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martes, 28 de febrero de 2012

Peter Häberle en Lima

Peter Häberle en Limapor Domingo García Belaunde
A Peter Häberle lo conocí a mediados de 1992, en Santa María de La Rábida, en la Universidad del mismo nombre, cabe al monasterio franciscano donde Colón encontró apoyo y refugio antes de su expedición al Nuevo Mundo. El motivo era un curso de verano que organizó Pedro Cruz Villalón, catedrático de la Universidad de Sevilla entonces, y más tarde magistrado y Presidente del Tribunal Constitucional español. Fueron breves días, pero intensos, en los cuales coincidí con Häberle diariamente, pues nuestras habitaciones estaban frente a frente, y sobre todo, porque nos veíamos en los desayunos. Él era persona a quien ya conocía de referencia, y que venía precedido por la fama de ser una de las mejores cabezas del Derecho Público en Europa. Era más bien de contextura delgada, alto, muy blanco, profundos ojos pardos, con un negro mechón de pelo que le caía sobre la frente, pero con una mirada bondadosa y atrayente que hizo que rápidamente hiciéramos simpatías, no obstante lo poco que hablamos en esos días. Nos entendimos en inglés y cruzamos tarjetas con direcciones. Nos despedimos pensando que quizá era la última vez que nos veíamos.
Pero no fue así. Luego iniciamos un diálogo epistolar, espaciado pero constante, y dos años después planeamos traerlo de visita a Bogotá, invitado por la Universidad Externado de Colombia, pues Carlos Restrepo Piedrahita, entonces al frente del Departamento de Derecho Público de esa Universidad, y germanófilo impenitente, lo conocía perfectamente a través de sus obras. Restrepo, con quien mantuve siempre una buena amistad, había sido embajador de Colombia en Alemania, y me mantenía al día de las mejores producciones alemanas en materia constitucional. Conocía, pues, al que él llamaba entonces el "maestro de Bayreuth" y se pasaba largas horas comentando-tanto en Bogotá, como en Italia o en México, en donde coincidíamos-sus visitas a Carl Schmitt, poco antes de que éste falleciese.
Lo cierto es que Häberle no se animó a ir a Bogotá. Tiempo después, mi antiguo discípulo y cordial amigo César Landa, decidió ir a Bayreuth a hacer unas investigaciones con Häberle y le extendí una carta de presentación. Luego viajé a Alemania (1998) en un intercambio de profesores de nuestra Universidad Católica con la Universidad Libre de Berlin, y tuve ocasión no sólo de ver los restos del famoso Muro derruido, sino de cruzar media Alemania en tren para visitar a Häberle, en la pequeña pero hermosa Bayreuth, guiado por la mano generosa de Häberle y de su talentoso discípulo, Markus Kotzur. Visita breve, pero inolvidable, a la que ya he hecho referencia en otro lugar, y que no es del caso reiterar aquí.
Y así, sin quererlo, fui el introductor de Häberle en América Latina (como lo fue López Pina en España) y se inició la publicación de sus libros entre nosotros, el primero fue "La libertad fundamental en el Estado constitucional" a cargo del Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica en 1997, al cual siguieron otros más. Años después, entró en contacto con las autoridades del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), y accedió a viajar a ese país en febrero de 2004. Häberle me escribió que pensaba que sería propicia la oportunidad para viajar al Perú, tan lejano para él, y fue así que yo arreglé aquí su visita, con el apoyo de los colegas constitucionalistas del área. Marcial Rubio, jurista de nota y buen amigo, nos apoyó grandemente para obtener el doctorado Honoris Causa para nuestro ilustre visitante, pero yo advertí a Häberle que el mes de febrero en Lima era malo para cualquier actividad académica. Aquí, al revés que en Europa, los meses de enero, febrero y marzo son de intenso calor y pleno verano, por encima de los 30 grados centígrados, y además, no hay clases y por cierto, las universidades están vacías, pues la gente sale de la ciudad para ir a las playas. Y la administración pública y los poderes del Estado reducen sus actividades al mínimo. No era, pues, un marco propicio para recibirlo, pero Häberle no tenía otra fecha disponible y por eso fue que nos preparamos para su visita.
Lo acompañaba en su viaje su discípulo Markus Kotzur, quien rápidamente supo ganarse la simpatía de los colegas peruanos, y llegó a Lima el sábado 14 de febrero de este año en horas de la noche. Fuimos a recibirlo al aeropuerto internacional "Jorge Chávez" César Landa y yo, para ubicar a un viajero ilustre que venía por primera vez y de noche a una ciudad que no conocía. Häberle estuvo feliz de estar entre nosotros (venía de un previo encuentro académico en México) y rápidamente lo alojamos en el Hotel Sonesta, en pleno bosque olivar de San Isidro, zona tranquila y agradable de la ciudad. Pasó una semana entre nosotros y prefirió no moverse de Lima, pues quería conocer el centro histórico, en especial, la Plaza Mayor y la Catedral, cuya primera piedra puso Pizarro en 1535. La Asociación Peruana de Derecho Constitucional, quien con toda honra lo cuenta entre sus miembros, le entregó un libro suyo publicado aquí con este título: "Nueve ensayos constitucionales y una lección jubilar". En días sucesivos, aparte de hacer algo de turismo y de compras artesanales, fue recibido por el pleno del Tribunal Constitucional, dedicó parte de su tiempo a un grupo de estudiantes, que acaba de publicarle una larga entrevista (aquí, en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica, existen cuatro revistas jurídicas estudiantiles, que a diferencia de las norteamericanas, son editadas y financiadas por ellos mismos, sin apoyo alguno y sin interferencia ni relación con las autoridades de la Facultad, que edita otra revista). En otro momento, recibió a un grupo de profesores de Derecho Constitucional especialmente convocados (más de treinta en total, algunos de los cuales inclusive vinieron de provincias.....). Y con un grupo de ellos, tuve el placer de agasajarlo en mi propio departamento, en donde Häberle nos deleitó con diversas composiciones tocadas por él al piano...
El acto central fue, sin lugar a dudas, la imposición del doctorado Honoris Causa de la Pontificia Universidad Católica del Perú, que estuvo presidido por el rector Salomón Lerner.Por esas cosas del destino, la ceremonia se realizó casi en privado, pues la Universidad había declarado día de duelo por el sensible y repentino fallecimiento de la esposa de nuestro querido vicerrector Marcial Rubio. Ceremonia privada, pero con toda la solemnidad del caso, en donde incluso se distribuyó un folleto con el texto que preparó Häberle para esa memorable ocasión...
Finalmente, y con el propósito de lograr un descanso fuera del ruido académico, invité a Häberle, conjuntamente con Markus Kotzur, a pasar el día en el Club Regatas "Lima", al pie del mar, donde paseamos y contemplanos la bahía limeña que desde ahí se admira de extremo a extremo (desde Chorrillos hasta el Callao), y en donde el mar revienta sus olas sobre los espigones que separan las aguas. Y almorzamos en pleno ambiente marino. Fue un día de sol radiante, para quien precisamente vive en una ciudad alejada del mar... La conversación de Häberle fue, como era de esperar, interesante, amena, preocupado por todo, y lamentando, eso sí, pues me lo repitió varias veces, no haber podido venir antes al Perú. Pienso que quedó gratamente impresionado con nuestro país.
La semana que pasó aquí en Lima, fue, sin lugar a dudas, inolvidable. Por lo menos, así lo fue para nosotros.
Lima, junio de 2004

El nuevo Código Procesal Constitucional del Perú

El nuevo Código Procesal Constitucional del Perú


por Domingo García Belaunde
Sumario: 1. Liminar. 2. La codificación del Derecho Procesal Constitucional. 3. La elaboración del anteproyecto por un grupo de profesores. 4. El debate en el Congreso de la República. 5. Título Preliminar. 6. Los principios procesales en el Código. 7. Órganos competentes: Poder Judicial y Tribunal Constitucional. Exclusión del Ministerio Público. 8. Interpretación de los derechos constitucionales de conformidad con las normas internacionales. 9. El control difuso de constitucionalidad y sus límites. 10. Precedente. 11. Disposiciones generales de los procesos de Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y Cumplimiento. a) Procedencia respecto de resoluciones judiciales, b) Medidas cautelares y su extinción, c)Actuación de sentencias, d) Procedencia durante los regímenes de excepción. Razonabilidad y proporcionalidad. 12. Nueva configuración del Amparo. 13. Jurisdicción internacional. 14. Hacia una jurisdicción constitucional especializada. 15. A manera de conclusión.
1. Liminar
Mediante Ley 28237 de 31 de mayo de 2004, se promulgó el Código Procesal Constitucional. El hecho, si bien no era extraño, fue sorpresivo. Una comisión autoconvocada en 1994, instalada en 1995 e integrada por abogados y profesores universitarios, sin más vínculos que la amistad y el propósito de mejorar lo existente, se reunió durante largos años con la idea de preparar una ley genérica que abarcase todos los procesos constitucionales, en forma sistematizada, moderna, orgánica y recogiendo la experiencia de los últimos años. La idea original partió de Juan Monroy Gálvez, y a ella se sumaron Domingo García Belaunde, Francisco J. Eguiguren Praeli, Jorge Danós Ordóñez, Samuel B. Abad Yupanqui y Arsenio Oré Guardia. Nadie pensaba en aquel entonces que se dedicaría tanto tiempo, a un texto que al parecer no tenía futuro alguno, viviendo, como se vivía en aquel entonces, en medio de la autocracia fujimorista. Pero lo importante es que sus integrantes tuvieron fe en el proyecto, destinado a ser ley orgánica, ley procesal constitucional o Código Procesal Constitucional. Un primer proyecto estuvo listo en 1996, y luego le siguieron otros más, en los años siguientes. Al principio se trabajó con entusiasmo, pero en un clima de indiferencia. Hasta que pasó lo que pasó, iniciándose la transición democrática en los años 2000 al 2001.
Terminado nuestro anteproyecto, fue enviado a gran cantidad de abogados, jueces y fiscales, así como entidades representativas, que nos alcanzaron diversos aportes, que fueron debidamente evaluados. La nueva versión, notablemente corregida y ampliada, se publicó en un libro a cargo de la editorial Palestra en octubre de 2003, conjuntamente con su exposición de motivos, importante para comprender lo que ahí se propone.
En diciembre de 2003, un grupo parlamentario multipartidario lo hizo suyo, lo presentó al Congreso, tramitándose en las respectivas comisiones, que finalmente presentaron un producto final que, en sustancia, recogía el noventa por ciento de nuestro anteproyecto. Y como tal fue sancionado en el Pleno y promulgado poco después.
El nuevo Código Procesal Constitucional, el primero en el Perú y el primero en el mundo hispánico -si dejamos a salvo el Código Procesal Constitucional de la provincia argentina de Tucumán, de menor proyección y de alcance geográfico limitado- dispuso una vacatio legis de seis meses y entró en vigencia el 1 de diciembre de 2004. Y su adecuado funcionamiento requiere dos cosas. Lo primero, es que los operadores del Código, sobre todo jueces y abogados, lo conozcan y entiendan sus alcances. Lo segundo es que ambos, y los demás interesados en el Código, estén informados de sus antecedentes. Y sobre todo, que tengan la firme voluntad de que sea un confiable instrumento de defensa de los derechos humanos y de la jerarquía normativa. Y esto es algo que se verá paulatinamente.
