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miércoles, 29 de febrero de 2012

EL CASO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, A PROPOSITO DE LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

EL CASO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, A PROPOSITO DE LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
REYNALDO BUSTAMANTE ALARCON(*)(**)
(*)Profesor de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
(**) A mi hermano Hermann, por su fuerza, cariño y radicalidad.
CONTENIDO: I. A modo de introducción: una breve reseña de los hechos.- II. La admisibilidad de la denuncia y el pretendido retiro del Perú de la competencia contenciosa de la Corte.- 2.1. La excepción al agotamiento de los recursos de jurisdicción interna.- 2.2. E l pretendido retiro del Estado peruano de su declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte. El cuestionamiento implícito de su competencia.- III. L a sentencia de la Corte: los principales derechos humanos involucrados.- 3 .1. El derecho al debido proceso (Art. 8 de la Convención).- 3.2. El derecho a la protección judicial (Art. 25 de la Convención).- IV. A modo de conclusión.- V. Bibliografía.
I. A MODO DE INTRODUCCIÓN: UNA BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Uno de los rasgos más importantes del derecho internacional de nuestro tiempo es la preocupación por la persona humana y la promoción de sus principales derechos. Así, s e han multiplicado una serie de conferencias, declaraciones y tratados en los que se reconoce la supremacía de la dignidad humana y varios de sus primordiales derechos , constituyéndose además diversos organismos internacionales para reaccionar frente a los atentados de los que son objeto.
Algunos de esos organismos son la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el presente trabajo nos aproximaremos a su actuación en el proceso seguido contra el Estado peruano, a propósito de la destitución de tres Magistrados de su Tribunal Constitucional. Al hacerlo, nos ocuparemos de algunos de sus temas o articulaciones más importantes, tratando de rescatar aquellos aspectos o consideraciones que –en nuestra opinión– son más trascendentales para la protección de la persona humana y la defensa de sus primordiales derechos.
Para ello comenzaremos con una breve reseña de los hechos principales que sustentaron el caso, seguiremos con la admisibilidad de la denuncia efectuada ante la Comisión y el pretendido retiro del Perú de la competencia contenciosa de la Corte, continuaremos con el análisis de los principales derechos involucrados y terminaremos con las conclusiones que se puedan desprender del caso(1).
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(1) Los hechos del presente caso han sido extraídos de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el C aso Tribunal Constitucional ; básicamente de la Sentencia sobre competencia, del 24 de septiembre de 1999, y de la Sentencia sobre el fondo del asunto, del 31 de enero del 2001. Por lo tanto, toda mención a un hecho que a lo largo del presente trabajo no cuente con referencia bibliográfica, deberá entenderse como referido o extraído de las sentencias antes mencionadas.
1. El 28 de julio de 1990, Alberto Fujimori fue elegido Presidente del Perú por el plazo de cinco años, de conformidad con la Constitución Política del Perú de 1979. El artículo 205 de dicha Constitución no permitía la reelección presidencial inmediata. Casi dos años después de iniciado su gobierno (el 5 de abril de 1992) Fujimori disolvió el Congreso y el Tribunal de Garantías Constitucionales, destituyendo además a numerosos jueces incluidos los de la Corte Suprema de Justicia.
2. El 31 de octubre de 1993 fue aprobada, mediante referéndum, la nueva Constitución Política del Perú, la que se promulgó el 29 de diciembre de 1993. El artículo 112 de esta Constitución dispone: “El mandato presidencial es de cinco años. El Presidente puede ser reelegido de inmediato para un período adicional. Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones”.
El 23 de agosto de 1996 el nuevo Congreso (de mayoría gobiernista) promulgó la Ley No. 26657 o “Ley de Interpretación Auténtica” del artículo 112 de la Constitución. Dicha Ley interpretó el mencionado artículo al establecer que la reelección presidencial “(...) está referida y condicionada a los mandatos presidenciales iniciados con posterioridad a la fecha de promulgación del referido texto constitucional”. La Ley concluye, entonces, afirmando que “(...) en el cómputo no se tienen en cuenta retroactivamente, los períodos presidenciales iniciados antes de la vigencia de la Constitución”.
• El 29 de agosto de 1996 el Colegio de Abogados de Lima presentó una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley No. 26657 ante el Tribunal Constitucional, integrado por siete Magistrados, los señores Ricardo Nugent –Presidente–, Guillermo Rey Terry, Manuel Aguirre Roca, Luis Guillermo Díaz Valverde, Delia Revoredo Marsano, Francisco Javier Acosta Sánchez y José García Marcelo. La demanda se sustentó en la violación del artículo 112 de la Constitución.
4. Admitida la demanda y llegada la etapa procesal correspondiente, el 16 de enero de 1997 el Tribunal Constitucional emitió sentencia definitiva, por tres votos a favor (la de los Magistrados Guillermo Rey Terry, Manuel Aguirre Roca y Delia Revoredo Marsano) y cuatro abstenciones, declarando: “INAPLICABLE, por unanimidad de los votos emitidos, con las abstenciones indicadas, y en ejercicio de sus atribuciones de control difuso, la ley interpretativa Nº 26657, para el caso concreto de una nueva postulación a la Presidencia de la República, en el año 2000, del actual Jefe de Estado”. La sentencia fue firmada solamente por los Magistrados Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano, y publicada en el Diario Oficial El Peruano.
Cabe precisar que la sentencia declaraba la inaplicabilidad de la norma y no su inconstitucionalidad, en aplicación del “control difuso”. Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que se requieren seis votos conformes para resolver las demandas de inconstitucionalidad.
• Días antes de la emisión de esta sentencia, se produjeron una serie de hechos que atentaron contra la autonomía del Tribunal Constitucional, entre los que podemos mencionar los siguientes:
• El proyecto de sentencia elaborado por el magistrado Rey Terry y que se discutió en el Pleno del Tribunal fue sustraído misteriosamente antes de que se convirtiera en sentencia y entregado a los medios de comunicación, lo cual dio lugar a distintos actos de presión contra los miembros del Tribunal que a la postre la suscribirían. Días después, tras la acusación hecha por uno de los Magistrados, uno de sus pares, García Marcelo (a quien se le vinculaba con el gobierno de turno), adujo haber encontrado el proyecto sobre la mesa de reuniones en la carpeta que correspondía a Rey Terry y alegó “(...) que dicho documento probaba una maquinación destinada a impedir la reelección presidencial”.
5.2. Por nota de 14 de enero de 1997, 40 congresistas de la mayoría parlamentaria remitieron una carta al Tribunal Constitucional en la cual solicitaban, que éste debía declarar “fundada o infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley 26657, por el Colegio de Abogados de Lima y [... pronunciarse] expresamente sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad” sin emitir “(...) ninguna ‘declaración' de inaplicabilidad que constituiría una eminente amenaza contra derechos fundamentales y políticos consagrados en la Constitución, así como abuso de autoridad, al asumir el Tribunal facultades no previstas por su Ley Orgánica”.
6. El 20 de enero de 1997 el Colegio de Abogados de Lima solicitó una aclaración de la sentencia de 16 de enero de 1997. Al día siguiente los tres Magistrados que suscribieron dicho fallo resolvieron que, “(...) no habiendo nada que aclarar en el fallo, no ha lugar a lo que se pide”. El 14 de marzo de 1997 el pleno del Tribunal acordó que las aclaraciones de los fallos sólo debían sustentarlas quienes suscribieren el fallo con “(...) exclusión de quienes no lo hubieren hecho” y ratificaron “(...) en forma expresa el procedimiento empleado en la aclaración solicitada por el Colegio de Abogados de Lima, en el Expediente Nº 002-96-I/TC”.
7. El 27 de febrero de 1997 el Congreso, de conformidad con el artículo 97 de la Constitución, aprobó la formación de una Comisión para investigar los presuntos actos de hostigamiento y presión contra el Tribunal Constitucional sobre la base de las denuncias formuladas por la Magistrada Revoredo Marsano. La Resolución del Congreso que dispuso la creación de la Comisión señaló que “(...) ninguna de las investigaciones que realice la Comisión Investigadora deberá revisar las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional”.
8. Los días 21 y 31 de marzo y 4 y 18 de abril de 1997 la Comisión Investigadora escuchó, respectivamente, el testimonio de los Magistrados Revoredo Marsano, Aguirre Roca, Rey Terry y Nugent sobre las denuncias de la Magistrada Revoredo; luego de las imputaciones hechas por los Magistrados García Marcelo y Acosta Sánchez a aquéllos, se dio un cambio en la dirección de las investigaciones y se decidió investigar las supuestas irregularidades que se habían dado en el seno del Tribunal Constitucional con ocasión de la resolución de aclaración sobre la reelección presidencial. Pese a este cambio no se les permitió a los Magistrados Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano contrainterrogar ni presentar descargo alguno con respecto a lo dicho por esos Magistrados.
9. El 5 de mayo de 1997 la Comisión Investigadora del Congreso presentó ante la Comisión Permanente del mismo, una denuncia constitucional contra los Magistrados Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano, en la cual se les imputaba haber infringido la Constitución al presentar una ponencia como “(...) si fuera una sentencia ya discutida y aprobada por el Pleno del Tribunal Constitucional” y, además, por emitir una resolución a nombre del Tribunal Constitucional sobre un pedido de aclaración interpuesto por el Colegio de Abogados de Lima. Finalmente se señaló que el Magistrado Nugent había actuado ilegalmente al “(...) justificar la infracción constitucional” y no convocar al Pleno del Tribunal Constitucional para resolver el pedido de aclaración citado.
10. Esta denuncia originó a la postre un juicio político o acusación constitucional ante el Pleno del Congreso (de mayoría gobiernista) que concluyó el 28 de mayo de 1997 con las resoluciones legislativas Nos. 002-97-CR, 003-97-CR y 004-97-CR mediante las cuales se decidió destituir a los Magistrados del Tribunal Constitucional Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, respectivamente, por la emisión de la resolución de aclaración presentada por el Colegio de Abogados de Lima.
11. El 15 de mayo de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante: “la Comisión) recibió una denuncia firmada por veintisiete congresistas del Congreso del Perú, relativa a la destitución de los Magistrados del Tribunal Constitucional.
12. El 25 de julio de 1997 el magistrado Manuel Aguirre Roca, y el 1 de agosto de 1997 los Magistrados Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, interpusieron demandas de amparo contra las resoluciones de destitución. Las demandas fueron desestimadas en todas las instancias. Estos procesos concluyeron en 1998 mediante sentencias definitivas que declararon infundadas las demandas.
