmaciones: “Nuestro gobierno creará el seguro de desempleo durante los 100 primeros días de gobierno, el cual será operado por empresas de seguros del sector privado que garanticen al trabajador un ingreso que sea equivalente al 80% del salario que recibía, por un periodo de 3 o 6 meses de desempleo. Nuestros cálculos indican que este seguro le costaría al empleador 2.2% del salario en caso optemos por 3 meses de seguro o 3.5% si se trata de 6 meses, lo cual es significativamente inferior al costo del CTS. Más aún, este costo ya incluye los costos administrativos que cobrarían las compañías de seguros”.
En realidad esta medida está hecha para las aseguradoras del sector privado, controlado por los consocios de PPK, quien es socio del Club Nacional con el número 2470, a continuación presentamos la situación del control del mercado asegurador al primer semestre del 2015 según la clasificadora de riesgo Class Rating:
El 23% está controlado por las dos compañías de Pacifico, del Grupo Romero, cuyos directores son socios del Club Nacional, y consocios de PPK:
1.       BAYLY LLONA, WALTER, socio 2384
2.       HOCHSCHILD BEECK, EDUARDO, socio 2695
3.       MORALES DASSO, JOSE RAIMUNDO, socio 1545,
4.       ONRUBIA HOLDER, JOSE ANTONIO,  socio 2456
5.       RIZO PATRON DE LA PIEDRA, RICARDO CESAR, socio 3338
6.       ROMERO BELISMELIS, LUIS ENRIQUE, socio 2906,
7.       ROMERO PAOLETTI, DIONISIO, socio 2856.
El 31.84% está controlado por RIMAC SEGUROS Y REASEGUROS, del Grupo de la familia Brescia, cuyos directores son socios del Club Nacional, y consocios de PPK:
1.        ARAOZ MEDANIC, JAIME, socio 3417.
2.       BRAZZINI DIAZ UFANO, ALFONSO JOSE               socio número 1725.
3.       BRESCIA MOREYRA, FORTUNATO JUAN JOSE socio 2478,
4.       BRESCIA MOREYRA, MARIO AUGUSTO MIGUEL, socio 2479
5.       BRESCIA MOREYRA, PEDRO MANUEL JUAN socio 3036,
6.       CILLONIZ CHAMPIN, RICARDO, socio 1849
7.       FORT BRESCIA, ALEX PAUL GASTON, socio desde 1981 la promoción del Club de PPK .
El 12.35% está controlado por las empresas La Positiva, de la familia Prado cuyos directores son socios del Club Nacional, y consocios de PPK, quien es socio del Club Nacional con el número 2470:
1.       BUSTAMANTE OLIVARES, MANUEL, socio 1585.
2.       ESPINOSA BEDOYA, OSCAR GUILLERMO socio desde el 2009.
3.       FERREYROS ASPILLAGA, CARLOS. Socio 1066.
4.       PEÑA HENDERSON, JUAN MANUEL. Socio desde 1998.
5.       PEÑA ROCA, JUAN MANUEL. Socio 1060.
6.       PRADO BUSTAMANTE, JUAN MANUEL. Socio desde el año 2000.          
7.       VON WEDEMEYER KNIGGE, ANDREAS WOLFGANG. Socio desde el 2005.          
El 7.94% está controlado por la empresa INTERSEGURO COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. del Grupo Interbank, cuyos directores son socios del Club Nacional, y consocios de PPK:
1.       MORRIS GUERINONI, FELIPE FEDERICO ROY. Socio 3331.
2.       RODRIGUEZ PASTOR PERSIVALE, CARLOS TOMAS. Socio 3409.
3.       SACO VERTIZ TUDELA, CARLOS OCTAVIO. Socio desde el 2000.
En total, estas empresas controladas por los consocios de PPK acaparan un exagerado oligopolio equivalente al 75% del mercado, es decir las ¾ partes de este ¿habrá concertación? Todo apunta a que sí.  Prueba de ello es la concertación de precios entre las distintas empresas dirigidas por la casta oligárquica peruana. Ello fue el resultado de la multa impuesta a las aseguradoras en el  Exp. 004-2002-CLC resuelto por documento 025-2002-INDECOPI/CLC la cual dice: “Primero.- Declarar que Interseguros, Wiese Aetna, Pacífico, Mapfre, Royal&SunAlliance, Generali, Sul América, La Positiva, Rímac, La Positiva y Apeseg han infringido el artículo 6 del Decreto Legislativo 701 al haber concertado el precio de las primas de las pólizas correspondientes al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT durante el período comprendido entre diciembre de 2001 y febrero de 2002”. (Fuente: http://ivanorech.blogspot.pe/2012/08/el-sistema-privado-de-pensiones-libre.html) el SOAT se hizo para la oligarquía financiera ¿el seguro de desempleo PPK tendrá la misma génesis?                      
Prosigamos. PPK basa su propuesta en datos antojadizos e inexactos, no todas las CTS calculan el mismo monto, mientras más años, meses y días se trabaje, más saldo computables enteros, fracciones de dozavos y treintavos se agregan a esa bolsa de previsión llamada CTS. Por lo tanto no tiene sustento señalar un único monto de ahorro y de reducción de costos, a no ser que la norma PPK tenga clausulas ya pensadas para favorecer a los empresarios, y que no se han publicitado aun a manera de “trampa legal”.
El monto a calcular por CTS es variable en relación al tiempo efectivamente laborado   por el trabajador. Contrariamente al seguro de desempleo que consiste en un monto fijo sin interesar el record laboral trabajado. A continuación el siguiente cuadro para explicarlo, con CTS y con el seguro PPK( para ayudar a entender lo basamos en un salario de mil soles):
básico
S/. 1,000.00
1/6 grati
S/. 166.67
computable
S/. 1,166.67

