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miércoles, 29 de febrero de 2012

LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL EN EL PERÚ Y LOS ACUERDOS BILATERALES DE INMUNIDAD DE ESTADOS UNIDOS

LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL EN EL PERÚ Y LOS ACUERDOS BILATERALES DE INMUNIDAD DE ESTADOS UNIDOS





SALVADOR MARTÍN HERENCIA CARRASCO(1)


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(1) Abogado de la Universidad de Los Andes de Colombia e Investigador de la Comisión Andina de Juristas. Las opiniones contenidas en este artículo son de responsabilidad exclusiva de quien las remite y no reflejan necesariamente la opinión institucional de la organización.




CONTENIDO: Consideraciones generales. PRIMERA PARTE: EL PROCESO DE IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN EL PERÚ. 1. Las obligaciones del Perú frente al Estatuto de Roma.- 2. Principios generales del Estatuto de Roma.- 3. El principio de complementariedad de la Corte y la Tipificación de los crímenes internacionales.- 4. La cooperación internacional y la asistencia judicial de los Estados en la Corte.- 5. Conclusiones en torno al proceso de implementación.- SEGUNDA PARTE: LOS ACUERDOS BILATERALES DE INMUNIDAD Y LA CORTE. 1. Los acuerdos bilaterales de inmunidad de los Estados Unidos.- 2. EL Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y la Corte Penal Internacional.- 3. El conflicto en la República Demorática del Congo.- 4. Conclusiones en torno a la relación entre la Corte, el Consejo de Seguridad y Estados Unidos.




Consideraciones Generales


En el mes de julio se celebró el primer aniversario de la entrada en vigor del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (2), el cual representa un gran paso hacia la consolidación de la justicia internacional, en la perspectiva de una efectiva protección y vigencia de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. Esta Corte es el resultado de un proceso impulsado por la comunidad internacional que, el 17 de julio de 1998, propuso la adopción de un Estatuto(3) para un tribunal de carácter permanente, independiente e imparcial, cuyo objetivo sea suplir la imposibilidad jurídica o fáctica de los Estados en investigar y sancionar a los responsables de cometer crímenes internacionales.

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(2) En adelante, “CPI”.

(3) Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; U.N. DOC. A/CONF.183/9 (1998). Para ver el texto completo

del Estatuto, así como toda la información relativa a la CPI, ir a: http://www.cajpe.org.pe/rij





El Estatuto de Roma entró en vigor el 1 de julio de 2002, luego que el sexagésimo instrumento de ratificación fue depositado en la Secretaría General de las Naciones Unidas, de acuerdo con lo establecido en el Art. 126 del tratado. Actualmente, el Estatuto de Roma cuenta con 139 firmas y 92 ratificaciones, constituyéndose en un apoyo sin precedentes a un organismo internacional, cuya importancia y expectativa sólo puede compararse a la creación de las Naciones Unidas.


La siguiente etapa en el proceso de consolidación de la Corte, el cual se llevó a cabo a lo largo del 2002, consistió en la elección de sus funcionarios, especialmente de los Magistrados y del Fiscal. De esta forma, en la Asamblea de los Estados Parte llevada a cabo en febrero se realizó la elección de los dieciocho jueces, resultando elegidos por América Latina los abogados Elizabeth Odio Benito de Costa Rica, Sylvia H. de Figueiredo Steiner de Brasil y René Blattmann de Bolivia(4). Posteriormente, en la Audiencia llevada a cabo en abril, se realizó la elección del Fiscal de la Corte. En dicho evento, fue elegido unánimemente el argentino Luis Moreno Ocampo(5), quien ya asumió el cargo y se encuentra actualmente realizando las primeras investigaciones preliminares en torno a la guerra civil de la República Democrática del Congo(6).

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(4) Miembro de la Comisión Andina de Juristas.

(5) Luis Moreno Ocampo asistió en el proceso llevado contra la Junta Militar argentina y contra los militares involucrados en la Guerra de las Malvinas. Además, ha sido Presidente de la ONG Poder Ciudadano y Presidente de Transparencia Internacional.

(6) Asimismo, cabe destacar que en Septiembre de este año fue elegido el Fiscal Federal belga Serge Brammertz como Fiscal Adjunto de la Corte.





Finalmente, el pasado mes de junio fue elegido el Secretario de la Corte, el francés Bruno Cathala, ex-Secretario Adjunto del Tribunal Ad-Hoc para la Ex-Yugoslavia, quien estará a cargo de la administración de la Corte y de prestar asistencia en los aspectos técnicos de los procesos. Además, como Secretario deberá crear y administrar, en consultas con el Fiscal, una Dependencia de Víctimas y Testigos.


El presente trabajo tiene como propósito examinar las obligaciones de los Estados frente al Estatuto de Roma. Para esto, se estudiará los compromisos adquiridos por el Perú en torno a los principios de subsidariedad y de cooperación judicial con la Corte. Asimismo, se hará un análisis del conflicto existente entre el gobierno de Estados Unidos y la CPI a raíz de la suscripción de Acuerdos Bilaterales de Inmunidad y cómo esta situación ha afectado las relaciones entre el Consejo de Seguridad y la Corte.



Primera Parte:

El Proceso de Implementación del Estatuto de Roma en el Perú



1. LAS OBLIGACIONES DEL PERÚ FRENTE AL ESTATUTO DE ROMA


Uno de los primeros actos del gobierno transitorio del Presidente Valentín Paniagua, fue la reinserción del Estado peruano a la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la suscripción del Estatuto de la CPI el 7 de diciembre del 2000(7), ratificándolo el 10 de noviembre de 2001(8). Al convertirse en Estado Parte, el Perú asumió el compromiso de difundir los postulados de la Corte junto con la obligación de adecuar su legislación interna a los parámetros convenidos por el Estatuto de Roma.

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(7) Resolución Suprema Nº 465-2000-RE del 5 de diciembre de 2000.

(8) Resolución Legislativa Nº 27.517 del 16 de septiembre de 2001.





