tag:blogger.com,1999:blog-24417218588729741902024-03-15T18:09:26.801-07:00DERECHO EN GENERALBLOG QUE CONSISTE EN TRABAJOS DE AUTORES VARIADOS SOBRE TEMAS JURÍDICOS.
ADVERTENCIA
CADA ENTRADA INICIA CON EL TÍTULO DEL TEXTO Y EL NOMBRE DEL AUTOR.ivanorechhttp://www.blogger.com/profile/05986555460135904007noreply@blogger.comBlogger654125tag:blogger.com,1999:blog-2441721858872974190.post-28761486435899963182020-07-22T09:58:00.004-07:002020-07-22T09:58:47.177-07:00«EL CONTRAGOLPE CONSTITUCIONAL» <span style="background-color: white; color: #1c1e21; font-family: Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 19.32px;">«EL CONTRAGOLPE CONSTITUCIONAL» </span><br style="background-color: white; color: #1c1e21; font-family: Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 19.32px;" /><span style="background-color: white; color: #1c1e21; font-family: Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 19.32px;">SOBRE LA LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE ELIMINA LA INMUNIDAD PARLAMENTARIA Y REDUCE OTRAS PRERROGATIVAS.</span><br style="background-color: white; color: #1c1e21; font-family: Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 19.32px;" /><span style="background-color: white; color: #1c1e21; font-family: Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 19.32px;">Estos son pinceladas a la próxima conferencia a realizarse.</span><br style="background-color: white; color: #1c1e21; font-family: Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 19.32px;" /><span style="background-color: white; color: #1c1e21; font-family: Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 19.32px;">967212476 consultas legales</span><br />
<span style="background-color: white; font-size: 14px; line-height: 19.32px;"><span style="color: #1c1e21; font-family: Helvetica, Arial, sans-serif;">https://www.facebook.com/2127358484220785/videos/2842980372480459/?__so__=channel_tab&__rv__=all_videos_card</span></span><br />
<span style="background-color: white; font-size: 14px; line-height: 19.32px;"><br /></span>
<span style="background-color: white; font-size: 14px; line-height: 19.32px;"><span style="color: #1c1e21; font-family: Helvetica, Arial, sans-serif;"><a href="https://www.facebook.com/2127358484220785/videos/2842980372480459/?__so__=channel_tab&__rv__=all_videos_card">https://www.facebook.com/2127358484220785/videos/2842980372480459/?__so__=channel_tab&__rv__=all_videos_card</a></span></span>ivanorechhttp://www.blogger.com/profile/05986555460135904007noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2441721858872974190.post-36990710961430753962019-08-07T10:11:00.002-07:002019-08-07T10:11:58.903-07:00EL PROYECTO REELECCIONISTA DE VIZCARRA<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<span style="background-color: white; color: #1c1e21; font-family: Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 19.32px;">EL PROYECTO REELECCIONISTA DE VIZCARRA</span><iframe width="320" height="266" class="YOUTUBE-iframe-video" data-thumbnail-src="https://i.ytimg.com/vi/DZrWqtggews/0.jpg" src="https://www.youtube.com/embed/DZrWqtggews?feature=player_embedded" frameborder="0" allowfullscreen></iframe></div>
<br style="background-color: white; color: #1c1e21; font-family: Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 19.32px;" /><a data-ft="{"tn":"-U"}" data-lynx-mode="async" data-lynx-uri="https://l.facebook.com/l.php?u=https%3A%2F%2Fyoutu.be%2FDZrWqtggews%3Ffbclid%3DIwAR2h3sbBj5k-M9-xlO1GUiieXsOXa5e-uEOyKuVROZE7C9NKvdt0KnIyyKU&h=AT1uJjz34tr-W7zcCFqtNsupJIhBwTIH2GOdDmY48e2SXzvuOhkqofQdvmG-ye_yJPjZS3_NVKjbLSVouFVr3b9uCljP9D3mxOptDp7f-lL7hmTM5Xfi1zISkIN9Ssf7mbnlOcN-gpu7mNSw0tvy62NBZ8M0b-vcwIq1gfUxTZAe5kmU9Yt90GXRq9fra7yX53C7EjQtTTK2UsvpBdEGQhPm1hF1DFjK8Ysg15HXyhcNHkdi4XWT4TqvyKBfgiE_mjnVvjdzu8NekcEC7kmS7PhefwjjNXsUePeh1reCEG1SBiAybq5LKRqtyt2OPGL8ZyOHPvOPKrLFyG05ZiLmmQKf3Y84QZTn2bRw__s7079PFuuouwN97vl_jHqu65GLE4XHh9clIUcF9740qS2RuzMbfmKkIiGgIWda9_OXOKB1C_jylMnTjvIzfaJ1hYk3bfpYZ_RzZhtrMUEL0SNE5998Xe1iGWf6e_yUhCK7la4p-6amv42uT0RjvJ20ZflWMOFsX7S2lCVGxo5smIZN02s3mNZxpzetkYv-J9mC4QPnPOLD_zxYYFUQSkueWqRM6Zru0fQ1TfBaMda69IDwW8ZrI5inQ9jvHTS0VOyHVsl6v9R8lgn-9xcDa79uLgDfNfERzbcZ3tKLLqCdcguI7Q" href="https://youtu.be/DZrWqtggews?fbclid=IwAR2h3sbBj5k-M9-xlO1GUiieXsOXa5e-uEOyKuVROZE7C9NKvdt0KnIyyKU" rel="nofollow" style="background-color: white; color: #385898; cursor: pointer; font-family: Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 19.32px; text-decoration: none;" target="_blank">https://youtu.be/DZrWqtggews</a><br style="background-color: white; color: #1c1e21; font-family: Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 19.32px;" /><span style="background-color: white; color: #1c1e21; font-family: Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 19.32px;">Analizaremos los proyectos de ley que conforman la reforma politica y la manera como benefician a Vizcarra.</span><br style="background-color: white; color: #1c1e21; font-family: Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 19.32px;" /><span style="background-color: white; color: #1c1e21; font-family: Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 19.32px;">967212476 consultas legales</span>ivanorechhttp://www.blogger.com/profile/05986555460135904007noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2441721858872974190.post-55537031597097144402016-08-11T00:15:00.001-07:002016-08-11T00:18:35.629-07:00SOBRE CÓMO ADQUIRIR EL LIBRO “5 ENSAYOS SOBRE LA VIGENCIA DE LA OLIGARQUIA EN EL PERÚ” de Iván Oré<div style="color: #1f1f1f; font-family: arial, tahoma, helvetica, freesans, sans-serif; font-size: 13.2px; line-height: 1.4; text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif; font-size: small;"><em><strong>SOBRE CÓMO ADQUIRIR EL LIBRO “5 ENSAYOS SOBRE LA VIGENCIA DE LA OLIGARQUIA EN EL PERÚ” de Iván Oré</strong></em></span></div>
<div style="color: #1f1f1f; font-family: Arial, Tahoma, Helvetica, FreeSans, sans-serif; font-size: 14.52px; line-height: 20.328px; text-align: justify;">
<span style="color: #0000ee; font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;"><span style="font-size: 20.8px; line-height: 29.12px;"><b><u>http://ivanorech.blogspot.pe/2016/08/sobre-como-adquirir-el-libro-5-ensayos_7.html </u></b></span></span></div>
<div style="color: #1f1f1f; font-family: arial, tahoma, helvetica, freesans, sans-serif; font-size: 13.2px; line-height: 1.4; text-align: justify;">
<strong><span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif; font-size: small;">Estimados lectores, a continuación les comunicamos que ella está a la venta un nuevo libro titulado “5 ENSAYOS SOBRE LA VIGENCIA DE LA OLIGARQUIA EN EL PERÚ”, autor Iván Oré Chávez, consta de 148 páginas.</span></strong></div>
<div style="font-family: arial, tahoma, helvetica, freesans, sans-serif; font-size: 13.2px; line-height: 1.4; text-align: justify;">
<span style="background-color: white;"><span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif; font-size: small;"><br /></span>
</span><br />
<h2 style="font-size: 22px; margin: 0px; position: relative;">
<span style="background-color: #4c1130; font-family: "georgia" , "times new roman" , serif; font-size: medium;">Puede adquirirse llamando al Editor, el Sr. <a aria-describedby="js_129" aria-haspopup="true" aria-owns="js_128" data-hovercard="/ajax/hovercard/user.php?id=1487961577&extragetparams=%7B%22fref%22%3A%22nf%22%7D" href="https://www.facebook.com/juanfrancisco.gironsilva?fref=nf" id="js_12a" style="cursor: pointer; line-height: 1.38; text-decoration: none;">Juan Francisco Girón Silva</a> a su número 991817062 quien se ubica en el Centro de Lima.</span></h2>
</div>
<div style="color: #1f1f1f; font-family: arial, tahoma, helvetica, freesans, sans-serif; font-size: 13.2px; line-height: 1.4; text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif; font-size: small;"><br /></span></div>
<div style="color: #1f1f1f; font-family: arial, tahoma, helvetica, freesans, sans-serif; font-size: 13.2px; line-height: 1.4; text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif; font-size: small;">El libro gira en torno a una nueva perspectiva de investigación respecto a ese objeto de estudio llamado “oligarquía” el cual ya no se delimita como un fenómeno exclusivamente político o económico, sino como una entidad socio-cultural, donde lo anterior constituye sus formas de expresión. Su expresión prístina lo constituye la “casta”, aunque muchos estudiosos sólo circunscriben esta expresión a la sociedad indú, es sólo una cuestión bizantina su discusión. La casta se origina en ascendencias o troncos comunes, muestra una endogamia muy notoria y especial según el grupo donde se manifieste, establece diferencias culturales, geográficas y hasta raciales para manifestar ideológicamente su superioridad, lo cual la lleva a permanecer separada de los demás grupos que conviven dentro de la sociedad del país donde se hallan enquistadas. Estas son también características de la casta oligárquica peruana. <strong><em>La expresión social de la oligarquía peruana es eminentemente patriarcal y se halla institucionalizada en el Club Nacional</em>.</strong></span><br />
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif; font-size: small;"><strong><br /></strong></span>
<br />
<div style="font-size: 13.2px; line-height: 1.4;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgMFeD0Dilo3Shx2KQsQIMUJXZ-Mmeb6SQucEyqqioEOSR-iSB1Vjgu7af5cHSrquAxAmTzyCLQ0e8598UTrUpsSe553fwvBbkjS5tCTo3hDO3F3s256P7Acd2-UDFiZbSFNTN6WaeR6UA/s1600/PORTADA+LIBRO.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; color: #1f1f1f; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em; text-decoration: none;"><img border="0" height="428" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgMFeD0Dilo3Shx2KQsQIMUJXZ-Mmeb6SQucEyqqioEOSR-iSB1Vjgu7af5cHSrquAxAmTzyCLQ0e8598UTrUpsSe553fwvBbkjS5tCTo3hDO3F3s256P7Acd2-UDFiZbSFNTN6WaeR6UA/s640/PORTADA+LIBRO.jpg" style="background: rgb(0, 0, 0); border: 1px solid rgb(0, 0, 255); box-shadow: rgba(0, 0, 0, 0.0980392) 1px 1px 5px; padding: 5px; position: relative;" width="640" /></a><span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif; font-size: small;"><br /></span></div>
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif; font-size: small;"></span><br />
<div style="font-size: 13.2px; line-height: 1.4;">
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif; font-size: small;"><br /></span></div>
<div style="font-size: 13.2px; line-height: 1.4;">
<strong><span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif; font-size: small;">PRIMER ENSAYO</span></strong></div>
<div style="font-size: 13.2px; line-height: 1.4;">
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif; font-size: small;"><br /></span></div>
<div style="font-size: 13.2px; line-height: 1.4;">
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif; font-size: small;"><br /></span></div>
<div style="font-size: 13.2px; line-height: 1.4;">
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif; font-size: small;">trata del aspecto económico de la oligarquía, de cómo el viejo esquema de encomiendas ha sido re-adaptado a un mercado seudo-moderno y reinventado por la casta oligárquica para convertir los viejos patrimonios coloniales en neo-encomiendas bajo sistema de repartamientos abstractos donde cada AFP dominado por una familia: AFP Horizonte(familia Brescia), AFP Integra (familia Wiese), AFP Prima (familia Romero) y Profuturo AFP (familia Prado) constituye una neoencomienda que en conjunto forman parte de un solo neo-repartimiento denominado Sistema Privado de Pensiones (SPP)</span></div>
<div style="font-size: 13.2px; line-height: 1.4;">
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif; font-size: small;"><strong>EL SEGUNDO ENSAYO</strong> tiene por objetivo mostrar al lector la vigencia del civilismo como la expresión política de la oligarquía, para ello coloca sobre la mesa un abanico de datos consistentes en cada individuo político del país desde los inicios de su vida republicana y demuestra como el dominio de unas cuantas familias cobra vigencia en nuestra actualidad.</span></div>
<div style="font-size: 13.2px; line-height: 1.4;">
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif; font-size: small;"><strong>EL TERCER ENSAYO</strong> se enfoca en los grandes mitos políticos de nuestro país, la extinción de la oligarquía, la existencia de la democracia ciudadana, y el carácter uninacional del Perú. Se demuestra que la oligarquía sigue social, económica y políticamente vigente en nuestro país, prueba de ello es que las mismas familias de antes de la reforma siguen teniendo el poder económico en nuestros tiempos. Esta oligarquía tiene el poder para manipular la opinión pública y por lo tanto capacidad para dirigir a conveniencia propia las campañas electorales, además de convivir en un país multinacional cuyo desarrollo no vendrá de la homogeneidad social, sino de la multidiversidad, algo que la oligarquía no desea y no le convendría aceptar, pues amenazaría sus intereses particulares.</span></div>
<div style="font-size: 13.2px; line-height: 1.4;">
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif; font-size: small;"><strong>EL CUARTO ENSAYO</strong> narra la evolución histórica de la casta oligárquica peruana, explica al lector como las grandes pugnas política y hasta militares del país se debieron a intereses particulares de los clanes oligárquicos agrupados en fratrias enfrentadas entre sí en lucha por el control de los recursos públicos y hasta privados. El guano y el salitre; la lucha por el Estado laico, la extinción de los mayorazgos y vinculación, la abolición del tributo indígena, como móvil de las guerras civiles en el Perú, hasta la consolidación social de la casta oligárquica después del gobierno militar iniciado por Velasco Alvarado.</span></div>
<div style="font-size: 13.2px; line-height: 1.4;">
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif; font-size: small;">Por último, <strong>EL QUINTO ENSAYO</strong> consiste en un ejercicio de análisis político sobre los sucesos que ocurrieron en Arequipa en el año 2002 donde el pueblo se levantó contra el gobierno y la privatización de la empresa de energía eléctrica de la región. Para el análisis se hace uso práctico de todo el conocimiento explicado en los capítulos anteriores con el objetivo de que el lector también pueda el mismo hacer uso de esta información para iniciar su propio análisis político en base a esta nueva perspectiva de los fenómenos políticos del país.</span></div>
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif; font-size: small;"></span><br />
<div style="font-size: 13.2px; line-height: 1.4;">
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif; font-size: small;">A continuación, como prueba de la calidad científica del libro, pongo gratuitamente a disposición de nuestros lectores un gráfico titulado <strong>“LOS PATRIARCAS DE LA OLIGARQUIA PERUANA”</strong> donde demuestro que los principales jefes de la oligarquía peruana se hallan parentalmente relacionados entre sí. El lector podrá apreciar una gráfica filogenética donde se hallan los patriarcas de la casta oligárquica, principales directores de los grupos de poder económico en el Perú, para ello coloco las fotos de cada uno al lado de sus respectivos nombres a la vez que el logotipo de las empresas sobre el que tiene influencia</span><br />
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif; font-size: small;"><br /></span>
<div style="font-size: 13.2px; line-height: 1.4;">
<strong><span style="font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: small;">PRESENTACION DEL LIBRO "5 ENSAYOS SOBRE LA VIGENCIA DE LA OLIGARQUÍA EN EL PERÚ" EN LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS (25 DE NOVIEMBRE DE 2010)</span></strong></div>
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif; font-size: small;"></span><br />
<div style="font-size: 13.2px; line-height: 1.4; text-align: start;">
<strong><span style="font-size: 28.8px;"><img alt="" border="0" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5545948426921032258" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgXVKspeVr4bo74yLalc3a0gRTgvqBgpQHTM0iwcNc4BsVi_TrKg1UjaIEkw48i2z6RaT7iJhRKCt7B4MiLEp7cm8CXQqPh81ah47EjSEIWbnltZxYTmlzkD8TBKB_mxJbpRjAHH7NTyVU/s320/libro+presentacion.jpg" style="background: rgb(0, 0, 0); border: 1px solid rgb(0, 0, 255); box-shadow: rgba(0, 0, 0, 0.0980392) 1px 1px 5px; cursor: pointer; display: block; height: 245px; margin: 0px auto 10px; padding: 5px; text-align: center; width: 253px;" /></span></strong><strong><span style="font-size: 28.8px;"><img alt="" border="0" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5545948849491996866" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjsakfku8NVKyucM2SrZrwY7HyEAwBWRem8vLoGoKNmUVtInADrVlPP-blb0VBRV9KyldFKEYB_Z6PXTChT0tqDlk7icGuU8rVTke1O3HCPrKc2E7mEoDCF-Incr5gDNwUOdVQ70d2NgsA/s320/libro+presentacion2.jpg" style="background: rgb(0, 0, 0); border: 1px solid rgb(0, 0, 255); box-shadow: rgba(0, 0, 0, 0.0980392) 1px 1px 5px; cursor: pointer; display: block; height: 229px; margin: 0px auto 10px; padding: 5px; text-align: center; width: 350px;" /><img alt="" border="0" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5545948770169640162" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEge58yFN-xPqc61lsLFpdPCPn8k1TmnA1n8g5AARtHsRoALRh6_b6lL3uux28Iqm7u0gamhlFYP_1uesz1ZR8-gxosY8KSIHjLOv562kG56McMiywSAWSEIRWENkiHn4wOKRk4er5hCFw4/s320/libro+presentacion1.jpg" style="background: rgb(0, 0, 0); border: 1px solid rgb(0, 0, 255); box-shadow: rgba(0, 0, 0, 0.0980392) 1px 1px 5px; cursor: pointer; display: block; height: 421px; margin: 0px auto 10px; padding: 5px; text-align: center; width: 565px;" /></span></strong></div>
</div>
</div>
ivanorechhttp://www.blogger.com/profile/05986555460135904007noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2441721858872974190.post-19651809332687612452016-06-19T11:23:00.000-07:002016-06-19T12:07:25.153-07:00CRITICA A LA PROPUESTA DE SEGURO DE DESEMPLEO DEL PLAN DE GOBIERNO DE PPK.<div class="MsoNormal">
<b><span style="font-size: large;">CRITICA A LA
PROPUESTA DE SEGURO DE DESEMPLEO DEL PLAN DE GOBIERNO DE PPK.<o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal">
<b><span style="font-size: large;">Por Iván Oré Chávez.<o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-size: large;"><a href="http://ivanorech.blogspot.pe/"><b>http://ivanorech.blogspot.pe/</b></a><b> <o:p></o:p></b></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">El objetivo de la presente
entrega informativa consiste en analizar el punto 3.1. del plan de gobierno del
partido PPK o también llamado “Peruanos por el Kambio” el cual es un proyecto
personalista del candidato presidencial PEDRO
PABLO KUCZYNSKI GODARD el cual es fundador, presidente, presidente honorario y
principal financista de dicho partido. La propuesta del candidato se encuentra
en la página 146 de dicho plan de gobierno.</span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<span style="font-size: large; line-height: 115%;">-1-<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">Este aspecto del plan de gobierno
de PPK empieza con una imprecisión “Los trabajadores peruanos carecen de una
protección por desempleo, sea ésta por razones de quiebra de la empresa, o
simplemente por ajustes de personal ante cambios macroeconómicos, como ocurre
en la actual desaceleración económica”. Ajustes de personal equivale a despido,
es la manera eufemística de decirlo.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">Sucede que la actual ley establece
claramente en el TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE
SERVICIOS, DECRETO SUPREMO Nº 001-97-TR (01/03/1997), ARTÍCULO 1, que “La compensación por tiempo de servicios
tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que
origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia”. La
quiebra de la empresa o ajustes de personal no invalidan el derecho a la CTS.
El problema no es la CTS, es problema es la ineficiencia del Estado de
fiscalizar a las empresas, eso no se soluciona reemplazando la CTS por un
seguro de desempleo. Es notorio que el objetivo de esta propuesta es otro, lo
cual pasaremos a explicar. </span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">Respecto al tema de la quiebra,
los derechos laborales son prioritarios y no excluyen los derechos por CTS a
favor del trabajador (artículo 49 de la TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO
LEGISLATIVO Nº 728, LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL, DECRETO
SUPREMO Nº 003-97-TR (27/03/1997). Esto puede verse en el ARTÍCULO 1 del DECRETO
LEGISLATIVO Nº 856 (04/10/1996), la norma que PRECISA los ALCANCES Y
PRIORIDADES DE LOS CRÉDITOS LABORALES donde claramente se estipula:
“Constituyen créditos laborales las remuneraciones, la compensación por tiempo
de servicios, las indemnizaciones y en general los beneficios establecidos por
ley que se adeudan a los trabajadores”. El problema es que el Estado no
fiscaliza a los empresarios para evitar
fraudes delictivos, actos ilícitos similares a los que terminaron con una condena penal y orden de
captura aun no ejecutada contra el vicepresidente de la CONFIEP, el cual sigue
como no habido.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">Respecto al tema de los ajustes
de personal por motivos macroeconómicos, es de acotar que para desvincular a un
trabajador por este motivo (trato de traducir humana y jurídicamente los fríos
términos económicos de PPK), existe todo un procedimiento por causales
contempladas en el régimen 728, ARTÍCULO 46: “Son causas objetivas para la
terminación colectiva de los contratos de trabajo: a) El caso fortuito y la
fuerza mayor; b) Los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o
análogos; c) La disolución y liquidación de la empresa, y la quiebra; d) La reestructuración patrimonial sujeta al
Decreto Legislativo Nº 845”. Las siguientes normas desarrollan todo un
procedimiento a cargo del MINTRA.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">Es decir, si existe una
protección al desempleo, se llama CTS, lo que falta es una fiscalización más
efectiva del Estado para auditar estas empresas y evitar la evasión por parte
de los empleadores, de los beneficios laborales de los trabajadores. PPK crea
una situación de “desprotección” para crear su consecuencia, para lo cual
afirma que: “<i>Sin esta protección, el
trabajador y sus familiares terminan asumiendo el costo y caen en la pendiente de la pobreza</i>”.
El problema es que la empresa no depositó la CTS y sus empresarios se
desaparecieron con el dinero. Nada garantiza que tampoco cumplan con el seguro
de desempleo, por más barato que este sea respecto a la CTS. El problema no es
que a algunos empresarios le resulte “costosa” la CTS, el problema es que el
Estado no fiscaliza tanto la evasión tributaria como la “evasión laboral”. El
problema es que no existe una conciencia por parte de las políticas
públicas de la “evasión laboral”. El
Estado está más preocupado por los impuestos que se evaden que por los pagos
por beneficios laborales que se evaden. Existen empresarios que crean empresas
para “sangrar” a su empresa productora y quedarse con el dinero haciéndoles
creer a sus trabajadores que no hay utilidades. Al Estado no le interesa siempre
y cuando la empresa “sangradora” le pague sus impuestos.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><br /></span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<span style="font-size: large; line-height: 115%;">-2-<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">A continuación PPK prosigue con
sus inexactitudes, las cuales parecieran intencionales con el objetivo de convencer
respecto a una falsedad. Veamos “<i>Es
cierto que la Compensación por Tiempo de Servicio (CTS) que reciben dos veces
por año puede llegar a ser un ahorro que permita al trabajador enfrentar el
riesgo de perder el empleo. Sin embargo, es parcial y solo les podría ayudar a
afrontar cuatro meses de desempleo, pues la legislación actual les permite
ahorrar cuatro meses de CTS y disponer del resto</i>”. Lo que no explica es que
con el seguro de desempleo ya no existiría excedente que sacar de los
depósitos, porque no habría depósitos. Esto significa que el trabajo recibiría
menos dinero y por lo tanto tendría menos ingresos. Lo que no dice es que
justamente el excedente retirado se puede gastar en las suntuosidades de un
alto funcionario burócrata como también ser colocado en un negocio que asegure
un cese laboral e independencia económica. Se puede derrochar como puede ser
invertido. Es la decisión y libertad del trabajador. La mayoría de “innovadores
laboralistas” nunca toma en cuenta la variable por la cual el trabajador
dependiente en su gran mayoría siempre busca dejar de serlo. Es porque conviene a los intereses de los grupos de
poder tener a la gente “dependiente”. Ese fue el objetivo de la llamada “ley
pulpin”, recortar los ingresos del trabajador joven entre 18 y 24 años en un
25%, es decir el precio del trabajo se reducía con una ley, una medida
antiliberal y típicamente mercantilista. PPK estuvo de acuerdo con esta ley. De esta manera un
joven recién entrado en la mayoría de edad que entraba a un régimen explotador en una fábrica o supermercado, no podría en
seis años de trabajo recibir una CTS (esta ley les negaba ese derecho), por lo
que sus expectativas de formar su propio negocio se veían desvanecidas. Tampoco
podía usar sus gratificaciones para pagar las matriculas semestrales de sus
cursos de especialización en los institutos, pues este beneficio se reducía a
la mitad, y solo se veían “compensado” por un “curso de especialización” ¿en
qué? Felizmente tuvieron que derogar la esa ley expoliadora. </span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">Por último debemos entender que
el TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS, DECRETO
SUPREMO Nº 001-97-TR (01/03/1997), en su ARTÍCULO 44 dice claramente: “Con
excepción del caso de retiro autorizado por el Artículo 41, la compensación por
tiempo de servicios y sus intereses sólo será pagada al trabajador y en su caso
retirada por éste al producirse su cese. El depositario no podrá bajo ningún
sistema o modalidad retener la CTS una vez abonada al trabajador. Todo pacto en
contrario es nulo de pleno derecho”. </span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">Como vemos la premisa de PPK es
una premisa elástica. La ley no ordena sacar el remanente restante del
equivalente a 4 sueldos depositados por CTS. Solo es una norma facultativa, una
potestad que el trabajador decide concretar o no, y es su responsabilidad la
forma o manera en que lo invierta o derroche. PPK parte de la premisa que todos
los trabajadores retiran el máximo permitido en vigencia del vínculo laboral, y
de que todos los trabajadores derrochan su dinero de la CTS. Se basa en
presupuestos prejuiciados no demostrables.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><br /></span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<b><span style="font-size: large; line-height: 115%;">-3-<o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">A continuación PPK nos intenta
convencer con otro argumento infundado: “<i>Más
aún, al individualizase las CTS, se convierten en una forma de seguro muy
oneroso para los trabajadores: el costo de mantener por lo menos cuatro sueldos
por año en un depósito bancario resulta excesivo, ya que asciende al 12.5% del
salario</i>”. Esta premisa sólo es factible en el hipotético caso que sólo 1)
tenga el equivalente a 4 sueldos de CTS depositados, 2) tenga congelado estos
cuatros sueldos por un año en un cuenta bancaria, y 3) el Banco le cobre al año
el 12.5% del salario, es decir le reduzca su depósito, en vez de ganar
intereses tenga que pagarle el servicio o favor al Banco. Es decir que si el
sueldo es mil soles y la CTS de 4 mil, al año se cobra el Banco por cuidarte tu
dinero unos 125 soles por año. En ese caso la solución es fiscalizar los abusos
de los Bancos. El problema es que los principales banqueros son consocios de
PPK.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><br /></span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<b><span style="font-size: large; line-height: 115%;">-4-<o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">A continuación PPK desliza sus
argumentos, camuflando la falsedad de sus afirmaciones: “<i>Nuestro gobierno creará el seguro de desempleo durante los 100 primeros
días de gobierno, el cual será operado por empresas de seguros del sector
privado que garanticen al trabajador un ingreso que sea equivalente al 80% del
salario que recibía, por un periodo de 3 o 6 meses de desempleo. Nuestros
cálculos indican que este seguro le costaría al empleador 2.2% del salario en
caso optemos por 3 meses de seguro o 3.5% si se trata de 6 meses, lo cual es
significativamente inferior al costo del CTS. Más aún, este costo ya incluye
los costos administrativos que cobrarían las compañías de seguros</i>”.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">En realidad esta medida está
hecha para las aseguradoras del sector privado, controlado por los consocios de
PPK, quien es socio del Club Nacional con el número 2470, a continuación
presentamos la situación del control del mercado asegurador al primer semestre
del 2015 según la clasificadora de riesgo Class Rating:</span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhV3R_F5FiOCKRDTCUBVaMFyoX3R_W0CdXQCsuI3751OK_Lro4OogTnRYWgrH9yuhOg2piKsasaRJKVR4NVAIUDrQ-P-wrKJH0ydm4NFJAhx4UZeMIQlv0Fu9fDvBOglnClAhOofBDSD9Dh/s1600/SEGUROS+PPK.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><span style="font-size: large;"><img border="0" height="240" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhV3R_F5FiOCKRDTCUBVaMFyoX3R_W0CdXQCsuI3751OK_Lro4OogTnRYWgrH9yuhOg2piKsasaRJKVR4NVAIUDrQ-P-wrKJH0ydm4NFJAhx4UZeMIQlv0Fu9fDvBOglnClAhOofBDSD9Dh/s320/SEGUROS+PPK.jpg" width="320" /></span></a></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<!--[if gte vml 1]><v:shapetype
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</v:shape><![endif]--><!--[if !vml]--><!--[endif]--></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">El 23% está controlado por las
dos compañías de Pacifico, del Grupo Romero, cuyos directores son socios del
Club Nacional, y consocios de PPK: </span></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpFirst" style="mso-list: l4 level1 lfo4; text-align: justify; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="font-size: large;">1.<span style="font-stretch: normal;"> </span><!--[endif]-->BAYLY
LLONA, WALTER, socio 2384 </span></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="mso-list: l4 level1 lfo4; text-align: justify; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="font-size: large;">2.<span style="font-stretch: normal;"> </span><!--[endif]-->HOCHSCHILD
BEECK, EDUARDO, socio 2695 </span></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="mso-list: l4 level1 lfo4; text-align: justify; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="font-size: large;">3.<span style="font-stretch: normal;"> </span><!--[endif]-->MORALES
DASSO, JOSE RAIMUNDO, socio 1545, </span></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="mso-list: l4 level1 lfo4; text-align: justify; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="font-size: large;">4.<span style="font-stretch: normal;"> </span><!--[endif]-->ONRUBIA
HOLDER, JOSE ANTONIO, socio 2456 </span></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="mso-list: l4 level1 lfo4; text-align: justify; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="font-size: large;">5.<span style="font-stretch: normal;"> </span><!--[endif]-->RIZO
PATRON DE LA PIEDRA, RICARDO CESAR, socio 3338 </span></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="mso-list: l4 level1 lfo4; text-align: justify; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="font-size: large;">6.<span style="font-stretch: normal;"> </span><!--[endif]-->ROMERO
BELISMELIS, LUIS ENRIQUE, socio 2906, </span></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpLast" style="mso-list: l4 level1 lfo4; text-align: justify; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="font-size: large;">7.<span style="font-stretch: normal;"> </span><!--[endif]-->ROMERO
PAOLETTI, DIONISIO, socio 2856.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">El 31.84% está controlado por RIMAC
SEGUROS Y REASEGUROS, del Grupo de la familia Brescia, cuyos directores son
socios del Club Nacional, y consocios de PPK: </span></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpFirst" style="mso-list: l3 level1 lfo3; text-align: justify; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="font-size: large;">1.<span style="font-stretch: normal;"> </span><!--[endif]--> ARAOZ MEDANIC, JAIME, socio 3417. </span></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="mso-list: l3 level1 lfo3; text-align: justify; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="font-size: large;">2.<span style="font-stretch: normal;"> </span><!--[endif]-->BRAZZINI
DIAZ UFANO, ALFONSO JOSE
socio número 1725. </span></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="mso-list: l3 level1 lfo3; text-align: justify; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="font-size: large;">3.<span style="font-stretch: normal;"> </span><!--[endif]-->BRESCIA
MOREYRA, FORTUNATO JUAN JOSE socio 2478, </span></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="mso-list: l3 level1 lfo3; text-align: justify; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="font-size: large;">4.<span style="font-stretch: normal;"> </span><!--[endif]-->BRESCIA
MOREYRA, MARIO AUGUSTO MIGUEL, socio 2479 </span></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="mso-list: l3 level1 lfo3; text-align: justify; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="font-size: large;">5.<span style="font-stretch: normal;"> </span><!--[endif]-->BRESCIA
MOREYRA, PEDRO MANUEL JUAN socio 3036, </span></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="mso-list: l3 level1 lfo3; text-align: justify; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="font-size: large;">6.<span style="font-stretch: normal;"> </span><!--[endif]-->CILLONIZ
CHAMPIN, RICARDO, socio 1849 </span></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpLast" style="mso-list: l3 level1 lfo3; text-align: justify; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="font-size: large;">7.<span style="font-stretch: normal;"> </span><!--[endif]-->FORT
BRESCIA, ALEX PAUL GASTON, socio desde 1981 la promoción del Club de PPK .</span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-size: large;">El 12.35% está controlado por las
empresas La Positiva, de la familia Prado cuyos directores son socios del Club
Nacional, y consocios de PPK, quien es socio del Club Nacional con el número
2470:</span></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpFirst" style="mso-list: l2 level1 lfo1; tab-stops: 147.75pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="font-size: large;">1.<span style="font-stretch: normal;"> </span><!--[endif]-->BUSTAMANTE
OLIVARES, MANUEL, socio 1585.</span></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="mso-list: l2 level1 lfo1; tab-stops: 147.75pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="font-size: large;">2.<span style="font-stretch: normal;"> </span><!--[endif]-->ESPINOSA
BEDOYA, OSCAR GUILLERMO socio desde el 2009.</span></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="mso-list: l2 level1 lfo1; tab-stops: 147.75pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="font-size: large;">3.<span style="font-stretch: normal;"> </span><!--[endif]-->FERREYROS
ASPILLAGA, CARLOS. Socio 1066.</span></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="mso-list: l2 level1 lfo1; tab-stops: 147.75pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="font-size: large;">4.<span style="font-stretch: normal;"> </span><!--[endif]-->PEÑA
HENDERSON, JUAN MANUEL. Socio desde 1998.</span></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="mso-list: l2 level1 lfo1; tab-stops: 147.75pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="font-size: large;">5.<span style="font-stretch: normal;"> </span><!--[endif]-->PEÑA
ROCA, JUAN MANUEL. Socio 1060.</span></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="mso-list: l2 level1 lfo1; tab-stops: 147.75pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="font-size: large;">6.<span style="font-stretch: normal;"> </span><!--[endif]-->PRADO
BUSTAMANTE, JUAN MANUEL. Socio desde el año 2000. </span></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpLast" style="mso-list: l2 level1 lfo1; tab-stops: 147.75pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="font-size: large;">7.<span style="font-stretch: normal;"> </span><!--[endif]--><span lang="EN-US">VON WEDEMEYER KNIGGE, ANDREAS
WOLFGANG. </span>Socio desde el 2005. </span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-size: large;">El 7.94% está controlado por la empresa
INTERSEGURO COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. del Grupo Interbank, cuyos directores son
socios del Club Nacional, y consocios de PPK:</span></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpFirst" style="mso-list: l1 level1 lfo2; tab-stops: 147.75pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="font-size: large;">1.<span style="font-stretch: normal;"> </span><!--[endif]-->MORRIS
GUERINONI, FELIPE FEDERICO ROY. Socio 3331.</span></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="mso-list: l1 level1 lfo2; tab-stops: 147.75pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="font-size: large;">2.<span style="font-stretch: normal;"> </span><!--[endif]-->RODRIGUEZ
PASTOR PERSIVALE, CARLOS TOMAS. Socio 3409.</span></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpLast" style="mso-list: l1 level1 lfo2; tab-stops: 147.75pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="font-size: large;">3.<span style="font-stretch: normal;"> </span><!--[endif]-->SACO
VERTIZ TUDELA, CARLOS OCTAVIO. Socio desde el 2000.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="tab-stops: 147.75pt; text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">En total,
estas empresas controladas por los consocios de PPK acaparan un exagerado
oligopolio equivalente al 75% del mercado, es decir las ¾ partes de este ¿habrá
concertación? Todo apunta a que sí. Prueba
de ello es la concertación de precios entre las distintas empresas dirigidas
por la casta oligárquica peruana. Ello fue el resultado de la multa impuesta a
las aseguradoras en el Exp. 004-2002-CLC
resuelto por documento 025-2002-INDECOPI/CLC la cual dice: “<i>Primero.- Declarar que Interseguros, Wiese
Aetna, Pacífico, Mapfre, Royal&SunAlliance, Generali, Sul América, La
Positiva, Rímac, La Positiva y Apeseg han infringido el artículo 6 del Decreto
Legislativo 701 al haber concertado el precio de las primas de las pólizas
correspondientes al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT durante
el período comprendido entre diciembre de 2001 y febrero de 2002</i>”. (Fuente:
<a href="http://ivanorech.blogspot.pe/2012/08/el-sistema-privado-de-pensiones-libre.html">http://ivanorech.blogspot.pe/2012/08/el-sistema-privado-de-pensiones-libre.html</a>)
el SOAT se hizo para la oligarquía financiera ¿el seguro de desempleo PPK
tendrá la misma génesis? </span></div>
<div class="MsoNormal" style="tab-stops: 147.75pt; text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">Prosigamos.
PPK basa su propuesta en datos antojadizos e inexactos, no todas las CTS
calculan el mismo monto, mientras más años, meses y días se trabaje, más saldo
computables enteros, fracciones de dozavos y treintavos se agregan a esa bolsa
de previsión llamada CTS. Por lo tanto no tiene sustento señalar un único monto
de ahorro y de reducción de costos, a no ser que la norma PPK tenga clausulas
ya pensadas para favorecer a los empresarios, y que no se han publicitado aun a
manera de “trampa legal”.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="tab-stops: -10.0cm; text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">El monto a
calcular por CTS es variable en relación al tiempo efectivamente laborado por el trabajador. Contrariamente al seguro
de desempleo que consiste en un monto fijo sin interesar el record laboral
trabajado. A continuación el siguiente cuadro para explicarlo, con CTS y con el
seguro PPK( para ayudar a entender lo basamos en un salario de mil soles):</span></div>
<table border="1" cellpadding="0" cellspacing="0" class="MsoNormalTable" style="border-collapse: collapse; border: none; margin-left: 2.75pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-insideh: .5pt solid windowtext; mso-border-insidev: .5pt solid windowtext; mso-padding-alt: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt; mso-yfti-tbllook: 1184; width: 165px;">
<tbody>
<tr style="height: 15.0pt; mso-yfti-firstrow: yes; mso-yfti-irow: 0;">
<td nowrap="" style="border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt; width: 60.55pt;" valign="bottom" width="81"><div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
<span style="font-size: x-small;">básico</span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-left: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt; width: 63.0pt;" valign="bottom" width="84"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
1,000.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
</tr>
<tr style="height: 15.0pt; mso-yfti-irow: 1;">
<td nowrap="" style="border-top: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt; width: 60.55pt;" valign="bottom" width="81"><div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
<span style="font-size: x-small;">1/6 grati<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt; width: 63.0pt;" valign="bottom" width="84"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
166.67<o:p></o:p></span></div>
</td>
</tr>
<tr style="height: 15.0pt; mso-yfti-irow: 2; mso-yfti-lastrow: yes;">
<td nowrap="" style="border-top: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt; width: 60.55pt;" valign="bottom" width="81"><div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
<span style="font-size: x-small;">computable<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt; width: 63.0pt;" valign="bottom" width="84"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
1,166.67<o:p></o:p></span></div>
</td>
</tr>
</tbody></table>
<div class="MsoNormal" style="tab-stops: -10.0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<table border="1" cellpadding="0" cellspacing="0" class="MsoNormalTable" style="border-collapse: collapse; border: none; margin-left: 2.75pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-insideh: .5pt solid windowtext; mso-border-insidev: .5pt solid windowtext; mso-padding-alt: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt; mso-yfti-tbllook: 1184;">
<tbody>
<tr style="height: 15.0pt; mso-yfti-firstrow: yes; mso-yfti-irow: 0;">
<td nowrap="" style="border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
Años<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-left: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
CTS<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-left: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
Remanente<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-left: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
80% Sueldo<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-left: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
Seguro PPK<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
6 meses<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-left: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
Dinero expoliado<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-left: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
% Expoliado<o:p></o:p></div>
</td>
</tr>
<tr style="height: 15.0pt; mso-yfti-irow: 1;">
<td nowrap="" style="border-top: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
4<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
S/.
4,666.67<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
S/.
666.67<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
S/.
800.00<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
S/.
4,800.00<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
S/.
133.33<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
2.86<o:p></o:p></div>
</td>
</tr>
<tr style="height: 15.0pt; mso-yfti-irow: 2;">
<td nowrap="" style="border-top: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
5<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
S/.
5,833.33<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
S/.
1,833.33<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
S/.
800.00<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
S/.
4,800.00<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
-S/.
1,033.33<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
-17.71<o:p></o:p></div>
</td>
</tr>
<tr style="height: 15.0pt; mso-yfti-irow: 3;">
<td nowrap="" style="border-top: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
6<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
S/.
7,000.00<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
S/.
3,000.00<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
S/.
800.00<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
S/.
4,800.00<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
-S/.
2,200.00<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
-31.43<o:p></o:p></div>
</td>
</tr>
<tr style="height: 15.0pt; mso-yfti-irow: 4;">
<td nowrap="" style="border-top: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
7<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
S/.
8,166.67<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
S/.
4,166.67<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
S/.
800.00<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
S/.
4,800.00<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
-S/.
3,366.67<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
-41.22<o:p></o:p></div>
</td>
</tr>
<tr style="height: 15.0pt; mso-yfti-irow: 5;">
<td nowrap="" style="border-top: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
8<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
S/.
9,333.33<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
S/.
5,333.33<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
S/.
800.00<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
S/.
4,800.00<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
-S/.
4,533.33<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
-48.57<o:p></o:p></div>
</td>
</tr>
<tr style="height: 15.0pt; mso-yfti-irow: 6;">
<td nowrap="" style="border-top: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
9<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
S/.
10,500.00<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
S/.
6,500.00<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
S/.
800.00<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
S/.
4,800.00<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
-S/.
5,700.00<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
-54.29<o:p></o:p></div>
</td>
</tr>
<tr style="height: 15.0pt; mso-yfti-irow: 7; mso-yfti-lastrow: yes;">
<td nowrap="" style="border-top: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
10<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
S/.
11,666.67<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
S/.
7,666.67<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
S/.
800.00<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
S/.
4,800.00<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
-S/.
6,866.67<o:p></o:p></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
-58.86<o:p></o:p></div>
</td>
</tr>
</tbody></table>
<div class="MsoNormal" style="tab-stops: -10.0cm; text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="tab-stops: -10.0cm; text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">En otras
palabras la CTS equivalente al trabajo <b>de
4 años, 1 mes y 11 días</b> (<b>lo podemos
llamar record laboral de quiebre</b>) equivale aproximadamente al seguro de
desempleo pagado en seis meses según la ley PPK sin trampa. Es a partir de este
momento que el trabajador se vuelve barato para el empleador en términos de
CTS. Existiría una enorme reducción de costos por CTS si en plena vigencia del
vinculo se les migra forzada y legalmente al seguro PPK a los trabajadores que
sobrepasaron este record laboral de quiebre.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="tab-stops: -10.0cm; text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">Pero si el pago
por seguro solo fuera de 3 meses el desastre seria mas calamitoso, pues el <b>record de quiebre</b> se alcanzaría a los 2
años con 21 días. El porcentaje expoliado a partir del tercer año seria de la
tercera parte de lo que hubiera recibido el trabajador si estuviera bajo el
régimen de la ley de CTS. Tanto es la expoliación que un trabajador que legar a los 4 años de trabajo, solo recibiría
la mitad de lo que le hubiera correspondido si estaría en la ley de la CTS.
Esto es porque el seguro PPK es fijo, y la CTS aumenta de forma directamente
proporcional al tiempo trabajado:</span></div>
<table border="1" cellpadding="0" cellspacing="0" class="MsoNormalTable" style="border-collapse: collapse; border: none; margin-left: 2.75pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-insideh: .5pt solid windowtext; mso-border-insidev: .5pt solid windowtext; mso-padding-alt: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt; mso-yfti-tbllook: 1184;">
<tbody>
<tr style="height: 15.0pt; mso-yfti-firstrow: yes; mso-yfti-irow: 0;">
<td nowrap="" style="border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
<span style="font-size: x-small;">años<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-left: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
<span style="font-size: x-small;">CTS<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-left: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
<span style="font-size: x-small;">remanente<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-left: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
<span style="font-size: x-small;">80%sueldo<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-left: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
<span style="font-size: x-small;">SEGURO PPK<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-left: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
<span style="font-size: x-small;">DINERO EXPOLIADO<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-left: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
<span style="font-size: x-small;">% EXPOLIADO<o:p></o:p></span></div>
</td>
</tr>
<tr style="height: 15.0pt; mso-yfti-irow: 1;">
<td nowrap="" style="border-top: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">2<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
2,333.33<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">-S/.
1,666.67<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
800.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
2,400.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
66.67<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">2.86<o:p></o:p></span></div>
</td>
</tr>
<tr style="height: 15.0pt; mso-yfti-irow: 2;">
<td nowrap="" style="border-top: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">3<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
3,500.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">-S/.
500.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
800.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
2,400.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">-S/.
1,100.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">-31.43<o:p></o:p></span></div>
</td>
</tr>
<tr style="height: 15.0pt; mso-yfti-irow: 3;">
<td nowrap="" style="border-top: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">4<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
4,666.67<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
666.67<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
800.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
2,400.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">-S/.
2,266.67<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">-48.57<o:p></o:p></span></div>
</td>
</tr>
<tr style="height: 15.0pt; mso-yfti-irow: 4;">
<td nowrap="" style="border-top: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">5<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
5,833.33<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
1,833.33<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
800.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
2,400.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">-S/.
3,433.33<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">-58.86<o:p></o:p></span></div>
</td>
</tr>
<tr style="height: 15.0pt; mso-yfti-irow: 5;">
<td nowrap="" style="border-top: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">6<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
7,000.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
3,000.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
800.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
2,400.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">-S/.
4,600.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">-65.71<o:p></o:p></span></div>
</td>
</tr>
<tr style="height: 15.0pt; mso-yfti-irow: 6;">
<td nowrap="" style="border-top: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">7<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
8,166.67<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
4,166.67<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
800.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
2,400.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">-S/.
5,766.67<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">-70.61<o:p></o:p></span></div>
</td>
</tr>
<tr style="height: 15.0pt; mso-yfti-irow: 7;">
<td nowrap="" style="border-top: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">8<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
9,333.33<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
5,333.33<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
800.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
2,400.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">-S/.
6,933.33<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">-74.29<o:p></o:p></span></div>
</td>
</tr>
<tr style="height: 15.0pt; mso-yfti-irow: 8;">
<td nowrap="" style="border-top: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">9<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
10,500.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
6,500.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
800.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
2,400.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">-S/.
8,100.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">-77.14<o:p></o:p></span></div>
</td>
</tr>
<tr style="height: 15.0pt; mso-yfti-irow: 9; mso-yfti-lastrow: yes;">
<td nowrap="" style="border-top: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">10<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
11,666.67<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
7,666.67<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
800.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
2,400.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">-S/.
9,266.67<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">-79.43</span><span style="font-size: large;"><o:p></o:p></span></div>
</td>
</tr>
</tbody></table>
<div class="MsoNormal" style="tab-stops: 147.75pt; text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="tab-stops: 147.75pt; text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">Si usamos para
el cálculo el sueldo mínimo vigente, este es S/850.00 y un seguro PPK de 3
meses, el record laboral de quiebre seria el mismo de 2 años con 21 días, y al
tercer año el empleador se habría embolsicado casi la tercera parte del dinero
que le hubiera correspondido al trabajador de estar aun vigente o aplicable a
su persona la ley de CTS, y al cuarto año el nivel de expoliación al trabajador
seria casi la mitad de existir o serle aplicable el régimen de CTS, es una
ganancia a largo plazo para el empresario:</span></div>
<table border="1" cellpadding="0" cellspacing="0" class="MsoNormalTable" style="border-collapse: collapse; border: none; margin-left: 2.75pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-insideh: .5pt solid windowtext; mso-border-insidev: .5pt solid windowtext; mso-padding-alt: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt; mso-yfti-tbllook: 1184;">
<tbody>
<tr style="height: 15.0pt; mso-yfti-firstrow: yes; mso-yfti-irow: 0;">
<td nowrap="" style="border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
<span style="font-size: x-small;">AÑOS<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-left: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
<span style="font-size: x-small;">CTS<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-left: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
<span style="font-size: x-small;">REMANENTE<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-left: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"></td>
<td nowrap="" style="border-left: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
<span style="font-size: x-small;">SEGURO PPK<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-left: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
<span style="font-size: x-small;">DINERO EXPOLIADO<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-left: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
<span style="font-size: x-small;">% EXPOLIADO<o:p></o:p></span></div>
</td>
</tr>
<tr style="height: 15.0pt; mso-yfti-irow: 1;">
<td nowrap="" style="border-top: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">2<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
1,983.33<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">-S/.
1,416.67<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
680.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
2,040.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
56.67<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">2.86<o:p></o:p></span></div>
</td>
</tr>
<tr style="height: 15.0pt; mso-yfti-irow: 2;">
<td nowrap="" style="border-top: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">3<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
2,975.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">-S/.
425.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
680.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
2,040.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">-S/.
935.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">-31.43<o:p></o:p></span></div>
</td>
</tr>
<tr style="height: 15.0pt; mso-yfti-irow: 3;">
<td nowrap="" style="border-top: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">4<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
3,966.67<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
566.67<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
680.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
2,040.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">-S/.
1,926.67<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">-48.57<o:p></o:p></span></div>
</td>
</tr>
<tr style="height: 15.0pt; mso-yfti-irow: 4;">
<td nowrap="" style="border-top: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">5<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
4,958.33<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
1,558.33<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
680.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
2,040.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">-S/.
2,918.33<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">-58.86<o:p></o:p></span></div>
</td>
</tr>
<tr style="height: 15.0pt; mso-yfti-irow: 5;">
<td nowrap="" style="border-top: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">6<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
5,950.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
2,550.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
680.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
2,040.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">-S/.
3,910.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">-65.71<o:p></o:p></span></div>
</td>
</tr>
<tr style="height: 15.0pt; mso-yfti-irow: 6;">
<td nowrap="" style="border-top: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">7<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
6,941.67<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
3,541.67<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
680.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
2,040.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">-S/.
4,901.67<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">-70.61<o:p></o:p></span></div>
</td>
</tr>
<tr style="height: 15.0pt; mso-yfti-irow: 7;">
<td nowrap="" style="border-top: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">8<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
7,933.33<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
4,533.33<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
680.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
2,040.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">-S/.
5,893.33<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">-74.29<o:p></o:p></span></div>
</td>
</tr>
<tr style="height: 15.0pt; mso-yfti-irow: 8;">
<td nowrap="" style="border-top: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">9<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
8,925.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
5,525.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
680.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
2,040.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">-S/.
6,885.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">-77.14<o:p></o:p></span></div>
</td>
</tr>
<tr style="height: 15.0pt; mso-yfti-irow: 9; mso-yfti-lastrow: yes;">
<td nowrap="" style="border-top: none; border: solid windowtext 1.0pt; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">10<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
9,916.67<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
6,516.67<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
680.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">S/.
2,040.00<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">-S/.
7,876.67<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td nowrap="" style="border-bottom: solid windowtext 1.0pt; border-left: none; border-right: solid windowtext 1.0pt; border-top: none; height: 15.0pt; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 3.5pt 0cm 3.5pt;" valign="bottom"><div align="right" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: right;">
<span style="font-size: x-small;">-79.43</span><span style="font-size: large;"><o:p></o:p></span></div>
</td>
</tr>
</tbody></table>
<div class="MsoNormal" style="tab-stops: 147.75pt; text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="tab-stops: 147.75pt; text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">Nótese que el
porcentaje de expoliación contra el trabajado del trabajador siempre es el
mismo, sea el monto que sea, esto constituye una constante. Pero junto a este
factor existe el factor variable. Este factor variable es el record laboral de
quiebre. Sucede que un cálculo con 1000 soles y tres meses de seguro PPK sale
mismo record de quiebre. Lo cual quiere decir que mientras más dura el seguro,
menos se tarda en expoliar por tiempo. Pero igual se expolia al mejor estilo de
los creadores de la ley pulpin.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="tab-stops: 147.75pt; text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><br /></span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="tab-stops: 147.75pt; text-align: center;">
<b><span style="font-size: large; line-height: 115%;">-5-<o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="tab-stops: 147.75pt; text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">A continuación
PPK intenta seguir confundiendo al elector, relatando los supuestos
“beneficios” adicionales de su seguro de desempleo: “<i>Este seguro tendría tres beneficios adicionales: <b>Primero</b>, reduciría la incertidumbre del desempleo, con lo cual se
aumentaría la movilidad laboral. La evidencia del mercado laboral peruano
(Ruppert, E.,2015)27, muestra que una tercera parte de los trabajadores
inactivos, aquellos que no tienen trabajo por voluntad propia o por desempleo,
vuelven a emplearse. Este seguro facilitaría la movilidad de estos trabajadores.
<b>Segundo</b>, aumentaría la
productividad. La reasignación laboral desde la agricultura a los servicios y
desde las zonas rurales a las urbanas, explica el mayor aumento en la
productividad laboral, la cual creció 3.7% en el período 2002-2012. Aunque una
parte de este incremento se explica por la migración de la agricultura informal
al comercio informal, una gran proporción termina absorbido por el comercio formal y aportando
un aumento de productividad. <b>Tercero</b>,
contribuye a la movilidad juvenil, ya que este segmento laboral es el más
afectado por la informalidad y la rigidez del mercado laboral.</i>”. El pie de
página en el proyecto de PPK se refiere a una breve nota publicada en el portal
del Banco Mundial, PRESENTADA POR ELIZABETH RUPPERT BULMER el 10/14/2015 con el
titulo “<i>A Peruvian jobs diagnostic</i>” o
<b>diagnostico del trabajo en el Perú</b> en
el siguiente enlace: <a href="http://blogs.worldbank.org/jobs/governance/peruvian-jobs-diagnostic">http://blogs.worldbank.org/jobs/governance/peruvian-jobs-diagnostic</a>
; el texto, se me disculpe la fallas del corrector google, es el siguiente
(publicamos un extracto):</span></div>
<pre style="background: white; margin-left: 35.4pt; tab-stops: -4.0cm 45.8pt 91.6pt 137.4pt 183.2pt 229.0pt 274.8pt 320.6pt 366.4pt 412.2pt 458.0pt 503.8pt 549.6pt 595.4pt 641.2pt 687.0pt 732.8pt; text-align: justify;"><span style="color: #212121; font-family: "inherit" , "serif"; font-size: large;">Desde el año 2002, el Perú ha tenido buenos resultados económicos: crecimiento anual medio del PIB fue del 6,4%, mientras que el empleo creció un 2,4% cada año. Aunque esto era suficiente para absorber la creciente fuerza de población en edad laboral y el trabajo de Perú, cuando lo comparamos con otros países de la región, la economía de Perú creó relativamente menos puestos de trabajo, dada su alta tasa de crecimiento. Por el lado positivo, la productividad media de estos puestos de trabajo se elevó. Esto debería ser bueno para el crecimiento y bueno para la calidad del empleo.<o:p></o:p></span></pre>
<pre style="background: white; margin-left: 35.4pt; tab-stops: -4.0cm 45.8pt 91.6pt 137.4pt 183.2pt 229.0pt 274.8pt 320.6pt 366.4pt 412.2pt 458.0pt 503.8pt 549.6pt 595.4pt 641.2pt 687.0pt 732.8pt; text-align: justify;"><span style="color: #212121; font-family: "inherit" , "serif"; font-size: large;"> </span></pre>
<pre style="background: white; margin-left: 35.4pt; tab-stops: -4.0cm 45.8pt 91.6pt 137.4pt 183.2pt 229.0pt 274.8pt 320.6pt 366.4pt 412.2pt 458.0pt 503.8pt 549.6pt 595.4pt 641.2pt 687.0pt 732.8pt; text-align: justify;"><span style="color: #212121; font-family: "inherit" , "serif"; font-size: large;">¿Qué muestran los datos?<o:p></o:p></span></pre>
<pre style="background: white; margin-left: 35.4pt; tab-stops: -4.0cm 45.8pt 91.6pt 137.4pt 183.2pt 229.0pt 274.8pt 320.6pt 366.4pt 412.2pt 458.0pt 503.8pt 549.6pt 595.4pt 641.2pt 687.0pt 732.8pt; text-align: justify;"><span style="color: #212121; font-family: "inherit" , "serif"; font-size: large;">Las ganancias de productividad debido a la mejora y la reasignación. En la última década, la transformación económica de Perú fue acompañada de importantes cambios estructurales en el empleo, desde la agricultura a los servicios, y de las zonas rurales a las zonas urbanas. Ambos de estos cambios ayudaron a aumentar la productividad agregada de trabajo, que creció un 3,7% por año durante 2002-2012. Además de fuertes efectos de reasignación de los trabajadores de la agricultura informal a empleos informales de servicios y puestos de trabajo formales de servicio, cerca de la mitad de estas ganancias agregadas fueron explicados por el aumento de la productividad en el sector de los servicios. Esto se tradujo en una mejora generalizada de la calidad de los empleos de baja productividad.<o:p></o:p></span></pre>
<pre style="background: white; margin-left: 35.4pt; tab-stops: -4.0cm 45.8pt 91.6pt 137.4pt 183.2pt 229.0pt 274.8pt 320.6pt 366.4pt 412.2pt 458.0pt 503.8pt 549.6pt 595.4pt 641.2pt 687.0pt 732.8pt; text-align: justify;"><span style="color: #212121; font-family: "inherit" , "serif"; font-size: large;"> <o:p></o:p></span></pre>
<pre style="background: white; margin-left: 35.4pt; tab-stops: -4.0cm 45.8pt 91.6pt 137.4pt 183.2pt 229.0pt 274.8pt 320.6pt 366.4pt 412.2pt 458.0pt 503.8pt 549.6pt 595.4pt 641.2pt 687.0pt 732.8pt; text-align: justify;"><span style="color: #212121; font-family: "inherit" , "serif"; font-size: large;">Urbana centrada en la creación de empleo en sectores de baja productividad. Después de 2006, la mayor creación de empleo fue en las ciudades, sobre todo en los sectores de baja productividad de comercio mayorista y minorista, los servicios públicos, el transporte y los trabajos de construcción. Sin embargo, el 60% de los puestos de trabajo adicionales se encontraban en el sector formal, lo que significa mejores puestos de trabajo con salarios más altos y mayores niveles de productividad.<o:p></o:p></span></pre>
<pre style="background: white; margin-left: 35.4pt; tab-stops: -4.0cm 45.8pt 91.6pt 137.4pt 183.2pt 229.0pt 274.8pt 320.6pt 366.4pt 412.2pt 458.0pt 503.8pt 549.6pt 595.4pt 641.2pt 687.0pt 732.8pt; text-align: justify;"><span style="color: #212121; font-family: "inherit" , "serif"; font-size: large;"> <o:p></o:p></span></pre>
<pre style="background: white; margin-left: 35.4pt; tab-stops: -4.0cm 45.8pt 91.6pt 137.4pt 183.2pt 229.0pt 274.8pt 320.6pt 366.4pt 412.2pt 458.0pt 503.8pt 549.6pt 595.4pt 641.2pt 687.0pt 732.8pt; text-align: justify;"><span style="color: #212121; font-family: "inherit" , "serif"; font-size: large;">Primacía del trabajo informal. A pesar de estos avances recientes, sin embargo, casi cuatro quintas partes del empleo de Perú es el trabajo informal dentro de las actividades de baja productividad. Los agricultores, los trabajadores autónomos y los asalariados informales representan cada uno un cuarto del empleo total. Aunque la mitad de todos los trabajadores ganan un salario, el 60% de estos son los asalariados informales que no reciben cobertura de la protección social. Por otra parte, los salarios informales son un 60% inferiores a los salarios formales, controlando por otros factores.<o:p></o:p></span></pre>
<pre style="background: white; margin-left: 35.4pt; tab-stops: -4.0cm 45.8pt 91.6pt 137.4pt 183.2pt 229.0pt 274.8pt 320.6pt 366.4pt 412.2pt 458.0pt 503.8pt 549.6pt 595.4pt 641.2pt 687.0pt 732.8pt; text-align: justify;"><span style="color: #212121; font-family: "inherit" , "serif"; font-size: large;"> <o:p></o:p></span></pre>
<pre style="background: white; margin-left: 35.4pt; tab-stops: -4.0cm 45.8pt 91.6pt 137.4pt 183.2pt 229.0pt 274.8pt 320.6pt 366.4pt 412.2pt 458.0pt 503.8pt 549.6pt 595.4pt 641.2pt 687.0pt 732.8pt; text-align: justify;"><span style="color: #212121; font-family: "inherit" , "serif"; font-size: large;">La desigualdad de oportunidades. la segmentación del mercado laboral del Perú no se limita a lo formal: informal brecha. Hay evidencia significativa de género, la edad y las diferencias regionales. Las mujeres ganan 60% menos que los hombres con perfiles de competencias y sectoriales similares, y son más propensos a estar en puestos de trabajo de baja calidad. tienen más probabilidades de estar desempleados que los trabajadores de más edad de la juventud. La región de la Costa tiene relativamente más pobres oportunidades de trabajo en comparación con las regiones de la Sierra y Selva, y los trabajadores en Lima ganan una prima salarial del 36%, en igualdad de condiciones.<o:p></o:p></span></pre>
<pre style="background: white; margin-left: 35.4pt; tab-stops: -4.0cm 45.8pt 91.6pt 137.4pt 183.2pt 229.0pt 274.8pt 320.6pt 366.4pt 412.2pt 458.0pt 503.8pt 549.6pt 595.4pt 641.2pt 687.0pt 732.8pt; text-align: justify;"><span style="color: #212121; font-family: "inherit" , "serif"; font-size: large;"> </span></pre>
<pre style="background: white; margin-left: 35.4pt; tab-stops: -4.0cm 45.8pt 91.6pt 137.4pt 183.2pt 229.0pt 274.8pt 320.6pt 366.4pt 412.2pt 458.0pt 503.8pt 549.6pt 595.4pt 641.2pt 687.0pt 732.8pt; text-align: justify;"><span style="color: #212121; font-family: "inherit" , "serif"; font-size: large;">Dinamismo, pero la segmentación también. Nuestros análisis apunta hacia un mercado laboral dinámico aún segmentado. Movimientos dentro y fuera de la inactividad y el desempleo y entre los puestos de trabajo son comunes en Perú, pero las transiciones desde lo informal a empleos formales son raras. Dentro de un año dado, alrededor de un tercio de la población inactiva entra en el mercado de trabajo, la mayoría de los cuales no logran obtener un buen trabajo. Un tercio de los nuevos operadores por cuenta propia, otros empleados asalariados informales tercer convertido, y el 16% se convierten en agricultores.<o:p></o:p></span></pre>
<pre style="background: white; margin-left: 35.4pt; tab-stops: -4.0cm 45.8pt 91.6pt 137.4pt 183.2pt 229.0pt 274.8pt 320.6pt 366.4pt 412.2pt 458.0pt 503.8pt 549.6pt 595.4pt 641.2pt 687.0pt 732.8pt; text-align: justify;"><span style="color: #212121; font-family: "inherit" , "serif"; font-size: large;">La creación de empleo y la movilidad laboral<o:p></o:p></span></pre>
<pre style="background: white; margin-left: 35.4pt; tab-stops: -4.0cm 45.8pt 91.6pt 137.4pt 183.2pt 229.0pt 274.8pt 320.6pt 366.4pt 412.2pt 458.0pt 503.8pt 549.6pt 595.4pt 641.2pt 687.0pt 732.8pt; text-align: justify;"><span style="color: #212121; font-family: "inherit" , "serif"; font-size: large;"> </span></pre>
<pre style="background: white; margin-left: 35.4pt; tab-stops: -4.0cm 45.8pt 91.6pt 137.4pt 183.2pt 229.0pt 274.8pt 320.6pt 366.4pt 412.2pt 458.0pt 503.8pt 549.6pt 595.4pt 641.2pt 687.0pt 732.8pt; text-align: justify;"><span style="color: #212121; font-family: "inherit" , "serif"; font-size: large;">No es sorprendente que los empleos del sector formal son los más buscados después debido a sus salarios más altos, la cobertura de beneficios (por ejemplo, la seguridad social) y contratos estables. Sin embargo, sólo el 5% de los trabajadores informales se mueven con éxito en un trabajo formal de cada año. Tener más educación aumenta la probabilidad de conseguir un empleo en el sector formal, pero el efecto es pequeño. La evidencia sugiere que combina la oferta de trabajo no es el culpable principal detrás de la pequeña proporción de empleos formales; es parte de la demanda y las restricciones regulatorias que impiden la creación de empleo más dinámica en el sector formal.<o:p></o:p></span></pre>
<pre style="background: white; margin-left: 35.4pt; tab-stops: -4.0cm 45.8pt 91.6pt 137.4pt 183.2pt 229.0pt 274.8pt 320.6pt 366.4pt 412.2pt 458.0pt 503.8pt 549.6pt 595.4pt 641.2pt 687.0pt 732.8pt; text-align: justify;"><span style="color: #212121; font-family: "inherit" , "serif"; font-size: large;"> </span></pre>
<pre style="background: white; margin-left: 35.4pt; tab-stops: -4.0cm 45.8pt 91.6pt 137.4pt 183.2pt 229.0pt 274.8pt 320.6pt 366.4pt 412.2pt 458.0pt 503.8pt 549.6pt 595.4pt 641.2pt 687.0pt 732.8pt; text-align: justify;"><span style="color: #212121; font-family: "inherit" , "serif"; font-size: large;">regulaciones laborales rígidas. rígidas reglas del Perú para el despido no sólo restringen la capacidad de la empresa para ajustar los niveles de empleo a los cambios en la demanda del mercado, sino que también disuaden la contratación en el primer lugar. La evidencia de que las restricciones laborales son de hecho de unión se refleja en el hecho de que cada vez más empresas de un sector privado formal están ofreciendo a plazo fijo en lugar de contratos de duración indefinida. El impuesto sobre la cuña en el Perú también es alta para los estándares regionales, constituye un elemento disuasivo para las empresas para crear puestos de trabajo formales.<o:p></o:p></span></pre>
<pre style="background: white; margin-left: 35.4pt; tab-stops: -4.0cm 45.8pt 91.6pt 137.4pt 183.2pt 229.0pt 274.8pt 320.6pt 366.4pt 412.2pt 458.0pt 503.8pt 549.6pt 595.4pt 641.2pt 687.0pt 732.8pt; text-align: justify;"><span style="color: #212121; font-family: "inherit" , "serif"; font-size: large;"> </span></pre>
<pre style="background: white; margin-left: 35.4pt; tab-stops: -4.0cm 45.8pt 91.6pt 137.4pt 183.2pt 229.0pt 274.8pt 320.6pt 366.4pt 412.2pt 458.0pt 503.8pt 549.6pt 595.4pt 641.2pt 687.0pt 732.8pt; text-align: justify;"><span style="color: #212121; font-family: "inherit" , "serif"; font-size: large;">Otras distorsiones afectan al crecimiento de la empresa. regulaciones de despido no se aplican a las pequeñas empresas, lo que podría explicar por qué las pequeñas empresas tienden a ser pequeños. El crecimiento del empleo en las empresas formales en el Perú ha sido relativamente lento, basado en datos de la encuesta en las empresas registradas. Sean cuales sean los factores que limitan la expansión de las empresas formales ', el acceso a buenos puestos de trabajo es particularmente limitado fuera de Lima y Callao. Las empresas más grandes - los que tienen más de 500 empleados - son responsables del 60% del empleo formal total, pero las grandes empresas no son necesariamente más productiva; de hecho, la evidencia sugiere que las empresas más productivas son menos propensos a crecer. ¿Qué implica esto? Una asignación subóptima de los trabajadores: más trabajadores están empleados en las empresas menos productivas, mientras que relativamente pocos trabajadores están empleados en las empresas pequeñas, más productivos.<o:p></o:p></span></pre>
<pre style="background: white; margin-left: 35.4pt; tab-stops: -4.0cm 45.8pt 91.6pt 137.4pt 183.2pt 229.0pt 274.8pt 320.6pt 366.4pt 412.2pt 458.0pt 503.8pt 549.6pt 595.4pt 641.2pt 687.0pt 732.8pt; text-align: justify;"><span style="color: #212121; font-family: "inherit" , "serif"; font-size: large;"> </span></pre>
<pre style="background: white; margin-left: 35.4pt; tab-stops: -4.0cm 45.8pt 91.6pt 137.4pt 183.2pt 229.0pt 274.8pt 320.6pt 366.4pt 412.2pt 458.0pt 503.8pt 549.6pt 595.4pt 641.2pt 687.0pt 732.8pt; text-align: justify;"><span style="color: #212121; font-family: "inherit" , "serif"; font-size: large;">Mirando hacia el futuro<o:p></o:p></span></pre>
<pre style="background: white; margin-left: 35.4pt; tab-stops: -4.0cm 45.8pt 91.6pt 137.4pt 183.2pt 229.0pt 274.8pt 320.6pt 366.4pt 412.2pt 458.0pt 503.8pt 549.6pt 595.4pt 641.2pt 687.0pt 732.8pt; text-align: justify;"><span style="color: #212121; font-family: "inherit" , "serif"; font-size: large;"> </span></pre>
<pre style="background: white; margin-left: 35.4pt; tab-stops: -4.0cm 45.8pt 91.6pt 137.4pt 183.2pt 229.0pt 274.8pt 320.6pt 366.4pt 412.2pt 458.0pt 503.8pt 549.6pt 595.4pt 641.2pt 687.0pt 732.8pt; text-align: justify;"><span style="color: #212121; font-family: "inherit" , "serif"; font-size: large;">Mientras que el crecimiento del empleo pasado era suficiente para absorber los nuevos participantes en la fuerza laboral, las presiones demográficas actuales y futuros será preciso seguir el crecimiento del PIB del 6% por año y la creación de 2,9 millones de nuevos puestos de trabajo para el año 2020 (2013 empleo se situó en 15,7 millones) para evitar un mayor desempleo . Un mayor crecimiento va mano a mano con más empleo y mejores puestos de trabajo, y el crecimiento inclusivo trae ingresos y ganancias de bienestar para las poblaciones excluidas. ¿Cómo puede la economía peruana alcanzar estos objetivos?<o:p></o:p></span></pre>
<pre style="background: white; margin-left: 35.4pt; tab-stops: -4.0cm 45.8pt 91.6pt 137.4pt 183.2pt 229.0pt 274.8pt 320.6pt 366.4pt 412.2pt 458.0pt 503.8pt 549.6pt 595.4pt 641.2pt 687.0pt 732.8pt; text-align: justify;"><span style="color: #212121; font-family: "inherit" , "serif"; font-size: large;"> </span></pre>
<pre style="background: white; margin-left: 35.4pt; tab-stops: -4.0cm 549.6pt 595.4pt 641.2pt 687.0pt 732.8pt; text-align: justify;"><span style="color: #212121; font-family: "inherit" , "serif"; font-size: large;">El reto es triple: la creación de nuevos empleos de mayor productividad, elevar el nivel de productividad de los existentes - en su mayoría informales - puestos de trabajo, y aumentar el acceso a buenos empleos. Se necesita una estrategia integrada "Empleo +", que va más allá de las políticas tradicionales para promover la inversión y el crecimiento, sino que también introduce una mayor flexibilidad en la contratación y el despido decisiones, reduce al mínimo los incentivos para el trabajo informal o para que las empresas siguen siendo pequeñas, mejora el acceso a la educación, el desarrollo de habilidades y programas activos del mercado de trabajo se conecten a los trabajadores a puestos de trabajo o ayudar a hacer la transición de bajo a empleos de mayor productividad, y fortalece el sistema de protección social para abordar el riesgo de ingresos para los trabajadores más vulnerables.<o:p></o:p></span></pre>
<pre style="background: white; margin-left: 35.4pt; text-align: justify;"><span style="color: #212121; font-family: "inherit" , "serif"; font-size: large;"> </span></pre>
<div class="MsoNormal" style="tab-stops: 147.75pt; text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">De aquí
podemos darnos cuenta que en verdad este argumento adicional es solo un
pretexto. No es la verdadera razón. El seguro de desempleo PPK no soluciona
ningún problema. Si el problema se maneja en base al esquema trabajo rural
malo, trabajo urbano bueno. Entonces la solución es que el trabajo rural
también sea bueno. Bueno significa que
tenga calidad de vida y de respeto al trabajador. Pero también esta gente tiene
en cuenta la urbanización de la pobreza, la informalidad de las urbes, es decir
no todo lo urbano es bueno. Por lo cual es falso que redujera la incertidumbre.
Tres o seis meses sub pagados en un país donde ni el 100% del salario mínimo
alcanza, no es garantía de seguridad. Es falso que aumente la movilidad
laboral, es decir aumentaría la calidad del empleo y animaría a la gente
desempleada a trabajar. Lo que pasa es que las luminarias de PPK no entienden
que el trabajo también cuesta para el trabajador (alimentación, pasajes, cuotas
de apoyo) y el neto a pagar no es el que parece es la boleta, es muchísimo
menor. NADA MÁS DESVINCULADO DE LA REALIDAD.
El corredor vial de Tacna aumento el costo del trabajo por crear un
oligopolio con pasaje a precio fijo y mayor que el anterior sistema. Tampoco
aumentaría la calidad del empleo, pues el saldo expoliado se quedaría en los
bolsillos de los empresarios. No existe ningún mecanismo que obligue al
empleador a usar ese saldo expoliado en mejorar la calidad del trabajo. NUNCA
LO HA HABIDO CUANDO SE HA DADAO EL FAMOSO “CRECIMIENTO”. </span></div>
<div class="MsoNormal" style="tab-stops: 147.75pt; text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">La
reasignación laboral desde la agricultura a los servicios y desde las zonas
rurales a las urbanas no aumenta la productividad, solo hace migrar la
informalidad, el abuso, la pobreza y la explotación. Estos males van de un
sitio a otro simplemente. La solución es dar calidad de vida a la zona rural,
algo que PPK dejo olvidado durante su ministerio en el MEF, pues sólo se
preocupo de hacer lobbys para privatizar las empresas públicas ¿su negocio?</span></div>
<div class="MsoNormal" style="tab-stops: 147.75pt; text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">También es
falso que contribuya a la movilidad juvenil. Solo los hará más baratos para el
empresario, pero sólo serán baratos durante 2 años con 21 días. Para estos
economistas volver atractivo el trabajo de otros, es hacerlo más baratos
depreciando su valor trabajo por decreto, nada mas antiliberal y mercantilista que
esto, es lo mismo que la ley pulpin.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="tab-stops: 147.75pt; text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><br /></span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="tab-stops: 147.75pt; text-align: center;">
<b><span style="font-size: large; line-height: 115%;">-6-<o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="tab-stops: 147.75pt; text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">CONCLUSIONES: </span></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpFirst" style="mso-list: l0 level1 lfo5; tab-stops: 147.75pt; text-align: justify; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="font-size: large;">1.<span style="font-stretch: normal;">
</span><!--[endif]-->El seguro de desempleo PPK es perjudicial al
trabajador, los cambios que propone PPK son restrictivos de derechos, lo cual
es una grave vulneración a los derechos constitucionales del pueblo peruano.</span></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="mso-list: l0 level1 lfo5; tab-stops: 147.75pt; text-align: justify; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="font-size: large;">2.<span style="font-stretch: normal;">
</span><!--[endif]-->El seguro PPK y la CTS tienen algo en común, su
liquidación es valorable por el hecho jurídico del tiempo. En la CTS el tiempo
trabajado va a favor de aumentar una ganancia de dinero al trabajador, en
cambio con el seguro de desempleo PPK el tiempo trabajado va a favor de
aumentar el dinero de las arcas del empleador, una vez llegado este punto de
quiebre del record laboral, el cuales muy corto para ser alcanzado. NO
BENEFICIA AL TRABAJDOR, TODO LO CONTRATO LE PERJUDICA A FAVOR DEL EMPLEADOR.</span></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="mso-list: l0 level1 lfo5; tab-stops: 147.75pt; text-align: justify; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="font-size: large;">3.<span style="font-stretch: normal;">
</span><!--[endif]-->El seguro PPK sería un gran negocio a favor del
mercado de las aseguradoras, las cuales están controladas en un 75% es decir
las ¾ partes por los consocios de PPK.</span></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="mso-list: l0 level1 lfo5; tab-stops: 147.75pt; text-align: justify; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="font-size: large;">4.<span style="font-stretch: normal;">
</span><!--[endif]-->No se beneficiara al trabajador, todo lo
contrario. Se le coartara su libertad económica. La ley pulpin que aplaudió PPK
también estaba dirigida a esta finalidad. El objetivo de la oligarquía es
evitar la independencia económica. Ser empleado u obrero en el Perú es algo
relativo. Ser dependiente genera al trabajador la CTS suficiente para
invertirlo en un negocio independiente. Es por eso que el sector servicios a
aumentado. Desconocer esto es no vivir la realidad de nuestro país, y solo
vivir enclaustrado en manuales y un estilo de vida apartado de las grandes
mayorías.</span></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpLast" style="mso-list: l0 level1 lfo5; tab-stops: 147.75pt; text-align: justify; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="font-size: large;">5.<span style="font-stretch: normal;">
</span><!--[endif]-->EL SEGURO DE DESEMPLEO DE PPK SIMPLEMENTE NO VA.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 18.0pt; tab-stops: 147.75pt; text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 18.0pt; tab-stops: 147.75pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<br />
<div align="right" class="MsoNormal" style="margin-left: 18.0pt; tab-stops: 147.75pt; text-align: right;">
Lima, abril del 2016.</div>
ivanorechhttp://www.blogger.com/profile/05986555460135904007noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2441721858872974190.post-39822636268891947582013-02-19T20:46:00.001-08:002013-02-19T20:46:24.355-08:00SENTENCIA CASO UTOPÍA<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ansi-language: ES-PE; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">SENTENCIA CASO UTOPÍA<o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<ol style="margin-top: 0cm;" type="1">
<li class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; mso-list: l0 level1 lfo1; text-align: justify;"><i style="mso-bidi-font-style: normal;"><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">Que, en tal virtud, de lo expuesto en los considerandos anteriores, tenemos que <u>la transacción antes celebrada no contiene un acuerdo sobre la totalidad de la obligación, sino sólo respecto de la parte correspondiente a los intervinientes en dicho, acto jurídico, así como aquellos taxativamente señalados en el mismo acuerdo, por tanto, lo hasta aquí expresado no se encuentra dentro del supuesto contemplado en el artículo 1188 del Código Civil, toda vez que dicha transacción no libera a todos los codeudores demandados en el presente proceso judicial,</u> por ende, se concluye que se aplicó indebidamente el precitado artículo 1188, dejando de aplicarse el artículo 1189 del mismo Código.<o:p></o:p></span></i></li>
<li class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; mso-list: l0 level1 lfo1; text-align: justify;"><i style="mso-bidi-font-style: normal;"><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">Advirtiéndose que el proceso penal número 493-2002 se fijaron los montos de reparación civil que deben ser pagados, entre otros, por Roberto Jesús Ferreyros O’ Hara e Inversiones García North S.A.C. siendo que dicha reparación civil ha sido materia de transacción conforme es de verse del documento que en copia obra a fojas ciento veinticuatro, el cual en su cláusula décimo tercera estipula que los herederos entregan en dicho acto un escrito con firmas legalizadas dirigido al proceso penal antes mencionado, en el cual informan que han cobrado a su total conformidad el monto fijado en dicho proceso por concepto de reparación civil ascendente a la cantidad de noventa y nueve mil dólares americanos, por tanto, <u>resulta amparable la solicitud de exclusión del proceso al configurarse el supuesto de sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional al haberse transigido la reparación civil derivada del proceso penal antes citado, acorde a lo preceptuado por el artículo 321, inciso 1, del Código Procesal Civil</u>.<o:p></o:p></span></i></li>
</ol>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt 36pt; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">DECISIÓN</span></u></b><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt 36pt; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">Por estas consideraciones y el aplicación del artículo 396, primer párrafo, inciso 1, del Código Procesal Civil; declararon <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">FUNDADO </b>el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos veinticinco por <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">Héctor Alberto</b> <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">Feijoó Breau</b> y <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">María Cogorno Ventura de Feijoó</b>, consecuentemente <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">CASARON</b> la resolución de vista corriente a fojas trescientos noventa y nueve, dictada el dieciocho de diciembre de dos mil ocho; y <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA</b>:<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"> REVOCARON</b> la apelada obrante a fojas trescientos cuatro, que declara sin lugar el pedido de exclusión del proceso respecto de los codemandados Roberto Jesús Ferreyros O’ Hara e Inversiones García North S.A.C. y <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">REFORMANDOLA</b> la misma declararon <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">FUNDADA</b> dicho pedido, en <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>consecuencia, exclúyase del proceso a los codemandados Roberto Jesús Ferreyros O’Hara e Inversiones García North S.A.C., debiendo proseguir la causa respecto de los demás co-demandados</u></b>; <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">DISPUSIERON</b> la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; bajo responsabilidad; en los seguidos por Héctor Alberto Feijoó Breau y Laura María Cogorno Ventura de Feijoó con Administradora Jockey Plaza Shopping Center SA, Percy Edward North Carrión, Fahed Alfredo Mitre Werdan, Roberto Jesús Ferreyros O’ Hara, Alan Michael Azizollahoff Gafe; Inversiones García North SAC y otros, sobre Indemnización de daños y perjuicios; interviniendo como Ponente <st1:personname productid="la Señora Juez" w:st="on"><st1:personname productid="la Señora" w:st="on">la Señora</st1:personname> Juez</st1:personname> Supremo Valcárcel Saldaña.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ansi-language: ES-PE; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">Partes Procesales...<span style="mso-spacerun: yes;"> </span><o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ansi-language: ES-PE; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span><o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ansi-language: ES-PE; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">DEMANDANTE :<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>HECTOR ALBERTO FEIJOO BREAU<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Recurrente <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ansi-language: ES-PE; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">DEMANDANTE :<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>LAURA MARIA COGORNO VENTURA DE FEIJOO<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Recurrente <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ansi-language: ES-PE; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">DEMANDADO :<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>PERCY EDWARD NORTH CARRION<span style="mso-spacerun: yes;"> </span><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ansi-language: ES-PE; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">DEMANDADO :<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>EDGAR JESUS PAZ RAVINES<span style="mso-spacerun: yes;"> </span><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ansi-language: ES-PE; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">DEMANDADO :<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>ALAN MICHAEL AZIZOLLAHOFF GOTE<span style="mso-spacerun: yes;"> </span><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ansi-language: ES-PE; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">DEMANDADO :<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>FEHED ALFREDO MITRE WERDAN<span style="mso-spacerun: yes;"> </span><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ansi-language: ES-PE; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">DEMANDADO :<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>ROBERTO JESUS FERREYRO O'HARA<span style="mso-spacerun: yes;"> </span><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ansi-language: ES-PE; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">DEMANDADO :<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>CARLOS EDUARDO DARGENT CHAMOT<span style="mso-spacerun: yes;"> </span><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ansi-language: ES-PE; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">DEMANDADO :<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>CARLOS ENRIQUE PALACIOS REY<span style="mso-spacerun: yes;"> </span><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ansi-language: ES-PE; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">DEMANDADO :<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>JUAN JOSE CALLE QUIROZ<span style="mso-spacerun: yes;"> </span><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ansi-language: ES-PE; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">DEMANDADO :<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>ENRIQUE BENDERSKY ASSAEL<span style="mso-spacerun: yes;"> </span><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ansi-language: ES-PE; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">DEMANDADO :<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>LUIS PAOLO ABELLI CORREA<span style="mso-spacerun: yes;"> </span><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ansi-language: ES-PE; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">DEMANDADO :<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>JOSE CHUECA ROMERO<span style="mso-spacerun: yes;"> </span><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ansi-language: ES-PE; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">DEMANDADO :<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>WALTER PIAZZA DE LA JARA<span style="mso-spacerun: yes;"> </span><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ansi-language: ES-PE; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">DEMANDADO :<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>ROBERTO JOSE PERSIVALE RIVERO<span style="mso-spacerun: yes;"> </span><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ansi-language: ES-PE; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">DEMANDADO :<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>INVERSIONES GARCIA NORTH SAC<span style="mso-spacerun: yes;"> </span><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ansi-language: ES-PE; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">DEMANDADO :<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>CENTROS COMERCIALES DEL PERU S.A.<span style="mso-spacerun: yes;"> </span><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ansi-language: ES-PE; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">DEMANDADO :<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>ADMINISTRADORA JOCKEY PLAZA SHOPPING CENTER S.A.<span style="mso-spacerun: yes;"> </span><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ansi-language: ES-PE; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">DEMANDADO :<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>BANCO WIESE SUDAMERIS<span style="mso-spacerun: yes;"> </span><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ansi-language: ES-PE; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">JUZGADO DE ORIGEN <o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ansi-language: ES-PE; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">RESUMEN DE EXPEDIENTE<o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ansi-language: ES-PE; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">01768-2008-0-1801-SP-CI-02<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ansi-language: ES-PE; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">2° SALA CIVIL Distrito Judicial LIMA<span style="mso-spacerun: yes;"> </span><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ansi-language: ES-PE; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">Materia(s) INDEMNIZACIÓN<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ansi-language: ES-PE; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">Partes Procesales <o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ansi-language: ES-PE; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">Parte Tipo de Persona Apellido Paterno/Razón Social Apellido Materno Nombres <o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ansi-language: ES-PE; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">JUZGADO DERIVADO<o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ansi-language: ES-PE; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">Expediente N°: 03458-2009-0-5001-SU-CI-01<span style="mso-spacerun: yes;"> </span><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ansi-language: ES-PE; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">Recurso Sala<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>: CASACION 03458 - 2009<span style="mso-spacerun: yes;"> </span><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ansi-language: ES-PE; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">Fecha Ingreso:<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>27/08/2009 00:00<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Distrito Judicial:<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>LIMA<span style="mso-spacerun: yes;"> </span><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ansi-language: ES-PE; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">Órgano<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ansi-language: ES-PE; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">Procedencia<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>: 2° SALA CIVIL<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Exp.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ansi-language: ES-PE; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">Procedencia Nro.<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>: 0001768 - 2008<span style="mso-spacerun: yes;"> </span><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">CAS. N° 3458-2009<o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">LIMA<o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: center;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE <st1:personname productid="LA REPUBLICA" w:st="on">LA REPUBLICA</st1:personname><o:p></o:p></span></b></div>
<div align="center" class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: center;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">SALA CIVIL PERMANENTE<o:p></o:p></span></b></div>
<div align="center" class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: center;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">CAS. N° 3458-2009<o:p></o:p></span></b></div>
<div align="center" class="MsoHeader" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: center;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">LIMA<o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;">
<span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">Lima, cinco de octubre del dos mil diez.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<st1:personname productid="LA SALA CIVIL" w:st="on"><st1:personname productid="LA SALA" w:st="on"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">LA SALA</span></b></st1:personname><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;"> CIVIL</span></b></st1:personname><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;"> PERMANENTE DE <st1:personname productid="LA CORTE SUPREMA" w:st="on"><st1:personname productid="LA CORTE" w:st="on">LA CORTE</st1:personname> SUPREMA</st1:personname> DE JUSTICIA</span></b><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">,<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"> </b>vista la causa número tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho, en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">1. <u>MATERIA DEL RECURSO</u></span></b><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">: <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span><o:p></o:p></b></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos veinticinco por los demandantes <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">Héctor Alberto Feijoó Breau</b> y <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">María Cogorno Ventura de Feijoó</b>, contra la resolución de vista obrante a fojas trescientos cuarenta y cuatro, su fecha dieciocho de diciembre de dos mil ocho, que revoca la resolución apelada que declara sin lugar el pedido de exclusión del proceso respecto de los codemandados Roberto Jesús Ferreyros O’Hara y <st1:personname productid="la Empresa Inversiones" w:st="on"><st1:personname productid="la Empresa" w:st="on">la Empresa</st1:personname> Inversiones</st1:personname> García North S.A.C., reforma la misma y declara concluido el proceso respecto de todos los co-demandados, ordenando archivar el mismo.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">2. <u>FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO</u></span></b><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">Esta Sala ha declarado procedente el recurso de casación, según Resolución de fecha trece de abril de dos mil diez, por las causales contenidas en los incisos 1° y 2° del artículo 386 del código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del presente medio impugnatorio, esto es: <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">1) La inaplicación del artículo 1189 del Código Civil</b>, respecto a los efectos de la obligación solidaria: alegan los recurrentes que se ha establecido en la transacción extrajudicial a quienes se extendía los efectos de la misma, no comprendiéndose a todos los demandados; sostiene que el dictarse la resolución objeto de impugnación se ha omitido pronunciamiento respecto al carácter parcial de la transacción <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>extrajudicial celebrada con Centros Comerciales del Perú S.A. y<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Administradora Jockey Plaza Shopping Center S.A., en consecuencia, <st1:personname productid="la Sala Superior" w:st="on"><st1:personname productid="LA SALA" w:st="on">la Sala</st1:personname> Superior</st1:personname> ha inaplicado el artículo 1189 del Código Civil respecto a la liberación y extinción parcial de la obligación solidaria, quedando subsistente respecto a los demás codeudores, puesto que al no existir ningún documento que declare la obligación solidaria de los codemandados, éste sólo se extiende a quienes reconozcan dichas responsabilidades, en el presente caso, sólo a aquellos que se precisan en las cláusulas de la transacción extrajudicial, más aún si los demás demandados no tienen dicha obligación al no existir un mandato penal ni otro mandato (título) que los obligue, en consecuencia, habiéndose establecido en la transacción extrajudicial los alcances de sus efectos, resulta evidente que la misma fue de carácter parcial y no en relación a todos los demandados en el proceso; y <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">2) La aplicación indebida del artículo 1188 del Código Civil</b>: argumentan que al no haberse celebrado la transacción extrajudicial sobre la totalidad de la obligación, por ser la voluntad de los suscribientes celebrar una transacción extrajudicial parcial, la misma se encuentra dentro del criterio que la transacción extrajudicial se realizó sobre la totalidad de la obligación, resultando evidente que debió determinarse las responsabilidades de cada uno de los codemandados por el monto de la pretensión y no por aproximadamente el diez por ciento de dicho monto, observándose que en la transacción extrajudicial de forma parcial no existe un pago total del monto de la obligación solidaria derivada de la responsabilidad civil incurrida por los hechos ocurridos en la discoteca Utopía, ya que tan solo se llegó a un acuerdo sobre un monto ascendente a noventa y nueve mil dólares americanos; señala que en la transacción extrajudicial celebrada con Centros Comerciales del Perú S.A., el monto del acuerdo indemnizatorio no fue por la cantidad de un millón de dólares americanos, por lo que mal puede sostenerse que existió el pago de la totalidad de la obligación solidaria objeto de la pretensión.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">CONSIDERANDO</span></u></b><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">PRIMERO</span></u></b><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">.- Que, analizados los autos, es de verse que los demandantes Héctor Alberto Feijoó y Laura María Cogorno Ventura de Feijoó pretenden que los demandados Percy Edward North Carrión, Edgar Jesús Paz Ravines, Alan Michael Azizollahoff Gate, Fahed Alfredo Mitre Wercian, Roberto Jesús Ferreyros O’Hara, Carlos Eduardo Dargent Chamot, <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Carlos Enrique Palacios Rey, Juan José Calle Quiroz, Enrique Bendersky Assael, Luis Paolo Abellli Correa, José Chueca Romero, Walter Piazza de <st1:personname productid="la Jara" w:st="on">la Jara</st1:personname>, Roberto José Carlos Persivale Rivero, Inversiones García North S.A.C., Centros Comerciales del Perú S.A., Administradora Jockey Plaza Shopping Center S.A., Banco Wiese Sudameris, Municipalidad Distrital de Santiago de Surco y Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros les paguen solidariamente la indemnización ascendente a la cantidad de un millón de dólares americanos o su equivalencia en moneda nacional por el fallecimiento de su hija Daniela Amada Feijoó Cogorno, ocurrido en el incendio producido en la discoteca “Utopia”, ubicada en el interior de las instalaciones de Jockey Plaza Shopping Center el día veinte de julio del año dos mil dos, más intereses legales.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span><span style="mso-spacerun: yes;"> </span><span style="mso-spacerun: yes;"> </span><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">SEGUNDO</span></u></b><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">.- Que, del examen del pedido de exclusión del proceso obrante de fojas doscientos noventa y nueve a trescientos tres, se advierte que los actores, como consecuencia de la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo por sustracción de la materia, solicitan la exclusión de los codemandados Inversiones García North SAC. y Roberto Jesús Ferreyros O’ Hara; alegan que en el proceso penal que se siguió por los hechos ocurridos en la discoteca Utopia el veinte de julio de dos mil dos, se dictó sentencia condenatoria con fecha treinta de abril de dos mil cuatro, contra Roberto Jesús Ferreyros O’ Hara, Inversiones García North Carrión y Centros Comerciales del Perú S.A. por la comisión del daño civil, siendo confirmada la misma por <st1:personname productid="la Primera Sala" w:st="on"><st1:personname productid="la Primera" w:st="on">la Primera</st1:personname> Sala</st1:personname> Penal para procesos con Reos en Cárcel el veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, condenando a los responsables al pago de una repartición civil por cada una de las víctimas ascendente a la cantidad de doscientos mil nuevos soles y treinta mil nuevos soles, por los delitos de homicidio culposo y de lesiones culposas graves, respectivamente, consecuentemente al haber sido materia de pronunciamiento en la sentencia penal condenatoria la reparación civil, se ha producido la sustracción de la materia respecto a <st1:personname productid="la Empresa" w:st="on">la Empresa</st1:personname> inversiones garcía North Carrión S.A.C. y Roberto Jesús Ferreyros O’ Hara, acorde a lo estipulado por el artículo 321 inciso 1) del Código Procesal Civil.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">TERCERO</span></u></b><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">.- Que, mediante Resolución número ciento dos, obrante a fojas trescientos cuatro a trescientos cinco, dictada el diecinueve de setiembre de dos mil siete, el Juez declara sin lugar el pedido de exclusión del proceso, indicando que<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>en todo caso, si los recurrentes (demandantes) ya no desean que los mismos sean emplazados en la presente causa, deberán desistirse de la continuación contra los citados codemandados; señalando principalmente que el presente proceso de indemnización de daños y perjuicios es distinto al proceso penal por el <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>delito de homicidio culposo y lesiones culposas graves, resultando, por tanto, la sentencia emitida sólo es valedera en dicho proceso, la cual sólo tendría valor probatorio en este proceso en relación a los hechos allí detallados.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">CUARTO</span></u></b><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">.- Que, habiendo los demandantes interpuesto recurso de apelación contra la precitada resolución, según escrito obrante de fojas trescientos doce a trescientos veinte, <st1:personname productid="la Sala Superior" w:st="on"><st1:personname productid="LA SALA" w:st="on">la Sala</st1:personname> Superior</st1:personname> por resolución corriente de fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos, expedida el dieciocho de diciembre de dos mil ocho, revoca la recurrida y reformándola declara concluido el proceso respecto de todos los codemandados, archivándose como corresponda. <span style="mso-spacerun: yes;"> </span><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">QUINTO</span></u></b><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">.- Que, en la precitada resolución materia de esta casación, <st1:personname productid="la Sala Superior" w:st="on"><st1:personname productid="LA SALA" w:st="on">la Sala</st1:personname> Superior</st1:personname> sostiene que por resolución de vista dictada el veinte de noviembre de dos mil siete, al emitir pronunciamiento respecto de <st1:personname productid="la Resoluci�n" w:st="on">la Resolución</st1:personname> número noventa y cinco de dieciocho de abril de dos mil siete, ante un pedido similar al efectuado en cuanto al extremo que ordena que el proceso continúe respecto de los demás demandados en razón de haberse aprobado la transacción extrajudicial y declarado concluido el proceso sólo respecto a las apersonas naturales y jurídicas que intervienen como demandados, señaló que <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">en la transacción se estableció el quantum indemnizatorio por todo concepto en la suma ascendente a noventa y nueve mil dólares americanos, monto que ya fue cancelado, por tanto, al haber transigido dos de los codeudores demandados Centros Comerciales del Perú S.A. y Administradora Jockey Plaza Shoping Center S.A., considera extinguida la obligación respecto de todos los codemandados en aplicación de los artículos 1188 y 1983 del Código Civil,</b> <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">razones por las que revoca y reforma la antes citada Resolución número noventa y cinco declarando concluido el proceso respecto de todos los codemandados</b>, resolución final contra la cual se ha interpuesto recurso de casación, elevándose a <st1:personname productid="LA CORTE SUPREMA" w:st="on"><st1:personname productid="LA CORTE" w:st="on">la Corte</st1:personname> Suprema</st1:personname> con fecha cinco de junio de dos mil ocho; <u>concluye que al producirse la transacción <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>entre uno de los codeudores con el acreedor común respecto al integro de la obligación, ésta se extingue para todos los codeudores</u>, <u>aún cuando no hubiesen intervenido en dicho acto, el cual, por si es liberatorio, dado que el acreedor que es el único interesado en tal calidad, ha extinguido la obligación al ser dueño exclusivo del crédito por acto practicado con uno de los codeudores</u>, <u>por lo que estando al mérito de la resolución de vista de fecha veinte de noviembre de dos mil siete, que concluyó declarando extinguido el proceso respecto de todos los codemandados</u> de conformidad a lo preceptuado por el artículo 1188° del Código Civil, se tiene que el pedido de conclusión del proceso de los codemandados Roberto Jesús Ferreyros O’Hara y la empresa Inversiones García North S.A.A. materia del presente, resulta amparable por los mismos fundamentos esgrimidos en la citada resolución.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">SEXTO</span></u></b><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">.- Que, de acuerdo a lo expuesto, analizando las denuncias de aplicación indebida del artículo 1188 del Código Civil e inaplicación del artículo 1189 de la norma acotada, debe tenerse en cuenta que la causal de aplicación indebida implica la impertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en el proceso y la inaplicación, la omisión de aplicar al caso controvertido la norma pertinente a la cuestión fáctica.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">SETIMO</span></u></b><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">.- Que, para efectos que <st1:personname productid="la Sala Superior" w:st="on"><st1:personname productid="LA SALA" w:st="on">la Sala</st1:personname> Superior</st1:personname> aplique determinada norma de derecho material, no sólo debe limitarse a citarla, sino que debe efectuar un análisis fáctico y jurídico que sustente su decisión; caso contrario, el supuesto de hecho descrito por la norma jurídica podría no tener un reflejo en los hechos ocurridos y que así hayan sido declarados en la sentencia.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">OCTAVO</span></u></b><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">.- Que, es necesario señalar que el artículo 1188° del Código Civil prescribe que la transacción celebrada entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sobre la totalidad de la obligación, libera a los demás codeudores, asimismo, el artículo 1189° del Código Civil estipula que si la transacción se hubiera limitado a la parte de uno solo de los deudores, los otros no quedan liberados sino en cuanto a dicha parte, en tal sentido resulta relevante analizar ambas normas sustantivas pues se regula lo relativo a las obligaciones solidarias cuando se está frente a un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, en donde se ha demandado el pago solidario de una indemnización a más de una decena de personas.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">NOVENO</span></u></b><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">.- Que, en el caso de autos se aprecia que los actores, en calidad de herederos de una fallecida hija Daniela Amada Feijoó Cogorno, celebraron transacción extrajudicial el veintiuno de diciembre de dos mil seis con las empresas CENTROS COMERCIALES DEL PERU S.A. ADMINISTRADORA JOCKEY PLAZA Y RIMAC INTERNACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., con el objeto de poner fin a cualquier juicio, conflicto, diferencia y/o discrepancia presente o sobreviviente que pudiera tener vinculación directa o indirecta con el siniestro y/o cualquier daño material, psiquico, sicosomático, moral económico, personal y de cualquier otro orden sufrido por los actores como consecuencia del siniestro y/o fallecimiento de la causante ocurrido el veinte de julio de dos mil dos en <st1:personname productid="la Discoteca" w:st="on">la Discoteca</st1:personname> “Utopía!”, extinguiendo todas y cada una de las relaciones jurídicas existentes entre las personas antes mencionadas, conforme se aprecia de la cláusula quinta de la mencionada transacción.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">DÉCIMO</span></u></b><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">.- Que, asimismo, es de verse de la cláusula sétima del mencionado acto jurídico que los herederos renunciaron en forma inequívoca, incondicional e irrevocable frente a RIMAC INTERNACIONAL COASEGURADORES, REASEGURADORES, CENTRO COMERCIALES, ADMINISTRADORA JOCKEY PLAZA, BANCO DE CREDITO DEL PERU y/o cualquier otra empresa relacionada y/o filial y/o subsidiaria y/o empresas con accionariado común que forma parte o llegue a formar parte del grupo empresarial, los accionistas, directores gerentes, funcionarios, empleados, representantes, abogados, agentes, brokers de cualquiera de los nombrados precedentemente a cualquier toda acción, reclamo, denuncia, demanda, controversia, pretensión, crédito, derecho, monto, garantía, indemnización, reparación, remedio, pago, restitución o gasto de cualquier naturaleza, judicial o extrajudicial, de derecho o de equidad, que directa o indirectamente se derive u origine, se relacione o tenga como causa inmediata, mediata o remota el siniestro, el fallecimiento de la causante y/o las circunstancias en que dicho siniestro o fallecimiento se produjeron, y/o se relacione a cualquier año o perjuicio material, moral, personal o lucro cesante, actual o futuro, conocido o no conoció, probado, contingente o indeterminado, que puedan haber sufrido o sufran en el futuro los herederos; asimismo, acordaron que los señalado también alcanza a los señores Carlos Enrique Palacios Rey, Juan José Calle Quiros, Enrique Bendersky Assae, Luis Paolo Abelli Correa, José Chueca Romero, Walter Piazza de <st1:personname productid="la Jara" w:st="on">la Jara</st1:personname> y Roberto José Carlos Persivale Rivero.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><i style="mso-bidi-font-style: normal;"><u><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">UNDÉCIMO</span></u></i></b><i style="mso-bidi-font-style: normal;"><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">.- Que, en tal virtud, de lo expuesto en los considerandos anteriores, tenemos que <u>la transacción antes celebrada no contiene un acuerdo sobre la totalidad de la obligación, sino sólo respecto de la parte correspondiente a los intervinientes en dicho, acto jurídico, así como aquellos taxativamente señalados en el mismo acuerdo, por tanto, lo hasta aquí expresado no se encuentra dentro del supuesto contemplado en el artículo 1188 del Código Civil, toda vez que dicha transacción no libera a todos los codeudores demandados en el presente proceso judicial,</u> por ende, se concluye que se aplicó indebidamente el precitado artículo 1188, dejando de aplicarse el artículo 1189 del mismo Código.<o:p></o:p></span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">DUODÉCIMO</span></u></b><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">.- Que, respecto al pedido de exclusión del proceso de los demandados Inversiones garcía North S.A.C. y Roberto Jesús Ferreyros O’hara, solicitado por los recurrentes, debemos señalar que el mismo se sustenta en que habría concluido el proceso sin declaración sobre el fondo por sustracción de la materia al haberse transigido respecto de la responsabilidad incurrida de algunos de los co-demandados determinada por el mandato judicial dictado en el proceso penal y frente al reconocimiento de la responsabilidad incurrida por Centros Comerciales del Perú S.A. en los hechos ocurridos en la discoteca Utopía, por lo que manifiestan que al haber quedado extinguido el pago de la reparación civil fijado en el proceso penal por la antes citada empresa, carece de objeto continuar con el presente proceso judicial respecto de Inversiones García North S.A.C. y Roberto Jesús Ferreyros O’Hara, al haber sido objeto de pronunciamiento en la sentencia penal condenatoria y haberse procedido a su ejecución, produciéndose la sustracción de la materia del ámbito jurisdiccional<span style="mso-spacerun: yes;"> </span><span style="mso-spacerun: yes;"> </span><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><i style="mso-bidi-font-style: normal;"><u><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">DECIMO TERCERO</span></u></i></b><i style="mso-bidi-font-style: normal;"><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">.- Que, de lo expresado precedentemente y advirtiéndose que el proceso penal número 493-2002 se fijaron los montos de reparación civil que deben ser pagados, entre otros, por Roberto Jesús Ferreyros O’ Hara e Inversiones García North S.A.C. siendo que dicha reparación civil ha sido materia de transacción conforme es de verse del documento que en copia obra a fojas ciento veinticuatro, el cual en su cláusula décimo tercera estipula que los herederos entregan en dicho acto un escrito con firmas legalizadas dirigido al proceso penal antes mencionado, en el cual informan que han cobrado a su total conformidad el monto fijado en dicho proceso por concepto de reparación civil ascendente a la cantidad de noventa y nueve mil dólares americanos, por tanto, <u>resulta amparable la solicitud de exclusión del proceso al configurarse el supuesto de sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional al haberse transigido la reparación civil derivada del proceso penal antes citado, acorde a lo preceptuado por el artículo 321, inciso 1, del Código Procesal Civil</u>.<o:p></o:p></span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">DÉCIMO CUARTO</span></u></b><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">.- Que, consecuentemente, esta Sala Suprema concluye que el presente medio impugnatorio debe ampararse al configurarse las causales de aplicación indebida del artículo 1188 del Código Civil y la inaplicación del artículo 1189 del mismo Código, debiendo este Supremo Tribunal actuar en sede de instancia.<span style="mso-spacerun: yes;"> </span><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">DECISIÓN</span></u></b><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">Por estas consideraciones y el aplicación del artículo 396, primer párrafo, inciso 1, del Código Procesal Civil; declararon <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">FUNDADO </b>el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos veinticinco por <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">Héctor Alberto</b> <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">Feijoó Breau</b> y <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">María Cogorno Ventura de Feijoó</b>, consecuentemente <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">CASARON</b> la resolución de vista corriente a fojas trescientos noventa y nueve, dictada el dieciocho de diciembre de dos mil ocho; y <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA</b>:<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"> REVOCARON</b> la apelada obrante a fojas trescientos cuatro, que declara sin lugar el pedido de exclusión del proceso respecto de los codemandados Roberto Jesús Ferreyros O’ Hara e Inversiones García North S.A.C. y <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">REFORMANDOLA</b> la misma declararon <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">FUNDADA</b> dicho pedido, en <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>consecuencia, exclúyase del proceso a los codemandados Roberto Jesús Ferreyros O’Hara e Inversiones García North S.A.C., debiendo proseguir la causa respecto de los demás co-demandados</u></b>; <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">DISPUSIERON</b> la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; bajo responsabilidad; en los seguidos por Héctor Alberto Feijoó Breau y Laura María Cogorno Ventura de Feijoó con Administradora Jockey Plaza Shopping Center SA, Percy Edward North Carrión, Fahed Alfredo Mitre Werdan, Roberto Jesús Ferreyros O’ Hara, Alan Michael Azizollahoff Gafe; Inversiones García North SAC y otros, sobre Indemnización de daños y perjuicios; interviniendo como Ponente <st1:personname productid="la Señora Juez" w:st="on"><st1:personname productid="la Señora" w:st="on">la Señora</st1:personname> Juez</st1:personname> Supremo Valcárcel Saldaña.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt -28pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">SS.<o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">ALMENARA BRYSON<o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">LEÓN RAMÍREZ<o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">VINATEA MEDINA<o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">ÁLVAREZ LÓPEZ<o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;">VALCÁRCEL SALDAÑA</span></b><span lang="ES" style="font-family: 'Cambria','serif'; mso-ascii-theme-font: major-latin; mso-bidi-font-family: Arial; mso-hansi-theme-font: major-latin;"><o:p></o:p></span></div>