Años
CTS
Remanente
80% Sueldo
Seguro PPK
 6 meses
Dinero expoliado
% Expoliado
4
S/. 4,666.67
S/. 666.67
S/. 800.00
S/. 4,800.00
S/. 133.33
2.86
5
S/. 5,833.33
S/. 1,833.33
S/. 800.00
S/. 4,800.00
-S/. 1,033.33
-17.71
6
S/. 7,000.00
S/. 3,000.00
S/. 800.00
S/. 4,800.00
-S/. 2,200.00
-31.43
7
S/. 8,166.67
S/. 4,166.67
S/. 800.00
S/. 4,800.00
-S/. 3,366.67
-41.22
8
S/. 9,333.33
S/. 5,333.33
S/. 800.00
S/. 4,800.00
-S/. 4,533.33
-48.57
9
S/. 10,500.00
S/. 6,500.00
S/. 800.00
S/. 4,800.00
-S/. 5,700.00
-54.29
10
S/. 11,666.67
S/. 7,666.67
S/. 800.00
S/. 4,800.00
-S/. 6,866.67
-58.86

En otras palabras la CTS equivalente al trabajo de 4 años, 1 mes y 11 días (lo podemos llamar record laboral de quiebre) equivale aproximadamente al seguro de desempleo pagado en seis meses según la ley PPK sin trampa. Es a partir de este momento que el trabajador se vuelve barato para el empleador en términos de CTS. Existiría una enorme reducción de costos por CTS si en plena vigencia del vinculo se les migra forzada y legalmente al seguro PPK a los trabajadores que sobrepasaron este record laboral de quiebre.
Pero si el pago por seguro solo fuera de 3 meses el desastre seria mas calamitoso, pues el record de quiebre se alcanzaría a los 2 años con 21 días. El porcentaje expoliado a partir del tercer año seria de la tercera parte de lo que hubiera recibido el trabajador si estuviera bajo el régimen de la ley de CTS. Tanto es la expoliación que un trabajador que  legar a los 4 años de trabajo, solo recibiría la mitad de lo que le hubiera correspondido si estaría en la ley de la CTS. Esto es porque el seguro PPK es fijo, y la CTS aumenta de forma directamente proporcional al tiempo trabajado:
años
CTS
remanente
80%sueldo
SEGURO PPK
DINERO EXPOLIADO
% EXPOLIADO
2
S/. 2,333.33
-S/. 1,666.67
S/. 800.00
S/. 2,400.00
S/. 66.67
2.86
3
S/. 3,500.00
-S/. 500.00
S/. 800.00
S/. 2,400.00
-S/. 1,100.00
-31.43
4
S/. 4,666.67
S/. 666.67
S/. 800.00
S/. 2,400.00
-S/. 2,266.67
-48.57
5
S/. 5,833.33
S/. 1,833.33
S/. 800.00
S/. 2,400.00
-S/. 3,433.33
-58.86
6
S/. 7,000.00
S/. 3,000.00
S/. 800.00
S/. 2,400.00
-S/. 4,600.00
-65.71
7
S/. 8,166.67
S/. 4,166.67
S/. 800.00
S/. 2,400.00
-S/. 5,766.67
-70.61
8
S/. 9,333.33
S/. 5,333.33
S/. 800.00
S/. 2,400.00
-S/. 6,933.33
-74.29
9
S/. 10,500.00
S/. 6,500.00
S/. 800.00
S/. 2,400.00
-S/. 8,100.00
-77.14
10
S/. 11,666.67
S/. 7,666.67
S/. 800.00
S/. 2,400.00
-S/. 9,266.67
-79.43

Si usamos para el cálculo el sueldo mínimo vigente, este es S/850.00 y un seguro PPK de 3 meses, el record laboral de quiebre seria el mismo de 2 años con 21 días, y al tercer año el empleador se habría embolsicado casi la tercera parte del dinero que le hubiera correspondido al trabajador de estar aun vigente o aplicable a su persona la ley de CTS, y al cuarto año el nivel de expoliación al trabajador seria casi la mitad de existir o serle aplicable el régimen de CTS, es una ganancia a largo plazo para el empresario:
AÑOS
CTS
REMANENTE
SEGURO PPK
DINERO EXPOLIADO
% EXPOLIADO
2
S/. 1,983.33
-S/. 1,416.67
S/. 680.00
S/. 2,040.00
S/. 56.67
2.86
3
S/. 2,975.00
-S/. 425.00
S/. 680.00
S/. 2,040.00
-S/. 935.00
-31.43
4
S/. 3,966.67
S/. 566.67
S/. 680.00
S/. 2,040.00
-S/. 1,926.67
-48.57
5
S/. 4,958.33
S/. 1,558.33
S/. 680.00
S/. 2,040.00
-S/. 2,918.33
-58.86
6
S/. 5,950.00
S/. 2,550.00
S/. 680.00
S/. 2,040.00
-S/. 3,910.00
-65.71
7
S/. 6,941.67
S/. 3,541.67
S/. 680.00
S/. 2,040.00
-S/. 4,901.67
-70.61
8
S/. 7,933.33
S/. 4,533.33
S/. 680.00
S/. 2,040.00
-S/. 5,893.33
-74.29
9
S/. 8,925.00
S/. 5,525.00
S/. 680.00
S/. 2,040.00
-S/. 6,885.00
-77.14
10
S/. 9,916.67
S/. 6,516.67
S/. 680.00
S/. 2,040.00
-S/. 7,876.67
-79.43

Nótese que el porcentaje de expoliación contra el trabajado del trabajador siempre es el mismo, sea el monto que sea, esto constituye una constante. Pero junto a este factor existe el factor variable. Este factor variable es el record laboral de quiebre. Sucede que un cálculo con 1000 soles y tres meses de seguro PPK sale mismo record de quiebre. Lo cual quiere decir que mientras más dura el seguro, menos se tarda en expoliar por tiempo. Pero igual se expolia al mejor estilo de los creadores de la ley pulpin.

