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domingo, 27 de noviembre de 2011
sábado, 20 de agosto de 2011
PREMIO DE INVESTIGACIÓN GANADO POR EL AUTOR DE ESTE BLOG
LAS CORRIENTES FILOSÓFICAS EN LA LEGISLACIÓN PERUANA SOBRE EL DELITO DE LA OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR EN LA MODALIDAD DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN A PRESTAR LOS ALIMENTOS.
AUTOR: IVÁN ORÉ CHÁVEZ
CAL 44646
GANADOR del segundo concurso de artículos de investigación jurídica “LA FAMILIA DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS DERECHOS HUMANOS”. TERCER LUGAR DEL II CONCURSO DE "LA FAMILIA DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS DDHH"
Centro de Investigaciones Judiciales.
http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cij/s_corte_suprema_utilitarios/as_home/as_cij/as_investigacion_publicacion/as_articulos_entrevistas/as_articulos_particulares/as_particulares_2011/cs_cij_art_4_23052011
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I. INTRODUCCIÓN.
1.1. SOBRE EL TEMA A TRATAR.
El presente trabajo gira alrededor de un tema principal la continua yuxtaposición de la concepción de los derechos humanos entre las corrientes jusnaturalista y las corrientes positivistas en el devenir histórico del derecho peruano, pero debido al universo amplio que ello acarrea y las exigencias requeridas para la elaboración de este trabajo nos centraremos en la evolución legislativa respecto a la punición de las obligaciones alimenticias en el derecho peruano.
En esta materia en concreto la obligación alimenticia en su ser aparece para los jusnaturalistas del constitucionalismo como una obligación natural la cual preexiste a su reconocimiento por el poder público, sea por medio del mandato legal o judicial, el cual sólo sería un revestimiento de esta obligación prístina, es decir anterior, primera, primitiva y original.
Para los primeros jusnaturalistas los hechos reparadores están representados en el arrepentimiento con obras y el perdón. Para ellos los derechos humanos son anteriores al Estado y no necesitan su reconocimiento para existir.
En lo que atañe a los positivistas legalistas, la obligación alimenticia es lo puesto con indubitabilidad lo que en vale, lo cuantificado y determinado con seguridad, y para esta corriente la seguridad se halla en la ley y las demás decisiones del poder público lo cual incluyen los mandatos jurisdiccionales, por ello para el positivismo la tutela penal no debe abarcar a la obligación prístina sino sólo a aquella que ha recibido el reconocimiento concreto del Estado sea por medio de una asignación provisional o una sentencia judicial.
De lo visto se podrá colegir que el positivismo encierra aunque no desee aceptarlo la exigencia del respeto al orden social regulado y controlado por el Estado considerando una anormalidad la desobediencia a los mandatos del poder público, por eso los positivistas en materia de incumplimiento de obligaciones alimenticias sólo piensan en la punición como único efecto de la contravención ocurrida y el resarcimiento del daño como una reparación civil, pues consideran que el daño ya ha sido hecho y no puede dar marcha atrás para impedirlo. Para ellos los derechos humanos sólo alcanzan efectividad en la medida en que son reconocidos por el Estado.
Es en base a estos razonamientos es que trataremos de entender la filosofía pasada, presente y futura que se encierra dentro de toda la legislación que ha penalizado la omisión a la asistencia familiar por incumplimiento de las obligaciones alimenticias.
1.2. CONTENIDO CONCRETO Y CENTRAL DEL TEMA.
El pasado 21 de Julio La Comisión de la Mujer y Desarrollo Social del Congreso de la Republica emitió un Dictamen favorable al Proyecto de Ley Numero 2800/2008-CR el cual “propone ley que crea en el código penal, mecanismos que aseguren el cumplimiento de la obligación alimentaria prevista en los delitos de omisión a la asistencia familiar”, sin embargo había recibido un dictamen negativo en la Comisión de Justicia y derechos Humanos el día 3 de abril del presente año, este proyecto de ley fue ingresado el 22 de octubre del 2008 siendo decretado a ambas comisiones donde llegó el 28 del mismo mes.
El motivo del dictamen negativo en la comisión referida se debió a que este proyecto fue revisado en forma conjunta con otro proyecto de Ley, el signado con el numero 391/2006-CR ingresado en fecha 12 de octubre de 2006 el cual contenía un “ley que dispone la aplicación de prisión efectiva en casos de delitos de omisión de asistencia familiar” siendo el 19 de ese mes decretado a las comisiones anteriormente mencionadas recibiendo el 26 de abril de 2007 un dictamen favorable por parte de la Comisión de la Mujer y Desarrollo Social el que fue alcanzado por unanimidad, sucediendo que el proyecto hermano el 2800 aparece posteriormente por lo cual ambos se acumulan para ser revisados en la Comisión de Justicia y derechos Humanos donde se emite el Dictamen desfavorable.
Pero la opinión desfavorable se debió tanto a observaciones al proyecto 2800 como a las hechas a su hermano mayor, el proyecto 391, lo cual se deduce claramente de la lectura del dictamen, es cuando este primer proyecto es visto independientemente en la Comisión de Justicia y derechos Humanos cuando se decide por su aprobación.
Lo cual nos lleva a la pregunta ¿que tenían estos dos proyectos de singular? Para contestarnos esta pregunta debemos entrar al contenido de ambos proyectos.
Empecemos por el proyecto numero 391/2006-CR este fue concebido por el grupo ALIANZA PARLAMENTARIA y proponía modificar los artículos 57º, 62º, 68º, 149º, y 150º del Código Penal, así como modificar el artículo 286º del Código de Procedimientos Penales, en el sentido de disponer la aplicación de prisión efectiva en casos de delitos de omisión de asistencia familiar que afecten a menores de edad o a quienes tengan incapacidad física o mental permanente, posteriormente recibió un Dictamen favorable de la Comisión de la Mujer y Desarrollo Social sin embargo este se emitió con un texto sustitutorio el cual acogió la propuesta para los delitos de omisión a la asistencia familiar, pero eliminando del texto legal propuesto la frase “que afecten a menores de edad o a quienes tengan incapacidad física o mental permanente”. Posteriormente el dictamen negativo que obtuvo en la otra comisión fue por lo que podríamos calificar de “criterio jurídicamente estricto” del proyecto, el cual estaba influenciado por una filosofía eminentemente positivista.
El otro proyecto es el numero 2800/2008-CR fue concebido por el APRA cuya propuesta consiste en modificar los artículos 57º y 62º e incorporar el artículo 69º-A al Código Penal, con la finalidad de crear mecanismos que aseguren el cumplimiento de la obligación alimentaria prevista en los delitos de omisión a la asistencia familiar . Este recibiría el dictamen negativo de la Comisión de Justicia y derechos Humanos debido a “que no hay en la legislación comparada normas que exijan para el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la pena o la reserva del fallo condenatorio y la rehabilitación el pago total o parcial del monto de la obligación en general y la alimentaria en especial” siendo diferente el resultado cuando es visto en la Comisión de la Mujer y Desarrollo Social donde si es aprobado el proyecto por considerarse que su implementación cumplía con la finalidad primordial la cual es el cumplimiento de la prestación alimenticia en atención al interés superior del niño y del adolescente. Este proyecto lo podríamos calificar de “criterio jurídicamente flexible” con una influencia claramente jusnaturalista.
El motivo del dictamen negativo en la comisión referida se debió a que este proyecto fue revisado en forma conjunta con otro proyecto de Ley, el signado con el numero 391/2006-CR ingresado en fecha 12 de octubre de 2006 el cual contenía un “ley que dispone la aplicación de prisión efectiva en casos de delitos de omisión de asistencia familiar” siendo el 19 de ese mes decretado a las comisiones anteriormente mencionadas recibiendo el 26 de abril de 2007 un dictamen favorable por parte de la Comisión de la Mujer y Desarrollo Social el que fue alcanzado por unanimidad, sucediendo que el proyecto hermano el 2800 aparece posteriormente por lo cual ambos se acumulan para ser revisados en la Comisión de Justicia y derechos Humanos donde se emite el Dictamen desfavorable.
Pero la opinión desfavorable se debió tanto a observaciones al proyecto 2800 como a las hechas a su hermano mayor, el proyecto 391, lo cual se deduce claramente de la lectura del dictamen, es cuando este primer proyecto es visto independientemente en la Comisión de Justicia y derechos Humanos cuando se decide por su aprobación.
Lo cual nos lleva a la pregunta ¿que tenían estos dos proyectos de singular? Para contestarnos esta pregunta debemos entrar al contenido de ambos proyectos.
Empecemos por el proyecto numero 391/2006-CR este fue concebido por el grupo ALIANZA PARLAMENTARIA y proponía modificar los artículos 57º, 62º, 68º, 149º, y 150º del Código Penal, así como modificar el artículo 286º del Código de Procedimientos Penales, en el sentido de disponer la aplicación de prisión efectiva en casos de delitos de omisión de asistencia familiar que afecten a menores de edad o a quienes tengan incapacidad física o mental permanente, posteriormente recibió un Dictamen favorable de la Comisión de la Mujer y Desarrollo Social sin embargo este se emitió con un texto sustitutorio el cual acogió la propuesta para los delitos de omisión a la asistencia familiar, pero eliminando del texto legal propuesto la frase “que afecten a menores de edad o a quienes tengan incapacidad física o mental permanente”. Posteriormente el dictamen negativo que obtuvo en la otra comisión fue por lo que podríamos calificar de “criterio jurídicamente estricto” del proyecto, el cual estaba influenciado por una filosofía eminentemente positivista.
1.3. OBJETIVO DE LA INVESTIGACIÓN A DESARROLLAR.
Si queremos entender el porque de estas dos corrientes, debemos comprender primero la evolución legislativa de este instituto jurídico desde sus orígenes hasta la actualidad, así como las distintas concepciones que informaron la normativa existente y que terminaron desembocando en la actual legislación, para por ultimo extrapolar la futura corriente de derecho a establecerse en la nueva legislación.
II. LAS FILOSOFÍAS JURÍDICAS EN EL DESARROLLO HISTÓRICO DE LA LEGISLACIÓN PERUANA.
2.1. EL ANTEPROYECTO DE LEY QUE INSTITUYE EL DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA.
Este anteproyecto fue remitido por el Decano del Colegio de Abogados de Lima Félix Navarro Irving al Ministro de Justicia y Culto Alejandro Freundt Rosell mediante carta de fecha 25 de noviembre de 1952.