ivanorechhttp://www.blogger.com/profile/05986555460135904007noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2441721858872974190.post-20560381417766976272012-08-12T00:15:00.002-07:002012-08-12T00:19:35.656-07:00EL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES (LIBRE MERCADO o MERCANTILISMO NEOCOLONIAL)<div align="justify"><strong>EL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES (LIBRE MERCADO o MERCANTILISMO NEOCOLONIAL)<br /></strong><em>PONENCIA PRESENTADA ANTE EL VII CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. organizado por la Unidad de Post Grado de Derecho y el Consejo de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (22/JUNIO/2007).<br /></em><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiIjYTkpv5Jug8B38L6AYC3RJ3EjO3aKHT-XJz8Nk6KX8_G_dQ2VjSa7AvRbor3Q67rOHW3-ry0ovj_7VQTomXzOjmBtGRucI4JiU8l4E_Sh3G1HhF30YaRl2hGiLh37QumSz76hNmF0u81/s1600/Diapositiva1.JPG"><img style="MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 400px; FLOAT: left; HEIGHT: 258px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5775682279446093874" border="0" alt="" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiIjYTkpv5Jug8B38L6AYC3RJ3EjO3aKHT-XJz8Nk6KX8_G_dQ2VjSa7AvRbor3Q67rOHW3-ry0ovj_7VQTomXzOjmBtGRucI4JiU8l4E_Sh3G1HhF30YaRl2hGiLh37QumSz76hNmF0u81/s400/Diapositiva1.JPG" /></a></div><br /><div align="justify">Por Iván Oré Chávez<br />Abogado. Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de San Marcos. Premio de I Concurso de Investigación Jurídica de la Convención Nacional de Derecho Constitucional (CONADEC 2003). Primer lugar del Premio de Investigación VII Taller "La Investigación Jurídica: un reto para la Universidad moderna". Facultad de Derecho y Ciencia Política UNMSM en categoría tesistas (2004). Miembro de la nómina de colaboradores de la REVISTA CRITICA DE CIENCIAS SOCIALES Y JURÍDICAS “Nómadas” de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología - Universidad Complutense de Madrid (UCM). Investigador del Instituto Peruano de Derecho Internacional y Derechos Humanos (IPDHI). Miembro Honorario del Taller de Derecho Procesal Constitucional de la Facultad de Derecho (TDPC-UNMSM)<br /><br /><br />SUMARIO<br />PLANTEAMIENTOS -- PARTE I EL MERCADO DE LOS SEGUROS DE VIDA -- 1.1. MERCADO DE SEGUROS Y AFPs -- 1.2. LAS MODALIDADES DEL NEGOCIO -- PARTE II: FEUDOS DEL MERCADO DE SEGUROS EN EL PERÚ RELACIONADOS CON EL SPP -- CAPÍTULO I: EL PACIFICO VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. -- CAPÍTULO II: INTERSEGURO COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. -- CAPITULO III: INVITA SEGUROS DE VIDA -- CAPITULO IV: RIMAC - INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS -- CAPITULO V:LA POSITIVA VIDA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. -- PARTE III : CONCLUSIONES Y FUENTES PRINCIPALES.<br /><br />PLANTEAMIENTOS<br />El mercado se pensiones privado es en la actualidad un fenómeno reciente en las economías de América Latina, en estudios anteriores hemos determinado que este mercado esta bajo el control de 4 familias, las cuales se encuentran en alianza corporativa con poderoso grupos de la oligarquía internacional. Esta investigación tratará de entender como funciona este sistema en relación con el mercado de seguros para alimentar las arcas de unos cuantos patriarcas de clanes y de la gran burbuja financiera de la oligarquía transnacional.<br /><br />PARTE I:<br />MERCADO DE LOS SEGUROS DE VIDA<br />Las AFPs están involucradas en el negocio de los seguros provisionales y las rentas vitalicias, las empresas aseguradoras son los que realizan la prestación a los que se jubilan del SPP.<br />En el año 2005 los ingresos por este rublo pasaron de 447 millones de dólares (fue de $ 403 millones el año anterior). Este incremento se debió al crecimiento de los seguros de rentas vitalicias, sepelio, desgravamen, vida grupal y seguro complementario de trabajo de riesgo.<br />Al 31 de diciembre del 2005, el 70.1% del mercado de seguros de vida estuvo conformado por tres compañías: Rímac Internacional, con el 25.9%; Pacífico Vida, con el 23.6%; e, Invita, con el 20.6% del mercado. Es decir las familias Brescia, Wiese y Romero.<br />En el primer semestre del 2006, los ingresos operativos de las aseguradoras por el total de los seguros de vida fue de $252.8 millones, frente a los $214 del primer semestre del año anterior. El motivo fue el crecimiento en la producción de seguros de rentas vitalicias, vida individual, desgravamen, seguro complementario de trabajo de riesgo y vida grupal.<br />Durante el 2005, la producción de primas totales del mercado continuó creciendo con relación al año anterior. La producción total pasó de 890 millones de dolares a 981, principalmente por mayores primas de seguros patrimoniales, accidentes y enfermedades y, seguros de vida.<br /><br />1.1. MERCADO DE SEGUROS Y LAS AFPs<br />Para tener una idea de lo que este negocio representa, el 2003 se vendieron 3300 millones de soles en todo el mercado de seguros del país. El 2004 fue de 3100 millones, el 2005 de 3250 millones y el primer semestre el 2006 fue solo de 1880 millones de soles en primas netas de seguros.<br />En la década del 90 el numero de compañías disminuyo, desaparecieron Seguros Popular y Porvenir, la vitalicia compañía de seguros, la real compañía de seguros de vida, y seguros de vida Santander central hispano.<br />El mercado asegurador peruano durante entre los años 2003-2005 ha crecido de US $ 880.7 millones de primas totales en el 2003 a US $ 981.7 millones en el 2005. Dicho crecimiento estuvo basado principalmente en la expansión de los ramos de rentas vitalicias, vida individual y SOAT. Es decir los clientes cautivos que ha recibido en simbiosis con las cúpulas políticas que han emitidos las normas que han dado origen a estos mercados.<br />El crecimiento en los años 2003 y 2004, estuvo impulsado principalmente por la mayor producción de primas por rentas vitalicias (muchos de ellos tienen por destinatarios a afiliados en las AFPs, de una de las cuales Romero es dueño, Prima AFP la cual absorbió a Unión Vida), las cuales aumentaron en el 2004 en US$218 en comparación a los 178.2 millones de dólares que tuvieron en el 2003. Cabe mencionar que dicho incremento estuvo influenciado por la Ley 27617 (1/ENE/2002) promulgada durante el 2002, mediante la cual se creaba el Régimen Especial de Jubilación Anticipada por Desempleo, el cual venció el 1ero. de diciembre del 2005. Esta ley otorgaba a los afiliados la posiblilidad de jubilarse anticipadamente, y en caso no cubra el monto requerido en su cuenta individual, el Estado, es decir todos los peruanos, emitía un Bono complementario garantizando ese pago (DISPOSICIÓN SÉTIMA DE LA LEY) además esta ley presentaba una ausencia de restricciones para ceder a la jubilación anticipada. Esta fue otra más de las ayudas del Estado a los clanes de las AFPs.<br />Cabe mencionar que el mercado asegurador peruano siempre se ha caracterizado por tener un alto nivel de concentración. Las dos compañías con mayor participación (de los Romero y los Brescia) -en forma consolidada - suscribieron el 62.8% de las primas totales y, las cinco más importantes, el 88.6% durante el 2005.<br /><br />1.2. LAS MODALIDADES DEL NEGOCIO.<br />1) Rentas Vitalicias.- los ingresos por este ramo crecieron debido a Ley Nº 27617 que regulaba la jubilación anticipada. Esto hizo aumentar las jubilaciones y las AFPs transfirieron los fondos a las compañías de seguros. Aun no sabemos cuantos de estos fondos, patrimonio privado de los afiliados se quedo en las AFPs y empresas de Seguros como “gastos operativos de administración y transferencias”. El 2005, se apreció un incremento en S/.24.3 millones en pensiones de sobrevivencia y en S/. 6.6 millones en pensiones de invalidez. Con ello se compensó la caída en S/. 11.1 millones de renta de jubilación. Las compañías que presentaron mayores incrementos fueron: Invita (de US$45.4 a 59.5 millones) e Interseguro (de US$49.4 a 59.3 millones). Es decir, los Wiese y los Benavides Ferreyros – Rodríguez Pastor. Apoyo SA no nos dice cuanto fue el total captado por las aseguradoras como ingreso por este ramo.<br />2) Seguros Previsionales.- el 2005 este ramo represento un ingreso de $67 millones, con aumento de los servicios contratados en dólares y del numero de afiliados. En julio del 2005, se realizó la licitación para la cobertura de seguros de invalidez y sobrevivencia de la AFP Prima, adjudicándose la buena pro, Pacífico Vida, con una tasa del 0.9% (ambos tiene el mismo dueño, Dionisio Romero Seminario ¿libre competencia?<br />Los seguros previsionales son el 30% de todo el mercado (esta cifra es el resultado de su disminución entre junio de 2006 y junio de 2005 en un 30% menos), los de vida 15%, los de accidentes 17%, incendio 13%, vehículos 8%, transporte mar y aire 7%, otros generales 10%. Es decir existe un nexo muy fuerte entre el negocio de las AFPs y el sistema de seguros. En ambos encontramos a los mismos patriarcas de clan. Esto ha traído que tengan que pagar rentas a los clientes de las AFPs, registrando perdidas por 200 millones de soles. Por lo que han tenido que adquirir títulos de deuda pública que el Estado ha emitido recientemente, es así como el dinero público esta financiando el sistema de seguros y de AFPs. Ahora bien, si existe un fondo de capitalización individual por cada afiliado de AFP ¿por qué las empresas de seguros ejecutoras del pago de jubilación están descapitalizándose? ¿Dónde se esta yendo el dinero?<br />¿CUAL ES EL TRUCO? En verdad el dinero con que se pagan las rentas es producto del déficit. Aunque suene al país de las maravillas, eso es. El principal negocio de las principales aseguradoras que copan el mercado lo constituyen las rentas vitalicias (la mitad parte del mercado asegurador de primas de seguros de vida).<br />Las perdidas aparecen se le dice al afiliado que tendrá una “tasa de venta”, que es la tasa de rentabilidad que le garantiza una vez que se jubile que su pensión será pagada. En otras palabras la “tasa de venta” significa la cantidad que crecerá el dinero. En el país esta tasa de venta oscila entre 4.5 y 5.5%, (mientras menos gane el afiliado mas gana la AFP y la aseguradora que son los mismos dueños). A esta “ganancia” se le descuenta una tasa menor, denominada “tasa de reserva”, es decir, lo que no se juega en la bolsa, por seguridad a que se pierda todo el dinero en la especulación. La tasa de reserva es de 10% aproximadamente de la prima suscrita. Es decir, ellos proyectan que el dinero crecerá tanto en la bolsa y el mercado de valores como para pagarle su jubilación, pero en verdad no crece tanto y la aseguradora tiene que ver como le saca los restantes para pagarle su jubilación completa, es ahí donde interviene la ayuda del Estado endeudándose a altos intereses que después todos tenemos que pagar. Entonces se genera “una ganancia financiera que en el tiempo suele tener una pendiente mayor a la de las pérdidas contables, por lo que a partir de determinado momento, las compensarán y superarán”. Es decir si el Estado no se endeuda no habría manera de pagar las pensiones y rentas derivadas de la afiliación a una AFP.<br />Pero igual que el Seguro Vida Ley y el SOAT<a style="mso-footnote-id: ftn1" title="" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2441721858872974190#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>, y el mercado cautivo de los bienes del Estado el pago de la jubilaciones originados en el SPP “van liberando reservas y constituyen la siniestralidad del ramo”. El dinero del jubilado no crece sino que disminuye día a día.<br />PRIMAS TOTALES SEGUROS DE VIDA<br />En miles de dólares Jun-06 Jun-05<br />Vida Individual 32.4 12.8% 27.0 12.5%<br />Vida Grupal 9.5 3.8% 8.0 3.7%<br />Vida Ley 9.7 3.8% 8.8 4.1%<br />Desgravamen 12.2 4.8% 9.7 4.5%<br />Renta Vitalicia 129.6 51.3% 109.4 50.9%<br />Sepelio 8.6 3.4% 7.6 3. 5%<br />Complem. de Trabajo Riesgo 14.3 5.7% 11.8 5.5%<br />Previsionales 36.5 14.4% 32.7 15.2%<br />Totales 252.83 100.00% 215.0 100.0%<br />Fuente SBS<br />PARTICIPACIÓN DE MERCADO POR PRIMAS TOTALES: SEGUROS GENERALES Y DE VIDA<br />COMPAÑÍA 2005 2004<br />Rímac Internacional 34.0% 32.7%<br />Pacífico Grupo Asegurador ¹ 28.8% 30.6%<br />InVita 9.4% 8.5%<br />Interseguro 8.9% 8.2%<br />La Positiva ¹ 7.5% 6.4%<br />Mapfre Perú ¹ 6.6% 6.4%<br />Latina ² 3.3% 3.0%<br />Altas Cumbres 1.1% 0.9%<br />Secrex 0.4% 0.4%<br />Generali Perú - 3.0%<br />Total 100.0% 100.0%<br />¹ Consolida seguros generales y de vida.<br />² Antes Sulamérica. Compró a Generali Perú a finales del 2004.<br />Fuente: SBS.<br />PRIMAS TOTALES POR RAMOS<br />En miles de dólares a diciembre 2005 a diciembre 2004<br />Patrimoniales 293.9 29.9% 275.3 30. 9%<br />Vehículos 68.7 7.0% 63.2 7.1%<br />Accidentes y Enfermedades 171.3 17.4% 148.2 16.6%<br />Vida 150.7 15.3% 129.6 14.6%<br />Previsionales 67.4 6.9% 64.3 7.2%<br />Renta vitalicia 229.7 23.4% 209.9 23.6%<br />Total 981.7 100.0% 890.4 100.0%<br />Fuente: SBS<br />MERCADO DE PRIMAS EMITIDAS DE VIDA Y PREVISIONALES JUNIO 2006<br />Rímac Internacional 26,32% El Pacífico Vida 23,90% InVita 19,77% Interseguro 18,54% Mapfre Perú Vida 5,83% La Positiva Vida 3,02% Latina Seguros 1,42% Altas Cumbres 1,00% La Positiva 0,19%<br />Es decir los clanes Romero, Wiese, Brescia, Prado, y Benavides Ferreyros representan más del 90% de este mercado. ¿Existe libre mercado?<br />PARTICIPACIÓN DE MERCADO POR PRIMAS TOTALES<br />Seguros Generales y de Vida<br />Compañía Jun-06 Jun-05<br />Rimac Internacional 36.84% 34.93%<br />Pacífico Grupo Asegurador* 26.39% 27.52%<br />InVita 8.89% 9.06%<br />Interseguro 8.75% 8.41%<br />La Positiva* 7.09% 6.57%<br />Mapfre Perú * 6.74% 6.81%<br />Latina ** 3.93% 3.22%<br />Altas Cumbres 0.94% 1.05%<br />Secrex 0.43% 0.47%<br />Generali Perú 1.96%<br />Total 100.00% 100.00%<br />* Consolida seguros generales y de vida<br />**Antes Sulamérica<br />Fuente SBS<br />Es decir, los clanes bajo dominio o gerencia de los patriarcas de la casta oligárquica controlan el 88% de todo el mercado de seguros peruano. En verdad no existe un libre mercado.<br /><br />PARTE II: FEUDOS DEL MERCADO DE SEGUROS EN EL PERÚ RELACIONADOS CON EL SPP.<br /><br />CAPÍTULO I:<br />EL PACIFICO VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.<br />DIRECTORIO 2004-2006<br />Arturo Rodrigo Santistevan (P)<br />Andrés Saavedra Echevarría<br />Juan Carlos Rizo Patrón Leguía<br />Raimundo Morales Dasso<br />Ricardo García Holtz<br />ESTRUCT. DEL CAPITAL Al 31/Dic/2004<br />El Pacífico Peruano Suiza 61.9900<br />American Life Insurance Company 38.0000 forma parte del grupo AIG<br />Otros accionistas 0.0100<br />Inversión Partic.(2) %<br />Los accionistas de PPS son Credicorp (75.7%) y AIG (20.1%). Es decir, AIG es propietaria del 50.5% del capital de El Pacífico Vida, sumando en total sus acciones en forma directa como indirecta (a través de PPS).<br />El Pacífico Peruano Suiza recibe 15 millones de soles, American Life Insurance Company (AIG) 10 millones (y S/3 millones mas , por ser accionista de PPS), y los dos minoritarios se reparten entre ellos S/ 2500 soles (mil doscientos cincuenta soles por cabeza). Es decir Credicorp recibe indirectamente S/ 12 millones.<br />OBJETO SOCIAL<br />Prestar los servicios de una compañía de seguros y reaseguros de vida, asumiendo como aseguradora y reaseguradora, todos los riesgos que de acuerdo a ley puedan ser objeto de tal actividad, asimismo podrá desarrollar cualquier otro ramo que de acuerdo con la ley pueda realizar una compañía de seguros y reaseguros de vida previo cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas legales y acuerdos societarios correspondientes.<br />Inició sus actividades en enero de 1997, como subsidiaria de la Compañía de Seguros Pacífico Peruano Suiza (PPS) en asociación con American International Group (AIG).<br />A pesar de ser parte del Grupo Credicorp dominado por el clan Romero, esta empresa de seguros, sufre de los mismo problemas que las demás que se dedican a este ramo, eso porque también se encuentra íntimamente ligado al negocio de las AFPs (AFP Prima es del grupo Romero).<br />En el año 2003 tuvo de ingreso S/144 millones de los cuales pago en siniestros S/111, si a esto se le suman los gastos técnicos, termina en un déficit 7 millones de soles, lo cual compensa con nuestro dinero en valores que le proporciona 71 millones de soles, los directores y sus paquetes accionariales por gastos de administración se reparten 40 millones de soles, los cuales no salen de los ingresos operativos (es decir, el dinero resultante del ejercicio de su actividad esencial) sino por ser especuladores de la bolsa, con bonos y demás títulos valores del pueblo peruano. Nosotros les pagamos su sueldo. El 2004 no fue diferente, de los S/125 millones de ingreso, menos que el año anterior, tuvo que pagar en siniestros (muchos de ellos pensiones) S/108 millones de soles, al final termino en déficit de S/ 19 millones (mas de lo que sucedió el año anterior donde hubo mas ganancia) y por ingresos financieros gano S/97 millones pagándose entre los directores S/42 millones de soles. El pueblo peruano también sostiene el Sistema Privado de Pensiones.<br />Es decir han comprado mas papeles en valores para poder mantener la aseguradora. Si el 2003 los valores en teneduría de la aseguradora sumaban los mil millones de soles, el 2004, esta suma ascendió a S/ 1200 millones. Estos datos corroboran la hipótesis de que las ganancias por ingresos financieros corresponden a los intereses que se pagan por títulos valores, muchos de ellos emitidos por el Estado a nombre de todos los peruanos.<br />Dentro de los ingresos por primas no todo es pensiones, es lo que se llama “diversificación de la cartera de productos” lo cual es sencillo de entender. El negocio de renta vitalicia (una modalidad de jubilación de las AFPs) es financiado con “otros negocios” del Grupo Romero, tales como los seguros de vida temporal u otras modalidades de seguros vendidas a través de bancaseguros. En otras palabras Romero se subsidia así mismo por medio de sus propias empresas que son a su vez las grandes tenedoras de bonos de deuda del Estado peruano. El dinero de las otras ramas de seguros de esta empresa se va en siniestros, jubilaciones y demás gastos. Los mas de S/40 millones que se pagan a los directores no proviene de los ingreso de la empresa por su labor, sino por papeles de deuda que debemos de pagar todos los peruanos. Los títulos son de valores en el exterior del país, bonos soberanos peruanos y bonos empresariales que emite la casta oligárquica<br />Al 30 de junio del 2006, Pacífico Vida obtuvo una producción de primas directas de US$60 millones (aproximadamente S/ 190 millones, compuestas por rentas vitalicias (39.3%); seguros de vida individual (20.3%); seguros previsionales (15.8%); seguros de vida grupo (5.6%); seguros de desgravamen (5.5%); seguros de vida ley (5.1%); seguros de accidentes personales (4.5%); y, seguros complementarios de trabajo de riesgo (3.9%). Es decir, los S/ 10 millones que recolecta el Banco de Crédito, sirven para subsidiar su propia aseguradora. Esta empresa se financia por las “primas indirectas” captadas por las empresas del Grupo Económico Romero.<br />En el primer semestre del 2006 esta empresa de seguros ha copado el 36% del mercado de primas directas, en vida tradicional (individual, grupal y ley); 27.2% en seguros de desgravamen; 26.1% en seguros previsionales; 18.2% en rentas vitalicias; y, 16.1% en seguros complementarios de trabajo de riesgo. Ocupa la tercera posición en participación de mercado del total de primas directas del mercado asegurador peruano.<br />Una parte interesante de esto, están en el “precio de las rentas vitalicias”. Sucede que Pacifico Vida tuvo una ligera reducción en este rublo ($23 a junio de 2006 frente a $24 millones a junio de 2005). Podrá parecer imperceptible a escala, pero significa mucho por las circunstancias vinculantes. Se redujo su ganancia en primas, porque mantuvo su precio igual y no lo subió para ganar mas dinero. Menos renta vitalicia por el mismo costo para el afiliado. Es lo que las clasificadoras de riesgo mencionan de esta manera: “decidió mantener sus políticas de suscripción conservadoras, en lugar de ofrecer “tasas de venta” más elevadas que le hubiesen permitido contar con una producción más alta”. Palabras muy técnicas pero fáciles de descifrar.<br />La empresa paga los siniestros, los accidentes y jubilaciones, que se producen, gracias a la especulación bursátil, mucho de ellos, de títulos de deuda publica. Credicorp subsidia su empresa de seguros, y nosotros subsidiamos con intereses a Credicorp. En términos técnicos “Cabe mencionar que dicho ratio tiene principalmente naturaleza contable, debido a que los gastos de siniestralidad tienen como contrapartida ingresos provenientes del rendimiento de las inversiones”.lo mismo pero menos sencillo.<br />a) Valores del Gobierno Peruano, que representan cerca del 40.30% del total de inversiones (en el 2005 fueron S/ 1500 millones). Estos se encuentran conformados principalmente por Bonos Globales, Bonos Soberanos y Bonos Brady, los que se encuentran sujetos a la capacidad de pago de la República del Perú.<br />b) Bonos Empresariales, que representan cerca del 30.39% del total de inversiones. Estos se encuentran a empresas de primer orden como TgP, Luz del Sur, Edelnor, Telefónica entre otros,. Asimismo, dentro de los emisores extranjeros se observan a Merryl Lynch, Univlever, Deustsche Telekon, Coca Cola, Citigroup,<br />c) Bonos de Otros Estados y/o respaldados por los mismos, que representan cerca del 17.26% del total de inversiones. Estos se encuentran conformados principalmente por valores emitidos por el Gobierno Americano, Instituciones de Servicios Financieros Norteamericanas que cuentan con el respaldo del gobierno, Bonos de Austria, Bonos de Italia, entre otros.<br />d) Depósitos e Imposiciones, que representan cerca del 8.09% del total de inversiones. Estos depósitos son mantenidos en instituciones financieras locales e internacionales. Dentro de las locales destaca al Banco de Crédito del Perú (1er banco peruano, de la familia Romero), Banco Wiese Sudameris (ahora Scotia Bank de los Wiese), Banco Continental (Clan Brescia) y Banco Sudamericano (ahora Scotia Bank de los Wiese),; mientras que dentro de los internacionales destaca el Citibank de Nueva cork (socio del clan Prado). Estos instrumentos reditúan tasas de interés que oscilan entre 3.40% y 8.45% en soles y aproximadamente 8.00% en dólares y tienen vencimientos hasta el año 2010.<br />e) Bonos de Instituciones Financieras, que representan cerca del 3.52% del total de inversiones. Se componen principalmente de bonos de arrendamiento financiero (BAF) y bonos subordinados de instituciones locales. Dentro de ellas destacan Credileasing, Banco Wiese Sudameris, Banco Sudamericano e Interbank. Se nota la alianza entre los tres patriarcas Romero, Wiese, Brescia, para que el dinero solo circule entre sus empresas, gracias al oligopolio que tiene sobre el cautivo mercado del Perú<br />f) Acciones, Fondos Mutuos y Otros, que representan cerca del 0.44% del portafolio.<br />Composición de la Cartera de Inversiones<br />En miles de soles Dic-05 Jun-06<br />Caja 16,318 0.99% 12,136 0.72%<br />Valores Gobierno 651,984 39.58% 689,476 40.92%<br />Dep. y Tit. Bcos. Locales 137,475 8.35% 108,003 6.41%<br />Bonos Empr. Locales 216,688 13.15% 196,177 11.64%<br />Accs y F.M. Locales 1,395 0.08% 1,033 0.06%<br />Dep. Exterior 60,980 3.70% 113,890 6.76%<br />Bonos Exterior 268,815 16.32% 273,039 16.20%<br />Accs y F.M Exterior 286,215 17.38% 285,614 16.95%<br />Inmuebles y Otros 7,351 0.45% 5,582 0.33%<br />Total 1,647,220 100% 1,684,950 100%<br />COMPOSICIÓN DE CARTERA DE PRODUCTOS<br />En miles de dólares Jun-06 Jun-05<br />Rentas Vitalicias 23,589.6 39.3% 24,567.2 45.5%<br />Vida Individual 12,155.0 20.2% 9,997.6 18.5%<br />Previsionales 9,519. 5 15.9% 7,597.0 14.1%<br />Vida Grupo 3,357.5 5.6% 2,576.3 4.8%<br />Desgraven 3,319.0 5.5% 2,542.6 4.7%<br />Vida Ley 3,064.0 5.1% 2,823.2 5.2%<br />Accs. y Enfermedades 2,711.1 4.5% 2,010.1 3.7%<br />Complementario 2,313.2 3.9% 1,919.4 3.6%<br />Total 60,028.9 100% 54,033.3 100%<br /><br />CAPÍTULO II:<br />INTERSEGURO COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA S.A.<br />OBJETO SOCIAL.<br />La compañía está autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros para operar en la contratación de seguros de vida, así como a las demás actividades que la legislación vigente permite a las compañías de seguros de vida y, adicionalmente, está autorizada a operar en la contratación de seguros de accidentes de tránsito - SOAT.<br />Se crea por el grupo Interbank en junio de 1998 para operar en el ramo de seguros generales y de vida. Sin embargo en marzo de 2001 renuncio a su licencia para el ramo de seguros generales y modifico su razón social a INTERSEGURO COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA SA<br /><br />DIRECTORIO<br />El directorio esta conformado por 5 directores, 3 del IFH, y 2 independientes:<br />Felipe Morris Guerinoni (P)<br />Su hermano Alex Roy es administrador del estudio RODRIGO, ELIAS & MEDRANO ABOGADOS SOCIEDAD CIVIL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Felipe M. Es director de Interbank, por lo que representa a IFH.<br />Ramón Barúa Alzamora (VP) Es representante bursátil y gerente general de IFH Perú. Además es representante legal y director del CONSORCIO FINANCIERO OVERSEAS, representante de la Fundación Carlos Rodríguez Pastor, y de varias empresas del Grupo Interbank. Su nexo negocial puede estar en FBA Corredores de Seguros (fundado el 15 de enero de 1999) donde sus hermanos Fernando y Gonzalo son directores. Ramon B. Se encuentra desde el año 98 en el Grupo Interbank, antes trabajaba para los Brescia en AFP Horizonte, donde estuvo por 5 años.<br />Carlos Rodríguez-Pastor Persivale. Junto con Ismael Benavides Ferreyros, los directores principales del Grupo Interbank.<br />Martin Gerson<br />Raúl Musso Vento. Aunque no hemos podido encontrar rastros de algún parentesco familiar, si hemos encontrado afinidades que corroboran la tesis de los sociólogos sobre la oligarquía peruana. Un Musso Vento aparece en la promoción del colegio de la casta Santa Ursula, junto con los Llosa Montagne (de la familia Belaunde) los Graña Miroquesada,<br /><br />ACCIONISTAS<br />International Finance Holding Perú Ltd. 42.3250 (40.74% 30/Jun/2006)<br />Empresa Holding del Grupo Interbank, en verdad tienw el 82% de acciones de la compañía. 40% directamente, pero también controla el 32% de Overseas y el 8% de Wimsie.<br />Consorcio Financiero Overseas 34.0740 (32.80%)<br />Es una empresa que estaba vinculada a Bankers Trust los anteriores socios de Benavides-Rodriguez Pastor. El IFH lo compro, en ese tiempo se llamaba BT Pacific Overseas Ltd<br />International Finance Corporation 14.8150 (14.26%)<br />Es una empresa del Banco Mundial, entro al accionariado de la compañía como parte de un aumento de capital.<br />Wimsie Investments Inc. 8.7860 (8.46%)<br />La IFH tiene su propiedad total, 100%, indirecta por medio de Blu Bank. En setiembre de 2003 IFH traspasa a Winsie 8.8% de sus acciones. Esto se repite en muchos grupos de poder económico, una empresa es dueña de la otra y viceversa. Al final el verdadero dueño es un sindicato de accionistas aliados con la casta oligárquica.<br />La reducción de acciones de debe a que 3.75% se encuentra en “otros” accionistas que en diciembre de 2005 aportaron un millón de dólares. Y en enero de 2006 sumaron en total 3.6 millones de aportación.<br />Entre paréntesis al 30 de junio de 2006.<br />En el año 2004 las primas netas eran de 62 millones de soles, y debieron pagar en siniestros 102 millones, en el 2003 recaudaron en primas netas 43 millones de soles y pagaron en siniestros 64 millones de soles. Es decir, al final lo que se recauda en las cuotas del seguro que pagan los clientes se gasta en pagar los “siniestros”<a style="mso-footnote-id: ftn2" title="" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2441721858872974190#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a>, accidentes que les sucede a los asegurados<a style="mso-footnote-id: ftn3" title="" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2441721858872974190#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a>, esto es algo común en la “suerte” de esta empresa. ¿Cómo pueden sobrevivir? Existe un rubro de ingresos llamado “Ingresos de Inversiones y Otros Ingresos Financieros” (tiene 800 millones de soles en títulos valores de su activo corriente) de 75 millones el 2004 y de 57 millones el 2003, esta empresa ya estaría en quiebra de no ser por ello. ¿Pero quienes pagan? Según Equilibrium, en base a la propia información que les proporciono la aseguradora, el “mayor volumen del portafolio de inversiones y la subida de las tasas de interés durante el primer semestre de 2006” dieron ingresos suficientes para tener ganancias a pesar de que todas la cuotas de seguro se fueron en pagar siniestros y accidentes y aun esto seguía sin cubrirlo.<br />Cuando dice portafolio de inversiones se refiere a que la empresa es tenedora de valores del Gobierno y el BCRP (33.8% de sus títulos), de los bonos emitidos por empresas calificadas –locales y del exterior- (26% de los títulos), y una participación en inversiones del exterior (Estados y Bancos Centrales), las cuales representan (12.1% de los títulos en su poder), todos estos títulos valores suman el 87% de sus activos. Es decir, el Estado se endeuda con los grupos de poder económico, para así financiarlos con nuestro dinero.<br />Existe algo llamado “duración promedio del portafolio” es decir el plazo de los bonos y demás títulos de deuda que la empresa compra al Estado y demás entidades financieras. Es de 9.7 años al 30 de junio de 2006, superior al nivel de 7.2 años del cierre del ejercicio 2005 y a la registrada al 31 de diciembre del año 2004 (5.8 años), presentando así una tendencia creciente que contribuye al calce de las obligaciones futuras de rentas vitalicias, que al 30 de junio de 2006 tenía un calce al 100% en soles y al 95% en dólares.<br />En otras palabras INTERSEGURO, necesita del endeudamiento de otros para poder sobrevivir, sin el Estado emitiendo títulos a mas de mil millones de soles (mil tinkas juntas) a mas del 10% anual, no habría como pagar a los asegurados.<br />Las tasas de intereses de la banca fluctúan entre 40% y 110% para el crédito de consumo, esto se explica porque de algún sitio los grupos de poder económico deben de sacar dinero para cubrir sus obligaciones. Usura y títulos públicos. Todo gracias a la venia del Estado.<br />Con fecha 9 de junio de 2005, mediante Resolución N°829-2005 la Superintendencia de Banca y Seguros dispuso nuevos límites para las inversiones de las empresas de seguros, que entrarán en vigencia en junio de 2007. Según lo estipulado por dicha resolución y de no tomarse ninguna medida, Interseguro se encontraría excediendo límites de ciertas inversiones con respecto a su patrimonio efectivo ¿recién el Estado pone cartas en el asunto? Es decir una empresa no puede dedicarse al negocio de los seguros, pero sacar sus ganancias del rentismo de la Bolsa de valores de títulos de deuda publica, o inversiones en cualquier otra actividad que no sea su objeto social.<br />El libre mercado debe agradecer al Estado privatizador y neoliberal, y a los Organismo Supranacionales, pues de otro modo caería en la quiebra, y junto con el, los recursos de sus clientes que Dios sabe en que paraíso financiero tendrán su destino, para después el Estado echando mano del dinero de todos los peruanos, tendrá que solventar.<br />Interseguro tiene en el mercado de seguros de vida y previsionales una participación del 24.92% al cierre del ejercicio 2003, 17.48% al cierre del ejercicio 2004 y 18.65% al cierre del año 2005. Al 30 de junio de 2006, la participación de la Compañía era de 18.54%.<br />Tiene el cuarto lugar respecto a primas de seguros netas en los ramos de vida y previsionales al cierre del primer semestre de 2006 es el primero en el ramo de seguros de rentas vitalicias con el 27.69% de todo el mercado de seguros, el mayor monto vendido, además de ser la compañía de seguros de vida que ofrece instrumentos a plazos lo suficientemente largos para conformar un portafolio que permita un calce adecuado, motivo a nivel acumulado ha suscrito el mayor importe de rentas vitalicias desde el inicio del sistema.<br />Esta empresa vive de las rentas y no de las primas netas. Esta empresa ha capitalizado el 100% de sus utilidades por acciones del año 2005 y ha gastado por administración en el 2004 23 millones de soles.<br />Los ramos de vida y previsionales, son la especialidad de Interseguro, si es uno de los mejores en eso, no es por su efectividad sino porque esta en un mercado en que pocos desean arriesgar y alguien tiene que hacerlo. Por ello sus ganancias no provienen de su actividad principal, sino de sus negocios a parte donde participa gracias a la venia del Estado peruano. Según Class & Asociados Interseguro ha incrementado sus participaciones en valores negociables (bonos y títulos del Estado peruano y privados) a Diciembre del 2004 eran 910 millones de soles en títulos, fines de 2005 eran 1220 millones de soles, y en junio de 2006 en 1240. Parece que no les será fácil adaptarse a las normas de la SBS.<br />En el año 2004 las primas provenientes de las AFPs representaban el 86% de todas las primas netas de la empresa. En el 2005 esto fue de un 83% y en el primer semestre del 2006 esto fue de un 86%. Es decir mas de las ¾ partes de sus ingresos son gracias al mercado cautivo de las AFPs.<br />Los sucesos que ayudaron a que esta empresa siga en pie, son los mismos que hacen posible a la casta oligárquica seguir en el negocio, la creación de mercados legales y la toma de mercados abandonados, difícilmente ha sido por la expansión del mercado.<br />A finales del ejercicio 2002, Interseguro se adjudicó la licitación de los seguros previsionales de AFP ProFuturo, lo que le permitió reingresar con fuerza al mercado previsional, tras haber sufrido la pérdida del contrato que mantenían con AFP Nueva Vida en el año 2000. Esta licitación se renovó nuevamente en octubre de los años 2003 y 2004 y en diciembre del año 2005, el mismo que estará vigente hasta octubre de 2006. esto significa que los clanes parientes Prado-Bustamante les prestaron una parte del mercado para que puedan seguir funcionando, del cual cobran su comisión por la intermediación del servicio.<br />Los factores que sostienen económicamente a Interseguro son tres: 1) el mercado cautivo del SPP, los seguros de desgravamen que Interbank proporciona dentro del paquete de créditos que otorga a sus clientes, y 3) el SOAT, el cual se ofrece en los establecimientos del Grupo Interbank.<br />Es decir, no ha formado nuevos mercados, sino tomado mercados cautivos por la fuerza de la ley o de la adhesión del mercado masivo, o ocupado espacios que otros han abandonado o les han prestado. En ningún momento la casta oligárquica peruana ha expandido su mercado sino vivido a espaldas de mas de la mitad del país. ¿Esto es democracia económica?<br />Primas Emitidas a Junio de 2006 por INTERSEGURO<br />Seguros Previsionales (AFP) 13,56%<br />Rentas Vitalicias 70,63%<br />Seguros de Vida 9,46%<br />SOAT 5,60%<br />Accidentes y Escolares 0,75%;<br /><br />CAPITULO III:<br />INVITA SEGUROS DE VIDA<br />DIRECTORIO PERIODO 2004<br />Caridad de la Puente Wiese (P)<br />Gonzalo de la Puente y Lavalle (VP)<br />Augusto Felipe Wiese de Osma<br />Augusto Wiese Moreyra<br />Felipe Barclay Piazza<br />Jaime Cáceres Sayán<br />Javier Ducassi Wiese<br />Marco Aveggio Merello<br />María Jesús Hume Hurtado<br />Oscar de Osma Berckemeyer<br />Sergio Baeza Valdés<br />Esta es una estructura familiar. El directorio no es un órgano ejecutivo solitario. Quien en verdad tiene las decisiones es el Comité del directorio donde se reúnen 6 de los 11 directores. Esto es concordante con la organización oligárquica familiar de este tipo. Es muy probable que se reúnan miembros de las varias ramas (de la Puente, Moreyra y Ducassi, Berckemeyer, W. Miroquesada, Arias Schreiber)<br />ESTRUCT. DEL CAPITAL Al 31/Dic/2004<br />Negocios e Inmuebles S.A. 48.2129<br />Esta empresa pertenece como puede verse al clan Wiese. Se dedica a administrar valores e inversiones inmobiliarias.<br />ING International Perú S.A. 33.7000<br />Subsidiaria de ING Group, empresa financiera holandesa presente en mas de 50 países, en bancos, seguros y administración de activos. En el primer semestre de 2006 obtuvo de ganancias 38 mil millones de euros, de los cuales el 81% provinieron del negocio de los seguros, y el 19% por servicio de banca..<br />Felipe de Osma Elías 6.0002<br />Otros accionistas(9) 12.0869<br />Estos “otros” son personas naturales y jurídicas vinculadas al Grupo Wiese, es decir por miembros de la familia Wiese y empresas propiedad de miembros de la familia Wiese.<br />(FUENTE: CONASEV)<br />LA FAMILIA Wiese Tiene mas del 66% de esta empresa, al juntar su empresa Negocios e inmuebles con las acciones de Felipe de Osma Elías y los “otros” accionistas, que son 9 miembros del clan junto con otras personas jurídicas manejadas por el mismo.<br /><br />OBJETO SOCIAL<br />La compañía tiene por objeto dedicarse a toda clase de operaciones, negocios o actividades vinculadas o relacionadas a los seguros y reaseguros de vida conforme a la legislación de la materia, y cuenta con la autorización de funcionamiento otorgada por la Superintendencia de Banca y Seguros. Asimismo, percibe ingresos por alquileres de inmuebles de su propiedad e intereses y dividendos por inversiones efectuadas libremente y de acuerdo con disposiciones emitidas por la Superintendencia de Banca y Seguros.<br />En julio de 2002 el grupo asegurador ING de Holanda adquirió 33% de Invita. En diciembre de 2002 Invita vendió el 97% de su cartera de seguros generales a Seguros Rimac, es decir a sus primos los Brescia. Acordando entre estas familias un “convenio de no competencia”, los Brescia se dedicaban a los seguros generales y de vida de su mercado cautivo por medio de AFP Horizonte, y los Wiese se obligaban a fortalecer su feudo financiero de Invita. Después Wiese Atenía transfiere todo su patrimonio a Invita el 31 de diciembre de 2002. Wiese se transfiere patrimonio a Wiese, pero bajo otro nombre y con nuevo socio.<br />Sus actividades dentro del mercado de seguros se basan en proporcionar el servicio de seguros de vida y seguros relacionados con el mercado de AFPs. Como seguros previsionales y rentas vitalicias de jubilación. Estos últimos, significan el 85% de primas a junio de 2006. El 15% correspondió a seguros de vida; 85% en los relacionados al SPP; el 47% correspondía a rentas vitalicias; el 21.5% a seguros previsionales y el 16% a pensiones de invalidez y sobrevivencia. Y solo el 0.1% a accidentes y enfermedades.<br />Esto ha significado que el dinero recibido por primas sea menor al dinero que debe pagar a los jubilados. El 2003 tuvo de ingreso por primas S/ 108 millones de los cuales tuvo que pagar a accidentados y jubilados S/ 107 millones de soles; mientras el 2004 obtuvo por primas netas S/79 millones de los cuales tuvo que pagar S/108 millones en siniestros y jubilaciones. Del 2003 al 2004 tuvo que incrementar sus “inversiones en valores” de S/ 620 millones a S/ 870; ganando por ingresos financieros de S/ 53 millones a S/ 94 millones.<br />De estos “activos” de Invita, una buena parte son papeles de deuda. De sus S/ 1500 millones en activos, el 22.4% es decir S/ 330 millones son deuda de bonos soberanos (de los cuales un 80% son emitidos por la Republica del Perú) y 32.3% es decir S/480 millones son bonos corporativos de la casta oligárquica y sus aliados.<br />El motivo por el cual sigue existiendo Invita es el mercado cautivo de las AFP, sobretodo de la Administradora de fondos de Pensiones del clan Wiese, AFP Integra, la cual le concede el servicio de prestaciones a sus afiliados con el consiguiente costo de la intermediación, por el cual se paga el mismo clan. El gasto de Invita por “administrar” el dinero de los afiliados es del 7.9% (es decir S/6.2 millones de los S/ 79 millones por primas del 2004.<br />Son los títulos de deuda pública que pagamos los peruanos y los intereses generados por estos, los que hacen que Invita e Integra puedan cubrir el monto de las pensiones y no exactamente las “cuentas individuales de capitalización”, teniendo en cuenta que Invita abarca a la cuarta parte de todo el mercado de seguros que presta servicios ligados a las AFPs.<br />CAPITULO IV:<br />RIMAC - INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS<br />DIRECTORIO 2004<br />Pedro Brescia Cafferata (P)<br />Mario Brescia Cafferata (VP)<br />Alex Fort Brescia<br />Alfonso Brazzini Diaz-Ufano<br />Fortunato Brescia Moreyra<br />Mario Brescia Moreyra<br />Pedro Brescia Moreyra<br />Philip Munn Cardew<br />Ricardo Cillóniz Champín<br />ESTRUCTURA ACCIONARIA AL 31 DE DICIEMBRE DE 2005<br />Accionistas Participación (%)<br />Urb. Santa Marina 20.71%<br />Inversiones San Borja 17.70%<br />Minsur S.A. 14.50%<br />Inversiones Breca S.A. 11.73%<br />Pedro Brescia Cafferata 8.02%<br />Mario Brescia Cafferata 7.13%<br />Otros (560) 20.21%<br />Total 100.00%<br />Fuente: Rímac<br />Hasta ahora no sabemos quienes serán esos “otros” que suman cruzando datos como 560 personas. Pero las personas jurídicas que aparecen como accionistas en verdad son empresas cuyas acciones son propiedad de miembros individuales de la familia Brescia.<br />En términos mas sencillos, esta empresa de seguros es una de las propiedades de la familia Brescia, donde el patriarca principal (por no decir único) es Pedro Brescia Cafferata (que hubiera ganado por utilidades la friolera de S/ 3,121,309.81 mas que otro miembro del clan), puede notarse como este individuo conserva la mayoría de participación y sus hermanos una porción menor pero entre ellos idéntica, y la siguiente generación una porción un poco menor, e idéntica a la vez. A diferencia del Clan Wiese, aquí si se nota conducta de diferencia jerárquica generacional lo cual refuerza el poder del patriarca sobre los miembros de su clan.<br /><br />OBJETO SOCIAL<br />La empresa brinda servicios de seguros y reaseguros en todos los ramos. Tiene una importante participación tanto en seguros patrimoniales (incendio, cascos, aviación y otros) como en seguros personales (vehículos, asistencia médica, vida y otros). De igual manera, tiene una presencia significativa en los mercados de seguros previsionales y Rentas Vitalicias. Cuenta con oficinas en Lima y las principales provincias del Perú. Destacan, entre otras cosas, su central de emergencias Aló Rimac, su sistema Speed para la atención rápida de siniestros vehículares y el taller. Esta empresa ha mostrado mayor primaje en el sistema de seguros donde tiene un 35% de participación en este mercado.<br />Rimac es uno de los mejor posicionados en el mercado de seguros generales, luego de haber adquirido la cartera Wiese Atena Compañía de Seguros en diciembre de 2002 y la cartera de Royal SunAlliance – Fénix durante el ejercicio 2004. También se ha expandido en los ramos de seguros previsionales y vida, donde también ha obtenido una buena posición<br />Los Brescia son dueños de la mitad del BBVA Banco continental por lo que no es ninguna novedad que ganen en noviembre de 2004, el proceso de licitación para las primas de seguros de invalidez y sobrevivencia con AFP Horizonte (de la cual también son dueños), una de las más importantes del sector.<br />A diciembre de 2005, los activos totales de la Compañía ascendieron a S/.2,085.88 millones y fueron superiores en +S/.389.88 millones respecto de los de diciembre de 2004.<br />En su estructura de activos, se puede apreciar que las inversiones de corto y largo plazo representan cerca del 67.52% del total y se encuentran compuestas principalmente por lo siguiente:<br />a) Bonos del Exterior (26.58% del portafolio total). Instrumentos pertenecientes a los países de Colombia y Méjico. También son emisores empresas extranjeras como Votarantin, Ambev, Petrobras, entre otros.<br />b) Depósitos e Imposiciones (19.53% del portafolio total), los mismos que están constituidos en instituciones financieras en Perú como el Banco BBVA Continental (Brescia), Citibank (Peña Prado), Banco de Crédito (Romero), Banco Wiese Sudameris (ahora Scotia Bank), Banco Interamericano de Finanzas, entre otros.<br />c) Bonos Empresariales Nacionales (18.90% del portafolio total) de emisores que son empresas eléctricas y de comunicaciones.<br />d) Valores del Gobierno Peruano (18.60% del portafolio total o aproximadamente S/390 millones) Mas del 90% de estos valores están destinados a financiar los seguros de vida, en otras palabras pagar las jubilaciones y rentas vitalicias de los afiliados a la AFP Horizonte de los Brescia.<br />e) Acciones Nacionales (8.82% del portafolio total), dentro de las que destacan Enersur, Unión de Cervecerías Backus y Jhonston , Minsur, EXSA, Clínica Internacional y Rimac EPS. Las dos últimas son consideradas inversiones permanentes de la Compañía por estar bajo la influencia del mismo clan Brescia..<br />f) Bonos de Instituciones Financieras (3.81%), principalmente subordinados, que presentan cierto grado de concentración en el Banco de Crédito.<br />g) Acciones Cotizadas y Fondos Mutuos en el mercado internacional (1.25% del portafolio total)<br />h) Otros (2.50% del portafolio total), inmuebles, fondos mutuos nacionales de renta fija, instrumentos de corto plazo y operaciones de reporte.<br />Al 2004 declaro como inversiones en valores S/ 952 millones (el 2003 fue de S/642 millones) obteniendo por ingresos financieros S/ 110 millones en ambos años.<br />ESTRUCTURA DE INVERSIONES POR UNIDAD DE NEGOCIO AL 31.12.05<br />Rubro Vida Generales<br />Acciones 2.64% 34.75%<br />Bonos Empresariales 21.37% 6.44%<br />Bonos de Instituciones Financieras 3.94% 0.16%<br />Depósitos e Imposiciones 19.60% 21.50%<br />Fondos Mutuos RF 0.00% 0.00%<br />Inmuebles 0.03% 17.56%<br />Operaciones de Reporte y Otros 0.00% 0.00%<br />Valores de Gobierno 22.15% 2.99%<br />Renta Variable Internacional 1.43% 0.32%<br />Bonos Mercado Internacional 28.84% 16.27%<br />Total de Inversiones 100.0% 100.00%<br />Fuente: Rimac Internacional / Elaboración: Propia<br />PARTICIPACIÓN DE MERCADO EN SEGUROS DE VIDA<br />Ramos Dic 03 Dic 04 Dic 05<br />Seguros de Vida 20.95% 24.34% 28.72%<br />Rentas de Jubilación 10.06% 24.37% 21.37%<br />Seguros Previsionales 26.28% 23.90% 25.87%<br />S.C.T.R. 62.25% 62.21% 60.38%<br />Total 18.58% 26.03% 26.38%<br />Fuente: SBS/ Elaboración: Propia<br />COMPOSICIÓN DEL PRIMAJE<br />S.C.T.R 4.14%<br />Transp. 2.87%<br />Deshonestid. 1.95%<br />Robo y Asalto 0.43%<br />Cascos 4.48%<br />Asis. Médica 10.67%<br />R. Jubilación 12.59%<br />Incendio 15.09%<br />Acc. Personales 7.69%<br />Vida 9.49%<br />Autos 9.36%<br />Previsionales 7.97%<br />Otros 8.33%<br />R. Técnicos 4.94%<br />Fuente: Rímac<br /><br />CAPITULO V:<br />LA POSITIVA VIDA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.<br />RELACIÓN DE ACCIONISTAS Marzo 2006<br />La Positiva Seguros y Reaseguros 100.0 %<br />RELACIÓN DE DIRECTORES a marzo de 2006<br />Juan Manuel Peña Roca Presidente<br />Manuel Bustamante Olivares Vicepresidente<br />Alfonso Bustamante Bustamante Director<br />Oscar Espinosa Bedoya Director<br />Andrés Felipe Ochoa Director<br />Hernán Ruiz de Somocurcio E. Director<br />Juan Guillermo Arcila Arango Director<br />Andrés Von Wedemeyer Knigge Director<br />OBJETO SOCIAL<br />Es una aseguradora que tiene como finalidad suscribir únicamente seguros de vida. Fue constituida el 22 de julio del 2005 e inició operaciones el 1ero. de noviembre del mismo año. La Compañía nació como resultado de la reorganización simple de La Positiva Seguros y Reaseguros (en adelante, La Positiva), la cual posee el 100% de su accionariado, mediante la segregación de un bloque patrimonial de la misma, el cual estuvo constituido por activos y pasivos relacionados al negocio de vida.<br />El riesgo de tasa de interés, debido a que sus compromisos asumidos de renta de jubilación en moneda nacional son de un plazo que, en promedio, es mayor al de las inversiones en dicha moneda. Al respecto, el mercado peruano cuenta con pocos instrumentos en moneda nacional (indexada a la inflación) adecuados para el calce en plazos y monedas; sin embargo, la Compañía ha buscado atenuar dicho riesgo mediante la adquisición de instrumentos de largo plazo en moneda extranjera, como Bonos soberanos peruanos y de otros países.<br />¿Qué quiere decir esto? Que la empresa invierte buena parte del dinero del afiliado en papeles de deuda. Los intereses de estas deudas sólo se pagan en días determinados dentro del titulo valor. La cuestión es que los intereses se paguen antes de que haya que pagar la jubilación o renta vitalicia al cliente.<br />La cartera de productos de La Positiva Vida, durante el 2005, estuvo conformada por: rentas vitalicias (44.8%); seguros de protección familiar (24.9%); desgravamen (11.7%); Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (5.8%); vida individual (5.4%); vida ley (3.7%); y, previsionales (0.5%).<br />Sus principales negocios entonces son el de las rentas vitalicias, y el seguro de protección familiar (que tiene dentro de sus ofertas el de seguro de sepelio, se encarga de los gatos de entierro)<br />Como parte de su estrategia de inversiones de largo plazo, la Compañía cuenta con bonos del Estado peruano (Bradys y Soberanos), alcanzando un stock total de S/. 32.4 millones, a diciembre del 2005. Asimismo, cuenta con un stock de bonos soberanos peruanos por un total de S/. 148.7 millones, además de S/. 66.3 millones (13.6% de la cartera de inversiones elegibles aplicadas y el 13.9% de las obligaciones técnicas), entre los cuales se encuentran bonos de Panamá, Colombia y México (Inversiones en el Exterior).<br />Al 31 de diciembre del 2005, la Compañía contaba con activos totales por S/. 506.4 millones, conformado principalmente por inversiones en valores (74.0%), inversiones en inmuebles (8.7%), caja y bancos (7.7%) y valores negociables (5.6%). Respecto de los estados financieros pro forma de diciembre 2004, los activos tuvieron un incremento de 2.6%, principalmente por las mayores inversiones en valores e inmuebles. Es decir S/374 millones en “valores” de los cuales el 40% es deuda de todos los peruanos.<br />Es de notar un comportamiento muy interesante en estos grupos de poder económico familiar. Una prueba de que los papeles de deuda pública que pagamos todos nosotros sirve para mantener el sistema privado de pensiones se haya en el hecho de que La Positiva Seguros Generales tenía en diciembre de 2004 mas de 180 millones de soles en valores del gobierno y del BCRP (lo cual representaba el 32% de todos sus activos), mientras que en año siguiente sólo tenía menos de 4 millones de soles (se redujo a menos del 3% de activos) es un comportamiento idéntico al operado con la creación de Pacifico Vida como una escisión de Pacifico Seguros.<br />EVOLUCIÓN DE LAS INVERSIONES ELEGIBLES APLICADAS<br />(En miles de S/. Actualizados) dic-05<br />Caja 1,5%<br />Depósitos en el sistema financiero 6,5%<br />Valores emitidos por el gobierno central o BCR 37,2%<br />Bonos emitidos por el sistema financiero 3,6%<br />Letras y cédulas hipotecarias 0,0%<br />Bonos empresariales calificados 5,5%<br />Acciones cotizadas en bolsa y fondos mutuos 21,2%<br />Inversiones en el exterior 13,6%<br />Inmuebles 9,7%<br />Primas por cobrar 1,0%<br />Otras inversiones 0,2%<br />TOTAL 100,0%<br />Fuente: SBS<br />PRIMAS TOTALES SEGUROS DE VIDA<br />Miles de dólares<br />VIDA 838.5 29.8%<br />Seguro de Protección Familiar 699.9 24.9%<br />Rentas Vitalicias 1,276.3 45.3%<br />Total 2,814.7 100.0%<br />Fuente: La Positiva Vida<br />PRIMAS TOTALES SEGUROS DE VIDA<br />En miles de dólares Dic. 2005<br />Vida Individual 150.9 5.4%<br />Vida Grupal 90.4 3.2%<br />Vida Ley 103.3 3.7%<br />Desgravamen 330.1 11.7%<br />Sepelio 699.9 24.9%<br />Renta Vitalicia 1,261.1 44.8%<br />Complem.de Trabajo de Riesgo 163.9 5.8%<br />Previsionales 15.2 0.5%<br />Total 2,814.8 100.0%<br />Fuente: SBS<br />Fuente: La Positiva Seguros Generales<br /><br />PARTE III : CONCLUSIONES Y FUENTES PRINCIPALES.<br />Las prestaciones a los afiliados de las pensiones derivadas del Sistema Privado de Pensiones son ejecutadas por empresas de seguros, las cuales también están gerenciadas y apropiadas por la casta oligárquica peruana, las cuales utilizan estas empresas para aumentar los costos de intermediación del dinero.<br />El dinero de los afiliados no se invierte en la producción sino en la especulación, un negocio de más de 4 mil millones de dólares que no paga impuestos y cuyos principales beneficiarios son la casta oligárquica peruana y sus socios de la oligarquía transnacional.<br />Son los títulos de deuda pública emitidos por el Estado peruano los principales valores que darán rentabilidad, es decir financiaran con el pago de sus intereses al pago de las jubilaciones del afiliado. En otras palabras es el pueblo peruano el que al final debe sostener con su trabajo tanto el Sistema Nacional de Pensiones como el Sistema Privado de Pensiones.<br />La transferencia de las primas de las AFPs a las aseguradoras no alcanza para cubrir el pago de las pensiones a los jubilados. Esto hace que estas empresas tengan que operar con dinero de la deuda pública y no con sus rentas derivadas de su actividad económica funcional. Es como que una fabrica no viva de la venta de sus productos, sino de cobrarles sus deudas a quienes presto dinero.<br />Es por ello que la casta oligárquica actualmente no “descarta el ingreso de nuevas compañías aseguradoras al mercado peruano, considerando las perspectivas favorables de los seguros de vida”. La respuesta salta a la vista, tener una aseguradora es un costo para el holding y por consiguiente un dolor de cabeza empresarial para el patriarca de clan. La solución como siempre será la más simple, encargar los costos a algún desprevenido inversionista extranjero que quiera aventurarse en mercados como el nuestro.<br />En verdad tanto la casta oligárquica y los políticos a su servicio nunca pensaron honestamente en la seguridad de los peruanos, todo era un ardid para hacerse de un mercado cautivo como sucedió con las AFPs. Todo ello bajo la vista gorda del Estado peruano, tomado cada quinquenio por una cúpula política de turno.<br />Prueba de ello es la concertación de precios entre las distintas empresas dirigidas por la casta oligárquica peruana. Ello fue el resultado del Exp. 004-2002-CLC resuelto por documento 025-2002-INDECOPI/CLC el cual ya no se puede bajar hoy 20 de febrero de 2007 del sitio web <a href="http://www.indecopi.gob.pe/upload/clc/informes/2002/resol025-CLC.PDF">www.indecopi.gob.pe/upload/clc/informes/2002/resol025-CLC.PDF</a> donde se encontraba hace unos días. INDECOPI llego a concluir que la concertación se realizó en el sindicato de empresas de seguros APESEG cuya asamblea genera esta compuesta por<br />PRESIDENTE Sra. Caridad de la Puente Wiese<br />INTERSEGURO Sr. Felipe Morris Guerinoni<br />INVITA Sra. Caridad de la Puente Wiese<br />LA POSITIVA Sr. Juan Manuel Peña Roca<br />LATINA SEGUROS Sr. Moritz Joaquin Eiris Bonilla<br />MAPFRE PERÚ Sr. Renzo Calda Giurato<br />PACÍFICO Sr. Calixto Romero Seminario<br />PACÍFICO VIDA Sr. Dionisio Romero Seminario<br />RIMAC SEGUROS Sr. Pedro Brescia Cafferata<br />SECREX Sr. Raúl Ferrero Costa<br />Es decir, lo más rancio de la casta oligárquica. Al final sentencia:<br />RESUELVE:<br />Primero.- Declarar que Interseguros, Wiese Aetna, Pacífico, Mapfre, Royal&SunAlliance, Generali, Sul América, La Positiva, Rímac, La Positiva y Apeseg han infringido el artículo 6 del Decreto Legislativo 701 al haber concertado el precio de las primas de las pólizas correspondientes al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT durante el período comprendido entre diciembre de 2001 y febrero de 2002.<br />Segundo.- Sancionar a las entidades consideradas responsables imponiendo a cada una de ellas las multas que se indican a continuación:<br />Interseguros 5 UIT (Benavides Ferreyros, sobrino de Benavides de la Quintana)<br />Wiese Aetna 50 UIT (clan Wiese)<br />Pacifico 60 UIT (Clan Romero)<br />Mapfre 60 UIT<br />Royal&SunAlliance 80 UIT<br />Generali 100 UIT<br />Sul América 100 UIT<br />La Positiva 100 UIT (Prado –Bustamante)<br />Rimac 100 UIT (Familia Brescia)<br />Apeseg 20 UIT<br />La UIT esta 3400 soles, por lo que en comparación con sus “ganancias”, la multa no significa mucho. Uno de los que firmo la resolución fue Alfredo Ferrero Diez Canseco<br />Es decir, los clanes conciertan los lineamientos generales de la “política del mercado” sin interesarles los consumidores, la casta oligárquica se ha modernizado, ha optado por maneras mas sofisticadas de ejercitar el ejercicio tradicional del poder neo colonial sobre mas de 28 millones de peruanos.<br /><br />FUENTES PRINCIPALES<br />PACIFIC CREDIT RATING <a href="http://www.ratingspcr.com/">http://www.ratingspcr.com/</a><br />Apoyo & Asociados Internacionales <a href="http://www.aai.com.pe/">http://www.aai.com.pe/</a><br />Class & Asociados S.A. Clasificadora de Riesgo <a href="http://www.classrating.com/">http://www.classrating.com/</a><br />Equilibrium Clasificadora de Riesgo S.A. <a href="http://www.equilibrium.com.pe/">http://www.equilibrium.com.pe/</a><br /><a style="mso-footnote-id: ftn1" title="" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2441721858872974190#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> SOAT, la Positiva es líder del mercado desde la aparición del producto. A finales del 2005, la compañía tuvo una participación de 46.7% de las primas totales de este ramo. La mayor producción de SOAT se debió en parte a un incremento en el precio de las primas pero, principalmente, a un cambio contable impuesto por la SBS. El pago es mensual. El 8% de sus primas, por ser el transporte interprovincial un riesgo, están cedidas a sus reaseguradores, y el 50% reaseguradas por estas. El 75% de siniestros por accidentes y enfermedades correspondieron al SOAT a junio de 2006. Corresponde a los siniestros por accidentes que mas del 60% de accidentes están “retenidos” es decir, no pagados.<br />Pero es un líder muy abusivo: según el congresista Lescano, un connotado activista por los derechos del consumidor: “En efecto, en aquella oportunidad determinamos, de acuerdo con los estudios realizados por los técnicos de la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos, que el índice de siniestralidad, esto es, el número de accidentes ocurridos en el Perú, se había incrementado en un 76%; sin embargo, el costo del SOAT, conforme aparece en los cuadros y de acuerdo con los datos proporcionados por La Positiva, una empresa aseguradora que opera en nuestro país, se incrementó, en el caso de vehículos menores (mototaxis), en 500%, y, en el caso de los ómnibus urbanos, en 143%.” (DIARIO DE LOS DEBATES/ SEGUNDA LEGISLATURA ORDINARIA DE 2005 / 13.ª SESIÓN / Matinal / JUEVES 01 DE JUNIO DE 2006); . en otras palabras, la casta ha acordado la “división del trabajo” o mejor dicho “la parcelación de los nichos de saqueo domestico y publico”. Los Wiese se frenan del SOAT, al igual que otras familias oligárquicas y dejan que los clanes de La Positiva acaparen el mercado que queda al final, el dinero se queda en depósitos en los mismos tres grandes bancos del país, manejados por la casta peruana.<br /><a style="mso-footnote-id: ftn2" title="" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2441721858872974190#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> La mayoría de esto siniestros es por rentas vitalicias, seguros previsionales y SOAT, lo cual es el 90% de las primas de Interseguro. Las dos primera representan un 82.2% del total de primas vendidas. Las rentas vitalicias se pagan debido al fondo de jubilación que la AFP Profuturo le transfiere a la aseguradora, este es el principal negocio de la compañía representa el 85% de sus actividades como empresa de seguros. Sobre los seguros de vida, estos se han incrementado debido al desgravamen, es decir la persona que obtiene un crédito paga junto a las cuotas periódicas el seguro, si la persona muere, la deuda la paga la empresa de seguros y sus herederos quedan liberados del préstamos. Es algo que no se negocia, sino va junto con el paquete de créditos. Gracias a esto y su relación con Interbank, el que da los prestamos a particulares, ha incrementado Interseguro sus primas en este ramos en un 9.5%.<br /><a style="mso-footnote-id: ftn3" title="" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2441721858872974190#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> Los siniestros se dan bajo el servicio de seguros provisionales o de rentas bajo el régimen de jubilación anticipada. La razón es la siguiente. Al incrementar los clientes en este ramos de jubilación, sube el monto que la aseguradora debe pagar por pensiones, las pensiones se consideran como “siniestros”. Los Rodríguez Pastor-Benavides Ferreyros, están actualmente pendiendo de un hilo debido a su alianza empresarial con sus emparentados de PROFUTURO Peña Roca-Bustamante Olivares.<br /><br /></div>ivanorechhttp://www.blogger.com/profile/05986555460135904007noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2441721858872974190.post-80557186832555130822012-04-23T12:08:00.002-07:002012-04-23T12:13:13.022-07:00LOS INTERESES JUDICIALES ¿REVERENCIA O TEDIO?<div align="justify">LOS INTERESES JUDICIALES ¿REVERENCIA O TEDIO?<br />Por Iván Oré Chávez<br />CAL 44646<br />Celular 986206566<br /><a href="mailto:abogadolaboralistaperu@hotmail.com">abogadolaboralistaperu@hotmail.com</a><br /><a href="http://derechogeneral.blogspot.com/">http://derechogeneral.blogspot.com/</a><br /><br /></div><br /><p align="justify"><a href="https://encrypted-tbn1.google.com/images?q=tbn:ANd9GcSfHl5_urml4dKkD52l5XOXqLHlhuKvpU7BiZb0gXRVuyWVKFT3"><img style="WIDTH: 276px; HEIGHT: 183px; CURSOR: hand" border="0" alt="" src="https://encrypted-tbn1.google.com/images?q=tbn:ANd9GcSfHl5_urml4dKkD52l5XOXqLHlhuKvpU7BiZb0gXRVuyWVKFT3" /></a></p><br /><div align="justify">Se dice que el Derecho es una carrera relacionada con las personas que guardan una cercana vocación por las letras. Es una opinión muy generalizada y con mucho fundamento. Pero en el ejercicio de la carrera siempre se darán excepciones. Estas afloran cuando se trata de definir el monto de los intereses una vez conseguida una sentencia judicial.<br />En efecto que visto varias fallas en lo que respecta al cálculo del pago de los mandatos judiciales. Muchas veces el cálculo se confía a un “experto” un contador o un perito contable. Aquí es donde aparece el problema. Sucede que una gran cantidad de abogados odia las matemáticas y una gran cantidad de contadores y peritos contables no entiende mucho de la teoría y práctica de las obligaciones jurídicas.<br />Recuerdo que cuando fui proyectista de sentencias en un Juzgado de la Corte de Lima tuve que proyectar una sentencia sobre una causa fundada de beneficios sociales que había rebotado por tercera vez de la Sala. El proyectista anterior redactó las sentencias anteriores expresando que en el juzgado no había nadie que supiera hacer cálculos. Increíblemente el juez firmó el proyecto. La Sala lo devolvió con una llamada de atención “usted es juez no diga que no sabe sacar cálculos laborales, estudie entonces” es lo que en términos simples consignó en la resolución superior.<br />Este ejemplo es sólo para iniciar, pues muchas sentencias laborales que he tenido oportunidad de leer están mal calculadas, no están realizadas en base a las remuneraciones históricas consiguiendo que en muchos casos se reduzca el monto a pagarse de haberse calculado debidamente. Hasta los cálculos del Ministerio de Trabajo tiene deficiencias.<br />Parte del problema radica en la mentalidad. Muchos abogados solo desean que otro haga el cálculo y lo aceptan reverencialmente pues consideran tedioso hacer el cálculo ellos mismos. Lo ven como algo de los especialistas. Pero ¿Qué sucedería si los especialistas se están equivocando?<br /><br />……………………………………..<br /><br />Vayamos por algo sencillo. Una simple demanda de alimentos. Una madre demanda en nombre de su pequeño hijo alimentista y la sentencia fundada empieza a contar las prestaciones a partir de la fecha de presentación de la demanda. Aquí no hay problema, es algo rutinario y muy simple.<br />Pero que sucede si la obligación alimenticia que se va a exigir judicialmente está contenida en un Acta de Conciliación Extra Judicial. Muchos colegas me dicen que la obligación es exigible desde la interposición de la demanda. Muy frio. Otros opinan que se exige desde la fecha en que se celebra el Acta. Algo tibio. Otros desde que inicia el pago de los alimentos. Caliente. La verdad es que tanto la obligación del capital como los intereses son generados desde la fecha particular de cada una de las prestaciones nacidas del Acta. Lo que sucede es que pensamos en la “prestación” sin darnos cuenta que se trata de varias prestaciones. El interés empieza a correr desde el día en que debió pagarse la prestación incumplida. Entonces resulta una tasa de interés distinta por cada prestación. Interés que corre desde la fecha del término de la periodicidad de cada prestación (quincena, mes, semana) o el día en que debió pagarse (cada 30, 15, etc. de cada mes). Puede que se cometa el error de computarse todas las prestaciones incumplidas a la fecha de interposición de la demanda la cual se toma como inicio y se calcule en base a la fecha de la sentencia la cual se toma como el término final. Muchos abogados lo aceptan, lo dejan al “experto” antes de aceptar el desconocimiento prefieren asentar con un “si”. La realidad es que el Acta crea obligaciones independientes de la demanda. Por eso deben contarse los intereses desde la fecha de inicio de cada una de las prestaciones contendidas en el Acta. En una demanda simple de alimentos, el interés o necesidad nace desde que se demanda ante el Juez; en cambio en el caso de una ejecución de Acta, la necesidad existe desde que el Acta se firma, por lo tanto en este último caso los montos e intereses deben computarse en relación a las obligaciones que nazcan del Acta.<br /><br />……………………………………..<br /><br /><br />Los cálculos de intereses de las pensiones no se quedan atrás. Todos los cálculos que he revisado son cuestionables. La pensión de junio del 2001 no puede generar menos intereses que la pensión de diciembre del 2011. Cada pensión mensual no es parte de un crédito comercial. En este existe un monto fijo que se ha otorgado como capital y cuya devolución parcial y periódica genera intereses. En una pensión de jubilación no hay capital tope, sólo existe una obligación de pagar hasta la extinción de la vida del pensionista. El no haberse pagado la pensión de junio de 2001 genera consigo el interés que empieza a correr en ese mes. No es cosa de poner un numerito en una hoja electrónica de cálculo y esperar a ver que resulta. Cada cálculo es singular. El perito muchas veces desea algo mecánico para cobrar sus honorarios, lo mismo el abogado. Es lo único en lo que ambos sienten cierta afinidad. Si al pago de junio de 2001 le aplico el interés de diciembre del 2011 y lo sumo a los intereses de los meses posteriores capitalizándolos con la misma tasa de interés como si se tratara de un crédito comercial es lógico que junio de 2001 tendrá menos monto de interés que diciembre del 2011 y este irá creciendo con los meses. Eso es lo que erróneamente hacen muchos peritos contables de la ONP. Los abogados deben observar estas liquidaciones pues gran parte de ellas solo contemplan el 30% o 40% del monto real. Todo lo hacen por computadora en agencias externas contratistas de la ONP. En grandes cantidades se procesan en la PC infinidad de cálculos. Y se recibe el pago como expertos proveedores de la ONP por cada liquidación mal hecha.<br /><br />……………………………………..<br /><br />Si los casos anteriores despertaban el tedio, los cálculos de capital e intereses laborales originaran el hastío total. Por lo general en una demanda de beneficios sociales se pide la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), las gratificaciones y las vacaciones. Para el cálculo en general se debe tener en cuenta lo siguiente: la remuneración histórica. El truco consiste en determinar cuánto y cuándo se pagan la CTS, las gratificaciones y las vacaciones y con qué periodicidad. Existen sentencias laborales que calculan el cálculo de la CTS primero en base a los semestres y después mensualmente. Desconcertante. Claro está, se obtiene como resultado menos de lo que justamente debería conseguirse. La CTS debe computarse semestralmente pues la ley establece Abril y Octubre como fechas de la obligación de su depósito. Si se computa mensualmente termina ocurriendo que al momento de sacar el interés, esta no cuadra con el capital calculado, hay que hacer otro cálculo. Debido a que el cálculo mensual reduce las fracciones sextas de las gratificaciones y por lo tanto disminuye el monto real. El interés tampoco termina siendo el debido. La CTS es un depósito bancario con su propia tasa de interés promedio (nos referimos a los casos de su incumplimiento que son los más comunes) por lo tanto el interés generado se suma al monto del nuevo depósito y así sucesivamente. Además la tasa de interés no es exclusivamente una división o una resta. Al ser semestral debe sacarse la fracción para los cálculos del exponente y elevarse a la potencia que al final resultaran en la tasa de interés a aplicar directamente. Al final se calculan dos días y se cambia el método de obtener la tasa de interés. No es cosa de colocar un digito en la hoja de cálculo. Felizmente cada día final de estos meses tiene una tasa promedio. Pero aun así cada cálculo es peculiar y debe ser personalizado al caso.<br />Las gratificaciones y vacaciones tienen un método más fácil de obtener su tasa de interés. Una simple operación aritmética. Pero tampoco es cosa de escribir un número en la hoja de cálculo. No todos fueron despedidos el mismo día, no entraron a trabajar en la misma semana, ni les toca vacaciones el mismo mes. Los intereses corren desde el momento en que el empleador tuvo la obligación de pagar estos derechos, no desde que se le demanda judicialmente. Si el perito no conoce de leyes y la génesis de las obligaciones laborales es posible que use su modelo de créditos bancarios para efectuar el cálculo. El interés corre desde el momento en que no se pagaron las gratificaciones de tal mes y las vacaciones de tal año. Cada prestación no pagada es independiente del anterior y debe calcularse en base a la remuneración histórica porque ello después servirá para calcular los intereses de cada incumplimiento.<br /><br />……………………………………..<br /><br /><br />El cálculo legal necesariamente debe combinar como mínimo los conocimientos sobre la obligación jurídica y las operaciones matemáticas contables de la obligación. No se puede esperar un óptimo peritaje contable si contamos con abogados que aborrecen las matemáticas y peritos se aburren con las leyes. Y peor aún con abogados que tratan las leyes con métodos literales y contadores que ven los montos por conceptos laborales con cabalidad matemática. Los que entraron a estudiar Derecho no desean saber nada con los montos matemáticos que las leyes ordenan calcular y los que ingresaron a los estudios contables se apartan de conocer el espíritu que existe bajo la letra de la ley. Todo hace notar que bajo el estandarte del malentendido practicismo estamos ocultando la más nefasta dejadez.<br /><br />Iván Oré Chávez<br />CAL 44646<br />Celular 986206566<br /><a href="mailto:abogadolaboralistaperu@hotmail.com">abogadolaboralistaperu@hotmail.com</a></div>ivanorechhttp://www.blogger.com/profile/05986555460135904007noreply@blogger.com3tag:blogger.com,1999:blog-2441721858872974190.post-7530832649205989062012-04-17T06:39:00.001-07:002012-04-17T06:39:59.737-07:00RECONOCIMIENTO MUNICIPAL Y REGISTRAL: PROBLEMÁTICA PARA LAS ORGANIZACIONES SOCIALES DE BASE<p align="justify">RECONOCIMIENTO MUNICIPAL Y REGISTRAL: PROBLEMÁTICA PARA LAS ORGANIZACIONES SOCIALES DE BASE<br />Autor: Luis Miguel Boy Vásquez<br /><br />Durante los últimos veinte años, el Estado Peruano no reconocía el derecho de las Organizaciones Sociales de Base (OSB), llámese Clubes de Madres, Comedores Populares, Comités del Vaso de Leche, organización de personas que se agrupan con la finalidad de buscar alternativas de solución para su desarrollo humano integral en la sociedad.<br /><br />Las Organizaciones Sociales de Base nacieron específicamente como una necesidad de la población inmigrante de la sierra y la selva, personas que se mudaron entre los años 70, 80 y 90 a las grandes ciudades, Lima, Arequipa, Trujillo, Chiclayo, Piura, etc, con la intención de mejores oportunidades de empleo en las grandes ciudades.<br /><br />Estas Organizaciones Sociales de Base empezaron a formarse en los Asentamientos Humanos ubicados en los cerros, donde la población inmigrante se conglomeraba para poder subsistir, y donde las mujeres madres buscaban formas más efectivas de poder cocinar reduciendo sus gastos, de allí nacieron las OLLAS COMUNES, que conglomeraban gran cantidad de personas del barrio para la preparación conjunta de los alimentos, los que eran distribuidos a todos los habitantes de ese sector.<br /><br />Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Nº 25307 (publicada en el Diario El Peruano el 15 de Febrero de 1991), emitida durante la época de Gobierno de Alberto Fujimori Fujimori, declaraba de prioritario interés nacional la labor que realizan los Clubes de Madres, Comités de Vaso de Leche, Comedores Populares Autogestionarios, Cocinas Familiares, Centros Familiares, centros Materno Infantiles y demás organizaciones sociales de base, en lo referido al servicio de apoyo alimentario que brindan a las familias de menores recursos.<br /><br />De esta forma, la Ley Nº 25307 recién fue reglamentada hasta después de más de diez años, mediante el Decreto Supremo Nº 041-2002-PCM (publicado en el Diario El Peruano de fecha 26 de Mayo de 2002), en la época del Gobierno de Alejandro Toledo Manrique, no obstante esta norma ya dejaba ciertos vacíos legales e incongruencias desde su publicación; pues al declarar de prioritario interés la labor que realizan las Organizaciones Sociales de Base, les reconocía también su existencia legal y les otorgaba personería jurídica de derecho privado, con la sola inscripción en los Registros Públicos Regionales, previo cumplimiento del procedimiento de Reconocimiento Municipal que debía seguirse ante los Gobiernos Locales.<br /><br />Del mismo modo, de la revisión del Articulado de la Ley Nº 25307 y su Reglamento (D.S. Nº 041-2002-PCM), se precisa que para convalidar el proceso de inscripción ante los Registros Públicos, basta solamente la presentación de la Resolución Municipal que declare el registro; entonces ¿Porqué la SUNARP a través de la Directiva Nº 010-2003-SUNARP/SN, aprobada por Resolución Nº 373-2003-SUNARP-SN presenta una serie de requisitos para la Inscripción de las Organizaciones Sociales de Base?<br /><br />Si bien es cierto la Ley y su Reglamento taxativamente le otorgan la potestad a las Municipalidades de efectuar a través de un Procedimiento (señalado en el Art. 10º del Reglamento), para proceder al Reconocimiento Municipal de las Organizaciones Sociales de Base, la SUNARP (Superintendencia Nacional de Registros Públicos) a través de una Directiva contraviene la Ley al adicionar más Requisitos para efectuar la Inscripción de estas Organizaciones Sociales.<br /><br />Por estos motivos, concluyo que se estaría vulnerando el Principio de Legalidad, y de Jerarquía de Normas, donde la Ley su Reglamento se encuentra sobre las Directivas y Procedimientos, los cuales regulan solamente procedimientos internos en una Institución, y no deberían “contravenir” o regular “procedimientos de inscripción de Organizaciones Sociales de Base”, más aún encareciendo los costos con la presentación de documentos “certificados” ante Notario Público, cuando bien podrían ser “certificados” por el Fedatario de su Institución.<br /><br />Al respecto, el Principio de Legalidad según lo recogido de la Sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. Nº 0071-2002-AA) en su Considerando 8 señala lo siguiente: “El principio de legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa y por ello puede concebírselo como externo al procedimiento, constituyendo simultáneamente la condición esencial para su existencia. Se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones que forman su contexto: 1) delimitación de su aplicación (reserva legal); 2) ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley; 3) determinación de selección de normas aplicables al caso concreto, y 4) precisión de los poderes que las normas confieren a la administración. El procedimiento tiende, no solo a la protección subjetiva del recurrente, sino también a la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de mantener el imperio de la legalidad y la justicia en el funcionamiento administrativo” (Dormí, Roberto, “Derecho Administrativo”, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1998, p. 895). <br /><br />Ante esto, existe la delimitación de la aplicación de la Ley en este caso concreto, la misma que taxativamente determina que para la inscripción de las Organizaciones Sociales de Base se requerirá solamente la Resolución Municipal que autoriza su Registro, sin embargo SUNARP, aplica lo establecido en una Directiva emitida por su propia entidad, que es de menor jerarquía y que regula “más requisitos” que se deben incluir a la presentación de la Resolución Municipal que autoriza su registro, contraviniendo y violentando la Ley y el principio de jerarquía de normas, dificultando el proceso de inscripción de las Organizaciones Sociales de Base ante los Registros Públicos, solicitando los “mismos documentos” que fueron presentados ante los Gobiernos Locales, tales como: el Acta de Constitución y/o Fundación de la OSB, Acta de Elección del Consejo Directivo, documentos que ya no deberían ser solicitados y/o requeridos por la Oficina Registral de Registros Públicos, porque de la presentación de estos documentos deviene en la Resolución Municipal que emite el Gobierno Local donde se aprueba su Reconocimiento como OSB.<br /><br />En virtud a los hechos antes descritos, considero que también se estarían vulnerando otros Principios Administrativos, tales como de Informalismo y simplicidad, recogidos en los numerales 1.6 y 1.13 del Art. IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General Nº 27444, modificado por Decreto Legislativo Nº 1029.<br /><br />En conclusión, expongo ante la comunidad jurídica la problemática que se suscita en torno al proceso de inscripción de Organizaciones Sociales de Base en los Registros Públicos, así como las dificultades que genera al “encarecer” los costos de la inscripción, porque si bien se les obliga a cancelar el pago simbólico de 0.40 céntimos de Nuevo Sol por la Inscripción de la OSB y su Consejo Directivo; se les obliga a la presentación de “copias certificadas” de las Actas de Asamblea General de Fundación y/o Constitución, de Aprobación de Estatuto y de Elección de su Consejo Directivo, las mismas que deben ser “certificadas” ante Notario Público, no obstante dicha Institución cuenta con Fedatarios que podrían realizar esa función de forma “gratuita”.<br /><br />Autor<br />Luis Miguel Boy Vásquez<br />Abogado – Reg. CALL Nº 4834<br />Asesor Legal de la Gerencia de Desarrollo Social<br /><br /><br /><br /></p><br /><div align="justify"></div>ivanorechhttp://www.blogger.com/profile/05986555460135904007noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2441721858872974190.post-80960869494598297712012-03-10T08:04:00.002-08:002012-03-10T08:05:10.336-08:00AGENDA CONSTITUCIONAL MARZO-I-2012<p align="center"><strong>AGENDA CONSTITUCIONAL MARZO-I-2012</strong></p><br /><br /><p align="justify">BLOG <a href="http://agendaconstitucional.blogspot.com/">http://agendaconstitucional.blogspot.com/</a><br />CORREO: ABOGADOLABORALISTAPERU@HOTMAIL.COM<br /><br /><a href="javascript:openWindow(" toolbar="no,location=no,directories=no,status=no,menubar=yes,scrollbars=yes,resizable=YES,width=640,height=480')"">Foro "Consumo responsable y ciudadanía ambiental", a realizarse en el Hemiciclo Raúl Porras Barrenechea del Congreso de la República, el día 12.03.12 desde las 09:00 horas.</a><br /><br /><a href="javascript:openWindow(" toolbar="no,location=no,directories=no,status=no,menubar=yes,scrollbars=yes,resizable=YES,width=640,height=480')"">Ciclo de Conferencias "Martes Democrático": "Negociación y Resolución de Conflictos", a cargo del Dr. Luis Alberto Matos Zúñiga, se llevará a cabo el martes 13 de marzo </a>en el Auditorio José Faustino Sánchez Carrión, ubicado en el Jr. Azángaro 468 - Lima.<br /><br /><a href="javascript:openWindow(" toolbar="no,location=no,directories=no,status=no,menubar=yes,scrollbars=yes,resizable=YES,width=640,height=480')"">Foro: "Nuevos tiempos, nuevos retos de la mujer peruana", a realizarse en el Auditorio José Faustino Sánchez Carrión del Congreso de la República, el día 12.03.12 desde las 16:00 horas.</a><br /><br /><a href="javascript:openWindow(" toolbar="no,location=no,directories=no,status=no,menubar=yes,scrollbars=yes,resizable=YES,width=640,height=480')"">Exposición fotográfica "Vida y obras de Fernando Belaunde Terry", que se realizará en la Sala Nasca del Museo de la Nación, del 08 al 31.03.12, desde las 09:00 a 17:00 horas. La inauguración </a>será el día 07.03.12 a las 19:00 horas.<br /><br /><a href="javascript:openWindow(" toolbar="no,location=no,directories=no,status=no,menubar=yes,scrollbars=yes,resizable=YES,width=640,height=480')"">Foro "Rol de la mujer en nuestro país", que se realizará en el Auditorio de la Municipalidad Provincial de Ferreñafe, el día 10.03.12 desde las 09:00 horas.</a><br /><br /><a href="javascript:openWindow(" toolbar="no,location=no,directories=no,status=no,menubar=yes,scrollbars=yes,resizable=YES,width=640,height=480')"">Conferencia: "Democracia: Principios y Procedimientos - Congreso: Organización y Funciones", y Taller Participativo: "¿Cómo se elabora un Proyecto de Ley?", se llevarán a cabo el miércoles 14 de marzo</a> en el Auditorio del Centro del Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de las FF.AA., ubicado en el Jr. Nicolás Corpancho Nº 240 - Santa Beatriz - Lima.<br /><br /><a href="javascript:openWindow(" toolbar="no,location=no,directories=no,status=no,menubar=yes,scrollbars=yes,resizable=YES,width=640,height=480')"">Conferencia: "Democracia: Principios y Procedimientos - Congreso: Organización y Funciones", y Taller Participativo: "¿Cómo se elabora un Proyecto de Ley?", se llevarán a cabo el sábado 10 de marzo </a>en el Auditorio de la I.E. 00614 Nueva Cajamarca ubicado en el Jr. Bolognesi esquina con Jr. Huallaga s/n Distrito de Nueva Cajamarca - Provincia de Rioja - San Martín.<br /><br /><a href="javascript:openWindow(" toolbar="no,location=no,directories=no,status=no,menubar=yes,scrollbars=yes,resizable=YES,width=640,height=480')"">Forum Nacional "Democratizar el acceso a las tierras agrícolas" ¿Limitar o no limitar?, que se realizará en el Hemiciclo Raúl Porras Barrenechea del Congreso de la República, el día </a>13.03.12 desde las 08:30 horas.<br /><br /><a href="javascript:openWindow(" toolbar="no,location=no,directories=no,status=no,menubar=yes,scrollbars=yes,resizable=YES,width=640,height=480')"">I Foro "Buscando la calidad en el gasto público", a realizarse en el Hemiciclo Raúl Porras Barrenechea del Congreso de la República, el día 16.03.12 desde las 15:00 horas.</a><br /><br /><br />Exposición de libros, fotos y artesanías de la R.P.D de Corea<br /><a title="" href="http://www.facebook.com/events/368150319864133/">Evento público</a> · De <a href="http://www.facebook.com/MunicipalidaddeSurco">Municipalidad de Santiago de Surco</a><br /><a href="http://www.facebook.com/events/368150319864133/">http://www.facebook.com/events/368150319864133/</a><br />miércoles, 22 de febrero de 2012 a la(s) 10:00 - Domingo a la(s) 12:00<br />La Municipalidad de Santiago de Surco y la Embajada de la República Popular Democrática de Corea en el Perú invitan a los vecinos de Surco a la inauguración de la "Exposición de libros, fotos y artesanías de la República Popular Democrática de Corea", que se realizará el ...miércoles 22 de febrero a las 7:00 p.m. en la Galería de Arte del Centro Cultural Augusto B. Leguía del Parque de la Amistad (Cdra 21 de Av. Caminos del Inca).<br />Además, la muestra podrá ser visitada de martes a domingo, a partir de las 10:00 a.m. a 8:00 p.m., hasta el 11 de marzo.<br />Entrada libre.<br /><br />Foro “Políticas de reparación, balance y compromisos”<br /><a title="" href="http://www.facebook.com/events/103018036495976/">Evento público</a> · De <a href="http://www.facebook.com/mcpqnsr">Movimiento Ciudadano Pqnsr</a><br />jueves, 15 de marzo de 2012.8:00 - 12:00.. Con el fin de generar espacios de diálogo entre el Estado y la Sociedad Civil<br />PREVIA INSCRIPCIÓN - CAPACIDAD LIMITADA<br />Como invitados participarán el Ministro de Justicia, Juan Jiménez Mayor; la Ministra de la ...Mujer, Ana Jara; el Secretario del Consejo de Reparaciones, Jairo Rivas; la Coordinadora Nacional de Afectados por la Violencia Política del Perú, Doris Caqui Viuda de Rímac; la presidenta de la Asociación de Viudas Madres y Sobrevivientes de miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional- AVISFAIP, Sandra García Viuda de Morales; y el Defensor del Pueblo, Eduardo Vega.<br />El jueves 15 de marzo a las 8:00 a.m. se realizará el Foro “Políticas de reparación, balance y compromisos” organizado por el Instituto Bartolomé de las Casas y El Movimiento Ciudadano Para Que No Se Repita.<br />El panel busca propiciar un espacio de encuentro entre las autoridades responsables del proceso de reparaciones y la sociedad civil, dentro de ella la Coordinadora Nacional de Organizaciones de Víctimas y Afectados por la Violencia Política del Perú – CONAVIP y la Asociación de Viudas Madres y Sobrevivientes de miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional- AVISFAIP beneficiarios de la Ley 28592 (Plan Integral de Reparaciones PIR)<br />El evento se realiza a propósito del proceso de transferencia de la Comisión Multisectorial de Alto Nivel (CMAN) y el Consejo de Reparaciones (CR) al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la propuesta de Modificatoria del DS 051 – PCM 2011 aprobado en noviembre pasado por la CMAN.<br />Al final del evento las organizaciones de víctimas afectados y familiares de civiles, Fuerzas Armadas y la Policía Nacional harán entrega de miles de cartas provenientes de las 24 regiones del país solicitando la modificatoria del DS 051 y la aprobación de una partida presupuestal que haga posible el logro de la meta de reparación anunciada en agosto pasado por el ejecutivo “50% de reparaciones integrales en 2016”.<br />Inscripciones:<br />pinazo@bcasas.org.pe<br />enviar nombre completo y número de DNI por correo electrónico<br />Importante:<br />Llevar el día del foro DNI<br /><br />DIPLOMADO EN COBRANZA JUDICIAL DE CRÉDITOS<br /><a title="" href="http://www.facebook.com/events/403073303042017/">Evento público</a> · De <a href="http://www.facebook.com/profile.php?id=100001100372993">Cathedra Lex Asociación Civil</a><br />sábado, 24 de marzo de 2012 a la(s) 9:00 - sábado, 23 de junio de 2012 a la(s) 13:00.. FAC. DE DERECHO UNMSM<br /><br />DIPLOMADO EN COBRANZA JUDICIAL DE CRÉDITOS<br /><a href="http://www.facebook.com/events/403073303042017/">http://www.facebook.com/events/403073303042017/</a><br />Sábados-Del 24 de marzo al 23 de junio de 2012<br />Lugar: Fac. de Derecho y CC. PP. de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos<br />Horario: 09:00 a 13:00<br />Inversión:<br />Público en general: S/. 500.00<br />Corporativa y Suscriptores (mínimo 3 personas): S/. 450.00<br />Estudiantes de pregrado y MINJUS: S/. 400.00<br />Incluye:<br />Certificado<br />Coffee Break<br />Materiales (separatas, CDs )<br />Inscripciones e Informes:<br />E-mail: diplomado@cathedralex.com<br />Cel. 987566337<br />Luego de realizar el depósito en la Cuenta de Ahorros en soles 023-302934812-8 en el Banco Interbank, a nombre de Cathedra Lex, Asociación Civil, enviar el voucher escaneado y datos completos del participante, al correo:<br />diplomado@cathedralex.com<br />ATTE.<br />CATHEDRA LEX, Asociación Civil – REVISTA CATHEDRA LEX<br />Asociación Civil conformada por estudiantes de la Fac. de Derecho y CC. PP. de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos<br /><br />CONGA NO VA, REFERENDUM YA!!<br /><a title="Cualquier puede ver y unirse a este evento" href="http://www.facebook.com/events/132660123523492/">Evento público para </a><a href="http://www.facebook.com/groups/colectivodignidad.debate/">COLECTIVO DIGNIDAD (Grupo Oficial)</a> · De <a href="http://www.facebook.com/profile.php?id=100003283883349">Colectivo Dignidad</a><br /><a href="http://www.facebook.com/events/132660123523492/">http://www.facebook.com/events/132660123523492/</a><br />sábado, 31 de marzo de 2012.0:00 - 3:00.. Cajamarca QUE EL PUEBLO DECIDA<br />La lucha contra Conga a tomado distintas aristas. Desde la marcha nacional por el agua y la vida se ha demostrado que el pueblo puede unir fuerzas para lograr sus objetivos.<br />Esta unidad se debe expresar en la exigencia de que el mismo pueblo decida que le conviene o no, ...y por tanto Cajamarca mismo diga si quiere o no el Proyecto Conga con todos sus perjuicios demostrados hasta la saciedad.<br />De nuestra parte corresponde emprender el inicio del debate de la necesidad del ejercicio de la democracia directa, y que ningún gobierno imponga con triquiñuelas proyectos mineros lesivos al ecosistema.<br />En estos dias en Puno se ha otorgado carta blanca a una EIA,. pese a la oposicion del pueblo. Con esto esta demostradonse una vez mas que el gobierno no esta sino ganando tiempo con cortinas de humo de todas las formas.<br />Corresponde entonces impulsar desde las bases el REFERENDUM y que el pueblo decida como corresponde y es justo. Una de consulta popular para determinar la legitimidad de la Ordenanza Regional 0136 sobre las competencias de los gobiernos regionales y sobre la licencia social para el proyecto Conga<br />Colectivo Dignidad<br />Por una Prensa Digna, en defensa del Ecosistema, contra la corrupcion y la muerte<br />NOTA: La efcha es tentativa, la fecha final sera producto del debate<br />Pagina oficial<br /><a href="http://www.facebook.com/pages/COLECTIVO-DIGNIDAD/338901302799464">http://www.facebook.com/pages/COLECTIVO-DIGNIDAD/338901302799464</a><br /><br />SEMANA TRIBUTARIA GRATUITA - MARZO 2012<br /><a title="Cualquier puede ver y unirse a este evento" href="http://www.facebook.com/events/372682369418239/">Evento público</a> · De <a href="http://www.facebook.com/camara.huacho">Camara Comercio Huacho</a><br /><a href="http://www.facebook.com/events/372682369418239/">http://www.facebook.com/events/372682369418239/</a><br />Lunes a la(s) 17:00 - Lunes, 19 de marzo de 2012 a la(s) 19:00.. Auditorio de la Cámara de Comercio y Producción de la Provincia de Huaura (Jr. José T. García Nº 203 - 4º piso)<br /><br />La Cámara de Comercio y Producción de la Provincia de Huaura en coordinación con la Superintendencia de Administración Tributaria - SUNAT, con la finalidad de informarles sobre diversos temas tributarios de actualidad, hacemos de conocimiento las siguientes “Charlas Tribu...tarias Gratuitas” programadas para el mes de marzo del 2012.<br />a continuación se detallan los temas:<br />LUNES 12 DE MARZO DEL 2012:<br />TEMA:"Régimen de Percepciones del IGV - VENTA"<br />HORA: 05:00 PM<br />LUGAR: Auditorio de la Cámara de Comercio Huacho (Jr. José T. García Nº 203- 4º piso)<br />MARTES 13 DE MARZO DEL 2012:<br />TEMA:"Régimen de Retenciones del IGV - VENTA"<br />HORA: 05:00 PM<br />LUGAR: Auditorio de la Cámara de Comercio Huacho (Jr. José T. García Nº 203- 4º piso)<br />MIÉRCOLES 14 DE MARZO DEL 2012:<br />TEMA:"Régimen de Detracciones del IGV - VENTA"<br />HORA: 05:00 PM<br />LUGAR: Auditorio de la Cámara de Comercio Huacho (Jr. José T. García Nº 203- 4º piso)<br />VIERNES 16 DE MARZO DEL 2012:<br />TEMA:"Devolución ISC Transportistas"<br />HORA: 05:00 PM<br />LUGAR: Auditorio de la Cámara de Comercio Huacho (Jr. José T. García Nº 203- 4º piso)<br />LUNES 19 DE MARZO DEL 2012:<br />TEMA:"Aplazamiento y/o Fraccionamiento (Art. 36 del Código Tributario)"<br />HORA: 05:00 PM<br />LUGAR: Auditorio de la Cámara de Comercio Huacho (Jr. José T. García Nº 203- 4º piso)<br />INFORMES E INSCRICIONES:<br />oficina de la Cámara de Comercio - Jr. José T. garcía Nº 203-3º piso<br />e: mails: ccpph@camarahuacho.com , cchuacho@camarahuacho.com<br />SE OTORGARÁ CERTIFICADO GRATUITO (con más del 60% de asistencia)<br />Cordialmente,<br />CCPPH<br /><br />CURSO DE VERANO: REALIDAD NACIONAL<br /><a title="" href="http://www.facebook.com/events/293780424014982/">Evento público</a> · De <a href="http://www.facebook.com/profile.php?id=537242265">Jorge Eduardo Reyes Granados</a><br /><a href="http://www.facebook.com/events/293780424014982/">http://www.facebook.com/events/293780424014982/</a><br />miércoles, 14 de marzo de 2012.17:30 - 19:30.. AULA OFICINA 310 AREA CIENCIA POLÍTICA - TERCER PISO FACULTAD DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA UNIVERSIDAD SAN MARCOS, Av. Germán Amezaga s/n altura puerta 3 Letras<br />Curso de nivel propedeútico cuya finalidad es brindar una visión panorámica de nuestra realidad nacional peruana y como objetivo se propone contribuir a definir vocación profesional y análisis crítico entre postulantes, ingresantes a primer año, estudiantes de pre-grado y público en general<br /><br />Curso: La Gestión Pública de las Contrataciones del estado<br /><a title="Cualquier puede ver y unirse a este evento" href="http://www.facebook.com/events/230291293729723/">Evento público</a> · De <a href="http://www.facebook.com/escueladegobiernopucp">Escuela de Gobierno y Políticas Públicas PUCP</a><br /><a href="http://www.facebook.com/events/230291293729723/">http://www.facebook.com/events/230291293729723/</a><br />Lunes, 19 de marzo de 2012.19:00 - 22:00.. Campus PUCP<br /><br />La Gestión Pública de las Contrataciones del Estado ( 20 horas )<br />Inscripciones AQUÍ:<br /><a href="http://campusvirtual.pucp.edu.pe/pucp/procinsc/jsp/Inscripcion.jsp?t=053&i=849">http://campusvirtual.pucp.edu.pe/pucp/procinsc/jsp/Inscripcion.jsp?t=053&i=849</a><br /><a href="http://www.facebook.com/events/230291293729723/">http://www.facebook.com/events/230291293729723/</a><br />Presentación:<br />Las contrataciones del Estado son una política pública transversal que hace viable la ejecución de políticas, programas, proyectos y aseguran la eficiencia y eficacia del gasto público de todas la Entidades del Estado. En este sentido, son una parte fundamental de la implementación de políticas públicas; siendo esta una justificación de la importancia de su estudio.<br /><br />El presente curso realiza un desarrollo teórico de las instituciones de la contratación estatal desde el punto de vista de la gestión pública y su aplicación en casos reales para su posterior discusión con los participantes.<br />Inversión:<br />Público en general: S/. 500.00<br />Tarifa corporativa, egresados PUCP: S/. 450.00<br />Alumnos pregrado: S/. 350.00<br />Informes e inscripciones<br />Para inscribirse en el curso por favor ingrese AQUÍ<br />Escuela de Gobierno y Políticas Públicas de la PUCP<br />Av. Universitaria 1801, San Miguel<br />Tercer piso del pabellón H<br />Teléfono: (511) 626-2000 anexos 2690, 2691, 2692 y 2693<br />Fax: (511) 626-2906<br />Correo electrónico: <a href="mailto:escueladegobierno@pucp.edu.pe">escueladegobierno@pucp.edu.pe</a><br /><br />MARTES EMPRESARIALES<br /><a title="" href="http://www.facebook.com/events/403429716337890/">Evento público</a> · De <a href="http://www.facebook.com/profile.php?id=100003375045951">Empleo Independencia</a><br /><a href="http://www.facebook.com/events/403429716337890/">http://www.facebook.com/events/403429716337890/</a><br />Lunes, 5 de marzo de 2012 a la(s) 16:00 - Martes a la(s) 18:30.. MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA<br />La Municipalidad de Independencia, hace extensivo la invitación a las Charlas de Capacitación “MARTES EMPRESARIALES” que se realizaran en la quincena y fines de cada mes en la Sala de Capacitaciones de GDEL, ubicado en el 2º piso del Palacio Municipal en el horario de 4:0...0 a 6:30 p.m.<br />PROGRAMACIÓN “MARTES EMPRESARIALES” 2012<br />MARZO<br />13/03/2012<br />COMPRAS ESTATALES EXPOSITOR MINISTERIO DE LA PRODUCCION<br />27/03/2012 COMO VENDER MÁS (TECNICAS DE ATENCION AL CLIENTE)EXPOSITOR LIC. EDUARDO LASTA (Director de Mundo MYPE).<br />ABRIL<br />DIA 17/04/2012<br />TEMA “USO, BENEFICIOS Y SEGURIDAD DEL GAS NATURAL RESIDENCIAL” DICOSE SRL.<br />EXPOSITOR (Empresa colaboradora de Osinergmin.<br />DIA 30/04/2012<br />TEMA COMO OBTENER LA AUTORIZACION DE USO DE LA “MARCA PERU”<br />EXPOSITOR MINISTERIO DE LA PRODUCCION<br />Inscripciones:<br />Teléfono: 715-3352 - RPC: 986-642953; 986-658172<br />Email: cme.indep@hotmail.com<br />Facebook. subgerencia de desarrollo empresarial<br />Facebook. cmeindependencia@hotmail.com<br />Contactarse:<br />Sr. Julio Vargas Campos – Subgerente de Desarrollo Empresarial.<br />Sr. Martín Delgado Espinoza . Cel. 943690366Ver más<br /><br />DIPLOMADO NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL Y LITIGACIÓN ORAL<br /><a title="" href="http://www.facebook.com/events/169673866485478/">Evento público</a> · De <a href="http://www.facebook.com/APECCoficial">Apecc Excelencia Académica</a><br /><a href="http://www.facebook.com/events/169673866485478/">http://www.facebook.com/events/169673866485478/</a><br />Lunes.18:30 - 21:30.. AV. CESAR VALLEJO 503 LINCE<br />DIPLOMADO NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL Y LITIGACIÓN ORAL<br />Presencial y Virtual<br />Inicio: 12 de Marzo<br />Horario: Lunes de 6:30 a 9:30 pm.<br />Inversión:<br />En Partes:... S/. 350<br />Al Contado:.. S/. 300<br />Por Convenio:. S/. 250<br />INFORMES:<br />Av. CESAR VALLEJO 503 - LINCE (Alt. cdra. 24 Av. Arenales)<br />Telf: 440-8941 / 422-9843 /RPM: #969562603 RPC: 943581565<br />Website: ujcm.edu.pe / E-mail: apecc30@yahoo.es<br /><br />DIPLOMADO EN DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL<br /><a title="Cualquier puede ver y unirse a este evento" href="http://www.facebook.com/events/115644051896584/">Evento público</a> · De <a href="http://www.facebook.com/cefic">Cefic Peru</a><br /><a href="http://www.facebook.com/events/115644051896584/">http://www.facebook.com/events/115644051896584/</a><br />miércoles, 21 de marzo de 2012 a la(s) 18:30 - miércoles, 20 de junio de 2012 a la(s) 21:30.. Jr. Manuel Gómez N° 424, Lince (A 2 paralelas de los Registros Públicos)<br />ESTRUCTURA CURRICULAR:<br />Modulo I: Derecho Notarial<br />- Declaración de Unión de Hecho.<br />... - La designación anticipada de Curador para la propia incapacidad.<br />- Adopción de capaces y la autotutela en el ámbito notarial.<br />- Función Notarial - Teoría General del Derecho Notarial.<br />- Prescripción adquisitiva, sede notarial.<br />- Procedimiento de 2da instancia.<br />Modulo II: Derecho Registral<br />- Principios Registrales.<br />- Calificación Registral de Documentos Judiciales.<br />- Actos Inscribibles en el Registro de Predios.<br />- Regímenes de propiedad exclusiva y propiedad común e independización - copropiedad, independizaciones.<br />- Problemas frecuentes en las inmatriculaciones registrales.<br />- Aspectos registrales de las Asociaciones.<br />- Precedentes de observancia obligatoria aplicables a Registro de Personas Jurídicas.<br />INVERSIÓN:<br />Pago al contado: S/. 470 individual y S/. 460 corporativo, ex alumnos y PJ.<br />Pago en 02 cuotas: S/. 250 individual (total de S/. 500) y S/. 240 corporativo, ex alumnos y PJ. (total de S/. 480).<br />Promoción de pronto pago al contado: S/. 450 hasta el 24 DE FEBRERO.<br />Tarifa corporativa a partir de 03 personas. Descuento por planilla-Poder Judicial / Capacidad limitada. No incluye IGV.<br />PROGRAMACIÓN:<br />A realizarse desde el 29 de febrero al 30 de mayo del 2012, en el horario de 06:30 p.m. a 09:30 p.m. (Sólo Miércoles).<br />INFORMES:<br />Fijo: (511) 7176969 / (511) 2652417<br />Celular: 995043903 / 979371795 / 942787868 / 945791267<br />NEXTEL: 99 - 837*2547<br />Página web: http://www.abogadosperu.org/cefic/<br /><br />X Jornada Nacional de Derecho Civil<br /><a title="Cualquier puede ver y unirse a este evento" href="http://www.facebook.com/events/183395228440540/">Evento público</a> · De <a href="http://www.facebook.com/taller.carlosfernandezsessarego">Taller Carlos Fernández Sessarego</a><br /><a href="http://www.facebook.com/events/183395228440540/">http://www.facebook.com/events/183395228440540/</a><br />miércoles, 25 de abril de 2012 a la(s) 17:30 - jueves, 26 de abril de 2012 a la(s) 22:00.. El Taller de Investigación en Derecho Civil "Carlos Fernández Sessarego" y el Instituto Peruano de Derecho Civil, se complacen en presentarle la:<br />"X Jornada Nacional de Derecho Civil: Preparatoria al VIII Congreso Nacional de Derecho Civil"<br />Lugar: Auditorio Jorge Eugenio Castañeda.<br />Fechas: 25 y 26 de Abril.<br />Hora: 18.00 - 22.00<br />En el transcurso de la semana se estará brindando más información sobre el evento.<br />Costos:<br />Estudiantes universitarios de pregrado: S/. 25.00<br />Público en general: S/. 35.00<br />Incluye Certificado por 10 horas académicas y materiales.<br />Informes e inscripciones:<br /><a href="mailto:sessarego.unmsm@gmail.com">sessarego.unmsm@gmail.com</a><br /><br />Seminario: Open Government - Gobierno Abierto<br /><a title="" href="http://www.facebook.com/events/402647226418044/">Evento público</a> · De <a href="http://www.facebook.com/anpp.pe">Asociación Nacional de Politólogos del Perú (ANPP)</a><br /><a href="http://www.facebook.com/events/402647226418044/">http://www.facebook.com/events/402647226418044/</a><br />Sábado, 28 de abril de 2012.9:00 - 14:00.. César Calderón (ESPAÑA).Socio Director de Autoritas, la empresa española líder en el en materia de consultoría y desarrollo de estrategias para Open Government. Cordinador LasIdeas.es, el agregador emblemático de la blogosfera hispana que se ha convertido en un nodo fundamental para el activismo político regional.<br />Mas información en <a href="https://eventioz.com/gobiernoabierto">https://eventioz.com/gobiernoabierto</a><br /><br />XII Encuentro de Profesores de Derecho Penal<br /><a title="Cualquier puede ver y unirse a este evento" href="http://www.facebook.com/events/117881194985563/">Evento público</a> · De <a href="http://www.facebook.com/pages/Asociaci%C3%B3n-Argentina-de-Profesores-de-Derecho-Penal/207475599292148">Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal</a><br /><a href="http://www.facebook.com/events/117881194985563/">http://www.facebook.com/events/117881194985563/</a><br />miércoles, 27 de junio de 2012 a la(s) 17:00 - Viernes, 29 de junio de 2012 a la(s) 20:00.. San Miguel de Tucumán<br />Los temas a tratar serán:<br />1) Autoría y Participación - Delitos de dominio y delitos de infracción de deber.<br />2) Trata de personas.<br />3) Enseñanza del Derecho Penal: Dogmática Penal y Litigación oral.<br />En el marco del Encuentro y continuando con la práctica instaurada en los dos últimos, se organizará un concurso de ponencias sobre los dos primeros temas fijados, destinado especialmente a jovenes docentes y profesionales.<br />El jurado estará integrado por los Dres. Javier De Luca (UBA), Ricardo Álvarez (UNL) y la Dra. Jorgelina Camadro (UNMP).<br />La fecha de presentación de ponencias para el concurso será hasta el 27 de abril de 2012 y, para el encuentro, sin participar del concurso, hasta el 20 de junio del mismo año.<br />Para mayor información acerca del XII Encuentro de Profesores de Derecho Penal y, sobre el reglamento de ponencias ingresar a: http://encuentropenal2012.com.ar/</p><br /><br /><div align="justify"></div>ivanorechhttp://www.blogger.com/profile/05986555460135904007noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2441721858872974190.post-87591624161583279702012-03-03T11:14:00.001-08:002012-03-03T11:14:44.988-08:00PLENO JURISDICCIONAL CIVIL 1999PLENO JURISDICCIONAL CIVIL 1999<br /><br /><br /><br />LA PRESENTE SECCIÓN CONTIENE LOS DISTINTOS ACUERDOS TOMADOS POR EL PLENO JURISDICCIONAL CIVIL DE 1999, CELEBRADO EN LA CIUDAD DEL CUSCO, DEL 22 AL 25 DE SETIEMBRE DE DICHO AÑO. <br />TEMA Nº 1: PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS REALES <br />TEMA Nº 2: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA<br />TEMA Nº 3: NOMBRAMIENTO DE CURADOR PROCESAL <br />TEMA Nº 4: LETRAS DE CAMBIO A LA VISTA, EMITIDAS EN EL MARCO DEL ART. 228º DE LA LEY Nº 26702 <br />TEMA Nº 5: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL <br />TEMA Nº 6: NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA <br /><br /><br /><br /><br /><br />TEMA Nº 1: PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS REALES<br /><br />1. En los casos de hipoteca abierta, genérica o sábana ¿es válido exigir la presentación del título valor o el documento que acredite la obligación de suma determinada o determinable; o basta con presentar el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que es explícito el artículo 720 del CPC al señalar los únicos documentos exigibles con la demanda en atención a la finalidad que persigue un proceso de ejecución de garantías reales, cual es el remate del bien inmueble objeto de la garantía.<br /><br />Que, sin embargo, la ley admite el cuestionamiento basado en la nulidad formal del título, la inexigibilidad de la obligación, o que la misma ya ha sido pagada o ha quedado extinguida de algún otro modo o que se encuentra prescrita.<br /><br />Que el juez, como director del proceso, debe evaluar ante un cuestionamiento que el demandante acredite la procedencia de la obligación o los desembolsos de las obligaciones asumidas y/o de ser el caso presente el título valor que acredite la relación causal.<br /><br />EL PLENO ACUERDA:<br /><br />POR CONSENSO<br /><br />No es exigible el título valor o el documento que acrediten la obligación; basta con el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor. Sin embargo, el juez, puede exigir excepcionalmente el título valor o el documento que acrediten la obligación cuando lo considere necesario como director del proceso. Esto último tiene su explicación en base a que la hipoteca es un derecho real de carácter accesorio, garantiza una obligación que tiene el carácter de principal.<br /><br />2. ¿Procede exigir, como recaudo de la demanda, la tasación actualizada del inmueble a pesar de que existe una tasación convencional?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que la ley exime de presentar una tasación actualizada como recaudo de la demanda cuando se ha convenido un valor actualizado de la misma. Que sería exigible la tasación actualizada, pese a existir un convenio al respecto cuando sea evidente o notorio, por el transcurso del tiempo, la moneda y otros factores, que el valor convenido y supuestamente actualizado no es tal.<br /><br />Que postular lo contrario implicaría abrir la puerta al enriquecimiento indebido o al abuso del derecho.<br /><br />(*) Conforme al artículo 116º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los plenos jurisdiccionales son reuniones a nivel nacional, regional o distrital, de los magistrados integrantes de las Salas Especializadas, a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo judicial.D<br /><br />Que, por otro lado, la misma ley autoriza al juez a que pueda ordenar su actualización dentro del remate, cuando surjan indicadores de que ha quedado desactualizado el valor del bien.<br /><br />EL PLENO ACUERDA:<br /><br />POR CONSENSO<br /><br />No procede exigir la tasación actualizada si existe tasación convencional que utiliza valores o criterios que actualicen (moneda fuerte o constante u otros). Si se advierte una distorsión notoria, sí procedería exigir la tasación actualizada, puesto que el artículo 729 del Código Procesal Civil dispone que el juez puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la tasación si considera que el valor convenido está desactualizado, su decisión es inimpugnable.<br /><br />3. ¿Resulta exigible el cobro de capital, intereses, costos y costas, que constituyan suma mayor a la que se fijó en la garantía?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que el artículo 1107º del C.C. define los alcances de la cobertura de la hipoteca indicando que cubre el capital, los intereses que devengue, las prima del seguro pagadas por el acreedor y las costa del juicio.<br /><br />Que la norma precedente debe ser interpretada en concordancia con el artículo 1099º, inciso 3 el cual prescribe que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable, de modo que el gravamen sólo cubra hasta el monto señalado.<br /><br />Que de la lectura de ambas normas se advierte que el inmueble hipotecado debe responder por los conceptos a que alude el artículo 1107º pero siempre dentro del monto del gravamen.<br /><br />Que resulta exigible el cobro de suma mayor por los conceptos señalados sólo cuando se reúnan en una sola persona el deudor de la obligación y el garante hipotecario, mas no cuando la hipoteca la constituye un tercero, a menos que se haya garantizado el capital, sin pacto sobre intereses, costas y costos.<br /><br />EL PLENO ACUERDA:<br /><br />POR MAYORÍA (41 VOTOS)<br /><br />No resulta exigible la suma mayor a la que se fijó en la garantía. En otro términos no se extiende más allá de la suma fijada en la garantía. En efecto, la hipoteca se extiende o afecta el bien sólo hasta el monto del gravamen en virtud a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 1099 del Código Civil, de ahí que no resulta exigible un monto mayor al gravamen que pesa sobre el bien.<br /><br />POR MINORÍA (19 VOTOS)<br /><br />Sí resulta exigible la suma mayor a la que se fijó en la garantía.<br /><br />4. ¿Procede iniciar un proceso de ejecución de garantías reales, existiendo en curso un proceso ejecutivo respecto de la misma obligación, o viceversa?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que en atención a lo dispuesto en el artículo 438º, inciso 3., del C.P.C., el cual señala que no es jurídicamente posible iniciar otro proceso con el mismo petitorio, no cabe en ambos casos porque no puede haber dos procesos en los que se persiga el cobro de la misma obligación.<br /><br />Que sí procedería en el supuesto de que la obligación principal resultara siendo mayor al monto de la garantía y sólo por el saldo.<br /><br />Que también procedería tratándose de títulos valores en poder de terceros endosatarios, pues éstos pueden hacer valor la acción ejecutiva independientemente de la ejecución de la garantía.<br /><br />EL PLENO ACUERDA:<br /><br />POR CONSENSO<br /><br />No procede. Procedería de manera sucesiva o si la garantía no cubre totalmente y sólo por el saldo deudor. También procedería en el caso en que el inmueble hubiese sido transferido a un tercero, dado que en virtud a lo dispuesto en el artículo 1117º del Código Civil, el acreedor puede exigir el pago al deudor por la acción personal o al tercer adquirente por la acción real.<br /><br />5. ¿Limita el artículo 722º del Código Procesal Civil la posibilidad de proponer excepciones procesales?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que si bien es cierto en el proceso de ejecución de garantías reales no se permite el trámite de excepciones, sin embargo, el demandante al contradecir la demanda sí puede hacer notar al juez la falta de algún requisito de procedencia de la misma.<br /><br />Que, en este sentido, el artículo no limita porque se puede deducir excepciones pertinentes dentro de la propuesta de la contradicción y resolverlas como argumento de defensa.<br /><br />Que es preciso establecer una relación procesal válida en todo proceso.<br /><br />Que, no obstante lo expuesto, una posición en minoría sostiene que sí existe limitación legal porque el artículo 722º del C.P.C. señala que procede la contradicción solamente por los supuestos taxativamente enumerados.<br /><br />EL PLENO ACUERDA:<br /><br />POR MAYORÍA (44 VOTOS)<br /><br />No limita la posibilidad de proponer excepciones procesales. Se hace valer dentro de la contradicción y sin dar lugar al trámite de las excepciones. Ello en virtud a que toda demanda, incluida la de Ejecución de Garantías, debe cumplir con los requisitos de procedencia prescritos en el artículo 427º del Código Procesal Civil, pudiéndose deducir como medio de defensa la ausencia de presupuestos procesales o de las condiciones de acción.<br /><br />POR MINORÍA (14 VOTOS)<br /><br />Sí limita la posibilidad de proponer excepciones procesales pues dicha norma contiene mandato expreso.<br /><br /><br /><br />TEMA Nº 2: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA<br /><br />6. ¿Es precario el poseedor del predio (comprador), con contrato resuelto de pleno derecho por el demandante (vendedor), que en el proceso de desalojo opone la excepción de incumplimiento?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que cuando existe incumplimiento del demandante no opera la resolución de pleno derecho.<br /><br />Que la resolución de contrato, pese a ser de pleno derecho, presupone un pronunciamiento judicial, tanto más si el emplazado deduce la excepción de incumplimiento.<br /><br />Que en estos casos la resolución de contrato debe dilucidarse en un proceso más lato que el de desalojo.<br /><br />Que, sin embargo, en minoría se sostiene que con la resolución de pleno derecho, invocada por el demandante, se ha extinguido o fenecido el título que tenía para poseer.<br /><br />Que la resolución opera de pleno derecho en aplicación del artículo 1430º del C.C. y surte sus efectos mientras no se pruebe lo contrario.<br /><br />Que la validez de la resolución no puede discutirse en el proceso de desalojo.<br /><br />EL PLENO ACUERDA:<br /><br />POR MAYORÍA (31 VOTOS)<br /><br />No es precario el comprador que adquiera un inmueble mediante un contrato con cláusula resolutoria de pleno derecho, porque para determinar si ha existido fenecimiento del título, debe examinarse previamente si se han cumplido con los requisitos necesarios para que opere de manera válida la cláusula resolutoria lo cual debe ser discutido en una vía más lata.<br /><br />POR MINORÍA (20 VOTOS):<br /><br />Sí es precario.<br /><br />7. ¿Interviene el tercero que ocupa el predio sólo desde la audiencia única, o debe ser emplazado con la demanda?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que estando al objeto de la acción de de-salojo por ocupación precaria que consiste en la desocupación del bien por parte del tercer ocupante, se supone que éste deba ser emplazado con la demanda dada su condición de litisconsorte pasivo necesario.<br /><br />Que el tercero, en ejercicio de su derecho de defensa podría ostentar y acreditar un título para ocupar.<br /><br />Que, sin embargo, puede intervenir desde la audiencia única, conforme establece el artículo 587º del Código Procesal Civil.<br /><br />EL PLENO ACUERDA:<br /><br />POR CONSENSO<br /><br />El juez puede decidir que el tercero se incorpore al proceso como litisconsorte necesario, si las circunstancias del caso lo indican. En el proceso de desalojo, cuando el tercero se incorpore con posterioridad a la audiencia única, el juez debe ordenar la realización de una audiencia complementaria, a fin de no vulnerar los derechos de dicho tercero, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96º del Código Procesal Civil.<br /><br /><br /><br />TEMA Nº 3: NOMBRAMIENTO DE CURADOR PROCESAL<br /><br />8. ¿Procede exigir que se nombre curador procesal al demandado en un proceso de interdicción civil?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que en el proceso de interdicción civil no es procedente por regla general nombrar curador procesal, pero si el juez lo nombrara no invalidaría el proceso.<br /><br />Que no es exigible de acuerdo a la normatividad procesal vigente, sin embargo, dada las circunstancias del caso concreto, el juez puede designar para que asuma la defensa del interés del presunto interdicto.<br /><br />Que, no obstante lo expuesto, se sostuvo que sería exigible si el presunto interdicto no puede ejercer por sí mismo sus derechos.<br /><br />El pleno acuerda:<br /><br />POR CONSENSO<br /><br />No procede exigir que se nombre curador procesal al demandado en un proceso de interdicción civil, salvo que sea evidente su discapacidad.<br /><br /><br /><br />TEMA Nº 4: LETRAS DE CAMBIO A LA VISTA, EMITIDAS EN EL MARCO DEL ART. 228º DE LA LEY Nº 26702<br /><br />9. ¿Es procedente que el cónyuge del obligado principal en una cambial expedida al amparo del artículo 228º de la Ley Nº 26702 y que no era titular de la cuenta corriente cancelada, sea emplazado para el pago de la obligación?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que sí procede el emplazamiento del cónyuge del titular de la cuenta, por la presunción legal de su consentimiento y para que responda la sociedad conyugal.<br /><br />Que el cónyuge del obligado debe ser emplazado en virtud de que debe defender el patrimonio de la sociedad de gananciales, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 65º y 690º del C.P.C. y el artículo 227º de la Ley Nº 26702, que tiene el carácter de ley especial.<br /><br />Que, sin embargo, tratándose de un título valor (letra de cambio), cuyo texto determina sus alcances, y no pudiendo ser cobrada a quien no ha sido girada, en minoría se sostiene que no es procedente que el cónyuge del obligado sea emplazado para su pago.<br /><br />EL PLENO ACUERDA:<br /><br />POR MAYORÍA (54 Votos)<br /><br />Sí es procedente y debe ser emplazado. El artículo 227º de la Ley de Bancos dispone que se presume el consentimiento de la cónyuge del cuentacorrentista, lo que lleva a concluir que la deuda que asume este último es de carácter social, por lo tanto debe también emplazarse a la cónyuge del obligado principal.<br /><br />POR MINORÍA (6 VOTOS)<br /><br />No es procedente en la vía ejecutiva.<br /><br />10. ¿Tiene mérito ejecutivo la letra de cambio girada a la vista por las entidades bancarias que incluyan intereses compensatorios y moratorios pactados, y otros gastos generados con posterioridad a los quince días del requerimiento notarial del pago?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que la letra de cambio a la vista girada por la entidad bancaria por cierre de cuenta corriente, no tiene mérito ejecutivo si incluye intereses generados evidentemente con posterioridad a los 15 días hábiles del requerimiento notarial.<br /><br />Que los artículos 226º y 228º, parágrafo quinto de la Ley Nº 26702, faculta a incluir sólo intereses generados dentro de los 15 días siguientes al requerimiento, sin que pueda incluirse gastos.<br /><br />EL PLENO ACUERDA:<br /><br />POR CONSENSO<br /><br />No tiene mérito ejecutivo. Ello en virtud a que dentro del plazo el titular de la cuenta puede observar la liquidación, lo cual no puede realizarse cuando se incluye intereses que se ha generado fuera de dicho plazo.<br /><br />11. ¿Priva al banco de su derecho a emitir la letra de cambio a la vista, la observación a la carta de requerimiento?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 228º de la Ley Nº 26702, el Banco sólo puede girar la letra si no se formulan observaciones dentro de los 15 días de recibido el requerimiento.<br /><br />Que la observación debe estar debidamente sustentada.<br /><br />Que, en minoría, se sostiene la necesidad de que la observancia sea razonable, además de estar sustentada.<br /><br />EL PLENO ACUERDA:<br /><br />POR MAYORÍA (44 VOTOS)<br /><br />La sola observación que cuestiona el monto priva al banco de su derecho a emitir la letra de cambio a la vista.<br /><br />POR MINORÍA (16 votos)<br /><br />Sólo la observación razonable priva al banco de su derecho a emitir la letra de cambio a la vista.<br /><br /><br /><br />TEMA Nº 5: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL<br /><br />12. a. ¿Es procedente que el agraviado, constituido en parte civil en el proceso penal, demande en la vía civil sobre indemnización, por el mismo hecho?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que no es procedente que demande en la vía civil el agraviado que se ha constituido en parte civil: porque no es posible jurídicamente iniciar un nuevo proceso con el mismo petitorio (art. 438º, inc. 3., C.P.C.)<br /><br />Que de admitirse el agraviado estaría pretendiendo un doble pago por la misma obligación.<br /><br />Que el agraviado ha ejercido la pretensión de reparación en forma acumulativa a la acción penal y la sentencia constituye cosa juzgada.<br /><br />EL PLENO ACUERDA:<br /><br />POR CONSENSO<br /><br />No es procedente. El que se constituya en parte civil en el proceso penal, no puede solicitar la reparación en la vía civil, puesto que en el proceso penal se tramita acumulativamente la reparación civil. La reparación civil fijada en la vía penal surte efectos sobre el agraviado que se constituyó en parte civil.<br /><br />b. ¿Es diferente la reparación civil de la indemnización?<br /><br />POR CONSENSO:<br /><br />No son diferentes; pero la reparación civil es más amplia pues incluye a la indemnización de los daños y perjuicios y, además, a la restitución del bien o al pago de su valor cuando la restitución no es posible.<br /><br />c. ¿Afecta lo dispuesto en el artículo 100º del Código Penal el plazo de prescripción extintiva de la acción en materia civil?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que, por mandato legal, el plazo de prescripción extintiva de la acción civil no corre mientras no se extinga la acción penal.<br /><br />Que, en consecuencia, el plazo de prescripción puede alargarse por encima de los dos años.<br /><br />Que el plazo de prescripción extintiva se rige únicamente por el Código Civil, en opinión de una minoría, y no le afecta la norma del Código Penal.<br /><br />EL PLENO ACUERDA:<br /><br />POR MAYORÍA (53 VOTOS)<br /><br />Si afecta, mientras subsista la acción penal puede extenderse más allá de los dos años que prevé la ley civil.<br /><br />El artículo 2001º del Código Civil de manera general regula el plazo de prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual. Sin embargo, de manera especial, el artículo 100º del Código Penal prescribe que la acción civil no se extingue mientras subsista la acción penal, lo cual no quiere decir que prescrita la acción penal se compute a partir de ahí el plazo de 2 años de la prescripción de la acción civil.<br /><br />POR MINORÍA (6 votos)<br /><br />No la afecta.<br /><br /><br /><br />TEMA Nº 6: NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA<br /><br />13. ¿Se debe esperar a la ejecución de una sentencia ejecutable para interponer la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que para la mayoría la naturaleza del término cerrado que señala el artículo 178º del C.P.C., tiene día de inicio del cómputo del aludido término, y fecha límite para su interposición, que es de seis (06) meses después de ejecutada, si fuera ejecutable o seis (06) meses después que haya sido consentida o adquirido calidad de cosa juzgada.<br /><br />Que, por otro lado, se debe esperar a la ejecución de la sentencia por ser imperativa la norma que así lo establece y porque no se debe frustrar la ejecución de lo ya resuelto.<br /><br />Que sin embargo, para la minoría no es necesario esperar los 6 meses de ejecutada la sentencia porque podría ocasionar un perjuicio mayor al que ya se ha producido.<br /><br />Que el accionante, en tal sentido, puede interponer su demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta desde el día siguiente de haber adquirido la calidad de cosa juzgada.<br /><br />Que además no debe esperarse el plazo, porque el artículo 178 del C.P.C. no prevé el inicio del plazo.<br /><br />Que sería injusto que esté suspendido su derecho de acción, mientras no se ejecute la sentencia.<br /><br />EL PLENO ACUERDA:<br /><br />POR MAYORÍA (31 votos)<br /><br />Sí se debe esperar.<br /><br />POR MINORÍA (28 votos)<br /><br />No se debe esperar; basta que tenga la calidad de cosa juzgada. No se requiere la ejecución de la sentencia porque la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es una acción que no impide la ejecución de la sentencia, prueba de ello es que en este tipo de procesos solamente se pueden conceder medidas cautelares inscribibles.<br /><br />14. ¿Cuándo empieza a correr el plazo para que un tercero ajeno al proceso interponga la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que, para la mayoría, el plazo para interponer la demanda empieza a correr desde el día siguiente a la fecha en que haya quedado ejecutada la sentencia o haya adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuera ejecutable.<br /><br />Que en el caso de derechos reales, el plazo empieza a correr a partir de la inscripción de la resolución con calidad de cosa juzgada en la Oficina Registral, en aplicación del principio de publicidad registral por el artículo 2012 del C.C.<br /><br />Que en todo caso es indispensable que el tercero haya tomado conocimiento en forma indubitable de la sentencia firme fraudulenta.<br /><br />EL PLENO ACUERDA:<br /><br />POR CONSENSO<br /><br />El plazo empieza a correr desde que toma conocimiento de la sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada.<br /><br />15. ¿El plazo previsto en el artículo 178º del C.P.C. es de caducidad o de prescripción?<br /><br />CONSIDERANDO<br /><br />Que el plazo de prescripción extingue la acción mas no el derecho mismo, mientras que el de caducidad extingue tanto la acción como el derecho, según lo prescribe el artículo 2003º del C.C.<br /><br />Que en este caso el plazo es de caducidad porque al extinguir la acción está extinguiendo el derecho mismo.<br /><br />EL PLENO ACUERDA:<br /><br />POR CONSENSO<br /><br />Es un plazo de caducidad porque extingue el derecho y además porque no admite suspensión ni interrupción.<br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />PLENO JURISDICCIONAL PENAL 1999<br /><br /><br /><br />LA PRESENTE SECCIÓN CONTIENE LOS DISTINTOS ACUERDOS TOMADOS POR EL PLENO JURISDICCIONAL PENAL DE 1999, CELEBRADO EN LA CIUDAD DE IQUITOS, DEL 18 AL 25 DE NOVIEMBRE DE DICHO AÑO(*) <br />TEMA Nº 1: USURPACIÓN Y MINISTRACIÓN PROVISIONAL <br />TEMA Nº 2: EJECUCIÓN PENAL <br />TEMA Nº 3: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL <br />TEMA Nº 4: CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO <br />TEMA Nº 5: REPARACIÓN CIVIL <br />TEMA Nº 6: EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCIÓN PENAL <br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />TEMA Nº 1: USURPACIÓN Y MINISTRACIÓN PROVISIONAL<br /><br />1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA PROPUESTO POR LA COMISIÓN ORGANIZADORA<br /><br />INTRODUCCIÓN<br /><br />La Comisión Organizadora ha recogido antecedentes que indican discrepancias fundamentales en la interpretación de una serie de aspectos vinculados con el delito de usurpación y sus relaciones con las normas de derecho civil y procesal civil sobre posesión, propiedad, titulación y medidas judiciales sobre bienes inmuebles.<br /><br />PROBLEMAS<br /><br />Al respecto, la Comisión Organizadora ha propuesto al Pleno las siguientes cuestiones:<br /><br />1. ¿A qué se refiere el Código Penal cuando en el inciso tercero del artículo 204 considera delito agravado la usurpación de inmuebles reservados para fines habitacionales?<br /><br />2. ¿Puede ejecutarse la ministración provisional o la orden definitiva de restitución contra tercero de buena fe?<br /><br />3. Si el condenado ha ganado un juicio civil contra el agraviado, a quien previamente se había otorgado la ministración provisional del bien, ¿debe levantarse la medida? ¿Qué debe ocurrir si la medida civil se dicta durante la ejecución de la sentencia penal que ordena la restitución del bien?<br /><br />4. Si se ha concedido la ministración provisional al agraviado, y luego el procedimiento concluye por prescripción, ¿debe devolverse el predio al imputado?<br /><br />5. ¿Qué ocurre si al momento de ejecutar la medida se halla, en el predio cuya usurpación se denunció, un edificio levantado con posteridad?<br /><br />6. ¿Qué ocurre si, apelado el mandato de ministración provisional, éste resulta firme cuando en el principal ya concluyó la instrucción y se ha presentado acusación?<br /><br />7. La orden de suspensión del procedimiento judicial contemplada por la legislación de COFOPRI, ¿alcanza al procedimiento penal?<br /><br />2. PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OFICIAL<br /><br />La Comisión Oficial, integrada por los Señores Vocales, Mariano Salazar Lizárraga, Luis Amílcar Ruiz Vigo, Julio César Amaro Trujillo, Gerardo Alberca Pozo, Moisés Quispe Aucca, César José Hinostroza Pariachi, Tomás Padilla Martos, Juan Montes De Oca Begazo, Berly Cano Suárez, Juan Chávez Zapater , propuso al Pleno las siguientes consideraciones:<br /><br />(*) Conforme al artículo 116º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los plenos jurisdiccionales son reuniones a nivel nacional, regional o distrital, de los magistrados integrantes de las Salas Especializadas, a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo judicial.<br /><br />1. El inciso tercero del artículo 204 del Código Penal considera agravados los casos en que la usurpación se comete sobre inmuebles que, previamente, han sido reservados por la autoridad administrativa, a través de una resolución, en favor de programas sociales de vivienda. La disposición en referencia no debe ser entendida como si comprendiera todos los bienes destinados a vivienda o casa habitación, ya que el texto literal del inciso citado remite a un concepto diferente al de la simple finalidad asignada por particulares.<br /><br />2. La resolución que ordena la ministración provisional o la restitución de un inmueble debe ejecutarse no importando si el tercero ocupante alega en su favor buena fe. Resulta, al respecto, de aplicación supletoria el artículo 597 del Código Procesal Civil. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que en la ejecución de una resolución cautelar o de una sentencia no existe etapa probatoria, por lo que la acreditación de la buena fe alegada requiere un procedimiento distinto. Finalmente, quedan a salvo los derechos del tercero afectado por la medida, que en todo caso puede recurrir ante el propio Juez por la vía del interdicto de recobrar, conforme al artículo 605 del Código Procesal Penal.<br /><br />3. Dictada la ministración provisional del bien, esta subsiste independientemente del resultado de los procedimientos civiles que se hayan instaurado. El imputado o condenado debe hacer valer sus derechos civiles en la instancia que corresponde, sin que el Juez Penal pueda levantar las medidas impuestas por él en atención a posteriores resoluciones civiles. La ministración provisional persiste incluso si el condenado gana un proceso civil contra el agraviado, caso en el cual aquel debe pedir ejecución en la jurisdicción respectiva.<br /><br />Sin embargo, en caso de que concurran en etapa de ejecución dos sentencias contradictorias en sus efectos, una civil y otra penal, debe estarse a lo resuelto por la primera sentencia que alcanza ejecución. Si la sentencia civil se ha ejecutado primero, la penal deviene en inejecutable. En este caso, el Juez, en ejecución de sentencia, puede convertir la orden de restitución del bien en una indemnización sustitutoria, al amparo del artículo 93 del Código Penal.<br /><br />4. La ministración provisional es medida cautelar orientada al aseguramiento de la pretensión civil accesoria al proceso. En consecuencia, si éste se extingue por cualquier causa, la medida dictada debe levantarse, retornando las cosas al estado anterior a la medida, sin más trámite. El levantamiento de toda medida cautelar tiene necesarios efectos restitutivos.<br /><br />En consecuencia, si un proceso por delito de usurpación concluye por cualquier causa extintiva de la acción, debe devolverse los bienes entregados en ministración provisional a quienes los tenían en su poder al darse inicio a la instrucción.<br /><br />5. La ministración provisional y la restitución definitiva del inmueble se ordenan en referencia a la posesión que ha sido privada, sin referencias ni consecuencias sobre los derechos de propiedad que puedan alegarse respecto al bien. En consecuencia, para ejecutar cualquier de estas medidas, basta con que el bien en referencia exista, no importando las transformaciones que pueda haber sufrido a consecuencias de construcciones o edificaciones.<br /><br />Por tanto, las medida en cuestión pueden ser ejecutadas incluso si se dictaron en referencia a un predio llano y, al momento de la ejecución se encuentra un edificio. En ese caso, la propiedad del inmueble edificado sobre el predio deberá discutirse, de ser el caso, en sede civil.<br /><br />Sin perjuicio de ello, y a fin de evitar que el imputado o un tercero pueda elevar el perjuicio derivado del delito construyendo nuevas edificaciones, puede imponerse al imputado, en sede penal y como alternativa a la ministración provisional una orden de no innovar, aplicando supletoriamente las normas del proceso civil.<br /><br />6. La apelación interpuesta contra el mandato de ministración provisional tiene efectos suspensivos. La medida no debe ejecutarse en tanto no sea confirmada por el órgano superior. Devuelto el cuaderno en que corre la apelación, la medida confirmada debe ejecutarse, salvo que al momento de recibir el cuaderno corresponda iniciar la ejecución de la sentencia del caso.<br /><br />7. El procedimiento penal iniciado respecto al delito de usurpación hace referencia a la posesión, que es una situación de hecho. No afecta su resultado el juicio que pueda hacerse en otra vía respecto a la propiedad o demás derechos civiles y obligaciones que puedan afectar al titular del inmueble.<br /><br />Iniciado el procedimiento penal por delito de usurpación, éste sólo puede suspenderse en caso que un procedimiento no penal iniciado antes que él contemple el posible ejercicio de una defensa posesoria que pueda ser alegada como causa eximente de responsabilidad en sede penal. La suspensión en referencia puede dictarse de acuerdo a las normas sobre prejudicialidad o, en su caso, al amparo del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 803, referido a la competencia arbitral aplicable a los casos sujetos al proceso de regularización de la propiedad informal.<br /><br />Fuera de estos casos, no existe ninguna competencia que pueda reconocerse como preferente a la penal, ya que ni la civil ni la arbitral a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 803 pueden conocer sobre pretensiones punitivas.<br /><br />3. PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OBJETORA<br /><br />La Comisión Objetora integrada por los señores Roger Cabrera Paredes, Uriel Balladares Aparicio, Carlos Alva Angulo, Antero Ibañez Pantoja, Denysse Baca Cabrera, José Pasco López, Héctor Quispe Segovia, Miguel Castañeda Sánchez, Percy Gómez Benavides y Jaime Risco Díaz, presentó las siguientes objeciones:<br /><br />Habiendo existido conformidad con la propuesta de la Comisión Oficial, excepto en la pregunta tercera, la Comisión Objetora propone con relación a este punto:<br /><br />Que, la resolución civil obtenida por el imputado, de ser definitiva, constituye un hecho nuevo que justifica el levantamiento de la ministración provisional dispuesta en sede penal. Se recordó que, en su caso, una sentencia civil puede incluso provocar la extinción de la acción, conforme lo dispone el artículo 79 del Código Penal.<br /><br />Asimismo, se recordó que la sentencia que entra en ejecución es inmodificable. En consecuencia, el juez penal, en la etapa de ejecución, debe quedar sujeto a todos sus extremos, sin tener competencia suficiente para introducir nuevos términos. En caso de que devenga inejecutable el extremo en que se ordena la restitución del bien, no puede el Juez ordenar una indemnización sustitutoria si la facultad de proceder a esta sustitución no aparece en la parte resolutiva de la sentencia.<br /><br />4. GLOSA DE LAS INTERVENCIONES DE LOS SEÑORES VOCALES PARTICIPANTES<br /><br />1. El Pleno coincidió con los términos principales propuestos para interpretar el inciso tercero del artículo 204 del Código Penal, discutiendo sólo si la remisión contenida en el inciso tercero del artículo 204 del Código Penal, que el Señor Vocal Superior Gómez Benavides resaltó como fundamental, debe ser entendido como una ley penal en blanco o no. Los Señores Vocales Superiores Huirse Zelayarán, Quispe, Calderón Castillo, Cano Suárez y Prado Saldarriaga sostuvieron que no se trata de una ley penal en blanco, sino sólo de una referencia a una situación jurídica definida por mediación de una resolución administrativa. El Señor Vocal Superior Balladares Aparicio sostuvo que se trataba de una ley en blanco.<br /><br />2. El señor Vocal Superior Manrique Suárez propuso, contra el texto de la ponencia de la Comisión Oficial, que se considere inejecutable la medida dictada en contra de un tercero ocupante de buena fe que haya inscrito su título en registros públicos. En su opinión, en estos casos la buena fe registral establecida en los artículos 2012 y 2013 impiden la ejecución tanto de la medida de ministración provisional como de la orden de restitución.<br /><br />De manera similar, el señor Vocal Superior Talavera Elguera, citando el artículo 927 del Código Civil, propuso se reconociera improcedente ordenar la restitución del bien que alguien distinto al agraviado haya adquirido por prescripción. El artículo citado dispone, recordó, que se declare improcedente en estos casos incluso la acción reivindicatoria que corresponde al propietario original del inmueble.<br /><br />Ninguna de estas propuestas fue asumida por el Pleno, que mostró una tendencia claramente mayoritaria a admitir la ejecución de las órdenes de ministración provisional y de restitución incluso en contra de terceros ocupantes de buena fe.<br /><br />Los señores Vocales Superiores Salas Arenas y Gómez Benavides asumieron posiciones discrepantes en lo concerniente a la fuente legal a la que habría que recurrir en estos casos. Para el primero, el Decreto Legislativo Nº 312 ha quedado derogado por la puesta en vigencia del Código Procesal Civil, cuyas reglas deberían aplicarse íntegramente al trámite de las medidas cautelares vinculadas a las consecuencias civiles del delito. Para el segundo, las reglas aplicables provienen del Decreto Legislativo Nº 312 y no del Código Procesal Civil. Sin embargo, para ambos la naturaleza de la medida corresponde a los principios del derecho procesal civil.<br /><br />3. El señor Vocal Superior Talavera Elguera sostuvo, con la ponencia objetora, que emitida una resolución civil que ampara al imputado en la posesión o defensa posesoria ejercida debe levantarse la medida de ministración provisional. En defensa de la ponencia de la Comisión Oficial, los señores Vocales Superiores Cano Suárez y Huirse Zelayarán sostuvieron que la medida de ministración provisional debe mantenerse. El Pleno se pronunció conforme a este parecer por amplia mayoría.<br /><br />No hubo consenso en torno a la posibilidad de admitir que el juez penal, en ejecución de sentencia, ordene el pago de una indemnización en sustitución de la orden de restitución que haya devenido en inejecutable. Puesto el tema a votación, el Pleno acordó admitir la posibilidad de ordenar la indemnización sustitutiva por una mayoría de 24 contra 23 votos.<br /><br />4. El Pleno aprobó por aclamación el punto cuarto de la ponencia de la Comisión Oficial, referido al necesario efecto restitutivo que sigue al archivamiento del caso penal.<br /><br />5. También se aprobó por aclamación el punto quinto, referido a los cambios que pueda sufrir el predio durante la secuela del procedimiento.<br /><br />6. El Pleno, por mayoría absoluta, con la intervención del señor Vocal Supremo Gonzáles López, acordó respaldar la ponencia de la Comisión Oficial en el punto sexto, que proponía reconocer efecto suspensivo a la apelación de la medida de ministración provisional y permitir la ejecución de la misma siempre que quede firme antes que se emita sentencia sobre el fondo. Acordó también estimar que la medida de ministración provisional sea tramitada en cuaderno aparte.<br /><br />Los señores Vocales Superior Cano Suárez, en los debates sostenidos en la Comisión Oficial, y Talavera Elguera y Salas Arenas en el Pleno, sostuvieron que no debería concederse efecto suspensivo a la apelación interpuesta contra la orden de ministración provisional dictada por el Juez Penal. En respaldo de esta posición, sostuvo el primero que la resolución en referencia se dicta en el principal y permanece en él, por lo cual, se tiene a la vista durante toda la etapa de instrucción. Los señores Vocales Superiores Talavera Elguera y Salas Arenas sostuvieron, que debía considerarse la posibilidad de aplicar a este caso el Código Procesal Civil, según el cual todas las medidas cautelares se ejecutan apenas emitidas, y la apelación a cualquiera de ellas tiene sólo efecto devolutivo.<br /><br />Por su parte, el señor Vocal Supremo Sivina Hurtado Intervino para proponer al Pleno una opción distinta: reservar la ejecución de la medida que ha quedado firme después de la sentencia hasta que ésta sea pronunciada.<br /><br />Ninguno de estos últimos pareceres fue acogido por el Pleno.<br /><br />7. El Pleno aprobó por aclamación el punto sétimo de la ponencia de la Comisión Oficial.<br /><br />5. ACUERDO PLENARIO SOBRE USURPACIÓN Y MINISTRACIÓN PROVISIONAL<br /><br />ASUNTO<br /><br />Son materia del Pleno los problemas derivados de la interpretación de la agravante contenida en el inciso 3 del artículo 204 del Código Penal. También son materia del Pleno los problemas derivados de las relaciones entre las órdenes sobre el destino del bien dictadas por el juez penal y las que pueda dictar el Juez Civil y los derivados de la aplicación, en sede penal, de las normas de preferencia y reserva arbitral contenidas en la legislación sobre COFOPRI.<br /><br />ACUERDO PLENARIO Nº 1/99<br /><br />En Iquitos, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventinueve, reunidos en Pleno Jurisdiccional Nacional los señores Vocales Superiores integrantes de las Salas Superiores Especializadas en lo Penal de los Distritos Judiciales de la República, luego de escuchar la ponencia de la Comisión Oficial defendida por el señor Vocal Superior Tomás Padilla Martos y la de la Comisión Objetora formulada por el señor Vocal Superior Percy Gómez Benavides, y oídas las intervenciones de los Señores Vocales Superiores Calderón Castillo, Cano Suárez, Gómez Benavidez, Huirse Zelayarán, Quispe, Manrique Suárez, Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Talavera Elguera y Balladares Aparicio; y de los señores Vocales Supremos Gonzales López y Sivina Hurtado; al amparo de lo establecido en el artículo ciento dieciséis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con la autorización de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial contenida en la Resolución Administrativa número mil veintiséis - CME-PJ, han adoptado el siguiente Acuerdo Plenario:<br /><br />CONSIDERACIONES<br /><br />Primera.- El inciso tercero del artículo 204 del Código Penal considera agravados los casos en que la usurpación se comete sobre inmuebles que, previamente, han sido reservados por la autoridad administrativa, a través de una resolución, en favor de programas sociales de vivienda. La disposición en referencia no debe ser entendida como si comprendiera a todos los bienes destinados a vivienda o casa habitación, ya que el texto literal del inciso en referencia remite a un concepto distinto al de la simple finalidad asignada por particulares.<br /><br />Segunda.- La resolución que ordena la ministración provisional o la restitución de un inmueble debe ejecutarse no importando si el tercero ocupante alega en su favor buena fe. Resulta, al respecto, de aplicación supletoria el artículo 597 del Código Procesal Civil. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que en la ejecución de una resolución cautelar o de una sentencia no existe etapa probatoria, por lo que la acreditación de la buena fe alegada requiere de un procedimiento distinto. Finalmente, quedan a salvo los derechos del tercero afectado por la medida, el mismo que, en todo caso puede recurrir ante el propio juez por la vía del interdicto de recobrar, conforme al artículo 605 del Código Procesal Civil.<br /><br />Tercera.- Dictada la ministración provisional del bien, ésta subsiste independientemente del resultado de los procedimientos civiles que se hayan instaurado. El imputado o condenado debe hacer valer sus derechos civiles en la instancia que corresponde, sin que el juez penal pueda levantar las medidas impuestas que ha impuesto en atención a posteriores resoluciones civiles. La ministración provisional persiste incluso si el condenado gana un proceso civil contra el agraviado, caso en el cual aquél debe pedir ejecución en la Jurisdicción respectiva.<br /><br />Sin embargo, en caso de que concurran en etapa de ejecución dos sentencias contradictorias en sus efectos, una civil y otra penal, debe estarse a lo resuelto por la primera sentencia que alcanza ejecución. Si la sentencia civil se ha ejecutado primero, la penal deviene en inejecutable. En este caso, el juez, en ejecución de sentencia, puede convertir la orden de restitución del bien en una indemnización sustitutoria, al amparo del artículo 93 del Código Penal.<br /><br />Cuarta.- La ministración provisional es una medida cautelar orientada al aseguramiento de la pretensión civil accesoria al proceso. En consecuencia, si éste se extingue por cualquier causa, la medida dictada debe levantarse, retornando las cosas al estado anterior a la medida, sin más trámite. El levantamiento de toda medida cautelar tiene necesarios efectos restitutivos.<br /><br />En consecuencia, si un proceso por delito de usurpación concluye por cualquier causa extintiva de la acción, debe devolverse los bienes entregados en ministración provisional a quienes los tenían en su poder al darse inicio a la instrucción.<br /><br />Quinta.- La ministración provisional y la restitución definitiva del inmueble se ordenan en referencia a la posesión que ha sido privada, sin referencias ni consecuencias sobre los derechos de propiedad que puedan alegarse respecto al bien. En consecuencia, para ejecutar cualquier de estas medidas, basta con que el bien exista, no importando las transformaciones que pueda haber sufrido a consecuencias de construcciones o edificaciones.<br /><br />Por tanto, las medidas en cuestión pueden ser ejecutadas incluso si se dictaron con respecto a un predio llano y, al momento de la ejecución se encuentra un edificio. En ese caso, la propiedad del inmueble edificado sobre el predio deberá discutirse, de ser el caso, en sede civil.<br /><br />Sin perjuicio de ello, y a fin de evitar que el imputado o un tercero pueda incrementar el perjuicio derivado del delito construyendo nuevas edificaciones, puede imponerse al imputado, en sede penal y como alternativa a la ministración provisional, una orden de no innovar, aplicando supletoriamente las normas del proceso civil.<br /><br />Sexta.- La apelación interpuesta contra el mandato de ministración provisional tiene efectos suspensivos. La medida no debe ejecutarse en tanto no sea confirmada por el órgano superior. Devuelto el cuaderno en que corre la apelación, la medida confirmada debe ejecutarse, salvo que al momento de recibirse el cuaderno corresponda iniciar la ejecución de la sentencia del caso.<br /><br />Sétima.- El procedimiento penal iniciado respecto al delito de usurpación versa sobre la posesión, que es una situación de hecho. No afecta su resultado el juicio que pueda entablarse en otra vía respecto a la propiedad o demás derechos civiles y obligaciones que puedan afectar al titular del inmueble.<br /><br />Iniciado el procedimiento penal por delito de usurpación, sólo puede suspenderse en caso de que un procedimiento no penal iniciado con anterioridad contemple el posible ejercicio de una defensa posesoria que pueda ser alegada como causa eximente de responsabilidad en sede penal. La suspensión en referencia puede dictarse de acuerdo a las normas sobre prejudicialidad o, en su caso, al amparo del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 803, sobre la competencia arbitral aplicable a los casos sujetos al proceso de regularización de la propiedad informal. Fuera de estos casos, no existe ninguna competencia que pueda reconocerse como preferente a la penal, ya que ni la civil ni la arbitral a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 803 pueden conocer sobre pretensiones punitivas.<br /><br />En consecuencia, el Pleno,<br /><br />ACUERDA, declarar que<br /><br />PRIMERO. Por mayoría de 30 votos contra 21, que el inciso tercero del artículo 204 del Código Penal debe ser interpretado como una remisión al acto administrativo por el que la autoridad reserva determinados predios para el desarrollo de programas habitacionales a los que corresponde considerar de interés social.<br /><br />SEGUNDO. Por mayoría de 35 votos contra 6, que luego de haber dictado una medida de ministración provisional o de restitución de un inmueble, procede ejecutarla contra cualquier tercer ocupante, así éste alegue en su favor buena fe.<br /><br />TERCERO. Por mayoría de 33 votos contra 9, que ejecutada la medida de ministración provisional, esta debe mantenerse, sin que pueda ser levantada por orden de un juez civil ni a consecuencia de una medida dictada en esa sede.<br /><br />En caso de sentencias contradictorias en sus efectos, prevalece la primera que haya alcanzado ejecución. Por mayoría de 24 votos contra 23, si ésta es la dictada en sede civil, el juez penal tiene, al amparo del artículo 93.1 del Código Penal, atribuciones suficientes para sustituir la medida inejecutable por una indemnización sustitutiva por el valor del bien.<br /><br />CUARTO. Por consenso, que concluido el procedimiento penal por cualquier causa distinta a la sentencia, deben levantarse de manera automática, sin más trámite, todas las medidas cautelares adoptadas, incluida la ministración provisional. El levantamiento de esta medida importa la devolución del bien a quien era su poseedor al momento de la ejecución.<br /><br />QUINTO. Por consenso, que la ejecución de las medidas de ministración provisional y restitución suponen exclusivamente la subsistencia del inmueble o predio materia de desposesión, sin interesar para estos fines los cambios que en él se hayan operado a consecuencia de nuevas edificaciones. En todo caso, los derechos reales que corresponda reconocer sobre las edificaciones construidas podrán ser establecidos en la vía correspondiente.<br /><br />A fin de prevenir transformaciones, el Juez Penal puede adoptar, como alternativa a la ministración provisional, la media de no innovar regulada en el Código Procesal Civil, que resulta, para estos fines, de aplicación supletoria en el procedimiento penal.<br /><br />SEXTO. Por mayoría de 49 votos contra 3 la apelación que se interponga contra la resolución que adopta la ministración provisional tiene efectos suspensivos. Por mayoría de 50 votos contra 2, dicha medida debe ejecutarse por el momento en que la resolución que la dispone quede firme, siempre que hasta entonces no se haya dictado sentencia definitiva sobre el caso.<br /><br />SÉTIMO. Por consenso, que el procedimiento penal es el único idóneo para conocer sobre pretensiones punitivas. En consecuencia, no puede ser suspendido por el sólo inicio de un procedimiento civil o arbitral, ni siquiera si éste trata sobre la aplicación de las normas especiales sobre regularización de la propiedad informal.<br /><br />Sin embargo, la suspensión procederá siempre que el proceso extra penal verse sobre el ejercicio del derecho a la defensa posesoria y se cumplan las demás condiciones de la cuestión prejudicial regulada en el artículo 4 del Código de Procedimientos Penales.<br /><br /><br /><br />TEMA Nº 2: EJECUCIÓN PENAL<br /><br />1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA PROPUESTO POR LA COMISIÓN ORGANIZADORA<br /><br />INTRODUCCIÓN<br /><br />La Comisión Organizadora ha seleccionado resoluciones judiciales que reflejan discrepancias en la interpretación y aplicación de las normas referidas a los beneficios penitenciarios, tanto en lo que corresponde a su concesión como a su revocatoria y los efectos que produce en el cumplimiento de la pena.<br /><br />PROBLEMAS<br /><br />Al respecto, la Comisión Organizadora ha propuesto al Pleno las siguientes cuestiones:<br /><br />1. En el delito de extorsión, ¿procede conceder beneficios penitenciarios cuando la sentencia no determina específicamente el tipo por el que se condena?<br /><br />2. ¿Cómo se determina el tiempo de carcelería que deben cumplir los condenados en caso de revocatoria de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional?<br /><br />3. ¿Qué autoridad jurisdiccional resuelve la revocatoria de la semilibertad y liberación condicional por la comisión de nuevo delito?<br /><br />4. Análisis de los informes psicológicos y sociales. Contenido y valoración judicial en el trámite de beneficios penitenciarios.<br /><br />5. En caso de revocatoria de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional por la comisión de un nuevo delito doloso, la pena por el nuevo delito ¿debe cumplirse simultáneamente o acumularse a la que corresponde al primer delito?<br /><br />2. PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OFICIAL<br /><br />La Comisión Oficial, integrada por los Señores Vocales Superiores Marco Ventura Cueva, José Luis Huirse Zelayarán, Jorge Egoávil Abad, Eladio Gonzales Ríos, Juan Máximo Wong Prelle, Aldo Nervo Atarama Lonzoy, Carlos Manrique Suárez, Luis Ángel Aragón Ibarra, Raúl Lorenzi Goycochea y Esmelin Chaparro Guerra, propuso al Pleno las siguientes consideraciones:<br /><br />1. Procede conceder beneficios penitenciarios cuando la sentencia no determinó específicamente el tipo penal por el que se condenó, puesto que en tal supuesto resulta aplicable lo previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal, el cual establece que la retroactividad debe aplicarse, y la interpretación de dicho cuerpo legal efectuarse en lo que más favorece al interno.<br /><br />2. En los casos de semilibertad, conforme al artículo 48º del Código de Ejecución Penal, al sentenciado beneficiado se le permite salir del establecimiento penitenciario para fines de trabajo o educación, lo cual implica que el favorecido está en un establecimiento abierto es decir, donde se concede libertad durante el día y es recluido durante la noche.<br /><br />Conforme al artículo 51 del Código de Ejecución Penal, la obligación de pernoctancia debe de realizarla el sentenciado en su domicilio. Por tal razón técnicamente implica de que aquél sufre una privación de su libertad en un establecimiento abierto. Consecuentemente, el tiempo que ha gozado de semilibertad se le convalida como reclusión efectiva y, en caso de revocación sólo debe cumplir la parte pendiente de la pena a la fecha de dicha resolución<br /><br />En la liberación condicional se le convalida el tiempo que el condenado gozó de libertad a través del beneficio penitenciario, cuando la revocación obedece al incumplimiento de las reglas de conducta, sin embargo, si la revocación obedece a la comisión de un delito doloso el beneficiado debe cumplir el tiempo de la pena pendiente al momento de la concesión del beneficio.<br /><br />3. Corresponde al juez que conoce un proceso donde se ha cometido un nuevo delito doloso, revocar el beneficio penitenciario, siempre y cuando solicite el incidente donde se concedió el beneficio, porque es el que controla el cumplimiento de las reglas.<br /><br />4. Los criterios de evaluación que sustentan los informes psicológico y social, son con frecuencia meramente subjetivos, por cuanto no se realiza una evaluación permanente y progresiva para determinar el grado de readaptabilidad o no del solicitante de un beneficio, limitándose dichos informes a la evaluación del interno sólo a la situación en que se encuentra al momento de solicitar un beneficio penitenciario, dejándose de lado el tiempo de reclusión anterior, que puede ser de años.<br /><br />Es posible ampliar los informes psicológico y social, puesto que muchos de ellos son planteados en forma ambigua, oscura, para llegar a conclusiones categóricas. Por ejemplo se puede recurrir a psiquiatras del Instituto de Medicina Legal o asistentes sociales o miembros del clero que brindan apoyo espiritual y social a los internos.<br /><br />5. La pena pendiente y la nueva se suman a partir del momento en que es detenido el condenado por la comisión del nuevo delito, por cuanto así lo establece el artículo 57º del Código de Ejecución Penal, tanto más que no existe dispositivo legal alguno que disponga la simultaneidad de las penas.<br /><br />3. PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OBJETORA<br /><br />La Comisión Objetora integrada por los Señores Vocales Superiores Segundo Baltazar Morales Párraguez, Florencio Rivera Cervantes, Luz María Capuñay Chávez, Inés Villa Bonilla, Víctor Prado Saldarriaga, Victoriano Quintanilla Quispe, César Hinostroza Pariachi, Heráclito Munive Olivera, Julio Arellano Serquén y Jorge Calderón Castillo, presentó las siguientes objeciones a la Ponencia Oficial:<br /><br />La hipótesis planteada debe comprobarse mediante el análisis de la situación específica que se presente. Así, si de la sentencia se desprendiera con claridad el tipo penal por el cual se ha condenado, el Juez que ve la ejecución de la pena debe proceder teniendo en cuenta dicho tipo; en caso contrario debe solicitar al Juez que emitió dicha sentencia la aclaración correspondiente.<br /><br />1. El Código de Ejecución Penal al tratar de la semilibertad, no efectúa ningún distingo en el tratamiento de la revocatoria de los beneficios penitenciarios, por lo que se entiende que en estos casos el infractor tiene que cumplir únicamente el resto de la pena pendiente a la fecha de la revocatoria.<br /><br />2. En lo que concierne al tratamiento de la revocatoria de beneficio penitenciario tratándose de liberación condicional debe distinguirse si dicha revocatoria obedeció a incumplimiento de reglas de conducta o a la comisión de un nuevo delito, estableciéndose que en el primer caso el infractor debe cumplir la pena pendiente al momento de la revocatoria, y en el segundo debe cumplir el tiempo pendiente a la fecha de la concesión del beneficio penitenciario.<br /><br />3. Como regla se debe respetar lo que dice la legislación vigente, por lo que en opinión del grupo objetante por unanimidad se estima que el juez a quien compete la revocatoria debe ser el mismo que concedió el beneficio penitenciario, y por excepción el juez que expide la segunda sentencia, procediéndose en este orden en casos de excepción, tal como cuando al interno se le concedió beneficio por un juez de Iquitos por ejemplo, y la condena última es impuesta por un juez de Puno.<br /><br />4. El juez puede solicitar, ordenar o ampliar informes para mejor resolver beneficios penitenciarios. El juez debe exigir que dicho informe contenga elementos objetivos sobre el comportamiento del interno referente a trabajo, educación, conducta, incluyéndose en esto último lo concerniente a los conflictos al interior del penal en los que se haya visto involucrado.<br /><br />El juez debe solicitar las ampliaciones al informe, antes de remitir al Fiscal.<br /><br />5. Debe acumularse la condena impuesta a la que corresponde al primer delito, pero su determinación está a cargo del Juez que concedió el beneficio.<br /><br />En caso contrario se generaría impunidad respecto a conductas que fueron sometidas a evaluación y condena precedente.<br /><br />Al sentenciar por el nuevo delito doloso, se debe comunicar al juez que conoció del primer proceso, remitiéndosele copias de la última sentencia.<br /><br />4. GLOSA DE LAS INTERVENCIONES DE LOS SEÑORES VOCALES PARTICIPANTES<br /><br />1. Los Señores Vocales Manrique Suárez, Munive Olivera, Prado Saldarriaga, Cano Suárez, Huirse Zelayarán, Balladares, Lorenzi Goycochea y Prado Saldarriaga sostuvieron la facultad del juez penal que conoce del trámite de beneficio penitenciario para analizar e interpretar la sentencia que no determina en forma específica el tipo por el que se ha condenado. El Vocal Superior Ventura Cueva expresó que en aplicación del principio de la cosa juzgada, sólo el órgano que expidió la sentencia puede interpretarla o aclararla.<br /><br />2. En el tema del cómputo del tiempo de la pena pendiente que debe cumplir el condenado a quien se le revoca la semilibertad o liberación condicional, hubo consenso entre todos los Vocales Superiores reunidos en el Pleno Jurisdiccional.<br /><br />3. Hubo consenso en el Pleno en considerar que el Juez Penal es el competente para revocar los beneficios penitenciarios por incumplimiento de las reglas de conducta. En cuanto a la revocación por comisión de nuevo delito doloso, los Señores Vocales Superiores Cano Suárez, Alberca Pozo y el Señor Vocal Supremo Gonzales López defendieron la tesis de la Ponencia Oficial que opina que el órgano judicial de la segunda sentencia es el que revoca el beneficio penitenciario. En contra los Señores Vocales Superiores Prado Saldarriaga y Huirse Zelayarán sostuvieron que el juez natural es el que concedió el beneficio penitenciario, quien por su función contralora y por la materia penitenciaria es el llamado a revocar la semilibertad o liberación condicional.<br /><br />4. En el Pleno Jurisdiccional hubo coincidencia sobre la facultad del Juez para disponer la ampliación de los informes psicológicos y sociales, fijando los criterios para la consiguiente evaluación.<br /><br />5. Respecto del cumplimiento de la pena pendiente en caso de revocatoria por la comisión de nuevo delito doloso, el Señor Vocal Superior Huirse Zelayarán sostuvo que no era posible acumular penas en el Perú. Señaló que en el supuesto materia de discusión plenaria no era admisible el cumplimiento simultáneo ni la refundición de las penas privativas de libertad, como tampoco su acumulación, y sostuvo se trata más bien de una aplicación sucesiva de la pena pendiente y de la nueva, las que son independientes, ambas tienen que ser cumplidas, una después de otra. El Señor Vocal Supremo Gonzales López expresó que al condenado no se le puede conceder nuevo beneficio penitenciario hasta que cumpla totalmente su pena pendiente; de otro lado, el período de detención debe ser tomado en cuenta para el cómputo de la pena a cumplir.<br /><br />5. ACUERDO PLENARIO SOBRE EJECUCIÓN PENAL<br /><br />ASUNTO<br /><br />Son materia del Pleno los problemas vinculados a la diversidad de criterios que aplican los jueces en la concesión de beneficios penitenciarios así como para la determinación del tiempo de carcelería que deben cumplir los condenados en caso de revocatoria y la autoridad competente para resolverla.<br /><br />ACUERDO PLENARIO Nº 2/99<br /><br />En Iquitos, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventinueve, reunidos en Pleno Jurisdiccional Nacional los señores Vocales Superiores integrantes de las Salas Superiores Especializadas en lo Penal de los Distritos Judiciales de la República, luego de escuchar la ponencia de la Comisión Oficial defendida por el Señor Vocal Superior José Luis Huirse Zelayarán y la de la Comisión Objetora formulada por el Señor Vocal Superior Segundo Baltazar Morales Parraguez, y oídas las intervenciones de los Señores Vocales Superiores Cano Suárez, Manrique Suárez, Chaparro Guerra, Huirse Zelayarán, Balladares Aparicio, Lorenzi Goycochea, Castañeda Sánchez, Hinostroza Pariachi, Alberca Pozo, Prado Saldarriaga, y las intervenciones de los Señores Vocales Supremos Sivina Hurtado y Gonzales López, procedió a la votación correspondiente, aprobándose el siguiente Acuerdo Plenario:<br /><br />CONSIDERACIONES:<br /><br />Primera.- La sentencia que no especifica el tipo penal por el que se condena es susceptible de análisis integral e interpretación por el órgano jurisdiccional que va a decidir sobre la concesión de un beneficio penitenciario, sin que ello signifique una transgresión a la inmodificabilidad de las sentencias.<br /><br />El juez que conoce del beneficio penitenciario solicitado debe analizar la sentencia no sólo en cuanto a la parte resolutiva, sino también a la considerativa, para los efectos de establecer el tipo penal por el que se ha condenado. Al juez le corresponde establecer la coherencia intrínseca de la sentencia, es decir, la correlación entre la motivación y la disposición.<br /><br />Para los efectos de determinar el tipo penal por el que se condenó, el juez de la ejecución deberá analizar e interpretar la sentencia que impuso la pena, y, conforme al resultado de dichas operaciones, emitir pronunciamiento sobre el beneficio penitenciario solicitado.<br /><br />Es posible que de un análisis de la parte considerativa de la sentencia aparezcan de manera clara los elementos constitutivos del tipo penal que corresponde a la condena impuesta. Pero, si ello no es así, el juez deberá hacer un esfuerzo interpretativo para determinar cuál era el tipo penal aplicable al caso, o, dicho de otro modo, el juez en cuanto intérprete de la sentencia deberá reconstruir el sentido preceptivo de la decisión, examinando las cuestiones de hecho y los razonamientos jurídicos que forman parte de la motivación de la resolución objeto de interpretación.<br /><br />Segunda.- La semilibertad interpone como condición que el beneficiado pernocte en su domicilio, conforme al artículo 51º del Código de Ejecución Penal, lo cual está sujeto al control de la autoridad penitenciaria y del Ministerio Público, de modo tal que su libertad ambulatoria sólo es parcial.<br /><br />Por ello se dice que la semilibertad implica una privación parcial de la libertad en medio o establecimiento abierto; consecuentemente, el tiempo durante el cual el condenado ha gozado del citado beneficio se debe computar como cumplimiento de la pena. Teniendo en cuenta lo expuesto se entiende que en caso de revocatoria de la semilibertad, sea por violación de las condiciones o comisión de nuevo delito doloso, el condenado sólo tendrá que cumplir el tiempo de la pena pendiente a la fecha en que se revoca el citado beneficio.<br /><br />En lo que concierne a la liberación condicional, el artículo 57º del Código de Ejecución Penal consigna un tratamiento diferenciado, según que la revocatoria obedezca al incumplimiento de reglas de conducta o a la comisión de un nuevo delito doloso. En el primer supuesto el infractor tendrá que cumplir el tiempo de la pena pendiente a la fecha de la revocatoria; en el segundo supuesto deberá cumplir el tiempo de la pena pendiente a la fecha en que se concedió el beneficio penitenciario.<br /><br />Tercera.- La no reproducción por el Código de Ejecución Penal de 1991 del artículo 57º del derogado Código de Ejecución Penal de 1985 en tanto este último facultaba al Juez de Ejecución Penal revocar la libertad condicional, ha generado un vacío legal que en la actualidad sólo puede ser superado por la jurisprudencia.<br /><br />Frente a tal vacío legal, y en observancia de lo previsto en el artículo 139.8 de la Constitución y del principio de seguridad jurídica, se debe determinar qué órgano judicial es el competente para la revocación de los beneficios penitenciarios, y si esa competencia es de carácter exclusivo.<br /><br />Conforme a los artículos 50º y 55º del Código de Ejecución Penal la semilibertad y la liberación condicional son concedidas por el juez penal que conoció del proceso, bajo las reglas de conducta y condiciones previstas en el citado Código y el Código Penal. Tal facultad para conceder los beneficios penitenciarios implícitamente convierte al juez penal en contralor del cumplimiento de las condiciones y reglas de conducta, esto es, si el beneficiado permanece en su lugar de residencia, si ha variado de domicilio, si frecuenta lugares y personas de dudosa reputación, si informa sobre sus actividades o si registra su firma cada fin de mes, etc.<br /><br />Por su función contralora el juez penal originario es el competente para conocer en exclusiva, como órgano jurisdiccional de primera instancia, la revocación de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional por violación de las condiciones establecidas en el artículo 51 º del Código de Ejecución Penal y las reglas de conducta del ar-tículo 58º del Código Penal.<br /><br />Mas en el supuesto legal de revocación de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional por la comisión de delito doloso, teniendo en cuenta los principios de seguridad jurídica, funcionalidad, eficacia, celeridad y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la República, corresponde declararla al Juez del segundo delito, puesto que es su sentencia la que acredita procesalmente la violación de la condición.<br /><br />A diferencia de la competencia exclusiva del juez penal para conocer en primera instancia la revocación de los beneficios penitenciarios por violación de las reglas de conducta, en donde prima su función contralora, escapa a tal atribución la acreditación de la violación de la condición de no cometer nuevo delito doloso. Dicho de otro modo, la causa de revocación sólo se tiene legalmente por producida a partir de la firmeza de la sentencia condenatoria por el nuevo delito.<br /><br />Por otro lado, la garantía constitucional de la doble instancia no se recorta por el hecho de que sea la Sala Penal Superior la que revoque el beneficio penitenciario, en la medida que tal revocatoria se produce en la misma sentencia, la cual en virtud del artículo 292º del C. de P.P., es susceptible de recurso de nulidad, no haciendo distinción la ley procesal sobre los extremos a los que tenga que recurrir el condenado, y basta que una parte del fallo le cause agravio para la procedencia del citado medio impugnatorio.<br /><br />Se deben entender los alcances de la reiterada jurisprudencia de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema no sólo como una reacción frente a los innumerables casos de reos que entraban y salían de las cárceles beneficiados con sucesivas semilibertades o liberaciones condicionales, sino como parte de la tarea judicial de dar cumplimiento a las penas impuestas por sentencia firme.<br /><br />Al revocarse uno u otro beneficio penitenciario se deberá modificar de un lado el cumplimiento de la pena anterior, dado que se efectuará un nuevo cómputo, y de otro lado, tal revocación afectará el cumplimiento de la pena por el segundo delito, ya que su cómputo se efectúa de manera sucesiva, lo cual genera en el órgano de la segunda sentencia la necesidad de pronunciarse por la revocación del beneficio penitenciario y establecer las correspondientes fechas de vencimiento.<br /><br />Para decidir sobre la revocación de los beneficios penitenciarios el juez de la sentencia por el nuevo delito doloso deberá recabar los cuadernillos correspondientes.<br /><br />Cuarta.- Es incuestionable que en muchos casos los informes psicológico y social se apoyan en criterios de evaluación subjetivos, además de estar formulados de manera ambigua, contradictoria, oscura o incompleta.<br /><br />Es necesario que los aludidos informes sean apreciados por el juez sobre la base de elementos objetivos del comportamiento del interno como son el trabajo, la educación y la conducta mostrada durante su etapa de reclusión.<br /><br />Para salvar las deficiencias de los informes psicológico y social, por economía procesal, y a fin de no perjudicar al interno que ha solicitado el beneficio penitenciario, el juez puede disponer la ampliación de los informes o incluso la presentación de nuevos informes por profesionales o especialistas de otras instituciones calificadas.<br /><br />Con respecto al plazo que precisa el artículo 50º del Código de Ejecución Penal, fijado en tres días, para que el juez resuelva, hay que entender que este plazo opera luego de emitido el Dictamen Fiscal, por lo que el juez podría solicitar las ampliaciones y otras actuaciones complementarias antes de la remisión al fiscal.<br /><br />Quinta.- Conforme al artículo 57º del Código de Ejecución Penal y la doctrina penal sobre teoría de la pena, no es admisible el cumplimiento simultáneo o paralelo de distintas penas privativas de libertad lo que corresponde es su cumplimiento sucesivo.<br /><br />El cumplimiento simultáneo o paralelo de distintas penas privativas de libertad constituye un mecanismo de benignidad que no se condice con el fin preventivo de la concesión de los beneficios penitenciarios, que viene a ser la confianza en que el beneficiado no cometa nuevo delito. Por tanto el cumplimiento simultáneo en el fondo se convierte en una confusión de penas, que no sólo determina el fracaso del beneficio penitenciario, sino también un efecto criminógeno, en cuanto se constituye en aliento para seguir delinquiendo.<br /><br />El cumplimiento sucesivo de las penas no corresponde propiamente a una mera acumulación material o suma de penas, sino a la observancia del principio de legalidad en el cumplimiento de las penas a que se refiere el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal. La pena que resta por cumplir es independiente de la nueva, por lo que en modo alguno se modifica la imposición de la pena anterior, sino que se dispone su cumplimiento en forma sucesiva, fijándose las respectivas fechas de vencimiento y descontando el tiempo legal de cumplimiento de la pena anterior durante el beneficio penitenciario que se revoca, y el tiempo de detención sufrido dentro del proceso por el nuevo delito doloso, que conforme al artículo 47º del Código Penal abonará sobre el cómputo de la nueva pena.<br /><br />La aplicación sucesiva de la pena pendiente y la nueva pena se encuentra limitada por el máximo de la pena privativa de libertad temporal, que en la actualidad, conforme al artículo 29º del C.P. es de 35 años.<br /><br />Es de entender, que al condenado no se le volverá a conceder un nuevo beneficio penitenciario durante el cumplimiento de la pena pendiente, lo que deberá fijarse en la sentencia que revoca el beneficio. Ello no obsta a que, cumplido el período de la pena pendiente, se le pueda otorgar, mientras cumple la nueva, cualquiera de los beneficios penitenciarios, ya que el fracaso fue por el anterior tratamiento y no por el nuevo, y siempre que se reúna los requisitos exigidos por la ley.<br /><br />En consecuencia, el Pleno,<br /><br />ACUERDA, declarar que<br /><br />PRIMERO: Por aclamación. Cuando la sentencia que se encuentra en ejecución penal no contenga una determinación específica del tipo, el Juez, antes de resolver si concede o no el beneficio penitenciario solicitado, debe hacer un análisis integral de dicha sentencia, y si de ella aparece con claridad el tipo penal por el que se ha condenado, corresponde que se pronuncie conforme a dicha tipificación.<br /><br />Por mayoría de 34 votos contra 19. Cuando del análisis de la sentencia no aparezca con claridad el tipo penal por el que se ha condenado, el Juez de la ejecución evaluará si concede o no el beneficio penitenciario solicitado interpretando el contenido del fallo.<br /><br />SEGUNDO: Por aclamación. En los casos de revocatoria del beneficio penitenciario de semilibertad por violación de las reglas de conducta o la comisión de nuevo delito doloso, el condenado debe cumplir únicamente con el tiempo de la pena pendiente a la fecha de la revocatoria.<br /><br />Por aclamación. Tratándose de la revocatoria del beneficio penitenciario de liberación condicional por la comisión de nuevo delito doloso el sentenciado debe cumplir el tiempo de la pena pendiente al momento de su concesión. Cuando se debe a violación de las reglas de conducta el beneficiado debe cumplir con el tiempo de la pena pendiente a la fecha de la revocación.<br /><br />TERCERO: Por mayoría, que en caso de incumplimiento de las reglas de conducta la revocación la dicta el juez que concedió el beneficio penitenciario. En el supuesto de comisión de nuevo delito doloso, la revocatoria del beneficio penitenciario la dicta el órgano jurisdiccional que expide la sentencia condenatoria por el nuevo delito.<br /><br />CUARTO: Por aclamación. Los informes psicológico y social se sustentan en muchos casos en criterios de evaluación subjetivos, por lo que deben ser analizados o evaluados por el juez teniendo en cuenta elementos objetivos del comportamiento del interno, como son el trabajo, la educación y la conducta mostrada durante su etapa de reclusión.<br /><br />El juez, antes de remitir el expediente de beneficio penitenciario al fiscal, puede disponer la ampliación del informe psicológico o social, si considera que éstos son ambiguos, contradictorios o incompletos.<br /><br />QUINTO: Por mayoría de 33 votos contra 16. En caso de revocatoria de un beneficio penitenciario por la comisión de nuevo delito doloso las penas se aplican de manera sucesiva; por lo tanto el condenado debe cumplir sucesivamente la pena privativa de libertad que resta de la primera sentencia y la que le fuere impuesta por el nuevo delito, sin posibilidad de refundición o cumplimiento simultáneo.<br /><br />Revocada la semilibertad o liberación condicional no puede concederse nuevo beneficio penitenciario mientras que el condenado no cumpla con el tiempo pendiente de la pena anterior.<br /><br />El tiempo de detención sufrida durante el proceso por el nuevo delito se abona para el cómputo de la pena que se le imponga por el mismo.<br /><br /><br /><br />TEMA Nº 3: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL<br /><br />1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA PROPUESTO POR LA COMISIÓN ORGANIZADORA<br /><br />INTRODUCCIÓN<br /><br />Han llegado a la Comisión Organizadora una serie de proposiciones y dudas vinculadas a los criterios que deben ser empleados al aplicar la legislación vigente en materia de delitos contra la libertad sexual, en especial en lo que se refiere a las medidas especiales que ella contempla frente a la víctima y al condenado.<br /><br />PROBLEMAS<br /><br />Al respecto, la Comisión Organizadora ha propuesto al Pleno las siguientes cuestiones:<br /><br />1. ¿Cuáles son los alcances del mandato de reserva de identidad de la agraviada (o) autorizado por la nueva ley sobre delitos contra la libertad sexual?<br /><br />2. ¿En qué casos debe ordenarse la preventiva de la menor agraviada (o)?<br /><br />3. ¿En que casos debe ordenarse una inspección judicial y en qué casos debe ordenarse una reconstrucción?<br /><br />4. ¿Puede la víctima negarse a la realización del examen médico legal o psicológico?<br /><br />5. ¿Cuáles son las consecuencias del tratamiento terapéutico ordenado por el artículo 178-A del Código Penal?<br /><br />2. PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OFICIAL<br /><br />La Comisión Oficial, integrada por los Señores Vocales Superiores Lecaros Pérez, Alva Angulo, Dueñas Niño de Guzmán, Ladrón De Guevara De La Cruz, Alamo Rentería, Santos Peña, Cabrera Paredes, Ibáñez Pantoja, Risco Díaz y Cueto Chuman, propuso al Pleno las siguientes consideraciones:<br /><br />1. El mandato de reserva de la identidad de la agraviada contenido en la legislación vigente en materia de procedimientos por delitos contra la libertad sexual importa una prohibición a revelar a terceros no interesados en el proceso cualquier elemento que pueda afectar el honor y la reputación de la persona que ha sufrido el ataque a su libertad o identidad sexual. La prohibición en referencia, sin embargo, no puede alcanzar al imputado, que tiene derecho a conocer todos los hechos que conforman la imputación de la que debe defenderse.<br /><br />A fin de lograr que la honra de la agraviada no sufra un doble daño como consecuencia del procedimiento, los jueces deben adoptar las medidas que crean conveniente sobre el proceso.<br /><br />2. La legislación especial ahora vigente contiene también disposiciones que permiten emplear como preventiva la declaración que, antes del proceso, preste el menor agraviado (a) ante el Fiscal de Familia. Sin perjuicio de respetar la posibilidad de recibir directamente esa declaración como fuente de prueba en el proceso, el juez penal tiene atribuciones suficientes para ordenar que la diligencia se realice nuevamente en su presencia cuando la declaración preliminar tomada por el fiscal resulte, de acuerdo a las circunstancias del caso, incompleta, dudosa o deficiente, o cuando el fiscal no hubiera podido concurrir a la primera declaración que haya prestado el menor agraviado (a).<br /><br />3. La racionalidad de las nuevas normas del procedimiento por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales se proyecta también sobre la delimitación del tipo de diligencias que pueden ser ordenadas. Sin embargo, puede ordenarse inspecciones judiciales sobre el lugar para lograr el mejor esclarecimiento de los hechos y en los casos en que faltan elementos para formar el juicio de hecho del juzgador. En ningún caso debe ordenarse que el agraviado menor presencie estas diligencias ni debe ordenarse la realización de reconstrucciones del hecho delictivo.<br /><br />4. La legislación vigente reconoce a la víctima de este tipo de delitos amplios derechos para definir su modo de participación en el proceso. En ningún caso puede obligársele a admitir revisiones físicas ni exámenes médicos. Sin embargo, en caso de negativa, el juez debe citar, en caso de menores, a quienes ejerzan la patria potestad, a fin de indagar sobre las causas de tal negativa.<br /><br />5. En caso de condena, la legislación vigente ordena se imponga al sentenciado el cumplimiento de un tratamiento terapéutico, cuyos términos deberán ser definidos por un examen previo. El cumplimiento de los términos de tal tratamiento debe ser reputado sumamente importante para lograr la reincorporación del condenado a la sociedad, y su incumplimiento, un impedimento para que se concedan al condenado beneficios penitenciarios.<br /><br />3. PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OBJETORA<br /><br />La Comisión Objetora, integrada por los Señores Vocales Superiores Pichihua Torres, Jo de Laos, Estrella Cama, Santa María Morillo, Conde Gutiérrez, Triveño Espinoza, Lorerizi Goycochea, Chávez Zapater y Talavera Elguera, propuso al Pleno las siguientes objeciones a la ponencia de la Comisión Oficial:<br /><br />1. La objeción de la comisión en referencia recayó sobre la pregunta 4, en la que se propone lo siguiente: En los casos en que la víctima se niega a facilitar la realización de exámenes médico legales sobre su persona, el juez no debe ordenar ninguna diligencia complementaria. La legislación vigente no contiene ninguna norma que dé objeto a una indagación sobre las causas de la negativa, que por lo demás aparece amparada por el derecho a la intimidad reconocido por el artículo 2 inciso 7 de la Constitución Política del Estado.<br /><br />2. Con relación a la pregunta 5, la Comisión Objetora, en complemento a la ponencia de la Comisión Oficial, anota que en los casos en que se reserve el fallo condenatorio el tratamiento debe ser reputado parte de las reglas de conducta. En consecuencia, su incumplimiento debe provocar las consecuencias que corresponden a cualquier infracción al régimen de prueba.<br /><br />4. GLOSA DE LAS INTERVENCIONES DE LOS SEÑORES VOCALES<br /><br />PARTICIPANTES<br /><br />1. En los debates de la Comisión Oficial, el Señor Vocal Superior Alva Angulo sostuvo que, al modo en que está redactada la nueva legislación en materia de violencia sexual es imperativo reconocer que se ha recortado sustancialmente el papel del juez como director de la investigación. Debe reconocerse, en su opinión, que es derecho de la víctima prestar o no declaración preventiva ante el juez o acceder o no a que se practique examen médico legal.<br /><br />2. En los debates, la Comisión Oficial propuso que se implemente un libro especial de registro a nivel de la autoridad policial a fin de mantener en reserva la identidad de la agraviada. La mayoría de la Comisión Objetora propuso que, a fin de preservar la identidad de la agraviada en todas las instancias del procedimiento, se utilice un sobre lacrado.<br /><br />3. Durante el debate plenario, los Señores Vocales Prado Saldarriaga, Quispe, Huirse Zelayarán, Cueto Chuman y Salas Arenas coincidieron, con la Ponencia Oficial, que no fue objetada en este punto, en afirmar límites al deber se reserva de identidad contenido en la legislación vigente. El Señor Vocal Superior Salas Arenas recordó que en materia de publicidad existen límites explícitos que deben respetarse y que provienen tanto del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas como del artículo 8 del Pacto de San José. El Señor Vocal Superior Cueto Chuman recordó el régimen dado a la reserva de testigos arrepentidos en el caso de terrorismo, invocando a los Señores Magistrados a hacer esfuerzos por evitar toda repetición de esa experiencia. El Señor Vocal Huirse Zelayarán llamó la atención de los asistentes sobre los problemas de aplicación que todavía podrían suscitarse en caso de hechos que afectaran, a la vez, pluralidad de normas penales, y el Señor Vocal Prado Saldarriaga sostuvo que a fin de mejor cumplir este deber sería necesario que las instancias jurisdiccionales que conocen estos delitos reciban personal especializado.<br /><br />4. Sólo una minoría de la Comisión Objetora sostuvo, durante los debates, que en ciertos casos debe estimarse admisible la reconstrucción de los eventos delictivos vinculados a casos que comprometan la libertad sexual de los agraviados.<br /><br />Durante los debates los Señores Vocales Talavera Elguera; Hinostroza Pariachi, Huirse Zelayarán y Castañeda Sánchez sostuvieron, contra las ponencias de las comisiones, que la diligencia de reconstrucción podía admitirse en ciertos casos.<br /><br />5. ACUERDO PLENARIO SOBRE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL<br /><br />ASUNTO<br /><br />Son materia del Pleno diversos problemas vinculados a la aplicación de la nueva legislación que, en materia de delitos contra la libertad sexual, dispone la reserva de la identidad de la agraviada y mantiene la imposición de medidas especiales terapéuticas sobre el condenado.<br /><br />ACUERDO PLENARIO Nº 3/99<br /><br />En Iquitos, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventinueve, reunidos en Pleno Jurisdiccional Nacional los señores Vocales Superiores integrantes de las Salas Superiores Especializadas en lo Penal de los Distritos Judiciales de la República, luego de escuchar la ponencia de la Comisión Oficial defendida por el Señor Vocal Superior Lecaros Pérez, David Víctor y la de la Comisión Objetora formulada por la Señora Vocal Superior Irma Flor Estrella Cama, y oídas las intervenciones de los Señores Vocales Superiores Alva Angulo, Prado Saldarriaga, Quispe, Huirse Zelayarán, Cueto Chuman, Salas Arenas, Alvarado Romero, Talavera Elguera, Hinostroza Pariachi, y Castañeda Sánchez, aprobó el siguiente Acuerdo Plenario:<br /><br />CONSIDERACIONES<br /><br />Primera.- Conforme a la legislación vigente en la materia, en los casos de delitos contra la libertad sexual la identidad de la víctima debe mantenerse en reserva. Tal reserva tiene por único objeto evitar la difusión de la experiencia traumática sufrida mediante el ataque, en consecuencia, tiene efectos respecto a terceros ajenos al proceso pero no frente al imputado, que en ningún caso puede ser impedido de conocer la identidad de la persona que le ha denunciado o que se reclama agraviada por un hecho que se le imputa, en concordancia con el derecho a la defensa y a la libre contradicción.<br /><br />Segunda.- La legislación en vigencia dispone que, en el proceso, se conceda valor de preventiva a la declaración que el o la agraviada (o) menor de edad hayan prestado ante el Fiscal de Familia. Dentro del marco y sin perjuicio de reconocer el valor que esta disposición tiene en principio, es preciso recordar que en caso de dudas, insuficiencia probatoria o problemas de validez formal, el Juez conserva plenas atribuciones para disponer que la declaración de la agraviada(o) sea prestada en su presencia.<br /><br />Tercera.- Que las diligencias de inspección y reconstrucción, que en la legislación procesal penal no admiten restricciones en atención al tipo de delito investigado, deben poder ser ordenadas también cuando el hecho en discusión compromete la liberación sexual del agraviado(a). Sin embargo, en estos casos, atendiendo al daño específico que se puede hacer a la integridad moral de la víctima, debe tenderse a prescindir de ordenar su presencia durante el desarrollo de la diligencia.<br /><br />Cuarta.- Las diligencias practicadas sobre la persona de la víctima sólo pueden ser realizadas si se cuenta con su consentimiento. En consecuencia, el juez no puede ordenar su realización compulsiva, ni debe indagar sobre las razones en atención a las cuales la víctima expresa su negativa a comparecer a cualquier forma de prueba o examen.<br /><br />Quinta.- En caso de condena, la legislación vigente ordena se imponga al sentenciado el cumplimiento de un tratamiento terapéutico, cuyos términos deberán ser definidos por un examen previo. El cumplimiento de los términos de tal tratamiento debe ser reputado sumamente importante para lograr la reincorporación del condenado a la sociedad, y su incumplimiento, un impedimento para que se concedan al condenado beneficios penitenciarios.<br /><br />En los casos en que se reserve el fallo condenatorio el tratamiento debe ser reputado parte de las reglas de conducta. En consecuencia, su incumplimiento debe provocar las consecuencias que corresponden a cualquier infracción al régimen de prueba.<br /><br />En consecuencia, el Pleno,<br /><br />ACUERDA, declarar que<br /><br />PRIMERO. En los casos de delitos contra la libertad sexual la identidad de la víctima debe mantenerse en reserva. Tal reserva no surte efectos respecto al imputado, que en ningún caso puede ser impedido de conocer la identidad de la persona que le ha denunciado o que se reclama agraviada por un hecho que se le imputa.<br /><br />SEGUNDO. En el procedimiento debe concederse valor de preventiva a la declaración que el o la agraviada(o) menor de edad haya prestado ante el Fiscal de Familia. Sin embargo, el juez puede ordenar que se repita esta diligencia en caso que el acta que tiene a la vista suscite dudas, muestre insuficiencia probatoria o defectos de forma que pongan en cuestión su validez o suficiencia para los fines del proceso.<br /><br />TERCERO. En la tramitación de procedimientos penales por delitos contra la libertad sexual, según lo establece la Ley Nº 27055, no debe participar la víctima cuando ésta fuera menor de edad, puede ordenarse diligencias de inspección y reconstrucción, aunque ellas deban realizarse sin requerir la asistencia de la víctima.<br /><br />CUARTO. Las diligencias practicadas sobre la persona de la víctima sólo pueden ser realizadas si se cuenta con su consentimiento. En consecuencia, el juez no puede ordenar su realización compulsiva, ni debe indagar sobre las razones en atención a las cuales la víctima expresa su negativa a comparecer a cualquier forma de prueba o examen.<br /><br />QUINTO. En caso de condena, la legislación vigente ordena se imponga al sentenciado el cumplimiento de un tratamiento terapéutico, cuyos términos deberán ser definidos por un examen previo. El incumplimiento de los términos de tal tratamiento debe impedir que se concedan al condenado beneficios penitenciarios, o, en caso de reserva de fallo condenatorio, debe ser reputado infracción al régimen de prueba.<br /><br /><br /><br />TEMA Nº 4: CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO<br /><br />Las penas<br /><br />1 . PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA PROPUESTO POR LA COMISIÓN ORGANIZADORA<br /><br />INTRODUCCIÓN<br /><br />La Comisión Organizadora ha seleccionado resoluciones judiciales que reflejan discrepancias en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas y procesales vinculadas con las penas, las atenuantes específicas, las alternativas a la pena privativa de libertad y la sustitución y conversión de penas.<br /><br />PROBLEMAS<br /><br />Al respecto, la Comisión Organizadora ha propuesto al Pleno las siguientes cuestiones:<br /><br />1. Alcances de los artículos 21º y 22º del Código Penal, ¿La atenuación es facultativa u obligatoria? En ambos casos, la atenuación puede llegar hasta límites inferiores al mínimo legal?<br /><br />2. Alcances del artículo 136º del Código de Procedimientos Penales, la confesión prestada durante el juicio oral ¿merece la atenuación especial que prevé dicha norma?.<br /><br />3. La reserva del fallo condenatorio, ¿puede dictarse una reserva del fallo condenatorio respecto de delitos que están sancionados con penas conjuntas?<br /><br />4. La reserva del fallo condenatorio. Si se apela una sentencia que imponga reserva del fallo condenatorio, ¿puede el Superior Tribunal imponer condena condicional o una pena efectiva?<br /><br />5. Con relación a su formalidad procesal, la sentencia que impone la reserva del fallo condenatorio ¿se lee en audiencia pública o simplemente se notifica?<br /><br />6. La legislación reciente que ha modificado los artículos 32º y 52º del Código Penal. ¿Cómo se aplica y bajo que supuestos? ¿Es posible sustituir o convertir penas ya impuestas al amparo del artículo 6º del Código Penal?<br /><br />2. PONENCIA PRESENTADA POR LA COMISIÓN OFICIAL<br /><br />La Comisión Oficial, integrada por los señores Vocales Superiores Jorge Luis Salas Arenas, Segundo Morales Parraguez, Ana María Bromley Guerra, Luz Capuñay Chávez, Denysse Baca Cabrera, Inés Villa Bonilla. Julia Arellanos Serquén, Florencio Rivera Cervantes, Nímer Marroquín Mogrovejo, Pablo Talavera Elguera, Luis Cevallos Vega y Víctor Prado Saldarriaga, propuso al Pleno las siguientes consideraciones:<br /><br />1. Las circunstancias atenuantes previstas en los artículos 21º y 22º del Código Penal, así como las demás circunstancias atenuantes de similar naturaleza y carácter, son de aplicación preceptiva u obligatoria. La disminución prudencial de la pena opera a partir del mínimo legal específico hacia abajo.<br /><br />2. La confesión sólo es tal si ella se realiza al momento del examen del procesado en el juicio oral. La confesión prestada por el acusado en el juicio oral permite la reducción de la pena en aplicación de la norma procesal premial prevista en el artículo 136º del Código de Procedimientos Penales hasta por debajo del mínimo legal.<br /><br />3. Procede disponer la reserva del fallo condenatorio en casos de delitos que estén sancionados con penas conjuntas o principales.<br /><br />4. No puede el Superior revocar la reserva del fallo condenatorio e imponer condena condicional o pena efectiva, ya que la misma le corresponde de manera exclusiva al órgano jurisdiccional que dictó la sentencia de reserva.<br /><br />5. Toda sentencia que dispone la reserva del fallo condenatorio contiene una declaración de culpabilidad que afecta la presunción de inocencia, por consiguiente debe leerse en audiencia pública.<br /><br />6. Es posible sustituir o convertir penas ya impuestas al amparo del artículo 6º del Código Penal, debiendo, en todo caso, tenerse en cuenta que la conversión, como toda medida alternativa, es facultativa para el juez. En principio, la oportunidad en que se puede aplicar la conversión es el momento en que se dicta la sentencia; la excepción está constituida por la aplicación del segundo párrafo del artículo 6º del Código Penal, en supuestos como la modificación introducida por la Ley Nº 27186.<br /><br />El juez que emitió el fallo es el único autorizado para convertir la pena.<br /><br />3. PONENCIA PRESENTADA POR LA COMISIÓN OBJETORA<br /><br />La Comisión Objetora integrada por los señores Mariano Salazar Lizárraga, Nicolás Ticona Carbajal, Juan Wong Prelle y otros, presentó la siguiente objeción:<br /><br />La aplicación del artículo 22º del Código Penal es facultativa, en tanto se refiere a una circunstancia de edad (responsabilidad restringida), en concordancia con el inciso 8 del ar-tículo 46º del Código Penal.<br /><br />En los demás temas no se formularon objeciones a la ponencia de la Comisión Oficial.<br /><br />4. GLOSA DE LAS INTERVENCIONES DE LOS SEÑORES VOCALES PARTICIPANTES ANTE EL PLENO<br /><br />1. El señor Vocal Talavera Elguera sustentó la aplicación obligatoria de las atenuantes previstas en los artículos 21º y 22º del Código Penal, las mismas que operan en un marco distinto al de las circunstancias genéricas señaladas por el artículo 46º del mismo cuerpo de leyes, puesto que esta última norma hacía expresa referencia a que no era aplicable a las circunstancias específicamente modificatorias de la responsabilidad. En tal virtud, la responsabilidad restringida por tener el agente más de 18 y menos de 21 años de edad, no es la misma circunstancia de atenuación que la prevista en el inciso 8 del Código Penal. Para el Vocal Hinostroza Pariachi los artículos 21º y 22º del Código Penal tienen carácter facultativo, y la pena debe disminuirse del mínimo hacia abajo.<br /><br />2. El señor Vocal Supremo Gonzales López opinó que la confesión prestada en el acto del juicio oral es la que tiene validez. En el proceso penal sumario es el juez quien tiene que evaluar la confesión al momento de sentenciar. La confesión, para ser sincera, tiene que ser espontánea, coherente y lógica. El Vocal Supremo Jerí Durand señaló que a nivel del juicio oral es el colegiado el que tiene la facultad de valorar la confesión. En el proceso sumario es el juez quien debe valorar al momento de sentenciar. Para el Vocal Superior Hinostroza Pariachi hay casos en que la confesión en juicio oral es ineficaz para reducir la pena. Por su parte el Vocal Superior Salas Arenas sostuvo que la actividad probatoria es la que se efectúa en la fase del juicio oral y que tiene que apreciarse la utilidad procesal de la confesión. En cuanto a la confesión en el proceso sumario, señaló que debía estarse al Acuerdo Plenario Nº 9 del II Pleno Jurisdiccional de Ica.<br /><br />3. En el Pleno hubo coincidencia en que procede disponer la reserva del fallo condenatorio en caso de delitos sancionados con penas conjuntas.<br /><br />4. El Vocal Castañeda Sánchez sostuvo que el Superior en Grado puede revocar la reserva del fallo e imponer condena condicional o pena efectiva. Los señores Vocales Alberca Pozo y Huirse Zelayarán expresaron que ello no era posible por cuanto se vulneraba el derecho de defensa del procesado y su posibilidad de recurrir. Por su parte el señor Vocal Supremo Sivina Hurtado aseveró que la Corte Suprema ha emitido ejecutorias en el sentido de que el Superior Colegiado no puede variar lo apelado y señalar un nuevo tipo de pena.<br /><br />5. En los demás temas no hubo intervenciones por haber coincidido plenamente las ponencias de las comisiones oficial y objetora, sin ninguna observación en el Pleno.<br /><br />5. ACUERDO PLENARIO SOBRE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO: LAS PENAS<br /><br />ASUNTO:<br /><br />Son materia del Pleno, los problemas derivados de la aplicación de la pena, cómo se configuran y operan ciertas atenuantes específicas, las alternativas a la pena privativa de libertad y la sustitución y conversión de penas, en este último caso a propósito de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27186.<br /><br />ACUERDO PLENARIO Nº 4/99<br /><br />En Iquitos, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventinueve, reunidos en Pleno Jurisdiccional Nacional, los señores Vocales Superiores integrantes de las Salas Superiores Especializadas en lo Penal de los Distritos Judiciales de la República, luego de escuchar la ponencia de la Comisión Oficial defendida por el señor Vocal Superior Salas Arenas y la de la Comisión Objetora formulada por el señor Vocal Ticona Carbajal, y oídas las intervenciones de los señores Vocales Superiores Cano Suárez, Talavera Elguera, Hinostroza Pariachi, Salas Arenas, Gómez Benavides, Castañeda Sánchez, Alberca Pozo, Santos Peña y Huirse Zelayarán, al amparo de lo establecido en el artículo ciento dieciséis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con la autorización de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial contenida en la Resolución Administrativa número mil veintiséis-CME-PJ, han adoptado el siguiente Acuerdo Plenario:<br /><br />CONSIDERACIONES:<br /><br />Primera.- La atenuación de la pena por la concurrencia de las eximentes incompletas o imperfectas establecidas por el artículo 21º del Código Penal es de carácter específico. Su configuración determina la aplicación obligatoria de la atenuación, operando la disminución prudencial de la pena desde el mínimo hacia abajo.<br /><br />Ciertamente, las eximentes incompletas disminuyen el desvalor del injusto típico o la gravedad del reproche culpabilístico. En consecuencia la pena debe atenuarse, puesto que de otro modo la eximente podría tener un efecto de atenuación nulo, inferior al legalmente prevenido para las atenuantes ordinarias previstas en el artículo 46º del Código Penal, las que se mueven dentro de la escala penal de mínimo a máximo legal.<br /><br />En el caso de la atenuante por responsabilidad restringida prevista por el artículo 22º del Código Penal, la misma que afecta a la capacidad de culpabilidad, su aplicación es facultativa, ya que la sola condición de la edad entre los 18 y 21 años no la hace obligatoria, ya que es de tenerse en cuenta al momento de determinar su aplicación las concretas circunstancias del caso y el real grado de madurez del imputado. En caso de aplicarse la citada atenuante, corresponderá efectuar la disminución prudencial de la pena del mínimo legal hacia abajo.<br /><br />Para la determinación de la pena se debe tener en cuenta también la concurrencia de circunstancias atenuantes con agravantes específicas, en cuyo caso se produce una compensación entre las mismas, como por ejemplo: el segundo párrafo del artículo 109º del C.P.<br /><br />Segunda.- En el proceso penal compuesto de dos etapas, la confesión sincera que debe ser valorada en la sentencia es la prestada en el juicio oral, conforme a lo señalado por el artículo 280º del C. de P.P., mientras que en el proceso penal sumario confesión sincera es la que presta el inculpado al momento de rendir su declaración instructiva, e incluso puede darse en la continuación o ampliación de la misma. Para la configuración de la confesión sincera a que se refiere el artículo 136º del C. de P.P. es necesario que esté corroborada por otros medios de prueba.<br /><br />La aplicación de la reducción de la pena por confesión sincera no constituye una atenuante, sino un beneficio premial, y como tal exige estimar la espontaneidad y utilidad de dicha declaración, por lo que resulta de aplicación facultativa y la disminución de la pena opera hasta por debajo del mínimo legal.<br /><br />Tercera.- Tratándose de delitos sancionados con penas conjuntas, como es el caso de la concurrencia de la pena privativa de libertad y la pena de multa, por ejemplo, ambas penas tienen el carácter de principales.<br /><br />Si bien el artículo 62º del C.P. señala de manera disyuntiva los supuestos en que procede la reserva del fallo condenatorio, ello no significa que se aplique sólo para el caso de la concurrencia de una sola clase de pena.<br /><br />La propia naturaleza jurídica de ser una medida alternativa a la aplicación de penas en los casos de menor lesividad social o de menor afectación de bienes jurídicos, permite inferir que la ratio de la norma es que el órgano jurisdiccional se abstenga de pronunciar condena en los supuestos de delitos sancionados con penas conjuntas, siempre que se encuadre dentro de los límites fijados por el citado artículo.<br /><br />Cuarta.- Aun cuando la sentencia que dispone la reserva del fallo condenatorio contenga una declaración de culpabilidad, reglas de conducta y reparación civil, materialmente no se pronuncia condena ni se impone pena en la parte resolutiva, conforme lo señala el artículo 63º del C.P.<br /><br />La condena y la pena sólo pueden ser interpuestas en el supuesto de revocación del régimen de prueba a que se refiere el artículo 66º del C.P., en cuyo caso el órgano jurisdiccional impondrá la pena que corresponda para el delito cometido y que dio lugar a la reserva del fallo condenatorio.<br /><br />Por ello, y por la necesidad de preservar el derecho a la pluralidad de instancias consagrada por el artículo 139.6 de la Constitución, no es admisible que el Superior en Grado al revocar la reserva del fallo condenatorio imponga una condena condicional o una pena efectiva; de otro modo se trataría de un pronunciamiento en instancia única sin posibilidad de revisión. En este último supuesto el sentenciado no podría recurrir sobre la clase o cantidad de pena con las que no se encuentra conforme.<br /><br />Quinta.- El artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 124 de modo expreso señala que las sentencias absolutorias se notifican y las condenatorias se leen en acto público.<br /><br />La sentencia que reserva condena, declara la responsabilidad penal del procesado, contiene reglas de conducta que afectan su libertad y fija la reparación civil.<br /><br />La sentencia que dispone la reserva del fallo condenatorio no tiene los efectos de ni es equiparable a una sentencia absolutoria, por lo tanto se impone la necesidad de que sea leída en acto público.<br /><br />Sexta.- La sustitución de la pena privativa de libertad por la de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres establecida por el artículo 32º C.P., sólo puede aplicarse por el juez al momento de expedir sentencia, única oportunidad en que se valoran los factores de determinación de la pena y las razones preventivo generales y especiales que conlleva la imposición de la misma.<br /><br />La conversión de la pena privativa de libertad en la de multa, prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres, del artículo 52º C.P., es aplicada por el juez al momento de emitir sentencia, ya que sólo en tal oportunidad es posible no solamente apreciar los factores que inciden en la determinación de la pena, sino, especialmente, la procedencia o no de la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, requisito de apreciación previo a la conversión exigido al juez por la citada norma sustantiva.<br /><br />Por excepción, se admite la posibilidad de sustituir o convertir pena privativa de libertad ya impuesta, en aplicación del principio de favorabilidad contenido en el segundo párrafo del artículo 6º del Código Penal, supuesto que opera cuando se produce una modificación legislativa (como en el presente caso ocurre con la Ley Nº 27186 que modifica los artículos 32º y 52º del C.P.) que amplía los límites para la procedencia de la conversión o sustitución de penas, y que en su momento pudo dar lugar a la aplicación de tales sustitutivos. No será de aplicación el artículo 6º cuando las penas fueron impuestas dentro de los límites que la ley penal establecía para el caso de la conversión o sustitución.<br /><br />La conversión o sustitución de penas, tanto en el momento de expedir fallo como en el de su aplicación excepcional en ejecución de sentencia, es facultativa. El juez no está obligado a convertir o a sustituir las penas si por razones especiales o preventivos generales no resulta razonable adoptar aquellas determinaciones.<br /><br />Es necesario que los jueces asuman determinados criterios operativos como la aplicación de la pena sustituta de multa en los casos que la pena privativa de libertad que se va a convertir o sustituir no sea mayor de dos años, y la aplicación de las penas de prestación de servicios a la comunidad y limitación de días libres cuando la pena sea mayor de dos años y no supere el límite de los artículos 32º y 52º del C.P.<br /><br />En consecuencia, el Pleno,<br /><br />ACUERDA, declarar que<br /><br />PRIMERO.- Por unanimidad. La circunstancia atenuante prevista en el artículo 21º del Código Penal es de aplicación obligatoria. En tal caso, la disminución prudencial de la pena opera del mínimo legal hacia abajo.<br /><br />Por mayoría de 50 votos contra 5: La circunstancia atenuante prevista en el artículo 22º del Código Penal es de aplicación facultativa. Cuando se aplica, la disminución de la pena opera a partir del mínimo legal hacia abajo.<br /><br />SEGUNDO.- Por unanimidad. En el proceso penal ordinario, la confesión sincera prestada en el juicio oral permite la reducción de la pena, en aplicación del beneficio premial previsto en el artículo 136º del Código de Procedimientos Penales, hasta por debajo del mínimo legal.<br /><br />Por mayoría: El mismo efecto produce la confesión sincera prestada en la instrucción del proceso penal sumario.<br /><br />Para la aplicación del beneficio de reducción de la pena la confesión sincera debe ser espontánea, coherente y útil.<br /><br />TERCERO.- Por mayoría de 36 votos contra 14: Procede también disponer la reserva del fallo condenatorio tratándose de delitos sancionados con penas conjuntas o principales, de la clase y con los límites previstos en el artículo 62º del Código Penal.<br /><br />CUARTO.- Por mayoría de 48 votos contra 9: El recurso de apelación contra la sentencia que dispone la reserva del fallo condenatorio no faculta al superior en grado a revocar la misma e imponer condena condicional o pena efectiva. La Sala que conoce el recurso al estimar que no corresponde la reserva del fallo condenatorio deberá mandar que el juez penal expida sentencia complementaria.<br /><br />QUINTO.- Por aclamación: Toda sentencia que dispone la reserva del fallo condenatorio, contiene una declaración de culpabilidad que afecta la presunción de inocencia, por consiguiente, debe ser leída en audiencia pública.<br /><br />SEXTO.- Por aclamación: El momento en que se puede convertir o sustituir una pena privativa de libertad es al expedir sentencia. Por excepción, cuando con posterioridad a la sentencia se dicta una norma, como la Ley Nº 27186 que amplía el término de la pena privativa de libertad susceptible de sustituir o convertir, en aplicación del segundo párrafo del artículo 6º del Código Penal es posible convertir o sustituir una pena privativa de libertad ya impuesta. En tal caso sólo puede efectuarlo el órgano jurisdiccional que emitió el fallo. En ambos supuestos la conversión o sustitución son facultativas.<br /><br />Se recomienda como criterio jurisprudencial la aplicación de la pena sustituta de multa en los casos en que la pena privativa de libertad que se va a convertir o sustituir no sea mayor de dos años, y la aplicación de las penas de prestación de servicios a la comunidad y limitación de días libres cuando la pena sea mayor de dos años y no supere el límite de los artículos 32º y 52º del C.P.<br /><br /><br /><br />TEMA Nº 5: REPARACIÓN CIVIL<br /><br />1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA PROPUESTO POR LA COMISIÓN ORGANIZADORA<br /><br />INTRODUCCIÓN<br /><br />La Comisión Organizadora ha hallado, en las resoluciones que ha tenido a la vista, una serie de divergencias en la determinación del régimen legal aplicable a la reparación civil ordenada a consecuencia del delito, y en el modo de aplicar, de modo supletorio, las normas sobre el derecho civil y procesal civil sobre indemnizaciones por daños.<br /><br />PROBLEMAS<br /><br />Al respecto, la Comisión Organizadora ha propuesto al Pleno las siguientes cuestiones:<br /><br />1. Al momento de determinarse la reparación civil ¿puede ordenarse el pago de intereses en sede penal?<br /><br />2. ¿Cuáles son los criterios que deben aplicarse al determinar el monto del pago que debe ser asumido por el responsable?<br /><br />3. ¿Puede exigirse el pago de la reparación civil luego de extinguida la pena?<br /><br />4. Si existe un procedimiento civil simultáneo al penal, no se ha repetido la acción del agraviado (no se ha constituido en parte civil) y en ambas sentencias se ordena el pago de montos por concepto de reparación de los daños provocados, ¿cómo se ejecuta la sentencia penal?<br /><br />¿Deben descontarse los montos pagados a consecuencia de una sentencia distinta a la penal?<br /><br />5. Si se ha ordenado en sede penal, medidas cautelares para asegurar el pago de la reparación civil (embargos, por ejemplo), ¿debe exigirse contracautela al agraviado?<br /><br />6. Cuando el Juez Penal ordena el pago de alimentos, ¿éstos deben incluir los devengados desde el momento del incumplimiento?<br /><br />7. La sentencia penal que condena al acusado por delito contra la libertad de trabajo por incumplimiento de una obligación de pago, ¿puede comprender el mandato de pagar los devengados desde la fecha del hecho?<br /><br />2. PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OFICIAL<br /><br />La Comisión Oficial, integrada por los Señores Vocales Superiores Estrella Cama, Jo de Laos, Quintanilla Quispe, Triveño Espinoza, Calderón Castillo, Gómez Benavides, Castañeda Sánchez, Ticona Carbajal, Santamaría Morillo, Quispe Segovia y Pichihua Torres, propuso al Pleno las siguientes consideraciones:<br /><br />1. Al ejecutar la Sentencia que ordena al condenado pagar al agraviado una indemnización por concepto de reparación civil el juez debe calcular los intereses compensatorios devengados desde el momento de comisión del hecho, incluso aunque la sentencia no haga referencia a ellos.<br /><br />El pago de intereses compensatorios desde el momento del hecho resulta aplicable al caso por disposición expresa del artículo 1985 del Código Civil, en los casos en que el hecho puede homologarse a los supuestos de responsabilidad extracontractual regulados por dicho Código.<br /><br />2. Al momento de establecer el monto en que debe consistir la reparación civil, el juez debe atenerse tanto a los elementos a que hace referencia el artículo 93 del Código Penal como a aquéllos contemplados por el artículo 1985 del Código Civil. Además, debe atenderse a la gravedad del delito, el carácter doloso o culposo de la infracción, la situación o calidades del agente, y la realidad y capacidad socio económica del sentenciado.<br /><br />3. A lo largo del proceso la posibilidad de reclamar una reparación civil depende de la prosecución de la causa. En consecuencia, extinguida la acción, se extingue el proceso en todos sus términos, dejando sin embargo a salvo el derecho del agraviado a interponer demanda ante el juez civil, sin que pueda considerársele impedido por haberse constituido en parte en un proceso que ha concluido por causas ajenas a él.<br /><br />Sin embargo, una vez dictada la sentencia del caso, la reparación civil cobra autonomía. En ejecución de sentencia, el juez debe controlar el cumplimiento o extinción de la pena y el pago o prescripción de la reparación civil por separado, de acuerdo a las reglas que corresponden a cada uno de estos extremos. En consecuencia, en esta etapa del procedimiento, la extinción o cumplimiento de la pena deja a salvo el derecho del agraviado a continuar reclamando el pago de la reparación civil ante el juez penal hasta que se produzca el cumplimiento total, o hasta que prescriba la obligación originada en la sentencia.<br /><br />4. La reparación civil puede ser perseguida, en sede penal, tanto por el agraviado constituido en parte como por el fiscal. Procede que el fiscal solicite el pago de una reparación civil incluso si el agraviado ha decido hacer valer sus derechos ante la jurisdicción civil. En este caso, si el agraviado obtiene una indemnización en sede civil que deba ejecutarse simultáneamente con la sentencia penal, entonces prevalece la primera sentencia que alcanza ejecución, pero la segunda debe descontar el monto que previamente haya pagado el obligado ante el primer juez que ejecutó su fallo.<br /><br />En caso de sentencias que concurren a fijar montos por concepto de reparación del mismo daño el juez debe unificar la obligación del condenado estimando incluida la de menor monto dentro de la mayor, ya que nadie puede ser obligado a satisfacer doblemente una misma pretensión.<br /><br />5. Las normas del Derecho Civil son aplicables supletoriamente al procedimiento penal. Sin embargo, debe excluirse la exigencia de contracautela al agraviado. El Código de Procedimientos Penales no contiene ninguna disposición que permita la exigencia de contracautela. Por lo demás, la medida en referencia puede ordenarse incluso de oficio, por lo que no puede admitirse que se traslade sus costos de aseguramiento a una de las partes del proceso.<br /><br />6. En el caso de procesos por incumplimiento de la obligación alimentaria, el juez debe resolver en referencia a los montos cuyo incumplimiento originó el proceso, y ejecutar la orden considerando los intereses que se hayan devengado desde que se produjo la omisión. Puede el juez ordenar el pago de lo debido, pero no puede extender su fallo para que sus efectos alcancen inclusive las sucesivas cuotas incumplidas desde la formalización de la denuncia.<br /><br />Los posteriores incumplimientos del procesado deben ser considerados como hechos no incorporados al proceso.<br /><br />7. Concluido un proceso por delito contra la libertad de trabajo basado en el incumplimiento de obligaciones del empleador puede la sentencia ordenar el pago de lo debido, sin perjuicio de que, al momento de efectuar la liquidación, se estimen los intereses legales devengados desde la fecha del incumplimiento. No podrá, sin embargo, incluir en el mandato montos por concepto de obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido incorporado al proceso a partir del auto que da inicio a la instrucción.<br /><br />3. PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OBJETORA<br /><br />La Comisión Objetora, integrada por los Señores Vocales Superiores Santos Peña, Salas Arenas, Bromley Guerra, Longaray Bolaños, Egoávil Abad, Cano Suárez, Padilla Martos, Ruiz Vigo, Cevallos Vega, Marroquín Mogrovejo, Neyra Flores y Dueñas Niño de Guzmán, contando además, con la contribución del Señor Vocal Supremo Montes de Oca Begazo, propuso al Pleno las siguientes objeciones a la ponencia de la Comisión Oficial:<br /><br />De acuerdo a las normas especiales del procedimiento penal, el juez, al momento de dictar sentencia, debe hacer una valoración adecuada del perjuicio sufrido por la víctima, del daño económico y del daño moral. El monto de reparación dispuesto en arreglo a estos criterios debe ser considerado un monto total. Si el juez de la causa estima que debe agregarse un monto por intereses a determinar, debe indicarlo expresamente en la sentencia. Si no se fija este extremo, no puede agregarse al monto ordenado ningún concepto al momento de la ejecución.<br /><br />No corresponde aplicar en sede penal el artículo 1985 del Código Civil para ampliar la ejecución por un monto que no ha sido específicamente señalado en la sentencia.<br /><br />A fin de establecer el monto de la reparación civil debe estarse a lo dispuesto por el artículo 1985 del Código Civil. Por la naturaleza especial de este aspecto, no tienen cabida en este momento consideraciones derivadas de la gravedad del delito ni de las condiciones económicas del condenado. En todo caso, las consideraciones vinculadas con la capacidad económica del agente sólo pueden tenerse en cuenta para fijar las condiciones en que se ejecutará el pago de la reparación civil.<br /><br />En el procedimiento penal la reparación Civil tiene un tratamiento subsidiario. Por tanto, si el agraviado decide no constituirse en parte civil e interponer demanda ante el juez de esa sede, debe prevalecer en la ejecución la sentencia que aquel dicte, sea cual sea su monto o contenido.<br /><br />En el procedimiento penal se admite que el Ministerio Público solicite embargos sin depositar contracautela. Por aplicación del principio de igualdad ante la ley, la misma prerrogativa debe concederse al agraviado constituido en parte civil.<br /><br />4. GLOSA DE LAS INTERVENCIONES DE LOS SEÑORES VOCALES<br /><br />1. El Pleno aprobó por aclamación la ponencia de la Comisión Oficial en la parte en que declara que al momento de ejecutar la sentencia en que se dispone el pago de la reparación civil, el juez debe ordenar el pago de los intereses legales compensatorios corridos desde la fecha en que se produjo el daño.<br /><br />Sin perjuicio de ello, el Pleno acordó recomendar a los Señores Magistrados Superiores expresen de manera explícita en las sentencias el deber del juez de proceder al cálculo en referencia.<br /><br />2. El Pleno acordó par aclamación que la reparación civil debe ser estimada atendiendo exclusivamente al texto de los artículos 93 del Código Penal y 1985 del Código Civil, excluyendo todas las consideraciones vinculadas con la gravedad del delito y la capacidad socio económica del condenado.<br /><br />3. Se aprobó por aclamación la ponencia de la Comisión Oficial en el extremo en que indica que, en la ejecución de la sentencia, el juez debe controlar el cumplimiento o extinción de las consecuencias penales y civiles del delito atendiendo a las normas vigentes para cada materia, con independencia una de la otra.<br /><br />4. En los debates de la Comisión Oficial un grupo de Señores Vocales Superiores sostuvo, en minoría, que producidas dos sentencias que, de manera concurrente, ordenan el pago de reparaciones por el daño, debe ejecutarse cada una por separado, por no existir norma alguna que disponga, de manera expresa, que ellas sean refundidas. Sin embargo, oídas las ponencias de ambas comisiones, el Pleno aprobó, por aclamación, declarar que, en caso de emitirse dos sentencias concurrentes fijando montos por reparación del mismo hecho, debe el Juez proceder a la ejecución descontando el monto pagado en otro proceso.<br /><br />5. El Pleno aprobó por aclamación la proposición, no objetada sino en sus fundamentos, según la cual no es exigible al agraviado el depósito de una contracautela al momento en que se atiende su pedido de embargo contra el imputado.<br /><br />6. El Pleno aprobó por aclamación la ponencia de la Comisión Oficial, en el extremo que declara que, en los procesos por delito de omisión al pago de la pensión alimentaria, puede el juez ordenar el pago de las cuotas que se hayan vencido al momento en que se formalizó la denuncia. Al respecto, el Señor Vocal Superior Cueto Chumán llamó la atención del pleno sobre la importancia de este tema, y sobre la frecuencia con que los agraviados por el delito solicitaban que tal obligación se consigne como regla de conducta en caso que la sentencia dispusiera que el imputado cumpla un régimen de prueba.<br /><br />7. El señor Salas Arenas sostuvo que desde el momento en que se derogó el delito derivado del incumplimiento de obligaciones laborales, plantearse los alcances de una eventual orden de pago en este tema resultaba innecesario. El Señor Vocal Superior Cueto Chumán aclaró, sin embargo, que el tema encontraba aplicación en los casos en que el incumplimiento de una obligación laboral resultaba denunciado a consecuencia del incumplimiento de una resolución que ordenaba el pago.<br /><br />Hecha esta aclaración, la Señora Vocal Superior Baca Cabrera intervino recordando a los asistentes que la Sala Penal de Apelaciones que preside había fijado criterio sobre el tema, asumiendo que el pago de las obligaciones laborales vinculadas con delitos contra la libertad de trabajo debe exigirse en la vía laboral.<br /><br />Oídas estas intervenciones el Pleno acordó, por aclamación, que en caso de que el delito de incumplimiento de una sentencia laboral suponga el incumplimiento de obligaciones previamente liquidadas, la Sentencia Penal puede ordenar a la persona jurídica responsable de tales omisiones el pago del monto debido.<br /><br />5. ACUERDO PLENARIO SOBRE CONSECUENCIAS CIVILES DEL DELITO REPARACIÓN CIVIL<br /><br />ASUNTO<br /><br />Son materia del Pleno diversos problemas vinculados con la determinación y ejecución de reparaciones civiles en sede penal. Principalmente aquellos referidos al pago de intereses derivados de la reparación civil y los criterios para la determinación de la reparación civil. Asimismo es objeto de acuerdo el pago de los devengados que se derivan en los procesos penales por delitos contra la libertad de trabajo y de omisión de asistencia familiar.<br /><br />ACUERDO PLENARIO Nº 5/99<br /><br />En Iquitos, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventinueve, reunidos en Pleno Jurisdiccional Nacional los señores Vocales Superiores integrantes de las Salas Superiores Especializadas en lo Penal de los Distritos Judiciales de la República, luego de escuchar la ponencia de la Comisión Oficial defendida por el Señor Vocal Superior Manuel Pichihua Torres; las objeciones sostenidas por la Comisión representada por el Señor Vocal Superior Juan Montes de Oca Begazo; y oídas las intervenciones de los Señores Vocales Superiores Cueto Chumán, Salas Arenas y Baca Cabrera, al amparo de lo establecido en el artículo ciento dieciséis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con la autorización de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial contenida en la Resolución Administrativa número mil veintiséis-CME-PJ, aprobaron el siguiente Acuerdo Plenario:<br /><br />CONSIDERACIONES<br /><br />Primera.- Al ejecutar la sentencia que ordena al condenado pagar al agraviado una indemnización por concepto de reparación civil el juez debe calcular los intereses compensatorios devengados desde el momento de la comisión del hecho. Al respecto, resulta recomendable que las sentencias, al momento de determinar el monto de la reparación civil a ser cancelada, dispongan de manera expresa que al momento de la ejecución se tome en cuenta los intereses compensatorios que hayan corrido desde que se produjo el daño originado en el delito.<br /><br />El pago de intereses compensatorios desde el momento del hecho resulta aplicable al caso por disposición expresa del artículo 1985 del Código Civil, en los casos en que el hecho puede homologarse a los supuestos de responsabilidad extracontractual normados por el Código.<br /><br />Segunda. Al momento de establecer el monto en que debe consistir la reparación civil, el juez debe atenerse exclusivamente a los aspectos a que hacen referencia los artículos 93 del Código Penal y 1985 del Código Civil. Las reglas aplicables en la determinación de la reparación civil no son las mismas que corresponde emplear al momento de determinar la pena a imponerse. Consideraciones sobre la gravedad del delito, el carácter doloso o culposo de la infracción, la situación o calidades del agente y la realidad y capacidad socio económica del sentenciado, tienen relevancia al momento de establecer las consecuencias punitivas del hecho, pero no son pertinentes al momento de establecer las consecuencias civiles del mismo.<br /><br />Tercera. A lo largo del proceso la posibilidad de reclamar una reparación civil depende de la prosecución de la causa. En consecuencia, extinguida la acción, se extingue el proceso en todos sus términos, dejando, sin embargo, a salvo el derecho del agraviado a interponer demanda ante el juez civil, sin que pueda considerársele impedido por haberse constituido en parte en un proceso que ha concluido por causas ajenas a él.<br /><br />Sin embargo, una vez dictada la sentencia del caso, la reparación civil cobra autonomía. En ejecución de sentencia, el juez debe controlar el cumplimiento o extinción de la pena y el pago o prescripción de la reparación civil por separado, de acuerdo a las reglas que corresponden a cada uno de estos extremos. En consecuencia, en esta etapa del procedimiento, la extinción o cumplimiento de la pena deja a salvo el derecho del agraviado a continuar reclamando el pago de la reparación civil ante el juez penal hasta que se produzca el cumplimiento total, o hasta que prescriba la obligación originada en la sentencia.<br /><br />Cuarta. La reparación civil puede ser perseguida, en sede penal, tanto por el agraviado constituido en parte como por el fiscal. Procede que el fiscal solicite el pago de una reparación civil incluso si el agraviado ha decido hacer valer sus derechos ante la jurisdicción civil. En este caso, si el agraviado obtiene una indemnización en sede civil que deba ejecutarse simultáneamente con la sentencia penal, prevalece la primera sentencia que alcanza ejecución, pero la segunda debe descontar el monto que previamente haya pagado el obligado ante el primer juez que ejecutó su fallo.<br /><br />En caso de sentencias que concurren a fijar montos por concepto de reparación del mismo daño el juez debe unificar la obligación del condenado estimando incluida la de menor monto dentro de la mayor, ya que nadie puede ser obligado a satisfacer doblemente una misma pretensión.<br /><br />Quinta. Las normas del Derecho Civil son aplicables supletoriamente al procedimiento penal. Sin embargo, debe excluirse la exigencia de contracautela al agraviado. El Código de Procedimientos Penales no contiene ninguna disposición que permita la exigencia de contracautela. De hecho, el fiscal puede pedir una medida de embargo sin tal carga, lo que hace, por equidad, imposible dar un tratamiento diferente al agraviado.<br /><br />Por lo demás, la medida en referencia puede ordenarse incluso de oficio, por lo que no puede admitirse que se traslade sus costos de aseguramiento a una de las partes del proceso.<br /><br />Sexta. En el caso de procesos por incumplimiento de la obligación alimentaria, el juez debe resolver en referencia a los montos cuyo incumplimiento originó el proceso, y ejecutar la orden considerando los intereses que se hayan devengado desde que se produjo la omisión. Puede el juez ordenar el pago de lo debido, pero no puede extender su fallo para alcanzar las sucesivas cuotas incumplidas desde la formalización de la denuncia.<br /><br />Los posteriores incumplimientos del procesado deben ser considerados como hechos no incorporados al proceso.<br /><br />Sétima. Si el proceso por resistencia a resoluciones laborales (delito contra la libertad de trabajo) a que se refiere el último párrafo del artículo 168 y del Código Penal aparece vinculado con la omisión del pago de obligaciones laborales, la sentencia podrá ordenar el cumplimiento de los pagos pendientes incluso en contra de la persona jurídica responsable. Podrá, adicionalmente, ordenarse el pago de los intereses compensatorios que correspondan, calculados desde el momento de la omisión, pero no podrá incluirse en la ejecución los montos por concepto de obligaciones incumplidas después de formalizada la denuncia fiscal.<br /><br />En consecuencia, el Pleno<br /><br />ACUERDA declarar que:<br /><br />PRIMERO. Por aclamación. En sede penal es procedente aplicar a la reparación civil los intereses compensatorios devengados desde la fecha en que se provocó el daño al agraviado.<br /><br />SEGUNDO.- Por aclamación. El monto de la reparación civil debe determinarse en atención al daño económico, moral y personal, comprendiendo inclusive el lucro cesante. No procede reducir o elevar el monto correspondiente en atención a la gravedad del delito o la capacidad económica del agente.<br /><br />TERCERO.- Por aclamación. Consentida la sentencia, sus extremos penales y civiles se deben cumplir o extinguir por separado. En consecuencia, la ejecución no concluirá hasta que se cumpla con ambos o se extingan ambos según las reglas que corresponden al Derecho Penal, en lo que toca a las penas, y al Derecho Civil, en lo que toca a la reparación civil.<br /><br />CUARTO. Por mayoría. En caso de sentencias civiles y penales que concurran a fijar obligaciones de pago en relación con un mismo hecho, prevalece la primera sentencia ejecutada. El juez a cargo de la ejecución de la segunda debe descontar, como pagado, el monto que haya sido cobrado en la primera ejecución. En caso de que la primera ejecución comprenda un monto mayor, el juez de la segunda causa debe dar por cumplida la obligación estipulada en la sentencia. En caso que la primera comprenda un monto menor, el juez de la segunda causa estará autorizado a proceder sólo por la diferencia.<br /><br />QUINTO. Por aclamación. Las normas del procedimiento civil no permiten que se imponga al agraviado el deber de abonar una contracautela como condición para admitir su pedido de embargo.<br /><br />SEXTO. Por aclamación. En caso de condena por delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias el juez debe ordenar el pago de cuanto se tenía por incumplido al momento de formalizar la denuncia.<br /><br />SÉTIMO.- Por mayoría de 26 votos contra 19. También puede ordenar el pago de las obligaciones laborales incumplidas que se encuentre liquidadas si el proceso por delito contra la libertad de trabajo se refiere al incumplimiento de resoluciones, que han ordenado su pago.<br /><br /><br /><br />TEMA Nº 6: EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCIÓN PENAL<br /><br />1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA PROPUESTO POR LA COMISIÓN ORGANIZADORA<br /><br />INTRODUCCIÓN<br /><br />Ha llegado a la Comisión Organizadora una serie de propuestas vinculadas con las discrepancias y dudas observadas en la práctica de los tribunales sobre los procedimientos iniciados por ejercicio privado de la acción penal.<br /><br />PROBLEMAS<br /><br />Al respecto, la Comisión Organizadora ha propuesto al Pleno las siguientes cuestiones:<br /><br />1. ¿Pueden declararse en abandono los procedimientos iniciados por querella del agraviado o los procedimientos especiales por delito de imprenta u otros medios de publicidad?<br /><br />2. En los procedimientos por delito de imprenta u otros medios de publicidad, ¿debe citarse a las partes a una audiencia de conciliación?<br /><br />3. Las sentencias dictadas en los procedimientos iniciados por querella o denuncia del agraviado, ¿deben ser leídas en audiencia pública o basta con notificarlas?<br /><br />4. En estos procedimientos, ¿debe el agraviado constituirse en parte civil?<br /><br />5. ¿Qué medidas cautelares personales se aplican en estos procedimientos? ¿Procede ordenar la detención del querellado o denunciado? ¿Puede dictarse en su contra impedimento de salida? ¿Pueden los procesados, en su caso, ser declarados ausentes o contumaces?<br /><br />2. PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OFICIAL<br /><br />La Comisión Oficial, integrada por los Señores Vocales Superiores Conde Gutiérrez, Balladares Aparicio, Pasco López, Longaray Bolaños, Figueroa Acosta, Cevallos Vega, Munive Olivera, Alvarado Romero, Neyra Flores y Carrillo Hernández, ha propuesto al Pleno las siguientes consideraciones:<br /><br />1. Puesto en vigencia el Código Penal de abril de 1991, debe entenderse derogada la Ley Nº 10794. Esta ley, en su artículo 3, disponía que no se aplicara a los procedimientos iniciados por querella el plazo de prescripción extraordinaria regulados por el Código Penal de 1924, sino sólo los de abandono. El Código Penal de 1991 estableció, al igual que el de 1924, un plazo de prescripción extraordinario en virtud del cual, iniciado un procedimiento penal, éste debe concluir antes que su duración exceda al máximo de la pena conminada más la mitad. No recogió, en esta disposición, ninguna excepción aplicable al caso de delitos perseguidos por acción privada. En consecuencia, debe tenerse por derogada aquella contenida en el artículo tercero de la Ley Nº 10794.<br /><br />Por lo demás, independientemente de la titularidad en el ejercicio de la acción, en los procedimientos por querella del agraviado, concluido el comparendo, el paso a la siguiente estación, que es la de sentencia, debe producirse de oficio, sin esperar pedido de parte ni tratar el procedimiento como si fuera dispositivo. En el caso de los procedimientos por delitos de imprenta u otros medios de publicidad, la vigencia del principio de oficialidad fluye claramente de la propia secuencia de las etapas del trámite, que comienza con una sumaria investigación.<br /><br />En estas condiciones, si un proceso seguido por cualquiera de estas modalidades cae en inactividad, opera el plazo de prescripción extraordinario establecido en los artículos 80 y 83 del Código Penal, no el de abandono.<br /><br />2. Los procedimientos de sumaria investigación, con ser de impulso oficial, están sin embargo sujetos a la posibilidad de extinguirse por desistimiento del actor. En consecuencia, dada la naturaleza de las pretensiones en disputa, puede admitirse que el juez convoque a una audiencia preliminar de conciliación.<br /><br />Esta audiencia debería realizarse antes del inicio de la sumaria investigación, por una sola citación. Si aquélla no llega a realizarse o, realizada, no produce acuerdo alguno, debe procederse a iniciar el procedimiento ordenado para estos casos.<br /><br />Sin perjuicio de ello, sería conveniente que una ley reconozca explícitamente la posibilidad de convocar esa audiencia preliminar.<br /><br />3. Aunque no hay disposiciones expresas sobre la forma de notificación de la sentencia dictada en procedimientos iniciados por querella del agraviado, procede aplicar, por analogía, las normas del Decreto Legislativo Nº 124. En consecuencia, las sentencias absolutorias pueden ser notificadas, pero las condenatorias deben leerse en audiencia pública.<br /><br />Sin embargo, en los procedimientos por delitos de imprenta y otros medios de publicidad debe procederse a la lectura en audiencia pública de todas las sentencias, no importa cuál sea su contenido. Al respecto, debe tenerse presente que la Constitución, en su artículo 139.4, dispone la publicidad de todos los procesos por delitos cometidos por medio de la prensa y de los que involucran derechos fundamentales.<br /><br />4. En este tipo de procesos el agraviado queda constituido en parte por el solo hecho de presentar querella o denuncia y ser ésta admitida a proceso, sin que proceda exigirle escrito o declaración adicional alguno.<br /><br />Por lo mismo, desde el inicio del proceso debe considerarse al agraviado impedido de ejercitar acción en sede civil.<br /><br />5. El tipo de penas conminadas para los delitos que deben ser tramitados por ejercicio privado de la acción impide que se ordene la detención del imputado. En efecto, el artículo 135 vigente del Código Procesal Penal sólo autoriza la imposición de esta medida en caso de que sea posible imponer al imputado una pena privativa de libertad superior a cuatro años, siempre que se cumplan los requisitos de prueba suficiente de cargo y peligro procesal. Ninguna de las figuras en referencia aparece conminada en el Código con una pena que haga posible cumplir el primero de estos requisitos.<br /><br />En estas condiciones, la posibilidad de fuga debe ser tratada en estos procedimientos comenzando por la orden de conducción compulsiva. Si persiste el imputado en su resistencia a comparecer ante el juez, puede dictarse el mandato detención al amparo del artículo 2º de la Ley Nº 10794, pero tendrá como único objeto conseguir su concurrencia a la diligencia pendiente de realizarse. Cumplida ésta, la detención ordenada deberá ser levantada.<br /><br />Al respecto, debe tenerse en cuenta que al momento de promulgarse la Ley Nº 10794 estaba en vigencia un régimen cautelar que diferenciaba la detención en provisional y definitiva. Toda detención ordenada por un juez era considerada provisional hasta que concluyera la instructiva del inculpado. Cumplida ésta, debía el juez decidir si mantenía la medida, ordenando su detención definitiva, o la levantaba, ordenando su comparecencia. El artículo 2º de la Ley Nº 10794 fue promulgado estando vigente este tipo de régimen. En consecuencia, debe ser interpretado, como una autorización que permite tan sólo la emisión de una mandato de detención que estará vigente hasta la realización de la diligencia a la que el imputado ha inasistido de manera reiterada.<br /><br />En todo caso, tratándose de una imputación de delito, procederá declarar al imputado ausente o contumaz, según corresponda, y emitir una requisitoria, la misma que, deberá tener como único fin asegurar su comparecencia a la diligencia frustrada.<br /><br />3. PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OBJETORA<br /><br />La Comisión Objetora, integrada por los Señores Vocales Superiores González Ríos, Huirse Zelayarán, Lecaros Chávez, La Rosa Gómez de La Torre, Ladrón de Guevara de la Cruz, Atarama Lonzoy y Alvarado Romero, propuso al Pleno las siguientes objeciones a la ponencia de la Comisión Oficial:<br /><br />1. En materia penal la interpretación e integración de normas legales debe hacerse atendiendo a lo más favorable al procesado, sin que sea admisible proceder a declarar derogadas normas sin que medien disposiciones expresas en tal sentido. A falta de una disposición de tales características, no se puede considerar derogado el artículo 3 de la Ley Nº 10794. En consecuencia, procede declarar en abandono los procedimientos iniciados por querella del agraviado si han permanecido en inacción por un año contado desde la última diligencia.<br /><br />Por lo demás, debe observarse que el abandono y la prescripción son dos instituciones de naturaleza disímil, que no pueden ser tratadas como alternativas. Finalmente, es de declararse que la vigencia del principio de oficialidad no constituye un obstáculo para que pueda declararse una causa en abandono.<br /><br />2. Los procedimientos por delito de prensa u otros medios de publicidad no fijan como condición para el inicio de las audiencias la realización de una audiencia de conciliación. No existe, tampoco, disposición legal alguna que autorice citarla. En consecuencia, el juez no puede citarla antes de iniciar las diligencias de la sumaria investigación.<br /><br />3. La propuesta de la Comisión Oficial sobre la necesaria lectura de las sentencias condenatorias dictadas por querella del agraviado debe ser extendida al caso de las reservas de fallo condenatorio, que si bien no contienen una condena impuesta, comportan un juicio de culpabilidad que debe ser pronunciado en presencia del imputado.<br /><br />El artículo 139.4 dispone que los procesos por delitos de prensa o vinculados al ejercicio de derechos fundamentales sean públicos. Sin embargo, esta disposición debe darse por cumplida citando para audiencia a los querellados contra quienes vaya a dictarse sentencia condenatoria.<br /><br />4. Debe entenderse que cuando el artículo 2 de la Ley Nº 10794 autoriza la detención del querellado se refiere al libramiento de la orden de conducción por grado o fuerza. Dadas las características de los delitos perseguidos por querella del agraviado, no puede admitirse bajo ningún supuesto la imposición de un mandato de detención en estos casos.<br /><br />En estos procesos puede aplicarse, además, el impedimento de salida, a fin de evitar que un viaje intempestivo frustre el desarrollo del procedimiento.<br /><br />4. GLOSA DE LAS INTERVENCIONES DE LOS SEÑORES VOCALES PARTICIPANTES ANTE EL PLENO<br /><br />1. Durante los debates de la Comisión Objetora el Señor Vocal Superior Alvarado Romero se adhirió a las propuestas formuladas por la Comisión Oficial en cuanto declaraban derogada la disposición que permite declarar en abandono los procedimientos por querella del agraviado, en cuanto estimaba procedente citar a una diligencia de conciliación en los procedimientos por delitos cometidos por la prensa u otros medios de publicidad, y en cuanto consideraba necesario citar a audiencia de lectura en todos los casos seguidos por este último tipo de asuntos.<br /><br />2. Respecto al primero de estos temas, el Señor Vocal Superior Talavera Elguera recordó al Pleno que la prescripción es una forma de extinción de la acción y el abandono una forma de conclusión del procedimiento. Teniendo ambas instituciones una naturaleza distinta, no se puede atribuir a las normas del Código Penal efectos derogatorios sobre las normas de procedimiento. En consecuencia, a falta de una norma procesal específica que regule las formas de conclusión del procedimiento, no puede estimarse derogado el artículo tercero de la Ley Nº 10794, en el extremo que dispone que, en casos de querella, no se aplique el plazo extraordinario de prescripción establecido en el Código Penal sin que previamente haya quedado la causa en abandono.<br /><br />El Señor Vocal Superior Hinostroza Pariachi expresó su adhesión a esta posición.<br /><br />3. El Señor Vocal Superior Castañeda Sánchez intervino para llamar la atención al Pleno sobre la aplicación de las facultades generales del juez contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. El artículo 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que es facultad de los magistrados promover la conciliación en cualquier etapa del proceso.<br /><br />4. Los demás puntos de la ponencia oficial fueron aprobados por aclamación, con las precisiones hechas por la Comisión Objetora respecto al significado del término "detención" consignado en el artículo 3º de la Ley Nº 10794.<br /><br />5. ACUERDO PLENARIO SOBRE EL EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCIÓN PENAL<br /><br />ASUNTO<br /><br />Son materia del Pleno diversos problemas vinculados con las incidencias que usualmente se presentan en los procedimientos iniciados por querella o denuncia del agraviado.<br /><br />ACUERDO PLENARIO Nº 6/99<br /><br />En Iquitos, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventinueve, reunidos en Pleno Jurisdiccional Nacional los señores Vocales Superiores integrantes de las Salas Superiores Especializadas en lo Penal de los Distritos Judiciales de la República, luego de escuchar la ponencia de la Comisión Oficial defendida por el Señor Vocal Superior Neyra Flores; las objeciones sostenidas por la Comisión representada por el Señor Vocal Superior Gonzáles Ríos y oídas las intervenciones de los Señores Vocales Superiores Talavera Elguera y Castañeda Sánchez al amparo de lo establecido en el artículo ciento dieciséis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con la autorización de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial contenida en la Resolución Administrativa número mil veintiséis-CME-PJ, aprobaron el siguiente Acuerdo Plenario:<br /><br />CONSIDERACIONES<br /><br />Primera. La prescripción es una forma de extinción de la acción que aparece regulada por el Código Penal. El abandono, por el contrario, es una forma de conclusión del procedimiento que se halla regulado por normas procesales que deben ser consideradas especiales.<br /><br />La acción debe declararse prescrita en un término igual al máximo de pena conminado en la ley, salvo que intervenga una causa de interrupción. El artículo 83º del Código dispone, sin embargo, que en caso de producirse alguna de estas causas, la acción debe declararse prescrita en todo caso una vez cumplido el plazo ordinario más la mitad. Esta norma es de aplicación general, salvo excepciones, una de las cuales proviene del artículo 3º de la Ley Nº 10794 que dispone que, en caso de procedimientos iniciados por querella del agraviado, el plazo de prescripción extraordinaria corre sólo una vez que se ha declarado la causa en abandono, y fija como término para ello un año contado desde el cumplimiento de la última diligencia.<br /><br />Tratándose de una norma de Derecho Penal material, que repite la anterior norma consignada en el artículo 121 del Código Penal de 1924, el artículo 83 del Código Penal no puede ser interpretado como si derogara el mencionado artículo tercero de la Ley Nº 10794.<br /><br />Segunda. Por disposición expresa del artículo 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial todos los magistrados tienen la facultad de promover la conciliación en los casos que tengan a la vista. En consecuencia, puede citarse a una audiencia de conciliación incluso en los casos seguidos por delitos cometidos por la imprenta u otros medios de publicidad.<br /><br />Por lo demás, los procedimientos de sumaria investigación, con ser de impulso oficial, están sin embargo sujetos a la posibilidad de extinguirse por desistimiento del actor. En consecuencia, dada la naturaleza de las pretensiones en disputa, puede admitirse que el juez convoque a una audiencia preliminar de conciliación.<br /><br />Esta audiencia debería realizarse antes del inicio de la sumaria investigación, por una sola citación. Si no llega a realizarse o, realizada, no produce acuerdo alguno, debe procederse a iniciar el procedimiento ordenado para estos casos.<br /><br />Tercera. Aunque no hay disposiciones expresas sobre la forma de notificación de la sentencia dictada en procedimientos iniciados por querella del agraviado, procede aplicar, por analogía, las normas del Decreto Legislativo Nº 124. En consecuencia, las sentencias absolutorias pueden ser notificadas, pero las condenatorias deben leerse en audiencia pública.<br /><br />Sin embargo, en los procedimientos por delitos de imprenta y otros medios de publicidad debe procederse a la lectura en audiencia pública de todas las sentencias, no importa cuál sea su contenido. Al respecto, debe tenerse presente que la Constitución dispone en su artículo 139.4 la publicidad de todos los procesos por delitos cometidos por medio de la prensa y de los que involucran derechos fundamentales.<br /><br />Cuarta. En este tipo de procesos el agraviado queda constituido en parte por el solo hecho de presentar querella o denuncia y ser ésta admitida a proceso, sin que proceda exigirle escrito o declaración adicional alguno. Por lo mismo, desde el inicio del proceso debe considerarse al agraviado impedido de ejercitar acción en sede civil.<br /><br />Quinta. El tipo de penas conminadas para los delitos que deben ser tramitados por ejercicio privado de la acción impide que se ordene la detención del imputado. En efecto, el artículo 135 vigente del Código Procesal Penal sólo autoriza la imposición de esta medida en caso de que sea posible imponer al imputado una pena privativa de libertad superior a cuatro años, siempre que se cumplan los requisitos de prueba suficiente de cargo y peligro procesal. Ninguna de las figuras en referencia aparece conminada en el Código con una pena que haga posible cumplir el primero de estos requisitos.<br /><br />En estas condiciones, la posibilidad de fuga debe ser tratada en estos procedimientos ordenando la conducción compulsiva del imputado.<br /><br />El término "detención" contenido en el artículo segundo de la Ley Nº 10794 debe ser entendido sólo en este sentido.<br /><br />En todo caso, tratándose de una imputación de delito, procederá declarar al imputado ausente o contumaz, según corresponda, y emitir, en consecuencia, una requisitoria, la que, no obstante deberá tener como único fin asegurar su comparecencia a la diligencia frustrada.<br /><br />En consecuencia, el Pleno<br /><br />ACUERDA declarar que:<br /><br />PRIMERO. Por mayoría de 36 votos contra 2. Procede declarar en abandono los procedimientos iniciados por querella del agraviado una vez cumplido un año desde la última diligencia realizada.<br /><br />SEGUNDO. Por mayoría de 32 votos contra 16. Procede citar a una diligencia preliminar de conciliación, por una sola vez, antes de iniciar las diligencias de sumaria investigación, incluso en los procedimientos por delitos cometidos por la imprenta u otros medios de publicidad.<br /><br />TERCERO. Por aclamación. En caso de procedimientos sumarios, procede notificar las sentencias absolutorias y leer en audiencia pública las condenatorias o las que reservan el fallo condenatorio. En caso de procedimientos por delitos cometidos por la imprenta u otros medios de publicidad deben leerse todas las sentencias, cualquiera sea su contenido.<br /><br />CUARTO. Por aclamación. En los procedimientos iniciados por querella del agraviado, o por delito cometido por la imprenta u otro medio de publicidad, no es necesario que el agraviado se constituya en parte civil. El agraviado debe ser tratado como parte del proceso, con todos los derechos y obligaciones correspondientes, desde el momento en que se inicia el procedimiento.<br /><br />QUINTO. Por aclamación. En los procedimientos iniciados por querella del agraviado o por delito cometido por la imprenta u otro medio de publicidad no procede ordenar la detención del imputado. Sin embargo, puede ordenarse su conducción por grado o fuerza si no concurre a la segunda citación, emitida bajo apercibimiento de procederse de tal forma.<br /><br /><br /><br />PLENO JURISDICCIONAL LABORAL 1999<br /><br /><br /><br />LA PRESENTE SECCIÓN CONTIENE LOS DISTINTOS ACUERDOS TOMADOS POR EL PLENO JURISDICCIONAL LABORAL DE 1999, CELEBRADO EN LA CIUDAD DE TRUJILLO DEL 11 AL 14 DE AGOSTO DE DICHO AÑO <br />ACUERDO Nº 01-99 : CADUCIDAD <br />ACUERDO Nº 02-99 : ABANDONO <br />ACUERDO Nº 03-99: INTERESES POR REMUNERACIÓN VACACIONAL IMPAGA <br />ACUERDO Nº 04-99: INTERESES RESPECTO DEL PAGO DEL INCREMENTO DE REMUNERACIONES ACORDADO POR PACTO COLECTIVO O ESTABLECIDO POR LAUDO ARBITRAL <br />ACUERDO Nº 05-99: INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES LABORALES <br />ACUERDO Nº 06-99: COMPENSACIÓN DE DEUDAS RECÍPROCAS ENTRE LA CTS Y EL MONTO DE LA REPARACIÓN CIVIL. <br />ACUERDO Nº 07-99: COMPENSACIÓN DE DEUDAS RECÍPROCAS ENTRE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO Y LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MANDADAS PAGAR AL TRABAJADOR <br />ACUERDO Nº 08-99: INCOMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE TRABAJO PARA DETERMINAR MONTO DE LAS RETENCIONES DE TRIBUTOS A CARGO DEL EMPLEADOR <br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 01-99 : CADUCIDAD<br /><br />ANTECEDENTES<br /><br />El artículo 36º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que el plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad, caduca a los treinta días naturales de producido el hecho, contemplándose como única excepción la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano; (i) por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él; o, (ii) por falta de funcionamiento del Poder Judicial. En ambos supuestos el plazo se suspende mientras dure el impedimento.<br /><br />El artículo 58º de la norma reglamentaria (D.S. 001-96-TR) desarrolla el artículo 36º considerando que el Poder Judicial no funciona cuando: (i) ocurran situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que impidan su funcionamiento; (ii) los días de suspensión del Despacho Judicial conforme al artículo 247º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).<br /><br />El indicado artículo señala que no hay Despacho Judicial los días sábados y domingos y feriados no laborables y los de duelo nacional y judicial; tampoco por inicio del año judicial y por el día del juez.<br /><br />El desarrollo reglamentario originó fundamentalmente dos criterios jurisprudenciales, (i) que se pronunciaba por la aplicación de las normas del Código Civil en materia de caducidad, según las cuales este plazo no admite interrupción ni suspensión, salvo la excepción expresamente contemplada en la ley; norma recogida en el artículo 36º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; y que en tal sentido la caducidad incluso se produce cuando el último día coincide con ser inhábil conforme lo establece el artículo 2007 del Código Civil. En consecuencia se consideraba que la norma reglamentaria al convertir en días hábiles, los treinta (30) días naturales contemplados en el artículo 36º del TUO, habría desnaturalizado la norma legal; (ii) el criterio opuesto se basaba en que el artículo 36º del TUO regulaba de manera específica el tema de la caducidad en el ámbito laboral por lo que en consecuencia no tenía por qué aplicarse supletoriamente las normas del Código Civil; y que si bien se reconocía que por aplicación de la norma reglamentaria en los hecho se desnaturalizaba el concepto de días naturales, ello no resultaba tan importante en la medida que existen precedentes legales en los que el plazo de caducidad se computa por días hábiles, corno por ejemplo el previsto en el artículo 37º de la Ley 23506 que establece que el ejercicio de la acción de amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación; o la nueva causal de suspensión de los plazos de caducidad y prescripción contemplada en el artículo 19º de la Ley de Conciliación 26872 que determina que dichos plazos se suspenden a partir de la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extra-judicial. Además la norma reglamentaria no hace otra cosa que desarrollar el artículo 36º del TUO; y que en todo caso, tanto una como la otra evidencian la voluntad de flexibilizar, a favor del trabajador, el plazo a fin de facilitar la interposición de la demanda respectiva en cautela de sus derechos.<br /><br />CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO<br /><br />- A favor de la aplicación irrestricta del ar-tículo 58º del D.S. 001-96-TR: 45 votos (mayoría calificada).<br /><br />- En contra, es decir que el plazo de caducidad se cuenta por días naturales conforme al artículo 36º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.<br /><br />Sobre este tema el Acuerdo adoptado que logrado con el compromiso de que se gestione la dación de una norma que aclare o salve la incoherencia que actualmente plantea la aplicación del artículo 36º del TUO del Decreto Legislativo 728 _Ley de Productividad y Competitividad Laboral_ y el artículo 58º de su Reglamento respecto del tratamiento del concepto de "días naturales", que en los hechos, por aplicación de la norma reglamentaria se convierte en "días hábiles".<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Primero.- Que la caducidad en materia laboral tiene regulación propia en cuanto al plazo y ejercicio de la acción.<br /><br />Segundo.- Que el artículo 36º del Texto Único Ordenado TUO del Decreto Legislativo 728 _Ley de Productividad y Competitividad Laboral_ aprobado por Decreto Supremo 03-97-TR establece que el plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad, caduca a los treinta (30) días naturales de producido el hecho sin que tal circunstancia perjudique el derecho del trabajador de demandar, dentro del período de prescripción, el pago de otras sumas líquidas que le adeude el empleador;<br /><br />Tercero.- Que el último párrafo del referido artículo 36º establece como causal de suspensión del plazo de caducidad: la imposibilidad material de accionar ante un tribunal peruano en los siguientes casos: (i) por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él; y, (ii) por la falta de funcionamiento del Poder Judicial;<br /><br />Cuarto.- Que el artículo 58º del Decreto Supremo 001-96-TR, Reglamento vigente del TUO del Decreto Legislativo 728, desarrolla la causal de suspensión del plazo de caducidad vinculada a la falta de funcionamiento del Poder Judicial, determinando que ésta se produce: (i) en los días en que se suspende el Despacho Judicial conforme al artículo 247º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, (ii) en aquellas otras situaciones que por caso fortuito o fuerza mayor impidan su funcionamiento;<br /><br />Quinto.- Que el artículo 247º de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que no hay Despacho Judicial los días sábados, domingos y feriados no laborables y los de duelo nacional y judicial; asimismo por el inicio del Año Judicial y por el Día del Juez;<br /><br />Sexto.- Que el artículo 36º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral admite puntualmente diversas variables de suspensión del plazo de caducidad, por lo que su norma reglamentaria desarrolla la norma legal;<br /><br />Sétimo.- Que es objetivo de los Plenos Jurisdiccionales concordar los criterios discrepantes existentes para promover la seguridad jurídica que se expresa en resoluciones judiciales predecibles, por lo que, en tanto se dicte la norma legal en materia de caducidad laboral que la precise;<br /><br />EL PLENO ACUERDA:<br /><br />Para efectos de la suspensión del cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 36º del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo 728 _Ley de Productividad y Competitividad Laboral_ aprobado por el Decreto Supremo Nº 03-97-TR, se aplican íntegramente las disposiciones contenidas en el artículo 58º del Decreto Supremo Nº 01-96-TR, en la medida que desarrolla el concepto de falta de funcionamiento del Poder Judicial previsto en el artículo 36º del TUO.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 02-99 : ABANDONO<br /><br />ANTECEDENTES<br /><br />El planteamiento en discusión consistió en establecer si el instituto procesal del abandono, desarrollado por los artículos 346º y siguientes del Código Procesal Civil, es aplicable supletoriamente al proceso laboral regulado por la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636.<br /><br />Quienes se inclinaban por la aplicación supletoria sostenían que la Tercera Disposición Final de la Ley Procesal de Trabajo establece que en lo no previsto en ella son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil, y que, asimismo, la Primera Disposición Final del Código Adjetivo determina que las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales. En base a estas consideraciones y a que el anterior proceso laboral regulado por el Decreto Supremo Nº 03-80-TR contemplaba el abandono en dicho proceso, consideraban que no existía razón para no aplicar supletoriamente esta figura en el proceso laboral.<br /><br />El planteamiento contrario sostenía que justamente el hecho de que la Ley Procesal de Trabajo, pese al antecedente antes señalado no hubiera acogido la institución procesal del abandono, hacía evidente la voluntad del legislador de no incorporarla al proceso laboral, en atención a la naturaleza de los derechos que se discuten en dicho proceso, con la única excepción del archivamiento del mismo previsto en su artículo 64º.<br /><br />Además argumentaron que el Pleno Jurisdiccional Laboral 1997 había acordado que el Código Procesal Civil se aplicaría supletoriamente a los procesos regulados por la Ley Procesal de Trabajo cuando exista una remisión expresa o una deficiencia de esta última que tenga que ser cubierta por el Código Adjetivo, siempre que se trate de una materia regulada y exista compatibilidad con la naturaleza del proceso laboral; considerándose que tal compatibilidad no se daba en la medida que el artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que obliga al Juez a impulsar el proceso de oficio salvo reserva procesal expresa, tal reserva no ha sido contemplada por la Ley Procesal del trabajo, la que por el contrario, en el artículo I de su Título Preliminar se establece que el proceso laboral se inspira entre otros, en los principios de inmediación, concentración y celeridad y que el juez laboral tiene la obligación de impulsar el proceso para lograr una pronta y eficaz solución de las controversias que conoce. Finalmente porque de aplicarse al abandono conforme a las normas del Código Procesal Civil se estaría impidiendo al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año contado a partir de la notificación del auto que declare el abandono, poniendo en evidente peligro, tratándose del trabajador, el cobro de sus derechos y beneficios sociales, lo cual además implicaría la introducción de una limitación al derecho de ejercer la acción.<br /><br />CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO<br /><br />- A favor de que en el proceso laboral no procede la declaración de abandono: (mayoría absoluta).<br /><br />- En contra, es decir que en el proceso laboral debe aplicarse supletoriamente el Código Procesal Civil que contempla el abandono.<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Primero.- Que si bien el Decreto Supremo 03-80-TR estableció en su artículo 53º el abandono en el proceso laboral, la vigente Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, no recoge dicho instituto en atención a la naturaleza de los derechos que se discuten en el proceso laboral, con la única excepción del archivamiento del proceso previsto en su artículo 64º;<br /><br />Segundo.- Que la Tercera Disposición Final de la Ley Procesal del Trabajo que establece que en lo no previsto en ella son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil, debe concordarse con la Primera Disposición Final del Código Adjetivo que determina que las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza;<br /><br />Tercero.- Que en el Pleno Jurisdiccional Laboral 1997 se acordó que el Código Procesal Civil se aplicará supletoriamente a los procesos regulados por la Ley Procesal del Trabajo cuando exista una remisión expresa o una deficiencia de esta última que tenga que ser cubierta por el Código Adjetivo, siempre que se trate de una materia regulada y exista compatibilidad con la naturaleza del proceso laboral;<br /><br />Cuarto.- Que aplicar las normas del Código Procesal Civil que determinan la declaración de abandono contravendría lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que obliga al juez a impulsar el proceso de oficio salvo reserva procesal expresa que la Ley Procesal del Trabajo no contempla;<br /><br />Quinto.- Que además, uno de los efectos del abandono previsto por el Código Procesal Civil en sus artículos 351º y 354º, es que declarado éste la prescripción sigue transcurriendo como si la interrupción no se hubiese producido, impidiendo al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año contado a partir de la notificación del auto que declare el abandono, poniendo en evidente peligro, tratándose del trabajador, el cobro de sus derechos y beneficios sociales, e introduciendo una limitación al derecho de ejercer la acción;<br /><br />EL PLENO ACUERDA:<br /><br />En el proceso laboral no procede la declaración de abandono, por lo que no se aplican supletoriamente las normas del Código Procesal Civil que regulan este instituto. Los jueces que administran la justicia laboral tienen la responsabilidad de cumplir eficazmente con la obligación que le impone el artículo 1 del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo sobre la dirección e impulso del proceso a fin de obtener la resolución de las causas en el menor tiempo posible.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 03-99: INTERESES POR REMUNERACIÓN VACACIONAL IMPAGA<br /><br />ANTECEDENTES<br /><br />En este tema debía concordarse criterios respecto de la oportunidad en que la remuneración vacacional impaga debía generar intereses.<br /><br />Un sector se pronunciaba porque en estricta aplicación del artículo 3º del Decreto Ley 25920 el interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devengan a partir del día siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento, y hasta el día de su pago efectivo, por lo cual, el hecho de que entre ambas fechas se hubieran otorgado incrementos de remuneraciones, resultaba irrelevante.<br /><br />Por su parte otro sector consideró que el artículo 23º del Decreto Legislativo 713, cuando establece que las remuneraciones vacacionales impagas deben calcularse en base a la que se encuentre percibiendo en la oportunidad en que se efectúe el pago, tiene por objeto proteger la capacidad adquisitiva de la remuneración vacacional, finalidad que igualmente cumple el pago de los intereses, por lo cual, resulta necesario concordar ambas normas para lograr la protección indicada, de tal modo que cuando se ha producido incremento en la remuneración, que sirve de base para establecer la remuneración vacacional impaga, entonces excluye la aplicación de los intereses y, viceversa, cuando no se produce incremento se deben calcular tales intereses.<br /><br />CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO<br /><br />- A favor de que cuando el vínculo laboral se encuentra vigente el pago de intereses procederá sólo si desde la fecha en que incurrió el incumplimiento no se produjo incremento de remuneración; y de haber ocurrido el cese sólo a partir del día siguiente de producido éste, salvo que no haya ocurrido incremento de remuneraciones desde la fecha del incumplimiento hasta la del cese en cuyo caso procedería el pago de intereses: (mayoría calificada).<br /><br />- En contra, es decir que el pago de intereses procede a partir del día del incumplimiento aun cuando se hayan producido incremento de remuneraciones.<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Primero.- Que el Decreto Ley 25920 establece en su artículo 3º que el interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devengan a partir del día siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el trabajador afectado exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación al empleador o pruebe haber sufrido algún daño;<br /><br />Segundo.- Que conforme al artículo 23º del Decreto Legislativo 713, en caso que el trabajador no disfrute del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquiere el derecho, las remuneraciones correspondientes se calcularán en base a la que se encuentre percibiendo en la oportunidad que se efectúe el pago;<br /><br />Tercero.- Que esta última norma tiene su antecedente en el Decreto Supremo 019-89-TR de 21 de junio de 1989 que modificando lo previsto en el artículo 8º del Decreto Supremo 017 de 24 de octubre de 1961, que establecía que la remuneración vacacional debía ser pagada en base a la remuneración histórica, determinó que, en caso de falta de goce del descanso físico en la oportunidad establecida por ley, las remuneraciones debían ser abonadas tomando como base para su cálculo, el monto de la remuneración total que perciba el trabajador al hacerse efectivo su pago;<br /><br />Cuarto.- Que tanto el antecedente legal mencionado como la norma vigente tienen como objeto proteger la capacidad adquisitiva de la remuneración vacacional impaga del trabajador;<br /><br />Quinto.- Que deben concordarse ambas normas para lograr la protección indicada, de tal modo que cuando opera el incremento de la remuneración que sirve de base, excluye la aplicación de los intereses y, viceversa, cuando no se produce incremento, se deben calcular tales intereses, ya que los dos supuestos persiguen la misma finalidad, siendo excluyentes entre sí;<br /><br />EL PLENO ACUERDA:<br /><br />Los intereses correspondientes a las remuneraciones de las vacaciones:<br /><br />a) Cuando el vínculo laboral se encuentra vigente, el pago de la remuneración vacacional adeudada generará intereses, a partir del día siguiente en que ocurrió el incumplimiento, sólo si desde la indicada fecha y hasta la oportunidad en que se hace efectivo el pago, no se produjo incremento de remuneración. De haber ocurrido incremento de remuneración, entonces no procede el pago de intereses.<br /><br />b) Si se ha producido el cese, el pago de la remuneración vacacional adeudada se efectúa con la remuneración vigente a la fecha de éste más los intereses legales que se generen a partir del día siguiente del mismo, y hasta el día de su pago efectivo. De no haber ocurrido incremento de remuneraciones desde el vencimiento de la oportunidad del goce del descanso vacacional hasta la del cese del trabajador, entonces procederá el pago de intereses desde el día siguiente en que ocurrió dicho incumplimiento.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 04-99: INTERESES RESPECTO DEL PAGO DEL INCREMENTO DE REMUNERACIONES ACORDADO POR PACTO COLECTIVO O ESTABLECIDO POR LAUDO ARBITRAL<br /><br /><br />ANTECEDENTES<br /><br />El artículo 43º inciso b) del Decreto Ley 25593 _Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo_ establece que la convención colectiva rige desde el día siguiente al de caducidad de la convención anterior, lo cual significa que una vez acordado el aumento de remuneraciones, bien sea por pacto colectivo o por decisión del tribunal arbitral, el abono de dicho incremento se retrotrae al día siguiente al de caducidad de la convención anterior.<br /><br />En base a lo anterior, se produjeron pronunciamientos discrepantes. El primero de ellos consideraba que habiéndose contemplado expresamente la retroactividad del pago de los incrementos de remuneraciones, el empleador se encontraba obligado al pago de los mismos aplicando dicha retroactividad. La demora en la solución del pliego de reclamos ocasiona perjuicio al trabajador que debía ser en alguna forma subsanada mediante el pago de los intereses correspondientes conforme a lo regulado expresamente en el ámbito laboral por el Decreto Ley 25920.<br /><br />Por su parte, el pronunciamiento contrario señalaba que en el caso de los convenios colectivos la obligación de pago de los incrementos de remuneraciones nace en la fecha en que se celebra o se lauda la convención colectiva o desde la fecha que se señale en ella para su cumplimiento; por lo cual mal podía ordenarse el pago de intereses retroactivamente, cuando ello corresponde sólo a partir del día siguiente en que ocurra el incumplimiento de dicho acuerdo, tal como lo contempla el artículo 1324º del Código Civil, aplicable supletoriamente.<br /><br />CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO<br /><br />- A favor de que los intereses sólo proceden a partir de la fecha en que se celebra o laude la convención colectiva o desde la fecha que se señale en ella para su cumplimiento:( mayoría calificada).<br /><br />- En contra, es decir que los intereses se generan retroactivamente a partir de la fecha desde la cual se reconoce el incremento de remuneraciones por convención colectiva o laudo arbitral.<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Primero.- Que conforme al artículo 1324º del Código Civil, aplicable supletoriamente en lo que corresponda, según lo dispuesto por su artículo IX del Título Preliminar, concordante con el artículo 3º del Decreto Ley 25920, las obligaciones de dar suma de dinero devengan el interés legal desde el día siguiente en que el deudor, en este caso el empleador, incumple con dicha obligación;<br /><br />Segundo.- Que el interés moratorio tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago, sancionándose de esta manera el retraso en el cumplimiento de la obligación que corresponda al deudor;<br /><br />Tercero.- Que en el caso de los convenios colectivos la obligación de pago de remuneraciones nace a partir de la fecha en que se celebra o se lauda la convención colectiva o desde la fecha que se señale en ella para su cumplimiento, por lo cual los intereses sólo se devengan a partir del día siguiente en que ocurra el incumplimiento de dicho acuerdo;<br /><br />EL PLENO ACUERDA:<br /><br />Los intereses sobre incremento de remuneraciones o beneficios económicos acordados en convención colectiva o dispuestos por laudo arbitral que deban abonarse retroactivamente, se devengan a partir del día siguiente del que se celebra o se lauda la convención colectiva o de la fecha que se señale en ella para su cumplimiento.<br /><br /><br />ACUERDO Nº 05-99: INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES LABORALES<br /><br />ANTECEDENTES<br /><br />La Primera Disposición Complementaria de la Ley 26513 vigente a partir del 29 de julio de 1995, estableció que las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los tres años desde que resulten exigibles. Esta norma quedó incorporada en la Primera Disposición Complementaria del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobada por Decreto Supremo 003-97-TR.<br /><br />A su vez, la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo 001-96-TR determinó que para la aplicación del plazo prescriptorio establecido por la Ley 26513 se procedería de conformidad con lo establecido por el artículo 2122º del Código Civil, según el cual la prescripción iniciada antes de la diligencia de la Ley 26513 se rige por las leyes anteriores; empero, si desde que entra en vigencia transcurre el tiempo requerido en él para la prescripción, ésta surte su efecto, aunque por dichas leyes se necesitare un lapso mayor.<br /><br />En este tema el aspecto central de la discrepancia estuvo en establecer si el plazo de la prescripción de las acciones laborales se interrumpe con el emplazamiento al demandado o si es suficiente la sola interposición de la demanda. El debate surgió porque el 30 de julio de 1998 se cumplió el plazo de prescripción de tres años contemplado en la Ley 26513, lo que significaba que los derechos o beneficios sociales que no fueron demandados oportunamente, podían perderse si el empleador oponía, como medio de defensa, la excepción de prescripción, lo que en efecto ocurrió por cuanto dichas demandas si bien fueron presentadas antes de que venciera el plazo de prescripción, fueron notificadas con posterioridad a dicho vencimiento.<br /><br />El primer criterio se basa en la aplicación supletoria del inciso tercero del artículo 1996º del Código Civil que señala que la prescripción se interrumpe por la citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aún cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente, por lo cual aún cuando la demanda se hubiera podido plantear dentro de los tres años establecidos por la Ley 26513, el acto del emplazamiento si tuvo lugar con posterioridad al vencimiento de dicho plazo traía irremediablemente la pérdida de la acción y en consecuencia de los derechos y beneficios sociales si el empleador oponía la excepción de prescripción.<br /><br />En cambio otro sector de magistrados se pronunciaron en el sentido de que la prescripción en materia laboral cuenta con regulación propia, toda vez que el artículo 36º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral establece que el plazo de caducidad de la acción en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad, no perjudica el derecho del trabajador de demandar dentro del período prescriptorio el pago de las sumas líquidas que le adeuda el empleador, por lo cual, en el ámbito laboral, basta que el trabajador accione mediante la presentación de la respectiva demanda, dentro del período de prescripción, para que se entienda que dicho plazo quedó interrumpido. En consecuencia los defensores de esta tesis sostenían que existiendo norma propia no tenía por qué recurrirse a la aplicación supletoria de las normas del Código Civil.<br /><br />CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO<br /><br />- A favor de que el plazo se interrumpe con la sola interposición de la demanda: (mayoría absoluta).<br /><br />- En contra, es decir, que el plazo se interrumpe con el emplazamiento al demandado.<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Primero.- Que la prescripción en materia laboral tiene regulación propia en cuanto al plazo y ejercicio de la acción;<br /><br />Segundo.- Que el plazo está fijado en dos años para las acciones por derechos derivados de la relación laboral de conformidad con el Artículo Único de la Ley 27022, que se computa a partir del día siguiente del cese del trabajador, excepto los casos de la prescripción iniciativa conforme a la legislación anterior a que se refiere su Segundo Disposición Transitoria;<br /><br />Tercero.- Que el plazo de prescripción se cumple el último día de su vencimiento, por lo que hasta esa oportunidad es posible el ejercicio de la acción;<br /><br />Cuarto.- Que la acción se promueve a través de la demanda y ésta debe presentarse dentro del período de prescripción tal como lo establece la regla contenida en el artículo 36º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral _Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728_ aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, interrumpiendo el curso del plazo salvo que posteriormente quede sin efecto por las causas previstas en la norma procesal aplicable;<br /><br />EL PLENO ACUERDA:<br /><br />El plazo de prescripción de las acciones por derechos derivados de la relación laboral se interrumpe con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 06-99: COMPENSACIÓN DE DEUDAS RECÍPROCAS ENTRE LA CTS Y EL MONTO DE LA REPARACIÓN CIVIL.<br /><br /><br />ANTECEDENTES<br /><br />El artículo 37º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650 establece que los depósitos de la compensación por tiempo de servicios, incluidos sus intereses son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el 50%, determinándose como excepciones a la intangibilidad de los supuestos previstos en los artículos 40º, 41º y 43º del mismo dispositivo<br /><br />El debate se suscitó porque en algunas ejecutorias se consideró que era posible efectuar una compensación de deudas entre la CTS y el monto de la reparación civil ordenada pagar en un proceso penal, al considerarse que la reparación ordenada pagar a favor del empleador puede ser obtenida en juicio civil o penal y que ambas tienen como finalidad indemnizar al agraviado.