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sábado, 3 de marzo de 2012

PLENOS JURISDICCIONALES 2000

PLENOS JURISDICCIONALES 2000




PLENO JURISDICCIONAL CIVIL
PLENO JURISDICCIONAL PENAL
PLENO JURISDICCIONAL LABORAL












PLENO JURISDICCIONAL CIVIL 2000 (*)

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REALIZADO EN LA CIUDAD DE TACNA DEL 23 AL 26 DE AGOSTO
TEMA Nº 1: EJECUCIÓN DE SENTENCIA
TEMA Nº 2: MEDIDAS CAUTELARES
TEMA Nº 6: PROPUESTA DE CONCLUSIONES
TEMA Nº 7: PROCESOS DE EJECUCIÓN
TEMA Nº 9: POSEEDOR PRECARIO
TEMA Nº 10: VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN











TEMA Nº 1: EJECUCIÓN DE SENTENCIA

A) En las acciones de garantía con sentencia de condena. ¿Corresponde su ejecución al Juez que conoció la demanda a al Juez Especializado respectivo en otro proceso?

CONSIDERANDO:

Que las acciones de garantía, son de trámite sumarísimo y porque el artículo 27 de la Ley 25398, complementaria de la Ley 23506, dispone que las resoluciones consentidas o ejecutoriadas que recaigan en las acciones de garantía, sean ejecutadas por el Juez, Sala o Tribunal que las conoció en primera instancia y por la propia naturaleza reparadora de la acción y en atención a los principios de celeridad, economía e inmediación procesales.

EL PLENO ACUERDA:

POR MAYORÍA (43 votos)

Que corresponde ejecutar la sentencia al juez que conoció en primera instancia.

POR MINORÍA (6 votos)

Sí procede que ejecute otro juez.
NOTA: En el Plenario no hubo sustentación de la opinión minoritaria.

B) Ante procesos concluidos con sentencia condenatoria en los que el Estado está obligado a dar sumas de dinero ¿Procede el embargo sobre sus bienes de dominio privado, estando a lo dispuesto en el artículo 648 del Código Procesal Civil?

CONSIDERANDO:

Que el Estado, respecto de sus bienes patrimoniales, ejerce la propiedad como cualquier persona de derecho privado: que asimismo el Estado al contratar con particulares se obliga a cumplir con las obligaciones contractuales en igualdad de condiciones, no teniendo ninguna preferencia o preeminencia por ser el Estado; lo contrario sería ir contra el principio constitucional de igualdad ante la ley.

EL PLENO ACUERDA:

POR MAYORÍA (43 votos)

Que procede el embargo de bienes de dominio privado del Estado.

POR MINORÍA (1 voto)

No procede el embargo de bienes de dominio privado del Estado.

NOTA: En el debate nadie sustentó el voto en minoría.



TEMA Nº 2: MEDIDAS CAUTELARES

¿Procede el embargo en forma de inscripción de un inmueble de propiedad del demandado cuyo derecho no se encuentra inscrito aún?

CONSIDERANDO:

Que las inscripciones en los Registros Públicos no son constitutivos de derecho; que siendo el bien de propiedad del ejecutado resulta válida la medida de embargo en forma de inscripción, no afectando tal medida a quien aparece en el Registro como propietario, desde que la transferencia en nuestro sistema civil es consensual, y si se encuentra acreditada la traslación de dominio del demandado, procede la inscripción provisional, hasta que se regularice el tracto sucesivo.

Sin embargo la posición minoritaria, considera la improcedencia del embargo, en observancia a los principios de la fe registral y del tracto sucesivo, estando a los artículos 2013 y 2017 del Código Civil, y por seguridad jurídica.

EL PLENO ACUERDA:

POR MAYORÍA (26 votos)

Que es procedente el embargo en forma de inscripción de un inmueble de propiedad del demandado.

POR MINORÍA (24 votos)

No es procedente el embargo en forma de inscripción de un inmueble de propiedad del demandado.



TEMA Nº 6: PROPUESTA DE CONCLUSIONES


¿Procede la acción de tercería de propiedad contra gravamen proveniente de garantías reales?

Considerando:

1. Que, conforme lo establece el artículo 533º del Código Procesal Civil, la tercería puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para su ejecución; este proceso lo inicia el tercerista con el objeto que el órgano jurisdiccional, disponga que la medida respectiva se levante.

2. Que, la medida dictada por el juez, con el objeto de asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva, será cautelar cuando ésta se disponga antes de que se produzca dicha decisión; sin embargo, conforme lo prevé el artículo 619º del Código Procesal Civil, resuelto el principal en definitiva y de modo favorable al titular de la medida cautelar, se requerirá el cumplimiento de la decisión final, bajo apercibimiento de proceder a su ejecución judicial; precisamente la norma glosada señala expresamente que la ejecución judicial se inicia afectando el bien sobre el que recae la medida cautelar a su propósito.

3. Que, de lo expuesto, resulta válida la interpretación, en el sentido de que la medida para su ejecución a que se refiere la norma glosada en el primer párrafo, es la propia medida cautelar pero que con el inicio de ejecución judicial, se convierte en una medida para su ejecución, pues recién en este estado del proceso principal se produce la afectación jurídica sobre el bien respecto del cual había recaído la medida cautelar.

4. Que, el gravamen o la afectación de un bien que se efectúa a mérito de una garantía real, constituida, extrajudicialmente, por el propietario del bien tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación; tal gravamen o afectación jurídica, que existe aun sin que se haya iniciado proceso judicial alguno, es directa consecuencia del acto jurídico privado constituido por el propietario del bien, con participación o conocimiento del acreedor a cuyo favor se otorga la garantía.

5. Que, dicho gravamen o afectación, que no constituye una medida dictada por el juez, sólo puede quedar sin efecto por acción judicial iniciada por quien invoca la propiedad del bien, cuando se acredite que el acto jurídico de constitución de la hipoteca o prenda no reúne los requisitos exigidos por la ley para su validez.

6. Que, conforme a lo expuesto, resulta evidente que la controversia antes indicada no corresponde dilucidarse en un proceso derivado de otro, como es el caso de la tercería de propiedad, sino en un proceso autónomo, más lato, donde el debate judicial incluya al acto jurídico que da origen al gravamen.

7. Que, siendo así, la demanda de tercería de propiedad contra una garantía real constituye un petitorio jurídicamente imposible; sin embargo corresponde dejar expedito el derecho del tercerista a efectos de que lo haga valer con arreglo a ley.

SE ACORDÓ: POR MAYORÍA (36 votos)

1) No procede la tercería de propiedad contra gravamen que proviene de garantía real.

EN MINORÍA: ( 14 votos) Se sostuvo lo siguiente:

1) Sí procede la tercería de propiedad contra gravamen proveniente de garantía real, independientemente de que se declare fundada o infundada la pretensión. Esta posición señaló que con tal acción el tercerista ejercita su derecho de acción, y debe admitirse si reúne los requisitos previstos en los artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil y, conforme lo prevé el artículo 535º del mismo cuerpo legal, el derecho real que el tercerista opone debe constar en documento público o privado de fecha cierta.


TEMA Nº 7: PROCESOS DE EJECUCIÓN

a)¿Procede la ejecución de garantías respecto de un bien dado en anticresis?

Considerando:

1. Que, por la anticresis se entrega un inmueble en garantía de una deuda, conforme lo prevé el artículo 1091º del Código Civil; dicha norma otorga al acreedor el derecho de explotar el bien y percibir sus frutos.

2. Que, en la anticresis, al igual que la prenda, la garantía consiste en la entrega del bien, es por ello que el artículo 1096º del Código Civil establece que son aplicables a la anticresis las reglas establecidas para la prenda en lo que no se opongan a las establecidas en el Título II, de la Sección Cuarta, del Libro Quinto del Código Civil.

3. Que, siendo así, resultan aplicables a la anticresis las reglas de la prenda establecidas en el artículo 1069º del Código Civil, respecto de la venta del bien entregado en garantía.

4. Que, el artículo 720º del Código Procesal Civil no limita la ejecución de garantías sólo a la hipoteca o prenda, resultando por tal razón aplicable también a la anticresis, al que corresponde aplicar, además, el principio de la publicidad registral en lo referente al gravamen.

SE ACORDÓ POR MAYORÍA: (35 votos)

Sí procede la ejecución judicial de la anticresis.


EN MINORÍA (15 votos)

No procede la ejecución judicial de la anticresis, en razón de que esta garantía real tiene por objeto afectar los frutos del bien y no otorga al acreedor el derecho de la venta judicial del mismo. Señala esta posición que por tal razón, la anticresis tiene naturaleza y objeto distinto que la prenda e hipoteca.

b)¿Procede el abandono en los procesos de ejecución de garantías?

CONSIDERANDO:

1. Que, el incicio del cómputo del plazo para la declaración de abandono de un proceso, es la fecha de presentación de la demanda, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 346º del Código Procesal Civil.

2. Que, si bien la jurisprudencia y la doctrina procesal peruana han establecido que el proceso de ejecución de garantías se asimila a uno de ejecución de una resolución judicial firme, sin embargo, ello no implica equiparar el título que sirve para despachar la ejecución de garantías, que tiene un origen privado, con la sentencia que es el título para iniciar la ejecución forzada, que tiene origen público.

3. Que, siendo así, no es aplicable al proceso de ejecución de garantías reales la regla del abandono prevista en el inciso 1 del artículo 350º del Código Procesal Civil, relativa a los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia; salvo que en dicho proceso el Mandato de Ejecución, proveniente de garantía real haya quedado firme y además se encuentre en la etapa propiamente de ejecución, toda vez que el referido mandato puede ser objeto de contradicción.

4. Que, conforme a lo expuesto, si se ha expedido el mandato de ejecución de la garantía real constituida por el emplazado, y si por alguna razón, éste no fue notificado válidamente y transcurre el plazo previsto en el primer párrafo del artículo 346º del Código Procesal Civil, es evidente que en dicho proceso ha operado el abandono.

SE ACORDÓ POR MAYORÍA (41 VOTOS)

Sí procede el abandono en un Proceso de Ejecución de Garantías reales, hasta antes de que quede firme el Mandato de Ejecución respectiva.


EN MINORÍA (9 VOTOS)
No procede el abandono en un Proceso de Ejecución de Garantías reales en ninguna etapa del proceso, aun cuando se hubiere contradicho el mandato de ejecución, pues el artículo 723º del Código Procesal Civil, concordado con el artículo 721º del mismo cuerpo legal, obliga al Juez para que sin trámite previo ordene el remate del bien dado en garantía.


TEMA Nº 9: POSEEDOR PRECARIO

A) ¿Es precario quien posee un bien con título manifiestamente ilegítimo?

CONSIDERANDO:

1. Que, conforme lo dispone el artículo 911 del Código Civil, la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.
2. Que, es evidente que este tipo de posesión no puede ser considerada como legítima, por que es contraria a derecho, por ello se puede concluir que la posesión precaria es una variedad de posesión ilegítima.
3. Que, la posesión de buene fe, aun cuando es ilegítima, puede ser ejercida por quien cuenta con un título oponible al que porta el demandante; en este caso la incertidumbre provocada por el título del poseedor, deberá ser dilucidada en proceso distinto al desalojo.
4. Que, sin embargo cuando el poseedor justifica o pretende justificar su posesión con un título que no puede ser opuesto al título de propiedad que porta el demandante, por ser manifiestamente ilegítimo (nulo, entre otros), en tal virtud, dicho título no enerva su condición de poseedor precario.

SE ACORDÓ: POR UNANIMIDAD

Que, el poseedor de un bien con un título manifiestamente ilegítimo es precario.

B)¿Puede el demandado invocar válidamente, vía excepción la prescripción extintiva de la acción?

1. Que, la acción de desalojo, es una acción que tiene por objeto la restitución de un predio, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 586 del Código Procesal Civil.
2. Que, la acción de desalojo puede ser el resultado de un vínculo obligacional, (arrendador-propietario) o de derecho real (propietario - poseedor precario), en ambos casos siempre es una acción posesoria.
3. Que, tratándose la acción de desalojo por ocupación precaria, una pretensión que proviene de un derecho real de propiedad, ésta prescribe a los diez años, conforme lo dispone el artículo 2001, inc 1º del Código Civil.
4. Que, en materia de derechos reales, la única acción imprescriptible es la acción reivindicatoria, conforme lo prevé el arítculo 927º del Código Civil.

SE ACORDÓ: POR MAYORÍA (39 votos)

El demandado en un proceso de desalojo por ocupación precaria se puede demandar válidamente la excepción de prescripción extintiva de la acción.

SE SOSTUVO: EN MINORÍA (9 votos)

Que, no procede, por que el propietario puede demandar en cualquier momento, mientras conserve los atributos del derecho de propiedad; en consecuencia tal acción devendría en imprescriptible.



TEMA Nº 10: VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN

A) ¿Es válida la notificación efectuada al demandado en el domicilio cartular o contractual, es evidente que en dicho lugar ya no domicilia?

CONSIDERANDO:

1. Que, el artículo 401º del Código Civil, consagra el principio de oponibilidad del cambio de domicilio, el mismo que dispone, que el cambio de domicilio no puede oponerse a los acreedores si no ha sido puesto en conocimiento mediante comunicación indubitable.
2. Que, el artículo 97º de la Ley 16587, dispone que la letra debe ser presentada para el pago en el lugar o en la dirección indicadas en ella, aunque el deudor hubiera cambiado de residencia.
3. Que, en consecuencia esta regla general es la que debe aplicarse para la notificación efectuada en el domicilio cartular o contractual.

SE ACORDÓ: POR MAYORÍA

Es válida la notificación efectuada al demandado en el domicilio cartular o contractual, si es evidente que en dicho lugar ya no domicilia.

SE SOSTUVO: EN MINORÍA (22 votos)
Que, no es válida la notificación al demandado efectuada en el domicilio cartular o contractual, si es evidente que en dicho lugar ya no domicilia, por las siguientes razones:

I. Que, las disposiciones contenidas en el artículo 40º del Código Civil y en el artículo 97º de la Ley de Títulos Valores vigente, son aplicables siempre y cuando no se hubiera acreditado indubitablemente que el domicilio consignado por el deudor fuese o fuere inexistente o incompleto.

II. Que, en materia de contratar se fija un domicilio especial para la ejecución de determinados actos jurídicos, sin embargo ello únicamente implica sometimiento a la competencia territorial.

III. Que, sostener lo contrario implicaría colisionar con normas y/o principios constitucionales, tales como, el derecho de defensa de la que nadie puede ser privada y la sujección a un debido proceso; normas que evidentemente son de mayor jerarquía que las normas sustantivas antes referidas; configurándose además un evidente abuso de derecho, de conformidad con el artículo 103º in fine de la Constitución, concordante con el artículo II del Título Preliminar del Código Civil.



PLENO JURISDICCIONAL PENAL 2000



CELEBRADO EN CHICLAYO EN EL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2000
TEMA Nº 1 PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS
TEMA Nº 2: CONVERSIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LAS PENAS
TEMA Nº 3: APLICACIÓN DE LA PENA DE INHABILITACIÓN
TEMA Nº 4: CONVERSIÓN DEL MANDATO DE DETENCIÓN
TEMA Nº 5: REPARACIÓN CIVIL
TEMA Nº 6: SISTEMA DE IMPUGNACIÓN







TEMA Nº 1 PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS

A) PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA PROPUESTO POR LA COMISIÓN ORGANIZADORA

INTRODUCCIÓN

La Comisión Organizadora ha recogido antecedentes que indican discrepancias fundamentales en la interpretación del principio de proporcionalidad, su remisión a un artículo específico del Título Preliminar, así como los problemas aplicativos en caso de los delitos agravados previstos por el Decreto Legislativo 896.

PROBLEMAS

Al respecto, la Comisión Organizadora ha propuesto al Pleno las siguientes cuestiones:

1. ¿Cuál es el alcance conceptual del principio de proporcionalidad de las penas?

2. ¿El principio de proporcionalidad de las penas se encuentra previsto en el art. VIII del Título Preliminar del Código Penal?

3. Aplicación del principio de proporcionalidad de las penas en los delitos agravados del Dec. Leg. 896 ¿El principio de proporcionalidad de las penas permite imponer una pena por debajo del mínimo legal aun cuando no concurran atenuantes específicas?

4. ¿Cuáles son los criterios de proporcionalidad que se pueden emplear en la determinación judicial de la pena?

5. ¿Es posible compensar las atenuantes con las agravantes para establecer el quantum de la pena?

B) PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OFICIAL

La Comisión Oficial, integrada por los señores Vocales, César Hinostroza Pariachi, Juan Chávez Zapater, Carlos Manrique Suárez, Mercedes Tello Piñeiro, César Tambini Vásquez, Raúl Lorenzzi Goycochea, Rosa Amaya Saldarriaga, Orestes Castellares Cámac, Gina Portugal Hidalgo, Ricardo Ponte Durango, Adriana Gonzáles Altamirano y Andrés Quinte Villegas propuso al pleno lo siguiente:

1. El principio de la proporcionalidad es un concepto técnico-jurídico complejo que exige un análisis integral del hecho justiciable. Este análisis no debe excluir el principio de legalidad, el cual se extiende al reconocimiento de la normatividad supranacional, especialmente la referida a los derechos humanos.

En este sentido, el concepto de Derechos Humanos debe cumplir una doble función positiva y negativa sobre el Derecho Penal, la primera respecto del objeto posible, pero no necesario de la tutela por medio del Derecho Penal; y la segunda, relativa a los límites de la intervención penal; a ello se añade el Principio de Respuesta no Contingente, de acuerdo al cual no deben adoptarse medidas penales para solucionar problemas sociales o económicos, pues el Derecho Penal es de última ratio.

2. El principio de proporcionalidad no se encuentra previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, por cuanto este artículo se refiere al Principio de Culpabilidad, esto es al juicio de reproche, lo que impide al Estado extender su potestad penal más allá de lo que corresponde al autor en virtud del injusto.

El Principio de Proporcionalidad está diseminado en diferentes normas del Código Penal y del Código de Procedimientos Penales, así tenemos aquellas que establecen los grados de ejecución, participación, omisión, errores vencibles y confesión sincera, por ejemplo.

3. Teniendo en cuenta que el Principio de Proporcionalidad se sustenta eminentemente en la correspondencia razonable entre el hecho justiciable, la personalidad de su agente y la pena justa, y que limita y prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos, consecuentemente permite al juez como garante de esa proporcionalidad enmendar la imprudencia legislativa de la sobrepenalización.

4. Siguiendo a Hassemer, proponemos los siguientes criterios a tener en cuenta para aplicar el principio de proporcionalidad: la importancia del bien jurídico protegido (ejemplo: vida versus propiedad); la gravedad de la lesión del bien jurídico protegido (ejemplo: daño versus protección); los diferentes medios de comisión del hecho (ejemplo: armas de fuego versus un bolígrafo); las condiciones personales del agente (ejemplo: edad, estado mental del agente, responsabilidad penal restringida, grado de educación, ocasionalidad versus habitualidad); comportamiento de la víctima antes del hecho (provocación versus falta de provocación); grados de ejecución del hecho (delito consumado versus tentativa, delito instantáneo versus delito continuado); grados de autoría y participación (autor, coautor y cómplices primarios versus cómplices secundarios); grados participación interna del autor (dolo, intención versus culpa imprudencia); comportamiento del autor después del hecho (capacidad de resocialización versus carencia de la misma); importancia social del hecho _grado de nocividad social_ (ejemplo: estado de zozobra en la población versus estado de zozobra en un sector de la misma).

5. No obstante que no existe normatividad expresa sobre compensación entre atenuantes y agravantes, es posible efectuarla, quedando al arbitrio del juez lo relativo al quantum de la pena. Para efectos de la compensación el juez debe observar en su motivación los presupuestos de: idoneidad, necesidad y ponderación.

c) PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIóN OBJETORA

La Comisión Objetora integrada por los señores Baltazar Morales Parraguez, Hugo Núñez Julca, Jorge Salas Arenas, Julio Amaro Trujillo, Roger Cabrera Paredes, Jorge Calderón Castillo, Esmelín Chaparro Guerra, Jorge Díaz Campos, César Longaray Bolaños, Cosme Luna Bardales, Jorge Morales Galarreta, Baltazar Morales Parraguez, Hugo Núñez Julca y Walter Ramos Herrera, postuló lo siguiente:

Habiendo existido conformidad con la propuesta de la Comisión Oficial en lo que respecta a las preguntas 3 y 5, la Comisión Objetora expuso lo siguiente:

1) A lo señalado con relación a la pregunta 1, agregamos que, el principio de proporcionalidad de las penas contiene dos conceptos: el concepto abstracto de proporcionalidad, entendido como la respuesta punitiva que hace el Estado a través del Legislador destinada a proteger bienes jurídicos penalmente tutelados, atendiendo a la relevancia de aquellos, y teniendo como parámetro los bienes jurídicos fundamentales como vida y libertad. El concepto concreto de proporcionalidad, por su parte, es entendido como la resultante de considerar los principios de legalidad, lesividad, humanidad y culpabilidad por el hecho.

2) Objetando la respuesta a la pregunta 2, consideramos que, el Principio de Proporcionalidad de la pena sí se encuentra previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, puesto que recoge la medida o cuantificación de la culpabilidad por el daño del bien jurídico tutelado.

3) Con relación a la pregunta 4, existe coincidencia parcial. Objetamos los criterios de habitualidad y de reincidencia a la hora de aplicar el principio de proporcionalidad por cuanto nos remitiría a un derecho penal de autor.

d) GLOSA DE LAS INTERVENCIONES DE LOS SEÑORES VOCALES PARTICIPANTES

1. ¿Cuál es el alcance conceptual del principio de proporcionalidad?

El señor Vocal Superior Talavera Elguera señaló que es preciso delimitar los conceptos de proporcionalidad y culpabilidad, como principios distintos pero que se complementan, de ahí que no sea conveniente integrar ambas ponencias. Señaló que, el principio de proporcionalidad es un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación legal. Se trata de un límite al ius puniendi, y por lo tanto este límite debe ser observado por el legislador en su tarea legislativa al momento de conminar las penas.

Los señores vocales superiores Hinostroza Pariachi, Salas Arenas, Morales Parraguez y Ponte Durango destacaron la base constitucional del principio de proporcionalidad y la particularidad de ser una herramienta que permite adecuar la gravedad de la pena a la gravedad del hecho delictivo. Esta herramienta permite y autoriza al juez apartarse cuando la pena cuestiona su constitucionalidad y de ese modo reponer el equilibrio afectado por los excesos del legislador.

El señor Vocal Supremo Gonzáles López, respaldando lo expuesto por el señor Vocal Superior Talavera Elguera, afirmó que la proporcionalidad es un concepto amplio de aplicación objetiva, puesto que debe merituarse la naturaleza del injusto evaluando la acción, su tipicidad y su antijuridicidad. Llamó la atención respecto de la carencia de un desarrollo jurisprudencial sobre el tema, planteó que la proporcionalidad no puede sustentarse en una mera abstracción, sino sobre un desarrollo conceptual que tiene que darse en la sentencia para que los justiciables conozcan las razones concretas y objetivas por las que ha arribado el juez a determinada decisión.

El Señor Vocal Supremo Sivina Hurtado, por su parte, resaltó que tan importante como postular conceptos jurídicos sobre el principio de proporcionalidad era considerarlo como un juicio de valor para efectos de no cometer excesos.

Finalmente el Pleno acordó aprobar por consenso la propuesta del señor Vocal Superior Talavera Elguera.

2. ¿El principio de proporcionalidad de las penas se encuentra previsto en el art. VIII del Título Preliminar del Código Penal?

Los señores Vocales Superiores Castillo Dávila, Rodríguez Tineo, haciendo referencia a la exposición de motivos del Código Penal de 1991, sostuvieron que el principio de proporcionalidad se encuentra previsto en el artículo VIII del Título Preliminar.

El señor Vocal Superior Castillo Dávila, afirmó que este principio debe aplicarse juntamente con el principio de legalidad a la hora de determinar la pena. Por su parte, el señor Vocal Superior Rodríguez Tineo, al analizar el art. VIII, en su frase "la pena no puede sobrepasar", encontró que se trataba de una cuantificación de la pena, y en tanto la proporcionalidad es una cuestión cuantitativa, entonces, el art. VIII sí contiene el principio de proporcionalidad.

Esta posición fue respaldada por el señor Vocal Supremo Gonzáles López, así como por el señor Vocal Superior Ventura Cueva.

En representación de la posición en minoría, los señores Vocales Superiores Talavera Elguera, Hinostroza Pariachi, Tello Piñeiro y Ponte Durango consideraron un error ubicar el principio de proporcionalidad en el art. VIII del Título Preliminar del Código Penal del 91, más aún remitirse a su exposición de motivos; ello en razón de que, la exposición de motivos del Código Penal del 91 copió de modo ligero y sin la debida sustanciación la exposición de motivos del Proyecto del Código del 90. El art. VIII del Título Preliminar en suma, contiene el principio de culpabilidad mas no el de proporcionalidad, en tanto que el mencionado artículo se refiere al límite máximo que el juez puede imponer en función de la capacidad de culpabilidad.

La señora Vocal Superior Tello Piñeiro y el señor Vocal Superior Ponte Durango acotaron que la identificación del art. VIII con el principio de proporcionalidad obedece a la necesidad pragmática de contar con una herramienta para juzgar y así limitar el exceso de algunas normas sumamente criminalizadoras.

Puesto el tema a votación, el Pleno aprobó con una mayoría de 49 votos contra 16, más 2 abstenciones que, el principio de proporcionalidad de las penas sí se encuentra previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal.

3. ¿El principio de proporcionalidad permite imponer una pena por debajo del mínimo legal aun cuando no concurran atenuantes específicas?

Con las intervenciones de los señores Vocales Lara Benavides, Talavera Elguera, Ponte Durango, Morales Parraguez, Castañeda Sánchez, Vásquez Arana y las intervenciones de los señores Vocales Supremos Gonzáles López y Sivina Hurtado, el Pleno acordó por consenso, que el principio de proporcionalidad sí permite imponer una pena por debajo del mínimo legal, aun cuando no concurran atenuantes específicas; obedeciendo, como apuntó el señor Vocal Superior Morales Parraguez, a los criterios axiológicos (valores), teleológicos (finalidad) y racionales (razonabilidad) de la pena.

Con el respaldo del señor Vocal Supremo Sivina Hurtado, el señor Vocal Superior Talavera Elguera manifestó que, esta posibilidad que tiene el magistrado debe estar respaldada con la motivación de las sentencias, en las cuales se debe indicar por qué se considera que determinada pena es desproporcionada y qué criterio se sigue para disminuir la pena. Entre estos criterios se podría invocar, entre otros, el catálogo de bienes jurídicos y la nocividad social

El voto discordante perteneció al señor Vocal Superior Calderón Castillo quien manifestó que es posible llegar a la proporcionalidad sin salir de los límites; puesto que, salirse de los límites arbitrarios es exponernos aún más a los riesgos de la arbitrariedad.

4. ¿Qué criterios se pueden utilizar en la aplicación del principio de proporcionalidad?

El debate acerca de los criterios que se pueden utilizar en la aplicación del principio de proporcionalidad se desarrolló en torno a la discrepancia entre ambas ponencias sobre los criterios de: ocasionalidad vs. habitualidad y la capacidad de resocialización. La comisión oficial postuló la observancia de estos criterios mientras que la comisión objetora los rechazó.

En apoyo de la Comisión Oficial se expresaron los señores vocales superiores Rodríguez Tineo y Castillo Dávila. Este primero consideró que, suscribir el criterio de habitualidad no nos remite a un derecho penal de autor puesto que la habitualidad se tiene en cuenta luego de haber establecido la culpabilidad. Admítase o no, señaló el Vocal Rodríguez Tineo, el criterio de habitualidad siempre se encuentra presente en un proceso penal, si eso no fuera así, entonces qué sentido tendría solicitar el certificado de antecedentes penales.

Sometido a votación, el Pleno acordó por consenso aprobar la ponencia oficial en lo relativo a los criterios propuestos.

5. ¿Es posible compensar las atenuantes con las agravantes para establecer el quantum de la pena?

Hubo consenso entre ambas comisiones respecto de la posibilidad de efectuar la compensación entre circunstancias atenuantes y agravantes. Con la precisión que hiciera el señor Vocal Superior Hinostroza Pariachi, el Pleno acordó que, la compensación de circunstancias es en sí misma, obligatoria; mientras que lo discrecional es el quantum de la pena.

e) ACUERDO PLENARIO SOBRE PROPORCIONALIDAD de LAS PENAS

ASUNTO

Son materia de Pleno, los problemas derivados de la aplicación del principio de proporcionalidad de las penas, su delimitación conceptual, la norma que lo recoge, su aplicación en el caso de las penas previstas para los delitos agravados, los criterios de proporcionalidad que deben emplear los jueces, así como la determinación de la pena en el caso de concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes.

ACUERDO PLENARIO Nº 1/2000

En Chiclayo, a los trece días del mes de octubre del dos mil, reunidos en Pleno Jurisdiccional Nacional los señores Vocales Superiores integrantes de las Salas Superiores Especializadas en lo Penal de los Distritos Judiciales de la República, luego de escuchar la ponencia de la Comisión Oficial defendida por el señor Vocal Superior Carlos Manrique Suárez y la de la Comisión Objetora por el señor Vocal Superior Baltazar Morales Parraguez, y oídas las intervenciones de los señores Vocales Superiores Talavera Elguera, Hinostroza Pariachi, Ventura Cueva, Salas Arenas, Ponte Durango, Castañeda Sánchez, Rodríguez Tineo, Castillo Dávila, Tello Piñeiro, Calderón Castillo, Chaparro Guerra y Gómez Benavides, al amparo de lo establecido en el artículo 116º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con la autorización de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial contenida en la Resolución Administrativa Nº 1289-CME-PJ, han adoptado el siguiente Acuerdo Plenario:

CONSIDERACIONES:

• Primera.- La delimitación conceptual del principio de proporcionalidad de las penas es una tarea compleja, pero necesaria por fines operativos.

En primer lugar, el principio de proporcionalidad rechaza el establecimiento de conminaciones legales (proporcionalidad en abstracto) y la imposición de penas (proporcionalidad en concreto) que carezcan de relación valorativa con el hecho cometido. En ese sentido, constituye un límite al ius puniendi en tanto exige un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación legal.

Conceptualmente el principio de proporcionalidad difiere del principio de culpabilidad; el principio de culpabilidad alude a la atribuibilidad del injusto al autor, mientras que el de proporcionalidad hace referencia a la relación entre la gravedad del injusto y la de pena. De ahí la necesidad de complementar ambos principios en tanto que, el principio de culpabilidad, en sí mismo no garantiza la necesaria proporción entre delito y pena, ya que el grado del injusto y el de culpabilidad no tienen por qué coincidir, de forma que en un hecho de elevada gravedad la culpabilidad puede ser escasa, y viceversa.

Por estas razones en el momento de imponer la pena concreta al autor, el juez deberá atender tanto a la gravedad del injusto como la culpabilidad concreta.

• Segunda.- El principio de proporcionalidad de las penas se encuentra contemplado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, tal como se precisa en la Exposición de Motivos, y no está referido únicamente al principio de culpabilidad.

Al analizar el art. VIII, se aprecia una cuantificación de la pena, y en tanto la proporcionalidad es una cuestión cuantitativa, entonces, el art. VIII sí contiene el principio de proporcionalidad.

Esta posición discrepa con aquella defendida por la minoría, la misma que sostiene que esta norma está referida al principio de culpabilidad, y que la mención hecha en la Exposición de Motivos es una referencia incorrecta y deficiente en tanto no se precisan las razones por las que se le atribuye tal denominación al citado dispositivo. La posición en referencia encuentra que el principio de proporcionalidad de las penas está reconocido implícitamente en los artículos 1 (dignidad), 3 y 44 (Estado democrático y de derecho) de la Constitución, cuyo respeto exige que no se produzca un sacrificio necesario o excesivo del derecho fundamental a la libertad del literal b) del inciso 24 del artículo 2 de nuestra Ley Fundamental.

• Tercera.- Las conminaciones penales del Decreto Legislativo Nº 896 afectan el principio de proporcionalidad de las penas, convirtiendo a nuestro ordenamiento punitivo en un derecho penal simbólico, por lo que en la práctica los jueces vienen dejando de aplicar las penas conminadas.

Según SERRANO-PIEDECASAS el principio de proporcionalidad debe servir para impedir penas superiores a la proporción que debe existir entre gravedad del delito y sanción, debiendo permitirse al juez la posibilidad de reducir la pena por debajo del mínimo genérico de la pena. Tal reducción debe hacerse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y de adecuación a los fines de prevención general y especial que debe perseguir la pena en su aplicación al caso concreto por parte del juez.