La importancia de este documento como punto de inicio del debate oficial sobre el carácter punitivo del incumplimiento a los deberes asistenciales no solamente se halla en su propuesta normativa sino en su exposición de motivos el cual expresa la filosofía de la época. En efecto, esta habla de que “si se quiere forjar una nacionalidad robusta debe sobretodo defenderse la familia…sustentándola con medidas legislativas de protección” tenemos una visión que reconociendo a la familia como una institución natural, acepta que el Estado se encuentra en la obligación de protegerla porque la hacerlo también estaría contribuyendo al fin secular del Estado latinoamericano en particular: forjar la nacionalidad .
A continuación se justifica la penalización de esta figura en el hecho de que las sanciones civiles de privación de la patria potestad o de concesión de separación matrimonial, casi puede decirse que han fracasado, por lo menos son insuficientes para una eficaz protección de la familia; es decir estamos ante una visón anterior del modelo ideal del buen cristiano al que todos desean llegar para ser considerados salvos, la legislación anterior consideraba como una solución al incumplimiento de la asistencia familiar declarar al que incurre en esta acción como expulsado de la comunidad familiar disolviendo su vínculo con aquellos miembros de su familiar que se han visto afectados por su desatención sea a través de la separación matrimonial (estatus de jefe del hogar) o privándole del ejercicio de la patria potestad (estatus de padre) en otras palabras la legislación anterior de clara influencia naturalista escolástica sancionaba esta conducta con un especie de excomunión familiar, importando la cosmovisión católica ortodoxa a una realidad secular y laica, por lo cual concibió frutos estériles en la vida social.
Pero ello no implica el descarte del jusnaturalismo decimonónico que siempre se ha encontrado preocupado por medio de sus juristas en hacer del Estado un instrumento para tutelar los mandatos divinos respecto a la familia, lo que sucedió con el anteproyecto fue su modernización tradicionalista para que lo viejo pueda seguir existiendo, pero con nuevo ropaje, el levemente tibio revestimiento positivista de la segunda post guerra mundial.
Efectivamente, el anteproyecto en su propuesta legislativa establece tres modalidades que determinan el delito de abandono de familia:
1) El abandono propiamente dicho que es la ausencia voluntaria del hogar (artículo 1º, letra “a”),
2) El descuido malicioso de los deberes de asistencia, aun viviendo dentro del hogar, al punto de exponer a los hijos a peligros morales o a la miseria (artículo 1º, letra “b”); y
3) La rebeldía en el pago de las pensiones alimenticias a que se ha ido condenado (artículo 3º);
Es aquí donde vemos la presencia del positivismo emergente al momento de mostrar esta propuesta de ley una tendencia a valorar preferentemente los aspectos materiales de la realidad describiendo conductas concretas sin que sea desde ahora necesario para los operadores del derecho tener que recurrir a los cánones de la Iglesia, rechazando por consiguiente toda noción a priori y todo concepto universal y absoluto provenientes de las cosmovisiones religiosas dominantes.
Sin embargo eso no significa que el jusnaturalismo haya sido desterrado completamente del pensamiento de los juristas de ese entonces- ni siquiera de los de ahora – como puede notarse de las dos primeras conductas tipificadas en la propuesta, se abarca la protección a las obligaciones naturales y morales sin necesidad de un previo visado del poder público, es decir de un mandato judicial preexistente.
Sin embargo el hecho de existir la tercera tipificación no significa una irrupción brusca del positivismo secular, esta conducta se sanciona en su primera aparición como una falta correspondiéndole por pena prisión de 8 a 30 días, mientras que su reincidencia constituía un delito castigado con prisión de 2 a 6 meses. Esta pena guarda un notorio contraste con las dos conductas anteriores que consisten en prisión de 1 mes a 2 años o multa de 100 mil soles o ambos, y por si fuera poco contemplaba una pena accesoria, la privación de la patria potestad y de los derechos de familia es decir la excomunión familiar, yendo mucho más allá pues también añadía como pena accesoria la privación de los derechos políticos, es decir una moderna versión de una excomunión política apartando al individuo de su status de ciudadano, de miembro de una comunidad política.
Como puede observarse los creadores de este anteproyecto tenían muy en claro que en materia de bienes jurídicos a ser protegidos por el Estado, estos tenían mucho más valor cuando se le afectaba en el incumplimiento de la obligación prístina, es decir como manifestación natural y moral nacida espontáneamente de la realidad social de un todo ordenado por la providencia; sucediendo que cuando esta obligación se encontraba emanada de un mandato del poder público su importancia era mucho menor. Este sentido en la graduación de las penas tenía indudablemente una tendencia jusnaturalista a concebir el incumplimiento de la asistencia familiar.
Otro punto que expresa la filosofía imperante se encontrar en la disminución del poder punitivo. En efecto, el proyecto desarrolla este tema basado en dos situaciones en relación al estatus procesal del agente activo:
a) Si estaba sentenciado, y en el caso de incurrir en las dos primeras conductas, es decir, el incumplimiento de la obligación en su estado prístino, el sentenciado podría sustituir la pena de privación de la libertad por el ingreso a casas de trabajo o institutos de readaptación,
b) Si era inculpado, es decir la persona era objeto de la acusación de este delito en un procedimiento penal, la acción podría extinguirse por el perdón del ofendido,
c) Sea inculpado o sentenciado y encontrándose en juicio por el incumplimiento de cualquiera de las tres conductas tipificadas se podría conceder la libertad provisional con la condición de que se cumplan los deberes familiares; otro modo era cuando el inculpado no había sido procesado anteriormente con el mismo delito y falta,
Es decir en el pensamiento de los juristas que redactaron este anteproyecto, la finalidad principal que se buscaba tras penalizar el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar no era la simple punición preventiva, sino el restablecimiento de ese orden natural y divino alterado por tales conductas tipificadas en su propuesta, por eso mismo el asumir nuevamente el estatus de padre al brindar la asistencia familiar tal como lo dictaba la ley natural, así como el perdón otorgado por el ofendido constituían actos de restablecimiento de este orden social, y por consiguientes volvían en innecesarias la agresiva función punitiva del Estado graduándola en función al restablecimiento de la normalidad social. Es decir tanto el perdón como el arrepentimiento servían para aplacar la cólera de poder punitivo del Estado.
Por todo ello el anteproyecto comentado aunque parecía un avance hacia la positivizacion del derecho en realidad es su inserción en la mentalidad jurídica de la época pero en convivencia o yuxtaposición con los dogmas preestablecidos.
Este anteproyecto fue remitido por el Decano del Colegio de Abogados de Lima Félix Navarro Irving al Ministro de Justicia y Culto Alejandro Freundt Rosell mediante carta de fecha 25 de noviembre de 1952.
La importancia de este documento como punto de inicio del debate oficial sobre el carácter punitivo del incumplimiento a los deberes asistenciales no solamente se halla en su propuesta normativa sino en su exposición de motivos el cual expresa la filosofía de la época. En efecto, esta habla de que “si se quiere forjar una nacionalidad robusta debe sobretodo defenderse la familia…sustentándola con medidas legislativas de protección” tenemos una visión que reconociendo a la familia como una institución natural, acepta que el Estado se encuentra en la obligación de protegerla porque la hacerlo también estaría contribuyendo al fin secular del Estado latinoamericano en particular: forjar la nacionalidad .
A continuación se justifica la penalización de esta figura en el hecho de que las sanciones civiles de privación de la patria potestad o de concesión de separación matrimonial, casi puede decirse que han fracasado, por lo menos son insuficientes para una eficaz protección de la familia; es decir estamos ante una visón anterior del modelo ideal del buen cristiano al que todos desean llegar para ser considerados salvos, la legislación anterior consideraba como una solución al incumplimiento de la asistencia familiar declarar al que incurre en esta acción como expulsado de la comunidad familiar disolviendo su vínculo con aquellos miembros de su familiar que se han visto afectados por su desatención sea a través de la separación matrimonial (estatus de jefe del hogar) o privándole del ejercicio de la patria potestad (estatus de padre) en otras palabras la legislación anterior de clara influencia naturalista escolástica sancionaba esta conducta con un especie de excomunión familiar, importando la cosmovisión católica ortodoxa a una realidad secular y laica, por lo cual concibió frutos estériles en la vida social.
Pero ello no implica el descarte del jusnaturalismo decimonónico que siempre se ha encontrado preocupado por medio de sus juristas en hacer del Estado un instrumento para tutelar los mandatos divinos respecto a la familia, lo que sucedió con el anteproyecto fue su modernización tradicionalista para que lo viejo pueda seguir existiendo, pero con nuevo ropaje, el levemente tibio revestimiento positivista de la segunda post guerra mundial.
Efectivamente, el anteproyecto en su propuesta legislativa establece tres modalidades que determinan el delito de abandono de familia:
1) El abandono propiamente dicho que es la ausencia voluntaria del hogar (artículo 1º, letra “a”),
2) El descuido malicioso de los deberes de asistencia, aun viviendo dentro del hogar, al punto de exponer a los hijos a peligros morales o a la miseria (artículo 1º, letra “b”); y
3) La rebeldía en el pago de las pensiones alimenticias a que se ha ido condenado (artículo 3º);
Es aquí donde vemos la presencia del positivismo emergente al momento de mostrar esta propuesta de ley una tendencia a valorar preferentemente los aspectos materiales de la realidad describiendo conductas concretas sin que sea desde ahora necesario para los operadores del derecho tener que recurrir a los cánones de la Iglesia, rechazando por consiguiente toda noción a priori y todo concepto universal y absoluto provenientes de las cosmovisiones religiosas dominantes.
Sin embargo eso no significa que el jusnaturalismo haya sido desterrado completamente del pensamiento de los juristas de ese entonces- ni siquiera de los de ahora – como puede notarse de las dos primeras conductas tipificadas en la propuesta, se abarca la protección a las obligaciones naturales y morales sin necesidad de un previo visado del poder público, es decir de un mandato judicial preexistente.