<br /><br />El criterio en discrepancia sostenía que las excepciones previstas en los artículos 40º, 41º y 43º del TUO del Decreto Legislativo 650, no pueden extenderse a supuestos distintos a los taxativamente señalados, en aplicación del artículo IV del Título Preliminar del Código Civil según el cual la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía, por lo que al no existir norma expresa que permita efectuar la compensación a que se refiere el considerando anterior, el Juez de Trabajo no puede, en vía de interpretación, crear una obligación que afecte a dicho beneficio, pues éste sólo puede ser sujeto de embargo en los casos expresamente previstos en la misma.<br /><br />CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO<br /><br />- A favor de que no procede la compensación de deudas entre la CTS y el monto mandado pagar en un proceso penal por concepto de reparación civil: (mayoría calificada).<br /><br />- En contra, es decir que sí procede dicha compensación de deudas.<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Primero.- Que el artículo 37º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650 establece que los depósitos de la compensación por tiempo de servicios, incluidos sus intereses son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el 50%, determinándose como excepciones a la intangibilidad los supuestos previstos en los artículos 40º, 41º y 43º del mismo dispositivo, por lo cual no puede extenderse a supuestos distintos a los taxativamente señalados, en aplicación del artículo IV del Título Preliminar del Código Civil según el cual la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía;<br /><br />Segundo.- Que el artículo 51º de la referida ley establece que si el trabajador es despedido por comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, éste deberá notificar al depositario para que la compensación por tiempo de servicios y sus intereses quede retenida por el monto que corresponda en custodia por el depositario a las resultas del juicio que promueva el empleador; y que cuando el empleador tenga la calidad de depositario, éste efectúe directamente la retención;<br /><br />Tercero.- Que el mismo artículo establece que la acción de daños y perjuicios que desee ejercitar el empleador debe interponerse dentro de los treinta días naturales de producido el cese ante el Juzgado de Trabajo respectivo, debiendo acreditar el empleador ante el depositario el inicio de la citada acción judicial; y que ésta no perjudica el ejercicio de la acción penal que pudiera corresponder;<br /><br />Cuarto.- Que en consecuencia la norma ha previsto de manera taxativa que se trata de la acción legal de daños y perjuicios que se interpone ante el Juzgado de Trabajo respectivo, lo cual descarta la posibilidad de que los daños y perjuicios sean cobrados con cargo a la compensación por tiempo de servicios retenida, a través de la reparación civil que se mande pagar en un proceso penal;<br /><br />Quinto.- Que al no existir norma expresa que permita efectuar la compensación a que se refiere el considerando anterior, el Juez de Trabajo no puede, en vía de interpretación, crear una obligación que afecte a dicho beneficio, pues éste sólo puede ser sujeto de embargo en los casos expresamente previstos en la misma;<br /><br />EL PLENO ACUERDA:<br /><br />No procede la compensación de deudas entre la compensación por tiempo de servicios y el monto mandado pagar en un proceso penal por concepto de reparación civil.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 07-99: COMPENSACIÓN DE DEUDAS RECÍPROCAS ENTRE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO Y LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MANDADAS PAGAR AL TRABAJADOR<br /><br /><br />ANTECEDENTES<br /><br />Se planteó que tratándose de un derecho otorgado por la ley al trabajador para resarcirse del daño sufrido por el despido arbitrario, mal podía servir para compensar deudas originadas por daños y perjuicios ocasionados a su vez por el trabajador a su empleador.<br /><br />El criterio contrario sostuvo que la indemnización ordenada pagar al trabajador por los daños y perjuicios originados a su empleador durante la vigencia del vínculo laboral, tiene la misma naturaleza que la indemnización por despido arbitrario pues esta última tiene como finalidad reparar el daño sufrido por el trabajador como consecuencia de dicho acto; y siendo esto así resulta de aplicación supletoria el artículo 1288º del Código Civil, según el cual por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas hasta donde respectivamente alcancen desde que hayan sido opuestas la una a la otra.<br /><br />CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO<br /><br />- A favor de que procede dicha compensación: (mayoría calificada).<br />- En contra, es decir que no procede dicha compensación.<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Primero - Que de conformidad con el artículo 34º de la Ley de Productividad y Competitividad laboral aprobada por Decreto Supremo 003-97-TR la indemnización por despido arbitrario tiene como finalidad reparar el daño sufrido por el trabajador como consecuencia de dicho acto;<br /><br />Segundo.- Que la indemnización ordenada pagar al trabajador por los daños y perjuicios originados a su empleador durante la vigencia del vínculo laboral o con ocasión de ésta, tiene la misma naturaleza que la indemnización a que se refiere el considerando anterior;<br /><br />Tercero.- Que en consecuencia resulta de aplicación supletoria el artículo 1288º del Código Civil según el cual por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra;<br /><br />EL PLENO ACUERDA:<br /><br />Procede la compensación de deudas recíprocas entre la indemnización por despido arbitrario y la indemnización por daños y perjuicios mandadas pagar al trabajador.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 08-99: INCOMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE TRABAJO PARA DETERMINAR MONTO DE LAS RETENCIONES DE TRIBUTOS A CARGO DEL EMPLEADOR<br /><br />ANTECEDENTES<br /><br />Algunos pronunciamientos judiciales establecieron el criterio de que correspondía al Juez de Trabajo determinar el monto de retención del Impuesto a la Renta y demás contribuciones que afectaban a las remuneraciones ordenadas pagar; sin embargo, otro sector de magistrados consideraban que los Jueces de Trabajo no gozaban de dicha facultad tal como podía determinarse de la lectura del artículo 4º de la Ley Procesal del Trabajo que regulaba la competencia de los jueces por razón de la materia; y porque adicionalmente el artículo 54º del Código Tributario establece que ninguna otra autoridad, organismo o institución distinta a los señalados en los artículos 50º y siguientes del mismo Código, puede ejercer las facultades conferidas a los órganos administradores de tributos, bajo responsabilidad.<br /><br />CRITERIO LLEVADO AL PLENO<br /><br />A favor de que los Juzgados de Trabajo no son competentes: (unanimidad).<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Primero.- Que la competencia por razón de la materia de los Juzgados de trabajo está determinada por el artículo 4º de la Ley Procesal del Trabajo;<br /><br />Segundo.- Que la referida ley no otorga competencia tributaria alguna a los Jueces de Trabajo;<br /><br />Tercero.- Que el artículo 54º del Código Tributario referido a la exclusividad de las facultades de los órganos de administración establece que ninguna otra autoridad, organismo, ni institución distinta a los señalados en las artículos 50º y siguientes del mismo Código, podrá ejercer las facultades conferidas a los órganos administradores de tributos, bajo responsabilidad, lo que significa que la determinación de la obligación tributaria corresponde, en primer lugar, al deudor tributario y en el caso de los trabajadores en relación de dependencia, a los empleadores, correspondiendo a la Administración Tributaria, verificar la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identificar al deudor tributario, señalar la base imponible y la cuantía del Tributo, así como efectuar la fiscalización correspondiente, tal como lo establecen los artículos 59º y 61º del mismo Código;<br /><br />Cuarto.- Que la competencia de los jueces se determina por ley y no por interpretación jurisprudencial;<br /><br />EL PLENO ACUERDA:<br /><br />Los Juzgados de Trabajo no son competentes para determinar las retenciones a cargo del empleador del Impuesto a la Renta y de cualquier otro tributo o aportación sobre los reintegros de remuneraciones ordenados pagar a favor del trabajador. La responsabilidad de establecer el monto de la retención corresponde al empleador.<br /><br />Trujillo, 14 de agosto de 1999<br /><br />COMISIÓN DE MAGISTRADOS<br /><br />Dr. EDMUNDO VILLACORTA RAMÍREZ<br />Dra. ISABEL TORRES VEGA<br />Dr. NÉSTOR MORALES GONZALES<br />Dra. LEONOR AYALA FLORES<br /><br /><br /><br />PLENO JURISDICCIONAL DE FAMILIA 1999<br /><br /><br /><br />CELEBRADO EN LIMA DEL 29 AL 31 DE ENERO DE 1999 <br />ACUERDO Nº 01 :RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS <br />ACUERDO Nº 02: LEY Nº 27155: LEY QUE REGULA LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS Y FISCALES DE FAMILIA Y MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES <br />ACUERDO Nº 03: PANDILLAJE PERNICIOSO <br />ACUERDO Nº 04: AMPARO FAMILIAR <br />ACUERDO Nº 05: DECLARACIÓN DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD <br />ACUERDO Nº 06: VIOLENCIA FAMILIAR <br /><br /><br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 01 :RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS<br /><br />INTRODUCCIÓN:<br /><br />1. Que si bien la comunidad jurídica internacional exige el reconocimiento de la validez de una sentencia extranjera, los ordenamientos nacionales se reservan un poder de control antes de prestarle la fuerza para su cumplimiento.<br /><br />2. Que antes de declarar la homologación de una sentencia extranjera, el Poder Judicial es el llamado a revisar si la misma cumple o no con los requisitos que señala la ley del país ante el que se pretende el señalado reconocimiento.<br /><br />3. Que una sentencia extranjera sólo puede tener efectos extraterritoriales si es que ha obtenido el exquátur.<br /><br />4. Que el objeto primordial de la homologación de una sentencia extranjera, es reconocer que el conflicto resuelto por la misma tiene el carácter de cosa juzgada, como si hubiera sido dictada por un tribunal nacional.<br /><br />5. Que las partes deben atenderse a lo que ya ha sido decidido y no pueden volver a discutir la materia en jurisdicción de otro país: Res judicata por veritate habetur (aun más allá de las fronteras políticas). Este principio permite reconocer a la sentencia extranjera como cosa juzgada, aun sin haber perdido su exequátur.<br /><br />I. ¿Afecta al orden público la homologación de una sentencia extranjera que declara el divorcio por una causal no prevista en la ley nacional?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que no es misión del exquátur analizar el fondo de la controversia resuelta sino únicamente la forma, es decir, verificar que la sentencia extranjera cuya homologación se solicita haya cumplido con los requisitos exigidos.<br /><br />Que muestra legislación permite el divorcio por la ley del domicilio.<br /><br />Que con la homologación de una sentencia extranjera que declara el divorcio, se está resolviendo un problema socio-familiar, desde que las normas relativas al matrimonio y la familia, como instituciones naturales y fundamentales de la sociedad, son de orden público.<br /><br />Que el artículo 2049º del Código Civil, sólo excluye a la ley extranjera cuando su aplicación resulta incompatible con el orden público internacional.<br /><br />EL PLENO: POR MAYORÍA SIMPLE<br />(30 VOTOS):<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que la homologación de una sentencia extranjera que declara el divorcio por una causal no prevista en la ley nacional, no afecta al orden público.<br /><br />POSICIÓN EN MINORÍA (14 votos):<br /><br />Se afecta al orden público al homologarse una sentencia extranjera que declara el divorcio por una causal no prevista en la ley nacional, porque:<br /><br />a) no se cumple con lo dispuesto en el inciso 7.- del Artículo 2104º del Código Civil.<br /><br />b) Siendo de orden público las normas relativas al matrimonio y a la familia, se estaría dando fuerza a un divorcio sustentado en una causal ajena a las leyes peruanas.<br /><br />II. ¿Es procedente la solicitud de reconocimiento de una resolución administrativa extranjera que dispone la disolución del matrimonio?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que el exquátur está reservado para las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, tal como lo señala el propio Título IV de Libro Décimo del Código Civil.<br /><br />Que el artículo 2102º del Código Civil se refiere expresamente a las "sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros", es decir, comprende a las decisiones netamente jurisdiccional dejando de lado a las de naturaleza administrativa.<br /><br />Que la legislación peruana exige el pronunciamiento de una sentencia en el extranjero para proceder a su homologación, en consecuencia, nuestro ordenamiento jurídico no contempla el reconocimiento de resoluciones administrativas expedida por autoridades extranjeras.<br /><br />Que una resolución administrativa no reúne las garantías procesales de carácter jurisdiccional que sí tienen las sentencias.<br /><br />Que una resolución administrativa no garantiza plenamente los principios del debido proceso.<br /><br />EL PLENO: POR MAYORÍA CALIFICADA<br />(34 VOTOS):<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que no es procedente la solicitud de reconocimiento de una resolución administrativa extranjera que dispone la disposición del matrimonio.<br /><br />POSICIÓN EN MINORÍA (9 VOTOS):<br /><br />Si es procedente la solicitud de reconocimiento de una resolución administrativa extranjera que dispone la disolución del matrimonio, porque:<br /><br />a) el juez no puede dejar de administrar justicia.<br /><br />b) En el país en que dicha resolución fue dictada, el divorcio por vía administrativa es un mecanismo legal establecido y por tanto aceptable, correspondiéndole al juez nacional revisar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y del debido proceso (requisitos de forma).<br /><br />III. ¿Desde cuándo surte efectos en el Perú la sentencia extranjera: a la fecha de expedición de la sentencia de exquÁtur o, declarada la homologación, los efectos de la sentencia extranjera se retrotraen a la fecha de su expedición por el Tribunal extranjero?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que la homologación de la sentencia extranjera implica la revisión de sus formalidades y del cumplimiento de los requisitos contenidos en nuestro Código Civil para su validez, y una vez otorgada aquella, el reconocimiento surte efectos desde el momento en que se dictó la sentencia por el Tribunal extranjero.<br /><br />Que la homologación de una sentencia extranjera le reconoce a ésta exigibilidad desde su expedición, por lo que -en consecuencia- tiene efecto retroactivo.<br /><br />Que la sentencia extranjera homologada, retrotrae sus efectos desde la fecha de su expedición, por cuanto es aquella la que constituye derechos, en tanto la homologación tiene un carácter declarativo.<br /><br />Que la sentencia extranjera surte efectos retroactivamente desde la fecha de su expedición, una vez que queda consentida o ejecutoriada la sentencia de exquátur.<br /><br />EL PLENO: POR UNANIMIDAD<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que los efectos de una sentencia extranjera homologada se retrotraen a la fecha de su expedición.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 02: LEY Nº 27155: LEY QUE REGULA LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS Y FISCALES DE FAMILIA Y MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES<br /><br /><br />INTRODUCCIÓN:<br /><br />1. Que la Ley Nº 27155 (publicada en el diario oficial "El Peruano" el 11 de julio de 1999) busca mejorar el servicio de Administración de Justicia y la labor jurisdiccional que cumplen los Magistrados, ayudando a disminuir la carga procesal y a solucionar de manera rápida y eficaz los conflictos en materia familiar.<br /><br />2. Que mediante la Ley Nº 27155 se modifican diversos cuerpos legislativos (el Código de los Niños y Adolescentes, la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Procesal Civil) relacionados a la materia familiar.<br /><br />3. Que la Ley Nº 27155 regula la competencia judicial en materia familiar y otros temas vinculados al Derecho de Familia, estableciendo:<br /><br />a) Que la potestad jurisdiccional del Estado en materia familiar se ejerce por las Salas de Familia (y donde no existan Salas especializados por los sustitutos); los Juzgados de Familia (o por los sustitutos donde no hayan Juzgados especializados); y los Juzgados de Paz Letrados (en los asuntos que la ley determina).<br /><br />b) La ampliación de las competencias de la Corte Suprema, al señalar que en vía de casación conocerá las sentencias expedidas por las Salas de Familia en cualquier materia de su competencia e independientemente que la ley norme el proceso respectivo.<br /><br />c) Que en los distritos judiciales donde no sea factible la presencia de jueces especialistas, la competencia en asuntos de familia la asumirá un Juez Civil o Mixto, por lo que ya no se esperará en distritos judiciales alejados, que sea un especialista el que resuelva la controversia en materia familiar.<br /><br />4. Que los juzgados de familia aumentan sus competencias en lo tutelar (verán lo referente a la investigación tutelar en todos los casos a que se refiera el Código de los Niños y Adolescentes) y penal (verán lo referente a delitos y faltas perpetrados por niños y adolescentes, así como los casos en que éstos actúen como cómplices).<br /><br />5. Que los jueces que antes conocían asuntos exclusivamente vinculados a materia de familia, ahora contarán con una sub-especialización que se aplicará en forma gradual y progresiva en los diferentes distritos judiciales a nivel nacional.<br /><br />6. Que los Jueces de Paz conocerán -entre otros asuntos propios del Derecho de Familia- las acciones relativas al derecho alimentario, siempre que exista prueba indubitable del vínculo familiar y no estén acumuladas a otras pretensiones.<br /><br />7. Que la Ley Nº 27155 crea los Fiscales Superiores de Familia y los Fiscales Provinciales de Familia estableciendo una serie de atribuciones para los mismos.<br /><br />I. En los procesos sobre nulidad y anulabilidad del matrimonio, separación de los casados y divorcio ¿Deben dictaminar los representantes del Ministerio Público en las dos instancias de mérito?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que los representantes del Ministerio Público no deben dictaminar en los procesos sobre nulidad y anulabilidad de matrimonio, separación de los casados y divorcio, porque son parte de la relación jurídico-procesal y porque la institución del Ministerio Público es una sola.<br /><br />Que desde el punto de vista técnico-jurídico, resulta de aplicación el Artículo 481º del Código Procesal Civil, que establece que el Ministerio Público es parte en esta clase de procesos y como tal no debe emitir dictamen.<br /><br />Que el Artículo 481º del Código Procesal Civil resulta de aplicación de conformidad con la Décima Disposición Final de ese mismo cuerpo legal.<br /><br />Que el Ministerio Público no debe dictaminar en ninguna de las instancias, por cuanto ya es parte en primera instancia y como tal debe mantener coherencia en segunda instancia, máxime si su omisión no es considerada por la Ley Nº 27155 como causal de nulidad.<br /><br />Que debe derogarse el artículo 5º de la Ley Nº 27155, en el extremo que faculta a los Fiscales Superiores de Familia a emitir dictamen.<br /><br />EL PLENO POR MAYORÍA CALIFICADA<br />(36 VOTOS):<br /><br />ACUERDA:<br /><br />En los procesos sobre nulidad y anulabilidad del matrimonio, separación de los casados y divorcio, los representantes del Ministerio Público no deben dictaminar en ninguna de las dos instancias de mérito.<br /><br />OPINIÓN PARTICULAR (3 votos):<br /><br />En los procesos sobre nulidad y anulabilidad del matrimonio, separación de los casados y divorcio, los Fiscales deben emitir dictamen en las dos instancias de mérito, porque el Ministerio Público:<br /><br />a) es el defensor de la legalidad, siendo su deber pronunciarse si -en el caso específico- el matrimonio adolece de nulidad o anulabilidad.<br /><br />b) debe actuar como parte en los casos de separación de casados y de divorcio, en tanto le corresponde velar por la defensa de la cédula familiar.<br /><br />II. ¿Debe establecerse la viabilidad del Recurso de Casación contra el auto expedido por el Juez de Familia, que confirmado por la Sala Superior, pone fin al proceso contencioso?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que la naturaleza tutelar del Derecho de Familia así como el interés superior del niño y del adolescente, sustentan la interposición del Recurso de Casación.<br /><br />Que debe permitirse la interposición del Recurso de Casación, teniendo en cuenta que el Derecho de Familia es de interés público y que no debe ser limitado.<br /><br />Que debe permitirse la interposición del Recurso de Casación, en razón a la importancia de dichos autos, de conformidad con el Artículo 385º del Código Procesal Civil, al que nos remite la Ley Nº 27155.<br /><br />Que debe permitirse la interposición del Recurso de Casación, entendiendo que lo relevante es que se trate de un auto que pone fin al proceso.<br /><br />EL PLENO: POR MAYORÍA CALIFICADA<br />(33 votos):<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que legalmente debe permitirse la interposición del Recurso de Casación contra el auto expedido por el Juez de Familia, que confirmado por la Sala Superior, pone fin al proceso contencioso.<br /><br />OPINIÓN PARTICULAR (3 votos):<br /><br />No procede la interposición del Recurso de Casación contra el auto expedido por el Juez de Familia, que confirmado por la Sala Superior, pone fin al proceso contencioso, por mandato imperativo del Artículo 385º del Código Procesal Civil, en su interpretación contrario sensu. En el Derecho de Familia los autos que ponen fin al proceso debes terminar en la instancia superior, y por su propia naturaleza es necesario que los procesos en esta materia sean ágiles y cortos. El Recurso de Casación sólo procede en los casos de sentencia, mas no así de un auto que ponga fin al proceso, porque ya se ha cumplido con la doble instancia. Permitir la interposición de tal recurso, constituiría un atentado contra los principios de celeridad y economía procesal.<br /><br />III. Al haberse establecido el Recurso de Casación contra resoluciones expedidas por la Sala de Familia o sus sustitutos, sin precisarSE a que órgano de la Corte Suprema debe elevarse dicho Recurso, tratándose de asuntos penales referidos a los adolescentes ¿A qué Sala de la Corte Suprema debe remitirse el expediente?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que es un principio básico de la Convención sobre los Derechos del Niño, asumido por nuestro ordenamiento jurídico, apartar al adolescente infractor de la justicia penal para adultos.<br /><br />Que es la Sala Civil de la Corte Suprema la llamada a conocer los Recursos de Casación, por disposición del inciso 6 del Artículo 40º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que nos remite al Artículo 145º del Texto Único Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes, modificado por la Ley Nº 27155.<br /><br />Que el Texto Único Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes predetermina la competencia de la Sala Civil pertinente de la Corte Suprema.<br /><br />Que en materia penal no está regulado el Recurso de Casación.<br /><br />EL PLENO: POR UNANIMIDAD<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que el Recurso de Casación contra resoluciones expedidas por la Sala de Familia o sus sustitutos, tratándose de asuntos penales referidos a los adolescentes, debe ser remitido a la Sala Civil de la Corte Suprema.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 03: PANDILLAJE PERNICIOSO<br /><br />INTRODUCCIÓN:<br /><br />1. Que el Decreto Legislativo Nº 899 fue promulgado en razón de los actos vandálicos que vienen cometiendo las pandillas juveniles, o menores de edad infractores. Para frenar este problema que afronta nuestra sociedad, se han previsto medidas socioeducativas de internación.<br /><br />2. Que lo que se pretende no es la penalización de actos cometidos por menores de edad, sino buscar una solución adecuada al problema a través de mecanismos eficientes, como es el de contar con un equipo profesional multidisciplinario que ayude a la recuperación del menor infractor, contando con la participación de sicólogos, asistentes sociales, médicos, entre otros profesionales.<br /><br />3. Que el Decreto Legislativo Nº 899 fija penas severas, al establecer la responsabilidad por Pandillaje Pernicioso a partir de los 12 años, permitiendo que la privación de la libertad pueda llegar hasta 6 años.<br /><br />I. ¿Puede considerarse el Pandillaje Pernicioso una modalidad parA perpetrar ilícitos penales?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que por la propia definición establecida en el Artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 899, el Pandillaje Pernicioso constituye una modalidad para cometer ilícitos penales.<br /><br />Que el Pandillaje Pernicioso se constituye como una modalidad, porque a través de este se cometen infracciones contra los tipos penales que señala la Ley.<br /><br />Que el Pandillaje Pernicioso es una modalidad para perpetrar ilícitos penales, mas no un tipo penal autónomo.<br /><br />EL PLENO: POR MAYORÍA CALIFICADA<br />(33 votos):<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que el Pnadillaje Pernicioso puede considerarse como una modalidad para perpetrar ilícitos penales.<br /><br />POSICIÓN EN MINORÍA (8 votos):<br /><br />El Pandillaje Pernicioso no puede considerarse una modalidad para perpetrar ilícitos penales, porque:<br /><br />a) se atendería contra el principio de legalidad y la Convención sobre los Derechos del Niño.<br /><br />b) ya está contemplado como una infracción tipo, por el artículo 206º del Texto Único Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes.<br /><br />II. ¿Qué criterios determinan la calificación de Pandillaje Pernicioso?<br /><br />EL PLENO: POR UNANIMIDAD<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que para la calificación del Pandillaje Pernicioso, el Juez debe tomar en consideración los siguientes criterios:<br /><br />a) que se conforme y actúe en grupo.<br /><br />b) que el grupo lo integren más de 3 menores, cuyas edades no deben ser inferiores a 12 ni mayores de 18 años.<br /><br />c) que el grupo responda a una organización y que esté dirigido por un cabecilla.<br /><br />d) que dolosamente se causen daños o se lesione la integridad física de las personas.<br /><br />e) que dolosamente se causen daños o se afecte la propiedad pública o privada.<br /><br />f) que se ocasionen desmanes que alteren el orden interno, generándose conmoción en la colectividad.<br /><br />III. ¿El Estado es parte agraviada en los procesos de infracción relativos al Pandillaje Pernicioso? ¿El Estado es parte agraviada en todos los supuestos previstos en la ley? ¿Por qué?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que el Estado es sólo parte agraviada en los casos en que resulten afectados bienes de titularidad pública.<br /><br />EL PLENO: POR MAYORÍA SIMPLE<br />(30 VOTOS):<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que el Estado es parte agraviada, sólo en algunos de los supuestos previstos en la Ley del Pandillaje Pernicioso.<br /><br />POSICIÓN EN MINORÍA (14 votos):<br /><br />El Estado es siempre parte agraviada en todos los supuestos previstos en la Ley, tratándose de procesos de infracción relativos al Pandillaje Pernicioso, porque:<br /><br />a) el bien jurídico protegido es la seguridad pública.<br /><br />b) existe alternación del orden interno y daño a los bienes públicos.<br /><br />IV. ¿Por qué se emite una sentencia absolutoria cuando en materia de adolescentes no hay acusación?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que por ser titular de la acción penal y corresponderle la carga de la prueba, el Ministerio Público en materia de infracción de adolescentes presenta una opinión que tiene carácter acusatorio.<br /><br />Que el Artículo 229º del Texto Único Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes, confiere al Juez la facultad de expedir sentencia absolutoria.<br /><br />Que los niños y adolescentes son sujetos de derechos y en tal virtud se debe determinar su responsabilidad.<br /><br />EL PLENO: POR UNANIMIDAD<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que la sentencia absolutoria se emite pese a que en materia de adolescentes no hay acusación, porque la opinión del Ministerio Público tiene carácter acusatorio.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 04: AMPARO FAMILIAR<br /><br /><br />INTRODUCCIÓN:<br /><br />1. Que el Amparo Familiar es una institución del Derecho de Familia, que recoge el instituto de la Patria Potestad, la Tutela y la Curatela.<br /><br />2. Que las atribuciones que se otorgan o se reconocen a los padres para el desempeño de las funciones como tales, en el cuidado de la persona y bienes de sus menores hijos, reciben el nombre de Patria Potestad.<br /><br />3. Que el ejercicio de la Patria Potestad viene conferido por la naturaleza y por la ley a los padres, pero no siempre es posible que ambos la ejerzan, pues ello depende de diversas circunstancias y de la calidad de filiación.<br /><br />4. Que la ley establece que en el caso de los hijos matrimoniales, los padres ejercen conjunta y simultáneamente la paria potestad. Tratándose de hijos extramatrimoniales, el contenido de la patria potestad no es distinto a la de los hijos legítimos.<br /><br />5. Que la ausencia de vínculo jurídico entre los padres y muchas veces la falta de convivencia entre ellos, imposibilita o dificulta el ejercicio simultáneo de la patria potestad o hacen a uno de los padres indigno de ejercerla.<br /><br />I. En los procesos sobre alimentos a favor de los hijos extramatRimoniales, no declarados ni reconocidos por el padre, al que demanda la madre ¿Basta acreditaR el hecho con la partida de nacimiento del menor o se deben acreditar las relaciones sexuales con el demandado en la época de la concepción?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que por mandato del artículo 415º del Código Civil, se debe acreditar las relaciones sexuales con el demandado durante la época de la concepción del menor para quien se reclama alimentos.<br /><br />Que en todo caso, el juzgador podrá merituar la ocurrencia de las relaciones sexuales en época no contemporánea con la concepción, con otros medios probatorios o sucedáneos, utilizando la apreciación razonada.<br /><br />Que no basta acreditar el hecho con la partida de nacimiento, en tanto este documento sólo acredita existencia.<br /><br />EL PLENO: POR MAYORÍA CALIFICADA<br /><br />(36 votos):<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que en los procesos sobre alimentos a favor de los hijos extramatrimoniales no declarados ni reconocidos por el padre, la madre demandante debe acreditar que mantuvo relaciones sexuales con el demandado en la época de la concepción.<br /><br />OPINIÓN PARTICULAR (3 votos):<br /><br />En los procesos sobre alimentos a favor de los hijos extramatrimoniales no declarados ni reconocidos por el padre, al que demanda la madre, basta acreditar el hecho con la partida de nacimiento del menor, porque:<br /><br />a) la partida tiene calidad de documento público. Mientras no haya sido judicialmente impugnada, surte los efectos legales pertinentes.<br /><br />b) no se discute la filiación, sino si es exigible el derecho de subsistencia que tiene derecho todos ser humano, más aún el menor por su estado de indefensión, requiriendo -en consecuencia- el amparo del Estado.<br /><br />c) el carácter tuitivo del Derecho de Familia debe hacer prevalecer el interés superior del niño, establecido en el artículo 6º de la Convención de los Derechos del Niño, el Artículo 26º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Principio 4 de la Declaración de los Derechos del Niño y el Artículo 6º de la Constitución Peruana.<br /><br />II. El prorrateo de los alimentos entre dos o más alimentistas ¿Puede plantearlo el obligado?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que el obligado puede plantear el prorrateo de los alimentos, en virtud del principio constitucional de tutela jurisdiccional efectiva (Artículo 1º del Título Preliminar del Código Procesal Civil y Artículo 139º, 4 de la Constitución).<br /><br />Que el obligado puede plantear el prorrateo de los alimentos, en el caso que sus ingresos económicos resulten afectados por sus obligaciones en la materia, en una cantidad mayor a la señalada por Ley.<br /><br />Que de impedirse al obligado plantear el prorrateo de los alimentos, se podría incurrir en abuso del derecho (Artículo II del Título Preliminar del Código Civil).<br /><br />Que el obligado se encuentra legitimado por el Artículo 100º del Texto Único Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes, para plantear el prorrateo de los alimentos.<br /><br />Que si bien son los alimentistas los que inicialmente están legitimados para plantear el prorrateo, nada impide que el obligado pueda hacerlo, pues el Artículo 481º del Código Civil dispone que hay que estar a las obligaciones del deudor, con más razón si éste pone en evidencia su interés en cumplir.<br /><br />Que el prorrateo solicitado por el obligado, estaría encaminado a establecer la igualdad de los derechos alimentarios de toda su prole.<br /><br />Que no hay ninguna norma que prohiba al obligado plantear el prorrateo de los alimentos.<br /><br />EL PLENO: POR MAYORÍA SIMPLE<br />(31 votos):<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que el prorrateo de los alimentos entre dos o más alimentistas, puede ser planteado por el obligado.<br /><br />POSICIÓN EN MINORÍA (12 votos):<br /><br />El obligado no puede plantear el prorrateo de los alimentos entre dos o más alimentistas, porque:<br /><br />a) la acción está reservada para ser interpuesta sólo por la parte que solicita alimentos.<br /><br />b) quien debe demandarlo es la persona que no puede cobrar parcial o totalmente la pensión que se le ha asignado, por existir una sentencia anterior de alimentos que se lo impide.<br /><br />c) el obligado tiene expedito su derecho para ejercitar la acción de reducción.<br /><br />III. En los casos de tenencia y fijación de régimen de visitas ¿Se deben de aplicar los criterios que rigen a la patria potestad?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que la tenencia y las visitas son institutos jurídicos que en el fondo constituyen atributos de la patria potestad en su forma macro.<br /><br />EL PLENO: POR UNANIMIDAD<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que son de aplicación los criterios que rigen la patria potestad, para los casos de tenencia y fijación de régimen de visitas.<br /><br />IV. En los procesos de interdicción y nombramiento de curador ¿Es pertinente disponer de oficio, en la audiencia, el nombramiento de un curador procesal que represente al incapaz?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que el Juez -por su condición de director del proceso- puede disponer de oficio el nombramiento de un curador procesal al incapaz.<br /><br />Que el curador procesal debe ser nombrado desde el inicio del proceso, en aplicación del inciso 2.- del Artículo 66º del Código Procesal Civil.<br /><br />Que el curador procesal debe ser nombrado de oficio al momento de admitirse la demanda, no siendo pertinente su nombramiento en la audiencia.<br /><br />EL PLENO: POR UNANIMIDAD<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que en los procesos de interdicción y nombramiento de curador, el Juez debe disponer de oficio -desde el admisorio- el nombramiento de un curador procesal que represente al incapaz.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 05: DECLARACIÓN DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD<br /><br /><br />INTRODUCCIÓN<br /><br />1. Que la Ley Nº 27048 (promulgada el 31 de diciembre de 1998) se refiere a la admisibilidad de la prueba del ADN o prueba de paternidad biológica o genética.<br /><br />2. Que el Artículo 361º del Código Civil consagra la presunción pater ist: "El hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución tiene por padre al marido".<br /><br />3. Que el Artículo 402º del Código Civil, en donde se señalan las presunciones de la paternidad extramatrimonial, ha sido modificado por la Ley Nº 27048.<br /><br />4. Que el Artículo 1º de la Ley Nº 27048 preceptúa que: "En los casos de negación de paternidad matrimonial, impugnación de maternidad y acción de filiación a que se refieren los artículos 363º, 371º y 373º del Código Civil, es admisible la prueba biológica, genérica u otras, de validez científica con igual o mayor grado de certeza". Es decir, se habilita la presentación de dichas pruebas en los casos en que el padre o la madre nieguen la filiación con el presunto hijo que se le atribuye, o cuando el presunto hijo solicite su filiación.<br /><br />5. Que el Artículo 2º de la Ley Nº 27048, modifica el Artículo 363º del Código Civil, que se refiere a la impugnación de la paternidad matrimonial, agregándole el inciso 5.- que preceptúa. "El marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede negarlo (...) 5) Cuando se demuestre a través de la prueba de ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no exista vínculo parental".<br /><br />6. Que cuando se habla de la prueba del ADN, se refiere a la del ácido desoxirribonucleico.<br /><br />7. Que cuando dice de otra pruebas de validez científica, se refiere a las pruebas de los grupos sanguíneos o hematológicas, del sistema de histocompatibilidad (humano leucocito antígeno HDL), de proteína Sérica, de los Polimorfismos cromosomáticos, de dactiloscopia y prelmatoscopía, odontograma, examen radiológico de la columna vertebral, y otros que pueden existir en la actualidad o en el futuro.<br /><br />8. Que el Artículo 363º del Código Civil también hace mención a otros supuestos:<br /><br />1) Cuando el hijo nace antes de cumplidos los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio.<br /><br />2) Cuando sea manifiestamente imposible dadas las circunstancias, que haya cohabitado con su mujer en los primeros ciento veintiún días de los trescientos anteriores al del nacimiento del hijo.<br /><br />3) Cuando está judicialmente separado durante el mismo período indicado en el inciso 2, salvo que hubiera cohabitado con su mujer en ese período,<br /><br />4) Cuando adolezca de impotencia absoluta.<br /><br />9. Que en relación con estas presunciones, la Ley Nº 27048 dispone: "El juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética y otras de validez científica con igual o mayor grado de certeza"<br /><br />10. Que la Ley Nº 27048 regula las consecuencias de la aplicación de la prueba: reintegro del pago por el demandado, en el caso que se declare la paternidad o maternidad como consecuencia de la aplicación de la prueba del ADN u otras de validez científica con igual o mayor grado de certeza.<br /><br />11. Que la Ley Nº 27048 establece que en el caso que una persona de mala fe solicite la prueba del ADN u otras de validez científica, ocasionando un daño moral y económico al demandado, deberá indemnizarlo con el monto que será fijado a criterio del Juez.<br /><br />I. ¿El Juez debe considerar al ADN como una prueba o como una causal de la filiación?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que pese a que el artículo 402º del Código Civil, mediante la modificación dispuesta por la Ley Nº 27048, indebidamente considerada al ADN como causal de filiación extramatrimonial, el Juez debe considerarla como una prueba.<br /><br />Que el ADN debe ser considerado como una prueba de carácter pericial, porque es un mecanismo mediante el cual se va a lograr la certeza de la filiación.<br /><br />Que el ADN no puede ser considerado como causal, pues lo que aporta al proceso es la evidencia biológica.<br /><br />EL PLENO: POR UNANIMIDAD<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que el Juez debe considerar al ADN como una prueba.<br /><br />II. ¿Es similar el tratamiento de la prueba del ADN en la filiación matrimonial y extramatrimonial?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que en la filiación matrimonial la prueba del ADN va a determinar la filiación en sentido negativo, pues se utiliza para contestarla o negarla, en aplicación del Artículo 363º del Código Civil.<br /><br />Que en la filiación extramatrimonial la prueba del ADN va a determinar la filiación en sentido positivo, pues con ella se persigue demostrar la relación paterno-filial y declarar la filiación.<br /><br />Que el ADN sirve para reconocer la filiación extramatrimonial, conforme al Artículo 402º del Código Civil.<br /><br />EL PLENO: POR UNANIMIDAD<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que no es similar el tratamiento de la prueba del ADN en la filiación matrimonial y extramatrimonial.<br /><br />III. ¿Cómo debe actuarse la prueba del ADN?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que el ADN debe actuarse como una prueba pericial, sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el Código Procesal Civil, lo que permi-te al Juez ejercer el debido control sobre la misma.<br /><br />Que el ADN debe actuarse como un medio probatorio, bajo las características de una prueba pericial.<br /><br />El PLENO: POR MAYORÍA CALIFICADA<br />(40 votos)<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que la prueba del ADN debe actuarse como pericia.<br /><br />OPINIÓN PARTICULAR (3 votos):<br /><br />La prueba del ADN debe actuarse como documento.<br /><br />IV. ¿Debe aplicarse la prueba del ADN en los procesos de alimentos?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que en los procesos de alimentos no se discute la filiación sino el derecho alimentario.<br /><br />Que en los procesos de alimentos de los hijos no reconocidos, sólo es necesario que la madre acredite que mantuvo con el demandado relaciones sexuales en la época de la concepción.<br /><br />EL PLENO: POR MAYORÍA SIMPLE<br /><br />(24 votos)<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que no debe de aplicarse la prueba del ADN en los procesos de alimentos.<br /><br />POSICIÓN EN MINORÍA (17 votos):<br /><br />Debe aplicarse la prueba del ADN en los procesos de alimentos, siempre que la ofrezca el demandado al amparo del Artículo 415º del Código Civil.<br /><br />V. ¿Debe modificarse el inciso 6.- del Artículo 402º del Código Civil (en su versión reformada por la Ley Nº 27048), en la parte que establece que se puede declarar al hijo como alimentista, correspondiéndoLe los derechos contemplados en el Artículo 415º del mismo Código?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que el Artículo 402º del Código Civil se refiere a las causales de filiación extramatrimonial y no versa sobre alimentos.<br /><br />Que para las materias citadas las vías procedimentales son diferentes.<br /><br />Que de acuerdo al Artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, el Juez no puede ir más allá del petitorio resolviendo una pretensión no demandada.<br /><br />Que ante la negativa del demandado sólo cabe la posibilidad de declarar la paternidad.<br /><br />Que debería eliminarse la errónea denominación de hijo alimentista.<br /><br />EL PLENO: POR MAYORÍA CALIFICADA<br />(35 votos)<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que debe modificarse el inciso 6.- del Ar-tículo 402º del Código Civil, en la parte que establece que se puede declarar al hijo como alimentista, correspondiéndole los derechos contemplados en el Artículo 415º del mismo Código.<br /><br />OPINIÓN PARTICULAR (5 votos):<br /><br />No debe modificarse el inciso 6.- del artículo 402º del Código Civil, porque el demandado también puede solicitar la declaración judicial de paternidad extramatrimonial para liberarse de una petición maliciosa por alimentos.<br /><br /><br />ACUERDO Nº 06: VIOLENCIA FAMILIAR<br /><br /><br />INTRODUCCIÓN:<br /><br />1. Que el Decreto Supremo Nº 006-97-JUS (publicado el 24 de noviembre de 1993 en el Diario Oficial "El Peruano"), sanciona el Texto Único Ordenado de la Ley frente a la Violencia Familiar (Ley Nº 26260).<br /><br />2. Que bajo la denominación de violencia familiar, violencia intrafamiliar o violencia doméstica, y más restringidamente violencia contra la mujer, se comprende en nuestro país el hecho de la violencia al interior del hogar o bajo algún tipo de relación conyugal, de convivencia paternal o de dependencia.<br /><br />3. Que la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, aporta al ordenamiento jurídico peruano dos aspectos significativos:<br /><br />a) la necesidad de adoptar decisiones de política de protección por parte del Estado y de la Sociedad (Artículo 3º).<br /><br />b) la consagración de mecanismos civiles complementarios de protección, no excluyentes de las sanciones penales (Artículo 4º).<br /><br />4. Que la importancia de la Ley frente a la Violencia Familiar, radica en la ineludible consideración del problema de violencia en el hogar como de implicancia pública, como un hecho social a ser abordado, prevenido, sancionado y atendido, más allá de la voluntad de las víctimas o agresores.<br /><br />5. Que en los casos de violencia familiar se encuentran involucrados: la víctima, el agresor, la sociedad civil y el Estado (la Policía Nacional, el Ministerio Público y el Poder Judicial).<br /><br />6. Que la Ley frente a la Violencia Familiar tiene una orientación eminentemente protectora a la víctima. Se basa en aspectos netamente punitivos, en la represión del agresor.<br /><br />7. Que la Ley frente a la Violencia Familiar establece mecanismos legales eficaces para las víctimas de violencia familiar, mediante procedimientos caracterizados por el mínimo de formalismo y la tendencia a brindar medidas cautelares.<br /><br />I. ¿Se puede dar la violencia familiar entre quienes no habitan en el mismo hogar?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que el objetivo de la Ley frente a la Violencia Familiar es proteger a la víctima.<br /><br />Que la Ley frente a la Violencia Familiar tiene un texto normativo que no es limitativo, permitiendo ampliar su cobertura por la vía de la casuística.<br /><br />Que el vínculo familiar subsiste aun cuando las personas relacionadas por dicho vínculo no cohabiten bajo el mismo techo.<br /><br />Que la violencia familiar se puede dar no sólo entre miembros de la familia que habitan en el mismo hogar.<br /><br />Que el Reglamento de la Ley frente a la Violencia Familiar contemplada a los ex-cónyuge y ex convivientes, bastando que exista entre las partes vínculos de parentesco o de afinidad.<br /><br />EL PLENO: POR MAYORÍA SIMPLE<br />(22 votos):<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que se puede dar la violencia familiar entre quienes no habitan en el mismo hogar.<br /><br />POSICIÓN EN MINORÍA (17 votos):<br /><br />No se puede dar violencia familiar entre quienes no hacen vida en común dentro del hogar, porque:<br /><br />a) la Ley sólo tutela a los miembros de una familia que comparten un mismo domicilio, por lo que se requiere que agresor y agredido vivan juntos.<br /><br />b) así establece el Reglamento de la Ley frente a la Violencia Familiar.<br /><br />Esta posición no significa que los actos de agresión reiterada entre personas que habitan en domicilios distintos, no estén sujetos a la acción civil o penal correspondiente.<br /><br />II. ¿Puede el Juez en la sentencia sobre violencia familiar pronunciarSE sobre aspectos no demandados?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que el Artículo 21º del Texto Único Ordenado de la Ley frente a la Violencia Familiar, autoriza expresamente al Juez a pronunciarse sobre aspectos no demandados, sin que ello importe un fallo extrapetita y siempre que su mandato asegure la eficacia de las pretensiones exigidas y los derechos esenciales de la víctima.<br /><br />Que tratándose de violencia familiar, el Juez puede dictar las medidas cautelares que crea convenientes, entre ellas la suspensión del régimen de visitas y de la prestación de alimentos, que no tienen relación con la pretensión (cese de la violencia).<br /><br />Que atendiendo a la naturaleza de la Ley frente a la Violencia Familiar, el Juez puede en su sentencia disponer medidas sobre aspectos no demandados, teniendo en cuenta que son medidas excepcionales, urgentes y temporales, dirigidas al cese de la agresión.<br /><br />EL PLENO: POR MAYORÍA CALIFICADA<br />(36 votos):<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que en materia de violencia familiar, el Juez puede pronunciarse en su sentencia sobre aspectos no demandados.<br /><br />OPINIÓN PARTICULAR (4 votos):<br /><br />En materia de violencia familiar, el Juez no puede pronunciarse en su sentencia sobre aspectos no demandados, porque:<br /><br />a) vulneraría el principio de congruencia procesal, al pronunciarse sobre pretensiones no reclamadas.<br /><br />b) debe conocer exclusivamente el marco de la violencia familiar, máxime si existen otras vías jurisdiccionales para solucionar aspectos vinculados como pueden ser los alimentos, el régimen de visitas o la tenencia.<br /><br />III. ¿Puede el Juez Civil ordenar medidas cautelares, cuando el Juez Penal ya adoptó en el proceso medidas cautelares de protección a la víctima?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que la ley le otorga al Juez Civil la facultad de ordenar medidas cautelares sin limitarlo en su actuar.<br /><br />Que en materia de violencia familiar el Juez Civil puede ordenar medidas cautelares, siempre que dichas medidas coadyuven y no colisionen con las ya dictadas por el Juez Penal, al ser medidas complementarias o distintas, y que tiendan a lograr la seguridad y protección de la víctima.<br /><br />EL PLENO: POR UNANIMIDAD<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que sin perjuicio que el Juez Penal haya adoptado en el proceso medidas cautelares de protección a la víctima, el Juez Civil puede disponer medidas complementarias o distintas.<br /><br />IV. ¿Cuáles son los criterios para que el Juez disponga excepcionalmente la medida cautelar de alejamiento del cónyuge agresor del hogar conyugal, en el caso de violencia familiar?<br /><br />EL PLENO: POR UNANIMIDAD<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que en caso de violencia familiar, el Juez puede disponer -de manera excepcional- como medida cautelar el alejamiento del cónyuge agresor del hogar conyugal, considerando los siguientes criterios:<br /><br />a) la existencia de un grave cuadro de violencia física o psicológica en la familia (reiterancia, crueldad).<br /><br />b) la acreditación suficiente del daño causado a la víctima, con los exámenes físicos y/o psicológicos pertinentes.<br /><br />c) la protección inmediata de la víctima, buscando cautelar su integridad física y psicológica, mediante el cese de los actos de violencia en su contra.<br /><br />d) la protección de los hijos.<br /><br />e) la consideración que es la única opción para que el grave cuadro de violencia familiar pueda tener una solución futura, brindando -además- un espacio de reflexión a las partes sobre las causas que motivaron tal situación.ivanorechhttp://www.blogger.com/profile/05986555460135904007noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2441721858872974190.post-61429261519403096422012-03-03T11:13:00.001-08:002012-03-03T11:13:51.264-08:00PLENO JURISDICCIONAL REGIONAL PENAL 2003PLENO JURISDICCIONAL REGIONAL PENAL 2003<br /><br /><br /><br /><br />"LAS ACCIONES DE HÁBEAS CORPUS EN CONTRA DE RESOLUCIONES JUDICIALES" <br />PRIMERA PARTE - ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS Y DEBIDO PROCESO <br />SEGUNDA PARTE - ALCANCES Y EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE HÁBEAS CORPUS <br />SESIÓN PLENARIA <br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />PRIMERA PARTE - ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS Y DEBIDO PROCESO<br /><br /><br /><br />TEMA Nº 01 - LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS COMO MEDIO PARA GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO<br />TEMA Nº 02 - HÁBEAS CORPUS Y EXIGENCIA DE MOTIVACIÓNDEL PELIGRO PROCESAL <br />TEMA Nº 03 - REVELACIÓN DE LA IDENTIDAD DE LOS JUECES SIN ROSTRO <br />TEMA Nº 04 - HÁBEAS CORPUS Y EXCESO DEL PLAZO DE DETENCIÓN <br />TEMA Nº 05 - VIGENCIA TEMPORAL DE LAS NORMAS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL <br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />TEMA Nº 01 - LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS COMO MEDIO PARA GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO<br /><br />La Constitución peruana de 1993 reconoce, en el inciso 3 de su artículo 139, como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional, “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Dicha norma constitucional guarda armonía con lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyos artículos 8 y 25 consagran las garantías judiciales y la protección judicial respectivamente, como derechos fundamentales.<br /><br />El debido proceso ha sido interpretado como una garantía procesal de la libertad en sentido lato, que impide que ninguna persona sea privada de sus derechos individuales sin tener la oportunidad razonable de ser oída, de defenderse y ofrecer pruebas en procedimiento regular, conforme a las formalidades establecidas por la ley, y sustanciado ante un tribunal con jurisdicción para intervenir en la causa.<br /><br />La protección judicial frente al debido proceso se encuentra expresamente prevista en el inciso 16 del artículo 24 de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Diversos órganos jurisdiccionales, tanto en el Distrito Judicial de Lima como en el Callao, han asumido la interpretación de que la vía aplicable a las demandas para la anulación de una sentencia o proceso penal que vulnera el debido proceso es la acción de amparo y no el hábeas corpus, ya que no persiguen obtener la libertad o excarcelación del peticionante.<br /><br />Por su parte, el Tribunal Constitucional ha interpretado el debido proceso como un derecho conexo a la libertad individual, con la finalidad de protección mediante la acción de hábeas corpus (inciso 1 del artículo 200 de la Constitución), a pesar de que no se encuentra expresamente previsto dentro de los derechos enumerados en el artículo 12 de la Ley Nº 23506. Nuestro Tribunal Constitucional estima que a través de un proceso penal irregular se afecta indirectamente la libertad individual, ya que la condena que se ha impuesto sobre la base de la vulneración del debido proceso es atentatoria a la libertad personal.<br /><br />TRABAJO EN COMISIÓN:<br /><br />¿Las demandas de hábeas corpus que tengan por objeto la anulación de sentencias o procesos penales firmes por vulneración del juez natural o el debido proceso, deben tramitarse en tal vía o mediante la acción de amparo?<br /><br /><br /><br /><br /><br />TEMA Nº 02 - HÁBEAS CORPUS Y EXIGENCIA DE MOTIVACIÓN DEL PELIGRO PROCESAL<br /><br />Conforme al literal f) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución, fuera del caso de flagrante delito, una persona solo puede ser detenida por mandamiento escrito y motivado del juez.<br /><br />Dicha norma constitucional constituye un supuesto de especial motivación de una resolución judicial, el mandato judicial de detención. Los jueces, según lo dispuesto por el inc. 5 del artículo 139 de la Constitución, deben observar en todos los procesos la motivación escrita de las resoluciones judiciales, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho.<br /><br />Por otro lado, el artículo 135 del Código Procesal Penal establece los presupuestos que debe tener en cuenta el juez para dictar mandato de detención, como son la suficiencia probatoria, pena probable mayor a cuatro años de pena privativa de libertad y peligro de fuga o entorpecimiento de la actividad probatoria. El artículo 136 del Código Procesal Penal señala que tales presupuestos deben ser examinados, efectuando un juicio de ponderación, y motivados debidamente en resolución escrita, con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho. La omisión de fundamentar el mandato de detención da lugar al recurso de queja previsto en el artículo 138 del C.P.P.<br /><br />Existe una tendencia jurisprudencial a considerar que la detención dentro de un proceso regular no da lugar a la acción de hábeas corpus. Se sostiene que el examen de los presupuestos de la detención es facultad del juez penal y que contra su decisión procede el recurso de apelación y por falta de motivación el recurso de queja.<br /><br />En contra el Tribunal Constitucional ha señalado que la detención dispuesta dentro de un proceso penal puede ser materia de análisis jurídico constitucional sino se han respetado todas las garantías que comprende el debido proceso y, tratándose de la prisión preventiva, de que esta se haya dispuesta con respeto de los principios de excepcionalidad, proporcionalidad, razonabilidad y subsidiaridad. En tal sentido, el TC establece que en la motivación del mandato de detención se debe expresar razonadamente el peligro procesal que comportaría para el éxito del proceso dejar en libertad a los procesados (STC de fecha 09 de julio de 2002, Exp. Nº 1260-2002-HC/TC, caso: Amadeo Domínguez Tello), y que la especial motivación del mandato de detención debe ser suficiente y razonada.<br /><br />TRABAJO EN COMISIÓN:<br /><br />Determinar si en el proceso constitucional de hábeas corpus los jueces están facultados para examinar los presupuestos que tuvo en cuenta la jurisdicción ordinaria para dictar la medida cautelar de detención.<br /><br /><br /><br /><br /><br />TEMA Nº 03 - REVELACIÓN DE LA IDENTIDAD DE LOS JUECES SIN ROSTRO<br /><br />El artículo 15 del Decreto Ley Nº 25475 establecía que la identidad de los magistrados que intervienen en el juzgamiento de los delitos de terrorismo era secreta. Las resoluciones judiciales no llevarían firmas ni rúbricas de los magistrados intervinientes, ni de los auxiliares de justicia, debiendo utilizar códigos y claves que debían mantenerse en secreto.<br /><br />Incluso el citado dispositivo estableció que los infractores de dicho secreto serían reprimidos con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de siete años más las accesorias de ley, por delito contra la función jurisdiccional. Si el agente era magistrado o auxiliar de justicia y/o actúa con fines de lucro o por complicidad, la pena privativa de libertad sería no menor de quince años más las accesorias de ley.<br /><br />Posteriormente, el 15 de octubre entró en vigencia la Ley Nº 26671 que estipuló que en adelante los juicios se harían con los magistrados que correspondan, debidamente designados e identificados, sin derogar el tipo penal por la infracción al secreto de la identidad de los magistrados que actuaron bajo los alcances del artículo 15 del D. Ley Nº 25475.<br /><br />Con motivo de la interposición de diversas acciones de hábeas corpus para que se anulen los procesos seguidos por delito de terrorismo ante jueces sin rostro, se han producido peticiones y actos de investigación orientados a disponer el levantamiento de la identidad secreta de los magistrados juzgadores que expidieron las sentencias condenatorias.<br /><br />Al respecto, se debe puntualizar que el artículo 15 del D. Ley Nº 25475 no fue derogado implícitamente en sus tres párrafos por la Ley Nº 256671, por lo que mantienen su vigencia el segundo y el tercer párrafo. Es de tenerse en consideración que el derecho a la información contenido en el inc. 5 del artículo 2 de la Constitución, tiene sus límites en la intimidad personal y las que (sic) expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. Por ello se protege penalmente el secreto.<br /><br />El problema de la revelación de la identidad es de suyo relevante, no solo para efectos del emplazamiento que establece el artículo 18 de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, sino también para establecer la responsabilidad a que se refiere el artículo 11 de la citada ley.<br /><br />TRABAJO EN COMISIÓN:<br /><br />¿Cómo debe resolverse el conflicto entre la prohibición de revelación del secreto de la identidad de los magistrados, a que se refería el artículo 15 del D. Ley Nº 25475, la obligación del juez constitucional de emplazar correctamente a los presuntos responsables y de aplicar el artículo 11 de la Ley Nº 23506?<br /><br /><br /><br /><br /><br />TEMA Nº 04 - HÁBEAS CORPUS Y EXCESO DEL PLAZO DE DETENCIÓN<br /><br />Mediante la Sentencia del Tribunal Constitucional STC de fecha 19 de enero del 2002, recaída en el Exp. Nº 1168-2002-HC/TC, caso: Elíseo Alvarado Linares, se estableció que tratándose de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo o espionaje y otros de naturaleza compleja, seguidos contra más de diez imputados o en agravio de igual número de personas, el plazo de detención se duplica automáticamente.<br /><br />Sin embargo, dicha sentencia no se pronunció sobre el Estado como un supuesto de duplicación automática del plazo de detención, introducido por la Ley Nº 27553 que modificó el artículo 137 del Código Procesal Penal. Sin duda el hecho de que el agraviado sea el Estado, per se no convierte en compleja una causa penal, ni es una causa de dificultad para obtener pruebas o de peligro procesal, por tanto, resulta necesaria una interpretación coherente con la institución procesal en comentario, de otro modo estaríamos frente a un supuesto de privilegio procesal con la finalidad de favorecer los intereses estatales con desmedro de la libertad del imputado.<br /><br />Tampoco queda claro en la sentencia del Tribunal Constitucional, si es posible prolongar el plazo de detención duplicado hasta por un plazo igual. Dicho de otro modo, si es factible duplicar el plazo límite de 36 meses hasta 72 meses, y si este último plazo es compatible con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, previsto en el inciso 5 del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con el principio de proporcionalidad.<br /><br />TRABAJO EN COMISIÓN:<br /><br />¿Cuáles son los criterios legales para la duplicación del plazo de detención? ¿El que el Estado sea agraviado es una razonable causa para extender el plazo de detención al doble?<br /><br />¿Cuáles son los presupuestos para dictar la prolongación del plazo de detención?<br /><br />¿Es posible disponer la prolongación del plazo de detención duplicado?<br /><br /><br /><br /><br /><br />TEMA Nº 05 - VIGENCIA TEMPORAL DE LAS NORMAS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL<br /><br />Sobre la vigencia o aplicación temporal de la ley procesal penal se han esbozado dos tesis doctrinarias: a) aplicación de la ley vigente al momento de los hechos (tempus comisi delicti), y b) aplicación de la ley vigente al momento de la realización del acto procesal (tempus regis actum). A lo que debe sumarse la posición de SAN MARTÍN CASTRO, cuando señala que la aplicación de la ley procesal penal a procedimientos en trámite debe interpretarse conforme a la norma de transitoriedad que expresamente se formule en la nueva ley.<br /><br />La Ley Nº 27553, en vigencia desde el 14 de noviembre de 2001, modificó el plazo límite de detención para los procesos ordinarios, de quince a dieciocho meses. La única disposición transitoria dispuso la aplicación inmediata del nuevo plazo a los procedimientos en trámite.<br /><br />Es de destacarse que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de fecha nueve de julio del dos mil dos, recaída en el expediente número trescientos diez-dos mil dos-HC/TC, caso Roberto Carlos Poémape Chávez, ha interpretado la única disposición transitoria de la Ley número veintisiete mil quinientos cincuentitrés de conformidad con el artículo ciento tres de la Constitución, estableciendo solo dos hipótesis en las que no es de aplicación la norma modificatoria en cuanto al nuevo y más amplio plazo de detención: a) cuando el procesado cumplió el plazo original de detención establecido en el artículo ciento treintisiete del Código Procesal Penal en su versión derogada, sin auto de prórroga de detención, antes del catorce de noviembre del dos mil uno, fecha de entrada en vigencia de la citada Ley número veintisiete mil quinientos cincuentitrés, pues en tal supuesto el procesado ya había adquirido previamente el derecho a la excarcelación; y b) cuando al catorce de noviembre del dos mil uno existía un auto que prorrogaba la detención fijándola en quince meses más y no en dieciocho.<br /><br />A pesar de que la doctrina del Tribunal Constitucional es precedente obligatorio para los órganos jurisdiccionales (1ra. Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), persiste una tendencia jurisprudencial que la contradice y, aplicando el principio de favorabilidad (favor rei), estima que la nueva norma solo opera para aquellos plazos iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva norma.<br /><br />TRABAJO EN COMISIÓN:<br /><br />¿Cuál es la vigencia temporal de las normas del artículo 137 del C.P.P., modificado por la Ley Nº 27553? ¿Corresponde la aplicación inmediata de la norma modificatoria o la aplicación ultraactiva de la norma anterior?<br /><br /><br /><br /><br /><br />SEGUNDA PARTE - ALCANCES Y EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE HÁBEAS CORPUS<br /><br /><br /><br />TEMA Nº 01- ALCANCES Y EFECTOS DE LA SENTENCIA DE HÁBEAS CORPUS QUE DECLARA NULO UN PROCESO PENAL <br />TEMA Nº 02 - VALOR DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ACTUADOS EN EL PROCESO PENAL DECLARADO NULO <br />TEMA Nº 03 - NULIDAD DE ACTUADOS Y CÓMPUTO DEL PLAZO DE DETENCIÓN <br />TEMA Nº 04 - JUEZ COMPETENTE PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE HÁBEAS CORPUS <br />TEMA Nº 05 - APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY Nº 23506 DE HÁBEAS CORPUS Y AMPARO <br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />TEMA Nº 01- ALCANCES Y EFECTOS DE LA SENTENCIA DE HÁBEAS CORPUS QUE DECLARA NULO UN PROCESO PENAL<br /><br />Hasta donde se tiene conocimiento, solo se han dado dos tipos de anulación de procesos penales como efecto de las sentencias de hábeas corpus, de un lado, la anulación de todo el proceso penal tratándose de condena impuesta en el Fuero Militar por delito de Traición a la Patria, antes de la vigencia de la Constitución de 1993, y de otro, la anulación de las sentencias condenatorias expedidas por jueces civiles sin rostro, en el marco del Decreto Ley Nº 25475, según el texto vigente de mayo de 1992 a octubre de 1997.<br /><br />En la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 17 de abril del 2002, recaída en el Exp. Nº 218-02-HC/TC, caso: Jorge Alberto Cartagena Vargas, se ha sostenido que la acreditación de haberse vulnerado el derecho al juez natural, no deriva que dicho Tribunal tenga que disponer la libertad del recurrente, pues el plazo a efectos de aplicar el artículo 137 del Código Procesal Penal, ha de computarse desde el momento en que las autoridades judiciales competentes, en este caso, las ordinarias, inicien el proceso que les corresponde. En su fallo ordena que el Consejo Supremo de Justicia Militar remita dentro del término de 48 horas el expediente principal por delito de traición a la patria al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima.<br /><br />Respecto a la anulación de la sentencia de un proceso seguido ante el Fuero Común con jueces sin rostro, la Sentencia de la Segunda Sala Penal Superior de reos libres de fecha 19 de abril de 2002, recaída en el Exp. Nº 88-02, caso: Margarita Chuquiure, declaró nulas las sentencias condenatorias de la Corte Suprema y de la Sala Penal Especial, así como el juicio oral, mas no dispuso la libertad de la peticionante.<br /><br />Es de destacarse que la Segunda Sala Penal de reos libres no se pronuncia sobre la acusación escrita emitida por un Fiscal sin rostro (artículo 15 del D.L. Nº 25475). También se advierte que la sentencia es genérica al precisar las violaciones o vulneraciones constitucionales.<br /><br />TRABAJO EN COMISIÓN:<br /><br />¿Cuáles son los alcances o efectos procesales de la sentencia que al declarar fundada la acción de hábeas corpus dispone la nulidad de todo el proceso penal y cuando dispone la anulación de la sentencia y el juicio oral?<br /><br /><br /><br /><br /><br />TEMA Nº 02 - VALOR DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ACTUADOS EN EL PROCESO PENAL DECLARADO NULO<br /><br />Sin duda un tema crucial, derivado de los efectos de la declaración de nulidad de un proceso penal tramitado en el Fuero Militar, es la pervivencia de las pruebas. Con menor intensidad se presenta el problema al disponerse la anulación de la sentencia y el juicio oral en un proceso seguido ante el Fuero Común por jueces sin rostro.<br /><br />Los medios de prueba no son más que el procedimiento por el cual se incorporan las fuentes de prueba al proceso, el cumplimiento de las formas, requisitos y garantías. Como consecuencia de la nulidad de los actuados por violación del juez natural, los medios probatorios en principio siguen la misma suerte de la causa de la nulidad. En la doctrina, se admiten excepciones, y están referidas a las pruebas preconstituidas y a la prueba anticipada.<br /><br />Si bien, se pierden los medios probatorios, no se llegan a perder las fuentes de pruebas, de modo tal que se pueden volver a actuar en el nuevo proceso o nuevo juicio oral. Se exceptúa el caso en que la fuente de prueba se hubiera obtenido con violación de un derecho fundamental (prueba ilícita o prohibida).<br /><br />Sobre los efectos de una sentencia que declara fundada la acción de hábeas corpus sobre la prueba actuada en el Fuero Militar, la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 21 de junio de 2002, recaída en el Exp. Nº 785-2002-HC/TC, caso: Pedro Eleazar Miranda Villamonte, ha dicho que la anulación del proceso seguido en el Fuero Militar no puede entenderse como nulidad absoluta de los contenidos de cada pieza procesal actuada durante tal proceso, pues una cosa es que la declaración de nulidad surta efectos en lo relativo a la estructuración o tramitación de un proceso, que, por tanto, necesariamente requiere rehacerse, y otra, que las instrumentales o medios probatorios resulten por sí mismos afectados de nulidad.<br /><br />TRABAJO EN COMISIÓN:<br /><br />¿Qué efectos produce la nulidad de los procesos declarada en las sentencias de hábeas corpus, sobre la prueba actuada en los mismos? ¿Qué elementos de prueba perviven y pueden emplearse en los nuevos procesos?<br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />TEMA Nº 03 - NULIDAD DE ACTUADOS Y CÓMPUTO DEL PLAZO DE DETENCIÓN<br /><br />El artículo 137 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley Nº 27553, señala que: “El cómputo del plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuando...se hubiera declarado la nulidad, no considerará el tiempo transcurrido hasta la fecha del nuevo auto apertorio de instrucción. En los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos en fueros diferentes, el plazo se computa desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de detención.<br /><br />En la Sentencia del Tribunal de fecha 17 de abril del 2002, recaída en el Exp. Nº 218-02-HC/TC, caso: Jorge Alberto Cartagena Vargas, se ha sostenido que habiéndose dispuesto la anulación de todo el proceso por delito de traición a la patria seguido ante el Fuero Militar, el nuevo plazo a efectos de aplicar el artículo 137 del Código Procesal Penal, ha de computarse desde el momento en que las autoridades judiciales competentes, en este caso, las ordinarias, inicien el proceso que les corresponde.<br /><br />La Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 12 de noviembre de 2001, recaída en el Exp. Nº 1170-2001-HC/TC, caso: Jaime Francisco Castillo Petruzzi, ha establecido la siguiente doctrina vinculante:<br /><br />1. Para efectos de computar el plazo de detención a que se refiere el artículo 137 del Código Procesal Penal, solo se tiene en cuenta el encarcelamiento en cumplimiento de una medida coercitiva, mas no el tiempo en que el peticionante estuvo privado de su libertad en virtud de una condena (Fundamento 2).<br /><br />2. Cuando se dispone la anulación de un proceso penal instaurado en el Fuero Militar, el plazo límite de detención se computa desde la fecha en que se dictó con efectividad el nuevo mandato de detención.<br /><br />3. El nuevo órgano jurisdiccional tiene derecho a un plazo razonable para administrar justicia.<br /><br />TRABAJO EN COMISIÓN:<br /><br />¿Cuándo se declara nulo lo actuado en el proceso penal? ¿Cómo se computa el periodo en que el condenado ha estado privado de su libertad para efectos de lo establecido en el artículo 137 del C.P.P.?<br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />TEMA Nº 04 - JUEZ COMPETENTE PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE HÁBEAS CORPUS<br /><br />El caso de la libertad vía hábeas corpus del procesado Eduardo Calmell del Solar, generó mucha polémica no solo por la interpretación de la aplicación de la ley procesal penal en el tiempo, sino esencialmente, porque ni bien fue excarcelado dicho imputado, se sustrajo de la persecución penal, saliendo del país, sin que el Poder Judicial hubiera podido adoptar medidas eficaces para evitar dicha fuga; lo mismo ha sucedido en casos de narcotraficantes.<br /><br />La Ley Nº 23506 no regula sobre las facultades que puede ejercer el juez constitucional al declarar fundada la acción de hábeas y acordar poner en libertad al beneficiado.<br /><br />Por su parte, el artículo 137 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley Nº 27553, señala que al decretarse la inmediata libertad del inculpado, el juez debe disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales.<br /><br />Existe una tendencia jurisprudencial, más bien una práctica judicial arraigada, que el juez que resuelve el hábeas corpus no dispone la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 137 del C.P.P, porque no actúa como juez de la causa penal.<br /><br />La otra tendencia jurisprudencial, estima que al ejecutar la sentencia de hábeas corpus, el juez penal que actúa como juez constitucional al disponer la libertad del procesado, está sustituyendo en las facultades jurisdiccionales del juez de la causa, puesto que está reponiendo el caso a su estado anterior a la violación; dicho de otro modo, está haciendo lo que el juez penal no hizo en su oportunidad. En tal virtud, le corresponde adoptar las medidas necesarias para asegurar la presencia del imputado en las diligencias judiciales.<br /><br />Una tercera tendencia, aboga porque el juez constitucional notifique la sentencia de hábeas corpus con el mandato de libertad al juez penal, para que este adopte las medidas cautelares. Notificación que debe hacerse de manera directa e inmediata, en forma personal o por fax, antes de librar el oficio de excarcelación.<br /><br />TRABAJO DE COMISIÓN:<br /><br />¿Corresponde al juez constitucional o al juez penal adoptar las medidas necesarias para asegurar la presencia del imputado a las diligencias judiciales, cuando se declara fundada la acción de hábeas corpus y se dispone su excarcelación por exceso de detención?<br /><br /><br /><br /><br /><br />TEMA Nº 05 - APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY Nº 23506 DE HÁBEAS CORPUS Y AMPARO<br /><br />El artículo 11 de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, prescribe que: “Si al concluir los procedimientos de hábeas corpus y amparo, se ha identificado al responsable de la agresión, se mandará abrir la instrucción correspondiente”.<br /><br />La Sentencia del Tribunal publicada el 05 de febrero de 2002, recaída en el Exp. Nº 139-2002-HC-TC, caso Luis Bedoya de Vivanco, si bien declaró fundada la acción de hábeas corpus contra la Sala Penal Especial, no dispuso la aplicación del artículo 11 de la Ley Nº 23506. El magistrado Aguirre Roca con cierta frecuencia emite voto singular porque no se aplique el artículo 11 de la Ley Nº 23506.<br /><br />La tendencia actual del Tribunal Constitucional es la de aplicar el artículo 11 de la Ley Nº 23506, disponiendo la remisión de copias certificadas al Ministerio Público, como se aprecia en la STC de fecha 09 de julio de 2002, recaída en el Exp. Nº 1260-2002-HC/TC, caso: Amadeo Domínguez Tello.<br /><br />El Tribunal Constitucional en el AA-1470-2002-HC/TC, de fecha 20 de setiembre de 2002, caso: Hernán Adolfo Montenegro Rodríguez, al resolver un pedido de aclaración de una juez penal contra la que había dispuesto se remitan copias al Fiscal (sic), señala que al declarar fundada la acción de hábeas corpus considera que se ha transgredido la libertad individual del accionante y, en consecuencia, ha dispuesto remitir copias certificadas de la sentencia al Ministerio Público. Agrega, que si bien el mandato del Tribunal Constitucional efectivamente supone la necesidad de que las autoridades competentes determinen responsabilidad funcional por parte de las autoridades judiciales emplazadas en el proceso referido, en ningún momento ha precisado en dicha sentencia que la solicitante sea, directa o exclusivamente, la causante de la transgresión a los derechos reclamados en dicho proceso.<br /><br />TRABAJO EN COMISIÓN:<br /><br />¿Al declarar fundada la acción de hábeas corpus, necesariamente el juez constitucional debe disponer la remisión de copias certificadas al Ministerio Público contra el juez accionado, en aplicación del artículo 11 de la Ley Nº 23506, o debe examinar la conducta del juez de acuerdo a criterios de razonabilidad?<br /><br />JURISPRUDENCIA<br /><br />A. Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional:<br /><br />Expediente Nº 1260-2002-HC/TC del 9 de julio del dos mil dos, en el proceso seguido por Amadeo Domínguez Tello.<br /><br />Expediente Nº 1168-2000-HC/TC del 19 de enero del dos mil uno, en el proceso seguido por Eliseo Alvarado Linares procesado por delito de Tráfico Ilícito de Drogas.<br /><br />Sentencia Expediente Nº 218-2002-HC/TC del 6 de junio del dos mil dos, en el proceso iniciado por Jorge Alberto Cartagena Vargas.<br /><br />Sentencia Expediente Nº 785-2002-HC/TC del 21 de junio del dos mil dos, en el proceso iniciado por Pedro Eleazar Miranda Villamonte.<br /><br />Sentencia Expediente Nº 1170-2001-HC/TC del 12 de noviembre del dos mil uno, en el proceso iniciado por Jaime Francisco Castillo Petruzzi.<br /><br />Sentencia Expediente Nº 799-2002-HC/TC del 21 de junio del dos mil dos, en el proceso iniciado por Láutaro Mellado Saavedra.<br /><br />Sentencia Expediente Nº 310-2002-HC/TC del 9 de julio del dos mil dos, en el proceso iniciado por Roger Javier Poémape Chávez.<br /><br />Sentencia Expediente Nº 766-2002-HC/TC del 8 de julio del dos mil dos, en el proceso iniciado por Carlos Arnulfo Vega Ardila.<br /><br />B. Ejecutorias emitidas por distintas Salas Penales:<br /><br />Sentencia Exp. Nº 83-2001-HC de fecha diecinueve de octubre del dos mil uno emitida por la Sala de Derecho Público, caso Pedro Alexis Saldaña Gonzales.<br /><br />Sentencia Exp. Nº 21-2002-HC del 27 de junio del dos mil dos, emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Lima, en el proceso iniciado por Margarita Lorenza Chuquiure Silva.<br /><br />Sentencia Exp. Nº 45-2002-HC del 12 de julio del dos mil dos, en el proceso iniciado por Fiorella Montaño Freyre.<br /><br />C. Sentencia emitida por Juzgados Penales<br /><br />Sentencia del Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, emitida en el Exp. Nº 104-2002 de fecha 24 de junio del 2002, caso Hugo César Izaguirre Maguiña.<br /><br /><br />EXP. Nº 1260-2002-HC/TC<br />HUÁNUCO<br /><br />AMADEO DOMÍNGUEZ TELLO<br /><br />SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br /><br />En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.<br /><br />ASUNTO<br /><br />Recurso extraordinario interpuesto por don Amadeo Domínguez Tello y otros contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 100, su fecha 18 de diciembre de 2001, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.<br /><br />ANTECEDENTES<br /><br />Amadeo Domínguez Tello, Ciro Clufe Domínguez Estela, Segundina Santiago Hidalgo, Paulina Ramírez Santiago y Aurelia Domínguez Estela, con fecha 5 de diciembre de 2001, interponen acción de hábeas corpus contra Laura Lidia Gallegos López, Jueza del Tercer Juzgado en lo Penal de Huánuco, por considerar que se han lesionado sus derechos constitucionales a la libertad individual y a la presunción de inocencia.<br /><br />Los recurrentes sostienen que la emplazada ha ordenado mandato de detención contra ellos en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de robo agravado en agravio de Eustaquio Santiago Tello, en un procedimiento que juzgan de irregular, pues jamás fueron notificados ni existen suficientes elementos de prueba que los incrimine por los delitos juzgados. Precisamente por ello, inicialmente, la denuncia penal fue archivada por el juez encargado de la causa en aquel entonces.<br /><br />Admitida la demanda y realizada la investigación sumaria, el Juez del Primer Juzgado de Huánuco constató la detención de los accionantes y procedió a tomar sus declaraciones, ratificándose en la presente acción. Asimismo, la jueza accionada manifestó que los accionantes se encuentran detenidos por mandato judicial dictado en el auto apertorio de instrucción del proceso penal que se les sigue por el delito de robo agravado.<br /><br />El Primer Juzgado Penal de Huánuco, a fojas 72, con fecha 6 de diciembre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que a los accionantes se les abrió instrucción por el delito de robo agravado y hurto agravado, dictándose mandato de detención y que no se advierte que se haya incurrido en irregularidad alguna. Asimismo, los procesados han hecho uso de los recursos impugnativos que le faculta la ley, siendo de aplicación al presente caso el artículo 6, inciso 2), de la Ley Nº 23506.<br /><br />La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales o arbitrales emanadas de un procedimiento regular.<br /><br />FUNDAMENTOS<br /><br />Tanto la apelada como la recurrida, mediante el recurso extraordinario, han sostenido uniformemente que no procede, en el presente caso, la acción de hábeas corpus pues la detención dispuesta contra los recurrentes emana de un procedimiento regular.<br /><br />No obstante ello, de la revisión de ambas resoluciones judiciales no se desprende que se haya efectuado un análisis jurídico-constitucional en torno a la validez de la aplicación de la prisión preventiva contra los recurrentes. El Tribunal Constitucional ha sostenido anteriormente, en criterio que es vinculante para todos los jueces y magistrados de la República, que la causal de improcedencia de las acciones de garantía contra resoluciones judiciales no se deriva solo del hecho de que esta se haya dispuesto dentro de un proceso judicial o acaso por un juez competente, sino que, es consecuencia de que esta se haya expedido con respeto de todas las garantías que comprende el derecho al debido proceso y, tratándose de la prisión preventiva, de que esta haya sido dispuesta con respeto de los principios de excepcionalidad, proporcionalidad, razonabilidad y subsidiaridad.<br /><br />Aunque en la demanda, la cuestión de la irregularidad de la prisión preventiva se haya planteado alegándose la no responsabilidad de los delitos por los cuales se juzga a los recurrentes, este Tribunal Constitucional debe recordar que, mediante los procesos de la libertad, como el hábeas corpus, los jueces constitucionales no juzgan ni evalúan las cuestiones que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, sino, exclusivamente, si ellas se expidieron con respeto de los derechos constitucionales procesales.<br /><br />En el caso de autos, más allá de las consideraciones esgrimidas en torno al fondo de la controversia del proceso penal, es evidente que lo que se cuestiona no es otra cosa que la aplicación de la detención judicial preventiva contra los recurrentes. Por ello, en la medida en que con dicha medida se encuentra comprometida la libertad individual de los recurrentes, este Tribunal Constitucional ingresará a evaluar las cuestiones de fondo del recurso extraordinario.<br /><br />Detención judicial preventiva y libertad individual<br /><br />En ese sentido, tal y conforme este Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de advertir en causas sustancialmente análogas, en la medida en que la detención judicial preventiva se dicta con anterioridad a la sentencia, esta es, en esencia, una medida cautelar. No se trata de una sanción punitiva, por lo que la validez de su aplicación a nivel judicial depende de la existencia de motivos razonables y proporcionales que la justifiquen. A ese respecto, el Tribunal ha considerado que ella no puede solo justificarse en la prognosis de la pena que, en caso de expedirse sentencia condenatoria, se aplicará a la persona que hasta ese momento tiene la condición de procesada, pues ello supondría invertir el principio de presunción de inocencia por el de criminalidad.<br /><br />Sobre el particular, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “tanto el argumento de seriedad de la infracción como el de severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido. La comisión considera, sin embargo, que debido a que ambos argumentos se inspiran en criterios de retribución penal, su utilización para justificar una prolongada prisión previa a la condena produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida cautelar, convirtiéndola prácticamente en un sustituto de la pena privativa de libertad. La proporcionalidad que debe existir entre el interés general de la sociedad en reprimir el delito y el interés del individuo en que se respeten sus derechos fundamentales se rompe en perjuicio de este último, a quien se le impone un mayor sacrificio” (Informe Nº 12/96, Argentina, Caso Nº 11.245, párrafo 86).<br /><br />En el presente caso, conforme se desprende de la resolución cuestionada, al dictarse el mandato de detención contra los recurrentes, la emplazada justificó la validez de su aplicación considerando, por un lado, y según sus propias expresiones, “que en caso de imponerse una condena, esta sería superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad [...]”; y, de otro, que “de los primeros recaudos presentados se puede determinar que existen suficientes elementos probatorios que vinculan a los inculpados como autores del delito a investigar [...]”.<br /><br />El Tribunal Constitucional considera que tal justificación de la detención judicial preventiva es deficiente e insuficiente para justificar constitucionalmente su aplicación, pues, al margen de que existan suficientes elementos de prueba que los incriminen por los delitos por los cuales vienen siendo juzgados y que la pena será superior a los cuatro años, no se expresa razonadamente el peligro procesal que comportaría para el éxito del proceso dejar en libertad a los procesados.<br /><br />A juicio de este Colegiado, la satisfacción de tal exigencia es consustancial con la eficacia del derecho a la presunción de inocencia y con el carácter de medida cautelar, y no con la de una sanción punitiva que tiene la prisión preventiva. Por ello, habiéndose justificado la detención judicial preventiva únicamente con el argumento de que existirían elementos de prueba que incriminan a los recurrentes y que la pena aplicable, de ser el caso, sería superior a los cuatro años, el Tribunal Constitucional considera que la emplazada ha violado el derecho a la presunción de inocencia y, relacionalmente, la libertad individual de los recurrentes.<br /><br />Asimismo, el Tribunal Constitucional estima que, al tratarse la detención judicial preventiva de una medida excepcional, el principio favor libertatis impone que la detención judicial preventiva tenga que considerarse como una medida subsidiaria, provisional y proporcional, esto es, cuyo dictado obedezca a la necesidad de proteger fines constitucionalmente legítimos que la puedan justificar. El carácter de medida subsidiaria impone que, antes de que se dicte, el juez deba considerar si idéntico propósito al que se persigue con el dictado de la detención judicial preventiva se puede alcanzar aplicando otras medidas cautelares no tan restrictivas de la libertad locomotora de los procesados.<br /><br />En el caso de autos, conforme se desprende del auto apertorio de instrucción y de lo expuesto en el fundamento anterior, al dictarse la detención judicial preventiva, el emplazado tampoco consideró que su establecimiento debía efectuarse de conformidad con el principio de excepcionalidad de la medida.<br /><br />Como antes se ha sostenido, la detención judicial preventiva, además de ser una medida provisional, debe encontrarse acorde con el principio de proporcionalidad. Ello significa que la detención judicial preventiva se debe dictar y mantener en la medida estrictamente necesaria y proporcional con los fines que constitucionalmente se persigue con su dictado. De acuerdo con el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la restricción de la libertad física de una persona sometida a un proceso solo puede deberse a la necesidad de asegurar “la comparecencia del procesado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.<br /><br />Por ello, juzga el Tribunal que el principal elemento a considerarse con el dictado de esta medida cautelar debe ser el peligro procesal que comporte que los procesados ejerzan plenamente su libertad locomotora, en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas consideradas como reprochables jurídicamente. En particular, de que los procesados no interferirán u obstaculizarán la investigación judicial o evadirán la acción de la justicia. Tales fines deben ser evaluados en conexión con distintos elementos que, antes y durante el desarrollo del proceso, puedan presentarse y, en forma significativa, con los valores morales del procesado, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que, razonablemente, les impidan ocultarse o salir del país o sustraerse a una posible sentencia prolongada. La inexistencia de un indicio razonable en torno a la perturbación de la investigación judicial o a la evasión de la justicia por parte del procesado, terminan convirtiendo el dictado o el mantenimiento de la detención judicial preventiva en arbitraria por no encontrarse razonablemente justificada.<br /><br />En el presente caso, el Tribunal Constitucional considera que no se justifica la detención judicial arbitraria por el hecho de que el delito por el cual se les instruye a los recurrentes tenga previsto una pena superior a los 4 cuatro años. Si de lo que se trata es de evitar que en el caso se produzca una sustracción de la acción de la justicia por parte de los recurrentes (por lo demás, no expresada en la resolución recurrida y tampoco amparada en razones objetivas y razonables que permitan prever de manera cierta que ello ocurrirá), para ello el juez penal cuenta con una serie de medidas previstas en nuestro ordenamiento procesal penal menos aflictivas sobre la libertad individual de los recurrentes a los cuales puede apelar.<br /><br />Exigencia de una especial motivación de la resolución judicial que decreta el mandato de detención judicial preventiva<br /><br />Asimismo, considera el Tribunal Constitucional que, derivado del derecho a que las resoluciones judiciales sean motivadas, pero con mayor razón aún, de la carga que comporta sobre la libertad individual el establecimiento de una medida como la detención judicial preventiva, su establecimiento se encuentra sujeto a una exigencia especial de motivación, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que, con ello, se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.<br /><br />Dos son, en ese sentido, las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser “suficiente”, esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo término, debe ser “razonada”, en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues, de otra forma, no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada.<br /><br />Por ello, de conformidad con el artículo 135 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley Nº 27226, es preciso que se haga referencia y tomen en consideración, juntamente con las características y la gravedad del delito imputado y de la pena que se podrá imponer, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.<br /><br />En el caso de autos, la resolución en virtud de la cual se decreta el mandato de detención contra los recurrentes ni es suficiente ni razonada, toda vez que no expresa puntualmente las razones constitucionalmente adecuadas que llevaron a decretarla.<br /><br />Finalmente, al margen de lo que ya se ha expuesto, es de hacer notar que uno de los integrantes de la Sala Penal que ordenó se amplíe la instrucción penal por el delito de hurto agravado contra los recurrentes, el vocal Zafra Guerra, pese a haber tenido participación en el proceso penal donde se originó la lesión de los derechos constitucionales alegados, con posterioridad, al resolverse esta acción de garantía, nuevamente participó integrando esta vez la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, que resolvió precisamente el hábeas corpus promovido por los recurrentes. Por esto, teniendo en consideración la grave irregularidad que supone este comportamiento, para su caso, es de aplicación el artículo 11 de la Ley Nº 23506.<br /><br />Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,<br /><br />FALLA<br /><br />REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, deja sin efecto el mandato de detención dictado en contra de los recurrentes, debiéndose disponer su inmediata excarcelación, sin perjuicio de que el juez penal tome las medidas procesales pertinentes para asegurar su presencia en el proceso. Ordena que se cursen las copias correspondientes al Ministerio Público a fin de que este órgano proceda conforme se señala en el artículo 11 de la Ley Nº 23506 en relación con el Vocal de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Huánuco-Pasco, doctor Zafra Guerra. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.<br /><br />SS. REY TERRY; REVOREDO MARSANO; ALVA ORLANDINI; BARDELLI LARTIRIGOYEN; GONZALES OJEDA; GARCÍA TOMA.<br /><br /><br />EXP. Nº 218-02-HC/TC<br /><br />JORGE ALBERTO CARTAGENA VARGAS<br /><br />ICA<br /><br />SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br /><br />En Lima, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.<br /><br />ASUNTO<br /><br />Recurso extraordinario interpuesto por el recurrente a favor de don Jorge Alberto Cartagena Vargas, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento veintisiete, su fecha de tres de enero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.<br /><br />ANTECEDENTES<br /><br />Don Alfredo Víctor Crespo Bragayrac, el uno de diciembre de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus a favor de don Jorge Alberto Cartagena Vargas, por violación de su derecho a la libertad ya que en su condición de ciudadano civil se le sometió al fuero militar y la dirige contra este mismo o sea el fuero militar y el Estado peruano, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado y sin efecto jurídico el proceso penal que se le ha seguido, incluida la sentencia, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y/o se le procese en el fuero común en su condición de ciudadano civil.<br /><br />Refiere como hechos que, el día once de enero de mil novecientos noventa y tres al salir de su domicilio fue detenido en virtud de una orden dictada por el Juez Militar Especial del Ejército, luego sentenciado a la pena privativa de libertad de cadena perpetua, la que viene cumpliendo en el Establecimiento Penal Castro Castro.<br /><br />El Delegado del Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior relativos a Terrorismo, al prestar su declaración manifestó que el fuero militar sí era competente para el juzgamiento de casos de terrorismo al amparo de la legislación que se dio para ese fin, por lo que existiendo un proceso regular y una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada, no es posible atender a lo solicitado.<br /><br />El Segundo Juzgado Penal de Ica, a fojas sesenta y nueve, con fecha doce de diciembre de dos mil uno, declaró improcedente la acción, por considerar que al beneficiario se le siguió un proceso regular, por lo que considera que la acción de garantía no es el medio idóneo para enervar dicho proceso.<br /><br />La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.<br /><br />FUNDAMENTOS<br /><br />De acuerdo con el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho al juez natural, por lo cual “ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos”. Asimismo, dicho derecho es garantizado por el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala que toda persona tiene derecho “a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.<br /><br />De conformidad con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, los derechos y libertades reconocidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado peruano. Tal interpretación conforme con los tratados sobre derechos humanos contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de los mismos, hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la Región.<br /><br />En casos similares al alegado mediante el presente hábeas corpus, dicha Corte Interamericana ha señalado que “toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado, deberá de contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial” (Caso Tribunal Constitucional, párrafo 77). El derecho a un juez competente garantiza, por lo que al caso de autos interesa, que ninguna persona pueda ser sometida a un proceso ante autoridad que carece de competencia para resolver una determinada controversia.<br /><br />En ese sentido, el Tribunal Constitucional advierte que cuando se sentenció al recurrente a cadena perpetua por el delito de terrorismo, el seis de julio de mil novecientos noventa y tres, se encontraba vigente la Constitución de 1979, cuyo artículo 282 señalaba que: “Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en los casos de delitos de función, están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar, cuyas disposiciones no son aplicables a los civiles, salvo lo dispuesto en el artículo 235”.<br /><br />De esta forma, encontrándose el ámbito de la competencia de la justicia militar reservado solo para el juzgamiento de militares en caso de delitos de función y, excepcionalmente, para los civiles, siempre que se tratase del delito de traición a la patria cometido en caso de guerra exterior, no podía juzgársele al recurrente en dicho fuero militar; por lo que se ha acreditado la vulneración del derecho al juez natural.<br /><br />Sin embargo, de la determinación que, en el caso, se violó el derecho al juez natural, no se deriva que este Tribunal tenga que disponer la libertad del recurrente, pues el plazo a efectos de aplicar el artículo 137 del Código Procesal Penal, ha de computarse desde el momento en que las autoridades judiciales competentes, en este caso, las ordinarias, inicien el proceso que les corresponde.<br /><br />Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,<br /><br />FALLA<br /><br />Revocando la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; Reformándola, declaró fundado el hábeas corpus interpuesto y, en consecuencia, nulo el proceso penal seguido al recurrente ante la justicia militar; Ordena que el Consejo Supremo de Justicia Militar remita dentro del término de cuarenta y ocho horas los seguidos contra el recurrente al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que se disponga con el trámite de ley; Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.<br /><br />SS. AGUIRRE ROCA; REY TERRY; NUGENT; DÍAZ VALVERDE; ACOSTA SÁNCHEZ; REVOREDO MARSANO.<br /><br /><br />EXP. Nº 785-2002-HC/TC<br /><br />LIMA<br /><br />PEDRO ELEAZAR MIRANDA VILLAMONTE<br /><br />SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br /><br />En Lima, a los veintiún días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.<br /><br />ASUNTO<br /><br />Recurso extraordinario interpuesto por doña Antonia Miranda Villamonte contra la sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y dos, su fecha once de marzo de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.<br /><br />ANTECEDENTES<br /><br />Doña Antonia Miranda Villamonte, con fecha doce de febrero de dos mil dos, interpone acción de hábeas corpus contra el doctor Willman Ardiles Campos, ex juez del Juzgado Corporativo Nacional de Bandas y Terrorismo, por considerar arbitrario el mandato de detención librado en contra de su hermano don Pedro Eleazar Miranda Villamonte. Solicita, por consiguiente, que se deje sin efecto dicho mandato, debiéndose disponer su inmediata libertad.<br /><br />Alega la accionante que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia publicada el diecisiete de noviembre de dos mil uno, declaró inconstitucionales los Decretos Legislativos Nºs. 895 y 897, así como la Ley Nº 27235, normas que –como se sabe– legislaron en materia de terrorismo agravado, creando un procedimiento especial ante el fuero militar. Concordante con lo señalado, la Ley Nº 27569 estableció una nueva instrucción y juzgamiento para quienes fueron procesados y sentenciados con arreglo a los citados Decretos Legislativos Nºs 895 y 897, debiéndose remitir los expedientes en giro del fuero militar al fuero común. En mérito de lo señalado, el Expediente Nº 004-98-TA, referido al proceso de don Pedro Miranda Villamonte y otros, fue remitido al Poder Judicial, habiéndose iniciado nuevo proceso ante el Juzgado Corporativo Nacional de Bandas y Terrorismo (Expediente Nº 402-2001). Poco antes, la Sala Nacional de Terrorismo, Organizaciones Delictivas y Bandas, mediante resolución del seis de diciembre de dos mil uno, había declarado nulo el auto apertorio de instrucción del veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho, insubsistente la formalización de denuncia penal, disponiendo remitir los autos al Fiscal Provincial de Turno, a fin de que procediera conforme a sus atribuciones y, en caso de formalizar denuncia penal, los remitiera al Juzgado de Bandas. Consecuentemente y si se había declarado la nulidad de lo actuado, también resultaba nulo el Atestado Policial Nº 112-IC-DIVISE, de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, tanto más cuando en el mismo había intervenido el Fiscal Militar durante toda la investigación policial, y conforme a la sentencia de inconstitucionalidad antes referida, no es competencia del fuero militar la investigación de delitos comunes cometidos por civiles. En dicho contexto, agrega la accionante que el juez emplazado dicta ampliación en el auto apertorio de instrucción, declarando, respecto de algunos procesados, que no ha lugar a la misma en el entendido de que, tras la derogatoria de los procedimientos especiales comprendidos en los Decretos Legislativos Nºs. 895 y 897, la información obtenida ha dejado de ser prueba por su propio mérito; sin embargo y contradictoriamente en la misma resolución, establece que la imputación “criminosa” (sic) en contra del beneficiario, así como de otros procesados, radica en la presunción de que habrían sido los encargados de obtener, ocultar y proveer a los integrantes de la Banda “Los Injertos del Fundo Oquendo” del armamento necesario para sus incursiones delictivas. Por último, precisa que en el presente caso se ha ordenado la detención de la persona en cuyo favor se interpuso el hábeas corpus, no obstante no haberse configurado los supuestos contemplados en el artículo 135 del Código Procesal Penal.<br /><br />Practicadas las diligencias de ley, se recibe la declaración del doctor Willman Ardiles Campos, Juez del Décimosexto Juzgado Corporativo de Familia (ex Juez del Juzgado Corporativo Nacional de Bandas y Terrorismo Especial), quien manifiesta que, a raíz de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional del diecisiete de noviembre de dos mil uno, el Congreso dispuso mediante Ley Nº 27235 un nuevo proceso para todas aquellas personas que hubieran sido condenadas conforme a los Decretos Legislativos Nºs. 895 y 897, por lo que la Sala Corporativa Nacional de Terrorismo, Organizaciones Delictivas y Bandas, declaró nulo lo actuado y dispuso la remisión de los autos a la Fiscalía de Turno, la que formalizó la denuncia correspondiente. Por otra parte y respecto de la resolución que dispuso la detención del favorecido, este tiene la posibilidad de cuestionarla mediante los recursos impugnatorios, incluso tiene conocimiento de que el favorecido ha recurrido de dicha medida, por lo que le sorprende que haya optado también por la acción de garantía.<br /><br />La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, a fin de ejercer la representación de la autoridad judicial demandada.<br /><br />El Cuarto Juzgado Penal de Lima, a fojas doscientos veintidós, con fecha quince de febrero de dos mil dos, declara improcedente la acción, por estimar que, conforme al artículo 6, inciso 2), de la Ley Nº 23506, no procede el hábeas corpus contra resoluciones emanadas de un procedimiento regular y que, en todo caso, es al interior del mismo proceso donde deben ventilarse y resolverse las anomalías que pudieran cometerse mediante el ejercicio de los recursos específicos, conforme al artículo 10 de la Ley Nº 25398. Por otro lado la accionante pretende utilizar la vía procesal constitucional, con la finalidad de enervar un pronunciamiento judicial y que se disponga una excarcelación, cuando es al interior del proceso donde deben ventilarse dichos asuntos. Por último –agrega– y conforme al artículo 139, inciso 2), de la Constitución, ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano judicial.<br /><br />La recurrida confirma la apelada, por considerar que, encontrándose el accionante instruido en un proceso regular en el que se ha decretado la medida coercitiva cuya nulidad reclama, resulta de aplicación el artículo 6, inciso 2), de la Ley Nº 23506 y el artículo 16, incisos a) y b), de la Ley Nº 25398.<br /><br />FUNDAMENTOS<br /><br />Conforme aparece en el escrito de hábeas corpus, el presente proceso constitucional se dirige a cuestionar el mandato de detención dispuesto contra don Pedro Eleazar Miranda Villamonte, por considerar que el mismo deriva de un proceso judicial irregular, en el que se ha dado carácter probatorio al Atestado Policial Nº 112-IC-DIVISE, del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el cual ha devenido en nulo como resultado de haberse dispuesto la nulidad del proceso que se le siguió ante el fuero privativo militar. Consecuentemente, solicita que se disponga su inmediata libertad al no configurarse los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal.<br /><br />Por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción, debe tenerse presente que si bien el proceso seguido ante el fuero privativo militar ha sido declarado nulo, dicha declaración no puede entenderse como nulidad absoluta de los contenidos de cada pieza procesal actuada durante tal proceso, pues una cosa es que la declaración de nulidad procesal surta efectos en lo relativo a la estructuración o tramitación de un proceso, que, por tanto, necesariamente requiere rehacerse, y otra, que las instrumentales o medios probatorios resulten por sí mismos afectados de nulidad. En el caso de autos queda claro que aunque se anuló el proceso seguido al recurrente, el Atestado Policial Nº 112-IC-DIVISE no tiene por qué seguir la misma suerte, puesto que como elemento de investigación debe confrontarse con los demás medios probatorios que se estimen necesarios. Es cierto que el recurrente cuestiona una supuesta incongruencia en la resolución judicial de fecha once de diciembre de dos mil uno, por la que el Juzgado Corporativo Nacional de Bandas y Terrorismo Especial amplía el auto apertorio de instrucción, pero no ha alcanzado los elementos de juicio que sustenten su pretensión. Por último, y concordante con lo señalado en el acápite precedente, tampoco ha acreditado el accionante que no se den en ambos los requisitos del invocado artículo 135 del Código Procesal Penal.<br /><br />Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,<br /><br />FALLA<br /><br />CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.<br /><br />SS. AGUIRRE ROCA; REY TERRY; ALVA ORLANDINI; BARDELLI LARTIRIGOYEN; GONZALES OJEDA; GARCÍA TOMA.<br /><br /><br />EXP. Nº 310-2002-HC/TC<br /><br />CALLAO<br /><br />ROGER J. POÉMAPE CHÁVEZ<br /><br />SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br /><br />En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.<br /><br />ASUNTO<br /><br />Recurso extraordinario interpuesto por doña Silvia de la Cruz Quintana, a favor de don Roger Javier Poémape Chávez, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas cien, su fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.<br /><br />ANTECEDENTES<br /><br />La accionante, con fecha veintisiete de noviembre de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus, a favor de Roger Javier Poémape Chávez, contra la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, con el objeto de que se ordene su excarcelación por exceso de detención. Afirma que el beneficiario es procesado por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas y se encuentra detenido desde el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, habiendo transcurrido con exceso el plazo de treinta meses establecido por el artículo 137 del Código Procesal Penal, sin que se haya expedido el correspondiente auto de prórroga ni dictado sentencia. Sostiene que la ley modificatoria (Nº 27553) del citado dispositivo, que amplía el plazo de detención, no le es aplicable por impedirlo el principio de irretroactividad.<br /><br />El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y cuatro, con fecha veintiséis de diciembre de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, por considerar que no ha transcurrido aún el plazo de treinta y seis meses establecido por el artículo 1 de la Ley Nº 27553, modificatorio del precitado artículo 137.<br /><br />La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.<br /><br />FUNDAMENTOS<br /><br />El artículo 1 de la Ley Nº 27553, vigente a partir del catorce de noviembre de dos mil uno, modificó el artículo 137 del Código Procesal Penal, entre otros aspectos, ampliando el plazo de detención, en los procedimientos especiales, de quince a dieciocho meses. Si bien la única disposición transitoria de la citada ley establece que ella ha de aplicarse “a los procedimientos en trámite”, dicha disposición debe interpretarse de conformidad con la Constitución y, en particular, con el principio de irretroactividad de las normas establecido en el segundo párrafo del artículo 103 de la norma fundamental, aplicable a hipótesis penales cuando la nueva ley no favorece al imputado. En tal sentido, la referida modificatoria y el nuevo plazo más amplio de detención por ella introducido, solo puede regir a partir del día siguiente de su publicación. Esto implica: a) que no puede aplicarse a los casos de personas que ya cumplieron el plazo original de detención establecido por el artículo 137 del Código Procesal Penal en su versión derogada (quince meses), sin auto de prórroga respectivo, antes del catorce de noviembre de dos mil uno, fecha de entrada en vigencia de la citada Ley Nº 27553, pues tales personas habían ya adquirido previamente el derecho a la excarcelación; b) que tampoco puede aplicarse la nueva ley a los casos en que, al catorce de noviembre de dos mil uno, existía un auto que prorrogaba la detención fijándola en quince meses más, y no en dieciocho. Lo contrario significaría una aplicación retroactiva de una disposición penal, que perjudicaría al imputado.<br /><br />En el presente caso, a la fecha de entrada en vigencia de la citada modificatoria –el catorce de noviembre de dos mil uno– el favorecido se encontraba más de quince meses detenido sin que el correspondiente órgano jurisdiccional hubiera dictado auto de prórroga de su detención, razón por la cual resultaba amparable su pretensión. En efecto, este hecho constituye, conforme reiterada jurisprudencia de este Tribunal, una vulneración del derecho del favorecido de ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido por el artículo 9, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y por el artículo 7, numeral 5, de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como del derecho a la libertad individual, por permanecer detenido sin existir la prórroga correspondiente.<br /><br />Sin embargo, obra en autos, a fojas siete del cuadernillo formado ante esta instancia, el Oficio Nº 436-2001-1ª SPC, de fecha veintiuno de mayo del año en curso, dirigido por el Presidente de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, por el cual se comunica a este Tribunal Constitucional que en la Causa Nº 436-01, seguida contra el favorecido, don Roger Javier Poémape Chávez, se dictó sentencia con fecha veinticinco de abril del año en curso, por la que fue absuelto del delito de tráfico ilícito de drogas. En consecuencia, habiéndose ya dictado sentencia, la violación del derecho constitucional del beneficiario ha devenido en irreparable y ha desaparecido el objeto controvertido del presente proceso.<br /><br />Habiéndose constatado la vulneración de los derechos del favorecido, conforme se precisa en el segundo fundamento de la presente sentencia, es de aplicación lo establecido por el artículo 11 de la Ley Nº 23506, respecto a las autoridades que conocieron el citado proceso penal.<br /><br />Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,<br /><br />FALLA<br /><br />REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia; sin embargo, habiéndose constatado que el beneficiario permaneció más de quince meses sin auto de prórroga de detención y sin haberse expedido la correspondiente sentencia, ordena que el juez ejecutor remita copias certificadas de los autos al Ministerio Público, para que proceda de conformidad con el artículo 11 de la Ley Nº 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.<br /><br />SS. REY TERRY; REVOREDO MARSANO; ALVA ORLANDINI; BARDELLI LARTIRIGOYEN; GONZALES OJEDA; GARCÍA TOMA.<br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />SESIÓN PLENARIA<br /><br />En la ciudad de Lima, siendo las tres y treinta de la tarde del día veinte de diciembre del año dos mil dos, los vocales Superiores Especializados en lo Penal de las Cortes de Lima, Callao y Cono Norte y de la Sala Nacional de Terrorismo, se reunieron en el Salón Los Precursores, del Hotel Sheraton de Lima, en virtud a la convocatoria del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa Nº 191-2002-CE-PJ.<br />La sesión se lleva adelante bajo la presidencia del Señor Vocal Superior Raúl Valdez Roca, quien es el Vocal más antiguo de los asistentes. Participan como Órgano de Consulta la Comisión Organizadora del Pleno Jurisdiccional, conformada por los señores vocales superiores: José Antonio Neyra Flores, Pablo Talavera Elguera, Elvia Barrios Alvarado, Segundo Baltazar Morales Parraguez y Pedro Gustavo Cueto Chuman; interviniendo como secretario el Señor César Edmundo Manrique Zegarra, Director del Centro de Investigaciones Judiciales, designado al efecto por acuerdo unánime de los magistrados concurrentes. Participaron en esta Sesión Plenaria cuarentitrés vocales superiores de la Especialidad Penal como deliberantes con voz y voto y jueces penales como invitados con voz pero sin voto de los Distritos Judiciales de Lima, Cono Norte y Callao y de la Sala Nacional de Terrorismo cuya relación forma parte de esta acta y consta en documento adjunto.<br />El Presidente sometió a consideración de la Sala las propuestas formuladas por los grupos de trabajo en los talleres realizados el día de ayer 19 de diciembre: del presente año.<br /><br /><br /><br />TEMA Nº 01 - GRUPO DE TRABAJO 01 - LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS COMO MEDIO PARA GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO <br />TEMA Nº 02 - GRUPO DE TRABAJO 02 - HÁBEAS CORPUS Y EXIGENCIA DE MOTIVACIÓN DEL PELIGRO PROCESAL <br />TEMA Nº 03 - GRUPO DE TRABAJO 03 - REVELACIÓN DE LA IDENTIDAD DE LOS JUECES SIN ROSTRO <br />TEMA Nº 04 - GRUPO DE TRABAJO 04 - HÁBEAS CORPUS Y EXCESO DEL PLAZO DE DETENCIÓN <br />TEMA Nº 05 - GRUPO DE TRABAJO 05 - VIGENCIA DE LAS NORMAS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL <br />TEMA Nº 06 - GRUPO DE TRABAJO 06 - ALCANCES Y EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE HÁBEAS CORPUS <br />TEMA Nº 07 - GRUPO DE TRABAJO 07 - VALOR DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ACTUADOS EN EL PROCESO PENAL DECLARADO NULO <br />TEMA Nº 08 - GRUPO DE TRABAJO 08 - NULIDAD DE ACTUADOS Y CÓMPUTO DEL PLAZO DE DETENCIÓN <br />TEMA Nº 09 - GRUPO DE TRABAJO 09 - JUEZ COMPETENTE PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE HÁBEAS CORPUS <br />TEMA Nº 10 - GRUPO DE TRABAJO 10 - APLICACIÓN DEL ARTÍCULO ONCE DE LA LEY Nº 23506 HÁBEAS CORPUS Y AMPARO <br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />TEMA Nº 01 - GRUPO DE TRABAJO 01 - LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS COMO MEDIO PARA GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO<br /><br />Delimitación del tema:<br /><br />La Comisión Organizadora del Pleno propuso como problema para la reflexión del grupo de trabajo la siguiente pregunta:<br /><br />¿Las demandas de hábeas corpus que tengan por objeto la anulación de sentencias o procesos penales firmes por vulneración del juez natural o el debido proceso, deben tramitarse en tal vía o mediante la acción de amparo?<br /><br />Conclusiones del Grupo de Trabajo:<br /><br />Las conclusiones del Grupo de Trabajo (conformado por los señores vocales Edgardo Torres López, Ana Luzmila Espinoza Sánchez, César Herrera Cassina, José Fernando Soberón Ricard y por los señores jueces penales: Saúl Peña Farfán, Rosario Hernández Espinoza y Víctor Raymundo Durand Prado) fueron las siguientes:<br /><br />En un Estado Constitucional de Derecho los jueces respetan el debido proceso y solo restringen la libertad en los casos expresamente señalados por la ley y con un debido sustento fáctico y jurídico. El juez constitucional debe ser garante de los derechos de los ciudadanos, y de la cosa juzgada que en este contexto se entiende en un debido proceso.<br /><br />El amparo es la acción de garantía que en vía excepcional protege el debido proceso entendiendo que este abarca temas tales como juez natural, procedimiento pre establecido por la ley, derecho de defensa, pluralidad de instancia, es decir temas más amplios que solo la libertad individual.<br /><br />En caso que la vulneración del debido proceso afecte directamente el derecho fundamental de la libertad, procede la interposición de la acción de hábeas corpus como una forma excepcional.<br /><br />DEBATE DEL PLENARIO:<br /><br />La discusión del tema puesto a debate giró en torno a la finalidad de las acciones de garantía, específicamente las acciones de hábeas corpus y amparo; las obligaciones del juez constitucional; y la diversidad de los procedimientos y efectos de las sentencias que se emiten en esta clase de procesos.<br /><br />Participaron en la discusión los señores vocales Rita Meza Walde, Hermilio Vigo Zevallos, José Antonio Neyra Flores, Elvia Barrios Alvarado y Hugo Príncipe Trujillo.<br /><br />El magistrado Saúl Peña Farfán, interviniendo en calidad de relator de Grupo de Trabajo número 1, anotó que teniendo como finalidad las acciones de garantía garantizar la plena vigencia de los derechos reconocidos en la Constitución, la acción de hábeas corpus está vinculada a garantizar el derecho a la libertad individual en tanto que la acción de amparo asegura la vigencia de los demás derechos constitucionales, razón por la cual en sentido estricto debe estimarse que la vía procesal prevista para garantizar el respeto al debido proceso legal es la acción de amparo, en tanto que la acción de hábeas corpus se concentraría en la protección del derecho a la libertad individual y solo excepcional o accesoriamente en temas relacionados con el debido proceso.<br /><br />La Vocal Superior Rita Meza Walde abundando en lo anteriormente expresado, anotó que existe inconsecuencia en el uso de las acciones de hábeas corpus cuando estas se dirigen exclusivamente o persiguen asegurar la vigencia de las normas del debido proceso, cuya consecuencia es la declaración de la nulidad procesal, pues el efecto de la sentencia de hábeas corpus, cuando ella es fundada, consiste en la liberación de la víctima, finalidad y efecto que ciertamente no es el pretendido en el ejercicio de hábeas corpus orientados a la reposición de las normas del debido proceso.<br /><br />El Vocal Superior Hermilio Vigo Zevallos precisó que si bien existe esa situación de carácter procesal relacionada al contenido y efecto de las sentencias de hábeas corpus, no puede dejarse de tenerse presente que la acción de hábeas corpus garantiza el derecho a la libertad individual y los derechos conexos, uno de los cuales es el derecho al debido proceso.<br /><br />Los vocales superiores José Antonio Neyra Flores y Elvia Barrios Alvarado coincidieron en asegurar que independientemente de la vía procesal que indique el demandante, es obligación del juez subsanar los defectos en que incurra el justiciable en cuanto al procedimiento o a la invocación del derecho, razón por la cual admitida a trámite la acción de hábeas corpus y que contenga amenaza o violación a la libertad individual protegida por la acción de hábeas corpus, y como derecho conexo se haya vulnerado el debido proceso, cuya protección corresponde a la acción de amparo, es deber del juez pronunciarse sobre el fondo, tutelando así los derechos que protege el hábeas corpus y otros conexos que el caso presente, pronunciándose por la restitución de los derechos conculcados, tomando las medidas y asumiendo las decisiones que sean necesarias para alcanzar su finalidad.<br /><br />El Vocal Superior Hugo Príncipe Trujillo señaló que no advertía posiciones opuestas o contradictorias en relación al tema en debate sino exposiciones aclaratorias y coincidentes con el contenido de las conclusiones del Grupo de Trabajo.<br /><br />ACUERDO<br /><br />A continuación, el Presidente, recogiendo las precisiones realizadas, sometió a votación las siguientes proposiciones que fueron APROBADAS POR UNANIMIDAD.<br /><br />1. En un Estado Constitucional de Derecho los jueces respetan el debido proceso y solo restringen la libertad en los casos expresamente señalados por la ley y con un debido sustento fáctico y jurídico. El juez constitucional debe ser garante de los derechos de los ciudadanos, y de la cosa juzgada que en este contexto se entiende en un debido proceso.<br /><br />2. El amparo es la acción de garantía que en vía excepcional protege el debido proceso, entendiendo que este abarca temas tales como juez natural, procedimiento preestablecido por la ley, derecho de defensa, pluralidad de instancia, es decir temas más amplios que solo la libertad individual.<br /><br />3. Procede tramitar y resolver a través del hábeas corpus una demanda por violación al debido proceso, cuando implícita o expresamente aparezca derivada la amenaza o vulneración a la libertad individual.<br /><br /><br />TEMA Nº 02 - GRUPO DE TRABAJO 02 - HÁBEAS CORPUS Y EXIGENCIA DE MOTIVACIÓN DEL PELIGRO PROCESAL<br /><br />Delimitación del tema:<br /><br />La Comisión Organizadora del Pleno propuso como problema para la reflexión del grupo de trabajo la siguiente interrogante:<br /><br />¿En el proceso constitucional de hábeas corpus los jueces están facultados para examinar los presupuestos que tuvo en cuenta la jurisdicción ordinaria para dictar la medida cautelar de detención?<br /><br />Conclusiones del Grupo de Trabajo:<br /><br />Las conclusiones del Grupo de Trabajo (conformado por los señores vocales: Benjamín Enríquez Colfer, José Abel de Vinatea Vara Cadillo, Dante Tony Terrel Crispín, María Teresa Jara García, Otto Gilberto Zárate Guevara y Sergio Venero Monzón; y los señores jueces Carolina Lizárraga Hougton, Irma Simeón Velasco, Raquel Centeno Huamán, Iris Pacheco Huancas y María del Pilar Espinoza Portocarrero), fueron las siguientes:<br /><br />El juez constitucional no está facultado para examinar la motivación del peligro procesal por lo siguiente:<br /><br />La Constitución vigente preceptúa que todas las resoluciones judiciales deben estar debidamente motivadas.<br /><br />Producida la motivación, se está satisfaciendo la exigencia constitucional, consecuentemente el criterio empleado en dicha fundamentación es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, y de producirse un reexamen de la motivación, se estaría atentando al principio de exclusividad; todo ello en el entendido de que la motivación está sustentada en factores de racionalidad, suficiencia y proporcionalidad.<br /><br />DEBATE DEL PLENARIO:<br /><br />Intervinieron en la discusión los vocales María Teresa Jara García, Hugo Príncipe Trujillo, Josefa Ízaga Pellegrini, Elvia Barrios Alvarado, Pedro Cueto Chuman, Pablo Talavera Elguera, Hermilio Vigo Zevallos, Nancy Ávila de Tambini, Dante Terrel Crispín y Segundo Baltazar Morales Parraguez.<br /><br />Sobre el reconocimiento de que no cabe discusión respecto a la obligación del juez de motivar sus resoluciones con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que sustenta su decisión, y tratándose del mandato de detención, es obligación del juez penal fundamentarlo de acuerdo a lo previsto en el artículo 135 del Código Procesal Penal (existencia de suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del delito; que la sanción a imponerse sea superior a 4 años de pena privativa de la libertad y que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias, tratase de eludir la función de la justicia o perturbar la actividad probatoria), lo que se encuentra en tela de juicio y fue sometido a debate es el tema relacionado con la facultad del juez constitucional para calificar la racionalidad de los criterios y fundamentos expuestos por el juez penal para sustentar el mandato de detención. Esto tiene que ver con la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el caso Bedoya de Vivanco (Expediente Nro.: 139-2002 –HC/TC) mediante la cual declaró fundada la acción de hábeas corpus, bajo la consideración de que: “La conducta del procesado no permite concluir razonablemente que al ser puesto en libertad evadirá la acción de la justicia, pues en autos consta que ha cooperado con las diligencias el proceso, como lo reconoce la propia fiscalía y que carece de antecedentes penales”, y con lo estimado por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente Número 1260-2002, caso Amadeo Domínguez Tello, que declara fundada la demanda de hábeas corpus en razón que el auto que dispone la detención “no expresa razonadamente el peligro procesal que comportaría para el proceso dejar en libertad a los procesados”, sentencia en la cual además el Tribunal Constitucional establece que la medida de detención judicial Preventiva “se encuentra sujeta a una exigencia especial de motivación, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial”, motivación que debe ser además “suficiente” y “razonada”.<br /><br />Abierto el debate, la Vocal Superior María Teresa Jara García, en calidad de relatora del Grupo de Trabajo Número 2, manifestó que la posición de los magistrados de su Grupo es que no resulta procedente que el juez constitucional reexamine o califique la racionalidad de los fundamentos de hecho o de derecho tenidos en cuenta y expresados por el juez ordinario para sustentar su decisión de ordenar la medida de detención preventiva, pues tal calificación solamente es legalmente procedente en ejercicio de la función jurisdiccional en vía de impugnación y por el órgano jurisdiccional ordinario mas no por el juez constitucional.<br /><br />En razón a esto, la Vocal Superior Josefa Ízaga Pellegrini, objetando tal posición, señaló que las conclusiones del Grupo de Trabajo son contrarias a lo que en varios casos ha decidido el Tribunal Constitucional cuyas decisiones, recordó, son vinculantes.<br /><br />El Vocal Superior Hugo Príncipe Trujillo indicó que lo cierto es que en la práctica se vienen presentando multitud de casos en los cuales mediante el ejercicio de hábeas corpus se cuestionan los fundamentos de hecho y de derecho de los mandatos de detención o se aduce su falta de motivación, y por consiguiente la afectación al debido proceso, situaciones que no pueden dejar de ser atendidas por el juez penal que al resolver las acciones de hábeas corpus tiene la calidad de juez constitucional.<br /><br />La Vocal Superior Elvia Barrios Alvarado señaló: “Constituye parte del contenido del derecho al debido proceso el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, en cualquier clase de procesos; como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, la exigencia que la decisión judicial sea motivada, expresa el proceso mental que los ha llevado a decidir en determinado sentido; en tal razón, expuesta la motivación, el juez satisface así la exigencia constitucional, razón por la que tal valoración expuesta en la motivación no puede ser reexaminada por el órgano constitucional; ya que ello es exclusivo del órgano jurisdiccional, debemos tener en cuenta que muchas veces el cuestionamiento que se efectúa vía hábeas corpus a la falta de motivación de la resolución reside en que la extensión de la misma no guarda proporción o relación con el derecho invocado; al respecto es necesario señalar que la Constitución no garantiza en cada caso una determinada extensión de la motivación, basta que el contenido de ella exprese una justificación de la decisión adoptada; puede ello parecer al accionante una decisión equivocada, sin embargo expuesta una argumentación el cuestionamiento a tal motivación, tanto por su extensión como por su contenido debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria y puede ser reexaminada por la instancia superior correspondiente, mas no por el juez constitucional; y por ello dictada la medida cautelar de detención, y motivada esta no puede la justicia constitucional examinar tales presupuestos”.<br /><br />Los vocales superiores Nancy Ávila de Tambini y Pedro Cueto Chuman expresaron su opinión en el sentido de que es pertinente y necesario que los jueces en defensa de su independencia de criterio emitan un pronunciamiento haciendo conocer la preocupación de la judicatura nacional sobre la autoatribuida facultad del Tribunal Constitucional (y en consecuencia del juez constitucional) para calificar el fondo de las resoluciones emitidas por los jueces en ejercicio de la función jurisdiccional, pues al hacerlo así interfieren en la labor jurisdiccional, lo cual constituye una injerencia que afecta su unidad y exclusividad.<br /><br />Seguidamente hizo uso de la palabra el Vocal Superior Pablo Talavera Elguera, quien precisó que siendo vinculante la sentencia del Tribunal Constitucional y claro para los jueces que existe un exceso en el ejercicio de sus atribuciones y funciones, lo más importante es el examen de los medios, modos o técnicas de desvinculación frente a estos precedentes; desde luego es indispensable que los jueces fundamenten sus decisiones tanto al emitir los mandatos de detención como al resolver las acciones de hábeas corpus cuando actúan como jueces constitucionales.<br /><br />El Vocal Superior Hermilio Vigo Zevallos añadió que la independencia de criterio de los jueces está garantizada por la Constitución y la ley, las cuales solamente están sometidos a los mandatos que de ellas se derivan, tal como lo sancionan los artículos 51 y 138 de la Constitución Política, normas que proporcionan el fundamento para apreciar críticamente y eventualmente de los criterios del Tribunal Constitucional.<br /><br />Finalmente intervino el Vocal Superior Dante Terrel Crispín, quien señaló que el Grupo de Trabajo ha considerado muy importante la conservación o preservación de la independencia de criterio del juez tanto en su función penal como en su función constitucional.<br /><br />El Vocal Superior Segundo Baltazar Morales Parraguez manifestó que podría objetarse y de hecho objetó las concluyentes posiciones del Grupo de Trabajo aduciendo que no existe límite a la labor que cabe al juez constitucional para el cumplimiento de su misión de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, entre ellos, el de la libertad personal y las normas del debido proceso establecidas para impedir que ella sea vulnerada, razón por la cual, es deber suyo revisar en todo caso la constitucionalidad y racionalidad de los actos del juez penal que ordenó una detención preventiva.<br /><br />Replicando la proposición anterior, el Vocal Superior Pablo Talavera Elguera anotó que ello abriría las puertas a la revisión vía proceso constitucional de las resoluciones jurisdiccionales, lo cual podría provocar una situación de desorden y eventualmente arbitrariedad, y de lo que se trata es de mantener orden y ponderación en el ejercicio de las funciones y facultades legal y constitucionalmente concedidas.<br /><br />ACUERDO<br /><br />A continuación el Presidente, recogiendo las precisiones realizadas, sometió a votación las siguientes proposiciones:<br /><br />El resultado fue:<br /><br />1. Se emitieron 05 votos a favor de la proposición según la cual el juez constitucional, que conoce de la acción de hábeas corpus, se encuentra facultado para calificar los fundamentos de hecho y de derecho de las resoluciones emitidas por el juez penal cuando decide imponer una medida de detención preventiva.<br /><br />2. Se emitieron 38 votos a favor de la proposición según la cual, producida la motivación, se está satisfaciendo la exigencia constitucional, consecuentemente el criterio empleado en dicha fundamentación es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, y de producirse un reexamen de la motivación se estaría atentando al principio de exclusividad, todo ello en el entendido de que la motivación está sustentada en factores de racionalidad, suficiencia y proporcionalidad.<br /><br />SE APRUEBA POR MAYORÍA la segunda proposición.<br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />TEMA Nº 03 - GRUPO DE TRABAJO 03 - REVELACIÓN DE LA IDENTIDAD DE LOS JUECES SIN ROSTRO<br /><br />Delimitación del tema:<br /><br />La Comisión Organizadora del Pleno propuso como problema para la reflexión del Grupo de Trabajo la siguiente pregunta:<br /><br />¿Cómo debe resolverse el conflicto entre la prohibición de revelación del secreto de la identidad de los magistrados a que se refiere el artículo 15 del Decreto Ley Nº 25475, con la obligación del juez constitucional de emplazar correctamente a los presuntos responsables y de aplicar el artículo 11 de la Ley Nº 23506?<br /><br />Conclusiones del Grupo de Trabajo:<br /><br />Las conclusiones del Grupo de Trabajo (conformado por los señores vocales: Raúl Alfonso Valdez Roca, Luisa Napa Lévano, Norma Farfán Osorio, Demetrio Ramírez Descalzi, Carlos Manrique Suárez y Rafael Enrique Menacho Vega; y los jueces penales; Laura Lucho D’Isidoro, Rosa Menacho Retamozo, Yolanda Gallegos Canales, Guillermo Huamán Vargas y Víctor Arbulú Martínez), fueron las siguientes:<br /><br />POR MAYORIA: Que al resolver los casos sentenciados en virtud del Decreto Ley Nº 25475 por el Tribunal Constitucional o en primeras instancias por los jueces en caso de declararse fundada la acción de hábeas corpus, no resulta de aplicación el artículo 11 de la Ley Nº 23506.