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miércoles, 29 de febrero de 2012

LOS CRÉDITOS LABORALES ¿PUEDEN CONSTITUIR DELITO?

LOS CRÉDITOS LABORALES ¿PUEDEN CONSTITUIR DELITO?
FERNANDO MARTÍN ARBULÚ ROCCA*
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* Catedrático de los cursos de Derecho Judicial y Garantías Constitucionales, de la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo de Chiclayo.
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CONTENIDO: 1.- Ultima ratio. 2.- Crédito laboral. 3.- Trasgresión del artículo 2 Inciso 24, acápite c. 4.- Trasgresión del artículo 2 inciso 24, acápite d. 5.- Conclusiones.
En la actualidad somos continuos testigos de la forma en que los Tribunales del Perú vienen abriendo procesos penales por el acto omisivo de no cumplir con el mandato o requerimiento laboral que ordena el pago de una cantidad dineraria a favor de un ex trabajador por concepto de Remuneraciones insolutas o Beneficios Sociales.
EL fracaso económico de nuestro país, que se acentúa con el régimen estatista y confiscatorio de la segunda mitad del siglo pasado y caracterizada por un modelo económico cerrado y de sustitución de importaciones “empobreció clamorosamente a las colectividades laborales y empresariales peruanas, agudizando los conflictos laborales”[1].
Es realmente impresionante la carga procesal que existe en los diferentes juzgados penales por la incorrecta aplicación del Art. 168 , parte in fine del C.P. de 1991. El desconocimiento u “olvido” por parte de los Fiscales Provinciales y los Jueces Penales de las normas rectoras del Derecho penal, a traído como consecuencia que se formalicen denuncias y se abra instrucción sobre la basae de hechos que no son justiciables penalmente.
“Es necesario precisar, desde un primer momento nuestra discrepancia por la huida al derecho penal por ser contestes de un derecho penal mínimo y garantista propio de un estado de Derecho democrático”[2].
1.- ULTIMA RATIO
El Derecho Penal únicamente puede interponer limitaciones cuando ello resulte indispensable para la protección de la sociedad. “En cierto modo, la norma penal representa la “ultime ratio” del instrumental de que dispone el legislador”[3].
Si el ordenamiento penal irrumpió con sus severas armas las relaciones empresario –trabajador fue por la existencia de una realidad totalmente injusta, pero realidad al fin que ya ha sido prevista por otras ramas del Derecho, entonces en materia laboral “la intervención penal debe presentarse como ultima ratio en la tutela de los interés y bienes jurídicos de los trabajadores”[4], por lo que el Derecho Penal solo puede intervenir en los conflictos en que el derecho laboral no halla podido resolver.
En materia de cobro de acreencias Laborales la ley procesal pone a disposición de los acreedores una variada gama de instrumentos para satisfacer sus deudas, en este caso, lo que el Derecho estipula es, como se estila luego de la conclusión de un proceso de carácter Privado (Civil o Laboral), la aplicación del el Art. 77 de la Ley Procesal del Trabajo, vale decir el embargo sobre bienes del deudor, procedimiento reconocido por un sin numero de resoluciones emitidas por la judicatura laboral. Sin embargo, y a pesar de esto, los mismos juzgados laborales (de donde nace el error en la aplicación del Derecho), contrariando lo que dice la norma, y sin la mínima prudencia, dictan apercibimientos penales.
“Ahora desde una perspectiva de una economía moderna, libre y globalizada y una nueva constitución política, la figura penal de que tratamos resulta anacrónica e innecesaria de cara al hecho que todo el ordenamiento jurídico y administrativo restante es suficiente a la tutela del bien jurídico que se pretende”[5].
2.- CREDITO LABORAL
“En economía, el crédito, ha sido definido por GIDE, como el cambio de una riqueza futura. En Derecho, de este préstamo surgen obligaciones para las partes, y así, el acreedor puede exigir el equivalente de la suma entregada en tal concepto al deudor”[6].
“Toda relación jurídica de la que se desprenden obligaciones de pago de una cantidad determinada o determinable por parte del deudor , o la obligación de entregar en propiedad un bien o de prestar un servicio”[7].