Actualmente, el país atraviesa por un proceso de reestructuración de su Derecho interno. En esta medida, tanto el Código Penal(9), el Código de Procedimiento Penal(10), como toda la Rama Judicial se encuentran en proceso de reforma por vía de comisiones especiales. En el caso de los códigos, se han creado grupos de trabajo especializados con el propósito de revisar la legislación penal y procesal penal en relación con a la normativa del Estatuto. El caso de la Constitución Política de 1993 es especial puesto que el proceso de Reforma Constitucional(11) se encuentra actualmente “estancado”. Sin embargo, es necesario retomar este proyecto en aras de obtener una Carta Política en concordancia con los principios democráticos y a la vanguardia en materia de consagración de derechos y deberes de las personas.

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(9) Ley Nº 27.837 del 4 de octubre de 2002.

(10) Decreto Supremo Nº 005-2003-JUS del 14 de marzo de 2003.

(11) Ley Nº 27.600 del 16 de diciembre de 2001.





En este orden de ideas, hay varios temas que la adecuación del ordenamiento jurídico peruano deberá tener en consideración. Lo más importante que se puede destacar son los dos principales lineamientos del Estatuto de Roma ya señalados como (i) el principio de la complementariedad en relación con los crímenes de competencia de la CPI(12), y (ii) el principio de cooperación(13), consistente en la implementación de mecanismos internos para cumplir con esta implementación, y con la derogación de cualquier disposición legislativa que pueda constituirse en una traba al ejercicio de las funciones de la Corte. Siguiendo estos principios, se esgrimirán algunas observaciones en torno al proceso de implementación del Estatuto de Roma en la legislación interna.

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(12) La jurisdicción subsidiaria de la CPI es una situación compleja en el sentido de que se debe determinar cuándo un tribunal nacional no tiene la capacidad para llevar a cabo el proceso. Es decir, “debe admitirse una falta de voluntad de persecución penal cuando un determinado Estado incorpora un procedimiento sólo aparente, para sustraer a la persona interesada de la persecución penal; cuando se verifique una dilación procesal incompatible con una intención de persecución penal; o cuando el proceso no se sustancie de manera independiente o imparcial. La jurisdicción nacional será incapaz para la persecución penal cuando, con base en su colapso total o esencial, no consigue hacer comparecer al acusado o proporcionar los medios de prueba necesarios”. Ver: AMBOS, Kai y GUERRERO, Oscar Julián; “El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, Bogotá, Editorial Universidad Externado de Colombia, 1999, p. 112.

(13) Ver: Artículos 86 y 88 del Estatuto.





2. PRINCIPIOS GENERALES DEL ESTATUTO DE ROMA


Los Principios Generales del Estatuto se encuentran en la Parte III del Estatuto de Roma y tienen como propósito delimitar el marco de acción que los jueces y el Fiscal al momento de llevar a cabo un proceso. Dentro de estos principios se encuentran disposiciones relacionadas con las circunstancias eximentes de responsabilidad penal(14), la responsabilidad de los jefes y otros superiores(15), la obediencia jerárquica(16) y la imprescriptibilidad de estos crímenes(17).

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(14) Ver: Artículo 31 del Estatuto de Roma.

(15) Ver: Artículo 28 del Estatuto de Roma.

(16) Ver: Artículo 33 del Estatuto de Roma. En este sentido, es necesario una revisión del Código de Justicia Militar vigente puesto que esta consagra una obligación de obediencia de lo contrario, su conducta podría ser considerada como sedición (arts. 108 y 109), insubordinación (Art. 152 ) o desobediencia (Art. 161).

(17) Ver: Artículo 29 del Estatuto de Roma.





Lo importante es que la mayoría de estos principios tienen jerarquía constitucional en nuestro país y de ahí la importancia de retomar el proceso de Reforma de la Constitución de 1993 que se venía llevando a cabo hasta la legislatura pasada. En este orden de ideas, se debe destacar positivamente que este proyecto había contemplado interesantes progresos en la materia al consagrar medidas como (i) la prevalencia del tratado sobre la ley, (ii) el rango constitucional de los tratados de derechos humanos, (iii) la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y de guerra (aunque también se debió incluir el crimen de genocidio), y (iv) la exclusión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad de personas condenadas por estos crímenes como el indulto, la amnistía o el derecho de gracia.


Complementando lo anterior, una cláusula que necesariamente debe ser revisada es la relacionada al fuero especial de los altos funcionarios públicos que, por razón del cargo que desempeñan, no pueden ser procesados por los tribunales ordinarios. El objetivo de esta disposición es proteger a los Altos funcionarios de ataques políticos que pudieran mermar su desempeño en el gobierno. Sin embargo, la experiencia nos ha demostrado que precisamente han sido los Jefes de Estado y de Gobierno los que históricamente han sido los responsables de grandes violaciones a los derechos humanos. Por lo tanto, se deberían implementar disposiciones que establezcan límites claros a este fuero especial para no entorpecer la investigación, la solicitud de entrega, juicio y condena de personas acusadas de la comisión de estas violaciones, independientemente del grado de investidura.


Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la CPI


Paralelamente a la imposición de límites a este fuero especial, es necesario que el Perú adopte medidas que protejan a los funcionarios de la Corte en el caso que estos tengan que realizar investigaciones en nuestro país. En esta medida, el Art. 48 del Estatuto establece que la Corte gozará de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones en el territorio del Estado Parte. Así, la Asamblea de los Estados Parte ha creado un Acuerdo sobre la materia que se encuentra para la firma de los Estados desde el 10 de septiembre de 2002 hasta el 30 de junio de 2004(18). El Estado peruano suscribió este Acuerdo el 10 de septiembre de 2002, pero hasta la fecha no ha sido ratificado por el gobierno. Por lo tanto, es necesario que el Perú ratifique a la brevedad este Acuerdo con la CPI en cumplimiento con sus obligaciones internacionales.

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(18) El texto del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades está en http://www.un.org/law/icc/icc/apic/apic(s).pdf





3. EL PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD DE LA CORTE Y LA TIPIFICACIÓN DE LOS CRÍMENES INTERNACIONALES


El Art. 5 del Estatuto establece como crímenes internacionales el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión, este último aún pendiente de tipificación por parte de la Asamblea de los Estados Partes(19). Asimismo, exhorta a los Estados a incorporar en su legislación los delitos contra la administración de justicia por parte de la CPI (20).

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(19) Ver: Artículos 5, numeral 2, 121 y 123 del Estatuto de Roma. De acuerdo al Estatuto, el crimen de agresión solamente será tipificado por la Asamblea que se realizará 7 años después de la entrada en vigor del Estatuto. Puesto que la Corte entró en funcionamiento en julio de 2002, esta reunión se llevará a cabo en el 2009.

