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lunes, 23 de abril de 2012

LOS INTERESES JUDICIALES ¿REVERENCIA O TEDIO?

LOS INTERESES JUDICIALES ¿REVERENCIA O TEDIO?
Por Iván Oré Chávez
CAL 44646
Celular 986206566
abogadolaboralistaperu@hotmail.com
http://derechogeneral.blogspot.com/



Se dice que el Derecho es una carrera relacionada con las personas que guardan una cercana vocación por las letras. Es una opinión muy generalizada y con mucho fundamento. Pero en el ejercicio de la carrera siempre se darán excepciones. Estas afloran cuando se trata de definir el monto de los intereses una vez conseguida una sentencia judicial.
En efecto que visto varias fallas en lo que respecta al cálculo del pago de los mandatos judiciales. Muchas veces el cálculo se confía a un “experto” un contador o un perito contable. Aquí es donde aparece el problema. Sucede que una gran cantidad de abogados odia las matemáticas y una gran cantidad de contadores y peritos contables no entiende mucho de la teoría y práctica de las obligaciones jurídicas.
Recuerdo que cuando fui proyectista de sentencias en un Juzgado de la Corte de Lima tuve que proyectar una sentencia sobre una causa fundada de beneficios sociales que había rebotado por tercera vez de la Sala. El proyectista anterior redactó las sentencias anteriores expresando que en el juzgado no había nadie que supiera hacer cálculos. Increíblemente el juez firmó el proyecto. La Sala lo devolvió con una llamada de atención “usted es juez no diga que no sabe sacar cálculos laborales, estudie entonces” es lo que en términos simples consignó en la resolución superior.
Este ejemplo es sólo para iniciar, pues muchas sentencias laborales que he tenido oportunidad de leer están mal calculadas, no están realizadas en base a las remuneraciones históricas consiguiendo que en muchos casos se reduzca el monto a pagarse de haberse calculado debidamente. Hasta los cálculos del Ministerio de Trabajo tiene deficiencias.
Parte del problema radica en la mentalidad. Muchos abogados solo desean que otro haga el cálculo y lo aceptan reverencialmente pues consideran tedioso hacer el cálculo ellos mismos. Lo ven como algo de los especialistas. Pero ¿Qué sucedería si los especialistas se están equivocando?

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Vayamos por algo sencillo. Una simple demanda de alimentos. Una madre demanda en nombre de su pequeño hijo alimentista y la sentencia fundada empieza a contar las prestaciones a partir de la fecha de presentación de la demanda. Aquí no hay problema, es algo rutinario y muy simple.
Pero que sucede si la obligación alimenticia que se va a exigir judicialmente está contenida en un Acta de Conciliación Extra Judicial. Muchos colegas me dicen que la obligación es exigible desde la interposición de la demanda. Muy frio. Otros opinan que se exige desde la fecha en que se celebra el Acta. Algo tibio. Otros desde que inicia el pago de los alimentos. Caliente. La verdad es que tanto la obligación del capital como los intereses son generados desde la fecha particular de cada una de las prestaciones nacidas del Acta. Lo que sucede es que pensamos en la “prestación” sin darnos cuenta que se trata de varias prestaciones. El interés empieza a correr desde el día en que debió pagarse la prestación incumplida. Entonces resulta una tasa de interés distinta por cada prestación. Interés que corre desde la fecha del término de la periodicidad de cada prestación (quincena, mes, semana) o el día en que debió pagarse (cada 30, 15, etc. de cada mes). Puede que se cometa el error de computarse todas las prestaciones incumplidas a la fecha de interposición de la demanda la cual se toma como inicio y se calcule en base a la fecha de la sentencia la cual se toma como el término final. Muchos abogados lo aceptan, lo dejan al “experto” antes de aceptar el desconocimiento prefieren asentar con un “si”. La realidad es que el Acta crea obligaciones independientes de la demanda. Por eso deben contarse los intereses desde la fecha de inicio de cada una de las prestaciones contendidas en el Acta. En una demanda simple de alimentos, el interés o necesidad nace desde que se demanda ante el Juez; en cambio en el caso de una ejecución de Acta, la necesidad existe desde que el Acta se firma, por lo tanto en este último caso los montos e intereses deben computarse en relación a las obligaciones que nazcan del Acta.