2. La codificación del Derecho Procesal Constitucional
Dentro del mundo jurídico de tradición romanista, la codificación se inicia, en rigor, con el llamado Código Napoleónico de 1804, dado en materia civil, y al que siguieron otros. Y es a partir de esta codificación, que surge, por un lado, la corriente codificadora que dará lugar a un intenso debate doctrinario en otras partes de Europa (en especial, en Alemania) y los estudios doctrinarios que van dando un contorno científico al Derecho, con la clara distinción de las disciplinas que lo componen. Si bien observando la tradición romanista que subyacía a todas ellas, sea para continuarla y ahondarla, sea para replantearla e ir más lejos.
Lo cierto es que dejando de lado los casos de la antigua Roma, de donde incluso nos viene el nombre, la codificación es un hecho relativamente reciente, que representa, en cierto sentido, la madurez jurídica de un pueblo y la configuración de una determinada área del Derecho.
En el Perú, el primer código que tuvimos fue el civil de 1852, al que siguieron otros. Y se entendió desde entonces, que todo conjunto importante y prestigiado de normas, debería ir por razones de orden, de sistemática y sobre todo de seguridad, en un Código.
De esta suerte, las principales materias en el siglo XIX y de principios del XX, acabaron siendo fundidas, por así decirlo, en un Código.
Sin embargo, en las últimas décadas, esta tendencia codificadora, sin desaparecer, ha sido mediatizada por la tendencia a dar leyes generales o sectoriales, que en cierto sentido responden a una realidad más dinámica. Y más variada que la que existió en el pasado, porque además, se trataba de regular temas en continuo desarrollo. Existen códigos en las principales áreas del saber jurídico, pero en otras esto no existe (así, en el ámbito administrativo, laboral, etc.)
El Código, pues, ha dejado de ser la panacea en la que pensó el siglo XIX y parte del XX, pero no ha desaparecido del todo. Y en ciertas áreas se resiste a morir.
Vistas así las cosas, la pregunta que surge es porqué hacer un Código Procesal Constitucional, que para sorpresa nuestra, fue rápidamente estudiado, aprobado en sede legislativa y promulgado por el Poder Ejecutivo, sí bien con una razonable vacatio legis.
En un primer momento, lo que tuvimos en claro al reunirnos por vez primera en 1995, es que debíamos, en lo sustancial, tener presente los siguientes objetivos:
a) sistematizar una legislación que ya para esa época estaba dispersa, y lo siguió estando durante varios años,
b) actualizar la terminología, los conceptos y el enfoque, no sólo teniendo en cuenta los avances de la moderna doctrina, sino sobre todo la experiencia jurisprudencial de los últimos veinte años, y
c) perfilar algunas figuras procesales, hasta donde esto era posible, dentro del marco constitucional en el cual nos movíamos.Pero el nombre de "Código" no surgió en un primer momento, sino que apareció en el camino. ¿Cómo se llegó a esto?. Es difícil decirlo con precisión, pero lo cierto es que nuestro trabajo tomó mucho tiempo, hubo infinidad de revisiones, varias consultas y por otro lado, el texto crecía de continuo, como para ser una simple ley o ley orgánica o ley procesal constitucional.
Por otro, el articulado y la presentación fueron creciendo y acercándose cada vez más, a lo que sin lugar a dudas, se asemejaba en lo formal a un Código. Todo esto sintonizaba con ciertos sectores de la doctrina, que precisamente abogaban por un código de tal naturaleza, sin que por cierto esto fuese definitivo, aunque sí importante. Y fue así que salió el nombre desde un principio, si bien sólo fue adoptado en los tramos finales.
Por esas cosas del destino, el Código Procesal Constitucional peruano es el primero en el mundo iberoamericano con esa contextura y de alcance nacional. Y esperamos que su aplicación no defraude la fe que se puso en él.
3. La elaboración del anteproyecto por un grupo de profesores
Los códigos por lo general, han sido preparados por comisiones ad hoc nombradas por el Gobierno. Pero no siempre ha sido así. Muchas veces son fruto del esfuerzo individual, como fueron los proyectos de Códigos civil y penal de Vidaurre en el siglo XIX, que sin embargo no alcanzaron sanción legislativa. O el caso del Código de Procedimientos Civiles, puesto en vigor en 1912, pero preparado, por propia iniciativa y sin respaldo oficial alguno, por un grupo de juristas que se reunieron libremente, en locales privados y sin apoyo alguno desde 1904.
Aquí ha pasado algo parecido. Surgió de la iniciativa particular en enero de 1994, juntando a diversos abogados que además de su propia experiencia laboral, ejercían la docencia universitaria. De acuerdo a un plan previamente coordinado entre ellos, se dividieron los temas y se los repartieron para que cada uno los desarrollase y luego fueran objeto de discusión en conjunto. Luego de esta primera versión de los diversos fragmentos del futuro anteproyecto, fue unido por temas y ordenado por artículos. Y sobre esa base, se discutió artículo por artículo, llegando a alcanzar varias versiones, hasta que a fines de 1996, un primer texto estaba prácticamente listo, y que completamos en 1997. El trabajo fue reiniciado, pero en forma intermitente, en parte por las presiones del momento, en parte por otras urgencias que surgieron en el camino, hasta que finalmente fue retomado a firme en el mes de mayo de 2000, y concluido en 2001. Luego de ello, ese anteproyecto en forma fue revisado en 2002, en que fue sometido a la crítica de diversas personas que nos alcanzaron sus opiniones al respecto.
4. El debate en el Congreso de la República
Como se ha mencionado, el 15 de diciembre del 2003, el anteproyecto de Código Procesal Constitucional fue presentado como proyecto de ley por un grupo multipartidario de congresistas integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República. Con anterioridad, se habían presentado varios proyectos de ley por parte de diversos congresistas y del propio Poder Ejecutivo, que proponían reformas puntuales a los procesos constitucionales pero que, ciertamente, carecían de una visión de conjunto.
Dicho proyecto contó con los dictámenes favorables de la Comisión de Constitución y Reglamento y de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, las cuales introdujeron contadas modificaciones. El dictamen que propuso mayores cambios fue el elaborado por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, que en su mayoría no fueron acogidos en la versión final del Código. Además, a través del Oficio Nº 182-2004-CCYR-CR de 18 de febrero del 2004, la Comisión de Constitución y Reglamento solicitó la opinión del Tribunal Constitucional. Su Presidente remitió el Oficio Nº 012-2004-P/TC manifestando que debía aprobarse la referida iniciativa y a la vez propuso algunos cambios puntuales.
El 6 de mayo del 2004, el Pleno del Congreso inició su discusión y aprobó el proyecto por 72 votos a favor, ninguno en contra y una abstención, y el 28 del mismo mes fue promulgado por el Presidente de la República. El 31 de mayo se publicó en el diario oficial la Ley 28237, que aprobó el primer Código Procesal Constitucional peruano.
Los dos cambios sustanciales que sufrió el anteproyecto en el Congreso de la República fueron a los artículos 15 y 22, que regulan las medidas cautelares y las medidas coercitivas. Asimismo, la Comisión de Constitución agregó el artículo 63, que regula la ejecución anticipada en el proceso de Hábeas Data, y que inicialmente no había sido previsto en el anteproyecto.
Como se ha indicado, la Comisión de Constitución y Reglamento introdujo un párrafo al artículo 15, estableciendo un procedimiento especial tratándose de medidas cautelares contra actos administrativos municipales y regionales. Es decir, el Código cuenta con dos procedimientos en materia cautelar: uno general, para todo tipo de acto lesivo y uno especial, aplicable exclusivamente cuando se trate de actos administrativos municipales y regionales. Se trata de un cambio manifiestamente injustificado y que generará problemas a los justiciables. De otro lado, la versión final del artículo 22 elimina la medida coercitiva de prisión incorporada por el anteproyecto, que debilita la ejecución de las sentencias.
5. Título Preliminar
El Código incorpora diversas novedades en la regulación de los procesos constitucionales, con la finalidad de modernizarlos y dotarlos de una mayor eficacia. En ese sentido, examinaré algunas de las instituciones desarrolladas, comenzando por las que aparecen en el Título Preliminar, que condensa los principios que orientan los procesos constitucionales y la protección que pretenden.
6. Los principios procesales en el Código
El principio de dirección judicial del proceso se enmarca como la expresión más evidente de una concepción publicista del proceso. Esto es, la consideración de que éste tiene por finalidad permitir que el Estado imponga la vigencia del sistema jurídico que ha propuesto y no, como se consideró en el siglo XIX, un medio para que los particulares discutan sus derechos privados.
El principio de economía procesal, que intenta enfrentar no sólo el tema de los costos, sino también de la duración y de la cantidad de actos que deben realizarse en un proceso. Probablemente, sus expresiones más importantes sean la economía de tiempo y de esfuerzo.
El principio de socialización del proceso probablemente sea uno de los más trascendentes del proceso civil, y tal vez sea el menos usado hasta la fecha por el juez peruano. Sin embargo, se tiene la esperanza de que en sede constitucional el empleo de la norma sea mayor. Lo que ésta regula es la facultad concedida al Juez de intervenir en el proceso, a fin de evitar las naturales desigualdades en que concurren los litigantes. Precisamente en la tónica de un proceso adscrito a una tendencia publicista, se regula también el principio de impulso oficioso, esto es, el deber procesal que tiene el juez del proceso constitucional de conducirlo a su conclusión, más allá del eventual desinterés del sujeto en su resultado.
De una manera más genérica a las usadas en algunos procesos constitucionales presentes en la legislación comparada, se regula el llamado principio de elasticidad, según el cual las formalidades previstas para los actos procesales, deben ser exigidas atendiendo a la función que éstas cumplen en el proceso y en la obtención de su resultado, a criterio del juez.
7. Órganos competentes: Poder Judicial y Tribunal Constitucional. Exclusión del Ministerio Público
El Código apuesta porque los procesos constitucionales sean manifestación de una verdadera tutela de urgencia. En la medida que la experiencia demuestra que acortar los plazos legales no es suficiente para lograr estos objetivos, ha optado por excluir la intervención del Ministerio Público y de su rol dictaminador en los procesos de amparo, hábeas data, cumplimiento y acción popular, pues en los restantes procesos -hábeas corpus, inconstitucionalidad y competencial- no cumple con dicho rol. Así lo dispone el artículo IV del Título Preliminar, al señalar que los procesos constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional.
Luego de evaluar la realidad procesal, así como la experiencia acumulada y poniendo en la balanza la necesidad de agilizar la jurisdicción constitucional -para que el afectado cuente con una tutela inmediata de sus derechos- se optó por excluir la intervención del Ministerio Público, ya que adicionalmente, poco es lo que ha contribuido en este tipo de procesos en los últimos años.
Ello no restringe las funciones de dicho órgano constitucional, sino tan sólo privilegia la necesidad de contar con una tutela de urgencia de los derechos fundamentales y la salvaguarda inmediata del principio de supremacía constitucional. Estamos seguros que con este cambio, los procesos constitucionales contarán con una mayor cuota de agilidad, pues en la actualidad la jurisdicción constitucional es lenta, en gran parte por las dilaciones que involuntariamente causan los dictámenes fiscales.
Lamentablemente, durante el debate en el Congreso de la República se introdujo una modificación al procedimiento cautelar en los procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento (artículo 15), según la cual, tratándose de medidas cautelares contra actos administrativos municipales y regionales, en el "incidente" que se abra intervendrá el Ministerio Público. Este es el único caso que permite la participación de dicha institución en los procesos constitucionales y, realmente carece de toda justificación.