Por lo que podemos inferir que un crédito es una deuda , en materia laboral, la ley ha sido determinante al señalar que “constituyen créditos laborales, las remuneraciones, la compensación por tiempo de servicios, las indemnizaciones y en general los beneficios establecidos por ley que se adeudan a los trabajadores”[8].
Y lo mas grave del asunto es que diversos cuerpos legales reconocen la condición de “deuda” que tienen dichos créditos laborales tal como el Art.1 de la ley 26421, Art.177 de la ley 26702, e incluso el Art. 6, del D. Leg. 816, quedando establecido que de lo que se trata es una deuda, por lo que tenemos entonces que es un mandato judicial laboral que ordena el pago de una deuda
3.- TRASGRESIÓN DEL ARTÍCULO 2 INCISO 24, ACÁPITE C
De los argumentos estipulados líneas arriba se puede inferir, ejemplificando, que los procesos penales se abren por el incumplimiento de resoluciones judiciales laborales que ordenan el pago de benéficos sociales de ex trabajadores de una determinada empresa.
Del artículo 2 inciso 24, acápite C de la Constitución se deduce lo siguiente: solo puede haber prisión por deudas cuando se trate de incumplimientos de mandatos judiciales de naturaleza alimentaria. contrario sensu, no puede haber prisión por el incumplimiento de resoluciones que requieran el pago de otros deberes no alimentarios.
Es claro pues, que tanto los magistrados laborales ( al dictar un mandato de pago con apercibimiento penal) así como los fiscales ( al formalizar una denuncia ) así como los jueces penales (el haber abierto instrucción); al someter a proceso penal a una persona por el hecho de incumplir una resolución judicial laboral, que ordena el pago de un crédito laboral (que de ninguna manera son alimentarías) han actuado trasgrediendo un mandato CONSTITUCIONAL.
Con esta actitud, los magistrados están resucitando el odioso instituto Romano de la “PRISIÓN POR DEUDAS”, y en todo caso si bien es cierto que desde nuestra Carta Magna de 1979, fue resucitado a medias , esta resurrección solamente esta limitada a los mandatos judiciales por incumplimiento de deberes alimenticios, resurrección realizada para dar carácter constitucional a ley 13906, dictada en el régimen de Prado, por la cual al obligado de pagar una pensión alimenticia se le podía requerir al pago de la misma bajo mandato de detención .
4.- TRASGRESIÓN DEL ARTÍCULO 2 INCISO 24, ACÁPITE D
Por esta norma constitucional se entiende que nadie puede ser procesado por un hecho que al cometerse no este considerado como delito en la ley.
En el DERECHO PENAL, esta norma se extiende, conforme al procedimiento de subsunción del hecho a la norma, en cuanto, nadie puede ser procesado por un delito cuya descripción típica no encierra los hechos acontecidos.
En los procesos penales instaurados por el incumplimiento de pago de una acreencia laboral requerida mediante una resolución judicial, el delito imputado es generalmente el de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad o el de VIOLACIÓN A LA LIBERTAD DE TRABAJO[9]. Sin embargo; de la aplicación de este último tipo penal dentro de la misma situación antes ejemplificada se deduce una segunda violación constitucional.
Veamos el artículo 168 del Código Penal:
“Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años el que obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a realizar cualquiera de los actos siguientes:
1. Integrar o no un sindicato.
2. Prestar trabajo personal sin la correspondiente retribución.
3. Trabajar sin las condiciones de seguridad e higiene industriales determinadas por la autoridad. La misma pena se aplicará al que INCUMPLE LAS RESOLUCIONES CONSENTIDAS O EJECUTORIADAS DICTADAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE; y al que disminuye o distorsiona la producción, simula causales para el cierre del centro de trabajo o abandona éste para extinguir las relaciones laborales.
El texto del artículo 168 es claro: “...La misma pena se aplicará al que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente...”; pero ¿a qué resoluciones y a que autoridad competente se refiere el legislador?.
