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miércoles, 26 de diciembre de 2007

FAMILIA: INEMBARGABILIDAD DE BIENES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

FAMILIA: INEMBARGABILIDAD DE BIENES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALESJUAN JOSE ESTRADA DIAZ * - PERU
EXPEDIENTE N° 161-95
Sólo al fenecimiento de la sociedad de gananciales por causales de ley se puede proceder a su liquidación y por tanto a determinar el haber de cada cónyuge; mientras ello no ocurra es improcedente el embargo de los bienes de la sociedad por deudas de uno solo de los cónyuges, puesto que aquella no está formada por derechos y acciones, por no ser de naturaleza mercantil.
Lima, dos de mayo de mil novecientos noventicinco.-
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Canelo Ramírez, y ATENDIENDO: PRIMERO: a que, según se ve de la ficha de Inscripción Registral número ciento sesenticinco mil quinientos cincuentiocho de fojas catorce, el inmueble embargado pertenece a la sociedad conyugal del emplazado Wilson Fernando Loyaga Monzón y esposa Elizabeth Patricia Ponce Suárez; SEGUNDO: que, como se aprecia de la resolución de fojas ochenticuatro vuelta, el embargo se ha trabado sobre el cincuenta por ciento de los derechos y acciones que pudiera corresponderle al cónyuge Loyaga Monzón; TERCERO: que el patrimonio de propiedad de una sociedad conyugal no está formado por derechos y acciones por no ser de naturaleza mercantil; CUARTO: que de acuerdo al artículo trescientos veinte del Código Civil, sólo cuando fenece la sociedad de gananciales por las causales que establece el artículo trescientos dieciocho del acotado y se liquida la sociedad conforme al artículo trescientos veintidós, se puede determinar el haber de cada uno de los cónyuges, susceptible de ser embargado; por estas razones REVOCARON la resolución apelada de fojas ochenticuatro vuelta, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventicuatro, que ordena trabar embargo en forma de inscripción hasta por la suma de seis mil doscientos dólares americanos, sobre el cincuenta por ciento de los derechos y acciones que pudieran corresponderle al demandado Wilson Fernando Loyaga Monzón en el inmueble ubicado en la Avenida Universitaria sin número, lote número cuatro, manzana k-dos, del distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima; REFORMANDOLA declararon IMPROCEDENTE la solicitud que en fotocopia certificada corre a fojas ochentidós y ochentitrés; en los seguidos por Dionisio Simón Degollar con Wilson Fernando Loyaga Monzón, sobre pago de dólares; oficiándose al Juzgado de origen comunicándole al Juzgado de origen la presente resolución; archivándose por Secretaría el presente cuaderno.-
Señores.-
AHON CASTAÑEDA.- CANELO RAMIREZ.- RAMIREZ JIMENEZ
1. COMENTARIO
Antes de abordar las categorías jurídicas implicadas, debemos advertir que resulta irrevelante determinar si se trata de un embargo derivado de un proceso seguido bajo la adjetividad del Código de Procedimientos Civiles (derogado) o del Código Procesal Civil vigente, pues se trata de un problema eminentemente sustantivo. Lo relevante es determinar la correcta -o incorrecta- fundamentación del fallo, por demás ilustrativo y que viene ocasionando diferentes criterios interpretativos que, a continuación pasamos analizar.
2. CATEGORIAS JURIDICAS APLICABLES
2.1 Régimen de Bienes Matrimoniales
Es un sistema de leyes que regula o reglamenta la condición legal de los bienes existentes dentro de una sociedad conyugal, ya se trate de bienes propios o de bienes sociales. Comprende también las relaciones jurídicas derivadas del derecho de los cónyuges sobre los bienes matrimoniales, que son los que aportan los cónyuges al matrimonio y los que adquieren durante la vigencia de la vida matrimonial. El Derecho, tutela de manera especial estos bienes, por cuanto el matrimonio es una institución jurídica y social que interesa, no sólo a los cónyuges, sino también a la sociedad y al orden público.
El fundamento jurídico radica en que si bien, el matrimonio es esencialmente una comunidad de almas y de cuerpos, los bienes del matrimonio, ya sean propios o sociales, constituyen una comunidad económica que debe ser salvaguarda, para mantener la unidad matrimonial. De ahí que el Estado dicta normas tutelares y de prevención relativas a la adquisición, administración, separación y liquidación de los bienes matrimoniales.