13. La denuncia de los congresistas interpuesta ante la Comisión sería posteriormente admitida por ésta y daría lugar a un proceso contra el Estado peruano ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “La Corte”), tal como se detalla a continuación.
II. LA ADMISIBILIDAD DE LA DENUNCIA Y EL PRETENDIDO RETIRO DEL PERÚ DE LA COMPETENCIA CONTENCIOSA DE LA CORTE
El artículo 33 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en lo sucesivo, “La Convención” o “Convención Americana”) señala que tanto la Comisión como la Corte son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en dicha Convención. Más aún, su artículo 44 establece que: “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización (de Estados Americanos), puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado Parte”.
Agrega su artículo 61 que la Comisión puede someter un caso a la Corte a fin de que expida su decisión siempre y cuando haya agotado el procedimiento previsto en los artículos 48 y 50 de la Convención (es decir, el pedido de información al Estado Parte denunciado, el intento de conciliación o solución amistosa, y el informe preliminar de la Comisión).
Este procedimiento exige para su iniciación que, en el caso de una petición o denuncia presentada por una persona o grupo de personas a la Comisión (tal como ha ocurrido en el presente caso), la petición o denuncia cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención y no incurra en los supuestos del artículo 47, para ser admitida. De lo contrario, la denuncia o petición será rechazada.
Sobre esa base normativa, observamos que los veintisiete congresistas del Congreso de la República del Perú, que el 15 de mayo de 1997 interpusieron ante la Comisión una denuncia por la destitución de los Magistrados del Tribunal Constitucional, tenían legitimidad para interponerla y, a su vez, la Comisión tenía competencia para calificarla y tramitarla, ya que el Estado denunciado –el peruano– era parte de la Convención (artículo 33 de la Convención).
Observamos también, que la única controversia relacionada con la admisibilidad de la denuncia, a raíz de una defensa presentada por el Estado peruano, se presentó respecto al requisito de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna (artículo 46.1.a del Convenio), no existiendo controversia alguna respecto a los demás requisitos exigidos para su admisibilidad.
En efecto, el 16 de octubre de 1997 el Perú solicitó a la Comisión que declarara inadmisible la petición, “(...) en la medida que los peticionarios no habían agotado los recursos de la jurisdicción interna”. Este pedido fue desestimado pues, el 5 de mayo de 1998, la Comisión, luego de cumplir con el procedimiento correspondiente, aprobó el Informe sobre Admisibilidad de la denuncia, en el cual concluyó que en el caso eran aplicables las excepciones establecidas en el artículo 46.2.c de la Convención, no siendo necesario el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna para que la Comisión sea competente para conocer de la denuncia.
No obstante ello, luego de admitida la denuncia por la Comisión y de que dicho órgano presentara la demanda ante la Corte, por el caso de los Magistrados del Tribunal Constitucional que fueron indebidamente destituidos, el Estado peruano cuestionó implícitamente la Competencia de la Corte al devolver la demanda y sus anexos y señalar que el 9 de julio de 1997 había retirado su declaración de reconocimiento de la cláusula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de dicha Corte(2).
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(2) Decimos que se trata de un cuestionamiento implícito de la competencia de la Corte porque el Estado peruano no propuso, formalmente, una excepción de incompetencia ante la Corte. Lo único que hizo fue devolver la demanda y sus anexos, alegando que ya había retirado su declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de tan Alto Tribunal, por lo que no resultaba competente para conocer el caso del Tribunal Constitucional.
En las líneas que siguen haremos un análisis de estas dos articulaciones para examinar luego los principales aspectos de fondo vinculados al caso de los Magistrados del Tribunal Constitucional.
2.1. La excepción al agotamiento de los recursos de jurisdicción interna
El artículo 46 de la Convención establece que:
“1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;
c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y
d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.
2. Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del presente artículo no se aplicarán cuando:
a) no exista en la legislación interna del estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.”
Por muchos años el requisito de agotamiento de los “recursos de jurisdicción interna” revistió poca importancia en la práctica de la Comisión, quizás debido a que la gran mayoría de sus decisiones se refería a países en los cuales la carencia del Estado de Derecho era notoria. Fueron tantas las decisiones de la Comisión que ni siquiera mencionaban este requisito, que en la práctica parecía casi letra muerta. Por lo tanto, la doctrina al respecto fue muy escasa y escueta(3).
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(3) O'DONNEL, Daniel. Protección Internacional de los Derechos Humanos . Lima: Comisión Andina de Juristas, 1988, pág. 435.
Esta situación cambió a partir de la presentación de los primeros casos contenciosos a la Corte, cuyas sentencias sobre el caso Fairén Garbi y Solís Corrales, así como sobre el caso Velásquez Rodríguez establecen una rica jurisprudencia en la materia.
Efectivamente, en el caso Fairén Garbi y Solís Corrales, la Corte recalcó el vínculo que existe entre el requisito de agotamiento de los “recursos de jurisdicción interna” y las obligaciones sustanciales del Estado en materia de derechos humanos, expresando al respecto:
“La regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicancias que están presentes en la Convención. En efecto, según ella, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (art. 25); recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1). Por eso, cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención . En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia de fondo(4)”
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(4) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales . Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 90. El resaltado es nuestro.
Esa relación entre disponibilidad de recursos adecuados y la protección de los derechos humanos, lleva a la Corte a advertir que:
“ La inexistencia de recursos internos efectivos coloca a la víctima en estado de indefensión y explica la protección internacional . Por ello, cuando quien denuncia una violación de los derechos humanos aduce que no existen dichos recursos o que son ilusorios, la puesta en marcha de tal protección puede no sólo estar justificada sino ser urgente (...). De ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la víctima indefensa . Esa es la razón por la cual el artículo 46.2 establece excepciones a la exigibilidad de la utilización de los recursos internos como requisito para invocar la protección internacional, precisamente en situaciones en las cuales, por diversas razones, dichos recursos no son efectivos. Naturalmente cuando el Estado opone, en tiempo oportuno, esta excepción, la misma debe ser considerada y resuelta, pero la relación entre la apreciación sobre la aplicabilidad de la regla y la necesidad de una acción internacional oportuna en ausencia de recursos internos efectivos, puede aconsejar frecuentemente la consideración de las cuestiones relativas a aquella regla junto con el fondo de la materia planteada, para evitar que el trámite de una excepción demore innecesariamente el proceso”(5).
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(5) Ibid ., párrafo 92. El resaltado es nuestro.
Asimismo, en el caso Velásquez Rodríguez, la Corte insiste en que los “recursos disponibles” según el derecho interno deben tener dos cualidades, a saber, deben ser adecuados y eficaces .
Según la Corte, “ Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida . En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable”(6). Así por ejemplo, un proceso civil como el de declaración de muerte presunta, cuya función es el que los herederos puedan disponer de los bienes del presunto muerto o su cónyuge pueda volver a casarse, no es adecuado para hallar a la persona desaparecida o para lograr su liberación si está detenida(7).
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(6) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez , Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 60. El resaltado es nuestro.
(7) Ibid .
Sobre la eficacia que se le exige a los recursos internos, la Corte declaró: “ Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para que ha sido concebido . El de exhibición personal (es decir, de habeas corpus) puede resultar ineficaz si se subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si –de hecho– carece de virtualidad para obligar a las autoridades, resulta peligroso para los interesados intentarlo si no se aplica imparcialmente”(8).
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(8) Ibid ., párrafo 66. El resaltado es nuestro
Agrega la Corte que, el resultado negativo de la invocación de un recurso interno (que haya sido desestimado, por ejemplo) no constituye necesariamente una prueba de su ineficacia, pues “(...) podría ocurrir (...) que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado”(9). “(...) el asunto toma otro cariz, sin embargo, cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás. En tales casos el recurrir a esos recursos se convierte en un formalismo sin sentido ”(10).
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(9) Ibid ., párrafo 67.
(10) Ibid .
En el caso de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éstos interpusieron sendas demandas de amparo en la jurisdicción interna, con el propósito de que el Estado peruano repusiera las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos fundamentales, esto es, con la finalidad de ser repuestos en sus cargos de Magistrados del Tribunal Constitucional.
Cabe precisar que, en el Perú, el proceso de amparo tiene por finalidad proteger una gama de derechos humanos o fundamentales (como los que fueron materia de denuncia ante la Comisión) frente a cualquier amenaza o violación de la que pueden ser objeto. Se encuentra regulado por la Ley N° 23506 y demás normas complementarias, las que lo dotan (legalmente por lo menos, aunque no tenga un correlato con la realidad) del carácter sumarísimo, sencillo y urgente que exige el artículo 25.1 de la Convención (según la legislación peruana este proceso tiene una duración aproximada de sesenta días, tiempo en el cual debe expedirse sentencia definitiva; sin embargo, en la práctica dura mucho tiempo más, incluso años)(11).
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(11) Artículo 25.1 de la Convención.- “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención; aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
El 25 de julio de 1997 el Magistrado Manuel Aguirre Roca, y el 1° de agosto de 1997 los Magistrados Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, interpusieron demandas de amparo contra las resoluciones de destitución emitidas por el Congreso de la República del Perú. Estos procesos concluirían casi un año después (1998), mediante sentencias definitivas que declararon infundadas las demandas.
En cambio, la denuncia de los veintisiete congresistas peruanos, que dio lugar al procedimiento ante la Comisión, fue interpuesta el 15 de mayo de 1997, es decir, más de dos meses antes de que los Magistrados afectados interpusieran sus demandas de amparo, y casi un año antes de que concluyeran los procesos de jurisdicción interna que se iniciaron a propósito de dichas demandas.
Por esa razón, el 16 de octubre de 1997 (más de dos meses después de interpuestas las demandas de amparo, sin que hasta ese momento hayan sido resueltas), el Perú presentó a la Comisión un informe elaborado por el Consejo Nacional de Derechos Humanos, mediante el cual solicitó que declarara inadmisible la denuncia o petición, “en la medida que los peticionarios no habían agotado los recursos de la jurisdicción interna”.
Sin embargo, el 5 de mayo de 1998 (casi un año después de interpuestas las demandas de amparo y sin que éstas hayan sido resueltas de manera definitiva), la Comisión aprobó el Informe sobre Admisibilidad de la denuncia, en el cual se concluyó que, debido al retardo injustificado en la decisión sobre las demandas de amparo interpuestas por los Magistrados del Tribunal Constitucional, “(eran) aplicables (al caso) las excepciones establecidas en el artículo 46.2.c de la Convención, no siendo necesario (por consiguiente) el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna para que la Comisión sea competente para conocer de la denuncia”.