Sin embargo el hecho de existir la tercera tipificación no significa una irrupción brusca del positivismo secular, esta conducta se sanciona en su primera aparición como una falta correspondiéndole por pena prisión de 8 a 30 días, mientras que su reincidencia constituía un delito castigado con prisión de 2 a 6 meses. Esta pena guarda un notorio contraste con las dos conductas anteriores que consisten en prisión de 1 mes a 2 años o multa de 100 mil soles o ambos, y por si fuera poco contemplaba una pena accesoria, la privación de la patria potestad y de los derechos de familia es decir la excomunión familiar, yendo mucho más allá pues también añadía como pena accesoria la privación de los derechos políticos, es decir una moderna versión de una excomunión política apartando al individuo de su status de ciudadano, de miembro de una comunidad política.
Como puede observarse los creadores de este anteproyecto tenían muy en claro que en materia de bienes jurídicos a ser protegidos por el Estado, estos tenían mucho más valor cuando se le afectaba en el incumplimiento de la obligación prístina, es decir como manifestación natural y moral nacida espontáneamente de la realidad social de un todo ordenado por la providencia; sucediendo que cuando esta obligación se encontraba emanada de un mandato del poder público su importancia era mucho menor. Este sentido en la graduación de las penas tenía indudablemente una tendencia jusnaturalista a concebir el incumplimiento de la asistencia familiar.
Otro punto que expresa la filosofía imperante se encontrar en la disminución del poder punitivo. En efecto, el proyecto desarrolla este tema basado en dos situaciones en relación al estatus procesal del agente activo:
a) Si estaba sentenciado, y en el caso de incurrir en las dos primeras conductas, es decir, el incumplimiento de la obligación en su estado prístino, el sentenciado podría sustituir la pena de privación de la libertad por el ingreso a casas de trabajo o institutos de readaptación,
b) Si era inculpado, es decir la persona era objeto de la acusación de este delito en un procedimiento penal, la acción podría extinguirse por el perdón del ofendido,
c) Sea inculpado o sentenciado y encontrándose en juicio por el incumplimiento de cualquiera de las tres conductas tipificadas se podría conceder la libertad provisional con la condición de que se cumplan los deberes familiares; otro modo era cuando el inculpado no había sido procesado anteriormente con el mismo delito y falta,
Es decir en el pensamiento de los juristas que redactaron este anteproyecto, la finalidad principal que se buscaba tras penalizar el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar no era la simple punición preventiva, sino el restablecimiento de ese orden natural y divino alterado por tales conductas tipificadas en su propuesta, por eso mismo el asumir nuevamente el estatus de padre al brindar la asistencia familiar tal como lo dictaba la ley natural, así como el perdón otorgado por el ofendido constituían actos de restablecimiento de este orden social, y por consiguientes volvían en innecesarias la agresiva función punitiva del Estado graduándola en función al restablecimiento de la normalidad social. Es decir tanto el perdón como el arrepentimiento servían para aplacar la cólera de poder punitivo del Estado.
Por todo ello el anteproyecto comentado aunque parecía un avance hacia la positivizacion del derecho en realidad es su inserción en la mentalidad jurídica de la época pero en convivencia o yuxtaposición con los dogmas preestablecidos.
2.2. LA LEY NÚMERO 13906. LEY PUNITIVA DEL ABANDONO FAMILIAR.
Esta ley establecía en su primer artículo el tipo penal consistente en aquel que teniendo la obligación de prestar alimentos a un menor de menos de 18 años de edad, o al mayor incapaz, que esta bajo su patria potestad, tutela u otra forma de dependencia, se sustrajera intencionalmente de su cumplimiento.
A simple vista pareciera que este tipo fue elaborado bajo una idea jusnaturalista de obligación natural o moral prístina, sin embargo su artículo 5º estipula los requisitos de procedencia: a) resolución que señale asignación provisional de alimentos, o sentencia en el juicio correspondiente, y b) que el obligado no haya cumplido su obligación después de haber sido requerido bajo apercibimiento.
Es decir esta redactado siguiendo los principios de un positivismo estatista por el cual sólo aquello puesto en reconocimiento por el poder público estatal puede ser tutelado penalmente por él. Sin embargo aun no se pude hablar de purismo, el segundo párrafo es prueba de la convivencia yuxtapuesta de estas filosofías pues prescribe la inexigibilidad de estos requisitos si el demandado ha simulado otro proceso de alimentos en connivencia con tercera persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo, es decir sólo en este caso especial se podía tutelar la obligación natural en su forma prístina sin necesidad de la previa calificación como tal por el Estado.
Respecto al aplacamiento de la ira punitiva,
a) esta Ley no menciona el perdón, sino el desistimiento del agraviado si este fuera mayor de edad, lo cual causa que se corte el proceso.
b) Asimismo para los condenados se establece la reducción de la pena a la mitad siempre y cuando estos paguen las pensiones adeudadas y garanticen las futuras a satisfacción del juez, implicando también este hecho su libertad provisional bajo caución. Es de notar que estos beneficios se cancelaran si el responsable vuelve a incumplir con su obligación alimentaria.
Puede notarse el avance de las ideas positivas en este dispositivos legal si se le compara con el anteproyecto presentado casi una década atrás, en este la obligación prístina ya la judicializada coexistían dando una marcada preferencia a la puramente natural, mientras que ahora este dispositivo legal establece la protección de la obligación puramente natural sólo como una excepción ante la cual se inaplican las reglas especiales de procedencia estipuladas para este delito en particular.
Asimismo la ley ya no adopta la sustitución de la pena como si era en el anteproyecto, pero si recoge el aporte consistente en la libertad provisional en caso de que el responsable cumpla con cancelar la totalidad de la deuda de los alimentos. Y sobre la cuestión del perdón del ofendido que el anteproyecto menciona, esta ley lo equipara al desistimiento procesal pero sólo del mayor de edad, es decir trata de dar a entender que el perdón como ámbito de la esfera privada ya no es relevante para el nuevo derecho positivista.
Por lo que podemos concluir que la ley punitiva del abandono familiar era igual que el anteproyecto una hechura legal de posiciones filosóficas yuxtapuestas que convivían en este cuerpo legal.
Esta ley seria posteriormente derogada expresamente por la Primera Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo N° 768, publicado el 4 de marzo de 1992 y vigente al 1 de enero de 1993, dispositivo que también estipulaba que quedaban igualmente derogadas las normas que establezcan procedimientos preferentes o especiales para el pago de obligaciones o para la ejecución judicial de garantías, debiendo todo procedimiento de prestación alimenticia tramitarse conforme al proceso específico regulado en este Código[Procesal Civil].
La ley de abandono de familia colisionó con el emergente positivismo racionalista, es decir esa tendencia a ordenar cuadriculadamente los institutos jurídicos para obtener un mejor desempeño y garantía de la maquinaria jurisdiccional, sucediendo que el Juez Penal era además Juez de Familia Civil al tramitar el pago de la pensión alimenticia, situación que no iban a permitir los autores del Código procesal Civil. Es por eso que según este racionalismo ordenador, el Juez Penal sólo castiga el delito denunciado mientras el Juez Civil sólo exige la prestación demandada.
2.3. EL CÓDIGO PENAL DE 1991. EL DELITO DE OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR.
Es de notar que antes de la derogación expresa de la LEY NÚMERO 13906, ya se encontraba vigente el CÓDIGO PENAL DE 1991, el cual terminó suplantando a aquel cuerpo legal hasta la actualidad. Este código pena en su artículo 149º la Omisión de prestación de alimentos cuyo texto literal es:
El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.
Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con otra persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo la pena será no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave, y no menor de tres ni mayor de seis años en caso de muerte.
Como puede verse la actual legislación penal es de un marcado carácter positivista, solo persigue la conducta que se halle en desobediencia a la orden judicial de asistencia familiar, ya no contempla la obligación en su estado puro y prístino, ni siquiera como una excepción. Es tal como lo explica Salinas Siccha en su obra sobre derecho Penal:
…para la configuración del delito en hermenéutica resulta indispensable la pre-existencia de un proceso civil sobre alimentos, en el cual un juez natural ha precisado el deber de asistencia inherente a la institución familiar; de ese modo la obligación de asistencia tiene que ser precisada mediante resolución judicial consentida. Sin previo proceso sobre alimentos es imposible la comisión del ilícito penal de omisión de asistencia familiar. (Salinas: 2007, 400)
Es decir solo serian alcanzadas por la protección del derecho punitivo el incumplimiento de las obligaciones familiares de asistencia que hayan sido previamente calificadas por un Juez natural de un proceso de alimentos. Nótese como la normativa actual es una depuración del jusnaturalismo de la legislación anterior, pues ya no admite la protección a la obligación prístina a la cual aún no ha alcanzado el mandato judicial, asimismo no admite las opciones del perdón y del arrepentimiento como modos de atenuar el poder punitivo del Estado.
Pero hay no se agota la postura positivista de la norma, el tema del bien jurídico tutelado nos hace ver que al consistir este en el deber de asistencia, auxilio o socorro que tienen los componentes de una familia entre sí, y al condicionar esto al deber revestido por un mandato judicial, se estaría paulatinamente caminando hacia el mandato judicial como bien jurídico, lo cual terminaría por desnaturalizar el instituto. Es allí donde aparecen estos dos proyectos de ley con los cuales iniciamos esta investigación, los cuales serán definitivamente analizadas en este trabajo, no sin antes hacer un análisis de la doctrina jurisprudencial contrapuesta en torno a esta materia.
2.4. SOBRE LA FILOSOFÍA JURISPRUDENCIAL.
En el año 2002 la fiscal Tapia publicó un interesante trabajo sobre dos ejecutorias contradictorias entre si pues aunque ambas conocían el caso del cumplimiento parcial de la obligación alimenticia una absolvía al procesado mientras la otra lo condenaba.
La primera sentencia correspondía al Expediente Nº 6937-97 y tenia por sumilla: “se aprecia que aunque el encausado no pago totalmente dentro del plazo determinado, los quinientos setenta y seis nuevos soles ordenados por resolución judicial, si empezó a cancelarlos de acuerdo a sus posibilidades, en forma inmediata después de haber sido requerido debidamente por el Juzgado, por lo cual se colige que en su animo no existió intento o dolo de evadir o incumplir el mandato Judicial, elemento sin el cual no se configura en el accionar del procesado los elementos del tipo penal del ilícito instruido”
En esta sentencia es necesario entender que al final de su considerando cuarto se afirma la existencia de una exoneración del encausado respecto de la obligación de prestar alimentos a la agraviada, sucediendo que esta exoneración apareció posteriormente al ilícito instruido, es decir la obligación ya no existe al momento de sentenciar aunque si existe el incumplimiento a un mandato judicial al momento de la denuncia, extinguiéndose esta obligación en el transcurso del proceso penal.
