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jueves, 1 de marzo de 2012

EL DESAGIO TRIBUTARIO. LA LEY DEL RESIT

EL DESAGIO TRIBUTARIO. LA LEY DEL RESIT

Sandra BATTIFORA ESPINOSA*
Perú

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Abogada egresada de la Universidad de Lima. Estudios de Contabilidad Gerencial en la Escuela de Administración de Negocios para Graduados - ESAN. Abogada asociada del Estudio Flint Abogados.
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SUMARIO: 1. Deudas que pueden ser acogidas al RESIT.- 1.1. Instituciones comprendidas.- 1.2. Deudas comprendidas.- 1.3. Fecha límite de exigibilidad.- 2. Deudas que no pueden acogerse al RESIT.- 3. Sujetos que no pueden acogerse al RESIT.- 4. Determinación de la deuda materia de acogimiento.- 5. Tratamiento de las multas.- 6. Recargos, intereses y reajustes, gastos y costas.- 7. Como acoger deudas provenientes de otro fraccionamiento.- 8. Pago de la deuda acogida al RESIT.- 9. Incumplimiento en el pago de las cuotas del RESIT.- 10. Requisitos para acogerse al RESIT.- 11. Fiscalización posterior al acogimiento.- 12. Beneficios adicionados establecidos en la Ley del RESIT.


El 8 de marzo último fue publicada la Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias, RESIT (Ley 27681) más conocida como el Desagio Tributario. Como suele suceder cuando se dictan beneficios tributarios, las opiniones sobre la conveniencia o inconveniencia de la citada ley han sido divididas. Entre quienes se posicionan a favor (apoyo multipartidario del congreso, de la sociedad civil y empresariado nacional) se señala que la dación de la Ley es reconocer que el problema de la deuda tributaria es un tema serio que afecta la reactivación de las empresas y por ende la economía del país. Asimismo quienes están a favor del desagio sostienen que la rebaja de la tasa de interés al 6% es el justo reconocimiento al hecho que la SUNAT no debe lucrar con el cobro de la tasa de interés moratoria sino tan sólo mantener el valor real de la deuda tributaria.
Por su parte quienes no están de acuerdo con el RESIT sostienen que éste ocasionará un forado fiscal de varios cientos de miles de soles y que la rebaja de la tasa de interés tendrá un efecto adicional contra la recaudación fiscal. Asimismo indican que los contribuyentes dejarán de pagar sus impuestos para acogerse al RESIT, pues este constituye un aliciente para los malos contribuyentes que no pagaron en su oportunidad y castiga a los buenos contribuyentes que cumplieron a tiempo.
Con opiniones a favor y opiniones en contra, el RESIT es hoy una buena oportunidad para regularizar deuda tributaria. Se trata de reliquidar nuevamente la deuda bajo parámetros menos costosos y una vez reliquidada poder pagarla en cuotas mensuales hasta en el plazo de 10 años.
Los beneficios del RESIT son los siguientes:
1. Permite recalcular la deuda tributaria sin considerar los intereses moratorios, considerando el tributo insoluto y actualizándolo con una tasa de 6% anual o la variación del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana (IPC) lo que resulte menor.
2. Permite pagar la deuda recalculada al contado con una rebaja del 10% o pagar fraccionado hasta en 10 años con una tasa del 8% anual.
3. Extingue las multas.

El plazo para acogerse vence el 31 de mayo del 2002.

En el presente artículo nos referiremos a las reglas y procedimientos para acogerse al RESIT.

1. DEUDAS QUE PUEDEN SER ACOGIDAS AL RESIT

En principio pueden acogerse al RESIT los tributos y las multas. La deuda tributaria por tributos se recalcula, la deuda tributaria por multas se extingue.

1.1. Instituciones comprendidas
Las deudas que se pueden acoger al RESIT son aquellas deudas tributarias cuya recaudación y/o administración esté a cargo de cualquiera de las siguientes instituciones:

1.1.1 SUNAT (Superintendencia Nacional de Administración Tributaria), tales como el Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto a la Renta, Impuesto Extraordinario de Solidaridad, contribución al Fonavi, contribución al SENCICO (Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción), contribuciones al SENATI (Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial), tributos a la ONP (Oficina de Normalización Provisional) incluyendo la de los afiliados al Sistema Nacional de Pensiones y contribuciones a ESSALUD (Seguro Social de Salud), incluyendo el seguro regular en salud y el seguro de salud agrario.