Compartimos plenamente las razones expuestas por la Comisión, pues el largo tiempo transcurrido sin que las demandas de amparo hayan sido resueltas, demuestra que éstas no cumplían con el requisito de eficacia exigido por la Corte y el artículo 25.1 de la Convención para la protección judicial de los derechos humanos vulnerados, pues no llegaban a ser en la práctica un recurso sencillo, efectivo y rápido para proteger los derechos de las víctimas . Es más, si se hubiera exigido el agotamiento de la jurisdicción interna, no sólo se habría exigido el cumplimiento de un formalismo sin sentido –para el caso in examine –, sino que se hubiera podido ocasionar a las víctimas un agravio mayor debido al retardo d e la actuación internacional en defensa de sus derechos.
Sin perjuicio de ello, consideramos también que la situación que atravesaba el Perú por aquel entonces, ponía en evidencia la carencia de un Estado de Derecho y, en especial, el sometimiento del Poder Judicial al gobierno de turno (cuya mayoría en el Congreso había destituido a los tres Magistrados del Tribunal Constitucional), lo cual hacía que la tutela jurisdiccional que se brindaba a través de los procesos de amparo no fuera más que una farsa, totalmente contraria a las garantías propias de un debido proceso . De allí que los procesos de amparo no cumplían con ser “recursos efectivos” en términos de la Convención, ya que:
“(...) no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica; ya sea porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o falten los medios para ejecutar sus decisiones; o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como ocurre por ejemplo, si se incurre en retardo injustificado en la toma de la decisión”(12).
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(12) Comisión Andina de Juristas. Protección de los Derechos Humanos . Definiciones Operativas. Lima: CAJ, 1997, pág. 169.
En otras palabras, no pueden considerarse “recursos efectivos”, en términos de la Convención, a aquellos que no respondan a las exigencias de un debido proceso .
Por es misma razón, inclusive, resultaba innecesario intentar agotar los recursos de jurisdicción interna, a través de la interposición de las demandas de amparo por parte de los Magistrados destituidos del Tribunal Constitucional, pues en la medida que éstos no eran más que una fachada de legalidad no podían ser considerados “recursos eficaces” en los términos de la Convención . Por consiguiente, las excepciones establecidas en el artículo 46.2.c de la Convención, para que se brinde tutela internacional sin agotar los recursos de jurisdicción internas, se habían configurado.
Con esto queremos afirmar que, en el caso de los Magistrados destituidos del Tribunal Constitucional, resulta irrelevante analizar, para efectos de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la denuncia presentada ante la Comisión, si antes de la presentación de dicha denuncia, se habían interpuesto o no las respectivas demandas de amparo y si dichos “recursos de jurisdicción interna” habían sido agotados. Consideramos que aún en el caso de que dichas demandas no hayan sido interpuestas, o que habiéndolo sido no se hayan agotado los procesos de amparo respectivos con anterioridad al momento en que se presentara la denuncia ante la Comisión, o con anterioridad a que ésta se pronunciara sobre su admisibilidad (es decir, sea cual fuere la situación respecto al inicio o conclusión de los mencionados procesos de amparo), las circunstancias por las que vivía el país y que rodeaban al caso de los Magistrados destituidos del Tribunal Constitucional, hacían que dichos procesos no calificasen como “recursos eficaces o efectivos” en términos de la Convención y que, por ende, no sea exigible agotar los recursos de jurisdicción interna para que la Comisión admitiera la denuncia ( artículo 46.2.c de la Convención).
Para sustentar nuestra posición, basta recordar que el “orden” en el que vivía la población peruana durante el gobierno de Alberto Fujimori (en cuyo ejercicio se produce la destitución de los Magistrados del Tribunal Constitucional) no sólo distaba mucho de ser un Estado de Derecho, sino que era una apariencia de legalidad donde imperaba el autoritarismo, la corrupción, el sometimiento de las instituciones públicas y de los medios de comunicación, donde se vulneraban los derechos fundamentales de las personas y donde el poder político aparecía coludido con grupos económicos y otros poderes ocultos en perjuicio de la cosa pública y del bienestar social(13).
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(13) “(...) de garantismo y de estado de derecho no tiene siquiera sentido hablar si el sentido del derecho se ha extraviado y la legalidad es sistemáticamente violentadas justamente por los poderes políticos representativos que deberían tutelarla .” (FERRAJOLI, Luigi. “Crisis del sistema político y jurisdicción: la naturaleza de la crisis italiana y el rol de la magistratura”. En: Corrupción de Funcionarios Públicos –Pena y Estado– Buenos Aires: Editores del Puerto S.R.L., 1995, pág. 115. El resaltado es nuestro).
Efectivamente, esta época estuvo marcada por el duro ataque contra la institucionalidad del país que había empezado en 1992 con el “autogolpe” del 5 de abril, y que se manifestó –entre otros hechos– en el cese de la Contralora General de la República, en la destitución de los integrantes del Tribunal de Garantías Constitucionales, en el cese de trece Vocales de la Corte Suprema, de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, del Fiscal de la Nación, del Banco Central de Reserva, entre otros.
Se caracterizó también por un fuerte autoritarismo , donde las instituciones del Estado estuvieron sometidas a las decisiones del presidente Fujimori. Se vivió un autoritarismo depositado en manos de una sola persona, que se encontraba “(...) fundado en las ventajas de la heterogeneidad social y en la tradición de arbitrariedad y de capricho del gobernante”(14). En síntesis, su gobierno fue una dictadura, sustentada en un aparente sistema democrático de “consultas” electorales, en un aparente respeto de las reglas y procedimientos de una verdadera democracia, a la que trucó, suplantó y caricaturizó.
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(14) NEIRA, Hugo. El mal peruano: 1990-2001 . SIDEA, pág. 171.
A ello se aunó la escasa, sino carente, independencia judicial y en el constante “acoso” del ejecutivo sobre los órganos de justicia, los cuales estaban vinculados a los nocivos incentivos y presiones del gobierno (cuya mayoría parlamentaria destituyó a los tres Magistrados del Tribunal Constitucional). Éste llevó adelante una serie de “medidas” y “reformas” en el denominado Poder Judicial y en otros órganos vinculados al servicio de justicia (como el Tribunal Constitucional, el Consejo Nacional de la Magistratura, el Ministerio Público, la Academia de la Magistratura, etc.) que, aparentando una lucha contra la corrupción y la flexibilidad de los jueces y fiscales frente a los casos de terrorismo, así como la búsqueda de una aparente modernización, permitieron al gobierno controlar en la práctica las instancias de gobierno y/o de jurisdicción de todos los órganos vinculados al sistema de justicia.
En el caso concreto del Poder Judicial, este control se realizó a través de la denominada Comisión Ejecutiva del Poder Judicial y de la designación generalizadas y mayoritaria de jueces provisionales (que respondían a los intereses del gobierno al ser funcionarios cercanos al ejecutivo) en todos los niveles del servicio de justicia, incluyendo a los de la Corte Suprema de la República. Esta dependencia o control se vio reflejada también (como lo demostrarían tiempo después los llamados “vladivideos”) en “llamadas telefónicas”, conversaciones “informales”, recompensas y diversas formas de “sanciones” o de castigos.
Por si fuera poco, el Perú fue víctima de esta corrupción normativa desinstitucionalizadora , pues desde 1992 el Congreso y el Ejecutivo, con facultades delegadas, emitieron un conjunto de leyes y disposiciones de reforma institucional (como el caso del Poder Judicial y del Ministerio Público) supuestamente justificadas y de beneficio tanto para las instituciones materia de legislación así como para la sociedad en su conjunto. Sin embargo, todo el paquete de leyes respondía a un objetivo particular: asegurar la permanencia en el poder del grupo gobernante, es decir, del presidente Alberto Fujimori y de su entorno.(15).
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(15) Sobre el particular, el prestigioso decano de la prensa nacional, “El Comercio”, en su editorial del 28 de agosto de 1998 consideró que: “(…) por ese malhadado afán de intentar perpetuarse en el poder se ha montado en el país un andamiaje pseudo jurídico (…) que avanza cual aplanadora, demoliendo la independencia y la autonomía de instituciones vitales como el Tribunal Constitucional, el Ministerio Público, el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Consejo Nacional de la Magistratura y hasta el propio Parlamento de la República” (Tomado de: OLIVERA PRADO, Mario. Relaciones Peligrosas. Legislación desinstitucionalizadora y corrupción en el Perú . Lima: Instituto de Defensa Legal, 1999, pág. 18).
Pasando revista a los últimos años de nuestra historia, podemos encontrar una serie de normas desinstitucionalizadoras que han fomentado o permitido la corrupción del Poder Judicial en el Perú y su sometimiento al poder político de turno(16). Estas normas permitieron que el gobierno tuviera un absoluto control sobre las esferas de gestión y de jurisdicción del Poder Judicial, incluyendo la Corte Suprema. Ese control permitió, por ejemplo, que se removieran y se sustituyeran a jueces en procesos en trámite, conforme a los interés del gobierno, que se usara a los órganos jurisdiccionales para afectar judicialmente a las personas opositoras al régimen; que los casos que interesaban a éste sean resueltos mediante sentencias elaboradas en el Servicio de Inteligencia (SIN); que se sancionara o se separara a los jueces que luchaban por mantener la legalidad y su independencia (caso de las juezas Greta Minaya y Saquicuray). En suma, esta corrupción normativa quebrantó la institucionalidad del Poder Judicial y, por consiguiente, el Estado de Derecho.
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(16) Algunas de estas normas son las siguientes:
i) Los Decretos Leyes 25423 y 25442 (de abril de 1992), mediante los cuales se cesó a más de 13 Vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República;
ii) El Decreto Ley 25446 (de abril de 1992), a través del cual se cesó a un importante número de Vocales Superiores, Jueces y Fiscales Provinciales de los distritos judiciales de Lima y Callao;
iii) Los Decretos Leyes 25447 y 25454 (abril de 1992) mediante los cuales se nombraron a Vocales Provisionales de la Corte Suprema y se señaló que no regía para ellos los requisitos relativos a la edad, al tiempo de servicio en la magistratura, la abogacía o la cátedra universitaria. Se señaló, además, que no procedía la acción de amparo para impugnar los efectos de los Decretos Leyes que cesaron a los Magistrados, Jueces y Fiscales;
iv) El Decreto Ley 25455 (de abril de 1992), mediante el cual se conformó y estructuró transitoriamente la Corte Suprema y se fijó el procedimiento para la elección de Vocales Superiores y de los cargos judiciales en los Juzgados Especializados o Mixtos y de Paz Letrados.
v) La Ley No. 26546 (de noviembre de 1995), mediante la cual se creó la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, con funciones de gobierno y de gestión del Poder Judicial.
vi) La Resolución 283-96-CME-PJ (diciembre de 1996), con la que se precisó que los Magistrados provisionales no gozan del derecho constitucional de inamovilidad en sus cargos, con lo cual podían ser rotados.
vii) La Resolución 307-96-CME, con la cual se facultó a los Presidentes de las Cortes Superiores a llevar a cabo el proceso de rotación de Magistrados de los Juzgados Especializados, Mixtos y de Paz Letrados; etc.