8. Interpretación de los derechos constitucionales de conformidad con las normas internacionales
El artículo V del Título Preliminar dispone que el contenido y los alcances de los derechos constitucionales, deberán interpretarse de conformidad con lo estipulado en los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Perú es parte, y por las sentencias de los órganos de la jurisdicción internacional de la materia. Si bien esta norma recoge lo estipulado en la Cuarta de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitución de 1993, agrega la referencia concreta a las decisiones de los tribunales internacionales de derechos humanos, haciendo explícito el carácter vinculante de las mismas para la jurisdicción interna.
Esta atingencia es importante, dado el aporte que en los últimos años viene haciendo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la aplicación e interpretación de diversos derechos consignados en el Pacto de San José o Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Pero debe también recordarse que esta Disposición de la Constitución de 1993 tuvo una inclusión casi subrepticia y desapercibida en dicha Carta, pues los constituyentes fujimoristas suprimieron de manera expresa la referencia que hacía la Constitución de 1979 al rango constitucional de las normas sobre derechos humanos contenidas en tratados internacionales, con la intención (después explicitada) de desvincularse del cumplimiento de estas normas y de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
De allí que la existencia de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Carta de 1993, ahora también recogida y desarrollada en el artículo V del Título Preliminar de este Código, permite afirmar, conforme lo ha asumido el Tribunal Constitucional peruano en diversas sentencias, que al interpretarse los derechos constitucionales debe hacerse de conformidad con los tratados sobre derechos humanos. Y constituyen, por tanto, principios rectores que deben orientar la interpretación constitucional que se realice tanto en sede judicial, como en el Tribunal Constitucional.
9. El control difuso de constitucionalidad y sus límites
El artículo VI del Título Preliminar del Código se ocupa del control de la supremacía de la Constitución y de los efectos del denominado control difuso o incidental de constitucionalidad. Como se sabe, el "control difuso" tiene como base los artículos 51° y 138°, segundo párrafo, de la Constitución peruana, que obligan a todo juez en cualquier tipo de proceso judicial, a preferir la norma constitucional a disposiciones legales o de inferior jerarquía, en caso de existir conflicto entre éstas, ordenando la inaplicación (para el caso concreto) de la norma considerada inconstitucional. El Código precisa que esta prevalencia en la aplicación del precepto constitucional, se hará siempre que ello sea relevante para la decisión del caso, y que no haya forma de interpretar la norma cuestionada de conformidad con la Constitución.
Este artículo VI establece también que los jueces no podrán inaplicar (mediante el control difuso) una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada por el Tribunal Constitucional, en un proceso de inconstitucionalidad, o por el Poder Judicial en un proceso de Acción Popular. Sin duda que estamos ante un claro límite a la aplicación del control difuso en sede judicial, que encontramos justificado, no sólo porque apunta a afianzar el papel rector que debe corresponder al Tribunal Constitucional en este campo, sino en aras de dar coherencia y unidad de criterio a la decisión sobre la vigencia de las normas dentro del ordenamiento jurídico.
Ello se complementa al añadir que los jueces interpretarán las leyes y normas legales, conforme a la interpretación que hagan de ellas las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional. Conviene tener presente que ni la Constitución ni la Ley Nº 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -aún vigente- asignan expresamente a este órgano el carácter de supremo intérprete de la Constitución, refiriéndose a él como "órgano de control de la Constitución" (que es incorrecto, pues se controla la constitucionalidad y no la Constitución). No obstante, el Tribunal Constitucional en muchas de sus sentencias sobre inconstitucionalidad, ha establecido que asume este rol de último y supremo intérprete de la Constitución, lo que se ve fortalecido con la norma del Código que comentamos. La nueva Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley Nº 28301, cambia este panorama al señalar que el "Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad" (artículo 1). Dicha ley entrará en vigencia conjuntamente con el Código Procesal Constitucional.
Finalmente, cabe añadir que el control difuso no constituye un proceso constitucional (y de ahí que se le haya omitido mencionar expresamente) sino sólo una técnica al alcance del juez, para que pueda ejercer un control de constitucionalidad al interior de un proceso, sea constitucional, como en este caso, o de cualquier otra naturaleza.
10. Precedente
Se ha optado porque sea el propio Tribunal Constitucional quien determine qué fundamento, principio, aforismo o criterio contenido o emanado de la sentencia, tiene la calidad de ratio decidendi y, por tanto, ejerce su efecto vinculante sobre los órganos inferiores.
Esa también es la razón por la que se le impone al Tribunal que sustente expresamente los fundamentos por los cuales se aparta de un precedente afirmado anteriormente.
Este enunciado general está pensado especialmente para los procesos que defienden derechos fundamentales o están vinculados a ellos (habeas corpus, amparo, habeas data, cumplimiento) y no en los destinados al control constitucional abstracto (como es la Inconstitucionalidad o la Acción Popular, ya que en éstos, el resultado final favorable, al derogar la ley o reglamento, la elimina del mundo jurídico, y en consecuencia, no puede ser utilizado como un precedente...). Pero aun en estos casos, se pueden extraer principios de la ratio decidendi que es dable aplicar a casos futuros.
11. Disposiciones generales de los procesos de Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y Cumplimiento
a) Procedencia respecto de resoluciones judiciales
El artículo 4 del Código regula la procedencia de los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales. La citada norma mantiene una tesis permisiva, al señalar en su primer párrafo que "El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo". Y respecto al hábeas corpus precisa que aquél "procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva".
De esta manera, el Código sustituye la expresión "procedimiento regular", prevista por el artículo 6 inciso 2) de la Ley 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo que tanto debate provocó en el pasado, por la de "tutela procesal efectiva", que comprende a los dos derechos reconocidos por el artículo 139 inciso 3) de la Constitución. Asimismo, recoge los principales criterios jurisprudenciales existentes, tanto en materia de Amparo , como en lo relativo al proceso de Habeas Corpus.
Además, el tercer párrafo del citado dispositivo del Código precisa -con carácter abierto- los alcances del derecho a la tutela procesal efectiva, afirmando que es:
"(...) aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal".
Asimismo, el artículo 5 inciso 6) dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando "se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional". Con ello se trata de evitar el polémico empleo del Amparo contra resoluciones recaídas en otros procesos de Amparo.
b) Medidas cautelares y su extinción
Acorde con la doctrina más aceptada, se ha impuesto en la legislación la tesis de que los presupuestos para la concesión de una medida cautelar son: la apariencia de Derecho, el peligro en la demora y la adecuación, siendo esta última la correspondencia entre la pretensión asegurada con el tipo de medida cautelar solicitada. Primero lo hizo la norma que regula el contencioso administrativo, y ahora el nuevo Código.
Volviendo a la tradición más aceptada en la materia, se regula la medida cautelar en su exacta dimensión de tutela de urgencia. Por eso, su concesión y actuación no debe superar el límite de irreversibilidad, lo que significa que las medidas cautelares jamás deben producir situaciones que luego no puedan ser dejadas sin efecto.
Por cierto, se elimina la exigencia de contra cautela, no sólo porque no corresponde su empleo en sede de derechos constitucionales presuntamente afectados, sino porque en estricto, la contra cautela no es un presupuesto para la obtención de la medida, sino un requisito para su ejecución.
Lamentablemente, este comentario debe ser cerrado con un hecho criticable. El anacrónico y pernicioso tratamiento que tenía la medida cautelar en sede del Amparo aún vigente, se ha repetido en materia de actos administrativos dictados por los gobiernos locales o regionales, con el agravante de que deben solicitarse en otra sede. Esto es, las medidas cautelares que se dicten no tendrán eficacia inmediata, deberán ser puestas en conocimiento de la otra parte y, por cierto, sólo podrán ejecutarse cuando sean confirmadas.
El Código comentado regula, con precisión, las hipótesis de extinción de la medida cautelar. Esta ocurrirá cuando en el principal se haya obtenido una decisión firme. Si ésta es además estimatoria de la demanda, la medida cautelar se convierte de pleno derecho en medida ejecutiva. Los efectos de esta medida ejecutiva acompañan al ganador hasta que éste reciba la satisfacción plena y permanente de su derecho reconocido.Si la resolución firme, en cambio, no ampara la demanda, el demandante deberá ser condenado al pago de costas y costos por el procedimiento cautelar, e inclusive a un incidente de responsabilidad que promueva el afectado.
c) Actuación de sentencias
Un primer dato a ser considerado, es que se opta por el cumplimiento específico de la sentencia, es decir, que ésta debe ejecutarse en los términos en que ha sido declarado el derecho del demandante y no con criterios sustitutivos. La ejecución de una sentencia constitucional prevalece sobre una eventual ejecución en un proceso ordinario.
A efectos de que la sentencia se cumpla en sus propios términos, se concede al juez el uso de instrumentos más agudos y contundentes para el fin deseado. El juez podrá, por ejemplo, establecer multas fijas o acumulativas al responsable hasta que cumpla con su mandato; también podrá disponer la destitución del responsable que se niegue a cumplir la sentencia.
d) Procedencia durante los regímenes de excepción. Razonabilidad y proporcionalidad
El artículo 137 de la Constitución regula el régimen de excepción que en el Perú puede ser de dos tipos: estado de emergencia y estado de sitio, éste último hasta el momento no ha sido declarado. Ambos son decretados por el Presidente de la República por plazo determinado, en todo o en parte del país, dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente.
Durante el régimen de excepción se "restringen" o "suspenden" los derechos fundamentales, con las limitaciones previstas por el citado artículo de la Constitución. Sin embargo, en nuestro país, a lo largo de la vigencia de estos regímenes de excepción, se han suscitado diversos excesos que han carecido de una tutela judicial efectiva. En efecto, durante mucho tiempo se pensó que en los estados de emergencia los derechos suspendidos desaparecían y que frente a ellos no podían utilizarse los procesos de Habeas Corpus y Amparo. Por ello el artículo 200 de la Constitución de 1993, recogiendo normatividad anterior, introdujo en sus dos últimos párrafos puntuales precisiones para evitar que los excesos cometidos vuelvan a repetirse. Así, señaló que durante un régimen de excepción no se suspende la vigencia de los procesos de Habeas Corpus y Amparo; agregando que cuando se interponen tales procesos "en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo".
En este sentido, el artículo 23 del Código Procesal Constitucional desarrolla lo dispuesto por la Constitución, que autoriza el empleo de los procesos de Habeas Corpus y de Amparo durante los regímenes de excepción. Así se precisan los alcances del principio de razonabilidad, indicando que aquel se desconoce cuando, "tratándose de derechos suspendidos, las razones que sustentan el acto restrictivo del derecho no tienen relación directa con las causas o motivos que justificaron la declaración del régimen de excepción (inciso 2)" Y se refiere al principio de proporcionalidad indicando que procede el Habeas Corpus y el Amparo "si tratándose de derechos suspendidos, el acto restrictivo del derecho resulta manifiestamente innecesario o injustificado, atendiendo a la conducta del agraviado o a la situación de hecho, evaluada sumariamente por el juez (inciso 3).
De esta manera, la citada norma aclara que durante los regímenes de excepción los derechos restringidos no se anulan ni desaparecen temporalmente. Lo que ocurre es que pueden ser restringidos por la Policía Nacional o las Fuerzas Armadas -si éstas últimas asumen el control del orden interno-, siempre que la restricción guarde relación directa con los motivos por los que se declaró dicho estado -principio de razonabilidad-. Además, debe verificarse si la restricción resulta manifiestamente desproporcionada.