La segunda sentencia correspondía al Expediente 2158-98 y tenia por sumilla: “que si bien es cierto, el procesado ha cancelado en pequeñas cuotas la pensión alimenticia, también lo es que existiendo una sentencia judicial en l cual se procesa el monto fijo, este debe ser respetado rigurosamente”.
En este caso tenemos mas que un motivo fáctico, un móvil puramente ideológico del Juez que confirma la condena del responsable al afirmar esta judicatura que el encausado no solo ha incumplido sus mas elementales obligaciones como padre que se la impuesto por la naturaleza y asimismo por nuestra ley vigente, es decir para este juez existe una contravención a la naturaleza, lo cual esta tutelado por la ley positiva.
Como puede notarse, no podemos entender el sentido de estas decisiones judiciales desde la perspectiva positivista, pues el resultado seria considerarlos contradictorios entre si, poco garantistas, y sujetos a esa línea que al traspasarse puede convertir la discrecionalidad en arbitrariedad.
Sin embargo no guardan contradicción desde el punto de vista del jusnaturalismo jurídico toda vez que para esta filosofía la orden del Estado provenga esta de una ley o de un mandato judicial no crea la obligación sino que la reconoce como preexistente en la naturaleza social humana dándole una forma que garantice su efectividad.
Por eso la primera sentencia tiene un presupuesto real, la inexistencia de la obligación al momento de decidir la punición del hecho denunciado, el bien jurídico es el deber de asistencia, al no existir ya este simplemente no había nada que perseguir, si lo interpretamos desde este sentido el argumento jurídico principal de esta sentencia mas bien seria el tubo de escape para hacer prevalecer la opción ideológica del juzgador, sería un modo de flexibilizar con argumentos las rígidas normas de la ley penal enmarcadamente positivista para conseguir un resultado contrario al espíritu ideológico de la misma ley, todo en aras de preservar la tradición jusnaturalista que los hombres de leyes latinoamericanos han heredado desde la colonia.
Respecto a la segunda sentencia, es de notar que el juzgador se muestra abiertamente partidario de hacer respetar y proteger rigurosamente las obligaciones originadas en la naturaleza, por lo que confirma la sentencia condenatoria del responsable.
Además, la rigurosidad a que hace mención esta sentencia no guarda relación con la crueldad, pues sería contradictorio con el jusnaturalismo expresado sino más bien implica el carácter severo del fallo al proceder el juzgador a mostrarse exacto y rígido en la observancia de las leyes de la república, las cuales son observadas con puntualidad, fidelidad y cabalidad. Pero esto no significa una adscripción del juzgador a la filosofía contraria, más bien implica el uso estricto de la ley siempre y cuando sea un medio para hacer cumplir la obligación natural preexistente como fin.
En el año 2002 la fiscal Tapia publicó un interesante trabajo sobre dos ejecutorias contradictorias entre si pues aunque ambas conocían el caso del cumplimiento parcial de la obligación alimenticia una absolvía al procesado mientras la otra lo condenaba.
La primera sentencia correspondía al Expediente Nº 6937-97 y tenia por sumilla: “se aprecia que aunque el encausado no pago totalmente dentro del plazo determinado, los quinientos setenta y seis nuevos soles ordenados por resolución judicial, si empezó a cancelarlos de acuerdo a sus posibilidades, en forma inmediata después de haber sido requerido debidamente por el Juzgado, por lo cual se colige que en su animo no existió intento o dolo de evadir o incumplir el mandato Judicial, elemento sin el cual no se configura en el accionar del procesado los elementos del tipo penal del ilícito instruido”
En esta sentencia es necesario entender que al final de su considerando cuarto se afirma la existencia de una exoneración del encausado respecto de la obligación de prestar alimentos a la agraviada, sucediendo que esta exoneración apareció posteriormente al ilícito instruido, es decir la obligación ya no existe al momento de sentenciar aunque si existe el incumplimiento a un mandato judicial al momento de la denuncia, extinguiéndose esta obligación en el transcurso del proceso penal.
La segunda sentencia correspondía al Expediente 2158-98 y tenia por sumilla: “que si bien es cierto, el procesado ha cancelado en pequeñas cuotas la pensión alimenticia, también lo es que existiendo una sentencia judicial en l cual se procesa el monto fijo, este debe ser respetado rigurosamente”.
En este caso tenemos mas que un motivo fáctico, un móvil puramente ideológico del Juez que confirma la condena del responsable al afirmar esta judicatura que el encausado no solo ha incumplido sus mas elementales obligaciones como padre que se la impuesto por la naturaleza y asimismo por nuestra ley vigente, es decir para este juez existe una contravención a la naturaleza, lo cual esta tutelado por la ley positiva.
Como puede notarse, no podemos entender el sentido de estas decisiones judiciales desde la perspectiva positivista, pues el resultado seria considerarlos contradictorios entre si, poco garantistas, y sujetos a esa línea que al traspasarse puede convertir la discrecionalidad en arbitrariedad.
Sin embargo no guardan contradicción desde el punto de vista del jusnaturalismo jurídico toda vez que para esta filosofía la orden del Estado provenga esta de una ley o de un mandato judicial no crea la obligación sino que la reconoce como preexistente en la naturaleza social humana dándole una forma que garantice su efectividad.
Por eso la primera sentencia tiene un presupuesto real, la inexistencia de la obligación al momento de decidir la punición del hecho denunciado, el bien jurídico es el deber de asistencia, al no existir ya este simplemente no había nada que perseguir, si lo interpretamos desde este sentido el argumento jurídico principal de esta sentencia mas bien seria el tubo de escape para hacer prevalecer la opción ideológica del juzgador, sería un modo de flexibilizar con argumentos las rígidas normas de la ley penal enmarcadamente positivista para conseguir un resultado contrario al espíritu ideológico de la misma ley, todo en aras de preservar la tradición jusnaturalista que los hombres de leyes latinoamericanos han heredado desde la colonia.
Respecto a la segunda sentencia, es de notar que el juzgador se muestra abiertamente partidario de hacer respetar y proteger rigurosamente las obligaciones originadas en la naturaleza, por lo que confirma la sentencia condenatoria del responsable.
Además, la rigurosidad a que hace mención esta sentencia no guarda relación con la crueldad, pues sería contradictorio con el jusnaturalismo expresado sino más bien implica el carácter severo del fallo al proceder el juzgador a mostrarse exacto y rígido en la observancia de las leyes de la república, las cuales son observadas con puntualidad, fidelidad y cabalidad. Pero esto no significa una adscripción del juzgador a la filosofía contraria, más bien implica el uso estricto de la ley siempre y cuando sea un medio para hacer cumplir la obligación natural preexistente como fin.
2.5. SOBRE EL PROYECTO DE LEY 391/2006-CR. SOBRE LA PRISIÓN EFECTIVA.
En este proyecto sus suscriptores establecen en su sección de análisis que “somos de la opinión que la norma penal no sólo debe tener un efecto de ser sancionadora, también debe servir como instrumento disuasivo para la comisión de un delito” por lo que el “objeto de la presente norma es incentivar, por la vía del temor a perder la libertad, el cumplimiento de las obligaciones alimentarias con los menores hijos”. Aunque sus autores busquen ser más disuasivos que represivos es notorio que esta propuesta aunque logre persuadir a los deudores alimentarios morosos a mudar su conducta no constituye una razón, más bien es una amenaza, sucediendo que su propósito es en realidad represor desde que se encuentra dirigido a castigar desde el poder y con el uso de la fuerza el hecho punible.
Es por ello que este proyecto no fue aprobado además de las opiniones negativas formuladas por distintas oficinas del estado, argumentando que contravenía la resocialización de la pena como principio constitucional y que agudizaba los problemas de sobrepoblación carcelaria, que no era necesariamente disuasorio, que el hecho punible no encerraba la suficiente gravedad para ser pasible de prisión efectiva y que el proyecto restringía el libre arbitrio de los jueces en la aplicación de la norma. Como vemos la invocación de principios constitucionales, la falta de proporcionalidad entre la medida empleada y el hecho punible a reprimir y la aceptada discrecionalidad de los jueces en el ejercicio de sus funciones son expresiones propias del neoconstitucionalismo , el cual se opone radicalmente al legalismo positivista.
Por lo expuesto podemos inferir que fueron estas las causas que provocaron la derrota de este proyecto de ley, el hecho de que éste se encontraba rezagado en el devenir de las ideas.
2.6. SOBRE EL PROYECTO DE LEY 2800/2008-CR. LOS MECANISMOS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN ALIMENTARIA.
En este proyecto podemos notar a diferencia del proyecto anterior que su fundamento halla su base en el desarrollo de la Constitución como norma principal que contiene los derechos fundamentales entendidos estos como los derechos humanos constitucionalizados de la persona humana. Es por ello que sus redactores invocan la Constitución dogmática es decir los derechos fundamentales contenidos en él. Su otro fundamento se halla en la realidad social que se ha desarrollado en base a este delito por lo cual sus suscriptores muestran en su punto III el alto índice de denuncias por delito de omisión a la asistencia familiar . De lo expuesto se ve claramente el contraste con el proyecto anterior y la poderosa influencia que el pensamiento neoconstitucionalista tiene sobre las iniciativas legales con más oportunidad de prosperar.
Sin embargo no fue aprobado por el dictamen del 3 de abril de 2009 pesar de contar con opiniones favorables de diversas instancias públicas que lo vieron como un importante aporte a la ejecución de las sentencias por delito de omisión de asistencia familiar, pues la comisión encargada consideró que “no hay en la legislación comparada, normas que exijan para el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la pena o la reserva de fallo condenatorio y la rehabilitación el pago del total o parcial del monto de la obligación en general y la alimentaria en especial”. Esta es una visión bastante legalista del asunto, pues es de notar que la vieja legislación de comienzos de la guerra fría tenía dispositivos parecidos a las que propuestas en el proyecto en mención y que a la fecha todas se habían vuelto positivistas por ello no se encuentran propuestas parecidas en la legislación extranjera, más bien tocaría al país dar la pauta y estar a la vanguardia de esta corriente.