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Los cálculos de intereses de las pensiones no se quedan atrás. Todos los cálculos que he revisado son cuestionables. La pensión de junio del 2001 no puede generar menos intereses que la pensión de diciembre del 2011. Cada pensión mensual no es parte de un crédito comercial. En este existe un monto fijo que se ha otorgado como capital y cuya devolución parcial y periódica genera intereses. En una pensión de jubilación no hay capital tope, sólo existe una obligación de pagar hasta la extinción de la vida del pensionista. El no haberse pagado la pensión de junio de 2001 genera consigo el interés que empieza a correr en ese mes. No es cosa de poner un numerito en una hoja electrónica de cálculo y esperar a ver que resulta. Cada cálculo es singular. El perito muchas veces desea algo mecánico para cobrar sus honorarios, lo mismo el abogado. Es lo único en lo que ambos sienten cierta afinidad. Si al pago de junio de 2001 le aplico el interés de diciembre del 2011 y lo sumo a los intereses de los meses posteriores capitalizándolos con la misma tasa de interés como si se tratara de un crédito comercial es lógico que junio de 2001 tendrá menos monto de interés que diciembre del 2011 y este irá creciendo con los meses. Eso es lo que erróneamente hacen muchos peritos contables de la ONP. Los abogados deben observar estas liquidaciones pues gran parte de ellas solo contemplan el 30% o 40% del monto real. Todo lo hacen por computadora en agencias externas contratistas de la ONP. En grandes cantidades se procesan en la PC infinidad de cálculos. Y se recibe el pago como expertos proveedores de la ONP por cada liquidación mal hecha.

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Si los casos anteriores despertaban el tedio, los cálculos de capital e intereses laborales originaran el hastío total. Por lo general en una demanda de beneficios sociales se pide la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), las gratificaciones y las vacaciones. Para el cálculo en general se debe tener en cuenta lo siguiente: la remuneración histórica. El truco consiste en determinar cuánto y cuándo se pagan la CTS, las gratificaciones y las vacaciones y con qué periodicidad. Existen sentencias laborales que calculan el cálculo de la CTS primero en base a los semestres y después mensualmente. Desconcertante. Claro está, se obtiene como resultado menos de lo que justamente debería conseguirse. La CTS debe computarse semestralmente pues la ley establece Abril y Octubre como fechas de la obligación de su depósito. Si se computa mensualmente termina ocurriendo que al momento de sacar el interés, esta no cuadra con el capital calculado, hay que hacer otro cálculo. Debido a que el cálculo mensual reduce las fracciones sextas de las gratificaciones y por lo tanto disminuye el monto real. El interés tampoco termina siendo el debido. La CTS es un depósito bancario con su propia tasa de interés promedio (nos referimos a los casos de su incumplimiento que son los más comunes) por lo tanto el interés generado se suma al monto del nuevo depósito y así sucesivamente. Además la tasa de interés no es exclusivamente una división o una resta. Al ser semestral debe sacarse la fracción para los cálculos del exponente y elevarse a la potencia que al final resultaran en la tasa de interés a aplicar directamente. Al final se calculan dos días y se cambia el método de obtener la tasa de interés. No es cosa de colocar un digito en la hoja de cálculo. Felizmente cada día final de estos meses tiene una tasa promedio. Pero aun así cada cálculo es peculiar y debe ser personalizado al caso.
Las gratificaciones y vacaciones tienen un método más fácil de obtener su tasa de interés. Una simple operación aritmética. Pero tampoco es cosa de escribir un número en la hoja de cálculo. No todos fueron despedidos el mismo día, no entraron a trabajar en la misma semana, ni les toca vacaciones el mismo mes. Los intereses corren desde el momento en que el empleador tuvo la obligación de pagar estos derechos, no desde que se le demanda judicialmente. Si el perito no conoce de leyes y la génesis de las obligaciones laborales es posible que use su modelo de créditos bancarios para efectuar el cálculo. El interés corre desde el momento en que no se pagaron las gratificaciones de tal mes y las vacaciones de tal año. Cada prestación no pagada es independiente del anterior y debe calcularse en base a la remuneración histórica porque ello después servirá para calcular los intereses de cada incumplimiento.