12.Nueva configuración del Amparo
La ley 23506 de 1982,al regular lo que llamó entonces la acción de Amparo, lo hizo considerando que ante la violación de algunos de los derechos fundamentales que ella protegía, el presunto agraviado podía escoger libremente entre recurrir a los procesos judiciales contenidos en los diversos códigos o leyes especiales, o utilizar el Amparo. Si bien como norma general los derechos, aun los de contenido constitucional, deben ser defendidos a través de los procesos preestablecidos normalmente, en la América Latina desde el siglo XIX, se crearon figuras especiales, expeditivas y sumarias, para la tramitación de tales reclamos, con lo cual precisaron estas dos vías: una ordinaria y otra extraordinaria.
Lo normal era ir a las vías ordinarias y dejar las otras, las extraordinarias, para casos que así lo fuesen. Esta es la situación, por ejemplo, de la Argentina. En el Perú en 1982, por el contrario, esta posibilidad se dejó al libre arbitrario del afectado, pero precisándose que el Amparo quedaba cerrado, si previamente se optaba por la vía procesal ordinaria.
Esta discrecionalidad se consideró así por varias razones: en primer lugar, porque los códigos procesales vigentes en 1982 no eran expeditivos y algunos, como los procesos civiles, remontaban a 1912 y eran considerados, aun en su época, como poco garantistas. Lo segundo, porque se desconfiaba del aparato judicial en general. Y por último, se salía de una dictadura de doce años y se quería dar toda clase de facilidades para que los afectados dispusiesen de todo tipo de garantías.
Lo que pasó fue algo que resultó ser funesto: como la ley otorgaba un trámite sumario al Amparo, más que a cualquier otra figura procesal, y como a su vez su tramitación era más rápida y se podía esperar una mejor acogida al llegar al más alto nivel (Tribunal de Garantías Constitucionales, hoy Tribunal Constitucional), se empezó a usar el Amparo en forma desmedida y abusiva. Esto produjo una sobrecarga procesal innecesaria, que a la larga creó una instancia adicional más y nuevas dilaciones. Y en cuanto al Amparo mismo, pensado para durar pocos meses, empezó a dilatarse durante años y esto fue agravándose con el tiempo.
Con esta experiencia acumulada, contando con mejoras normas procesales, viviendo en democracia y esperando un mejor funcionamiento de la judicatura, es que el proyecto ha cambiado sustancialmente la figura del Amparo, dándole una configuración residual o supletoria. Y entendido esto como que el Amparo sólo debe usarse en situaciones extraordinarias y cuando además no existan vías especificas para cubrir satisfactoriamente y en tiempo prudencial, la protección que se invoca.
Ahora bien, el peligro que esto encierra es que los jueces, temerosos y a fin de evitar presiones procesales, recurran al fácil recurso de rechazar la demanda, arguyendo que el petitorio puede ser satisfecho adecuadamente en otras vías, las ordinarias, y no en la extraordinaria del Amparo. En este supuesto, recae una enorme responsabilidad sobre el Juez, pues no deberá limitarse a rechazar cómodamente la demanda, sino deberá indicar cuál es el proceso especifico que debe usar el demandante, pues si no lo hace estaría no sólo vulnerando la garantía contenida en la ley, sino adicionalmente creando indefensión, si es que la nueva vía no es la adecuada.
Una vez más la configuración del instrumento jurídico, reposa en gran parte en los operadores del Derecho y sobre todo en el juez, que tiene sobre si la inmensa responsabilidad de hacer efectivo este instrumento procesal.
13. Jurisdicción internacional
El artículo 206 de la Carta vigente, mantiene lo dispuesto por la Constitución de 1979, reconociendo que luego de agotarse la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce, puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales, constituidos según tratados de los que el Perú es parte.
Debido a la relevancia de esta tutela internacional de los derechos humanos, algunos autores plantean la existencia de un Derecho Procesal Constitucional Supranacional o mejor aun, de un Derecho Procesal Internacional de los Derechos Humanos, e inclusive de un Amparo internacional que tutele en general los derechos humanos.
El Código Procesal Constitucional no podía estar ajeno a esta situación, y sin pretender abordar todos los aspectos que ello plantea, incorpora tres artículos que regulan estos temas.
a) En primer lugar, establece cuáles son los "organismos internacionales" a los que las personas afectadas en sus derechos pueden acudir (artículo 114). En este sentido, se menciona al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA y a los demás que pudieran existir y que hayan sido reconocidos por tratados suscritos por el Estado peruano. Es bueno aclarar que la mención expresa de estos dos organismos se hace con fines pedagógicos. Ello no significa que se esté pretendiendo calificarlos como órganos jurisdiccionales, pues definitivamente no lo son. Por ello, este dispositivo corrige lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 23506 que consideraba a tales entidades como "organismos jurisdiccionales internacionales", lo cual no era exacto.
b) De otro lado, se establece que las resoluciones de los "organismos jurisdiccionales" -por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos- no requieren para su validez de reconocimiento, revisión ni examen previo alguno (artículo 115). Con ello queda claro que el Estado peruano debe respetar en su totalidad las resoluciones dictadas por tales organismos jurisdiccionales, a efectos de evitar situaciones lamentables que se suscitaron en el pasado. Asimismo, se hace una remisión a la Ley 27775, que regula el procedimiento de ejecución de resoluciones emitidas por estos organismos jurisdiccionales, en materia de derechos humanos.
c) Finalmente, se ratifica la obligación tanto del Tribunal Constitucional como del Poder Judicial, de remitir la información solicitada por los organismos internacionales a los que puede recurrir cualquier persona (artículo 116).
14. Hacia una jurisdicción constitucional especializada
Si bien la normativa procesal es importante, puede ser insuficiente si es que no se cuenta con jueces autónomos e independientes, encargados de procesar y resolver adecuadamente los casos que se le plantean. De esta manera, gran parte del éxito de los procesos constitucionales en el país dependerá de nuestra capacidad de poder contar con magistrados que los resuelvan cabalmente, y puedan de esa manera garantizar los derechos fundamentales y la supremacía constitucional.
Es por ello que la tercera disposición final del Código, establece que los procesos constitucionales de competencia del Poder Judicial, se iniciarán ante jueces especializados en aquellos distritos judiciales que cuenten con ellos. Esperamos que este esfuerzo de especialización que corre a cargo del Poder Judicial, se pueda implementar paulatinamente y de manera especial en aquellos distritos judiciales que lo ameriten.
15. A manera de conclusión
El Código Procesal Constitucional tiene un total de 121 artículos, siete disposiciones finales y dos disposiciones transitorias y derogatorias. Reúne en un solo texto lo que antes estaba en leyes dispersas y dispone para sus instrumentos una nueva denominación, que es la siguiente:
i)proceso de habeas corpus,ii)proceso de amparo,iii)proceso de habeas data,iv)proceso de inconstitucionalidad,v)proceso de acción popular,vi)proceso de cumplimiento,vii)proceso competencial.
Todos ellos están definidos en la vigente Constitución de 1993: los tres primeros relacionados con los derechos fundamentales, de acuerdo a la versión latinoamericana más difundida. Los que siguen están vinculados con el control normativo y abstracto (inconstitucionalidad y acción popular). Y los dos últimos a aspectos relativamente nuevos: el de cumplimiento, como su nombre lo indica, para hacer cumplir algún acto administrativo o una ley, y el competencial, para solucionar problemas entre entes públicos.Se trata, como puede apreciarse, de siete (7) procesos constitucionales, que son los únicos que recoge la Constitución vigente de 1993 y que precisa y certeramente ha desarrollado el legislador al sancionar este Código. No son, por cierto, los únicos elementos de defensa de la Constitución, pues a ese fin concurren todos los procesos existentes (civiles, penales, administrativos, laborales, etc.) directa o indirectamente. Y también la técnica del control difuso, que sin ser un proceso, puede operar al interior de uno de ellos con el objeto de ejercer un control concreto de constitucionalidad. Este número de procesos constitucionales stricto sensu puede aumentar, pero ello depende de una futura modificación constitucional.
El Código, como corresponde a su naturaleza, desarrolla básicamente el iter procesal de cada instituto, y aquí me he detenido de manera especial en aquellos que están relacionados con la persona humana, en forma directa y en sus aspectos sustanciales. En cuanto a los demás, vinculados con la defensa de la supremacía constitucional y sus competencias, conllevan una problemática compleja cuyo desarrollo dejo para otra oportunidad.
* * * *
Si bien el aparato normativo es nuevo y ha tenido una aceptación general, no han faltado algunas críticas de menor calibre.Pero el Código no ha tenido aun su prueba de fuego en el mundo de la práctica. Recién ha entrado en vigor y está dando sus primeros pasos. Esperemos que sean positivos, lo cual no nos libera de hacer un balance más adelante cuando tengamos suficiente material jurisprudencial que lo posibilite, no sólo en sede judicial, sino también en el Tribunal Constitucional.
Lima, octubre de 2004.Revisado y actualizado en mayo de 2005.
(*) Para la preparación de este informe, me ha sido de utilidad el estudio introductorio presentado por los autores del anteproyecto, Samuel B. Abad Yupanqui, Jorge Danós Ordóñez, Francisco J.Eguiguren Praeli, Domingo García Belaunde, Juan Monroy Gálvez y Arsenio Oré Guardia, publicado en el libro "Código Procesal Constitucional", Palestra editores, Lima 2004. De él se han tomado diversos párrafos, complementándolos, afinándolos y ampliándolos en diversas partes y dándole una unidad de conjunto que aquí se ofrece, y que es de plena responsabilidad del autor.


El Derecho Procesal Constitucional: un concepto problemático

El Derecho Procesal Constitucional: un concepto problemático por Domingo García Belaunde
Sumario: 1. Un primer panorama. 2. La especial situación de los Estados Unidos. 3. El aporte de América Latina. 4. La trayectoria europea. 5. A manera de conclusión.
1. Un primer panorama
Hace algunas décadas que circula en América Latina el vocablo “Derecho Procesal Constitucional”, el cual está vinculado, como es obvio, al proceso constitucional. Pero lo ha hecho sin mayores precisiones. Se usa el término en forma recurrente, pero aun está lejos de haber sido fijado en forma clara.
Por un lado, las viejas concepciones del Derecho Procesal Civil y del Derecho Procesal Penal, tienen contornos más o menos definidos, y en cierto sentido, pacíficos. Se sabe que la tesis de la unidad de ambos procesos no está del todo admitida (Roxin, por ejemplo, duda de ello). Pero hay una tendencia hacia eso, que seguramente se impondrá a la larga.
Y al lado de estas dos vertientes clásicas, hay otras que son también importantes, y que han adquirido cierto relieve en los últimos tiempos: el Derecho Procesal Administrativo, y también el Derecho Procesal Tributario y el Derecho Procesal Laboral. Y esto podría ir en aumento.
Pero en el ámbito procesal constitucional, no empece su uso, y una aparente amplia aceptación, el panorama se mantiene impreciso. Aun más, es de más aceptación en América Latina que en Europa, en donde parece no importar el tema. Veamos esto con más calma.
2. La especial situación de los Estados Unidos
En Estados Unidos, aun cuando parezca paradójico, no existe el Derecho Procesal Constitucional, básicamente porque no existen procesos constitucionales. Y tampoco un Tribunal Constitucional, por más que la Suprema Corte con sede en Washington se ocupe, fundamentalmente, de asuntos constitucionales. Es preciso tener en cuenta que este país no sólo pertenece a una familia jurídica distinta –que sigue siendo distinta aun con los acercamientos que se ven en ciertos sectores– sino que además ha tenido una evolución peculiar.