-5-
A continuación PPK intenta seguir confundiendo al elector, relatando los supuestos “beneficios” adicionales de su seguro de desempleo: “Este seguro tendría tres beneficios adicionales: Primero, reduciría la incertidumbre del desempleo, con lo cual se aumentaría la movilidad laboral. La evidencia del mercado laboral peruano (Ruppert, E.,2015)27, muestra que una tercera parte de los trabajadores inactivos, aquellos que no tienen trabajo por voluntad propia o por desempleo, vuelven a emplearse. Este seguro facilitaría la movilidad de estos trabajadores. Segundo, aumentaría la productividad. La reasignación laboral desde la agricultura a los servicios y desde las zonas rurales a las urbanas, explica el mayor aumento en la productividad laboral, la cual creció 3.7% en el período 2002-2012. Aunque una parte de este incremento se explica por la migración de la agricultura informal al comercio informal, una gran proporción termina  absorbido por el comercio formal y aportando un aumento de productividad. Tercero, contribuye a la movilidad juvenil, ya que este segmento laboral es el más afectado por la informalidad y la rigidez del mercado laboral.”. El pie de página en el proyecto de PPK se refiere a una breve nota publicada en el portal del Banco Mundial, PRESENTADA POR ELIZABETH RUPPERT BULMER el 10/14/2015 con el titulo “A Peruvian jobs diagnostic” o diagnostico del trabajo en el Perú en el siguiente enlace: http://blogs.worldbank.org/jobs/governance/peruvian-jobs-diagnostic ; el texto, se me disculpe la fallas del corrector google, es el siguiente (publicamos un extracto):
Desde el año 2002, el Perú ha tenido buenos resultados económicos: crecimiento anual medio del PIB fue del 6,4%, mientras que el empleo creció un 2,4% cada año. Aunque esto era suficiente para absorber la creciente fuerza de población en edad laboral y el trabajo de Perú, cuando lo comparamos con otros países de la región, la economía de Perú creó relativamente menos puestos de trabajo, dada su alta tasa de crecimiento. Por el lado positivo, la productividad media de estos puestos de trabajo se elevó. Esto debería ser bueno para el crecimiento y bueno para la calidad del empleo.
 
¿Qué muestran los datos?
Las ganancias de productividad debido a la mejora y la reasignación. En la última década, la transformación económica de Perú fue acompañada de importantes cambios estructurales en el empleo, desde la agricultura a los servicios, y de las zonas rurales a las zonas urbanas. Ambos de estos cambios ayudaron a aumentar la productividad agregada de trabajo, que creció un 3,7% por año durante 2002-2012. Además de fuertes efectos de reasignación de los trabajadores de la agricultura informal a empleos informales de servicios y puestos de trabajo formales de servicio, cerca de la mitad de estas ganancias agregadas fueron explicados por el aumento de la productividad en el sector de los servicios. Esto se tradujo en una mejora generalizada de la calidad de los empleos de baja productividad.
 
Urbana centrada en la creación de empleo en sectores de baja productividad. Después de 2006, la mayor creación de empleo fue en las ciudades, sobre todo en los sectores de baja productividad de comercio mayorista y minorista, los servicios públicos, el transporte y los trabajos de construcción. Sin embargo, el 60% de los puestos de trabajo adicionales se encontraban en el sector formal, lo que significa mejores puestos de trabajo con salarios más altos y mayores niveles de productividad.
 
Primacía del trabajo informal. A pesar de estos avances recientes, sin embargo, casi cuatro quintas partes del empleo de Perú es el trabajo informal dentro de las actividades de baja productividad. Los agricultores, los trabajadores autónomos y los asalariados informales representan cada uno un cuarto del empleo total. Aunque la mitad de todos los trabajadores ganan un salario, el 60% de estos son los asalariados informales que no reciben cobertura de la protección social. Por otra parte, los salarios informales son un 60% inferiores a los salarios formales, controlando por otros factores.
 
La desigualdad de oportunidades. la segmentación del mercado laboral del Perú no se limita a lo formal: informal brecha. Hay evidencia significativa de género, la edad y las diferencias regionales. Las mujeres ganan 60% menos que los hombres con perfiles de competencias y sectoriales similares, y son más propensos a estar en puestos de trabajo de baja calidad. tienen más probabilidades de estar desempleados que los trabajadores de más edad de la juventud. La región de la Costa tiene relativamente más pobres oportunidades de trabajo en comparación con las regiones de la Sierra y Selva, y los trabajadores en Lima ganan una prima salarial del 36%, en igualdad de condiciones.
 
Dinamismo, pero la segmentación también. Nuestros análisis apunta hacia un mercado laboral dinámico aún segmentado. Movimientos dentro y fuera de la inactividad y el desempleo y entre los puestos de trabajo son comunes en Perú, pero las transiciones desde lo informal a empleos formales son raras. Dentro de un año dado, alrededor de un tercio de la población inactiva entra en el mercado de trabajo, la mayoría de los cuales no logran obtener un buen trabajo. Un tercio de los nuevos operadores por cuenta propia, otros empleados asalariados informales tercer convertido, y el 16% se convierten en agricultores.
La creación de empleo y la movilidad laboral
 
No es sorprendente que los empleos del sector formal son los más buscados después debido a sus salarios más altos, la cobertura de beneficios (por ejemplo, la seguridad social) y contratos estables. Sin embargo, sólo el 5% de los trabajadores informales se mueven con éxito en un trabajo formal de cada año. Tener más educación aumenta la probabilidad de conseguir un empleo en el sector formal, pero el efecto es pequeño. La evidencia sugiere que combina la oferta de trabajo no es el culpable principal detrás de la pequeña proporción de empleos formales; es parte de la demanda y las restricciones regulatorias que impiden la creación de empleo más dinámica en el sector formal.
 
regulaciones laborales rígidas. rígidas reglas del Perú para el despido no sólo restringen la capacidad de la empresa para ajustar los niveles de empleo a los cambios en la demanda del mercado, sino que también disuaden la contratación en el primer lugar. La evidencia de que las restricciones laborales son de hecho de unión se refleja en el hecho de que cada vez más empresas de un sector privado formal están ofreciendo a plazo fijo en lugar de contratos de duración indefinida. El impuesto sobre la cuña en el Perú también es alta para los estándares regionales, constituye un elemento disuasivo para las empresas para crear puestos de trabajo formales.
 