Para disminuir la pena por debajo del mínimo legal sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas, aun cuando no concurran circunstancias atenuantes específicas, el juez deberá establecer en primer lugar, por qué es desproporcionada la pena, básicamente atendiendo al grado de nocividad social de la conducta incriminada y el fin de protección de la norma; y a partir de ello deberá aplicar los criterios de proporcionalidad.

• Cuarta.- Los criterios que se pueden utilizar para establecer la proporcionalidad entre delito y pena, tienen que atender básicamente a aquellos vinculados al injusto, entendido éste como la conducta típica y antijurídica, sin entrar a la categoría dogmática de la culpabilidad u otras vinculadas a la ampliación del tipo por el grado de ejecución o intervención en el hecho punible. Los criterios propuestos son: a) importancia o rango del bien jurídico protegido, b) gravedad de la lesión al bien jurídico protegido, c) impacto social del hecho cometido (grado de nocividad social de la conducta incriminada), d) los diferentes medios de comisión del hecho punible, e) el grado de ejecución del hecho punible, f) el grado de intervención delictiva, g) las condiciones personales del agente (edad, estado mental del agente, responsabilidad penal restringida, grado de educación, ocasionalidad versus habitualidad), h) el comportamiento de la víctima, i) grados de ejecución del hecho, j) el comportamiento del autor después del hecho.

• Quinta.- La concurrencia de circunstancias es denominada así por la coexistencia plural de circunstancias agravantes o atenuantes en el caso penal.

El juez no está facultado a estimar libremente la presencia de circunstancias, no se deja a su arbitrio la apreciación o no de las mismas, esto se desprende de los artículos 46º primer párrafo, el 46º-A, 16º y 25º última parte del Código Penal. Si se prueba la existencia de una circunstancia, el juez ha de admitirla y extraer de ella las consecuencias penales.

Frente a la existencia simultánea de circunstancias agravantes y atenuantes, la posibilidad cuantitativa de la pena deberá reflejar un proceso de compensación racional entre los factores de aumento y disminución de la sanción. Dicha compensación deberá ajustarse a un correcto uso del arbitrio judicial, que deberá ser motivado en la sentencia.

En consecuencia, el Pleno,

ACUERDA:

• Primero.- Por consenso: El principio de proporcionalidad de las penas es un límite a la potestad punitiva del Estado que consiste en el juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación legal. Tiene que existir una proporcionalidad entre gravedad del delito (injusto) y la pena. Este principio complementa el principio de culpabilidad, que en sí mismo no garantiza la necesaria proporción entre delito y pena.

• Segundo.- Por mayoría: El principio de proporcionalidad de las penas se halla contenido en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal.

• Tercero.- Por consenso: El principio de proporcionalidad de las penas permite disminuir por debajo del mínimo legal las penas previstas para los delitos agravados del Decreto Legislativo Nº 896, aun cuando no concurran circunstancias atenuantes específicas, correspondiendo a los jueces motivar suficientemente la aplicación de este principio con precisión de los criterios de proporcionalidad empleados para fijar la pena.

• Cuarto.- Por consenso: Los criterios de proporcionalidad entre delito y la pena que pueden utilizar los jueces son enunciativamente los siguientes: a) importancia o rango del bien jurídico protegido, b) gravedad de la lesión al bien jurídico protegido, c) impacto social del hecho cometido (grado de nocividad social de la conducta incriminada), d) los diferentes medios de comisión del hecho punible, e) el grado de ejecución del hecho punible, f) el grado de intervención delictiva, g) las condiciones personales del agente (edad, estado mental del agente, responsabilidad penal restringida, grado de educación, ocasionalidad versus habitualidad), h) el comportamiento de la víctima, i) el comportamiento del autor después del hecho.

• Quinto.- Por consenso: En los casos de concurrencia simultánea de circunstancias agravantes y atenuantes (genéricas o específicas) es obligatoria su apreciación o consideración. En tal supuesto, los jueces para determinar la pena deben realizar un proceso de compensación racional entre los factores de aumento y disminución de la sanción penal, fijando el quantum de la misma mediante el correcto uso del arbitrio judicial, que deberá ser motivado en la sentencia.



TEMA Nº 2: CONVERSIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LAS PENAS

A) PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA PROPUESTO POR LA COMISIóN ORGANIZADORA

INTRODUCCIÓN

La Comisión Organizadora ha seleccionado resoluciones judiciales que reflejan discrepancias en el tema de la conversión y sustitución de penas. Así, no existe un criterio uniforme respecto a la oportunidad procesal adecuada para decidir una conversión de las penas, tampoco respecto a los criterios seguidos para convertir o sustituir las penas privativas de libertad.

PROBLEMAS

Al respecto, la Comisión Organizadora ha propuesto al Pleno las siguientes cuestiones:

1. ¿Cuál debe ser la oportunidad procesal adecuada para decidir una conversión de penas?

2. ¿Cómo se vienen observando los requisitos y propuestas que fija la ley en las conversiones acordadas?

3. ¿Qué criterios pueden emplearse para acordar la procedencia de la conversión de la pena privativa de la libertad?

4. ¿Qué criterio se debe considerar al computar la aplicación de conversión de la pena privativa de la libertad de cuatro años a pena de prestación de servicios a la comunidad?

5. ¿Cómo se computa el tiempo de detención cuando se realiza la conversión de las penas?

b) PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OFICIAL

La Comisión Oficial, integrada por los señores Vocales, Gerardo Soto Quiroz, Julián Jerí Cisneros, Cronwell Seclén Núñez del Arco, José Aures Guillén, Miguel Castañeda, Víctor Ladrón De Guevara, Eduardo Conde Gutiérrez, Benjamín Enríquez Colfer, Julia Arellano Serquén, Oswaldo Aragón Mansilla, propuso al Pleno las siguientes consideraciones:

1) La oportunidad procesal para que la conversión de penas opere, es durante la ejecución de la pena a solicitud del sentenciado mas no de oficio, siempre y cuando no se hubiese obtenido inicialmente la sustitución de la pena privativa de la libertad. No es factible efectuar la conversión de la pena en el acto de la sentencia, puesto que en el caso de revocación en el que opera la cláusula de retorno, no habría pena privativa efectiva de la libertad que cumplir conforme al artículo 53 del CP última parte del primer parágrafo.

2) Con relación a los requisitos y propuestas que fija la ley en las conversiones acordadas, tomamos como fuente el artículo 52 de CP.

Respecto a la posibilidad de convertir una pena privativa de la libertad sobre la que anteriormente se había acordado la suspensión de su ejecución, la Comisión Oficial acordó que una de las condiciones objetivas para que sea viable la conversión de pena es que exista la imposibilidad de aplicar al sentenciado una pena condicional o una reserva de fallo.

Si dictada una sentencia con el carácter de condicional o de reserva de fallo, ante el incumplimiento de reglas de conducta, se procede a revocar la suspensión o el régimen de prueba, el sentenciado no podrá acogerse a la conversión de pena por no reunir el presupuesto establecido en el artículo 52 primera parte del CP, en tal caso sólo podrá solicitar cualquier beneficio penitenciario.

3) Se requiere dos criterios para acordar la procedencia de la conversión de la pena privativa de la libertad: El criterio objetivo: a) Pena privativa de la libertad efectiva que no sea mayor de cuatro años. Hasta dos años para ser convertida en multa y de dos a cuatro años para ser convertida en prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres. b) Solicitud de parte en cualquier estado durante la ejecución de pena. c) La concurrencia de nuevos elementos de juicio que sustenten y avalen el pedido de conversión. d) Las condiciones personales del sentenciado. e) Que no proceda la condena condicional o la reserva de fallo condenatorio.

El criterio subjetivo a su vez contiene los siguientes supuestos: a) La valoración del juzgador respecto a la naturaleza del delito desde que su concesión sólo procede facultativamente. b) El criterio de prevención general y especial. c) La valoración de los fines de la pena, y d) La observancia del principio de favorabilidad.

4) Al computar la aplicación de conversión de la pena privativa de la libertad de cuatro años a pena de prestación de servicios a la comunidad, debe regir lo dispuesto en los artículos 32 y 52 del CP que permiten la sustitución y conversión de pena hasta cuatro años equivalentes a 208 jornadas, ello en aplicación de la ley más favorable al sentenciado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales conforme lo dispone el artículo 139.11 de la Constitución Política del Estado.

5) El criterio para computar el tiempo de detención cuando se realiza la conversión de penas es el siguiente: 7 días de pena privativa de la libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres. Esto significa que sólo se descontará la pena privativa de la libertad efectivamente cumplida.

c) PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OBJETORA

La Comisión Objetora integrada por los señores vocales: Josué Pariona Pastrana, Luis Santillán Salazar, Pablo Talavera Elguera, Leonor Chamorro García, César Tambini Vásquez, César Vásquez Arana, Enrique Agreda Villavicencio, Fernando Padilla Rojas y con la intervención del señor Vocal Supremo José Castillo La Rosa Sánchez, presentó las siguientes objeciones

1. Objetamos la respuesta 1 puesto que consideramos que, la oportunidad procesal en que se debe realizar la conversión de penas es en la sentencia y no durante la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta.

2. Con relación a la pregunta 3 consideramos que, para acordar la conversión de la pena privativa de libertad, el juez debe tener en cuenta los factores de determinación de la pena señalados en el artículo 46 del CP y especialmente las condiciones personales del sentenciado, privilegiando las razones de prevención especial que en el caso concreto aconsejan optar por una medida alternativa a la pena privativa de libertad.

3. Objetando la respuesta 4, consideramos que, precisamente por ser más favorable al reo, debe aplicarse el límite de 156 jornadas de prestación de servicios a la comunidad, por tratarse de menos cantidad de pena a cumplir.

d) GLOSA DE LAS INTERVENCIONES DE LOS SEÑORES VOCALES PARTICIPANTES

1. ¿Cuál debe ser la oportunidad procesal adecuada para decidir la conversión de pena?

Los señores Vocales Superiores Salas Arenas, Talavera Elguera, Hinostroza Pariachi, Castillo Dávila opinaron que, esta materia ya ha sido abordada en el III Pleno de Iquitos, Acuerdo 4/99, punto Sexto, por lo que sólo cabría precisar los términos.

El señor Vocal Superior Neyra Flores, a favor de la conversión al momento de sentenciar señaló, que por excepción se puede convertir en ejecución de sentencia. Esta posibilidad se admite para aquellas condenas anteriores a la modificación introducida con la Ley 27186 y que establecieran una pena de 3 años.

Con sólo dos votos en contra, el Pleno concluyó en que el tema en cuestión ya había sido abordado por el Pleno de Iquitos por lo tanto, lo idóneo era ratificar este acuerdo y precisar los conceptos.

2. ¿Cómo se vienen observando los requisitos y propuestas que fija la ley en las conversiones acordadas?

Por consenso el Pleno acordó aprobar lo propuesto por la Comisión Oficial.

3. ¿Qué criterios se pueden emplear para acordar la procedencia de la conversión de la pena privativa de la libertad?

El señor Vocal Superior Jerí Cisneros consideró que los criterios para acordar la procedencia de la conversión no deben agotarse en el 46, sino que debe considerarse aquellos elementos que avalan la conversión de la pena, tales como, imposición de una pena no mayor de 4 años y que no proceda la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio.

Por consenso, el Pleno acordó integrar la propuesta del señor Vocal Superior Jerí Cisneros con lo propuesto por la Comisión Objetora.

4. ¿Qué criterio se debe considerar al computar la aplicación de la conversión de pena privativa de libertad de cuatro años a pena de prestación de servicios a la comunidad?

Ambas comisiones coinciden en que este problema se ha producido por una modificación que no consideró el art. 34ºdel CP y que rompió la congruencia entre normas de una misma institución. Coinciden además en que se debe aplicar lo más favorable al reo. La discrepancia se produce entonces al hacer el cómputo, puesto que existe una diferencia cuantitativa que arroja por un lado 156 jornadas y por otro 208.

Los señores Vocales Superiores Hinostroza Pariachi, Talavera Elguera, Aures Guillén, Salas Arenas, coincidieron en que, al aumentarse la posibilidad de conversión a 4 años, se rompe la regla general que establece el art. 34 del CP, en cuanto señala que el límite máximo de la prestación de servicios a la comunidad es de 156 jornadas. Este total se encuentra además respaldado por el principio de favorabilidad.

El señor Vocal Superior Jerí Cisneros, hizo mención del Proyecto de Ley 52/70 del 5 de octubre de 1999 propuesto por el congresista Jorge Avendaño, dirigido a modificar los artículos 34 y 52 del Código Penal. No obstante ello, tanto el señor Vocal Jerí Cisneros como el señor Vocal Castañeda Sánchez consideran que el art. 52, que señala 208 jornadas, es el que debe aplicarse, por ser éste el más favorable

Para el señor Vocal Superior Castillo Dávila, no existe desfase entre normas, se trata más bien de una cuestión de interpretación, a las 156 jornadas debe sumarse la jornada de un año más, que da como resultado 208 jornadas, de lo contrario resultaría un año flotando.

Sometido el tema a votación, el Pleno acordó con una mayoría de 44 votos que lo más favorable es 156 jornadas. La posición que defendió la conversión hasta en 208 jornadas contó con 13 votos.

5. ¿Cómo se computa el tiempo de detención cuando se realiza la conversión de penas?

Por aclamación, el Pleno aprobó la posición oficial que considera que el cómputo se produce a razón de 7 días de pena privativa de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres, lo que significa que sólo se descontará la pena privativa de la libertad efectivamente cumplida.

E) ACUERDO PLENARIO SOBRE CONVERSIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LAS PENAS

ASUNTO

Son materia del Pleno, los problemas derivados de la aplicación de las normas de conversión de la pena privativa de libertad, su oportunidad para acordarla, los criterios para decidir sobre dicha alternativa y los problemas de cómputo de la pena sustituta.

ACUERDO PLENARIO Nº 2/2000

En Chiclayo, a los trece días del mes de octubre del dos mil, reunidos en Pleno Jurisdiccional Nacional los señores Vocales Superiores integrantes de las Salas Superiores Especializadas en lo Penal de los Distritos Judiciales de la República, luego de escuchar la ponencia de la Comisión Oficial defendida por el señor Vocal Superior Gerardo Soto Quiroz y la de la Comisión Objetora por el señor Vocal Superior Josué Pariona Pastrana, y oídas las intervenciones de los señores Vocales Superiores Castañeda Sánchez, Neyra Flores, Jerí Cisneros, Salas Arenas, Seclén Núñez del Arco, Talavera Elguera, Hinostroza Pariachi, Chaparro Guerra y Castillo Dávila, al amparo de lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con la autorización de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial contenida en la Resolución Administrativa Nº 1289-CME-PJ, han adoptado el siguiente Acuerdo Plenario:

CONSIDERACIONES:

• Primera.- La naturaleza jurídica de la conversión de la pena privativa de libertad es la de ser una medida alternativa a la privación de libertad, que conforme al art. 52 del Código Penal es de aplicación facultativa.

La oportunidad procesal adecuada para convertir una pena privativa de libertad es al expedir la sentencia. Tal afirmación se asienta en el acuerdo aprobado por aclamación expresado en el III Pleno Jurisdiccional Penal de Iquitos (Acuerdo Plenario Nº 4/99). Sólo en tal momento procesal es posible apreciar no sólo los factores que inciden en la determinación de la pena, sino, especialmente, la procedencia o no de la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, conforme lo señala el art. 52 del Código Penal.

La conversión de la pena en la sentencia, obliga al juez a imponer primero la pena privativa de libertad correspondiente y a continuación la conversión, de otro modo no se podría optar por dicha alternativa. Por ello, el art. 53 del Código Penal establece que en caso de revocatoria de la conversión debe ejecutarse la pena privativa de libertad fijada en la sentencia. La imposición de la pena es distinta a la ejecución de la misma, afirmación que se desprende del texto de los artículos V y VI del Título Preliminar del Código Penal.

En caso de revocatoria de la conversión de pena, el sentenciado está obligado a cumplir la pena privativa de libertad que se impuso en la sentencia, descontándose las jornadas ejecutadas (art. 53 del C.P.).

En consecuencia, resulta pertinente ratificar en todos sus extremos el punto sexto del Acuerdo Plenario Nº 4/99, con las precisiones señaladas en esta parte de las consideraciones.

• Segunda.- Una de las condiciones legales que el juez debe observar para acordar la conversión de la pena privativa de libertad es que no sea procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio (art. 53 del C.P.), lo que supone una apreciación negativa de los presupuestos establecidos en los artículos 57 y 62 del Código Penal. Si el juez en su oportunidad estimó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, ya no es posible en caso de revocatoria de tal suspensión, la aplicación de la conversión del art. 52 del Código Penal.