(20) Ver: Artículo 70 del Estatuto de Roma.





Sin embargo, un punto que se debe manifestar es que todas las conductas contempladas en el Estatuto son consideradas como las peores violaciones que se pueda ocasionar a una persona y es por eso que la comunidad internacional las ha denominado como “crímenes internacionales”. Teniendo en cuenta su naturaleza especial, se debería incorporar al actual Art. 11 del Código Penal, que solo contempla como infracciones punibles los “delitos” y las “faltas”, la noción de “crímenes” para referirse a las situaciones contempladas en el Libro del Código Penal correspondiente. Esto se constituiría en un progreso en la legislación nacional puesto que este tipo penal tiene una regulación y límite especial no aplicable a los delitos y las faltas.


Teniendo en cuenta que la competencia de la Corte para juzgar los crímenes internacionales contemplados en su Estatuto tienen un carácter subsidiario, reconociendo la competencia primaria de los tribunales nacionales sobre esta, a continuación se realizarán algunas observaciones con respecto a la tipificación de los crímenes internacionales(21) y del delito contra la administración de justicia de la CPI(22).

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(21) Artículos 6 a 8 del Estatuto de Roma.

(22) Artículo 70 del Estatuto de Roma.





El Crimen de Genocidio


La definición de genocidio establecida en el Art. 6 del Estatuto de Roma establece un nivel de protección que hace necesario revisar el concepto actualmente contemplado en el Art. 319 del Código Penal(23). En comparación con lo establecido en el Estatuto, sería recomendable incluir a los “grupos raciales” dentro de los grupos sujetos de protección.

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(23) El artículo 319 del Código Penal establece que “será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que, con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, social o religioso, realiza cualquiera de los actos siguientes:

1. Matanza de miembros del grupo.

2. Lesión grave a la integridad física o mental a los miembros del grupo.

3. Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial.

4. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.

5. Transferencia forzada de niños a otro grupo”.




A pesar de que se debe considerar al Estatuto de Roma como el umbral mínimo de protección, teniendo los Estados la facultad para adicionar los grupos que se consideren necesarios (como el caso del “grupo social” establecido en el Código), es necesario que las legislaciones internas incorporen conceptos claros y precisos que permitan una aplicación eficaz de la ley. Asimismo, sería recomendable que la ley establezca qué se entiende por grupo social, nacional, étnico, racial y religioso. Para esto, se podría tomar en cuenta la jurisprudencia internacional existente sobre la materia, así como los trabajos preparatorios del Estatuto.


Adicionalmente, y a pesar de que el Estatuto de Roma solamente pune la instigación para la comisión del crimen de genocidio(24), se pueden contemplar medidas para punir la instigación de todos los crímenes internacionales de la competencia de la CPI, teniendo en cuenta la gravedad de los mismos.

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(24) Ver: Artículo 25, numeral 3, literal e del Estatuto de Roma.





Los Crímenes de Lesa Humanidad


El Estatuto contiene una serie de hechos considerados como crímenes de lesa humanidad que no se contemplan en la legislación interna tales como el exterminio, la persecución de un grupo y el apartheid. A pesar de que el Título XIV-A del Código Penal pune algunas de estas conductas, como es el caso de la desaparición forzada y la tortura, así como incluir figuras novedosas como el delito de manipulación genética, es preciso hacer una adaptación que permita la incorporación de las diferentes disposiciones del Art. 7 del Estatuto. Esto debería incorporar la definición genérica de los crímenes de lesa humanidad, considerado como los actos cometidos “como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, y con conocimiento de dicho ataque” (25).

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(25) Ver: Artículo 7 del Estatuto de Roma.






Sin embargo, se puede hacer dos observaciones en torno a la tortura y a la desaparición forzada. Con relación al crimen de tortura, es necesario resaltar que la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura(26) de 1985 contiene una definición más amplia en términos de protección(27) si se compara con la estipulada en el Art. 7 del Estatuto y del Art. 321 del Código Penal(28). Esto debido a que tanto el Estatuto como el Código Penal establecen que la tortura se configura al causar intencionalmente dolor o sufrimiento “graves” a una persona, mientras que la Convención Interamericana desestima este calificativo, ampliando el espectro de protección del ciudadano.

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(26) El Estado peruano firmó el tratado el 10 de enero de 1986, ratificándolo el 27 de febrero de 1990.

(27) El artículo 2 de esta Convención define la tortura como: “todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo”.

(28) Art. 321 del Código Penal: “El funcionario o servidor público o cualquier persona, con el consentimiento o aquiescencia de aquél, que inflija a otros dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales, o lo someta a condiciones o métodos que anulen su personalidad o disminuyan su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o aflicción psíquica, con el fin de obtener de la víctima o de un tercero una confesión o información, o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o de coaccionarla, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. Si la tortura causa la muerte del agraviado o le produce lesión grave y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de ocho ni mayor de veinte años, ni menor de seis ni mayor de doce años”.





En este mismo orden de ideas, este criterio se puede aplicar para la definición establecida en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994(29) con relación a la tipificación de este crimen(30). Para la Convención Interamericana, la desaparición forzada se configura mediante la privación de la libertad de “una o más personas”, mientras que para el Estatuto, este crimen solamente se refiere a la privación de “personas”. Asimismo, la definición contemplada en el Art. 320 del Código Penal también debería ser adecuada puesto que condiciona la comisión de este crimen al “funcionario” o “servidor público”(31), mientras que tanto para la Convención como para el Estatuto, esta figura se puede dar por actos del Estado, o por personas o grupo de personas que actúen con la “autorización, el apoyo o aquiescencia del Estado”.

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(29) El Estado peruano firmó el tratado el 8 de enero de 2001, ratificándolo el 8 de febrero de 2002.

(30) El artículo 2 de esta Convención considera como desaparición forzada “la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.

(31) El artículo 320 del Código Penal tipifica la desaparición forzada como “el funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tenga por resultado su desaparición debidamente comprobada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1) y2)”.