Otras distorsiones afectan al crecimiento de la empresa. regulaciones de despido no se aplican a las pequeñas empresas, lo que podría explicar por qué las pequeñas empresas tienden a ser pequeños. El crecimiento del empleo en las empresas formales en el Perú ha sido relativamente lento, basado en datos de la encuesta en las empresas registradas. Sean cuales sean los factores que limitan la expansión de las empresas formales ', el acceso a buenos puestos de trabajo es particularmente limitado fuera de Lima y Callao. Las empresas más grandes - los que tienen más de 500 empleados - son responsables del 60% del empleo formal total, pero las grandes empresas no son necesariamente más productiva; de hecho, la evidencia sugiere que las empresas más productivas son menos propensos a crecer. ¿Qué implica esto? Una asignación subóptima de los trabajadores: más trabajadores están empleados en las empresas menos productivas, mientras que relativamente pocos trabajadores están empleados en las empresas pequeñas, más productivos.
 
Mirando hacia el futuro
 
Mientras que el crecimiento del empleo pasado era suficiente para absorber los nuevos participantes en la fuerza laboral, las presiones demográficas actuales y futuros será preciso seguir el crecimiento del PIB del 6% por año y la creación de 2,9 millones de nuevos puestos de trabajo para el año 2020 (2013 empleo se situó en 15,7 millones) para evitar un mayor desempleo . Un mayor crecimiento va mano a mano con más empleo y mejores puestos de trabajo, y el crecimiento inclusivo trae ingresos y ganancias de bienestar para las poblaciones excluidas. ¿Cómo puede la economía peruana alcanzar estos objetivos?
 
El reto es triple: la creación de nuevos empleos de mayor productividad, elevar el nivel de productividad de los existentes - en su mayoría informales - puestos de trabajo, y aumentar el acceso a buenos empleos. Se necesita una estrategia integrada "Empleo +", que va más allá de las políticas tradicionales para promover la inversión y el crecimiento, sino que también introduce una mayor flexibilidad en la contratación y el despido decisiones, reduce al mínimo los incentivos para el trabajo informal o para que las empresas siguen siendo pequeñas, mejora el acceso a la educación, el desarrollo de habilidades y programas activos del mercado de trabajo se conecten a los trabajadores a puestos de trabajo o ayudar a hacer la transición de bajo a empleos de mayor productividad, y fortalece el sistema de protección social para abordar el riesgo de ingresos para los trabajadores más vulnerables.
 
De aquí podemos darnos cuenta que en verdad este argumento adicional es solo un pretexto. No es la verdadera razón. El seguro de desempleo PPK no soluciona ningún problema. Si el problema se maneja en base al esquema trabajo rural malo, trabajo urbano bueno. Entonces la solución es que el trabajo rural también sea bueno. Bueno significa  que tenga calidad de vida y de respeto al trabajador. Pero también esta gente tiene en cuenta la urbanización de la pobreza, la informalidad de las urbes, es decir no todo lo urbano es bueno. Por lo cual es falso que redujera la incertidumbre. Tres o seis meses sub pagados en un país donde ni el 100% del salario mínimo alcanza, no es garantía de seguridad. Es falso que aumente la movilidad laboral, es decir aumentaría la calidad del empleo y animaría a la gente desempleada a trabajar. Lo que pasa es que las luminarias de PPK no entienden que el trabajo también cuesta para el trabajador (alimentación, pasajes, cuotas de apoyo) y el neto a pagar no es el que parece es la boleta, es muchísimo menor. NADA MÁS DESVINCULADO DE LA REALIDAD.  El corredor vial de Tacna aumento el costo del trabajo por crear un oligopolio con pasaje a precio fijo y mayor que el anterior sistema. Tampoco aumentaría la calidad del empleo, pues el saldo expoliado se quedaría en los bolsillos de los empresarios. No existe ningún mecanismo que obligue al empleador a usar ese saldo expoliado en mejorar la calidad del trabajo. NUNCA LO HA HABIDO CUANDO SE HA DADAO EL FAMOSO “CRECIMIENTO”.
La reasignación laboral desde la agricultura a los servicios y desde las zonas rurales a las urbanas no aumenta la productividad, solo hace migrar la informalidad, el abuso, la pobreza y la explotación. Estos males van de un sitio a otro simplemente. La solución es dar calidad de vida a la zona rural, algo que PPK dejo olvidado durante su ministerio en el MEF, pues sólo se preocupo de hacer lobbys para privatizar las empresas públicas ¿su negocio?
También es falso que contribuya a la movilidad juvenil. Solo los hará más baratos para el empresario, pero sólo serán baratos durante 2 años con 21 días. Para estos economistas volver atractivo el trabajo de otros, es hacerlo más baratos depreciando su valor trabajo por decreto, nada mas antiliberal y mercantilista que esto, es lo mismo que la ley pulpin.

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CONCLUSIONES:
1.       El seguro de desempleo PPK es perjudicial al trabajador, los cambios que propone PPK son restrictivos de derechos, lo cual es una grave vulneración a los derechos constitucionales del pueblo peruano.
2.       El seguro PPK y la CTS tienen algo en común, su liquidación es valorable por el hecho jurídico del tiempo. En la CTS el tiempo trabajado va a favor de aumentar una ganancia de dinero al trabajador, en cambio con el seguro de desempleo PPK el tiempo trabajado va a favor de aumentar el dinero de las arcas del empleador, una vez llegado este punto de quiebre del record laboral, el cuales muy corto para ser alcanzado. NO BENEFICIA AL TRABAJDOR, TODO LO CONTRATO LE PERJUDICA A FAVOR DEL EMPLEADOR.
3.       El seguro PPK sería un gran negocio a favor del mercado de las aseguradoras, las cuales están controladas en un 75% es decir las ¾ partes por los consocios de PPK.
4.       No se beneficiara al trabajador, todo lo contrario. Se le coartara su libertad económica. La ley pulpin que aplaudió PPK también estaba dirigida a esta finalidad. El objetivo de la oligarquía es evitar la independencia económica. Ser empleado u obrero en el Perú es algo relativo. Ser dependiente genera al trabajador la CTS suficiente para invertirlo en un negocio independiente. Es por eso que el sector servicios a aumentado. Desconocer esto es no vivir la realidad de nuestro país, y solo vivir enclaustrado en manuales y un estilo de vida apartado de las grandes mayorías.
5.       EL SEGURO DE DESEMPLEO DE PPK SIMPLEMENTE NO VA.