La respuesta la encontramos – en el lugar donde siempre esta plasmada la voluntad del legislador que ha elaborado un Código – en la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS del Código Penal, que concretamente expresa respecto a este delito: “... En este capítulo se reprimen (...) el incumplimiento de las resoluciones consentidas o ejecutoriadas de la autoridad administrativa de trabajo”.
En este sentido la acción típica para el delito de violación a la libertad de trabajo (art. 168 parte in fine ) consiste en el incumplimiento de las resoluciones dictadas por la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, tal como lo corrobora la doctrina más autorizada de nuestro medio.
“La acción típica consiste en el no cumplimiento de las resoluciones dictadas por una autoridad con atribución legitima para decidir sobre materia laboral. El legislador entiende por Autoridad Competente, únicamente a la Autoridad Administrativa del Trabajo” [10].
Siendo que de los procesos penales se imputa un supuesto incumplimiento de resoluciones dictadas por la judicatura laboral, no existiendo ninguna resolución emanada por la autoridad administrativa de trabajo, la imputación del delito contra la libertad de trabajo es inconstitucional.
Además, debo decir, que, no obstante lo alegado, la trasgresión constitucional es más clara cuando damos cuenta de lo siguiente.
La Parte Especial, del Código Penal es la expresión de las aspiraciones de justicia de la comunidad políticamente organizada, sus valores, al cristalizarse legislativamente, adquieren la categoría de bienes jurídicos - penales. Efectivamente, sólo se selecciona, de las conductas socialmente dañosas, aquellas que se presentan como intolerables e igualmente los intereses sociales que aparezcan vitales para la colectividad. Aquí reside el carácter necesariamente fragmentario del Derecho Penal.
La Parte Especial del nuevo Código Penal contiene nuevos tipos legales así como innovaciones de carácter técnico-jurídico en las figuras tradicionales, en relación al de 1924. Con la finalidad de determinar materialmente y ordenar los tipos legales, se ha tenido como criterio sistematizador al bien jurídico:
Ahora es necesario preguntarnos ¿qué bien jurídico protege el delito de violación a la libertad de trabajo?[11]; es precisamente al TRABAJO, pero al trabajo en cuanto su contenido: DEBIDA RELACION LABORAL, que debe existir entre el empleador y el trabajador, de ahí que cada inciso del artículo 168 haga referencia a conductas acontecidas dentro de una relación laboral, al momento de la realización de la conducta, es decir una RELACION LABORAL VIGENTE[12].
En la mayoría de los procesos penales que se tramitan al respecto, se puede apreciar conforme a cada uno de sus antecedentes (procesos laborales), se deduce claramente que, entre el sujeto pasivo y el sujeto activo NO EXISTE RELACION LABORAL VIGENTE. Se trata pues de procesos laborales accionados por jubilados a efectos de cobrar sus beneficios sociales adeudados por las empresas para las cuales trabajaron . Por tanto, la imputación del delito contra la libertad de trabajo, resulta anticonstitucional.
Este criterio, queda firmemente respaldado por nuestro TRIBUNAL CONSTITUCIONAL quien en su sentencia 1057-98-AA/TC del 06.08.99, publicada el 08.12.99 afirma y concluye lo siguiente: “... en el presente caso, no se aprecia que se haya afectado el derecho a la libertad de trabajo puesto que en autos no consta la existencia de prueba alguna que acredite la existencia de relación laboral entre los demandantes y los demandados ...”.
Si queremos ahondar en la ilicitud constitucional y trasgresión a los principios del Derecho Penal, debemos decir que los hechos imputados NO CONSTITUYEN UN ILICITO PENAL .
En efecto, el delito del cual venimos discutiendo, es el descrito en el artículo 168 del Código Penal: VIOLACIÓN A LA LIBERTAD DEL TRABAJO, in fine.