Los Crímenes de Guerra


En lo que corresponde a los crímenes de guerra, es necesario tener en cuenta que las situaciones consagradas en el Art. 8 del Estatuto son bastante extensas, abarcando tipos penales contemplados tanto para conflictos armados internacionales como no-internacionales. En aras de evitar una doble tipificación de su contenido, una estrategia sería la creación de un capitulo único sobre estos crímenes, contemplando disposiciones especiales a las situaciones que sean del campo exclusivo de cada conflicto. Un ejemplo sería el tratamiento a los prisioneros de guerra, figura exclusiva de los conflictos internacionales.


En este orden de ideas, la implementación de los crímenes de guerra podría abarcar disposiciones consagradas en el Protocolo Adicional I que no se encuentran contempladas en el Estatuto de Roma para punir (i) la demora injustificable en la repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles(32), (ii) protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas(33), (iii) el ataque a localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas(34), (iv) el ataque a los bienes culturales de un país en el marco de un conflicto armado(35), y (v) el ataque a cualquier personal que participe en misiones humanitarias(36).

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(32) Artículo 85, numeral 4, literal b del Protocolo Adicional I.

(33) Artículos 56 y 85, numeral 3, literal c del Protocolo Adicional I.

(34) Artículo 85, numeral 3, literal d del Protocolo Adicional I.

(35) Artículo 85, numeral 4, literal d del Protocolo Adicional I. Ver también: Convención para la Protección de los Bienes Culturales en el Marco de un Conflicto Armado”, suscrito en La Haya el 14 de mayo de 1954. El Estado peruano ratificó este Convenio por medio de la Resolución Legislativa No. 25.030 del 23 de mayo de 1989. En este sentido, habría que reformar el Título VII del Código Penal relacionado con los “Delitos contra el Patrimonio Cultural”.

(36) Artículo 85, numeral 2 del Protocolo Adicional I relativo a la protección del personal y unidades sanitarias. Igualmente, ver: Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; “Resolución No. 1502 del 26 agosto de 2003”. A pesar de que el Estatuto de Roma ya contemplaba esta protección, la importancia de esta Resolución es que la configura como crimen internacional, independientemente del campo de acción de la Corte.





Además, sería recomendable adoptar disposiciones relacionadas con el Derecho Internacional Humanitario tales como (i) qué se entiende por personas sometidas a protección, y (ii) otras situaciones descritas en los Convenios de Ginebra de 1949(37) y en los Protocolos Adicionales de 1977(38) como la contemplación de normas específicas sobre el DIH en los estados de excepción.

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(37) El Estado peruano ratificó los Cuatro Convenios de Ginebra por medio de la Resolución Legislativa Nº 12.412 del 31 de octubre de 1955.

(38) El Estado peruano ratificó los Protocolos Adicionales a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1977 por medio de la Resolución Legislativa Nº 25.029 del 23 de mayo de 1989.





No obstante lo anterior, una disposición que no debería ser implementada por el legislador es la que el Estatuto denomina como sanciones a “otras violaciones graves a las leyes y costumbres de la guerra”(39). Una disposición similar se emplea para los crímenes de lesa humanidad. A pesar que algunos Estados han incorporado esta tipificación, el motivo por el que no debe implementarse es que, por ser un tipo penal abierto y ambiguo, va en contra del principio de tipicidad y atenta al derecho al debido proceso, puesto que podría eventualmente ser susceptible de interpretaciones extensivas y arbitrarias.

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(39) Ver: Art. 7, literal k) y Art. 8, numeral 2, literal b) del Estatuto.





Delito contra la Administración de Justicia de la CPI


El artículo 70 del Estatuto consagra una serie de disposiciones que el Estado debe implementar con el propósito de sancionar a las personas que impidan el adecuado funcionamiento en la administración de justicia por parte de la CPI (que abarca desde labores de investigación hasta la recepción y práctica de pruebas)(40). En este sentido, un mecanismo de implementación de estas disposiciones consistiría en adicionar al concepto de “funcionario público” los agentes de la CPI que cumplan funciones judiciales en el Perú. De esta manera, se evitaría un doble ejercicio de tipificación y, tomando en cuenta que gran parte de las conductas consagradas en el artículo 70 ya están reguladas internamente, se obtendría una implementación más expedita y acorde con la estructura del Código Penal peruano.

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(40) Para mayor información, ver: Comisión Andina de Juristas; “La Corte Penal Internacional y los Países Andinos”, Lima, Comisión Andina de Juristas, 2001, p. 132-139.





Al respecto, se puede mencionar que “de esa forma, el personal de la Corte pasaría a tener la condición de funcionario público también en el ámbito interno de nuestra legislación, lo que permitiría así aplicar sin mayores problemas de interpretación las disposiciones penales en materia de delitos de función y, obviamente, las relativas a la Corte Penal Internacional, en virtud de lo establecido en el artículo 70, 4, a) del Estatuto”(41). Las dos observaciones que se deberían realizar son que los funcionarios de la CPI tendrían un fuero especial en virtud del Acuerdo de Privilegios e Inmunidades de la Corte y que esta medida debería abarcar a los agentes de todos los tribunales internacionales de los cuales el Perú es parte y que tengan competencia para conducir investigaciones en el Perú.

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(41) García Cantizano, María del Carmen; “La Tipificación de los Delitos Contra la Administración de Justicia en el Estatuto de Roma”. En: Salmón, Elizabeth (Coordinadora); “La Corte Penal Internacional y las Medidas para su Implementación en el Perú”, Lima. Pontificia Universidad Católica del Perú, 2001, p. 207.





Adicionalmente, es recomendable establecer de forma clara qué jurisdicción tendría la prelación para juzgar a los responsables del delito contra la administración de justicia. Al respecto, se debe resaltar que la legislación comparada no ha adoptado una posición unánime en este sentido debido a que hay Estados que han establecido la jurisdicción nacional como la competente(42), mientras que otros han optado por remitir este asunto a la CPI, salvo que este mismo tribunal solicite que éstos sean juzgados en el país donde se cometió el delito(43).