III. CONCLUSIONES.
Esta presencia del jusnaturalismo neoconstitucionalista en el hasta ahora próspero proyecto 2800 puede ser sólo la cabeza de puente de este jusnaturalismo renovado en nuestra legislación penal peruana. Sin embargo ante las objeciones que de hecho surgirán del grueso de penalistas del país no creo que el neoconstitucionalismo implique la degeneración y consecuente deterioro del carácter garantista y legalista del derecho punitivo peruano.
Otra conclusión importante es que siempre ha existido una yuxtaposición de las corrientes filosóficas entre si, pues ambas han existido juntas en los mismo cuerpos legales estando próximos e inmediatos uno al otro, por lo que un gran reto del neoconstitucionalismo será constituirse en una postura ecléctica que logre fijar un punto saludable e intermedio para no caer en extremismos. Lo cual al parecer de quien escribe se ha tornado en la actualidad en un buen comienzo.
En este proyecto podemos notar a diferencia del proyecto anterior que su fundamento halla su base en el desarrollo de la Constitución como norma principal que contiene los derechos fundamentales entendidos estos como los derechos humanos constitucionalizados de la persona humana. Es por ello que sus redactores invocan la Constitución dogmática es decir los derechos fundamentales contenidos en él. Su otro fundamento se halla en la realidad social que se ha desarrollado en base a este delito por lo cual sus suscriptores muestran en su punto III el alto índice de denuncias por delito de omisión a la asistencia familiar . De lo expuesto se ve claramente el contraste con el proyecto anterior y la poderosa influencia que el pensamiento neoconstitucionalista tiene sobre las iniciativas legales con más oportunidad de prosperar.
Sin embargo no fue aprobado por el dictamen del 3 de abril de 2009 pesar de contar con opiniones favorables de diversas instancias públicas que lo vieron como un importante aporte a la ejecución de las sentencias por delito de omisión de asistencia familiar, pues la comisión encargada consideró que “no hay en la legislación comparada, normas que exijan para el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la pena o la reserva de fallo condenatorio y la rehabilitación el pago del total o parcial del monto de la obligación en general y la alimentaria en especial”. Esta es una visión bastante legalista del asunto, pues es de notar que la vieja legislación de comienzos de la guerra fría tenía dispositivos parecidos a las que propuestas en el proyecto en mención y que a la fecha todas se habían vuelto positivistas por ello no se encuentran propuestas parecidas en la legislación extranjera, más bien tocaría al país dar la pauta y estar a la vanguardia de esta corriente.
III. CONCLUSIONES.
Esta presencia del jusnaturalismo neoconstitucionalista en el hasta ahora próspero proyecto 2800 puede ser sólo la cabeza de puente de este jusnaturalismo renovado en nuestra legislación penal peruana. Sin embargo ante las objeciones que de hecho surgirán del grueso de penalistas del país no creo que el neoconstitucionalismo implique la degeneración y consecuente deterioro del carácter garantista y legalista del derecho punitivo peruano.
Otra conclusión importante es que siempre ha existido una yuxtaposición de las corrientes filosóficas entre si, pues ambas han existido juntas en los mismo cuerpos legales estando próximos e inmediatos uno al otro, por lo que un gran reto del neoconstitucionalismo será constituirse en una postura ecléctica que logre fijar un punto saludable e intermedio para no caer en extremismos. Lo cual al parecer de quien escribe se ha tornado en la actualidad en un buen comienzo.
IV BIBLIOGRAFÍA
• Dictamen de la Comisión de Mujer y Desarrollo Social. DICTAMEN QUE RECAE EN EL PROYECTO DE LEY N° 2800/2008-CR, QUE PROPONE LEY QUE CREA EN EL CÓDIGO PENAL, MECANISMOS QUE ASEGUREN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA PREVISTA EN LOS DELITOS DE OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR. 21/07/2009.
• Dictamen (Mayoría) de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. DICTAMEN DE ARCHIVO DE LOS PROYECTOS DE LEY Nºs 391/2006-CR 2800/2008-CR, PROPONIENDO MODIFICAR LOS ARTÍCULOS 57º, 62º Y 69º DEL CÓDIGO PENAL, INCORPORANDO MECANISMOS QUE ASEGUREN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LOS DELITOS DE OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR. 03/04/2009.
• Dictamen (Mayoría) de la Comisión de Mujer y Desarrollo Social. Dictamen por Unanimidad recaído en el Proyecto de Ley N° 391-2006-CR por el que mediante un texto sustitutorio, se propone modificar los artículos 57º, 62º, 68º, 149º y 150º del Código Penal y el artículo 286º del Código de Procedimientos Penales 26/04/2007.
• PROYECTO 02800/2008-CR. Propone modificar los artículos 57º y 62º e incorporar el artículo 69º-A al Código Penal, con la finalidad de crear mecanismos que aseguren el cumplimiento de la obligación alimentaria prevista en los delitos de omisión a la asistencia familiar.
• PROYECTO 00391/2006-CR. Propone modificar los artículos 57º, 62º, 68º, 149º, y 150º del Código Penal, así como modificar el artículo 286º del Código de Procedimientos Penales, en el sentido de disponer la aplicación de prisión efectiva en casos de delitos de omisión de asistencia familiar.
• AGUILERA PORTALES Rafael Enrique, Rogelio López Sánchez. Los derechos fundamentales en la filosofía jurídica garantista de Luigi Ferrajoli. Letras jurídicas: revista electrónica de derecho, ISSN 1870-2155, Nº. 4, 2007.
• MARTÍNEZ G., S. comp. Legislación de Amparo Familiar y de Menores: Ley 13906 punitiva del abandono de familia. PUBLICACIÓN Lima: s.e; 1962.
• NAVARRO IRVINE, Félix. Discursos, Memorias y Proyectos. PUBLICACIÓN Lima: Colegio de Abogados de Lima; 1954.
• Salinas Siccha, Ramiro. TITULO Derecho penal. Parte especial. PUBLICACIÓN Lima: Grijley; 2007.
• TAPIA VIVAS. “El delito de omisión de asistencia familiar. Aspectos normativos, doctrinarios y jurisprudenciales”Diálogo con la jurisprudencia. RESPONSABLE Gaceta Jurídica Editores. VOLUMEN, Nº 46. MES Jul. PUBLICACIÓN Perú, Lima; 2002.
NOTAS AL FINAL
Estos mecanismos serían a) suspender la ejecución de la pena si el inculpado al momento de emitirse la sentencia cumple con cancelar por lo menos las tres cuartas partes del monto total de la obligación alimentaria que dio origen al proceso penal; b) disponer la reserva de fallo condenatorio cuando el sentenciado cumpla con cancelar el integro de la obligación alimentaria que dio iniciación al proceso penal; c) la improcedencia de la rehabilitación automática cundo el sentenciado no ha cumplido con pagar el integro de la obligación alimentaria que dio origen a la sentencia condenatoria.
Debemos entender que los fines del Estado han variado en relación a las sociedades. En el medioevo surgió la cosmovisión cristiana del Estado de salvación, por el cual el poder político era un instrumento para ayudar a las sociedades a alcanzar la Ciudad de Dios, la Nueva Jerusalén donde todos eran salvos, es con el emerger del Estado moderno del siglo XVI que los fines del Estado se secularizarían resumiéndose en garantizar la paz, la seguridad y la felicidad de las personas. Frente a esto debemos entender que los Estados latinoamericanos nacen siglos después no existiendo otro factor de cohesión que el poder político y religioso, por lo que en su origen el Estado latinoamericano agregaría una finalidad más: el fabricar de la heterogénea y multidiversa sociedad asentada en su territorio una sola nación para poder tener así un Estado moderno.
Un ejemplo de esta injerencia lo podemos ver en el Código Penal de 1924 al penar este el adulterio como delito, sin embargo, no lo tipifica en ninguna parte de su texto, se sobreentendía que los juristas de ese tiempo influenciados por la escolástica habían elaborado dicha norma partiendo de las verdades reveladas por los dogmas de la religión siendo estos el referente para determinar la existencia del delito y no la tipificación positivista.
Este deber a su vez consiste en la obligación de cumplir con los requerimientos económicos que sirvan para satisfacer las necesidades básicas de supervivencia determinados miembros de la familia (Salinas: 2007, 402)
Entre los rasgos característicos del neoconstitucionalismo se encuentran :
1. La existencia de más principios que reglas o el valor superior de los primeros sobre las últimas.
2. En la actuación judicial se da un procedimiento de ponderación antes que de subsunción.
3. La omnipresencia de la constitución en todas las áreas jurídicas y en todos los conflictos relevantes.
4. El carácter extensivo de la actuación judicial en lugar de la autonomía del legislador ordinario.
5. Coexistencia de una constelación plural de valores que a veces entran en contradicción, en lugar de homogeneidad ideológica en torno a un puñado de escasos principios coherentes entre sí. (Aguilera Portales: 2007 ,15)
Es de notar esta diferencia entre ambas corrientes, el positivismo legalista no ve mas justificación que la ley mientras que para el neoconstitucionalismo y su jusnaturalismo intrínseco la realidad social encierra parte de la justificación de sus propuestas.
jueves, 6 de enero de 2011
LOS CACIQUES DE LA PARTIDOCRACIA OLIGÁRQUICA 2011: EL POLÍTICO Y EL MERCADER. LA CASTA GANA.
Por Iván Oré Chávez
ivanorech@hotmail.com
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A vísperas de navidad, están fijas las alianzas y por ello los candidatos a las elecciones presidenciales ya pueden determinarse con un grado de certeza apreciable. Para analizar estos sucesos debemos tener en cuenta el origen del poder real; la oligárquica y entender sus instituciones naturales. Por lo que se necesitan saber cuatro fases, las dos primeras de derecho privado y las dos últimas de derecho público:
1) En primer lugar tenemos la base natural de la organización social de la oligarquía, nos referimos al clan (familias de familias, primos de primos, tíos de tíos), mientras que en los grupos normales esto lo constituye la familia.
2) En segundo lugar debemos entender que esta base social se materializa en una organización de corte patriarcal, propia de una tribu, nos referimos al Club Nacional.
3) En tercer lugar, las facciones de la casta, agrupadas en el Club toman postura por todas las opciones participantes del proceso electoral, sea directamente o por medio de emparentados o “clientes” interviniendo activamente junto al candidato mesiánico del partido elegido para enquistarse.