• Tercera.- Los criterios que se deben aplicar para acordar la conversión de la pena privativa de libertad son: a) que la pena a imponerse no sea mayor de cuatro años de privativa de libertad (art. 52 CP); b) que no sea posible la aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena o reserva del fallo condenatorio (art. 52 CP), esto a su vez implica la valoración de la naturaleza y modalidad del hecho punible, así como la personalidad del agente (arts. 57 y 62 CP); c) los factores de determinación de la pena del artículo 46 del CP; y d) razones de prevención especial (art. IX del T.P. del CP).

• Cuarta.- El legislador al ampliar el límite de aplicación del art. 52 del Código Penal a 4 años de pena privativa de libertad (mediante la Ley Nº 27186), olvidó modificar los límites de las penas de prestación de servicios a la comunidad y de limitación de días libres fijadas en no más de 156 jornadas (arts. 34 y 35 del Código Penal).

El olvido del legislador no puede ser interpretado de manera extensiva por los jueces y considerar el cómputo de pena convertida a cumplir hasta un límite de 208 jornadas, ya que en todo caso prima el principio de favor rei contenido en el inciso 11 del artículo 139 de la Constitución. En tal virtud, aun cuando la pena impuesta sea de 4 años de pena privativa de libertad, el juez al convertir dicha pena no podrá exceder de las 156 jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres por tratarse de una cantidad menor de pena a cumplir.

• Quinta.- El cómputo del tiempo de detención se realiza conforme a lo establecido en el art. 52 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 27186, a razón de siete días de privación de libertad por cada jornada de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres. Como consecuencia lógica del momento en que se acuerda la conversión, dicho descuento de pena por tiempo de detención debe efectuarse en la sentencia.

En consecuencia, el Pleno,

ACUERDA:

• Primero.- Por consenso: Ratificar el punto sexto del acuerdo plenario Nº 4/99, en el sentido que la conversión de una pena privativa de libertad en otra de multa, prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres sólo puede hacerse en la sentencia y no en ejecución de la misma. En el fallo debe fijarse la pena impuesta y a continuación debe acordarse la conversión. Por excepción, en los casos de sentencias expedidas antes del 29 de octubre de 1999, fecha de promulgación de la Ley Nº 27186 es posible convertir una pena privativa de libertad que se está ejecutando, en aplicación del segundo párrafo del art. 6 del Código Penal.

• Segundo.- Por consenso: No es procedente, incluso en los casos de sentencias expedidas antes de la promulgación de la Ley Nº 27186, acordar la conversión de una pena privativa de libertad cuya ejecución se había suspendido y posteriormente revocado.

• Tercero.- Por consenso: Los criterios que se pueden emplear para acordar la conversión de la pena privativa de libertad son: a) que la pena a imponerse no sea mayor de cuatro años de privativa de libertad, b) que no sea posible la aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena o reserva del fallo condenatorio, que a su vez implica la valoración de la naturaleza y modalidad del hecho punible, así como la personalidad del agente, c) los factores de determinación de la pena del artículo 46 del Código Penal, y d) razones de prevención especial.

• Cuarto.- Por mayoría: El cómputo de la conversión de una pena privativa de libertad de 4 años en otra de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres no puede sobrepasar el límite de dichas penas previstas en los artículos 34 y 35 del Código Penal, y fijadas en 156 jornadas.

• Quinto.- Por aclamación: El cómputo del tiempo de detención en los casos de conversión de la pena privativa de libertad se produce a razón de siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres. Este cómputo debe efectuarse al momento de acordarse la conversión.



TEMA Nº 3: APLICACIÓN DE LA PENA DE INHABILITACIÓN

A) PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA PROPUESTO POR LA COMISIÓN ORGANIZADORA

INTRODUCCIÓN

La Comisión Organizadora ha recogido antecedentes que indican discrepancias fundamentales en la aplicación de la pena de inhabilitación en tanto pena principal o accesoria, la doble valoración de una misma circunstancia, así como los problemas relacionados con la procedencia de la suspensión de este tipo de pena.

PROBLEMAS

Al respecto, la Comisión Organizadora ha propuesto al Pleno las siguientes cuestiones:

1. ¿Cómo se aplica la pena de inhabilitación conjunta y la accesoria?

2. Aplicación de la inhabilitación como pena accesoria del art. 39 del CP y la concurrencia de la agravante del art. 46-A del CP. Establecer si estamos frente a un supuesto de doble valoración de una circunstancia que afecta el marco de la penalidad.

3. ¿Es posible no aplicar la pena de inhabilitación en caso de imposible ejecución de la misma?

4. ¿Procede la suspensión de la pena de inhabilitación conjunta o accesoria?

b) PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OFICIAL

La Comisión Oficial, integrada por los Señores Vocales, Pablo Talavera Elguera, Teresa Yñoñán Villanueva, Percy Gómez Benavides, Jorge Malca Vásquez, Isaac Rubio Zevallos, Marco Ventura Cueva, Hugo Núñez Julca, Duberli Rodríguez Tineo, José Pasco López y Cosme Luna Bardales; propuso al Pleno las siguientes consideraciones:

1. Las penas de inhabilitación previstas en los artículos 395 y 426 del CP son penas conjuntas cuyo plazo es de uno a tres años. No se trata de penas accesorias como se contempla en numerosas ejecutorias supremas.

2. Con relación a la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación prevista en el art. 39 del CP concurrente con la circunstancia agravante del art. 46-A del CP, consideramos que existe una doble valoración por un hecho punible que afecta el marco de la penalidad. Por lo tanto, sólo resulta aplicable el art. 39 del Código Penal.

3. Resulta innecesaria la aplicación de la pena de inhabilitación si el agente infractor no reúne las condiciones que para el efecto establece el art. 36 del CP.

4. En el caso de la pena de inhabilitación conjunta no es posible disponer la suspensión de su ejecución, ya que por su carácter autónomo necesariamente tiene que ejecutarse, aun cuando se disponga la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

Tratándose de la pena accesoria de inhabilitación, en tanto sigue la suerte de la pena principal, consideramos que si se suspende la ejecución de la pena privativa de libertad, también se suspende la accesoria de inhabilitación.

c) PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OBJETORA

La Comisión Objetora integrada por los señores Vocales William Castillo Dávila, Enma Benavides Vargas, Carlos Mesones Mantilla, Adriana González Altamirano, Ricardo Ponte Durango, Mariem de la Rosa, César Herrera Casina, Carlos Flores Vega, Luis Santillán Salazar, Moisés Martínez Meza, Diodoro Gonzáles Ríos; presentó las siguientes objeciones:

1. Complementando lo expuesto por la Comisión Oficial hacemos referencia al problema que se suscita con el art. 398-B del CP, el mismo que dispone la anulación del asiento de inscripción en el libro de registro del título profesional en un plazo de ocho días. Aparentemente se trata de una pena accesoria de inhabilitación, sin embargo contraviene el plazo que señala el art. 38 CP puesto que dispone la inhabilitación perpetua, desnaturalizando así la institución de la inhabilitación, ya que excede el contenido de la pena misma.

2. A lo afirmado por la Comisión Oficial agregamos lo siguiente: La dosimetría del tipo penal que el juez determina en su sentencia condenatoria no debe exceder de ninguna manera el principio de legalidad ni contravenir el criterio de favorabilidad.

3. Coincidimos con la ponencia oficial precisando lo siguiente, si la inhabilitación es conjunta necesariamente tiene que consignarse la pena de inhabilitación al momento de dictarse la sentencia; sin embargo si la inhabilitación es accesoria resulta innecesario consignarla, por cuanto deviene en imposible su ejecución.

d) GLOSA DE LAS INTERVENCIONES DE LOS SEÑORES VOCALES PARTICIPANTES

1. ¿Cómo se aplica la pena de inhabilitación conjunta y la accesoria?

Por consenso, el Pleno acordó aprobar la ponencia oficial, en el sentido que, las penas de inhabilitación previstas en los artículos 395 y 426 del CP son penas conjuntas cuyo plazo es de uno a tres años. Del mismo modo, el Pleno acordó integrar aporte argumentativo de la Comisión Objetora con relación al artículo 398-B.

2. Ante la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación prevista en el art. 39 del CP concurrente con la circunstancia agravante del art. 46A del CP, ¿existe doble valoración de una circunstancia que afecta el marco de penalidad?

Integrando ambas ponencias, el Pleno aprobó por consenso que sí existe una doble valoración de la norma por una misma circunstancia. Y, en tanto esta doble valoración contraviene los principios de legalidad y favorabilidad, resulta de aplicación sólo el art. 39 del CP.

3. ¿Es posible no aplicar la pena de inhabilitación en caso de imposible ejecución de la misma?

Se sometieron a votación dos cuestiones y ambas fueron aprobadas por consenso: Primero, que no se puede imponer pena de inhabilitación cuando el agente no tiene las condiciones personales. Segundo, que no se debe consignar en la sentencia.

Acogiendo la posición de mayoría los señores Vocales Superiores Talavera Elguera e Hinostroza Pariachi hicieron las correspondientes precisiones: El primero señaló que el problema no es de ejecución, sino de imposición. El segundo a su vez, subrayó que no se puede imponer la inhabilitación cuando el agente no reúne las condiciones que se pretenden privar con dicha pena.

Respecto a la segunda cuestión en debate, el señor Vocal Superior Salas Arenas arguyó que, en caso de no aplicación de la pena de inhabilitación debe señalarse por qué no se consigna, pues eso debe apreciarse en la Suprema.

4. ¿Procede la suspensión de la pena de inhabilitación conjunta o accesoria?

Los señores Vocales Superiores Salas Arenas e Hinostroza Pariachi y la señora Vocal Superior Tello Piñeiro coincidieron en afirmar que, en ningún caso puede suspenderse la pena de inhabilitación. El señor Vocal Superior Salas Arenas fundamentó su posición en el riesgo que representa convertir una pena de inhabilitación como resultado de la conversión de pena privativa de libertad, bajo el argumento de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

La señora Vocal Superior Tello Piñeiro por su lado, arguyó la protección de la sociedad, en el sentido de que es necesario evitar que personas condenadas a pena privativa de libertad, y luego favorecidas con una suspensión, puedan seguir delinquiendo en caso de que no se suspenda la pena de inhabilitación.

En contra de este enfoque, el señor Vocal Superior Castillo Dávila sostuvo que la inhabilitación es principal o accesoria. Cuando es principal no se puede suspender porque es parte inherente de la pena; pero si es accesoria, y se suspende la pena privativa de libertad, entonces, la pena de inhabilitación también se suspende, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Puesto el tema a votación, el Pleno acordó por 42 votos contra 15, que la pena de inhabilitación accesoria debe ejecutarse y no suspenderse.

e) ACUERDO PLENARIO SOBRE APLICACIÓN DE LA PENA DE INHABILITACIÓN

ASUNTO

Son materia del Pleno, la aplicación de la pena de inhabilitación conjunta y la accesoria, la doble valoración de una misma circunstancia, la no imposición de la pena de inhabilitación en casos de inejecutabilidad y la suspensión de la ejecución de la pena de inhabilitación.

ACUERDO PLENARIO Nº 3/2000

En Chiclayo, a los trece días del mes de octubre del dos mil, reunidos en Pleno Jurisdiccional Nacional los señores Vocales Superiores integrantes de las Salas Superiores Especializadas en lo Penal de los Distritos Judiciales de la República, luego de escuchar la ponencia de la Comisión Oficial defendida por el señor Vocal Superior Percy Gómez Benavides y la de la Comisión Objetora por la señora Vocal Enma Benavides Vargas, y oídas las intervenciones de los señores Vocales Superiores Tello Piñeiro, Núñez Julca, Talavera Elguera, Castañeda Sánchez, Hinostroza Pariachi, Salas Arenas, Castillo Dávila, Chávez Zapater, y Gómez Benavides, al amparo de lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con la autorización de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial contenida en la Resolución Administrativa Nº 1289-CME-PJ, han adoptado el siguiente Acuerdo Plenario:

CONSIDERACIONES:

• Primera.- El primer párrafo art. 395 del CP establece como penas conminadas: privativa de libertad no mayor de 15 años, inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 4 del art. 36 del CP, y de 180 a 365 días multa.

El segundo párrafo señala que la inhabilitación que como accesoria a la pena privativa de libertad se imponga al agente del delito será puesta en conocimiento del Colegio respectivo. Efectuando una interpretación literal, sistemática y teleológica se concluye en que, en el primer párrafo la norma prevé la pena de inhabilitación como pena principal y conjunta. En el segundo párrafo no se establece la pena, sino la obligación de comunicar la imposición de la inhabilitación, lo que sucede es que se incurre en error al considerar que se trata de una inhabilitación accesoria.

El plazo de dicha pena de inhabilitación es de uno a tres años conforme lo establece el art. 426 del CP, así como en aplicación del principio de favorabilidad (139.11 de la Constitución).

El art. 426 del Código Penal estatuye que, los delitos cometidos por funcionarios públicos (arts. 376 a 401 CP) y contra la administración de justicia (arts. 402 a 424 CP), serán sancionados, además, con pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al art. 36 incisos 1 y 2. Tal sanción no puede tener otra naturaleza jurídica que la de ser una pena de inhabilitación conjunta, el término "además" tiene en la técnica legislativa un significado de conjunción (y); por lo que resulta errónea la interpretación que considera tal pena como accesoria, más aún si se estima que su duración es por todo el tiempo de la condena.

La pena de inhabilitación perpetua prevista en el art. 398 B del CP como accesoria contraviene la extensión prevista en el art. 39 del CP, y si es concebida como principal infringe la extensión fijada en el art. 37 del CP, además de ser contraria al fin resocializador de la pena.

• Segunda.- En la doctrina penal se afirma con acierto que no es correcta la doble valoración de un mismo factor de agravación. Tal afirmación se sustenta en el principio genérico del ne bis in idem. Un objeto de valoración sólo puede fundamentar una circunstancia de agravación.

El art. 46 A del CP agrava la pena cuando el agente se aprovecha de su condición de miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, autoridad, funcionario o servidor público para cometer el hecho punible.

El art. 39 del Código Penal por su parte, prevé la imposición de la pena de inhabilitación como accesoria cuando el hecho cometido por el condenado constituye abuso de autoridad, de cargo, de profesión, etc.

Si comparamos el tenor literal de ambas normas advertimos la doble valoración de una misma circunstancia, de allí que se afirme que el art. 46-A y el 39 del CP no se pueden aplicar simultáneamente.

El fundamento de este criterio lo encontramos en el principio del favor rei contenido en el inciso 11 del art. 139 de la Constitución. Este principio lleva a optar por la aplicación de la pena de inhabilitación accesoria prevista en el art. 39 del CP, tanto más si consideramos que el art. 46-A del CP colisiona con el derecho fundamental de la igualdad ante la ley (art. 2 de la Constitución).

• Tercera.- La pena de inhabilitación es una pena limitativa de derechos, en tal sentido y en estricta observancia del principio de legalidad en la imposición de las penas, establecida en el art. V del Título Preliminar del CP, no procede imponer la pena de inhabilitación, bien sea como principal o accesoria, cuando el agente no se encuentra bajo los supuestos de los incisos 1, 6, 7 y 8 del art. 37 del Código Penal, referidos a la función, cargo, comisión, profesión, oficio, autorización, grado, título u otras distinciones que debe ostentar. En este sentido se podría afirmar que, no se puede privar del título de médico a quien carece del mismo.

• Cuarta.- La pena de inhabilitación principal o accesoria no puede ser objeto de suspensión de ejecución de la pena, ya que tal medida alternativa sólo opera para el caso de la pena privativa de libertad, conforme lo establece el art. 57 del CP, no siendo aplicable, en este caso, el principio de que lo accesorio sigue la suerte del principal.

En consecuencia, el Pleno,

ACUERDA:

• Primero.- Por consenso: Las penas de inhabilitación previstas en los artículos 395 y 426 del Código Penal son penas conjuntas y no accesorias, su extensión va de uno a tres años, en ningún caso se puede señalar en la sentencia que su duración es por el tiempo de la condena. La pena de inhabilitación perpetua prevista en el art. 398-B del Código Penal como accesoria contraviene la extensión de dicha clase de pena establecida en el art. 39 del Código Penal, y si se la conceptúa como principal infringe la extensión fijada en el art. 37 del Código Penal, además de ser contraria al fin resocializador de la pena.