1.1.2 SUNAD (Superintendencia Nacional de Aduanas) tales como los aranceles de importación, Impuesto General a las Ventas, incluyendo tributos provenientes de declaraciones únicas de Aduanas por mercancías que se encuentren en situación de abandono.

No se encuentran comprendidas en el RESIT las deudas tributarias a favor de los gobiernos Municipales tales como el Impuesto Predial, los arbitrios municipales, el impuesto vehicular, entre otros.

1.2 Deudas comprendidas

Pueden acogerse al RESIT las deudas autoliquidadas, aquellas respecto de las cuales se haya girado Resolución de Determinación, Orden de Pago, Resolución de Multa o las reconocidas voluntariamente por el contribuyente para efectos de su acogimiento.

Las deudas tributarias pueden acogerse al RESIT no importando el estado en que se encuentren, esto quiere decir que la deuda puede acogerse ya sea que se encuentre en el curso de un proceso de reclamación, apelación o incluso en el Poder Judicial por una demanda contencioso administrativa.
También pueden acogerse las deudas que se encuentren en cobranza coactiva, y las deudas provenientes de fraccionamientos o aplazamientos anteriores como las originadas por el acogimiento o la pérdida de cualquiera de los siguientes regímenes: Régimen de Fraccionamiento Especial (Decreto Legislativo Nº 848), Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, REFT (Ley Nº 27344, modificada por la Ley 27393) y Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias Exigibles al 30.08.2000 (Decreto Legislativo 914).
También pueden ser acogidas las deudas tributarias de contribuyentes que se encuentren dentro de un Proceso de Reestructuración Patrimonial ante el Indecopi (ya sea general o transitorio).

1.3 Fecha límite de exigibilidad
Para que las deudas puedan acogerse al RESIT deben ser exigibles al 31 de diciembre de 2001 y encontrarse pendientes de pago. La obligación tributaria es exigible en cualquiera de los siguientes supuestos:

1.3.1 Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por la norma para su pago y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación tributaria. Tratándose de tributos administrados por la SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado para su pago.

1.3.2 Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación.

2. DEUDAS QUE NO PUEDEN ACOGERSE AL RESIT:

No pueden acogerse al RESIT los siguientes conceptos:
- Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del Ejercicio del 2001.
- Las multas impuestas a las Empresas Supervisoras (regímenes de importación y depósito aduanero).
- Las deudas por prestaciones otorgadas por ESSALUD a trabajadores de entidades empleadoras morosas.

3. SUJETOS QUE NO PUEDEN ACOGERSE AL RESIT
No pueden acogerse al RESIT:
- Las empresas que cuentan con contratos de estabilidad tributaria.
- Las empresas privatizadas cuyas deudas han sido asumidas por el Estado.
- Las personas naturales con proceso penal abierto o sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por delito tributario o aduanero.
- Las empresas o entidades cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan proceso penal abierto o sentencia condenatoria vigente por delito tributario o aduanero, ni sus responsables solidarios, ni las empresas que como consecuencia de fusión, escisión u otra forma de reorganización de sociedades asuman parte o el total de dichas entidades respecto de los tributos que éstas generaron.

4. DETERMINACIÓN DE LA DEUDA MATERIA DE ACOGIMIENTO:
Para efectos de determinar la deuda materia de acogimiento al RESIT la deuda tributaria debe recalcularse de acuerdo a los siguientes procedimientos:

4.1 Si no se han efectuado pagos parciales: se aplica al saldo del tributo la variación anual del IPC desde el último día del mes anterior a la exigibilidad de la deuda hasta el 31 de diciembre del 2001. En los años en que la variación del IPC sea mayor a 6% se utilizará este porcentaje. A partir del 1 de enero de 2002 y hasta la fecha de acogimiento se aplicará la tasa de interés del 10% anual, debiendo calcularse el interés diario corrido a la fecha de acogimiento.

4.2 Si se han efectuado solo pagos parciales hasta el 31 de diciembre del 2001: se aplica al saldo del tributo la variación anual del IPC desde el último día del mes anterior a la fecha del último pago hasta el 31 de diciembre del 2001. En los años en que la variación del IPC sea mayor a 6% se utilizará este porcentaje. A partir del 1 de enero de 2002 y hasta la fecha de acogimiento se aplicará la tasa de interés del 10% anual, debiendo calcularse el interés diario corrido a la fecha de acogimiento.