Este panorama ponía en evidencia, pues, que en el Perú no existía la garantía de que los procesos de amparo iniciados por los Magistrados del Tribunal Constitucional serían conducidos conforme a las exigencias y derechos de un debido proceso, por lo que no se podía afirmar que estos recursos de jurisdicción interna (en términos de la Convención) fueran eficaces para garantizar los derechos humanos de los Magistrados que habían sido vulnerados. En esa medida, no podía exigirse el agotamiento de la jurisdicción interna para que la Comisión, y luego la Corte, otorguen a los Magistrados la protección internacional solicitada.
En todo caso, apréciese que el Estado peruano no demostró la eficacia de los procesos de amparo en asuntos como el presente, es decir, que los mismos fuesen efectivos y operasen en la realidad. Es evidente, y así lo ha resuelto la Corte, que corresponde al Estado acreditar la efectividad de los recursos internos cuya aplicabilidad sostiene(17). Como el Estado peruano no acreditó la efectividad de estos procesos, el agotamiento de la jurisdicción interna resultaba siendo inexigible.
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(17) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Godínez Cruz , Sentencia de 20 de enero de
1989. Serie C No. 5, párrafo. 67.
2.2. El pretendido retiro del Estado peruano de su declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte. El cuestionamiento implícito de su competencia
Admitida la denuncia y luego de que se cumpliera con el procedimiento previsto en los artículos 48 y 50 de la Convención, el 2 de julio de 1999 la Comisión presentó a la Corte la demanda contra el Estado peruano en el caso del Tribunal Constitucional. El 12 de julio de 1999 la Corte envió al Estado la nota CDH-11.760/002, mediante la cual le notificó dicha demanda, y le envió copia de ésta y de los anexos que la acompañaban. Asimismo, la Corte informó al Estado que disponía de un mes para nombrar agente y agente alterno, dos para someter excepciones preliminares y cuatro para responder la demanda. Por una segunda nota del mismo 12 de julio, la Corte informó al Estado que disponía de 30 días para designar Juez ad hoc .
Mediante nota de 16 de julio de 1999, recibida en la Secretaría de la Corte el 27 de los mismos mes y año, la Secretaría General de la OEA informó que, con fecha 9 de julio de 1999, el Perú había presentado un instrumento en el que comunicaba el retiro de su declaración de reconocimiento de la cláusula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte. Asimismo, transmitió copia del original de dicho instrumento, fechado en Lima el 8 de julio de 1999. En éste, el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú señalaba que el Congreso de la República, mediante Resolución Legislativa No. 27152 de la misma fecha, había aprobado el retiro en los siguientes términos:
“(…) que, de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la República del Perú retira la Declaración de reconocimiento de la cláusula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hecha en su oportunidad por el gobierno peruano.
Este retiro del conocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana producirá efecto inmediato y se aplicará a todos los casos en que el Perú no hubiese contestado la demanda incoada ante la Corte.”
El 16 de julio de 1999, el Embajador del Perú ante el Gobierno de Costa Rica compareció en la Secretaría de la Corte, y manifestó que procedía a devolver la demanda y los anexos del caso del Tribunal Constitucional, de lo cual la Secretaría levantó un acta de recibimiento. De esta manera, y tras el pretendido retiro de su declaración de reconocimiento de la cláusula facultativa de sometimiento a la competencia facultativa de la Corte, el Estado peruano estaba cuestionando implícitamente la competencia de la Corte para conocer el caso del Tribunal Constitucional.
Decimos que se trata de un cuestionamiento implícito de la competencia de la Corte porque el Estado peruano no propuso, formalmente, una excepción de incompetencia ante la Corte. Lo único que hizo fue devolver la demanda y sus anexos, alegando que ya había retirado su declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de tan Alto Tribunal, por lo que no resultaba competente para conocer el caso del Tribunal Constitucional.
Para analizar la eficacia o validez de estos actos, resulta pertinente recordar que el Perú es Estado Parte en la Convención desde el 28 de julio de 1978. En su instrumento de ratificación de la Convención, el Gobierno señaló que ésta había sido aprobada por Decreto-Ley No. 22231 de 11 de julio de 1978 y que la tenía como Ley del Estado. El 21 de enero de 1981, por su parte, el Perú aceptó la competencia contenciosa de la Corte en los siguientes términos:
“De acuerdo con lo prescrito en el parágrafo 1º del Artículo 62 de la Convención antes mencionada, el Gobierno del Perú declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención.
Este reconocimiento de competencia se hace por plazo indeterminado y bajo condición de reciprocidad”.
En el ejercicio de su competencia, la Corte asumió el conocimiento del caso del Tribunal Constitucional el 2 de julio de 1999, fecha en que recibió formalmente la demanda correspondiente, presentada de conformidad con los artículos 48, 50 y 51 de la Convención y 32 de su Reglamento.
Pues bien, la cuestión del pretendido retiro, por parte del Perú, de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte y de los efectos jurídicos del mismo, tenía que ser resuelta por la Corte –como en efecto lo fue– ya que, como todo órgano jurisdiccional, tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia (se trata de la llamada compétence de la compétence, es decir, de la competencia para determinar su propia competencia)(18) . La Corte no podía abdicar de esta prerrogativa, que además es un deber que impone la Convención para ejercer sus funciones, según el artículo 62.3 de la misma que a la letra dice:
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(18) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tribunal Constitucional . Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, párrafo 31.
“La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”.
Más aún, no debe perderse de vista que los instrumentos de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria de la Corte (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción. Dicho artículo dice al respecto lo siguiente:
“Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención”.
Por consiguiente, la competencia de la Corte no puede estar condicionada por hechos distintos a sus propias actuaciones. Una objeción o cualquier otro acto interpuesto por el Estado con el propósito de afectar la competencia de la Corte es inadmisible, pues en cualesquiera circunstancias la Corte retiene la compétence de la compétence , por ser maestra de su jurisdicción.
Precisado ello, compartimos las consideraciones o fundamentos jurídicos expuestos por la Corte que la llevaron a resolver que el pretendido retiro por parte del Perú, de su declaración de reconocimiento de la cláusula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte y, por consiguiente, el cuestionamiento implícito de su competencia en el caso del Tribunal Constitucional, resulta inadmisible –o, procesalmente hablando, improcedente–. Tales fundamentos fueron, principalmente, los siguientes(19):
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(19) Vid : Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ibid ., párrafo 31 y siguientes.
1°. En el funcionamiento del sistema de protección consagrado en la Convención Americana, reviste particular importancia la cláusula facultativa de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana. Al someterse a esa cláusula queda el Estado vinculado a la integridad de la Convención, y comprometido por completo con la garantía de protección internacional de los derechos humanos consagrada en dicha Convención .
2°. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte constituye una cláusula pétrea que no admite limitaciones que no estén expresamente contenidas en el artículo 62.1 de la Convención . Dada la fundamental importancia de dicha cláusula para la operación del sistema de protección de la Convención, no puede ella estar a merced de limitaciones no previstas que sean invocadas por los Estados Partes por razones de orden interno(20).
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(20) Ibid ., párrafo 35.
3°. Como bien lo señala la Corte, los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios en el plano de sus respectivos derechos internos(21) . Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tal como la referente a la cláusula de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte(22) . Tal cláusula, esencial a la eficacia del mecanismo de protección internacional, debe ser interpretada y aplicada de modo que la garantía que establece sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presentes el carácter especial de los tratados de derechos humanos y su implementación colectiva.
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(21) Ibid ., párrafo 36.
(22) European Commission of Human Rights, Applications Nº 15299/89, 15300/89 and 15318/89, Chrysostomos et alii v. Turkey (1991), Decisions and Reports , Strasbourg, C. E., [1991], vol. 68, pp. 216-253.
4°. De conformidad con el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969: “ Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin ” (el resaltado es nuestro)(23).
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(23) Cabe precisar que aunque la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados recién fue ratificada por el Perú el 14 de setiembre del 2000 (su suscripción se produjo el 23 de mayo de 1969), es decir, tiempo después de que se produjeran los hechos antes mencionados, la circunstancia de que sus disposiciones sean parte de la costumbre internacional sobre la materia hacía que fueran plenamente exigibles al Estado peruano.
En ese sentido, al estipular la Convención Americana en su artículo 62.1, que todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, o en cualquier momento posterior, declarar “(…) que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención”, se aprecia que no existe en ella, ni en ninguna otra disposición de la Convención, norma alguna que faculte a los Estados Partes a retirar su declaración de aceptación de la competencia obligatoria de la Corte . De la misma manera, el instrumento de aceptación por el Perú de la competencia de la Corte, de fecha 21 de enero de 1981, tampoco prevé tal posibilidad.
Por consiguiente, una interpretación de la Convención Americana “(…) de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin” (tal como lo exige el artículo 31.1 de la Convención de Viena), permite concluir que un Estado Parte en la Convención Americana sólo puede desvincularse de sus obligaciones convencionales observando las disposiciones del propio tratado .
En las circunstancias del presente caso, la única vía de que disponía el Estado para desvincularse del sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte, según la Convención Americana, era la denuncia del tratado como un todo , la misma que requería de un preaviso de un año. En efecto, el artículo 78 de dicha Convención dice al respecto lo siguiente:
“1. Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización (de Estados Americanos), quien debe informar a las otras Partes.
2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado Parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.”
5°. En esa línea, un Estado que aceptó la jurisdicción obligatoria de la Corte según el artículo 62.1 de la Convención Americana, pasa a obligarse por la Convención como un todo. El propósito de preservar la integridad de las obligaciones convencionales se desprende del artículo 44.1 de la Convención de Viena, que parte precisamente del principio de que la denuncia (o el “retiro” del mecanismo de un tratado) sólo puede ser efectuada en relación con el conjunto del tratado, a menos que éste lo disponga o las Partes lo acuerden de manera diferente(24).
