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miércoles, 29 de febrero de 2012

EL “JUICIO POR JURADOS EN ARGENTINA”

EL “JUICIO POR JURADOS EN ARGENTINA”
¿ DESUETUDO U OMISIÓN INCONSTITUCIONAL?




JORGE ALEJANDRO AMAYA(1)


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(1) Abogado por la Universidad de Buenos Aires. Especialista en Derecho Constitucional, Master en Derecho y Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales. Estudios de Postgrado en Derecho Constitucional y en Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos en la Escuela de Gobierno y Negocios de la Universidad de Harvard (USA); en las Escuelas de Leyes de las Universidades de San Francisco (USA) y George Washington University (USA). Fue Director de Bloque del Senado de la Nación Argentina; Asesor de Bloque de la Comisión Bicameral de Reforma del Estado Argentino; de la Convención Nacional Constituyente de 1994 y del Consejo Nacional de la Magistratura. Jurado de concursos para la selección de Magistrados y Funcionarios de la Ciudad de Buenos Aires y de profesores en Universidades públicas y privadas. Fue Director de la Carrera de Abogacía de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales de Buenos Aires, siendo actualmente su Vicerrector del área de Sedes y Convenios. Es también Director de la Revista Jurídica de dicha Universidad. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional, del Instituto de Derecho Constitucional del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y del Instituto de Derecho Constitucional y Ciencias Política de Sociedad Científica Argentina. Miembro del “Club de Negociadores” de la Ciudad de Buenos Aires y del Departamento de Legislación de la Unión Industrial Argentina (UIA) y de la Unión Industrial de la Ciudad de Buenos Aires (UICBA). Mediador Certificado por el Ministerio de Justicia de la Nación y Arbitro internacional de la Fundación Belgrano; del Centro de Resolución de Conflictos de la Asociación Argentina de Dirigentes de Empresa y Miembro Argentino y árbitro del Centro Internacional de Administración y Comercio del Perú (CIAC). Recibió el Primer Premio en 1999 “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal” en la especialidad Derecho Constitucional. y ha recibido la mención “Honor al Mérito” por la labor académica y de investigación por parte de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Universidad Del Perú, Decana de América) y distinguido por la colaboración e investigación académica por el Centro de Altos Estudios Nacionales del Perú. Es Profesor regular ordinario de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA) y Profesor Titular de Derecho Constitucional Político y Derecho Constitucional Profundizado de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales (UCES). Profesor regular e invitado de distintas Maestrías y Doctorados que se dictan en el país por parte de Universidades públicas y privadas y Profesor invitado entre otras de las Universidades de Zaragoza, Toledo y Jaén (España); Monterrey (Méjico); San Marcos, Católica, San Martín de Porres y Alas Peruanas (Perú); Sabana; del Rosario y Los Andes (Colombia); Concepción y Valparaíso (Chile). Conferencista; autor de libros y de publicaciones de su especialidad.




CONTENDIO: I. Reflexiones vinculadas en torno a democracia, autogobierno y representación.- II. El juicio por Jurados en la Constitución Nacional. Antecedentes históricos. Su situación actual ¿ desuetudo u omisión inconstitucional?.- III. Nuestra posición. Conclusiones finales.



I. REFLEXIONES VINCULADAS EN TORNO A DEMOCRACIA, AUTOGOBIERNO Y REPRESENTACIÓN


Argentina transita los senderos de una de las crisis mas profunda de su historia, que excede por cierto al aspecto económico y social del país para proyectarse profundamente sobre los valores que edifican el tejido social de la comunidad. Por eso, abordar algunas reflexiones sobre instituciones constitucionales vinculadas estrechamente a la democracia, la representación y los criterios de justicia, en un país donde los tres conceptos parecen mas propios de los textos académicos que de la realidad social, no solo se torna difícil de abordar con parámetros previsibles, sino que constituye - en la Argentina de hoy - un desafío fácilmente rebatible.-


Muchas voces se han alzado en estos meses de turbulencia, en reclamo de una aguda reforma política. El sentimiento popular al respecto se ha identificado con la mediatizada frase “que se vayan todos”, como si la renuncia grupal o la desaparición mágica de la clase política – si esto fuera posible - remediara o garantizara el fin de los males que aquejan a nuestra sociedad. “Que se vayan todos”, amén de constituir un sentimiento justificado y legítimo del hombre común, expoliado por años por una dirigencia esencialmente irresponsable y muchas veces corrupta, expulsa y refleja la frustración de una Nación que no logra asentar socialmente los valores de la democracia y del estado de derecho.


En una obra magnífica Giovanni Sartori(2) se interroga agudamente sobre ¿ que es la democracia? Es popularmente repetido que la democracia implica el concepto de autogobierno del pueblo, por lo cual el primer desafío que nos plantea a quienes por distintas razones debemos ingresar en un análisis mas profundo de este concepto es – como bien recordaba Jiménez de Parga – intentar dar respuesta al interrogante ¿ quién es el pueblo y donde está?.


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(2) SARTORI, Giovanni, ¿ Que es la democracia?, Ediciones Altamir, Colombia, 1994.




Aceptada como característica de la democracia que el pueblo autogobierna y a los fines de dar respuesta a nuestro interrogante podríamos convenir que el pueblo es la regla de la mayoría (que no significa la razón de la mayoría) considerando la participación de las minorías y su voluntad se refleja en instituciones políticas y en la promulgación de las normas.


En este contexto, el papel de las minorías en una democracia no puede estar reducido a

su intervención en las elecciones, sino que deben tener una función relevante especialmente en el funcionamiento de los partidos políticos como instituciones fundamentales de la democracia, vías de canalización de la participación política y formadores de la voluntad de gobierno; en el poder legislativo, en las tareas que este poder desempeña con especial dedicación en todos aquellos aspectos que se relacionan con la función de control del Gobierno y también en las instituciones que – como el caso que nos ocupa – procuran acercar el ejercicio de la justicia y de sus criterios históricos y sociales a la sociedad. (3)


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(3) Respecto del papel de las minorías políticas en una democracia representativa ver AMAYA Jorge Alejandro “Minorías Políticas y Procesos Mayoritarios” Revista de Doctrina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Fascículo N° 4, Colegio Público de Abogados de la Capital Federal; Resumen del Trabajo publicado en “El Derecho” (Derecho Constitucional) N° 10.054, Buenos Aires, 26 de julio de 2000; y AMAYA Jorge Alejandro “Entre las Fronteras del Debate Político y la Libertad de Expresión” capítulo integrante de la obra colectiva titulada “Poder Político y Libertad de Expresión” coordinado por el Instituto de Ciencia Política de la Sociedad Científica Argentina, editorial Abeledo-Perrot mayo de 2001.