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El cálculo legal necesariamente debe combinar como mínimo los conocimientos sobre la obligación jurídica y las operaciones matemáticas contables de la obligación. No se puede esperar un óptimo peritaje contable si contamos con abogados que aborrecen las matemáticas y peritos se aburren con las leyes. Y peor aún con abogados que tratan las leyes con métodos literales y contadores que ven los montos por conceptos laborales con cabalidad matemática. Los que entraron a estudiar Derecho no desean saber nada con los montos matemáticos que las leyes ordenan calcular y los que ingresaron a los estudios contables se apartan de conocer el espíritu que existe bajo la letra de la ley. Todo hace notar que bajo el estandarte del malentendido practicismo estamos ocultando la más nefasta dejadez.

Iván Oré Chávez
CAL 44646
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abogadolaboralistaperu@hotmail.com

martes, 17 de abril de 2012

RECONOCIMIENTO MUNICIPAL Y REGISTRAL: PROBLEMÁTICA PARA LAS ORGANIZACIONES SOCIALES DE BASE

RECONOCIMIENTO MUNICIPAL Y REGISTRAL: PROBLEMÁTICA PARA LAS ORGANIZACIONES SOCIALES DE BASE
Autor: Luis Miguel Boy Vásquez

Durante los últimos veinte años, el Estado Peruano no reconocía el derecho de las Organizaciones Sociales de Base (OSB), llámese Clubes de Madres, Comedores Populares, Comités del Vaso de Leche, organización de personas que se agrupan con la finalidad de buscar alternativas de solución para su desarrollo humano integral en la sociedad.

Las Organizaciones Sociales de Base nacieron específicamente como una necesidad de la población inmigrante de la sierra y la selva, personas que se mudaron entre los años 70, 80 y 90 a las grandes ciudades, Lima, Arequipa, Trujillo, Chiclayo, Piura, etc, con la intención de mejores oportunidades de empleo en las grandes ciudades.

Estas Organizaciones Sociales de Base empezaron a formarse en los Asentamientos Humanos ubicados en los cerros, donde la población inmigrante se conglomeraba para poder subsistir, y donde las mujeres madres buscaban formas más efectivas de poder cocinar reduciendo sus gastos, de allí nacieron las OLLAS COMUNES, que conglomeraban gran cantidad de personas del barrio para la preparación conjunta de los alimentos, los que eran distribuidos a todos los habitantes de ese sector.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Nº 25307 (publicada en el Diario El Peruano el 15 de Febrero de 1991), emitida durante la época de Gobierno de Alberto Fujimori Fujimori, declaraba de prioritario interés nacional la labor que realizan los Clubes de Madres, Comités de Vaso de Leche, Comedores Populares Autogestionarios, Cocinas Familiares, Centros Familiares, centros Materno Infantiles y demás organizaciones sociales de base, en lo referido al servicio de apoyo alimentario que brindan a las familias de menores recursos.

De esta forma, la Ley Nº 25307 recién fue reglamentada hasta después de más de diez años, mediante el Decreto Supremo Nº 041-2002-PCM (publicado en el Diario El Peruano de fecha 26 de Mayo de 2002), en la época del Gobierno de Alejandro Toledo Manrique, no obstante esta norma ya dejaba ciertos vacíos legales e incongruencias desde su publicación; pues al declarar de prioritario interés la labor que realizan las Organizaciones Sociales de Base, les reconocía también su existencia legal y les otorgaba personería jurídica de derecho privado, con la sola inscripción en los Registros Públicos Regionales, previo cumplimiento del procedimiento de Reconocimiento Municipal que debía seguirse ante los Gobiernos Locales.

Del mismo modo, de la revisión del Articulado de la Ley Nº 25307 y su Reglamento (D.S. Nº 041-2002-PCM), se precisa que para convalidar el proceso de inscripción ante los Registros Públicos, basta solamente la presentación de la Resolución Municipal que declare el registro; entonces ¿Porqué la SUNARP a través de la Directiva Nº 010-2003-SUNARP/SN, aprobada por Resolución Nº 373-2003-SUNARP-SN presenta una serie de requisitos para la Inscripción de las Organizaciones Sociales de Base?