• Segundo.- Por consenso: La agravante del art. 46-A del Código Penal en relación con la pena de inhabilitación accesoria del art. 39 del mismo cuerpo de leyes, constituye un supuesto de doble valoración, en cuyo caso resulta incompatible la aplicación simultánea, debiendo aplicar el juez sólo el art. 39 del Código Penal, por cuanto el art. 46-A colisiona con la Constitución, contraviniendo los principios de favorabilidad y de legalidad.

• Tercero.- Por consenso: En los supuestos de los incisos 1, 6, 7 y 8 del art. 37 del Código Penal no es procedente imponer la pena de inhabilitación principal o accesoria cuando el agente no reúne las condiciones que se pretenden privar con dicha pena, es decir, cuando el agente no ostenta la función, cargo, comisión, profesión, oficio, autorización, grado, título u otras distinciones que en dichas normas se señalan.

• Cuarto.- Por mayoría: La pena de inhabilitación principal o accesoria no puede ser objeto de suspensión de ejecución de la pena, ya que tal medida alternativa sólo opera para el caso de la pena privativa de libertad, conforme lo establece el art. 57 del CP, no siendo aplicable, en el caso de la inhabilitación accesoria, el principio de que lo accesorio sigue la suerte del principal.


TEMA Nº 4: CONVERSIÓN DEL MANDATO DE DETENCIÓN

A) PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA PROPUESTO POR LA COMISIÓN ORGANIZADORA

INTRODUCCIÓN

Han llegado a la Comisión Organizadora una serie de dudas e impresiones acerca de la naturaleza de la conversión del mandato de detención, puesto que se ha venido confundiendo la libertad que se concede a través de este instituto con la que otorga la libertad provisional.

PROBLEMAS

Al respecto, la Comisión Organizadora ha propuesto al Pleno las siguientes cuestiones:

1. La revocación del mandato de detención del segundo párrafo del art. 135 del Código Procesal Penal se equipara con la libertad provisional?

2. Procede la revocación del mandato de detención en los casos de prohibiciones excarcelatorias previstas en leyes penales especiales?

3. Propuesta de criterios o supuestos en que se puede acordar la revocatoria del mandato de detención

4. Puede aplicarse la conversión prevista en la Ley 27226 en caso de inculpados libres o ausentes?

b) PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OFICIAL

La Comisión Oficial, integrada por los Señores Vocales Superiores Baltazar Morales Parraguez, Jorge Díaz Campos, Pedro Lara Benavides, Walter Ramos Herrera, Esmelín Chaparro Guevara, Jorge Morales Galarreta, César Vásquez Arana, Guillermo Urbina Gambini, Antero Ibáñez Pantoja, Jorge Castañeda Espinoza y Solio Ramírez Garay; propuso al Pleno las siguientes consideraciones:

1. La libertad provisional y la variación de la detención son instituciones procesales que teleológicamente persiguen el mismo propósito, cual es la libertad de una persona sujeta a un proceso penal con privación de su libertad ambulatoria en forma efectiva, (o con amenaza de esta privación), sin embargo ambas difieren en su naturaleza y sustento dogmático, siendo las principales diferencias las siguientes:

a) Para la libertad provisional se requiere necesariamente de la prognosis de la pena y ausencia de peligro procesal; mientras que para la variación de la medida de detención no se requiere de prognosis de pena, sino que basta con la ausencia de prueba suficiente tanto de la comisión del delito como de su vinculación con el agente.

b) En la libertad provisional necesariamente se tiene que señalar normas de conducta o caución económica o fianza personal, mientras que para la variación de la medida de detención, no es necesario imponer tales condiciones ya que puede ser modificada a una condición procesal con restricciones o a comparecencia simple.

c) La libertad provisional requiere necesariamente del cumplimiento del pago de caución económica, o de fianza acreditada, previa a la excarcelación. En la variación del mandato por comparecencia ésta es requerida con posterioridad a la excarcelación, sólo en el supuesto que la variación de la detención sea a comparecencia con restricciones conforme al inciso 5º del art. 143 del CPP.

d) La libertad provisional sólo se concede a solicitud de parte; la variación de la medida de detención puede ser concedida de oficio.

e) La libertad provisional requiere como condición de procedibilidad que el procesado esté en el estatus de reo en cárcel; mientras que la variación de la medida de detención puede ser dictada en ausencia o contumacia contra quien se ha dictado la detención.

f) La libertad provisional constituye una contracautela personal; mientras que la comparecencia constituye una medida coercitiva.

2. Sí procede la revocación del mandato de detención en casos de prohibición excarcelatoria previstos en leyes penales especiales. Ello teniendo en consideración, primero, que la Ley 27226 fue promulgada con posterioridad a las leyes especiales prohibitivas, tales como, el Decreto Ley 25475, el Código Penal Tributario y los Decretos Legislativos de Seguridad Ciudadana números 895, 896 y 897. Y segundo, que la facultad para revocar el mandato de detención es aplicable a los casos de prohibición excarcelatoria, en adición a la libertad incondicional, teniendo en consideración el carácter provisional o temporal de las medidas coercitivas, así como su necesaria y exclusiva razonabilidad.

3. Se debe variar el mandato de detención teniendo en cuenta que, para la imposición de la medida coercitiva personal de la detención se requiere de los presupuestos concurrentes y congruentes del artículo 135 del CPP. En consecuencia, ante la ausencia resultante de cualquiera de estos presupuestos, mediante la actividad probatoria, procede la revocación del mandato de detención.

4. Es amparable la conversión prevista en la Ley 27726 a favor de inculpados libres contra quienes se ha dictado mandato de detención, sea su condición de ausentes o contumaces, en función a los principios de igualdad o legalidad.

c) PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OBJETORA

La Comisión Objetora integrada por los señores Vocales Superiores, Duberli Rodríguez Tineo, María del Socorro Nizama Márquez, Nicolás Ticona Carbajal, Raúl Lorenzzi Goycochea, Carlos Manrique Suárez, Gina Portugal Hidalgo, Rosa Amaya Saldarriaga, Máximo Alvarado Romero, Jorge Malea Vásquez, Marco Ventura Cueva y César Hinostroza Pariachi; propuso al Pleno las siguientes objeciones a la ponencia de la Comisión Oficial:

1. Con relación a la pregunta 2, la Comisión Objetora comparte las consideraciones expuestas por la Comisión Oficial, pero considera que además se debe tener en cuenta el principio de igualdad de las partes procesales ante la ley y el principio de favorabilidad.

2. Respecto a la pregunta 3, la Comisión Objetora considera necesario precisar que no se debe mencionar de manera categórica la ausencia de uno de los requisitos del artículo 135 del CPP, porque podría entenderse como un juicio de exculpación o de desvanecimiento total de la suficiencia probatoria propio de la libertad incondicional, sino que más bien debería hablarse de disminución o debilitamiento de la suficiencia de pruebas que dieron lugar a la medida coercitiva de detención.

d) GLOSA DE LAS INTERVENCIONES DE LOS SEÑORES VOCALES PARTICIPANTES

1. ¿La revocación del mandato de detención se equipara a la libertad provisional?

Con las intervenciones de los señores Vocales Superiores Morales Parraguez, Díaz Campos, Salas Arenas, Rodríguez Tineo, Talavera Elguera, Urbina Gambini, Hinostroza Pariachi y Lorenzzi Goycochea, el Pleno aprobó por consenso la ponencia oficial que sostiene la distinción entre la libertad permitida por la Ley 27226 y la libertad provisional, por lo que no cabe equipararlas.

Con tres votos a favor se defendió la posición discrepante del señor Vocal Superior Castillo Dávila quien afirmó que ambas instituciones se equiparan.

2. ¿Procede la revocación del mandato de detención en casos de prohibición excarcelatoria previstos en leyes penales especiales?

Por consenso, el Pleno acordó que las prohibiciones excarcelatorias previstas con anterioridad a la Ley 27226 no rigen para impedir la libertad permitida por ésta.

3 Propuesta de criterios o supuestos en que se puede acordar la revocación del mandato de detención

Con las intervenciones de los señores Vocales Superiores Morales Parraguez, Talavera Elguera e Hinostroza Pariachi, se aprobó el planteamiento de la Comisión Oficial.

El señor Vocal Superior Hinostroza Pariachi resaltó la ponencia de objeción en el sentido que debería hablarse de disminución o debilitamiento de la suficiencia de pruebas que dieron lugar a la medida coercitiva de detención, y no de desvanecimiento total de la suficiencia probatoria que está más vinculado con la libertad incondicional. Además, este debilitamiento no sólo está referido al inciso 1 del art. 135 del CPP, sino que el juez puede variar el mandato de detención cuando se desvirtúe cualquiera de los tres requisitos.

4. ¿Puede aplicarse la conversión prevista en la Ley 27226 en casos de inculpados libres o ausentes?

Por aclamación, el Pleno aprobó que sí es aplicable la conversión prevista en la Ley 27226 en casos de imputados libres o ausentes.

e) ACUERDO PLENARIO SOBRE CONVERSIÓN DEL MANDATO DE DETENCIÓN

ASUNTO

Son materia del Pleno, los problemas derivados de la confusión entre la revocación del mandato de detención y la libertad provisional, la procedencia de la revocación del mandato de detención en los casos de prohibiciones excarcelatorias, los criterios a utilizar para acordar la revocación del mandato de detención y la aplicación de este mecanismo procesal a los ausentes.

ACUERDO PLENARIO Nº 4/2000

En Chiclayo, a los trece días del mes de octubre del dos mil, reunidos en Pleno Jurisdiccional Nacional los señores Vocales Superiores integrantes de las Salas Superiores Especializadas en lo Penal de los Distritos Judiciales de la República, luego de escuchar la ponencia de la Comisión Oficial defendida por el señor Vocal Superior Jorge Díaz Campos y la de la Comisión Objetora por el señor Vocal Superior Duberli Rodríguez Tineo, y oídas las intervenciones de los señores Vocales Superiores Morales Parraguez, Castillo Dávila, Urbina Gambini, Lorenzzi Goycochea, Talavera Elguera, Hinostroza Pariachi, Salas Arenas y Díaz Campos, al amparo de lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con la autorización de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial contenida en la Resolución Administrativa Nº 1289-CME-PJ, han adoptado el siguiente Acuerdo Plenario:

CONSIDERACIONES:

• Primera.- a revocación, reforma o conversión del mandato de detención en comparecencia previsto en el último párrafo del art. 135 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley Nº 27226, es consecuencia del carácter provisorio y variable de las medidas cautelares, lo que permite su reformabilidad en el curso del proceso.

Si bien es verdad que la libertad provisional y la revocación del mandato de detención tienen el mismo efecto procesal de excarcelar al procesado, no es menos cierto que poseen diferencias sustanciales:

Así, para la primera es necesario considerar la prognosis de la pena y la ausencia de peligro procesal; mientras que para la segunda, basta con la ausencia de prueba suficiente tanto de la comisión del delito como de su vinculación con el agente. De otro lado, al conceder la libertad provisional es necesaria la imposición de normas de conducta o caución económica o fianza personal, mientras que para la variación de la medida de detención, no es preceptivo imponer tales condiciones ya que puede ser modificada a una condición procesal con restricciones o a comparecencia simple. Además, la libertad provisional sólo se concede a solicitud de parte, en tanto que, la variación de la medida puede ser concedida de oficio. La libertad provisional requiere como condición de procedibilidad que el procesado esté en el estatus de reo en cárcel; mientras que la variación de la medida puede ser dictada en ausencia o contumacia contra quien se ha dictado mandato de detención.

• Segunda.- La revocación o conversión del mandato de detención del último párrafo del art. 135 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley Nº 27226, al ser de naturaleza distinta a la libertad provisional no se encuentra dentro de las restricciones o prohibiciones excarcelatorias previstas en las leyes especiales.

Las prohibiciones excarcelatorias siempre se han sustentado en la existencia de una medida cautelar de detención, de modo tal que si ésta varía, desaparece el sustento de la prohibición, por lo que tal forma de excarcelación queda fuera del supuesto legal prohibitivo.

A este argumento hemos de sumar la observancia del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 2 inc. 24, literal "e" de la Constitución), derecho que sólo puede ser restringido siempre que exista prueba suficiente, y la medida de coerción que se vaya a imponer sea idónea y necesaria para cumplir con los fines del proceso.

• Tercera.- Antes de su modificatoria, por Ley 27726, el art. 135 del Código Procesal Penal sólo contemplaba como supuesto de prueba suficiente el de la vinculación con el hecho punible. Al modificarse el texto de dicha norma por la Ley Nº 27226 se introdujo como requisito la existencia de prueba suficiente del peligro procesal, y no la mera probabilidad que esto sucediera como señalaba el texto anterior.

Al margen del texto expreso referido a la prueba suficiente de la imputación y del peligro procesal, una interpretación lógica y sistemática de la indicada norma permite una interpretación en el sentido que la variación de la prueba puede afectar también la pena probable. Es el caso de la prueba vinculada a los supuestos de atenuación específica (Ejemplo: tentativa, complicidad secundaria, responsabilidad restringida, etc.).

Los argumentos expuestos permiten concluir que cuando la última parte del art. 135 del C.P.P. modificado por la Ley Nº 27226 se refiere a que nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida, se está refiriendo al desvanecimiento o decaimiento de las pruebas que sirvieron para establecer la verosimilitud de la imputación, la pena probable o el peligro procesal.

• Cuarta.- La previa ejecución de un mandato cautelar de detención no es, en forma alguna, presupuesto procesal para impedir que el imputado pueda ejercer los derechos que le corresponden en el procedimiento, tampoco implica que al juez le esté vedado variar una medida cautelar. Por lo demás, debe primar el respeto a los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley (art. 2 inc. 2 de la Constitución), libertad (art. 2 inc. 24 "b" de la Constitución) y presunción de inocencia (art. 2 inc. 24 "e" de la Constitución).

En consecuencia, el Pleno,

ACUERDA:

• Primero.- Por consenso: La revocación del mandato de detención del último párrafo del art. 135 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley Nº 27226, es de naturaleza jurídica distinta a la libertad provisional del art. 182 del Código Procesal Penal, aun cuando ambas tienen el mismo efecto de excarcelar al procesado.

• Segundo.- Por consenso: La revocación del mandato de detención que establece el último párrafo del artículo 135 del Código Procesal Penal procede aun en los casos de prohibiciones excarcelatorias previstas en leyes especiales.

• Tercero.- Por consenso: Los supuestos en que se puede acordar la revocación del mandato de detención en aplicación del último párrafo del art. 135 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley Nº 27226, son los siguientes: a) cuando los nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que vinculen al procesado con la comisión de un delito doloso, b) cuando nuevos actos de investigación determinen la variación de la pena probable por debajo de los 4 años de pena privativa de libertad, y c) cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de pruebas sobre el peligro procesal.

Basta que se configure alguno de esos supuestos para que proceda la revocación del mandato de detención.

• Cuarto.- Por aclamación: Es procedente acordar la revocación del mandato de detención en aplicación del último párrafo del art. 135 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley Nº 27226, en el caso de los procesados ausentes o libres.



TEMA Nº 5: REPARACIÓN CIVIL

A) PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA PROPUESTO POR LA COMISIÓN ORGANIZADORA

INTRODUCCIÓN

Han llegado a la Comisión Organizadora una serie de imprecisiones con relación a la aplicación de medidas cautelares dictadas en el proceso penal, dado que no existe una legislación uniforme y precisa. De otro lado, se ha venido cuestionando las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimientos Penales en razón de su ineficacia.

PROBLEMAS

Al respecto, la Comisión Organizadora ha propuesto al Pleno las siguientes cuestiones:

1. ¿Son aplicables supletoriamente las normas del Código Procesal Civil en cuanto las disposiciones generales y medidas cautelares específicas? ¿Dichas normas han producido una derogación o una redefinición de las medidas de embargo del Código de Procedimientos Penales?

2. ¿Es admisible que se ordene el embargo de cuentas bancarias u otros bienes o valores sin precisar el monto hasta el que debe entenderse la medida?

3. ¿Qué criterios se pueden emplear para cumplir con los requisitos de proporcionalidad de las medidas cautelares (caso de medidas que afectan a empresas en delitos de tráfico ilícito de drogas y medidas que no guardan relación con el perjuicio concreto que ha ocasionado la conducta típica y antijurídica materia de investigación?

4. ¿Es procedente conceder medidas en cautela del pago de la reparación civil sin que concurra el requisito del fumus boni iuris?

5. ¿Es procedente no fijar en la sentencia la reparación civil cuando se trata de un delito de peligro?