Ahora bien, no todas las democracias son iguales. No han nacido de una historia común, de pautas culturales idénticas, de momentos sociales similares, de pensamientos de una dirigencia uniforme. Existen modelos de democracias que van perfeccionándose o desnaturalizándose con el transcurrir de los años, otras que van girando hacia modelos diferentes por distintas razones políticas, sociales o económicas (4).


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(4) Respecto de los distintos modelos de democracia ver HELD, David, “Modelos de Democracia”, Alianza Universidad, Madrid, 1996.




¿Y que tipo de democracia hemos edificado durante estos últimos años los Argentinos, a partir de la recuperación de la ansiada institucionalidad en 1983? ¿Ha sido una democracia meramente electoral? como la que describía Joseph Schumpeter (5). Aquel sistema institucional para llegar a las decisiones políticas en el que los individuos adquieren el poder de decidir a través de una lucha de competencia por el voto del pueblo.


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(5) SCHUMPETER, Joseph. Capitalismo, Socialismo y Democracia, Madrid, Orbis, 1983.


¿ Hemos trabajado por reafirmar una democracia liberal propiamente dicha como a la que aspiraban los Constituyentes de 1853 plasmada tan sabiamente en la Constitución originaria? la cual se caracteriza por su insatisfacción ante la mera formalidad de las elecciones, sustentándolas a través de un mecanismo de derechos individuales como el de asociación, opinión, comunicación, a efectos que las elecciones no solo sean mas abiertas sino que se constituyan sobre la base de un conjunto de valores (basado en derechos individuales) dándole a la democracia una institucionalidad de la que carece en su vertiente electoral. Como bien indica Sartori(6) esta democracia busca también preservar y defender a las minorías contra las mayorías, reflejando en este sentido el espíritu de la ideología liberal clásica sustentada en la autonomía de la persona y en la visión negativa de la libertad.


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(6) ver obra citada nota 2.



¿Nos identificamos y pretendimos una democracia deliberativa como de la que hablaba Carlos Nino(7) ? cuyo modelo se caracteriza por intentar asegurar la individualidad y distribuir el diálogo a todas las esferas de la vida. La propuesta de la democracia deliberativa apunta a dos objetivos concretos: permitir la autonomía dentro del contexto de una comunidad, esto es mantener en armonía lo público y privado; y extender las posibilidades del diálogo a cualquier miembro de la población.

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(7) NINO, Carlos Santiago. La Constitución de la Democracia Deliberativa, editorial Gedisa.




Parecería que la democracia Argentina ha transitado en estos últimos veinte años sin un modelo claro sobre que sociedad democrática queremos. Nos hemos preocupado por destacar el valor de las elecciones formales (seguramente influenciados por muchos años de interrupciones institucionales) sin procurar otorgarle a la democracia la institucionalidad necesaria para afianzar un conjunto de valores que la tornen estable y cuyo vértice lo constituye el valor del respeto a la ley.


Es relevante en torno a la consolidación de la democracia en una sociedad, por un lado la fortaleza pluralista de la sociedad democrática, lo que significa que la sociedad asuma conscientemente dicha pluralidad y se comporte de tal manera y la auténtica consolidación del estado de derecho, como inserción de valores democráticos que privilegien la cultura de la ley, o como lo denomina Luiggi Ferrajoli “la omnipotencia de la ley”. John Rawls (8) - recientemente fallecido - ejemplificaba la idea que intentamos transmitir contraponiendo el concepto de bien frente al concepto de derecho. Una sociedad ordenada privilegia el derecho frente a lo bueno, es que las reglas se hacen carne en la sociedad cuando se cumplen a pesar que nos parece bueno no cumplirlas.


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(8) RAWLS, John. Teoría de la Justicia, Fondo de cultura económica, Méjico, 1997.



La democracia Argentina ha olvidado estas enseñanzas, ha hecho caso omiso de estos principios y se han desentendido de ellos desde los gobernantes hasta el último de los gobernados (9). La reforma constitucional de 1994, edificada puntillosamente a partir de un pacto personal y secreto como fue el conocido “Pacto de Olivos” y no de un acuerdo abierto y responsable como fue en otras latitudes el “Pacto de la Moncloa”, es un buen ejemplo de cómo el “good” se antepone al “right”.


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(9) Carlos Nino en su obra “Un país al margen de la ley” trató de mostrar la relevancia que pueden tener las normas para resolver problemas de cooperación y de anomia “boba” como los que se dan recurrentemente en Argentina. Es bueno insistir en que no siempre las normas permiten lograr una cooperación eficiente, hay veces que las normas mismas crean interacción ineficiente. Pero normalmente no puede haber cooperación sin normas y por lo tanto se justifica que sean designadas como el “cemento de la sociedad”.

La cooperación puede comenzar por convenciones, pero esta rápidamente se transforman en normas, ya que empieza a surgir una conciencia de obligatoriedad de atenerse a la convención y de objecionalidad de desviarse de ella. Las normas alteran en muchos casos el orden de preferencias de los sujetos y en otros aseguran las expectativas con lo que es posible superar distintos dilemas existentes. Pero por mas que las normas jurídicas y sociales sean sumamente importantes para superar problemas de coordinación ellas deben apoyarse y complementarse con normas morales, cuya adopción no está basada en un cálculo de costos y beneficios. Las normas morales deben contemplar adecuadamente la generalización del comportamiento prescripto a todos los miembros del grupo para que sirvan como instrumentos apropiados de cooperación. Sin embargo es oscuro hasta que punto deben tomar en cuenta las acciones que desarrollarán los demás o deben solo considerar la hipótesis ideal de que todos hicieran lo mismo independiente de los datos de la realidad. Esta segunda alternativa parece irracional, pero sin embargo es la única que muchas veces permite generar una práctica de cooperación cuando no la hay.