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(42) Ver: Proyecto de Ley de Ecuador sobre “Delitos contra la Humanidad” y Proyecto de Ley de Argentina sobre “Crímenes de Competencia de la Corte Penal Internacional”, en: http://www.cajpe.org.pe/rij

(43) Ver: Proyecto de Ley de Brasil por el cual se “define el crimen de genocidio, los crímenes contra la humanidad, los crímenes de guerra y los crímenes contra la administración de justicia de la Corte Penal Internacional, se regula sobre la cooperación judicial con la Corte Penal Internacional y se dictan otras providencias”. El texto se encuentra disponible en: http://www.cajpe.org.pe/rij





4. LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y LA ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS ESTADOS CON LA CORTE


Como se ha establecido anteriormente, la cooperación de un Estado hacia la CPI deber ser eficiente y expedita, no pudiendo desconocer sus compromisos aludiendo la ausencia de procedimientos internos. En este sentido, lo contenido en la Parte IX del Estatuto puede a su vez ser clasificado en las siguientes categorías: (i) mecanismos de cooperación institucional (ii) establecimiento de órganos competentes encargados de realizar las comunicaciones y cumplir con las solicitudes de cooperación, (iii) procedimiento para la detención y entrega de personas, (iv) las solicitudes concurrentes, y (v) mecanismos de reparaciones, entre otras disposiciones.


Mecanismos de Colaboración con la CPI


En aras de fomentar la labor de la CPI, el Estado peruano debería contemplar mecanismos tendientes a permitir que este órgano sesione dentro de su jurisdicción en el caso que sea requerido por ella y además, debería contemplar la posibilidad de que el Estado suscriba un Acuerdo Especial a fin de utilizar sus instalaciones carcelarias para recibir a las personas condenadas por la CPI. Si este fuere el caso, debería establecer que éstas quedarían bajo la custodia exclusiva de la Corte y por ende, sólo ella podría alterar las condiciones y el término de su reclusión. Asimismo, el Perú podría también proponer la suscripción de un Acuerdo que permita que sus nacionales cumplan su condena en el país, considerando que según el Art. 77 del Estatuto, la Corte puede imponer penas hasta por 30 años y en casos especiales, cadena perpetua.


Determinación de Órganos Competentes de Realizar las Comunicaciones y Cumplir con las Solicitudes de Cooperación


El Estatuto de Roma establece que las comunicaciones entre el Estado y la CPI se llevarán a cabo mediante la vía diplomática(44). No obstante, sería aconsejable otorgar las funciones de cooperación a órganos que sean equivalentes, como es el caso del Ministerio Público u otro órgano que pueda cumplir con estas atribuciones. Lo importante es que esta entidad concentre la labor de cooperación para evitar la distribución de competencias que sólo lleven a la ineficacia en el cumplimiento de estas labores(45).

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(44) Ver: Artículo 87, numeral 1 del Estatuto de Roma.

(45) Los Proyectos de Ley de otros países sobre la materia han establecido que el Ministerio Público representará los intereses de la CPI en el país. Ver: Proyecto de Ley de Ecuador y el Proyecto de Ley de Brasil.





Procedimiento para la Detención y Entrega de Personas


Este procedimiento se encuentra regulado en el Art. 91 del Estatuto y lo que se debe implementar son los instrumentos que otorgan todas las facilidades para que estas solicitudes se cumplan a cabalidad. Debido a la compleja naturaleza de esta figura, sería recomendable implementar fielmente las disposiciones de esta norma en el Código de Procedimiento Penal, tomando en cuenta los lineamientos generales relacionados con los procesos de extradición.


También es importante establecer cuál es la vía procesal que se debe seguir para solicitar la entrega de personas. Debido a que el Estatuto de Roma es claro en diferenciar esta figura de la de extradición(46), esta distinción también debería establecerse en la legislación nacional. Con relación a los requisitos que un Estado puede exigir para llevar a cabo la detención y entrega de personas, el Art. 91 del Estatuto establece un límite claro al determinar que no se puede estipular mayores exigencias para la entrega de personas que las contenidas en los tratados de extradición ratificados y vigentes por el Estado Parte(47).

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(46) La Extradición es un proceso de entrega de personas entre Estados que se da por medio de un tratado mientras que el proceso de detención y entrega únicamente se da para la Corte Penal Internacional.

(47) En este orden de ideas, se podría examinar los lineamientos establecidos en la Ley No. 24.710 del 26 de junio de 1987 sobre “La Persona Procesada, Acusada o Condenada como Autor, Cómplice o Encubridor de algún Delito que se Encuentre en otro Estado, puede ser Extraditada”.





El Caso de las Solicitudes Concurrentes


Esta figura se presenta cuando una persona es simultáneamente requerida por la CPI y por un tercer Estado. De esta manera, las reglas contempladas tal cual se han acordado en el Art. 90 del Estatuto para dirimir este conflicto deberían ser incorporadas en el ordenamiento interno. Esta misma lógica se tendría que aplicar para el caso de detención provisional, entrega en tránsito y otras formas de asistencia con la CPI.


Un tema que no ha sido abordado por el Estatuto de Roma es el de las solicitudes de extradición provenientes de Estados que contemplan la figura de la jurisdicción universal. Bajo esta modalidad, la jurisdicción de un Estado se considera competente para conocer cualquier conducta que sea considerada como crimen de acuerdo con su legislación interna. A pesar de lo novedoso que es el tema de la justicia erga omnes, el criterio para dirimir este conflicto debería ser similar al de un tercer Estado con el cual existan tratados de extradición. De esta forma, se podría seguir los parámetros del Art. 90, evitando posibles lagunas jurídicas sobre la materia(48).

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(48) Para complementar este punto, constituiría un avance significativo si la Comisión Revisora del Código Penal y el Congreso aprobaran una disposición que reconociera a los tribunales nacionales, jurisdicción universal sobre estos crímenes. A pesar de lo difícil de poner esta disposición en práctica, esto significaría un apoyo político a la justicia internacional en aras de combatir la impunidad que generalmente acompaña estos crímenes.





Mecanismos de Reparaciones


Paralelamente a la condena que la CPI establezca, el Estado debe procurar el reconocimiento de mecanismos internos tendientes a reparar los daños y perjuicios que los funcionarios o agentes estatales hayan cometido, independientemente de una posterior acción de repetición que el Estado tenga en contra del funcionario(49). En el Perú, la Ley No. 27.775(50) regula el procedimiento a seguir para el reconocimiento y cumplimiento de las sentencias expedidas por los tribunales internacionales constituidos según los tratados de los cuales el Perú es Parte, especialmente por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos(51), y que establezcan el pago por reparaciones por daños y perjuicios a cargo del Estado.

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(49) Ver: Artículo 75 del Estatuto de Roma.