Este delito, en cuanto se refiere al incumplimiento de resoluciones dictadas por la autoridad competente, se encuentra dentro de aquellos considerados como delitos de omisión (como se puede inferir de su simple lectura); los cuales para su configuración necesitan de la concurrencia de tres elementos:
Concurrencia de situación típica
La ausencia de acción esperada
La capacidad individual de acción
De concurrir los elementos generales descritos, la omisión imputada podrá considerarse “delito”, mientras que para efectos de su configuración y subsunción dentro de un tipo penal se necesitará del concurrencia de los elementos típicos objetivos y subjetivos particulares. (– Heinrich Jescheck “Tratado de Derecho Penal, Parte General, Tomo I”)
En los procesos penales instaurados inconstitucionalmente no se presenta ni situación típica debido a la ausencia de resolución expedida por autoridad administrativa de trabajo, ni por consiguiente ausencia de acción esperada puesto que no podemos incumplir algo inexistente, y además no existe capacidad individual de acción .
Por último, LA ACCION PENAL EN ESTOS HECHOS ES TOTALMENTE IMPROCEDENTE. La apertura de instrucción contraviene la esencia, característica y utilidad, así como también el principio de prescindibilidad del Derecho Penal caracterizado por constituir la ULTIMA RATIO.
Hans-Heinrich Jescheck en su obra Tratado de Derecho Penal – Parte General, nos dice: “… el Derecho Penal únicamente puede imponer limitaciones cuando ello resulte indispensable para la protección de la sociedad. En cierto modo la norma penal, la norma penal representa la ultima ratio del instrumental de que dispone el legislador”.[13]
Desde el siglo XVIII, el genial Cesar Beccaria , considerado apóstol de la reforma del Derecho Penal, estableció uno de los principios rectores del Derecho Penal “Nullum crimen, Nulla poena sine lege”.
5.- CONCLUSIONES:
1. La instauración de estos procesos por el delito de violación a la libertad de trabajo resulta inconstitucional por dos motivos fundamentales:
A. Artículo 2 inciso 24, acápite C de la Constitución Política del Perú : “No hay Prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.”
B. Artículo 2 inciso 24 acápite D de la Constitución Política del Perú : “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.”
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[1] Derecho Penal , Parte Especial, I-B, Pág. 170, Javier Villa Stein
[2] Tratado de Derecho Penal , Parte Especial , Pág. 634, Raúl Peña Cabrera.
[3] Tratado de Derecho Penal Parte General, Hans Jescheck
[4] Manual de Derecho Penal Parte Especial, Pág. 226, Luis Bramot-Arias Torres
[5] Manual de Derecho Penal, Parte especial , Pág. 151; Miguel Bajo Fernández.
[6] Diccionario de Derecho Usual, Tomo I, Pág. 545, Guillermo Cabanellas.
[7] Art. 1 del D. Leg. 854
[8] Art. 1, del D.Leg. 856.
[9] En ambos casos nos encontramos ante una aplicación inconstitucional del Derecho Penal cuando se refieran al incumplimiento de resoluciones laborales que ordenan el pago de una acreencia laboral.
[10] Actualidad Jurídica, tomo 94, Pág.27, Teresa de Jesús Seijas, Gaceta Jurídica.
[11] Los delitos de violación de la libertad de trabajo constituyen la materialización de la protección constitucional de los derechos laborales en el Código Penal. Nuestra ley fundamental establece que en toda relación laboral se prohibe cualquier condición que impida el ejercicio de los derechos constitucionales de los trabajadores o que desconozca o rebaje su dignidad y que nadie puede ser obligado a prestar trabajo personal sin su libre consentimiento y sin la debida retribución (artículo 42º). En este Capítulo se reprimen, entre otras conductas, los atentados contra la libertad de sindicalización; el compeler al trabajador a laborar sin la debida retribución o sin las condiciones de seguridad e higiene industriales; el obligar a otro a celebrar contrato de trabajo a adquirir materias primas o productos industriales o agrícolas; la retención indebida de las remuneraciones o indemnizaciones de los trabajadores; el incumplimiento de las resoluciones consentidas o ejecutoriadas de LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO Y LA DISTORSIÓN DOLOSA DE LA PRODUCCIÓN – Raúl Peña Cabrera.