Por otro lado, también puede implicar un tipo de actitud finalista y elitista que conduce a nuevos problemas de interacción ineficiente si no se toman en cuenta las reacciones y acciones probables de los demás. Una combinación incierta entre estas dos actitudes que responden a la adopción de normas morales de diversa índole (kantiana en un caso y utilitarista de reglas reales en otro) parece ser necesaria para que se generen procesos de cooperación. En definitiva, aunque podemos afirmar que la cooperación eficiente necesita, en general, de normas y principalmente, aunque no exclusivamente, de normas morales, sigue siendo misterioso cuales son las condiciones psicológico sociales bajo las cuales se generan normas conducentes a la cooperación. Asimismo, lograr que haya un número de personas en la sociedad con las convicciones morales apropiadas para generar una cooperación moral eficiente es tal vez mas difícil que superar conflictos ancestrales (que al fin y al cabo pueden ser ganados por el mas fuerte) o sustituir recursos materiales escasos.




Lo son también el festival carnavalesco de decretos que han constituido la normativa de emergencia que hoy rige las relaciones jurídicas entre los argentinos y los movimientos de cortes de rutas, piquetes y saqueos que hemos presenciado durante estos últimos meses, que indican claramente que gran parte de la sociedad Argentina ha olvidado el concepto de derecho y se aleja del concepto de mayoría para acercarse al nuevo de multitud como conjunción gregaria y difusa de clase media empobrecida y despojada, desocupados, marginales y jóvenes sin horizonte de vida.


El esfuerzo por responder al interrogante inicial que planteáramos condujo al desarrollo de la teoría de la representación, que salvo en lo que respecta a la democracia directa y sus sucedáneos, es, desde el punto de vista de la teoría de la Constitución, el principio funcionalmente mas importante del Estado contemporáneo.


La Constitución Norteamericana de 1787; la declaración de los Derechos del Hombre y la Constitución Francesa – solo por citar hitos significativos de la historia de la libertad - afirmaron el sistema representativo definitivamente en el mundo occidental. A partir de entonces, los derechos electivos y participativos como medio de transmitir la voluntad de la comunidad social fue transitando por diferentes caminos tendientes a acrecentar las bases axiológicas del sistema.-


La Constitución Nacional de 1853/60 estableció en su artículo 1° que la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal… y en el artículo 22 sentenció "El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta constitución", excluyendo – en principio - todo tipo de intervención directa del pueblo. Sin perjuicio de esta última fórmula, los años previos a la reforma constitucional de 1994 la cual – como es sabido - flexibilizó el sistema mediante la introducción de los mecanismos de la iniciativa popular (artículo 39) y la consulta popular (artículo 40), por acción e influencia de la clase política y con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia(10) se reconocieron formas de participación directa del pueblo en cuestiones de gobierno ante el justificativo y necesidad cuantitativa y cualitativa de los representantes de sentir acrecentada y sustentada la legitimidad del mandato.-


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(10) No olvidemos que la Corte Suprema de Justicia declaró la constitucionalidad de la consulta popular por el diferendo del Beagle que fuera convocada bajo el gobierno del ex Presidente Raúl Alfonsín.



Este sentimiento al que nos referimos tiene origen – en gran medida - en la crisis que evidencia actualmente - en nuestra república y en muchos países del mundo - el sistema representativo en general y el sustento de legitimidad en particular. Basta observar los sucesos acaecidos en los últimos años en los países de Europa del Este y en nuestra Latinoamérica para advertir que - mas allá de las especiales características de cada uno - todos llevan insito como causa principal o coadyuvante un desmembramiento del sistema institucional a través de cuestionamientos a la legitimidad de sus gobernantes. Por eso, así como el sistema sufrió a lo largo de la historia movimientos que marcaron la rectificación de su rumbo buscando mecanismos de mayor consenso social, hoy la representación y su esencia la legitimación vuelven a entrar en crisis encontrándose cuestionado en el marco social el sistema institucional vigente en el país, reclamando la sociedad una profunda reforma del mismo.-


Las causas originarias de la actual crisis resultan múltiples y variadas. Muchas son comunes en Latinoamérica y obedecen a inevitables consecuencias del efecto globalizador. El avance de los medios de comunicación y el bombardeo continuo de información sobre el marco social, recibida la mayoría de las veces intencionalmente dibujada y sin la posibilidad y capacidad de procesamiento adecuado han conducido – entre otras razones - a un estado semideliberativo del cuerpo comunitario bajo el convencimiento que la legitimidad de los mandatarios no pasaba exclusivamente por el acto formal del voto. Muchos integrantes de la sociedad- mutaron el mandato dado a los representantes, asignándole características imperativas, como sostenía Rouseau, pretendiendo ver en el ejercicio de las funciones de gobierno no un acto esencialmente libre, sino una especie de "comisariado" según el cual el gobernante es un prisionero del pueblo que lo eligió (11).


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(11) Ver RAMELLA, Pablo. Derecho Constitucional, Depalma, 3ra. Edic., pág 85.




Evidentemente, al menos en nuestro país, no se ha sabido hasta la fecha dar respuesta a los cambios generados vertiginosamente en la sociedad por causas internas y externas. Al decir de Bidart Campos: "El poder no puede desinteresarse de lo que creen, estiman o valoran lo grupos sociales, porque si no lo toma en cuenta corre el riesgo de que el sistema de legitimidad que él legalice no suscite consenso, o provoque repulsa".-


Pero no debemos olvidar que la técnica de la representación, cualquiera sean sus errores - que son muchos- ha cumplido y cumple un papel importante en el desarrollo político de los países. La tarea no consiste en reemplazar la representación por asambleas barriales ni por ejercer la justicia por mano propia o por tribunales populares, sino en canalizar institucionalmente la voluntad popular para generar un consenso que legitime al representante y a la decisión político jurídica. En este sentido ciertas y actuales me parecen las palabras de J.F. Kennedy cuando sostuvo que era necesario generar una nueva creencia como signo de legitimidad.-


Y me parece que esta nueva creencia necesaria para recuperar una legitimidad hoy perdida (me refiero no solo a la legitimidad de los cargos electivos directos sino también a los representantes indirectos como los miembros del poder judicial)(12) transita no solamente por posibles reformas del sistema electoral y por el comportamiento ético de los representantes, sino también por acudir a instituciones previstas y ratificadas en la norma fundamental que – como el juicio por jurados - humanizarán a una justicia que desde hace muchos años es desconfiada por la sociedad Argentina.