<br /><br />POR MINORIA: Los magistrados Guillermo Huamán Vargas y Víctor Arbulú Martínez, cuyo voto es como sigue: Creemos que al resolver los casos sentenciados en virtud al Decreto Ley Nº 25475 por el Tribunal Constitucional o en primeras instancias por los jueces en caso de declararse fundada la acción de hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 11 de la Ley Nº 23506.<br /><br />DEBATE DEL PLENARIO:<br /><br />Intervinieron en el debate los señores vocales Raúl Alfonso Valdez Roca, Baltazar Morales Parraguez y Elvia Barrios Alvarado.<br /><br />El Vocal Superior Raúl Alfonso Valdez Roca, relator del Grupo de Trabajo número 3, procedió a sustentar las propuestas. Informó que la posición de la MAYORÍA de los magistrados del Grupo de Trabajo es que al emitirse las sentencias de hábeas corpus seguidas por personas que han sido condenadas en procesos que se han tramitado conforme a las normas de la Ley Nº 25475, cuyos procedimientos no aseguran el ejercicio del derecho a la defensa e imponen el secreto de la identidad del juez, no debería aplicarse la norma del artículo 11 de la Ley Nº 23506, norma según la cual, “si al concluir los procedimientos de hábeas corpus y amparo, se ha identificado al responsable de la agresión, se mandará abrir la instrucción correspondiente”; no es procedente su aplicación –indicó– porque los jueces que intervinieron en aquellos procesos lo hicieron en cumplimiento de lo establecido en las leyes vigentes en aquel entonces, leyes que, habida cuenta la violenta situación de confrontación social, en salvaguarda de la vida de los magistrados a cuyo cargo corrió el juzgamiento de sindicados del delito de terrorismo, prescribió que se mantenga en secreto su identidad; es el caso de los jueces sin rostro. Agregó que la revelación de tal identidad constituye delito. Adicionalmente acotó que el inciso quinto del artículo segundo de la Constitución establece un límite al derecho de solicitar información cuando su divulgación afecta la intimidad personal o se encuentre excluida expresamente por ley.<br /><br />Continuando con su exposición, informó que la posición minoritaria de los magistrados del Grupo de Trabajo sostiene que excepcionalmente debería disponerse la revelación de los nombres de los magistrados que intervinieron en los procedimientos de sanción en los procesos penales y lo hicieron como jueces sin rostro, y tal excepción, es decir, la revelación de su identidad, es necesaria cuando al apreciarse las pruebas aportadas se advierte dolo en la conducta, en tanto la reserva de la identidad no puede ser carta blanca para justificar el abuso.<br /><br />Acto seguido intervino el Vocal Superior Baltazar Morales Parraguez, exponiendo su posición objetante. Señaló que el Decreto Ley Nº 25475 del seis de mayo de 1992, se dio 31 días después del autogolpe de Estado que quebró la constitucionalidad y la democracia en el Perú. Este dispositivo constituye uno más del paquete de leyes que sirvieron para que el régimen dictatorial de Fujimori, Montesinos y fuerzas policiales, “justificaran todo el plan maquiavélico del desconocimiento de la institucionalidad jurídica del Estado de derecho en el Perú”. Luego vino el desconocimiento de la Constitución Política del año 1979, vía Congreso Constituyente Democrático, referéndum.<br /><br />Este andamiaje de juridicidad con el que se violó el debido proceso contenido en la Constitución de 1979, vigente en ese entonces en su artículo 87, decía: “la Constitución prevalece sobre toda norma legal. La Ley sobre toda norma de inferior categoría, y así sucesivamente de acuerdo a su jerarquía jurídica”.<br /><br />Artículo 233. - Son garantías de la administración de justicia inciso 16. La indemnización por el Estado de las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad de quien las ordena.<br /><br />Artículo 236. - En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el juez prefiere la primera. Igualmente, prefiere la norma legal sobre toda otra norma subalterna.<br /><br />Artículo 242. - El Estado garantiza a los Magistrados Judiciales:<br /><br />Su independencia, solo están sometidos a la Constitución y a la Ley.<br /><br />Artículo 2, Inciso 20, Parágrafo L.- Toda persona tiene derecho, a la libertad y seguridad personal. En consecuencia: Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por Ley ni sometida a procedimientos distintos de los previamente establecidos, ni juzgada por tribunales de excepción o comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera que sea su denominación.<br /><br />Artículo 82. - Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asuman funciones o empleos públicos en violación de los procedimientos que la Constitución y la Ley establecen.<br /><br />Son nulos todos los actos de toda autoridad usurpada. El pueblo tiene derecho de insurgir en defensa del orden constitucional.<br /><br />Frente a un caso de perturbación de la paz o del orden interno o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación, la Constitución Política en su artículo 231 inciso A establecía como mecanismo la suspensión de las garantías constitucionales relativas la libertad y seguridad personal, la inviolabilidad de domicilio, la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.<br /><br />La Constitución de 1979, en su Décimo Sexta Disposición General y Transitoria, ratificó constitucionalmente el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, la Convención de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, incluyendo sus artículos 45 y 62.<br /><br />Bajo esta premisa el Poder Judicial, que según la Constitución de 1979 está constituido según el artículo 237 por todos los jueces del Perú, debió asumir su papel de garante de la Constitución y controlador de la constitucionalidad de las normas haciendo uso del control difuso que dicha norma preveía en su artículo 236, pues contravenía expresamente el artículo 2 inciso 20, parágrafo L, el artículo 4, el artículo 233 inciso 3: “la publicidad en juicios penales”, inciso 7: la aplicación de lo más favorable al reo, artículo 187 Segundo Párrafo: Ninguna Ley tiene fuerza ni efecto retroactivo salvo en materia penal, laboral o tributaria cuando es más favorable al reo, trabajador o contribuyente respectivamente.<br /><br />Definitivamente el artículo 15 de la Ley Nº 27475 tenía que ser declarada inconstitucional por el único poder del Estado que garantiza el equilibrio de poderes o funciones o la situación de pesos y contrapesos a la que se refiere Karl Loe-wenstein.<br /><br />Hoy día evaluamos si es aplicable la desencriptación o revelación del secreto de la identidad de los magistrados a que se refiere el artículo 15 del Decreto Ley Nº 25475 para dar cumplimiento a emplazar a los magistrados responsables en la violación de derechos fundamentales en los juzgamientos de terrorismo mediante la figura de jueces civiles sin rostro y aplicar el artículo 15 del Decreto Ley Nº 25475 para su cumplimiento a emplazar a los magistrados responsables en la violación de derechos fundamentales en los juzgamientos de terrorismo mediante la figura de jueces civiles sin rostro y aplicar el artículo 11 de la Ley Nº 23506.<br /><br />Al respecto el artículo 1 se refiere a dos fases:<br /><br />1. La identificación del responsable de la agresión.<br /><br />2. Al caso de encontrársele responsabilidad penal, en cuya consecuencia se le impondrá la destitución del cargo no pudiendo ejercer función pública hasta pasado dos años de cumplida la condena principal.<br /><br />La norma además es clara pues indica que el haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de los hechos, de la responsabilidad y de la pena que haya lugar. Asimismo si es responsable inmediato fuera comprendido en el artículo 183 de la Constitución (Corte Suprema)(sic), se dará cuenta a la Cámara de Diputado para los fines consiguientes (artículo 99 de la actual).<br /><br />Se concluye afirmando que este Decreto Ley no debió ser aplicado y en tal virtud debe levantarse el secreto de la identidad de los magistrados (jueces y fiscales) que participaron en dicho juzgamiento. Eso será garantía para que en lo sucesivo, cuando se presente este tipo de situaciones violatorias del orden constitucional en el Poder Judicial, sea una generalidad la conducta de los jueces en hacer control difuso de la constitucionalidad de la norma y no una excepción como ha ocurrido en el historia del Perú.<br /><br />Siendo oportuno señalar en este pleno jurisdiccional que en la historia del Perú solo se ha hecho control de constitucionalidad en agosto de 1920 en el caso de hábeas corpus de Luis Pardo (hermano del Presidente José Pardo y Barreda), cuando fue derrocado por don Augusto B. Leguía, el voto singular del magistrado Domingo García Rada en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1945 en el hábeas corpus del ex Presidente<br /><br />Luis Bustamante y Rivero contra el golpe de estado de Manuel A. Odría; la sentencia de la Dra. Antonia Saquicuray en el caso Barrios Altos del 16 de junio de 1995 por la cual no aplicó la Ley Nº 26479 del 15 de junio de 1995 más conocida como Ley de Amnistía, (el 14 de Marzo del 2001 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dio la razón a la jueza Saquicuray declarando que las leyes de Amnistía 26479 y 26492 son incompatibles sobre la constitución de Derechos Humanos y en consecuencia carecen de derecho jurídico); la sentencia del juez César San Martín Castro del 12 de julio de 1987 en el caso Teodocio Monzón González que, efectuando un examen de razonabilidad, consideró que durante el régimen de excepción solo cabe la detención policial sin mandato judicial, si es que ella guarda relación de causalidad con las razones que motivaron la declaración del estado de emergencia.<br /><br />Legislación vigente que sustenta la desencriptación artículo 51 de la Constitución, artículo 146 inciso 2, artículo 138 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado.<br /><br />Ley Orgánica del Poder Judicial artículo Primero, artículo 14.<br /><br />Concluida la exposición de su proposición objetora señaló además que la sociedad vivía en unas circunstancias especiales, debido a la violencia terrorista, pero ello sirvió de pretexto para quebrar el orden democrático y para sancionar un paquete de leyes inconstitucionales a la sombra de las cuales se produjeron actos de abuso y violación de los derechos fundamentales de las personas, derecho a la integridad personal, a la defensa y a un debido proceso; si todo ello se hace evidente al examinar las pruebas aportadas en el curso del proceso de hábeas corpus, entonces, excepcionalmente, debería revelarse la identidad de los jueces que pudieran haber condenado a inocentes, razón por la cual expresa su apoyo a la proposición en minoría.<br /><br />Finalmente la Vocal Superior Elvia Barrios Alvarado, indicó: “Coincido en varios aspectos con el doctor Morales, sin embargo debemos considerar que en la fecha de la vigencia de la Ley Nº 25475, el país vivía una etapa de convulsión, en donde los órganos del Estado tomaron la decisión de llevar a cabo el juzgamiento por jueces sin rostro como una forma de proteger la seguridad e integridad física de los mismos, por lo demás debe considerarse que a la fecha la Ley Nº 25475 está vigente y vigente está la sanción a quienes violen el secreto de la identidad de los magistrados que intervinieron en estas causas, mi opinión es que no deben desencriptarse los códigos de identidad”.<br /><br />ACUERDO<br /><br />A continuación el Presidente, recogiendo las precisiones realizadas, sometió a votación las siguientes proposiciones:<br /><br />1. No es procedente que el juez que declara fundada la acción de hábeas corpus disponga la revelación de la identidad de los jueces sin rostro que en aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 25475 intervinieron en el juzgamiento de los delitos a que esa ley se refiere.<br /><br />2. Es procedente que en forma excepcional el juez que declara fundada una acción de hábeas corpus en relación a procesos seguidos conforme a Ley Nº 25475 emitidas por jueces sin rostro, ordene se revele la identidad de los jueces que participaron en el juzgamiento.<br /><br />El resultado fue:<br /><br />1. Se emitieron 37 votos a favor de la proposición según la cual no es procedente la revelación de la identidad de los jueces sin rostro.<br /><br />2. Se emitieron 06 votos a favor de la proposición según la cual deben revelarse los nombres de los jueces sin rostro.<br /><br />SE APRUEBA POR MAYORÍA la primera proposición.<br /><br />El Presidente Vocal Raúl Valdez Roca propuso al Pleno que se sometan a continuación a debate en forma conjunta las propuestas realizadas por los Grupos de Trabajo números 4 y 5, pues existe vinculación con los temas examinados por ellos, referidos a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 137 del Código Procesal Penal.<br /><br />La propuesta fue aceptada por unanimidad.<br /><br /><br /><br /><br /><br />TEMA Nº 04 - GRUPO DE TRABAJO 04 - HÁBEAS CORPUS Y EXCESO DEL PLAZO DE DETENCIÓN<br /><br />Delimitación del tema:<br /><br />La Comisión Organizadora del Pleno propuso como problema para la reflexión del Grupo de Trabajo las siguientes preguntas:<br /><br />¿Cuáles son los criterios legales para la duplicación del plazo de detención? ¿El que el Estado sea agraviado es una razonable causa para extender el plazo de detención al doble?<br /><br />¿Cuáles son los presupuestos para dictar la prolongación del plazo de detención?<br /><br />¿Es posible disponer la prolongación del plazo de detención duplicado?<br /><br />Conclusiones del Grupo de Trabajo:<br /><br />Las conclusiones del grupo de trabajo (conformado por los señores vocales: Hermilio Vigo Zevallos, Alicia Palomino Villaverde y Carlos Zecenarro Mateus; y los señores jueces: Mercedes Dolores Gómez Marchisio, William Hipólito Ardiles Campos y Abigail Colquicocha Manrique), fueron las siguientes:<br /><br />1. Que el plazo de detención debe ser el de la ley vigente al momento en que el imputado cometió el hecho.<br /><br />2. Para duplicar el plazo el juez debe dictar un auto motivado.<br /><br />3. El plazo máximo de detención debe ser de 30 o 36 meses, y no debe prolongarse dicho plazo como actualmente se encuentra redactado en el tercer párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal, por ser muy excesivo el tiempo de carcelería.<br /><br />4. El Estado no debe ser privilegiado para considerarse una causa de naturaleza compleja.<br /><br /><br /><br /><br /><br />TEMA Nº 05 - GRUPO DE TRABAJO 05 - VIGENCIA DE LAS NORMAS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL<br /><br />Delimitación del tema:<br /><br />La Comisión Organizadora del Pleno propuso como problema para la reflexión del grupo de trabajo las siguientes preguntas:<br /><br />¿Cuál es la vigencia temporal de las normas del artículo 137 del Código Procesal Penal modificado por la Ley Nº 27553? ¿Corresponde la aplicación inmediata de la norma modificatoria o la aplicación ultractiva de la norma anterior?<br /><br />Conclusiones del Grupo de Trabajo:<br /><br />Las conclusiones del Grupo de Trabajo (conformado por los señores vocales: Inés Felipa Villa Bonilla, Carlos Segundo Ventura Cueva, Fernando Padilla Rojas y Amelio Páucar Gómez; y los señores jueces penales: Nelly Mercedes Aranda Cañote, Zonia Pacora Portella y Víctor Reyes Alvarado), fueron las siguientes:<br /><br />1. Si bien es cierto que el artículo 103, segundo párrafo, de nuestra Carta Política establece el Principio de la Retroactividad Benigna de la ley en materia penal; ello no cambia en primer lugar que el factor de aplicación en materia procesal, es un hecho o acto procesal; en segundo lugar, debe estarse a la ley vigente cuando el acto tiene lugar, esto es, cuando se debe decidir la prolongación de detención; en tercer lugar, que el hecho que la nueva ley sea más restrictiva no es razón para no aplicarla, en tanto, que la norma de aplicación de aquella fijada en su única Disposición Transitoria precisa que “lo previsto en la presente ley se aplica a los procedimiento en trámite, ello en virtud de la teoría de la aplicación inmediata de la norma”.<br /><br />2. En principio deben aplicarse las normas vigentes al momento de comisión de los hechos, y solo de manera excepcional cuando exista conflicto de normas debe aplicarse ultractivamente una ley penal derogada, siempre que favorezca al reo conforme reza el artículo 6 del C.P., concordante con el artículo 103 de la Constitución Política del Perú; en el caso concreto la aplicación ultractiva de la norma anterior solamente se aplicará en las hipótesis siguientes conforme a la tendencia del Tribunal Constitucional, las cuales son: a) cuando el procesado cumplió el plazo original de detención establecido en el artículo 137 del Código Procesal Penal en su versión derogada y b) cuando al 14 de noviembre del 2001 existía un auto que prorrogaba la detención fijándola en quince meses más y no en dieciocho.<br /><br /><br />DEBATE DEL PLENARIO:<br /><br />Intervinieron los señores vocales Hermilio Vigo Zevallos, Ricardo Brousset Salas, Pablo Talavera Elguera, Fernando Padilla Rojas y Homero Santillán Salazar.<br /><br />La discusión se concentró en el examen de los criterios para la aplicación temporal de la ley procesal; la definición de los tipos de plazo previstos en el artículo 137 del Código Procesal Penal; su amplitud y las condiciones, modos o formas para su concesión o establecimiento, todo ello sobre la consideración de que el artículo 139 de la Constitución establece que un principio del ejercicio de la función jurisdiccional es la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, lo cual supone que “ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada ni sometida a procedimiento de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por condiciones creadas al efecto, cualquiera sea su denominación” y el artículo 103 de la misma norma que consagra el Principio de Retroactividad Benigna de la Ley Penal. Tratándose de la aplicación de la ley procesal penal es de interés saber cuál es el procedimiento previamente establecido cuyo cambio o sustitución por otro distinto prohíbe la norma constitucional y cuáles las condiciones de la benignidad de la ley.<br /><br />El Vocal Superior Hermilio Vigo Zevallos señaló que los magistrados del Grupo de Trabajo número 4, han llegado a la conclusión de que el plazo de detención del inculpado, en cada caso, es el establecido en la ley vigente en el momento en que se cometió el delito, y no el establecido en norma posterior, porque la ley no tiene fuerza ni efecto retroactivo.<br /><br />Sostuvo que la prolongación del plazo de detención de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 del Código Procesal Penal es procedente siempre y cuando concurran circunstancias especiales que califiquen la complejidad del caso y la investigación requiera un tiempo adicional. Estimó que, si bien es cierto una comprensión literal de lo señalado en el artículo 137 del Código Procesal Penal podría indicar que la prolongación del plazo podría conducir a un lapso de detención de sesenta o setentidós meses (de acuerdo a si los hechos se produjeron antes o después de la Ley Nº 27553 que modifica el plazo de detención de quince a dieciocho meses), tal lectura no sería consistente con el mandato constitucional según el cual el Estado garantiza el juzgamiento dentro de un plazo razonable.<br /><br />En cuanto se refiere a la dúplica del plazo de detención, informó al Pleno que es el criterio del Grupo de Trabajo cuyas conclusiones refiere que al decidirse la dúplica es necesario que el juez dicte una resolución motivada, es decir un auto que haga posible el uso de los recursos impugnatorios que permitan su revisión por el Tribunal Superior. Estima asimismo que resulta criticable el contenido del artículo 137 del Código Procesal Penal en cuanto establece que una causa para la dúplica del plazo límite de detención es que el Estado tenga la calidad de agraviado, lo cual, apunta, importa el establecimiento de una situación de privilegio que niega la igualdad que la Constitución postula como principio fundamental.<br /><br />El señor Vocal Fernando Padilla Rojas interviene en el pleno en su calidad de relator del Grupo de Trabajo número 5, expresando que sobre el tema no se puede soslayar el principio de seguridad jurídica por la trascendencia de las resoluciones, que emiten los jueces y que impactan en la sociedad. En este sentido es el criterio que en principio deben aplicarse las normas vigentes al momento de la comisión de los hechos y solo de manera excepcional cuando exista conflicto de normas debe aplicarse ultractivamente una ley penal derogada siempre que favorezca al reo conforme lo establece el artículo 6 del Código Penal concordante con el artículo 103 de la Constitución Política del Estado.<br /><br />Acto seguido, el Vocal Ricardo Brousset Salas solicitó el uso de la palabra y expresó un punto de vista distinto respecto a la aplicación temporal de la ley procesal. Refiriéndose a la aplicación temporal del artículo 137 del Código Procesal Penal y/o de esa norma modificado por la Ley Nº 27553, sostuvo que se trata de una norma de procedimiento de inmediata aplicación para regular los procesos que se inician a partir de su publicación, independientemente del momento o de la fecha en que se produjo el hecho delictivo, puesto que no tipifica el delito sino establece el orden que se estima adecuado para asegurar la investigación y el juicio. Acotó que la doctrina señala que el factor determinante para decidir la aplicación de la ley procesal cuando se produce el concurso temporal de leyes, es de la producción del hecho o del acto procesal.<br /><br />Asimismo con respecto a la dúplica y prolongación, indicó que no puede establecerse sucesivamente según así lo tiene establecido el Tribunal Constitucional, quien ha sostenido uniformemente esta posición, por eso es que se estima que el plazo es el máximo que establece la ley (treinta o treintiséis meses) para que una persona pueda ser sometida a juzgamiento y pronunciamiento del Poder Judicial.<br /><br />Consideró además importante anotar que la duplica del plazo es procedente respecto de los delitos exceptuados (terrorismo, narcotráfico, traición a la patria) y es automática, no requiriendo un pronunciamiento expreso mediante auto o resolución fundamentada; en cambio, dijo, la prolongación que tiene que ver con la complejidad de los hechos materia de investigación exige una fundamentación que sustente las razones que hacen necesaria la prolongación del plazo, que por otra parte, caben a pedido de parte y con audiencia del afectado.<br /><br />Intervino el Vocal Pablo Talavera Elguera, quien manifestó su acuerdo respecto a lo dicho por el doctor Ricardo Brousset Salas en cuanto la norma legal señala cuáles son los delitos exceptuados y cuándo procede la duplica o prolongación: Anotó que parece en efecto excesivo un plazo de detención de setentidós meses, si se admite la prolongación de un plazo duplicado, sin embargo tal definición debería realizarse con vista a la complejidad de los hechos en cada caso concreto. Anotó adicionalmente que coincide en que es criticable el suponer por el solo hecho que el Estado sea parte en el proceso deba producirse la duplica en el plazo de detención.<br /><br />Finalmente hizo uso de la palabra el Vocal Luis Homero Santillán Salazar, magistrado de la Corte Superior del Cono Norte, quien manifestó que el debate se ha concentrado sobre una situación o situaciones que son de carácter excepcional, la dúplica o prolongación del plazo, la detención por treinta o treintiséis meses, cuando lo cierto es que ella solamente debería extenderse hasta por plazos de quince o dieciocho meses, es así como, informó al Pleno, los magistrados del Cono Norte se han propuesto ceñirse a esos plazos en función del interés de los procesados.<br /><br />ACUERDOS<br /><br />A continuación el señor Presidente, recogiendo las precisiones y aclaraciones realizadas por los magistrados intervinientes, sometió a votación las proposiciones relacionadas con las siguientes cuatro cuestiones:<br /><br />PRIMERA CUESTIÓN: Aplicación temporal de la ley procesal:<br /><br />1. La primera posición es que el plazo de detención aplicable es el establecido en la ley vigente al momento de la comisión del delito.<br /><br />2. La segunda posición es que el plazo de detención aplicable es el establecido en la ley vigente en el momento que se emite el mandato de detención.<br /><br />Luego de la votación fue APROBADA POR UNANIMIDAD la segunda posición, según la cual: El plazo de detención aplicable es el establecido en la ley vigente en el momento en que se emite el mandato de detención.<br /><br />Se produjo UNA ABSTENCIÓN.<br /><br />SEGUNDA CUESTIÓN: Motivación para la duplica del plazo de detención:<br /><br />1. Primera posición: Para la duplica del plazo de detención a que se refiere el artículo 137 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley Nº 27553, se requiere la emisión de auto motivado.<br /><br />2. Segunda posición: Teniendo carácter automático la duplica del plazo de detención a que se refiere el artículo 137 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley Nº 27553, no requiere la emisión de auto motivado.<br /><br />Luego de la votación se produjo el siguiente el resultado:<br /><br />A favor de la primera posición 7 Votos.<br /><br />A favor de la segunda posición 36 Votos.<br /><br />Fue APROBADA la segunda posición POR MAYORIA que indica; teniendo carácter automático la duplica del plazo de detención a que se refiere el artículo 137 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley Nº 27553, no requiere la emisión de auto motivado.<br /><br />TERCERA CUESTIÓN: Plazo máximo de detención:<br /><br />1. Primera posición: El plazo máximo de detención de acuerdo con lo que establece el artículo 137 del Código Procesal Penal no debe ser mayor de treinta o treintiséis meses, según el caso. No cabe prolongación del plazo duplicado.<br /><br />2. Segunda posición: El plazo máximo de detención es de sesenta o setentidós meses, según el caso. A pesar de la duplicación hay posibilidad de prolongación.<br /><br />Luego de la votación el resultado fue el siguiente:<br /><br />A favor de la primera posición 21 votos<br /><br />A favor de la segunda posición 14 votos<br /><br />Se produjeron 8 abstenciones.<br /><br />Se APROBO POR MAYORÍA la primera posición, según la cual: El plazo máximo de detención de acuerdo con lo que establece el artículo 137 del Código Procesal Penal no debe ser mayor de treinta o treintiséis meses, según el caso. No cabe prolongación del plazo duplicado.<br /><br /><br />CUARTA CUESTIÓN: Duplica del plazo- complejidad del caso:<br /><br />Se sometió a votación y fue APROBADA POR UNANIMIDAD la siguiente proposición:<br /><br />No es suficiente que el Estado tenga la calidad de agraviado para que se produzca la duplica automática del plazo de detención, por atentar contra el derecho a la igualdad de las partes, por lo que en todos los casos se debe atender a la complejidad o especial dificultad que en el caso concreto se presente.<br /><br /><br /><br /><br />TEMA Nº 06 - GRUPO DE TRABAJO 06 - ALCANCES Y EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE HÁBEAS CORPUS<br /><br />Delimitación del tema:<br /><br />La Comisión Organizadora del Pleno propuso como problema para la reflexión del Grupo de Trabajo las siguientes preguntas:<br /><br />¿Cuáles son los alcances o efectos procesales de la sentencia que al declarar fundada la acción de hábeas corpus dispone la nulidad de todo el proceso penal y cuando dispone la anulación de la sentencia y el juicio oral?<br /><br />Conclusiones del Grupo de Trabajo:<br /><br />Las conclusiones del Grupo de Trabajo (conformada por los señores vocales: Hugo Príncipe Trujillo, Inés Tello de Ñecco, Carmen Leonor Barrera Utano, Arturo Zapata Carbajal y Raúl Emilio Quezada Muñante; y los señores jueces penales: Jesús Germán Pacheco Diez, Nancy Guzmán Ruiz de Castilla y Carmen Cucalón Coveñas), fueron las siguientes:<br /><br />Primer caso: Por consenso: Se respete el plazo de 48 horas que establece el Tribunal Constitucional, sin embargo el juez constitucional deberá solicitar por la vía más rápida el expediente original que motiva la acción, sin que ello impida el trámite y expedición de sentencia.<br /><br />Con relación al artículo 137 del Código Procesal Penal no hay ningún problema pues el plazo se computa desde que se dicta el nuevo auto de apertura de instrucción por el juez que conoce el nuevo proceso como efecto de la acción de hábeas corpus que fue declarada fundada.<br /><br />Segundo caso: Por consenso: En los casos en que se declare la nulidad de la sentencia y del juicio oral el plazo de detención se computará desde que los autos estén expeditos con la acusación del Fiscal Superior y para el inicio del Juicio Oral.<br /><br />DEBATE DEL PLENARIO<br /><br />Intervinieron en el debate los señores vocales Hugo Príncipe Trujillo y Pablo Talavera Elguera.<br /><br />El señor Vocal Hugo Príncipe Trujillo realizó una breve exposición del problema que motiva el debate. Informó a título de ejemplo, que en la Sala de apelaciones, de la cual forma parte, se presentaron 290 acciones de hábeas corpus. En la mayoría de ellas, aproximadamente en un 60 por ciento, se cuestionaba la competencia del fuero militar para realizar el juzgamiento de civiles, juzgamientos producidos en unos casos durante la vigencia de la Constitución de 1979 y en otros en el curso de la vigencia de la Constitución de 1993; en este último caso las acciones hábeas corpus fueron improcedentes en razón a que la Constitución de 1993 lo permite. Un problema distinto es el caso de los procesos o juzgamientos producidos cuando estaba vigente la Constitución de 1979, norma que limita la competencia del fuero militar al juzgamiento de militares. Al resolver estos casos la Sala tuvo como referencia el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en mérito al cual declaró nulo lo actuado ante el fuero militar, concediendo un plazo de cuarentiocho horas a fin de que el expediente se remita al fuero civil a fin de que se instaure de manera regular un nuevo proceso penal. A partir de esta decisión surgen dos situaciones problemáticas. La primera de ellas está en el hecho de que cumplido el plazo de cuarentiocho horas, los procesados recluidos actualmente en mérito a la sentencia del fuero militar, al quedar anulado lo actuado en esos procesos, se daría el caso de que sufren una detención arbitraria, puesto que no hay mandato de detención válida, lo cual podría dar lugar a la interposición de una segunda acción de hábeas corpus, esta vez sí exigiendo un mandato de libertad. Mandato cuestionable habida cuenta de que se trata de la mayoría de los casos de personas cuya vinculación con los grupos terroristas es de publico conocimiento y cuya peligrosidad social es presumible. Ante esta situación resulta atinado que el juez que tramita la demanda de hábeas corpus, pida la inmediata remisión del expediente seguida ante el fuero militar, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de emitir sentencia en el plazo perentorio que la ley señala.<br /><br />Otro grupo de acciones de hábeas corpus cuestionaban la validez del caso de juzgamiento de jueces civiles sin rostro. Advertimos al examinar estos casos que en los procesos penales a que ellos se refieren, la investigación fue llevada a efecto por jueces ordinarios y con las garantías del debido proceso, interviniendo jueces sin rostro en la etapa del juzgamiento. Arribamos a la conclusión de que la nulidad procesal afecta lo actuado a partir de la acusación fiscal, es decir hasta que los autos fueron elevados al Fiscal Superior.<br /><br />Enseguida hizo uso de la palabra el Vocal Pablo Talavera Elguera, quien manifestó su opinión en el sentido de que no resulta conveniente pedir la remisión del expediente penal seguido ante el fuero militar como prueba necesaria para emitir sentencia en los procesos de hábeas corpus, porque tal remisión puede ser causa de demora, asegurando que es importante acudir personalmente al examen del expediente, desde luego a su ubicación para tomar las copias que sean necesarias.<br /><br />ACUERDO<br /><br />Sometidas a votación las siguientes conclusiones del Grupo de Trabajo:<br /><br />El resultado fue el siguiente:<br /><br />- Votaron por unanimidad a favor de las conclusiones del grupo con 42 votos.<br /><br />- Una abstención del Vocal Superior Ricardo Brousett Salas<br /><br />SE APRUEBA LAS CONCLUSIONES DEL GRUPO DE TRABAJO EN LOS<br /><br />SIGUIENTES TÉRMINOS:<br /><br />Primer caso: Declarada fundada una acción de hábeas corpus, el expediente original (proceso en el que se juzgó al accionante) debe ser puesto a disposición de la autoridad judicial en el plazo de 48 horas.<br /><br />Emitido el mandato de detención en un nuevo proceso (como efecto de la acción de hábeas corpus), el plazo previsto en el artículo 137 del Código Procesal Penal se computa desde la emisión del nuevo auto apertorio de instrucción.<br /><br />Segundo caso: En los casos en que en una acción de hábeas corpus se declare la nulidad de los actuados desde la acusación fiscal, juicio oral y sentencia, el nuevo plazo de detención se computará desde la resolución que dispone se remitan los autos nuevamente al Ministerio Público para su acusación fiscal.<br /><br /><br /><br /><br />TEMA Nº 07 - GRUPO DE TRABAJO 07 - VALOR DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ACTUADOS EN EL PROCESO PENAL DECLARADO NULO<br /><br />Delimitación del tema:<br /><br />La Comisión Organizadora del Pleno propuso como problema para la reflexión del Grupo de Trabajo las siguientes preguntas:<br /><br />¿Qué efectos produce la nulidad de los procesos declarada en las sentencias de hábeas corpus, sobre la prueba actuada en los mismos?<br /><br />¿Qué elementos de prueba perviven y pueden emplearse en los nuevos procesos?<br /><br />Conclusiones del Grupo de Trabajo:<br /><br />Las conclusiones del Grupo de Trabajo (conformado por los señores vocales: Rita Adriana Meza Walde, Nancy Ávila León de Tambini, Francisco Rozas Escalante, Óscar León Sagástegui y Josefa Ízaga Pellegrini; y los señores jueces penales: Julio Velarde Moreno y María Esther Falconí Gálvez), fueron las siguientes:<br /><br />PRIMERA CONCLUSIÓN: Que las pruebas actuadas en el proceso penal declarado nulo por afectación al debido proceso también son nulas, con excepción de aquellas cuyas fuentes han desaparecido y que no son posibles rehacer, así como las pruebas preconstituidas y preestablecidas.<br /><br />SEGUNDA CONCLUSIÓN: Que el atestado policial mantiene su validez probatoria, siempre y cuando cumpla con los requisitos y garantías mínimos del debido proceso con la intervención del representante del Ministerio Público, quedando sujeto a la valoración del juzgador, en cuanto se sustenten en los demás medios probatorios actuados.<br /><br />DEBATE DEL PLENARIO:<br /><br />Se dio inicio al debate del tema con la intervención de la Señora Vocal Rita Adriana Mesa Walde, quien en su calidad de relatora del Grupo de Trabajo número 7 procedió a sustentar la posición del Grupo, señalando que con relación a las interrogantes planteadas es necesario destacar que el proceso penal se inicia con el auto apertorio de instrucción, y la nulidad del proceso penal declarado en una sentencia de hábeas corpus conlleva a tener por no actuado el proceso, siendo su efecto el retrotraer el estadio procesal hasta el momento en que se produjo el vicio procesal que lo invalida, es decir conlleva a reiniciar el proceso penal y a valorar las pruebas aportadas en la denuncia fiscal cuyo recaudo probatorio lo constituye en esencia el atestado policial.<br /><br />Al momento de emitir el auto de apertura de instrucción, el juez tiene como únicos elementos de valoración los ofrecidos en la denuncia fiscal, cuyo recaudo probatorio se sustenta en los actuados de la investigación policial, en la cual se encuentran los elementos probatorios que dan cuenta del hecho que ha de ser objeto de instrucción y valoración con arreglo al artículo setentidós del Código de Procedimientos Penales.<br /><br />Es de advertir además, que las pruebas actuadas a nivel policial deben contar con la presencia del Ministerio Público por ser este el titular de la acción penal y defensor de la legalidad, conforme reza la Ley Orgánica, siendo su presencia garantía de la observancia del debido proceso constituido por el derecho que tiene toda persona sometida o por someterse a un proceso jurisdiccional de tipo penal a contar con un mínimo de condiciones, garantías y medidas de legalidad, de imparcialidad y de ser oído, así como a hacer uso del derecho de defensa. De ahí que los elementos probatorios contenidos en el atestado policial deben conservar su validez en tanto cumplan con los elementos básicos de observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional, conforme al inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado. Y, asimismo, deben conservar su valor probatorio aquellas pruebas instrumentales y difíciles o imposibles de rehacer o volver a actuar, así como aquellas preconstituidas y preestablecidas deberán mantener su validez siempre y cuando, conforme se ha anotado, cumplan con las garantías mínimas del debido proceso.<br /><br />El Pleno consideró que el mismo Código Procesal Penal da la luz en el artículo 137 del Código Procesal Penal, manteniendo lo manifestado en la propuesta presentada en la sesión anterior.<br /><br />ACUERDO<br /><br />Agotado el debate el Señor Presidente, no hubo objeción y de frente se sometió a votación en el Pleno:<br /><br />PRIMERA PROPOSICIÓN:<br /><br />Que las pruebas actuadas en el proceso penal declarado nulo por afectación al debido proceso también son nulas, con excepción de aquellas cuyas fuentes han desaparecido y que no son posibles rehacer, así como las pruebas preconstituidas y preestablecidas.<br /><br />SE VOTÓ A FAVOR DE LA POSICIÓN DEL GRUPO DE TRABAJO POR UNANIMIDAD. NO EXISTE OBJECIÓN.<br />SÍ HUBO UNA ABSTENCIÓN<br /><br />SEGUNDA PROPOSICIÓN:<br />Que el atestado policial mantiene su validez probatoria, siempre y cuando cumpla con los requisitos y garantías mínimas del debido proceso con la intervención del representante del Ministerio Público, quedando sujeto a la valoración del juzgador, en cuanto se sustenten en los demás medios probatorios actuados<br /><br />SE VOTÓ A FAVOR DE LA POSICIÓN DEL GRUPO DE TRABAJO. NO EXISTE OBJECIÓN. SE APRUEBA POR UNANIMIDAD.<br />SIN ABSTENCIÓN.<br /><br /><br /><br /><br /><br />TEMA Nº 08 - GRUPO DE TRABAJO 08 - NULIDAD DE ACTUADOS Y CÓMPUTO DEL PLAZO DE DETENCIÓN<br /><br />Delimitación del tema:<br /><br />La Comisión Organizadora del Pleno propuso como problema para la reflexión del Grupo de Trabajo la siguiente pregunta:<br /><br />¿Cuándo se declara nulo lo actuado en el proceso penal como se computa el periodo en que el condenado ha estado privado de su libertad para efectos de lo establecido en el artículo 137 del Código Procesal Penal?<br /><br />Conclusiones del Grupo de Trabajo:<br /><br />La conclusión del Grupo de Trabajo (conformado por los señores vocales: Josué Pariona Pastrana, Luis Homero Santillán Salazar, Leonor Chamorro García, Rosa Mirtha Bendezú Gómez y Cecilia Polack Baluarte; y los señores jueces penales: Flor de María Poma Valdiviezo, Javier Olivares Feijoo y Ramón Alfonso Vallejo Odría), fue la siguiente:<br /><br />El plazo de detención debe computarse desde la expedición del nuevo auto apertorio conforme lo expresa el primer párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal, así como el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, tales como la expresada en el Exp.1170-2001-HC/TC, su fecha 8 de marzo del año en curso.<br /><br />DEBATE DEL PLENARIO:<br /><br />Intervino el Señor Vocal Superior Josué Pariona Pastrana en su calidad de relator del Grupo de Trabajo número 8, quien procediendo a sustentar la proposición del Grupo de Trabajo, sostuvo que el debate se encuentra centrado en la primacía entre la sociedad y el individuo, siendo incluso un problema de política criminal, sosteniendo como posición el de considerar que no se debe desproteger a la sociedad, debiéndose adoptar frente a ella una posición garantista, habiéndose aprobado en el grupo de trabajo por unanimidad el que el tiempo transcurrido hasta la fecha antes del nuevo auto apertorio de instrucción no debe contarse como plazo para lo establecido en el artículo 137 del Código Procesal Penal, conforme lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en reiteradas resoluciones.<br /><br />ACUERDO<br /><br />Sometido a debate el acuerdo del grupo de trabajo, NO HAY OBJECIÓN del Pleno.<br /><br />Realizada la votación, los honorables vocales de la Corte acordaron lo siguiente:<br /><br />APROBAR POR UNANIMIDAD LAS CONCLUSIONES DEL GRUPO DE TRABAJO.<br /><br />Hubo una abstención del Vocal Superior Ricardo Brousett Salas.<br /><br />CONCLUSIÓN:<br /><br />El plazo de detención debe computarse desde la expedición del nuevo auto apertorio conforme lo expresa el primer párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal, así como el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, tales como la expresada en el Exp.1170-2001-HC/TC, su fecha 8 de marzo del año en curso.<br /><br /><br /><br /><br /><br />TEMA Nº 09 - GRUPO DE TRABAJO 09 - JUEZ COMPETENTE PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE HÁBEAS CORPUS<br /><br />Delimitación del tema:<br /><br />La Comisión Organizadora del Pleno propuso como problema para la reflexión del Grupo de Trabajo la siguiente pregunta:<br /><br />¿Corresponde al juez constitucional o al juez Penal adoptar las medidas necesarias para asegurar la presencia del imputado a las diligencias judiciales, cuando se declara fundada la acción de hábeas corpus y se dispone su excarcelación por exceso de detención?<br /><br />Conclusiones del Grupo de Trabajo:<br /><br />La conclusión del Grupo de Trabajo (conformado por los señores vocales: Eliana Oyarce Delgado, Luis Orlando Carrera Conti y Raúl Rubén Acevedo Otrera; y los señores jueces: Álvaro Muñoz Flores, María Vidal La Rosa Sánchez, Emma Liliana Pacheco Garrido, Alberto Eleodoro Gonzáles Herrera y Flor de María Deur Morán), fue la siguiente:<br /><br />El juez constitucional sí puede dictar medidas que aseguren la concurrencia del imputado excarcelado en un proceso penal, por cuanto si bien es cierto las Leyes Nºs. 27553 y 23506 no lo facultan para dictar medidas cautelares, también lo es, que estas normas tampoco prohíben expresamente esta posibilidad de actuación jurisdiccional, máxime si cuando el juez constitucional ya ingresó a la esfera del proceso penal por excepción conforme a la naturaleza de los procesos de acción de garantía, en tal sentido, estando a la inmediación que tiene el juez que conoce hábeas corpus respecto a la libertad del beneficiario, este magistrado puede asumir de manera extraordinaria la posición del juez penal tanto para ordenar la libertad del imputado como para dictar las medidas cautelares necesarias que aseguren su concurrencia al proceso al cual está sujeto.<br /><br />DEBATE DEL PLENARIO<br /><br />Intervinieron en el debate del plenario los señores vocales Pablo Talavera Elguera y Baltazar Morales Parraguez.<br /><br />Enseguida el Pleno invitó al magistrado Alberto Gonzáles Herrera como integrante del Grupo de Trabajo Número 9 a que proceda a la sustentación de la ponencia, quién señaló que existe tres tendencias jurisprudenciales: la primera, que es la más arraigada judicialmente, en el cual el juez constitucional no dispone de las medidas a que se refieren el artículo 137 del Código Procesal Penal, porque no actúa como juez de la causa penal; la segunda en la que el juez penal que actúa como juez constitucional al disponer la libertad del procesado, está sustituyendo en las facultades jurisdiccionales del juez de la causa, puesto que está reponiendo el caso a su estado anterior a la violación y en consecuencia está facultado para adoptar las medidas necesarias para que el encausado no rehuya el juzgamiento, la tercera posición es la que el juez constitucional solo puede ver si se ha vulnerado derechos fundamentales pero no está facultado para dictar medidas cautelares que deben darse dentro del proceso ordinario. Concluyó que el Grupo de Trabajo adoptó la posición de que es necesario que el juez que tramita la acción de garantía comunique al juez penal la necesidad de expedir medidas cautelares, sin embargo de no poderse comunicar con el juez natural, el juez constitucional podría adoptar de manera excepcional las medidas del caso.<br /><br />El señor Presidente pregunta si hay alguna objeción a la propuesta señalada por el grupo de trabajo; intervino el Vocal Superior Pablo Talavera Elguera agregando que no es cualquier medida, sino la que establece el artículo 137 del Código Procesal Penal la que debe adoptar de manera excepcional el juez constitucional.<br /><br />El señor Vocal Superior Morales Parraguez, objetando la posición del Grupo de Trabajo, señala que el juez constitucional no tiene facultad para dictar medidas cautelatorias y que solo debe limitarse a decir que si se excarcela o no, por tanto no puede dictar medidas de prevención ni adoptar posiciones del juez natural u ordinario.<br /><br />ACUERDO<br /><br />Acto seguido, después de las intervenciones, se procedió a la votación de las dos proposiciones:<br /><br />La primera del Grupo de Trabajo<br /><br />La segunda con el carácter de objetora:<br /><br />El resultado fue el siguiente:<br /><br />1. Se emitieron 20 votos a favor de la primera proposición que concluye que los jueces constitucionales están facultados para emitir medidas cautelatorias,<br /><br />2. Se emitieron 6 votos a favor de la posición objetora que concluye que el juez constitucional no está facultado para dictar medidas cautelares.<br /><br />Hubo 17 abstenciones.<br /><br />Se aprueba por MAYORÍA la posición del Grupo de Trabajo en los siguientes términos:<br /><br />El juez constitucional sí puede dictar medidas que aseguren la concurrencia del imputado excarcelado en un proceso penal, por cuanto si bien es cierto las Leyes Nºs. 27553 y 23506 no lo facultan para dictar medidas cautelares, también lo es que estas normas tampoco prohíben expresamente esta posibilidad de actuación jurisdiccional, máxime si cuando el Juez Constitucional ya ingresó a la esfera del proceso penal por excepción conforme a la naturaleza de los procesos de acción de garantía, en tal sentido, estando a la inmediación que tiene el juez que conoce hábeas corpus respecto a la libertad del beneficiario, este magistrado puede asumir de manera extraordinaria la posición del juez penal tanto para ordenar la libertad del imputado como para dictar las medidas cautelares necesarias que aseguren su concurrencia al proceso al cual está sujeto.<br /><br /><br /><br /><br />TEMA Nº 10 - GRUPO DE TRABAJO 10 - APLICACIÓN DEL ARTÍCULO ONCE DE LA LEY Nº 23506 HÁBEAS CORPUS Y AMPARO<br /><br /><br />Delimitación del tema:<br /><br />La Comisión Organizadora del Pleno propuso como problema para la reflexión del Grupo de Trabajo la siguiente pregunta:<br /><br />¿Al declarar fundada la acción de hábeas corpus, necesariamente el juez constitucional debe disponer la remisión de copias certificadas al Ministerio Público contra el juez accionado, en aplicación del artículo 11 de la Ley Nº 23506, o debe examinar la conducta del juez de acuerdo a criterios de razonabilidad?<br /><br />Conclusiones del Grupo de Trabajo:<br /><br />Las Conclusiones del Grupo de Trabajo (conformado por los señores vocales José Antonio Neyra Flores, Pablo Talavera Elguera, Pedro Cueto Chuman, Elvia Barrios Alvarado, Segundo Baltazar Morales Parraguez y la señorita juez: Norma Carbajal Chávez), fueron las siguientes:<br /><br />1. Crítica a la redacción del referido artículo: Esta es defectuosa y no considera lo dispuesto en la Constitución de 1979 y la Ley Orgánica del Ministerio Público –Decreto Legislativo Nº 052– respecto de la potestad de promover la acción penal, que es función exclusiva del Ministerio Público.<br /><br />2. Identificar al responsable: Respecto a los casos de juzgamiento por delito de traición a la Patria, en los supuestos de violación del debido proceso está vigente lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley Nº 25475 que prohíbe la desencriptación de las claves de los magistrados bajo sanción penal.<br /><br />3. En lo que respecta a mandar abrir instrucción: Este colisiona con el artículo 250 de la Constitución Política del Estado de 1979, que da al Ministerio Público la facultad de promover la acción penal, concordante con el artículo 159 de la Carta Fundamental Vigente, así como con el artículo 11 y 107 del Decreto Legislativo 052. La Disposición de la remisión de copias al Ministerio Público para el cumplimiento de sus atribuciones no obliga a este a promover la acción penal, ya que admitir ello significaría abdicar de su función exclusiva.<br /><br />4. ¿El juez constitucional está obligado a remitir copias al Ministerio Público?: La regla es que frente a una agresión que viola derechos fundamentales puede preveerse indicios de la eventual comisión de un delito, salvo que el acto que se le impute como agresor devenga de la interpretación que este efectúe sobre la aplicabilidad de la norma, ello es concordante con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley Orgánica el Poder Judicial, que establece que “no da lugar a sanción la discrepancia de opinión ni de criterio en la Resolución de los procesos, asimismo estaría en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 inciso uno de la Constitución Política del Estado, en el cual el Estado garantiza al magistrado su independencia y su sometimiento solo a la Constitución y la Ley. Que, respecto al carácter imperativo que se advierte de la norma en comento, este no es tal, constituyendo en consecuencia que el juez constitucional tiene la facultad de disponer la remisión o no de copias al Ministerio Público.<br /><br />5. Casos en que el juez constitucional se abstiene de remitir copias al Ministerio Público:<br /><br />Como ya se dijo, cuando el acto que se imputa como agresor devenga de la interpretación de la norma.<br /><br />Cuando los hechos atribuibles como injustos penales han prescrito.<br /><br />Cuando la posible conculcación del derecho ha tenido lugar en actuaciones sucesivas de jueces y no se ha llegado a identificar al eventual agresor.<br /><br />DEBATE DEL PLENARIO:<br /><br />Intervino la señora Vocal Superior Elvia Barrios Alvarado en su calidad de relatora del grupo de trabajo Número 10, quien señaló que los integrantes del grupo opinaron concordando en muchos aspectos entre ellos que la redacción del artículo en comentario no resulta apropiada, y por tanto debe ser interpretada de una manera sistemática a la luz de la Constitución Política del Estado, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y demás normas pertinentes, llegando a los puntos de vista coincidentes que se plasman en las conclusiones que someten a debate en el Pleno.<br /><br />Continuando con la sesión, el Presidente invitó a los magistrados a fin de que opinen si están de acuerdo u objetan la ponencia leída; no se presentó ninguna objeción a la propuesta del Grupo de Trabajo.<br /><br />ACUERDO<br /><br />Acto seguido el señor Presidente del Pleno sometió a votación, la propuesta:<br /><br />No hay objeción.<br /><br />Se aprueba por UNANIMIDAD en todos sus términos.<br /><br />Habiendo concluido con la votación de todos los temas propuestas en el Pleno Jurisdiccional Penal Regional, el Pleno procedió a otorgar facultades a la Comisión Organizadora a efectos de firmar el acta de la Sesión Plenaria y a la redacción del texto de los acuerdos tomados en la presente sesión, encomendándose su difusión al Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica el Poder Judicial.<br /><br />S.S. NEYRA FLORES; TALAVERA ELGUERA; BARRIOS ALVARADO; MORALES PARRAGUEZ; CUETO CHUMAN; MANRIQUE ZEGARRA.<br /><br />LITERATURA UTILIZADA<br /><br />1. “Un hábeas corpus polémico ¿Libertad individual o justicia selectiva?” Revista Diálogo con la Jurisprudencia. Nro. 31. Febrero 2002. Editora Gaceta Jurídica. Samuel Abad Yupanqui, Defensor Adjunto en Asuntos Constitucionales, Profesor de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú.<br /><br />2. “El derecho fundamental a la libertad personal (Un estudio preliminar de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre su alcance, contenido y límites”. Sección Jurisprudencia Constitucional del Sitio Web de la Comisión Andina de Juristas (www.cajpe.org.pe) abril 2001. Luis Alberto Huerta Guerrero, investigador de la Comisión Andina de Juristas, profesor de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú.<br /><br />3. “El procedimiento pre-establecido en la Ley como variable del Derecho Constitucional al debido proceso”. Revista Peruana de Derecho Público. Nro II. Año 2001. Luis R. Sáenz Dávalos, asesor del Tribunal Constitucional, profesor de la Academia de la Magistratura.<br /><br />4. “Error en el fallo: acusación constitucional y parámetros de actuación admisibles a un Congreso y a un Tribunal Constitucional: reflexiones a propósito de lo resuelto en el caso ‘Bedoya de Vivanco’”. Revista Peruana de la Jurisprudencia. Año 4. Nro. 14. Editora Normas Legales. Trujillo. Abril 2002. Eloy Espinoza-Saldaña Barrera, catedrático de Derecho Constitucional en las universidades: Pontificia Universidad Católica del Perú, Nacional Mayor de San Marcos, Inca Garcilaso de la Vega y de la Academia de la Magistratura.<br /><br />5. “La tutela del derecho al debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. Revista Peruana de Derecho Constitucional. Año I, Nro. I .1999. Luis R. Sáenz Dávalos, asesor jurisdiccional del Tribunal Constitucional.<br /><br />6. “Plazos, causas complejas y Derecho Transitorio en el proceso penal” Actualidad Doctrinaria. Editora Gaceta Jurídica. Tomo 15. Agosto 2002. César San Martín Castro, profesor de Derecho Procesal Penal en la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas.<br /><br />Lima, setiembre del 2003.ivanorechhttp://www.blogger.com/profile/05986555460135904007noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2441721858872974190.post-78381748734704348892012-03-03T11:12:00.002-08:002012-03-03T11:13:15.191-08:00PLENO JURISDICCIONAL CIVIL 1997PLENO JURISDICCIONAL CIVIL 1997<br /><br /><br /><br />CELEBRADO EN LA CIUDAD DE TRUJILLO EN EL MES DE NOVIEMBRE DE 1997 <br />TEMA Nº 1: EMBARGABILIDAD DE LOS DERECHOS Y ACCIONES DE UNO DE LOS CÓNYUGES <br />TEMA Nº 2: ACTOS DE DISPOSICIÓN DE UNO DE LOS CÓNYUGES SOBRE BIENES SOCIALES <br />TEMA Nº 3: AUDIENCIA CONCILIATORIA Y PRUEBA DOCUMENTAL EXTEMPORÁNEA <br />TEMA Nº 4: PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD <br />TEMA Nº 5: SECUESTRO CONSERVATIVO <br />TEMA Nº 6: LA PRUEBA DEL DAÑO EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL <br />TEMA Nº 7: PROTESTO NOTARIAL <br />TEMA Nº 8: COSA JUZGADA FRAUDULENTA <br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />TEMA Nº 1: EMBARGABILIDAD DE LOS DERECHOS Y ACCIONES DE UNO DE LOS CÓNYUGES<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que, conforme el artículo 4 de la Constitución Política del Perú la comunidad y el Estado protegen a la familia y promueven el matrimonio, reconociéndolos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad, y estableciendo que las causas de disolución son reguladas por ley.<br /><br />Que, en concordancia con el artículo 323 del Código Civil, y conforme ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia por Resolución Casatoria de fecha 11 de octubre de 1996, los bienes de la sociedad de gananciales son de naturaleza autónoma con garantía institucional, por cuanto sus normas son de orden público, sin que puedan ser modificados por la sola voluntad de los cónyuges.<br /><br />Que los bienes sociales no constituyen copropiedad de los cónyuges, sino un patrimonio autónomo previsto y regulado por el artículo 65 del Código Procesal Civil, el que sin constituirse en persona jurídica es distinto de los sujetos que lo integran, por lo que las reglas aplicables a los bienes sociales no pueden confundirse con las correspondientes a la copropiedad.<br /><br />Que en este entendido, respecto de los bienes sociales o de la sociedad conyugal, cada uno de los cónyuges no es titular de derechos y acciones como los reconocidos para lo copropiedad en los artículos 969 y siguientes del Código Civil, que puedan ser dispuestos o gravados por cada uno de los partícipes de la sociedad conyugal.<br /><br />Que la propiedad de los cónyuges respecto de los bienes sociales, no es actual, sino virtual y sólo se concretiza, fenecida que sea la sociedad conyugal, previa liquidación; en consecuencia no es posible asignar porcentaje alguno de propiedad, respecto de los bienes sociales, a cada cónyuge pues éste se asignará sólo cuando hayan quedado establecidas las gananciales.<br /><br />Que así como es imprescindible proteger a la familia y el matrimonio, no puede dejar de pensarse en la protección de los acreedores que no pueden ver satisfecho su legítimo derecho de crédito, al no contar sus deudores con patrimonio individual suficiente para responder por sus obligaciones, lo cual ha traído como consecuencia múltiples pedidos de embargos sobre pretendidos derechos y acciones del cónyuge deudor respecto de bienes de la sociedad conyugal que conforma, los mismos que han venido siendo concedidos y trabados.<br /><br />Que, sin embargo, la jurisprudencia viene estableciendo mayoritariamente que estos embargos sobre derechos y acciones no pueden plasmarse en bienes tangibles sino hasta que la sociedad de gananciales se liquide por alguna de las causales previstas en el artículo 318 del Código Civil.<br /><br />Que el criterio a que se refiere el considerando precedente no constituye ninguna garantía para el acreedor, en razón de que no existe certeza que la sociedad de gananciales se llegue a liquidar, lo que en definitiva dependería de la voluntad del deudor, máxime si se tiene en cuenta que conforme al artículo 625 del Código Procesal Civil toda medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con ésta.<br /><br />Que como se aprecia de las consideraciones precedentes, y conforme a la legislación vigente, los acreedores no tendrían ninguna garantía para la recuperación de sus créditos respecto de alguno de los partícipes de una sociedad conyugal, pues no existen derechos y acciones que puedan ser afectados, y así lo fueran, no podrían convertirse en bienes tangibles, pues no se presenta ninguno de los supuestos del artículo 318 del Código Civil para el fenecimiento de la sociedad de gananciales.<br /><br />Que el artículo 330 del Código Civil dispone que la declaración de insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios.<br /><br />El Pleno POR MAYORÍA <br /><br />ACUERDA:<br /><br />Admitir como medida cautelar, el pedido formulado por el acreedor demandante en un proceso seguido contra uno solo de los cónyuges en el sentido que se afecte el derecho o espectativa que tiene el cónyuge deudor demandado en determinado bien social, el que sólo podrá realizarse luego de producida la liquidación de la sociedad de gananciales.<br /><br />Proponer a la Corte Suprema de Justicia que, en uso de la iniciativa legislativa que detenta, presente un proyecto de ley para incluir en el Código Civil una norma que permita solucionar las controversias vinculadas al tema tratado.<br /><br />CRITERIO DE LA MINORÍA:<br /><br />La posición minoritaria expuso que sí procedía el embargo sobre los derechos y acciones de uno de los cónyuges respecto de bienes sociales, en razón que de lo contrario significaría dejar desprotegida la acreencia del demandante, y porque existe un derecho espectaticio del demandado respecto de dichos bienes. Se expuso que lo que no resulta posible es rematar los derechos y acciones embargados, porque ello implicaría atentar contra lo dispuesto en el artículo 318 del Código Civil que señala las causales de fenecimiento de la sociedad de gananciales.<br /><br /><br />TEMA Nº 2: ACTOS DE DISPOSICIÓN DE UNO DE LOS CÓNYUGES SOBRE BIENES SOCIALES<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que de conformidad con el artículo 219 inciso 1 del Código Civil el acto jurídico es nulo cuando falta la manifestación de voluntad del agente<br /><br />Que para disponer de los bienes sociales se requiere la participación del marido y la mujer, que conjuntamente constituyen un patrimonio autónomo.<br /><br />Que el agente por lo tanto es la sociedad conyugal y no uno solo de sus partícipes.<br /><br />El Pleno: POR UNANIMIDAD <br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que el acto jurídico por el que uno de los cónyuges dispone de bienes sociales sin la participación del otro, es nulo por no cumplir con los requisitos de validez del acto jurídico que exige el Código civil.<br /><br /><br />TEMA Nº 3: AUDIENCIA CONCILIATORIA Y PRUEBA DOCUMENTAL EXTEMPORÁNEA<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que la conciliación es un instituto procesal de gran trascendencia y fundamental importancia, en tanto conforme lo dispone el artículo 323 y siguientes del Código Procesal Civil constituye un mecanismo del conflicto, por el cual las partes, en presencia del Juez, solucionan total o parcialmente la controversia.<br /><br />Que conforme lo estatuye el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez debe antender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales.<br /><br />Que si bien en principio las partes acuden al Órgano Jurisdiccional en busca de tutela jurídica a través de la decisión que se adopte por medio de una sentencia, ello no obsta a que las propias partes puedan solucionar el conflicto de intereses que subyace al proceso.<br /><br />Que la nulidad es el último remedio conocido por la ley para dejar sin efecto un acto procesal afectado por causa establecida en la ley o por la existencia de un vicio procesal que ocasiona que el acto no cumpla con su finalidad, en concordancia con lo establecido en el artículo 171 del Código Procesal Civil.<br /><br />Que tal como dispone el artículo 174 del Código Procesal Civil, para la existencia y declaración de una nulidad existe como presupuesto que el vicio ocasione un agravio a alguna de las partes.<br /><br />Que ante la omisión del Juez de ingresar en un proceso a la etapa conciliatoria u omitir plantear fórmula conciliatoria cuando la materia lo permita, si bien implica dejar de transitar por una etapa procesal prevista en la ley adjetiva, ello no debe ser sancionado con nulidad, en tanto la subsanación de la mencionada omisión puede producirse por parte del Juzgador en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, tal como lo estatuye el artículo 324 del Código Procesal Civil; y por que la declaración de nulidad lejos de beneficiar a las partes las perjudicaría retrocediendo inúltilmente el proceso a etapas ya precluidas.<br /><br />Que la aplicación de la multa prevista en el artículo 326 del Código Procesal Civil para el litigante que no aceptó la fórmula conciliatoria planteada por el Juez y que contenía igual o mayor derecho que los reconocidos en la sentencia, constituye una coacción a conciliar que vicia el acto procesal conciliatorio.<br /><br />Que los puntos controvertidos que se fijan en la audiencia conciliatoria están constituidos por los hechos invocados por las partes que no han sido admitidos -expresa o tácitamente- por la parte contraria, a fin de que respecto de ellos se despliegue actividad probatoria en busca de la convicción judicial.<br /><br />Que en cuanto a la oportunidad para el ofrecimiento de medios probatorios, si bien el principio de preclusión inspira al proceso civil, y por lo tanto las pruebas deben ser ofrecidas en las oportunidades previstas en los artículos 425 inciso 6, 429 y 440 del Código Procesal Civil, con las excepciones expresamente previstas en el mismo Código, luego de lo cual precluye la oportunidad para hacerlo; no debe olvidarse la finalidad del proceso y la búsqueda de la verdad en aras de una real administración de justicia en los casos que una prueba documental no ofrecida oportunamente sea determinante para una sentencia justa.<br /><br />El Pleno: POR UNANIMIDAD<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Formular una recomendación a fin de que los Magistrados que tramitan los procesos en Primera Instancia tomen particular interés en propiciar y obtener la conciliación, interesándose en que ella se produzca, para lo cual deben agotar todos los medios que estén a su alcance para lograr el acercamiento de los intereses que se discuten en el proceso, no limitándose a cumplir con la finalidad de invitar a las partes a conciliar.<br /><br />Por mayoría, que la omisión del Juez en pasar por la etapa conciliatoria, o haciéndolo prescindir injustificadamente de plantear fórmula conciliatoria, no constituye causal de nulidad; sin embargo, debe entenderse que esta omisión en algunos casos podría constituir inconducta funcional del Magistrado.<br /><br />Por mayoría, debe eliminarse la aplicación de la multa prevista en el artículo 326 del Código Procesal Civil contra la parte que rechazó la fórmula conciliatoria, cuando la sentencia le otorga igual o menor derecho que se propuso en la conciliación.<br /><br />Por unanimidad, se convino en expresar que los puntos controvertidos no deben ser confundidos con las pretensiones contenidas en la demanda y las defensas esgrimidas en la contestación, por lo que se formula una recomendación a fin de que los Jueces, al momento de la fijación de puntos controvertidos, no se limiten a reiterar las pretensiones y las defensas expresadas en la demanda y contestación, lo cual requiere un análisis, estudio y conocimiento del proceso por parte del Juez previo a la realización de la audiencia.<br /><br />En cuanto a la oportunidad para el ofrecimiento de medios probatorios, por las razones expuestas en el último considerando, se adoptó por unanimidad la posición de admitir, de manera extraordinaria y por resolución especial y debidamente motivada en cada caso concreto, medios probatorios documentales fuera de la etapa postulatoria. Se puso especial énfasis en que se trata de una medida extraordinaria, que debe aplicarse restrictivamente y sólo cuando la aplicación del referido medio probatorio permitirá tomar convicción en el juzgador, respecto de los hechos controvertidos, teniendo presente el logro de los fines del proceso.<br /><br />POSICIONES MINORITARIAS:<br /><br />Respecto de las consecuencias en la omisión injustificada del Juez de pasar por la etapa conciliatoria o de proponer una fórmula en tal sentido, se sostuvo que ello ocasionaría la nulidad de actuados, sustentándose esta posición tan sólo en la invocación del artículo 171 del Código Procesal Civil.<br /><br />Con relación a la aplicación de la multa prevista en el artículo 326 del Código Procesal Civil contra la parte que rechazó la fórmula conciliatoria, cuando la sentencia le otorga igual o menor derecho que se propuso en la conciliación, la posición minoritaria en sentido favorable a la imposición de la multa, expuso que ésta se ordena y se aplica contra el vencido en el proceso, al momento de dictar sentencia, y como consecuencia de no haber aceptado una fórmula conciliatoria que le resultaba más favorable a lo resuelto en la sentencia. Sostuvo esta minoría que, cuando las partes están evaluando y negociando entre ellas los términos de la eventual conciliación, no influye en su voluntad la aplicación de multa alguna, pues ésta sólo devengará luego de haber fracasado la conciliación en trato directo, si alguna de las partes rechaza la fórmula del Juez y la sentencia le otorga iguales o menores derechos.<br /><br /><br />TEMA Nº 4: PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que el artículo 1996 inciso 3 del Código Civil y el artículo 438 inciso 4 del Código Procesal Civil disponen que la citación con la demanda al demandado o emplazamiento constituyen el acontecimiento interruptivo de la prescripción.<br /><br />Que sin embargo estas disposiciones pueden ocasionar en algunos casos situaciones injustas para el acreedor, en razón que a pesar de haber ejercido éste su derecho de manera oportuna, interponiendo su demanda dentro del plazo prescriptorio, por razones ajenas a su voluntad y más específicamente por retardo en el órgano jurisdiccional en proveer y notificar al demandado, el emplazamiento podía producirse vencido el plazo de prescripción.<br /><br />Que la prescripción adquisitiva tiene naturaleza y presupuestos distintos, y el artículo 953 del Código Civil dispone que el plazo de la prescripción adquisitiva o usucapión se interrumpe si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella.<br /><br />Que si bien el protesto de un título valor constituye una intimación o citación al deudor que caería dentro de los presupuestos del artículo 1996 del Código Civil como hechos interruptivos del plazo de prescripción, existe una norma específica para los títulos valores en el artículo 205 de la Ley Nº 16587, según el cual la prescripción de la acción cambiaria se interrumpe sólo cuando el obligado es notificado con la demanda reclamando la pretensión proviniente del título valor.<br /><br />Que de conformidad con el artículo 40 del Código Civil el cambio de domicilio sólo puede ser opuesto a los acreedores si es que ha sido puesto en su conocimiento mediante comunicación indubitable.<br /><br />Que los plazos que la ley le otorga en los ar-tículos 541 inciso 3 del Código Procesal Civil, y 144 de la Ley General de Sociedades para la impugnación de acto o resolución administrativa y de acuerdo de junta general de accionistas, respectivamente, constituyen plazos de inadmisibilidad para el uso de determinada vía procedimental; vencido éste el administrado o interesado puede hacer uso de la vía más lata, de ser el caso invocando por ejemplo la nulidad del acto jurídico por causal prevista en el artículo 219 del Código Civil.<br /><br />Que, por otro lado, la prescripción sólo afecta la posibilidad de plantear la pretensión en sede judicial, manteniendo intacto el derecho sustancial, constituyendo un beneficio para el deudor a favor de quien se produce, beneficio que es renunciable.<br /><br />Que para oponer este beneficio de la prescripción operada a favor del deudor, la ley procesal establece una oportunidad al momento de deducir las excepciones, conforme al artículo 446 inciso 12 y artículo 447 del Código Procesal Civil, oportunidad que como todas las etapas del proceso están inmersas dentro del principio de preclusión, según el cual transcurrida una etapa del proceso, se pasa a la siguiente sin posibilidad de regresar a la anterior.<br /><br />El Pleno: POR UNANIMIDAD<br /><br />ACUERDA:<br /><br />En que el acontecimiento interruptivo de la prescripción no es la presentación de la demanda o la admisión de la misma, sino el emplazamiento al demandado practicado por el Órgano Jurisdiccional, sin perjuicio obviamente de los demás supuestos de interrupción expresamente recogidos por el artículo 1996 del Código Civil.<br /><br />Por mayoría en que la regla mencionada en el párrafo precedente no se puede aplicar a la prescripción adquisitiva; en otras palabras, que, quien viene ejerciendo posesión sobre un bien, no puede ver interrumpida la prescripción adquisitiva que viene corriendo en su favor por el emplazamiento del que sea objeto en un proceso instaurado en su contra, exigiéndole entrega de la posesión o para discutir propiedad.<br /><br />Por mayoría en que el protesto de los títulos-valores no constituye un supuesto de interrupción del plazo de prescripción de las llamadas acciones cambiarias.<br /><br />Por unanimidad que el domicilio donde se debe practicar el emplazamiento, para que tenga efecto interruptivo de la prescripción, es el domicilio consignado en el contrato o título valor, según sea el caso, independientemente que el obligado o demandado tenga su domicilio real en lugar distinto.<br /><br />Por mayoría que resulta improcedente la demanda en proceso de conocimiento pretendiendo la nulidad del acto administrativo o de junta general de accionistas, cuando ya ha transcurrido el plazo de caducidad otorgado por las leyes respectivas para impugnar en la vías procesales correspondientes.<br /><br />Por mayoría, que la prescripción no alegada como excepción dentro del plazo de ley, se entiende renunciada, y por lo tanto no puede alegarse con posterioridad como medio de defensa en la contestación de la demanda y en ninguna otra oportunidad.<br /><br />POSICIONES MINORITARIAS:<br /><br />Respecto de la aplicación a la prescripción adquisitiva de la regla contenida en el artículo 1996 inciso 3 del Código Civil, referente a la interrupción del plazo prescriptorio por el emplazamiento con la demanda al poseedor demandado, la posición minoritaria sustentó su conclusión afirmativa en que, conforme al artículo 950 del Código Civil, la prescripción adquisitiva opera mediante la posesión continua, pacífica y pública durante el plazo de 10 años fijado por la ley; que, la interposición de una demanda contra el poseedor, y más específicamente el emplazamiento con dicha demanda hace que su posesión ya no sea posesión, lo que determina que ya no cumpla con la posesión pacífica.<br /><br />Respecto a que si el protesto de los títulos valores constituyen un supuesto de interrupción del plazo de prescripción de las llamadas acciones cambiarias, la posición minoritaria sustentó su conclusión afirmativa en que el protesto contiene una intimación al deudor, haciéndole conocer el vencimiento de su obligación y la pretensión de pago del acreedor por lo que en aplicación del artículo 1996 inciso 3 del Código Civil debe tener efecto interruptivo del plazo prescriptorio.<br /><br />Acerca de la posibilidad de plantear una demanda en proceso de conocimiento pretendiendo la nulidad de acto administrativo o de junta general de accionistas, cuando ya ha transcurrido el plazo procesal otorgado por las leyes respectivas para impugnar en las vías procesales correspondientes, la posición minoritaria fundamentó su tesis de que esta demanda sería procedente en que, con ésta se estaría planteando una pretensión distinta a la que se propondría en la demanda contencioso-administrativa o de impugnación de acuerdos; que se debe considerar que todo ciudadano tiene derecho a la tutela jurisdiccional; que el plazo fijado en el artículo 541 del Código Civil es procesal, o sea sólo para admitir la demanda en la vía del proceso abreviado, mas no para la procedencia de la misma en otras vías procedimentales; que si bien es cierto el Código Procesal Civil establece la vía procedimental abreviada para impugnar actos administrativos, también es cierto que han venido tramitándose en la vía de conocimiento acciones de nulidad de actos administrativos en los cuales se pretende la nulidad de estos actos, disponiéndose en estos casos que el plazo de prescripción es de 10 años conforme al inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil.<br /><br />Sobre la posibilidad de alegar la prescripción precluida la oportunidad de hacerlo vía excepción, la opinión minoritaria en el sentido que puede hacerse como medio de defensa en la contestación a la demanda, no fue materia de ninguna fundamentación o consideración previa, limitándose a expresarse la conclusión.<br /><br />TEMA Nº 5: SECUESTRO CONSERVATIVO<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que aun cuando se cuenta hasta la fecha con la exposición de motivos del Código Procesal Civil, del texto del artículo 643 del Código Procesal Civil se infiere con claridad que el legislador exige como presupuesto o condición para la medida de secuestro conservativo la existencia de mandato ejecutivo.<br /><br />Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 611 del Código Procesal Civil el Juez, al denegar la medida cautelar en la forma solicitada, debe conceder la que considere adecuada atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal.<br /><br />Que tratándose de negocios, comercios, industrias o en general bienes destinados a actividades lucrativas, la manera de garantizar el pago de las obligaciones a cargo de los titulares o propietarios de los mencionados bienes, es con el producto o renta que generan los mismos, pues si se procede al secuestro con desposesión de dichos bienes, la medida cautelar no surtirá el efecto que a su naturaleza corresponde, que es garantizar la eficacia del fallo a dictarse en el proceso principal, pues el deudor no estará en posibilidad real de efectuar pago alguno.<br /><br />Que la caución juratoria es un forma de contracautela que consiste tan sólo en la declaración bajo juramento del acreedor embargante, en el sentido que cumplirá con el pago de la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios que puede generar la medida cautelar indebidamente trabada, sin que esto implique la afectación de bienes determinados, sino más bien una prenda genérica sobre todo su patrimonio, motivo por el cual esta forma de contracautela si tuviera desde el origen un límite máximo de cobertura dejaría desprotegido al deudor embargado si los daños y perjuicios sufridos fueran mayores a ese límite.<br /><br />Que la verosimilitud del derecho le otorga al Juez un grado de certeza de que la medida cautelar solicitada no generará daños indebidos o injustificados, pues a mayor verosimilitud del derecho mayores posibilidades que la pretensión principal sea amparada en su oportunidad. Motivo por el cual las posibilidades de que la medida cautelar genere daños por haber sido indebidamente trabada son menores.<br /><br />El Pleno: POR MAYORÍA<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que es improcedente el secuestro conservativo como medida cautelar fuera del proceso, o cuando es solicitado en cualquier vía procedimental distinta al proceso ejecutivo, antes que exista mandato de ejecución.<br /><br />Por unanimidad, que es improcedente el secuestro conservativo cuando se dirige contra negocios, comercios, industrias o bienes destinados a actividad lucrativa.<br /><br />Por mayoría, que no debe exigirse al solicitante de una medida cautelar que ofrece como contracautela caución juratoria, que fije el monto hasta por el que otorga la misma.<br /><br />Por mayoría, que a mayor verosimilitud en el derecho invocado por el solicitante de una medida cautelar, menor contracautela le será exigible.<br /><br />POSICIONES MINORITARIAS:<br /><br />Acerca de la procedencia o no del secuestro conservativo como medida cautelar fuera del proceso, la posición minoritaria sustentó su conclusión en el sentido de admitirlo en que el artículo 611 del Código Procesal Civil exige como requisitos la apariencia del derecho invocado y el peligro en la demora; que, el peligro en la demora es la constatación de parte del Juez que si no concede la medida cautelar que garantice el cumplimiento del fallo definitivo, es factible que éste jamás se ejecute con eficacia; que la disposición que contiene el segundo párrafo del artículo 643 del Código Procesal Civil no puede circunscribirse únicamente a la existencia de un mandato ejecutivo, dado que el propio texto legal en su artículo 608 autoriza al Juez para dictar, a pedido de parte, medida cautelar antes de iniciado un proceso, con el objeto de garantizar la decisión definitiva; que, el análisis que realiza el juzgador en torno a la verosimilitud del derecho lo llevará a evaluar si se presentan copulativamente los requisitos para la concesión de una medida cautelar, o en otras palabras, si procederá en el futuro el dictado de un mandato ejecutivo en el proceso principal que se promueva.<br /><br />Sobre la posición minoritaria que sostuvo que la contracautela en forma de caución juratoria debe fijarse hasta por monto determinado, se expresó que ello era exigible para conocer hasta cuándo se obligaba el acreedor embargante.<br /><br />Con respecto a la relación inversamente proporcional entre verosimilitud y contracautela, la posición minoritaria sostiene que la mayor o menor verosimilitud no tiene por qué influir en el monto de la contracautela, en tanto está relacionada con el monto de los daños y perjuicios y no con la verosimilitud del derecho.<br /><br /><br /><br />TEMA Nº 6: LA PRUEBA DEL DAÑO EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que la indemnización en la responsabilidad civil extracontractual tiene una función resarcitoria o reparadora, antes que punitiva, pues de lo que se trata es que el afectado con el hecho dañoso recobre la situación que tenía antes de la producción de éste.<br /><br />Que la imposición de indemnizaciones tiene también una finalidad desincentivadora de las conductas productoras de daños.<br /><br />Que, el Código Procesal Civil prevé como medios probatorios los llamados típicos se relacionan en el artículo 192 del mencionado cuerpo de leyes (sic), así como los atípicos mencionados en el artículo 193 y los sucedáneos de los medios probatorios regulados en el artículo 275 y siguientes del mismo Código Adjetivo.<br /><br />Que en la determinación de los montos indemnizatorios existen elementos subjetivos, como las condiciones personales de la víctima y del agente productor del daño.<br /><br />Que el daño moral está constituido por el sufrimiento, afectación, dolor, preocupación, quebranto espiritual, que sólo pueden ser sufridos por personas naturales.<br /><br />Que dadas las características del daño moral mencionadas en el considerando anterior, la probanza mediante pruebas directas resulta sumamente complicada sino imposible.<br /><br />El Pleno: POR UNANIMIDAD<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que el daño es una deuda de valor y no una deuda de dinero, y que por lo tanto, en concordancia con la función esencialmente reparadora o resarcitoria de la indemnización, debe buscarse la actualización del monto de la indemnización al momento en que ésta es pagada, de modo tal que el perjudicado vea verdaderamente satisfecha su pretensión indemnizatoria, recibiendo un importe que efectivamente lo restituya o lo aproxime lo más posible a la situación en que se encontraba antes del hecho dañoso.(1)<br /><br />Que para la estimación y cuantificación del daño debe tomarse en cuenta las cualidades personales de la víctima y del agente productor del daño.<br /><br />Que la prueba de los daños es posible a través de los medios probatorios típicos, atípicos y los sucedáneos de los medios probatorios.<br /><br />Que para acreditar el daño moral y su cuantificación basta la prueba indirecta, de indicios y presunciones.<br /><br />Que el daño moral no puede ser sufrido por personas jurídicas.<br /><br /><br /><br />TEMA Nº 7: PROTESTO NOTARIAL<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que, la Ley del Notariado Nº 26002, en su artículo 3 dispone que la función notarial la ejerce el Notario en forma personal, autónoma, exclusiva e imparcial.<br /><br />Que la Ley de Títulos-Valores Nº 16587, en el inciso 1 de su artículo 51 establece que el protesto será diligenciado en un solo acto por el notario o por un secretario de éste.<br /><br />Que si bien la mencionada Ley de Notariado es posterior a la Ley de Títulos-Valores, no ha modificado a esta última por tratarse de una Ley especial, que regula un acto específico de protestar títulos-valores, para lo cual autoriza expresamente la participación de un funcionario distinto al Notario.<br /><br />Que por razones de orden práctico, para el eficiente tráfico comercial y debida circulación de los documentos cambiarios, resulta imposible o por lo menos abiertamente inconducente que los Notarios tengan que realizar personalmente todas las diligencias de protesto.<br /><br />El Pleno: POR UNANIMIDAD<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que los protestos realizados por los secretarios notariales son perfectamente válidos, no siendo en consecuencia imprescindible que sean realizados personalmente por los notarios.<br /><br />POSICIÓN MINORITARIAS:<br /><br />Surgió la moción planteada por uno de los grupos o comisiones, secundada luego por un segundo grupo, en el sentido que debía prescindirse del protesto en nuestro ordenamiento legal, pues se trataba de un simple trámtie que en la práctica no tiene ningún beneficio ni para el deudor ni para el acreedor, y que en la mayoría de los casos no se cumplía con su objetivo poniéndolo en conocimiento del deudor.<br /><br /><br /><br />TEMA Nº 8: COSA JUZGADA FRAUDULENTA<br /><br />Sobre este tema, dada su novedad y aún no muy abundante producción jurisprudencial, no se planteó el trabajo de comisiones ni el debate en base a planteamientos de posiciones divergentes a través de ejecutorias, sino como un conversatorio o cambio libre de opiniones en aras de intentar esclarecer conceptos básicos acerca de esta institución procesal.<br /><br />Así, en el pleno se expusieron por parte de cada una de las comisiones o grupos, conceptos e ideas que resultaron coincidentes y que a continuación sumillanos:<br /><br />Respecto del concepto de fraude se convino que es el engaño, ardid, astucia con el ánimo de obtener un beneficio que legalmente no corresponde.<br /><br />Con relación a la colusión, se le definió como la concertación entre algunos o todos los sujetos procesales para causarle perjuicio a terceros.<br /><br />En cuanto a la transgresión al debido proceso, como causa de nulidad de cosa juzgada, se expuso por algunas que esta transgresión provenía siempre de fraude o colusión. Sin embargo, corrigiendo o aclarando este parecer, se expresó por otros grupos que la transgresión al debido proceso no tenía que provenir necesariamente de fraude o colusión, sino que podía presentarse sin concurrir estas dos últimas conductas, dado que las garantías del debido proceso son por ejemplo, el emplazamiento debido, la oportunidad de ejercer defensas, actividad probatoria, de impugnar las resoluciones, etc., garantías que pueden ser vulneradas sin que necesariamente concurran con una conducta fraudulenta o de colusión entre las partes.<br /><br />Quedó expuesto unánimemente por todos los grupos que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta no pretende la revisión sobre el fondo de lo resuelto en la sentencia firme, sino tan sólo evaluar y pronunciarse sobre si la producción de dicha sentencia a consecuencia de una conducta fraudulenta, de colusión o con violación del debido proceso legal.<br /><br />Lima, 18 de noviembre de 1997<br /><br />Comisión de Magistrados del Pleno Jurisdiccional Civil<br /><br /><br /><br />PLENO JURISDICCIONAL PENAL 1997 (*)<br /><br />Ver Detalles<br /><br />CELEBRADO EN AREQUIPA EN EL AÑO 1997<br />TEMA Nº 1: REGLAS DE CONDUCTA EN LA SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD <br />TEMA Nº 2: IMPUGNACIÓN DEL AUTO DE NO HA LUGAR A LA APERTURA DE INSTRUCCIÓN POR PARTE DEL AGRAVIADO <br />TEMA Nº 3: SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES <br />TEMA Nº 4: FUNCIONARIOS Y SERVIDORES PÚBLICOS <br />TEMA Nº 5: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL PARA DELITOSCONMINADOS CON PENAS CONJUNTAS Y ALTERNATIVAS <br />TEMA Nº 6: EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE ACCIÓN BASADA EN LA AUSENCIA DE ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO <br />TEMA Nº 7: CONCURSO REAL RETROSPECTIVO <br />TEMA Nº 8: PODERES DEL ÓRGANO SUPERIOR EN LA APELACIÓN <br />TEMA Nº 9: PODERES JURISDICCIONALES EN LA TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS <br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />TEMA Nº 1: REGLAS DE CONDUCTA EN LA SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD<br /><br />1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA PROPUESTO POR LA COMISIÓN ORGANIZADORA<br /><br />INTRODUCCIÓN<br /><br />Entre el material jurisdiccional alcanzado a la comisión se ha identificado una serie de decisiones que incorporan el pago de la reparación civil como una de las reglas de conducta impuesta al condenado respecto a quien se ha suspendido la ejecución de la pena privativa de libertad. También se ha identificado otras ejecutorias que tratan la reparación civil como una consecuencia jurídica del delito que nada tiene que ver con las condiciones a ser cumplidas durante el término de prueba.<br /><br />PROBLEMAS<br /><br />Las discrepancias sobre el tema citado tiene relación con el modo en que se trata, en nuestra doctrina jurisprudencial, los problemas de la condicionalidad al momento de suspender a prueba la ejecución de la pena. También aparecen vinculados al modo en que se trata la reparación civil como consecuencia jurídica del delito.<br /><br />Podemos plantear el tema a través de las siguientes preguntas:<br /><br />1. El pago de la reparación civil, ¿Puede ser considerado como una de las condiciones impuestas al condenado durante el término de suspensión de ejecución de la pena privativa de la libertad?<br /><br />2. Su consideración como condición de la suspensión, ¿constituiría una transgresión de la prohibición constitucional a sancionar con privación de la libertad el incumplimiento de deudas ¿Por qué?<br /><br />3. El pago de la reparación civil o la subsistencia de un compromiso de pago ¿constituye una conducta que indique la ausencia de necesidad de la pena privativa de la libertad efectiva?<br /><br />4. ¿Qué hacer en caso de personas insolventes?<br /><br />5. ¿Podría admitirse que, durante el período de prueba, el condenado celebrara con el perjudicado civil un nuevo acuerdo de reparación? ¿qué hacer si el nuevo acuerdo excede el plazo de prueba? ¿Qué ocurre si, vencido el plazo deba, el condenado incumple con los términos acordados en la reparación civil?<br /><br />6. Al momento de ordenarse el pago de una reparación civil, ¿puede imponerse judicialmente el modo y el plazo de cancelación de la obligación?<br /><br />REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES<br /><br />• Sentencias del 2 y 3 de setiembre de 1996, dictadas por el 5to Juzgado Penal Sentenciador Transitorio de Lima en las causas 505-94 y 479-93. Fijan como condición que el pago se haga dentro de noventa días<br /><br />• Sentencia de vista del 31 de julio de 1997, dictada por la Sexta Sala Penal de Lima en la causa 580-97:<br /><br />"es del caso señalar que, siendo que la reparación civil constituye una sanción civil que se rige por el principio del daño causado, que debe ser fijada en proporcionalidad con el perjuicio irrogado a la víctima, el pago de la reparación civil no constituye regla de conducta, por tanto no se puede condicionar la ejecución de la pena a la exigencia de su pago, lo cual constituye un vicio procesal que no genera nulidad de los resuelto principalmente".<br /><br />Voto singular de la Vocal de la Vocal Cayo Rivera:<br /><br />"Que, la reparación civil en nuestro ordenamiento legal se determina conjuntamente con la pena, conforme lo establece el artículo noventidós del Código Penal vigente; por lo que, si afirmamos, como lo señala el Señor Vocal Ponente que la naturaleza de la reparación civil es eminentemente civil, no podría entonces sostenerse simultáneamente que el juez la determine (Reparación Civil) conjuntamente con la pena, sustituyéndose la acción del particular, puesto que dicho articulado dispone taxativamente que el magistrado fije en el proceso penal la reparación civil aunque la parte agraviada no se haya constituido en parte civil, salvo el caso contempaldo en el artículo sesentiocho del Código sustantivo llamado Exención de Pena; en tal sentido, y estableciéndose que la reparación del daño ocasionado o reparación civil puede incluirse como regla de conducta, salvo que el agente haya acreditado previamente la imposibilidad de cumplir con tal obligación, conforme lo establece el artículo cincuentiocho del Código acotado, considero que sí es posible establecer el pago de la reparación civil, en nuestro ordenamiento legal, consignándolo expresamente en la sentencia como regla de conducta".<br /><br />• Resolución Suprema del 1ro setiembre de 1995, que declara haber nulidad en un auto recurrido que revocó una suspensión por incumplimiento del pago de reparación civil:<br /><br />"el incumplimiento del pago de la reparación civil no puede ser fundamento para la revocación de la condicionalidad de la pena, desde que dicho concepto no constituye regla de conducta sino una consecuencia lógica de la condena, existiendo para ello los mecanismos procesales de carácter civil conforme lo establece el artículo ciento uno del Código Penal".<br /><br />• Resolución del 18 de julio de 1997, de la Sala Penal de la Corte Superior de Piura.<br /><br />"... la actividad del Derecho Penal no debe quedar en lo meramente ideal, sino que debe propender a cumplir una función reparadora, ejerciendo tutela jurisdiccional efectiva a favor de los derechos patrimoniales vulnerados al sujeto pasivo, para lo cual se deben superar las imprecisiones que al respecto contiene la sentencia de grado, como es la disposición de la restitución de la suma dineraria apropiada ilícitamente que constituye no una "condena", la que sólo es absolutoria o condenatoria, sino una norma de conducta de estricto cumplimiento conforme al inciso cuarto del artículo cincuentiocho del Código Penal, así como no se ha impuesto la pena de multa dentro de los parámetros del tipo penal contenido en la primera parte del artículo cuatrocientos veintisiete del ordenamiento punitivo, ni su obligatoriedad para su pago conforme lo establecido en los artículos cuarentiuno, cuarentitrés, cuarenticuatro y cincuentiséis del Código Penal, lo cual deberá ser materia de subsanación por el colegiado... REFORMÁNDOLO; DISPUSIERON como norma de conducta de estricto cumplimiento la reparación del daño con la devolución de los un mil ochocientos dólares norteamericanos o su equivalente en moneda nacional en el término de siete días, bajo apercibimiento de aplicarse lo establecido en el artículo cincuentinueve del Código Penal.<br /><br />1.2. PONENCIA PROPUESTA POR LA PRIMERA COMISIÓN. TEXTO SUSTENTADO POR EL SR. V.S. PRADO SALDARRIAGA<br /><br />ANTECEDENTES<br /><br />El problema jurisprudencial planteado se relaciona con la inclusión del pago de la reparación civil como regla de conducta en un régimen de suspensión de la ejecución de la pena. Al respecto se ha detectado dos tendencias jurisprudenciales. La primera asume como legítima la inclusión de reglas de conducta que impongan al condenado el pago de la reparación civil fijada en la sentencia. En esta misma orientación se advierte incluso que el operador jurisdiccional se inclina, además, por definir un plazo perentorio especial para cumplir con dichas reglas de conducta. La segunda, en cambio, señala que la reparación civil por su propia naturaleza y efecto no debe vincularse con la suspensión de la ejecución de la pena, quedando su ejecución referida, exclusivamente, a las disposiciones que le son propias en el Código Penal y en la legislación civil. Complementariamente, un sector minoritario estima que la consideración de la reparación civil como regla de conducta vulnera el principio constitucional que proscribe la prisión por deudas.<br /><br />CONSIDERACIONES PROPUESTAS<br /><br />Primero: De inicio hay que destacar que el Código Penal de 1991 adoptó un marco normativo sobre suspensión de la ejecución de la pena muy distinto en sus alcances y requisitos de aquel que regulaban el Código Penal de 1924 (artículo 53), la Ley 9014 (artículos 14 al 16) y el Código de Procedimientos Penales (artículo 286). Es así que en la legislación vigente la medida alternativa mencionada sólo se aplica a penas privativas de libertad concretas no mayores de 4 años y su plazo de prueba se extiende entre uno a tres años. Asimismo se ha incluido como sanciones para los casos de infracción del régimen de prueba la amonestación y la prórroga del plazo de suspensión.<br /><br />Segundo: Dentro de estas innovaciones el Código de 1991, siguiendo al Código Penal Colombiano de 1980 (artículo 69, inciso 3), incluyó expresamente como regla de conducta aplicable al condenado la de "Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo (artículo 58 inciso 4). Según el artículo 103 del Código Penal Colombiano ("sobre Reparación del daño y prevalencia de la obligación") "El hecho punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales que de él provengan". Esto significa que en el derecho colombiano la "reparación del daño" equivale a lo que el Código Penal nacional califica como "reparación civil" (artículo 93).<br /><br />Tercero: Imponer como regla de conducta la reparación civil no conlleva una "prisión por deudas", ya que ello no genera efecto directo alguno sobre la libertad del condenado en tanto aquel no infrinja de modo reiterado las reglas de conducta fijadas en su sentencia y en cuanto no haya, antes, sido objeto pr dichas infracciones reiteradas de las sanciones previas de amonestación y prórroga del plazo de suspensión.<br /><br />Cuarto: Asimismo, la eventual revocación del régimen de suspensión no lleva al condenado a cumplir una pena privativa de libertad por deber la reparación civil, ya que la pena que se le impuso en la sentencia obedece a que él cometió culpablemente un delito.<br /><br />Quinto: De otro lado, es de señalar que el párrafo in fine del citado inciso 4 del artículo 58 deja fuera del alcance de los efectos sancionatorios al condenado insolvente o que demuestre que está en incapacidad de hacer frente a la reparación civil.<br /><br />Sexto: En consecuencia, pues, resulta legal y constitucional, en nuestro medio, considerar la reparación civil como regla de conducta, y, por ende que la infracción de dicha regla origine en un régimen de suspensión de la ejecución de la pena las consecuencias previstas por el artículo 59 del texto sustantivo.<br /><br />Séptimo: Cabe señalar, sin embargo, que la legislación nacional no alude a un plazo específico para el cumplimiento de la regla de conducta sobre reparación civil; pero si, resulta deducible, que si la reparación civil no se consigna taxativamente entre las reglas del régimen de prueba, su ejecución quedará fuera del marco normativo de la suspensión de la ejecución de la pena.<br /><br />ACUERDO PROPUESTO<br /><br />En atención, pues, al problema detectado y a las consideraciones expuestas, la Comisión propone al Pleno Jurisdiccional Penal, la adopción de las siguientes políticas de aplicación de reglas de conducta que contemplen la reparación civil:<br /><br />Primero: El pago de la reparación civil es susceptible de ser exigido como regla de conducta en un régimen de suspensión de la ejecución de la pena.<br /><br />Segundo: En el caso de procesados insolventes el operador jurisdiccional debe omitir la inclusión de la reparación civil como regla de conducta.<br /><br />Tercero: Resulta conveniente definir un plazo prudencial específico para el cumplimiento de la regla de conducta alusiva a la reparación civil.<br /><br />Cuarto: Si la reparación civil no fue incluida como regla de conducta su incumplimiento no debe afectar en nada al régimen de suspensión de la ejecución de la pena.<br /><br />1.3. PONENCIA OBJETORA PROPUESTA POR LA QUINTA COMISIÓN, SUSTENTADA POR LA SRA. V.S. CAVERO NALVARTE<br /><br />CONSIDERACIONES PROPUESTAS<br /><br />Considerar la Comisión que el pago de la reparación civil como regla de conducta no debe aplicarse por los siguientes fundamentos:<br /><br />Primero: Porque constituye una obligación de carácter patrimonial civil y solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados según el art. 101 en concordancia con el art. 95 del Código Penal, además, la obligación de su pago es transmisible a los herederos del responsable hasta donde alcancen los bienes de la herencia, según el artículo 96 del código acotado, en tanto que las reglas de conducta no tienen esta condición por ser de carácter personalísimo.<br /><br />Segundo: Porque la efectivización de la pena por su incumplimiento, importa una prisión por deudas, lo cual colisiona con el principio contenido en el artículo segundo, inciso 24, literal "c" de la Constitución Política del Estado.<br /><br />Tercero: Porque atenta contra la política carcelaria de despenalización.<br /><br />Cuarto: Porque atenta contra el principio de igualdad, ya que el tratamiento es distinto para los insolventes quienes jamás sufrirán prisión y los solventes se verían doblemente afectados al perder su libertad y simultáneamente sus bienes pueden ser ejecutados con la medida de embargo.<br /><br />Quinto: Porque debe recurrirse a la vía penal como última alternativa de solución de conflictos, toda vez que existen otras alternativas para lograr la ejecución de la reparación civil, pudiendo incluso llegarse a la transacción, en razón de su naturaleza patrimonial.<br /><br />ACUERDO PROPUESTO<br /><br />Primero: Que los operadores de justicia apliquen las normas procesales destinadas a asegurar el pago de la reparación civil. Artículos 94 al 102, 337 y 338 del Código de Procedimientos Penales.<br /><br />Segundo: Demandar la vigencia del capítulo pertinente a embargos del nuevo Código Procesal Penal donde es factible adoptar medidas cautelares con este fin antes de iniciado el proceso penal.<br /><br />1.4. COMUNICACIÓN DE LA SEXTA COMISIÓN<br /><br />Hay una colisión de normas entre la Constitucional y la norma sutantiva por cuanto la primera establece que no hay prisión por deudas y la segunda establece que el pago de la reparación civil puede fijarse como regla de conducta y, al incumplirse, puede el sentenciado perder su libertad. Habiendo contraposición entre lo que establece la ley y lo dispuesto por la Constitución debe prevalecer esta última.<br /><br />Por lo demás, hay mecanismos procesales que permiten requerir al sentenciado el pago de reparación civil sin que se requiera su inclusión como regla de conducta. En todo caso, la equivocación es legislativa por cuanto el legislador no ha considerado, además de lo expuesto, que por su naturaleza la reparación civil es resarcitoria.<br /><br />Por estas consideraciones, la Sexta Comisión opina que no debe emplearse la reparación civil como regla de conducta.<br /><br />1.5. COMUNICACIÓN DE LA SEGUNDA COMISIÓN<br /><br />CONSIDERACIONES PROPUESTAS<br /><br />Primero: El artíuclo 59 del Código Penal plantea el problema de permitir la prórroga del término de suspensión de la pena hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. Si se fija el máximo del plazo de suspensión autorizado por el artículo 57 (tres años), la prórroga, más el plazo, sumarían cuatro años y medio, esta situación colisiona con la segunda parte del inciso segundo del artículo 59, que dispone que "en ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años".<br /><br />Segundo: El artículo 58 del Código Penal establece como una de las opciones de Juzgador al momento de imponer las reglas de conducta la inclusión de la reparación del daño causado. De acuerdo al artículo 93 del Código Penal la reparación civil comprende la restitución del bien o el pago de su valor y la indemnización de daños y perjuicios. Por tanto, es posible asumir que el concepto "reparación civil" es más amplio que de "reparación del daño causado".<br /><br />Tercero: Antes que determinar si el incumplimiento de la reparación civil como regla de conducta puede dar lugar a la revocatoria de la suspensión de la pena, resulta necesario concordar la interpretación conjunta de los artículos 59 y 60 del Código Penal. El artículo 59 del Código Penal establece que en caso de no cumplirse con las reglas de conducta dentro del plazo de suspensión, el juzgador tiene a su disposición tres opciones: 1) amonestar al infractor, 2) prorrogar el período de suspensión, o 3) revocar la suspensión de la ejecución de la pena. En relación a este mismo tema, el artículo 60 del Código Penal, precisa que la suspensión será revocada si durante el período de prueba el agente es condenado por nuevo delito doloso cuya pena sea superior a tres años. A partir de ambos artículos podría afirmarse que la revocatoria de la suspensión sólo resulta operante en la hipótesis del ar-tículo 60.<br /><br />1.6. COMUNICACIÓN DE LA TERCERA COMISIÓN<br /><br />Consideramos que es legalmente viable ordenar el pago de la reparación civil como regla de conducta, pero en caso de incumplimiento debe disponer la amonestación y hasta la prórroga del régimen, pero no la revocatoria de la suspensión, ya que ello importaría la detención por una deuda, situación expresamente prohibida por la Constitución.<br /><br />1.7. COMUNICACIÓN DE LA CUARTA COMISION<br /><br />El sentido del acuerdo propuesto por la Primera Comisión contradice los principios políticos-criminales que orientan la resocialización del sentenciado, ya que se le somete a un condicionamiento material que de no ser cumplido le colocaría en una situación de condenado por tiempo indeterminado.<br /><br />La función del derecho penal es proteger bienes jurídicos mediante la conminación (amenaza) o aplicación de una sanción o pena. Más allá de éstos tocamos el ámbito de competencia del Derecho Civil.<br /><br />1.8. COMUNICACIÓN DEL SR. V.S. JORGE SALAS SOBRE LA APLICACIÓN SUCESIVA DE LAS MEDIDAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO PENAL<br /><br />1. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad tiene como sustento que la pena concreta no sea superior a cuatro años y que exista una prognosis que indique que el condenado encontrará en el régimen de suspensión motivos suficientes para no cometer nuevos delitos.<br /><br />2. El artículo 59 del Código Penal no establece que las medidas previstas en los tres incisos sean sucesivas, quedando por tanto a cargo del juez evaluar el nivel de quebrantamiento de las reglas y la proporcionalidad de la medida que corresponda imponer.<br /><br />3. En consecuencia, cuando se trata de la regla de pago de la reparación, por razón de Justicia, el juez debe agotar todos los medios a su disposición para que el condenado haga efectivo el pago de la reparación civil.<br /><br />1.9. GLOSA A LAS INTERVENCIONES PLENARIAS DE LOS SEÑORES VOCALES PARTICIPANTES<br /><br />Sr. V.S.<br />Salas El sistema adoptado por el legislador no admite dudas. La reparación civil debe ser impuesta como regla de conducta salvo que se demuestre imposibilidad del responsable para hacerse cargo de la reparación.<br /><br />Sra. V.S.<br />Martínez No se debe ignorar a la víctima, la imposición del pago de la reparación civil como regla de conducta constituye una forma efectiva de proteger sus derechos frente al agresor.<br /><br />Sr. V.S.<br />Villafuerte No hay colisión con la Constitución, ya que, como se ha explicado, la causa de la prisión ordenada como revocatoria de la suspensión no es la deuda contraída con el agraviado, sino la condena por el delito cometido.<br /><br />Sr. V.S.<br />Ramos El pago de la reparación como regla de conducta puede ser impuesto por mandato legal, pero debe ser administrado con cuidado, respetando las particularidades del país.<br /><br />Sr. V.S.<br />Gómez La reparación civil es una obligación monetaria: si el régimen de suspensión se revoca por incumplimiento en el pago se está creando un supuesto de prisión por deudas.<br /><br />Sr. V.S.<br />Egoávil Imponer el pago de la reparación civil como regla de conducta afecta la política criminal de despenalización y de prevención especial positiva.<br /><br />Sr. V.S.<br />Villafuerte No se afecta la política de despenalización. Al contrario, el régimen de suspensión por condiciones constituye una herramienta de la política de despenalización.<br /><br />Sr. V.S.<br />Cano El Código dispone expresamente que en casos de insolvencia o imposibilidad en el pago no se imponga el pago como regla de conducta. En consecuencia no hay, en esta regla, un problema de violación al derecho de toda persona al trato igual.<br /><br />Sr. V.S.<br />Salas Por lo demás, el deber de indemnizar los daños no se impone en atención a las condiciones personales del responsable, sino que se impone atendiendo a la intensidad del daño provocado.<br /><br />Srs. Vv. Ss.<br />Lecaros,<br />Astoquilca y<br />Alberca De acuerdo al sistema adoptado por nuestro legislador procede imponer el pago como regla de conducta. Sin embargo, ante el incumplimiento de esta regla no debe revocarse la suspensión, porque en ese caso sí se estaría violando la prohibición de la prisión por deudas.<br /><br />1.10. ACUERDO PLENARIO SOBRE REGLAS DE CONDUCTA EN LA SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD<br /><br />I PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL PENAL<br /><br />ACUERDO PLENARIO Nº 1/97<br /><br />En Arequipa, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunidos los señores Vocales Superiores integrantes de las Salas Especializadas en lo Penal de veintitrés Distritos Judiciales de la República, en Pleno Jurisdiccional Nacional, al amparo de lo establecido en el artículo dieciséis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con la autorización de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial contenida en la Resolución Administrativa número quinientos cuarentisiete-CME-PJ de fecha tres de diciembre del año en curso, han adoptado el siguiente Acuerdo Plenario:<br /><br />I. ASUNTO<br /><br />Son materia de reunión en Pleno Jurisdiccional los problemas de aplicación judicial relativos a la inclusión del pago de la reparación civil como regla de conducta en el régimen de suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad.<br /><br />En la plenaria se presentaron tres tendencias jurisprudenciales:<br /><br />1. La que considera que la reparación civil es una regla de conducta que el juez debe imponer en el régimen de suspensión de ejecución de la pena, salvo que el condenado no esté en condiciones de afrontar el pago, y que su incumplimiento debe dar lugar a revocación de la sus pensión en los términos previstos en el artículo 59 del Código Penal.<br /><br />2. La que sostiene que el pago de la reparación civil no debe ser impuesto como regla de conducta a imponerse en el régimen de suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad.<br /><br />3. La que admite que al momento de suspender la ejecución de la pena privativa de libertad se imponga como regla de conducta el pago de la reparación civil, pero considera que en caso de incumplimiento sólo debe amonestarse al condenado o prorrogar el término de la suspensión, nunca revocarla para hacer efectiva la sanción impuesta en la sentencia.<br /><br />El pleno jurisdiccional de los señores Vocales Superiores Especializados en lo Penal, luego de escuchar la ponencia de la Comisión Nº1 defendida por el Señor Vocal Superior Víctor Prado Saldarriaga, la objeción formulada por la Comisión Nº 5 representada por la Señora Vocal Superior Cavero Nalvarte, y oídas las intervenciones de los señores Vocales Superiores Salas Arenas, Villafuerte Mogollón, Martínez Maraví, Lecaros Cornejo, Zavala Valladares, Cano Suárez, Ramos Zambrano, Gómez Benavides, Astoquilca Medrano y Alberca Pozo, procedió a la votación de las tendencias jurisprudenciales propuestas, obteniéndose el siguiente resultado: 28 votos para la primera tendencia, 24 votos para la segunda tendencia y 16 votos para la tercera tendencia, de modo que, por mayoría simple, se adoptó la posición de la Comisión Nº 1 que considera que el pago de la reparación civil debe ser impuesto como una regla de conducta al momento de suspenderse la ejecución de la pena privativa de libertad y que el incumplimiento en el pago puede justificar que se revoque la suspensión, salvo que el condenado no esté en condiciones de cumplir con tal pago.<br /><br />II. CONSIDERACIONES<br /><br />PRIMERA. El Código Penal de 1991 adoptó un marco normativo de suspensión de la ejecución de la pena muy distinto en sus alcances y requisitos al regulado por el Código Penal de 1924, la ley 9014 y el artículo 286 del Código de Procedimientos Penales.<br /><br />SEGUNDA. En la legislación vigente la citada medida alternativa sólo se aplica a penas privativas de libertad concretas no mayores de 4 años y su plazo de prueba se extiende de 1 a 3 años. Asi- mismo se han incluido como sanciones para los casos de infracción del régimen de prueba, la amonestación, la prórroga del plazo de ssupensión y la revocatoria de la suspensión.<br /><br />TERCERA. El Código Penal de 1991, siguiendo al Código Penal colombiano de 1980 (artículo 69 inciso 3), incluyó expresamente como regla de conducta aplicable al condenado la de "reparar el daño ocasionado por el delito, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo (artículo 58 inciso 4). Según el artículo 103 del Código colombiano (sobre reparación del daño y prevalencia de la obligación) "El hecho punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales que de él provengan". Por tanto, la "reparación del daño" del derecho comparado equivale a la "reparación civil" de nuestro Código Penal (artículo 93).<br /><br />CUARTA. Imponer como regla de conducta la reparación civil no constituye un caso de "prisión por deudas", ya que no genera un efecto directo ni propio sobre la libertad del condenado. Él ha sido ya condenado a una pena privativa de la libertad a consecuencia de un delito del que se le ha encontrado culpable. La afectación a su libertad proviene, entonces, del delito cometido. Lejos del caso de prisión por deudas, el régimen de suspensión permite que el condenado no sufra los rigores del internamiento suspendido la ejecución de la pena impuesta en atención a una serie de condiciones entre las que se cuenta la reparación del delito. Si el condenado incumple las condiciones impuestas podrá revocarse la suspensión, pero en este caso no se está creando una nueva sanción, sino ejecutando la que inicialmente fue suspendida.<br /><br />QUINTA. Por lo demás, la aplicación de estas consideraciones no genera ningún problema de respeto al derecho fundamental a la igualdad de trato ni tiene ningún contenido discriminatorio. El inciso 4 in fine del art. 58 del Código Penal exonera de este régimen al condenado insolvente y al que demuestre que está en incapacidad de hacer frente a la reparación civil.<br /><br />SEXTA. Resulta por tanto, constitucional y legal ordenar el pago de la reparación civil como una de las reglas de conducta que deben imponerse al momento de suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad. También resulta acorde a la Constitución y a la Ley revocar la suspensión otorgada al condenado que, pudiendo reparar los daños, incumple con la obligación fijada en la sentencia.<br /><br />SÉTIMA. El Código Penal no alude a un plazo específico para el cumplimiento del pago de la reparación civil impuesto como regla de conducta, por lo que el plazo debe ser fijado judicialmente atendiendo a consideraciones de prudencia.<br /><br />III. ACUERDA<br /><br />Primero: El pago de la reparación civil es susceptible de ser impuesto como regla de conducta en un régimen de suspensión de la ejecución de la pena.<br /><br />Segundo: En el caso de procesados insolventes el juez debe omitir la inclusión de la reparación civil como regla de conducta.<br /><br />Tercero: El incumplimiento del pago de la reparación civil impuesta, si ha sido incluido entre las reglas de conducta impuestas al condenado, puede provocar la revocatoria de la suspensión, salvo que el condenado sea insolvente o no esté en capacidad económica de hacer frente a su obligación.<br /><br />Cuarto: Es conveniente fijar un plazo prudencial para el cumplimiento del pago de la reparación civil impuesto como regla de conducta en el régimen de suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad.<br /><br />IV. MOTIVOS NO ACOGIDOS POR EL PLENO<br /><br />Durante el debate, se plantearon las siguientes consideraciones, que no fueron acogidas por la mayoría:<br /><br />PRIMERO. En favor de la tendencia que afirmó que el pago de la reparación civil no debía, en ningún caso, incluirse entre las reglas de conducta impuestas en el régimen de suspensión, se sostuvo lo siguiente: la efectivización de la pena privativa de la libertad por incumplimiento en el pago de la reparación civil importa un caso de prisión por deudas, lo que colisiona con la prohibición contenida en el literal c) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado. El pago de la reparación civil constituye una obligación de carácter patrimonial civil, con las consecuencias que ello importa. Además, revocar la condicionalidad por el incumplimiento del pago de la reparación atentaría contra la política de despenalización en vigencia. También debe considerarse que la posibilidad de revocar la suspensión a consecuencia del incumplimiento del pago de la reparación civil atenta contra el principio de igualdad, ya que los insolventes jamás sufrirán prisión por esta causa. Finalmente, debe tenerse presente que la posibilidad de revocar la suspensión por el incumplimiento en el pago de la reparación civil contradice el principio según el cual debe acudirse al derecho penal como última ratio.<br /><br />SEGUNDA. En favor de la tendencia que afirmó que el pago de la reparación civil puede imponerse como condición en el régimen de suspensión, pero que su incumplimiento no debía dar lugar a la revocatoria de la suspensión, se sostuvo lo siguiente: El Código Penal ordena, en forma expresa, que el pago de la reparación civil sea impuesto como regla de conducta al momento de suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad. No ordena, en cambio que el incumplimiento genere, necesariamente, la revocatoria de la suspensión. En consecuencia, puede fijar una tendencia jurisdiccional que no revoque la suspensión en caso de incumplimiento en el pago de la reparación impuesta como regla de conducta. Con ello se evitarían, además, las objeciones formuladas desde el punto de vista que considera tal medida una violación a la prohibición de ordenar prisión por deudas.<br /><br /><br />TEMA Nº 2: IMPUGNACIÓN DEL AUTO DE NO HA LUGAR A LA APERTURA DE INSTRUCCIÓN POR PARTE DEL AGRAVIADO<br /><br />2.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA PROPUESTO POR LA COMISIÓN ORGANIZADORA<br /><br />INTRODUCCIÓN<br /><br />En el presente caso, la discusión gira en torno a las normas que deben aplicarse para regular la legitimación procesal de la víctima del delito antes de abrirse la causa penal. El tema tiene particular interés toda vez que nuestro derecho procesal penal no admite que el agraviado pueda solicitar por sí mismo el inicio de un procedimiento si el delito es de persecución pública. Sus posibilidades de actuación dependen de la apertura de la causa. Si se asume un punto de vista estrictamente formal, ante un auto de no abrir instrucción, habría que considerar a la víctima deslegitimada para interponer una impugnación. Sin embargo, frente a esta postura se ha afirmado que el agraviado debe ser considerado legitimado para impugnar en atención al derecho a la defensa o al derecho de acceso de justicia, toda vez que estos derechos deben ser considerados preferentes frente a consideraciones de estricto derecho positivo.<br /><br />PROBLEMAS<br /><br />En el derecho comparado existen varias alternativas distintas de regulación de los poderes de los agraviados del delito ante la justicia penal. Viendo extremos tenemos desde el sistema norteamericano, en el que el agraviado concurre solo como testigo, hasta el español, sumamente amplio en el reconocimiento del derecho de acción, principalmente cuando de personas físicas se trata.<br /><br />En todos los casos, además, queda claro que el agraviado por el delito tiene expedita la vía civil para hacer valer sus reclamos.<br /><br />Ante la enorme gama de posibilidades que pueden reconocerse en el derecho comparado, resulta difícil eludir la tentación de considerar este tema como uno de lege ferenda: parece, a simple vista, que no es necesario abrir el proceso penal en todos los casos a los agraviados si es que tienen, en su favor, la alternativa del proceso civil, que además contiene expresas normas de gratuidad para el caso de las personas sin recursos. Sin embargo, junto a esta tendencia, aparece siempre otra, que reclamando inspiración en las modernas tendencias de protección a la víctima del delito, reclama para ella mayores atribuciones de las que el formalismo procesalista parece conceder.<br /><br />El dilema que plantean ambas corrientes _que jurídicamente se presentan como opciones sumamente serias_ puede formularse del siguiente modo:<br /><br />1. Los poderes de impugnación del agraviado ¿dependen de su calidad de tal o de su decisión de constituirse en parte en el proceso?<br /><br />2. ¿Puede el agraviado impugnar el auto de no ha lugar a la apertura de la instrucción? ¿Por qué?<br /><br />3. La denegación del derecho a impugnación del agraviado, ¿constituye una violación al derecho a la defensa o al derecho de acceso a la justicia?<br /><br />REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES<br /><br />• Resoluciones de vista dictadas por la Sexta Sala Penal de Lima en las causas 4579-97 y 3371-97 el 25 de setiembre de 1997:<br /><br />"conforme a lo dispuesto en el artículo setentisiete del referido cuerpo de Leyes, sólo existe instrucción abierta cuando hay un auto que así lo declara, lo cual no ha procedido en el presente caso y por ende la única parte procesal legitimada para interponer recursos impugnatorios en el caso de autos frente a las resoluciones expedidas por la Juez Penal es el Representante del Ministerio Público; que el derecho constitucional de defensa debe ejercerse dentro de los parámetros que establecen las normas procesales, cuyo fin es cautelar el debido proceso, por lo expuesto el recurso impugnatorio de apelación resulta de suyo improcedente deviniendo en nulo el concesorio".<br /><br />Voto singular del Vocal Barandiarán<br /><br />"si bien la ... agraviada... no aparece en autos haberse constituido en parte civil, puesto que procesalmente solo podría realizarlo cuando ya se hubiera abierto instrucción contra el imputado, lo cual no acontece en autos materia de grado, toda vez que la resolución cuestionada e impugnada y que es materia de alzada dilucidaría recién si procede o no que el a quo instaure proceso penal, por lo que mal podría requerirse a la parte agraviada tal constitución formal, y considerando que el derecho de defensa es un principio constitucional irrestricto de la función jurisdiccional, que ampara a toda persona más aún si éste ve vulnerado sus derecho e intereses y que además las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión en una instancia superior conforme lo dispone el artículo once de la Ley Orgánica del Poder Judicial...".<br /><br />• Ejecutoria Suprema del 30 de octubre de 1996, en la causa 2712-96:<br /><br />"la denunciante Julia Esther del Rosario de Silva interpuso recurso de apelación... el cual le fue concedido, constituyendo una grave irregularidad ya que el único que puede impugnar dicha resolución es el Fiscal Provincial en lo Penal por el carácter propio de su respectiva función como titular de la acción penal y no la denunciante quien carece de personería para ello, por cuanto no existe proceso instaurado".<br /><br />2.2. PONENCIA PROPUESTA POR LA CUARTA COMISIÓN, SUSTENTADA POR EL SR. V.S. GARROTE AMAYA<br /><br />ANTECEDENTES<br /><br />La Cuarta Comisión ha abordado el tema referido a los alcances de la legitimidad procesal del agraviado para la impugnación del auto de no ha lugar a la apertura de instrucción.<br /><br />CONSIDERACIONES PROPUESTAS<br /><br />Primero: No existe discusión alguna en admitir que dentro de un proceso penal sólo el agraviado constituido en parte civil tiene personería para promover dentro del mismo las cuestiones que afectan su derecho y poder ejercer los recursos impugnatorios que la ley le franquea, conforme lo precisa el artículo cincuentiocho del Código de Procedimientos Penales.<br /><br />Segundo: La cuestión estriba en establecer si el agraviado, antes de la instauración del proceso penal, puede apelar del auto que declara no ha lugar a la apertura del mismo. Obviamente si no existe proceso abierto es indiscutible que no se puede exigir al agraviado que se constituya en parte civil para ejercitar su derecho de apelación.<br /><br />Tercero: Es del caso precisar que nuestro ordenamiento adjetivo no regula expresamente este extremo; sin embargo no debemos olvidar que toda persona en el ejercicio de sus derechos goza de la plena tutela jurisdiccional, tal como lo prescribe el artículo sétimo del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispositivo concordante con los principios y derechos de la función jurisdiccional establecidos en el artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, específicamente en el inciso tercero, tanto más si no existe prohibición expresa para denegarla.<br /><br />Cuarto: A ello se agrega el hecho de que las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión en la instancia superior, conforme lo regula el artículo once del cuerpo orgánico ants citado, derecho amparado también constitucionalmente en el inciso sexto del numeral ciento treintinueve de nuestra Carta Política.<br /><br />Quinto: Corrobora lo anterior el derecho irrestricto a la defensa y a la igualdad de las personas antes la ley, amparando constitucionalmente en el artículo segundo, inciso segundo de la norma ya glosada, más aún, si al agraviado sin ser parte civil se le permite impugnar la resolución que le deniege dicha calidad, conforme al presupuesto contenido en el artículo cincuenticinco del Código Adjetivo.<br /><br />Sexto: Por lo demás, el agraviado a nivel del Ministerio Público tiene la facultad de impugnar la decisión del Fiscal Provincial que opina por el no ha lugar a la formalización de denuncia, vía queja, al amparo del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si esto es así, no subsisten razones para limitar al agraviado a ejercitar el mismo derecho durante el proceso.<br /><br />Sétimo: La resolución de no ha lugar a la apertura de instrucción va a impedir que el agraviado satisfaga su pretensión de orden civil en sede penal, perjudicándolo, por lo que en atención a los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, de igualdad de las partes, de tutela jurisdiccional y el derecho a la defensa se encuentra facultado para impugnarla.<br /><br />Octavo: En tales circunstancias debe considerarse que el agraviado tiene legítimo interés en la apertura de la causa, ya que ella constituye una condición indispensable para hacer valer su pretensión en sede penal y para coadyuvar al desarrollo de la investigación judicial.<br /><br />Noveno: Por todo ello, limitar al agraviado en su derecho de impugnación provocaría un estado de indefensión e insatisfacción que podría generar un clima de desconfianza hacia el Poder Judicial, en el entendido de que el agraviado no es la única persona afectada sino también la sociedad, cuya pretensión punitiva, amparada en la Constitución, exige la acción del Estado.<br /><br />Décimo: Por lo demás, la orientación del sistema jurídico está dirigida a alcanzar la justicia como condición para el logro de la paz social y el bien común, y en aras de ellos es preciso dejar de lado consideraciones en extremo formalistas que pueden redundar en contra de la legitimidad del sistema procesal en su relación con la ciudadanía.<br /><br />Décimo Primero: Que tal conclusión no contradice el que se reconozca que en el sistema ahora vigente en nuestro medio el agraviado no tiene derecho de acción para solicitar la apertura del proceso, excepto en los casos reservados al ejercicio privado de la acción.<br /><br />PROPUESTA DE ACUERDO<br /><br />Considerar procedente la apelación formulada por el agraviado en contra de la resolución que declara no ha lugar a la apertura de instrucción en su perjuicio.<br /><br />2.3. PONENCIA OBJETORA PROPUESTA POR LA TERCERA COMISIÓN, SUSTENTADA POR LOS SRS. Vv. Ss. LECAROS CORNEJO Y VÁSQUEZ ARANA<br /><br />La garantía de la doble instancia está cubierta con la facultad del representante del Ministerio Público para interponer recurso de apelación. Al declarar improcedente la apelación interpuesta por el agraviado que aún no se ha constituido en parte civil no se vulnera en modo alguno el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que la pretensión civil que le corresponde está expedita en sede civil.<br /><br />2.4. PONENCIA OBJETORA PROPUESTA POR LA SEXTA COMISIÓN, SUSTENTADA POR EL SR. V.S. ATARAMA LONZOY<br /><br />Conforme al mandato constitucional el titular del ejercicio de la acción penal en los delitos de persecución pública es el Ministerio Público. Entre las atribuciones de este último está el castigo del delito y la reparación de los daños particulares provocados por éste en los agraviados.<br /><br />2.5. COMUNICACIÓN DEL SR. V.S. GÓMEZ BENAVIDES<br /><br />El Código Adjetivo no sólo regula la participación de los interesados en una causa penal dentro del proceso, sino también antes. Expresamente el artículo cincuentiocho otorga la facultad de apelar al agraviado que se ha constituido en parte civil, y no extiende dicha facultad antes del proceso. Además, dentro de un procedimiento regular de formalización de denuncia, corresponde al Fiscal ejercer la representación de la sociedad, y por tanto del agraviado, por cuyo requerimiento puede, incluso, haber sido impulsado a denunciar al presunto infractor. Por tales consideraciones, debe declararse que antes de iniciarse el proceso el agraviado no tiene legitimación procesal para impugnar y, en consecuencia, debe estimarse improcedente el recurso que en tales circunstancias se presente.<br /><br />2.6. GLOSA A LAS INTERVENCIONES PLENARIAS DE LOS SEÑORES VOCALES PARTICIPANTES<br /><br />Durante los debates los Ss. Vv. Ss. Cano Suarez, Salas Arenas, Martínez Maraví, Egoávil Abad y Urbina Gambini defendieron la ponencia propuesta por la cuarta comisión por sus mismos argumentos. Por su parte, los Ss. Vv. Ss. Gómez Baca, Rojas Zuloeta y Alberca Pozo defendieron la ponencia objetora, también asumiendo su punto de vista.<br /><br />2.7. ACUERDO PLENARIO SOBRE IMPUGNACIÓN DEL AUTO DE NO HA LUGAR A LA APERTURA DE INSTRUCCIÓN POR PARTE DEL AGRAVIADO<br /><br />I PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL PENAL<br /><br />ACUERDO PLENARIO Nº 2/97<br /><br />En Arequipa, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunidos los señores Vocales Superiores integrantes de las Salas Especializadas en lo Penal de veintitrés Distritos Judiciales de la República, en pleno jurisdiccional nacional, al amparo de lo establecido por el artículo dieciséis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con la autorización de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial a que se refiere la Resolución Administrativa número quinientos cuarentisiete-CME-PJ de fecha tres de diciembre del año en curso, se ha llegado a pronunciar la siguiente resolución plenaria;<br /><br />I. ASUNTO<br /><br />Son materia de reunión en pleno jurisdiccional los problemas de aplicación judicial relativos a la legitimación procesal del agraviado para interponer recurso de apelación contra el auto de no ha lugar a la apertura de instrucción. En la plenaria se presentaron dos tendencias jurisprudenciales:<br /><br />1. Según la primera el agraviado está facultado para inteponer el recurso de apelación contra la resolución que declara No Ha Lugar a la apertura de instrucción.<br /><br />2. Según la segunda el agraviado carece de legitimidad para interponer recurso de apelación contra la resolución que declara No Ha Lugar a la apertura de instrucción.<br /><br />El pleno jurisdiccional de los señores Vocales Superiores Especializados en lo Penal luego de escuchar la ponencia de la Comisión Nº 4 defendida por el Sr. Vocal Superior Garrote Amaya, la objeción propuesta por la Comisión Nº 3 sustentada por los Srs. Vv. Ss. Lecaros Cornejo y Vásquez Arana, y la objeción complementaria formulada por la Comisión Nº 6 representada por el Sr. Vocal Superior Atarama Lonzoy, oídas las intervenciones de los señores Vocales Superiores Salas Arenas, Martínez Maraví, Cano Suárez, Ramos Zambrano, Gómez Benavides, Alberca Pozo, Egoávil Abad, Vega Vega, Urbina Gambini y Rojas Zuloeta, procedió a la votación de cada una de las tendencias jurisprudenciales mencionadas, obteniéndose el siguiente resultado: 38 votos para la primera tendencia y 48 votos para la segunda tendencia, de modo tal que por mayoría calificada el pleno asumió las ponencias objetoras de las Comisiones Nº 3 y 6 que consideran que el agraviado carece de legitimidad para interponer recurso de apelación contra el auto que declara No Ha Lugar a la apertura de instrucción.<br /><br />II. CONSIDERACIONES<br /><br />PRIMERA. Según el inciso 5 del artículo 159 de la Constitución corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal de oficio a petición de parte cuando el hecho en cuestión constituye un delito de persecución pública. El derecho de acción, reservado en estos casos en favor del Ministerio Público, alcanza tanto a la legitimación procesal para solicitar la apertura del proceso cuanto a su poder derivado, cual es el de impugnar por vía la apelación la resolución que declara no ha lugar a la apertura de instrucción.<br /><br />SEGUNDA. La garantía constitucional de la doble instancia se cumple, en este caso, reconociendo la facultad del representante del Ministerio Público para inteponer el mencionado recurso de apelación.<br /><br />TERCERA. El agraviado está legitimado para solicitar su constitución en parte en el proceso. Una vez admitido, puede ejercer derechos de impugnación en lo que atañe a su interés, solicitar el uso de la palabra ofrecer o cuestionar medios de prueba y participar en las diligencias del proceso. Tales derechos, sin embargo, suponen una causa penal abierta por acción del Ministerio Público, de modo que ellos pueden ser estimados como subsidiarios al inicio y subsistencia del proceso penal.<br /><br />CUARTA. Antes que se decida la apertura del proceso penal no corresponde al agraviado ejercer ningún derecho de impugnación. Ello por las mismas razones por las que no está legitimado para solicitar, por sí mismo, la apertura del proceso.<br /><br />QUINTA. Al encontrar los derechos de acción e impugnación derivada en el titular del ejercicio de la acción penal nuestro ordenamiento procesal no viola el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que la pretensión resarcitoria del agraviado podrá siempre ser ejercida o hecha valer, sin perjuicio alguno, en la vía civil.<br /><br />III. ACUERDA<br /><br />Declarar que el agraviado carece de legitimidad procesal para interponer recurso de apelación contra la resolución que declara no ha lugar a la apertura de instrucción.<br /><br /><br /><br />TEMA Nº 3: SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES<br /><br />3.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA PROPUESTO POR LA COMISIÓN ORGANIZADORA<br /><br />INTRODUCCIÓN<br /><br />A pesar de las numerosas actividades académicas que hasta ahora se han hecho sobre el tema de las detenciones subsisten todavía una serie de temas que requieren urgentes aclaraciones dogmáticas. De ellos, la Comisión organizadora ha seleccionado los siguientes:<br /><br />a. La posibilidad de modificar el mandato de detención por el de comparecencia.<br /><br />b. Los problemas vinculados a la aplicación del vigente artículo 137 del Código Procesal Penal de 1991, referido a la libertad por exceso en el plazo de detención provisional.<br /><br />PROBLEMAS<br /><br />Hasta antes de la puesta en vigencia de las disposiciones sobre detención provisional contenidas en el Código Procesal de 1991 nuestro sistema había desarrollado un esquema básicamente formalista respecto a la detención del imputado. Si el delito imputado figuraba en algunas de las figuras enumeradas en el antiguo artículo 79 del Código, entonces se entendía que la detención era mandatoria y, en consecuencia, se imponía al modo de una pena anticipada, sin importar si ella era o no necesaria para asegurar la comparecencia del imputado. Precisamente, la intensión del legislador al dar entrada en nuestro sistema a las normas del Código Procesal de 1991 fue corregir esta situación marcando la preponderancia que en este punto debían tener las consideraciones de estricta necesidad procesal.