4.3 Si se han efectuado sólo pagos parciales posteriores al 31 de diciembre del 2001: al saldo del tributo a la fecha de su exigibilidad se aplica la variación anual del IPC desde el último día del mes anterior a la exigibilidad de la deuda hasta el 31 de diciembre del 2001. En los años en que la variación del IPC sea mayor a 6% se utilizará este porcentaje. A partir del 1 de enero de 2002 y hasta la fecha de acogimiento se aplicará la tasa de interés del 10% anual, debiendo calcularse el interés diario corrido a la fecha de acogimiento, considerándose los pago parciales en la fecha en que fueron realizados.

4.4 Si se han efectuado pagos parciales con anterioridad y con posterioridad al 31 de diciembre del 2001: se aplica al saldo del tributo la variación anual del IPC desde el último día del mes anterior a la fecha del último pago hasta el 31 de diciembre del 2001. En los años en que la variación del IPC sea mayor a 6% se utilizará este porcentaje. A partir del 1 de enero de 2002 y hasta la fecha de acogimiento se aplicará la tasa de interés del 10% anual, debiendo calcularse el interés diario corrido a la fecha de acogimiento, considerándose los pago parciales en la fecha en que fueron realizados.


5. TRATAMIENTO DE LAS MULTAS:
El acogimiento al RESIT extingue las multas, recargos, intereses y reajustes, capitalización de intereses, así como los gastos y costas previstos en el Código Tributario y en cualquier otra norma sobre materia tributaria cometidas o detectadas hasta el 31 de diciembre del 2001.
Para tener derecho a la extinción de las multas, se deberán subsanar las siguientes infracciones de acuerdo a lo siguiente:

5.1 No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en los plazos, deberá subsanarse mediante la presentación de la declaración correspondiente, a menos que la obligación haya sido determinada y notificada por el acreedor tributario en cuyo caso la subsanación será considerada con la inclusión de la multa en la solicitud de acogimiento al RESIT.

5.2 No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos, bastará para la subsanación la inclusión de la multa en la solicitud de acogimiento al RESIT.

5.3 Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta, bastará para su subsanación la inclusión de la multa en la solicitud de acogimiento al RESIT.

5.4 Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta, bastará para su subsanación la inclusión de la multa en la solicitud del acogimiento al RESIT.

5.5 No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria, deberá subsanarse presentando la declaración rectificatoria a menos que la obligación haya sido determinada y notificada por el acreedor tributario en cuyo caso la subsanación se considerará con la inclusión de la multa en la solicitud de acogimiento al RESIT.

5.6 Declarar cifras o datos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociable u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario, deberá subsanarse mediante la presentación de la declaración rectificatoria a menos que la obligación haya sido determinada y notificada por el acreedor tributario en cuyo caso la subsanación se considerará con la inclusión de la multa en la solicitud de acogimiento al RESIT.

5.7 Declarar el uso de crédito que el órgano administrador del tributo haya considerado indebido, se considerará extinguida la multa de manera automática con la vigencia de la ley.

Tratándose otras infracciones que no requieran subsanaciones se consideraran extinguidas las multas con su sola inclusión en la solicitud de acogimiento al RESIT.

6. RECARGOS, INTERESES Y REAJUSTES, GASTOS Y COSTAS:
Para tener derecho a la extinción de las costas o gastos generados al 31 de diciembre del 2001 estas deben referirse a deudas también acogidas al RESIT o haberse pagado la deuda a la que refieren y deberse tan solo el gasto o la costa. Las costas o gastos para su extinción deben incluirse en la solicitud de acogimiento al RESIT.
Para extinguir los recargos intereses y reajustes estos solo deben incluirse en las solicitudes de acogimiento al RESIT.

7. COMO ACOGER DEUDAS PROVENIENTES DE OTRO FRACCIONAMIENTO:
Los deudores tributarios que hayan gozado, desde la vigencia del Régimen de Fraccionamiento Especial (Decreto Legislativo Nº 848), de un sistema de fraccionamiento, general o especial, beneficio de regularización aplazamiento para el pago de su deuda, podrán acogerse RESIT por el saldo o la deuda principal actualizada en el momento del acogimiento al RESIT. En el caso de deuda principal las cuotas de fraccionamiento pagadas se considerarán como pagos a cuenta de la deuda actualizada. El monto pendiente de pago excluye los intereses del tributo, las multas, así como sus correspondientes intereses y/o reajustes.