2.2 Clasificación de los Regímenes de Bienes Matrimoniales
In extenso, en sentido universal, la doctrina admite diferentes clasificaciones de los bienes matrimoniales. Utilizaremos, por ser inherentes a nuestro sistema jurídico, la clasificación según la forma que adoptan y que pueden ser:
a) Régimen de comunidad de bienes, que a su vez puede ser:
- Régimen de Comunidad Absoluta de Bienes, que ya no se acepta en nuestra legislación; y
- Régimen de Comunidad Relativa de Bienes, que está regulado específicamente en el artículo 301° y siguientes del C.C. y que admite la coexistencia de bienes sociales y bienes propios.
b) Régimen sin comunidad de bienes, que es un régimen de bienes propios o de separación de patrimonios y que nuestro Derecho de Familia regula en sus artículos 295°, 296°, 327° y siguientes del C.C.
2.3 Régimen de Sociedad de Gananciales
Que la doctrina ubica como Régimen de Comunidad Relativa de Bienes y que nos interesa analizar -por ser el supuesto jurídico implicado en el caso en comento- admite, como bienes integrantes, a los bienes propios de cada cónyuge y a los bienes de la sociedad de gananciales.
A. Los bienes propios tienen reglas específicas, que en resumen, podemos considerar:
1. Aunque sean bienes propios, los cónyuges están obligados a aportar al sostenimiento del hogar, según sus respectivas posibilidades y rentas;
2. Cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos o gravarlos;
3. Si uno de los cónyuges no contribuye con los frutos o productos de sus bienes propios, al sostenimiento del hogar, el otro puede pedir que dichos bienes, pasen a su administración en todo o en parte;
4. Las deudas de cada cónyuge anteriores a la vigencia del régimen de gananciales, son pagadas con sus bienes propios, a menos que hayan sido contraídas en beneficio del futuro hogar (1), en cuyo caso se pagan con bienes sociales, a falta de bienes propios del deudor.
5. Los bienes propios de uno de los cónyuges, no responden de las deudas personas del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia. Artículo 308° del C.C., lo que merece un comentario aparte.
6. La responsabilidad extracontractual de un cónyuge, no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de los de la sociedad, que les corresponderían en caso de liquidación. (Artículo 309°, modificado por la 1era. Disposición mod. del Decreto Legislativo N° 768 - Código Procesal Civil).
En esta parte debemos comentar el numeral 5, antes acotado, que se trata de una obligación adquirida por uno de los cónyuges, en forma personal, extrasocial, que no ha implicado beneficio directo -o indirecto- para la familia ("provecho", según la expresión del código), sino únicamente en beneficio de el deudor (por ejemplo, dinero prestado para un viaje unipersonal de placer), aún cuando desconozcamos si existen otros bienes, propios del otro cónyuge. Igualmente debemos atender que el citado artículo 308° del C.C., no se refiere a un provecho para la sociedad conyugal, no. Específicamente se refiere a un PROVECHO PARA LA FAMILIA (2). Tomando esta expresión, en el sentido amplio que recoge nuestro Código Civil, estaríamos ante supuestos en los cuales la deuda personal de uno de los cónyuges sirvió para atender gastos, no sólo del otro cónyuge e hijos, sino también de ascendientes, hermanos, tíos, sobrinos, suegros, etc.
Aún en la audacia de la interpretación, debemos considerar que el tema no es sencillo. Si el ejecutante o titular de la acreencia, solicita trabajar medida cautelar en bienes propios que afecten al otro cónyuge, tendrá que asumir la carga de la prueba para demostrar que hubo provecho familiar en la obligación asumida personalmente por el cónyuge deudor o ejecutado. Y, repetimos, ello es dificultoso, por no decir casi imposible.
B. Los Bienes Sociales, tienen a su vez, las siguientes reglas:
1. Se consideran bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302° del C.C.
2. Los que cualquier cónyuge adquiera con su trabajo, industria o profesión (salvo los útiles, libros e instrumentos para el ejercicio de la profesión o trabajo).