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(24) Artículo 44.1 de la Convención de Viena.- “El derecho de una parte, previsto en un tratado o emanado del artículo 56, a denunciar ese tratado, retirarse de él o suspender su aplicación no podrá ejercerse sino con respecto a la totalidad del tratado, a menos que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto”.
La Convención Americana es clara al prever la denuncia de “esta Convención” (artículo 78), y no la denuncia o “el retiro” de partes o cláusulas de la misma, pues esto último afectaría su integridad. Aplicando los criterios consagrados en la Convención de Viena (artículo 56.1), no parece haber sido la intención de las Partes permitir tal tipo de denuncia o retiro, ni tampoco se puede inferir este último de la naturaleza de la Convención Americana como tratado de derechos humanos(25).
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(25) Artículo 56.1 de la Convención de Viena.- “”Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o el retiro del mismo no podrá ser objeto de denuncia o de retiro a menos:
a) que conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o de retiro; o
b) que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado”.
6°. En el caso concreto del Tribunal Constitucional examinado por la Corte, aún en la hipótesis negada de que fuera posible tal “retiro”, éste no hubiera podido producir efectos inmediatos , pues el artículo 56.2 de la Convención de Viena estipula un plazo de anticipación de por lo menos doce meses para la notificación por un Estado Parte de su intención de denunciar un tratado o retirarse de él(26) , situación que no se produjo en el presente caso.
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(26) Artículo 56.2 de la Convención de Viena.- “Una parte deberá notificar con doce meses por lo menos de antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarse de él conforme al párrafo 1”.
7°. Por si fuera poco, el artículo 29.a de la Convención Americana establece que ninguna disposición de la misma puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en dicha Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella . Por consiguiente, una interpretación de la Convención en el sentido de permitir que un Estado Parte pueda retirar su reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, como pretendió hacer el Estado peruano en el presente caso, implicaría la supresión del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Convención, iría en contra de su objeto y propósito como tratado de derechos humanos, y privaría a todos los beneficiarios de la Convención de la garantía adicional de protección de tales derechos por medio de la actuación de su órgano jurisdiccional.
Como sustento de tal afirmación, no debe perderse de vista que, la Convención Americana, así como los demás tratados de derechos humanos, se inspiran en valores comunes superiores (centrados en la protección del ser humano), están dotados de mecanismos específicos de supervisión, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva, consagran obligaciones de carácter esencialmente objetivo, y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados , los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes y son aplicados por éstos, con todas las consecuencias jurídicas que de ahí derivan en los ordenamientos jurídicos internacional e interno. No extraña por ello que la Corte haya señalado que:
“(…) los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción”(27).
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(27) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982 denominada El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana , párrafo 29 (artículos 74 y 75).
Dicho criterio coincide con la jurisprudencia de otros órganos jurisdiccionales internacionales. Así, la Comisión Europea de Derechos Humanos, en el caso Austria vs. Italia (1961), declaró que las obligaciones asumidas por los Estados Partes en la Convención Europea de Derechos Humanos “(…) son esencialmente de carácter objetivo , diseñadas para proteger los derechos fundamentales de los seres humanos de violaciones de parte de las Altas Partes Contratantes en vez de crear derechos subjetivos y recíprocos entre las Altas Partes Contratantes”(28). En igual sentido, la Corte Europea afirmó, en el caso Irlanda vs. Reino Unido (1978), que:
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(28) European Commission of Human Rights. Decision as to the Admissibility of Application No. 788/60, Austria vs. Italy case, Yearbook of the European Convention on Human Rights , The Hague, M. Nijhoff, 1961, pág. 140. El resaltado es nuestro.
“(…) a diferencia de los tratados internacionales del tipo clásico, la Convención comprende más que simples compromisos recíprocos entre los Estados Partes. Crea, por encima de un conjunto de compromisos bilaterales, mutuos, obligaciones objetivas que, en los términos del Preámbulo, cuentan con una ‘garantía colectiva' ”(29).
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(29) European Court of Human Rights. Ireland vs. United Kingdom case, Judgment of 18 January 1978 , Series A N°. 25, pág. 90, párrafo 239. El resaltado es nuestro.
Igualmente, en el caso Soering vs. Reino Unido (1989), la Corte Europea declaró que la Convención Europea “(…) debe ser interpretada en función de su carácter específico de tratado de garantía colectiva de derechos humanos y libertades fundamentales, y que el objeto y fin de este instrumento de protección de seres humanos exigen comprender y aplicar sus disposiciones de manera que haga efectivas y concretas aquellas exigencias”(30).
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(30) European Court of Human Rights. Soering Case , decision of 26 January 1989 , Series A N°. 161, párrafo 87.
En resumen, dado que la Convención Americana, como tratado de derechos humanos, tiene por finalidad la protección del ser humano, se aplica de conformidad con la noción de garantía colectiva, consagra obligaciones de carácter esencialmente objetivo, y tiene una naturaleza especial que la diferencia de los demás tratados; entonces, el pretendido retiro por parte del Perú de su declaración de reconocimiento de la competencia obligatoria de la Corte, resulta inadmisible, pues ello implicaría ir en contra del objeto y propósito de la Convención Americana como tratado de derechos humanos, y privaría a todos sus beneficiarios de la garantía adicional de protección de sus derechos por medio de la actuación de su órgano jurisdiccional.
8°. Sin perjuicio de ello, no debe caerse en el error de pensar que el carácter facultativo de la declaración de aceptación de la competencia contenciosa de un tribunal internacional, autoriza al Estado a cambiar posteriormente su contenido y alcances como bien entienda. Una vez formulada la aceptación, tal posibilidad se encuentra vedada. El derecho de poner fin inmediatamente a declaraciones con duración indefinida se encuentra lejos de estar establecido. Para que la aceptación de la cláusula facultativa sea terminada unilateralmente, deben aplicarse las reglas pertinentes del derecho de los tratados, las cuales descartan claramente dicha terminación o “retiro” con “efecto inmediato”.
9°. Finalmente, como bien lo señala la Corte: “Hay que descartar cualquier analogía entre, por un lado, la práctica estatal permisiva desarrollada bajo el artículo 36.2 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y, por otro lado, la aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria de esta Corte, teniendo presentes el carácter especial, así como el objeto y propósito de la Convención Americana”(31).
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(31) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tribunal Constitucional . Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, párrafo 46.
En efecto, la solución internacional de casos de derechos humanos (confiada a tribunales como las Cortes Interamericana y Europea de Derechos Humanos), no admite analogías con la solución pacífica de controversias internacionales en el contencioso puramente interestatal (confiada a un tribunal como la Corte Internacional de Justicia); por tratarse, como es ampliamente reconocido, de contextos fundamentalmente distintos, los Estados no pueden pretender contar, en el primero de dichos contextos, con la misma discrecionalidad con que han contado tradicionalmente en el segundo. Siguiendo a la Corte:

“No hay como equiparar un acto jurídico unilateral efectuado en el contexto de las relaciones puramente interestatales (v.g., reconocimiento, promesa, protesta, renuncia), que se completa por sí mismo de forma autónoma, con un acto jurídico unilateral efectuado en el marco del derecho convencional, como la aceptación de una cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria de un tribunal internacional. Dicha aceptación se encuentra determinada y condicionada por el propio tratado y, en particular, por la realización de su objeto y propósito”(32).
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(32) Ibid. , párrafo 48.
En conclusión, el pretendido retiro del Perú de su declaración de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte resultaba inadmisible y, con ello, el cuestionamiento implícito de la competencia de la Corte para conocer del asuto del Tribunal Constitucional. No extraña por ello que, mediante sentencia del 24 de septiembre de 1999, la Corte resolviera por unanimidad lo siguiente:
“1. Declarar que:
• la Corte Interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer el presente caso;
• el pretendido retiro, con efectos inmediatos, por el Estado peruano, de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es inadmisible.
2. Continuar con el conocimiento y la tramitación del presente caso.
3. Comisionar a su Presidente para que, en su oportunidad, convoque al Estado peruano y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre el fondo del caso por realizarse en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
4. Notificar esta sentencia al Estado peruano y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.”
III. LA SENTENCIA DE LA CORTE: LOS PRINCIPALES DERECHOS HUMANOS INVOLUCRADOS
Afianzada la competencia de la Corte, ésta prosiguió con el proceso seguido contra el Estado peruano por la violación de los derechos humanos de los Magistrados del Tribunal Constitucional que fueron destituidos. Así, fueron actuados los medios probatorios aportados al proceso y se presentaron los informes orales y escritos correspondientes. El Estado peruano, tras rechazar la competencia de la Corte no presentó defensa ni medio probatorio alguno.
El 31 de enero del 2001, encontrándose el proceso listo para ser sentenciado, la Corte emitió sentencia sobre el fondo del asunto declarando por unanimidad lo siguiente:
“1. Declara que el Estado violó, en perjuicio de Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. Declara que el Estado violó, en perjuicio de Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. Declara que el Estado incumplió la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en conexión con las violaciones de los derechos sustantivos señalados en los puntos resolutivos anteriores de la presente Sentencia.
4. Decide que el Estado debe ordenar una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables.
5. Decide que el Estado debe pagar los montos correspondientes a los salarios caídos y demás prestaciones que en conformidad con su legislación correspondan a los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, de acuerdo con lo establecido en los párrafos 121 y 128 de la presente Sentencia.
6. Decide, por equidad, que el Estado debe pagar a las víctimas en el presente caso, por concepto de costas y gastos, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 126 y 128 de esta Sentencia, las siguientes cantidades: al señor Manuel Aguirre Roca US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago; al señor Guillermo Rey Ferry US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago; y a la señora Delia Revoredo Marsano US$35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago.
7. Decide que supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y sólo después dará por concluido el caso.”
A continuación nos ocuparemos de los principales derechos humanos o normas internacionales que fueron analizados por la Corte y que sustentaron su decisión sobre el fondo del asunto, en la sentencia antes citada.
3.1. El derecho al debido proceso (Art. 8 de la Convención)
El proceso, en consideración de la Corte, “(...) es un medio para asegurar, en la medida de lo posible, la solución justa de una controversia”, a lo cual contribuyen “(...) el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”(33). Es en este sentido que para la Corte, el artículo 8 de la Convención, consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal(34) (también llamado proceso justo, derecho de defensa procesal, derecho de audiencia en juicio o simplemente debido proceso). El citado artículo, en sus numerales 1 y 2, dice lo siguiente:
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(33) Corte Interamericana de Derechos Humanos. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99, del 1 de octubre de 1999, párrafo 117.