<br /><br />De acuerdo al sistema vigente, sólo debe dictarse el mandato de detención cuando pueda determinarse que la libertad del imputado crea peligro sobre la prosecución de la causa o sobre la integridad del material probatorio, siempre que la sanción a imponerse por el delito sea privativa de la libertad superior a cuatro años y que exista bases suficientes para justificar la imputación (principio de prueba).<br /><br />El Código Procesal regula, en su artículo 182 (libertad provisional) los casos de decaimiento del peligro procesal y de reducción del pronóstico de pena privativa de libertad por debajo de cuatro años. Nada dice, sin embargo, sobre lo que deba hacerse si en el transcurso del proceso decae la base de la imputación. Se trata, en este punto, de aquellos casos en que el juez dictó mandato de detención por estimar cumplidos los requisitos del artículo 135 del Código, pero durante la instrucción, obtiene elementos que restan fuerza de convicción a aquellos otros que tuvo a la vista al momento de la apertura. Si al dictar el auto de apertura parecía haber base suficiente para imputar el hecho al detenido, ahora, en base a nuevos elementos, ello está en duda.<br /><br />Si este decaimiento de la base de la imputación llegara al extremo de provocar en el juez convicción de inocencia, entonces podrá recurrir al artículo 200 o 201, según corresponda, para concederle libertad incondicional. Pero si el decaimiento de la base de imputación no logra fundar tal convicción, sino sólo un margen de duda que hace necesario el juicio, o no se reúnen el requisitos de conformidad fiscal establecido en los artículos 200 y 201, ¿qué debe hacerse? ¿puede concederse libertad provisional?<br /><br />Estos problemas pueden abordarse a partir de las siguientes preguntas:<br /><br />1. Si durante la instrucción decae la base de la imputación (el principio de prueba) ¿puede sustituirse la detención por una orden de comparecencia?<br /><br />2. ¿Puede considerarse que desaparecidas las bases sobre las que se dictó la medida de cautela personal ella debe ser levantada?<br /><br />3. ¿Puede concederse libertad provisional de oficio o sólo a pedido del imputado?<br /><br />4. ¿Cómo se debe tramitar el pedido de libertad provisional que se plantea una vez terminada la instrucción? ¿Cómo debe tramitarse el pedido que se plantea durante la fase intermedia, después de la acusación?<br /><br />También en relación a las normas introducidas por el Código Procesal de 1991 cabe observar la ausencia de uniformidad en el modo de aplicar el régimen de libertad por retardo en el juzgamiento, que viene establecida por el artículo 137 del Código. Al respecto, debe establecerse:<br /><br />1. ¿Cuáles son los criterios que permiten prorrogar los plazos máximos establecidos en la norma?<br /><br />2. ¿Puede prorrogarse los plazos máximos tolerables de retardo después que el imputado ha solicitado su libertad por el exceso?<br /><br />REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES<br /><br />• Auto de vista del 21 de mayo de 1997 en la causa 323-97, que confirma una orden de detención atendiendo a la gravedad del hecho.<br /><br />• Auto de vista del 22 de abril de 1997, de la Octava Sala Penal de Lima en la causa 551-97, según el cual:<br /><br />"no se puede fundamentar el derecho a la libertad provisional con argumentos de inocencia de los cargos, porque si es inocente no existe pena que imponer ni menos realizar una prognosis de pena, por lo que conceder la libertad en estas condiciones significa resolver la situación jurídica atándolo todavía al proceso, creyéndolo culpable de los hechos incriminados, pero al mismo tiempo apreciando que es inocente, contradicción que no puede resolverse concediéndole la libertad solicitada".<br /><br />• Voto singular del Señor Vocal Superior Rojas Zuloeta en la resolución del 22 de abril de 1997.<br /><br />"por encima de los tecnicismos procesales está el otorgar en forma inmediata la libertad provisional en base al constitucional derecho a la libertad y al principio de celeridad; considero que los nuevos elementos de juicio todavía no resultan exculpatorios pero sí permiten establecer un grado de responsabilidad sobre todo por lo declarado por el agraviado a nivel policial en donde reconoce al inculpado apelante como el autor... por otra parte hacer un prognosis de pena hasta el momento no significa adelantar condena pues ello sería inconstitucional...".<br /><br />• Voto singular del señor Vocal Superior Rojas Zuloeta, de la Octava Sala Penal de Lima en la resolución del 2 de mayo de 1997, en la causa 641-97.<br /><br />"que, de todo caso, el instituto procesal de la absolución por dudas es diferente al de la libertad condicional, pues áquel se da con la sentencia y éste a través de un auto...".<br /><br />• Voto singular del Señor Vocal Superior Rojas Zuloeta, de la Octava Sala Penal de Lima en la resolución del 21de julio de 1997, en la causa 1703-97-A.<br /><br />"Que de la lectura del artículo ciento cuarentitrés del Código Procesal Penal no se aprecia que este dispositivo permita la apelación del mandato de comparecencia como sí lo hace el artículo ciento treintiocho respecto al mandato de detención; que si bien es cierto la Constitución Política del Perú, en su artículo ciento treintinueve inciso sexto consagra el principio de instancia plural, también lo es que el mismo artículo en su inciso once consagra el de aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales; que el silencio que se observa en la ley respecto a la posibilidad de apelación de la orden de comparecencia debe ser interpretado en favor del procesado que abona en la tesis de la inapelabilidad de dicha orden máxime si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo ciento cuarenticuatro del Código Procesal Penal que establece los casos en que, frente al incumplimiento de las reglas de conducta procede la revocatoria de la orden de comparecencia; es decir, no existe norma que permita la revocatoria de esta orden por la mera apelación; que, adicionalmente, el artículo ochentitrés del Código de Procedimientos Penales sí establecía la posibilidad de la apelación en un sólo efecto del mandato de comparecencia, motivo por el cual es posible interpretar que la voluntad del legislador ha sido la de no permitir esta apelación...".<br /><br />• Resolución del 3 de enero de 1997.<br /><br />"La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo sexto establece entre otros que todo proceso judicial debe ser sustanciado por el principio de igualdad de las partes, en consecuencia, si el mandato de detención dispuesto en el Auto Apertorio de Instrucción es apelable por el procesado, como lo establece el artículo ciento treinticinco del Código Procesal Penal, por el principio de contradicción y el señalado precedentemente a la parte agraviada también le asiste el derecho de poder impugnar el mandato de comparecencia que se dispone en el Auto Apertorio de Instrucción, ya que no existe norma que lo prohíba".<br /><br />• Voto singular del Señor Vocal Superior Talavera Elguera, en la resolución del 30 de mayo de 1997, en la causa 38-97, sobre las condiciones que justifican la prórroga del plazo de detención provisional.<br /><br />"de la relación de los precitados actos procesales se advierte claramente que en esta causa ha existido una dilación indebida de la instrucción, afectando a los encartados reos en cárcel y propiciando que se incurra en la hipótesis prevista en el artículo ciento treintisiete ab initio del Código Procesal Penal, situación que se ha dado por el descuido en el trámite del proceso por los operadores jurídicos antes mencionados, por lo que los jueces penales y secretarios involucrados son pasibles de medida disciplinaria...".<br /><br />3.2. CRITERIOS PARA DICTAR EL MANDATO DE DETENCIÓN. PONENCIA PROPUESTA POR LA SEXTA COMISIÓN. TEXTO SUSTENTADO POR EL Sr. V. S. PARIONA PASTRANA Y APROBADO POR ACLAMACIÓN<br /><br />ANTECEDENTES<br /><br />Se observa en el ejercicio cotidiano de su función que el Juez Penal, al momento de dictar la medida coercitiva de detención generalmente se basa en la gravedad del hecho, dejando de lado lo referente a suficientes elementos probatorios que vinculen al imputado con la notitia criminis.<br /><br />CONSIDERACIONES PROPUESTAS<br /><br />Primero: La libertad es un derecho fundamental de la persona cuyo ejercicio debe estar dotado de todas las garantías, por lo que su restricción debe responder a los principios de necesidad, excepcionalidad, proporcionalidad, provisionalidad y racionalidad.<br /><br />Segundo: Al establecer el artículo ciento treinticinco del Código Procesal Penal tres presupuestos para dictar detención estos deben darse en forma conjunta y no separadamente.<br /><br />ACUERDO PROPUESTO<br /><br />Primero: Para dictarse la medida coercitiva de detención deben darse en forma conjunta los tres requisitos que señala el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal. Si falta uno de ellos deberá optarse por el mandato de comparecencia que establece el artículo ciento cuarenta y tres del Código acotado.<br /><br />3.3. MODIFICACIÓN DEL MANDATO DE DETENCIÓN<br /><br />3.3.1. PONENCIA PROPUESTA POR LASEXTA COMISIÓN. TEXTOSUSTENTADO POR EL Sr. V.S.PARIONA PASTRANA.<br /><br />ANTECEDENTES<br /><br />Primero: En la praxis sucede que muchas veces, la defensa del imputado solicita libertad provisional basado en argumentos de inocencia o que los cargos imputados se han desvanecido.<br /><br />Segundo: Asimismo en el quehacer judicial ocurren casos en que después de producida la acusación en procesos sumarios el inculpado pide su libertad provisional.<br /><br />Tercero: De otro lado en la etapa del juicio oral, después de formulada la acusación escrita del Fiscal Superior y dictado el Auto Superior de Enjuiciamiento es solicitada la libertad provisional.<br /><br />CONSIDERACIONES PROPUESTAS<br /><br />Primero: Que, el fundamento esencial para otorgar la libertad provisional está basado en que han surgido nuevos elementos de juicio generados después de haberse dictado mandato de detención, que inciden en la prognosis de pena a imponerse _para lo cual debe recurrirse a lo establecido por los artículos 45 y 46 del Código Penal_, así como al riesgo procesal.<br /><br />Segundo: En los supuestos de delitos con pena conminada superior a cuatro años de privación de libertad, el derecho a la libertad provisional está condicionado a las atenuantes específicas que pueden darse conforme al código sustantivo y adjetivo (responsabilidad restringida, grado de participación, eximentes imperfectas, confesión sincera y tentativa descritos en los numerales 16, 21, 22, 23, 25, del Código Penal y 136 del C.P.P).<br /><br />Tercero: El argumento de inocencia no puede servir de fundamento para otorgar un pedido de libertad provisional toda vez que éste tiene tratamiento en otro instituto procesal (libertad incondicional). Sin embargo, el magistrado está facultado para conceder libertad provisional si de autos se advierte que se dan los presupuestos exigidos en el artículo 182 del C.P.P.<br /><br />Cuarto: La norma procesal no establece restricción respecto al momento procesal para solicitar la libertad provisional, ya que es un derecho inherente al procesado.<br /><br />ACUERDO PROPUESTO<br /><br />Primero: Que para la procedencia de la libertad provisional debe reunirse taxativamente los requisitos establecidos en el artículo 182 del C.P.P.<br /><br />Segundo: En los supuestos de los delitos agravados para su procedencia debe tenerse en consideración también las atenuantes específicas establecidas en el Código Sustantivo y Código Adjetivo.<br /><br />Tercero: La Libertad provisional puede ser deducida en cualquier estado de la causa, y tramitarse conforme a ley.<br /><br />3.3.2. PONENCIA OBJETORA PROPUESTAPOR LA QUINTA COMISIÓN. TEXTO SUSTENTADO POR EL Sr.V.S. RAMOS ZAMBRANO.<br /><br />FUNDAMENTACIÓN PROPUESTA<br /><br />Primero: Por principio, no se debe olvidar que la libertad es uno de los derechos fundamentales del hombre y por lo mismo se encuentra protegido por la Constitución Política del Perú y los Tratados Internacionales.<br /><br />Segundo: La detención importa una medida de coerción personal que restringe este derecho, por lo que debe adoptarse y/o mantenerse en casos absolutamente necesarios para la averiguación de la verdad y el arraigo del imputado en el proceso penal.<br /><br />Tercero: Que si bien es cierto, al inicio del proceso penal pudieron darse los requisitos legales para dictarse la detención y procesalmente ya no sea posible revocarla porque se agotó la vía de la apelación o porque al confirmar la medida aún subsistía las causas que la sustentaron, empero posteriormente surgen nuevos elementos de juicio que, sin constituir fundamento suficiente para optarse por la libertad incondicional o por la libertad provisional porque no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos que contempla el artículo 182 del Código Procesal Penal (por ejemplo cuando la pena mínima conminada para sancionar el delito incriminado supera los cuatro años de pena privativa de la libertad, caso de los delitos de homicidio, extorsión, violación, robo agravado, etc.) y, sin embargo los nuevos elementos surgidos ya no justifican mantener la medida de detención al haberse desvanecido las circunstancias que vinculaban al imputado con el delito, no puede sacrificarse la libertad por la formalidad de la ley, por lo que considero que puede optarse excepcionalmente por la variación del mandato de detención a comparecencia, como un remedio procesal, en aplicación del criterio discrecional inherente al juez y uso de los principios de proporcionalidad y razonabilidad.<br /><br />ACUERDO PROPUESTO<br /><br />Que, excepcionalmente, se admita la variación de la orden de detención por la de comparecencia.<br /><br />3.3.3. COMUNICACIÓN DEL Sr. VOCAL SUPERIOR JORGE SALAS ARENASSOBRE VARIACIÓN DE MANDATO DEDETENCIÓN A COMPARECENCIA<br /><br />FUNDAMENTACIÓN PROPUESTA<br /><br />Primero: La victimización terciaria que es la que padece el delincuente como consecuencia del sistema que lo convierte en víctima institucional (LANDROVE DÍAZ); tiene las características siguientes:<br /><br />• El proceso general proviene de las capas marginales.<br /><br />• Los efectos carcelarios desocializan (NAUMANN, BERISTAIN, SALT).<br /><br />• Hay victimización jurisdiccional por los errores judiciales (no sólo por las falsas víctimas, sino por falsas confesiones).<br /><br />Segundo: La prisión preventiva es medida cautelar transitoria de aseguramiento del proceso penal (la doctrina discute su legitimidad y propone medidas alternativas). No cabe la resocialización de quien no está condenado.<br /><br />Tercero: La naturaleza de la detención ordenada al dictar el auto de apertura de instrucción es independiente de las consideraciones que sobre ella se tengan. Se trata de una medida cautelar de carácter personal. No se requiere que se declare en la ley su naturaleza; su esencia no depende de una definición. Ya están definidas sus peculiaridades en el Código Procesal Civil (aplicable por mandato de la primera disposición transitoria de aquel cuerpo procesal): es medida instrumental temporal y mutable.<br /><br />Cuarto: No se requiere que entre en vigencia el nuevo Código Procesal Penal para que se convierta la detención en medida cautelar, y en todo caso, el nuevo Código Procesal Penal ya está vigente en cuanto a la forma de detener con motivo de la apertura de instrucción.<br /><br />Quinto: Si los motivos que dieron lugar a emitir la medida cautelar se modifican o desaparecen no es justo, no es lógico, ni es razonable que subsista la medida cautelar que se dictó cuando eran otras las condiciones que la causaron. En estos casos la medida cautelar impuesta debe modificarse. Para ello no se necesita una ley específica; se trata de la privación de la libertad deambulatoria que la Constitución prevé sólo con fines procesales y en caso de peligro de fuga o de entorpecimiento.<br /><br />Sexto: La desconfianza en el juez en la administración de la medida cautelar, no es justificación suficiente para reducir su naturaleza contra reo y contra justicia; son otras las medidas que se debe adoptar y en otro terreno: capacitación, contral y revisión.<br /><br />Séptimo: La parálisis judicial por el temor del juez a ser cuestionado su proceder por modificar su mandato, es característico de la cultura judicial tradicional ya superada; se requiere de un juez que administre justicia sin temor, respetando la ley.<br /><br />Octavo: No interesa al tema que existan las instituciones de la libertad provisional y libertad incondicional; dado que por política criminal hay casos en que no procede la libertad provisional, y en tales circunstancias, el procesado detenido debe seguir preso porque equivocadamente se cree que falta una definición en el catálogo de normas procesales penales vigentes.<br /><br />ACUERDO PROPUESTO<br /><br />El juez puede variar esa y toda otra medida cautelar que dicte.<br /><br />3.3.4. GLOSA A LAS INTERVENCIONES PLENARIAS DE LOS SEÑORES VOCALES PARTICIPANTES<br /><br />Sr. V.S.<br />Díaz El problema planteado resulta, en verdad, de un práctica inadecuada que comienza por no evaluar suficientemente que en cada caso se cumplan los requisitos fijados en la Ley para ordenar la detención al inicio del proceso. La modificación, que se propone como una medida correctiva, sería innecesaria si el juez, al momento de la apertura, realizara una evaluación prudente y arreglada a derecho.<br /><br />Sr. V.S.<br />Saquicuray Debe admitirse la modificación pero sólo si nuevos elementos de juicio la justifican.<br /><br />Sra. V.S.<br />Sánchez Las normas procesales son de estricto cumplimiento. En caso que durante la instrucción decaiga la fuerza de convicción sobre la imputación debe emplearse la libertad provisional, no la modificación de la orden de detención para sustituirla por comparecencia.<br /><br />Sr. V.S.<br />Urbina Si en el proceso se presentan nuevos elementos de juicio que no se tuvieron a la vista al momento de dictar la orden de detención, entonces debe permitirse la modificación de la orden de detención por la de comparecencia.<br /><br />Sr. V.S.<br />Aguirre No existe obstáculo alguno para que tal situación se resuelva por vía de la libertad provisional.<br /><br />Sr. V.S.<br />Castañeda Solo la Sala puede modificar el mandato de detención, de modo que en ningún caso puede concederse tales facultades al juez.<br /><br />Sra. V.S.<br />Zavala La Cuarta Disposición Final de la Constitución reconduce este tipo de problemas a los tratados y acuerdos internacionales en materia de derechos humanos. Ante ellos, las medidas coercitivas deben ser consideradas reformables, de modo que, por mandato de estas disposiciones, debe admitirse la modificación de la detención por comparecencia.<br /><br />Sr. V.S.<br />Prado Ya que en este campo están en vigencia normas originadas en dos cuerpos legales distintos es preciso integrar el sentido de ambos sistemas. Según el Código Procesal Penal de 1991 las medidas coercitivas son reformables. Aunque no todo el capítulo referido a las medidas cautelares esté en vigencia, este principio general debe emplearse como norma de interpretación del régimen, para concluir que, incluso ahora, la orden de detención puede ser reformada cuando nuevas circunstancias indiquen que ella no es necesaria ni proporcional a los fines del proceso.<br /><br />Sr. V.S.<br />Alberca Tratándose de una medida regulada simultáneamente por las disposiciones de los Códigos de 1940 y 1991 debe articularse los principios que inspiran ambos sistemas acorde a las disposiciones constitucionales y la de los tratados sobre derechos humanos, de manera que puede recibirse el principio que permite modificar las órdenes de detención dictadas.<br /><br />Sr. V.S.<br />Villafuerte Al momento de dictarse el mandato de detención debe el juzgador atender con sumo cuidado al cumplimiento de todos los requisitos previstos en la ley, pero una vez dictado, el mandato de detención está sujeto a todas las disposiciones aplicables a las medidas cautelares, en especial, el principio de provisionalidad.<br /><br />Sr. V.S.<br />Ponte Tratándose de una medida cautelar que afecta la vigencia del derecho de toda persona a la libertad personal es imperativo atender a los principios vigentes en materia de derechos humanos, que además resultan compatibles con aquellos que inspiraron el sistema de medida cautelares del Código de 1991.<br /><br />Sr. V.S.<br />Vega La vinculación entre esta medida cautelar y el derecho a la libertad personal, además de los principios que inspiraron al Código de 1991 obligan a admitir que la mencionada medida pueda ser sufrir variaciones a lo largo del proceso. En términos de procedimiento, tales variaciones deben producirse incluso de oficio, pero trasladando previamente el expediente al Fiscal.<br /><br />Sr. V.S.<br />Córdova Excepcionalmente debería admitirse que la medida de detención sea sustituida por la de comparecencia. De este modo podrán, por ejemplo, resolverse casos en el que, a consecuencia de los actuados, se ha establecido que los cargos no corresponden a delitos sancionados por ley con una pena que permita imponer la medida en cuestión.<br /><br />Sra. V.S.<br />Bendezú La protección de la libertad personal debe prevalecer sobre toda interpretación formalista de la ley, sobre todo si nuevos hechos demuestran que es innecesario mantener la detención originalmente impuesta.<br /><br />3.4. PRÓRROGA DEL PLAZO DE DETENCIÓN.<br /><br />PONENCIA PROPUESTA POR LA SEXTACOMISIÓN, SUSTENTADA POR EL Sr.V. S. PARIONA PASTRANA YAPROBADA POR ACLAMACIÓN.<br /><br />ANTECEDENTE<br /><br />Que en la aplicación del artículo 137 del C.P.P. existen criterios contradictorios.<br /><br />FUNDAMENTO<br /><br />Siendo uno de los principios de la Detención la provisionalidad y excepcionalidad, ésta no puede excederse más allá de los plazos establecidos en la ley procesal.<br /><br />PROPUESTA DE ACUERDO<br /><br />Se pueden prorrogar excepcionalmente los plazos máximos establecidos cuando se dan los presupuestos del artículo 137 del C.P.P., esto es, cuando se dan circunstancias que importan una especial dificultad o especial prolongación de investigación, tales como: la gravedad del ilícito penal, la peligrosidad del agente, las sentencias declaradas nulas, dificultad material de trasladar al procesado, la demora de obtener el resultado de una determinada prueba entre otras.<br /><br />3.4. TEMAS COMPLEMENTARIOS<br /><br />3.4.1. TEMA PROPUESTO AL PLENO POR EL Sr. V.S. PONTE DURANGO: ¿QUÉ SUCEDE CON EL EXCARCELADO, POR RAZONES PROCESALES O DE FONDO, CUANDO LA EJECUTORIA SUPREMA ANULA LA RESOLUCIÓN QUE,PONIENDO FIN AL PROCESO,ORDENÓ SU LIBERTAD?<br /><br />Sra. V.S.<br />Vega La orden de detención sólo debe ser dictada si se comprueba peligro procesal y la pena a imponer es mayor de cuatro años.<br /><br />Sr. V.S.<br />Aguirre Al declarar haber nulidad sobre la resolución que, poniendo fin al proceso, ordenó la libertad del procesado, La Ejecutoria ordena retrotaer el proceso al momento en que se produjo la causa nulidad. En consecuencia, si a ese momento el procesado estaba detenido, entonces debe ordenarse su recaptura.<br /><br />Sr. V. Supr.<br />Gonzales,<br />aprobada por aclamación<br />La Ejecutoria Suprema que ordena la nulidad de una resolución que puso fin al proceso manda retrotraer la causa al momento en que se produjo el vicio de nulidad. En tal medida, quien fue puesto en libertad con posterioridad a ese momento deberá ser recapturado, salvo que haya vencido el plazo fijado por el vigente artículo 137 del Código Procesal Penal de 1991. En tal caso deberá seguirse el proceso en comparecencia.<br /><br />3.4.2. COMUNICACIÓN DE LA SRA. V.S.MONTES RENGIFO, APROBADA PORACLAMACIÓN: CUANDO ELIMPUTADO ALEGA SER MENOR DEEDAD Y LOS JUECES DUDAN SOBRE SU CAPACIDAD PENAL DEBERÍAN, EN ATENCIÓN A LA PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ABSTENERSE DE INTERNARLOS EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS PARA ADULTOS.<br /><br />LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, FRENTE A LA PROPUESTA DE CAMBIO EN EL SISTEMA DE REHABILITACIÓN.<br /><br />El Perú vive ya varios años una aguda crisis económica, política, social y moral, siendo la infancia el sector poblacional más golpeado por todo ello.<br /><br />Una respuesta del nivel legislativo a esta situación, constituye la promulgación en diciembre de 1992 y la puesta en vigencia en junio de 1993 del Código de los Niños y Adolescentes. Esta ley, incorpora la Convención por los Derechos del Niño de las Naciones Unidas que significa la adopción de la Doctrina de la Protección Integral en nuestro ordenamiento jurídico en esta materia.<br /><br />No obstante, reconociendo el significativo avance de la nueva legislación, los operadores de justicia consideramos que para una correcta vigencia del nuevo ordenamiento legal a favor de la infancia es necesario afinar cuatro aspectos: 1) Presupuestos, tanto para la instancia judicial como para la administrativa; 2) Políticas Públicas en favor de la infancia; 3) Instrumentos Técnicos para mejorar los procesos de atención para aquellos niños adolescentes que enfrenten situaciones de riesgo; y, 4) Programas de Capacitación y entrenamiento para aquellos encargados de aplicar y ejecutar la ley.<br /><br />Los dos primeros constituyen parte fundamental y sin las cuales creemos no es mucho lo que se puede lograr en favor de la infancia. En cuanto a los dos últimos es necesario afirmar una coresponsabilidad entre el Ejecutivo y las organizaciones privadas que ejecutan programas y acciones con niños y adolescentes.<br /><br />¿QUÉ ES LO QUE SE ESPERA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN GENERAL Y DE LA JUSTICIA ESPECIALIZADA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN ESPECIAL, ENMARCADA EN LA NUEVA LEGISLACIÓN DE LA MATERIA?<br /><br />Lo mencionado se enmarca en lo podríamos denominar el derecho general a la justicia. Así en la base de todo orden procesal está el derecho fundamental de la justicia, entendida como la existencia y disponibilidad de un sistema de administración de justicia, para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado _ declarar el derecho controvertido o restablecer el violado, interpretándolo y aplicándolo parcialmente en los casos concretos_ lo cual comprende a su vez, un conjunto de órganos judiciales independientes, especializados en este ejercicio, como es el caso de Familia, que brindan el acceso garantizado a esa justicia para todas las personas en condiciones de igualdad y sin discriminación.<br /><br />El juez generalmente decide considerando los efectos, la realidad social, la finalidad de la norma, interpreta a tenor de las circunstancias, pero limitado por el texto y las reglas que le impone la teoría, buscando siempre el equilibrio en lo que puede y lo que debe hacer. Todos estos elementos que intervienen en la actividad judicial, no son reconducibles a un Código, y la acentuación y la relevancia que se da a cada uno de ellos, dentro de los límites normativos, forma parte del ámbito de la libertad y por tanto el poder que tiene el juez para acomodar el derecho y hacer justicia para suplir con las posibles interpretaciones, las deficiencias de las normas, dotando de unidad, efectividad y coherencia al Código.<br /><br />No obstante, la importancia del Poder Judicial no reside solamente en su competencia para aplicar el Derecho, porque cuando la Constitución reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, se está refiriendo a la totalidad de los derechos posibles. Por tanto la misión esencial de la jurisdicción consiste en ser garantía última y efectiva de los derechos fundamentales, que no pasarían de ser una simple declaración de buenas intenciones relegadas al ámbito del deber ser y de la retórica política, de tal manera que la función de la administración de justicia se constituye en el mecanismo idóneo para garantizar los Derechos Humanos consagrados en los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales.<br /><br />Claro está, al tener asignada la función jurisdiccional, el Poder Judicial ejerce un papel fundamental como agente garantizador de los derechos humanos. No hay duda: del funcionamiento, estructura y desempeño que tenga el Poder Judicial al momento de administrar justicia depende el nivel de respecto a los Derechos Humanos que exista.<br /><br />ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN ADOLESCENTES INFRACTORES<br /><br />El concepto de administración de justicia no está limitado a la actividad que realiza el Poder Judicial en el ejercicio de su función jurisdiccional. El concepto es más amplio y alude a otros ámbitos como la administración de justicia en sede administrativa, y en éstos últimos puede ubicarse el trabajo que actualmente realiza la Gerencia de Operaciones de los Centros Juveniles del Poder Judicial, encargada de la atención técnico especializada de adolescentes que cumplen alguna medida socio_educativa determinada por los Jueces de Familia o Mixtos del país.<br /><br />Los niños y adolescentes son concebidos como personas en desarrollo, sujetos de derechos y destinatarios de protección integral. La condición peculiar de personas en desarrollo, coloca a los agentes involucrados en la aplicación de las medidas socio-educativas la misión de proteger, en el sentido de garantizar el conjunto de derechos y educar oportunamente para la inserción del adolescente en la vida social. Este proceso se da a partir de un conjunto de acciones que deben propiciar la educación formal, profesional, salud, y demás derechos asegurados legalmente.<br /><br />Su condición de sujetos de derecho, implica la necesidad de su participación en la decisión de sus intereses y en el respeto a su autonomía, en el contexto del cumplimiento de las normas legales.<br /><br />Asimismo, la responsabilidad del Estado, de la sociedad y de la familia garantizan el desarrollo de los niños y de los adolescentes. Las medidas socio-educativas constituyen una condición especial de acceso a todos los derechos sociales, políticos y civiles.<br /><br />El Código de los Niños y Adolescentes, define taxativamente como acto infraccional, aquella conducta prevista como contravención de la ley penal. La responsabilidad por la conducta descrita comienza a los 12 años.<br /><br />Así definido al acto infraccional, en correspondencia absoluta a la Convención de los Derechos de los Niños, el Código considera al adolescente infractor como una categoría jurídica, pasando a ser sujeto de derechos establecidos en la doctrina de protección integral, inclusive del debido proceso legal.<br /><br />Esa concentración rompe la concepción del adolescente infractor como categoría sociológica vaya implícita en el antiguo Código de Menores, concepción que amparándose en una falsa u eufemística ideología tutelar (Doctrina de la Situación Irregular), aceptada la reclusión como una forma de protección, que implicaba en realidad una verdadera privación de libertad.<br /><br />Todo el sistema del antiguo Código y de la política de situación irregular del menor, estaba organizando para tratar a un delincuente, y no para atender a un adolescente que habiendo transgredido una norma social y penal, debía ser orientado en su desarrollo integral.<br /><br />A diferencia del Derecho Penal, donde el delito constituye una acción típica, antijurídica, culpable y punible, el antiguo derecho de menores, convertía el delito en una vaga categoría sociológica. (La inexistencia de parámetros objetivos para medir la dimensión cuantitativa real de la llamada delincuencia juvenil, y a veces sustituida por opciones impresionistas inadecuadas). Esto no significa negar la importancia de la existencia real de problemas sociales graves. Significa admitir que los distintos aspectos de la problemática social, pueden ser percibidos de ángulos completamente diferentes. Dimensiones como la salud física y emocional, conflictos inherentes a la condición de persona en desarrollo y aspectos estructurales de personalidad, precisan ser considerados. Por eso, es importante reafirmar que la delincuencia no puede ser considerada una categoría homogénea, en un criterio objetivo de definición de causa de la transgresión de ley.<br /><br />En la Administración de Justicia de Familia, relacionada con adolescentes infractores, es necesario establecer que la existencia indiscutible de actos infractores graves de relevancia, atribuidos a adolescentes, a pesar de que cuantitativamente reducidos, son comparados, con los cometidos por adultos, debido a la inexistencia de parámetros objetivos que permitan medir la dimensión cuantitativa real de la llamada delincuencia juvenil, a veces sustituida por opciones impresionistas inadecuadas. Analicemos. El derecho indiscutible de toda sociedad es la seguridad pública e individual; así podemos observar cómo diferentes coyunturas específicas, demostradas particularmente, en las grandes ciudades capitales, crean alarma social por infracciones graves cometidas por adolescentes, y tienden a comprometer el conjunto de las políticas para la infancia, que traen como consecuencia desastrosa en el campo legislativo y judicial, la aplicación indiscriminada de las medidas privativas de libertad, surgiendo paralelamente, propuestas dirigidas a penalizar el tema, que van desde rebajar la edad penal, hasta incrementar el tiempo máximo de permanencia en un Centro de Reeducación.<br /><br />A ello se une, la falta de orientación técnica y pedagógica, que tiene enorme dificultad en el proceso de implantación de esas medidas.<br /><br />Por esas razones, el tema del adolescente infractor debe ser considerado en su relación específica como un Sistema de Justicia. Esto es, la transgresión de la ley y que define y limita la actuación de la justicia en esta área. Las demás problemáticas que afectan a los adolescentes y jóvenes, son objeto de actuación del Estado mediante el conjunto de las políticas públicas.<br /><br />La política de atención de los derechos de los niños y adolescentes, que tenga al adolescente como autor del acto infraccional, debe acatar: los principios de la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños; las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Infancia de la Juventud; las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la protección de Jóvenes Privados de Libertad, y nuestra Constitución Política.<br /><br />En cualquier circunstancia es expresamente obligatorio que a los adolescentes, les sea garantizado el pleno y formal conocimiento de la atribución del acto infraccional mediante citación de un medio equivalente.<br /><br />Al igual que en la relación procesal para adultos, se asegura al adolescente el derecho de confrontarse con sus víctimas y testimonios y producir todas las pruebas necesarias para su defensa, la que en ningún momento puede ser reducida o relativizada. El derecho de defensa técnica por profesional habilitado, es realizado por abogado, conjuntamente con una asistencia judiciaria gratuita e integral _para los necesitados_ . Todo ello es fundamento para una investigación seria e imparcial. El derecho de ser escuchado personalmente por la autoridad competente y de solicitar la presencia de sus padres o los responsables en cualquier etapa del procedimiento, son también prerrogativas insubsistentes.<br /><br />Judicialmente verificada la comisión del acto infraccional, corresponde a la autoridad judicial la aplicación de las medidas previstas en nuestro Código. Observándose que la aplicación de la medida de internación deberá obedecer a los principios de brevedad, excepcionalidad y condición peculiar de personas en desarrollo.<br /><br />¿QUÉ ESPERAN LOS MAGISTRADOS DE UN SISTEMA DE REHABILITACIÓN DESTINADO A INFRACTORES?<br /><br />Como consecuencia de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 866, Ley de creación del PROMUDEH, se transfirió, del INABIF al Poder Judicial, los Centros Juveniles, para su conducción y administración, que comprometió indudablemente la responsabilidad de diseñar y ejecutar un Sistema de Reinserción Social, que comprendiera, en el corto, mediano y largo plazo, una nueva metodología de atención a adolescentes infractores, sujetos a alguna media socio-educativa.<br /><br />Tal iniciativa se ha concretado recientemente tanto en su aspecto jurisdiccional como en su aspecto administrativo, a través de la aplicación adecuada de los criterios de especialización y de la formulación de planes y programas técnicos, acordes con las normas mínimas de protección, aceptadas por las Naciones Unidas, en el que interactúan los Magistrados y los operadores Técnicos Multidisciplinarios que laboran en los Centros Juveniles de tipo cerrado, permitiéndose consolidar los niveles de coordinación entre ambos, y que indudablemente contribuye a mejorar la calidad de la Administración de Justicia en esta área.<br /><br />El proceso como problema humano y el Principio del Interés Superior del Niño, ambas contenidas en el Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, son normas de rango constitucional, directrices, de toda esta tarea, enmarcada en la Doctrina de la Protección Integral, habiéndose comprendido dentro de los programas, el de semi-libertad, entendida tanto como un beneficio obtenido, luego del cumplimiento de las dos terceras partes de la medida de internación, como la posibilidad legal, jurídica, doctrinaria y de creación del derecho por parte del Magistrado de determinar esta Semi-Libertad, desde sus inicios, vale decir directamente como medida socio-educativa autónoma, a través de una Internación cuya ejecución queda en suspenso, debiendo el infractor cumplir con un programa diseñado para tal efecto, brindando con ello la alternativa de trabajar esta problemática específica, en un régimen semi-abierto, con el estímulo de retornar al hogar luego de cumplida la jornada pedagógica; con la que se cerraría el abanico de posibilidades de atención integral para aquellos casos que no necesariamente deber ser internados, ni deben gozar de una libertad irrestricta. El sistema así lo ha considerado, por ser compatible con los derechos humanos y las libertades fundamentales.<br /><br />Así los programas y servicios destinados a dar resguardo al cumplimiento de las medidas socio-educativas consideran:<br /><br />• La conceptualización de la política de atención como conjunto articulado de acciones gubernamentales y no gubernamentales.<br /><br />• La integración operacional de órganos judiciales, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Defensoría de Oficio, DEMUNA, y Policía Nacional, preferencialmente en un mismo local, para efecto de la agilización para la atención y garantía de los derechos procesales del adolescente a quien se le atribuye la autoría del acto infraccional.<br /><br />• La modificación de la metodología de atención a los adolescentes privados de libertad, ajustado a un diseño altamente cualificado, que puede ser aplicado en Centros Juveniles tipo, o Aldeas Juveniles.<br /><br />• La implementación adecuada a los Servicios de Orientación al adolescente, para prestar atención profesional, a los casos derivados de los despachos judiciales y/o de la Fiscalía, cuando se ha aplicado la Remisión y las medidas socio-educativas de Libertad Asistida, y de Semi-Libertad, en todos sus alcances. Dicha atención debe brindarse en locales adecuados, ubicados en las principales ciudades del país, y a través del trabajo coordinado con las DEMUNAS o de las Defensorías de la Infancia.<br /><br />El Código de los Niños y Adolescentes, designa exclusiva e inequívocamente al Estado como responsable absoluto para velar por la integridad física y mental de los adolescentes internos. Por tanto la medida de internación es responsabilidad de las unidades operativas o Centros Juveniles, debiendo articularse en red una mayor coherencia en los criterios de aplicación, unificando procedimientos y viabilización del objetivo mayor de las medidas socio-educativas que es una inclusión del adolescente infractor.<br /><br />Considerando la demanda para internación y la posibilidad de potenciar los mecanismos de prevención de la privación de libertad, con base en la estructura de redes municipales e intermunicipales como DEMUNAS para el cumplimiento de las medidas socio-educativas en libertad, como por ejemplo la de Servicios a la Comunidad, y los casos en donde se haya aplicado la Remisión, asociados a las medidas de protección, entendemos que el modelo de atención en pequeñas unidades deber ser estimulado.<br /><br />Las medidas socio-educativas comprenden aspectos de naturaleza coercitiva, una vez que son punitivas a los infractores y aspectos educativos en el sentido del aspecto integral y oportunidad y de acceso a la formación e información. Siendo que en cada medida esos elementos presentan graduación de acuerdo con la gravedad de delito cometido y en su reiteración.<br /><br />Los programas socio-educativos de privación de libertad prevén los aspectos de seguridad, en la perspectiva de protección a la vida de los adolescentes y de los trabajadores, debiéndose considerar los aspectos arquitectónicos de las instalaciones y formas de contención sin violencia.<br /><br />Este conjunto de reflexiones, debe servir para contribuir a la aplicación de las medidas socio-educativas, propiciando la nueva metodología de tratamiento en centros de tipo cerrado como de orientación en servicios en medio abierto trabajando fundamentalmente el aspecto preventivo y de acercamiento con la familia, y para que tal fin, sea posible, debe unificarse esfuerzos, de manera que los resultados estén a la altura de los inspirados postulados de nuestra legislación. Lo contrario no tendría sentido.<br /><br />3.5. ACUERDO PLENARIO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES<br /><br />I PLENO JURISDICCIONAL PENALNACIONAL<br /><br />ACUERDO PLENARIO Nº 3/97<br /><br />En Arequipa, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunidos los señores Vocales Superiores integrantes de las Salas Especializadas en lo Penal de veintitrés Distritos Judiciales de la República, en Pleno Jurisdiccional Nacional, al amparo de lo establecido en el artículo dieciséis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 547-CME-PJ de fecha tres de diciembre del año en curso, expedida por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, han adoptado el siguiente Acuerdo Plenario:<br /><br />I. ANTECEDENTES<br /><br />Son materia de Pleno Jurisdiccional los problemas vinculados a las medidas de detención, comparecencia, libertad provisional y libertad por exceso de plazo de detención. Al inicio de la Sesión Plenaria se presentaron las siguientes tendencias jurisprudenciales.<br /><br />Primer tema:<br /><br />La medida cuatelar de detención exige el cumplimiento de los tres requisitos materiales establecidos por el artículo 135 del Código Procesal Penal.<br /><br />Segundo tema:<br /><br />1. No es posible sustituir el mandato de detención por el de comparecencia. La excarcelación sólo procederá a través de la libertad provisional o libertad incondicional.<br /><br />2. Si se puede sustituir el mandato de detención por el de comparecencia, sin necesidad de acudir a la libertad provisional o libertad incondicional.<br /><br />Tercer tema:<br /><br />1. Para otorgarse libertad provisional deben cumplirse todos los requisitos establecidos en el art. 182 del Código Procesal Penal. Ésta no puede sustentarse en presupuestos de inocencia.<br /><br />2. Para otorgarse libertad provisional debe cumplirse alguno de los requisitos establecidos en el art. 182 del Código Procesal Penal.<br /><br />Cuarto tema:<br /><br />Para dictar el auto de prolongación de la detención deben cumplirse los dos requisitos establecidos por el artículo 137 del Código Procesal Penal, el cual debe dictarse antes que culmine el plazo ordinario de duración de la misma.<br /><br />El Pleno Jurisdiccional, luego de escuchar la ponencia de la Comisión Nº 6 defendida por el Sr. Vocal Superior Pariona Pastrana, y la objeción sustentada por el representante de la Comisión Nº 5 a cargo del Sr. Vocal Superior Ramos Zambrano, así como las intervenciones de los Señores Vocales Superiores Díaz La Torre, Saquicuray Sánchez, Sánchez Espinosa, Urbina Gambini, Aguirre Moreno, Castañeda Sánchez, Zavala Valladares, Prado Saldarriaga, Alberca Pozo, Villafuerte Mogollón, Ponte Durango, Vega Vega, Córdova Ramos y Bendezú Gómez, procedió a la votación de cada una de las tendencias jurisprudenciales, cuyo resultado es como sigue:<br /><br />a) En lo concerniente al primer tema, se aprobó por unanimidad la necesidad de que se requiere el cumplimiento de los tres requisitos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal para dictar mandato de detención;<br /><br />b) En cuanto al segundo tema, se aprobó, con 39 votos a favor y 21 en contra, que es posible sustituir el mandato de detención por el de comparecencia;<br /><br />c) En lo concerniente al tercer y cuarto tema, se aprobó por unanimidad que los requisitos para dictar libertad provisional son conjuntos y que deben producirse los dos requisitos para dictar auto de prolongación de la detención. Las objecciones fueron reiteradas.<br /><br />Durante el debate plenario surgieron dos temas complementarios, planteados por los Señores Vocales Superiores Ponte Durango y Montes Rengifo, respectivamente, que fueron aprobados por unanimidad: a) Si se anula, por razones de forma, una sentencia absolutoria de un reo que sufrió mandato de detención, el juez o la Sala Penal Superior no debe ordenar medida de detención; en cambio, si se anula por razones de fondo, la detención procederá, si se dan los presupuestos materiales del artículo 135 del Código Procesal Penal, siempre que el tiempo de carcelería no supere los plazos fijados en el artículo 137 del Código Procesal Penal; y, b) En los casos de inculpados que alegan ser menores de edad y existe duda al respecto, debe estarse al principio de presunción de minoridad y no se les debe recluir en establecimientos penales de mayores.<br /><br />II. CONSIDERACIONES.<br /><br />PRIMERA. Que el artículo 135 del Código Procesal Penal exige, para dictar mandato de detención, que se cumplan conjuntamente tres requisitos esenciales: a) que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o participe del mismo; b) que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad; y, c) que el imputado, en razón de sus antecedentes y otras circunstancias, tratase de eludir la acción de la justicia o pertubar la actividad probatoria. Por tanto, si falta alguno de estos requisitos, que deben ser apreciados en el orden fijados por la ley, debe dictarse mandato de comparecencia.<br /><br />SEGUNDA: Que la medida cautelar de detención es la que más afecta el derecho a la libertad, por lo que, en atención inclusive a lo dispuesto en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, debe dictarse excepcionalmente. Asimismo, como toda medida cautelar o coercitiva, está sujeta al principio de variabilidad, es decir, que es reformable, aún de oficio, cuando varíen los presupuestos que motivaron su imposición. En consecuencia, si durante el curso del procedimiento se acreditan circunstancias que descarten alguno de los presupuestos materiales o requisitos que justificaron en su momento dictar mandato de detención, resulta procedente sustituirlo por la medida de comparecencia, lo que se justifica además en el principio de razonabilidad y en el hecho de que no existe una norma expresamente prohibitiva al respecto.<br /><br />TERCERA: Que es procedente otorgar libertad provisional, sin perjuicio de la caución o fianza, sólo cuando nuevos elementos de juicio permitan prever, tanto que la pena privativa de libertad a imponerse al imputado detenido no será mayor de cuatro años o que esté sufriendo una detención mayor a las dos terceras partes a la pena solicitada por el Fiscal en su acusación escrita, cuanto que se haya desvanecido la probabilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia o perturbe la actividad probatoria. Que, por otro lado, la libertad provisional no puede concederse en atención a argumentos de inocencia o decaimiento de la atribución delictiva. El pedido de libertad provisional puede formularse en cualquier estado del proceso.<br /><br />CUARTA: Que el auto de prolongación de la detención, a que hace referencia el artículo 137, segundo párrafo, del Código Procesal Penal sólo puede dictarse cuando concurran circunstancias que importen: a) una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación, tales como inconvenientes naturales para trasladar al procesado, demora en la obtención del resultado de una determinada prueba, sentencias declaradas nulas; y, b) que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia. Necesariamente deben presentarse ambos requisitos para que sea posible prolongar la detención, pues de no ser así la prolongación no estaría arreglada a ley.<br /><br />QUINTA: Que cuando una sentencia absolutoria, que dispuso la libertad del imputado con mandato de detención, es declarada nula por el órgano jurisdiccional superior en grado, el juez o la Sala Penal, en su caso, dictarán mandato de detención sólo en el caso de que la nulidad se sustente en razones de fondo y no formales. Tratándose de nulidad por razón de fondo, es decir, porque no se evaluó adecuadamente la prueba actuada en el proceso, la detención sólo se dictará, primero, si no ha transcurrido el plazo de detención previsto en el artículo 137 del Código Procesal Penal; y, segundo, si no habiendo operado el vencimiento del plazo, se cumplen los requisitos del artículo 135 del Código Procesal Penal.<br /><br />SEXTA: Que tratándose de imputados que alegan ser menores de dieciocho años de edad, el juez penal, en caso de duda, debe inclinarse por la minoridad y cortar la secuela del procedimiento y los pondrá a disposición del Juez de Familia. Además, mientras en estos casos se discuta la edad del imputado no puede internársele en un establecimiento penal de adultos.<br /><br />III. ACUERDA:<br /><br />PRIMERO: Que el mandato de detención es procedente sólo cuando se presentan en el caso sometido a consideración del Juez Penal los tres requisitos exigidos por el artículo 135 del Código Procesal Penal. La ausencia de uno de ellos impide dictar dicha medida cautelar.<br /><br />SEGUNDO: Que el mandato de detención puede sustituirse por el de comparecencia si durante el curso del procedimiento se enerven alguno de los requisitos previstos en el artículo 135 del Código Procesal Penal.<br /><br />TERCERO: Que la libertad provisional sólo es procedente si se cumplen íntegramente los requisitos previstos en el artículo 182 del Código Procesal Penal. El pedido de libertad provisional puede formularse en cualquier estado del procedimiento.<br /><br />CUARTO: Que el auto de prolongación de detención está condicionado al cumplimiento de dos requisitos: a) especial dificultad o especial prolongación de la investigación; y, b) ausencia de peligro de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia. Si falta uno de ellos no debe dictarse dicha resolución.<br /><br />QUINTO: Que en caso que el Superior en grado anule una sentencia absolutoria en virtud de la cual se excarceló al imputado detenido, el Juez Penal o Sala Penal Superior podrá dictar mandato de detención siempre que no haya transcurrido el plazo de detención fijado en el artículo 137 del Código Procesal Penal y se den los requisitos estipulados en el artículo 135 del Código Procesal Penal.<br /><br />SEXTO: Que si un imputado invoca ser menor de dieciocho años de edad, se debe cortar la secuela del procedimiento penal y ponerlo a disposición del Juez de Familia si es que luego de las averiguaciones correspondientes existe duda al respecto. Mientras no se determine que un imputado es mayor de dieciocho años no puede internársele en un Establecimiento Penal de adultos.<br /><br />IV. MOTIVOS NO ACOGIDOS POR EL PLENO.<br /><br />Sobre la sustitución de la medida de detención por la de comparecencia, los motivos que no han sido acogidos, tienen el siguiente texto:<br /><br />Que no es posible que se disponga la sustitución de la medida de detención por el mandato de comparecencia, por cuanto toda posibilidad de excarcelación, acorde con la presencia de nuevos elementos de juicio incorporados en el curso del procedimiento, se encuentra taxativamente regulada en la ley, beta sólo prevé: a) la libertad provisional, en los supuestos previstos en el artículo 182 del Código Procesal Penal; b) la libertad incondicional si se demuestra plenamente la inculpabilidad del encausado (artículo 201 del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley Nº 24388); y, c) la libertad por exceso del plazo de detención, bajo las estipulaciones previstas en el artículo 137 del Código Procesal Penal.<br /><br /><br /><br />TEMA Nº 4: FUNCIONARIOS Y SERVIDORES PÚBLICOS<br /><br />4.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA PROPUESTO POR LA COMISIÓN ORGANIZADORA<br /><br />INTRODUCCIÓN<br /><br />En diversas reuniones de preparación la Comisión Organizadora ha identificado un problema sumamente importante en relación con las posibilidades de delimitación del universo de personas que pueden verse comprendidas como autores de los delitos contra la administración pública. Por lo general, los Códigos Penales definen, a través de normas específicas, quiénes pueden ser considerados, para efectos penales, funcionarios o servidores públicos.<br /><br />PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA<br /><br />La Constitución de 1993, en su artículo 40, segundo párrafo, ha establecido que "No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta". Esta norma, que no tiene precedentes en las Constituciones anteriores, ha generado diversas interpretaciones acerca de sus implicancias en el Derecho Penal.<br /><br />Antes de su puesta en vigencia, en nuestro medio no parecía haber problemas respecto a la posibilidad de extender las figuras especiales de los delitos contra la administración pública en contra de quienes, a través de entidades privadas o mixtas o constituidas por Ley, administraban fondos públicos o prestaban servicios bajo regímenes de autorización pública. A partir del artículo 40 de la Constitución se empezó a cuestionar la vigencia del artículo 425.3 del Código Penal de 1991 (texto original). El problema puede plantearse en los siguientes términos: (a) Para una posición, la sola puesta en vigencia del artículo 40 constitucional abrogaba de inmediato al artículo 425.3 del Código Penal de 1991 (texto original). (b) Para la otra, ambas disposiciones podían ser compatibles, siempre que se asignara al nuevo texto constitucional alcances limitados a las regulaciones de derecho administrativo y previsional.<br /><br />La Ley 26713 intentó resolver el problema modificando los alcances del mencionado artículo del Código Penal. Según su texto actual, "Se consideran funcionarios o servidores públicos: 3. Todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado y que, en virtud de ello, ejerce funciones en dichas entidades u organismos".<br /><br />En este estado, los problemas que ofrece este tema pueden ser abordados a partir de las siguientes preguntas:<br /><br />1. El artículo 40 segundo párrafo de la Constitución, que señala que los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta no están comprendidos en la función pública, ¿puede restringirse los alcances de esta disposición a materias administrativas y previsionales? ¿Corresponde más bien considerarla como una disposición de alcance general aplicable incluso en el ámbito penal, por lo que habría que considerar abrogado el texto original del artículo 425.3 del Código Penal? ¿El texto actual del artículo 425.3 del Código Penal resuelve estos problemas? ¿A qué se refiere dicha norma cuando identifica en su ámbito de aplicación a las "entidades u organismo públicos"? ¿Las empresas del Estado o de economía mixta pueden o no ser consideradas "entidades u organismos públicos" para fines penales?<br /><br />2. Actualmente, los directivos, personal gerencial y trabajadores en general de las empresas, de cualquier clase, que prestan servicios públicos _de nivel nacional o local_ ¿pueden ser considerados funcionarios o servidores públicos para efectos penales?<br /><br />3. El artículo 84 de la Constitución establece que el Banco Central de Reserva del Perú es una persona jurídica de derecho público y le asigna diversas funciones vinculadas a la regulación de la moneda, el sistema financiero y las reservas internacionales. En estas condiciones, ¿puede considerarse a los directivos, personal gerencial y trabajadores del BCR como funcionarios o servidores públicos para efectos penales?<br /><br />REFERENCIAS<br /><br />• Dictamen Supremo del 2 de julio de 1997, en la causa número 5823-96, que considera que el artículo 40 de la Constitución no derogó al artículo 425.3 original. Según el dictamen fiscal este último dispositivo enumera taxativamente a quienes se considera funcionarios o servidores públicos, por lo que tiene tal calidad, en el caso de autos, un directivo de la Caja Municipal de Crédito Popular de Lima.<br /><br />• Ejecutoria del 10 de setiembre de 1997 en la causa 5823-96, que establece, por el contrario, que las actividades que realiza la Caja Municipal de Crédito Popular de Lima no gozan de los atributos propios de la administración pública,<br /><br />"toda vez que no ejerce funciones de gobierno _central, regional o local_, ni legislativas, ejecutivas, jurisdiccionales, electorales, de control fiscal, ni de servicios básicos"<br /><br />• Ejecutoria del 26 de setiembre de 1997, en la causa 1404-96, que establece que un Inspector de Obras de proyectos de irrigación financiados por FONCODES, si bien no es funcionario ni servidor público, puede ser agente activo de delitos contra la administración pública en la medida en que administre fondos destinados a fines asistenciales.<br /><br />4.2. PONENCIA PROPUESTA POR LA TERCERA COMISIÓN. TEXTO SUSTENTADO POR EL Sr. V.S. FLORES VEGA<br /><br />ANTECEDENTES<br /><br />La Constitución de 1993, en su artículo 40, segundo párrafo ha establecido que "no están comprendidos en la función pública los trabajadores de las Empresas del Estado o de Sociedades de Economía Mixta". Esta norma que no tiene precedentes en las Constituciones anteriores, ha generado diversas interpretaciones acerca de sus implicancias en el Derecho Penal;<br /><br />El problema puede plantearse en los siguientes términos: a) para una posición, la sola puesta en vigencia del artículo 40 de la Constitución, abrogada de inmediato el artículo 425 inciso 3 del Código Penal de 1991 (texto original) y, b) para la otra, ambas disposiciones podían ser compatibles, siempre que se asignara al nuevo texto constitucional alcances limitados a las regulaciones de derecho administrativo y previsional.<br /><br />La Ley Nº 26713 intentó resolver el problema modificando los alcances del mencionado artículo del Código Penal. Según su texto actual, "se consideran Funcionarios o servidores públicos: 3. Todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado y que, en virtud de ello, ejerce funciones en dichas entidades u organismos".<br /><br />CONSIDERACIONES PROPUESTAS<br /><br />Primero: El segundo párrafo del artículo 40 de la Constitución Política del Estado derogó solo parte del texto original del inciso tercero del artículo 425 del Código Penal. Si bien la intención del legislador pudo ser restringir los alcances de esta disposición a materias administrativas y previsionales, su texto expreso y su condición de norma rectora del ordenamiento legal, deroga parte del texto original del inciso tercero del artículo acotado, en lo pertinente a Empresas del Estado o Sociedades de Economía Mixta, subsistiendo la vigencia respecto a los organismos sostenidos por el Estado, que no colisiona con el texto constitucional;<br /><br />Segundo: El inciso 3 del artículo 425 del Código Penal modificado por la Ley 26713 actualmente en vigencia, no resuelve el problema, por- que generaría incompatibilidad con la norma constitucional anotada, si se pretendiese comprender dentro de sus alcances a los trabajadores de las Empresas Públicas y Sociedades de Economía Mixta.<br /><br />Tercero: Los Directivos, personal gerencial y trabajadores en general de las Empresas del Estado o Sociedades de Economía Mixta no podrían ser considerados funcionarios públicos por ninguna norma de inferior jerarquía, en tanto no se modifique la norma constitucional que expresamente los excluye. La inclusión de estos funcionarios no depende el tipo de servicio que presta su empleador si no de la condición jurídica del mismo.<br /><br />ACUERDO PROPUESTO<br /><br />Primero.- Los Directivos, personal gerencial y trabajadores en general de las Empresas del Estado o de Economía Mixta, no son Funcionarios Públicos, para los efectos penales a que se refiere el artículo 425 del Código Penal.<br /><br />Segundo.- El solo hecho de que los Directivos, personal gerencial y trabajadores en general, laboren en una Empresa que presta servicios públicos, no les otorga la calidad de Funcionarios Públicos, ya que para ello deben estar incursos dentro de los alcances de lo dispuesto por el artículo 425 del Código Penal.<br /><br />4.3. COMENTARIO COMPLEMENTARIO DE LA SEXTA COMISIÓN, PRESENTADO POR EL Sr. V. S. ATARAMA LONZOY<br /><br />No existe colisión entre la Ley 26713 y el ar-tículo 40 de la Constitución Política del Estado, por el contrario, aquella da precisiones respecto al extremo que ha quedado vigente del inciso tercero del artículo 425 del Código Penal.<br /><br />4.4. GLOSA A LAS INTERVENCIONES PLENARIAS DE LOS SEÑORES VOCALES PARTICIPANTES<br /><br />Sr. V.S.<br />Córdova Quienes trabajan para Empresas del Estado y sociedades de economía mixta sí deben ser considerados, para fines penales, como pasibles de cometer delitos contra la administración pública. Si bien no son, administrativamente, funcionarios ni servidores públicos, sí les alcanzan las normas penales especiales en la medida en que administren fondos públicos.<br /><br />Sr. V.S.<br />Alarcón La modificación constitucional del artículo 40 tiene fines previsionales y administrativos, no penales.<br /><br />Sra. V.S.<br />Sánchez Los que trabajan bajo el régimen de servicios no pueden ser considerados como funcionarios o servidores públicos en ningún caso.<br /><br />Sra. V.S.<br />Cavero Los trabajadores de las empresas públicas no pueden ser considerados funcionarios públicos por mandato de la Constitución.<br /><br />Sr. V.S.<br />Astoquilca La prohibición constitucional es expresa y fuerza a excluir a los trabajadores que allí se menciona del ámbito de los delitos especiales.<br /><br />Sr. V.S.<br />Calderón El artículo 40 está inscrito en un contexto estrictamente administrativo, por tanto, sus alcances sólo pueden ser administrativos.<br /><br />4.5. ACUERDO PLENARIO SOBRE FUNCIONARIOS Y SERVIDORES PÚBLICOS<br /><br />I PLENO JURISDICCIONAL PENAL NACIONAL<br /><br />ACUERDO PLENARIO Nº 4/97<br /><br />En Arequipa, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunidos los señores Vocales Superiores integrantes de las Salas Especializadas en lo Penal de veintitrés Distritos Judiciales de la República, en Pleno Jurisdiccional Nacional, al amparo de lo establecido en el artículo dieciséis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 547-CME-PJ de fecha tres de diciembre del año en curso, expedida por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, han adoptado el siguiente Acuerdo Plenario:<br /><br />I. ANTECEDENTE<br /><br />Son materia del Pleno Jurisdiccional los problemas de aplicación judicial en relación con las posibilidades de delimitación del universo de personas que pueden verse compendidas como autoras de los delitos contra la Administración Pública.<br /><br />En la reunión plenaria se presentaron dos tendencias claramente definidas:<br /><br />1. Para la primera, la norma constitucional ha derogado la disposición del Código Penal que permitía incluir a los trabajadores de empresas del Estado o sociedades de economía mixta como sujetos susceptibles de incurrir en la comisión de delitos contra la administración pública. Asimismo el que las empresas en referencia presten servicios públicos no hace posible por mandato constitucional que se les considere de tal manera.<br /><br />2. No existe colisión entre la Constitución Política del Estado y las disposiciones del Código Penal, puesto que el artículo 40 de la Constitución fija los alcances de la carrera administrativa con fines distintos a los que corresponden al derecho penal.<br /><br />El Pleno Jurisdiccional, luego de escuchar la Ponencia de la Quinta Comisión defendida por el Señor Vocal Superior Flores Vega, la ponencia complementaria presentada por la Sexta Comisión, representada por el Señor Vocal Superior Atarama Lonzoy, las objeciones orales de los Señores Vocales Superiores Alarcón del Portal y Calderón Castillo; oídas las intervenciones de los Señores Vocales Superiores, Cavero Nalvarte, Astoquilca Medrano, y Sánchez Espinoza, precedió a la votación de las tendencias jurisprudenciales planteadas, obteniéndose el siguiente resultado: 31 magistrados a favor de la tesis que restringe los efectos del artículo 40 de la Constitución Política del Estado a fines previsionales y administrativos, y 23 magistrados a favor de la tesis contraria, que consideraba que el mencionado artículo contenía una prohibición directamente aplicable al ámbito del Derecho Penal, por lo que el Pleno Jurisdiccional, por mayoría calificada, adoptó la ponencia oral objetora.<br /><br />II. CONSIDERACIONES<br /><br />PRIMERA.- La prohibición contenida en el artículo 40 de la Constitución Política del Estado promulgada en el año de 1993 está incorporada en un contexto normativo destinado a regular los alcances de la carrera administrativa del sector público. Sus alcances están restringidos a ese campo y, en consecuencia, no puede asignársele inmediatamente efectos sobre el ámbito de personas pasibles de cometer delitos contra la administración pública.<br /><br />SEGUNDA.- La relación de personas que pueden ser responsabilizadas por delitos contra la administración resulta de una decisión legislativa adoptada en atención a los principios de legalidad y lesividad, entre otros. Ella no puede verse limitada por más límites que los que corresponden a la naturaleza de los bienes jurídicos protegidos por mandato de la Constitución. Las disposiciones de derecho administrativo y previsional sólo son aplicables al ámbito penal en la medida que corresponda a sus diferentes naturalezas.<br /><br />TERCERA.- En consecuencia, no puede asumirse, en modo alguno, que el artículo 40 de la Constitución Política del Estado contenga una prohibición que contradiga directamente el texto actual o anterior del artículo 425 del Código Penal.<br /><br />III. ACUERDA<br /><br />Declarar que la prohibición contenida en el artículo 40 de la Constitución Política del Estado tiene alcances directos exclusivamente en el ámbito del derecho administrativo y previsional.<br /><br />IV. MOTIVOS NO ACOGIDOS POR EL PLENO<br /><br />Fue decisión del Pleno Jurisdiccional no acoger el siguiente motivo:<br /><br />Si bien la intensión del legislador pudo ser restringir los alcances de esta disposición a materias administrativas y previsionales, su texto expreso y su condición de norma rectora del ordenamiento legal, deroga parte del texto original del inciso tercero del artículo acotado, en lo pertinente a Empresas del Estado o Sociedades de Economía Mixta, subsistiendo la vigencia respecto a los organismos sostenidos por el Estado, que no colisiona con el texto constitucional.<br /><br /><br /><br />TEMA Nº 5: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL PARA DELITOSCONMINADOS CON PENAS CONJUNTAS Y ALTERNATIVAS<br /><br />5.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA PROPUESTO POR LA COMISIÓN ORGANIZADORA<br /><br />INTRODUCCIÓN<br /><br />La Comisión organizadora del pleno ha identificado un problema referido al cómputo del plazo de prescripción en aquellos casos en los que resulta de aplicación, de manera conjunta, la pena de multa con otra privativa de la libertad no mayor de dos años. Se han identificado una serie de resoluciones que cuentan el plazo de prescripción en función de la máxima pena privativa de la libertad aplicable, y otras que, considerando que en el caso de penas conjuntas los plazos corren de manera independiente, cuenta uno y otro por separado.<br /><br />PROBLEMAS<br /><br />Nuevamente nos movemos en el terreno de las consecuencias jurídicas del delito. Esta vez importa establecer cuáles son los criterios que deben orientar la solución de los casos no regulados, o regulados deficitariamente en el régimen de prescripción.<br /><br />Como se sabe, la prescripción del delito afecta la posibilidad de hacer valer el ius puniendi estatal. El sistema requiere un uso racional de las atribuciones de perseguir el delito, tal que se garantice el principio de necesidad de pena en términos preventivo generales: no tiene objeto perseguir delitos luego que ha transcurrido tanto tiempo que no es posible lograr los objetivos de reforzamiento de la vigencia del derecho que se persiguen con la conminación penal. Pues bien, si este es el marco general de la doctrina sobre la prescripción queda saber qué debe hacerse en los casos en que el Código Penal sanciona determinada conducta disponiendo que se imponga una sanción compleja compuesta por dos penas conjuntas. ¿La prescripción de la pena más grave debe determinar el abandono de la persecución penal, atendiendo a que ya no es posible integrar la pena conjunta establecida en la ley? ¿debe considerarse, al contrario, que mientras uno de los dos extremos de la pena conjunta puede aplicarse, debe perseguirse la conducta? ¿qué puede decirse desde el principio de necesidad de pena en estos casos?<br /><br />El debate sobre estos puntos puede abordarse a través de las siguientes preguntas:<br /><br />1. ¿Cuál es el régimen de prescripción que debe aplicarse a los casos de penas conjuntas?, ¿debe considerarse que una es accesoria de la otra?, ¿debe considerarse que ambas son principales?, ¿corresponde proceder igual si las penas son conjuntas que si son alternativas? ¿por qué?<br /><br />2. ¿Cuál es la fuente legal que ampara ese régimen?<br /><br />3. En caso de penas conjuntas, cuando el delito aparece conminado con una pena privativa de la libertad no mayor a dos años y han pasado, desde el hecho, tres años, ¿debe imponerse la pena de multa o inhabilitación que queda vigente o debe declararse prescrita la acción porque una de las penas conminadas ya ha prescrito?<br /><br />4. ¿Pueden computarse los plazos de prescripción de manera independiente o deben serlo de manera conjunta? En este último caso ¿la prescripción debe computarse a partir del plazo mayor o del que corresponda a la pena privativa de libertad, aunque sea menor?<br /><br />REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES<br /><br />• Sentencia del 13 de agosto de 1996, dictada por el 5to Juzgado Penal Sentenciador Transitorio de Lima en la causa 296-92, que en un caso de lesiones culposas afirma que "... en los delitos que merezcan otras penas diferentes a la pena privativa de la libertad, como lo es el ilícito instruido, debe considerarse el plazo de prescripción de ambas de manera independiente".<br /><br />• Sentencia del 24 de mayo de 1996<br /><br />"es menester resaltar que estando el injusto atribuido sancionado con la más grave pena como es la privativa de la libertad, y a la vez con la pena menos gravosa como es la multa, según el catálogo de penas establecidas en el artículo veintiocho del Código acotado, hay que concluir que la multa en el caso materia de análisis se transforma o funciona como accesoria, y así lo sostiene Quintero Olivares (Derecho Penal Parte General. Editorial Marcial Pons, mil novecientos noventidós, página seiscientos cincuenticuatro) y más claramente Bramont Arias (Código Penal Anotado. Editorial San Marcos. Mil novecientos noventicinco, página doscientos uno) cuando señala que "el carácter principal o accesorio de las penas no depende de su naturaleza, sino de la forma cómo las conmina la ley", después señala que tratándose de la imposición de pena conjunta, esta implica "la obligación de irrogar, además de la principal, una accesoria (por ejemplo, pena privativa de la libertad y multa, en las lesiones menos graves, artículo ciento veintidós)"; que siendo ello así, la multa en el caso concreto se encuentra conminada como pena accesoria y en consecuencia sigue la suerte de la pena principal que es la privativa de la libertad; puesto que aceptar la tesis inversa sería violentar el principio de la racionalidad que informa al derecho penal... que... han transcurrido más de tres años, por lo que la acción penal se ha extinguido...".<br /><br />• Ejecutoria Suprema de 17 de febrero de 1993, recaída en la Consulta 1757-91 de la Sala Penal de la Corte Suprema. Citada por Prado Saldarriaga, Víctor, en "Todo sobre el Código Penal", Lima, IDEMSA 1996, jurisprudencia relacionada al artículo 83 del Código Penal.<br /><br />"Si el tiempo transcurrido desde el momento de comisión del delito excede a la mitad adicionada del máximo de pena privativa de libertad conminada para el hecho punible, es de declarar la prescripción extraordinaria de la acción penal. Que, en consecuencia, tratándose del delito previsto en el artículo 399 del Código Penal, cometido en 1977, cabe afirmar que ha operado la mencionada causal de extinción de la acción penal".<br /><br />5.2. PONENCIA PROPUESTA POR LA SEGUNDA COMISIÓN. TEXTO SUSTENTADO POR EL Sr. V.S. RUBIO ZEVALLOS<br /><br />ANTECEDENTES<br /><br />Se han tenido a la vista los problemas especiales sobre el régimen de prescripción de las penas a aplicarse a los casos de penas conjuntas y alternativas en nuestra legislación penal, en virtud a que la misma no ha previsto una solución a los supuestos de las penas conjuntas y alternativas.<br /><br />CONSIDERACIONES PROPUESTAS<br /><br />Primero: Como quiera que el Código Penal no ha dado solución a la problemática expuesta, resulta necesario establecer criterios rectores para las distintas situaciones derivadas de su aplicación cotidiana. En este sentido, se propone dar un tratamiento diferenciado a las penas conjuntas de las alternativas, a efecto que las soluciones a proponerse sean también distintas.<br /><br />Segundo: En lo que se refiere a la prescripción de las penas conjuntas, se parte de la premisa que por su naturaleza, las penas que tienen tal calidad deben necesariamente ser aplicadas ambas, así se desprende del uso de la conjunción "y", cuando el Código se refiere a este tipo de penas.<br /><br />Tercero: No obstante lo expuesto, entendemos que las penas conforme al artículo 28 del Código Penal están diseñadas y ordenadas en función a la gravedad de las mismas, esto es, en atención a la mayor o menor afectación a los derechos del condenado. En este sentido debe entenderse que la pena enunciada en primer lugar es necesariamente la de naturaleza más grave, por tanto, es respecto de esta pena que debe computarse el término de prescripción, permitiendo un equilibrio entre el interés del encausado y el interés persecutorio del Estado.<br /><br />Cuarto: En lo que concierne a la prescripción de penas alternativas, se entiende que cualquiera de las mismas puede ser aplicada, conforme se deduce de la conjunción "o", usada al momento de establecer las penas a aplicarse. En este orden de ideas se entiende que el plazo de prescripción a tomarse en cuenta es necesariamente el de más larga duración, toda vez que, como se ha dicho, cualquiera de las penas puede ser aplicada.<br /><br />Quinto: En cuanto a la problemática referida a la renunciabilidad de la prescripción de la acción por el procesado, se estima que tal derecho reconocido en el artículo 91 del Código Penal debe ejercerse sin perjuicio de la potestad del órgano jurisdiccional de declarar de oficio la prescripción de la acción; sin embargo, si el encausado efectúa renuncia de este derecho, se entiende que se somete a la decisión jurisdiccional, sea esta absolutoria o condenatoria, y los operadores jurisdiccionales ya no podrán declararla de oficio posteriormente. Concordante con lo señalado, en caso que se apele una resolución que declara la prescripción de oficio, el órgano jerárquicamente superior revocará en caso que la impugnación se sustente en la renuncia del derecho de prescripción efectuado oportunamente por el procesado y anulará si la citada impugnación no se sustenta en tal renuncia, disponiendo que el juzgador de primera instancia, previo a emitir nueva resolución, ponga el asunto en conocimiento del procesado para que exprese lo que mejor convenga a sus intereses.<br /><br />ACUERDO PROPUESTO<br /><br />Primero: En el caso de penas conjuntas, el plazo de prescripción a tenerse en cuenta debe ser el previsto para la primera pena, es decir, para la de naturaleza más grave.<br /><br />Segundo: En caso de penas alternativas, el plazo de prescripción a tenerse en cuenta debe ser el mayor posible.<br /><br />Tercero: La renunciabilidad del derecho prescriptorio se ejerce sin perjuicio de la facultad del órgano jurisdiccional a declarar de oficio tal instituto, dejándose igualmente establecido que el derecho del procesado a renunciar a la prescripción prima sobre la facultad del operador del derecho respecto a este tema.<br /><br />Cuarto: El derecho del encausado a la renuncia de la prescripción resulta viable siempre que lo solicite de manera expresa y una vez que tal manifestación de voluntad se produzca la acción penal subsiste así hubiera vencido el término prescriptorio, debiendo el órgano jurisdiccional adoptar la decisión que corresponda.<br /><br />5.3. PONENCIA OBJETORA PROPUESTA POR LA PRIMERA COMISIÓN. TEXTO SUSTENTADO POR EL Sr. V.S. PRADO SALDARRIAGA<br /><br />ANTECEDENTES<br /><br />La moción planteada por la Segunda Comisión establece que la prescripción de la acción penal en el caso de delitos que contienen como sanción penas conminadas conjuntas debe declararse en función exclusiva de la pena más grave, calificando como tal a la pena privativa de la libertad. En mayoría, la Primera Comisión objeta dicha interpretación, proponiendo, en cambio, que en el supuesto de penas conjuntas los plazos de prescripción sean apreciados de modo integrado compulsando los que correspondan a cada una de las penas aplicables al delito, manteniéndose por tanto expedita la acción penal en la medida en que alguno de tales plazos no haya llegado a su término.<br /><br />CONSIDERACIONES PROPUESTAS<br /><br />Primero: El Código Penal de 1991 modificó los plazos de prescripción de la acción penal con relación al esquema que regulaba el Código derogado de 1924. Es así que siguiendo las orientaciones del Código Penal Tipo para Latinoamérica (artículos 102 y 107) y las del Código Penal colombiano de 1980 (artículo 80), el Código estableció dos plazos rectores que tomaban en cuenta la naturaleza de la pena conminada para el delito cometido. Es así que en el caso de penas conminadas privativas de libertad el término de prescripción de la acción penal sería el máximo cuantitativo de este tipo de pena prevista en la ley. Y para el caso de penas conminadas no privativas de libertad el plazo ordinario de prescripción sería siempre de tres años.<br /><br />Segundo: Este es el marco de referencia general que opera sin problemas en cuanto se trate de delitos que solamente poseen una pena conminada, como ocurre con el homicidio (artículo 163). Sin embargo, dicho modelo requiere una revisión cuando se trata de delitos sujetos a penas conminadas conjuntas como el caso de la receptación patrimonial (artículo 194), la violación de correspondencia (artículo 161) o la falsedad documental (artículo 427).<br /><br />Tercero: En el supuesto de penas conjuntas todas son aplicables al hecho sub judice de modo concurrente, pero con la autonomía de sanciones principales. De allí que en algunos casos los plazos de prescripción que corresponden a penas conjuntas privativas de libertad y no privativas de libertad (multa, inhabilitación, prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres) no coincidan en la extensión de su término. En muchas ocasiones, como en el supuesto del artículo 161, el término de prescripción que corresponde a la pena no privativa de libertad es más extenso que el que deriva de la pena privativa de libertad conminada. Y esta última situación se da, sobre todo, por una omisión del legislador que no incorporó un párrafo in fine que acompañaba en el Código Penal Tipo y en el Código Penal colombiano a la prescripción derivada de penas privativas de libertad, estableciendo un mínimo de cinco años que coincide con el término de la prescripción en casos de penas no privativas de libertad y que era también de cinco años. Con ello, pues, en el supuesto de penas conjuntas de privación de libertad o multa o inhabilitación siempre el plazo de prescripción concluiría en un mismo término temporal. Según el texto del ar-tículo 80 del Código Penal colombiano "La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuera privativa de libertad, pero, en ningún caso, será inferior a cinco años.../ En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco años".<br /><br />Cuarto: En consecuencia, la prescripción en caso de penas conjuntas no depende exclusivamente de la pena privativa de la libertad, por ser cualitativamente más gravosa, ya que no se trata de debatir la aplicación de una sanción, sino únicamente de establecer la vigencia o extinción de la acción penal incoada. Más aun, si atendemos, nuevamente, al hecho de que las penas que integran una sanción conminada conjunta son autónomas en su naturaleza y efectos, y sólo por razones de prevención general se aplican de modo concurrente al autor o partícipe de un sólo delito.<br /><br />Quinto: Al atender pues, al plazo de prescripción de las penas privativas de libertad de modo exclusivo y, por ende, excluyente, se estaría desintegrando el sentido concurrente del concepto de penas conjuntas, y restando el mayor desvalor que la ley penal ha otorgado a los delitos sancionados con dos o más penas, y que debe proyectarse también a sus opciones temporales de persecución.<br /><br />PROPUESTA DE ACUERDO<br /><br />En los delitos sancionados con penas conminadas conjuntas, la prescripción de la acción penal opera de modo integrado en atención a todos los plazos que autónomamente derivan de cada una de las sanciones conminadas concurrentes.<br /><br />5.4. COMUNICACIÓN DEL Sr. V.S. DEMETRIO RAMÍREZ DESCALZI<br /><br />CONSIDERACIONES PROPUESTAS<br /><br />Primero: En el caso de penas alternativas, en nuestro Código Penal vigente no existe disposición expresa para fijar el término de prescripción de la acción penal. Si no está contemplada dicha disposición, se presenta una laguna. En aplicación del principio de favorabilidad al reo, es legal y jurídicamente posible, por extensión analógica, integrar esa laguna atendiendo al plazo más corto de prescripción contenido en las penas conminadas del delito.<br /><br />Segundo: Existe por lo menos un antecedente expresamente señalado en nuestra jurisprudencia que permite resolver los problemas de aplicación de los términos de prescripción en función al principio de favorabilidad. Se trata de los casos en los que, por el principio de favorabilidad, se tiene que aplicar el Código Penal 1924 a hechos que allí estaban conminados con penas alternativas de penitenciaria o prisión. En estos casos, es jurisprudencia uniforme que debe computarse la prescripción acudiendo al plazo de prescripción de la pena de prisión, que es el más corto, no obstante no estar taxativamente contemplado en dicho cuerpo legal una solución para tal problema.<br /><br />Tercero: Esta posición que busca fundar al caso la aplicación del principio de favorabilidad al reo también se encuentra contemplada implícitamente en la ponencia de la Segunda Comisión, respecto de la prescripción en los delitos sancionados con penas conjuntas, en los que se considera prescrita la acción penal en el plazo de prescripción de la pena de naturaleza más grave.<br /><br />ACUERDO PROPUESTO<br /><br />En los casos de los delitos sancionados con penas alternativas, se deben prescribir con los del plazo de prescripción más corto por ser más favorable al procesado.<br /><br />5.5. COMUNICACIÓN DEL SEXTO GRUPO Y DE LA MINORÍA EN EL PRIMER GRUPO<br /><br />Cuando se trate de penas conjuntas debe prevalecer para los efectos de determinar la prescripción, la que por su naturaleza resulta de mayor gravedad por ejemplo es más grave una pena privativa de libertad respecto a una pecuniaria. Sin embargo, estimamos que en el caso de que se trate de penas alternativas se debe aplicar el mismo criterio.<br /><br />5.6. COMUNICACIÓN DE LA QUINTA COMISIÓN<br /><br />Las penas conjuntas, alternativas o accesorias, deben seguir para los efectos del cómputo de la prescripción, la pena de naturaleza más grave, ello apelando al criterio de razonabilidad, pues nos preguntamos si vale la pena continuar persiguiendo a un sujeto para aplicarle una pena de inhabilitación o de multa, cuando la que realmente hubiera merecido se ha extinguido por prescripción.<br /><br />De otro lado considera respecto a la renuncia de la prescripción que no se requiere notificación al procesado de su derecho para hacerlo conforme al art. 91 del Código Penal porque la propia norma al constituir una ley que por su naturaleza es de conocimiento público; caso contrario sería redundar en un trámite inoficioso que evitaría la descarga procesal.<br /><br />5.7. COMUNICACIÓN DEL Sr. V.S. JERÍ CISNEROS<br /><br />Que, en el caso que se trate de penas alternativas, la acción penal prescribe también alternativamente teniendo en cuenta que si la acción penal ha prescrito por una de las penas, ésta ya no se aplica en la sentencia quedando únicamente vigente aquella otra pena que no ha prescrito, la cual debe ser aplicada en la sentencia.<br /><br />5.8. GLOSA A LAS INTERVENCIONES PLENARIAS DE LOS SEÑORES VOCALES PARTICIPANTES<br /><br />Sr. V.S.<br />Calderón El caso de las penas complejas se ha planteado también en la doctrina española, pero allí la solución parece ser la inversa a la que se recomienda en la ponencia de la Segunda Comisión.<br /><br />Srs. Vs. Ss.<br />Cano, Gómez,<br />Ponte y<br />Ramírez. Las penas sí pueden ser distinguidas por su gravedad.<br /><br />Sr. V.S.<br />Salas Se debe estar al tiempo de duración de la pena privativa de libertad, considerada como más grave.<br /><br />Sr. V.S.<br />Jerí En caso de penas conjuntas debe prevalecer el término que permita perseguir el delito por el mayor tiempo posible.<br /><br />Sr. V.S.<br />Castañeda Para los efectos de la prescripción en caso de penas conjuntas se debe tomar en cuenta el plazo más largo. Los alcances de la prescripción deben interpretarse de manera restrictiva: una sanción más compleja debe tener un margen de prescripción más extenso que el de las penas simples, en atención al mayor desvalor contenido en ellas.<br /><br />Sr. V.S.<br />Ramírez Cuando existen problemas de integración jurídica o problemas de interpretación, como en este caso, debe estarse a lo que sea más favorable al procesado. Desde el mismo punto de vista, en el caso de penas alternativas se debe estar al plazo más corto de las alternativas.<br /><br />Sr. V.S.<br />Ramos Solicita que se tome nota que hay un tema que no se ha planteado: la suspensión de la prescripción por mandato de la ley de contumacia.<br /><br />5.9. ACUERDO PLENARIO SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL PARA DELITOS CONMINADOS CON PENAS CONJUNTAS Y ALTERNATIVAS<br /><br />I PLENO JURISDICCIONAL PENAL NACIONAL<br /><br />ACUERDO PLENARIO Nº 5/97<br /><br />En Arequipa, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunidos los señores Vocales Superiores integrantes de las Salas Especializadas en lo Penal de veintitrés Distritos Judiciales de la República, en Pleno Jurisdiccional Nacional, al amparo de lo establecido en el artículo dieciséis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con la autorización de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial contenida en la Resolución Administrativa número quinientos cuarentisiete-CME-PJ de fecha tres de diciembre del año en curso, han adoptado el siguiente Acuerdo Plenario:<br /><br />I. ANTECEDENTES<br /><br />Es materia de reunión en Pleno Jurisdiccional la determinación de las reglas que deban emplearse para fijar el plazo de prescripción que corresponde a los casos de penas conminadas conjuntas y alternativas.<br /><br />Al iniciar la plenaria se plantearon dos tendencias jurisprudenciales:<br /><br />1. La que considera que debe darse un tratamiento diferenciado a ambos casos: si se trata de penas conjuntas, la prescripción debe fijarse atendiendo a la pena conminada más grave, según el orden establecido por el artículo 28 del Código Penal. En cambio, si se trata de penas alternativas, la prescripción debe fijarse atendiendo al plazo más largo que a ellas corresponda.<br /><br />2. La que sostiene que, en caso de penas complejas (conjuntas o alternativas) la prescripción debe establecerse atendiendo de manera integral a los plazos concurrentes en la sanción. Para esta posición las penas complejas deben ser consideradas más graves que las equivalentes penas simples en las que se establece una sola sanción, por tanto, en algunos casos, podrá ser la pena conjunta a la privativa de la libertad la que determine el plazo de prescripción aplicable al caso.<br /><br />El Pleno Jurisdiccional de los señores Vocales Superiores Especializados en lo Penal, luego de escuchar la ponencia en mayoría de la Comisión Nº 2 defendida por el Señor Vocal Superior Rubio Zevallos, la objeción en mayoría sustentada por el señor Vocal Superior Prado Saldarriaga en representación de la Comisión Nº 1, y oídas las intervenciones de los señores Vocales Superiores Calderón Castillo, Cano Suárez, Salas Arenas, Gómez Baca, Aponte Durango, Jerí Cisneros, Castañeda Sánchez, Ramírez Descalzi y Ramos Zambrano, procedió a la votación referida a las propuestas presentadas, obteniéndose los siguientes resultados:<br /><br />PRIMERO. Por mayoría simple de 42 contra 24 votos, el pleno adoptó la posición de la Comisión Nº 2, que considera que, en el caso de penas conjuntas el término de prescripción debe determinarse en función a la pena más grave, y que la gravedad de las penas debe fijarse según el orden de prelación establecido por el artículo 28 del Código Penal.<br /><br />SEGUNDO. Por mayoría simple de 31 contra 30 votos, el pleno adoptó el acuerdo producido entre las Comisiones Nº 1 y Nº 2, que consideraron que en el caso de las penas alternativas el término de prescripción deberá fijarse atendiendo al plazo más largo contenido en la sanción conminada.<br /><br />II. CONSIDERACIONES<br /><br />PRIMERA. Que el Código Penal de 1991 no ha establecido el modo en que deba fijarse el término de prescripción de la acción penal para los delitos cuya sanción integra copulativamente una pena privativa de la libertad no mayor de dos años con una pena de multa, prestación de servicios comunitarios o limitación de días libres.<br /><br />SEGUNDA. Que, por disposición del artículo 80 párrafo quinto del Código Penal, el término ordinario de prescripción de la acción penal para los delitos conminados con penas de multa, prestación de servicios comunitarios y limitación de días libres es de tres años, mientras que, por disposición del primer párrafo del mismo artículo, el término ordinario de prescripción de los delitos conminados con pena privativa de la libertad no mayor de dos años es de dos años.<br /><br />TERCERA. Que, por tanto, cuando se trata de fijar el plazo de prescripción de la acción penal para delitos conminados con penas conjuntas, debe optarse entre aplicar el término correspondiente a la pena privativa de libertad, equivalente a dos años o el que corresponde a las penas de multa, prestación de servicios comunitarios o limitación de días libres, equivalente a tres años.<br /><br />CUARTA. Que, por su propia naturaleza, las penas conjuntas deben necesariamente ser aplicables a la vez, lo que se desprende del uso que en ellas se hace de la conjunción "y".<br /><br />QUINTA. Que en caso que uno de los elementos que integran la pena conjunta haya prescrito, la aplicación simultánea de ambas deviene en jurídicamente imposible.<br /><br />SEXTA. Que, además, por disposición del artículo 28 del Código Penal debe entenderse que el sistema de penas vigente está diseñado y ordenado de manera jerárquica en atención a la diferente gravedad que cada una de ellas importa.<br /><br />SÉPTIMA. Que en el caso de las penas conjuntas, se enuncia en primer lugar la pena que prevalece en el orden de prestación fijado por el artículo 28 del Código Penal, y que en consecuencia, esta pena debe considerarse como la más grave de la sanción conminada.<br /><br />OCTAVA. Que determinar el término de prescripción de la acción penal para delitos conminados con penas conjuntas atendiendo al elemento más grave integrado en la sanción, permite lograr un punto de equilibrio entre los derechos del encausado y los intereses del Estado en la persecución del delito.<br /><br />NOVENA. Que en el caso de delitos conminados con penas alternativas corresponderá al juzgador establecer, al momento de imponer la condena, cuál de las penas posibles corresponde a la responsabilidad del agente.<br /><br />DÉCIMA. Que, en consecuencia, en el caso de penas alternativas es imperativo considerar prescrita la acción penal sólo cuando ninguna de las penas conminadas posibles sea susceptible de imposición.<br /><br />DÉCIMO PRIMERA. Que, por esta razón, en el caso de penas alternativas el término de prescripción de la acción debe establecerse en función al plazo más largo que corresponda a las penas concurrentes a la sanción.<br /><br />III. ACUERDA<br /><br />PRIMERO: Que el término de prescripción de la acción para los delitos conminados con penas conjuntas debe fijarse atendiendo al plazo que corresponda al elemento más grave integrado a la sanción, que en su caso será la pena privativa de la libertad, incluso aunque ésta sea no mayor a dos años.<br /><br />SEGUNDO: Que en el caso de delitos conminados con penas alternativas la acción penal sólo debe considerarse prescrita cuando se haya cumplido el plazo más largo que resulte de las penas susceptibles de imposición.<br /><br />IV. MOTIVOS NO ACOGIDOS POR EL PLENO<br /><br />Durante el debate, se plantearon las siguientes consideraciones, que no fueron acogidas por la mayoría:<br /><br />PRIMERO. Que, en favor de determinar el plazo de prescripción de la acción penal para delitos conminados con penas complejas atendiendo a la sanción íntegramente considerada, se ha expuesto lo siguiente: en el caso de penas conjuntas y alternativas no existen razones para hacer un tratamiento diferenciado. Todos los elementos integrantes de las penas complejas, sean conjuntas o alternativas son aplicables de modo concurrente al caso sub iudice, con la autonomía de las sanciones principales. Las penas en cuestión deben considerarse autónomas en su naturaleza y efectos. Sólo por razones de prevención general se deben aplicar de modo concurrente al autor o partícipe de un sólo delito. En consecuencia, fijar el plazo de prescripción de la acción atendiendo a una sola de las penas integradas (conjunta o alternativamente) equivaldría a desintegrar el sentido concurrente de la sanción fijada para el delito. Además, por esta vía, se estaría restando el mayor desvalor que la ley penal ha otorgado a los delitos sancionados con dos o más penas, desvalor que debe proyectarse también a las posibilidades temporales de persecución.<br /><br />SEGUNDO. Que, en favor de resolver los problemas de fijación del término de prescripción atendiendo al principio de favorabilidad, se ha expuesto lo siguiente: no existe en nuestra legislación una disposición expresa que establezca cómo debe computarse el plazo de prescripción de la acción penal en los casos de delitos conminados con penas alternativas. En consecuencia existe un vacío legal que debe ser integrado atendiendo a los principios generales del derecho, en especial, el de favorabilidad, estableciendo en la primera parte del artículo 139.11 de la Constitución Política del Estado y 6 del Código Penal vigente, que permiten resolver por esta vía los problemas de aplicación de la ley en el tiempo referidos a la prescripción de la acción penal. En atención al principio de favorabilidad, deberá estar siempre al término de prescripción de la acción que resulte más corto.<br /><br />TERCERO. Que, en favor de aplicar, en todos los casos, el término que corresponda a la pena más grave, se ha expuesto lo siguiente: siendo penas de distinta naturaleza, no paralelas y fijadas alternativamente, no hay razón para mantener un tratamiento diferenciado al que corresponde a las penas conjuntas.<br /><br />TEMA Nº 6: EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE ACCIÓN BASADA EN LA AUSENCIA DE ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO<br /><br />6.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA PROPUESTO POR LA COMISIÓN ORGANIZADORA<br /><br />INTRODUCCIÓN<br /><br />La Comisión organizadora ha encontrado casos en los que se ha rechazado excepciones de naturaleza de acción planteadas sobre elementos subjetivos del tipo afirmando que éste es un asunto que sólo puede ser aclarado en la sentencia de fondo.<br /><br />PROBLEMA<br /><br />El artículo 5 del Código de Procedimientos Penales de 1940 establece la posibilidad de discutir, por vía de excepción, la presencia de impedimentos para el ejercicio de la acción que no hayan sido apreciados al momento de dictarse el auto de apertura.<br /><br />El artículo 5 del Código no tiene una redacción afortunada para presentar los impedimentos procesales. De su texto resulta que cada impedimento a ser discutido debe plantearse por una vía separada. Sin embargo, todos ellos hacen referencia a un solo concepto: la justiciabilidad penal o perseguibilidad o posibilidad de procesar por vía penal la conducta, fórmula que aparece incorrectamente mencionada en el párrafo que se refiere al carácter extra penal del hecho materia de proceso.<br /><br />Reordenando el confuso texto del artículo 5 del Código de Procedimientos Penales podríamos decir que procede deducir la excepción cuando pueda discutirse si el hecho es o no justificable penalmente, es decir, cuando pueda discutirse si concurre o no un impedimento procesal que deba neutralizar a la acción. Uno de los impedimentos procesales será el carácter extra penal del hecho denunciado, que será el objeto de la llamada excepción de naturaleza de acción.<br /><br />Ahora bien, ¿qué es lo que se discute cuando se alega que el hecho denunciado no constituye delito? Queda claro que entrar en este supuesto todos los casos de ausencia de tipicidad objetiva, es decir, todos aquellos casos en que el Fiscal propone al proceso un hecho que no reúne todos los requisitos de las figuras delictivas del Código Penal. Está, sin embargo, abierta la discusión acerca de un tema que ha provocado no poca polémica: ¿qué ocurre si alega, por esta vía, una cuestión referida a la antijuridicidad de la conducta, a la ausencia de las condiciones de culpabilidad de la misma o la presencia de una excusa legal absolutoria?<br /><br />Junto a este tema hay uno también complejo. ¿Qué ocurre cuando el inculpado deduce la excepción alegando que el hecho denunciado no se refiere a una conducta dolosa sino a una culposa o incluso a una conducta realizada sin conocimiento o sin voluntad de infringir la ley penal? ¿Esto es un asunto que pueda ser discutido por vía de excepción? ¿Importa un juicio sobre el valor probatorio de los recaudos de la denuncia? ¿Corresponde a un tema que sólo puede ser resuelto durante el juicio?<br /><br />Mientras predominó en nuestro medio la teoría causalista del delito estos temas tenían una respuesta sumamente simple: el dolo y la culpabilidad eran elementos del delito referidos a la esfera subjetiva de la conducta, y por ello, al juicio de culpabilidad. La excepción de naturaleza de acción sólo debía referirse a los elementos objetivos contenidos en la descripción contenida en el tipo, de modo que el juicio sobre el dolo no podía ser alcanzado por vía de las defensas previas. Actualmente esta respuesta puede ser considerada en tela de juicio desde el momento en que parecen predominar en la doctrina diversas posiciones basadas en la escuela finalista, que parte de reconocer la presencia de elementos subjetivos incluso dentro del tipo (dolo e imprudencia). En base a este esquema, es posible discutir si debe perseguirse penalmente una conducta involuntaria o una realizada sin conocimiento suficiente sobre los aspectos principales del hecho. Claro que áun hay que mantener fijos los límites procesales de las defensas previas: ni siquiera considerando posible deducir excepciones basadas en los elementos subjetivos del tipo es posible dar entrada, en el juicio sobre impedimentos procesales, a cuestiones probatorias, que sólo tiene recepción en el juicio cautelar y en el juicio de fondo (juicio de culpabilidad).<br /><br />Los problemas citados pueden abordarse a partir de las siguientes interrogantes:<br /><br />1. ¿Puede considerar la ausencia de dolo un asunto de previo y especial pronunciamiento por vía de la excepción de naturaleza de acción? ¿En qué casos?<br /><br />2. En juicio sobre el dolo, por vía de excepción ¿supone siempre un juicio anticipado sobre la prueba de cargo?<br /><br />3. Al tramitarse una excepción ¿puede analizarse la prueba de cargo acompañada en la denuncia?<br /><br />4. ¿Qué ocurre si alega, por esta vía, una cuestión referida a la antijuridicidad de la conducta, a la ausencia de las condiciones de culpabilidad de la misma o a la presencia de una excusa legal absolutoria?<br /><br />5. Si en un proceso sumario se deduce una excepción después de recibida la acusación, ¿debe formarse un incidente o se puede resolver el asunto en la sentencia? Si en el proceso ordinario se deduce una excepción en fase intermedia, después de recibida la acusación ¿debe formarse un incidente, resolverse directamente en el auto de enjuiciamiento o diferirse para la sentencia?<br /><br />REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES<br /><br />• Auto de vista del 17 de setiembre de 1997 en la causa 1281-97 seguida ante la Sexta Sala Penal de Lima.<br /><br />"que la ausencia de dolo en la conducta de los procesados se manifiesta, tal como se ha probado en los considerandos glosados y se encuentra corroborada con las declaraciones instructivas de los querellados".<br /><br />• Resoluciones que consideran que el juicio sobre el dolo corresponde al juicio de culpabilidad, que corresponde hacer a la sentencia y no "a priori", por vía de la excepción:<br /><br />- Resolución del 19 de marzo de 1997 (conforme con el dictamen 314-97-1FSP/MP)<br /><br />- Resolución del 23 de abril de 1997<br /><br />- Ejecutoria Suprema del 23 de julio de 1997<br /><br />- Ejecutoria Suprema del 18 de octubre de 1995<br /><br />- Voto singular, en la anterior resolución, del Vocal Sivina:<br /><br />"que los tipos penales describen la conducta calificada como hecho o infracción punible tanto en su aspecto objetivo como en su aspecto subjetivo, estando compuesto en el caso de los delitos dolosos el aspecto subjetivo por el dolo, esto es, la conciencia y voluntad del agente de cometer dicho hecho punible, sin cuya verificación no puede establecerse que una conducta determinada constituye delito".<br /><br />• Resolución de la Sexta Sala Penal de Lima del 9 de julio de 1997 en la causa 3630-97<br /><br />"el procesado deduce excepción de naturaleza de acción con fecha posterior a dicha acusación, por lo que cabe en el presente proceso, por razones de economía y celeridad procesal, la aplicación extensiva del artículo doscientos setentiuno del Código de Procedimientos Penales, por lo que habiéndose emitido el decreto de fojas cuarenta, conforme a ley, procede confirmar la resolución de fojas cuarentidós...".<br /><br />6.2. PONENCIA PROPUESTA POR LA QUINTA COMISIÓN. TEXTO SUSTENTADO POR LA Sra. V.S. ZAVALA VALLADARES<br /><br />CONSIDERACIONES PROPUESTAS<br /><br />Primero: El artículo 5 del Código de Procedimientos Penales establece que procede la excepción de naturaleza de acción en dos supuestos: a) cuando el hecho denunciado no constituye delito, y b) cuando no es justificable penalmente.<br /><br />Segundo: Respecto al primer supuesto es de observar que nuestro ordenamiento penal sustantivo asume la estructura finalista del delito, en virtud de la cual el dolo aparece regulado como elemento subjetivo del tipo penal. En tal virtud, la manifiesta ausencia de dolo en la conducta del imputado debe dar lugar a que se declare fundada la excepción de naturaleza de acción.<br /><br />Tercero: En el segundo supuesto, se supone una conducta que es típica, pero concurren circunstancias que están referidas a su antijuridicidad, a la ausencia de culpabilidad o a la presencia de excusas legales absolutorias. Por tales razones, debe ampararse la excepción de naturaleza de acción, ya que dicha conducta no es justificable penalmente, quedando expedito el derecho del afectado a recurrir a la vía extra penal.<br /><br />Cuarto: Existe jurisprudencia que desestima la excepción de naturaleza de acción planteada en estos casos estimando que el dolo no constituye elemento subjetivo del tipo. Ello debe ser explicado asumiendo que ella se inspira en una concepción causalista para la que el dolo y la culpa eran elementos vinculados a la culpabilidad.<br /><br />Quinto: No es amparable la excepción si la conducta no reúne los requisitos del tipo penal invocado en la denuncia, pero sí los de otro ilícito no citado por el Fiscal pero sancionado en el Código sustantivo como delito. En este caso el hecho tiene contenido penal. Por consiguiente, previa ampliación de la denuncia fiscal deberá ampliarse también el auto que abre instrucción.<br /><br />Lo expuesto no contraviene el principio de legalidad previsto en el artículo 2 inciso 24 literal d) de la Constitución Política del estado, concordante con el artículo 11 del Título Preliminar del Código Penal, por cuanto el hecho no denunciado si está previsto como delito en la ley penal. Por lo demás, de ampararse la excepción planteada en estas condiciones se dejaría en la impunidad una conducta efectivamente ilícita, ya que, declarada fundada la excepción, operaría en su favor el principio del non bis in idem.<br /><br />Sexto: Si en un proceso sumario se deduce una excepción después de recibida la acusación, entonces es recomendable que no se forme un incidente, sino tramitar el asunto directamente en el principal, con conocimiento de los sujetos procesales, resolviéndose en la sentencia, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal. Para estos fines, entonces, corresponde aplicar, por analogía, lo dispuesto por el artículo 271 del Código de Procedimientos Penales.<br /><br />Tampoco es pertinente formar incidente si, en el proceso ordinario, se deduce la excepción después de emitida la acusación. En este caso debe remitirse lo actuado al Fiscal Superior para que emita pronunciamiento, con conocimiento de los demás sujetos procesales. Con lo dictaminado debe resolverse la excepción y dictarse el auto de enjuiciamiento si fuere el caso.<br /><br />6.3. PONENCIA OBJETORA PRESENTADA POR LA TERCERA COMISIÓN. TEXTO SUSTENTADO POR EL Sr. V.S. FLORES VEGA.<br /><br />CONSIDERACIONES PROPUESTAS<br /><br />Primera: Si la ausencia de dolo se demuestra durante el desarrollo de la etapa de instrucción, entonces ello debe ser declarado en la sentencia que ponga fin a la causa.<br /><br />Segunda: Si se deduce la excepción después de recibida la acusación se debe formar incidente, sea cual sea la modalidad del procedimiento seguido.<br /><br />6.3. PONENCIA EN MINORÍA PREPARADA EN LA QUINTA COMISIÓN<br /><br />CONSIDERACIONES PROPUESTAS<br /><br />Primera: Es procedente declarar fundada la excepción de naturaleza de acción planteada contra la acción penal incoada si el hecho no reúne los elementos configurativos del tipo penal en que se ampara la denuncia o en caso que éstos sean insuficientes, en aras del principio de legalidad contenido en el artículo 2 del Título Preliminar del Código Penal que establece que nadie sea procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté tipificado expresa e inequívocamente en la ley penal.<br /><br />En estas condiciones, declarar infundada la excepción daría lugar a continuar la secuela del proceso con el costo que ello implica, en términos de celeridad, economía procesal y perjuicios sociales, para, finalmente, absolver al imputado.<br /><br />Segunda: También debe declararse fundada la excepción planteada en el caso en que el hecho no sea constitutivo del delito denunciado por el Fiscal, pero sí de otro que no ha sido invocado al hacerse ejercicio de la acción penal. Debe resaltarse que el archivo definitivo ordenado como consecuencia de haberse declarado fundada la excepción de naturaleza de acción en este supuesto no tendría la fuerza de la cosa juzgada, ya que en este caso no hubo juzgamiento y en consecuencia no es de aplicación el principio del non bis in idem.<br /><br />Por lo mismo, tampoco se favorecería la impunidad con una decisión distinta, ya que la acción penal se encontrará expedita para ser ejercida de acuerdo a la tipicidad que sí corresponda al hecho.<br /><br />ACUERDO PROPUESTO<br /><br />La excepción de naturaleza de acción de declararse fundada incluso si el hecho denunciado constituye un delito distinto al denunciado por el Fiscal, remitiéndose en este caso copias al Ministerio Público para que se denuncie el hecho según corresponda.<br /><br />6.4. COMUNICACIÓN DE LA SEXTA COMISIÓN<br /><br />La Sexta Comisión concuerda con la ponencia de la Quinta Comisión respecto a la necesidad de declarar fundada la excepción en los casos en cuestión previa remisión de los autos al Ministerio Público para los fines correspondientes.<br /><br />La Comisión también coincide con la ponencia de la Quinta Comisión en lo demás que contiene.<br /><br />6.5. COMUNICACIÓN DE LA CUARTA COMISIÓN<br /><br />La Cuarta Comisión comparte las conclusiones de la Quinta Comisión. Complementariamente, consideramos que la excepción de naturaleza de acción, llamada también de improcedencia de la acción debe declararse fundada ante la ausencia material del hecho denunciado.<br /><br />6.6. GLOSA A LAS INTERVENCIONES PLENARIAS DE LOS SEÑORES VOCALES PARTICIPANTES<br /><br />Sr. V.S.<br />Prado El dolo es un componente base del tipo subjetivo y puede fundar una excepción de naturaleza de acción. Además, debe considerarse fundada una excepción de naturaleza de acción si están presentes los elementos que anulan la tipicidad del hecho o los elementos subjetivos especiales.<br /><br />Sr. V.S.<br />Talavera Además hay que definir las condiciones en que puede emplearse el segundo supuesto del artículo 5, que se refiere a los casos en que el hecho no es justificable penalmente.<br />También hay que resolver el caso en que se denuncia varios hechos: ¿procede declarar fundada la excepción por una de ellas?<br /><br />Sr. V.S.<br />Lecaros Si de la denuncia tenemos que no existe dolo, no hay problema, se debe declarar fundada la excepción. Pero si la ausencia de dolo proviene de la probanza, entonces no se puede declarar fundada la excepción, ya que el juicio probatorio corresponde a la sentencia y no a los actos de instrucción.<br /><br />Sr. V.S.<br />Quintanilla El juicio sobre los elementos subjetivos del tipo en vía de excepción debe admitirse tanto en casos referidos a conductas dolosas como en casos referidos a conductas culposas.<br /><br />6.7. ACUERDO SOBRE LA EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE ACCIÓN BASADA EN LA AUSENCIA DE ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO<br /><br />I PLENO JURISDICCIONAL PENAL NACIONAL<br /><br />ACUERDO PLENARIO Nº 6/97<br /><br />En Arequipa, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunidos los señores Vocales Superiores integrantes de las Salas Especializadas en lo Penal de veintitrés Distritos Judiciales de la República, en Pleno Jurisdiccional Nacional, al amparo de lo establecido en el artículo dieciséis de la Ley Orgánica del Poder Judicial contenida en la Resolución Administrativa número quinientos cuarentisiete-CME-PJ de fecha tres de diciembre del año en curso, han adoptado el siguiente Acuerdo Plenario:<br /><br />I. ANTECEDENTES<br /><br />Son materia de Pleno Jurisdiccional los problemas de aplicación judicial relativos a la excepción de naturaleza de acción que se resumen en los temas de discusión siguientes:<br /><br />1. La ausencia de dolo como causal de excepción de naturaleza de acción.<br /><br />2. Las cuestiones referidas a causales de justificación, o de inculpabilidad, o la excusa legal absolutoria pueden ser objeto de una excepción de naturaleza de acción.<br /><br />3. El caso de una conducta que no reúne los elementos constitutivos del tipo penal materia de procesamiento, pero sí los de otro tipo, y su relevancia en orden a la formulación de la excepción de naturaleza de acción.<br /><br />4. El trámite de la excepción de naturaleza de acción deducida en proceso sumario después de emitida la acusación fiscal.<br /><br />5. La tramitación de la excepción de naturaleza de acción deducida en la fase intermedia, después de emitida la acusación fiscal y antes de iniciarse la audiencia.<br /><br />En la reunión plenaria, se presentaron dos tendencias claramente definidas:<br /><br />Primera, que admite la ausencia de dolo como causa o motivo para amparar la excepción de naturaleza de acción, así como la configuración de las causas de justificación, inculpabilidad y el supuesto de la excusa legal absolutoria, pero no admite la viabilidad de la excepción de naturaleza de acción para casos de hechos imputados que adolecen de atipicidad relativa y que a la vez constituyen otro tipo penal, así como niega la formación del cuaderno incidental cuando el fiscal tanto en el proceso sumario como ordinario ha emitido acusación.<br /><br />Segunda, que sostiene que la ausencia de dolo sólo se puede establecer en el momento de emitir la decisión jurisdiccional que ponga fin al proceso.<br /><br />El Pleno Jurisdiccional, luego de escuchar la ponencia de la Comisión Nº 5 defendida por la Señora Vocal Superior Zavala Valladares, la objeción sustentada por el Señor Vocal Superior Flores Vega en representación de la Comisión Nº 3, oídas las intervenciones de los Señores Vocales Superiores Prado Saldarriaga, Talavera Elguera, Lecaros Cornejo y Quintanilla Quispe, procedió a la votación de las tendencias jurisprudenciales planteadas, obteniéndose el siguiente resultado: 58 votos a favor de la ponencia de la Comisión Nº 5 y 01 voto para la tendencia que orientaba a la objeción, de modo tal que por mayoría abrumadora se asumen las posiciones contenidas en la ponencia, haciendo suyas el Pleno Jurisdiccional los fundamentos de la indicada comisión de trabajo, con las consideraciones agregadas por los intervinientes.<br /><br />II. CONSIDERACIONES<br /><br />PRIMERA. El Código Penal asume la estructura de la teoría finalista, en virtud de la cual el dolo aparece como elemento del tipo.<br /><br />SEGUNDA. Al establecer el artículo 5 del Código de Procedimientos Penales que la excepción de naturaleza de acción procede cuando el hecho denunciado no constituye delito, permite considerar como causa para su procedencia la ausencia de dolo y de otros elementos subjetivos distintos del dolo. La ausencia de estos elementos determina la exclusión de la tipicidad de la conducta.<br /><br />TERCERA. Conforme al artículo 14 del Código Penal el error de tipo invencible, sea que recaiga sobre los elementos descriptivos o normativos del tipo penal, excluye el dolo, por lo que debe ampararse la excepción de naturaleza de acción basada en estas consideraciones.<br /><br />CUARTA. No procede la excepción de naturaleza de acción si el hecho objeto del proceso, a pesar de no reunir los elementos constitutivos del tipo penal fijado en el auto apertorio de instrucción, es susceptible de subsunción de otra figura delictiva. Este criterio no contraviene el principio de legalidad previsto en el literal d) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución, ya que el hecho se encuentra taxativamente previsto en la ley como infracción punible.<br /><br />QUINTA. En el proceso sumario, luego de recibida la acusación del Fiscal Provincial no se debe formar cuaderno incidental de la excepción deducida, sino que el escrito de excepción debe ser agregado al principal, con conocimiento de los sujetos procesales y resolverse en la sentencia, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, así como por aplicación extensiva de la facultad conferida al órgano jurisdiccional por el artículo 271 del Código de Procedimientos Penales.<br /><br />SEXTA. En el proceso ordinario, cuando se deduce una excepción luego de recibida la acusación del Fiscal Superior, no es pertinente formar cuaderno aparte, sino que el escrito de excepción se debe remitir al Fiscal con el principal para su pronunciamiento, con conocimiento de los demás sujetos procesales, y con lo dictaminado resolverse la excepción.<br /><br />III. ACUERDA<br /><br />PRIMERO: La ausencia de dolo o de otros elementos subjetivos distintos del dolo es una causa para declarar fundada una excepción de naturaleza de acción.<br /><br />SEGUNDO: Cuando el hecho en sí constituye delito, su errónea calificación no debe dar lugar a la procedencia de una excepción de naturaleza de acción.<br /><br />TERCERO: No debe formarse cuaderno incidental cuando en un proceso penal sumario se deduce la excepción después de recibida la acusación del Fiscal Provincial, se debe resolver con la sentencia.<br /><br />CUARTO: Cuando la excepción de naturaleza de acción se deduce en la etapa intermedia del proceso penal ordinario, después de recibida la Acusación del Fiscal Superior, no cabe formar cuaderno aparte. En este caso la excepción debe resolverse en el principal, previo dictamen fiscal.<br /><br /><br /><br />TEMA Nº 7: CONCURSO REAL RETROSPECTIVO<br /><br />7.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA PROPUESTO POR LA COMISIÓN ORGANIZADORA<br /><br />INTRODUCCIÓN<br /><br />El concurso real retrospectivo implica que el agente, autor de dos o más delitos, fue inicialmente condenado por uno de ellos, descubriéndose después los demás, lo que motiva un juzgamiento posterior.<br /><br />El texto original del artículo 51 del Código Penal de 1991 establecía que, en esos casos, el agente debía ser sometido a nuevo proceso, en el cual la pena a aplicar quedaba sujeta a la posibilidad de una refundición. La Ley Nº 26832 cambió las consecuencias jurídicas del concurso real retrospectivo, estableciendo que si el delito recientemente descubierto merece una pena inferior a la impuesta, la causa deberá ser sobreseída; y, si el delito recién descubierto merece una pena superior a la impuesta, el agente será sometido a un nuevo proceso y se le impondrá la nueva pena correspondiente.<br /><br />La reforma del artículo 51 del Código Penal plantea diversas interrogantes tales como:<br /><br />1. ¿Qué se hace en los casos en que el hecho punible anterior a la sentencia recién descubierto está conminado con una pena máxima igual a la que ha sido impuesta en la condena?<br /><br />2. ¿Qué pena debe tomarse en cuenta para definir la mayor o menor gravedad de la sanción por el delito descubierto? ¿El criterio de apreciación debe tomar en cuenta la pena abstracta conminada en el tipo penal o la pena concreta impuesta en la sentencia?<br /><br />3. En la sentencia, ¿el juzgador podría aplicar una pena concreta menor a la impuesta en la primera sentencia?<br /><br />4. ¿Qué sucede en los supuestos en que el delito recién descubierto ha quedado en grado de tentativa, o el agente ha participado como cómplice secundario, o si le es aplicable algún eximente incompleto?<br /><br />5. ¿Alcanza el sobreseimiento que se resuelva a los coimputados del condenado?<br /><br />6. ¿Qué consecuencias tiene el sobreseimiento establecido por el artículo 51 del Código Penal sobre la pretensión reparatoria de la parte civil de cara a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal de 1991?<br /><br />REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES<br /><br />• Sentencias del 6 y 21 de octubre de 1997, que consideran que, si el hecho punible recién descubierto resulta siendo de igual naturaleza al que ha sido materia de la imposición de una sanción penal y merecedor a una pena inferior a la impuesta en la condena, debe sobreseerse la causa.<br /><br />7.2. PONENCIA PROPUESTA POR LA SEGUNDA COMISIÓN. TEXTO SUSTENTADO POR EL Sr. V.S. CHÁVEZ ZAPATER<br /><br />ANTECEDENTES<br /><br />El texto antiguo del artículo 51 del Código Penal establecía la refundición de penas para los casos en que el condenado era sometido a un nuevo proceso por hechos anteriores a aquellos materia de condena.<br /><br />La Ley 26832 ha venido a modificar las consecuencias jurídicas del concurso real retrospectivo, estableciendo que si el delito recientemente descubierto mereciere una pena inferior a la ya impuesta, la causa debe ser sobreseida, y si el delito recientemente descubierto mereciere una pena superior a la ya impuesta, el agente será sometido a nuevo proceso en el que se le impondrá la pena respectiva.<br /><br />CONSIDERACIONES PROPUESTAS<br /><br />Primera: Cuando el hecho punible recién descubierto anterior a la sentencia está conminado con una pena máxima igual a la que ya ha sido impuesta en dicha resolución, debe optarse por el sobreseimiento de la causa, puesto que no merecería la pena que el Estado continúe con su pretensión punitiva para imponer una sanción igual a la ya impuesta.<br /><br />Segunda: La pena que debe tomarse en cuenta para definir la mayor o menor gravedad de la sanción por el delito descubierto es la pena conminada en la ley, puesto que lo contrario obligaría al juzgador a hacer una prognosis que podría resultar caprichosa, arbitraria y lo obligaría a prejuzgar. Además, el juzgador puede siempre aplicar una pena menor a la contenida en la sentencia ya impuesta merituando las circunstancias, criterios y principios para la determinación y medición de la pena a que se refieren los artículos 45 y 46 del Código Penal, además de cualquier circunstancias atenuante.<br /><br />Tercera: Igual situación se presenta cuando el agente ha participado como cómplice secundario, o le es aplicable algún eximente incompleto o el delito ha quedado en grado de tentativa.<br /><br />Cuarto: El sobreseimiento puede alcanzar a los otros coimputados, siempre y cuando ellos se encontraran en igual situación jurídica, esto es, haber sido condenados a pena superior.<br /><br />Quinto: El sobreseer la acción penal por el simple mérito de una condena anterior implica asumir que el sujeto es culpable del delito descubierto, atentando contra el principio de presunción de inocencia consagrado en el inciso 24 literal e) del artículo 2 de nuestra Carta Magna.<br /><br />Sexto: El sobreseimiento establecido por el artículo 51 del Código Penal conlleva una grave consecuencia para el agraviado que se vería imposibilitado a recibir la reparación civil en la vía penal e igualmente quedaría imposibilitado de accionar en la vía civil, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 100 del Código Penal la acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal.<br /><br />Sétimo: Cuando el artículo 51 hace alusión al descubrimiento de otro hecho incurre en una redacción ambigua, puesto que no precisa si se refiere a la fecha en que algún ente estatal, como la Polícia Nacional o el Ministerio Público tomaron conocimiento del mismo o al momento en que el Juez Penal se entera y descubre el ilícito.<br /><br />ACUERDO PROPUESTO<br /><br />El artículo 51 del Código Penal modificado por la Ley 26832 debe reformularse, especialmente en el extremo que dispone el sobreseimiento de las causas, privando a los agraviados del resarcimiento a que tendrían derecho por el injusto que han sufrido, así como del derecho de todo ciudadano a ser considerado inocente mientras no se pruebe lo contrario. Además, la norma debe aclarar cuál es el momento de descubrimiento del hecho que importa para los fines que persigue.<br /><br />7.3. PONENCIA OBJETORA PROPUESTA POR LA PRIMERA COMISIÓN. TEXTO PREPARADO POR EL Sr. V.S. VÍCTOR PRADO SALDARRIAGA Y PRESENTADO POR EL Sr. V.S. PONTE DURANGO<br /><br />ANTECEDENTES<br /><br />La aplicación de los efectos procesales que plantea el artículo 51 del Código Penal ha suscitado una reacción jurisprudencial negativa, por generar un estado de indefensión en el agraviado. Asimismo, ha motivado criterios contrapuestos en torno a la determinación de la pena que rige para la consideración del sobreseimiento o procesamiento del delito descubierto con posterioridad a la primera sentencia.<br /><br />CONSIDERACIONES PROPUESTAS<br /><br />Primera: La Ley 26832 modificó el texto original del artículo 51 con la finalidad de evitar el juzgamiento posterior de delitos en concurso real descubiertos con posterioridad a la primera sentencia. El argumento del legislador para promover tal modificación fue lo innecesario de un juzgamiento posterior que aplicaría una pena menor a la ya impuesta en un proceso precedente, situación que podría provocar riesgos de fuga del imputado, a la vez que incrementaba la sobrecarga procesal. Siendo esta la ratio legis, resulta evidente que la intensión normativa no fue perjudicar la capacidad de acción resarcitoria de la víctima, pero lamentablemente, por sus imprecisiones y vacíos la nueva redacción del artículo 51 plantea riesgos reales de conculcación de la tutela jurisdiccional efectiva a que tiene derecho el afectado por hecho delictivo. En tal sentido, pues, corresponde al órgano jurisdiccional neutralizar, desde una perspectiva constitucional y legal, la eventualidad de tales alcances perjudiciales para la víctima. Al respecto, conviene tomar en cuenta las normas pertinentes del Código Civil y del Código Penal que legitima el derecho a resarcimiento del afectado por un hecho ilícito dañoso.<br /><br />Segunda: Por lo demás, el artículo 51, al referirse a penas menores o mayores a las que alude el artículo 51 se refieren a la pena conminada o legal que corresponde al delito descubierto con posterioridad a la primera sentencia. Ello en razón a que la norma expresamente menciona en sus dos párrafos a la pena que merece el hecho punible y no a la aplicable de modo probable o concreto al autor del delito posteriormente descubierto. Siendo así, resulta factible que en atención a las particularidades de realización del ilícito (tentativa) o al grado de participación del autor (cómplice secundario), la pena concreta por el delito juzgado posteriormente sea menor que la aplicada en la sentencia precedente.<br /><br />Tercera: Tratándose de una circunstancia particular y específica, la de haber sido sentenciado por un hecho precedente, el sobreseimiento consecuente en estos casos no alcanza a otros autores o partícipes del delito descubierto posteriormente, tal como se desprende de lo dispuesto por el artículo 26 del Código Penal.<br /><br />ACUERDO PROPUESTO<br /><br />Primera: En el desarrollo jurisprudencial del artículo 51 del Código Penal debe tutelarse el derecho de la víctima a ejercitar una acción reparatoria.<br /><br />Segunda: Debe considerarse como base de operatividad de los efectos procesales del artículo 51º las penas conminadas para los delitos descubiertos posteriormente.<br /><br />Tercera: El sobreseimiento previsto en el artículo 51 del Código Penal sólo alcanza al autor o partícipe respecto al cual se den los presupuestos requeridos para dicho efecto procesal. Por consiguiente otros autores o partícipes que no estén en la condición requerida deberán de seguir sujetos a la acción penal incoada por el delito posteriormente descubierto.<br /><br />Cuarta: En el caso de que la pena conminada para el delito descubierto fuere igual a la pena impuesta en la sentencia precedente no cabe sobreseimiento, debiendo procesarse tal ilícito con arreglo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 10124.<br /><br />7.4. GLOSA A LAS INTERVENCIONES PLENARIAS DE LOS SEÑORES VOCALES PARTICIPANTES<br /><br />Srs. Vv. Ss.<br />Cano y<br />Lecaros Al establecer la gravedad de las penas a que se refiere el artículo 51 debe tomarse en cuenta la pena concreta y no la abstracta. El sentido de ambas ponencias sobre el particular puede generar casos de trato inequitativo. Por ejemplo, si fuera aplicable al caso una eximente imperfectas que modificara la prognosis habría, sin embargo, que continuar con el proceso, mientras que el imputado que haya actuado fuera del ámbito de tales eximentes imperfectas se vería beneficiado por el sobreseimiento.<br /><br />Srs. Vv. Ss.<br />Alarcón, Cano y<br />Salas La acción civil no se afecta por el sobreseimiento penal, y por tanto, no se originan objeciones de constitucionalidad.<br />Esta posición fue aprobada por aclamación.<br /><br />Sr. V.S.<br />Lecaros En favor de no admitir el sobreseimiento por penas iguales.<br /><br />Sr. V.S.<br />Cano Debemos atender al caso concreto. Existen casos de penas conminadas iguales que se diferenciarán al momento de fijar la pena concreta. Se trata, por ejemplo, del caso de delitos realizados sólo en grado de tentativa, o de imputados por complicidad secundaria. En ese caso debe considerarse procedente el sobreseimiento.<br /><br />Sr. V.S.<br />Salas En caso de penas iguales se debe ir a proceso a fin de establecer la pena concreta que corresponda imponer.<br /><br />Sr. V. S.<br />Lecaros No deben sobreseerse las causas que, al momento de dictarse la sentencia, ya estén abiertas, sino sólo aquellas que, a ese momento, se encuentren en fase de investigación policial o fiscal.<br /><br />Sr. Vv. Ss.<br />Cano y Salas Debe sobreseerse cualquier caso posterior basado en un hecho anterior a la sentencia, estén en fase policial o judicial.<br /><br />Sr. V. S.<br />Lorenzi El artículo 51 supone que se haya iniciado instrucción por el segundo hecho, de lo contrario no tendría sentido que la consecuencia prevista sea el sobreseimiento.<br /><br />7.5. ACUERDO PLENARIO SOBRE CONCURSO REAL RETROSPECTIVO<br /><br />I PLENO JURISDICCIONAL PENAL NACIONAL<br /><br />ACUERDO PLENARIO Nº 7/97<br /><br />En Arequipa, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunidos los señores Vocales Superiores integrantes de las Salas Especializadas en lo Penal de veintitrés Distritos Judiciales de la República, en Pleno Jurisdiccional Nacional, al amparo de lo establecido en el artículo dieciséis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con la autorización de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial contenida en la Resolución Administrativa número quinientos cuarentisiete-CME-PJ de fecha tres de diciembre del año en curso, han adoptado el siguiente Acuerdo Plenario:<br /><br />I. ANTECEDENTES<br /><br />Son materia del Pleno Jurisdiccional los problemas vinculados al concurso real retrospectivo regulado por el artículo 51 del Código Penal, modificado por la Ley 26832. Al inicio de la sesión plenaria se presentaron las siguientes tendencias jurisprudenciales:<br /><br />Primer Tema:<br /><br />1. Para decidir la aplicación del artículo 51 del Código Penal debe compararse la condena impuesta con la pena abstracta conminada en el tipo penal materia del segundo proceso.<br /><br />2. Para decidir la aplicación del artículo 51 del Código Penal debe compararse la condena impuesta con la pena concreta que correspondería imponer al imputado en el nuevo proceso.<br /><br />Segundo Tema:<br /><br />El juicio de comparación entre las penas en cuestión debe atenderse tanto a las eximentes incompletas como a las atenuantes derivadas, por ejemplo, de la tentativa, de la complicidad en segundo grado y otras.<br /><br />Tercer Tema:<br /><br />1. El sobreseimiento ordenado en aplicación del artículo 51 del Código Penal provoca la extinción de la acción civil.<br /><br />2. El sobreseimiento ordenado en aplicación del artículo 51 del Código Penal no exitingue los derechos civiles del agraviado, quien podrá demandar ante la vía civil debiendo entenderse que en el transcurso del proceso se ha suspendido el plazo de prescripción civil aplicable al caso.<br /><br />Cuarto Tema:<br /><br />1. Si la pena del delito recién descubierto es igual a la aplicada en la sentencia no puede sobreseerse la causa, en cuyo caso continuará el procedimiento, y en su caso, se aplicará el artículo 24 de la Ley 10124.<br /><br />2. S i la pena del delito recién descubierto es igual a la aplicada en la sentencia debe sobreseerse la causa.<br /><br />Quinto Tema:<br /><br />1. El artículo 51 del Código Penal, modificado por la Ley 26832, es inconstitucional.<br /><br />2. El artículo 51 del Código Penal, modificado por la Ley 23832 no es inconstitucional.<br /><br />El Pleno Jurisdiccional, luego de escuchar la ponencia de la Segunda Comisión, defendida por el Señor Vocal Superior Chávez Zapater, y la ponencia objetora sustentada por el Señor Vocal Superior Ponte Durango, en representación de la Primera Comisión, así como las intervenciones de los Señores Vocales Superiores Cano Suárez, Lecaros Cornejo, Alarcón del Portal, Salas Arenas, Lorenzi Goycochea, Castañeda Sánchez y Rojas Zoloeta, procedió a la votación de cada una de las tendencias jurisprudenciales, cuyo resultado fue como sigue:<br /><br />a) En lo que respecta al primero de los temas en discusión, se aprobó por 38 contra 27 votos la tendencia según la cual debe tenerse en cuentas la pena conminada en el tipo penal.<br /><br />b) En cuanto al segundo tema, se aprobó por unanimidad la tendencia según la cual debe tomarse en cuenta las eximentes incompletas y las atenuantes especiales.<br /><br />c) Respecto al tercer tema se aprobó por unanimidad la tendencia según la cual debe entenderse que el sobreseimiento por concurso real retrospectivo no impide a la parte civil demandar en la vía civil al beneficiado. El representante de la Segunda Comisión retiró su ponencia sobre este punto.<br /><br />d) En lo que se refiere al cuarto tema, se aprobó por 30 contra 24 votos la tendencia según la cual, en caso de pena igual, no debe sobreseerse el nuevo proceso.<br /><br />e) En lo atinente al quinto tema, el pleno, salvo un voto, consideró que la mencionada disposición no es inconstitucional.<br /><br />II. CONSIDERACIONES<br /><br />PRIMERA. El concurso real retrospectivo, en rigor, constituye un supuesto de concurso real: pluralidad de acciones que dan lugar a una pluralidad de delitos. Se presenta, según lo dispuesto en el artículo 51 del Código Penal, cuando después de la sentencia condenatoria se descubre otro hecho punible, materia de nuevo proceso penal, cometido antes de ella por el mismo condenado, hecho que es de igual o de distinta naturaleza pero merece una pena inferior.<br /><br />SEGUNDA. Para efectos de determinar el marco de comparación de las penas de los delitos objeto de la condena anterior y del recién descubierto, se debe tomar en consideración la pena abstracta, incluyendo por cierto los supuestos de eximentes incompletos y atenuaciones especiales, tales como tentativa y complicidad en segundo grado. En efecto, el artículo 51 del Código Penal expresamente consigna que el hecho punible recientemente descubierto debe merecer una pena inferior a la impuesta. La norma no hace referencia a la pena aplicable de modo probable o concreto al autor del delito posteriormente descubierto. Por lo demás, no sería dable exigir al juzgador que realice una prognosis de sanción que podría resultar equivocada.