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(12) No podemos desconocer que en un sistema representativo republicano basado en el principio de división de poderes como el ideado por los Constituyentes de Filadelfia y seguido por la Constitución de 1853/60 el poder judicial es mandatario en forma indirecta del pueblo soberano y es elegido por el mismo a través de sus representantes directos, por lo que posee una representación indirecta o de segundo grado. A nuestro criterio esto no ha variado a partir de la reforma de 1994 que modificó el sistema de elección de los jueces nacionales y federales ya que en última instancia la elección de los magistrados continúa en cabeza de los representantes de primer grado.



Es difícil que el cuerpo social acepte la legitimidad de un funcionario que no presenta su declaración jurada de bienes, que se niega a hacerla pública, o que la presenta en blanco manifestando que carece de patrimonio como el reciente caso de un senador nacional tristemente célebre por los sucesos recientemente acontecidos en la Provincia de Catamarca(13) del cual el cuerpo social sospecha que es un hombre rico. Es difícil y comprensible que el cuerpo social rechace la legitimidad de una justicia que inevitablemente termina dictando – luego de largos y dilatados años de investigación - sobreseimientos – que se sospechan interesados - en la casi totalidad de los casos de corrupción en los que interviene, o que corporativamente se niega a pagar impuesto a las ganancias bajo un argumento legal cuando todos sospechamos que esconde solo un interés económico.



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(13) Me refiero a los bochornosos sucesos acaecidos en la elección de Gobernador para la Provincia de Catamarca conforme el acto eleccionario provincial del 2 de marzo de 2003, donde el candidato por el partido justicialista – Senador Nacional Luis Barrionuevo – que fuera inhabilitado para participar por la Justicia electoral provincial por no reunir los requisitos exigidos por la Constitución local incitara abiertamente a sus seguidores a la violencia y a la interrupción del acto comicial, habiendo obtenido su cometido.



Un sistema representativo (con representantes de primer y segundo grado) sin representatividad en el poder es un peligroso vacío, un divorcio entre sociedad y Estado como el que estamos presenciando actualmente.


Otra visión en relación a teorías que apuntan a justificar la aspiración del autogobierno en la democracia se centra en el modelo de decisión judicial que se adopte (este método tiene mayor relevancia en la tradición anglosajona en razón de la importancia del juez en la formación del derecho y la vigencia de la doctrina del stare decisis).


Dentro de estos modelos podemos enumerar: a) el que propugna una completa libertad del juez en la búsqueda individual de justicia y ; b) el que propugna una búsqueda colectiva de justicia. El juez del sistema jurídico del “common law” parecería ubicarse claramente en el segundo modelo a partir – justamente – de la doctrina del precedente. En cambio, el juez del derecho continental no parecería poder ubicarse naturalmente en ninguno de los modelos, circunstancia que incide particularmente en el sistema judicial argentino en razón de la tensión y hasta las contradicciones que genera un sistema de derecho continental frente a un esquema constitucional que opera a través de la interpretación y el precedente.


II. EL JUICIO POR JURADOS EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. SU SITUACIÓN ACTUAL ¿ DESUETUDO U OMISIÓN INCONSTITUCIONAL ?

La Constitución Nacional tiene tres disposiciones expresas que hacen referencia al juicio por jurados:

Art. 24 El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados. Art. 75, inc. 12 Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bacarrota, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados. Art. 118 Todos los juicios criminales ordinarios, que no deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.


Estas normas constitucionales tienen frondosos antecedentes en el derecho público posterior a 1810, a pesar que no haya habido un debate sobre la institución en la Asamblea Constituyente de 1853(14).