6. ¿Es correcto no fijar la reparación civil en la sentencia penal cuando se presenta una transacción?

b) PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OFICIAL

La Comisión Oficial, integrada por los Señores Vocales Superiores Roger Cabrera Paredes, Mariem de la Rosa Bedriñana, Jorge Luis Salas Arenas, María del Socorro Nizama Márquez, Máximo Alvarado Romero, Juan Alvarado Romero, Juan Albán Rivas, Nicolás Ticona Carbajal, Julio Agreda Villavicencio, Jorge Castañeda Espinoza, Francisco Rosas Escalante, Julio Amaro Trujillo, Denisse Baca Cabrera, Lucio Vilcanqui Capaquira; propuso al Pleno las siguientes consideraciones:

1. Las normas del Código Procesal Civil, referidas a las disposiciones generales y medidas cautelares específicas son aplicables supletoriamente al proceso penal; segundo, estas normas han venido a redefinir las medidas de embargo del Código de Procedimientos Penales, las mismas que resultaban insuficientes.

2. No es admisible que se ordene el embargo de cuentas bancarias u otros bienes y valores sin precisar el monto hasta donde debe entenderse la medida cautelar, por el contrario debe precisarse el monto necesariamente.

3. A efectos de cumplir con los requisitos de proporcionalidad y necesidad de las medidas cautelares, la Comisión Oficial destaca los criterios de prognosis de la magnitud de los daños y los perjuicios a la víctima, teniendo en cuenta los bienes jurídicos vulnerados. Asimismo, la graduación de la intervención delictiva (autores y partícipes).

4. No es procedente conceder medidas en cautela del pago de la reparación civil sin que concurra el requisito del fumus boni iuris.

5. Atendiendo al principio de lesividad, y teniendo en cuenta que el riesgo es constante y latente, sí se debe fijar en la sentencia la reparación cuando se trata de un delito de peligro.

6. Cuando se presenta una transacción se debe fijar la reparación civil en la sentencia. En todo caso la transacción debe tenerse en cuenta al momento de fijarse el monto de la reparación civil para los efectos de su compensación si resulta necesario.

c. PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OBJETORA

La Comisión Objetora integrada por los señores Vocales Superiores, Percy Gómez Benavides, Miguel Castañeda Gonzáles, Juan Chávez Zapater, Andrés Quinte Vargas, Isaac Rubio Zevallos, Guillermo Urbina Gambini, Antero Ibáñez Pantoja, José Aures Guillén, Eduardo Conde Gutiérrez, Gerardo Soto Quiroz, Cronwell Seclén Núñez Del Arco y Orestes Castellares Camac; propuso al Pleno las siguientes objeciones a la ponencia de la Comisión Oficial:

1. Las normas del Código Procesal Civil, han implicado una redefinición de las medidas de embargo previstas en el C de PP, en tanto han venido a complementar y actualizar de las normas procesales penales que regulan esta institución.

2. A la respuesta 2 cabe agregar que, el art. 610 inc. 3 del Código Procesal Civil establece como uno de los requisitos del embargo el que se indique el monto de lo que se va a embargar.

d) GLOSA DE LAS INTERVENCIONES DE LOS SEÑORES VOCALES PARTICIPANTES

1. ¿Son aplicables supletoriamente las normas del Código Procesal Civil en cuanto a las disposiciones generales y medidas cautelares específicas? ¿Dichas normas han producido una derogación o una redefinición de las medidas de embargo del Código de Procedimientos Penales?

En su intervención, el señor Vocal Superior Salas Arenas, sostuvo que en aras de la eficacia, no se pueden seguir manejando las medidas cautelares con el Código de Procedimientos Penales. Afirmó asimismo que, en materia de embargo se ha producido una sustitución de los artículos 94 y siguientes por las normas del CPC.

A su turno, el señor Vocal Superior Talavera Elguera, indicó que no se puede hablar de derogación tácita, pero tampoco hay una cláusula de remisión directa al CPC. Se trata por tanto, de una complementación al Título II del Código de Procedimientos Penales.

Sometido a votación el Pleno acordó por mayoría, con 52 votos a favor, que las normas del Código Procesal Civil en cuanto a las disposiciones generales y medidas cautelares específicas sí son aplicables supletoriamente. Del mismo modo, el Pleno estableció que se trataba de una redefinición de las medidas de embargo del Código de Procedimientos Penales.

2. ¿Es admisible que se ordene el embargo de cuentas bancarias u otros bienes o valores sin precisar el monto hasta el que debe entenderse la medida?

Con la precisión que hiciera el señor Vocal Superior Talavera Elguera, el Pleno aprobó por consenso que, no sólo en caso de embargo de cuentas tendría que precisarse el monto, sino en todos los casos en que se ordene embargo.

3. ¿Qué criterios se pueden emplear para cumplir con los requisitos de proporcionalidad de las medidas cautelares (caso de medidas que afectan empresas en delitos de tráfico ilícito de drogas y medidas que no guardan relación con el perjuicio concreto que ha ocasionado la conducta típica y antijurídica materia de investigación)?

El señor Vocal Superior Talavera Elguera subrayó diversos puntos de importancia, que en su opinión, fueron omitidos por ambas comisiones en sus respectivas ponencias: Debió haberse señalado _indicó_ que para el caso de delitos de tráfico ilícito de drogas, la víctima no es sino el Estado. Además, no se abordó lo referido a la proporcionalidad y necesidad de estas medidas cautelares. Faltó desarrollar el tema de las medidas que no guardan relación con el perjuicio concreto que ha ocasionado la conducta típica. Tampoco se trabajó sobre las medidas cautelares que afectan unidades de producción, aquellas donde además del autor o partícipes, se afecta a terceros que laboran en estas empresas. Con relación a este punto postuló que, no se colisiona la Constitución si la incautación se transforma en una forma de intervención puesto que de esa forma se evita que terceros sean perjudicados.

A su turno, el señor Vocal Superior Hinostroza Pariachi haciendo referencia a la Ley 22095 y sus reglamentos _Decretos Supremos 039-JUS y 043-JUS_, precisó que las incautaciones y decomisos son de naturaleza distinta por ser medidas precautelares, no cautelares. Las medidas cautelares son provisionales reformables y se convertirán en definitivas o se suspenderán en caso de sentencia absolutoria. En cambio en los decomisos e incautaciones el bien no se devuelve salvo que el procesado sea absuelto. Finalmente acotó que no se puede incautar bienes embargados.

El señor Vocal Supremo Castillo La Rosa Sánchez en discrepancia con lo afirmado por el Vocal Hinostroza Pariachi, señaló que el embargo no se hace en una persona jurídica ante la imposibilidad de que responda penalmente. De otro lado negó la existencia de medidas precautelares.

Agotado el debate, el Pleno acordó por consenso que deben seguirse los criterios de verosimilitud de la imputación y peligro en la demora; y además, el criterio de identificación de los bienes objeto de cautela con lo que es materia de investigación.

4. ¿Es procedente conceder medidas en cautela del pago de la reparación civil sin que concurra el requisito del fumus boni iuris?

Por aclamación el Pleno acordó, que no es procedente conceder medidas cautelares reales del pago de la reparación civil sin que concurra el requisito del fumus boni iuris. En ese sentido, debería evaluarse la apariencia de la imputación.

5. ¿Es correcto no fijar en la sentencia la reparación civil cuando se trata de un delito de peligro?

Los señores Vocales Superiores Salas Arenas, Talavera Elguera, Morales Parraguez, Rodríguez Tineo, Ponte Durango, y la señora Vocal Superior Tello Piñeiro coincidieron al afirmar que no es correcto fijar reparación civil en delitos de peligro en razón de los siguientes argumentos. No es razonable imponer reparación civil donde no existe daño, tampoco es coherente con el principio de lesividad, art. IV del Código Penal, que exige la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos. No obstante el mandato imperativo del art. 285 del Código de Procedimientos Penales, la reparación civil pierde eficacia si es que su imposición no resulta razonable. De otro lado, para efectos de imponer el pago de una reparación civil es preciso identificar y cuantificar los daños, y en la medida que esto no es posible en el caso de los delitos de peligro, entonces, no tiene sentido imponer el pago de reparación civil. Finalmente, los delitos de peligro abstracto están más vinculados a infracciones administrativas.

La posición contraria, defendida por los señores Vocales Superiores, Gómez Benavides, Hinostroza Pariachi, y Castillo Dávila; y respaldada por el Vocal Supremo Castillo La Rosa Sánchez, expresó lo siguiente: De acuerdo con el art. 285 del C de PP, sí debe fijarse la reparación civil en delitos de peligro, atendiendo al peligro latente o potencial causado a la sociedad.

En ese sentido, es necesario _agregó el Vocal Hinostroza Pariachi_, diferenciar los delitos de peligro abstracto y concreto, puesto que generalizar los casos en que no se aplica la reparación civil tendría consecuencias funestas.

Sometido a votación, el Pleno acordó por mayoría de 51 votos contra 13, que sí se debe fijar en la sentencia el pago de la reparación civil atendiendo al principio de lesividad y el riesgo latente.

6. ¿Es correcto no fijar la reparación civil en la sentencia penal cuando se presenta una transacción?

El señor Vocal Superior Salas Arenas con el apoyo del señor Vocal Superior Neyra Flores, destacó que la transacción es una forma de extinción de obligaciones por autocomposición de las partes; y de acuerdo con el art. 1306 del Código Civil, las partes pueden transigir sobre la responsabilidad que provenga del delito. En ese sentido, si la obligación civil se ha extinguido con la transacción, no tiene por qué revisarse en sede penal. Similar efecto tiene la conciliación, como resulta de la lectura del artículo 9 segundo párrafo de la Ley 26872, que señala que las partes pueden conciliar cuestiones relativas a la reparación civil que provenga del delito. En suma, no se puede condicionar la validez de una transacción o conciliación a lo que decida un juez en sede penal.

El señor Vocal Superior Hinostroza Pariachi, resaltando que lo acordado entre las partes debe ser respetado por el juez penal, propuso que, en la parte resolutiva al momento de fijar el monto de la reparación civil, se fije el monto señalado en la transacción aclarando que ésta ya fue cancelada; porque si se omite fijar el monto de la reparación civil bajo el argumento que ya se transó podría producirse una causal de nulidad.

Los señores Vocales Superiores Cabrera Paredes, Castillo Dávila, Castañeda Sánchez y Gómez Benavides, afirmaron que debe fijarse el monto de reparación civil y el juez debe perseguirlo de oficio, porque podría tratarse de una transacción en la que los agraviados han sido sorprendidos.

Agotado el debate el Pleno aprobó por mayoría de 53 votos contra 9, que cuando existe transacción debe señalarse el pago de la reparación civil.

e) ACUERDO PLENARIO SOBRE REPARACIÓN CIVIL

ASUNTO

Son materia del Pleno los problemas vinculados a la naturaleza de la aplicación de las normas sobre actividad cautelar del Código Procesal Civil en relación con las normas del Código de Procedimientos Penales, los requisitos y criterios que se utilizan para acordar una medida cautelar real, la determinación de la reparación civil en los casos de delitos de peligro y cuando se presenta una transacción.

ACUERDO PLENARIO Nº 5/2000

En Chiclayo, a los trece días del mes de octubre del dos mil, reunidos en Pleno Jurisdiccional Nacional los señores Vocales Superiores integrantes de las Salas Superiores Especializadas en lo Penal de los Distritos Judiciales de la República, luego de escuchar la ponencia de la Comisión Oficial defendida por la señora Vocal Superior Mariem de la Rosa Bedriñana y la de la Comisión Objetora por el señor Vocal Superior Juan Chávez Zapater, y oídas las intervenciones de los señores Vocales Superiores Salas Arenas, Rubio Zevallos, Talavera Elguera, Castañeda Sánchez, Hinostroza Pariachi, Tello Piñeiro, Castillo Dávila, Rodríguez Tineo, Ponte Durango, Morales Parraguez, Neyra Flores, Cabrera Paredes, Urbina Gambini, Cueto Chuman, Ventura Cueva y Gómez Benavides, al amparo de lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con la autorización de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial contenida en la Resolución Administrativa Nº 1289-CME-PJ, han adoptado el siguiente Acuerdo Plenario:

CONSIDERACIONES:

• Primera.- El Código de Procedimientos Penales ha normado lo relativo al embargo preventivo (art. 94 y ss. del C de PP), pero no ha regulado con prolijidad las diversas formas que puede adoptar una medida de coerción real. Por tal motivo, las normas del Código Procesal Civil sobre disposiciones generales del proceso cautelar y las medidas cautelares específicas resultan aplicables supletoriamente a las normas del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimientos Penales. Como consecuencia de la aplicación supletoria del CPC se ha producido una redefinición de las normas relativas al embargo que contiene el Código de Procedimientos Penales.

• Segunda.- En aplicación supletoria del inciso 3 del art. 610 del Código Procesal Civil, en toda resolución cautelar se debe fijar el monto de la afectación. En esta operación se debe considerar el principio de proporcionalidad, el cual exige que toda medida cautelar real esté relacionada con el quantum de la afectación, ya que de no hacerlo se estaría incurriendo en una arbitrariedad. Este deber, de fijar el monto de la afectación opera sea cual fuere el objeto sobre el cual recae la medida cautelar (Ejemplo: cuentas bancarias, valores, derechos, bienes muebles o inmuebles).

• Tercera.- El juez para acordar la adopción de una medida cautelar real debe realizar un juicio de ponderación sobre la base de los siguientes criterios: a) verosimilitud de la imputación, b) peligro en la demora (necesidad), c) idoneidad de la medida para asegurar el pago de la reparación civil, y d) proporcionalidad entre la afectación y la finalidad asegurativa de la medida.

En los dos últimos criterios se puede englobar los supuestos en que se afecta un bien que no tiene relación directa con el objeto del proceso o es desproporcionado para cumplir con su finalidad asegurativa.

Para fijar el monto de la medida cautelar se debe tener en cuenta la prognosis de los daños y perjuicios irrogados a la víctima en relación con el bien jurídico tutelado.

• Cuarta.- El art. 94 del Código de Procedimientos Penales sólo regula el requisito de verosimilitud de la imputación (fumus boni iuris) cuando se refiere a los casos en que se dicta mandato de detención. En los demás supuestos no se precisa sobre el particular, por lo que debe estarse a las disposiciones generales sobre la actividad cautelar previstas en el Código Procesal Civil, cuya aplicación supletoria permite solventar el vacío del legislador penal. De modo tal que no es procedente acordar medidas cautelares, a pedido de parte o de oficio, sin que concurra el requisito de la verosimilitud de la imputación.

• Quinta.- Conforme al art. 92 del CP la reparación civil se determina conjuntamente con la pena; en tal sentido en la sentencia no puede dejarse de fijar la reparación civil, bajo sanción de nulidad por omisión de uno de los extremos del fallo, como lo manda el art. 285 del C. de P.P.

En los delitos de peligro, si bien no hay un daño en concreto, la sola conducta de poner en riesgo bienes jurídicos, genera un daño potencial que debe ser resarcido.

No obstante que un sector de la magistratura es contrario a esta posición, en razón de que, tratándose de delitos de peligro no hay daño o perjuicio que verificar, que cuantificar y por lo tanto que indemnizar, el criterio mayoritario del Pleno considera que sí es correcto fijar reparación civil en delitos de peligro en consideración del daño potencial.

• Sexta.- De acuerdo con el art. 92 del CP la reparación civil se determina conjuntamente con la pena; en tal sentido en la sentencia no puede dejarse de fijar la reparación civil, bajo sanción de nulidad por omisión de uno de los extremos del fallo, como lo manda el art. 285 del C. de PP.

La existencia o presentación de una transacción extrajudicial o judicial no es un elemento impeditivo para determinar y fijar la reparación civil, sin perjuicio de tomarlo como un referente para disminuir lo pagado a través de la transacción o emplearla en ejecución de sentencia mediante una compensación.

En consecuencia, el Pleno,

ACUERDA:

• Primero.- Por mayoría: Las normas del Código Procesal Civil sobre disposiciones generales del proceso cautelar y las medidas cautelares específicas son aplicables supletoriamente a las normas del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimientos Penales. Dichas normas procesales civiles han producido una redefinición de las medidas de embargo del Código de Procedimientos Penales.

• Segundo.- Por consenso: En el caso de embargo u otra medida cautelar sobre cuentas bancarias, valores, derechos, bienes muebles o inmuebles el juez está obligado a fijar en la resolución cautelar el monto de la afectación.

• Tercero.- Por consenso: Los criterios que se deben emplear para acordar una medida cautelar real son: a) verosimilitud de la imputación, b) peligro en la demora (necesidad), c) idoneidad de la medida para asegurar el pago de la reparación civil, y d) proporcionalidad entre la afectación y la finalidad asegurativa de la medida.