<br /><br />TERCERA. El artículo 51 del Código Penal, modificado por la Ley 26832 solamente dispone el sobreseimiento de la causa por el delito recién descubierto cuando éste merezca una pena inferior a la impuesta. Por tanto, si el indicado hecho punible merece una pena igual a la impuesta en la sentencia, debe proseguir con la causa, y, en su caso, aplicar la Ley 10124.<br /><br />CUARTA. El sobreseimiento por razones de concurso real retrospectivo no extingue la acción civil derivada del delito. Si existe parte civil constuida en el proceso recién descubierto, éste tiene expedito su derecho para iniciar la correspondiente demanda en sede civil, debiendo estimarse que mientras se encontraba en trámite el proceso penal se había suspendido el plazo prescriptorio establecido por el Código Civil.<br /><br />QUINTA. Finalmente, el artículo 51 del Código Penal, modificado por la Ley 26832 no vulnera norma constitucional alguna. No se afecta el derecho a la presunción de inocencia porque precisamente la consecuencia jurídica prevista es el sobreseimiento, esto es, el archivo definitivo del proceso. Tampoco se lesiona el interés de la parte civil porque las acciones reparatoria, resarcitoria e indemnizatoria subsisten al sobreseimiento y pueden ser hechas valer por la vía civil. Tratándose de una causa personal de sobreseimiento, tampoco puede entenderse que se vulnera el principio de igualdad ante la ley y, específicamente, la esfera jurídica de los coimputados.<br /><br />III. ACUERDA<br /><br />PRIMERO. Para efectuar la comparación entre la pena impuesta en la sentencia y el delito recién descubierto cometido antes de ella debe estarse a la pena conminada legalmente, sin perjuicio de tener presente los supuestos de eximentes incompletos y atenuaciones especiales.<br /><br />SEGUNDO. El sobreseimiento por concurso real retrospectivo no impide a la parte civil interponer una demanda en sede civil. En estos casos no se computa el tiempo de duración del proceso penal por cuanto ha operado una causal de suspensión de la prescripción de la acción civil.<br /><br />TERCERO. En caso que el delito recién descubierto mereciera una pena igual a la impuesta en la sentencia condenatoria no puede sobreseerse el proceso. En este supuesto la causa debe proseguir y, en su oportunidad se aplicará, de ser el caso, lo dispuesto en la Ley 10124.<br /><br />CUARTO. La Ley 26832, que modificó el artículo 51 del Código Penal no es inconstitucional, ya que no afecta el principio del debido proceso, el derecho a la tutela jurisdiccional, el derecho a la presunción de inocencia ni el derecho a la igualdad ante la ley.<br /><br />IV. MOTIVOS NO ACOGIDOS POR EL PLENO<br /><br />Los tres temas objeto de discrepancia, referidos a la pena que debe tomarse en cuenta para decidir la procedencia del sobreseimiento por concurso real retrospectivo, a si es posible sobreseer la causa si la pena que merece el delito recién descubierto es igual a la pena impuesta en el fallo condenatorio y a la constitucionalidad Ley 26832, tienen el siguiente texto:<br /><br /><br /><br />TEMA Nº 8: PODERES DEL ÓRGANO SUPERIOR EN LA APELACIÓN<br /><br />8.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA PROPUESTO POR LA COMISIÓN ORGANIZADORA<br /><br />INTRODUCCIÓN<br /><br />La Comisión organizadora ha identificado diversos fallos que revelan desacuerdos sobre los poderes que tiene el órgano jurisdiccional superior, en el caso de procedimientos sumarios, al momento de resolver una causa venida en apelación.<br /><br />Los problemas son, en este caso, de diversa índole, y están vinculados a dos problemas fundamentales: (a) los alcances del recurso de apelación, donde se discute si el fija (sic) de manera los términos en que puede pronunciarse el superior o sólo provoca una elevación de la causa que podrá, a partir de entonces, ser conocida in toto y (b) los principios que deban tenerse en cuenta al momento de hacer un segundo juicio sobre las cuestiones de hecho resueltas en la sentencia de vista.<br /><br />No parece haber problemas cuando la apelación, sin discutir los hechos probados, cuestiona su calificación legal. Ocurre esto cuando, por vía de apelación, el Fiscal solicita que se revoque el extremo de la sentencia en el que el a quo absolvió al acusado considerando cierto hecho como eximente, pidiendo que se le considere sólo como eximente imperfecta. Tampoco parece haber demasiados problemas si al apelar se solicita que se enmiende una sentencia en la que se consideró un concurso aparente donde el Fiscal ve un concurso real. En estos casos la discusión discurre por causas estrictamente jurídicas que pueden, bien, fundar un segundo fallo sobre la causa.<br /><br />Más complejos son los problemas que se vinculan a la impugnación basada en una distinta valoración probatoria. En estos casos el Fiscal solicita que se considere probado un hecho que el a quo ha excluido de su juicio histórico. En el derecho comparado estos problemas han provocado amplios debates. Existen propuestas que, a partir de una concepción sumamente estricta al principio de inmediación, aconsejan restringir cualquier posibilidad de que el a quem realice un segundo juicio de valoración probatoria sin haber estado presente al momento en que se actuaron las diligencias que fundan la sentencia. Se alega, en este caso, que la segunda sentencia estaría basada en una valoración construida sobre prueba escrita, y no sobre prueba actuada en condiciones de oralidad y publicidad, que son las únicas que favorecen una verdadera contradicción entre las partes. En contra, se sostiene que el a quem puede entrar en este segundo juicio porque, desde el punto de vista de la igualdad de armas, debe reconocerse a la parte persecutora el derecho a perseguir la revocación de sentencias que pueden contener problemas jurídicos relevantes, y que, en todo caso, la pluralidad de instancias se constituye en una vía fundamental para la uniformización y desarrollo de la jurisprudencia.<br /><br />En nuestro caso, estos asuntos conducen al siguiente tipo de situaciones:<br /><br />1. ¿Puede el a quem, en mérito de la apelación del fiscal, condenar directamente al acusado absuelto?<br /><br />2. Si la sentencia ha sido condenatoria y el procesado se ha conformado con ella pero el Fiscal apela, pidiendo una pena más alta, ¿puede la Sala absolver al condenado?<br /><br />3. En el caso anterior, ¿puede la Sala elevar la pena por encima de la solicitada por el fiscal?<br /><br />4. Si la sentencia ha sido condenatoria y sólo apela el procesado pidiendo su absolución, ¿puede la Sala elevar la pena impuesta?<br /><br />5. Si la sentencia ha sido absolutoria y ha apelado sólo la parte civil por lo que toca a la reparación ¿puede la Sala condenar al absuelto para, a consecuencia de ello, ordenar el pago de la reparación?<br /><br />REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES<br /><br />• Sentencias del 15 de julio de 1993, que eleva directamente la pena impuesta por el a quo, sin identificar al apelante.<br /><br />• Sentencia del 19 de junio de 1997, que condena al absuelto.<br /><br />Voto singular del Vocal Hermoza Astete, por- que, en el caso anterior, se declare nula la sentencia, ordenándose además ampliar la instrucción para que realicen ciertas diligencias complementarias.<br /><br />8.2. PONENCIA PROPUESTA POR LA SEXTA COMISIÓN. TEXTO SUSTENTADO POR LA SRA. VOCAL SUPERIOR SAQUICURAY SÁNCHEZ<br /><br />CONSIDERACIONES PROPUESTAS<br /><br />Primera: Las normas procesales son de orden público y de estricto cumplimiento.<br /><br />Segunda: Las normas específicas que regulan el procedimiento sumario están contenidas en el Decreto Legislativo 124, el mismo que establece que en lo demás que corresponda son de aplicación las normas establecidas para el procedimiento ordinario.<br /><br />Tercero: Siendo así, de acuerdo al vigente ordenamiento legal, la Sala Penal Superior en estos casos, si bien no tiene facultads idénticas a las que corresponden a la Corte Suprema al tramitar el recurso extraordinario de nulidad, tiene poderes que deben ser interpretados como semejantes.<br /><br />Cuarto: El principio de interdicción de la reformatio in peius expresa la dimensión garantista del proceso, aunque aún no tiene vigencia normativa explícita.<br /><br />Quinto: En estos términos, el a quem puede aumentar la pena en los términos expresamente previstos por el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, esto es, "cuando se haya aplicado al delito una pena que no le corresponde por su naturaleza o por las circunstancias de su comisión". Complementariamente, por disposición del artículo 299 del mismo cuerpo de leyes, el a quem puede también "anular todo el proceso y mandar rehacer la instrucción por el mismo u otro juez instructor, o declarar sólo la nulidad de la sentencia". Resulta aplicable, además, el artículo 301 del Código, según el cual "en caso de sentencia absolutoria, sólo se puede declarar la nulidad y ordenar nueva instrucción...". Por tanto, cuando se trate de una sentencia absolutoria, el a quem solamente puede declarar la nulidad de la misma, a efecto que otro juez dicte nueva sentencia, o mandar ampliar el proceso por un tiempo prudencial, para lo cual deberá indicar las diligencias que deben actuarse en el plazo señalado.<br /><br />Sexto: Finalmente, saludamos que la Sala Penal de la Corte Suprema haya establecido que el artículo 299 del Código de Procedimientos Penales permite declarar la nulidad parcial de una resolución, dejando a salvo el extremo de la misma dictado conforme a derecho.<br /><br />ACUERDO PROPUESTO<br /><br />Primero: En vía de apelación, el superior en grado no puede condenar al absuelto, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 301 del Código de Procedimientos Penales.<br /><br />Segundo: Si la sentencia ha sido condenatoria, el superior en grado puede elevar la pena, dentro de los límites impuestos por el artículo 301 del Código de Procedimientos Penales.<br /><br />Tercero: Si la sentencia absolutoria alcanza a todos los procesados y el Fiscal apela sólo en lo que se refiere a uno de ellos, la Sala puede, no obstante, declarar la nulidad del proceso por lo que se refiere a todos ellos, dentro del marco definido por el artículo 301 del Código de Procedimientos Penales en concordancia con el 299 del mismo cuerpo de leyes.<br /><br />8.3. GLOSA A LAS INTERVENCIONES PLENARIAS DE LOS SEÑORES VOCALES PARTICIPANTES<br /><br />Sr. V. S.<br />Lorenzi Ni siquiera la Suprema puede reformar en contra del recurrente, mucho menos el a quem ante un recurso de apelación.<br /><br />Sra. V. S.<br />Cayo Cuando el representante del Ministerio Público no apela y sólo apela el sentenciado, en ese caso la Sala no tiene la facultad de agravar la condena, porque hacerlo constituiría una restricción del derecho a la defensa, una sustitución al titular de la acción penal, que es el Ministerio Público, y un contraincentivo para el ejercicio de recursos.<br /><br />Sr. V. S.<br />Salas Estamos discutiendo sólo un problema de simetría penal. La Sala no va a imponer una pena que no esté impuesta, sino sólo va a modificar la pena que se impuso erróneamente y sólo dentro del marco del artículo 300, que fija condiciones muy precisas a la reforma.<br /><br />Sr. V. S.<br />Cano La reformatio in peius no está reconocida en nuestro derecho positivo.<br /><br />Sr. V. Supr.<br />Gonzales Las facultades de la Corte Suprema para reformar la pena se vinculan sólo a casos de errores de fundamentación, falta de logicidad o correspondencia con los hechos materia de enjuiciamiento. Sólo en esos términos puede admitirse la reforma a que hace referencia la ponencia.<br /><br />Sr. V. S.<br />Alberca Sólo si el Fiscal impugna puede pasarse a evaluar la pena, y sólo en los términos del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales.<br /><br />Sr. V. S.<br />Pariona La Sala tiene poderes de revisión en contra del impugnante.<br /><br />Sr. V. S.<br />Salas Permitir que la Sala revise las sentencias contra el impugnante puede tener consecuencias favorables para desestimular la actividad de litigantes temerarios.<br /><br />Sra. V. S.<br />Martínez La solución esta emparentada con otro; el caso en que sólo uno de los absueltos apele y se revise en contra de todos.<br /><br />Sr. V. S.<br />Gómez La aplicación de revisiones de condena encuadradas en el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales tiene pleno recibo en la práctica jurisprudencial.<br /><br />8.4. ACUERDO PLENARIO SOBRE LOS PODERES DEL ÓRGANO SUPERIOR EN LA APELACIÓN<br /><br />I PLENO JURISDICCIONAL PENAL NACIONAL<br /><br />ACUERDO PLENARIO Nº 8/97<br /><br />En Arequipa, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunidos los señores Vocales Superiores integrantes de las Salas Especializadas en lo Penal de veintitrés Distritos Judiciales de la República, en Pleno Jurisdiccional Nacional, al amparo de lo establecido en el artículo dieciséis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con la autorización de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial contenida en la Resolución Administrativa número quinientos cuarentisiete-CME-PJ de fecha tres de diciembre del año en curso, han adoptado el siguiente Acuerdo Plenario:<br /><br />I. ANTECEDENTES<br /><br />Es materia de reunión en Pleno Jurisdiccional la determinación de los poderes que corresponda reconocer al superior jerárquico en la apelación.<br /><br />Durante la plenaria se aprobó por aclamación las siguientes tendencias jurisprudenciales:<br /><br />1. La que considera que, en aplicación del artículo 301 del Código de Procedimientos Penales, no se puede condenar al absuelto en vía de apelación: sólo puede declararse la nulidad de la sentencia o de la instrucción y ordenarse nuevo juicio oral.<br /><br />2. La que considera que la Sala está facultada para elevar la pena impuesta si el recurso ha sido interpuesto por el Fiscal, pero sólo en los términos del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, que limitan esta posibilidad a casos de incongruencia entre el juicio histórico y jurídico contenido en la sentencia y el quantum o modalidad de la pena impuesta.<br /><br />3. La que considera que la Sala puede absolver al condenado incluso si él no ha impugnado la sentencia condenatoria y la que considera que la Sala puede absolver a todos los condenados incluso si sólo uno de ellos impugnó la sentencia.<br /><br />4. La que considera que la Sala puede declarar la nulidad de la sentencia, incluso por completo y aunque el Fiscal sólo haya impugnado la condena impuesta contra uno de los absueltos.<br /><br />Se debatió, sin embargo, si vista la causa el Superior en grado podía elevar la pena impuesta incluso cuando la apelación sólo había sido interpuesta por el condenado. Respecto a este punto se presentaron tres tendencias jurisprudenciales:<br /><br />1. La primera, que sostenía que el Superior jerárquico no puede, en ningún caso, elevar la pena en contra del apelante.<br /><br />2. La que sostenía que el Superior jerárquico sólo puede elevar la pena en caso de errores de congruencia producidos en la propia resolución venida en apelación.<br /><br />3. La que sostenía que el Superior jerárquico podía modificar la pena impuesta, incluso en contra del apelante a su criterio.<br /><br />El Pleno Jurisdiccional de los señores Vocales Superiores Especializados en lo Penal, luego de escuchar la ponencia en mayoría de la Sexta Comisión defendida por la Señora Vocal Superior Saquicuray Sánchez, y oídas las intervenciones de los Señores Vocales Superiores Lorenzi Goycochea, Cayo Rivera Schereiber, Salas Arenas, Cano Suárez, Alberca Pozo, Pariona Pastrana, Martínez Maraví y Gómez Velásquez, además de la ilustración del Señor Vocal Supremo Gonzáles López, procedió a la votación referida a las propuestas presentadas, aprobándose por una mayoría absoluta de 49 votos la segunda tendencia, que consideraba que el Superior en Grado sólo puede modificar la sentencia en contra del apelante cuando ella contenga los errores de congruencia a que se refiere el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales:<br /><br />II. CONSIDERACIONES<br /><br />PRIMERA. No existen disposiciones que determinen de manera expresa los poderes que corresponden a la Sala Penal al momento de resolver la apelación interpuesta contra una resolución judicial dictada en primera instancia por un Juez Penal. Sin embargo, corresponde considerar aplicable al caso, por analogía, los artículos 299, 300 y 301 del Código de Procedimientos Penales, en lo que corresponda.<br /><br />SEGUNDA. El principio de interdicción de la reformatio in peius constituye una de las manifestaciones más importantes del garantismo procesal. En consecuencia, aunque no tenga en nuestra legislación un reconocimiento explícito y literal, debe ser empleado como marco de referencia conceptual imprescindible a la hora de interpretar las disposiciones del Código de Procedimientos Penales.<br /><br />TERCERA. En aplicación de los artículos 299 y 301 del Código de Procedimientos Penales, debe considerarse prohibido que, en vía de apelación, se condene directamente al procesado que ha sido absuelto por una sentencia dictada por primera instancia por un Juez Penal. Corresponde, en el caso, decretar la nulidad de la instrucción o de la sentencia, según corresponda, y reponer la causa al estado consecuente a fin de obtener un nuevo juicio de culpabilidad.<br /><br />CUARTA. El artículo 300 del Código de Procedimientos Penales permite que la Sala revisora eleve la pena impuesta al condenado, incluso si es él quien ha interpuesto, de manera exclusiva, el recurso impugnativo. Sin embargo, en aplicación del texto literal del mismo artículo, tal elevación sólo puede considerarse procedente en caso que la sentencia de vista muestre una clara incongruencia entre las consideraciones de hechos y de derecho que contiene y el quantum o modalidad de la pena impuesta. Correctamente interpretado, el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales no permite que la resolución impugnada sea reformada libremente en contra del impugnante. Ni siquiera al amparo de él puede considerarse que el Superior en Grado esté autorizado a realizar un nuevo juicio histórico sobre los hechos del proceso, ni a modificar libremente la condena impuesta en perjuicio del procesado.<br /><br />QUINTA. También es aplicable al caso el principio reconocido por la jurisprudencia de la Corte Suprema que permite que, al resolver el recurso impugnatorio, la Sala determine la nulidad parcial de la resolución de vista, manteniendo el fallo en los extremos que no resulten afectados por el vicio observado.<br /><br />III. ACUERDA<br /><br />PRIMERO: En aplicación del artículo 301 del Código de Procedimientos Penales, no se puede condenar al absuelto en vía de apelación: sólo puede declararse la nulidad de la sentencia o de la instrucción y ordenarse nuevo juicio oral.<br /><br />SEGUNDO. La Sala está facultada para elevar la pena impuesta si el recurso ha sido interpuesto por el Fiscal, pero sólo en los términos del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, que limitan esta posibilidad a casos de incongruencia entre el juicio histórico y jurídico contenido en la sentencia y el quantum o modalidad de la pena impuesta.<br /><br />TERCERO: La Sala puede absolver al condenado incluso si él no ha impugnado la sentencia condenatoria. Además, la Sala puede absolver a todos los condenados incluso si sólo uno de ellos impugnó la sentencia.<br /><br />CUARTO. La que considera que la Sala puede declarar la nulidad de la sentencia, incluso por completo y aunque el fiscal sólo haya impugnado la condena impuesta contra uno de los absueltos.<br /><br />QUINTO. En todo caso, el Superior jerárquico sólo puede elevar la pena impuesta en caso de errores de congruencia producidos en la propia resolución venida en apelación.<br /><br />IV. MOTIVOS NO ACOGIDOS POR EL PLENO<br /><br />Durante el debate, se plantearon las siguientes consideraciones, que no fueron acogidas por la mayoría:<br /><br />PRIMERO. Que un sistema de apelaciones abierto, que permitiera que las Salas Penales pudieran, según su criterio, incluso modificar las resoluciones en contra de los procesados fuera de los casos previstos en el artículo 300º del Código de Procedimientos Penales, podría funcionar como un eficiente desincentivo de recursos temerarios.<br /><br />SEGUNDO. Que los derechos a la defensa y al debido proceso obligan a prohibir que el Superior en Grado pueda modificar la sentencia impuesta al apelante exclusivo, incluso en el caso en que se aprecien errores de congruencia entre las consideraciones expuestas y la pena impuesta.<br /><br />TEMA Nº 9: PODERES JURISDICCIONALES EN LA TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS<br /><br />9.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA PROPUESTO POR LA COMISIÓN ORGANIZADORA<br /><br />INTRODUCCIÓN<br /><br />Se ha identificado criterios respecto al modo de resolver casos en que el expediente penitenciario del solicitante contenga informes contradictorios sobre su conducta.<br /><br />En este caso se trata de establecer el margen de apreciación judicial que corresponda reconocer ante incidentes que pueden presentarse al momento de tramitar las solicitudes de beneficios penitenciarios.<br /><br />Habitualmente, la práctica procesal ha creado una rutina básicamente formal en el procedimiento de concesión de los beneficios penitenciarios. Por lo general las decisiones en estos casos suelen adoptarse como si dependieran exclusivamente del recuento de los recaudos que trae al solicitud. Si ellos están completos, se declara procedente la concesión del beneficio sin más trámite. Si ellos están incompletos, entonces el beneficio debe ser denegado.<br /><br />Este modo de proceder ha tenido, en nuestra historia reciente, consecuencias funestas. Antes de que se comenzara a promulgar las leyes que han prohibido el otorgamiento de beneficios a los condenados por cierta clase de delitos (terrorismo, casos graves de narcotráficos, robo agravado y secuestro), llegaron a presentarse incidentes de importancia a consecuencia de decisiones que, por ejemplo, concedieron libertad condicional a personas que habían sido condenadas por terrorismo al amparo del decreto legislativo 046. Ya en esa ocasión se planteó la necesidad de dar entrada en la legislación a criterios preventivo especiales que permitieran a los jueces hacer una evaluación propia sobre la posibilidad de conceder o no los beneficios penitenciarios solicitados. Lejos de estos debates, el legislador nacional ha adoptado un criterio técnicamente cuestionable: los condenados por cierto tipo de delitos, estén en la condición en la que estén, no pueden acogerse a los beneficios en referencia. El problema principal que esto genera es que uno de los delitos en cuestión es el robo agravado, figura de enorme importancia en los índices de criminalidad.<br /><br />No existe una doctrina jurisprudencial desarrollada sobre este tema. En dirección a ella, pueden plantearse las siguientes interrogantes:<br /><br />1. ¿Cuáles son los criterios que deben emplearse al momento de enfrentar solicitudes de beneficios con informes sicológico y social contradictorios? ¿Basta con constatar que las opiniones no son uniformes para denegar el beneficio? ¿Podría concederse el beneficio aunque ambos informes recomendaran su denegatoria? ¿Puede negarse el beneficio aunque ambos informes recomienden su concesión? ¿En qué casos? ¿Cuáles son las normas jurídicas que apoyan las respuestas a estas cuestiones?<br /><br />2. Desde el punto de vista procesal, ¿debe notificarse al agraviado sobre la solicitud de beneficios? ¿Puede recibirse informes de las partes? ¿Puede desarrollarse actividad probatoria? ¿Sobre qué aspectos del pedido?<br /><br />REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES<br /><br />• Resolución de vista del 30 de junio de 1997, dictada en la causal 1652-97-A, según la cual,<br /><br />"El tratamiento es el elemento esencial del sistema penitenciario... conforme aparece del informe evaluativo del Consejo Técnico Penitenciario, debiendo continuar éste por haber asistido esporádicamente a las terapias de comportamiento... de otro lado, no se puede hacer prevalecer el informe social frente a los demás informes conforme lo ha decidido el juez inferior, sino que para conceder un beneficio todos los informes deben ser favorables, pues es la única forma de establecer que el rematado ha alcanzado el objetivo de la readaptación a la sociedad".<br /><br />• Resolución del quince de diciembre de 1997, dictada en la causa 362-91, que deniega el beneficio solicitado estimando que los informes recabados no dan suficiente cuenta del nivel de peligrosidad que representa el solicitante, ni del defecto preventivo especial positivo que se haya cumplido con el internamiento sufrido.<br /><br />• Voto singular del Señor Vocal Superior Lagos Abril en la resolución anterior, según el cual, dadas las condiciones en que se cumple el internamiento, urge conceder el beneficio siempre que, a pesar de insuficiencia formales, se pueda establecer el cumplimiento objetivo de los mínimos fijados en la ley para la concesión del beneficio.<br /><br />9.2. PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN ORGANIZADORA. TEXTO SUSTENTADO POR EL SEÑOR VOCAL SUPERIOR NEYRA FLORES<br /><br />ANTECEDENTES.<br /><br />En la aplicación de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional contemplados en el Código de Ejecución Penal, se advierten problemas que llevan a los órganos jurisdiccionales a resoluciones cuyo sentido dispositivo es contrapuesto, como en los siguientes casos:<br /><br />1. ¿El juez debe sustentar su decisión para conceder o no el beneficio penitenciario solicitado sólo en el mérito de los requisitos exigidos por los artículos 49 y 54 del Código de Ejecución Penal, especialmente en el Informe sobre el grado de readaptación del interno, de acuerdo a la evaluación del Consejo Técnico Penitenciario?<br /><br />2. ¿Debe notificarse al agraviado sobre la solicitud de beneficio penitenciario?<br /><br />3. ¿En la tramitación de la solicitud de beneficio penitenciario puede desarrollarse actividad probatoria? De ser así, ¿en qué aspectos del pedido?<br /><br />CONSIDERACIONES PROPUESTAS<br /><br />Primera. Como quiera que la pretensión de la parte civil dentro del proceso penal es fundamentalmente resarcitoria y no de persecución penal, la misma que se asigna al Ministerio Público, razón por la que no le está permitido en el juicio efectuar cuestionamientos respecto a la pena impuesto, menos entonces tendrá legitimidad procesal para intervenir en el expediente de beneficio penitenciario de semilibertad o liberación condicional, que precisamente se refiere a la ejecución de la pena privativa de libertad.<br /><br />La excepción radica en el supuesto contemplado en el artículo 48 del Código de Ejecución Penal: "...en los casos del artículo 46 la semi libertad podrá concederse cuando se haya cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa, en el caso del interno insolvente la correspondiente fianza ...", así como en el artículo 53 del CEP para los efectos de la liberación condicional; por lo tanto, para conceder los beneficios antes citados, se exige que el interno haya pagado previamente el íntegro de la reparación civil, de modo tal que si se concediera cualquiera de los dos beneficios sin que se haya cancelado el monto de la reparación civil, la parte civil estaría legitimada para recurrir por tal motivo.<br /><br />Segunda. El Magistrado para otorgar un beneficio penitenciario debe de rodearse de todos los elementos técnicos que le permitan conceder éste, sobre la base del criterio preventivo especial, que le lleven al convencimiento de que dicha medida permitirá al sentenciado reinsertarse a la sociedad, no volviendo a cometer nuevo delito; en consecuencia, si la Autoridad Jurisdiccional considera que el informe técnico no es suficientemente claro, contradictorio o deficiente, se encuentra en la facultad de solicitar una ampliación o aclaración del mismo, pudiendo citar a los miembros del Consejo Técnico Penitenciario a fin de que puedan sustentar sus conclusiones, o señalar los mecanismos por los cuales han arribado a éstas.<br /><br />La oportunidad para realizar dicha actividad probatoria, sería luego de recibido el expediente técnico y antes de remitirlo al despacho del Representante del Ministerio Público, el plazo debe ser perentorio y sumarísimo.<br /><br />Tercera. La prohibición para otorgar beneficios penitenciarios contemplada en el artículo 2 de la Ley Nº 26630 se refiere exclusivamente a las figuras delictivas previstas en la segunda parte del artículo 189 del Código Penal que contempla el delito de robo agravado en sus agravantes específicas, el mismo que se reprime con pena no menor de veinte ni mayor de veinticinco años o con cadena perpetua, según sea el caso. Respecto de la primera parte que contiene las agravantes genéricas del robo agravado, las cuales se encuentran sancionadas con pena privativa de libertad no menor de 10 años ni mayor de 20 años, la prohibición antes aludida no le resulta aplicable puesto que la Ley Nº 26630 señala en forma expresa que esta limitación recae sobre las formas agravadas del numeral 189 del Código Penal, toda vez que textualmente en comentario señala: "No se concederá libertad provisional, libertad condicional, semi libertad a los procesales y sentenciados ... por la comisión de los delitos previstos en los artículos 152 y 189 del Código Penal, en su forma agravada, modificados por el artículo 1 de la presente ley".<br /><br />PROPUESTA DE ACUERDO<br /><br />Primero. El juez para conceder o denegar los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional puede sustentar su decisión en todos los elementos técnico-penitenciarios, en los aportados por el peticionante y los referidos a las condiciones personales del interno, los que deben ser objeto de una apreciación lógico-crítica e integral, en base a los principios rectores que orientan el sistema y tratamiento penitenciario.<br /><br />Segundo. La solicitud de beneficio penitenciario sólo debe notificarse al agraviado en los supuestos del artículo 46 del Código de Ejecución Penal, ya que esta norma exige en determinados delitos que se cancele el íntegro de la reparación civil.<br /><br />Tercero. La actividad probatoria en la tramitación de los beneficios penitenciarios de semi libertad y liberación condicional es admisible, bajo los principios de pertinencia, relevancia y necesariedad, y deberán actuarse antes de ser remitido el expedientillo al Fiscal Provincial, siendo el plazo de carácter perentorio y sumarísimo.<br /><br />Cuarto. No es aplicable la prohibición de beneficios penitenciarios contenidos en el artículo 2 de la Ley Nº 26630 a los agravantes genéricos del delito de Robo agravado previstos en la primera parte del artículo 189 del C.P., cuya penalidad es no menor de 10 años ni mayor de 20 años.<br /><br />9.2. ACUERDO PLENARIO SOBRE LOS PODERES DEL ÓRGANO SUPERIOR EN LA APELACIÓN<br /><br />I PLENO JURISDICCIONAL PENAL NACIONAL<br /><br />ACUERDO PLENARIO Nº 9/97<br /><br />En Arequipa, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunidos los señores Vocales Superiores integrantes de las Salas Especializadas en lo Penal de veintitrés Distritos Judiciales de la República, en Pleno Jurisdiccional Nacional, al amparo de lo establecido en el artículo dieciséis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con la autorización de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial contenida en la Resolución Administrativa número quinientos cuarentisiete-CME-PJ de fecha tres de diciembre del año en curso, han adoptado el siguiente Acuerdo Plenario:<br /><br />I. ANTECEDENTES<br /><br />Es materia de reunión en Pleno Jurisdiccional la determinación de los poderes que corresponda reconocer al juez de la causa al tramitar solicitudes de beneficios penitenciarios.<br /><br />En la que se presentaron dos tendencias jurisprudenciales:<br /><br />1. La que sostenía que, dada la brevedad del plazo concedido en la ley para analizar las solicitudes de beneficios penitenciarios, y la ausencia de una prescripción legal autoritaria, no es posible disponer la realización de diligencias probatorias en sede judicial.<br /><br />2. La que sostenía que, aún dentro del plazo fijado por ley, es posible realizar actividad probatoria complementaria a fin de resolver con arreglo a derecho las solicitudes de beneficios penitenciarios.<br /><br />De otro lado, el pleno jurisdiccional, por unanimidad, estimó que las prohibiciones establecidas en la Ley 26630 están circunscritas exclusivamente a las modalidades especialmente agravadas del delito de robo agravado.<br /><br />El Pleno Jurisdiccional de los señores Vocales Superiores Especializados en lo Penal, luego de escuchar la ponencia de la Comisión organizadora, defendida por el Señor Vocal Superior Neyra Flores, y oídas las intervenciones de los señores Vocales Superiores Vásquez, Córdova Ramos, Díaz La Torre, Castañeda Sánchez, Quintanilla Quispe, Calderón Castillo, Lorenzi Goycochea, Cavero Nalvarte, Alarcón del Portal, Ponte Durango, procedió a la votación referida a las propuestas presentadas, aprobándose por una mayoría de 37 votos la segunda tendencia, que consideraba posible que, dentro del término fijado por la ley para la tramitación del beneficio, se actuaran, por excepción, algunas diligencias probatorias:<br /><br />II. CONSIDERACIONES<br /><br />PRIMERA. Como quiera que la pretensión de la parte civil dentro del proceso penal es fundamentalmente resarcitoria y no de persecución penal, la misma que se asigna al Ministerio Público, razón por la que no le está permitido en el juicio efectuar cuestionamientos respecto a la pena impuesta, menos entonces tendrá legitimidad procesal para intervenir en el expediente de beneficio penitenciario de semilibertad o liberación condicional, que precisamente se refiere a la ejecución de la pena privativa de libertad.<br /><br />SEGUNDA. La excepción radica en el supuesto contemplado en el artículo 48 del Código de Ejecución Penal: "... en los casos del artículo 46 la semilibertad podrá concederse cuando se haya cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa, en el caso del interno insolvente la correspondiente fianza...", así como en el artículo 53 del CEP para los efectos de la liberación condicional; por lo tanto, para conceder los beneficios antes citados, se exige que el interno haya pagado previamente el íntegro de la reparación civil, de modo tal que si se concediera cualquiera de los dos beneficios sin que se haya cancelado el monto de la reparación civil, la parte civil estaría legitimada para recurrir por tal motivo.<br /><br />TERCERA. El magistrado para otorgar un beneficio penitenciario debe de rodearse de todos los elementos técnicos que le permitan conceder éste, sobre la base del criterio preventivo especial, que le lleven al convencimiento de que dicha medida permitirá al sentenciado reinsertarse a la sociedad, no volviendo a cometer nuevo delito; en consecuencia, si la Autoridad Jurisdiccional considera que el informe técnico no es suficientemente claro, contradictorio o deficiente, se encuentra en la facultad de solicitar una ampliación o aclaración del mismo, pudiendo citar a los miembros del Consejo Técnico Penitenciario a fin de que puedan sustentar sus conclusiones, o señalar los mecanismos por los cuales han arribado a éstas.<br /><br />La oportunidad para realizar dicha actividad probatoria, sería luego de recibido el expediente técnico y antes de remitirlo al despacho del Representante del Ministerio Público, el plazo debe ser perentorio y sumarísimo.<br /><br />CUARTA. La prohibición para otorgar beneficios penitenciarios contemplada en el artículo 2 de la Ley Nº 26630 se refiere exclusivamente a las figuras delictivas previstas en la segunda parte del artículo 189 del Código Penal que contempla el delito de robo agravado en sus agravantes específicas, el mismo que se reprime con pena no menor de veinte ni mayor de veinticinco años o con cadena perpetua, según sea el caso. Respecto de la primera parte que contiene las agravantes genéricas del robo agravado, las cuales se encuentran sancionadas con pena privativa de libertad no menor de 10 años ni mayor de 20 años, la prohibición antes aludida no le resulta aplicable puesto que la Ley Nº 26630 señala en forma expresa que esta limitación recae sobre las formas agravadas del numeral 189 del Código Penal, toda vez que textualmente en comentario señala: "No se concederá libertad provisional, libertad condicional, semi libertad a los procesales y sentenciados... por la comisión de los delitos previstos en los artículos 152 y 189 del Código Penal, en su forma agravada, modificados por el artículo 1º de la presente ley".<br /><br />III. ACUERDO PLENARIO<br /><br />PRIMERO. El juez para conceder o denegar los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional puede sustentar su decisión en todos los elementos técnico-penitenciarios, en los aportados por el peticionante y los referidos a las condiciones personales del interno, los que deben ser objeto de una apreciación lógico-crítica e integral, en base a los principios rectores que orientan el sistema y tratamiento penitenciario.<br /><br />SEGUNDO. La solicitud de beneficio penitenciario sólo debe notificarse al agraviado en los supuestos del artículo 46 del Código de Ejecución Penal, ya que esta norma exige en determinados delitos que se cancele el íntegro de la reparación civil.<br /><br />TERCERO. La actividad probatoria en la tramitación de los beneficios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional es admisible, bajo los principios de pertinencia, relevancia y necesariedad, y deberán actuarse antes de ser remitido el expedientillo al Fiscal Provisional, siendo el plazo de carácter perentorio y sumarísimo.<br /><br />CUARTO. No es aplicable la prohibición de beneficios penitenciarios contenidos en el artículo 2 de la Ley Nº 26630 a los agravantes genéricos del delito de Robo agravado previstos en la primera parte del artículo 189 de C.P., cuya penalidad es no menor de 10 años ni mayor de 20 años.<br /><br />IV. MOTIVOS NO ACOGIDOS POR EL PLENO<br /><br />Durante el debate, se plantearon las siguientes consideraciones, que no fueron acogidas por la mayoría:<br /><br />ÚNICO. No es posible, que el juez que conoce de la solicitud de beneficios penitenciarios pueda realizar actividad probatoria complementaria, respecto de la documentación acompañada por la autoridad penitenciaria. No sólo el Código de Ejecución Penal no reconoce esta posibilidad, sino que su actuación vulneraría el carácter sumarísimo de los procedimientos de ejecución penal.<br /><br />Lima, 15 de enero de 1998,<br /><br />COMISIÓN DE MAGISTRADOS DEL PLENO JURISDICCIONAL PENAL.<br /><br /><br /><br /><br /><br />PLENO JURISDICCIONAL LABORAL 1997<br /><br /><br /><br />CELEBRADO EN LA CIUDAD DEL CUSCO EN EL AÑO 1997 <br />TEMA Nº 1: COMPETENCIA <br />TEMA Nº 2: ACTUALIZACIÓN DE DEUDA <br />TEMA Nº 3: PRESCRIPCIÓN <br />TEMA Nº 4: NEGOCIACIÓN COLECTIVA PEYORATIVA (IN PEIUS) <br />TEMA Nº 5: CONVENIO COLECTIVO Y DISCRIMINACIÓN <br />TEMA Nº 6: APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL A LOS PROCEDIMIENTOS REGULADOS EN LA LEY Nº 26636 LEY PROCESAL DEL TRABAJO<br />TEMA Nº 7: NULIDAD DE DESPIDO <br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />TEMA Nº 1: COMPETENCIA<br /><br />A. DEMANDA LABORAL CONTRA LEGACIÓN DIPLOMÁTICA U ORGANISMO INTERNACIONAL<br /><br />CONSIDERANDO<br /><br />• Que, se discute si el Juez de trabajo puede admitir o no una demanda interpuesta por un trabajador contra una Misión Extranjera o un Organismo Internacional cuya sede u oficina se encuentre en el Perú (Estado huésped) por los servicios prestados o contratados en el Perú.<br /><br />• Que, las Convenciones Internacionales de Viena y La Habana, así como otros Tratados Especiales, otorgan a las representaciones diplomáticas de gobiernos extranjeros y de Organismos Internacionales en un Estado Huésped, inmunidad jurisdiccional de este último, especialmente en relación a los actos que se denominan de jure imperis, dejando salvedades en cuanto a los de jure gestiones.<br /><br />• Que, estos privilegios deben ser usufructuados por las entidades que demuestren haber cumplido los requisitos que exigen en cada caso las normas de Derecho Internacional, por lo que no se puede presumir oficiosamente la inmunidad, antes de calificar tales circunstancias.<br /><br />• Que, los trabajadores que laboren en el territorio nacional tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, por el solo hecho de estar sometido a las Leyes de la República, de acuerdo al principio contemplado en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución.<br /><br />• Que, los jueces peruanos no pueden rechazar ad limine la demanda de un trabajador nacional o residente en el país, ya que puede producirse sometimiento a su jurisdicción, renunciando a la inmunidad de que goza, una vez que se ponga en conocimiento de la legación diplomática u organismo internacional la existencia de la demanda.<br /><br />EL PLENO<br /><br />ACUERDA POR UNANIMIDAD<br /><br />El Juez de Trabajo Peruano podrá admitir la demanda interpuesta contra una legación diplomática de Estado Extranjero u Organismo Internacional en tanto que de las pruebas acompañadas a ella no fluya de manera notoria su incompetencia.<br /><br />B. DEMANDA LABORAL DE BENEFICIOS SOCIALES PRESENTADA POR UN OBRERO AL SERVICIO DEL ESTADO<br /><br />Este punto no fue aprobado por unanimidad, sino por mayoría, siendo los criterios sustentados los siguientes:<br /><br />CRITERIO DE LA MAYORÍA<br /><br />CONSIDERANDO<br /><br />• Que, la Ley Nº 11377, Estatuto y Escalafón del Servicio Civil, de fecha 29 de mayo de 1950, en el segundo párrafo del artículo 1 dispuso que los que realicen labores propias de obreros en las dependencias públicas, estarán comprendidos sólo en las disposiciones que específicamente se han dictado para estos servidores.<br /><br />• Que, el tercer párrafo de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, de fecha 6 de marzo de 1984, establece que el personal obrero al servicio del Estado se rige por las normas pertinentes.<br /><br />• Que, la Ley Nº 8439, de fecha 20 de agosto de 1936, estableció el régimen de indemnización por tiempo de servicios, para los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada.<br /><br />• Que, la Ley 9555, de fecha 14 de enero de 1942, extendió los beneficios otorgados a los trabajadores obreros por la Ley 8439 a los obreros que prestan sus servicios en general al Estado y a las Municipalidades Provinciales y Distritales y Sociedades de Beneficencia de Lima y Callao.<br /><br />• Que, el Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, de fecha 23 de julio de 1991, sustituyó el régimen y derogó la Ley 8439 en virtud de la Quinta Disposición Final, régimen que era de aplicación a los trabajadores obreros al servicio del Estado.<br /><br />• Que, el artículo 52 de la Ley Nº 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, de fecha 9 de junio de 1988, establece que los obreros de las Municipalidades son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública.<br /><br />• Que, el artículo 4, literal 2º, inciso c) de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, del 21 de junio de 1996, establece que los Juzgados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza.<br /><br />• Que, el artículo 4, literal 1º, inciso c) de la Ley 26636, establece que las Salas Laborales de la Corte Superior conocen las pretensiones en materia de acción contencioso- administrativa en materia laboral.<br /><br />ACUERDO DE LA MAYORÍA<br /><br />El juez de trabajo es competente para concocer la demanda sobre compensación por tiempo de servicios presentada por un obrero al servicio del Estado, salvo el caso de los obreros municipales que por norma expresa están sujetos a un régimen laboral distinto, conociendo la reclamación, en este último caso, las Salas Laborales de la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.<br /><br />CRITERIO DE LA MINORÍA<br /><br />CONSIDERANDO<br /><br />• Que, la Ley 8439 está referida a la indemnización de 15 días de salario por año de servicio, en caso de despido del trabajo para los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada.<br /><br />• Que, los trabajadores obreros del sector público se rigen por su propia normatividad regulada por la Ley 11377 precisada y complementada por el Decreto Legislativo 276.<br /><br />• Que, la Ley 8439 ha sido derogada en forma expresa por el Decreto Legislativo Nº 650, esta última que regula sólo a los trabajadores de la actividad privada.<br /><br />• Que, en este contexto, encontrándose los trabajadores obreros al servicio del Estado en el ámbito de la actividad pública, le son aplicables las normas que regulan la misma, en la medida que no existe norma expresa que los haya excluido del marco normativo de la referida actividad en la que, en forma efectiva, desarrollan sus labores.<br /><br />• Que, en función a lo previamente establecido, la competencia del Poder Judicial se encuentra limitada al conocimiento de las acciones contencioso-administrativas que los aludidos servidores puedan promover luego de agotada la vía interna ante su Institución.<br /><br />ACUERDO DE LA MINORÍA<br /><br />El procedimiento al que se encuentran sometidas las reclamaciones de los trabajadores obreros al servicio del Estado es la acción contencioso-administrativa ante la Sala Laboral de las Cortes Superiores.<br /><br /><br /><br />TEMA Nº 2: ACTUALIZACIÓN DE DEUDA<br /><br />CONSIDERANDO<br /><br />• Que, de acuerdo al artículo IX del Título Preliminar del Código Civil, las disposiciones de esta norma se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incomputables con su naturaleza.<br /><br />• Que, el artículo 1236 del Código Civil permite que cuando deba restituirse el valor de una prestación, éste se calcule al que tenga el día del pago.<br /><br />• Que, el artículo 24 de la Constitución Política reconoce la categoría prioritaria de la remuneracion y los beneficios sociales del trabajador, estableciendo que su determinación sea suficiente para procurar el bienestar material y espiritual de él y su familia.<br /><br />• Que, esa concepción convierte estos derechos en una deuda de valor, ya que su prestación en cualquier tiempo y modalidad deberá lograr que se cumpla la finalidad para la que están destinados, cual es el bienestar del trabajador y su familia.<br /><br />• Que, las fluctuaciones del valor de la moneda nacional por causas de inflación u otros fenómenos de carácter económico hacen que el salario pierda capacidad adquisitiva en forma paralela, lo cual con el transcurso del tiempo promueve que se llegue al extremo de que desaparezca totalmente su significación económica.<br /><br />• Que, ante situaciones excepcionales en las que el signo monetario nacional pierda sustancialmente su capacidad adquisitiva, debe procederse a actualizar el valor de los créditos laborales, a fin de que recuperen su carácter alimentario que poseen.<br /><br />• Que, el factor de actualización que debe utilizarse es la Remuneración Mínima Vital o concepto que la sustituya, vigente en las fechas en que se origine la obligación y la de su pago, por tratarse de un elemento reajustable periódicamente según el mandato del artículo 24 de la Carta Magna.<br /><br />EL PLENO<br /><br />POR MAYORÍA ACUERDA<br /><br />El Juez podrá actualizar los créditos laborales cuando estén expresados en un signo monetario que haya perdido sustancialmente su capacidad adquisitiva por efecto de una devaluación significativa, en tanto se encuentren pendientes de pago antes de la conclusión del proceso, utilizando como factor de actualización la remuneración mínima vital o concepto que la sustituya.<br /><br /><br /><br />TEMA Nº 3: PRESCRIPCIÓN<br /><br />CONSIDERANDO<br /><br />• Que, la Constitución de 1979 estableció un plazo de prescripción para los reclamos de carácter laboral de quince años.<br /><br />• Que, la Constitución de 1993, al sustituir a la Constitución de 1979, no señaló el plazo de prescripción para los reclamos de carácter laboral. Que, al no existir norma de la especialidad que regulara dicho plazo, correspondió la aplicación del inciso 1º del artículo 2001 del Código Civil, que establece que la acción personal prescribe a los diez años.<br /><br />• Que, posteriormente la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 26513, de fecha 27 de julio de 1995, modificatoria de la Ley de Fomento del Empleo, dispuso que las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los tres años desde que resultan exigibles.<br /><br />• Que, el cómputo del término para la prescripción extintiva se debe regir por las reglas del ar-tículo 2122 del Código Civil, el cual ha sido invocado por la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 001-96-TR. Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, la misma que establece que en caso de sucesión normativa deberá aplicarse el plazo de Ley que se encuentre vigente al momento en que la obligación resulta exigible y si antes de su vencimiento se modifica por uno nuevo, deberá iniciarse el cómputo de este último, de manera que la prescripción opere por el vencimiento del primero de los plazos.<br /><br />EL PLENO<br /><br />ACUERDA POR UNANIMIDAD<br /><br />El plazo de prescripción de los beneficios de carácter laboral se computa conforme a la norma vigente al momento que la obligación sea exigible, salvo que por norma posterior se estipule un plazo distinto, en cuyo caso la prescripción operará en el que venza primero.<br /><br /><br /><br />TEMA Nº 4: NEGOCIACIÓN COLECTIVA PEYORATIVA (IN PEIUS)<br /><br />CONSIDERANDO<br /><br />• Que, la Constitución de 1993 reconoce la autonomía colectiva en el artículo 28 de la Ley, y especialmente en su inciso 2.<br /><br />• Que, es expresión de autonomía colectiva la facultad de las partes de autorregular sus intereses.<br /><br />• Que, el Decreto Ley Nº 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, reconoce la plena vigencia de la autonomía colectiva.<br /><br />• Que, en el artículo 57 de la referida norma, así como en otros artículos de la misma, y por respeto a la autonomía colectiva, el legislador otorga a las partes la facultad de negociar colectivamente, pudiendo desmejorar algunos beneficios establecidos en convenio anterior, siempre y cuando se respeten algunos límites.<br /><br />• Que, para que las partes puedan negociar colectivamente es imprescindible que cuenten con la autorización expresa de sus representados, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25593.<br /><br />EL PLENO<br /><br />ACUERDA POR UNANIMIDAD<br /><br />En la aplicación de un convenio colectivo de trabajo en el que se haya pactado un beneficio menor al vigente establecido por convenio colectivo anterior, el Juez deberá observar que no se vulnere los mínimos indisponibles por la normativa estatal, y que en tal acuerdo los trabajadores hayan sido representados de conformidad con el artículo 49 del Decreto Ley 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, o su norma sustitutoria.<br /><br /><br /><br />TEMA Nº 5: CONVENIO COLECTIVO Y DISCRIMINACIÓN<br /><br />CONSIDERANDO<br /><br />• Que, la Constitución de 1993 en el inciso 2) del artículo 28 establece que la convención colectiva tiene la fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.<br /><br />• Que, el mencionado artículo constitucional reconoce la autonomía colectiva como expresión de la facultad de las partes de autorregular sus intereses.<br /><br />• Que, el artículo 42 del Decreto Ley Nº 25593 reconoce también la fuerza vinculante del convenio colectivo como fuente de derecho.<br /><br />• Que, el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 011-92-TR, Reglamento de la norma citada en el párrafo anterior, señala que las partes podrán establecer el alcance, las limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerden con arreglo a ley.<br /><br />• Que, dicha facultad se debe ejercer siempre que no se afecten otros derechos constitucionales y legales por lo que las partes no pueden excluir arbitrariamente a trabajadores del ámbito, en la aplicación del convenio colectivo.<br /><br />• Que, el artículo 2, inciso 2º de la Constitución Política del Perú de 1993 establece el derecho a la igualdad ante la ley, y el derecho de no ser discriminado.<br /><br />EL PLENO<br /><br />ACUERDA POR UNANIMIDAD<br /><br />En el ejercicio de la autonomía colectiva no es procedente se excluya a trabajadores representados por la organización sindical del ámbito de aplicación y efectos de la convención colectiva, en su perjuicio.<br /><br /><br /><br />TEMA Nº 6: APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVILA LOS PROCEDIMIENTOS REGULADOS ENLA LEY Nº 26636 LEY PROCESAL DEL TRABAJO<br /><br />CONSIDERANDO<br /><br />• Que, la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, establece en diversos artículos remisiones expresas al Código Procesal Civil, complementando en su Tercera Disposición Final que en todo lo no previsto por esa Ley son de aplicación supletoria las normas del Código Adjetivo.<br /><br />• Que, por su parte, la Primera Disposición Final del Código Procesal Civil señala que las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.<br /><br />• Que, si bien el proceso laboral está regulado por las normas comunes del proceso judicial, tiene como marco de referencia ciertos principios de carácter especial que lo distinguen del proceso civil, del tal manera que algunas normas de este último son incompatibles con aquél, por lo que debe distinguirse cuándo se pueden aplicar las normas del Código Procesal Civil en forma supletoria.<br /><br />• Que, los diversos institutos procesales que están regulados por la Ley 26636, tienen como proyección supletoria las normas del Código Procesal Civil, lo que significa que las materias que han sido excluidas de su regulación o no resultan compatibles con ella, no tienen por qué ser aplicadas en la vía supletoria.<br /><br />EL PLENO<br /><br />ACUERDA POR UNANIMIDAD<br /><br />La aplicación supletoria del Código Procesal Civil a los procesos regulados por la Ley Nº 26636 Ley Procesal del Trabajo, se efectuará cuando exista una remisión expresa o una deficiencia de esta última que tenga que ser cubierta por el primero siempre que se trate de un materia regulada y exista compatibilidad con la naturaleza del proceso laboral.<br /><br /><br /><br />TEMA Nº 7: NULIDAD DE DESPIDO<br /><br />CONSIDERANDO<br /><br />• Que, el artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral establece las causales de nulidad del despido, las mismas que deben ser invocadas y acreditadas por el trabajador según el artículo 37, concordante con el artículo 52 del Decreto SupremoNº 01-96-TR y el inciso tercero del artículo 27 de la Ley Procesal de Trabajo.<br /><br />• Que, de acuerdo a la casuística examinada, las partes invocan motivos aparentes del despido, ocultando la causa real del mismo, que es la que debe ser calificada por el Juez.<br /><br />• Que, el artículo 41 de la Ley Procesal del Trabajo regula la utilización de los indicios como sucedáneos de los medios probatorios, refiriéndose a las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes, los mismos que son adecuados para reforzar los medios probatorios que se actúen en los procesos de nulidad de despido y permitan llegar al Juez a la convicción de los motivos reales que dieron lugar al despido del trabajador.<br /><br />EL PLENO<br /><br />ACUERDA POR UNANIMIDAD<br /><br />En los procesos en que se ventile la Nulidad del despido, si bien el Juez no puede utilizar las presunciones, deberá apreciar, evaluar y determinar el mérito de los indicios que se aporten con los medios probatorios, para poder determinar objetivamente la causa real que motivó el despido.<br /><br />Lima, 30 de mayo de 1,997<br /><br />Comisión de Magistrados del Pleno Jurisdiccional Laboral<br /><br />Dr. Jaime Beltrán Quiroga<br />Dra. Isabel Torres Vega<br />Dr. Néstor Morales Gonzales<br /><br /><br /><br /><br />PLENO JURISDICCIONAL DE FAMILIA 1997<br /><br /><br /><br />CELEBRADO EN LA CIUDAD DE ICA EN EL AÑO 1997 <br />ACUERDO Nº 1: CRITERIOS ENTRE EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO <br />ACUERDO Nº 2: ADOPCIÓN <br />ACUERDO Nº 3: CRITERIOS PARA VALORAR LA DECLARACIÓN DEL NIÑO Y LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE <br />ACUERDO Nº 4: AUDIENCIA CONCILIATORIA<br />ACUERDO Nº 5: CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN DE INFRACTORES <br />ACUERDO Nº 6: REMISIÓN <br />ACUERDO Nº 7: MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS <br />ACUERDO Nº 8: PATRIA POTESTAD Y TENENCIA <br />ACUERDO Nº 9: ALIMENTOS <br />ACUERDO Nº 10: DIVORCIO POR CAUSAL <br />ACUERDO Nº 11: PRUEBA DEL ADN EN LOS PROCESOS DE DECLARACIÓN DE PATERNIDAD <br /><br /><br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 1: CRITERIOS ENTRE EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO<br /><br />Identificar casos en los que se presenta y señalar los criterios para resolverlo, sea optando por uno o por otro, o logrando que desaparezca el conflicto (conciliándolos). Por ejemplo, en aras del interés superior del niño o se anulan actos procesales.<br /><br />Ante la falta de una definición de los alcances del Principio del Interés Superior del Niño, se han esbozado una serie de interpretaciones vía Resolución Judicial, con el propósito de fundamentar la aplicación de una medida dentro de un proceso, considerada la más favorable al niño o adolescente inmerso en el caso a dilucidar.<br /><br />En algunos casos tales interpretaciones han llevado a una situación extrema que ha generado la reacción de la parte contendora, impugnando tal tipo de resoluciones pues a su entender demuestran, una marcada parcialización a favor de la contraría y no necesariamente a favor del niño o adolescente materia del proceso. Pero sí estamos claros en lo que significa un Sistema de Administración de Justicia Especializada en Derecho de Familia -en cualquiera de las tres áreas de su competencia: civil, penal o tutelar- coincidimos en la idea de renovar conceptos, sin que ello signifique en manera alguna transgredir las fronteras del Debido Proceso, pues éste constituye en su aplicación la mejor garantía para el justiciable de un proceso imparcial y justo, así como de la actuación transparente que espera del Juzgador.<br /><br />Es por ello necesario que se mantengan con un criterio ponderado, los límites que el Principio contenido en el artículo VIII de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, tiene en su aplicación dentro de un proceso, entendiéndolo no como restricción sino que debe ser conjugado en su aplicación, con las garantías del debido proceso.<br /><br />De ahí que en un caso en que se decida la suspensión de un régimen de visitas en etapa de ejecución, con el propósito de realizar una entrevista al menor que se manifiesta viene siendo afectado por dicha medida, puedan merecer apreciaciones diferentes del Juzgador si le es solicitada, pues indudablemente encontrándose el proceso en dicha etapa de ejecución no cabe interrumpirla, y otros darán énfasis a la seguridad y bienestar del niño.<br /><br />Debe considerarse también que cada pronunciamiento que se acerque a una definición del principio enarbolado por la Doctrina de la Protección Integral, constituye un aporte innovador que debe ser condensado como esfuerzo conjunto.<br /><br />No es menos cierto que en lo que se refiere al Principio del Interés del Niño, se ha demostrado la internalización en cada uno de los Magistrados de la trascendencia que debe dársele en cada caso y, junto con el Principio de observar cada proceso como el problema humano que en él subyace artículo IX del Título Preliminar del Código Niño y del Adolescente- se viene resolviendo con sujección a dichos conceptos.<br /><br />Sobre los conflictos que pueden presentarse se arribó por consenso a las siguientes:<br /><br />En primer lugar, no existe necesariamente conflicto entre el principio y las garantías.<br /><br />En segundo lugar, debe tenderse a que sean aplicados en forma compatible.<br /><br />En tercer lugar, en caso de conflicto debe prevalecer el interés superior del niño obre las garantías del debido proceso, cuidando que no se afecte el derecho de defensa.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 2: ADOPCIÓN<br /><br />¿Cuál es el juez competente para conocer de las adopciones civiles en los casos de peruanos que tuvieron guarda prolongada?<br /><br />En los distritos judiciales con mayor población y con varios Juzgados de la especialidad, se venían suscitando interpretaciones contradictorias respecto a la competencia que establecen las normas del Código de los Niños y Adolescentes en materia de Adopción por excepción. Así por ejemplo algunos Juzgados que tuvieron a su cargo la Investigación Tutelar a favor de un niño que fue luego dado en Colocación Familiar -o en Guarda con el anterior Código de Menores- han considerado que les corresponde la tramitación dentro del mismo cuaderno, de la solicitud de adopción que en fecha posterior han planteado los guardadores o los beneficiados con la colocación acogiéndose a los casos de excepción especificados en el artículo 145 del Código de los Niños y Adolescentes.<br /><br />Otros por el contrario, a pesar de haber tramitado la Investigación Tutelar y teniendo los antecedentes del caso, se inhiben de su conocimiento y lo han trasferido a otra Judicatura pues a su criterio, tratándose de una demanda nueva en vía civil, no necesariamente corresponde a su Despacho darle trámite, sino que puede ser materia de la distribución aleatoria que como cualquier otra demanda, se realiza entre los Juzgados que atienden carga de contenido civil.<br /><br />Si en un caso determinado, el niño hubiera sido materia de una declaración de estado de abandono, pero los Guardadores deciden iniciar una acción civil acogiéndose a los casos de excepción: ¿debe el juez de la investigación tutelar inicial, continuar con el trámite de adopción en el mismo cuaderno o por el contrario debe remitirlo al juez que con competencia civil, debe tramitarla como una nueva demanda?<br /><br />No resulta extraño haber introducido en el diálogo en cuanto a este tema, algunos casos que se han suscitado con las adopciones encaminadas por la Secretaría Técnica de Adopciones a cargo del PROMUDEH en la fecha, y antes del Ministerio de la Presidencia. Así, todos conocemos que aún son muchos los distritos judiciales en los cuales, a pesar de la cercanía -Junín por ejemplo- aún no se cuenta con un nexo eficaz con dicha Secretaría, entonces es importante conocer de las necesidades de poblaciones como la mencionada, en las cuales existe un índice alto de niños desatendidos por sus familiares, que pululan en las calles arriesgando su propia integridad.<br /><br />Efectivamente es en estos casos que el área tutelar de competencia del Juzgado de Familia adquiere una sensibilidad especial y a pesar de los esfuerzos del juez, no puede enfocar una solución sólo desde el punto de vista jurídico sino también resulta imprescindible la participación de los demás entes estatales y privados pues se trata de un problema social que debe ser atendido de manera integral.<br /><br />Por mayoría de 38 votos se acordó que la adopción civil es independiente de la investigación tutelar y, por la tanto, el juez de familia en lo civil es competente para conocer de las solicitudes de adopción.<br /><br />Una posición en minoría de 4 votos sostuvo que el juez tutelar que tuvo a su cargo la investigación tutelar es competente para conocer de las adopciones civiles.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 3: CRITERIOS PARA VALORAR LA DECLARACIÓN DEL NIÑO Y LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE<br /><br />Criterios concretos que se emplean para valorar la declaración del niño y la opinión del adolescente.<br /><br />Resulta difícil esbozar en una relación los criterios que permitan otorgar una mayor o menor validez a la declaración prestada por un niño o adolescente en una entrevista, si conocemos de la dificultad de un diálogo prolongado con un menor de edad, que muchas veces está asustado o intimidado al acercarse al despacho judicial, sea por la presión psicológica que los padres en conflicto ejercen sobre el mismo, por resultarle totalmente ajena y extraña la persona del juez, o porque simplemente se trata de un niño que no tiene facilidad para entablar un diálogo con personas que le resultan totalmente desconocidas. Cuáles son los criterios para valorar estas declaraciones y si existe alguna diferencia cuando se trata de un adolescente infractor o de un adolescente dentro de un proceso civil de tenencia.<br /><br />¿Pueden acaso considerarse otros diferentes para valorar la declaración de un adolescente que viene siendo investigado por una infracción a la ley penal?<br /><br />Cuáles los más prudentes en todo caso para que esta prueba tan especial y propia del Derecho de Familia sea valorada en forma conjunta y razonada con las demás pruebas aportadas al caso concreto. Es por ejemplo que esta declaración en el caso de un adolescente que no está de acuerdo con la remisión que el juez desea otorgar en un proceso sobre infracción, no resulta suficiente para que se dé inicio al trámite de la investigación, y en todo caso se satisfaga el derecho del adolescente a una declaración de absolución plena?<br /><br />Cómo ha de influir esta prueba especial, que busca hacer patente el derecho de opinión del niño o adolescente consagrado en los artículos 11 y 95 del Código de los Niños y Adolescentes, al dictar una medida cautelar, al resolver un proceso de tenencia, o al imponer una medida socio-educativa.<br /><br />Sería necesario contar durante el desarrollo de la entrevista con un apoyo de un miembro del equipo multidisciplinario específicamente en el campo de la psicología, mas tal apoyo aún no se logrado, de ahí que mucho jueces hayan introyectado técnicas de entrevista a menores de edad, para que ésta sea a la vez que lo menos traumática para el entrevistado, lo más completa posible.<br /><br />Se acordó por consenso que los criterios a ser tomados en consideración para valorar la declaración del niño y la opinión del adolescente son los siguientes:<br /><br />La edad (requisito legal)<br /><br />El grado de madurez (requisito legal)<br /><br />El entorno psicosocial<br /><br />El tiempo de permanencia con los padres<br /><br />La libertad e influencia de padres y de quienes conforman su entorno<br /><br />Razonamientos y valores (consistencia de las versiones)<br /><br />Grado de instrucción<br /><br />Estado de salud física y mental<br /><br />Medio familiar estado emocional al momento de la entrevista<br /><br />Carácter espontáneo o programado de la declaración<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 4: AUDIENCIA CONCILIATORIA<br /><br />¿Puede eximirse el juez de proponer una Fórmula conciliatoria en temas en los que no haya discrepancia insalvable?<br /><br />Con la salvedad de un voto en contra, se aprobó que el juez no puede eximirse de proponer una fórmula conciliatoria en aquellos asuntos que, no habiendo sido acordados por las partes, no den lugar a discrepancias insalvables.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 5: CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN DE INFRACTORES<br /><br />¿Cuáles deben ser los criterios para la calificación de las denuncias a los presuntos infractores, sobre todo ante denuncias que carecerían de indicios razonables? ¿Cuáles son los criterios para aplicar una internación preventiva?<br /><br />La Convención sobre los Derechos del Niño, es el instrumento jurídico internacional vinculante, más importante que en materia de Derechos Humanos ha dado la comunidad internacional, se ciñe a la novísima Doctrina de la Protección Integral, y en ella, los niños y los adolescentes son concebidos por primera vez, como sujetos de derecho, como personas en desarrollo, y destinatarios de protección integral. La condición peculiar de personas en desarrollo, coloca a los agentes involucrados en la aplicación de las medidas socio-educativas la misión de proteger, en el sentido de garantizar el conjunto de derechos y educar oportunamente para la inserción del adolescente en la vida social. Ese proceso se da a partir de un conjunto de acciones que deben propiciar la educación formal, profesional, salud y demás derechos asegurados legalmente.<br /><br />Su condición de sujetos de derecho, implica la necesidad de su participación en la decisión de sus intereses y en el respeto a su autonomía, en el contexto del cumplimiento de las normas legales.<br /><br />Asimismo, la responsabilidad del Estado, de la sociedad y de la familia, garantizan el desarrollo de los niños y de los adolescentes. En ese sentido, las medidas socio-educativas constituyen una condición especial de acceso a todos los derechos sociales, políticos y civiles.<br /><br />El Perú como Estado parte, ha suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, y como tal ha adoptado medidas inmediatas para garantizar su aplicación, reformando en 1992 el Código de Menores, por el Código de los Niños y Adolescentes; vigente desde 1993.<br /><br />El libro IV del Código de los Niños y Adolescentes, recoge como principio fundamental que: "el niño y el adolescente son sujetos de derechos y no objeto de tutela", y como tal les asiste los mismos derechos que a una persona adulta. En el caso de la Administración de Justicia Especializada, les asiste "las garantías del debido proceso".<br /><br />Asimismo, el Código de los Niños y Adolescentes, define taxativamente como acto infractor, aquella conducta prevista como contravención de la ley penal. La responsabilidad por la conducta descrita comienza a los 12 años.<br /><br />Así definido al acto infractor, en correspondencia absoluta a la Convención de los Derechos de los Niños, el Código considera al adolescente infractor como una categoría jurídica, pasando a ser sujeto de derecho establecidos en la doctrina de protección integral, inclusive del debido proceso legal.<br /><br />Esa concentración rompe la concepción del adolescente infractor como categoría sociológica vaga implícita en el antiguo Código de Menores, concepción que amparándose en una falsa y eufemística ideología tutelar (doctrina de situación irregular), aceptaba reclusión después de todas las garantías que una medida de tal naturaleza debe necesariamente incluir y que implicaban una verdadera privación de libertad.<br /><br />Todo el sistema del antiguo Código y de la política de situación irregular del menor, estaba organizado para tratar a un delincuente, y no para atender un adolescente que habiendo transgredido una norma social y penal, debía ser orientado en su desarrollo integral.<br /><br />A diferencia del Derecho Penal, donde el delito constituye una acción típica, antijurídica, culpable y punible, el derecho de menores, convertía el delito en una vaga categoría sociológica. La inexistencia de parámetros objetivos para medir la dimensión cuantitativa real de la llamada delincuencia juvenil, a veces sustituida por opiniones impresionistas inadecuadas, no significa negar la importancia de la existencia real de problemas sociales graves. Significa admitir que los distintos aspectos de la problemática social, pueden ser percibidos de ángulos completamente diferentes. Dimensiones como la salud física y emocional, conflictos inherentes a la condición de persona en desarrollo y aspectos estructurales de personalidad, precisan ser considerados. Por eso, es importante reafirmar que la delincuencia no puede ser considerada una categoría homogénea, en un criterio objetivo de definición de causa de la transgresión de ley.<br /><br />Como se aprecia nuestra legislación nacional, garantiza una justicia especializada, que se ejerce por los Juzgados Especializados de Familia y las Salas de Familia.<br /><br />En la Administración de Justicia de Familia, relacionada con adolescentes infractores, es necesario establecer que la existencia indiscutible de actos infractores graves de relevancia, atribuidos a adolescentes, a pesar de que cuantitativamente reducidos, son comparados, con los cometidos por adultos.<br /><br />Analicemos. El derecho podemos observar, como diferentes coyunturas específicas, demostradas particularmente, en las grandes ciudades, crean alarma social por infracciones graves cometidas por adolescentes y tienden a comprometer el conjunto de las políticas para la infancia, que traen como consecuencia desatrosa en el campo legislativo y judicial, la aplicación indiscriminada de las medidas privativas de libertad, surgiendo paralelamente, propuestas dirigidas a penalizar el tema, que van desde rebajar la edad penal, hasta incrementar el tiempo máximo de permanencia en un Centro de Reeducación.<br /><br />A ello se une, la falta de orientación técnica y pedagógica, que tiene enorme dificultad en el proceso de implantación de esas medidas.<br /><br />Por esas razones, el tema del adolescente infractor debe ser considerado en su relación específica como un Sistema de Justicia. Esto es, la transgresión de la ley que define y limita la actuación de la justicia en esta área. Las demás problemáticas que afectan a los adolescentes y jóvenes, son objeto de actuación del Estado mediante el conjunto de las políticas públicas.<br /><br />La política de atención de los derechos de los niños y adolescentes, que tenga al adolescente como autor del acto infractor, debe acatar los principios de la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños; las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Infancia y de la Juventud; las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Protección de Jóvenes Privados de Libertad, y nuestra Constitución Política.<br /><br />En cualquier circunstancia, es expresamente obligatorio que a los adolescentes, les sea garantizado el pleno y formal conocimiento de la atribución del acto infractor mediante citación de un medio equivalente. Es igualmente obligatorio la observancia por parte de los Jueces Especializados en lo Penal, de lo dispuesto en el Artículo I del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, que establece en forma indudable, que de existir duda acerca de la edad de una persona, se le considerará menor de edad, mientras no se pruebe lo contrario, siendo el sustento doctrinario de tal norma, el Principio de Minoridad.<br /><br />Al igual que en la relación procesal para adultos, se asegura al adolescente el derecho de confrotarse con sus víctimas y testimonios y producir todas las pruebas necesarias a su defensa, en ningún momento puede ser reducida o relativizada. El derecho de defensa técnica por profesional habilitado, es realizado por abogado, juntamente con una asistencia judiciaria gratuita e integral -a los necesitados- es fundamento para una investigación seria e imparcial.<br /><br />El derecho de ser escuchado personalmente por la autoridad competente y de solicitar la presencia de sus padres o los responsables en cualquier etapa del procedimiento, son también prerrogativas insubsistentes.<br /><br />Judicialmente verificada la comisión del acto infractor, corresponde a la autoridad judicial la aplicación de las medidas previstas en nuestro Código. Observándose que la aplicación de la medida de internación deberá obedecer a los principios de brevedad, excepcionalidad y condición peculiar de personas en desarrollo.<br /><br />Las medidas socio-educativas comprenden aspectos de naturaleza coercitiva, una vez que son punitivas a los infractores, y aspectos educativos en el sentido de la protección integral y oportunidad y de acceso a la formación e información.<br /><br />Siendo que en cada medida esos elementos presentan graduación de acuerdo con la gravedad del delito cometido y en su reiteración.<br /><br />Por otro lado, el concepto de administración de justicia no está limitado a la actividad que realiza el Poder Judicial en el ejercicio de su función jurisdiccional.<br /><br />El concepto es más amplio y alude a otros ámbitos como la administración de justicia en sede administrativa, y en estos últimos puede ubicarse el trabajo que actualmente realiza la Gerencia de Operaciones de los Centros Juveniles del Poder Judicial, encargada de la atención técnico especializada de adolescentes que cumplen alguna medida socio-educativa determinada por los Jueces de Familia o Jueces Mixtos del país.<br /><br />Como consecuencia de lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 866 o Ley de creación del PROMUDEH, se transfirió del INABIF, el Poder Judicial, los Centros Juveniles para su conducción y administración, que comprometió indudablemente la responsabilidad de diseñar y ejecutar un sistema de reinserción social, que comprendiera, en el corto, mediano y largo plazo, una nueva metodología de atención a adolescentes infractores, sujetos a alguna medida socio-educativa.<br /><br />El proceso como problema humano y el interés Superior del Niño y el Adolescente, ambos contenidos en el Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, son normas directrices con rango constitucional, enmarcadas en la Doctrina de la Protección integral, que han servido de fuente para el diseño del Sistema de Reinserción Social.<br /><br />El proceso como Problema Humano y el interés Superior del Niño y del Adolescente, ambos contenidos en el Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, son normas directrices con rango constitucional, enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral, que han servido de fuente para el diseño del Sistema de Reinserción Social.<br /><br />Los programas y servicios destinados a dar resguardo al cumplimiento de las medidas socio-educativas consideran:<br /><br />- La conceptualización de la política de atención como conjunto articulado de acciones gubernamentales y no gubernamentales.<br /><br />- La integración operacional de órganos judiciales, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Defensoría de Oficio, DEMUNAS y Policía Nacional, preferencialmente en un mismo local, para efecto de la agilización para la atención y garantía de los derechos procesales del adolescente a quien se le atribuye la autoría del acto infractor.<br /><br />- La modificación de la metodología de atención a los adolescentes privados de libertad, ajustado a un diseño altamente cualificado, que pueda ser aplicado en las Aldeas Juveniles, (Centros Juveniles tipo).<br /><br />- La implementación adecuada y a nivel nacional de los servicios de Orientación al Adolescente, para prestar atención profesional, a los casos derivados de los despachos judiciales y/o de la Fiscalía, cuando se ha aplicado la Remisión y las medidas socio-educativas de la Libertad asistida, y de semilibertad, en todos sus alcances. Dicha atención debe brindarse en locales adecuados, ubicados en las principales ciudades del país, y a través del trabajo coordinado con las DEMUNAS (Defensorías Municipales de los Niños y Adolescentes) o de las Defensorías de la Infancia, a cargo del PROMUDEH.<br /><br />- La estructuración de redes municipales e intermunicipales como DEMUNAS para el cumplimiento de las medidas socio-educativas en libertad, como las de Servicios a la Comunidad, y los casos en donde se haya aplicado la Remisión, que son medidas asociadas a las medidas de protección, entendemos que el modelo de atención en pequeñas unidades debe ser estimulado.<br /><br />Los programas socio-educativos diseñados para las medidas de privación de libertad, en correspondencia con las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad, contemplan los aspectos de seguridad, en la perspectiva de protección a la vida de los adolescentes y de los trabajadores, considerando especialmente que los aspectos arquitectónicos de las instalaciones sean formas de contención sin violencia.<br /><br />Para la calificación de las denuncias contra los presuntos infractores debe considerarse los siguientes conceptos:<br /><br />• LA EDAD<br /><br />• EL DELITO COMETIDO<br /><br />• EL ENTORNO SOCIO FAMILIAR<br /><br />• LA ESCOLARIDAD Y NIVEL CULTURAL<br /><br />Son diversos los casos que se presentan, pero en su gran mayoría pertenecen a grupos familiares desintegrados o con problemas como el maltrato, la pobreza, la violencia, el hecho de que sus padres esperen que llegados a determinada edad ya puedan ser autosuficientes económicamente.<br /><br />No se encuentran integrados a un determinado grupo social, son adolescentes que no están sujetos a actividades rutinarias como la de asistir a un colegio, trabajar o desarrollar una vida doméstica.<br /><br />Las condiciones de pobreza y de violencia doméstica constituyen situaciones de alto riesgo para todo niño y adolescente ya que éstos tienen necesidades propias de su proceso de desarrollo que no pueden ser satisfechas.<br /><br />Se aprobó por consenso que para calificar las denuncias contra los presuntos infractores se deben tomar en consideración los siguientes aspectos:<br /><br />La edad<br /><br />La tipicidad<br /><br />La gravedad del hecho<br /><br />La peligrosidad<br /><br />El medio circundante<br /><br />El entorno socio familiar<br /><br />En relación con la determinación de la edad, se acordó igualmente por consenso que ante la falta de partida de nacimiento se debía estar lo que determine el reconocimiento supletorio de edad y que, en los casos de duda por tratarse de un resultado aproximado, debía considerársele como adolescente en aplicación del párrafo segundo del artículo I del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes.<br /><br />En cuanto a los criterios para aplicar la internación preventiva:<br /><br />• LA AUSENCIA DE PADRES O RESPONSABLES<br /><br />La ausencia de padres o personas que se pueda hacer responsable de dichos menores, es uno de los factores de referencia para aplicar esta medida, dada la importancia que ello constituye pues implica que el menor infractor se integra a un grupo familiar donde pueda recibir la orientación necesaria para su desenvolvimiento en la sociedad.<br /><br />• LA CONDUCTA OBSERVADA EN EL ADOLESCENTE<br /><br />Importa mucho la predisposición que tenga el menor infractor para recibir un tratamiento especializado.<br /><br />• LA REITERACIÓN EN LAS INFRACCIONES<br /><br />El hecho que sea un menor infractor reincidente, que haya nuevamente infringido la ley.<br /><br />• LA MAGNITUD DEL DAÑO OCASIONADO (Peligrosidad)<br /><br />Lo perjudicial de su conducta antijurídica para la sociedad, poniendo en riesgo la integridad de las personas.<br /><br />• LA GRAVEDAD DEL HECHO<br /><br />Asimismo, por consenso se aprobó también que para aplicar la internación preventiva se tomará en consideración los siguientes aspectos:<br /><br />La ausencia de padres o responsables<br /><br />La conducta observada en el adolescente<br /><br />La reiteración en las infracciones<br /><br />La magnitud del daño ocasionado (peligrosidad)<br /><br />La gravedad del hecho.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 6: REMISIÓN<br /><br />¿Cuáles son los criterios para utilizar la remisión? ¿Por qué no se la usa? Artículo 238<br /><br />La remisión consiste en la separación del adolescente infractor del proceso judicial, con el objeto de eliminar los efectos negativos de un procedimiento judicial.<br /><br />De conformidad con el artículo 43, antes de iniciarse el procedimiento judicial, el Fiscal podrá conceder la remisión, como forma de exclusión del proceso. Iniciado ya el proceso, en cualquier etapa el Juez o la Sala podrán conceder la remisión, importando en este caso la extinción del proceso.<br /><br />Es la separación del adolescente del proceso judicial, constituyendo la supresión del proceso ante la justicia para mitigar los efectos de la continuación de un procedimiento. Se debe aplicar tomando como base los siguientes aspectos:<br /><br />• INFRACCIÓN QUE NO REVISTA GRAVEDAD (requisito legal)<br />Requisito legal contemplado en el artículo 240 del CNA<br /><br />• ANTECEDENTES (requisito legal)<br />Que el menor infractor no tenga antecedentes de haber cometido o haber participado con anterioridad en acto infraccional alguno<br /><br />• MEDIO FAMILIAR (requisito legal)<br /><br />• APRECIACIÓN DE LA CONDUCTA DEL ADOLESCENTE<br /><br />Que se aprecie de la conducta del menor infractor, que esté consciente de lo mal de su proceder y esté dispuesto a enmendar su conducta, además, que el haber infringido la ley haya sido producto de las circunstancias que lo rodeaban.<br /><br />• AUSENCIA DE PELIGROSIDAD<br /><br />• PROGRAMA DE ORIENTACIÓN<br /><br />• RESARCIMIENTO DEL DAÑO<br /><br />Por consenso:<br /><br />Se aprobó que la remisión debía aplicarse tomando como base para la decisión los siguientes aspectos:<br /><br />Infracción que no revista gravedad (requisito legal)<br /><br />Antecedentes (requisito legal)<br /><br />Medio familiar (requisito legal)<br /><br />Apreciación de la conducta del adolescente<br /><br />Ausencia de peligrosidad<br /><br />Programa de orientación<br /><br />Resarcimiento del daño<br /><br />Con relación a las razones por las cuales no se usa la remisión, se expusieron posiciones diversas, las cuales no llevaron a la adopción de criterios jurisprudenciales sino a la identificación de carencias en el orden administrativo que espera puedan ser superadas. Por ello, las consignamos en I, parte final del informe como peticiones.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 7: MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS<br /><br />¿Cuáles son los criterios para imponer una medida de internación, de semilibertad, de prestación de servicios (tipos de servicios), de libertad asistida, de resarcimiento del daño? ¿La semilibertad es una variación de la medida o un beneficio, porque de ello dependen los requisitos que se exigirían?<br /><br />Las medidas socio-educativas y los criterios para aplicarlas deben constituirse en una condición que garantiza el acceso del adolescente a las oportunidades de superación de su condición de exclusión, como acceso a la formación de valores positivos de participación en la vida social.<br /><br />Tienden a la rehabilitación del adolescente, mediante la educación y la debida orientación a fin de que se rehabilite y sea útil para sí, su familia y la sociedad.<br /><br />CRITERIOS PARA IMPONER LA INTERNACIÓN<br /><br />Los criterios para imponer la internación (ar-tículo 250 CNA), constituye una medida privativa de la libertad y se aplicará como último recurso y por un período mínimo necesario que no excederá de 3 años, vencido este término será colocado en régimen de libertad asistida o semilibertad.<br /><br />Sólo podrá aplicarse cuando:<br /><br />a) El acto cometido esté tipificado en el Código Penal con pena mayor de 4 años.<br /><br />b) Por tener una conducta reiterativa en la perpetración de otras infracciones graves.<br /><br />c) Por haber cumplido injustificada y reiteradamente una medida impuesta anteriormente.<br /><br />• LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN Y DEL DAÑO OCASIONADO<br /><br />• LA PROCLIVIDAD DEL ADOLESCENTE<br /><br />El menor infractor sea propenso, tenga tendencias e inclinaciones a cometer actos ilícitos, contrarios a ley.<br /><br />• EL INCUMPLIMIENTO DE OTRAS MEDIDAS (requisito legal)<br /><br />Que anteriormente se le hayan impuesto otras medidas socio-educativas y haya inobservado el cumplimiento de las mismas.<br /><br />• SITUACIÓN PERSONAL (edad)<br /><br />Se debe tener en cuenta también la edad del menor infractor y lo conveniente que sería separarlo de su núcleo familiar, aplicándole una medida de internación a ser cumplida en un Centro Juvenil.<br /><br />• GRADO DE PARTICIPACIÓN EN LA CONDUCTA ILÍCITA<br /><br />CRITERIOS PARA OTORGAR LA SEMILIBERTAD<br /><br />Los criterios para otorgar la semilibertad (ar-tículo 249 CNA) el adolescente que ha cumplido con las dos terceras partes de la medida de internación podrá solicitar la semilibertad para concurrir al trabajo y/o escuela fuera de la institución como una medida transitoria a su externamiento. Se aplicará por un término máximo de 12 meses.<br /><br />Con esta medida se permite al adolescente salir del Centro Juvenil donde se encuentre internado, para concurrir al centro de trabajo y/o escuela, se requiere haber cumplido las 2/3 de la medida de internamiento.<br /><br />• CONTAR CON EL INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO<br /><br />Es importante dicho informe, ya que a través del mismo se pueden apreciar los avances y progresos que ha tenido el menor, dentro del programa de rehabilitación y así saber si se encuentra en condiciones de poder reintegrarse a la sociedad.<br /><br />• ATENDER LA BUENA CONDUCTA DEL INFRACTOR<br /><br />Se debe tener en cuenta el comportamiento que ha tenido el menor en el Centro Juvenil: si cumplía con las tareas encomendadas, participaba en los diversos talleres de aprendizaje, colaboración en las diferentes actividades que se realizan, etc.<br /><br />• HABER CUMPLIDO LAS 2/3 PARTES DE LA MEDIDA DE INTERNACIÓN (requisito legal)<br /><br />Que hay cumplido las dos terceras partes de la medida de internación impuesta a dicho menor.<br /><br />CRITERIOS PARA IMPONER LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD (ARTÍCULO 247 CNA)<br /><br />Consiste en la realización de tareas acordes a la aptitud del adolescente sin perjudicar su salud, escolaridad, trabajo, por un período máximo de seis meses, supervisados por personal técnico del Ente Rector en coordinación con los gobiernos locales.<br /><br />Es la realización de tareas acordes a su aptitud sin perjudicar su salud, edad, escolaridad, ni trabajo. Por ejemplo el arreglo de los días sábados de un parque, dicha medida no puede exceder de 6 meses.<br /><br />• LA INFRACCIÓN NO DEBE SER GRAVE<br /><br />• EL INFRACTOR DEBE ENCONTRARSE ESTUDIANDO O TRABAJANDO<br /><br />• VIVIENDO EN FAMILIA O CON UN RESPONSABLE<br /><br />Que el menor esté viviendo en familia, es decir integrado a un núcleo familiar adecuado o con un responsable que se haga cargo de su educación y orientación.<br /><br />• DEBE ATENDERSE A LA ACTITUD REFLEXIVA DEL ADOLESCENTE<br /><br />Que el menor infractor manifieste su disposición a cambiar su conducta, su mal proceder, considerando con atención la orientación que se le brinde.<br /><br />CRITERIO PARA IMPONER LA LIBERTAD ASISTIDA: (ARTÍCULO 248 CNA)<br /><br />Aquí se le designa un tutor para que oriente al adolescente y su familia. El Tutor observará la conducta, comportamiento y la realización de actividades con otros jóvenes e informará al Juez en forma periódica sobre el avance del menor. No puede exceder de 8 meses.<br /><br />• LA INFRACCIÓN NO DEBE MERECER LA INTERNACIÓN<br /><br />• EL ADOLESCENTE DEBE CONTAR CON PADRES O RESPONSABLES<br /><br />• SE REQUIERE EL INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO<br /><br />El sistema de rehabilitación está encaminado al bienestar adolescente.<br /><br />Los criterios para discernir en qué casos se imponen las medidas socio-educativas fueron aprobados por consenso.<br /><br />En el caso de internación se debe considerar la gravedad de la infracción y del daño ocasionado, la proclividad del adolescente, el incumplimiento de otras medidas (requisito legal), situación personal (edad), grado de participación en la conducta ilícita.<br /><br />Respecto de la semilibertad se señaló la necesidad de contar con el informe del equipo multidisciplinario y de atender a la buena conducta del infractor, además del requisito legal de haber cumplido con las dos terceras partes de la medida de internación.<br /><br />En los casos de prestación de servicios, la infracción no debe ser grave, el infractor debe encontrarse estudiando o trabajando, viviendo en familia o con un responsable, y debe atenderse a la actitud reflexiva del adolescente.<br /><br />Tratándose de la libertad asistida, la infracción no debe merecer la internación, el adolescente debe contar con padres o responsables y se requiere del informe del equipo multidisciplinario.<br /><br />Sobre el resarcimiento del daño se acordó por consenso que no es propiamente una medida socio - educativa; sin embargo, no se logró consenso sobre los criterios para su aplicación. Así, por una mayoría de 35 votos quedó establecido que el resarcimiento debía imponerse atendiendo a la magnitud del daño y a la capacidad económica del infractor y de sus padres o responsables.<br /><br />Adicionalmente al tema de los criterios, en el caso particular de la semilibertad se debatió si era una variación de la medida o un beneficio y si podía ser una medida autónoma. No existiendo consenso en este tema, en una primera votación se aprobó por una mayoría de 35 votos que se trataba de un beneficio; en una segunda votación, 22 sostuvieron que no es una medida autónoma contra 17 que afirman su carácter autónomo, sin perjuicio de que sea un beneficio.<br /><br />Finalmente, en una tercera votación, 23 no creen que sea una variación de la medida, contra 9 que si lo creen.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 8: PATRIA POTESTAD Y TENENCIA<br /><br />En los casos de separación convencional, la tenencia a favor de uno de los padres no implica que el otro pierda la patria potestad. Criterios para distinguir tenencia de patria potestad. En estos casos: ¿se puede variar de oficio la tenencia? ¿Se puede dictar de oficio un régimen de visitas al determinarse la tenencia?<br /><br />Por consenso quedó establecido que los criterios que distinguen la patria potestad de la tenencia parten por reconocer que la patria potestad es un derecho irrenunciable, indisponible y exclusivo de los padres por imperio de la ley, y que la tenencia es un atributo de ella que atañe al cuidado inmediato del hijo.<br /><br />Por lo tanto, la tenencia puede ser variada por decisión judicial, distinguiéndose la persona del hijo de su patrimonio, si se justifica ello, y atribuyendo la tenencia a uno de los padres o a terceros si el caso lo amerita.<br /><br />Por otro lado, se aprobó por una mayoría de 3 votos contra 9 y dos abstenciones que sí se puede variar de oficio la tenencia, inclusive en los casos de separación convencional. Para ello debe estarse a lo que indique el informe multidisciplinario.<br /><br />Finalmente en esta parte, se aprobó por mayoría que sí se puede dictar de oficio un régimen de visitas, si está acreditado que cumple con la obligación alimentaria y si el interés superior de niño así lo justifica.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 9: ALIMENTOS<br /><br />¿Cuál es el Juez competente para conocer de los procesos de alimentos con vínculo acreditado: el juez de familia o el Juez de Paz? Criterios para discernir si se da alimentos a los hijos no reconocidos ¿Hasta cuándo se rige la pensión de alimentos entre cónyuges divorciados?<br /><br />Por mayoría de 31 votos contra 10 y dos abstenciones, se aprobó que el juez competente para conocer de los procesos de alimentos con vínculo acreditado es el Juez de Paz Letrado. La posición en minoría sostuvo que compete al Juez de familia conocer dichas causas.<br /><br />En relación con los criterios para discernir si se da alimentos a los hijos no reconocidos se aprobó por consenso que, más allá de lo que prescribe la ley sobre la necesidad de acreditar las relaciones sexuales en la época probable de la concepción, el juez debe apreciar los medios probatorios con criterio flexible, así como la conducta procesal del demandado.<br /><br />Por consenso se aprobó que, sin perjuicio de las causales que recoge la ley como un nuevo matrimonio, la pensión de alimentos entre cónyuges divorciados rige mientras subsista el estado de necesidad.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 10: DIVORCIO POR CAUSAL<br /><br />Criterios para discernir la causal de violencia psicológica en los casos de divorcio. ¿Qué valor o eficacia probatorios tiene el expediente de violencia familiar para acreditar una causal de divorcio?<br /><br />Se aprobó por consenso que la causal de violencia psicológica debía ser evaluada tomando en consideración el carácter dañino, vejatorio, intímidante, amenazante o de desprecio presente en el acto, la frecuencia con que se producen los actos, la intención de causar daño y el sufrimiento moral.<br /><br />Por otro lado, se acordó también por consenso que el expediente de violencia familiar es un medio probatorio idóneo como documento público para acreditar una causal de divorcio; pero debe ser apreciado conjuntamente con otras pruebas aportadas.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 11: PRUEBA DEL ADN EN LOS PROCESOS DE DECLARACIÓN DE PATERNIDAD<br /><br />¿Es procedente ordenar esta prueba para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, pese a que atentaría contra la libertad e integridad personal (según alega)?<br /><br />Por consenso se estableció que sí es procedente ordenar la prueba del ADN en los procesos de declaración de paternidad; sin embargo, no debe exigirse su cumplimiento contra la voluntad del llamado a someterse a dicha prueba, pues ello atentaría contra su libertad individual. En los casos de negarse la parte, esta conducta será apreciada por el juez, pudiendo extraer conclusiones negativas para el que se opuso, de conformidad con el artículo 282 del CPC.<br /><br />Peticiones del Pleno Jurisdiccional<br /><br />El trabajo grupal y las discusiones no sólo dieron lugar a conclusiones sino a pedidos expresos, algunos de los cuales fueron aprobados por consenso o por amplia mayoría.<br /><br />De orden administrativo:<br /><br />1. Contar con equipos multidisciplinarios para apoyar al magistrado en cada sede de Corte.<br /><br />2. Contar con las instituciones que colaboren en la aplicación de las medidas socio-educativas<br /><br />3. Implementar programas de promoción del niño y del adolescente.<br /><br />De orden legislativo:<br /><br />1. Modificación legislativa para el régimen de semilibertad sea tipificado claramente como una medida autónoma.<br /><br />2. Aprobación del Código de Familia para que superen las contradicciones existentes entre el Código Civil y el Código de los Niños y Adolescentes.<br /><br />3. Deberá considerarse en el Proyecto de modificación del Código de los Niños y Adolescentes lo siguiente:<br /><br />En lo tutelar:<br /><br />Separación del área tutelar de la labor jurisdiccional, en lo que respecta a las investigaciones tutelares por abandono moral y material de niños y adolescentes.<br /><br />Las adopciones en materia tutelar, deben iniciarse en el Ente Rector, y llegar al despacho judicial sólo para la declaración judicial de filiación.<br /><br />En lo penal:<br /><br />1. De conformidad con el sistema de reinserción social del adolescente infractor, aprobado por Resolución Administrativa Nº 539d-CME-PJ del 2 de diciembre de 1997:<br /><br />Modificar el tiempo de cumplimiento de las medidas socio-educativas; elevar el período de internación hasta 5 años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250 del Código de los Niños y Adolescentes en concordancia con el Código de Procedimientos Penales, para los casos de comisión de infracciones graves.<br /><br />Modificar el tiempo de cumplimiento de las medidas socio-educativas en libertad, graduándolas según el caso: libertad asistida, semilibertad y prestación de servicios a la comunidad.<br /><br />2. Modificar el artículo 249 del Código de los Niños y Adolescentes incluyendo la semilibertad como medida socio-educativa, la que técnicamente es una medida de internación con suspensión en la ejecución del fallo, que debe sujetarse al Programa del mismo nombre contenido en el Sistema de Reinserción Social del Adolescente Infractor.<br /><br />3. Modificar los alcances de las instituciones procesales de la jurisdicción y de la competencia en el Código de los Procedimientos Penales, para aplicarlas al nuevo diseño de despacho judicial en materia de menores de edad, en especial a lo referente a infractores, Competencia de los jueces del distrito judicial en donde se encuentre un Centro Juvenil de internación o uno de atención ambulatoria - SOA)<br /><br />4. Incluir el principio de minoruidad contemplado en el Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, en el Título Preliminar del Código Procesal Penal.<br /><br />5. Separación definitiva de las áreas de competencia de los jueces de familia, debiendo quedar sólo el área civil y el área penal. En cuanto al área tutelar, ésta debe ubicarse en el área civil (todos los temas que actualmente conocen los jueces en lo tutelar, a excepción de las investigaciones tutelares por abandono moral y material).<br /><br />Lima, Marzo de 1998<br /><br />COMISIÓN DEL PLENO JURISDICCIONAL DE FAMILIA<br /><br />Dr. Alfredo Ferreyros Paredes<br /><br />Dra. María Teresa Montes Rengifo<br /><br />Dra. Elvira Álvarez Olazábalivanorechhttp://www.blogger.com/profile/05986555460135904007noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2441721858872974190.post-9997036912154238792012-03-03T11:12:00.001-08:002012-03-03T11:12:20.771-08:00PLENOS JURISDICCIONALES 1998PLENOS JURISDICCIONALES 1998<br /><br /><br /><br /><br />PLENO JURISDICCIONAL CIVIL <br />PLENO JURISDICCIONAL PENAL <br />PLENO JURISDICCIONAL LABORAL <br />PLENO JURISDICCIONAL DE FAMILIA<br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />PLENO JURISDICCIONAL CIVIL 1998<br /><br /><br /><br />CELEBRADO EN PIURA DEL 26 AL 29 DE AGOSTO DE 1998<br />ACUERDO Nº 1: DESALOJO <br />ACUERDO Nº 2: PROCESOS EJECUTIVOS <br />ACUERDO Nº 3: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA <br />ACUERDO Nº 4: EJECUCIÓN DE GARANTÍAS<br />ACUERDO Nº 5: TEMAS PROCESALES. LEGITIMACIÓN Y REPRESENTACIÓN. NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA <br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 1: DESALOJO<br /><br />1.1 ¿PUEDE EL ARRENDATARIO DEVENIR EN PRECARIO?<br /><br />Como, por ejemplo:<br /><br />PRIMER CASO:<br /><br />El del arrendatario del copropietario, cuando es demandado por otro condómino no arrendador.<br /><br />VOTACIÓN : 68 magistrados<br />MAYORÍA : 52 votos<br />MINORÍA : 15 votos<br />POSICIÓN PARTICULAR : 1<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />• Que tratándose de bienes que pertenecen por cuotas ideales a dos o más personas, corresponde a éstas decidir por unanimidad si dichos bienes deben ser o no arrendados, conforme lo establece el inciso 1 del artículo 971 del C.C.<br /><br />• Que por su parte, el artículo 1669 de la misma norma sustantiva, dispone que el copropietario de un bien indiviso no puede arrendarlo sin consentimiento de los demás partícipes, indica además la misma norma que; sin embargo, si lo hace, el arrendamiento no es válido si los demás copropietarios lo ratifican expresa o tácitamente.<br /><br />• Que, siendo los condóminos arrienda el bien inmueble común a determinada persona, sin contar con el consentimiento, expreso o tácito de los otros condóminos, dicho contrato de arrendamiento no es válido; en consecuencia, persona que posee el referido bien a mérito de dicho arriendo, tiene la condición de ocupante precario.<br /><br />EL PLENO POR MAYORÍA<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que el arrendatario de uno de los copropietarios, respecto del inmueble común, tiene la calidad de ocupante precario, cuando dicho arrendamiento no es ratificado expresa o tácitamente por los demás copropietarios, pues un condómino no tiene título para arrendar el bien común.<br /><br />Posición de la minoría:<br /><br />Una posición en minoría afirma que el arrendatario de uno de los condóminos que celebra dicho contrato sin el consentimiento de los demás, no es precario.<br /><br />Esta posición sostiene que el referido contrato es anulable, y no nulo, conforme se desprende, según indica, del propio artículo 1669º del C.C.; en consecuencia, el arrendamiento será válido en tanto no exista sentencia judicial que lo invalide; en todo caso, sostiene esta posición, es de aplicación lo establecido en el artículo 906 del C.C., respecto de la buena fe del poseedor.<br /><br />SEGUNDO CASO:<br /><br />El del arrendatario del transfiriente, cuando es demandado por el nuevo propietario.<br /><br />VOTACIÓN : 68 magistrados<br />MAYORÍA : 44 votos<br />MINORÍA : 23 votos<br />POSICIÓN PARTICULAR : 1<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />• Que los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, conforme lo establece el artículo 1363 del C.C.<br /><br />• Que, si un bien arrendado es enajenado, el adquirente sólo se encuentra obligado a respetar el arrendamiento si éste se encuentra inscrito, o si, al adquirir el bien en dicha situación, asumió dicha obligación, conforme lo establece el artículo 1708 del C.C.<br /><br />• Que, el inciso 2 de la norma glosada en el párrafo precedente, contiene una facultad del adquirente del bien arrendado, consistente en la posibilidad de dar por concluido el arrendamiento, siempre que no esté inscrito o no se haya obligado a respetarlo, y no existiendo legalmente forma establecida para ello, dicho adquiriente puede adoptar la que estime conveniente; en consecuencia, interpuesta la demanda de desalojo contra el arrendatario del transfiriente, no resulta válido pretender obligar al nuevo dueño a reconocer o respetar un arrendamiento que no celebró.<br /><br />EL PLENO: POR MAYORÍA<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que, el arrendatario de un bien enajenado deviene en precario, cuando el arriendo no se encuentra inscrito, y el nuevo dueño que no se ha obligado a respetarlo, interpone demanda de de-salojo solicitando la restitución del bien transferido.<br /><br />Posición en minoría:<br /><br />Una posición en minoría sostuvo que el arrendatario de un bien enajenado por el arrendador, no deviene en precario, pues al momento de ser demandado por el nuevo dueño, tiene la calidad de arrendatario, debido a que el arrendamiento continúa.<br /><br />Efectivamente, sostiene esta posición, el mismo inciso 2 del artículo 1708 del C.C. establece que el adquiriente tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento, de lo cual se concluye que éste no caduca o concluye automáticamente, para que esto suceda es preciso una manifestación de voluntad del nuevo propietario.<br /><br />TERCER CASO:<br /><br />El del arrendatario cuando tiene plazo vencido o se le ha cursado aviso de devolución y es demandado por el arrendador.<br /><br />Primera Situación: Cuando tiene plazo vencido.<br /><br />VOTACIÓN : 68 magistrados<br />CONSENSO : 66 votos<br />POSICIÓN PARTICULAR : 1<br />ABSTENCIÓN : 1<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />• Que, conforme lo establece el artículo 1700 del C.C. vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento bajo las mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, lo cual puede pedir en cualquier momento.<br /><br />• Que, el arrendador no puede atribuirle al arrendatario la calidad de ocupante precario por el solo hecho de que el plazo del contrato de arrendamiento venció, pues éste cuenta con título válido, cuya vigencia es otorgada por la norma legal glosada para continuar en el uso del bien arrendado, en calidad de arrendatario, hasta que se solicite la devolución del mismo.<br /><br />EL PLENO: POR CONSENSO<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que el arrendatario no deviene en precario por el solo hecho de haber vencido el plazo de arrendamiento.<br /><br />Segunda Situación: Cuando el arrendador, luego de vencido el plazo de arrendamiento, le ha cursado al arrendamiento aviso de devolución del predio arrendado.<br /><br />VOTACIÓN : 68 magistrados<br />MAYORÍA : 38 votos<br />MINORÍA : 30 votos<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />• Que, conforme lo establece el artículo 1700 del C.C. vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento bajo las mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, lo cual puede pedir en cualquier momento.<br /><br />• Que, estando a lo establecido en la norma glosada, en ningún caso el arrendatario deviene en precario, aun cuando el arrendador le haya cursado el aviso solicitando la devolución del predio arrendado, pues tiene título legítimo en su origen y el arrendamiento continúa.<br /><br />EL PLENO: POR MAYORÍA<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que, el arrendatario no deviene en precario, aun cuando el arrendador le haya solicitado la devolución del bien arrendado.<br /><br />Posición en minoría<br /><br />Una posición en minoría sostuvo, en estricta aplicación de los artículos 1703 y 1704 del C.C. que si el arrendador, vencido el plazo de arrendamiento, solicita la devolución del bien arrendado, cesa la continuación del arrendamiento que se precisa en el artículo 1700 de la misma norma sustantiva, en consecuencia, el arrendatario deviene en precario, pues el título (de arrendatario) que tenía feneció.<br /><br />Para poner fin de los contratos de arrendamiento, no se requiere dar aviso con la anticipación que prevé el artículo 1365 de la norma glosada, pues a tenor de lo dispuesto por el citado artículo 1703, dicho aviso puede ser judicial o extrajudicial, y puede darse en cualquier momento.<br /><br />En esta situación, la demanda de desalojo por ocupación precaria, interpuesta contra el que fue arrendatario, luego de vencido el plazo de arrendamiento y solicitada la devolución del bien debe ampararse.<br /><br />1.2 ¿PUEDE EL DEMANDADO, EN UN PROCESO DE DESALOJO, OPONER VÁLIDAMENTE AL PROPIETARIO DEMANDANTE, HABER ADQUIRIDO LA PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN, SIN TENER DECLARACION JUDICIAL?<br /><br />VOTACIÓN : 68 magistrados<br />CONSENSO : 65 votos<br />POSICIÓN PARTICULAR : 2 votos<br />ABSTENCIONES : 1<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />• Que, el artículo 923 del C.C. establece que la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la Ley; que este precepto define el derecho de propiedad, señalando los atributos del propietario;<br /><br />• Que, el artículo 950 del Código Sustantivo establece que se adquiere la propiedad inmueble por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública, como propietario, durante diez años y se adquiere a los cinco años cuando medie justo título y buena fe;<br /><br />• Que, en el caso de una acción de desalojo donde el accionante ha acreditado su condición de propietario y el demandado funda su defensa en haber adquirido en propiedad el predio sub-litis por prescripción, resulta indispensable en este último caso, que tal derecho haya sido previamente declarado judicialmente, pues mientras esto no suceda, no se encuentra acreditado que el citado demandado haya cumplido con todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 950 del C.C. lo que no puede ser debatido en el proceso sumarísimo de desalojo.<br /><br />• Que, de lo expuesto se corrobora en el hecho de que, sólo después de conseguida la sentencia que accede a la petición (declaración de propiedad por prescripción), ésta constituye título suficiente para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño, conforme lo dispone el artículo 952 del C.C.<br /><br />EL PLENO: POR CONSENSO<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que no es válido amparar la defensa del demandado en un proceso de desalojo, fundada en el argumento de haber adquirido el predio por prescripción, sin contar con sentencia firme que lo declare.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 2: PROCESOS EJECUTIVOS<br /><br />2.1 ¿ES APLICABLE AL PAGARÉ LAS REGLAS DE LA LETRA A LA VISTA?<br /><br />VOTACIÓN : 66 magistrados<br /><br />MAYORÍA : 34 votos<br /><br />MINORÍA : 32 votos<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />• Que si bien el artículo 133 de la Ley Nº 16587, establece que son aplicables al pagaré las disposiciones referentes a la letra de cambio; el propio dispositivo señala también que serán aplicables en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza.<br /><br />• Que el pagaré a la vista no cumple con el requisito indispensable de la fecha de vencimiento, señalado como elemento tipificante por el inciso 5 del artículo 129 de la Ley Nº 16587.<br /><br />• Que el pagaré no puede presentársele a la aceptación por ser el propio girador quien tiene que pagarlo<br /><br />EL PLENO: POR MAYORÍA<br /><br />ACUERDO:<br /><br />Que al pagaré a la vista no le son aplicables las disposiciones referentes a la letra de cambio, por ser incompatibles con su naturaleza.<br /><br />Posición de la minoría<br /><br />Una posición en minoría consideró que no resultan incompatibles con su naturaleza, por cuanto que si al pagaré le falta la indicación de su vencimiento, se le tendrá como pagadero a la vista.<br /><br />Que al respecto señalaron que no existe dispositivo alguno que lo prohíba.<br /><br />2.2 ¿EL PAGARÉ A LA VISTA TIENE O NO MÉRITO EJECUTIVO?<br /><br />VOTACIÓN : 66 magistrados<br />MAYORÍA : 44 votos<br />MINORÍA : 22 votos<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />• Que el artículo 17 de la Ley Nº 16587, determina que el título-valor apareja ejecución si reúne los requisitos exigidos por dicha Ley y el Código Adjetivo.<br /><br />• Que el pagaré a la vista carece del elemento tipificante de la fecha de su vencimiento.<br /><br />• Que así mismo, al ser el pagaré emitido por el propio deudor debe contar con la fecha de su expedición.<br /><br />• Que siendo esto así, el pagaré a la vista no reúne los requisitos comunes a que se refiere el artículo 689 del Código Procesal Civil.<br /><br />EL PLENO: POR MAYORÍA<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que el pagaré a la vista no tiene mérito ejecutivo, debiendo denegarse liminarmente su ejecución.<br /><br />Posición de la minoría<br /><br />Una posición minoritaria afirmó que si tiene mérito ejecutivo, por cuanto que debe tenerse como fecha de emisión y de vencimiento, la de su presentación al deudor para su pago.<br /><br />2.3 ¿TIENE MÉRITO EJECUTIVO LA LIQUIDACIÓN DE SALDO DEUDOR QUE EMITEN LOS BANCOS U OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS (LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Nº 26702)?<br /><br />VOTACIÓN : 66 magistrados<br />MAYORÍA : 52 votos<br />MINORÍA : 14 votos<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />• Que las liquidaciones de saldo deudor que emiten las entidades del Sistema Financiero, son simples declaraciones unilaterales sin contradictorio.<br /><br />• Que no tienen atribuido en forma expresa su mérito ejecutivo, al habérsele incluido en el capítulo referente a los beneficios del ahorrista.<br /><br />• Que a la fecha de su presentación al órgano jurisdiccional no reúne los requisitos de una obligación cierta, expresa y exigible.<br /><br />EL PLENO: POR MAYORÍA<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que las liquidaciones de saldo deudor que emiten las entidades del sistema financiero carecen de mérito ejecutivo.<br /><br />Posición de la minoría<br /><br />La minoría sostiene que sí tiene mérito ejecutivo porque la Ley Nº 26702, en el inciso 7 de su artículo 132 lo establece así; disposición que se debe concordar con el inciso 8 del artículo 693 del Código Procesal Civil.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 3: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA<br /><br />3.1. ¿ES APLICABLE A LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA?<br /><br />VOTACIÓN : 67 magistrados<br />MAYORÍA : 59 votos<br />MINORÍA : 8 votos<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />• Que el ejercicio de la acción de otorgamiento de escritura pública se orienta a dar formalidad a los actos jurídicos, con la finalidad de otorgarles seguridad y afianzamiento;<br /><br />• Que consecuentemente, la referida acción al sustentarse en actos o derechos meramente facultativos resulta imprescriptible;<br /><br />EL PLENO: POR MAYORÍA<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que no es aplicable el plazo de prescripción extintiva porque el ejercicio de la acción de otorgamiento de escritura pública constituye una formalidad para la comprobación de la realidad del acto que permitirá la inscripción en el Registro correspondiente a efecto de hacer imponible el derecho frente a tercero.<br /><br />Posición en minoría<br /><br />Una posición en minoría consideró que sí prescribe la acción para exigir el otorgamiento de escritura pública, porque se trata de una acción personal cuyo plazo de prescripción está previsto en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil.<br /><br />3.2 ¿EN EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA ESTÁ OBLIGADO EL VENDEDOR A OTORGAR LA ESCRITURA PÚBLICA RESPECTIVA CUANDO NO SE HA PAGADO EL PRECIO?<br /><br />Como, por ejemplo:<br /><br />PRIMER CASO:<br /><br />Cuando no se ha pactado modalidad alguna.<br /><br />VOTACIÓN : 67 magistrados<br />MAYORÍA : 53 votos<br />MINORÍA : 14 votos<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />• Que el artículo 1549 del Código Civil preceptúa que es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien:<br /><br />• Que cuando no se ha pactado modalidad alguna, el incumplimiento del pago del precio del bien, no constituye impedimento para que el vendedor otorgue la escritura pública correspondiente.<br /><br />EL PLENO: POR MAYORÍA<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que en el caso de no haberse pactado modalidad alguna el vendedor está obligado a otorgar la escritura pública aunque el comprador no haya cancelado el precio. Se destacó que al ser la escritura una formalidad del acto o contrato, no impide al vendedor que pueda ejercitar su derecho mediante la resolución del contrato por falta de pago del precio o pedir su cumplimiento.<br /><br />Posición en minoría:<br /><br />Una posición en minoría manifestó que el vendedor no estaba obligado a otorgar escritura pública porque el comprador no había cumplido con su obligación principal de pagar el precio del bien conforme lo dispone el artículo 1558 del Código Civil.<br /><br />SEGUNDO CASO:<br /><br />Cuando habiéndose pactado plazo o condición respecto del pago del precio ésta no se hubiese efectuado.<br /><br />VOTACIÓN : 67 magistrados<br />MAYORÍA : 36 votos<br />MINORÍA : 31 votos<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />• Que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1361 del Código Civil los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos;<br /><br />• Que si se ha establecido plazo o condición para el pago del precio, transcurrido el plazo o verificada la condición, corresponde al comprador abonar el precio del bien.<br /><br />Este incumplimiento impide al vendedor el otorgamiento de la escritura pública respectiva;<br /><br />EL PLENO: POR MAYORÍA<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que el vendedor no está obligado a otorgar la escritura pública porque no se puede exigir la contraprestación si no se ha cumplido con la que está a su cargo.<br /><br />Posición en minoría:<br /><br />La posición en minoría consideró que el vendedor sí debe otorgar escritura pública.<br /><br />La circunstancia de no haber cumplido el comprador con el pago del precio no obsta que se otorgue la escritura pública, tanto más si dicho saldo se encuentra garantizado con la hipoteca legal que se constituye en virtud de lo dispuesto por el artículo 1118 inciso 1 del Código Civil.<br /><br />TERCER CASO:<br /><br />Cuando el demandado no ha contradicho la demanda oponiendo excepción de incumplimiento de pago.<br /><br />VOTACIÓN : 67 magistrados<br />CONSENSO : 65 votos<br />POSICIÓN PARTICULAR : 2<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />• Que el artículo 1426 del Código Civil preceptúa que en los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene el derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento.<br /><br />• Que el artículo 1426 del Código Civil antes citado prevé la denominada excepción de incumplimiento, instituto que constituye un medio de defensa de fondo que permite al contratante a quien se exige el cumplimiento de su prestación negarse a cumplirla, quedando la misma suspendida; empero dicha suspensión es una facultad de la parte que no incumpla, por lo que debe ser necesariamente invocada por ésta. No puede ser aplicada de oficio por el Juez, quien no puede sustituir a la parte procesal.<br /><br />EL PLENO: POR CONSENSO<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que el vendedor sí está obligado a otorgar la escritura pública, cuando éste no ha planteado la excepción de incumplimiento, destacándose que como el referido instituto es una facultad del vendedor, corresponde a éste ejercitarlo o no. Al no oponer la excepción mencionada está renunciando a su derecho y consecuentemente subsiste su obligación de otorgar la escritura pública.<br /><br />Posición particular:<br /><br />Dos posiciones particulares sostuvieron que el vendedor, a pesar de no haber formulado la denominada excepción de incumplimiento de pago, no está obligado a otorgar escritura pública, porque de lo contrario se incurriría en un abuso que desnaturalizaría el derecho a la plena tutela jurisdiccional.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 4: EJECUCIÓN DE GARANTÍAS<br /><br />4.1 ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA EN LA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS?<br /><br />A) REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD<br /><br />VOTACIÓN : 66 magistrados<br />CONSENSO : 62 votos<br />POSICIÓN PARTICULAR : 2 votos<br />ABSTENCIÓN : 2<br /><br />B) REQUISITOS DE PROCEDENCIA<br /><br />VOTACIÓN : 66 magistrados<br />CONSENSO : 64 votos<br />POSICIÓN PARTICULAR : 1 voto<br />ABSTENCIÓN : 1<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />• Que las disposiciones que contiene el artículo 720 del Código Procesal Civil deben concordarse con las normas que disponen los artículos 424 y siguientes del propio texto legal.<br /><br />• Que de otro lado, el título de ejecución debe además reunir los requisitos comunes a que se refiere el artículo 689 del Código Procesal Civil.<br /><br />• Que los requisitos de admisibilidad resultan diferentes a los de procedencia, procediendo contra los últimos la contradicción.<br /><br />EL PLENO: POR CONSENSO<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que los requisitos de procedencia en las ejecuciones de garantía, son los señalados en el primer párrafo del artículo 720 del Código Procesal Civil (documento de garantía y estado de cuenta del saldo deudor).<br /><br />Que los requisitos de admisibilidad son los señalados en los párrafos segundo, tercero y cuarto del propio artículo 720 del Código Adjetivo (tasación comercial actualizada _en su caso_ y certificado de gravamen).<br /><br />4.2 ¿SON SUBSANABLES LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD?<br /><br />VOTACIÓN : 66 magistrados<br />MAYORÍA : 57 votos<br />MINORÍA : 9 votos<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />• Que los requisitos de forma pueden ser subsanados, de acuerdo con lo que dispone el artículo 426 del Código Procesal Civil.<br /><br />• Que el citado dispositivo resulta aplicable en toda clase de procesos.<br /><br />EL PLENO: POR MAYORÍA<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que los requisitos de admisibilidad en las ejecuciones de garantía, sí pueden ser subsanados.<br /><br />Posición de la minoría<br /><br />Sostiene la minoría que el artículo 720 del Código Procesal Civil, asimila la inadmisibilidad y la improcedencia, tornando en inviable la regularización de todos ellos, salvo que se trata de los requisitos señalados en el artículo 425 del propio texto legal.<br /><br />4.3 ¿TIENEN MÉRITO DE EJECUCIÓN LAS CLÁUSULAS PENALES EN LA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS?<br /><br />VOTACIÓN : 67 magistrados<br />CONSENSO : 62 votos<br />POSICIÓN PARTICULAR : 5 votos<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />• Que las cláusulas penales pueden ser objeto de reducción por el juez en atención a las pruebas que se ofrezcan.<br /><br />• Que las cláusulas penales tiene el carácter indemnizatorio, el mismo que debe ser discutido en un proceso de cognición.<br /><br />• Que en consecuencia, las cláusulas penales no tiene mérito a su sola presentación, por no resultar ciertas, expresas y exigibles.<br /><br />EL PLENO: POR CONSENSO<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que las cláusulas penales en las ejecuciones de garantía, no tienen mérito de ejecución.<br /><br />Posiciones particulares<br /><br />En tanto y en cuanto no se contradiga la ejecución, pueden tener mérito ejecutivo.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 5: TEMAS PROCESALES. LEGITIMACIÓN Y REPRESENTACIÓN. NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA<br /><br />5.1 ¿DEBE EXIGIRSE AL APODERADO JUDICIAL DE UNA PERSONA LA INSCRIPCIÓN DEL MANDATO O ES SUFICIENTE COPIA LEGALIZADA DEL ACTA DE JUNTA DE ACCIONISTAS O DE DIRECTORIO, PARA QUE SURTA EFECTO SU REPRESENTACIÓN?<br /><br />VOTACIÓN : 66 magistrados<br />MAYORÍA : 39 votos<br />MINORÍA : 27 votos<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />• Que, los artículos 134 y 170 de la Ley General de Sociedades establece que los acuerdos adoptados por la Junta General de Accionistas y del Directorio, respectivamente, constan en actas que pueden asentarse en un libro especialmente abierto, en hojas sueltas o en cualquier otra forma que permita la ley.<br /><br />• Que, el primer párrafo del artículo 14 de la norma glosada, establece que el otorgamiento una sociedad la inscripción de su mandato en los RR. PP.<br /><br />Posición en minoría:<br /><br />Que, el artículo 72 del Código Procesal Civil establece que el poder para litigar se puede otorgar sólo por escritura pública o por acta ante el Juez del proceso, salvo disposición legal diferente.<br /><br />Que tratándose de apoderados de sociedades, existe disposición legal diferente, en consecuencia es de aplicación en ese caso la ley de la materia, esto es, la Ley General de Sociedades.<br /><br />Que, dicha norma legal prevé que la Sociedad puede otorgar poderes mediante acuerdo de los órganos de la sociedad, sean éstos Junta General de Socios o Directorio, según sea el caso, los mismos que constan en Actas que se asientan en Libros especialmente abiertos, en hojas sueltas o en otras formas permitidas por la Ley;<br /><br />Que, si bien el primer párrafo del artículo 14 de la Ley General de Sociedades establece que los poderes otorgados por la Sociedad surten efecto desde que se aceptan expresamente o se ejercen; sin embargo, el segundo párrafo de la misma norma legal dispone expresamente que los referidos poderes deben inscribirse, dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante<br /><br />Que, en este caso, lo establecido en el segundo párrafo del citado artículo 14 de la norma acotada, prevalece frente el segundo párrafo del artículo 72 del código adjetivo, por tratarse de norma legal especial.<br /><br />En consecuencia, según esta posición, debe exigirse al apoderado judicial de una sociedad la inscripción de su mandato.<br /><br />5.2 LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA (O LEGITIMIDAD PARA OBRAR) ¿DEBE SER DECIDIDA NECESARIAMENTE EN LA SENTENCIA O PUEDE DECIDIRSE EN LA ETAPA POSTULATORIA O DE SANEAMIENTO?<br /><br />VOTACIÓN : 66 magistrados<br />UNANIMIDAD<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />• Que la doctrina jurídica en materia procesal a la que se ha adherido nuestro Código Procesal Civil, establece que la legitimidad para obrar del demandante es una condición de la acción y como tal constituye uno de los elementos esenciales que deben tenerse en cuenta para efecto del saneamiento procesal y establecimiento certero por el juez de la causa, acerca de la existencia en el proceso, de una relación jurídica procesal válida, entendida ésta como la correcta relación jurídica que debe existir entre las partes que intervienen en el proceso y el juez de la causa (capacidad procesal, competencia, requisitos de la demanda, legitimidad e interés para obrar). Sólo en este caso el Juez del proceso, llegado el momento, puede expedir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, declarando el derecho de las partes.<br /><br />• Que, el actual código adjetivo obliga al Juez del proceso a mantener permanentemente vigilancia sobre el cumplimiento de los requisitos de fondo que debe cumplir la demanda, así como la existencia en el proceso de la citada relación jurídica procesal válida. Es evidente que quien no tiene legitimidad para iniciar una acción judicial, respecto a una determinada pretensión, no tiene derecho a recibir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto pues según nuestra norma adjetiva civil, respecto de dicha pretensión, no puede ser parte de la controversia. Así, si el Juez de la Causal al calificar la demanda detecta que el demandante carece, manifiestamente, de legitimidad para obrar, debe rechazarla de plano declarándola improcedente, en uso de la facultad conferida por el artículo 427 de la citada norma procesal.<br /><br />• Que, si bien el momento oportuno para que el juez establezca si existe o no una relación jurídica procesal válida en el proceso es la etapa del saneamiento procesal, conforme lo prevé el art. 465 del C.P.C.; sin embargo, puede al expedir sentencia, excepcionalmente, emitir pronunciamiento sobre la validez de la relación procesal, conforme lo establece el tercer párrafo del artículo 121 de la misma norma procesal.<br /><br />En este caso, estaríamos frente a una sentencia inhibitoria; esto es, sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto.<br /><br />EL PLENO: POR UNANIMIDAD<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que la legitimidad para obrar del demandante puede ser decidida en cualquier etapa del proceso.<br /><br />5.3 NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA.<br /><br />JUEZ COMPETENTE<br /><br />VOTACIÓN : 66 magistrados<br />CONSENSO : 60 votos<br />POSICIÓN PARTICULAR : 3 votos<br />ABSTENCIONES : 3<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />• De acuerdo a la previsión contenida en el art. 5 del Código Procesal Civil corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdicionales.<br /><br />• La nulidad de cosa juzgada fraudulenta está regulado por el Art. 178 del Código Procesal Civil, señalando que su conocimiento corresponde a los Jueces Civiles,<br /><br />• Que no existe norma legal alguna que confiera a organismos distintos de los civiles el conocimiento de demandas sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta.<br /><br />EL PLENO: POR CONSENSO<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Por consenso de 60 votos se estableció que el juez competente para conocer de la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en tanto no se dé una ley que confiera competencia sobre dicha materia a otros órganos, es el Juez especializado en lo Civil y de igual jerarquía que el emplazado.<br /><br />Posición particular:<br /><br />Tres posiciones particulares, sin que haya expuesto sus fundamentos, votó en sentido contrario y tres abstenciones quedaron registradas.<br /><br />LEGITIMIDAD PASIVA:<br /><br />VOTACIÓN : 66 magistrados<br />CONSENSO : 60 votos<br />POSICIÓN PARTICULAR : 5 votos<br />ABSTENCIONES : 1<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />• Que si en la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se le imputa al Magistrado la comisión de alguna de las causales previstas por el art. 178 del Código Procesal Civil, éste tiene legitimidad para obrar pasiva y, por tanto, está en la facultad para ejercer su derecho de defensa respecto a las imputaciones que se le formulan.<br /><br />• Que con la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se cuestiona una sentencia, por lo que debe intervenir el procurador público a cargo de los asuntos del Poder Judicial para defender la validez de la sentencia, la que es expedida en nombre de la Nación.<br /><br />EL PLENO: POR CONSENSO<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Por consenso de 60 votos se determinó que debe emplazarse con la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta al magistrado si se le imputa dolo, fraude o colusión.<br /><br />Posición particular:<br /><br />Cinco posiciones particulares se pronunciaron en sentido contrario, sosteniendo que en estos procesos sólo debe emplazarse al procurador público, aduciendo además que los jueces no tienen tiempo para defenderse en procesos como el anotado.<br /><br />Un magistrado se abstuvo de adoptar posición alguna.<br /><br />Emplazamiento a los Procuradores Públicos:<br /><br />Por mayoría de 56 votos se estableció que debía emplazarse asimismo al Procurador Público, encargado de la defensa de los asuntos del Poder Judicial para defender la validez de la resolución cuestionada, mediante la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.<br /><br />Una posición en minoría de 8 votos consideró que no debe emplazarse al procurador público por cuanto el Código Procesal Civil no lo admite.<br /><br />Dos magistrados se abstuvieron de adoptar alguna posición.<br /><br />OPORTUNIDADES PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, ¿PUEDE SER ANTES DE LA EJECUCIÓN?<br /><br />En cuanto al plazo para proponer la demanda se planteó la distinción de sentencias no ejecutables, como las declarativas, respecto a las sentencias ejecutables, como aquellas que ordenan el cumplimiento de una obligación.<br /><br />A) Sentencias no ejecutables:<br /><br />VOTACIÓN : 66 magistrados<br />UNANIMIDAD<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />• Tratándose de sentencia no ejecutables, interpretándose literalmente el art. 178 del Código Procesal Civil, la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta puede proponerse desde cuando la sentencia haya quedado firme o ejecutoriada.<br /><br />• Que el plazo señalado por dicho numeral para interponer la demanda vence a los seis meses de ejecutada la sentencia.<br /><br />EL PLENO: POR UNANIMIDAD<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Por unanimidad se estableció que tratándose de sentencias no ejecutables (sentencia declarativa) la oportunidad para plantear la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta corre desde cuando queda firme la resolución y vence a los seis meses de ejecutada la decisión.<br /><br />B) Sentencias ejecutables:<br /><br />Tratándose de sentencias ejecutables (de condena o constitutivas) y ante la disyuntiva de demandar antes de que se ejecute la sentencia o sólo después de que se ejecute, se produjo la siguiente votación:<br /><br />POSICIÓN DIVIDIDA Y EMPATADA<br /><br />1. POSICION A) : 33 votos<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />• Tratándose de sentencias ejecutables, conforme al texto del art. 178 del Código Procesal Civil, la oportunidad para plantear la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta corre desde cuando queda firme o ejecutoriada la sentencia hasta los seis meses de ejecutada la decisión.<br /><br />• Tratándose de sentencia ejecutables, para plantear la demanda, no es necesaria la ejecución de la misma, pues, de lo contrario podría llegarse a situaciones de no poder reparar algún daño que se cause al demandante de nulidad con la ejecución de la sentencia, en el supuesto de que prospere la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.<br /><br />33 magistrados se pronunciaron en el sentido de que sí se puede demandar antes de que se ejecute la sentencia.<br /><br />2. POSICION B) : 33 votos<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />• Tratándose de resoluciones ejecutables, la oportunidad para proponer la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta debe computarse desde cuando se ejecuta la decisión de atención a que por ello es que el art. 178 del Código Procesal Civil hace referencia a sentencia ejecutables y no ejecutables.