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(14) Respecto de los antecedentes históricos del juicio por jurados en nuestro derecho público posterior a 1810 se transcribe la interesante investigación realizada por el Dr. Carlos I. Salvadores de Arzuaga levantada a internet por Verónica Miranda y Anahí Mardones: III. El "Reglamento de la División de Poderes", sancionado por la Junta Conservadora el 22 de Octubre de 1811, no tiene disposición alguna al respecto; otro tanto ocurre con el "Estatuto Provisional del Gobierno Superior de las Provincias Unidas del Rio de la Plata a nombre de Fernando VII" del 22 de Noviembre de 1811. IV. En los proyectos constitucionales contemporáneos a la Asamblea del Año XIII, nos encontramos con los primeros antecedentes: Proyecto de Constitución, para las Provincias del Rio de la Plata, redactado por la Comisión oficial nombrada en 1812: Capítulo XXI. Art. 22: El proceso criminal se hará por jurados y será público. La Comisión designada por el Segundo Triunvirato la integraban Gervasio A. de Posadas, Valentín Gomez, Manuel Jose Garcia, Hipólito Vieites, Nicolás Herrera, Pedro Somellera y Pedro José Agrelo. Proyecto de Constitución para las Provincias del Rio de la Plata de la Sociedad Patriótica: Capítulo 22. Art. 175: El juicio criminal se establecerá por jurados, y el Poder Legislativo publicará con preferencia el reglamento correspondiente bajo los principios más propios, para asegurar los derechos individuales y el interés de la comunidad.Los miembros de la Sociedad Patriótica redactores del proyecto son: Juan Larrea, Francisco José Planes, Tomas Antonio Valle, Antonio Saenz y Bernardo de Monteagudo. Proyecto de Constitución, para las Provincias Unidas del Rio de la Plata del 27 de Enero de 1813: Capítulo X. Sección 3ra. Art. 151: El proceso criminal se hará por jurados y será público. Los jueces de lo criminal aplicarán la ley despues que los acusados hayan sido declarados culpables por los jurados. La ley determinará la forma de este juicio, la fuerza de las sentencias y el modo y lugar, en que deben pronunciarse, según convenga mejor al interés del Estado.Proyecto de Constitución para la República Argentina de Pedro de Angelis:Título VI. Sección Tercera. Art. 125: En las causas criminales el proceso será público; y cuando la Corte Suprema de Justicia crea que puede introducirse el juicio por jurados, lo propondrá al Congreso para que lo discuta y lo autorice. V. El "Estatuto Provisional para Dirección y Administración del Estado", dictado por la Junta de Observación del 5 de Mayo de 1815, no contiene disposiciones al respecto. VI. Aparece nuevamente la institución con motivo de las "Instrucciones que la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires dá a sus representantes al futuro Congreso General de todas las de la Unión" el 12 de Septiembre de 1815 (Conf. Emilio Ravignani, "Asambleas Constituyentes Argentinas 1813-1898", Ed. Instituto de Investigaciones Historicas, Faccultad de Filosofía y Letras, Universidad Nacional de Buenos Aires, Bs As., 1937, Tomo I, pág.124). "... 2. Que se asegure al Pueblo el exercicio dela Soberanía, que el mismo Congreso debe reconocer en el, en todos los casos, en que racionalmente pueda exercerla por si mismo: reservandole por consiguiente 1ro, el Poder Judiciario, o de juzgar por jurados, de modo que jamás pueda verificarse, que vn Ciudadano sea desterrado, ni molestado en su persona, ó en sus bienes, sino és por juicio desus iguales: ...". Los representantes que debían cumplir con estas instrucciones en el Congreso de Tucumán eran: Pedro Medrano, Juan José Paso, Antonio Saenz, Cayetano Rodriguez, José Darregueyra, Tomás de Anchorena y Estéban Agustín Gascon. Solamente Paso y Saenz son diputados al sancionarse la Constitución de 1819. VII. El "Estatuto Provisional dado por la Junta de Observación" y aprobado con modificaciones por el Congreso de Tucumán el 22 de Noviembre de 1816 y que fuera rechazado en su redacción original por el Director Supremo, no tiene disposición referida al juicio por jurados en su sanción definitiva. VIII. El 11 de Abril de 1817 son tratadas nuevamente la "Instrucciones" que la Junta Electoral de Buenos Aires le da a sus representantes al Congreso (Conf. Ravignani, ob. cit., Tomo I, pág. 163), esta vez lo hace en los siguientes términos: "... Segundo: Que se asegure al Pueblo el exercicio dela Soberanía que el mismo Congreso debe reconocerle en todos lo casos, que racionalmente pueda exercerla por sí mismo, reservandole por consiguiente: Segundo, el Poder Judiciario, ó de juzgar por jurados; de modo que jamás pueda verificarse, que un Ciudadano pueda ser desterrado, ni molestado en su persona, ni en sus bienes; sino es por juicio de sus iguales ... Octavo: Siendo consiguiente a la libertad y mejor administración del Estado, poner término a la duración del Poder Executivo, cuidarán los Diputados de fixarselo (mientras no se establezca la forma constitucional de govierno) debiendo la persona del governante sugetarse a residencia, al concluir su periodo, por solo los delitos de infidencia, mala versación de los fondos públicos, cohecho, y abandono en administración de justicia debiendo aquella tomarse por jurado, con arreglo á la instrucción segunda" . IX. La Constitución de las Provincias Unidas en Sud-América, sancionada el 22 de Abril de 1819, expresamente dispone: CXIV. Es del interés y del derecho de todos los miembros del Estado el ser juzgados por jueces los mas libres, independientes é imparciales, que sea dado á la condición de las cosas humanas. El Cuerpo Legislativo cuidará de preparar y poner en planta el establecimiento del juicio por Jurados, en quanto lo permitan las circunstancias (Conf.: "Estatutos, Reglamentos y Constituciones Argentinas". Ed. Fondo Jurídico. Bs. As., 1962). Este artículo es incorporado sin discusión en la sesión del sábado 27 de Febrero de 1819, como art. 113 (Conf. Ravignani, ob. cit., Tomo I, pág. 410). X. La Constitución de la República Argentina sancionada el 24 de Diciembre de 1826, regulaba el juicio por jurado en los siguientes términos: Art. 164. Es del interés, del derecho de todos los miembros del Estado el ser juzgados por jueces los mas independientes é imparciales, que se á dado a la condición de las cosas cosas humanas. El cuerpo legislativo cuidará de preparar, y poner en planta, el establecimiento del juicio por jurados, en cuanto lo permitan las circunstancias (Conf.: "Estatutos, Reglamentos y Constituciones Argentinas", Ed. Fondo Jurídico. Bs. As., 1962). El 1ro. de Septiembre se lee el dictámen de la Comisión de Negocios Constitucionales, advirtiendo que "no ha hecho mas que perfeccionar la Constitución de 1819. Ella tiene en su favor títulos respetables, que era justo reconocer" (Conf. Ravignani, ob. cit., Tomo III, pág. 497). En la sesión del 7 de Noviembre, al tratarse el art. 112 sobre la cantidad de miembros que deberían integrar la Corte de Justicia, el Diputado Gomez, conforme "La Gaceta Mercantil" , "insistiendo en resistir el aumento de jueces hizo observar, que probablemente se establecería mas adelante el juicio por jurados, y que esto disminuiría los trabajos de la Alta Corte de Justicia" (ob. cit., Tomo III, pag. 1082), mientras que el acta de ese día dice "que era presiso adbertir, que él juicio p.r jurado quedaba muy recomendado en la Constit.on y q. una véz establecido, minorária en gran parte él despacho dela alta Corte de justicia: que las Causas privilegiadas q. se habian de iniciar enla Cámara, no era necesario que corriesen tres instancías, p.r.q. dos bastarian..." (ob. cit. pág. 1083). El 12 de Noviembre se trata el art. 146 (164 de la Constitución). El acta correspondiente dice: "Tambien fue aprovado p.r votación g.l él art. 146. que dice asi `Es dél interez y dél derecho dé todos los miembros del Estado, él sér jusgados p.r juezes los mas independientes, é imparciales q. sea dado á lá condicion delas cosas humanas. El Cuerpo Legislativo cuidara de preparar y poner en planta él establecimiento del juicio p.r jurados, en cuanto lo permitan las Circunstancias`. En este estado él S.r Castro indico que aqui convenia establecerse un articulo concevido en estos terminos: queda absolutamente prohibido todo juicio p.r Comision. Se fundo en q. de otro modo no quedaban bein aseguradas las garantias individuales, y en prueva dé ello se refirio á los escandalos q. se hán esperimentado enlá Rep.ca en ocasíon dé esos juicios p.r Com.on, q. algunas veces se han verificado en ella. ..." (ob. cit., Tomo III, pág. 1095). XI. El 1ro. de Mayo de 1853 es sancionada la Constitución de la Confederación Argentina. En su redacción histórica los actuales arts. 24, 75 inc. 12 y 118, se corresponden con los arts. 24, 64 inc. 11 y 99. El dia 25 de Abril de 1853 son aprobados unánimemente los arts. 23, 24, 25, 26, 27 y 28. El art. 24 es sancionado con igual redacción a la actual. En la sesión del dia 28 se continúa con el tratamiento de las facultades del Congreso, son "Puestas á discución las atribuciones 10, 11, 12 y 13 ..." (Conf. Ravignani, ob. cit., Tomo IV, pág. 528). El constituyente Zenteno solicitó explicaciones sobre la extensión de alguna de ellas a las provincias, centrando la discusión en la atribución de acuñar de las provincias o si "ha de haber solo un banco o cuño Nacional en la Capital" (Conf.: "La Constitución en el Congreso General Constituyente", Ed. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Buenos Aires, Bs. As.,1943, pág.190). Luego, "Obtuvo en seguida la palabra el señor Zavalia y dijo: "Que en la atribución 11 se daba al Congreso la facultad de dictar Códigos para toda la Confederación; que tal atribución era propia de la legislatura de cada provincia no del Congreso; que esta restricción a la soberanía provincial era contraria a la forma de gobierno que establece la Constitución ... y agregó que en los Estados Unidos, cada uno se dictaba sus leyes. El señor Gorostiaga miembro informante, dijo: que contestaría al señor Zavalía remitiéndolo al articulo 24 ya sancionado y que no dejaba duda sobre la facultad del Congreso para promover la reforma de la actual legislación del pais. Y añadió, que la madre de la comision en este articulo no era que el gobierno federal hubiese de dictar leyes en el interior de las provincias, sino que el Congreso sancionase los Codigos Civil, mineral, penal y demas leyes generales para toda la Confederación; que si se dejaba a cada provincia esta facultad, la legislacion del pais seria un inmenso laberinto de donde resultarian males inconcebibles. Que los Codigos que dictare el Congreso serian, no lo dudaba, aceptados con gratitud por las provincias ... Que si en los Estados Unidos habia Codigos diferentes, era porque los Americanos del Norte, descendientes de los ingleses, habian formado como estos, un cuerpo de legislacion de leyes sueltas. El señor Zavalia obtuvo la palabra y dijo: Que el articulo 24 que se habia citado no dice que el Congreso dictara esas leyes sino que las promovera; dos palabras de bien distinta acepcion. Observa que en los pueblos argentinos no hay laberinto de leyes, pues en cuarenta y dos años habian estado en absoluta carencia de ellas. Que el gaje mas importante de las provincias era sin duda la facultad de dictar leyes adecuadas a su organizacion , costumbres y peculiaridades, leyes menos fastuosas, mas sencillas, y que consulten mejor sus intereses. El señor Gorostiaga contesto a esto: Que esas peculiaridades solo tendrian lugar en un Codigo de Procedimientos de que no se hablaba en el articulo en cuestion; y propuso como ejemplo que una vez organizado el poder judicial con sus diversas ramificaciones quedaria a cada provincia la facultad de establecerle en su territorio conforme a sus facultades, pero sin romper por esto su unidad. Despues de un ligero debate entre el señor miembro informante de la comision y el señor Zavalia que dio su voto en contra del articulo en discusion; pidio la palabra el señor Zenteno y dijo: que el opinaria con el señor Zavalia, si no viese que la intencion de este estaba satisfecha en el tenor mismo del articulo, pues que siendo el Congreso una reunion de hombres de todas las provincias ellos representaban su soberania e intereses y podian por consiguiente dictar leyes para toda la Confederacion. El señor Gorostiaga, como miembro informante de la comision, para la mejor inteligencia del articulo, propuso la redaccion del inciso en esta forma: `Dictar los Codigos civil, comercial, penal y de mineria y especialmente leyes federales para toda la Confederacion, etc`. Votado de este modo el articulo fue aprobado por mayoria de sufragios" (Conf. ob. cit. pág. 190 a 192. Adviértase que la expresión "federales" en la reformulación que efectúa Gorostiaga del inc. 11, es probablemente un error de imprenta, pues en la versión de Ravignani, ob. cit., Tomo IV, pág. 34, figura "generales", como en la versión tipográfica de la "Constitución para la Confederación argentina" que transcribe el mismo autor). El art. 64 inc. 11 es sancionado con la siguiente redacción: "Corresponde al Congreso: ... 11. Dictar los codigos civil, comercial, y de mineria, y especialmente leyes generales p. toda la Confederacion sobre ciudadania y naturalizacion sobre bancarrotas, sobre falsificacion de (la) moneda corriente y documentos publicos del Estado, y q. requiera el establecimiento del juicio por jurados". El 30 de Abril de 1853 es aprobado el art. 99 sin discusión junto con los arts. 98, 100, 101, 102 y 103. "Sobre el articulo 105, el señor Gorostiaga, miembro informante de la comision, observo que para ser consecuente con la atribucion 11 del articulo 64 debia sustituirse en este articulo las palabras: `ni legislar en materia civil, etc. estas: sin dictar codigos civil, comercial, penal, de mineria despues que el Congreso los haya sancionado;`... Puesto en votacion el articulo 105 con estas correcciones fuen aprobado por unanimidad como igualmente lo fue el 106" (Conf.: "La Constitución en el Congreso General Constituyente", pág. 209). La extensión de las transcripciones de las actas de la Asamblea Constituyente en este punto tiene su justificación por cuanto nos indica si la atribución de dictar una ley sobre el juicio por jurados pertenece al Congreso de la Nación o a las provincias, tema al que nos referiremos nuevamente al tratar la Reforma del año 1860. XII. Es interesante tener en cuenta que en el Congreso Nacional, en la sesión del 9 de Diciembre de 1853, incidentalmente el entonces Diputado José Benjamín Gorostiaga en un debate con el Ministro de Hacienda, con motivo del tratamiento del Estatuto para la Hacienda Pública se refiere al juicio por jurados. El ex-Constituyente sugiere la aplicación de esta institución para el juzgamiento de algunos delitos contra el Fisco. La cuestión se manifiesta en los siguientes términos: "El Señor Gorostiaga, insiste / sobre la q. ha expuesto en los juicios de comisos, agregando, que las leyes atribuian á las Audiencias estos juicos: q. á falta de las Audiencias los Gobernadores de Prov,, los habian llamado á si, y que era tantato [sic] mas justa su observacion, cuanto que esas mismas leyes distribuian el Contrabando entre el Juez y las partes. El Señor Mntro. replica, que las observaciones del Sor. Diputado prueban que deben darse leyes sobre el particular: que el proyecto presentado nada tenia que hacer con esto ... El Señor Gorostiaga, dice, q.e segun dichas leyes, el ([p]) (P)residente vendria á ser el juez de los Comisos, lo que traeria serias dificultades en las catorce Aduanas de la Confederacion; que por esto era mejor, establecerl el juicio por Jurados en los casos de fraude ó mala fé, y el Juicio arbitral para los demas: que algo semejante habia establecido en Chile y en la ley de Aduanas dictada por este Congreso. El Señor Ministro contesto: q.e siendo el Fisco dueño de las Aduanas, como sujetarlas al fallo de un Jurado! como sentenciar sobre los intereses del Fisco! como fundar una especie de comunismo! que esto seria abandonar sin proteccion la renta fiscal; lo q.e no se hacia en ninguna parte ..." (Conf. Ravignani, ob. cit., Tomo IV, pág. 654). III. El aporte a nuestro estudio que hace la Constituyente de 1860 se limita a la facultad de la Nación para dictar los Códigos sin referencias al juicio por jurados, aunque es importante tener en cuenta esta circunstancia que justificaran nuestras conclusiones. La Comisión Examinadora de la Constitución Federal, en el informe producido el 25 de Abril de 1860 en la Convención del Estado de Buenos Aires, propone adicionar al inc. 11 del art.64 que "los Codigos que el Congreso dictare no alteraran las jurisdicciones dadas, y la aplicación de las leyes que se contuviesen en los Codigos nacionales, correspondera á los tribunales provinciales ó federales, segun que las cosas ó las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones" (Conf. "Reforma Constitucional de 1860", Ed. Instituto de Historia Argentina "Ricardo Levene", Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación, Universidad Nacional de La Plata, La Plata 1961, pág. 128)., con el objeto de evitar que pueda interpretarse o entenderse la exclusión de la jurisdicción local en material civil o penal. En la sesión del dia 7 de Mayo de 1860 es aprobado el art. 64 inc. 11 con la siguiente redacción: "Dictar los codigos, civil, comercial, penal y de mineria, sin que tales codigos alteren las jurisdicciones locales correspondiendo su aplicacion á los tribunales federales ó provinciales segun que las cosas ó las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones y especialmente leyes jenerales para toda la Confederacion sobre naturalizacion y ciudadania con sujecion al principio de ciudadania natural; asi como sobre bancarrotas, sobre falsificacion de la moneda corriente y documentos publicos del Estado y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados" (Conf. ob.cit., pág. 241). La Convención Ad-Hoc ratificó la enmienda propuesta por la Convención del Estado de Buenos Aires en la tercera sesión ordinaria del 23 de Septiembre de 1860. Las reformas que se producen altera la numeración correlativa de la Constitución, correspondiendo el art. 64 inc. 11 al 67 inc. 11 y el art. 99 al 102. El art. 24 continúa con su numeración original. XIV. La reforma del año 1866 solo alcanzó a los arts. 4 y 67 inc. 1 y la del año 1898 a los arts. 37 y 87. XV. La reforma del año 1949 suprimió el art. 102 y la referencia al juicio por jurados de los arts. 24 y 67 inc. 11(Conf. Sanción de la Convención Nacional Constituyente de 1949, arts. 1 y 3). XVI. La Proclama Revolucionaria del 27 de Abril de 1956 pone en vigencia la Constitución Nacional de 1853, con las refromas de 1860, 1866 y 1898, excluyendo las enmiendas de 1949. XVII. El Decreto Nacional Nro. 3838/57 del 12 de Abril de 1957, que declara necesaria la reforma parcial de la Constitución no incluye a los arts. 24, 67 inc. 11 y 102; en igual sentido la Ley Nro. 19.608 de la Junta de Comandantes del 3 de Mayo de 1972. XVIII. La reforma de 1994, si bien modifica el art. 67 inc. 11, no lo hace con respecto al juicio por jurados. La alteración a la numeración correlativa lleva a corresponderse el art. 67 inc. 11 con el 75 inc. 12 y el art. 102 con el 118.