• Cuarto.- Por aclamación: No es procedente acordar medidas cautelares reales para asegurar el pago de la reparación civil sin que concurra el requisito del fumus boni iuris o verosimilitud de la imputación.

• Quinto.- Por mayoría: En las sentencias por delitos de peligro se debe fijar la reparación civil, ya que ésta se determina conjuntamente con la pena y debe estar contenida en el fallo condenatorio de acuerdo al art. 285 del C de PP.

• Sexto.- Por mayoría: Aun cuando se presente una transacción judicial o extrajudicial, los órganos jurisdiccionales penales deben fijar la reparación civil; en todo caso, la transacción podrá constituir un elemento a tomar en cuenta en el momento de establecer el monto de la indemnización o la restitución del bien, o ser materia de compensación en ejecución de la sentencia.



TEMA Nº 6: SISTEMA DE IMPUGNACIÓN

A) PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA PROPUESTO POR LA COMISIÓN ORGANIZADORA

INTRODUCCIÓN

Han llegado a la Comisión Organizadora una serie de discrepancias y dudas relacionadas con el sistema de impugnación. Así, se discute la existencia de un recurso de nulidad de oficio en el marco del Decreto Legislativo 897, se discute además la posibilidad de proscribir la reforma en perjuicio del impugnante, práctica reñida con los principios que rigen la impugnación.

PROBLEMAS

Al respecto, la Comisión Organizadora ha propuesto al Pleno las siguientes cuestiones:

1. ¿Se debe conceder de oficio el recurso de nulidad en procesos sujetos al Decreto Legislativo 897? ¿En caso de no concederse se trata de inaplicación por incompatibilidad con una norma constitucional, o un problema de interpretación de la legalidad ordinaria?

2. ¿Debe quedar proscrita la facultad de las Salas Penales Superiores para reformar las sentencias en perjuicio de los sentenciados, cuando sólo éstos han impugnado?

3. ¿Es impugnable el auto de sobreseimiento en los casos del art. 220 última parte del Código de Procedimientos Penales?

4. Juzgamiento de acusados cuando hay impugnación pendiente de resolver.

b) PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OFICIAL

La Comisión Oficial, integrada por los señores Vocales Superiores Josué Pariona Pastrana, Leonor Chamorro García, William Paco Castillo Dávila, Jorge Calderón Castillo, Luis Santillán Salazar, Moisés Martínez Meza, Carlos Mesones Mantilla, César Herrera Casina, Diodoro Gonzáles Ríos, Enma Benavides Vargas, Carlos Flores Vega y Fernando Padilla Rojas, propuso al Pleno las siguientes consideraciones:

1. No se debe conceder el recurso de nulidad de oficio, por cuanto el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales, que regula los medios impugnatorios, no contempla esta posibilidad.

Los medios impugnatorios son facultad personalísima de las partes; por lo tanto la norma no puede sustituirse a ellas, lo contrario implicaría afectar la decisión que tienen sobre el derecho a la instancia plural, y este derecho es privativo de las partes. Este derecho le permite impugnar, al fiscal si considera que se ha aplicado una pena insuficiente, al condenado si considera que la pena o reparación civil es excesiva, y a la parte civil, respecto a una sentencia absolutoria. Finalmente, para que opere un recurso debe estar plenamente identificado el agravio.

Además no se establece los supuestos en que se concede este tipo de recurso, tanto más que el Estado no es agraviado.

De la estructura de la norma materia de estudio se desprende que falta técnica legislativa, pero este defecto no afecta derechos constitucionales sino más bien es un problema de normatividad ordinaria.

2. Con relación a la prohibición de reforma en peor, la Comisión Oficial postula lo siguiente:

a) Que las instancias revisoras en materia penal, pongan en práctica el principio "non reformatio in peius" sobre todo en los casos de sentencias apeladas únicamente por el procesado impugnante.

b) Sólo en casos excepcionales y debidamente sustentados resultaría operante la reforma en peor en perjuicio del impugnante.

3. La resolución que declara no haber mérito para pasar a juicio oral o para dictar auto de sobreseimiento, sustentado en la no formulación de acusación por parte del Fiscal Superior, luego de haber agotado el mecanismo previsto en el inciso "c" del art. 220 del C. de PP, constituye una decisión que pone fin al proceso en consecuencia resulta revisable vía impugnación en armonía el inciso 4 del art. 292 del texto procesal mencionado.

Concedido el recurso, la superior instancia está en la facultad de anular lo actuado y ordenar la actuación de nuevas pruebas lo que originaría a su vez la necesidad de obtener nuevos pronunciamientos del representante del Ministerio Público.

El mismo mecanismo se utilizaría para el proceso sumario.

4. En concordancia con la Ejecutoria Suprema del 16 de marzo de 1998 consideramos que, al expedir la Sala Penal Superior una sentencia, no obstante hallarse con la jurisdicción suspendida por haber concedido recurso de nulidad, ha incurrido en causal de nulidad, que sin embargo en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal y teniendo en cuenta la inmediatez con que se realizó el juicio oral, no cabe declarar la nulidad del segundo juzgamiento.

c) PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OBJETORA

La Comisión Objetora integrada por los Señores Vocales Superiores Mercedes Tello Piñeiro, Jorge Castañeda Espinoza, Víctor Ladrón de Guevara de la Cruz, Francisco Rosas Escalante, Lucio Vilcanqui Capaquira, Juan Alván Rivas, Carlos Enríquez Colfer, Solio Ramírez Garay, Oswaldo Araujo Mansilla y Genaro Jerí Cisneros, propuso al Pleno las siguientes objeciones a la ponencia de la Comisión Oficial:

1. Complementando lo expuesto por la Comisión Oficial opinamos que no se debe conceder el recurso de nulidad de oficio previsto en el Dec. Leg. 897, por cuanto: a) No pueden invertirse los bienes jurídicos tutelados por ley como la vida y el patrimonio en agravio del Estado. b) No es un mandato imperativo y en caso de conceder el recurso de nulidad de oficio se atentaría contra los principios de autonomía del MP Público así como el principio acusatorio. c) El juzgador no está para suplir la voluntad de las partes puesto que es una facultad exclusiva de los justiciables. d) Se debe cumplir el principio de legalidad. e) El principio pro societatis en defensa del Estado ha sido sustituido por el de solución del conflicto por las partes.

Finalmente, consideramos que estamos ante un caso de incompatibilidad con una norma constitucional por cuanto: a) Colisiona con los principios de autonomía del MP Público y con el principio acusatorio contemplados en los arts. 158 y 159 inc. 4 de la Constitución, b) El MP Público tiene el poder-deber de denunciar, probar, acusar e impugnar; y finalmente, c) Producida la sentencia se debe emitir un auto declarando consentida la misma y en aplicación del art. 14 de la LOPJ formar el incidente correspondiente y elevar en consulta a la Sala Constitucional y Social.

2. Las instancias revisoras no pueden reformar en perjuicio del impugnante, por aplicación de los principios de legalidad procesal, acusatorio y tutela judicial efectiva, entendido éste como el derecho a un recurso eficaz.

3. No es procedente la concesión de un medio impugnatorio en el caso del auto de sobreseimiento previsto en art. 220 última parte del C de PP por lo siguiente: a) Ha cesado el ejercicio de la acción penal y ha concluido el proceso, b) Está prohibido revivir procesos fenecidos en aplicación del art. 139 inc. 13 de la norma constitucional, c) En el supuesto de concederse el recurso impugnatorio se estaría prevaricando.

4. De acuerdo con la posición oficial, agregamos que, una vez concedido el recurso impugnatorio no se ha perdido jurisdicción sobre el proceso sino sobre el condenado. De otro lado, al juez le interesa resolver el conflicto de intereses y no el expediente; finalmente, además de la aplicación de los principios de economía procesal y celeridad procesal al juez le interesa resolver la situación jurídica del procesado puesto a derecho.

d) GLOSA DE LAS INTERVENCIONES DE LOS SEÑORES VOCALES PARTICIPANTES

1. ¿Se debe conceder de oficio el recurso de nulidad en procesos sujetos al 897?, ¿En caso de no concederse se trata de inaplicación por incompatibilidad con una norma constitucional, o un problema de interpretación de la legalidad ordinaria?

La posición de mayoría, que rechazó la concesión del recurso de nulidad de oficio fue defendida por los señores Vocales Superiores Salas Arenas, Rodríguez Tineo, Talavera Elguera, Hinostroza Pariachi, Padilla Rojas, Núñez del Arco y Morales Parraguez.

El señor Vocal Superior Salas Arenas postuló que esta norma debería declararse inaplicable por incompatibilidad constitucionalidad.

El señor Vocal Superior Rodríguez Tineo por su parte, resaltó la falta de dos presupuestos fundamentales de la impugnación, el agravio así como la legitimación. Criticó además la naturaleza híbrida de nuestro recurso de nulidad en tanto funciona como casación y apelación. Refiriéndose a los efectos prácticos señaló que, este recurso de nulidad congestionaría las Salas Supremas.

A su turno, el señor Vocal Superior Talavera Elguera, añadió que es relevante motivar las razones por las que no se ha de conceder el recurso.

Asimismo, coincidiendo con lo expresado por los señores Vocales Superiores Cueto Chumán e Hinostroza Pariachi, resaltó que el inciso "c" del art. 3 del Dec. Leg. 897 habla de concesorio, es decir, presupone una decisión jurisdiccional previa, pero no se establece cuáles son las causas de este recurso. El vocal Hinostroza Pariachi agregó que, de ser procedente esta posibilidad debería extenderse a las sentencias absolutorias.

A su turno, el señor Vocal Superior Neyra Flores destacó que son las garantías de oralidad y publicidad _que por su naturaleza no cumple la Corte Suprema_ aquellas que van a garantizar una revisión adecuada. De otro lado, no todos los supuestos del art. 292 pueden llegar a la Corte Suprema. Haciendo mención al certiorari, invocó a la Corte Suprema la elaboración de la jurisprudencia que el país necesita.

El señor Vocal Superior Núnez del Arco propuso al Pleno, ordinarizar el procedimiento para delitos agravados puesto que, no son garantía de un debido proceso.

A favor de la posición en minoría, que amparó la concesión del recurso de nulidad de oficio, se manifestaron los señores Vocales Superiores, Rubio Zevallos, Gómez Benavides y Castillo Dávila.

El señor Vocal Superior Rubio Zevallos encontró el sustento de este recurso en los plazos extremadamente perentorios.

El señor Vocal Superior Gómez Benavides sustentó su posición en la necesidad de una instancia que revise lo resuelto por el inferior frente a casos graves por si hubiera algún error.

El señor Vocal Superior Castillo Dávila, por su parte subrayó que no estamos ante un caso de violación constitucional, y que la solución pasa por interpretar adecuadamente, teniendo en cuenta que el Dec. Leg. 897 es manejado por operadores de justicia ordinaria y militar. Así, cuando la norma cuestionada dice textualmente: concedido el recurso de nulidad de parte o de oficio..., está haciendo referencia, en el primer supuesto, a la justicia ordinaria, y en el segundo, al fuero militar.

Sometido el tema a votación, el Pleno aprobó por consenso, con 3 votos en contra, que no se debe conceder el recurso nulidad de oficio en los procesos sujetos al 897.

Asimismo, se aprobó por consenso, con 2 votos en contra, que se trata de un problema de interpretación de legalidad ordinaria, y no de un caso de incompatibilidad constitucional.

2. ¿Debe quedar proscrita la facultad de las Salas Penales Superiores para reformar las sentencias en perjuicio de los sentenciados, cuando sólo éstos han impugnado?

"Se debe proscribir la reforma en peor" fue la posición de mayoría, defendida con las intervenciones de los señores Vocales Superiores, Calderón Castillo, Morales Parraguez, Ventura Cueva, Hinostroza Pariachi, Salas Arenas y la señora Vocal Superior Tello Piñeiro.

La facultad de reformar _afirmó el señor Vocal Superior Calderón Castillo_ debe limitarse al agravio denunciado. Y si bien es cierto, el art. 300 no ha sido derogado _como anotó a su turno el señor Vocal Superior Ventura Cueva_ es conveniente reconocer las nuevas corrientes que apuntan a garantizar el derecho a la defensa así como el principio de favorabilidad.

Para el señor Vocal Superior Morales Parraguez, la solución más técnica sería que el ente revisor declare nulo, señale plazo ampliatorio y que otro magistrado revise.

El señor Vocal Superior Hinostroza Pariachi, por su parte, consideró que el superior puede modificar siempre que no sean nuevos hechos, de acuerdo con el principio de nulla poena sine iudicio.

La posición a favor de la reforma en peor estuvo defendida con las intervenciones de los señores Vocales Castañeda Sánchez, Rubio Zevallos y Castillo Dávila. El primero resaltó que, los intereses que tutela el proceso penal son diferentes del proceso privado, de ahí la inoperancia de esta prohibición.

El señor Vocal Superior Rubio Zevallos arguyó que, están en juego derechos no sólo individuales, sino también derechos de la sociedad.

El señor Vocal Superior Castillo Dávila por su parte manifestó que, si el magistrado no ha analizado una circunstancia agravante el superior jerárquico podría hacerlo. Entonces, es válido revisar la sentencia y poner la sanción adecuada. En ese sentido, el principio de proporcionalidad sería muy útil. Finalmente expresó, que este problema no es privativo de la Corte Suprema, sino de todos aquellos que ejercen una jerarquía. El imputado _señaló_ debe sopesar las consecuencias de su impugnación. Adoptar la prohibición de reforma en peor sería como poner una camisa de fuerza al superior.

El señor Vocal Superior Quinte Villegas a favor de la reforma en peor, señaló que debe tenerse en cuenta la ética judicial.

Finalizado el debate el Pleno aprobó por mayoría de 35 votos contra 24 que, debe proscribirse la reforma en peor en perjuicio del sentenciado impugnante.

3 ¿Es impugnable el auto de sobreseimiento en los casos del art. 220 última parte del Código de Procedimientos Penales?

Con las intervenciones de los señores Vocales Superiores Calderón Castillo, Hinostroza Pariachi, Neyra Flores y Rodríguez Tineo, el Pleno acordó por mayoría de 29 votos contra 26, que sí es revisable el auto de sobreseimiento en los casos del art. 220 del C de PP.

4. Juzgamiento de procesados cuando hay impugnación pendiente de resolver.

El Pleno aprobó por consenso la posición de la Comisión Oficial en el sentido que, debe juzgarse antes de enviar el expediente en recurso de nulidad.

e) ACUERDO PLENARIO SOBRE SISTEMA DE IMPUGNACIÓN

ASUNTO

Son materia del Pleno los problemas a la concesión del recurso de nulidad de oficio, la prohibición de la reforma en perjuicio del sentenciado impugnante, la impugnabilidad del auto de sobreseimiento en el supuesto del último párrafo del art. 220 del Código de Procedimientos Penales y la necesidad de resolver la situación jurídica de los acusados cuando son capturados o puestos a derecho en la tramitación de un recurso impugnatorio.

ACUERDO PLENARIO Nº 6/2000

En Chiclayo, a los catorce días del mes de octubre del dos mil, reunidos en Pleno Jurisdiccional Nacional los señores Vocales Superiores integrantes de las Salas Superiores Especializadas en lo Penal de los Distritos Judiciales de la República, luego de escuchar la ponencia de la Comisión Oficial defendida por el señor Vocal Superior Josué Pariona Pastrana y la de la Comisión Objetora por la señora Vocal Superior Mercedes Tello Piñeiro, y oídas las intervenciones de los señores Vocales Superiores Salas Arenas, Rodríguez Tineo, Talavera Elguera, Rubio Zevallos, Hinostroza Pariachi, Castillo Dávila, Cueto Chuman, Morales Parraguez, Neyra Flores, Calderón Castillo, Ventura Cueva y Gómez Benavides, al amparo de lo establecido en el artículo 116º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con la autorización de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial contenida en la Resolución Administrativa Nº 1289-CME-PJ, han adoptado el siguiente Acuerdo Plenario:

CONSIDERACIONES:

• Primera.- El inciso c) del art. 3 del Decreto Legislativo Nº 897 no contiene una causa de procedencia del recurso de nulidad, sólo prevé el trámite de elevación de los actuados como consecuencia del concesorio de un supuesto recurso de nulidad de oficio. Dicho de otro modo, el dispositivo en cuestión no nos dice en qué supuesto o bajo qué causales se debe conceder de oficio el recurso de nulidad.