3. Los frutos y productos de todos los bienes propios (salvo las indemnizaciones por accidentes, seguros de vida o enfermedades, o daños personales; las acciones o participaciones en sociedades, que se distribuyan gratuitamente por revaluación del activo social, cuando sean bien propio, la renta vitalicia convenida a título gratuito o la a título oneroso, cuando la contraprestación provenga de un bien propio).
4. Los frutos y productos de la sociedad y las rentas de derechos de autor e inventor (no así, los derechos de autor e inventor, que son bienes propios).
5. El dominio útil construido, a costa del caudal social, en suelo propio de uno de los cónyuges.
6. Los bienes sociales sustituidos o subrogados a otros que se reputan de la misma condición de los que sustituyeron o subrogaron.
7. Se consideran gastos y cargas de la sociedad conyugal, entre otros, (artículo 316° , inciso 7mo.) los atrasos o réditos devengados de las obligaciones a que estuviesen afectos, tanto los bienes propios como sociales, cualquiera sea la época a que correspondan (3). Así también los gastos que cause la administración de la sociedad y las cargas que pesan sobre los usufructuarios, respeto de los bienes propios de cada cónyuge. Respecto del primer supuesto, esto implica y en ello debe tenerse mucho cuidado en la labor jurisdiccional que, si la medida cautelar está referida al pago de esos réditos o atrasos obligaciones, entonces si responden los bienes de la sociedad conyugal, aunque provengan de una obligación unipersonal de uno de los cónyuges, cualquiera fuera el tiempo o época de realización del negocio jurídico. Igualmente ocurre en los gastos de administración (v.g., otorgamientos de mandatos, honorarios profesionales, procesos judiciales, cobranzas y otros semejantes), que deben ser pagados y responden con el caudal social.
2.4. Naturaleza Jurídica de los bienes sociales
Para los efectos de entender los alcances de la ejecutoria materia de análisis, es necesario precisar la naturaleza jurídica de los llamados bienes sociales. En principio, se preció la especialísima condición que tienen, dentro del Derecho Privado, el patrimonio conyugal. Las características del Derecho de Familia establecen una clara distinción entre disciplina y otras inherentes al Jus Privatum.
El Derecho Familiar, está cubierto de una envoltura protectora tutelar, ética y moral, de orden público, y que responde a una concepción nacional de sus instituciones. Por lo tanto, la existencia de un régimen de bienes sociales no puede ser abordado como un tópico de naturaleza comercial, que obedece a la coexistencia de socios o accionistas; tampoco se le puede atribuir, durante su vigencia, la calidad de un condominio o de una copropiedad. Nada más inexacto y peligroso. Debe considerársele como un todo invisible y protegido hasta su fenecimiento, como una comunidad patrimonial especial que sirve a la institución jurídica y social más importante del Estado: La Familia. Por ello, no puede considerarse, como bien lo anota la ejecutoria, como una simple relación negocial de naturaleza mercantil. Ello conllevaría desvirtuar la naturaleza del matrimonio y sus efectos jurídicos serían perjudiciales, más aún cuando se podrá tratar de negocios jurídicos maliciosamente realizados por uno de los cónyuges, en detrimento del otro, del patrimonio conyugal y de la familia misma, lo que resulta inaceptable. He ahí la bondad de esta ejecutoria. No debemos olvidar que los cónyuges están obligados a proveer el sostenimiento, protección, educación y formación a sus menores hijos, según su situación y posibilidades.
2.5. Fenecimiento de la Sociedad de Gananciales
La premisa es que, si uno de los cónyuges adquirió una deuda personal, sin provecho para la familia, y la sociedad de gananciales sigue vigente, entonces no se puede afectar parcialmente al patrimonio social. Contrario sensu, si la sociedad de gananciales fenece, si se le puede afectar, porque a partir de su fenecimiento, es posible determinar con propiedad, la existencia de los derechos y acciones que proporcionalmente le correspondería a cada cónyuge o a uno de ellos (viudo).
Conforme al artículo 318° del C.C., el régimen de la sociedad de gananciales, fenece:
1. Por la invalidación del matrimonio (nulidad o anulación por causas de anulabilidad). Debe tenerse en cuenta el caso del matrimonio putativo, que produce efectos frente a los terceros que hubieren actuado de buena fe.