Esto responde en parte a la tradición jurídica que heredó de Inglaterra, país que además no tiene Constitución, por lo menos en sentido formal. Y que adicionalmente, nunca tuvo el control constitucional de las leyes en forma desarrollada, sino que su lenta aparición se truncó, por así decirlo, con la experiencia de Coke, en pleno siglo XVII. Si ahora Inglaterra en parte está de regreso, no ha sido por ella misma, sino por haber sido obligada a hacerlo como consecuencia de su incorporación como país a la Unión Europea.
Por tanto, no es dable medir los problemas ajenos, distintos a los nuestros, a través de nuestros propios lentes o conceptos, ya que decir que existe allá lo que existe acá, porque tiene cierto aire de familia, es saltarse por encima los criterios rectores que debe observarse en todo análisis comparativo.
En efecto, el famoso caso Marbury vs. Madison de 1803, no fue pacífico. De hecho, el mismo Marshall jamás volvió a inaplicar una ley federal por inconstitucionalidad, en los siguientes 32 años que permaneció en la Corte, en especial por la resistencia que generó. Sentado el principio de la judicial review, como creación pretoriana, se volvió a utilizar muchos años después, con la Corte Taney, y en forma intermitente hasta la época de Roosevelt, ya en pleno siglo XX, pero en medio de grandes disputas teóricas y doctrinarias, como lo acredita la literatura existente.
Pero hay que tener en cuenta que en el modelo norteamericano, este control se hace en via incidental, a propósito de un caso concreto y en cualquier tipo de proceso, creándose un precedente que a la larga puede influir y dejar de lado la norma cuestionada. Lo cual, como es natural, requiere tiempo.
El problema no es, pues, procesal, sino sustantivo, o sea, de defensa de la Constitución y de la supremacía de ésta, dentro de un proceso de carácter judicial. Lo que se estudia y lo que cuenta es la supremacía constitucional, que se hace efectiva a través de cualquier proceso, no importando cuál sea la materia objeto de la litis.
Y por tanto, en el sistema jurídico norteamericano no existe algo que pueda llamarse proceso constitucional, y en consecuencia, nadie se ha preocupado de estudiarlo. Lo que se hace es estudiar, en los cursos universitarios de Derecho Constitucional, y en los manuales al uso, el problema de la supremacía de la Constitución, su valor jurídico y cómo ella se hace efectiva en un proceso cualquiera, a pedido de parte.
Por la misma razón, no existe un Derecho Procesal Constitucional y no creo que vaya a existir. Y esto por cuanto los problemas son resueltos en cualquier juzgado, en cualquier proceso, susceptibles eventualmente de ir a la Suprema Corte de Justicia, por lo que tampoco puede decirse que ésta sea un Tribunal Constitucional, ya que si bien su labor trata estos temas mayoritariamente, la mayoría de las cuestiones se deciden en las cortes de los Estados miembros, las que actúan en última instancia, sea por iniciativa propia, sea por seguir los principios que en alguna oportunidad sentó la Suprema Corte, y que son vinculantes. Aun más, la máxima jurisprudencia aumenta con el transcurso del tiempo y no siempre de inmediato. Y ella misma es en realidad discreta, pues al año no pasan de un centenar los casos que resuelve.
Y así hay que hacerlo para hablar con propiedad. Esto es, en los Estados Unidos no hay Tribunal Constitucional, ni procesos constitucionales ni tampoco existe un Derecho Procesal Constitucional. Y es probable que nunca lo haya.
Sin embargo, la manera como en los Estados Unidos se protege la supremacía constitucional y se inaplica una ley inconstitucional, ha originado múltiples enseñanzas, que han sido aprovechadas largamente en América Latina, que ha tenido, si se quiere, una verdadera labor creadora. Y que empiezan a ser empleadas también por los tribunales constitucionales europeos. Experiencia modélica, sin lugar a dudas, que no puede exportarse, si bien irradia continua influencia.
3. El aporte de América Latina
En materia constitucional, los países de la América Latina, sufrieron diversas influencias en el inicio de sus vidas políticas. Tenían en uso gran parte del Derecho hispánico, asimilaron pronto la influencia francesa en los códigos, en especial el civil, y por cierto, los modelos constitucionales franceses también fueron objeto de estudio. Pero sobre todo, se tuvo presente la experiencia norteamericana por múltiples razones. La primera, sin lugar a dudas, fue que el experimento variopinto francés duró poco, pues pronto Napoleón se hizo del poder y en 1804 proclamó el Imperio francés. En segundo lugar, porque los Estados Unidos era algo que se tenía a la mano y no tan lejos. En tercer lugar, por cuanto este nuevo país, había sido también, en los hechos, colonia de un gran imperio y había luchado contra él, es cierto que a desgano. Y adicionalmente había obtenido su independencia en el campo de batalla. No fueron éstas las únicas razones, pero quizá las más importantes.
Y esto en cierto sentido era paradójico, ya que nuestro corpus jurídico venía, en su casi totalidad, de la familia romanista de la que formaba parte el Derecho castellano y las Leyes de Indias, mientras que la experiencia norteamericana, era tributaria de otra familia jurídica: el common law.
En esta experiencia se veía además una serie de procesos cortos, difíciles de describir, pero que buscaban soluciones rápidas, frente a casos específicos, como eran los famosos y centenarios writs. A lo que hay que sumar, a partir de 1803, el caso Marbury vs. Madison, que si bien fue único durante años en su propio país, no dejó de influir sobre el exterior (en lo cual colaboraron muchos escritores famosos de la época, como era el caso ejemplar de Tocqueville).
Por tanto, muy pronto, y sobre todo en el aspecto constitucional y de defensa del máximo texto normativo, iba ir abriéndose paso el ejemplo norteamericano, ya que en Europa, en esa época, no había nada que se le pareciese. Mientras que Estados Unidos descubrió y practicó desde muy temprano, el valor jurídico de la Constitución, Europa se movía entonces, y lo haría durante más de un siglo, con la idea de que la Constitución era sobre todo un texto político, y que debería defenderse políticamente (posición interesante y en cierto sentido válida, pero no suficiente).
Estos antecedentes confirman que era relativamente fácil que pronto arraigasen entre nosotros instrumentos jurídicos para la defensa de la Constitución, como es el caso modélico del Amparo, creado en la Constitución yucateca de 1841, luego extendido al ámbito federal mexicano en 1847 y ratificado en la Constitución Federal de 1857. Así como la introducción de instrumentos protectores de determinados derechos fundamentales (empezando con el Habeas Corpus, incorporado tempranamente al Brasil, por vez primera en 1830).
Por tanto, durante décadas hubo en varios países de la América Latina (en especial en el Brasil, la Argentina, México, Colombia y Venezuela) la práctica, aun cuando intermitente, de la defensa constitucional, sea en su aspecto jerárquico y normativo, sea en la defensa de los derechos de las personas (como acertadamente lo señaló Grant hace ya varias décadas).
Precisamente, este ambiente de carácter constitucional y procesal, puede explicar que en 1944, Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, utilizase por vez primera el término “Derecho Procesal Constitucional”, en la Argentina, al publicar su libro Ensayos de Derecho Procesal (Civil, Penal y Constitucional) (Buenos Aires 1944) y luego lo reiterase y ampliase en comentarios bibliográficos publicados en la Revista de Derecho Procesal editada en Buenos Aires y que dirigía Hugo Alsina (año III, 2ª. Parte, 1945, pág. 77).
¿Cómo sucedió esto? Hasta donde alcanza mi información, es la primera vez que el concepto como tal se usa en el mundo occidental (América Latina y Europa, sin contar a los Estados Unidos, por las razones antes expuestas). Para tales efectos, debemos recordar que Alcalá-Zamora y Castillo era un jurista español, experto en Derecho Procesal, que alcanzó la cátedra siendo muy joven, y que se dedicó a escribir sobre estos temas en forma profusa, mostrándose gran conocedor del procesalismo científico más importante de esa época, el alemán y el italiano, que contribuyó grandemente a difundir. Fue en esa estancia argentina, que luego continuó en México, que lanzó el concepto y que tuvo acogida, incluso en procesalistas del entorno (como es el caso de Couture). Pero sin que él ni nadie más durante varios años, volviese sobre el tema, ni hiciese un desarrollo elaborado, como si se intentó con el proceso civil y el proceso penal (Alcalá-Zamora, como se sabe, simultaneó en ambos procesos).
Luego de este inicio promisorio, el que primero lo plantea orgánicamente es Héctor Fix-Zamudio, en su tesis de licenciado en Derecho (1955) presentada en cinco capítulos, dos de los cuales serán publicados en revistas especializadas al año siguiente (1956). Y más tarde, en el libro del mismo autor titulado El juicio de amparo (1964). Fix-Zamudio ha ejercido desde entonces, un amplio magisterio en el mundo iberoamericano, que debe ser estudiado en otra oportunidad.
Luego sigue un curso vertiginoso de la expansión del término, que aquí escuetamente reseño: en el Perú se usa por vez primera en 1971 (cabe este honor al autor de esta ponencia) ; en Argentina, Néstor Pedro Sagüés en 1979; en el Brasil, Roberto Rosas en 1983; en Colombia, Ernesto Rey Cantor en 1994; Rubén Hernández Valle, en Costa Rica en 1995, entre otros.
Y luego han seguido los trabajos sobre el tema. En el Brasil destaca toda una amplia bibliografía; en México, el gran esfuerzo de Eduardo Ferrer Mac-Gregor en compendiar y divulgar este nueva disciplina, a través de trabajos propios y de una compilación de largo aliento: ”Derecho Procesal Constitucional”, que ha alcanzado cuatro ediciones, la última de las cuales apareció en cuatro tomos en 2003 (y a cargo de la editorial Porrúa).
Han venido luego sucesivos trabajos, tanto de Héctor Fix-Zamudio, con diversos planteos, como de otros juristas latinoamericanos como Allan R. Brewer-Carías en Venezuela (si bien no utiliza el término) y Osvaldo A. Gozaíni, en la Argentina, que ha continuado la línea seguida por Sagüés aun cuando en forma independiente (Gozaíni tiene el mérito de haber publicado en México y en 1995, un libro dedicado al Derecho Procesal Constitucional, que es el primero que se publica en México con ese título). Y más recientemente, José Antonio Rivera en Bolivia (cf. Jurisdicción constitucional, Grupo Editorial Kipus, Cochabamba 2004).
4. La trayectoria europea
En Europa, como ya lo he adelantado, no existía el concepto jurídico de Constitución, y por tanto, tampoco el de defensa jurídica de la Constitución. Lo que primó durante décadas, fue la defensa política y el temor a toda intromisión judicial, explicable en gran parte por razones históricas. Esto permite comprender que nada parecido al proceso o a la jurisdicción constitucionales se desarrollasen, sino muy posteriormente, ya iniciado el siglo XX, tan pronto terminó la Primera Guerra Mundial. Aun cuando para efectos prácticos y por así decirlo, exitosos, sólo ocurriera en la segunda posguerra.
Pero en Europa había surgido a mediados del siglo XIX, una nueva ciencia; el Derecho Procesal, que iba a desarrollarse lentamente en Alemania y en Italia, hasta principios del siglo XX, y luego en otros países europeos. Sobre todo, en la parte concerniente al proceso civil y al proceso penal, que pronto adquirieron una fisonomía definida.