Por consiguiente el instituto fue recogido de los cuantiosos antecedentes por la Constitución de 1853 y ratificado por todas las reformas inclusive la última de 1994.


Sin embargo la institución nunca ha sido reglamentada hasta la fecha por el Congreso Federal a pesar de la gran cantidad de proyectos existentes al respecto en distintas épocas. Esta situación llevó a que algunos autores hablaran de desuetudo constitucional, es decir derogación de la norma por la costumbre.

Mas allá que no compartimos la posibilidad de aplicar el concepto normativo inferior al texto magno, creemos que esta posibilidad es fácilmente rebatible si advertimos que – como dijimos – la norma fue implícitamente ratificada por las distintas reformas que tuvo la Constitución Nacional.


Otro matiz de la cuestión puede observarse a partir del concepto de inconstitucionalidad por omisión.


Efectivamente, así como la transgresión de alguna norma de la Constitución puede dar lugar a la declaración de inconstitucionalidad, también puede existir esta inconstitucionalidad cuando no se hace lo que ella manda hacer, lo que es definido por parte de la doctrina como inconstitucionalidad por omisión(15). Por supuesto que, para detectarla hay que examinar el caso concreto, para poder dilucidar si la obligación de “hacer” que impone la norma fundamental es exigible en forma inmediata, está condicionada o librada temporalmente al criterio del legislador.


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(15) Ver BIDART CAMPOS, Germán. “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Editorial Ediar, Tomo 1-A, págs. 435-37.



Creemos también que debe distinguirse si la norma constitucional establece directamente derechos subjetivos (como por ejemplo constituye la norma que a partir de 1957 estableció los derechos sociales, laborales y previsionales del artículo 14 bis) o regula instituciones como el caso que nos ocupa, o las muchas instituciones que se incorporaron con la reforma de 1994 como el Consejo de la Magistratura o el Jury de Enjuiciamiento.


Pero por sobre esta cuestión y reconociendo que como bien señala Germán Bidart Campos(16) todos los derechos “poseen un contenido esencial mínimo” a lo que agregamos que todas las instituciones encierran naturalmente obligaciones y derechos exigibles, aparece como contraproducente la actitud contradictoria del legislador Argentino respecto de la institución del juicio por jurados, ya que mas allá que la no reglamentación del instituto implica no cumplimentar el mandato popular varias veces reiterado, la gravedad de la actitud se refleja en que resta a la constitución su fuerza normativa que ha sido el principal logro del constitucionalismo moderno, que ve a la Carta Magna no como la representación de un paco social sino como la regla de reconocimiento de la que habla Hart(17) o la norma básica de Kelsen(18), es decir como la norma fundamental que delimita la validez o invalidez del resto de las normas del sistema jurídico.