Se trata de una disposición equívoca y defectuosa que en modo alguno puede interpretarse en el sentido de que establece una causa de procedencia del recurso de nulidad. Nuestro ordenamiento procesal penal ha rechazado la posibilidad del recurso de oficio a través de la Ley Nº 26718, y la naturaleza dispositiva de los recursos, así como la taxatividad de los mismos, hace inadmisible tal institución. En consecuencia, al no haber previsto el legislador de manera expresa el recurso o la consulta, debe entenderse como una incongruencia técnica y por lo tanto, sujeta a una interpretación correctiva en el sentido que el recurso de nulidad sólo procede si es interpuesto por quien es parte en el procedimiento.

El texto oscuro y defectuoso de la norma en cuestión sólo puede generar un caso de interpretación de la legalidad ordinaria sin necesidad de invocar un supuesto de incompatibilidad constitucional.

• Segunda.- La facultad de la Corte Suprema de reformar las sentencias, prevista en el art. 300 del C de PP debe interpretarse de manera restrictiva y conforme a la Constitución, no admitiendo la reforma en perjuicio del impugnante, en razón del respeto al debido proceso y el derecho a la defensa del acusado previstos en los incisos 3 y 14 del art. 139 de nuestra Ley Fundamental.

El principio de non reformatio in peius es una garantía que significa prohibir al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del procesado, cuando ella sólo fue recurrida por él.

Se deben evitar los fallos sorpresivos, extra o ultra petita, y por otro lado observar el principio acusatorio, del que se deriva que el Ministerio Público es el titular de la persecución penal, y específicamente de la pretensión punitiva, de la cantidad y clase de pena, y si no recurre la sentencia, el tribunal revisor no puede quedar facultado para agravar tal extremo en perjuicio del procesado impugnante.

• Tercera.- Los derechos a la tutela jurisdiccional y al recurso de los incisos 3 y 6 del art. 139 de la Constitución fundamentan la procedencia de conceder el recurso de apelación o el de nulidad, según se trate de un proceso penal sumario u ordinario, interpuesto por la parte civil contra la resolución que da por terminada la incidencia promovida en aplicación del inciso c) del último párrafo del art. 220 del Código de Procedimientos Penales (auto de sobreseimiento). Si bien el dictamen del Fiscal Supremo que aprueba el del Fiscal Superior que no acusa, significa que el Ministerio Público decide no seguir con el ejercicio de la acción penal, y que ningún órgano jurisdiccional puede mandar a que formule acusación, también lo es que, el Supremo Tribunal o la Sala Penal Superior, según la instancia revisora, puede declarar nulo el sobreseimiento y mandar ampliar la instrucción.

• Cuarta.- Si bien es verdad que en la doctrina procesal se sostiene que, concedido un recurso contra la sentencia se entiende que opera el efecto suspensivo, esto es, que el órgano jurisdiccional que lo concedió queda sin competencia para seguir actuando en el proceso, a excepción de los actos procesales permitidos por la ley, no es menos cierto que en materia penal debe primar el respeto al derecho fundamental a la libertad del literal b) del inciso 24 del art. 2 de la Constitución, que puede verse lesionada por la demora en resolver la situación jurídica de un procesado que es capturado o detenido o que se pone a derecho para que se realice el acto procesal de lectura de sentencia o se realice su juzgamiento, cuando se encuentra en trámite el recurso impugnatorio contra una sentencia anterior.

En tal supuesto además del respeto al derecho fundamental a la libertad deben aplicarse los principios de economía y celeridad procesales previstos en el art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, optando el juez o Sala Penal por resolver la situación jurídica del acusado, aun cuando hubiera concedido recurso de apelación o nulidad, según el caso, contra una sentencia anterior.

En consecuencia, el Pleno,

ACUERDA:

• Primero.- Por consenso: No es procedente conceder de oficio recurso de nulidad en los procesos sujetos al trámite especial del Decreto Legislativo Nº 897, cuando las partes no lo interponen. El inciso c) del art. 3 del citado decreto legislativo no contiene una causa de procedencia del recurso de nulidad, por lo que se trata de un caso de inaplicabilidad por incompatibilidad de legalidad ordinaria con el art. 292 del Código de Procedimientos Penales.

• Segundo.- Por mayoría: Proscribir la reforma de las sentencias en perjuicio de los sentenciados, cuando ellos son los únicos impugnantes.

• Tercero.- Por mayoría: Es procedente conceder el recurso de apelación o el de nulidad, según se trate de proceso sumario u ordinario, contra las resoluciones que dan por terminada la incidencia promovida en aplicación del inciso c) y último párrafo del art. 220 del Código de Procedimientos Penales.

• Cuarto.- Por aclamación: En el caso de pluralidad de acusados, la impugnación pendiente de tramitación o resolución no impide que se proceda a dictar el fallo en los procesos sumarios o llevar a cabo el juzgamiento en los procesos ordinarios.



PLENO JURISDICCIONAL LABORAL 2000



CELEBRADO EN TARAPOTO, DEL 05 AL 08 DE JULIO DEL AÑO 2000
TEMA Nº 01: LOCACIÓN DE SERVICIOS Y CONTRATO DE TRABAJO
TEMA Nº 02: HORAS EXTRAS
TEMA Nº 03: MONTO MÁXIMO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO
TEMA Nº 04: DOCENTES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS, AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
TEMA Nº 05: COMPETENCIA. DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
TEMA Nº 06: EFECTOS DE LAS ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS LABORALES












TEMA Nº 01: LOCACIÓN DE SERVICIOS Y CONTRATO DE TRABAJO

CONSIDERANDO:

Que, la judicatura laboral ha advertido a través del conocimiento de múlitples causas, la indebida utilización que se viene haciendo de diversos contratos de servicios de naturaleza civil o mercantil con el objeto de ocultar la existencia de un contrato de trabajo, bajo el supuesto de que se celebran con el consentimiento pleno de las partes y que en su ejecución debe respetarse el Principio de la Buena Fe Contractual.

Que, la diferencia sustancial entre tales contratos y el de trabajo se encuentra en la subordinación, la misma que solo se halla presente en el último de los nombrados.

Que, de conformidad con el artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 _Ley de Productividad y Competividad Laboral_ en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

Que, la Constitución en su artículo 26, inciso 2, establece como uno de los principios de la relación laboral la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por ésta y por la ley, por lo que la suscripción de un contrato de servicios civil o mercantil, que en su ejecución implique uno de trabajo, supone de parte del trabajador un acto de renuncia de sus derechos y beneficios laborales que por imperio del mismo principio resulta nulo.

Que, por ello, conforme al artículo 27 inciso 1 de la Ley Procesal del Trabajo, corresponde al trabajador acreditar la existencia y en consecuencia la naturaleza laboral del vínculo contractual, sin perjuicio de la actividad que debe desarrollar el Juez de acuerdo a las propias facultades que le otorga la norma adjetiva para llegar a determinar la verdad material y poderse pronunciar en base a ella.

Que, si como consecuencia de la prueba actuada el Juez llega a la convicción de que en los hechos la prestación de servicios ha sido o es prestada en forma subordinada y no de manera independiente como lo expresa el contrato impugnado, en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad deberá declarar la existencia del contrato de trabajo y el reconocimiento de los derechos y beneficios que del mismo se deriven.

Que, además, la simulación de un contrato de servicios civil o mercantil, cuando la verdadera naturaleza contractual es de trabajo dependiente, afecta al trabajador en otras áreas como las vinculadas al Seguro Social de Salud y al Sistema Pensionario, a cuyo efecto debe tenerse presente lo establecido por el artículo 96 del Código Tributario.

EL PLENO ACUERDA:

PRIMERO. Si el Juez constata la existencia de una relación laboral a pesar de la celebración de un contrato de servicios civil o mercantil, deberá preferir la aplicación de los principios de la primacía de la realidad y de irrenunciabilidad sobre el de buena fe contractual que preconiza el Código Civil, para reconocer los derechos laborales que correspondan.

SEGUNDO. De darse el supuesto anterior, consentida o ejecutoriada que sea la sentencia, el Juzgado deberá poner en conocimiento de las instituciones que correspondan o entidades del Estado que tengan a su cargo la administración y o fiscalización de las contribuciones y aportaciones sociales, para los efectos pertinentes.



TEMA Nº 02: HORAS EXTRAS

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 23 de la Constitución Política, establece con absoluta claridad que nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución.

Que, el Decreto Legislativo 854 establece que el trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su prestación y que nadie puede ser obligado a trabajar horas extras salvo en los casos justificados previstos en dicha norma.

Que, la precitada norma significa, en primer lugar, que el trabajo en sobretiempo debe ser prestado solo de manera excepcional o extraordinaria, ya que de lo contrario implicaría una desnaturalización de la jornada máxima de trabajo; y que por ello, su prestación supone un previo acuerdo entre empleador y trabajador.

Que, en base al Principio de la Buena Fe Laboral, el empleador que requiera que su trabajador trabaje horas extras, debe instrumentar los medios que acrediten dicho trabajo en sobretiempo, no solo con el objeto de cautelar el derecho del trabajador sino también de garantizar en su propio beneficio la efectividad del trabajo en sobretiempo;

Que, el trabajo en sobretiempo debe significar la prestación de una labor efectiva en beneficio del empleador, por lo que, debe descartarse aquellos tiempos dedicados por el trabajador que impliquen un ingreso anticipado o una demora en la salida del centro de trabajo.

Que, conforme al artículo 27 de la Ley Procesal de Trabajo, corresponde a las partes probar sus afirmaciones, por lo que tratándose de trabajo en sobretiempo, en principio, dicha carga procesal corresponde al trabajador, dada la naturaleza extraordinaria de dicha prestación.

Que, sin embargo, de acreditarse una prestación de servicios en sobretiempo sin que medie la aceptación expresa del empleador, debe entenderse que ésta ha sido otorgada tácitamente por lo cual debe ordenarse el pago de la remuneración correspondiente por horas extras.

Que, dada la especial dificultad por parte del trabajador de acreditar el trabajo en sobretiempo cuando el empleador no provee de los medios necesarios para ello, como pueden ser el control de ingreso y salida y la orden escrita para ello, el Juez, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Procesal de Trabajo, con el objeto de hacer efectivo el Principio Jurisdiccional de lograr una pronta y eficaz solución de la controversia puesta en su conocimiento, podrá ordenar la actuación de los medios probatorios que considere convenientes cuando los ofrecidos por las partes resulten insuficientes para producirle certeza y convicción;

EL PLENO ACUERDA:

PRIMERO. La autorización del empleador para el trabajo y pago de horas extras puede ser expresa o tácita.

SEGUNDO. Corresponde al empleador instrumentar la autorización y control del trabajo efectivo en sobretiempo.



TEMA Nº 03: MONTO MÁXIMO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 27 de la Constitución Política establece que la Ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitario, la misma que se encuentra desarrollada por el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

Que, los artículos 34 y 38 de la citada norma legal, determinan que si el despido es arbitrario el trabajador tiene derecho al pago de una indemnización como única reparación por el daño sufrido y que ésta es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce remuneraciones.

Que, si bien la Ley no ha precisado la naturaleza de estas doce remuneraciones, se debe entender que están referidas a las percibidas ordinariamente en forma mensual, ya que ese es el sentido que se le da en el artículo 55 del Decreto Supremo 001-96-TR, por lo que no se puede entender un concepto distinto formado por una y media remuneraciones.

Que, en consecuencia el tope de doce remuneraciones ocurre a partir que el trabajador acredita ocho años de servicios.

Que la mayor parte de los antecedentes legislativos sobre la materia, siempre han establecido como tope doce remuneraciones mensuales, advirtiéndose que lo que ha variado ha sido la base de cálculo o remuneración indemnizable, no así dicho máximo indemnizatorio.

EL PLENO ACUERDA:

La indemnización máxima por despido arbitrario es de doce remuneraciones ordinarias mensuales.



TEMA Nº 04: DOCENTES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS, AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

CONSIDERANDO:

Que, por delegación del último párrafo del artículo primero del Decreto Supremo Nº 002-94-JUS y su modificatoria la Ley Nº 26654, las Universidades Públicas y Privadas, asumen la potestad de resolver administrativamente, las reclamaciones que formulen sus docentes universitarios.

Que, en caso de desconocimiento de los derechos legalmente reconocidos a los profesores universitarios, se debe agotar la vía administrativa a través del recurso de revisión, que conoce el Consejo de Asuntos Contenciosos Administrativos Universitarios (CODACUN) contra lo resuelto por los Consejos Universitarios, conforme lo establece el artículo 95 de la Ley Nº 23733.

Que, el reclamo sobre los derechos de los profesores universitarios señalados expresamente en el artículo 52 de la Ley Universitaria, así como los de carácter laboral denegados mediante resolución expresa, obliga a agotar la vía administrativa conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, según la cual ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos.

Que, no existe obligación de recurrir a la vía administrativa cuando las universidades proceden de hecho, conculcando los derechos y beneficios laborales contemplados en la última parte del artículo 54 de la Ley Universitaria, en cuyo caso los docentes pueden acudir directamente al Órgano Jurisdiccional para hacerlos valer, por no existir Resolución Administrativa a impugnarse.

EL PLENO ACUERDA:

El profesor universitario debe agotar la vía administrativa cuando se le ha conculcado los derechos previstos en el artículo 52 de la Ley Universitaria y cuando exista resolución denegatoria de los beneficios comprendidos en el artículo 54 de la misma ley. No necesitará agotar la vía administrativa cuando se conculquen de hecho, los beneficios laborales contemplados en este último numeral.


TEMA Nº 05: COMPETENCIA. DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Procesal de Trabajo, la competencia de los Jueces de Trabajo, por razón de la materia, se regula por la naturaleza de la pretensión, esto es por el objeto del litigio, que es el bien jurídico tutelado, por lo que esta competencia determina la intervención de jueces especializados para resolver los derechos sustanciales derivados de la relación laboral.

Que, siendo el contrato de trabajo un acto jurídico bilateral, en el que ambas partes asumen obligaciones, si en su ejecución se generan daños por dolo, culpa inexcusable o culpa leve que afecten a una de las partes, la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual derivada del incumplimiento del contrato de trabajo, corresponde ser conocida por el Juez Especializado en esta materia.

Que, la Ley Procesal de Trabajo en su artículo 4, inciso 2, literal j, ha previsto expresamente la competencia de los Jueces de Trabajo para resolver las demandas de indemnización por daños y perjuicios que sean causados por el trabajador en agravio del empleador.

Que, igualmente en su literal c asigna a estos mismos jueces el conocimiento de los conflictos jurídicos por incumplimiento de disposiciones y normas laborales, lo que significa que al estar integradas éstas al contrato de trabajo, su violación supone incumplimiento de las obligaciones generadas por dicho contrato.

Que, la norma antes citada pone en evidencia que el Juez Laboral es competente para conocer de las demandas de indemnización por daños y perjuicios provenientes del incumplimiento del contrato de trabajo, por cualquiera de las partes, ya que el bien tutelado está constituido por los derechos y obligaciones constituidos por las normas legales y convencionales de carácter laboral.

EL PLENO ACUERDA:

Es competencia de los Jueces de Trabajo conocer y resolver las demandas de indemnización por daños y perjuicios originadas por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.


TEMA Nº 06: EFECTOS DE LAS ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS LABORALES

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 148 de la Constitución Política del Estado, las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa.

Que, conforme a lo previsto por el artículo 79 de la Ley Procesal de Trabajo el proceso contencioso administrativo en materia laboral tiene por objeto la declaración de nulidad del acto o resolución administrativa que se incumpla.

Que, sin embargo, el artículo 87 de la misma norma adjetiva amplía dicha facultad al establecer que si la sentencia recaída en una acción contencioso administrativa revoca el contenido del acto o resolución administrativa impugnada, debe establecer los términos en los que se reforma dicho acto o resolución.

Que, siendo la acción contencioso administrativa un mecanismo de control de la administración pública por parte del Poder Judicial, lo resuelto en dicha clase de proceso puede ser un acto de plena jurisdicción, cuando se refiere al fondo del asunto, o de nulidad, cuando se trata de vicios procesales que atentan contra las garantías del debido proceso.

EL PLENO ACUERDA:

Las sentencias expedidas en las acciones contencioso administrativas en materia laboral pueden tener cualquiera de los siguientes efectos.

a) De nulidad, si de lo actuado por la autoridad administrativa se establece la existencia de vicios formales que atentan contra las garantías del debido proceso, en cuyo caso se ordena que la autoridad administrativa emplazada expida nueva resolución subsanando los defectos que contiene; o,

b) Revocatorio, para pronunciarse sobre el fondo del asunto, en el supuesto que el petitorio comprenda un derecho que haya sido preterido o incumplido, determinando los términos en que se reforma el acto o resolución administrativa.

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