Sin embargo, nada hubo sobre el aspecto constitucional. Es cierto que la idea y la concreción de los tribunales constitucionales se da en Europa en el período 1919-1931; en concreto, en la década del veinte con la gran creación austriaca inspirada en Kelsen. Pero en ese momento se utiliza la expresión “jurisdicción constitucional”, esto es, capacidad de decir el Derecho en materia constitucional, lo que antes no existía en el Derecho europeo. Pero no se fue más allá. Ni Kelsen ni Schmitt llegaron a eso, no empece que existían ya en el mundo germano procesalistas de renombre. Aun más, los interesantes y pioneros trabajos de Kelsen en esta materia, no demuestran mayor conocimiento del mundo procesal, que tan desarrollado estaba en esa época en la comunidad jurídica alemana, en la cual Kelsen se movía.
Y más bien es en Italia, sobre todo a partir de 1955, con la obra pionera de Mauro Cappelletti, que empieza el análisis del control de constitucionalidad en forma rigurosa y creadora, y así se refleja en sus principales obras (cf. La justicia constitucional, UNAM, México 1987, que es una compilación de sus principales trabajos).
Pero Cappelletti, al igual que Kelsen, no obstante sus enormes méritos, se limitó a desarrollar, replantear y ordenar la problemática –de gran influencia en toda la América Latina, a la que visitó mucho durante largos años– pero no afrontó el problema conceptual de base, no obstante que venía de una tradición y de una escuela procesal acreditada. Se limitó a hablar de justicia o jurisdicción constitucional, o de control judicial de constitucionalidad o frases parecidas, pero sin dar el salto cualitativo, que por entonces asomaba en algunas publicaciones italianas que él no podía desconocer. La obra de Cappelletti, quizá la más creadora del periodo en el ámbito europeo, por sus innovaciones, enfoques e intuiciones, no logró ubicar esa temática dentro del mundo del Derecho. Y al parecer, tampoco le interesó hacerlo, quizá atraído por otras urgencias.
Más bien, quien primero utiliza en Italia el “nomen iuris” es Massimo Luciani (Le decisioni processuali e la logica del giudizio costituzionale incidentale, CEDAM, Padova 1984), pero sin hacer mayores precisiones. Una gran obra en este sentido es la de Gustavo Zagrebelsky (La giustizia costituzionale, 1988) quien más tarde incursiona con entusiasmo sobre el tema (así en su intervención en el seminario organizado por la Corte Constitucional en el mes de noviembre de 1989).
Y posteriormente hay que citar, sobre todo, el conocido manual de Antonio Ruggeri y Antonio Spadaro (Lineamenti di Giustizia Costituzionale, Giappichelli editore, Torino 2001) que sin embargo prefieren el calificativo, muy utilizado en Italia, de “justicia constitucional”, al que califican como sinónimo de lo que se llama “Derecho Procesal Constitucional”, disciplina a la que no consideran autónoma, sino como una rama del Derecho Constitucional.
Lo mismo puede decirse de Roberto Romboli, quien con sus colaboradores de Pisa, ha publicado varios volúmenes dedicados a Aggiornamenti in tema di processo costituzionale (cinco en total, editados por Giappichelli) y en donde hace referencias también al Derecho Procesal Constitucional y al proceso constitucional, dando a entender que es algo en cierto sentido autónomo, pero sin que tome una definición al respecto, intento que al parecer ha abandonado (véase el reciente manual Giustizia Costituzionale preparado por el mismo Romboli, con Elena Malfatti y Saulle Panizza, Giappichelli editore, 2003).
En Alemania, el primero que emplea el concepto de “Derecho Procesal Constitucional” es Peter Häberle, en 1973, si bien sólo lo sistematiza en 1976, en un ensayo en donde sostiene que el Derecho Procesal Constitucional no es más que el derecho constitucional concretizado (cf. Nueve ensayos constitucionales y una lección jubilar, Lima 2004) y por tanto, una suerte de emanación del Derecho Constitucional.
Y aquí lo siguen varios más, si bien luego surgirán los disidentes. Por otro lado, un conocido y difundido manual debido a Christian Pestalozza (Verfassungsprozessrecht, München 1991) de amplia difusión en el mundo alemán, describe cómo operan los procesos constitucionales en la federación y en los länder, y dedica apenas unas cuantas líneas de su parte introductoria a destacar la “peculiaridad” del Derecho Procesal Constitucional, a relievar la existencia de normas procesales constitucionales que hay que respetar, y a describir los procesos en términos adecuados. No se advierte en él una adhesión o definición al respecto, pues parece más inclinado por la parte pragmática del Derecho Procesal Constitucional en su propio país. Pero podría desprenderse una postura autónoma y procesal de la disciplina (si bien esto, por cierto, no pasa de ser una hipótesis).
En España, el primero que utiliza el término es José Almagro Nosete en un sustancioso artículo (cf. “Tres breves notas sobre Derecho Procesal Constitucional”, en Revista de Derecho Procesal Iberoamericana, Madrid 1979). Pero el mérito en haberle dado sistematicidad es de Jesús González Pérez (cf. Derecho Procesal Constitucional, Edit. Civitas, Madrid 1980) aun cuando centrado en el ordenamiento español. Y desde su óptica, lo trata Juan Montero Aroca y sus colaboradores (cf. Derecho Jurisdiccional, Tirant lo blanch, Valencia 1998, tomo I).
5. A manera de conclusión
Lo expuesto en las líneas que preceden, han querido llamar la atención sobre una dificultad inicial: esto es, qué se entiende por Derecho Procesal Constitucional. Seguramente, de haber escrito hace algunos años, la pregunta habría sido otra: ¿existe o puede existir una disciplina jurídica que se llame Derecho Procesal Constitucional?
Esta inquietud ha sido respondida en forma afirmativa. Existe una disciplina que puede denominarse Derecho Procesal Constitucional, pues los hechos así lo demuestran: hay publicaciones, cátedras dedicadas a ello, procesos constitucionales, eventos centrados en su estudio. Todo esto es una realidad, como para que justifique una respuesta positiva, no obstante algunas posiciones pesimistas o dubitativas, que todavía se ven en el entorno. Pero esto es cuestión de tiempo, pues tarde o temprano, por lo menos en el mundo romanista, una disciplina así será plenamente aceptada.
El segundo punto es cómo aparece el concepto y cómo se le define. Y esto es lo crucial, pues las indicaciones generalmente son vagas, reiterativas y no siempre precisas. A esto he dedicado esta ponencia, con la esperanza de mostrar el avance de los últimos años.
Pero esto no agota la problemática. Todavía quedan por desbrozar cuestiones complejas que le son conexas y que sirven para mejor entenderla.Pero esto excede los límites de esta ponencia.
(Publicado en “Estado de Derecho y la justicia constitucional en el siglo XXI”,Primer Congreso Boliviano de Derecho Constitucional,Grupo Editorial Kipus,Cochabamba 2004,pp. 195-202)


¿Antejuicio, acusación constitucional, juicio político?

¿Antejuicio, acusación constitucional, juicio político? por Domingo García Belaunde
1. Preliminar.2. Responsabilidad política. 3. El caso de los Estados Unidos. 4. El juicio político en la Constitución de 1979. 5. El juicio político en la Constitución de 1993. 6. ¿Y la acción penal?. 7. El modelo de juicio político que surge de la Carta de 1993. 8. ¿Es juicio político lo que existe en la Constitución de 1993?. 9. ¿Silencios constitucionales?. 10. ¿Qué lugar ocupa el Tribunal Constitucional en el ordenamiento peruano? 11. Exhortaciones institucionales. 12. Comentarios finales.
1.- Preliminar
Desde hace algunos años asistimos a un debate sobre los alcances del juicio político, en donde se han vertido ideas en muy diversas direcciones, no todas concordantes entre sí. Una de ellas es la que pretende distinguir la acusación constitucional del antejuicio y del juicio político. Como no participo de alguno de los enfoques que se han esgrimido, intentaré en esta oportunidad exponer mis ideas sobre este tema, sin otro ánimo que terciar académicamente en un tópico de gran interés y actualidad.
2.- Responsabilidad política
Este es sin lugar a dudas el concepto clave que está detrás de todo esto. Quien ha actuado en política, está expuesto a la correspondiente responsabilidad que, llegado el caso, puede ser también civil y penal. Y que se ha reconocido desde muy antiguo, de muy diversas maneras.
El primer pueblo que creó este tipo de instituciones y la manera de llevarlas a la práctica, fue el inglés, que sin lugar a dudas, es el pueblo por antonomasia en la creación de instituciones y conceptos constitucionales, y que llegan a nuestros días. Algo han contribuido los Estados Unidos y Francia, pero en rigor, todo o casi todo, parte de Inglaterra. La labor de Alemania ha sido más bien modesta. Fue siempre un pueblo con gran nivel cultural, pero en lo político alimentó, desde siempre, una vocación autoritaria, que llega hasta nuestros días. O mejor dicho, casi hasta nuestros días, pues en 1945, con la derrota del nazismo, las cosas empezaron a cambiar lentamente. Por cierto, no puede dejar de anotarse, que la gran sistematización del Derecho Público, la hace la doctrina alemana de fines del siglo XIX y de principios del XX, y luego ha tenido importantes desarrollos de altísimo nivel. Esto en el ámbito de los sistemas romanistas, porque en el concierto de las naciones que se rigen por el common law, las cosas son distintas.
Pero, en fin, lo que nos interesa es el punto de partida. Fue en 1376 que en Inglaterra bajo el reinado de Eduardo III, se estableció, por vez primera, lo que hasta ahora se conoce como impeachment, terminología vetusta, pero que todavía se emplea, y así la entienden todos. Según informa el famoso Diccionario jurídico Black, impeachment viene del inglés antiguo, que a su vez, tiene que ver con acusar o impedir algo a alguien. Por tanto, el impeachment se utilizó desde entonces como una acusación que se hacía a alguien, normalmente, un funcionario de alto nivel.
Lo curioso es que la palabra impeachment está referida sólo a la etapa inicial, o sea, a la acusación, pero nada dice de lo que viene después, que es todo un procedimiento de tipo parlamentario, que se inicia en la Cámara de los Comunes y termina en la Cámara de los Lores. Como se sabe, la Cámara de los Lores, o mejor dicho, una sección de ella compuesta por los Lores jueces, son la instancia última de la judicatura inglesa, y tiene, por tanto, poderes jurisdiccionales. En consecuencia, si bien todos lo entendían así, la "acusación" no sólo era eso; sino también defensa, debate, deliberación y finalmente sanción. En un principio, la Cámara de los Lores podía aplicar incluso la pena de muerte, y sin necesidad de mayorías calificadas.
Por tanto, el impeachment en el Reino Unido (ese es su nombre oficial) es un proceso de tipo penal, que acaba con sanciones, que pueden ser de todo tipo, principales y accesorias.
El problema con el impeachment inglés es que no se usa desde 1805. Por eso los manuales ingleses de los últimos años (todos con el título genérico de Derecho Constitucional y Derecho Administrativo), casi ni lo mencionan, pues si bien no está abolido, ha caído en total desuso. Esto es, la normativa existe sin cambio alguno, pero los usos, es decir, la constitución material, es otra: la norma no ha sido modificada ni alterada, pero la realidad no concuerda con ella. Esto es lo que se conoce como mutación constitucional, término que al parecer no han entendido muchos (el concepto fue fijado por vez primera por Jellinek en 1906, y en castellano cupo su difusión a García Pelayo, quien así lo hizo en la primera edición de su famoso manual publicado en 1950 y reiteradamente editado desde entonces).