(34) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo . Sentencia del 29 de enero de 1977, párrafo 74.
“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
• derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
• comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
• concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
• derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
• derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
• derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
• derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
• derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
Pues bien, siguiendo los parámetros originales del debido proceso, correspondientes a su arribo y posterior evolución en tierras norteamericanas (lugar donde ha alcanzado su mayor desarrollo), así como el progreso obtenido en cierto sector de la doctrina y jurisprudencia comparada (incluyendo la de los órganos jurisdiccionales internacionales(35)), podemos decir que, metodológicamente, el debido proceso comprende en su manifestación procesal tanto el derecho al proceso como el derecho en el proceso(36) .
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(35) En el caso de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el debido proceso, puede consultarse el excelente trabajo de: HUERTA, Luis. El debido proceso en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos . Análisis del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Lima: Comisión Andina de Juristas.
(36) El desarrollo alcanzado por el debido proceso en el derecho estadounidense ha dado lugar a que cuente con dos manifestaciones íntimamente relacionadas: la procesal y la sustancial , y que además sea utilizado como un instrumento para canalizar la aplicación de los derechos recogidos en el Bills of Rights (derechos en principio sólo invocables ante la Federación) al conjunto de Estados de la Unión . Tales manifestaciones consagran el convencimiento de que las normas jurídicas –procesales y materiales– deben ser aplicadas con justicia y que, virtualmente, una sentencia injusta agravia tanto como un proceso formalmente irregular ( Vid : HOYOS, Arturo. El debido proceso. Santa Fe de Bogotá: Editorial Temis S.A., 1996, pág. 22; LINARES, Juan F. Razonabilidad de las leyes . Segunda edición actualizada, primera reimpresión. Buenos Aires: Editorial Astrea, 1989, págs. 23-27; y, BUSTAMANTE ALARCÓN Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo . Lima: ARA Editores, 2000, pág. 191 y siguientes).
Sobre las manifestaciones y usos del debido proceso en los Estados Unidos de América puede consultarse además: TRIBE, Laurence, American constitutional law , New York, The Foundation Press, 1978, todo el libro, en especial las páginas 501-563 para su manifestación procesal y las páginas 886-990 , para su manifestación sustancial. Y en general para el estudio de este derecho fundamental puede consultarse: TRIBE, Laurence y DORF, Michael, On reading the Constitution , Harvard University Press, 1991; MURPHY, Walter, American constitutional interpretation , New York, Foundation Press, 1986; SEGAL, Jefrey y SPAETH, Harold, The Supreme Court and the attitudinal model , New York, Cambridge University Press, 1993; BURDICK, Charles K., The law of American Constitution , New York, 1922, sétima impression. En el Perú puede consultarse: BUSTAMANTE ALARCÓN Reynaldo. Op. cit., págs. 204-215.
Conforme al primero (el derecho al proceso) , todo sujeto de derecho debe tener la posibilidad de acceder a un proceso o procedimiento con la finalidad de que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión. Además, exige que ningún sujeto de derecho sea afectado o sancionado si antes no se inició y tramitó el proceso o procedimiento correspondiente, garantizando su intervención o participación; por lo tanto, implica también que ningún sujeto de derecho puede ser sorprendido o afectado con los resultados de un proceso o procedimiento que no conoció o que no estuvo en aptitud de conocer(37).
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(37) BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Ibid ., págs. 208-209.
Conforme al segundo (el derecho en el proceso) , todo sujeto de derecho que participe en un proceso o en un procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. Algunos de ellos son los siguientes(38):
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(38) Cfr .: HOYOS, Arturo. Op. cit. , pág. 54; ABAD YUPANQUI, Samuel. “¿Procede el amparo contra resoluciones judiciales?”, en: Lecturas sobre temas constitucionales No. 2. Lima: Comisión Andina de Juristas, con el auspicio de la Fundación Friedrich Naumann, 1978, págs. 48 y 49; y, BUSTAMANTE ALARCÓN Reynaldo. Op. cit , págs. 209-215.
1°. El derecho de contradicción o de defensa, que incluye el derecho a disponer del tiempo adecuado para preparar la defensa.
2°. El derecho a la publicidad del proceso.
3°. El derecho a que las resoluciones se encuentren adecuadamente motivadas (es decir, conforme a la lógica, al derecho y a las circunstancias fácticas de la causa).
4°. El derecho a ser asistido y defendido por un abogado técnicamente capacitado.
5°. El derecho a ser informado sin demora, en forma detallada y en un idioma que comprenda la persona, de la naturaleza y causas de la acusación formulada en su contra.
6°. El derecho a impugnar.
7°. El derecho a probar o a producir prueba (lo cual incluye el derecho a ofrecer medios probatorios, el derecho a que se admitan los medios probatorios ofrecidos, el derecho a que se actúen adecuadamente los medios de prueba admitidos, el derecho a que se asegure la producción o conservación de la prueba, y el derecho a que se valoren en forma adecuada y motivada los medios probatorios que hayan sido actuados o practicados)(39).
8°. El derecho a que se asegure la eficacia o ejecución de las decisiones que se emitan o que hayan sido emitidas, y a que se dicten las medidas necesarias para que éstas se cumplan (por ejemplo, a través del dictado de medidas cautelares o de medidas conminatorias, según sea el caso).
9°. El derecho a que las decisiones se emitan en un plazo razonable y a que el proceso se desarrolle sin dilaciones indebidas.
10°. El derecho a que las decisiones que se emitan sean objetiva y materialmente justas, entre otros.
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(39) Vid : BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. El Derecho a Probar como elemento esencial de un Proceso Justo . Lima: ARA Editores, 2001. pág. 99 y siguientes.
En el caso in examine , la destitución de los tres Magistrados del Tribunal Constitucional fue producto de la aplicación de una sanción por parte del Poder Legislativo peruano en el marco de un procedimiento o juicio político . Por consiguiente, un primer problema a solucionar consiste en determinar si el derecho a un debido proceso rige también los procedimientos parlamentarios de este tipo, pues sólo así tiene sentido analizar si el debido proceso fue vulnerado en ese ámbito.
Sobre el particular conviene tener presente que el debido proceso es un derecho humano y, como tal, constituye un límite a la actividad estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas. Es, así, ilícita, toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. “Esto es aún más importante cuando el Estado ejerce su poder sancionatorio, pues éste no sólo presupone la actuación de las autoridades con un total apego al orden jurídico, sino implica además la concesión de las garantías mínimas del debido proceso a todas las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción, bajo las exigencias establecidas en la Convención”(40).
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(40) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tribunal Constitucional . Sentencia de 31 de enero de 2001, párrafo 68.
Si bien el artículo 8 de la Convención, que recoge el denominado debido proceso legal, se titula “Garantías Judiciales”, lo cual podría hacernos pensar –equívocamente por cierto– que se aplica exclusivamente al ámbito judicial, lo cierto es que, conforme a una interpretación pro hominis(41) y a la función que dicho derecho cumple en el ordenamiento jurídico , el ámbito de aplicación del debido proceso no puede limitarse a las actuaciones o recursos judiciales en sentido estricto, sino que comprende “(...) el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales(42)” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
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(41) La interpretación pro hominis consiste en interpretar el derecho o la norma internacional de la manera más favorable al ser humano, tratando de incrementar en lo posible el contenido, virtualidad o eficacia de sus derechos.
“La interpretación pro hominis es una primera característica importante de la interpretación de las normas sobre derechos humanos que constituye el norte que debe guiar al intérprete en todo momento”. MEDINA, Cecilia. “La interpretación de los Tratados de Derechos Humanos”. En: Materiales de Enseñanza del Seminario de Derechos Fundamentales . Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, Escuela de Graduados, Maestría en Derecho con mención en Derecho Constitucional, 2002, pág. 80.
(42) Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Garantías judiciales en Estados de Emergencia (artículos 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párrafo 27.
Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho al debido proceso y a esas garantías mínimas que se aplican en materia penal, presumiéndose que, en circunstancias específicas, otras garantías adicionales pueden ser necesarias si se trata del debido proceso legal(43) .
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(43) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Paniagua Morales y otros . Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párrafo 149.
En efecto, la Corte ha señalado que el artículo 8 de la Convención distingue entre acusaciones penales y procesos de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, pero aunque ordena que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías por un juez o tribunal en cualquier circunstancia, señala adicionalmente, para el caso de los procesos penales, un conjunto de “garantías mínimas”. Para la Corte, “(…) el concepto del debido proceso en casos penales incluye, entonces, por lo menos, esas ‘garantías mínimas'. Al denominarlas ‘mínimas' la Convención presume que, en circunstancias específicas, otras garantías adicionales pueden ser necesarias si se trata de un debido proceso legal ” ( Excepciones al agotamiento de los recursos internos . Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 24. El resaltado es nuestro).
Si bien el artículo 8 de la Convención no especifica una lista de “garantías mínimas” en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a materias penales, la Corte ha establecido que: “(…) el elenco de ‘garantías mínimas' (previstas en el artículo 8.2 de la Convención) se aplica también a esos órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal ” ( Caso Tribunal Constitucional . Sentencia de 31 de enero de 2001, párrafo 70. También en: Excepciones al agotamiento de los recursos internos . Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 28; y, Caso Paniagua Morales y otros . Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párrafo 149. El resaltado es nuestro).
En el caso del Tribunal Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que:
“De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un ‘juez o tribunal competente' para la ‘determinación de sus derechos', esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana ”(44).
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(44) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tribunal Constitucional . Sentencia de 31 de enero de 2001, párrafo 71. El resaltado es nuestro.
Este criterio es reiterado por la Corte en el Caso Ivcher , Sentencia del 6 de febrero del 2001, párrafo 104.
Lo expuesto resulta de suma importancia, porque significa reconocer que el debido proceso tiene un ámbito de aplicación mucho mayor que el judicial. Se aplica a todo proceso o procedimiento en el que se vaya a resolver o prevenir un conflicto, imponer una sanción o determinar los derechos u obligaciones de las personas, sin importar que tales procesos o procedimientos sean de naturaleza judicial, administrativa, legislativa o de cualquier otro carácter(45) .