Lima, abril del 2016.

martes, 19 de febrero de 2013

SENTENCIA CASO UTOPÍA

SENTENCIA CASO UTOPÍA

  1. Que, en tal virtud, de lo expuesto en los considerandos anteriores, tenemos que la transacción antes celebrada no contiene un acuerdo sobre la totalidad de la obligación, sino sólo respecto de la parte correspondiente a los intervinientes en dicho, acto jurídico, así como aquellos taxativamente señalados en el mismo acuerdo, por tanto, lo hasta aquí expresado no se encuentra dentro del supuesto contemplado en el artículo 1188 del Código Civil, toda vez que dicha transacción no libera a todos los codeudores demandados en el presente proceso judicial, por ende, se concluye que se aplicó indebidamente el precitado artículo 1188, dejando de aplicarse el artículo 1189 del mismo Código.
  2. Advirtiéndose que el proceso penal número 493-2002 se fijaron los montos de reparación civil que deben ser pagados, entre otros, por Roberto Jesús Ferreyros O’ Hara e Inversiones García North S.A.C. siendo que dicha reparación civil ha sido materia de transacción conforme es de verse del documento que en copia obra a fojas ciento veinticuatro, el cual en su cláusula décimo tercera estipula que los herederos entregan en dicho acto un escrito con firmas legalizadas dirigido al proceso penal antes mencionado, en el cual informan que han cobrado a su total conformidad el monto fijado en dicho proceso por concepto de reparación civil ascendente a la cantidad de noventa y nueve mil dólares americanos, por tanto, resulta amparable la solicitud de exclusión del proceso al configurarse el supuesto de sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional al haberse transigido la reparación civil derivada del proceso penal antes citado, acorde a lo preceptuado por el artículo 321, inciso 1, del Código Procesal Civil.
DECISIÓN:
Por estas consideraciones y el aplicación del artículo 396, primer párrafo, inciso 1, del Código Procesal Civil; declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos veinticinco por Héctor Alberto Feijoó Breau y María Cogorno Ventura de Feijoó, consecuentemente CASARON la resolución de vista corriente a fojas trescientos noventa y nueve, dictada el dieciocho de diciembre de dos mil ocho; y ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA: REVOCARON la apelada obrante a fojas trescientos cuatro, que declara sin lugar el pedido de exclusión del proceso respecto de los codemandados Roberto Jesús Ferreyros O’ Hara e Inversiones García North S.A.C. y REFORMANDOLA la misma declararon FUNDADA dicho pedido, en consecuencia, exclúyase del proceso a los codemandados Roberto Jesús Ferreyros O’Hara e Inversiones García North S.A.C., debiendo proseguir la causa respecto de los demás co-demandados; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; bajo responsabilidad; en los seguidos por Héctor Alberto Feijoó Breau y Laura María Cogorno Ventura de Feijoó con Administradora Jockey Plaza Shopping Center SA, Percy Edward North Carrión, Fahed Alfredo Mitre Werdan, Roberto Jesús Ferreyros O’ Hara, Alan Michael Azizollahoff Gafe; Inversiones García North SAC y otros, sobre Indemnización de daños y perjuicios; interviniendo como Ponente la Señora Juez Supremo Valcárcel Saldaña.


Partes Procesales...    
        
DEMANDANTE :  HECTOR ALBERTO FEIJOO BREAU  Recurrente
DEMANDANTE :  LAURA MARIA COGORNO VENTURA DE FEIJOO  Recurrente
DEMANDADO :  PERCY EDWARD NORTH CARRION   
DEMANDADO :  EDGAR JESUS PAZ RAVINES   
DEMANDADO :  ALAN MICHAEL AZIZOLLAHOFF GOTE   
DEMANDADO :  FEHED ALFREDO MITRE WERDAN   
DEMANDADO :  ROBERTO JESUS FERREYRO O'HARA   
DEMANDADO :  CARLOS EDUARDO DARGENT CHAMOT   
DEMANDADO :  CARLOS ENRIQUE PALACIOS REY   
DEMANDADO :  JUAN JOSE CALLE QUIROZ   
DEMANDADO :  ENRIQUE BENDERSKY ASSAEL   
DEMANDADO :  LUIS PAOLO ABELLI CORREA   
DEMANDADO :  JOSE CHUECA ROMERO   
DEMANDADO :  WALTER PIAZZA DE LA JARA   
DEMANDADO :  ROBERTO JOSE PERSIVALE RIVERO   
DEMANDADO :  INVERSIONES GARCIA NORTH SAC   
DEMANDADO :  CENTROS COMERCIALES DEL PERU S.A.   
DEMANDADO :  ADMINISTRADORA JOCKEY PLAZA SHOPPING CENTER S.A.   
DEMANDADO :  BANCO WIESE SUDAMERIS 



JUZGADO DE ORIGEN
RESUMEN DE EXPEDIENTE
01768-2008-0-1801-SP-CI-02
2° SALA CIVIL Distrito Judicial LIMA 
Materia(s) INDEMNIZACIÓN
Partes Procesales
Parte Tipo de Persona Apellido Paterno/Razón Social Apellido Materno Nombres

JUZGADO DERIVADO
Expediente N°: 03458-2009-0-5001-SU-CI-01    
Recurso Sala   : CASACION 03458 - 2009 
Fecha Ingreso:   27/08/2009 00:00      Distrito Judicial:   LIMA 
Órgano
Procedencia   : 2° SALA CIVIL      Exp.
Procedencia Nro.  : 0001768 - 2008 


CAS. N° 3458-2009
LIMA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CAS. N° 3458-2009
LIMA

Lima, cinco de octubre del dos mil diez.


LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa número tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho, en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:  

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos veinticinco por los demandantes Héctor Alberto Feijoó Breau y María Cogorno Ventura de Feijoó, contra la resolución de vista obrante a fojas trescientos cuarenta y cuatro, su fecha dieciocho de diciembre de dos mil ocho, que revoca la resolución apelada que declara sin lugar el pedido de exclusión del proceso respecto de los codemandados Roberto Jesús Ferreyros O’Hara y la Empresa Inversiones García North S.A.C., reforma la misma y declara concluido el proceso respecto de todos los co-demandados, ordenando archivar el mismo.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala ha declarado procedente el recurso de casación, según Resolución de fecha trece de abril de dos mil diez, por las causales contenidas en los incisos 1° y 2° del artículo 386 del código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del presente medio impugnatorio, esto es: 1) La inaplicación del artículo 1189 del Código Civil, respecto a los efectos de la obligación solidaria: alegan los recurrentes que se ha establecido en la transacción extrajudicial a quienes se extendía los efectos de la misma, no comprendiéndose a todos los demandados; sostiene que el dictarse la resolución objeto de impugnación se ha omitido pronunciamiento respecto al carácter parcial de la transacción  extrajudicial celebrada con Centros Comerciales del Perú S.A. y  Administradora Jockey Plaza Shopping Center S.A., en consecuencia, la Sala Superior ha inaplicado el artículo 1189 del Código Civil respecto a la liberación y extinción parcial de la obligación solidaria, quedando subsistente respecto a los demás codeudores, puesto que al no existir ningún documento que declare la obligación solidaria de los codemandados, éste sólo se extiende a quienes reconozcan dichas responsabilidades, en el presente caso, sólo a aquellos que se precisan en las cláusulas de la transacción extrajudicial, más aún si los demás demandados no tienen dicha obligación al no existir un mandato penal ni otro mandato (título) que los obligue, en consecuencia, habiéndose establecido en la transacción extrajudicial los alcances de sus efectos, resulta evidente que la misma fue de carácter parcial y no en relación a todos los demandados en el proceso; y 2) La aplicación indebida del artículo 1188 del Código Civil: argumentan que al no haberse celebrado la transacción extrajudicial sobre la totalidad de la obligación, por ser la voluntad de los suscribientes celebrar una transacción extrajudicial parcial, la misma se encuentra dentro del criterio que la transacción extrajudicial se realizó sobre la totalidad de la obligación, resultando evidente que debió determinarse las responsabilidades de cada uno de los codemandados por el monto de la pretensión y no por aproximadamente el diez por ciento de dicho monto, observándose que en la transacción extrajudicial de forma parcial no existe un pago total del monto de la obligación solidaria derivada de la responsabilidad civil incurrida por los hechos ocurridos en la discoteca Utopía, ya que tan solo se llegó a un acuerdo sobre un monto ascendente a noventa y nueve mil dólares americanos; señala que en la transacción extrajudicial celebrada con Centros Comerciales del Perú S.A., el monto del acuerdo indemnizatorio no fue por la cantidad de un millón de dólares americanos, por lo que mal puede sostenerse que existió el pago de la totalidad de la obligación solidaria objeto de la pretensión.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, analizados los autos, es de verse que los demandantes Héctor Alberto Feijoó y Laura María Cogorno Ventura de Feijoó pretenden que los demandados Percy Edward North Carrión, Edgar Jesús Paz Ravines, Alan Michael Azizollahoff Gate, Fahed Alfredo Mitre Wercian, Roberto Jesús Ferreyros O’Hara, Carlos Eduardo Dargent Chamot,  Carlos Enrique Palacios Rey, Juan José Calle Quiroz, Enrique Bendersky Assael, Luis Paolo Abellli Correa, José Chueca Romero, Walter Piazza de la Jara, Roberto José Carlos Persivale Rivero, Inversiones García North S.A.C., Centros Comerciales del Perú S.A., Administradora Jockey Plaza Shopping Center S.A., Banco Wiese Sudameris, Municipalidad Distrital de Santiago de Surco y Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros les paguen solidariamente la indemnización ascendente a la cantidad de un millón de dólares americanos o su equivalencia en moneda nacional por el fallecimiento de su hija Daniela Amada Feijoó Cogorno, ocurrido en el incendio producido en la discoteca “Utopia”, ubicada en el interior de las instalaciones de Jockey Plaza Shopping Center el día veinte de julio del año dos mil dos, más intereses legales.
     
SEGUNDO.- Que, del examen del pedido de exclusión del proceso obrante de fojas doscientos noventa y nueve a trescientos tres, se advierte que los actores, como consecuencia de la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo por sustracción de la materia, solicitan la exclusión de los codemandados Inversiones García North SAC. y Roberto Jesús Ferreyros O’ Hara; alegan que en el proceso penal que se siguió por los hechos ocurridos en la discoteca Utopia el veinte de julio de dos mil dos, se dictó sentencia condenatoria con fecha treinta de abril de dos mil cuatro, contra Roberto Jesús Ferreyros O’ Hara, Inversiones García North Carrión y Centros Comerciales del Perú S.A. por la comisión del daño civil, siendo confirmada la misma por la Primera Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel el veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, condenando a los responsables al pago de una repartición civil por cada una de las víctimas ascendente a la cantidad de doscientos mil nuevos soles y treinta mil nuevos soles, por los delitos de homicidio culposo y de lesiones culposas graves, respectivamente, consecuentemente al haber sido materia de pronunciamiento en la sentencia penal condenatoria la reparación civil, se ha producido la sustracción de la materia respecto a la Empresa inversiones garcía North Carrión S.A.C. y Roberto Jesús Ferreyros O’ Hara, acorde a lo estipulado por el artículo 321 inciso 1) del Código Procesal Civil.