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(16) Obra citada nota precedente, pág. 436.

(17) HART, H.L.A. “Derecho y Moral”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1962.

(18) KELSEN, Hans. “Teoría pura del Derecho”, Eudeba, Buenos Aires, 2000.



III. NUESTRA POSICIÓN. CONCLUSIONES FINALES


Pero por sobre la normatividad constitucional existen dos argumentos de fuerte contenido sociológico y político en favor de la implementación del juicio por jurados en nuestra sociedad:


1) el afianzamiento de un modelo democrático participativo con estructura y control y; 2) la contribución que puede formular a superar la profunda crisis por la que atraviesa el poder judicial en Argentina.


No podemos negar que el juicio por jurados representa la cumbre de la participación popular en una democracia moderna, afianzada en los principios de la libertad y la participación, entendida esta no solo como la intervención del pueblo en la elección de sus gobernantes, sino, también, en la toma concreta de decisiones y en la participación popular en los criterios de justicia.

El juicio por jurados significa que el pueblo cierra su proceso participativo que comienza cuando elige a los gobernantes que han de ocupar los cargos ejecutivos, a los legisladores que han de dictar las leyes y ahora también integra los órganos de la administración de justicia interviniendo en la aplicación de la misma.


La instrumentación del jurado asegura entonces la plena participación popular. Perfecciona de esta manera la independencia del Poder Judicial y despierta el interés del pueblo en su administración de justicia, con la consiguiente valoración de la misma y orienta el camino hacia una justicia eficiente y rápida.


Y esto es particularmente deseable en nuestra dubitativa democracia ya que el modelo de democracia liberal republicana representativa que adoptó nuestra constitución en 1853-60 ha tornado hacia un modelo de mayor participación y deliberación con la reforma de 1994, siguiendo como modelo en la mayoría de las nuevas institucionales la democracia social de derecho que refleja la Constitución Española en su Constitución vigente de 1978.


Pero hemos hecho referencia a los conceptos interrelacionados de participación con estructura y control, porque descreemos de las voluntades populares desordenadas o facciosas(19) como llamaban los americanos en su proceso constituyente o de los buenos resultados de los estados asamblearios permanentes e ingobernables la mayor parte de las veces. La participación popular activa es una condición ineludible en el siglo XXI, la gente no solo quiere elegir sino que quiere decidir, pero está participación y decisión deben darse dentro de un marco institucional de estructura que permita canalizar debidamente las decisiones populares para que las mismas edifiquen la democracia con justicia y equidad y no destruyan los cimientos de la misma en una especie de proceso revolucionario permanente.


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(19) Terminología acuñada durante el proceso preconstituyente americano para referirse a la actitud de algunas legislaturas locales. Al respecto ver Gargarella Roberto “Nos los representantes. Crítica a los fundamentos del sistema representativo”, Miño y Dávila Editores, Buenos Aires, 1995.



El otro argumento de gran fortaleza - a nuestro criterio – que anticipamos en líneas anteriores, es que el juicio por jurados puede ayudar a superar la profunda crisis por la que atraviesa el Poder Judicial en Argentina(20). Nadie puede negar que el Poder Judicial atraviesa la crisis mas profunda de su historia y que las últimas encuestas de opinión lo vienen colocando como una de las instituciones mas desprestigiadas a los ojos de la sociedad.


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(20) Sobre un estudio del juicio por jurados ver BIANCHI, Alberto B. “El juicio por jurados” Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1999.


Es cierto que pagan justos por pecadores y que los casos censurables son los menos, pero en la era del “homo videns” al decir de Sartori(21) este argumento se pierde en su fortaleza ya que los medios de comunicación multiplican los efectos de los casos corruptos en la mente de la comunidad.


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(21) SARTORI, Giovanni. “Homo Videns”, Editorial Taurus, Madrid, 1998.



Hay que buscar nuevas formas de contribuir a paliar esta crisis, ya que las que se han intentado hasta el momento o no han dado resultado o no han sido suficientes(22). En este sentido la participación popular en el proceso puede contribuir decisivamente a acercar al pueblo a su justicia, mitigar los efectos de la burocratización y del corporativismo del Poder Judicial y contribuir a la desmitificación del derecho.



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(22) Tal el caso del instituto del Consejo de la Magistratura consagrado en el artículo 114 de la CN por la reoforma de 1994.


Avalando estos argumentos que sustentan el fondo del instituto, existen como es sabido razones que podemos denominar procesales, ya que el juicio por jurados desarrolla eficientemente los principios básicos del procedimiento penal: publicidad, igualdad de partes, oralidad e inmediación.


No desconocemos ni negamos los importantes argumentos que descalifican el juicio por jurados a partir de la inseguridad que significa aplicar un instituto de neto corte anglosajón en una sociedad latina o aquellos que hacen hincapié en el riesgo que los jurados se dejen llevar por las pasiones y las emociones humanas, pero – sin dejar de reconocer su lado reflexivo – no constituyen – según nuestra visión - un argumento institucional de fortaleza suficiente como para descalificar los que he sintéticamente hemos enunciado.


Es probable que la instrumentación del juicio por jurados deba hacerse para determinado tipo de delitos, seríamos partidarios de comenzar por los delitos leves e incluso como un sistema optativo para el acusado. Pero como bien se dijo alguna vez “las garantías civiles tienen su origen y deben buscar su garantía final en la confianza del pueblo”.


La confianza (el “trust” anglosajon) es justamente el valor profundamente afectado en nuestro país y debemos intentar recuperarlo para nuestro pueblo y nuestra justicia. En este sentido el jurado es una escuela de democracia, cuyas aulas me parece que vale la pena transitar.

3 comentarios:

Anónimo dijo...

Ojala se instaure el juicio pr jurados, lo digo como abogado laboral

Anónimo dijo...

Quiero felicitarlos por tan excelente blog y toda la informacion relativa a la actuacio de un abogado laboral. Espero que sigan con este espiritu de compartir el conocimiento. Gracias

Argentina sin Juicios por Jurado dijo...

El juicio por jurados es lento, caro, antidemocrático y fracasado en todo el mundo.
WWW.ARGENTINASINJUICIOSPORJURADO.BLOGSPOT.COM