8. PAGO DE LA DEUDA ACOGIDA AL RESIT:
La deuda acogida al RESIT podrá pagarse al contado o fraccionadamente.

8.1 Pago al Contado
La deuda recalculada, esto es la deuda materia del RESIT podrá pagarse al contado cancelando el 90% del monto de la deuda. Esto es, se gozará de un descuento del 10%.

8.2 Fraccionamiento
Los deudores tributarios que se acojan al pago fraccionado pagarán la deuda tributaria acogida al RESIT de la siguiente manera:
8.2.1 La deuda se pagará en cuotas mensuales iguales constituidas por amortización e intereses; y se aplicará una tasa de interés anual efectiva de 8%.
8.2.2 El pago fraccionado se efectuará en cuotas mensuales en un período no mayor de 10 años, a ser determinado por el contribuyente, efectuando el pago de la primera cuota al momento del acogimiento.
8.2.3 En ningún caso, la cuota mensual podrá ser menor a S/. 150.00.
8.2.4 Cada cuota vencerá el último día hábil de cada mes. La segunda cuota vencerá el ultimo día hábil del mes siguiente al de acogimiento.

9. INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS CUOTAS DEL RESIT:
9.1 Las cuotas vencidas y pendientes de pago podrán ser materia de cobranza, estando sujetas a la TIM a partir del día siguiente de su vencimiento y hasta la fecha de su cancelación.

9.2 Las Instituciones están facultadas a proceder a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, cuando se acumulen tres o más cuotas, vencidas y pendientes de pago en cuyo caso se darán por vencido todos los plazos.

9.3 Si las Instituciones proceden la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago éstas estarán sujetas a la TIM de conformidad con lo siguiente:
9.3.1 Tratándose de las cuotas vencidas e impagas se aplicara la TIM a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento de cada cuota hasta su cancelación.
9.3.2 Tratándose de las cuotas no vencidas estas se consideraran vencidas y se aplicará la TIM a partir del día siguiente aquél en que el deudor acumule tres cuotas vencidas y pendientes de pago y hasta la fecha de pago correspondiente.

9.4 En caso de deudores que acumulen tres o más cuotas vencidas y pendientes de pago se generarán en su contra las siguientes consecuencias:
9.4.1 Estarán impedidos de ser calificado como buen contribuyente.
9.4.2 Estarán impedidos de ejercer el derecho a la suspensión de la facultad de verificación o fiscalización prevista en el artículo 81º del Código Tributario (derecho mediante el cual el deudor tributario puede solicitar que la administración tributaria inicie la fiscalización por el ultimo año).
9.4.3 Estarán impedidos de solicitar nuevos fraccionamientos, aplazamientos y/o beneficios tributarios similares, en tanto no cumpla con cancelar la totalidad de las cuotas pendientes de pago.

Adicionalmente, las Instituciones estarán facultadas a publicitar mediante diferentes mecanismos el saldo de las cuotas pendientes de pago.

9.5 En el caso de incumplimiento en el pago de las cuotas no se producirá la extinción de los beneficios otorgados tales como la actualización de la deuda tributaria, y la extinción de las multas, intereses, recargos, reajustes, gastos y costas.

9.6 En caso de incumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor (causa no imputable consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible), las cuotas impagas por esta causal serán trasladadas en su vencimiento al final del período de pago comprendido en la misma forma.


10. REQUISITOS PARA ACOGERSE AL RESIT:

10.1 Para acogerse al RESIT, el deudor tributario deberá presentar la declaración y efectuar el pago de las obligaciones tributarias y/o aportes correspondientes a los períodos tributarios cuyo vencimiento se produzca en los dos meses anteriores a la fecha de acogimiento.

10.2 Los deudores que acojan al RESIT deudas que se encuentren en procesos de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa en trámite deberán presentar ante la autoridad administrativa o judicial, según el caso, el recurso de desistimiento correspondiente a mas tardar dentro de los 30 días hábiles siguientes al 31 de mayo del 2002.