4) En cuarto lugar, al tomar el control, el grupo vencedor tiene preferencia sobre los beneficios de las políticas públicas a tomarse así como a volverse en un intermediario entre los demás clanes perdedores.
De este modo la casta siempre gana y todos, vencedores y vencidos terminan usufructuando de los negocios públicos. Ahora veamos a los caciques, uno por uno y analicemos los juegos de poder existentes alrededor de ellos.
OLLANTA HUMALA. Líder-propietario del Partido Nacionalista Peruano. Postula a la presidencia de la República por la Alianza Gana Perú. Su financista es MARTÍN ANTONIO BELAÚNDE LOSSIO, ex - militante del PPC al cual renuncia el 10 de setiembre del 2009. Actualmente es Gerente General del GRUPO EDITORIAL ARENA S.A.C. propietario del Diario La Primera.
Sucede que Belaúnde Lossio (pariente carnal de Castañeda Lossio, el otro candidato a quien también apoyó y financió el 2002) es también primo político de los Osma Berckemeyer, una rama de la familia Wiese. Belaúnde mantiene económicamente al clan Humala, son prácticamente sus caporales útiles.
Oscar de Osma Berckemeyer (Socio Club Nacional número 2163) es director de Cementos Lima, la cual controla con los Rizo-Patrón a la cabeza la tercera parte del mercado del cemento en el Perú. También es director de INVITA SEGUROS DE VIDA, junto a sus parientes carnales Javier Ducassi Wiese (Socio Club Nacional número 3037), concuñado del candidato Castañeda Lossio; Augusto Wiese de Osma (Socio Club Nacional número 625), patriarca del clan, Gonzalo de la Puente y Lavalle (Socio Club Nacional número 889) y Caridad de la Puente Wiese, tío y prima hermana respectivamente de SUSANA VILLARÁN DE LA PUENTE, la otra candidata presidencial. Todo en familia.
También Oscar de Osma es director de AMERICA LEASING S.A., la empresa financiera que tiene casi todos los arrendamientos financieros de las nuevas unidades de transporte vehiculares de la metrópoli, además de estar interesada en el mercado del leasing inmobiliario que crecerá al construirse edificios para oligarcas en la costa verde, donde el pueblo terminará por ser expulsado. Actualmente la Costa Verde ya está siendo cercada para los yates de los oligarcas sin esperar la toma del cargo por parte de su prima Susana Villarán de la Puente.
Juan Pedro de Osma Berckemeyer (Socio Club Nacional número 2630), hermano del anterior es director de NEGOCIOS E INMUEBLES SA, empresa matriz de la fratría de Osma, donde cada rama tiene una participación en el directorio. DE ESTA MANERA MARTÍN BELAÚNDE ES EL MERCADER Y OLLANTA HUMALA EL POLÍTICO.
ALEJANDRO TOLEDO. Líder-propietario de Perú Posible, postula a la presidencia por la alianza del mismo nombre. Su mercader es JAVIER EDMUNDO REÁTEGUI ROSSELLÓ (Socio Club Nacional número 2451), FUNDADOR, SECRETARIO NACIONAL COLEGIADO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, y actualmente SECRETARIO GENERAL de Perú Posible.
Fue Presidente de directorio y actualmente es apoderado de CORPORACIÓN PESQUERA COISHCO S.A. junto a Alfredo Hohagen Fernandini (Socio Club Nacional número 1036), actual Presidente de directorio y además primo carnal de Bernardo Álvarez Calderón Fernandini (Socio Club Nacional número 2866), director de la SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A., la sobrina carnal directa de Bernardo es Ana María Olaechea Álvarez Calderón, la esposa de Gustavo Reátegui Rosselló, hermano de Javier el mercader. El Presidente de Brocal era hace poco Alberto
Benavides de la Quintana (Socio Club Nacional número 807), reemplazado por Felipe Ortiz de Zevallos (Socio Club Nacional número 1902) jefe del clan que controla la encuestadora Ipsos Apoyo. El otro primo Agustín de Aliaga Fernandini (Socio Club Nacional número 2331) es director de la COMPAÑÍA MINERA MILPO S.A.A.
También ha participado como presidente del directorio de P. ROSSELLÓ & CIA S.A. cuyo actual gerente es DIEGO VICTOR ROSSELLÓ PUGA, yerno de Miguel Tudela Garland, el tío carnal de Carlos Alberto Neuhaus Tudela, director corporativo del Grupo Wiese y titeretero tras bambalinas del Partido Popular Cristiano, pues también fue el encargado de economía de las campañas de dicho partido.
LUIS CASTAÑEDA LOSSIO. Líder-propietario de Solidaridad Nacional, postula a la presidencia por la alianza de su mismo nombre. Su mercader es GONZALO GERMÁN AGUIRRE ARRIZ (Socio Club Nacional número 3058), este oligarca es hijo de Carlos Aguirre Roca (Socio Club Nacional número 1026), su hermano Igor (Socio Club Nacional número 3057) es director de FABRICA PERUANA ETERNIT S.A., su tío fue magistrado del Tribunal Constitucional. Su primo hermano Aguirre Rey es hijo de Liana Rey Ugaz, prima carnal de Rafael Rey Rey (Socio Club Nacional número 2599) el vicepresidente de los Fujimoristas. El nieto de su tía abuela Luisa Aguirre Ugarte es Carlos Velarde Escardo suegro de de Juan Pedro de Osma Berckemeyer (Socio Club Nacional número 2630), de quien hemos hablado como carnal del financista de Ollanta Humala. Tanto Carlos Velarde Escardo como su hermana Lucila están casados con los hermanos María Luz y Víctor Andrés García Belaunde (Socio Club Nacional número 2221), este último es líder hereditario de Acción Popular. Pero ahí no termina todo, Luisa Aguirre Ugarte es madre de Carmela Escardo Aguirre, esposa de Luis Felipe Villarán Freire (Socio Club Nacional número 891), el tío carnal de Susana Villarán de la Puente, la seudo-izquierdista miembro de la oligarquía peruana. El matrimonio Villarán Escardo son los suegros de Luis Miro Quesada Valega (Socio Club Nacional número 1790), miembro de una familia dominante en el clan de los Miroquesada, dueños de El Comercio, Canal N, América TV, Trome, etc…Todo en familia.
Los negocios del mercader Aguirre Arriz son agrícolas sureños, es dueño de AGRÍCOLA RINCONES SAC (MZA. B4B2 LOTE. S/L STA CRUZ DE FLORES LIMA CAÑETE SANTA CRUZ DE FLORES) y ALTO LAS VIÑAS SAC (y con la supuesta sucursal en MZA. S/N LOTE. B-5C S/N LIMA CAÑETE SANTA CRUZ DE FLORES) ambos comparten el mismo número telefónico y el mismo correspondiente domicilio fiscal CAL. LAS MORERAS NRO. 293 LIMA - LIMA - SAN ISIDRO. Sus intereses particulares se concentran en esta zona pues también es miembro de la Comisión de Regantes de San Andrés – Cañete del cual fue vicepresidente (2001-2003) y miembro de la Junta de Usuarios de Riego de Mala – Omas.
GONZALO AGUIRRE ARRIZ es líder propietario de la COORDINADORA NACIONAL DE INDEPENDIENTES (CNI), ahora TODOS POR EL PERÚ, partido con dirección en San Isidro justo el mismo número y calle que el domicilio fiscal que sus empresas (LAS MORERAS NRO. 293). Partido (poder político) y negocios (poder económico) viviendo como simbiontes del poder.
Este mercader participó en las ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES del año 2002 siendo electo REGIDOR PROVINCIAL de LIMA por la ALIANZA ELECTORAL UNIDAD NACIONAL (PPC, CNI y CAMBIO RADICAL). Después fracasaría en todos sus intentos políticos.
Postuló en las ELECCIONES GENERALES 2006 para CONGRESISTA por Lima en el FRENTE DE CENTRO LIMA con el número 3, junto con Víctor Andrés Gracia Belaunde (Socio Club Nacional número 2221) con el número 2 y Alberto Andrade Carmona (Socio Club Nacional número 2871) con el número 1, los demás que no pertenecían al oligárquico Club Nacional postulaban en números inferiores de esta “democrática” lista. Este Frente de Centro estaba conformado por Acción Popular, Somos Perú y Todos por el Perú (CNI). Al mismo tiempo también postulaba para SEGUNDO VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, siendo Andrade primer Vicepresidente y candidato presidencial Valentín Paniagua.
También participó por su partido-propiedad, la CNI del cual es PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, en las ELECCIONES REGIONALES del 2006 candidateando para PRESIDENTE REGIONAL de LIMA. Es aquí donde por poco sufre un traspiés, sucede que todos sus fideles principales no residían en Lima provincias, eran sus vecinos de la parte oligárquica de San Isidro, San Miguel y La Molina por lo que fueron rechazados en su inscripción; apelaron y el JNE emitió la Resolución 1377-2006-JNE (29/AGOSTO/2006) declarando sólo fundado el recurso favorablemente para Aguirre Arriz, debió a que tenía su casa de campo en Cañete a pesar de tener DNI en San Isidro, provincia de Lima.
Este oligarca Aguirre Arriz tiene propiedades cerca a las lagunas Puerto Viejo, reserva natural que ha sido vendida al Club Waikiki, cercando las lagunas y colocando gente armada que custodia sus casas de playa construidas encima de los pantanos. Cuando era niño podía ir a las lagunas, descansar en el pasto y hasta pescar tilapia, para después ir a la playa arenosa que se halla 150 metros al Oeste. Ahora eso es sólo privilegio de la gente del Club Waikiki cuyos socios son también miembros de la casta oligárquica del Club Nacional, entre ellos el clan de Aguirre Arriz. Los oligarcas se apropiaron de una reserva natural que pertenece a todos para sólo disfrutarlo ellos mismos. La Costa Verde tendrá el mismo destino gracias a un pueblo aletargado. El cinismo de la oligarquía es tal que dicen que ello reforzará el “desarrollo ecológico y agrícola” y dicen que han construido una urbanización encima del pantano y desecado las lagunas para salvar la reserva, extrañaba como Caretas, revista de la oligarquía defendía esta posición en su página 44 de ABRIL 20, 2006. El pantano fue vendido por el alcalde de Cañete Carlos Javier Sertzen Seminario a los oligarcas. Este alcalde era el empleado de AGUIRRE ARRIZ en el fundo AGROINDUSTRIAS SAN ANDRÉS S.A.C. donde el clan Aguirre tiene el dominio siendo director IGOR RICARDO AGUIRRE ARRIZ y director general CARLOS AGUIRRE ROCA (http://www.patriajoven.pe/prensa-8.php) (http://aldiaconmatices.blogspot.com/2010/02/carlos-sertzen-deja-junta-de-usuarios.html) (http://aldiaconmatices.blogspot.com/2010/02/el-rostro-oscuro-del-poderen-la-region.html de Google. Se trata de una captura de pantalla de la página tal como esta se mostraba el 13 Nov 2010 11:17:44 GMT.)