TERCERO.- Que, mediante Resolución número ciento dos, obrante a fojas trescientos cuatro a trescientos cinco, dictada el diecinueve de setiembre de dos mil siete, el Juez declara sin lugar el pedido de exclusión del proceso, indicando que  en todo caso, si los recurrentes (demandantes) ya no desean que los mismos sean emplazados en la presente causa, deberán desistirse de la continuación contra los citados codemandados; señalando principalmente que el presente proceso de indemnización de daños y perjuicios es distinto al proceso penal por el  delito de homicidio culposo y lesiones culposas graves, resultando, por tanto, la sentencia emitida sólo es valedera en dicho proceso, la cual sólo tendría valor probatorio en este proceso en relación a los hechos allí detallados.

CUARTO.- Que, habiendo los demandantes interpuesto recurso de apelación contra la precitada resolución, según escrito obrante de fojas trescientos doce a trescientos veinte, la Sala Superior por resolución corriente de fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos, expedida el dieciocho de diciembre de dos mil ocho, revoca la recurrida y reformándola declara concluido el proceso respecto de todos los codemandados, archivándose como corresponda.  

QUINTO.- Que, en la precitada resolución materia de esta casación, la Sala Superior sostiene que por resolución de vista dictada el veinte de noviembre de dos mil siete, al emitir pronunciamiento respecto de la Resolución número noventa y cinco de dieciocho de abril de dos mil siete, ante un pedido similar al efectuado en cuanto al extremo que ordena que el proceso continúe respecto de los demás demandados en razón de haberse aprobado la transacción extrajudicial y declarado concluido el proceso sólo respecto a las apersonas naturales y jurídicas que intervienen como demandados, señaló que en la transacción se estableció el quantum indemnizatorio por todo concepto en la suma ascendente a noventa y nueve mil dólares americanos, monto que ya fue cancelado, por tanto, al haber transigido dos de los codeudores demandados Centros Comerciales del Perú S.A. y Administradora Jockey Plaza Shoping Center S.A., considera extinguida la obligación respecto de todos los codemandados en aplicación de los artículos 1188 y 1983 del Código Civil, razones por las que revoca y reforma la antes citada Resolución número noventa y cinco declarando concluido el proceso respecto de todos los codemandados, resolución final contra la cual se ha interpuesto recurso de casación, elevándose a la Corte Suprema con fecha cinco de junio de dos mil ocho; concluye que al producirse la transacción  entre uno de los codeudores con el acreedor común respecto al integro de la obligación, ésta se extingue para todos los codeudores, aún cuando no hubiesen intervenido en dicho acto, el cual, por si es liberatorio, dado que el acreedor que es el único interesado en tal calidad, ha extinguido la obligación al ser dueño exclusivo del crédito por acto practicado con uno de los codeudores, por lo que estando al mérito de la resolución de vista de fecha veinte de noviembre de dos mil siete, que concluyó declarando extinguido el proceso respecto de todos los codemandados de conformidad a lo preceptuado por el artículo 1188° del Código Civil, se tiene que el pedido de conclusión del proceso de los codemandados Roberto Jesús Ferreyros O’Hara y la empresa Inversiones García North S.A.A. materia del presente, resulta amparable por los mismos fundamentos esgrimidos en la citada resolución.

SEXTO.- Que, de acuerdo a lo expuesto, analizando las denuncias de aplicación indebida del artículo 1188 del Código Civil e inaplicación del artículo 1189 de la norma acotada, debe tenerse en cuenta que la causal de aplicación indebida implica la impertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en el proceso y la inaplicación, la omisión de aplicar al caso controvertido la norma pertinente a la cuestión fáctica.

SETIMO.- Que, para efectos que la Sala Superior aplique determinada norma de derecho material, no sólo debe limitarse a citarla, sino que debe efectuar un análisis fáctico y jurídico que sustente su decisión; caso contrario, el supuesto de hecho descrito por la norma jurídica podría no tener un reflejo en los hechos ocurridos y que así hayan sido declarados en la sentencia.

OCTAVO.- Que, es necesario señalar que el artículo 1188° del Código Civil prescribe que la transacción celebrada entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sobre la totalidad de la obligación, libera a los demás codeudores, asimismo, el artículo 1189° del Código Civil estipula que si la transacción se hubiera limitado a la parte de uno solo de los deudores, los otros no quedan liberados sino en cuanto a dicha parte, en tal sentido resulta relevante analizar ambas normas sustantivas pues se regula lo relativo a las obligaciones solidarias cuando se está frente a un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, en donde se ha demandado el pago solidario de una indemnización a más de una decena de personas.

NOVENO.- Que, en el caso de autos se aprecia que los actores, en calidad de herederos de una fallecida hija Daniela Amada Feijoó Cogorno, celebraron transacción extrajudicial el veintiuno de diciembre de dos mil seis con las empresas CENTROS COMERCIALES DEL PERU S.A. ADMINISTRADORA JOCKEY PLAZA Y RIMAC INTERNACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., con el objeto de poner fin a cualquier juicio, conflicto, diferencia y/o discrepancia presente o sobreviviente que pudiera tener vinculación directa o indirecta con el siniestro y/o cualquier daño material, psiquico, sicosomático, moral económico, personal y de cualquier otro orden sufrido por los actores como consecuencia del siniestro y/o fallecimiento de la causante ocurrido el veinte de julio de dos mil dos en la Discoteca “Utopía!”, extinguiendo todas y cada una de las relaciones jurídicas existentes entre las personas antes mencionadas, conforme se aprecia de la cláusula quinta de la mencionada transacción.
DÉCIMO.- Que, asimismo, es de verse de la cláusula sétima del mencionado acto jurídico que los herederos renunciaron en forma inequívoca, incondicional e irrevocable frente a RIMAC INTERNACIONAL COASEGURADORES, REASEGURADORES, CENTRO COMERCIALES, ADMINISTRADORA JOCKEY PLAZA, BANCO DE CREDITO DEL PERU y/o cualquier otra empresa relacionada y/o filial y/o subsidiaria y/o empresas con accionariado común que forma parte o llegue a formar parte del grupo empresarial, los accionistas, directores gerentes, funcionarios, empleados, representantes, abogados, agentes, brokers de cualquiera de los nombrados precedentemente a cualquier toda acción, reclamo, denuncia, demanda, controversia, pretensión, crédito, derecho, monto, garantía, indemnización, reparación, remedio, pago, restitución o gasto de cualquier naturaleza, judicial o extrajudicial, de derecho o de equidad, que directa o indirectamente se derive u origine, se relacione o tenga como causa inmediata, mediata o remota el siniestro, el fallecimiento de la causante y/o las circunstancias en que dicho siniestro o fallecimiento se produjeron, y/o se relacione a cualquier año o perjuicio material, moral, personal o lucro cesante, actual o futuro, conocido o no conoció, probado, contingente o indeterminado, que puedan haber sufrido o sufran en el futuro los herederos; asimismo, acordaron que los señalado también alcanza a los señores Carlos Enrique Palacios Rey, Juan José Calle Quiros, Enrique Bendersky Assae, Luis Paolo Abelli Correa, José Chueca Romero, Walter Piazza de la Jara y Roberto José Carlos Persivale Rivero.