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(45) Confirmando esta conclusión, en un caso posterior la Corte señaló que: “(…) pese a que el artículo 8.1 de la Convención alude al derecho de toda persona a ser oída por un ‘juez o tribunal competente' para la ‘determinación de sus derechos', dicho artículo es igualmente aplicable a las situaciones en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos ” ( Caso Ivcher , Sentencia del 6 de febrero del 2001, párrafo 105. El resaltado es nuestro). Y en otro caso agregó: “(…) cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal ” ( Caso Baena Ricardo y otros . Sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 124. El resaltado es nuestro).
De esta manera la Corte Interamericana de Derechos Humanos dejó fuera de toda duda que el debido proceso resultaba aplicable en un juicio político o procedimiento parlamentario , como el seguido contra los Magistrados del Tribunal Constitucional, que terminó con su destitución por decisión del Congreso peruano.
Con tal precisión no queda más que verificar si el debido proceso había sido violado. Al respecto, compartimos la decisión de la Corte de considerar que el debido proceso había sido violado en el juicio político seguido contra los Magistrados del Tribunal Constitucional, por lo siguiente:
1°. Algunos de los 40 congresistas que enviaron una carta al Tribunal Constitucional solicitando que éste declarase “fundada o infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley 26657, por el Colegio de Abogados de Lima y [se pronunciara] expresamente sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad” sin emitir “(...) ninguna ‘declaración' de inaplicabilidad (por)que (de hacerlo) constituiría (...) abuso de autoridad, al asumir el Tribunal facultades no previstas por su Ley Orgánica” (ver numeral 5.2 del acápite I anterior), participaron luego en las diferentes comisiones y subcomisiones del Congreso que se nombraron luego en el proceso parlamentario en estudio, así como en la votación sobre destitución de los Magistrados del Tribunal Constitucional. De esta manera, el Congreso no aseguró la garantía de imparcialidad requerida por el debido proceso y el artículo 8.1 de la Convención Americana(46).
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(46) La Corte señaló que: “ En cuanto al ejercicio de las atribuciones del Congreso para llevar a cabo un juicio político, del que derivará la responsabilidad de un funcionario público, la Corte estima necesario recordar que toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete ”. Sobre esa base y luego de la valoración de los hechos y de las pruebas actuadas concluyó que: “Está probado en la presente causa que (…) el Congreso, en el procedimiento del juicio político, no aseguró a los magistrados destituidos la garantía de imparcialidad requerida por el artículo 8.1 de la Convención Americana” ( Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tribunal Constitucional . Sentencia de 31 de enero de 2001, párrafos 7 8 y 79, respectivamente. El resaltado es nuestro).
2°. L a Comisión de Investigación fue nombrada por el pleno del Congreso peruano para esclarecer la denuncia de la Magistrada del Tribunal Constitucional Delia Revoredo Marsano de Mur sobre presuntos actos de presión y hostigamiento contra dicho Tribunal, así como sobre una eventual sustracción de documentos tanto de propiedad de ésta como del Tribunal, que se estaban dando en el seno del organismo, y con respecto a las amenazas que sufriera dicha Magistrada. A la Comisión se le dio el mandato expreso de que no podía conocer de ningún asunto relacionado con el ejercicio de la función jurisdiccional del Tribunal Constitucional, y dicha Comisión en su informe hizo caso omiso a este mandato y señaló que hubo irregularidades durante la adopción de diferentes actos jurisdiccionales de dicho Tribunal, concluyendo que tres de los Magistrados “usurparon” funciones del Tribunal Constitucional en pleno, con la venia del Presidente de dicho cuerpo colegiado.
De esta manera la Comisión de Investigación del Congreso cambió el objeto de la indagatoria, transgrediendo con ello no sólo el mandato expreso y la prohibición de revisar las actuaciones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional establecidas por el Congreso , sino que, además, su actuación supuso que se violentaran las mismas normas de procedimiento interno que garantizaban el derecho de defensa de los Magistrados del Tribunal Constitucional. Efectivamente, en cuanto a este último punto, el artículo 88 inciso “d” del Reglamento del Congreso establece que: “Quienes comparezcan ante las Comisiones de Investigación tienen el derecho de ser informados con anticipación sobre el asunto que motiva su concurrencia. Pueden acudir a ellas en compañía de un abogado”. Evidentemente, cuando los Magistrados comparecieron ante la Comisión de Investigación, su intervención respondía a las denuncias hechas por la Magistrada Delia Revoredo y no a las supuestas anomalías que se produjeron en el Tribunal Constitucional con ocasión de la adopción de la decisión y aclaración sobre la reelección presidencial, razón por la cual los Magistrados no pudieron hacer conocer su postura con relación a este punto. De esa manera se violó el derecho de defensa de los Magistrados del Tribunal Constitucional para presentar los descargos correspondientes a las imputaciones que se presentaban en su contra. Además, al no haber tenido conocimiento oportuno y completo de los cargos que se les hacían, los Magistrados vieron limitado su derecho a la prueba o de acceso al acervo probatorio(47) .
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(47) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ibid. , párrafo 83.
3°. Luego de las declaraciones rendidas por los también Magistrados del Tribunal Constitucional Acosta Sánchez y García Marcelo ante la Comisión de Investigación, los tres Magistrados que resultaron víctimas en este caso no fueron citados nuevamente ante esta Comisión, con lo cual cuando ésta rindió su informe dio por cierto lo afirmado por los dos Magistrados mencionados, sin brindar la oportunidad a las supuestas víctimas para que ejercieran su derecho a presentar pruebas de descargo. De esta manera a los Magistrados inculpados no se les permitió contrainterrogar a los testigos en cuyos testimonios se habían basado los congresistas para iniciar el procedimiento de acusación constitucional y concluir con la consecuente destitución(48).
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(48) Cfr. este principio en Caso Castillo Petruzzi y Otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párrafo 154.
4°. E l 7 de mayo de 1997, una vez que las supuestas víctimas tuvieron conocimiento de la acusación constitucional en su contra, la Subcomisión Evaluadora les otorgó un plazo de 48 horas para ejercer su defensa, plazo que a pedido de los Magistrados fue extendido hasta el 14 de mayo siguiente, fecha en que dicha Subcomisión emitió su informe y lo remitió a la Comisión Permanente recomendando la acusación constitucional. En suma, como se puede apreciar, el plazo otorgado a los Magistrados acusados para que pudieran ejercer su defensa fue extremadamente corto , considerando la necesidad del examen de la causa y la revisión del acervo probatorio a que tiene derecho cualquier imputado(49).
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(49) Cfr. este principio en Caso Paniagua Morales y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párrafo 149, párrafo 152.
5°. En la medida que la resolución del Congreso mediante la cual se aprobó la destitución de los Magistrados no tenía fundamentación alguna, se violó el derecho a una motivación adecuada de las resoluciones como elemento esencial de un debido proceso.
6°. El mismo hecho que el juicio político contra los Magistrados del Tribunal Constitucional se debiera a una resolución aclaratoria que emitieran en el marco de un proceso de inconstitucionalidad, pone de manifiesto que dicho juicio político no era otra cosa que un mecanismo del Congreso para atentar contra la independencia de los Magistrados del Tribunal Constitucional .
En efecto, uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución. Los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura(50), establecen que: “ La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura”(51).
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(50) Citados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tribunal Constitucional . Sentencia de 31 de enero de 2001, párrafo 7 3.
(51) Ibid.
A propósito del caso in examine , la Corte consideró necesario que se garantice la independencia de cualquier juez en un Estado de Derecho y, en especial, la del juez constitucional en razón de la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento(52). Independencia que se ve violentada cuando un juez, como ocurrió en el presente caso, es víctima de presiones externas.
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(52) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tribunal Constitucional . Sentencia de 31 de enero de 2001, párrafo 75.
En síntesis, d e conformidad con los criterios establecidos por la Corte, es evidente que el procedimiento de juicio político al cual fueron sometidos los Magistrados destituidos del Tribunal Constitucional no aseguró a éstos las garantías de un debido proceso legal. Por consiguiente, el Estado peruano vulneró el artículo 8 de la Convención, en perjuicio de los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur.
3.2. El derecho a la protección judicial (Art. 25 de la Convención)
El artículo 25 de la Convención Americana dispone que:
“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
• a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
• a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y
• a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
Este artículo consagra el llamado “derecho a la protección judicial” que debe brindar todo Estado Parte de la Convención para proteger los derechos humanos reconocidos por ella. Específicamente su primer numeral ha establecido la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquellos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley. En tal razón, la inexistencia de un recurso contra las violaciones de los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte(53).
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(53) Cfr. : Corte Interamericana de Derechos Humanos. Garantías judiciales en Estados de Emergencia (artículos 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párrafos 23 y 24.
Bajo esta perspectiva (y en armonía con lo expuesto en el numeral 2.1 del acápite II anterior), la Corte ha señalado que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben ser adecuados y eficaces para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y para adoptar las medidas necesarias para reestablecer el derecho vulnerado(54). En ese sentido, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido, en los términos de la Convención. La Corte ha establecido reiteradamente que la existencia de este tipo de garantías “(...) constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”(55). En consecuencia:
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(54) Vid : supra, numeral 2.1 anterior; y Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez , Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 60 y 66.
(55) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrafo 163; Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrafo 234.
“(...) no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica; ya sea porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o falten los medios para ejecutar sus decisiones; o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como ocurre por ejemplo, si se incurre en retardo injustificado en la toma de la decisión”(56).
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(56) Comisión Andina de Juristas. Op. cit. , pág. 169.
En otras palabras, no pueden considerarse “recursos efectivos”, en términos de la Convención, a aquellos que no respondan a las exigencias de un debido proceso .
En el marco de los recursos sencillos, rápidos y efectivos que contempla la disposición en estudio, la Corte ha sostenido que el proceso constitucional de amparo reúne, en principio, las características necesarias para la tutela efectiva de los derechos fundamentales, esto es, la de ser sencilla y breve(57).
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(57) Cfr. : Corte Interamericana de Derechos Humanos. Garantías judiciales en Estados de Emergencia (artículos 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párrafo 23.
En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Constitucional que fueron destituidos por el Congreso peruano interpusieron sus demandas de amparo los días 25 de julio y 1 de agosto de 1997, con la finalidad de que se repusiera la situación anterior a la violación de sus derechos fundamentales; esto es, con la finalidad de que se les repusiera en sus cargos de Magistrados del Tribunal Constitucional, los cuales perdieron por la sanción de destitución impuesta por el Congreso peruano.