BELAUNDE AUBRY. Líder copropietario del Partido Político ADELANTE. Hijo del Presidente Fernando Belaunde Terry, miembro de Acción Popular del cual fue senador electo en 1990 por el FREDEMO. El 2005 se separa de Acción Popular y funda su propio feudo político al que llama ADELANTE del cual es SECRETARIO GENERAL NACIONAL. El 2006 oficializó su candidatura a la presidencia del país por el partido de gobierno Perú Posible pero al final lo abandonó, renunciando a la plancha presidencial.
También socio del Club Waikiki, todos estos son oligarcas son familia entre sí. Puede verse emparentado políticamente con Eduardo Hochschild Beeck (Socio Club Nacional número 2695), uno de los barones del cemento y el oro de nuestro país. Sus
negocios son denuncios mineros, “pequeña minería” en el Cusco, más específicamente las unidades HUAYONAY, PUYANI 2 y CAPACHO, donde su familia dirige la COMPAÑÍA MINERA ARGENTO S.R.L.
Su mercader es CARLOS AUGUSTO DAMMERT MARCOS (Socio Club Nacional número 2597), PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE FINANZAS del partido ADELANTE, y candidato en las ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES del 2010 a REGIDOR DISTRITAL de SAN ISIDRO. Tío carnal de Mercedes Camino Dibos, esposa de Felipe Rey Bull, tío carnal de Rafael Rey Rey (Socio Club Nacional número 2599). Su padre es AUGUSTO DAMMERT LEÓN (Socio Club Nacional número 814), fundador del PPC.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD (Socio Club Nacional número 2470). Lobbysta asociado al Grupo Wiese y a la oligarquía chilena, es un oligarca de privilegio, un advenedizo de origen extranjero y de ciudadanía norteamericana. Director de la UNIÓN DE CERVECERÍAS PERUANAS BACKUS Y JOHNSTON S.A.A. junto a Alex Paul Gastón Fort Brescia (Socio Club Nacional número 2473), del clan oligárquico Brescia; Carlos Bentín Remy (Socio Club Nacional número 1882), patriarca de clan; y Felipe Osterling Parodi (Socio Club Nacional número 1377), líder histórico del PPC, patrocinador judicial de las empresas mineras de Brescia. KUCZYNSKI es asesor del saliente Villa Stein, Presidente del Poder Judicial (2010) donde la oligarquía ventila muchos de sus pleitos judiciales. Todo es lo mismo. Pertenecía a la militancia oligárquica de Todos por el Perú, del clan de Aguirre Arriz, hasta que renunció en plena campaña municipal para buscar otro mercader. Lo encontró al abrir su frente ALIANZA PARA EL GRAN CAMBIO (Restauración Nacional, alianza para el progreso, Partido humanista, y el PPC).
Su mercader es CARLOS NEUHAUS TUDELA, director corporativo del Grupo Wiese, sobrino político del patriarca de este clan, Augusto Wiese de Osma(Socio Club Nacional número 625), y la verdadera influencia tras el PPC, pues manejo la bolsa de las campañas electorales. Es gerente general y director de INMUEBLES PANAMERICANA S.A. empresa matriz de la fratría de los Osma (Wiese-Berckemeyer). Ha sido director en ETERNIT, empresa que actualmente es dirigida por el hermano de Aguirre Arriz. Su hermano Alberto Neuhaus Tudela es director de Refinería La Pampilla S.A.A.(Relapa) que representa el 53% del combustible en el país, compartiendo el directorio con José Alejandro Graña Miró Quesada (Socio Club Nacional número 3449), del Grupo El Comercio; Gonzalo Ortiz de Zevallos (Socio Club Nacional número 1861), primo de Felipe el jefe de clan dominante en Encuestadora Ipsos Apoyo, y Javier Silva Ruete, hombre de Dionisio Romero Seminario (Socio Club Nacional número 1980).
Neuhaus Es miembro del “CONSEJO CONSULTIVO NACIONAL” del PPC sin necesidad de pertenecer a ningún comité. Participó en las ELECCIONES MUNICIPALES de 1986 y 1989 para REGIDOR PROVINCIAL por el PARTIDO POPULAR CRISTIANO y el FREDEMO respectivamente sin ningún éxito.
Su padre, el oligarca CARLOS NEUHAUS RIZO PATRON (Socio Club Nacional número 806), a pesar de estar afiliado al PPC candidateó en las ELECCIONES GENERALES MUNICIPALES de 1995 para ALCALDE DISTRITAL por el movimiento fujimorista CAMBIO 90 - NUEVA MAYORÍA en el limeño distrito de SAN ISIDRO, siendo electo. Es director de CEMENTO ANDINO S.A. (hablamos de casi el 33% del mercado del cemento en el país) junto con el patriarca Jaime Rizo Patrón Remy (Socio Club Nacional número 805) y todo su clan. Todo es lo mismo.
KEIKO SOFIA FUJIMORI HIGUCHI. Hija del presidente-delincuente sentenciado por homicida y lesa humanidad (es decir por carnicero de hombres, mujeres y niños) ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI (EXP. Nº A.V. 19 – 2001). Presidenta y fundadora de la Alianza Fujimorista FUERZA 2011.
Su mercader es el oligarca RAFAEL REY REY (Socio Club Nacional número 2599), perteneciente a la derecha ultra-archi-reaccionaria-fundamentalista católica (dense una idea). Este oligarca de casta es REPRESENTANTE LEGAL-FUNDADOR-PLENARIO ELECTORAL-PRESIDENTE del movimiento oligárquico RENOVACIÓN NACIONAL, es decir
es su líder-propietario. Perteneció inicialmente al movimiento también oligárquico LIBERTAD (1988-1990), después funda su propio feudo político actual (1992) y en una larga alianza ejerció el cargo de Miembro del Comité Ejecutivo de la Alianza Unidad Nacional (2001). Antes de entrar en la política fue Gerente de RANSA COMERCIAL S.A (1982) del clan Romero. Sus parientes Carlos (Socio Club Nacional número 1646) y Enrique Palacios Rey (Socio Club Nacional número 1710) son directores de EL PACIFICO - PERUANO SUIZA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y COMPAÑÍA UNIVERSAL TEXTIL S.A. empresas del clan Romero. Una interesante relación clientelar entre ambos clanes.
CONCLUSIÓN
Tanto desde la ultraizquierda pasando por el centro hasta la ultraderecha, la casta oligárquica ha extendido sus redes. Se elija a quien elija la casta gana. Todo es un vulgar teatro montado para hacer creer al pueblo de la existencia de distintas “alternativas democráticas” cuando en realidad todo lo presentado al pueblo ya ha sido preconcebido por la casta oligárquica peruana. Todo es una farsa. Mientras el pueblo militante se enfrenta entre sí facciones contra facciones siguiendo a sus “líderes políticos”, estos se reúnen en privado a confraternizar riéndose de cómo el pueblo se halla dividido, listo para seguir siendo dominado. Justo ese mismo pueblo cuya posición es estar simplemente allá debajo de subalterno, de subyugado, sin poder tener la menor alternativa a ejercer el poder, un derecho que la tradición política de facto sólo ha reservado al mismo 5% que nos gobierna desde la colonia. Sólo que ahora tiene títeres que son los “líderes políticos” que dan la cara mientras el oligarca-mercader es quien en verdad gobierna tras bambalinas. Terminamos con una cita de Ansaldi sobre la oligarquía. Quien tiene oídos para oír, ojos para ver, corazón para sentir y mente para entender………
"¿Qué es la oligarquía? Un grupo reducido de personas que tiene el monopolio del poder político, social y económico en un país. "La dominación oligárquica se construye a partir de la hacienda, considerada matriz de las sociedades latinoamericanas; en tal sentido la institución familia constituye el locus inicial de gestación de las alianzas de "notables" , transferido luego a otras instituciones semipúblicas o prolongación publica del espacio privado (clubes de diverso tipo) y/o esencialmente públicas (partidos y sobretodo el Parlamento)" ( Ansaldi La oligarquía en América Latina: esa frívola y casquivana mano de hierro en guante de seda; Socialismo y Participación N°56, Diciembre de 1991, Lima; página 17)
Lima, 26 de diciembre de 2010
EL LIBRO “5 ENSAYOS SOBRE LA VIGENCIA DE LA OLIGARQUÍA EN EL PERÚ” . INFORMACIÓN AQUÍ
http://www.facebook.com/oligarquiaperuana
PRONTO EN CIRCULACIÓN UN NUEVO PERIÓDICO.
1) En primer lugar tenemos la base natural de la organización social de la oligarquía, nos referimos al clan (familias de familias, primos de primos, tíos de tíos), mientras que en los grupos normales esto lo constituye la familia.
2) En segundo lugar debemos entender que esta base social se materializa en una organización de corte patriarcal, propia de una tribu, nos referimos al Club Nacional.
3) En tercer lugar, las facciones de la casta, agrupadas en el Club toman postura por todas las opciones participantes del proceso electoral, sea directamente o por medio de emparentados o “clientes” interviniendo activamente junto al candidato mesiánico del partido elegido para enquistarse.
4) En cuarto lugar, al tomar el control, el grupo vencedor tiene preferencia sobre los beneficios de las políticas públicas a tomarse así como a volverse en un intermediario entre los demás clanes perdedores.
De este modo la casta siempre gana y todos, vencedores y vencidos terminan usufructuando de los negocios públicos. Ahora veamos a los caciques, uno por uno y analicemos los juegos de poder existentes alrededor de ellos.

Sucede que Belaúnde Lossio (pariente carnal de Castañeda Lossio, el otro candidato a quien también apoyó y financió el 2002) es también primo político de los Osma Berckemeyer, una rama de la familia Wiese. Belaúnde mantiene económicamente al clan Humala, son prácticamente sus caporales útiles.