(50) “Ley que Regula el Procedimiento de Ejecución de Sentencias Emitidas por Tribunales Internacionales”. Ley Nº 27.775 del 5 de julio de 2002 y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de julio de 2002.

(51) En este sentido, y a pesar que esta ley se debe aplicar a todos los tribunales internacionales de los cuales el Perú es parte, en su Art. 6 se comete un error al establecer que las comunicaciones sobre el proceso de ejecución de sentencias se debe dar entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido, sería necesaria una modificación del texto no solo en este artículo sino incluir al contenido de la ley las sentencias proferidas por órganos como el Comité de Derechos Humanos, que tiene competencia para conocer de quejas de personas que consideren violados sus derechos reconocidos en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos.





En este sentido, la ley establece que la sentencia emitida por el tribunal internacional sea transcrita por el Ministerio de Relaciones Exteriores al presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien se encargará de remitirla a la sala en que se agotó la jurisdicción interna y ordenará su ejecución por el juez que conoció el proceso previo. De no existir proceso previo, el titular de la Corte Suprema dispondrá que el juez especializado o mixto competente conozca de la ejecución de la resolución.


A modo de experiencia comparada, la Ley No. 288 de 1996 de Colombia contiene una disposición similar ya que crea un procedimiento en el caso de condenas al Estado por parte de organismos internacionales de los cuales ese Estado es parte. Al respecto el Art. 1 de dicha ley establece que “el Gobierno Nacional deberá pagar, previa realización del trámite que trata la presente ley, las indemnizaciones de perjuicios causados por violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado, o llegaren a declararse, en decisiones expresas de los órganos internacionales de derechos humanos que más adelante se señalan” (52).

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(52) Ver: Art. 1 de la Ley No. 288 del 5 de julio de 1996, “Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de derechos humanos”.





Siguiendo estos lineamientos, sería recomendable que el Estado modifique la legislación referida al pago de reparaciones e incluya a las otras jurisdicciones internacionales competentes en materia de Derecho Internacional y de derechos humanos de la cual el Perú es parte, tales como la CPI o la propia Corte Internacional de Justicia, cuya competencia obligatoria fue recientemente reconocida por el Estado(53).

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(53) Resolución Legislativa No. 28.011 del 17 de junio de 2003 y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 25 de Junio de 2003.





5. CONCLUSIONES EN TORNO AL PROCESO DE IMPLEMENTACIÓN


Lo anteriormente descrito tiene como propósito traer a colación algunas consideraciones en torno al proceso de implementación del Estatuto de Roma en el Perú. Sin embargo, es necesario reconocer que esta tarea es ardua y solamente será efectiva en la medida en que las instituciones estatales y las organizaciones civiles puedan crear mecanismos de diálogo en aras de obtener una legislación acorde con los estándares internacionales en materia de justicia y de cooperación internacional.


Para finalizar esta primera parte, se plantean las siguientes conclusiones:


§ La tipificación de los crímenes internacionales contemplados en el Estatuto de Roma debe efectuarse considerando estas disposiciones como el umbral mínimo de protección. Se deberá prestar especial atención a la tipificación de los crímenes de guerra en el Código Penal, especialmente en lo relacionado a las disposiciones aplicables a los conflictos armados internacionales y no-internacionales, considerando límites expresos a los delitos de función de las Fuerzas Armadas.


§ La tipificación de los mecanismos de cooperación con la Corte Penal Internacional en la Reforma al Código de Procedimiento Penal deberá contener disposiciones que fomenten la colaboración armónica entre las autoridades nacionales y extranjeras, especialmente en lo relacionado con la detención y entrega de personas, eliminando cualquier mecanismo interno que pueda obstruir este trabajo conjunto.


§ Una Reforma Constitucional deberá adecuar las disposiciones sobre la responsabilidad penal de los jefes militares y otros superiores, los límites al principio de obediencia jerárquica, el fuero especial de los altos funcionarios estatales y la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales. Asimismo, deberá contemplar expresamente que los tratados internacionales en materia de derechos humanos posean rango constitucional, así como disposiciones que fomenten el desarrollo y la protección de los derechos humanos por parte del Estado.


§ Que el Estado peruano ratifique el Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional suscrito en septiembre de 2002.


Segunda Parte:
Los Acuerdos Bilaterales de Inmunidad y la Corte



A pesar del apoyo que la comunidad internacional ha propiciado hacia la Corte, el principal desafío que deberá afrontar es la oposición por parte de Estados Unidos. El debate en torno al establecimiento y la competencia de la CPI también ha sido materia de discusiones y Resoluciones por parte del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Dada la gran controversia que éstas han causado, en esta segunda parte se examinarán los Acuerdos Bilaterales de Inmunidad ante la Corte y las relaciones entre esta y el Consejo.


1. LOS ACUERDOS BILATERALES DE INMUNIDAD DE ESTADOS UNIDOS


En el arduo proceso de negociaciones que constituyó la creación del Estatuto de Roma de la Corte Penal, se estableció en su artículo 98 una cláusula mediante la cual “la Corte no dará curso a una solicitud de entrega en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga un acuerdo internacional (...)”(54).

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(54) Artículo 98, numeral 2 del Estatuto de Roma.





Es necesario aclarar que el propósito de esta disposición era respetar los “Convenios sobre el Estatuto de las Fuerzas Armadas” de un Estado legalmente establecidos en territorio extranjero. El objeto de estos Acuerdos es regular la situación jurídica de las Fuerzas Armadas establecidas en el exterior, y de esta manera, determinar qué jurisdicción tiene la prelación para investigar y procesar al personal militar acusado de haber violado la ley en el territorio del Estado receptor(55).

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(55) Por lo general, esto se refiere al personal militar que se encuentra en un tercer Estado realizando actividades conjuntas con las Fuerzas Armadas del país receptor, así como en el caso de que haya bases extranjeras en otro país.





Sin embargo, los Estados Unidos tomaron como fundamento el artículo 98 del Estatuto para suscribir acuerdos bilaterales de inmunidad con el propósito de evitar que sus nacionales, especialmente el personal militar y autoridades políticas, sean detenidos y entregados para ser juzgados por la Corte. Hasta octubre de 2003, alrededor de 63 países han suscrito estos Acuerdos, entre ellos 7 latinoamericanos: Bolivia, Colombia, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Panamá y República Dominicana.