11. FISCALIZACION POSTERIOR AL ACOGIMIENTO:
El acogimiento al RESIT no extingue la facultad de las administraciones tributarias de fiscalizar. La SUNAT podrá fiscalizar a los contribuyentes respecto de los periodos y deudas acogidas al RESIT. En cuyo caso si determinara una mayor deuda que la acogida esta no se considerará acogida y será actualizada de acuerdo al procedimiento regular establecido en el Código Tributario.

12. BENEFICIOS ADICIONALES ESTABLECIDOS EN LA LEY DEL RESIT:
Adicionalmente a los beneficios establecidos para las deudas tributarias que se acoga al RESIT el régimen establece los siguientes beneficios:

12.1. Deudas no acogidas al RESIT, exigibles al 31 de diciembre de 1997 y pendientes de pago al 8 de marzo del 2002.

Las deudas exigibles al 31 de diciembre del 1997 y que no se acogan al RESIT se actualizarán conforme a las reglas del RESIT hasta el 31 de diciembre de 2001. La actualización incluye el saldo de tributo, saldo de multas por infracciones cometidas o detectadas al 31 de diciembre de 1997, los intereses capitalizados y los saldos de fraccionamientos.

A partir del 1 de enero del 2002 y hasta la fecha de pago se aplicará la TIM.

12.2. Extinción de Deudas por Contribuyente:
12.2.1. La SUNAT, por los tributos cuya administración tiene a su cargo, dejará sin efecto las deudas tributarias que por contribuyente se encuentren pendientes de pago y exigibles al 31 de diciembre de 1997, siempre que actualizadas al 9 de marzo del 2002 y por contribuyente fueran menores o iguales S/. 3,100, cualquiera fuera el estado de las mismas. Este límite no considerará costas, gastos ni aportaciones a Essalud ni a la ONP.
12.2.2. Respecto de deudas acogidas a fraccionamientos anteriores sólo operará la extinción en tanto la totalidad del saldo pendiente de pago de dicho fraccionamiento sea menor o igual a S/. 3,100 y si toda la deuda incluida en el fraccionamiento resultó exigible al 31 de diciembre de 1997.
12.2.3. No se aplicará la extinción respecto de Resoluciones de Multa, Ordenes de Pago u otras resoluciones que contengan deudas tributarias que se encuentren en trámite por delito de defraudación tributaria o aquéllas cuyo proceso penal por el delito indicado hubiere concluido con sentencia condenatoria.
12.2.4. En el caso de extinción la SUNAT las Resoluciones que contengan deuda tributaria y suspenderá cualquier acción de cobranza. Asimismo el Tribunal Fiscal declarará la procedencia de oficio de los recursos de apelación que se encontraran en trámite y tratándose de demandas contencioso administrativas en trámite el contribuyente o la SUNAT podrán solicitar el archivo definitivo del proceso.

12.3 Deudas Tributarias de empresas en Quiebra:
La Administración Tributaria dará por extinguidos los créditos de origen tributario en mérito a la resolución judicial que declara la quiebra del insolvente dentro de los procesos previstos en la Ley de Reestructuración Patrimonial así como en la Ley de Reestructuración Empresarial. La resolución judicial debe encontrase consentida o ejecutoriada.

12.4 Inafectación al Impuesto a la Renta por Ajuste Contable:
Si como consecuencia de lo dispuesto en la Ley del RESIT resultara un excedente de utilidades contables, éste excedente no estará afecto al Impuesto a la Renta. Para ello el contribuyente deberá preparar un detalle con las deudas tributarias que originaron el excedente , ordenado por periodo y tributo el mismo que servirá de sustento para la Declaración Anual del Impuesto a la Renta del 2002.

En resumen podemos indicar que el RESIT es una excelente oportunidad para sincerar deuda tributaria y pagar en cómodas cuotas. La sustitución de la TIM por el 6% anual o la variación anual del Índice de Precios al Consumidor, lo que resulte mayor, es un gran ahorro. A este ahorro debe sumarse la condonación de las multas, recargos, intereses, reajustes, capitalización de intereses, y gastos y costas tributarios. Asimismo debe sumarse el descuento del 10% de la deuda si se paga al contado o el beneficio de pagar hasta en 10 años en cuotas mensuales y con un interés del 8% anual.

1 comentario:

Anónimo dijo...

buena información me ayudaran en mi trabajo gracias por publicar cosas así !sigan es de gran ayuda a estudiantes como yo