Ahora bien, ¿cuál es la explicación del no uso del impeachment desde 1805?. Lo que anotan los autores, es que a principios del siglo XIX, empezó a asentarse en definitiva el régimen parlamentario en Inglaterra (en especial, en 1832 con las reformas de ese año), quedando el Rey tan limitado y tan sujeto al control parlamentario, que encontraron otros medios más rápidos y más eficaces para hacer efectiva la responsabilidad política, sin perjuicio de los delitos que pudieran cometerse en el cargo, que en este caso, lo llevarían los tribunales comunes.
Y este es, pues, el origen.
3.- El caso de los Estados Unidos
Como se sabe, el derecho inglés pasó a las colonias, pero no pasó intacto. Algunas modificaciones se hicieron, y una de ellas lo fue en la institución del impeachment, que lo mantuvieron, pero al que quitaron contenido penal. Pasó a ser simplemente un proceso de carácter político que envolvía dos cosas: suspensión en el cargo e inhabilitación en la función pública. Esto último no lo vieron como una sanción penal, sino como una sanción política, pues entendían que aquél que había sido destituido del cargo por determinados delitos o conductas graves, no podía volver a postular a un cargo público, precisamente en defensa de los electores y de la ciudadanía en general. El proceso se hizo más complicado, por cierto, si bien se ha utilizado con más frecuencia - la última vez en el caso de Clinton - aun cuando hay mayorías calificadas para tomar decisiones finales, lo que no sucede en Inglaterra (cuando estaba vigente).
Esto es, era un proceso por determinados cargos, algo imprecisos por cierto, pero que apartaban a la persona del puesto y lo inhabilitaban para volver a él. Y esto con independencia a que todo lo actuado pasase al Poder Judicial, que iniciaba un proceso penal de consecuencias imprevisibles.
Así quedó consignado en la Constitución de los Estados Unidos (artículo 1, sección 3, cláusulas 6 y 7). Y lo llamaron impeachment, aun sabiendo que el término no era enteramente apropiado, pero así lo hicieron.
El gran difusor del modelo norteamericano de gobierno fue, sin lugar a dudas Tocqueville, que así lo consignó en su clásica obra de 1835 sobre la democracia en América. Pero a nivel jurídico, fue mucho más importante la obra de Joseph Story, discípulo y luego compañero del gran Marshall en la Corte Suprema, en donde permaneció más de 30 años (1811-1835). En ese largo período, se dedicó a acumular experiencia y lecturas, y editó unos comentarios a la Constitución de los Estados Unidos en dos tomos, que circularon ampliamente. Tal fue su éxito, que él mismo hizo un manual de su obra, que fue prontamente traducida al francés. Fue lectura obligada de políticos y estadistas latinoamericanos del siglo XIX, en donde el modelo norteamericano tuvo mucho predicamento, como es sabido. Y la obra, considerada como un clásico, se sigue leyendo hasta ahora.
Ahora bien, en esa obra, el célebre Story se refiere al impeachment como el proceso al que antes nos hemos referido, indicando que dicho impeachment es un proceso político, que sin embargo, podía acabar en el Poder Judicial.
Y tiempo más tarde, la obra se traduce al castellano en forma casi simultánea: en Argentina en 1860 y en México en 1879, ambas traducciones con varias ediciones. Y en ambos casos, los dos traductores al ver la palabra impeachment, la traducen como "juicio político", haciendo caso de la indicación de Story de que esa era la naturaleza del instituto.
Un gran estadista brasileño, Ruy Barbosa, a poco de inaugurarse la República en 1891 (antes el Brasil fue Imperio como se sabe) introdujo el mismo vocabulario, conjuntamente con la literatura jurídica norteamericana (el libro de Story se tradujo al portugués en 1894). En el Uruguay, un eminente constitucionalista de fines del siglo XIX, Justino Jiménez de Aréchaga, en su célebre estudio sobre el Poder Legislativo, lo traduce de igual manera. Y en el Perú, lo hacen varios de esa época, como Luis Felipe Villarán.
Sin embargo, tiempo después hubo algunos comentaristas que optaron por traducir impeachment por "acusación", lo cual era una traducción casi literal. Y otros lo llamaron antejuicio, precisamente porque era la antesala de un proceso en forma.
Esto es, una sola palabra dio lugar a tres traducciones distintas, que en el fondo significan lo mismo. La doctrina peruana la ha usado como equivalentes, pero con preferencia por el último, o sea, por juicio político, que es la traducción más englobante. Y que es de uso pacifico en la doctrina constitucional latinoamericana.
Sin embargo, hay algunas voces en nuestro medio que sostienen que se trata de tres cosas distintas, sobre la base de una lectura sesgada de la Constitución peruana de 1993. Y esto, en realidad, me parece discutible. Lo que ha hecho la Carta de 1993, es modificar nuestro tradicional antejuicio o juicio político, deformándolo, ampliándolo, mejorándolo o como queramos llamarlo (aquí no vamos a hacer un juicio de valor), pero en el fondo, sigue siendo el mismo, si bien con variantes importantes y diría que potencialmente peligrosas. Pero eso no autoriza, pienso yo, a distinguir donde no hay ningún respaldo doctrinario ni histórico. Pero veamos que dice la Carta de 1979, y como fue parcialmente modificada por la subsiguiente de 1993.
4.- El juicio político en la Constitución de 1979
Esta Constitución constituye, en cierto sentido, un remate o corolario de lo que fue la tradición política peruana en materia de juicio político, y que fue muy utilizado en períodos anteriores (por ejemplo, en 1963-1968, y en 1980-1992).
Señala su artículo 183 que corresponde a la Cámara de Diputados acusar ante el Senado al Presidente de la República - y luego sigue una enumeración de funcionarios - para agregar que ello también alcanza a los altos funcionarios que señale la ley, por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones, aunque hayan cesado en éstas.
En este artículo, caben destacar algunos puntos:
1) El número de funcionarios pasibles de acusación constitucional, es indefinido. Lo señala la ley, que puede aumentarlos y luego reducirlos a su antojo. Esta es, sin lugar a dudas una opción válida, pero no muy consistente. El antejuicio, acusación constitucional o juicio político, es un privilegio procesal que rompe el principio del juez natural y de la igualdad ante la ley, por razones muy atendibles. Y si es un privilegio, debe ser restringido, y en eso ha acertado la Constitución de 1993.
2) El privilegio es indefinido. Acompañaba al funcionario de por vida, aun cuando hubiesen pasado muchos años desde que cesó en el cargo. La Constitución de 1993 precisa que el plazo es de 5 años. Se trata de una opción tan válida una como la otra. En otras partes, cuando cesa el funcionario en el cargo, cesa el privilegio, pues precisamente el objetivo principal ya se cumplió: O sea, removerlo del cargo.
3) La referencia a las infracciones a la Constitución es de antigua data, y se mantiene en la Constitución de 1993. Sin embargo, a diferencia de épocas pasadas, no existe una ley que tipifique la infracción constitucional, ni tampoco una penalidad taxativa.
El artículo 184 agrega que corresponde al Senado declarar si ha o no lugar a formación de causa como consecuencia de las acusaciones hechas por la Cámara de Diputados. En el primer caso, queda el acusado en suspenso en el ejercicio de sus funciones, y sujeto a juicio según la ley.
Como hemos visto, en otras partes se acompaña a esta decisión la inhabilitación, estimada fundamentalmente como una sanción política, como es el caso de los Estados Unidos y México.
5.- El juicio político en la Constitución de 1993
La Constitución de 1993 ha traído sensibles modificaciones al modelo tradicional que consagró la derogada Carta de 1979, fruto ello, en parte, de la experiencia pasada y de haberse debatido en un ambiento de creciente autoritarismo y dentro de un poder fáctico que se afianzaba en forma arbitraria.
Pero también es fruto de las diferentes opciones ideológicas que se hicieron, como es el caso del unicameralismo, que fue muy mal diseñado. En consecuencia, no podía una cámara acusar ante la otra, pues eso suponía histórica y conceptualmente, la existencia de dos cámaras. Por tanto, idearon los constituyentes de entonces una especie de segunda cámara escondida, a la que llamaron Comisión Permanente, nombre clásico, pero con nuevas funciones que hacían recordar al viejo Senado.
Así, el artículo 99 indica que corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso, al presidente de la República, a los representantes a Congreso, a los ministros de Estado, a los miembros del Tribunal Constitucional, a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, a los vocales de la Corte Suprema, a los fiscales supremos, al Defensor del Pueblo y al Contralor general… Se trata, como se ve, de un numerus clausus, opción que entiendo es perfectamente válida y que no tiene porqué llamar a sorpresa.
Y agrega que lo hará por toda infracción a la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de su cargo-y aquí repite lo que venía de antes. Y finaliza: hasta cinco años después de que hubieran cesado en sus funciones, lo cual también como criterio es significativo.
El segundo paso, mencionado en el artículo 100, es que corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente - y no señala quórum alguno y no tiene porqué señalarlo - suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por 10 años, o destituirlo de su función, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad.
Agrega un aspecto antes inexistente: el derecho a la defensa y al defensor, en todo momento de este procedimiento.
Y luego viene el trámite de la resolución acusatoria, sobre la que volveremos más adelante.
En síntesis: la Constitución de 1993 ha autorizado al Congreso a tomar algunas de las siguientes medidas:
a) suspender al funcionario, ob) inhabilitarlo, oc) destituirlo.
Y esto sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad (se entiende penal).
Ahora bien, la Constitución señala claramente tres tipos de medidas que puede adoptar el Congreso ad libitum y sin autorización de nadie y menos aun del Poder Judicial (y así lo ha hecho en varias oportunidades). Pero lo que no está claro es que si se dan juntas o separadas, pues la redacción no es precisa. La práctica parlamentaria ha cubierto aquí este vacío, pues ha habido casos de simple inhabilitación, en virtud de que no se había precisado el tipo de delito o la persona no se encontraba en el cargo. Que esto sea censurable, es algo que puede admitirse en el plano de la doctrina, pero desde el punto de vista de la dogmática, es perfectamente posible.
6.- ¿Y la acción penal?
En la parte final del artículo 100, se señala que la resolución acusatoria de contenido penal, se remite al Fiscal de la Nación quien formula acusación ante la Sala Penal correspondiente, debiendo abrirse la instrucción respectiva. Se precisa que los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio, no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación en el Congreso.
Esto es lo que ha provocado más de un escándalo, pues se ha sostenido que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, y que el titular de la jurisdicción penal es la judicatura, que pueden reducir y hasta anular esta resolución acusatoria del Congreso. Se alega que con esto la Fiscalia no sería más que una mesa de partes del Congreso, o mejor aun, un tramitador de alto nivel.
En realidad, aquí lo que ha habido es, como siempre sucede, un desconocimiento histórico y doctrinario.
Hasta antes de la Constitución de 1979, el Ministerio Público era parte del Poder Judicial, y siempre las acusaciones de carácter penal venidas del Congreso, eran tramitadas y se abría instrucción. Ya en pleno proceso penal, era perfectamente factible que el inculpado saliese libre de toda culpa. Pero como consecuencia del proceso, y no antes. Y así fue siempre por dos razones fundamentales: en primer lugar, el titular de la acción penal no es el Ministerio Público, sino el Estado peruano que la atribuye a determinados órganos, y la ha otorgado al Ministerio Público, dejando a salvo la posibilidad de reservársela para ciertos casos, como en el juicio político. Y en segundo lugar, porque el Congreso de la Republica, en cuanto órgano representativo y popular, cuando inicia una acusación, la tramita, la discute y la aprueba, está ordenando que se abra un proceso penal, pues esa es su indiscutible prerrogativa constitucional. No está ordenando que se condene a nadie, sino de que se investigue, que es muy distinto. Y esto siempre fue así en nuestra historia constitucional.