Oscar de Osma Berckemeyer (Socio Club Nacional número 2163) es director de Cementos Lima, la cual controla con los Rizo-Patrón a la cabeza la tercera parte del mercado del cemento en el Perú. También es director de INVITA SEGUROS DE VIDA, junto a sus parientes carnales Javier Ducassi Wiese (Socio Club Nacional número 3037), concuñado del candidato Castañeda Lossio; Augusto Wiese de Osma (Socio Club Nacional número 625), patriarca del clan, Gonzalo de la Puente y Lavalle (Socio Club Nacional número 889) y Caridad de la Puente Wiese, tío y prima hermana respectivamente de SUSANA VILLARÁN DE LA PUENTE, la otra candidata presidencial. Todo en familia.

Juan Pedro de Osma Berckemeyer (Socio Club Nacional número 2630), hermano del anterior es director de NEGOCIOS E INMUEBLES SA, empresa matriz de la fratría de Osma, donde cada rama tiene una participación en el directorio. DE ESTA MANERA MARTÍN BELAÚNDE ES EL MERCADER Y OLLANTA HUMALA EL POLÍTICO.

Fue Presidente de directorio y actualmente es apoderado de CORPORACIÓN PESQUERA COISHCO S.A. junto a Alfredo Hohagen Fernandini (Socio Club Nacional número 1036), actual Presidente de directorio y además primo carnal de Bernardo Álvarez Calderón Fernandini (Socio Club Nacional número 2866), director de la SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A., la sobrina carnal directa de Bernardo es Ana María Olaechea Álvarez Calderón, la esposa de Gustavo Reátegui Rosselló, hermano de Javier el mercader. El Presidente de Brocal era hace poco Alberto

También ha participado como presidente del directorio de P. ROSSELLÓ & CIA S.A. cuyo actual gerente es DIEGO VICTOR ROSSELLÓ PUGA, yerno de Miguel Tudela Garland, el tío carnal de Carlos Alberto Neuhaus Tudela, director corporativo del Grupo Wiese y titeretero tras bambalinas del Partido Popular Cristiano, pues también fue el encargado de economía de las campañas de dicho partido.


GONZALO AGUIRRE ARRIZ es líder propietario de la COORDINADORA NACIONAL DE INDEPENDIENTES (CNI), ahora TODOS POR EL PERÚ, partido con dirección en San Isidro justo el mismo número y calle que el domicilio fiscal que sus empresas (LAS MORERAS NRO. 293). Partido (poder político) y negocios (poder económico) viviendo como simbiontes del poder.
Este mercader participó en las ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES del año 2002 siendo electo REGIDOR PROVINCIAL de LIMA por la ALIANZA ELECTORAL UNIDAD NACIONAL (PPC, CNI y CAMBIO RADICAL). Después fracasaría en todos sus intentos políticos.
Postuló en las ELECCIONES GENERALES 2006 para CONGRESISTA por Lima en el FRENTE DE CENTRO LIMA con el número 3, junto con Víctor Andrés Gracia Belaunde (Socio Club Nacional número 2221) con el número 2 y Alberto Andrade Carmona (Socio Club Nacional número 2871) con el número 1, los demás que no pertenecían al oligárquico Club Nacional postulaban en números inferiores de esta “democrática” lista. Este Frente de Centro estaba conformado por Acción Popular, Somos Perú y Todos por el Perú (CNI). Al mismo tiempo también postulaba para SEGUNDO VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, siendo Andrade primer Vicepresidente y candidato presidencial Valentín Paniagua.
También participó por su partido-propiedad, la CNI del cual es PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, en las ELECCIONES REGIONALES del 2006 candidateando para PRESIDENTE REGIONAL de LIMA. Es aquí donde por poco sufre un traspiés, sucede que todos sus fideles principales no residían en Lima provincias, eran sus vecinos de la parte oligárquica de San Isidro, San Miguel y La Molina por lo que fueron rechazados en su inscripción; apelaron y el JNE emitió la Resolución 1377-2006-JNE (29/AGOSTO/2006) declarando sólo fundado el recurso favorablemente para Aguirre Arriz, debió a que tenía su casa de campo en Cañete a pesar de tener DNI en San Isidro, provincia de Lima.
Este oligarca Aguirre Arriz tiene propiedades cerca a las lagunas Puerto Viejo, reserva natural que ha sido vendida al Club Waikiki, cercando las lagunas y colocando gente armada que custodia sus casas de playa construidas encima de los pantanos. Cuando era niño podía ir a las lagunas, descansar en el pasto y hasta pescar tilapia, para después ir a la playa arenosa que se halla 150 metros al Oeste. Ahora eso es sólo privilegio de la gente del Club Waikiki cuyos socios son también miembros de la casta oligárquica del Club Nacional, entre ellos el clan de Aguirre Arriz. Los oligarcas se apropiaron de una reserva natural que pertenece a todos para sólo disfrutarlo ellos mismos. La Costa Verde tendrá el mismo destino gracias a un pueblo aletargado. El cinismo de la oligarquía es tal que dicen que ello reforzará el “desarrollo ecológico y agrícola” y dicen que han construido una urbanización encima del pantano y desecado las lagunas para salvar la reserva, extrañaba como Caretas, revista de la oligarquía defendía esta posición en su página 44 de ABRIL 20, 2006. El pantano fue vendido por el alcalde de Cañete Carlos Javier Sertzen Seminario a los oligarcas. Este alcalde era el empleado de AGUIRRE ARRIZ en el fundo AGROINDUSTRIAS SAN ANDRÉS S.A.C. donde el clan Aguirre tiene el dominio siendo director IGOR RICARDO AGUIRRE ARRIZ y director general CARLOS AGUIRRE ROCA (http://www.patriajoven.pe/prensa-8.php) (http://aldiaconmatices.blogspot.com/2010/02/carlos-sertzen-deja-junta-de-usuarios.html) (http://aldiaconmatices.blogspot.com/2010/02/el-rostro-oscuro-del-poderen-la-region.html de Google. Se trata de una captura de pantalla de la página tal como esta se mostraba el 13 Nov 2010 11:17:44 GMT.)

También socio del Club Waikiki, todos estos son oligarcas son familia entre sí. Puede verse emparentado políticamente con Eduardo Hochschild Beeck (Socio Club Nacional número 2695), uno de los barones del cemento y el oro de nuestro país. Sus

Su mercader es CARLOS AUGUSTO DAMMERT MARCOS (Socio Club Nacional número 2597), PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE FINANZAS del partido ADELANTE, y candidato en las ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES del 2010 a REGIDOR DISTRITAL de SAN ISIDRO. Tío carnal de Mercedes Camino Dibos, esposa de Felipe Rey Bull, tío carnal de Rafael Rey Rey (Socio Club Nacional número 2599). Su padre es AUGUSTO DAMMERT LEÓN (Socio Club Nacional número 814), fundador del PPC.

Su mercader es CARLOS NEUHAUS TUDELA, director corporativo del Grupo Wiese, sobrino político del patriarca de este clan, Augusto Wiese de Osma(Socio Club Nacional número 625), y la verdadera influencia tras el PPC, pues manejo la bolsa de las campañas electorales. Es gerente general y director de INMUEBLES PANAMERICANA S.A. empresa matriz de la fratría de los Osma (Wiese-Berckemeyer). Ha sido director en ETERNIT, empresa que actualmente es dirigida por el hermano de Aguirre Arriz. Su hermano Alberto Neuhaus Tudela es director de Refinería La Pampilla S.A.A.(Relapa) que representa el 53% del combustible en el país, compartiendo el directorio con José Alejandro Graña Miró Quesada (Socio Club Nacional número 3449), del Grupo El Comercio; Gonzalo Ortiz de Zevallos (Socio Club Nacional número 1861), primo de Felipe el jefe de clan dominante en Encuestadora Ipsos Apoyo, y Javier Silva Ruete, hombre de Dionisio Romero Seminario (Socio Club Nacional número 1980).

Su padre, el oligarca CARLOS NEUHAUS RIZO PATRON (Socio Club Nacional número 806), a pesar de estar afiliado al PPC candidateó en las ELECCIONES GENERALES MUNICIPALES de 1995 para ALCALDE DISTRITAL por el movimiento fujimorista CAMBIO 90 - NUEVA MAYORÍA en el limeño distrito de SAN ISIDRO, siendo electo. Es director de CEMENTO ANDINO S.A. (hablamos de casi el 33% del mercado del cemento en el país) junto con el patriarca Jaime Rizo Patrón Remy (Socio Club Nacional número 805) y todo su clan. Todo es lo mismo.

Su mercader es el oligarca RAFAEL REY REY (Socio Club Nacional número 2599), perteneciente a la derecha ultra-archi-reaccionaria-fundamentalista católica (dense una idea). Este oligarca de casta es REPRESENTANTE LEGAL-FUNDADOR-PLENARIO ELECTORAL-PRESIDENTE del movimiento oligárquico RENOVACIÓN NACIONAL, es decir

CONCLUSIÓN
Tanto desde la ultraizquierda pasando por el centro hasta la ultraderecha, la casta oligárquica ha extendido sus redes. Se elija a quien elija la casta gana. Todo es un vulgar teatro montado para hacer creer al pueblo de la existencia de distintas “alternativas democráticas” cuando en realidad todo lo presentado al pueblo ya ha sido preconcebido por la casta oligárquica peruana. Todo es una farsa. Mientras el pueblo militante se enfrenta entre sí facciones contra facciones siguiendo a sus “líderes políticos”, estos se reúnen en privado a confraternizar riéndose de cómo el pueblo se halla dividido, listo para seguir siendo dominado. Justo ese mismo pueblo cuya posición es estar simplemente allá debajo de subalterno, de subyugado, sin poder tener la menor alternativa a ejercer el poder, un derecho que la tradición política de facto sólo ha reservado al mismo 5% que nos gobierna desde la colonia. Sólo que ahora tiene títeres que son los “líderes políticos” que dan la cara mientras el oligarca-mercader es quien en verdad gobierna tras bambalinas. Terminamos con una cita de Ansaldi sobre la oligarquía. Quien tiene oídos para oír, ojos para ver, corazón para sentir y mente para entender………

Lima, 26 de diciembre de 2010
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