2. Por separación de cuerpos, que pone fin al régimen patrimonial de sociedad de gananciales, dejando subsistente el vínculo conyugal.
3. Por divorcio.
4. Por declaración judicial de ausencia, en la que se ordena la posesión temporal de los bienes del ausente, a quienes serían sus herederos forzosos, al tiempo de dictarla.
5. Por muerte de uno de los cónyuges, lo que obviamente determina la transmisión hereditaria al otro cónyuge supérstite. Debe tenerse en cuenta la regla especial en todos estos casos, referida a la liquidación simultánea de varias sociedades de gananciales.
6. Por cambio de régimen patrimonial. Es decir, cuando se pasa del régimen de sociedad de gananciales, al régimen de separación de patrimonios, sea por capitulaciones matrimoniales o por mandato judicial.
En consecuencia, es a partir de ahí que se determinan cuales son los bienes con que directamente puede responder el cónyuge obligado, lo cual resulta, además de lógico justo y cuantificable. Fenecida la sociedad se inventarían los bienes conyugales y se le liquida.
Stricto sensu, son gananciales los bienes remanentes después de pagadas las obligaciones sociales y las cargas, reintegrándose a cada cónyuge los bienes propios que quedaren.
Los gananciales se dividen por mitad (50%), entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos.
3. CONCLUSION
La ejecutoria es correcta en cuanto reconoce la intangibilidad de la sociedad de gananciales, en tanto esté vigente y actual. Sólo a partir de su fenecimiento, podrá accederse a afectar bienes sociales. Sin embargo, como hemos anotado, deben considerarse otras hipótesis previstas en el mismo Código Civil, como es el caso de supuesto de hecho, que si son de caro de la sociedad, aun cuando en su origen, corresponden a negocios jurídicos sobre bienes propios, como es el caso de los atrasos o réditos devengados de obligaciones, las cargas que pesan sobre los usufructuarios, las mejoras necesarias y las reparaciones de mera conservación o de mantenimiento hechas en predios propios, así como las retribuciones o tributos que los afecten, entre otras obligaciones que, en aras de explicar la decisión jurisdiccional y las que puedan sobrevenir en torno a estos aspectos, resuelven una antigua y equívoca interpretación sobre la calidad de los bienes conyugales, lo que creemos queda claro. Ello, independiente de la seguridad patrimonial y jurídica que todo acreedor debe buscar, al realizar un negocio jurídico con una persona casada civilmente.
Notas
(1) Nuestro Código utiliza hasta tres categorías para señalar el lugar donde resultan ubicables los cónyuges: El Domicilio Conyugal (artículo 36° del C.C.), referido al lugar señalado de común acuerdo por los cónyuges, para el cumplimiento de sus obligaciones y derechos. La Casa Conyugal, que es una categoría ubicable como elemento material de una de las causales de separación de cuerpos o divorcio (artículo 333°, inciso 5 del C.C.), cuando se produce el abandono injustificado de la misma. Y la categoría Hogar u Hogar Conyugal, que resulta, in abstracto, el recinto espiritual donde se desarrolla la comunidad de vida conyugal.
(2) Para nuestro Derecho de Familia, el concepto Familia trasciende más allá del plano puramente conyugal. La doctrina universal distingue dos acepciones al concepto Familia: una restringida que se refiere a la Familia, en sentido estricto, como el padre, la madre y los hijos; y otra acepción, amplia, que comprende como Familia, a todos los integrantes por vínculos de parentesco, ya sea por afinidad, por consanguinidad en las líneas rectas o directas o colaterales; y por afinidad, también en las líneas rectas o colaterales. Nuestro Sistema Jurídico, en el marco de una labor de concordancia intrasistemática, recoge la acepción amplia del concepto Familia.
(3) Al respecto, comentando lo inequitativo de dicha norma, tanto para la sociedad, como para el cónyuge que es afectado en sus bienes propios, esta extensión obligacional sin época es defendida por Planiol y Ripert, bajo el fundamento que casi siempre son los frutos o rentas de los bienes mismos, las que se dedican al pago de esos réditos; y como tales, los frutos son bienes comunes desde el momento que nace el régimen de gananciales por lo que, el Dr. Cornejo Chávez considera que es lógico que el pago de aquellos pese sobre el patrimonio común.

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