UNDÉCIMO.- Que, en tal virtud, de lo expuesto en los considerandos anteriores, tenemos que la transacción antes celebrada no contiene un acuerdo sobre la totalidad de la obligación, sino sólo respecto de la parte correspondiente a los intervinientes en dicho, acto jurídico, así como aquellos taxativamente señalados en el mismo acuerdo, por tanto, lo hasta aquí expresado no se encuentra dentro del supuesto contemplado en el artículo 1188 del Código Civil, toda vez que dicha transacción no libera a todos los codeudores demandados en el presente proceso judicial, por ende, se concluye que se aplicó indebidamente el precitado artículo 1188, dejando de aplicarse el artículo 1189 del mismo Código.

DUODÉCIMO.- Que, respecto al pedido de exclusión del proceso de los demandados Inversiones garcía North S.A.C. y Roberto Jesús Ferreyros O’hara, solicitado por los recurrentes, debemos señalar que el mismo se sustenta en que habría concluido el proceso sin declaración sobre el fondo por sustracción de la materia al haberse transigido respecto de la responsabilidad incurrida de algunos de los co-demandados determinada por el mandato judicial dictado en el proceso penal y frente al reconocimiento de la responsabilidad incurrida por Centros Comerciales del Perú S.A. en los hechos ocurridos en la discoteca Utopía, por lo que manifiestan que al haber quedado extinguido el pago de la reparación civil fijado en el proceso penal por la antes citada empresa, carece de objeto continuar con el presente proceso judicial respecto de Inversiones García North S.A.C. y Roberto Jesús Ferreyros O’Hara, al haber sido objeto de pronunciamiento en la sentencia penal condenatoria y haberse procedido a su ejecución, produciéndose la sustracción de la materia del ámbito jurisdiccional   

DECIMO TERCERO.- Que, de lo expresado precedentemente y advirtiéndose que el proceso penal número 493-2002 se fijaron los montos de reparación civil que deben ser pagados, entre otros, por Roberto Jesús Ferreyros O’ Hara e Inversiones García North S.A.C. siendo que dicha reparación civil ha sido materia de transacción conforme es de verse del documento que en copia obra a fojas ciento veinticuatro, el cual en su cláusula décimo tercera estipula que los herederos entregan en dicho acto un escrito con firmas legalizadas dirigido al proceso penal antes mencionado, en el cual informan que han cobrado a su total conformidad el monto fijado en dicho proceso por concepto de reparación civil ascendente a la cantidad de noventa y nueve mil dólares americanos, por tanto, resulta amparable la solicitud de exclusión del proceso al configurarse el supuesto de sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional al haberse transigido la reparación civil derivada del proceso penal antes citado, acorde a lo preceptuado por el artículo 321, inciso 1, del Código Procesal Civil.

DÉCIMO CUARTO.- Que, consecuentemente, esta Sala Suprema concluye que el presente medio impugnatorio debe ampararse al configurarse las causales de aplicación indebida del artículo 1188 del Código Civil y la inaplicación del artículo 1189 del mismo Código, debiendo este Supremo Tribunal actuar en sede de instancia.    
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DECISIÓN:
Por estas consideraciones y el aplicación del artículo 396, primer párrafo, inciso 1, del Código Procesal Civil; declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos veinticinco por Héctor Alberto Feijoó Breau y María Cogorno Ventura de Feijoó, consecuentemente CASARON la resolución de vista corriente a fojas trescientos noventa y nueve, dictada el dieciocho de diciembre de dos mil ocho; y ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA: REVOCARON la apelada obrante a fojas trescientos cuatro, que declara sin lugar el pedido de exclusión del proceso respecto de los codemandados Roberto Jesús Ferreyros O’ Hara e Inversiones García North S.A.C. y REFORMANDOLA la misma declararon FUNDADA dicho pedido, en consecuencia, exclúyase del proceso a los codemandados Roberto Jesús Ferreyros O’Hara e Inversiones García North S.A.C., debiendo proseguir la causa respecto de los demás co-demandados; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; bajo responsabilidad; en los seguidos por Héctor Alberto Feijoó Breau y Laura María Cogorno Ventura de Feijoó con Administradora Jockey Plaza Shopping Center SA, Percy Edward North Carrión, Fahed Alfredo Mitre Werdan, Roberto Jesús Ferreyros O’ Hara, Alan Michael Azizollahoff Gafe; Inversiones García North SAC y otros, sobre Indemnización de daños y perjuicios; interviniendo como Ponente la Señora Juez Supremo Valcárcel Saldaña.

SS.
ALMENARA BRYSON
LEÓN RAMÍREZ
VINATEA MEDINA
ÁLVAREZ LÓPEZ
VALCÁRCEL SALDAÑA

ADVERTENCIA

CADA ENTRADA INICIA CON EL TÍTULO DEL TEXTO Y EL NOMBRE DEL AUTOR.