Lo que pasa - y esto explica este artículo innecesario - es que en 1991 hubo un sonado juicio político, que tomó muchas energías en el Parlamento, y en el que por arte de birlibirloque, la resolución acusatoria aprobada en sede legislativa se redujo a la mitad en el Ministerio Público, y el Vocal que hacia las veces de instructor en la Corte Suprema, la archivó, burlándose así la voluntad soberana del Congreso de la República. Frente a estos fiscales y jueces ignaros, sin sentido de lo que es su deber funcional, es que se dirigió esta norma constitucional que era innecesaria, cuando en el Perú había una clase política distinta y magistrados que eran de a verdad. Por tanto, no nos lamentamos tanto de esta cláusula, pues si bien no tiene un exacto valor constitucional, tiene una explicación histórica y además obedece a la naturaleza de los hechos. Pensar que el Ministerio Público y el Poder Judicial son independientes y autónomos, no significa que no estén sometidos a la Constitución y a las leyes, a las que hay que obedecer mientras no se cambien. Por el contrario, tales quejas parecerían provenir de un malentendido concepto funcional de tales instituciones, que antes que pedir más autonomía, deberían mostrar más eficiencia en el manejo de lo que el Estado les ha confiado.
7.- El modelo de juicio político que surge en la Carta de 1993
Indudablemente, que el modo de hacer efectiva la responsabilidad política que surge en la Constitución de 1993, no es el mismo que estaba anteriormente consagrado en la Constitución de 1979. Aun más, se ha añadido, básicamente, la posibilidad de la inhabilitación aun cuando no haya proceso penal posterior, lo cual ha preocupado a muchos, por el margen de arbitrariedad que podría ocasionar o que de hecho ha ocasionado.
Pero las cosas son lo que son, y la Constitución así expuesta - aun siendo pésima - hay que cumplirla. Y esto se confirma cuando tenemos presente que con posterioridad a la caída de Fujimori en noviembre de 2000, se han hecho algunos cambios constitucionales, e incluso se ha llegado a cambiar todo un título, como es el de la descentralización, pero nadie ha dicho nada sobre este punto. Dicho en otras palabras: la clase política, los partidos, no han hecho el menor empeño, ni siquiera un gesto, para cambiar este modelo, que sin lugar a dudas, calza bien con sus intereses.
8.- ¿Es juicio político lo que existe en la Constitución de 1993?
Pues claro que sí. Que no haya seguido el modelo histórico, y más aun que haya aislado la facultad de la inhabilitación, abriendo la puerta a eventuales excesos, no nos autoriza a cambiarle de nombre, que es el de siempre. Pretender decir que uno es el antejuicio y otro es el juicio político, es un ingenioso juego de palabras que no se compadece con la naturaleza de la institución, ni con su desarrollo histórico. El impeachment se tradujo siempre así, no obstante que existen varios modelos de juicio político. Y no existe ninguna razón valedera para distinguir donde ni la doctrina, ni la legislación, ni la historia, han distinguido.
Si el modelo nos parece arbitrario, llamémoslo así; un juicio político autoritario, antidemocrático o como queramos llamarlo. Pero no le cambiemos de nombre, porque en derecho no es saludable jugar con las palabras ni darles un sentido distinto a lo que siempre fueron. Por lo menos, mientras no cambie la situación actual de aceptación generalizada en el Derecho comparado.
9.- ¿Silencios constitucionales?
Toda Constitución tiene dos características: contiene conceptos jurídicos indeterminados, y también omisiones. Ambos son distintos, pero existen siempre. Y tales conceptos han sido estudiados recientemente, si bien en su época Schmitt llamaba la atención sobre esto, ya que según él, eran las hipocresías que asumía el constituyente, cuando no tenía nada definido o no quería definir nada o simplemente trasladaba el problema al legislador para que él lo resuelva.
Los conceptos jurídicos indeterminados son eso: ejemplos son, entre otros: abuso de poder, sistema mayoritario, votos válidamente emitidos, orden público, buenas costumbres, usos de comercio, etc. Y alguien es el que lo precisa; el legislador o los jueces.
Algo similar pasa con las omisiones, sobre las cuales hay todo un debate. Pero que pasa por esta línea: ante las omisiones ¿Qué se debe hacer?. Nada impide que esas omisiones sean llenadas por el legislador, y son parte de la discrecionalidad del Legislativo, dentro de ciertos parámetros.
10.- ¿Qué lugar ocupa el Tribunal Constitucional en el ordenamiento peruano?
El Tribunal Constitucional es una institución nueva en el Perú, y ha tenido una vida corta y azarosa, desde 1982 en que se instaló en su primera versión. Por eso es que es natural que existan aciertos y errores en su jurisprudencia, explicables por la carga procesal y la juventud de la institución. En Europa, por el contrario, no sólo existe mayor madurez cívica y jurídica, sino una tradición de más de 50 años, que los ha hecho avanzar mucho. Y que nos pueden servir para tenerlo como referente.
Y el aspecto fundamental es saber que el universo que se confía al Tribunal Constitucional, no es la Constitución, sino la constitucionalidad. Dicho en otras palabras, el Tribunal Constitucional tiene que ver con el mundo infraconstitucional, interpretarlo y aplicarlo. Y ese mundo está expresamente consagrado en la dogmática, que dice precisamente cuál es su campo de acción. Así lo han entendido los tribunales constitucionales y la doctrina europea sobre la materia.
Lo que significa que los tribunales constitucionales son jueces de la constitucionalidad. No son jueces de la Constitución, y en consecuencia, no tienen competencia alguna para decir que determinado artículo es inconstitucional, porque doctrinaria o valorativamente así debe ser. O peor aún, cambiar el sentido expreso de un dispositivo por considerarlo inconstitucional. El parámetro del Tribunal Constitucional es la Constitución misma, y no un cuerpo de doctrina por más importante que éste sea. No se puede, pues, desconocer un artículo de la Constitución invocando otro, pues como se ha sostenido siempre, la Constitución es una unidad de sentido y ella no puede tener contradicciones entre sí. Y si las tiene, hay que salvarlas.
No es el Tribunal Constitucional competente para señalar, desde el punto de vista doctrinario, que es lo que debe hacerse o que artículo constitucional no debe aplicarse por inconstitucional o entenderse de manera distinta a lo que expresamente señala la norma. Eso seria convertir al Tribunal Constitucional en juez de la Constitución o en constituyente, lo que precisamente no es.
Veamos algunos casos:
a) La Constitución española señala que los que tienen acceso preferente a la Corona son los hijos varones, y esto desde que fue sancionada en 1978. La doctrina ha sido acorde en que esto es discriminatorio, pues viola el principio de igualdad que la misma Constitución consagra. Pero nunca al Tribunal Constitucional español se le ha ocurrido decir que esa norma constitucional es inconstitucional, ni menos ha recomendado que se cambie. Más bien, en diciembre de 2003, con motivo de celebrarse solemnemente el vigésimo quinto aniversario de la Constitución española, hay voces que han señalado que esta cláusula debe cambiarse, pero nadie ha pretendido desconocerla. Y si la cambian, sus efectos serán pro futuro, pues el Príncipe de Asturias, que no es el hijo mayor de los reyes, ya es heredero oficial de la Corona.
b) La Constitución italiana de 1947, vigente en la actualidad, tiene una cláusula final que prohíbe el ingreso a territorio italiano de los miembros de la familia de Saboya, y en especial, de los descendientes del último Rey de Italia, Umberto II. Lo que tiene una explicación política, ya que Italia, fue un reino y por plebiscito de 1946, se convirtió en república. Y esto es negar el libre ingreso al país de sus nacionales, pero nadie ha dicho nada en más de cincuenta años, ni ha sido cuestionado en sede jurisdiccional. Sólo en fecha reciente (2002), los hijos del último rey pidieron permiso para regresar a Italia, y lo hicieron bajo especiales condiciones.
Por tanto, el lugar del Tribunal Constitucional es ser juez de la constitucionalidad. No pueden ser jueces de la Constitución ni tampoco son un órgano constituyente. Los únicos jueces de la Constitución son el pueblo y sus legítimos representantes, debidamente investidos para ello. Los demás podemos ser críticos y estudiosos de la Constitución, pero no jueces de ella.
11.Exhortaciones institucionales
Una de las modalidades adoptadas por el Tribunal Constitucional peruano en algunas de sus sentencias, es recurrir a determinadas exhortaciones que dirige a los demás poderes del Estado, en cuanto recomienda o sugiere conductas. Estas exhortaciones pueden darse tanto en sentencias estimativas como desestimatorias, y la han adoptado algunos tribunales constitucionales europeos, si bien no todos, y además en forma no muy pacifica.
Quien primero, en el orden jurisdiccional, recurrió a este tipo de exhortaciones, fue la Corte Suprema de los Estados Unidos, sobre todo en materia tributaria, allá por los años cincuenta. Luego, en forma sofisticada lo han hecho algunos tribunales constitucionales europeos, sobre todo el italiano y el alemán, si bien es cierto que con cautela.
Y esto por cuanto las exhortaciones no son en rigor propias de un órgano jurisdiccional, que si las hace, es por causa excepcional, y no como receta de farmacéutico que se expende todos los días.
Y no sólo eso: la exhortación va enderezada normalmente a que el legislador cambie, modifique o elimine alguna ley, que encuentra incompatible con el ordenamiento constitucional del Estado. Son exhortaciones para el cambio de determinadas leyes, y con eso ya se ha hecho bastante.
Pero lo que aquí se ha visto, son exhortaciones para cambiar determinados aspectos de la Constitución vigente, o peor aun, dando recetas de cómo proceder en un proceso integral de reforma constitucional, lo cual es un exceso.
Dicho en otras palabras: si el Tribunal Constitucional es garante de la constitucionalidad y a ella defiende, puede entenderse que en determinadas circunstancias, aparte de su labor jurisdiccional, esboce lineamientos de política legislativa, a fin de que la normativa legal guarde concordancia con el texto constitucional.
Pero lo que llama la atención, es que dirija al legislador exhortaciones de cómo aplicar, modificar o alterar la Constitución, labor que, como decía, no le corresponde. Esto es, el Tribunal Constitucional no tiene porqué decir que es lo bueno o malo en ella, pues su labor de vigilancia está referida al orden infraconstitucional, que es el único que debe vigilar. Es decir, custodia la Constitución frente a las transgresiones que vienen del resto del ordenamiento.
Si bien es cierto que los pronunciamientos del Tribunal Constitucional no son revisables, es evidente que cuando sus exhortaciones trascienden las fronteras de lo razonable, o de su propia competencia, como es el caso, se exponen no sólo a la sana crítica, sino a no ser escuchados en absoluto, que es lo que ha pasado hasta ahora.
12.- Comentarios finales
El impeachment existe en casi todos los países de América Latina, con diversas modalidades, pero con el nombre genérico de juicio político. Ha sido y seguirá siendo discutido, y así consta en la doctrina. Pero se sabe y se admite que es una institución que es de plena e irreductible competencia parlamentaria, sin la intromisión de otros poderes del Estado.
En el caso peruano, utilizado y respetado en el pasado, se ha deslizado en los últimos tiempos en una pendiente de arbitrariedad.
Pero pese a esto, se mantiene tal cual en la Constitución de 1993, sin que hasta ahora haya tenido modificación alguna. Y esperando que cualquier modificación la haga quien tenga competencia para ello.
Lima, enero de 2004


domingo, 27 de noviembre de 2011




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