Surge por ello dos puntos a analizar. En primer lugar, determinar si el juicio político que concluyó con la sanción de destitución impuesta por el Congreso peruano a los Magistrados del Tribunal Constitucional, era un caso justiciable ante los órganos jurisdiccionales peruanos (pues, de no ser así, las demandas de amparo interpuestas hubieran resultado improcedentes). Y, en segundo lugar, verificar si los procesos de amparo iniciados por los Magistrados destituidos resultaban “recursos sencillos y eficaces” en términos de la Convención.
Sobre el primer punto, la Corte consideró que los actos del proceso de destitución de los magistrados del Tribunal Constitucional seguido ante el Congreso peruano, al hallarse sometidos a normas legales que deben ser puntualmente observadas (como las provenientes del debido proceso y del Reglamento del Congreso), pueden, por eso mismo, ser objeto de una acción o recurso judicial en lo que concierne al debido proceso legal . Naturalmente, dicho control no podía implicar valoración alguna sobre actos de carácter estrictamente político atribuidos por la Constitución al Poder Legislativo, pero sí en cuanto al respeto del debido proceso se refiere(58).
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(58) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tribunal Constitucional . Sentencia de 31 de enero de 2001, párrafo 94.
Cabe precisar que el propio Tribunal Constitucional peruano, al emitir sentencia definitiva en los procesos de amparo iniciados por los Magistrados destituidos, señaló que:
“(...) el ejercicio de la potestad de sanción, específicamente la de destitución de altos funcionarios, no puede ser abiertamente evaluada en sede jurisdiccional, pues constituye un acto privativo del Congreso de la República, equivalente a lo que en doctrina se denomina ‘political questions' o cuestiones políticas no justiciables, [pero] también es cierto, que tal potestad no es ilimitada o absolutamente discrecional sino que se encuentra sometida a ciertos parámetros, uno de ellos y quizás el principal, el de su ejercicio conforme al principio de razonabilidad, pues no sería lógico ni menos justo, que la imposición de una medida de sanción, se adopte tras una situación de total incertidumbre o carencia de motivación. De allí que cuando existan casos en los que un acto de naturaleza política, como el que se cuestiona en la presente vía de amparo, denote una manifiesta transgresión de dicho principio y por extensión de otros como el del Estado Democrático de Derecho o el Debido Proceso Material, es un hecho inobjetable que este Colegiado sí puede evaluar su coherencia a la luz de la Constitución Política del Estado”(59).
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(59) Fundamento Jurídico N° 11 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, emitida el 10 de julio del 1998, en el Exp. N° 340-98-AA/TC, referida a la destitución de los Magistrados de dicho Tribunal.
A pesar de ello, el Tribunal Constitucional también consideró en dicha sentencia que en el procedimiento de destitución de los Magistrados se habían respetado las garantías del debido proceso, por lo que declaró infundadas las demandas de amparo interpuestas por ellos.
De lo expuesto se concluye que, tanto para la Corte Interamericana de Derechos Humanos como para el Tribunal Constitucional peruano, sí es posible la revisión judicial de actos vinculados con un juicio político a efecto de evaluar si en ellos se cumplió con las garantías propias del debido proceso. Por consiguiente, las demandas de amparo interpuestas en el caso in examine por los Magistrados destituidos del Tribunal Constitucional, sí resultaban un caso justiciable ante los órganos jurisdiccionales peruanos porque se sustentaban en la afectación del derecho a un debido proceso.
En cuanto al segundo de los puntos a analizar, la Corte consideró que el Estado peruano no cumplió con su obligación de garantizar que los procesos de amparo iniciados por los mencionados Magistrados del Tribunal Constitucional fueran “recursos judiciales efectivos”, en los términos del artículo 25.1 de la Convención , para proteger sus derechos humanos que habían sido vulnerados. Compartimos dicha aseveración de la Corte por lo siguiente:
1°. Quienes integraron el Tribunal Constitucional y conocieron en última y definitiva instancia las demandas de amparo de los Magistrados destituidos, fueron las mismas personas que participaron o se vieron involucradas en el procedimiento de acusación constitucional en el Congreso. Dicho Tribunal declaró infundadas las demandas de amparo mediante sentencia definitiva que puso fin al proceso. Por tales motivos, puede afirmarse que no se reunieron las exigencias de imparcialidad por parte del Tribunal que conoció los citados amparos . En consecuencia, los recursos intentados por los Magistrados destituidos resultaban ineficaces pues no eran capaces de producir el resultado para el que habían sido concebidos y estaban condenados al fracaso, como en la práctica sucedió.
2°. Las demandas de amparo fueron interpuestas los días 25 de julio y 1 de agosto de 1997, siendo desestimadas en las dos instancias ordinarias. La sentencia de segunda instancia fue emitida el 9 de febrero de 1998, es decir, más de seis meses después de su interposición. La sentencia final emitida en última y definitiva instancia por el Tribunal Constitucional (al que los demandantes acudieron vía el recurso extraordinario previsto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de dicho Tribunal) fue emitida el 10 y 16 de julio de 1998, respectivamente, es decir, aproximadamente un año después de la interposición de las mencionadas demandas.
En atención a ello y a las circunstancias que rodearon el caso, la Corte consideró que los procesos de amparo no resultaban en el caso concreto un “recurso sencillo y rápido”, tal como lo exigía el artículo 25.1 de la Convención, pues, debido al retardo injustificado en el que se incurrió para emitir una sentencia definitiva, se violó el principio de plazo razonable lo cual determinó que las demandas de amparo interpuestas resultasen ilusorias e ineficaces(60) .
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(60) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tribunal Constitucional . Sentencia de 31 de enero de 2001, párrafo 93.
Para la Corte, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable “(...) tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente” ( Caso Suárez Rosero . Sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 70). Además, para establecer un lapso preciso que constituya el límite entre la duración razonable y la prolongación indebida de un proceso, la Corte ha señalado que es necesario examinar las circunstancias particulares de cada caso. En ese sentido ha manifestado que:
“Esta Corte comparte el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha analizado en varios fallos el concepto de plazo razonable y ha dicho que se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales” ( Caso Genie Lacayo , Sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 77. Caso Suárez Rosero , Sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 72).
Asimismo, la Corte ha considerado importante tomar otro criterio desarrollado por la Corte Europea para determinar la razonabilidad del plazo de duración de un proceso: “el análisis global del procedimiento” ( Caso Genie Lacayo , Sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 81).
Por todo lo expuesto, la Corte consideró que el Estado peruano violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención, en perjuicio de los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur.
IV. A MODO DE CONCLUSIÓN
Los hechos analizados, así como el derecho internacional aplicado al caso (especialmente las decisiones o consideraciones de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos), nos permiten concluir lo siguiente:
4.1. Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de la Convención Americana por un Estado Parte.
4.2. Para que se admita una denuncia ante la Comisión se requiere agotar los recursos de jurisdicción interna, salvo que, dichos recursos no sean adecuados ni efectivos en términos de la Convención. Un recurso no será adecuado cuando la función que cumple no sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. Y no será efectivo cuando sea incapaz de producir el resultado concebido.
4.3. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios, morosos, o inútiles. Tal situación se presenta cuando sus órganos jurisdiccionales carecen de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad, cuando no tienen los medios para ejecutar sus decisiones, o cuando por cualquier otra situación se configura un cuadro de denegación de justicia. En otras palabras, cuando dichos recursos no responden a las exigencias de un debido proceso.
4.4. L os procesos de amparo iniciados por los Magistrados destituidos del Tribunal Constitucional peruano, no podían ser considerados “recursos efectivos” en términos de la Convención, pues no existía garantía de que fueran conducidos conforme a las exigencias y elementos de un debido proceso, ni que fueran eficaces para garantizar los derechos humanos de los Magistrados que habían sido vulnerados. En esa medida, no podía exigirse el agotamiento de los recursos de jurisdicción interna para que la Comisión, y luego la Corte, otorgasen a los Magistrados la protección internacional solicitada.
4.5. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, como todo órgano jurisdiccional, tiene la compétence de la compétence, es decir, la competencia para determinar su propia competencia, no pudiendo abdicar de esta prerrogativa, que además es un deber que le impone la Convención para ejercer sus funciones.
4.6. El pretendido retiro por parte del Estado peruano, de su declaración de aceptación o sometimiento de la competencia Contenciosa de la Corte, resulta ineficaz por no estar prevista en la Convención ni en el Derecho Internacional sobre los Tratados. Por consiguiente, la Corte era competente para conocer el caso de los Magistrados destituidos del Tribunal Constitucional peruano.
4.7. El debido proceso es un derecho humano protegido por la Convención que tiene un ámbito de aplicación mucho mayor que el judicial. Se aplica a todo proceso o procedimiento en el que se vaya a resolver o prevenir un conflicto, imponer una sanción o determinar los derechos u obligaciones de las personas, sin importar que tales procesos o procedimientos sean de naturaleza judicial, administrativa, legislativa o de cualquier otro carácter. De esta manera el debido proceso resulta aplicable en un juicio político o procedimiento parlamentario, como el seguido por el Congreso peruano contra los Magistrados del Tribunal Constitucional.
4.8. Varios de los elementos que integran el derecho a un debido proceso fueron afectados en dicho juicio político, en perjuicio de los Magistrados del Tribunal Constitucional que fueron finalmente destituidos.
4.9. Todo Estado Parte de la Convención tiene la obligación de ofrecer a todas las personas sometidas a su jurisdicción un recurso judicial efectivo y adecuado (ver su significado en los numerales 2 y 3 del presente acápite) contra actos violatorios de sus derechos fundamentales, reconocidos por la Convención, la ley o su Constitución.
4.10. T anto para la Corte Interamericana de Derechos Humanos como para el Tribunal Constitucional peruano, sí es posible la revisión judicial de actos vinculados con un juicio político a efecto de evaluar si en ellos se cumplió con las garantías propias del debido proceso. Por consiguiente, las demandas de amparo interpuestas por los Magistrados destituidos del Tribunal Constitucional contra el Estado peruano, sí resultaban un caso justiciable ante los órganos jurisdiccionales peruanos porque se sustentaban en la afectación del derecho a un debido proceso.
4.11. No obstante, el Estado peruano no cumplió con su obligación de garantizar que los procesos de amparo iniciados por los mencionados Magistrados fueran “recursos judiciales efectivos”, en los términos de la Convención, pues no garantizaban estándares mínimos de independencia, imparcialidad y celeridad; en otras palabras, de debido proceso legal.
4.12. En suma, el Estado peruano incurrió en responsabilidad internacional al vulnerar varios dispositivos de la Convención Americana, en agravio de los Magistrados que fueron arbitrariamente destituidos del Tribunal Constitucional.
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