El gran punto de controversia radica en que la Corte tiene competencia para juzgar a una persona acusada de cometer un crimen internacional, aun si su país no es parte del Estatuto. Para esto, basta que esta persona haya cometido un crimen en el territorio de un Estado Parte(56). Se constituye así en una revolución en materia de justicia internacional puesto que antes de la CPI, la principal característica de estos tribunales (como es el caso de la Corte Internacional de Justicia o de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) era la necesidad de obtener el consentimiento expreso de los Estados como requisito previo para someterlos a su jurisdicción. Esta innovación es inaceptable para Estados Unidos y este mismo argumento ha sido utilizado por potencias nucleares como China, India, Pakistán y Corea del Norte para abstenerse de convertirse en partes de la Corte.

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(56) Ver: Artículo 12, numeral 2, literal a del Estatuto de Roma.





Asimismo, los argumentos de Estados Unidos frente a la CPI se encuentran en el Anexo de la Resolución No. 1929 de 2003 sobre la “Promoción de la Corte Penal Internacional” de la Asamblea General de la OEA. En su reserva, el delegado estadounidense establece que su país no “ha ratificado el Tratado de Roma y no tiene la intención de hacerlo”(57), debido a que la Corte:

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(57) Declaración de los Estados Unidos sobre la Resolución No. 1929 de la OEA del 10 de agosto de 2003.





§ Atenta contra la soberanía nacional de los Estados al declarar su competencia sobre nacionales de países que no son parte del Estatuto,


§ Socava las operaciones de mantenimiento de la paz de la ONU al ejercer un control sobre estas actividades, y


§ Viola los intentos de reconciliación y de consolidación democrática de los países al querer juzgar a personas que hayan recibido indultos o amnistías.


Considerando la necesidad por parte de Estados Unidos en proteger a sus efectivos que conducen operaciones militares alrededor del mundo, la Administración Bush promulgó el 30 de julio de 2002 la “Ley de Protección al Personal Estadounidense”(58). Mediante esta ley, se estableció como plazo el 1 de julio de 2003 para que se suscriban acuerdos de inmunidad para sus nacionales frente a la Corte. Los países que no cumplieran esta disposición, verían comprometida la ayuda militar, salvo que el Presidente expresamente disponga lo contrario, sea por motivos de Seguridad Nacional o por la firma posterior de estos Acuerdos(59).

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(58) Secretaría de Estado- Oficina de Asuntos Políticos y Militares; “American Service-Member’s Protection Act”

del 30 de Julio de 2002. En: http://www.state.gov/t/pm/rls/othr/misc/23425pf.htm

(59) Cabe resaltar que esta ley no es aplicables a los países miembros de la OTAN, a Taiwan ni a Aliados Extra-OTAN como Australia, Egipto, Israel, Japón, Jordania, Argentina, República de Corea y Nueva Zelandia.





A parte de esta disposición, esta ley (60):

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(60) Ver: Sección 2007 de la Ley: “Prohibition of United States Military Assistance to Parties to the International Criminal Court”, ob. cit.





§ Prohibe cualquier cooperación de Estados Unidos con la Corte;


§ Restringe la participación de este país en operaciones de paz y de índole humanitaria; y


§ Autoriza al Presidente a utilizar todos los medios necesarios para liberar a un ciudadano estadounidense retenido por la Corte.


Las fricciones causadas por el reciente enfrentamiento entre Estados Unidos y Europa frente a la guerra contra Irak acentuaron aún más la postura de la Unión Europea ante la CPI y frente a la suscripción de estos Convenios. Esto debido a que en Junio de 2003 este órgano supranacional adoptó una Posición Común en la cual establece la promoción del Estatuto de Roma y aboga por la plena cooperación de los Estados con la Corte. En este sentido, el Art. 5 de este documento llama la atención de los países en torno a las consecuencias que podría acarrear la suscripción de estos Acuerdos Bilaterales de Inmunidad (61).

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(61) Posición Común del Consejo de Europa en torno a la Corte Penal Internacional del 16 de junio de 2003.





2. EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL


Paralelamente a los Acuerdos Bilaterales de Inmunidad, Estados Unidos ha mostrado su oposición a la CPI también ante organismos internacionales, especialmente en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. A pesar de que la Corte es un organismo internacional autónomo, existe una estrecha relación con el Consejo de Seguridad debido a que éste puede remitir casos a la Corte y solicitar la suspensión temporal de su competencia sobre los casos que se determinen pertinentes.


Precisamente, fue utilizando esta facultad que en Julio de 2002, el Consejo de Seguridad expidió la Resolución No. 1422 (62), por medio de la cual se concedió la inmunidad frente a la Corte a los nacionales de países que no son parte del Estatuto de Roma, en el caso de que fuesen acusados de cometer crímenes internacionales en el marco de operaciones de mantenimiento de la paz. Esta decisión tuvo vigencia de un año hasta el 30 de junio de 2003.

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(62) Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; “Resolución No. 1422 del 12 de julio de 2002”.





Esta Resolución causó gran revuelo en la comunidad internacional debido a que el propio Consejo de Seguridad concedía inmunidad a sus propios agentes, sucumbiendo ante la presión de Estados Unidos de que si no se promulgaba esta Resolución, este país dejaría de participar en las operaciones de paz. A lo largo del pasado mes de Junio, se dio un debate público auspiciado por gobiernos y ONGs sobre la inconveniencia de la renovación de esta decisión. A pesar del consenso de la mayoría de los intervinientes, esta inmunidad fue prorrogada mediante la Resolución No. 1487 (63), que entró en vigor el 1 de julio de 2003 y estará vigente hasta el 30 de junio de 2004.

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(63) Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; “Resolución No. 1487 del 12 de junio de 2003”.





El fundamento de estas Resoluciones se encuentra en el Art. 16 del Estatuto. Dicha norma faculta al Consejo de Seguridad a suspender las labores de investigación o enjuiciamiento de la CPI, por un lapso de doce meses, en el marco de lo establecido en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas (64). Al respecto, cabe resaltar que el propio Secretario General de las Naciones Unidas, Kofi Annan, ha criticado esta decisión, esperando que esta prórroga “no se convierta en una rutina anual. Si así fuere, temo que el mundo interpretaría esto como un mensaje del Consejo que pretende la absoluta y permanente inmunidad hacia los oficiales parte en las operaciones de paz. Si esto llegare a suceder, no sólo atentaría contra la autoridad de la Corte pero también contra la autoridad del Consejo, y la legitimidad del mandato de mantenimiento de la paz por parte de las Naciones Unidas” (65).