[12] La voluntad de que el legislador solo limita este delito a incumplimientos de resoluciones administrativas se infiere, además, de la simple lectura de todo el texto del artículo 168 de donde se concluirá que en el solo se legisla conflictos entre trabajadores con vínculo laboral vigente
En efecto señor Juez un conocimiento básico sobre materia laboral interesa saber que el ministerio de trabajo solo es competente para conocer conflictos entre empleador y empleado con vínculo laboral vigente o en su defecto cuando este se encuentre en discusión, vale decir sobre materias de Cese de Hostilidad y Despido Arbitrario o Nulidad de Despido.
Debemos indicar respecto a lo expuesto que el error en que la judicatura laboral incurre al establecer como apercibimiento el delito de violación a la libertad del trabajo por el incumplimiento de resoluciones que mandan a pagar adeudos laborales a los trabajadores tiene su origen en lo prescrito por el texto original del Código Penal que establece en su parte final para este delito lo siguiente:
“... La misma pena se aplicará al que retiene las remuneraciones o indemnizaciones de los trabajadores o no entrega al destinatario las efectuadas por mandato legal o judicial...”
En este sentido existía en la práctica gran controversia en la aplicación de este dispositivo para su aplicación como apercibimiento por el incumplimiento de resoluciones emanadas por los juzgados laborales, lo que resultaba un error, toda vez que las retenciones de las remuneraciones o indemnizaciones de los trabajadores a que hacía referencia este artículo eran las partes de estos beneficios que el empleador estaba obligado a entregar al seguro social dentro de un determinado plazo; mientras que cuando se hablaba de la no entrega al destinatario de las efectuadas por mandato legal o judicial se referían a la facultad que tenía el empleador para retener un porcentaje de las remuneraciones del trabajador, para entregarlos a las personas (alimentistas) o entidades (IPSS, Organizaciones Sindicales, Fondos Nacional de Vivienda, etc) a quienes indica la ley o la decisión judicial; por lo tanto nunca el legislador tuvo la voluntad de encuadrar la conducta sobre incumplimiento de resoluciones laborales que requieran pagar adeudos dentro del delito de violación a la libertad de trabajo, más aún cuando esta conducta estaba ya tipificada en otro artículo, el 368 del C.P.
Como consecuencia de los errores en que se incurría al aplicar este artículo el legislador derogó esta parte del dispositivo legal dejando además expresa constancia en su exposición de motivos que cuando prescribe el incumplimiento de resoluciones dictadas por la autoridad competente se refiere a la autoridad administrativa de trabajo – D.Leg. 857 del 04.10.96.
[13] En efecto, en materia de cobro de acreencias la ley procesal pone a disposición de los acreedores una variada gama de instrumentos para satisfacer sus deudas, por lo que en este caso, previamente debió cobrarse, como se estila luego de la conclusión de un proceso de carácter Privado (Civil o Laboral), utilizando el art. 77 de la Ley Procesal del Trabajo (la cual adjuntamos), que establece el método a seguir para la cobranza de adeudos laborales (embargo sobre bienes del deudor),
Con el presente proceso se esta violando el principio de INTERVENCION SUBSIDARIA DEL DERECHO PENAL , al respecto Enrique Gimbernat Ordeig dice “ El derecho penal es todo menos eso cuando se alude a la naturaleza secundaria o subsidiaria . Del derecho penal no se quiere discutir su importancia, sino hacer constar esto: Que el recurso de la pena para proteger bienes sociales es extremo y que el derecho Penal interviene en ULTIMA INSTANCIA “.

2 comentarios:

Unknown dijo...

Sres q se hace cuando una empresa se apropia de dineros destinados a las AFP y Beneficios Sociales de los trabajadores, y para no cumplirlos ya habiendo procesos judiciales,crea varias empresas para trasladar y/o transformar sus bienes ¿ Que Delitos incurren ?

Unknown dijo...

Una empresa q se apropia sistematicamente de los aportes a la AFP del trabajador y Beneficios Sociales, y a pesar de estar judicializados y para no honrrarlos vende o transforma sus activos y constituye nuevas empresas ¿En q delitos incurren estas empresas?