Si bien es cierto la Ley y su Reglamento taxativamente le otorgan la potestad a las Municipalidades de efectuar a través de un Procedimiento (señalado en el Art. 10º del Reglamento), para proceder al Reconocimiento Municipal de las Organizaciones Sociales de Base, la SUNARP (Superintendencia Nacional de Registros Públicos) a través de una Directiva contraviene la Ley al adicionar más Requisitos para efectuar la Inscripción de estas Organizaciones Sociales.

Por estos motivos, concluyo que se estaría vulnerando el Principio de Legalidad, y de Jerarquía de Normas, donde la Ley su Reglamento se encuentra sobre las Directivas y Procedimientos, los cuales regulan solamente procedimientos internos en una Institución, y no deberían “contravenir” o regular “procedimientos de inscripción de Organizaciones Sociales de Base”, más aún encareciendo los costos con la presentación de documentos “certificados” ante Notario Público, cuando bien podrían ser “certificados” por el Fedatario de su Institución.

Al respecto, el Principio de Legalidad según lo recogido de la Sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. Nº 0071-2002-AA) en su Considerando 8 señala lo siguiente: “El principio de legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa y por ello puede concebírselo como externo al procedimiento, constituyendo simultáneamente la condición esencial para su existencia. Se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones que forman su contexto: 1) delimitación de su aplicación (reserva legal); 2) ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley; 3) determinación de selección de normas aplicables al caso concreto, y 4) precisión de los poderes que las normas confieren a la administración. El procedimiento tiende, no solo a la protección subjetiva del recurrente, sino también a la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de mantener el imperio de la legalidad y la justicia en el funcionamiento administrativo” (Dormí, Roberto, “Derecho Administrativo”, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1998, p. 895).

Ante esto, existe la delimitación de la aplicación de la Ley en este caso concreto, la misma que taxativamente determina que para la inscripción de las Organizaciones Sociales de Base se requerirá solamente la Resolución Municipal que autoriza su Registro, sin embargo SUNARP, aplica lo establecido en una Directiva emitida por su propia entidad, que es de menor jerarquía y que regula “más requisitos” que se deben incluir a la presentación de la Resolución Municipal que autoriza su registro, contraviniendo y violentando la Ley y el principio de jerarquía de normas, dificultando el proceso de inscripción de las Organizaciones Sociales de Base ante los Registros Públicos, solicitando los “mismos documentos” que fueron presentados ante los Gobiernos Locales, tales como: el Acta de Constitución y/o Fundación de la OSB, Acta de Elección del Consejo Directivo, documentos que ya no deberían ser solicitados y/o requeridos por la Oficina Registral de Registros Públicos, porque de la presentación de estos documentos deviene en la Resolución Municipal que emite el Gobierno Local donde se aprueba su Reconocimiento como OSB.

En virtud a los hechos antes descritos, considero que también se estarían vulnerando otros Principios Administrativos, tales como de Informalismo y simplicidad, recogidos en los numerales 1.6 y 1.13 del Art. IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General Nº 27444, modificado por Decreto Legislativo Nº 1029.

En conclusión, expongo ante la comunidad jurídica la problemática que se suscita en torno al proceso de inscripción de Organizaciones Sociales de Base en los Registros Públicos, así como las dificultades que genera al “encarecer” los costos de la inscripción, porque si bien se les obliga a cancelar el pago simbólico de 0.40 céntimos de Nuevo Sol por la Inscripción de la OSB y su Consejo Directivo; se les obliga a la presentación de “copias certificadas” de las Actas de Asamblea General de Fundación y/o Constitución, de Aprobación de Estatuto y de Elección de su Consejo Directivo, las mismas que deben ser “certificadas” ante Notario Público, no obstante dicha Institución cuenta con Fedatarios que podrían realizar esa función de forma “gratuita”.

Autor
Luis Miguel Boy Vásquez
Abogado – Reg. CALL Nº 4834
Asesor Legal de la Gerencia de Desarrollo Social




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