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(64) Ver: Artículo 16 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

(65) Traducción Libre. En una línea más moderada, el embajador peruano en representación del Grupo de Río hizo un llamado a que tanto la CPI como el Consejo de Seguridad trabajaran de manera conjunta para mejorar sus relaciones y encontraran un punto de consenso. Para una lista de las declaraciones en torno a la Resolución 1422, ver: http://www.iccnow.org/documents/otherissues/1422/Exerpts1422Renewal12June03.doc





Al respecto, vale resaltar que Francia (con derecho a veto en el Consejo), Alemania y Siria (miembros temporales del Consejo de Seguridad para ese período) se abstuvieron de votar dicha Resolución. Esto obedece a que tanto Francia como Alemania necesitaban reconstruir sus relaciones diplomáticas con Estados Unidos después de su negativa en participar en la guerra de Irak, mientras que Siria estaba bajo presión debido a que se le había acusado de apoyar a las tropas iraquíes con armamento y víveres (66).

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(66) Todo indica que estas diferencias en torno al conflicto con Irak se han ido superando paulatinamente puesto que el pasado 16 de octubre, el Consejo de Seguridad aprobó la Resolución 1511 mediante la cual se hace un llamado a que el gobierno transitorio prepare el terreno para la creación de una administración local interina, así como a la necesidad de desplegar una fuerza multinacional que asistan en el mantenimiento del orden público y que pueda participar en la misión humanitaria.





Recientemente esta solicitud de inmunidad fue exigida por Estados Unidos como requisito previo para autorizar el despliegue de la operación de paz en Liberia, mediante la Resolución No. 1497(67). Asimismo, el 26 de agosto el Consejo promulgó una Resolución que establece como crimen de guerra los ataques contra el personal de las Naciones Unidas y los trabajadores de misiones humanitarias(68). Esta Resolución se encontraba en la agenda desde abril y únicamente fue promulgada cuando se eliminó todo tipo de alusión a la Corte Penal Internacional. Todo esto nos lleva a la conclusión de que es necesario que se realicen cambios estructurales en las Naciones Unidas, para evitar que siga siendo sometida a la voluntad de algunos países y puda así convertirse en un verdadero foro mundial para la paz y el desarrollo.
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(67) Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; “Resolución No. 1497 del 1 de agosto de 2003”.

(68) Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; “Resolución No. 1502 del 26 agosto de 2003”.





3. EL CONFLICTO EN LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO


Finalmente, es pertinente realizar un breve comentario sobre las primeras investigaciones que el Fiscal viene llevando a cabo. Mediante una presentación realizada el pasado mes de julio (69), el Fiscal Moreno Ocampo estableció que su oficina realizaría un seguimiento especial al conflicto de la República Democrática del Congo, especialmente en la región de Ituri, ubicada en el noreste de este país africano.

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(69) Para ver los detalles de la presentación, ver: http://www.icc-cpi.int





Al respecto, varias ONGs(70) y funcionarios de la Naciones Unidas(71) han denunciado que entre el 1 de julio de 2002 (fecha de entrada en vigor del Estatuto) y comienzos de 2003, más de 5,000 civiles han muerto como consecuencia del conflicto. Estas muertes han sido causadas por la guerra civil pero también por la hambruna, las minas antipersonal y la transmisión de enfermedades sexuales (SIDA principalmente) mediante la constante violación de mujeres.

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(70) A modo de ejemplo, para ver al Reporte de Amnistía Internacional sobre el conflicto en la República Democrática del Congo, ver: http://web.amnesty.org/pages/cod-040803-background_1-eng

(71) Para ver la Misión de las Naciones Unidas en el Congo, ver: http://www.monuc.org/home.aspx?lang=en





Los posibles crímenes que pueden haberse constituido son el ataque indiscriminado a la población civil, diversas formas de tortura, desapariciones forzadas, ejecuciones sumarias y crímenes sexuales. Sin embargo, el 30 de junio de 2003 se instauró un gobierno transitorio con el propósito de negociar un acuerdo de paz. Los avances sobre la materia incluyen la creación de una Comisión de la Verdad y de un Observatorio de Derechos Humanos, con el auspicio de países amigos y de la ONU.


Lamentablemente, gran parte del problema radica en la falta del control territorial por parte del Estado así como la falta de capacidad de la Policía y de la Justicia en investigar los hechos. Por lo tanto, el Fiscal de la Corte hará un seguimiento a la situación del Congo antes de empezar cualquier labor oficial de investigación. Desde el comienzo de este conflicto étnico en 1998, se estima que entre 2.5 a 3.3 millones de personas han muerto. La República Democrática del Congo es parte del Estatuto de Roma desde el 11 de abril de 2002.


4. CONCLUSIONES EN TORNO A LA RELACIÓN ENTRE LA CORTE, EL CONSEJO DE SEGURIDAD Y ESTADOS UNIDOS


A pesar de todas las dificultades, la puesta en marcha de la Corte es algo auspicioso y que servirá como un importante mecanismo para afrontar la impunidad y la injusticia. Hay que reconocer que el Estatuto de Roma es susceptible de mejorarse pero eso solamente será posible en la medida que las investigaciones y fallos estén ajenos a cualquier controversia. Mucho se ha comentado en torno a la ausencia de Estados Unidos del Estatuto, especialmente porque se consideraba su peso político como un elemento fundamental para que los Estados puedan cumplir con las determinaciones de la Corte. Sin embargo, y por más difícil que pueda parecer, considero que esta política es temporal y una vez que se vea a la CPI se convierta en necesaria, la política de los gobiernos hoy reacios será susceptible de modificación.


Para finalizar, se debe resaltar que el principal reto será demostrar la “naturaleza jurídica” de la Corte. Tanto los magistrados elegidos como el Fiscal tienen la capacidad y el prestigio suficiente para mantenerse ajenos a cualquier presión política. La CPI es el resultado de 50 años de trabajo y de intensos debates en el seno de instituciones internacionales y regionales. A pesar de sus deficiencias, lo último que se puede considerar es que estamos frente a un ente arbitrario y político más que una instancia judicial, cuyos principios de complementariedad, de cooperación y de justicia son sus entes rectores.

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