<br /><br />• La práctica judicial ha demostrado que la admisión de la demanda de nulidad de cosa juzgada ha sido utilizada y sigue utilizándose como un mecanismo precisamente para entorpecer la ejecución de la sentencia materia de la nulidad.<br /><br />33 magistrados sostuvieron el segundo sentido, es decir, que no podía demandarse mientras no se ejecutara.<br /><br />Comisión de Magistrados del Pleno Jurisdiccional Civil:<br />Dr. Víctor Raúl Mansilla,<br />Presidente.<br />Dra. CECILIA HIDALGO MORÁN<br />Dr. HÉCTOR LAMA MORE<br />Dr. OTTO TORRES CARRASCO<br />Dr. JORGE CARRIÓN LUGO<br /><br /><br /><br />PLENO JURISDICCIONAL PENAL 1998<br /><br /><br /><br />CELEBRADO EN ICA EL 14 DE NOVIEMBRE DE 1998<br />ACUERDO Nº 1: REFUNDICIÓN DE PENAS <br />ACUERDO Nº 2: DELITOS CONTINUADOS, DELITOS PERMANENTES Y DELITOS INSTANTÁNEOS. MODIFICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO Y PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN<br />ACUERDO Nº 3: NULIDAD DE ACTUADOS E INTEGRACIÓN DE RESOLUCIÓN APELADA <br />ACUERDO Nº 4: DESVINCULACIÓN O DETERMINACIÓN ALTERNATIVA <br />ACUERDO Nº 5: PROBLEMAS ESPECIALES DE LA ETAPA INTERMEDIA EN LOS PROCEDIMIENTOS SUMARIO Y ESPECIALES <br />ACUERDO Nº 6: MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES: DETENCIÓN Y CAUCIÓN <br />ACUERDO Nº 7: PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS <br />ACUERDO Nº 8: REFORMA DEL PROCEDIMIENTO PARA DELITOS AGRAVADOS <br />ACUERDO Nº 9: REFORMA DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO<br /><br /><br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 1: REFUNDICIÓN DE PENAS<br /><br />ASUNTO:<br /><br />En la plenaria se presentaron dos tendencias jurisprudenciales:<br /><br />1. La que sostiene que la refundición debe entenderse en términos de derecho sustantivo y que, en consecuencia, supone siempre un concurso real de delitos. Para esta posición la refundición debe ordenarse sin poner atención al modo en que se está cumpliendo la condena. En ningún caso, afirma esta posición, puede refundirse con una condena vigente la pena impuesta por un hecho cometido en tiempo posterior a la lectura de la primera sentencia.<br /><br />2. La que sostiene que la refundición es una institución que debe ser explicada en términos de derecho penitenciario. Desde este punto de vista, la refundición encuentra su sentido en la uniformización de los distintos regímenes penitenciarios simultáneos en los que deben cumplirse las penas sucesivamente impuestas a una misma persona. Para esta posición, la refundición supone que una persona debe permanecer internada en un Establecimiento Penitenciario por dos condenas distintas. Por tanto, puede concederse sin importar la datación de los hechos delictivos que motivaron las condenas. Por lo mismo, desde este punto de vista no procede refundir una pena efectiva con una que ha sido suspendida en su ejecución ni con otra que ya ha ganado beneficios<br /><br />El Pleno, luego de escuchar la Ponencia presentada por el Señor Vocal Superior Cano Suárez, y la objección sustentada por el Señor Vocal Superior Figueroa Acosta, y oídas las intervenciones de los Señores y Señoras Vocales Superiores llave García, Hinostroza Pariachi, Villafuerte Mogollón, Chaparro Guerra y Prado Saldarriaga, acordó, por mayoría menos un voto, aprobar el siguiente acuerdo:<br /><br />CONSIDERACIONES:<br /><br />• Como medida aplicable al momento de determinación de las penas, la refundición debe ser entendida como una institución del derecho penal material que busca reconducir a una penalidad única los casos de concurso real que no han podido ser enjuiciados en un solo proceso. En consecuencia, para aplicar la refundición es preciso que los hechos materia de condena guarde entre sí una relación de concurso real y que, en consecuencia, entre ellos no medie una sentencia judicial firme ni una causa de extinción de la acción.<br /><br />• Nuestra legislación penal aplica al concurso real el principio de acumulación de la penalidad en la sanción que corresponde al delito más grave. Una acumulación material de sanciones que agregue al término de una pena el término de otra posterior resultaría contestataria al principio de humanidad de la sanción penal.<br /><br />• Los beneficios penitenciarios concedidos, conforme a las disposiciones del Código de Ejecución Penal, afectan el modo de cumplimiento de la pena, pero no la suprimen. En consecuencia, subsiste la penalidad impuesta durante el término en que ellos operan.<br /><br />• En consecuencia, determinada la existencia de un delito más grave, cometido antes de la sentencia condenatoria, procede refundir las penas en una sola, sin que pueda ser obstáculo para ello que se hubiera dispensado algún beneficio. Habrá que descontar, entonces, tanto el tiempo de la pena primigenia, efectivamente cumplida, como el tiempo que se ha dado por cumplido bajo un régimen vigilado de conducta.<br /><br />• Si la primera de las condenas impuestas ha sido suspendida en su ejecución, entonces, antes de conceder la refundición habrá que establecer si la condena a imponerse en el segundo proceso puede o no suspenderse también. Si no es del caso suspenderla, se impondrá en el último fallo la pena efectiva que corresponda, debiendo ella cumplirse sin necesidad de revocar la suspensión concedida en la primera sentencia.<br /><br />• Tratándose de reserva de fallo condenatorio no procede en ningún caso la refundición, ya que, en rigor, no hay penalidad precedente.<br /><br />• Tampoco procede invocar la refundición cuando la pena impuesta en la primera sentencia condenatoria se haya extinguido por prescripción, amnistía o indulto, pues lo contrario importaría revivir el fenecido jus puniendi del Estado.<br /><br />EL PLENO ACUERDA:<br /><br />PRIMERO.- Por mayoría menos un voto, declarar que la refundición de penas debe ser interpretada y aplicada en la perspectiva sustantiva, no perdiendo de vista el derecho del justiciable de merecer un tratamiento único. En consecuencia, para refundir penas se requiere que entre los hechos objeto de condena medie una relación de concurso real, sin que entre ellos se haya pronunciado una sentencia firme o se haya producido una causa extintiva de la acción.<br /><br />SEGUNDO.- Por mayoría menos un voto, declarar que procede la refundición en caso que la pena anterior se esté ejecutando con beneficios penitenciarios o haya sido suspendida en su ejecución.<br /><br />TERCERO.- Por mayoría, menos un voto, declarar que en ningún caso puede el procesado verse perjudicado por actos o situaciones que hayan impedido que la última sentencia dictada en su contra refunda las distintas penas que debe cumplir. Por el principio que prohíbe la autoincriminación no puede exigirse al procesado que sea la fuente que dé cuenta de las condenas anteriores que debe cumplir.<br /><br />MOTIVOS NO ACOGIDOS POR EL PLENO<br /><br />El Pleno no aprobó la siguiente proposición:<br /><br />La diversificación de regímenes penitenciarios, operadas a partir de 1992 para los casos de especial gravedad, ha instaurado en nuestro ordenamiento una situación análoga a la contenida en el Código Penal de 1924, que definió diversos regímenes de penas privativas de libertad.<br /><br />En este contexto, reducir la refundición a una fundamentación exclusiva de Derecho Penal material impide emplearla para la uniformización de regímenes penitenciarios, aplicables a condenas sucesivas impuestas por hechos posteriores a la primera condena impuesta. Lejos de ello, estimarla como una herramienta de política penitenciaria, permite emplearla para justificar la uniformización de regímenes penitenciarios sin limitación alguna.<br /><br />La refundición debe entenderse como una medida de naturaleza penitenciaria. En consecuencia, no se deben limitar sus alcances a los hechos cometidos antes de la primera sentencia. En consecuencia, procede conceder la refundición incluso cuando el segundo hecho condenado se perpetró con posterioridad a la primera condena.<br /><br />La refundición supone que se ha impuesto a una misma persona, por lo menos, dos condenas efectivas a penas privativas de libertad que deben cumplirse simultáneamente. En consecuencia, no procede refundir una pena efectiva con otra condicional, ni una efectiva con otra que se está cumpliendo con beneficios penitenciarios que importan una excarcelación.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 2: DELITOS CONTINUADOS, DELITOS PERMANENTES Y DELITOS INSTANTÁNEOS. MODIFICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO Y PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN<br /><br />ASUNTO:<br /><br />Son materia del Pleno Jurisdiccional, los problemas de determinación de las consecuencias de la calificación de un hecho como delito instantáneo, permanente o continuado.<br /><br />En la plenaria se presentaron cinco cuestiones Jurisprudenciales:<br /><br />1. La que considera que, a efectos de determinar la ley aplicable a los delitos permanentes, debe estarse a la ley vigente al momento del inicio de la consumación o inicio del estado consumativo y que, en consecuencia, estima que existe un concurso de leyes en el tiempo (resoluble por el principio de favorabilidad), siempre que se produzcan modificaciones en la ley penal durante el período de permanencia.<br /><br />2. La que estima que la única ley penal aplicable a los delitos permanentes es la vigente en el momento en que concluye el período consumativo y que, en consecuencia, el principio de favorabilidad sólo funciona cuando las modificaciones de la ley penal se producen entre el momento antes indicado y el momento de emisión de la sentencia.<br /><br />3. La que estima que a los delitos continuados se aplica la ley vigente al momento del cese de la actividad delictiva.<br /><br />4. Adicionalmente, y en atención a las posiciones antes glosadas, se registraron posturas diversas para calificar cada uno de los delitos puestos a debate por la Comisión Organizadora, a saber, omisión de asistencia familiar; resistencia a la autoridad, delitos contra la libertad de trabajo y usurpación.<br /><br />5. Sobre el delito de lavado de dinero, hubo unanimidad en estimarlo, en todas sus formas, como un delito instantáneo de efectos permanentes.<br /><br />El Pleno, luego de escuchar la Ponencia presentada por el Señor Vocal Superior Quintanilla Quispe, y la objeción sustentada por el Señor Vocal Superior Huangal Naveda, y oídas las intervenciones de los señores y señoras Vocales Superiores Cano Suárez, Aguirre Moreno, Dueñas Niño de Guzmán, Ilave García, Morante Soria, Salas Arena, Hinostroza Pariachi, Lorenzi Goycochea, Cabrera Paredes, Alberca Pozo, Álamo Rentería y Morales Parraguez, acordó aprobar el siguiente acuerdo:<br /><br />CONSIDERACIONES:<br /><br />• Que la diferencia entre delitos continuados y permanentes depende de la estructura del hecho en cuestión; por tanto, si se trata de hechos consumados en un sólo acto debe reputarse el hecho como instantáneo, independientemente de la permanencia que muestren sus efectos; debe estimarse el delito como continuado si el hecho consiste en varias infracciones a la ley que responden a una única resolución criminal fraccionada en su realización. Sólo debe estimarse el hecho como un delito permanente si, producida la consumación, ésta se mantiene en el tiempo durante un período que viene determinado por la voluntad del agente.<br /><br />• La ley aplicable a los delitos permanentes es la ley vigente al inicio del período consumativo, que es la que el agente debió tener en cuenta al momento de decidir su conducta. En consecuencia, son aplicables al hecho todas las modificaciones producidas durante el estado consumativo, en una relación que debe resolverse en atención al principio de favorabilidad al reo.<br /><br />• Sin embargo, en el caso de delitos continuados, debe aplicarse la ley vigente al momento de conclusión del período delictivo, por expreso mandato del artículo 82.3º del Código Penal.<br /><br />• Las conductas que hacen referencia a una orden firme emanada de autoridad competente y Da un momento de cumplimiento de una obligación legal, deben estimarse consumados en cuanto se haya omitido el cumplimiento al mandato en referencia.<br /><br />• Las reglas en referencia deben ser aplicadas a cada figura delictiva prevista en el Código Penal. En el caso de delitos que admiten diversas modalidades, la determinación de la naturaleza del delito debe efectuarse tomando como referencia la estructura de cada supuesto previsto en la ley.<br /><br />EL PLENO ACUERDO:<br /><br />PRIMERO.- Por unanimidad, declarar que los hechos consumados en un sólo acto debe reputarse como delitos instantáneos, independiente de la permanencia en el tiempo que puedan mostrar sus efectos. Debe estimarse el hecho como delito continuado si él consiste en varias infracciones a la ley que responden a una única resolución criminal fraccionada en su ejecución.<br /><br />SEGUNDO.- Por unanimidad, declarar que sólo debe estimarse el hecho como un delito permanente si, producida la consumación, ésta se mantiene en el tiempo durante un período cuya duración está puesta bajo la esfera de dominio del agente.<br /><br />TERCERO.- Por mayoría de treinta y dos votos contra doce, declarar que la ley aplicable a los delitos permanentes es la vigente al inicio del período consumativo, y que, en consecuencia, concurren a la sanción de este tipo de hechos todas las leyes vigentes mientras dura el estado consumativo.<br /><br />CUARTO.- Por aclamación, declarar que en el caso de delitos continuados procede aplicar la ley vigente a la terminación del período de realización de la conducta criminal.<br /><br />QUINTO.- Por aclamación, que las diversas modalidades del delito de lavado de dinero deben reputarse como delitos instantáneos de efectos permanentes.<br /><br />SEXTO.- Por treintiún votos contra trece, que los delitos de resistencia a la autoridad y los delitos de omisión a la asistencia familiar deben ser reputados como instantáneos de efectos permanentes.<br /><br />SÉTIMO.- Por unanimidad, que la figura de distorsiones en la producción o en el cierre de empresas debe ser calificada como instantáneo de efectos permanentes.<br /><br />OCTAVO.- Por mayoría, salvo dos votos, que la figura de incumplimiento de resoluciones judiciales laborales debe ser estimada un delito instantáneo de efectos permanentes.<br /><br />NOVENO.- Por mayoría, menos un voto, que la figura del inciso primero del artículo 168º del Código Penal corresponde a un delito instantáneo de efectos permanentes.<br /><br />DÉCIMO.- Por treinta votos contra once, que las figuras de los incisos 2º y3º del artículo 168º del Código Penal corresponden a delitos permanentes.<br /><br />UNDÉCIMO.- Por mayoría menos nueve votos, que el delito de usurpación debe ser reputado instantáneo de efectos permanentes.<br /><br />DUODÉCIMO.- Por aclamación, que en todos los casos la prescripción debe computarse desde la conclusión del período consumativo o continuado.<br /><br />MOTIVOS NO ACOGIDOS POR EL PLENO:<br /><br />Durante el debate se plantearon las siguientes consideraciones, que no fueron acogidas por el Pleno:<br /><br />PRIMERO.-Por su estructura, el injusto del delito permanente sólo puede ser sancionado por la ley vigente al final del estado consumativo, que es la única que puede reunir el completo desvalor que corresponde enjuiciar. La ley vigente al inicio del período consumativo no puede cubrir la tipicidad del período posterior a ella, por lo que sólo concurre a la calificación la ley vigente al final del período consumativo. Los problemas de concurso de la ley en el tiempo sólo se plantean, entonces, si terminado el período consumativo entra en vigencia una ley más favorable, único caso en el cual corresponderá aplicar el principio de retroactividad benigna.<br /><br />SEGUNDO.- Para otra posición, incluso los delitos originados en el incumplimiento de mandatos firmes de la autoridad deben ser reputados como permanentes, en la medida en que la omisión que los constituye genera un estado consumativo que sólo cesará cuando lo decida el agente.<br /><br />TERCERO.- Una tercera posición afirmó que todos los supuestos del artículo 168º del Código Penal debían ser reputados delitos instantáneos de efectos permanentes.<br /><br />CUARTA.- Contradiciendo a la anterior, una cuarta posición afirmó que todos los supuestos del artículo 168º del Código Penal debían ser estimados delitos permanentes.<br /><br />QUINTA.- Una última posición sostuvo que la usurpación debía ser estimada delito permanente.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 3: NULIDAD DE ACTUADOS E INTEGRACIÓN DE RESOLUCIÓN APELADA<br /><br />ASUNTO:<br /><br />Son materia del Pleno Jurisdiccional los problemas de aplicación judicial relativos a la nulidad e integración de sentencias de primera instancia dictadas en el procedimiento sumario.<br /><br />En la plenaria se presentaron dos tendencias Jurisprudenciales:<br /><br />1. La que considera que puede integrarse toda sentencia que contenga en su parte considerativa elementos suficientes para completar el sentido del fallo. Al respecto, se registró una posición que postulaba que, en todo caso, la nulidad que se establezca debía dejar a salvo los extremos de la sentencia que no estén afectados por la omisión. También se registró una posición que afirmaba este enunciado sin límites y otra que determinaba los límites en la prohibición de la reformatio in peius.<br /><br />2. La que consideraba que en ningún caso puede integrarse una sentencia que ha omitido determinar la reparación civil o una pena conjunta o accesoria. En todo caso, para esta posición, debe declararse nula toda la sentencia y devolverla a la instancia que la emitió.<br /><br />El Pleno, luego de escuchar la Ponencia presentada por el Señor Vocal Superior Salas Arenas, y la objección sustentada por el Señor Vocal Justo Flores Llerena, y oídas las intervenciones de los señores Vocales Superiores Hinostroza Pariachi, Dueñas Niño de Guzmán, Quinte Villegas, Ibáñez Pantoja, Alamo Rentería, Salazar Lizárraga, Ventura Cuevas, Villafuerte Mogollón, Ilave García, Cano Suárez y del Señor Vocal Supremo Palacios Villar, acordó aprobar el siguiente acuerdo:<br /><br />CONSIDERACIONES:<br /><br />• El Código de Procedimientos Penales de 1940, contiene normas sobre la nulidad de actuados, cuyos supuestos resultan insuficientes para regular la multiplicidad de problemas aplicativos que pueden presentarse en la materia. Ante esta insuficiencia normativa, es imprescindible acudir, recurriendo a la primera disposición final y complementaria del Código Procesal Civil, del artículo 139 inciso 3 de la Constitución (debido proceso) y de artículo 325 del Código de Procedimientos Penales, a las disposiciones previstas sobre el particular en Código de Procedimientos Penales, a las disposiciones previstas sobre el particular en el Código Procesal Civil, en la medida en que no se contradiga, por esta vía, los principios fundamentales del procedimiento penal.<br /><br />En el procedimiento penal concurren dos pretensiones principales: la reparatoria, postulada por la parte civil, y la punitiva, postulada por el Fiscal. Ambas son formuladas conjuntamente. En consecuencia, la determinación de la reparación civil no es una cuestión accesoria, sino sustancial o de fondo. En principio, entonces, no puede admitirse que el juzgador de la vista, sustituyendo al de fallo, pretenda integrar una sentencia imponiendo el pago de una reparación civil fuera de los términos de la resolución impugnada.<br /><br />En consecuencia, en caso de sentencias que omiten determinar el monto de la reparación civil, sólo debe admitirse la integración si la resolución contiene, en su parte considerativa, elementos suficientes para establecer, de manera indubitable, los alcances de la medida que debió ser impuesta al momento de dictarse el fallo que viene a la vista.<br /><br />• La misma consideración es aplicable al caso de las penas accesorias. En consecuencia, para integrar el fallo que omitió determinar una de estas penas se requiere que la parte considerativa de la resolución contenga elementos suficientes para determinar, indubitablemente, el extremo que debe completarse en el fallo dictado.<br /><br />• Nuestra legislación no reconoce de manera expresa el principio que prohíbe la reformatio in peius. En consecuencia, las atribuciones de integración de resoluciones judiciales no pueden reconocer tal principio como límite normativo.<br /><br />• Las atribuciones de integración en referencia sí deben encontrar límites, sin embargo, en el caso de omisión en la determinación de penas conjuntas, La Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos disponen que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo contra las condenas penales. En consecuencia, debe declararse nula la sentencia de primera instancia que ha omitido imponer una pena conjunta, incluso aunque la parte considerativa del fallo contenga elementos suficientes para establecer el extremo omitido, ya que proceder en sentido contrario frente a la pretensión punitiva del Estado ocasionaría un recorte injustificado en el derecho de toda persona a un recurso efectivo.<br /><br />• En todo caso, la sentencia de vista debe dejar a salvo los extremos de la Sentencia que no se vean afectados por la nulidad derivada de omisiones que no pueden ser integradas.<br /><br />EL PLENO ACUERDA<br /><br />PRIMERO.- Por unanimidad, reconocer que en todos los casos no regulados en el Código de Procedimientos Penales procede acudir, en atención al principio de subsidiariedad, a las normas contenidas en el Código de Procedimientos Civiles, siempre que con ello no se lesionen principios fundamentales del procedimiento penal.<br /><br />SEGUNDO.- Por mayoría de treinta y tres votos contra once, declarar que procede integrar las sentencias que hayan omitido determinar el monto a pagarse por concepto de reparación civil, siempre que la parte considerativa del fallo en cuestión contenga elementos suficientes para establecer, de manera indubitable, el extremo omitido en el fallo.<br /><br />TERCERO.- Por aclamación, declarar que procede integrar las sentencias que hayan omitido determinar las penas accesorias a imponerse, siempre que las partes considerativa y resolutiva del fallo en cuestión contenga elementos suficientes para establecer, de manera indubitable, el extremo omitido en la resolución.<br /><br />CUARTO.- Por mayoría de treinta y un votos contra trece se acordó que no es posible integrar, en ningún caso, la sentencia de primera instancia que ha omitido determinar una pena conjunta.<br /><br />QUINTO.- Por mayoría de treinta y tres votos contra once, declarar que, en todo caso, la resolución que declara la nulidad de la resolución que no puede ser integrada debe dejar a salvo los extremos de la sentencia que no sean afectados por la omisión que sea imposible integrar.<br /><br />SEXTO.- Por mayoría de veinticinco votos contra veintiuno, declarar que, en tanto nuestra legislación no reconoce de manera expresa el principio que prohíbe la reformatio in peius, él no puede ser invocado como límite a las atribuciones de integración de sentencias de primera instancia.<br /><br />MOTIVOS NO ACOGIDOS POR EL PLENO:<br /><br />Durante el debate se plantearon las siguientes consideraciones, que no fueron acogidas por el Pleno:<br /><br />PRIMERO.- Si la reparación civil se estima un asunto principal y no accesorio, entonces debe considerarse nula la resolución que omite determinar su quantum, sin que sea posible integrarla atendiendo a consideraciones que, si bien abren el marco del fallo, no fijan sus términos específicos.<br /><br />SEGUNDO.- Un sector de la Comisión que propuso la Ponencia sostuvo que debe reconocerse la posibilidad de integrar la sentencia dictada en primera instancia incluso si ella omite determinar la pena conjunta, siempre que su parte considerativa contenga elementos suficientes para establecer, sin margen de duda, el extremo omitido por el fallo.<br /><br />TERCERO.-Un sector del pleno sostuvo que el principio que prohíbe la reformatio in peius debe ser empleado por la jurisprudencia a partir de lo dispuesto por la Constitución y por los instrumentos internacionales de derechos humanos.<br /><br /><br />ACUERDO Nº 4: DESVINCULACIÓN O DETERMINACIÓN ALTERNATIVA<br /><br />ASUNTO:<br /><br />Son materia del Pleno, los problemas vinculados a la correlación entre la acusación y sentencia, en orden especialmente a las posibilidades que tiene el órgano jurisdiccional de desvincularse de la tipificación efectuada por el Fiscal en la acusación escrita, para modificar la calificación del hecho empleando las reglas de la determinación alternativa.<br /><br />En ese orden de ideas, son cuatro los temas objeto de discusión y votación:<br /><br />1. Definir el alcance de la correlación entre acusación y sentencia, así como de lo que debe entenderse por "determinación alternativa" y precisar las fuentes legales que la amparan.<br /><br />2. Establecer si el órgano jurisdiccional, al momento de dictar sentencia, puede desvincularse de la calificación jurídica propuesta por el Fiscal en su acusación.<br /><br />3. Precisar los límites a la aplicación de la determinación alternativa y sus presupuestos jurídicos.<br /><br />4. Estimar si el Fiscal en la acusación puede apartarse de la calificación realizada en el auto de apertura de instrucción, utilizando _en lo pertinente_ los mismos parámetros fijados en la determinación alternativa.<br /><br />El Pleno Jurisdiccional, luego de escuchar la ponencia de la Comisión Oficial defendida por el Señor Vocal Superior Chaparro Guerra y la ponencia de la Comisión de objeción sustentada por el Señor Vocal Supremo Morales Parragués, así como oídas las intervenciones de los Señores Vocales Superiores Hinostroza Pariachi, Morante Soria, Salas Arenas, Lecaros Cornejo, Cano Suárez, Atamara Lonzoy, Zavala Valladares, Chaparro Guerra y Lorenzi Goycochea, procedió a la votación correspondiente, aprobándose el siguiente Acuerdo Plenario:<br /><br />CONSIDERACIONES:<br /><br />• Una consecuencia estricta del principio acu-satorio y del derecho de defensa es que el órgano jurisdiccional, al momento de dictar sentencia, debe respetar íntegramente los hechos objeto del proceso penal. Su pronunciamiento debe circunscribirse, sobre la base de lo expuesto por el Fiscal y la Defensa, a señalar si los hechos en mención han ocurrido o no, a partir de las pruebas lícitamente actuadas en el proceso. El análisis jurídico de los hechos estimados, probados, es de absoluta soberanía del órgano jurisdiccional, aunque limitada o matizada por determinadas consideraciones que tienen como eje central el respeto al principio acusatorio y al derecho de defensa. A estos problemas, que se presentan cuando la tipificación del Fiscal no es aceptada por el órgano jurisdiccional, corresponde la figura de la desvinculación, que permite que el juzgador reconduzca la calificación del hecho siguiendo lo que ha venido en llamar, a instancias de la Sala Penal de la Corte Suprema, principio de determinación alternativa.<br /><br />• En el Código de Procedimientos Penales no existe una norma que de modo directo aborde la posibilidad de desvinculación del órgano jurisdiccional respecto de la acusación fiscal. Sin embargo, ella se construye a partir de lo dispuesto en el inc. 3º del art. 298º del Código de Procedimientos Penales, que sanciona con la nulidad del fallo la condena por un delito que no fue materia del juicio oral.<br /><br />• En atención a lo precedentemente expuesto, resulta viable desvincularse de la acusación en el extremo en que propone cierta calificación jurídica del hecho y optar en la condena por un tipo penal distinto, empleando las reglas de la determinación alternativa. En este caso, como quiera que los hechos deben apreciarse normativamente, cuatro son los presupuestos que deben observarse: a) homogeneidad del bien jurídico (el tipo penal objeto de condena debe afectar el mismo bien jurídico que el delito acusado); b) inmutabilidad de los hechos y las pruebas; c) preservación del derecho de defensa; y, d) coherencia entre los elementos fácticos y normativos. Al momento de emplear las reglas de la determinación alternativa, además, debe respetarse los principios de legalidad penal, de instrucción y de verdad material.<br /><br />• Una limitación esencial que tiene el órgano jurisdiccional para desvincularse de la propuesta de calificación del Fiscal estriba en que el delito condenado no debe ser más grave que aquélla. El cambio de tipificación por un delito más grave causaría indefensión y cuestionaría las propias bases de esta institución, que en todo caso busca garantizar los derechos y posición procesal del imputado. Ahora bien, si se produce una discrepancia del órgano jurisdiccional con la acusación respecto al delito propuesto por el Fiscal, y se estima que el delito perpetrado es más grave que el calificado por el Ministerio Público, en tanto resultaría incoherente absolver, lo propio consistiría en condenar por el delito acusado, señalando en el fallo las razones de la discrepancia y los motivos que fundan la imposibilidad de reconducción de la calificación jurídica al delito más grave. Es de entender que una absolución en estas condiciones, significaría dejar en la impunidad una conducta delictiva, que en todo caso también cumple las exigencias típicas, aunque comprende otros elementos no considerados en el tipo penal realmente perpetrado. De igual manera, es de tener en cuenta que la absolución impediría un segundo procesamiento por los mismo hechos, dado que se lesionará la garantía del ne bis in idem procesal.<br /><br />• Finalmente, la desvinculación es una atribución exclusivamente confiada al órgano jurisdiccional. El Fiscal no puede desvincularse del tipo penal considerado en el auto de apertura de instrucción. Ello no afecta las posibilidades del Ministerio Público, en tanto que el Fiscal tiene la potestad suficiente para solicitar al órgano jurisdiccional la ampliación del auto de apertura de instrucción.<br /><br />EL PLENO ACUERDA:<br /><br />PRIMERO.- Por aclamación, que el órgano jurisdiccional puede desvincularse de la calificación jurídica propuesta por la acusación fiscal, pero debe tener en consideración la homogeneidad del bien jurídico, la inmutabilidad de los hechos y las pruebas, la preservación del derecho de defensa y la coherencia de los elementos fácticos y normativos, respetando además los principios de legalidad penal, de instrucción y de verdad material.<br /><br />SEGUNDO.- Por aclamación, que un límite fundamental que tiene el órgano jurisdiccional para desvincularse del delito acusado es que el delito por el que condena no debe ser más grave.<br /><br />TERCERO.- Por mayoría de 21 votos contra 20, que en tanto no cabe que se condene por un delito más grave, el órgano jurisdiccional debe condenar por el delito acusado, señalando en el fallo las razones de su discrepancia con la calificación fiscal y los motivos de la imposibilidad de condenar por el delito más grave que a juicio del órgano jurisdiccional se habría perpetrado.<br /><br />CUARTO.- Por mayoría de 31 votos contra 15, que el Fiscal no puede desvincularse de la calificación efectuada en el auto de apertura de instrucción.<br /><br />MOTIVOS NO ACOGIDOS POR EL PLENO:<br /><br />El Pleno no acogió los siguientes motivos:<br /><br />PRIMERO.- En caso que sea imposible que el órgano jurisdiccional pueda desvincularse del delito acusado por estimar que el tipo penal efectivamente perpetrado es más grave que el propuesto por el Ministerio Público, la única opción que se tiene es dictar sentencia absolutoria, puesto que no cabe obligar al órgano jurisdiccional a imponer una sanción por un hecho cuya tipificación no considera arreglada a ley. El principio de legalidad penal impide sancionar al amparo de un delito no perpetrado realmente.<br /><br />SEGUNDO.- El Fiscal está facultado a apartarse de la calificación realizada por el Juez Penal en el auto de apertura de instrucción. Si el fiscal debe actuar con estricto respeto al principio de legalidad e imparcialidad, resulta inevitable concluir que llegado el caso pueda acusar por un delito distinto del incorporado en el auto de apertura de instrucción, bajo los límites pertinentes ya reconocidos al principio de determinación alternativa: respeto a los hechos objeto de investigación, homogeneidad del bien jurídico y nueva calificación por un delito menos grave.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 5: PROBLEMAS ESPECIALES DE LA ETAPA INTERMEDIA EN LOS PROCEDIMIENTOS SUMARIO Y ESPECIALES<br /><br />ASUNTO:<br /><br />Son materia del Pleno, los problemas derivados de la etapa intermedia en los procedimientos sumarios, relativos a la interposición de nuevos medios de defensa, a la constitución en parte civil, a la declaración de ausencia, a la diligencia de lectura de sentencia en los procedimientos sumarios y especiales (por delito privado), y de la notificación al agraviado del auto de apertura de instrucción.<br /><br />Siete son los temas objeto de discusión y votación en la presente Reunión Plenaria Jurisdiccional:<br /><br />1. Si es posible aceptar la interposición de nuevos medios de defensa luego de emitida la acusación fiscal y si la misma solución merece el caso de las recusaciones.<br /><br />2. Si la constitución en parte civil puede hacerse hasta antes de culminar la etapa de instrucción o si puede aceptarse hasta antes de expedir sentencia.<br /><br />3. Si es posible aceptar solicitudes probatorias luego de emitida acusación fiscal y si, en todo caso, tratándose de prueba instrumental, su valoración siempre es posible.<br /><br />4. Si la declaración de ausencia puede adoptarse en cualquier momento del procedimiento una vez acreditados los supuestos legalmente previstos y si solamente se puede declarar al finalizar la instrucción.<br /><br />5. Si en los procedimientos sumarios la diligencia de lectura de sentencia, cuando el fallo es condenatorio, constituye una unidad con la sentencia y, por consiguiente, la fecha de la sentencia es la misma de la diligencia de lectura, siendo el Juez que dirige la diligencia de lectura el que debe redactar y firmar la sentencia.<br /><br />6. Si en los procedimientos especiales en los que el Juez Penal tiene facultar de sentenciar, la sentencia condenatoria debe leerse, aplicando las reglas del procedimiento sumario.<br /><br />7. Si en el auto de apertura de instrucción, en todos los casos, debe notificarse a los agraviados.<br /><br />El Pleno Jurisdiccional, luego de escuchar la ponencia de la Comisión Oficial defendida por el Señor Vocal Superior Atarama Lonzoy y la objeción formulada por el Señor Vocal Lecaros Cornejo, y oídas las intervenciones de los Señores Vocales Superiores Figueroa Acosta, Aguirre Moreno, Ilave García, Baca Cabrera, Hinostroza Pariachi, Salazar Lizárraga, Salas Arenas, Alamo de Rentería, Aures Guillén, Cano Suárez, Alberca Pozo, Cabrera Paredes, Mogrovejo Motta, Ibañez Pantoja, Lorenzi Goycochea, Dueñas Niño de Guzmán, Lecaros Cornejo, Santos Peña y Chaparro Guerra, procedió a la votación correspondiente, aprobándose el siguiente Acuerdo Plenario:<br /><br />CONSIDERACIONES:<br /><br />• En cuanto a los nuevos medios de defensa, la ley procesal genéricamente establece que su planteamiento está reservado a la etapa de instrucción, precisamente destinada a la actuación de diligencias probatorias y a discutir, durante todo su desarrollo, los medios de defensa previos que resulten pertinentes y legalmente procedentes. La culminación de dicha etapa clausura la posibilidad de tramitar medios de defensa no alegados durante la instrucción que exigirían un trámite específico no previsto en la ley a través de la formación de una vía incidental.<br /><br />Sin embargo, una solución distinta es de adoptar cuando se trata de recusaciones, en tanto que se está cuestionando la imparcialidad judicial y, por ende, un requisito esencial del debido proceso. Por excepción, sólo puede rechazarse de plano cuando se interpone con omisión de los requisitos de admisibilidad previstos por la ley, tales como no acompañar a la solicitud prueba instrumental o ampararla en una causal genérica, excluida de los supuestos del art. 29º del Código de Procedimientos Penales.<br /><br />• Respecto a la proposición de solicitudes probatorias formulada, luego de emitida la acusación fiscal, es del caso ser concluyente en sostener su imposibilidad jurídico procesal, pues su aceptación vulneraría la preclusión procesal y generaría trámites incidentales no previstos en la ley. Es de enfatizar que la ley procesal predetermina los plazos y modos para la actuación probatoria, por lo que una vez vencidos no es posible reabrir la investigación, al traer consigo tal posibilidad la desnaturalización del procedimiento.<br /><br />Otra es la conclusión que debe adoptarse cuando se trata de prueba instrumental, cuya valoración probatoria puede llevarla a cabo el órgano jurisdiccional sin necesidad de actuación probatoria adicional. El Juez o Tribunal la analizará y le otorgará el valor probatorio que corresponda en relación con las demás pruebas aportadas y la evidencia que arroje en sí misma.<br /><br />• En cuanto a la constitución en parte civil, el agraviado o las personas señaladas en el art. 54º del Código de Procedimientos Penales pueden constituirse como tal hasta antes de la expedición de la sentencia. La ley procesal no predetermina un plazo determinado para que el agraviado pueda constituirse como parte, consecuentemente, no existe razón alguna para impedirle ejercer ese derecho circunscribiéndolo a la etapa de instrucción o a la intermedia. En tanto, se trata de un derecho potestativo de la víctima, sin perjuicio de las etapas procesales, a la que necesariamente debe amoldarse, es de rigor entender que puede solicitar se le considere como parte en el proceso, hasta antes que culmine la cognición judicial.<br /><br />• En lo atinente a la declaración de ausencia, el Juez debe hacerlo apenas se encuentre acreditado fehacientemente que se presentan los supuestos fijados en la ley, sin necesidad de esperar a la culminación de la etapa de instrucción. Esperar forzosamente la culminación de la investigación podría impedir de hecho que el defensor del ausente formule solicitudes probatorias y participe en las diligencias sumariales, con seria merma de sus posibilidades defensivas y consiguiente lesión al debido proceso.<br /><br />• En lo concerniente a la diligencia de lectura de las sentencias condenatorias, a que hace referencia el Decreto Legislativo Nº 124, debe entenderse como un acto procesal único la diligencia de lectura de sentencia y el propio texto de la sentencia, de suerte que la fecha de ambas debe coincidir, así como el magistrado que dirige la diligencia y el que firma el fallo. La ley impone la lectura de la sentencia sobre la base no sólo de una mero acto de comunicación a las partes, sino fundamentalmente en atención _en la medida de lo posible_ a la necesidad de otorgar publicidad al acto de finalización del procedimiento de cognición o momento de declarativo. Siendo así, no es posible que ese acto fundamental no sea dirigido por quien expidió la sentencia si no es ya el Magistrado a cargo del despacho.<br /><br />• En lo que respecta a los procedimientos especiales por delitos privados, el Juez penal _tratándose de sentencias condenatorias_ está obligado a leerla en audiencia pública, salvo los supuestos legalmente previstos de lectura en audiencia privada. La necesidad de esta diligencia guarda relación con lo expuesto en el considerando anterior: reconocer una formalidad especial al acto de finalización de la cognición judicial vinculada a la garantía de la publicidad de las actuaciones judiciales. La simple notificación no suple ni cumple esta garantía, cuya jerarquía suprema impone otorgarle este tratamiento.<br /><br />• Finalmente, en cuanto al auto de apertura de instrucción, su notificación sólo se impone a las partes debidamente constituidas, por lo que no se notifica al agraviado, aun si éste es el Estado. La ley sólo impone la notificación a las partes procesales. El agraviado, por el sólo hecho de serlo, no puede exigir la realización de un acto procesal que sólo es privativo de las partes ya constituidas en el proceso.<br /><br />EL PLENO ACUERDA:<br /><br />PRIMERO.- Por aclamación, que no se puede aceptar el ofrecimiento de nuevos medios de defensa, salvo el caso de la prueba instrumental. Asimismo, por aclamación, que la recusación planteada luego de la acusación fiscal sin prueba instrumental o sin causal específica debe ser rechazada de plano.<br /><br />También por aclamación, que, respecto de los demás medios de defensa, no debe formarse cuaderno incidental. Por una mayoría de 25 votos contra 22 votos, que en este caso no se requiere el requisito de vista fiscal.<br /><br />SEGUNDO.- Por aclamación, que no es posible aceptar nuevas diligencias probatorias, salvo el caso de prueba instrumental. Fue rechazada, por aclamación, la propuesta que intentaba introducir una excepción, favorable a la actuación probatoria de procesados ausentes puestos a disposición del proceso después de recibida la acusación.<br /><br />TERCERO.- Por mayoría de 28 votos contra 18, que la constitución en parte civil procede inclusive hasta antes de la emisión de la sentencia.<br /><br />CUARTO.- Por mayoría, salvo dos votos, que el Juez debe declarar la ausencia del imputado cuando se establezca con seguridad los requisitos estipulados por la ley, sin necesidad de esperar al final de la instrucción.<br /><br />QUINTO.- Por mayoría, salvo dos votos, que la fecha de lectura de sentencia en los procedimientos sumarios debe ser la de la sentencia, constituyendo ambas diligencias un acto procesal único.<br /><br />SEXTO.- Por aclamación, que en los procedimientos de querella y sumaria investigación la sentencia condenatoria debe leerse en acto público, aplicando las reglas del procedimiento sumario. Por mayoría, salvo 13 votos, que la diligencia de lectura de sentencia será en privado en los casos en que la ley de manera expresa lo permite.<br /><br />SÉTIMO.- Por mayoría, salvo un voto, que el auto de apertura de instrucción no se debe notificar al agraviado, aun si se tratara del Estado.<br /><br />MOTIVOS NO ACOGIDOS POR EL PLENO:<br /><br />Durante el debate se plantearon las siguientes consideraciones, que no fueron acogidas por la mayoría:<br /><br />PRIMERO.- Resulta posible acoger solicitudes probatorias luego de emitida la acusación fiscal cuando se trata de reos ausentes, a fin de evitar la indefensión, tanto más si en el procedimiento sumario _que es escrito_ no es posible la realización de la etapa de enjuiciamiento o juicio oral. Los tratados sobre derechos humanos exigen una interpretación de las reglas procesales favorables a la instauración de procedimientos penales que permitan una amplia participación del imputado en la actividad probatoria.<br /><br />SEGUNDO.- La interposición de nuevos medios de defensa luego de emitida la acusación fiscal, con excepción de la recusación, si bien no merecen un procedimiento incidental distinto del principal, en cambio exigen previa vista fiscal. Se consideró, por la minoría, que la ley impone la vista fiscal tratándose de dichos medios de defensa, por lo que no es posible obviar ese trámite.<br /><br />TERCERO.- La constitución en parte civil sólo puede aceptarse hasta antes de la acusación. Se estimó que la acusación fiscal clausura la etapa de instrucción, luego de la cual no se pueden constituir nuevas partes e introducir hechos nuevos. Además, la constitución en parte civil importaría trámites adicionales vinculados a la posible oposición del imputado y la ulterior impugnación, que no haría sino dilatar el procedimiento y desnaturalizar el procedimiento y la exigencia legal de dictar una pronta sentencia.<br /><br />CUARTO.- La declaración de ausencia sólo es posible instituirla al finalizar la instrucción, estadio procesal en que se tendrá certeza definitiva de que el imputado no es habido. Al respecto, el art. 206º del Código de Procedimientos Penales dispone que a partir de esa declaración es posible elevar la instrucción al Superior Tribunal con los informes finales del fiscal y del juez.<br /><br />QUINTO.- La diligencia de lectura de sentencia es un acto procesal distinto de la elaboración y emisión del propio fallo. El art. 6º del Decreto Legislativo Nº 124 establece el plazo para expedir sentencia y por tanto es dentro de dicho plazo que emitirse ésta, y hacerlo el juez tiene que echarla y firmarlo para posteriormente citar para su lectura. La diligencia de lectura de sentencia no es más que una notificación con la formalidad prevista por la ley que garantiza que el sentenciado toma conocimiento de su condena y pueda impugnarla. Además, en un sistema de justicia con una incesante movilidad de jueces, exigir que el juez que interviene en la lectura de sentencia sea el que la emita, generaría una congestión procesal inmanejable.<br /><br />SEXTO.- La diligencia de lectura de la sentencia condenatoria en los procedimientos por delitos privados no admite en ningún caso que se lleve a cabo en audiencia privada. La norma del Decreto Legislativo Nº124, aplicable supletoriamente a estos procedimientos, no reconoce excepción alguna al respecto.<br /><br />SÉTIMO.- Resulta imperativo notificar el auto de apertura de instrucción al agraviado a fin que, si lo tiene a bien, puede constituirse en parte civil y ejercer los derechos que la ley procesal le reconoce. De esta forma, a través del proceso, se garantizaría al agraviado la posibilidad que pueda ejercer con efectividad el derecho que le asiste de intervenir en el procedimiento penal en defensa de sus derechos e intereses legítimos.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 6: MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES: DETENCIÓN Y CAUCIÓN<br /><br />ASUNTO:<br /><br />Son materia del Pleno, los problemas derivados de la medida cautelar de detención, de la institución de la caución cautelar, así como de la detención y excarcelación en los procedimientos por delitos agravados instituidos en la reciente legislación sobre seguridad nacional.<br /><br />Desde esta perspectiva, temas generales objeto de discusión y votación por el II Pleno Jurisdiccional son los siguientes:<br /><br />1. Precisar el término para interponer recurso de apelación una vez exista seguridad del conocimiento por el imputado de la imposición de una medida de detención.<br /><br />2. Establecer, si una vez impuesta la caución por el Superior Tribunal, su modificación _en caso que proceda_ puede hacerla el Juez Penal o debe hacerla, necesariamente, el Tribunal Revisor.<br /><br />3. Determinar si el pago de la caución, cuando es impuesto por el Superior Tribunal, constituye condición previa para la excarcelación o para el levantamiento de las órdenes de captura dictadas contra el imputado.<br /><br />4. Fijar los supuestos en los que se devuelve la caución y si es posible embargarla para cubrir el pago de la reparación civil.<br /><br />5. Concretar los criterios para fijar el monto de la caución y si se puede fraccionar su pago.<br /><br />6. Definir si en los procedimientos por delitos agravados procede la libertad en caso de coincidencia entre los informes del fiscal provincial y del juez penal.<br /><br />7. Decidir si el mandato de detención judicial, en los supuestos de captura en flagrancia delictiva, debe ser impuesto en todos los casos o pueden admitirse excepciones.<br /><br />El Pleno Jurisdiccional, luego de escuchar la ponencia defendida por el Señor Vocal Superior Vega Vega y la objeción sustentada por el Señor Vocal Superior Chaparro Guerra, así como oídas las intervenciones de los Señores Vocales Superiores Salazar Lizárraga, Hinostroza Pariachi, Villafuerte Mogollón, Sotelo Mateo, Quinte Villegas, Lecaros Cornejo, Figueroa Acosta, Alberca Pozo, Baca Cabrera, Salas Arenas, Ilave García, Neyra Flores, Prado Saldarriaga, Figueroa Acosta e Hinostroza Pariachi, procedió a la votación correspondiente, aprobándose el siguiente Acuerdo Plenario:<br /><br />CONSIDERACIONES:<br /><br />• Si bien la ley procesal penal no fija un plazo determinado para interponer recurso de apelación, es del caso acudir en vía de supletoriedad, tal como lo dispone la Primera Disposición Final del Código Procesal Civil, a lo prescrito en dicho Código que estatuye que tratándose de autos, como es el de detención, el plazo es de tres días. Se debe entender que el plazo se inicia desde que se establece fehacientemente que el imputado tiene conocimiento de la medida dictada en su contra, siendo el criterio de seguridad más idóneo contar tal plazo desde el momento en que es capturado, puesto a disposición de la autoridad judicial y comunicada formalmente la medida dictada en su contra.<br /><br />• La caución, en cuanto institución procesal perteneciente a las medidas cautelares que busca garantizar el cumplimiento de las obligaciones de comparecencia impuestas al imputado, comparte las características propias de aquéllas, como son la provisionalidad, variabilidad, instrumentalidad, etc. En tal virtud, puede modificarse si varían las circunstancias que determinaron su imposición. La variación del monto de la misma puede acordarla inclusive el Juez Penal si ésta fue impuesta por la Sala Penal Superior, en tanto el expediente se encuentra bajo su jurisdicción.<br /><br />• Cuando el Tribunal Revisor revoca la medida de detención y dicta en su reemplazo mandato de comparecencia con restricciones, entre ellas el pago de una caución, no puede condicionarse la excarcelación o el levantamiento de las órdenes de captura y requisitorias dictadas en contra del imputado al pago previo de la misma. En efecto, el encarcelamiento ha sido expresamente sustituido por la comparecencia, por lo que no existiendo medida restrictiva de libertad alguna, ésta no puede subsistir. Es de tener presente que el incumplimiento del pago de la caución, previo requerimiento, origina la revocación de la comparecencia.<br /><br />• La caución se devuelve al imputado, según lo dispuesto por el artículo 188º del Código Procesal Penal, cuando el reo es absuelto, cuando se sobresee la causa, supuesto último que incluye todos los casos de archivo de la instrucción. Asimismo, en cuanto se trata de una institución que sirve para garantizar el fiel cumplimiento de los emplazamientos judiciales, también debe devolverse cuando se dicta sentencia condenatoria, siempre y cuando el imputado ha cumplido las reglas de conducta a que estuvo sujeto.<br /><br />• Para fijar el monto de la caución se debe tener en cuenta las condiciones económicas del imputado, a fin de evitar no sólo que se impongan cauciones de imposible cumplimiento que, de facto, impidan la excarcelación vulnerando el derecho a la libertad individual, sino también que se confunda con el criterio para determinar el monto de la reparación civil.<br /><br />• El pago de la caución puede fraccionarse, según las posibilidades económicas del imputado, en cuyo caso el Juez debe fijar los plazos y modalidad del pago. Esta perspectiva, sustentada en el principio de proporcionalidad, atiende fundamentalmente a evitar que por una razón estrictamente económica, sometida a innumerables circunstancias, el imputado no puede hacer efectiva el derecho a la libertad, que tiene jerarquía constitucional.<br /><br />• El artículo 2º literal "a" del Decreto Legislativo Nº 897 estipula que no procede la concesión de libertad, con excepción de la libertad incondicional. Esta norma, que regula el procedimiento por delitos agravados, no precisa que la libertad incondicional se limita exclusivamente a la regulada en el artículo 201º del Código de Procedimientos Penales. Por consiguiente, y como quiera que nuestra ley procesal contempla otra modalidad de libertad incondicional, basada en el decaimiento del fundamento de una razonable atribución del hecho punible, como es el caso de coincidencia en la inocencia del imputado expuesta en los informes finales por el Fiscal Provincial y el Juez Penal, es de entender que en estos casos opera la excarcelación de pleno derecho.<br /><br />• En los casos de delitos agravados, regulados en el Decreto Legislativo Nº 896, el mandato de detención judicial en caso de delito flagrante sólo será posible si se cumplen los requisitos o presupuestos materiales establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal. En consecuencia, como la medida de detención exige, en lo esencial, peligrosidad procesal, sobre la base del principio constitucional de proporcionalidad, si ésta no configura en el caso de autos vulneraría el derecho constitucional a la libertad dictarla automáticamente.<br /><br />EL PLENO ACUERDA:<br /><br />PRIMERO.- Por mayoría, con dos votos en contra, que el término para interponer recurso de apelación contra el mandato de detención es de tres días, contados a partir del momento en que tiene conocimiento fehaciente de dicha medida.<br /><br />SEGUNDO.- Por mayoría, con diecinueve votos en contra, que el monto de la caución puede ser variado cuando varían las circunstancias que determinaron su imposición. La variación puede ser realizada por el Juzgado Penal inclusive si el monto fue fijado por el Superior Tribunal.<br /><br />TERCERO.- Por mayoría, con tres votos en contra, que cuando el Superior Tribunal revoca la medida de detención dictada por el Juez Penal y dicta mandato de comparecencia restrictiva, imponiendo una caución, no debe exigirse su pago para excarcelar al imputado o levantar las órdenes de captura dictadas en su contra.<br /><br />CUARTO.- Por unanimidad, que la caución debe devolverse al imputado cuando es absuelto y cuando se sobresee la causa. También debe devolverse cuando es condenado, siempre y cuando ha cumplido con las reglas de conducta impuestas y obedeció los emplazamientos judiciales que se le dictó.<br /><br />QUINTO.- Por mayoría de 38 votos, que el criterio para fijar la caución se centra en la evaluación de las condiciones económicas del imputado.<br /><br />SEXTO.- Por unanimidad, que es posible fraccionar el pago de la caución, para lo cual debe tenerse en consideración las posibilidades económicas del imputado. En este caso, el Juez debe fijar los plazos y modalidad del pago.<br /><br />SÉTIMO.- Por unanimidad, que en el procedimiento regulado en el Decreto Legislativo Nº 897, para la investigación y juzgamiento de los delitos agravados (Decreto Legislativo Nº 896), procede la concesión de libertad incondicional al amparo del art. 200º del Código de Procedimientos Penales.<br /><br />OCTAVO.- Por unanimidad, que en los casos de detención policial en flagrante delito con arreglo al artículo 1º, literal "e" del Decreto Legislativo Nº 897, la detención judicial sólo procede si se cumplen los presupuestos establecidos en el art. 135º del Código Procesal Penal. El mandato de detención no puede dictarse automáticamente ni omitiendo motivarlo con arreglo a los presupuestos materiales que la fundamentan.<br /><br />MOTIVOS NO ACOGIDOS POR EL PLENO:<br /><br />PRIMERO.- Que, en cuanto al término para recurrir del mandato de detención, es de tener en cuenta que como la Ley procesal penal no prevé plazo alguno para interponer recurso de nulidad, no es posible limitarlo aplicando supletoriamente el Código Procesal Civil. En consecuencia, en aras de afirmar la prevalancia de los derechos individuales, debe aceptarse la apelación en cualquier momento, por no mediar un plazo fijado expresamente por la ley procesal penal.<br /><br />SEGUNDO.- Que el monto de la caución sólo puede ser variado, en la medida en que se acredite la modificación de la situación económica del imputado, por la Sala Penal Superior, en tanto sea ella la que fijó o confirmó la caución. El órgano jurisdiccional que en último lugar se pronunció sobre la caución, es el único competente para modificarla.<br /><br />TERCERO.- Que la caución tiene por objeto garantizar la comparecencia del imputado. En tal virtud, si se revoca la detención y se impone mandato de comparecencia con la restricción del pago de una caución, para evitar que ésta se torne ineficiente, debe exigirse su previo pago para excarcelar al imputado o levantar las órdenes de captura dictadas en su contra.<br /><br />CUARTO.- Que para fijar el monto de la caución, como quiera que ésta persigue un fin asegurativo, debe atenderse a todas las circunstancias del caso. La mayor gravedad del delito indica un mayor riesgo de fuga.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 7: PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS<br /><br />A propuesta del Señor Vocal Superior Prado Saldarriaga, han adoptado, por aclamación (en lo que se refiere a la multa) y por mayoría menos tres votos (en lo que se refiere a la inhabilitación), el siguiente Acuerdo Plenario:<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />• En los últimos años se viene desarrollando una posición jurisprudencial que estima que la pena de multa es una pena accesoria, y atribuye igual condición a la inhabilitación establecida por el artículo 426º del Código Penal. En el mismo sentido se pronuncia el legislador cuando llama accesorias a las inhabilitaciones previstas en los artículos 395º, 398ºA y 39ºB.<br /><br />• Se viene considerando para las penas de multa impuestas, que no fijan montos dinerarios, porcentajes que deben aplicarse sobre la remuneración del condenado, y que alcanzan entre un 25% o un 50% de dicho ingreso.<br /><br />El Código Penal sólo concede carácter de pena accesoria a la inhabilitación prevista en los artículos 39º y 40º, que hacen referencia a inhabilitaciones no conminadas como sanción para delitos cometidos con infracción de deberes especiales. La inhabilitación del artículo 426º es una pena principal conjunta y para todo delito funcional de los capítulos II y III del título XVIII del Código Penal. Lo mismo ocurre con los artículos 395º, 398ºA y 398ºB.<br /><br />ACUERDO PROPUESTO AL PLENO:<br /><br />1. La inhabilitación de los artículos 395, 398A, 398B, 426, así como la multa son penas principales en el Código Penal.<br /><br />2. La multa en el Código Penal Peruano es siempre pena principal. Sólo en los delitos de terrorismo del Decreto Ley 25475 la multa adquiere condición de pena accesoria.<br /><br />3. La cuota dineraria en los márgenes porcentuales que establece el artículo 43º, sólo se utiliza en casos de condenados que tienen como renta única la que proviene de un trabajo en condición de dependiente, debidamente acreditado con la boleta de remuneración pertinente u otro medio probatorio de efecto similar.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 8: REFORMA DEL PROCEDIMIENTO PARA DELITOS AGRAVADOS<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />• En el intercambio de experiencias jurisdiccionales, teniendo como base las materias propuestas en el temario del evento y, en particular los problemas planteados en relación a aspectos dogmáticos de derecho penal material respecto a la legislación sobre seguridad nacional, se han puesto de manifiesto diversos obstáculos y limitaciones a la plasmación material del principio del debido proceso, obstáculos que la doctrina constitucional y penal así como diversos sectores de la comunidad jurídica nacionales vienen igualmente destacando en diversos foros académicos.<br /><br />• El artículo 3º de la Constitución de 1993 declara de manera categórica una concepción extensiva en materia de derechos fundamentales, reconociendo la vigencia de todo derecho que se funde en la dignidad humana y _entre otros_ en los principios relativos al Estado democrático de derecho incluso aunque no estuvieran taxativamente enumeradas en el capítulo constitucional relativo a los derechos de la persona.<br /><br />• El marco del debido proceso penal está establecido por los artículos 2º inciso 24 y 139º, de la indicada Constitución, 10º y 11º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), instrumentos internacionales estos últimos, que el Perú ha suscrito y que forman parte del Derecho Nacional, estando al sentido de los artículos 55º y56º, inciso 1, de la Carta Fundamental y que a su vez constituyen pauta obligatoria de interpretación en la materia, estando al sentido de la cuarta disposición final de la propia Constitución.<br /><br />• Toda limitación al ejercicio de los derechos fundamentales consignados en aquellos dispositivos, distorsiona la realización cabal del debido proceso y como consecuencia, la materialización de los fines de la justicia.<br /><br />• La promulgación en nuestro país de diversos Decretos Legislativos, dictados al amparo de las facultades otorgadas por Ley 26950, introduce varias cuestiones procesales incompatibles con la normatividad indicada, particularmente , en cuanto a competencia, ejercicio del derecho de defensa, limitación "ultima ratio" de la libertad personal, actividad probatoria, proporcionalidad, humanidad de las penas.<br /><br />• La impartición de justicia propia del Estado democrático de derecho debe desarrollarse libre de todo obstáculo que afecte a la realización material del debido proceso, debiendo contar con plazos razonables de instrucción y juzgamiento que, sin dilaciones indebidas, permitan el ejercicio irrestricto del derecho de defensa, la contradicción, incorporación de medios probatorios y adquisición procesal como fruto de la actuación en el plenario y la materialización de todos los principios constitucionales garantistas compatibles con la dignidad humana y el Estado democrático de derecho indicados en los motivos, por lo que urge la remoción de toda distorsión a los marcos del debido proceso penal.<br /><br />EL PLENO ACUERDA:<br /><br />Proponer a los poderes públicos que las causas seguidas por delitos de terrorismo agravado sean procesadas conforme a las normas ordinarias del procedimiento penal, derogándose toda disposición que imponga, de manera directa o indirecta, límites al ejercicio de la defensa, la contradicción o la facultad de los Jueces de adoptar o no adoptar resoluciones cautelares en atención a las específicas condiciones de cada sujeto a su conocimiento.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 9: REFORMA DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO<br /><br />A propuesta del Señor Vocal Superior Salas Arenas, han adoptado, por aclamación, el siguiente Acuerdo Plenario por el que se propone la modificación legislativa del Procedimiento Sumario:<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />• El Código de Procedimientos Penales, aprobado por la ley Nº 9014, consideró un solo tipo de procedimiento ordinario para los delitos de persecución pública, sin distinguir su gravedad o conminación penal. En el texto original del Código, el procedimiento estaba dividido en tres etapas, correspondiendo la instrucción al Juez Instructor, hoy Juez Penal, y las etapas intermedia y del juicio oral al Tribunal Correccional, hoy Sala Penal Superior.<br /><br />• Frente a la excesiva carga procesal de los órganos de juzgamiento, la opción del legislador fue instituir un procedimiento denominado "sumario", a través, primero, del Decreto Ley Nº 17110, y, luego, del Decreto Legislativo Nº 124, cuya principal característica fue eliminar la etapa del juzgamiento y encargar al Juez Penal no sólo la etapa de instrucción, sino la responsabilidad de dictar sentencia en primera instancia.<br /><br />• Este procedimiento, inicialmente, fue concebido para un reducidísimo número de delitos leves, pero con el correr del tiempo sucesivas normas han venido encargándole el conocimiento de muchos más delitos. Actualmente, conforme a la Ley Nº 26689, se tramitan por vía del procedimiento sumario los asuntos vinculados a aproximadamente 226 tipos penales, esto es, cerca del 80% de los delitos que integran nuestro sistema penal.<br /><br />• Sin perjuicio de estimar que urge un cambio radical del sistema procesal penal nacional, es urgente adecuar la legislación vigente a las disposiciones constitucionales internas y a lo establecido en los Tratados internacionales sobre Derechos Humanos. El respeto al debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional (artículo139º inciso 3 de la Constitución Política del Estado), en cuanto a garantías procesales genéricas, exigen un procedimiento que cumpla con la garantía específica de la publicidad de los juicios y los principios acusatorios, de inmediación, contradicción y concentración, cuya vigencia sólo puede garantizarse a través de un juicio oral dirigido por un juez distinto al que intervino en la instrucción.<br /><br />• El juicio oral es la etapa principal del proceso penal. Su efectiva vigencia es garantía de acierto y transparencia de los fallos judiciales. La pruebas del hecho y el control de la comunidad sólo es posible si la ley reconoce la necesidad y generalidad de su implantación, sin perjuicio de modificar a su vez la propia etapa de instrucción.<br /><br />Por estos fundamentos, vista la ponencia presentada por el Señor Vocal Superior Dr. Salas Arenas, del Distrito Judicial de Arequipa.<br /><br />EL PLENO: POR UNANIMIDAD<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Proponer a los poderes públicos la modificación del Decreto Legislativo Nº 124, a fin de instaurar el juicio oral en todos los delitos sometidos a su conocimiento, sin perjuicio de entender que debe instituirse un modelo de enjuiciamiento célere para los delitos menos graves.<br /><br />Comisión de Magistrados del Pleno Jurisdiccional Penal:<br />Dr. Hugo Príncipe Trujillo, presidente;<br />Dr. José Antonio Neyra Flores;<br />Dra. María Zavala Valladares;<br />Dr. Víctor Prado Saldarriaga;<br /><br /><br /><br />PLENO JURISDICCIONAL LABORAL 1998<br /><br /><br /><br />CELEBRADO EN AREQUIPA, DEL 15 AL 18 DE JUNIO DE 1998 <br />ACUERDO Nº 1: COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS: RETENCIÓN INDEBIDA, MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN <br />ACUERDO Nº 2: COOPERATIVAS DE TRABAJADORES: AGOTAMIENTO DE LA VÍA PREVIA <br />ACUERDO Nº 3: INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE CADUCIDAD EN CASO DE HOSTILIZACIÓN. <br />ACUERDO Nº 4: REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LOS PROCESOS LABORALES <br />ACUERDO Nº 5: FORMA DE PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES <br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 1: COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS: RETENCIÓN INDEBIDA, MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN<br /><br />VOTACIÓN : 56 Magistrados<br />MAYORíA CALIFICADA : 41 Votos<br />MINORÍA : 15 Votos<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />• Que, el artículo 49 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, dispone "Si el empleador retuviera u ordenara retener, o en su caso cobrara cantidades distintas de las taxativamente previstas en el artículo 41, pagará al trabajador por concepto de indemnización por el daño sufrido por éste, el doble de dichas sumas, sin perjuicio de los intereses legales moratorios que se devenguen desde la fecha de la retención o cobros indebidos" no haciendo referencia alguna a la devolución de lo indebidamente retenido.<br /><br />• Que, del texto de la norma indicada en el considerando anterior se infiere que el carácter indemnizatorio de la misma no excluye la obligación del empleador de devolver las sumas indebidamente retenidas.<br /><br />• Que, la indemnización por el daño causado y la devolución de lo indebidamente retenido son conceptos distintos, pues la primera tiene como finalidad resarcir el perjuicio sufrido por el trabajador y la segunda, la de restituir la compensación indebidamente retenida a su titular.<br /><br />EL PLENO: POR MAYORÍA CALIFICADA<br /><br />ACUERDA:<br /><br />La indemnización que establece el artículo 49 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, equivale al doble de la suma retenida sin perjuicio de la devolución de esta última.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 2: COOPERATIVAS DE TRABAJADORES: AGOTAMIENTO DE LA VÍA PREVIA<br /><br />MAYORÍA CALIFICADA : 38 Votos*<br />MINORÍA : 12 Votos<br />ABSTENCIONES : 05<br /><br />(*) ADDENDUM:<br /><br />Que, de la revisión de las ponencias de las diferentes comisiones de trabajo se observó que existe coincidencia de lo opinado por el Grupo Nº 2 VOTACIÓN : 55 Magistrados que presidió el Dr. Edmundo Villacorta Ramírez, con el acuerdo mayoritario de 34 votos, por lo que resulta aconsejable adherir los 4 votos de dicha comisión a la posición mayoritaria con lo cual se cumple con el objetivo de los Plenos Jurisdiccionales, cual es unificar los criterios de los Magistrados de las diferentes Cortes Superiores de la República.<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />• Que, el inciso 2) del artículo 2 de la Constitución Política del Estado señala que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, no pudiendo ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.<br /><br />• Que, los artículos 23 y 139 de la Constitución establecen que el trabajo en sus diversas modalidades es objeto de atención prioritaria del Estado y que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción que le corresponda, en función al derecho de tutela jurisdiccional. Asimismo, la Constitución determina que no se puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, entre ellos, recurrir a la tutela jurisdiccional efectiva sin necesidad de previo trámite.<br /><br />• Que, el artículo 50 del Decreto Supremo Nº 002-97-97-TR, hace extensivo a los socios trabajadores que laboran en las cooperativas de trabajo todos los beneficios y derechos establecidos para los trabajadores del régimen de la actividad privada. Las disposiciones legales a que aluden dichos beneficios y derechos no establecen requisitos ni condición previa para el reclamo judicial de los mismos, por lo que el requisito de agotamiento de la vía previa interna es un acto de discriminación que la Constitución rechaza.<br /><br />• Que, el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 034-83-TR está referido al ámbito cooperativo, mientras que para las reclamaciones individuales laborales son competentes los Juzgados Laborales. El agotamiento de la vía interna podría ser sólo exigible para el caso de conflictos por exclusión de los socios trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo 034-83-TR, por tanto, no puede exigirse dicho requisito si además la relación ha quedado disuelta.<br /><br />• Que, la Ley Nº 26513, ha regulado la materia laboral de los llamados socio cooperativistas en forma íntegra, declarando que los mismos tienen los mismos beneficios, derechos y condiciones de cualquier trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada.<br /><br />• Que la Primera y Segunda Disposiciones Transitorias del Decreto Supremo Nº 004-98-TR, Normas Complementarias para la aplicación del Régimen Laboral a Socios Trabajadores de Cooperativas y Trabajadores de Empresas Especiales de Servicios, reconocen a los socios trabajadores el derecho a acceder a la Compensación por Tiempo de Servicios regulada por Ley.<br /><br />EL PLENO: POR MAYORÍA CALIFICADA<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Los socios-trabajadores de las Cooperativas de Trabajadores, en sus diversas modalidades, tienen el derecho de recurrir directamente al órgano jurisdiccional para reclamar sus derechos y beneficios de naturaleza laboral, sin necesidad de agotar ninguna vía interna, operando esta última para los reclamos de derechos societarios.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 3: INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE CADUCIDAD EN CASO DE HOSTILIZACIÓN.<br /><br />VOTACIÓN : 56 Magistrados<br />MAYORÍA CALIFICADA : 46 Votos<br />MINORÍA : 08 Votos<br />ABSTENCIONES : 02<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />• Que, en los casos de hostilidad, el trabajador antes de accionar judicialmente, debe emplazar a su empleador imputándole tal conducta, otorgándole un plazo razonable no menor de seis días naturales para que efectúe su descargo o enmiende su conducta, según sea el caso, caducando el plazo para accionar judicialmente, a los treinta días naturales de producido el hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos treinta y treintiséis, del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.<br /><br />• Que, el plazo de treinta días naturales para accionar judicialmente en caso de hostilidad se computa desde el día siguiente de vencido el plazo otorgado al empleador, de conformidad con el artículo cincuentisiete del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-96-TR.<br /><br />• Que, resulta necesario unificar el criterio de interpretación de la normativa citada, al existir discrepancia respecto de cuándo se configura el hecho que determina el inicio del cómputo del plazo de caducidad.<br /><br />• Que, el hecho que determina la opción del trabajador de accionar judicialmente es la negativa expresa o tácita del empleador a cumplir con el requerimiento formulado por aquél.<br /><br />• Que, en la práctica se ha advertido de casos en que al emplazar el cese del acto hostil, el trabajador omite otorgar expresamente a su empleador el plazo dentro del cual debe éste efectuar su descargo y enmendar su conducta, según sea el caso, por lo que debe entenderse que rige el mínimo de seis días naturales previsto en la norma legal antes citada.<br /><br />• Que, el tiempo transcurrido centre la conducta del empleador y el emplazamiento para el cese de la hostilidad es un elemento relacionado con la inmediatez y las circunstancias del caso, aspectos que corresponden ser apreciados por el Juez en la oportunidad procesal correspondiente, aplicando el principio de razonabilidad.<br /><br />EL PLENO: POR MAYORÍA CALIFICADA<br /><br />ACUERDA:<br /><br />El acto de hostilidad que determina el inicio del cómputo del plazo de caducidad de treinta días para interponer la acción judicial correspondiente se produce al vencer el plazo otorgado por el trabajador a su empleador.<br /><br />De no haber precisado el trabajador dicho plazo, en su emplazamiento, la caducidad se computa a partir del vencimiento del plazo mínimo establecido en la Ley a favor del empleador, efectuándose el cómputo de los treinta días de caducidad a partir de ese momento.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 4: REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LOS PROCESOS LABORALES<br /><br />VOTACIÓN : 56 Magistrados<br />MAYORÍA CALIFICADA : 53 Votos<br />MINORIA : 03 Votos<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />• Que, el Convenio Internacional de Trabajo Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Libertad Sindical y Protección a los Derechos de Sindicación, normatividad incorporada a nuestro ordenamiento legal por ratificación _ Resolución Legislativa Nº 13281, consagra el principio de que las organizaciones sindicales tienen por objeto fomentar y defender los intereses de sus afiliados.<br /><br />• Que, el Decreto Ley Nº 25593 denominada Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo es la norma sustantiva que regula los alcances de la representación legal de las organizaciones sindicales en relación a sus afiliados y dentro del ámbito que le confiere esa normatividad.<br /><br />• Que, el artículo 8 de la precitada normatividad, al desarrollar los fines y funciones de las organizaciones sindicales en armonía con el citado Convenio Internacional, señala que éstas representan a todos los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito en los conflictos, controversias o reclamaciones de naturaleza colectiva, pudiendo ser representantes de los trabajadores en reclamaciones individuales previo el otorgamiento del poder correspondiente.<br /><br />• Que, los artículos 9 y 10 de la Ley Procesal del Trabajo Ley Nº 26636 conceden a las organizaciones sindicales y asociativas constituidas y reconocidas de acuerdo a ley, legitimación para la defensa de los derechos colectivos que le son propios.<br /><br />• Que, en el ejercicio de estos derechos los sindicatos deben observar el principio de legalidad, siendo así en el marco de nuestra legislación, las organizaciones sindicales se encuentran legitimadas para actuar en defensa de los derechos colectivos que le son propios, empero en aquellas situaciones en que se exige el accionar individual del trabajador, éste podrá otorgarle su representación.<br /><br />• Que, siendo así, debe entenderse que las organizaciones sindicales pueden acudir al fuero judicial para formular demandas contra los empleadores en asuntos en los que existe conflicto respecto a los derechos que afecten colectivamente a los trabajadores, así como también en representación de un conflicto jurídico individual, siempre que en este último caso actúe con poder otorgado por el trabajador interesado.<br /><br />EL PLENO: POR MAYORÍA CALIFICADA<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Las organizaciones sindicales tienen la representación de los trabajadores en conflictos de naturaleza colectiva; pudiendo representar a éstos en conflictos de naturaleza individual siempre que exista otorgamiento de poder conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 10 de la Ley Procesal de Trabajo, Nº 26636.<br /><br />Las organizaciones sindicales acreditan su representación con la copia del acta de designación en los conflictos de naturaleza colectiva y con el poder correspondiente en los conflictos de naturaleza individual.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 5: FORMA DE PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES<br /><br />VOTACIÓN : UNANIMIDAD<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />• Que, el artículo sexto del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, asigna naturaleza remunerativa para todo efecto legal, al íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sea la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición; criterio considerado igualmente para el cómputo de la remuneración indemnizable base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, de conformidad con el artículo noveno del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-97-TR.<br /><br />• Que, para los efectos de la remuneración vacacional se aplican analógicamente los criterios establecidos para la compensación por tiempo de servicios, de conformidad con el artículo quince del Decreto Legislativo Nº 713 y artículo dieciséis de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-97-TR; entre otros derechos laborales.<br /><br />• Que, en el caso de los beneficios sociales el empleador tiene como obligación original el pago en dinero de los mismos, sin embargo, las partes de mutuo acuerdo pueden pactar al amparo del artículo 1265 del Código Civil que la obligación quedará satisfecha con la dación en pago de bienes de propiedad del empleador.<br /><br />• Que, en consecuencia la posibilidad de pago en especie de los beneficios del trabajador se encuentra prevista legalmente, y su valor debe determinarse de común acuerdo, tomándose como referencia el valor de éstos en el mercado de manera de garantizar la irrenunciabilidad de derechos.<br /><br />EL PLENO: POR UNANIMIDAD<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Es procedente el pago de beneficios sociales en especie de manera excepcional siempre que exista acuerdo entre las partes, y la valorización asignada no afecte los derechos del trabajador.<br /><br /><br />Recomendaciones<br /><br />RECOMENDACIÓN Nº 1:<br /><br />COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS: INTERPRETACIÓN DE LA SEXTA DISPOSICIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 650<br /><br />VOTACIÓN : 58 Magistrados<br />MAYORÍA SIMPLE : 34 Votos<br />MINORÍÁ : 24 Votos<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />• Que, el Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, regula el pago de la compensación por tiempo de servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990 y el pago de la compensación por tiempo de servicios que se genera a partir de la vigencia del nuevo sistema, de manera distinta aplicando una normativa diferente para cada régimen.<br /><br />• Que conforme a Ley la reserva acumulada debe pagarse hasta un plazo máximo de 10 años a partir de 1991, por lo tanto, las normas que regulan dicho pago están reguladas en las "Disposiciones Transitorias" de la Ley en comento.<br /><br />• Que la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo citado estable que la Compensación por Tiempo de Servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990, se calculará de acuerdo a las normas vigentes a esa fecha con las excepciones previstas en el presente Decreto Legislativo.<br /><br />• Que el Tercer Párrafo de la Sexta Disposición Transitoria de la norma sustantiva en comento establece claramente que la Compensación por Tiempo de Servicios será actualizada con remuneración vigente a la fecha de cada depósito, esto es el día en que efectivamente se realiza el pago.<br /><br />• Que, el criterio esbozado se confirma con lo establecido por la Sétima Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 650 que señala que la remuneración vigente a la fecha de cada depósito a que refiere el tercer párrafo de la Disposición Transitoria, comprende el dozavo de las gratificaciones percibidas durante el último año.<br /><br />• Que desde la vigencia del Decreto Legislativo Nº 650 hasta abril de 1997, fecha en que entra en vigencia el Decreto Supremo Nº 004-97-TR, Reglamento de la Compensación por Tiempo de Servicios, se aplica las consideraciones expuestas en precedentes considerativas; y, a partir de la vigencia de esta norma rige la Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo mencionado, en consideración a que ninguna ley laboral tiene efecto retroactivo, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 103 de la Constitución Política del Estado.<br /><br />EL PLENO: POR MAYORÍA SIMPLE<br /><br />RECOMIENDA:<br /><br />Que, la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 650 sea interpretada en el sentido de que la remuneración que debe tenerse en cuenta para el pago de la compensación por tiempo de servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990 sea la vigente a la fecha que efectivamente se efectúa el depósito, hasta antes de la vigencia del Decreto Supremo Nº 004-97-TR.<br /><br />Posición Minoritaria:<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />• Que, el sistema adoptado por el Decreto Legislativo Nº 650, consiste en efectuar depósitos periódicos con efecto cancelatorio, estableciendo una regulación especial en cuanto a la periodicidad de los depósitos de la compensación por tiempo de servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990.<br /><br />• Que, el primer párrafo de la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 650 establece la obligación de los empleadores de entregar al depositario correspondiente, dentro del primer semestre de cada año a partir de 1991 y con efecto cancelatorio, la compensación por tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990. Asimismo, el tercer párrafo de la misma norma establece que por lo menos el empleador deberá depositar en cada primer semestre un monto no menor al que corresponda al pago de un año de compensación por tiempo de servicios, del más remoto al más próximo, con carácter cancelatorio. Estableciendo adicionalmente que la totalidad de la compensación por tiempo de servicios deberá estar depositada en un plazo de diez años.<br /><br />• Que, el tercer párrafo de la Sexta Disposición Transitoria señalada al mencionar que la compensación por tiempo de servicios será actualizada con la remuneración vigente a la fecha de cada depósito, e interpretando de manera sistemática con la normativa señalada en el considerando anterior, dispone que la remuneración es la vigente al momento de abonar dicho depósito durante el semestre respectivo. En caso que el empleador incumpliera dicha obligación debe ser tomada en cuenta la remuneración del mes de junio correspondiente, oportunidad en la que debió efectuarse el depósito.<br /><br />• Que, el incumplimiento del empleador de efectuar el depósito está regulado por el artículo 59 del Decreto Legislativo Nº 650 (actualmente artículo 56 del Decreto Supremo Nº 001-97-TR) en el cual se señala que cuando el empleador no cumpla con realizar los depósitos que le correspondan, quedará automáticamente obligado al pago de intereses que hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente, y en su caso, a asumir la diferencia de cambio, si aquél hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir y de la multa administrativa correspondiente.<br /><br />• Que, el efecto cancelatorio de los depósitos establecido en la norma como eje central, permite interpretar que la remuneración actualizada para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios es la vigente a la fecha en la que, de acuerdo a la obligación preestablecida en la ley, debió realizar el depósito.<br /><br />• Que, la quinta Disposición Final del Decreto Supremo Nº 004-97-TR, ratifica el criterio adoptado por la ley.<br /><br />• Que, en caso existiera duda insalvable en el sentido de la norma, dependerá de la situación concreta cuál de las dos interpretaciones es la más favorable al trabajador.<br /><br />Criterio Posición Minoritaria<br /><br />La remuneración que debe tenerse en cuenta para el pago de la compensación por tiempo de servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990 es la vigente a la fecha en que debe hacerse el depósito en el primer semestre del año correspondiente, de acuerdo a la obligación señalada en la norma.<br /><br />El incumplimiento del empleador en efectuar esos depósitos se sanciona de acuerdo al artículo 56 del Decreto Supremo Nº 001-97-TR (que recoge lo dispuesto en el original Decreto Legislativo Nº 650), es decir, con el pago de intereses, tomando en cuenta la remuneración vigente al mes de junio correspondiente, debe asumir la diferencia de cambio si fuera el caso, la multa administrativa y sin perjuicio de la responsabilidad que surja.<br /><br />RECOMENDACIÓN Nº 2:<br /><br />COMPETENCIA: NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA<br /><br />VOTACIÓN : 57 Magistrados<br />MAYORÍA SIMPLE : 34 Votos<br />MINORÍA : 21 Votos<br />ABSTENCIONES : 04<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />• Que, el dolo, fraude, colusión o afectación del derecho al debido proceso son conductas susceptibles de producirse en cualquier proceso, estando sujetos a ser corregidos y sancionados por la instancia revisora, por lo que se entiende que no puede quedar reservada al conocimiento de una de las especialidades de la función jurisdiccional. Asimismo, la afectación del derecho al debido proceso está relacionada evidentemente a la especialidad del proceso en que se originó la sentencia impugnada por lo que el análisis de las normas pertinentes corresponde al órgano jurisdiccional de la especialidad donde se originó la resolución cuestionada.<br /><br />• Que, el artículo 178 del Código Procesal Civil, referido a la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, se encuentra dentro del título Sexto que regula la nulidad de los actos procesales y dentro del capítulo 2 que regula los actos procesales de las partes, normativa que no es exclusiva de la especialidad civil, por lo que el mencionado artículo no señala que los procesos de nulidad de cosa juzgada fraudulenta competan exclusivamente a los jueces civiles.<br /><br />• Que, no existe norma que prohíba o impida que el Juez de Trabajo conozca este tipo de procesos.<br /><br />• Que, el Juez de Trabajo asume competencia en esta materia dentro de los alcances de los incisos c) y e), del numeral 2, del artículo 4 de la Ley Procesal del Trabajo.<br /><br />• Que, si bien el Código Procesal Civil, en el artículo 178, establece que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta se lleva en la vía de conocimiento, esta norma no imposibilita al Juez Laboral para que pueda asumir competencia, toda vez, que las vías procedimentales son medios para la declaración de derechos.<br /><br />• Que, cuando se evalúa una nulidad de cosa juzgada fraudulenta en materia laboral, se tiene que tener especial conocimiento sobre la naturaleza jurídica de la relación y la vinculación entre las partes y su capacidad de manejo ante ello, de lo cual no puede deducirse a otra cosa que el Juez natural sea el laboral, el cual aplicará la vía procesal pertinente.<br /><br />• Que, resulta conveniente por seguridad jurídica que los procesos de cosa juzgada fraudulenta sean conocidos por los jueces de trabajo, por ser estos magistrados quienes a la luz de los principios del derecho del trabajo y de la doctrina laboral tienen mayores elementos de juicio para calificar el contenido de la sentencia que es objeto de impugnación y para determinar la existencia de dolo, fraude, colusión o afectación del debido proceso.<br /><br />EL PLENO: POR MAYORÍA SIMPLE<br /><br />RECOMIENDA:<br /><br />El Juez Laboral es competente para conocer de la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta que surge de un proceso laboral por la existencia de dolo, concusión o fraude de las partes que intervienen dentro del proceso laboral.<br /><br />Posición Minoritaria:<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />• Que, la Constitución Política del Estado en su artículo 139 inciso 3), el Código Procesal Civil en su artículo 1 del Título Preliminar y La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 7 reconocen como garantía de la administración de justicia el Debido Proceso.<br /><br />• Que, el artículo 6 del Código Procesal Civil establece que la competencia se rige por el principio de legalidad e irrenunciabilidad, por lo que la competencia no puede ser asignada por analogía sino que debe ser establecida por la ley, como expresamente lo estipula la norma precitada.<br /><br />• Que, el artículo 178 del Código Procesal Civil, regula la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta determinando su trámite por el proceso de conocimiento que la Ley Procesal del Trabajo no contempla.<br /><br />• Que, la Ley Procesal del Trabajo en su artículo 4 no contempla, como competencia por razón de la materia, la nulidad de cosa juzgada fraudulenta.<br /><br />• Que, el literal c) del numeral 2 del artículo 4 de la Ley Nº 26636 referido al incumplimiento de disposiciones laborales de cualquier naturaleza hace alusión a la naturaleza estatal o profesional de la norma, si es legal o convencional, no haciendo referencia a las infracciones del debido proceso.<br /><br />• Que, no proceda la prórroga de competencia por acuerdo de partes ni por decisión del Juzgador ni por aplicación supletoria de la norma procesal civil, pues no puede trasladarse la competencia de los órganos jurisdiccionales a los juzgados laborales, en tanto que el segundo párrafo del artículo 6 del Código Procesal Civil establece que la competencia civil no puede renunciarse ni modificarse.<br /><br />• Que, el enjuiciamiento o la evaluación de la cosa juzgada fraudulenta está reservada a un procedimiento de conocimiento que ofrece a los justiciables las máximas garantías en la acción y en la defensa, concediendo etapas completas de tramitación con máximos plazos, por lo que no puede admitirse que los Juzgados y Salas laborales utilicen la vía del proceso laboral ordinario para el trámite de este tipo de pretensiones.<br /><br />• Que, la naturaleza jurídica de la pretensión de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es excepcional, en donde se establecen la existencia de errores in procedendum y no in judicamdum y por lo tanto es restitutoria de derechos. Además, la pretensión procesal de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es la declaración de existencia del dolo, fraude, colusión o afectación del derecho al debido proceso, no estando expedita para cuestionar el criterio adoptado en la valoración de la prueba.<br /><br />• Que, para declarar válida la relación jurídica procesal deben concurrir los presupuestos procesales, entre los que se encuentra la competencia. De lo que se concluye que nuestro actual ordenamiento jurídico procesal adjetivo no concede al Juez Laboral competencia para atender el petitorio de nulidad de cosa juzgada fraudulenta más aun si no se da el presupuesto a que alude la letra h del inciso 2) del artículo 4 de la Ley Nº 26636, siendo esto así se requeriría de modificación legislativa para asumir competencia.<br /><br />Criterio Posición Minoritaria<br /><br />El Juez Laboral no tiene competencia para conocer de los procesos de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.<br /><br />Proposición de Modificación Normativa<br /><br />Si bien no se planteó la adopción de un acuerdo sobre esta materia, la mayoría de grupos de trabajo expresaron su opinión sobre la necesidad de una modificación en la normativa vigente a los efectos de promover que el Juez Laboral pueda tener competencia en procesos de nulidad de cosa juzgada fraudulenta cuando se solicite la nulidad de una sentencia o de un acuerdo de las partes homologado en un proceso de competencia del Juez Laboral.<br /><br />RECOMENDACIÓN Nº 3:<br /><br />PROCEDENCIA EN EL CAMPO LABORAL DE LA REFORMA EN PEOR INTEGRACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES.<br /><br />VOTACIÓN : 57 Magistrados<br />MAYORÍA SIMPLE : 28 Votos<br />MINORÍA : 24 Votos<br />ABSTENCIONES : 05<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />• Que en el ámbito laboral existen principios universales que tutelan los derechos de los trabajadores, donde resalta el inciso 2) del artículo 26 de la Constitución Política del Estado el cual garantiza el carácter irrenunciable de los derechos laborales reconocidos a los trabajadores en la Constitución y la Ley;<br /><br />• Que el artículo III del Título Preliminar de la Ley Procesal de Trabajo, encarga a los Jueces el deber de velar por el respeto del carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.<br /><br />• Que todo proceso judicial como mecanismo de solución a un conflicto de intereses, se desarrolla dentro de un conjunto de normas adjetivas que en forma sistematizada prevén actuaciones judiciales tendientes a lograr el reconocimiento por el Órgano Jurisdiccional de los derechos sustantivos que invocan las partes; por lo tanto el derecho procesal es la vía utilizada por los justiciables en procura del reconocimiento de sus derechos; que si bien las normas adjetivas son de orden público ellas se encuentran reguladas en leyes, mientras que la irrenunciabilidad de los derechos indisponibles de los trabajadores están consagrados en la Constitución del Estado; y, en todo caso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera conforme lo prevé el artículo 138 de la Constitución Política del Estado.<br /><br />• Que si bien el proceso laboral está regulado por las normas comunes del proceso judicial, tiene como marco de referencia ciertos principios de carácter especial, que lo distinguen del proceso civil, de tal manera que cuando algunas normas son incompatibles con aquél, prima la naturaleza eminentemente social del derecho laboral, situación que debe tomarse en cuenta necesariamente al momento de aplicar en forma supletoria las normas del Código Procesal Civil.<br /><br />• Que la Ley Nº 26636, que regula el procedimiento laboral, no reconoce los alcances de la reforma en peor, razón por la cual, ese vacío es integrado por los principios de la plus petición y de la irrenunciabilidad, lo que excluye la restricción de la reforma en peor en el campo laboral.<br /><br />• Que, además el acuerdo por unanimidad adoptado en el Pleno Jurisdiccional Laboral del año 1997 ha declarado que la aplicación supletoria del Código Procesal Civil a los procesos regulados por la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, se efectuará cuando exista una remisión expresa o una deficiencia de esta última que tenga que ser cubierta por el primero siempre que se trate de una materia regulada y exista compatibilidad con la naturaleza del proceso laboral.<br /><br />• Que en materia laboral existen derechos de naturaleza pública que no pueden ser ignorados a través del mecanismo procesal recogido en el artículo 370 del Código Procesal Civil.<br /><br />EL PLENO: POR MAYORÍA SIMPLE<br /><br />RECOMIENDA:<br /><br />La Reforma en peor solamente es procedente cuando la resolución recurrida o por revisar ha ignorado los derechos mínimos del trabajador (derechos irrenunciables e indisponibles por el trabajador), procediendo la integración. En los demás casos en los que no está de por medio los derechos mínimos del trabajador, la reforma en peor sería improcedente tal como lo establece el artículo 370 del Código Procesal Civil.<br /><br />Posición Minoritaria<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />• Que, las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil con carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, en aplicación del principio de vinculación y de formalidad.<br /><br />• Que, la Ley Procesal del Trabajo remite en vía supletoria a las normas del Código Procesal Civil en lo que ella no prevé, situación que ocurre en relación a la reforma empero aludida en el artículo 370 de dicho cuerpo legal. Entonces, corresponde la aplicación en materia laboral del mencionado artículo, sin reservas, por cuanto importa la legalidad en el proceso y el principio de respetar lo consentido por una de las partes, no pudiendo ser revisado cuando no se ha expresado agravio sobre el particular.<br /><br />• Que, el extremo no paleado por la parte agraviada queda consentido, adquiriendo la calidad de cosa juzgada en dicho extremo, en tanto que modificarlo atentaría contra dicho principio.<br /><br />• Que, el Juez Superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante. Las Salas no pueden reformarlas en peor porque estarían sustituyendo a las partes, atentando contra el debido proceso.<br /><br />• Que, el Juzgador no puede sustituirse a la voluntad de las partes para modificar una resolución judicial con la cual se encuentra conforme, pues ello implicaría un exceso de parte del magistrado.<br /><br />• Que, la voluntad de una de las partes de no impugnar la sentencia que pudiera reconocerle menores derechos, significa su conformidad con la decisión judicial expedida, no pudiendo considerarse esta actitud como renuncia de derechos, pues, ha tenido la oportunidad de interponer el recurso de apelación correspondiente.<br /><br />• Que, si bien es verdad la Constitución Política del Estado consagra en el numeral 2 del artículo 26 el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos a los trabajadores, también es verdad que dichos derechos tienen que ser reclamados bajo las formas y en los plazos que prevén las leyes específicas.<br /><br />Criterio Posición Minoritaria<br /><br />El artículo 370 del Código Procesal Civil es aplicable al procedimiento laboral, no pudiendo los Jueces Superiores establecer reformas en peor contra la parte apelante.<br /><br />ADDENDUM:<br /><br />Constituyendo la Finalidad de los Plenos Jurisdiccionales uniformar los criterios Jurisprudenciales emitidos por las diferentes Salas Superiores y Juzgados del País, se ha considerado innecesario incluir el resultado del debate referido al tema sobre la "Aplicación de la evaluación semestral de los trabajadores del Estado, sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada", dado que el Tribunal Constitucional ha dictado la Sentencia recaída en el Exp. Nº 969-96-AA/TC, de fecha 15 de julio de 1998, publicada en la edición del diario "El Peruano" del 23 de setiembre último, donde se afirma "Que, encontrándose los trabajadores de la empresa municipal demandada, sujetos al régimen laboral de la actividad privada Ley de Fomento del Empleo, cuyo Texto Único Ordenado se aprobó por Decreto Supremo Nº 05-95-TR, debe entenderse que las Leyes Nºs 26553 y 26093, incorporan una causal adicional de despido respecto a las comprendidas en la mencionada Ley".<br /><br />Comisión de Magistrados del Pleno Jurisdiccional Laboral:<br />Dr. Jaime Beltrán Quiroga<br />Presidente<br />Dr. Edmundo Villacorta Ramírez; Dra. Isabel Torres Vega;<br />Dr. Néstor Morales Gonzales; Dr. Javier Arévalo Vela.<br /><br /><br /><br /><br />PLENO JURISDICCIONAL DE FAMILIA 1998<br /><br /><br /><br />CELEBRADO EN CAJAMARCA, DEL 23 AL 26 DE SETIEMBRE DE 1998 <br />ACUERDO Nº 1: CRITERIOS PARA DICTAR LA INTERNACIÓN PREVENTIVA, TÉRMINO PARA RESOVER LA APELACIÓN DE LA MEDIDA <br />ACUERDO Nº 2: APLICACIÓN DE LA MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE INTERNAMIENTO COMO ÚLTIMA RATIO <br />ACUERDO Nº 3: GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO. PRESUNCIÓN DE MINORIDAD. DERECHO DE DEFENSA Y OBTENCIÓN DE LA PRUEBA <br />ACUERDO Nº 4: LA PRUEBA GENÉTICA COMO SUPUESTO DISTINTO A LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO CIVIL PARA LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA PATERNIDAD <br />ACUERDO Nº 5: VÍNCULO CONYUGAL, RELACIÓN FILIAL Y EXIGENCIA DE ALIMENTOS A UN TERCERO <br />ACUERDO Nº 6: ACTOS DE DISPOSICIÓN UNILATERAL DE BIENES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES <br />ACUERDO Nº 7: EMBARGABILIDAD DE LOS DERECHOS Y ACCIONES DE UNO DE LOS CÓNYUGES <br />ACUERDO Nº 8: UNIÓN DE HECHO: EJERCICIO DE LOS DERECHOS DERIVADOS DE ESTA RELACIÓN <br />ACUERDO Nº 9: FIJACIÓN DE OFICIO DE ALIMENTOS A LA CÓNYUGE EN PROCESOS DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DIVORCIO <br />ACUERDO Nº 10: VIOLENCIA FAMILIAR, CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA, MEDIDAS CAUTELARES<br />ACUERDO Nº 11: EL PROCESO DE INTERDICCIÓN <br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 1: CRITERIOS PARA DICTAR LA INTERNACIÓN PREVENTIVA, TÉRMINO PARA RESOVER LA APELACIÓN DE LA MEDIDA<br /><br />INTRODUCCIÓN:<br /><br />Un punto neurálgico del proceso penal es el relacionado a la aplicación de las medidas coercitivas, como la detención en el caso de adultos o el internamiento preventivo, tratándose de adolescentes infractores, que privan o restringen derechos fundamentales durante la tramitación del mismo.<br /><br />Ello, debido a los derechos y garantías constitucionales que entran en aparente colisión cuando el Juez adopta una medida coercitiva.<br /><br />Por un lado, el respeto irrestricto al derecho a la libertad que se conjuga con el de la presunción de inocencia, y por otro, la necesidad de asegurar a la persona imputada a los fines del proceso penal, mediante la privación de aquel derecho.<br /><br />Esta preocupación siempre está presente en el caso de procesados adultos, es por ello que, al respecto, se han producido significativas modificaciones legislativas en el ordenamiento procesal penal.<br /><br />Así pues, se han adoptado diferente sistemas para la aplicación de la medida de detención. Recordemos, brevemente, que anteriormente se dejó librado al arbitrio del Juez la imposición de estas medidas. Luego, se estableció la obligatoriedad de la medida en determinados delitos; y por último, se encuentra en vigencia, el artículo 135 del Código Procesal Penal, en el cual se contemplan los requisitos de forma y fondo que deben estar presentes concurrentemente para que la detención proceda.<br /><br />Se ha evolucionado, en consecuencia un sistema legal en el cual la libertad es la regla, y sólo en casos excepcionales se priva de ella.<br /><br />Esta situación no ha merecido igual atención en la administración de justicia de menores. Esperamos encontrar aquí el punto de partida.<br /><br />1.1 ¿CUÁLES SON LOS CRITERIOS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUEZ PARA DICTAR LAS MEDIDAS DE INTERNACIÓN?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />— Que, en el artículo 225 del Código de los Niños y Adolescentes, textualmente se señala: "El Juez en mérito a la denuncia, expedirá resolución motivada declarando promovida la acción y dispondrá se tome la declaración del niño en presencia de su abogado y del Fiscal, determinando su condición procesal que puede ser: la entrega a sus padres o responsables, o el internamiento preventivo".<br /><br />— Que, si revisamos la norma vamos a encontrar que no existe ningún criterio para que el juzgador pueda adoptar tal medida; entonces<br /><br />(*) Los plenos jurisdiccionales son acuerdos tomados por los magistrados de las cortes superiores a efectos de uniformizar los criterios jurisprudenciales, pero no gozan de carácter vinculante.D<br /><br />debemos reflexionar: ¿Acaso el legislador ha pretendido que en el caso de los jueces de familia especializados en lo penal o los mixtos tengan un amplio criterio, donde esté librado a su albedrío tomar tal o cual medida? o, ¿es que acaso en los procesos contra adolescentes tendrán también que sujetarse a las normas establecidas para los casos de detención de adultos, remitiéndonos al artículo 135 del Código Procesal Penal?<br /><br />— Que, del mismo modo, debemos cuestionar la medida de internamiento invocando el principio constitucional de la presunción de la inocencia. En tal sentido nos preguntamos "¿Cómo se puede justificar el encarcelamiento de un adolescente que en principio debe ser considerado como inocente por mandato constitucional?".<br /><br />— Que, estos aspectos no pueden esperar para ser abordados, menos aún cuando se han revisado muchos casos, en los cuales se dicta la medida de internamiento de un adolescente, y no encontramos las razones que han llevado a privarlo de la libertad.<br /><br />— Que, para resolver estos problemas, es necesario que se precisen los criterios que también deben regir para el caso de adolescentes infractores a efectos de respetar los derechos que al igual que al procesado adulto le corresponde.<br /><br />— Que, estos criterios, además, deben aparecer detallados en la resolución correspondiente, esto es, a efectos de observar el principio constitucional de la motivación de toda resolución judicial.<br /><br />EL PLENO POR UNAMINIDAD<br /><br />ACUERDA:<br /><br />En primer lugar, se consideró, por unanimidad, la necesidad de observar la garantía constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, en concordancia a lo establecido en el artículo 216 del Código de los Niños y Adolescentes.<br /><br />Por lo tanto, la orden de internamiento preventivo debe encontrarse debidamente motivada, esto es, precisándose las razones que sustentan la condición procesal del adolescente en el auto que promueve la acción.<br /><br />Con relación a los criterios que deben regular la aplicación del internamiento preventivo se consideró por unanimidad:<br /><br />a) No hay norma explícita en el Código de los Niños y Adolescentes que señale cuáles son los requisitos para dictar la entrega a los padres o la medida de internamiento preventivo al promover la acción contra el infractor.<br /><br />b) Que la medida de internamiento preventivo se dictará como medida excepcional.<br /><br />c) Que el artículo 135 del Código Procesal Penal se aplicará de manera supletoria, de conformidad con el artículo 6 del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, pero adaptado a las exigencias y tratamiento especial de los procesos de adolescentes infractores.<br /><br />Por tanto, se debe analizar que concurran los requisitos que en dicho numeral se contempla.<br /><br />Sin embargo, se generó un debate sobre cómo adoptar el requisito de la prognosis de la pena que, para el caso de adultos, debe ser superior a los 4 años.<br /><br />Se propuso:<br /><br />— Que para el caso de adolescentes, se considere la posibilidad de una medida de internamiento preventivo, cuando la infracción penal se refiera a un delito sancionado con una pena privativa de libertad mayor de 4 años.<br /><br />— Cuando fuera probable la imposición de una medida socioeducativa superior a 2 años en el caso concreto.<br /><br />— Cuando fuera probable la imposición de una medida socioeducativa de internamiento en el caso concreto.<br /><br />Por consenso: Se adoptó esta última posición planteada por el señor Vocal Aldo Atarama.<br /><br />Por lo tanto se deberán considerar los siguientes requisitos para dictar la medida de internamiento preventivo durante el proceso penal contra infractores:<br /><br />— Que existan suficientes elementos probatorios que vinculen al adolescente infractor con la comisión dolosa del acto antisocial.<br /><br />— Que exista peligro procesal de fuga u obstaculación de las pruebas.<br /><br />— Que sea probable la imposición de una medida socioeducativa de internamiento al caso concreto.<br /><br />Posición Particular:<br /><br />Hubo una posición particular, a efectos de tener en cuenta además los criterios establecidos en los artículos 251 y 252 del Código de los Niños y Adolescentes que regulan la aplicación de la medida socioeducativa de internamiento.<br /><br />1.2 ¿CUÁL ES EL TÉRMINO PARA RESOLVER LA APELACIÓN DE LA MEDIDA?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />— Que, en la Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la cual el Perú es parte, se reconoce el derecho de que "ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que procesa".<br /><br />— Que, durante mucho tiempo se ha resuelto, en estos casos de apelación a la orden de internamiento, como si se tratara de un proceso civil, en el cual se establecía una fecha para la vista de la causa.<br /><br />— Que, frente a ello, cabe señalar que el artículo 138 del Código Procesal Penal, establece que la apelación de la medida de detención en caso de adultos, debe ser resuelta dentro de las 24 horas. Disposición que resulta coherente con el respeto irrectricto al derecho a la libertad.<br /><br />— Que, dicha norma de aplicación supletoria, conforme a lo dispuesto por el artículo 6 del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes resultaría más bien la aplicable tratándose de la apelación del mandato de internamiento preventivo, por estar acorde con las garantías antes precisadas.<br /><br />EL PLENO: POR MAYORÍA<br /><br />ACUERDA:<br /><br />En el ordenamiento especial del Código de los Niños y Adolescentes, no existe norma que establezca el término para resolver la apelación, por ello se aplica supletoriamente lo dispuesto en las normas del Código Procesal Penal.<br /><br />Por mayoría (36 votos), se ha considerado que el plazo para resolver, una vez elevado el cuaderno de apelación de la medida de internamiento preventivo, debe ser dentro de las 24 horas, sin señalamiento de la vista de la causa, y sin previa vista fiscal, de acuerdo al trámite establecido para la apelación de la detención, en el caso de adultos, contemplado en el artículo 138 del Código Procesal Penal.<br /><br />Para respetar el derecho de defensa del adolescente infractor, sin se solicita informe oral por parte del abogado, debe señalarse la vista de la causa en forma perentoria y resolver dentro de las 24 horas posteriores a ésta.<br /><br />Posición en minoría:<br /><br />Por minoría (4 votos), se sugirió que esta apelación debe ser resuelta en el término que establecen los artículos 234 y 235 del Código de los Niños y Adolescentes, para el caso de apelación de sentencia.<br /><br />1.3 ¿CUÁL ES LA APLICACIÓN DEL D. LEG. Nº 899 EN LOS SUPUESTOS ANTES REFERIDOS?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />— Que, dentro de la promulgación de los Decretos Legislativos denominados "Leyes de Seguridad Ciudadana", encontramos el Decreto Legislativo Nº 899, que contempla y sanciona la figura del Pandillaje Pernicioso.<br /><br />— Que, en esta norma, que muchos consideran inconstitucional, se ha establecido que esta conducta antisocial sea reprimida con la medida socioeducativa de internamiento, cuya duración en abierta contradicción de los dispuesto en el artículo 250 del Código de los Niños y Adolescentes, se extiende hasta los 6 años.<br /><br />— En tal supuesto, ¿cuál será el criterio que debe adoptar el juzgador para ordenar el internamiento preventivo?<br /><br />— ¿Es acaso obligatoria su adopción, en estos casos, como lo estipula la propia ley o deben primar los criterios acordes con el respeto a los derechos de los adolescentes procesados, al igual que en el caso de adultos?<br /><br />EL PLENO: POR UNANIMIDAD<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Por unanimidad, se consideró que los presupuestos para la procedencia de la medida de internamiento preventivo, referidas en el primer y segundo punto, se deben aplicar sin excepción, así se trate de casos sujetos a la aplicación del Decreto Legislativo Nº 899.<br /><br />Debe tenerse en especial consideración que es una norma que se contradice con los principios contenidos en la Convención de los Derechos del Niño, de la cual el Perú es Estado parte, por ende, tiene carácter vinculante en nuestra legislación.<br /><br />La Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 9, y las Reglas de Beijing, artículo 6, establecen que el niño o adolescente no sea apartado del hogar sino es porque, dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad, se considere necesario como última razón. Deberían aplicarse estos principios pues tiene rango constitucional y dar un trato igual a los adolescentes implicados en este tipo de denuncias, que a los que tengan denuncias por otro tipo de infracciones.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 2: APLICACIÓN DE LA MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE INTERNAMIENTO COMO ÚLTIMA RATIO<br /><br />2.1 COMO GARANTÍA DEL PROCESO, Y EN DEFENSA DE LOS INTERESES DEL INFRACTOR, ¿ES PROCEDENTE LA CONSULTA O APELACIÓN DE OFICIO CUANDO EXISTE UNA MEDIDA DE INTERNAMIENTO?<br /><br />INTRODUCCIÓN:<br /><br />Previamente se tiene que apreciar si es que el menor como sujeto infractor debe ser sujeto de compasión o sujeto de derecho, siendo lo segundo a lo que nos acogemos, pues al menor debemos tratarlo como lo que es. Indudablemente que los debates sostenidos en el ámbito internacional, sobre el niño y adolescente, han logrado esclarecer algunos conceptos, los mismos que han sido plasmados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, habiéndose llegado a determinar que existen:<br /><br />a) Niños cuyas necesidades están satisfechas.<br /><br />b) Niños cuyas necesidades no están satisfechas.<br /><br />En nuestro lenguaje cotidiano utilizamos muchos eufemismos, y entre ellos están los referidos a la "situación irregular" porque todas la leyes están referidas en ese sentido; sin embargo, nosotros sabemos que se trata de la comisión de delitos por los menores de edad, pero preferimos llamarla eufemísticamente, sin sentido social alguno, que nos lleva a disfrazar la realidad social en la que vivimos.<br /><br />Con relación a la medida socioeducativa de detención preventiva, debemos decir que la Constitución Política del Perú plantea que nadie puede ser detenido salvo:<br /><br />a) En flagrante delito.<br /><br />b) Por orden judicial.<br /><br />Esta situación es la que debe aplicarse también en el caso de los menores de edad y que no sólo sea exclusiva para los mayores de edad, puesto que no tenemos mejores políticas socioeducativas para menores, conforme se ve en nuestra realidad social, y debemos impulsar a trabajar junto a la Sociedad Civil y el Estado a favor de la defensa y promoción de los Derechos de la infancia, porque esta es su responsabilidad, debiendo recuperar el papel central que debe jugar la escuela, la salud entre otras cosas.<br /><br />No debemos dejar de mencionar que los menores son sujetos de derechos y también de obligaciones, y así hay que tratarlos, no como minusválidos o sujetos disminuidos a los que hay que darles conmiseración, sino un trato de verdaderos sujetos de derechos que nos permita sincerar las políticas, tanto del Estado así como de la Sociedad Civil, por ello se requiere que sean sujetos a un debido proceso como una de las garantías constitucionales, pero a la vez debe entenderse que son sujetos privilegiados y que requieren de una protección especial, otro de los elementos fundamentales es la presunción de minoridad de edad, es decir si existe duda en la edad de la persona se ha de estar a presumir su minoría juris tantum, lo que significaría que en un proceso penal se le ha de cortar dicho proceso y se remitirá al juez de familia.<br /><br />Se ve, que a nivel del Ministerio de Justicia, existen una serie de deficiencias que hay que señalarlas a fin de que se puedan superar, por ejemplo no se ha implementado las defensorías de oficio del menor, por lo que no hay una garantía en la tramitación de los procesos donde se les ponga a un defensor de oficio cuando el infractor no tiene posibilidades de contar con un defensor particular, esto es importante señalar por cuanto se viene observando que no se cumple con la garantía fundamental del debido proceso, y se ve que en diligencias básicas no está presente el Fiscal ni mucho menos el defensor de oficio, y de igual manera no se cumple con la obligatoriedad de motivar las resoluciones que disponen mandatos socioeducativos.<br /><br />Con relación a la situación de implementar la garantía de la doble instancia, debe aplicarse aunque no esté prevista la Consulta a fin de garantizar la pluralidad de instancias, teniendo en cuenta la concepción del interés superior del Niño, a pesar de que no existe norma positiva que así lo especifique. Sin embargo en salvaguarda del debido proceso, ya que los magistrados no debemos convalidar las irregularidades y deben garantizar el debido proceso, así como el interés superior de los menores a quienes no se les deben recortar los derechos que se les reconoce a los mayores, por lo que se propone que la Comisión Ejecutiva plantee la correspondiente modificación legislativa.<br /><br />EL PLENO: POR MAYORÍA<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que se proponga la modificación legislativa para que la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, haciendo uso de su potestad de iniciativa legislativa, introduzca la Consulta o apelación de oficio en los casos que determine la medida socio educativa de detención preventiva de menores (20 votos).<br /><br />Posición minoritaria:<br /><br />No están de acuerdo con la modificación vía Comisión Ejecutiva, de introducir la apelación o consulta de oficio (13 votos).<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 3: GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO. PRESUNCIÓN DE MINORIDAD. DERECHO DE DEFENSA Y OBTENCIÓN DE LA PRUEBA<br /><br />MOTIVACIÓN:<br /><br />La capacidad jurídica para asumir la responsabilidad por una conducta infractora comienza a los 12 años; según el CNA, implica una mayor severidad del nuevo ordenamiento legal. Esta severidad debe interpretarse simultánea y conjuntamente, con la totalidad de garantías de que dispone el adolescente, a quien se le atribuye la autoría de un acto infraccional como por ejemplo: la prohibición de detenciones ilegales y arbitrarias; y la reafirmación de que el juzgamiento de un acto infraccional corresponde, exclusivamente, a la autoridad judicial, así como la aplicación de las medidas socioeducativas previstas.<br /><br />Uno de los aportes más importantes del CNA, es el reconocimiento de los niños y adolescentes, como sujetos de derechos, libertades y protección específica, principio que se sustenta en su condición de personas, de seres humanos, es así que los niños y adolescentes, gozan de esta protección específica, en atención al proceso de desarrollo y a la etapa de formación en la que se encuentran.<br /><br />Los artículos 213 al 216 del CNA, establecen, con mucha precisión, las garantías del proceso que se sigue a infractores o a adolescentes en conflicto con la ley penal; en esa medida, ningún adolescente podrá ser procesado o sancionado por acto u omisión que, al tiempo de cometerse, no esté calificado en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con medida socioeducativa que no esté prevista en el CNA. Así también, en los procesos judiciales que se siguen al adolescente infractor, se respetarán las garantías de la administración de justicia consagradas en la Constitución Política del Perú, Convenios Internacionales, la Convención sobre los Derechos del Niño, el CNA y leyes de la materia.<br /><br />El CNA, en la sección tercera del capítulo tercero, señala taxativamente las garantías procesales, vigentes en los procesos seguidos a menores de edad, en concordancia con lo dispuesto por el Código Procesal Penal, estos son:<br /><br />- Tipicidad del acto infractor.<br /><br />- Legalidad.<br /><br />- Individualización de la medida.<br /><br />- Excepcionalidad de la medida de internación.<br /><br />- Individualización del autor.<br /><br />Todas estas garantías están necesariamente contrastadas con los aspectos de carácter social, familiar y humanitario, además de atender el proceso, de acuerdo con las garantías de administración de justicia, previstas en el artículo 139 de la Constitución Política del Estado.<br /><br />En dicho artículo se dispone la observancia del debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, vale decir, que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimientos distintos de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción, ni por comisiones especiales, creadas al efecto, cualquiera sea su denominación; asimismo, el principio de no ser privado del derecho de defensa, en ningún estado del proceso.<br /><br />Estos mismos principios son aplicables a los menores de edad en conflicto con la ley penal, con el agregado de observarse además, el respeto a su condición de personas en formación, lo que los ubica en una posición privilegiada frente a los derechos de los mayores de edad.<br /><br />3.1 ¿CÓMO ESTÁN APLICÁNDOSE LAS GARANTÍAS PENALES DEL DEBIDO PROCESO EN LAS CAUSAS JUDICIALES EN LOS QUE EXISTEN ADOLESCENTES INFRACTORES?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />— Están aplicándose de acuerdo al CNA y en concordancia con el artículo 139 de la Constitución, siendo las siguientes:<br /><br />- Jurisdicción y competencia de los Jueces de Familia y Mixtos (artículo 156 CNA, artículo 139 inc. 3º de la Constitución).<br /><br />- Principio de legalidad (artículo 213 CNA).<br /><br />- Presunción de inocencia.<br /><br />- Derecho a la defensa.<br /><br />- Principio de Instancia plural.<br /><br />- Presunción de minoridad, que es una presunción juris tantum.<br /><br />— Que en la realidad se observa la falta y/o participación de los fiscales y defensores de oficio en las audiencias de declaración del infractor, en las de esclarecimiento de hechos, incluso en la etapa policial.<br /><br />— En donde no existen defensores de oficio, existe el riesgo latente que se atente contra el derecho de defensa, porque no está establecido que esta indefensión sea subsanada por otro profesional que no sea el abogado.<br /><br />EL PLENO: POR CONSENSO<br /><br />RECOMIENDA:<br /><br />Que las Salas correspondientes y jueces de familia velen por el estricto cumplimiento de las garantías del debido proceso a favor del menor infractor.<br /><br />3.2 ¿CUÁL ES EL SUSTENTO DOCTRINAL PARA VELAR POR EL PRINCIPIO DE MINORIDAD?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />— El sustento, es la doctrina de protección integral, para velar por el principio de minoridad, que está contenido:<br /><br />- En la Convención de los Derechos del Niño.<br /><br />- En los artículos 1 y 2 del Título Preliminar del CNA, artículos 6 y 216 del mismo.<br /><br />- Tratados Internacionales suscritos por el Perú.<br /><br />— Al adolescente, como persona humana, le corresponde derechos, libertades y protección específica, relacionadas con su proceso de desarrollo. Si en doctrina penal, se aplica el principio de lo "más favorable del reo", con mayor razón al ser en formación.<br /><br />— La inimputabilidad que le asiste, la edad determina si es o no imputable penalmente.<br /><br />EL PLENO: POR CONSENSO<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que el sustento doctrinal, para velar por el principio de minoridad, es la doctrina de protección integral.<br /><br />RECOMENDACIÓN:<br /><br />Que los órganos jurisdiccionales penales respeten el principio de la minoridad, establecido por ley.<br /><br />3.3 TOMANDO EN CUENTA LOS CASOS DE CONDENA EN AUSENCIA, PRUEBAS ILEGÍTIMAS Y AUTOINCULPACIÓN, FALTA DE PRESENCIA DEL FISCAL Y DEL DEFENSOR DE OFICIO ¿QUÉ PODEMOS HACER PARA GARANTIZAR LAS NORMAS DEL DEBIDO PROCESO?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />— Se atenta contra la Garantía Constitucional y Principio Universal consagrado en el inciso 12º del artículo 139 de la Constitución Política, cuando se condena en ausencia, excepcionalmente si es absolutoria.<br /><br />— La autoinculpación no da certeza del hecho si no está corroborada con otras pruebas.<br /><br />— El incumplimiento de las normas que garantizan el debido proceso acarrea nulidad.<br /><br />EL PLENO: POR CONSENSO<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Se debe declarar la nulidad por el colegiado, aplicando las normas correctivas del caso y disponer el cumplimiento de las normas que garantizan el debido proceso, con la sanción correspondiente.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 4: LA PRUEBA GENÉTICA COMO SUPUESTO DISTINTO A LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO CIVIL PARA LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA PATERNIDAD<br /><br />INTRODUCCIÓN:<br /><br />1. La confrontación que se produce en aquel menor que quiere saber su origen y el presunto padre que se resiste a someterse a la prueba.<br /><br />2. El versus que se experimenta entre el accionante y el presunto padre demandado.<br /><br />- En el caso del demandado, invoca su derecho a su integridad física, para contrarrestar la acción, amparado en el artículo 2, inc. 1º de la Constitución y en el Código Civil.<br /><br />- El menor también invoca que toda persona tiene derecho a su identidad, amparado en el artículo 2, inc. 1º de la Constitución, en el artículo 4 de la Constitución, la Comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, el artículo 8 del Título Preliminar del C.N.A., el interés superior del niño.<br /><br />- Artículo 6 del CNA, el niño y el adolescente tienen derecho a conocer a sus padres.<br /><br />- La Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, 3.1, 7.1 y 8.1.<br /><br />3. El juez tiene facultad para ordenar pruebas de oficio, artículo 194 del CPC.<br /><br />4.1. ¿PUEDE CONSIDERARSE COMO UN SUPUESTO INDEPENDIENTE LA APROBACIÓN GENÉTICA DE PATERNIDAD PARA LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />— Que, si bien el artículo 402 del CC no lo contempla, sin embargo el artículo 413 del propio Código prevé la admisibilidad de otras pruebas de validez científica, lo que concuerda con lo dispuesto en el artículo 193 del CPC, que faculta la admisibilidad de pruebas científicas, en calidad de pruebas atípicas acudiendo para tal efecto a la facultad que confiere el artículo 194 del citado Código Adjetivo.<br /><br />— Que, asimismo, el juez no puede dejar de administrar justicia, conforme al artículo VIII del título Preliminar del CC.<br /><br />— Que, el derecho invocado es el derecho a la identidad que implica un nombre, conocer a sus progenitores y pertenecer a una familia. No obstante que el artículo 402 del CC no ha previsto esa prueba, debe admitirse la demanda estando al interés superior del niño, sin perjuicio que el demandado haga valer su derecho conforme a ley.<br /><br />EL PLENO: POR CONSENSO<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Sí puede considerarse como un supuesto independiente la aprobación de paternidad para la admisibilidad de la demanda (29 votos).<br /><br />Posición Personal:<br /><br />La sola prueba del ADN, especialmente en los casos en que el obligado se niega a someterse a la prueba no es suficiente para declarar la paternidad, si es que no se dan ninguno de los supuestos del artículo 402 del Código Civil.<br /><br />4.2 ¿EN QUÉ MEDIDA LA LEY CIVIL SIGUE RESTRINGIENDO LA INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />— La Ley Civil sigue restringiendo la investigación de paternidad, en los siguientes casos:<br /><br />Artículo 402 CC.- Cuando la madre ha tenido una convivencia informal, o sea cuando su hijo es producto de relaciones sexuales esporádicas.<br /><br />Artículo 403 CC.- Es una norma discriminatoria porque juzga la conducta de la madre con desmedro del derecho a la identidad del hijo, debe resaltarse que no es el derecho de la madre el que está en juego, sino del hijo.<br /><br />Artículo 404 CC.- El caso de la mujer casada, porque debe esperar que el marido conteste la paternidad.<br /><br />Artículo 416 CC.- También restringe el derecho de los hijos alimentistas.<br /><br />— Las normas deben adecuarse a los cambios científicos, que permitan al juzgador llegar a la verdad en forma concluyente, cumpliéndose con ellos los fines del proceso.<br /><br />EL PLENO: POR MAYORÍA<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que sí hay limitaciones (19 votos).<br />Minoría: (11 votos).<br /><br />La Ley Civil no restringe la investigación de paternidad extramatrimonial, aunque presenta situaciones legales contrapuestas que, sin embargo, el juzgador debe superar, pues la parte accionante puede probar su acierto en el proceso, si las pruebas que aportó así lo acreditan.<br /><br />Por otro lado, podría entenderse que la limitación se daría en la práctica por la dificultad económica de quien solicita la prueba o del obligado a asumir el pago.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 5: VÍNCULO CONYUGAL, RELACIÓN FILIAL Y EXIGENCIA DE ALIMENTOS A UN TERCERO<br /><br />5.1 ¿PUEDE UNA MUJER CASADA DEMANDAR POR ALIMENTOS A UN TERCERO?<br /><br />Se presentaron dos posiciones:<br /><br />PRIMERA POSICIÓN:<br /><br />Que la mujer casada, cuyo vínculo matrimonial no se encuentra disuelto, no puede demandar alimentos para su hijo a un tercero.<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />— Que el hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a su disolución, tiene por padre al marido y que, el hijo se presume matrimonial aunque la madre declare que no es de su marido o sea demandada por adúltera, de conformidad con los artículos 361 y 362 del Código Civil.<br /><br />— Que el artículo 415 del Código acotado y que trata sobre hijos alimentistas, parte de la presunción juris tantum de que cuando no está acreditado el entroncamiento del hijo, se presume que quien mantuvo relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción es el padre, de allí su obligación de acudir al hijo de la mujer con quien mantuvo relaciones sexuales durante la época de la concepción con una pensión alimenticia. Que al existir norma expresa que señala que el hijo de mujer casada se reputa hijo del marido y más aún que sólo es éste el que puede contestar la paternidad, estaría acreditado el entroncamiento, por lo tanto, devendría en improcedente una demanda de alimentos interpuesta por una mujer casada contra una persona que no es su marido, ya que no cabría allí la presunción juris tantum de que el demandado es padre de ese niño alimestista; que en todo caso para que proceda una demanda de alimentos contra un tercero tendría que haber sido contestada la paternidad por el cónyuge de la demandante y haber obtenido sentencia favorable.<br /><br />SEGUNDA POSICIÓN:<br /><br />Que la mujer casada sí puede demandar alimentos a un tercero.<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />— Que no hay contraposición entre la presunción juris tantum contenida en el artículo 362 del Código Civil, y la contenida en el artículo 415 del mismo cuerpo legal, porque ambas están planteadas para otorgar derechos y favorecer al niño.<br /><br />— Que, en el artículo 362 del Código Civil, se busca proteger al menor concediéndole los derechos que le corresponden sin generar y evitar dudas o incertidumbres sobre su filiación.<br /><br />— Que la presunción contenida, en el artículo 415 del Código Civil, no es declarativa de derechos de filiación, sino que busca el otorgar un derecho básico de subsistencia a un ser desprotegido.<br /><br />EL PLENO: POR MAYORÍA<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que la mujer casada puede demandar alimentos a un tercero siempre que acredite fehacientemente la no convivencia de la demandante con el marido, y que ésta haya mantenido relaciones sexuales con el demandado durante la época de la concepción.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 6: ACTOS DE DISPOSICIÓN UNILATERAL DE BIENES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES<br /><br />6.1 ¿QUÉ CONSECUENCIAS TIENE LA DISPOSICIÓN UNILATERAL DE BIENES EN LA SOCIEDAD CONYUGAL?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />— Que, de conformidad con el artículo trescientos quince del Código Civil, para disponer bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer, salvo que uno de ellos dé poder al otro para ese efecto, por lo que están prohibidos los actos de disposición unilateral de bienes inmuebles o los bienes muebles registrables sin intervención de ambos cónyuges.<br /><br />— Que, si contraviniendo dicha norma se practicara actos de disposición de bienes sociales por uno sólo de los cónyuges, se incurriría en la causal de nulidad de acto jurídico prevista en el artículo doscientos diecinueve inciso uno del Código Civil, por falta de manifestación de voluntad de los titulares de dominio del bien y por ser contrario a las leyes que interesan al orden público según artículo V del Título Preliminar del Código Civil.<br /><br />— Que, asimismo, ninguno de los cónyuges puede disponer unilateralmente de todo o parte de sus derechos y acciones considerados como cuota ideal, por cuanto el régimen de la sociedad de gananciales es un régimen patrimonial de naturaleza autónoma que goza de garantía institucional, y que por tanto no puede equipararse a una copropiedad o condominio.<br /><br />EL PLENO: POR UNANIMIDAD<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que, los actos de disposición unilateral de los bienes sociales, inmuebles o muebles registrables o de derechos y acciones, que pueda hacer uno de los cónyuges sin la intervención del otro es un acto jurídico nulo.<br /><br />6.2 ¿PUEDE DECLARARSE LA NULIDAD DE UN ACTO DE DISPOSICIÓN UNILATERAL DE UN BIEN SOCIAL DENTRO DE UN PROCESO DE DIVORCIO?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />— Que, en los procesos de divorcio en el que se ventilan acciones personalísimas sólo intervienen lo cónyuges y el Fiscal Provincial que representa los intereses de la sociedad en juicio, pues la disolución de un matrimonio no es un asunto privado que sólo atañe a los cónyuges sino también a la sociedad.<br /><br />— Que, la nulidad de un acto jurídico de disposición unilateral de un bien social efectuado por uno de los cónyuges a favor de un tercero, no es una pretensión acumulable al proceso de divorcio ni como accesoria ni como subordinada, en el que tampoco podría involucrarse a un tercero, por lo que la demanda en ese sentido puede ser declarada improcedente según el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil.<br /><br />— Que la nulidad del acto jurídico no puede declararse de oficio sin la intervención del tercero adquiriente cuyo derecho de defensa no puede ser desconocido.<br /><br />EL PLENO: POR MAYORÍA:<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que, en los procesos de divorcio no se puede acumular o declarar la nulidad de un acto jurídico de disposición unilateral de un bien social, el que debe ser materia de otro proceso en el que sea citado el tercero adquiriente.<br /><br />Posición minoritaria:<br /><br />La posición minoritaria considera que sin la necesidad de declarar la nulidad de ese acto jurídico de disposición unilateral de un bien, es factible que el Juez al liquidar la sociedad de gananciales pueda adjudicar el valor del bien a la cuota del cónyuge que efectuó el acto de disposición unilateral, siempre y cuando no exista discrepancia respecto al valor del bien, lo que evitaría un proceso innecesario contra el tercero.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 7: EMBARGABILIDAD DE LOS DERECHOS Y ACCIONES DE UNO DE LOS CÓNYUGES<br /><br />7.1 ¿PUEDEN SER EMBARGADOS LOS DERECHOS Y ACCIONES DE UNO DE LOS CÓNYUGES POR DEUDAS ALIMENTARIAS DEL OTRO?<br /><br />MOTIVACIÓN:<br /><br />Los regímenes patrimoniales en el matrimonio, según el artículo 295 y siguientes, del Código Civil son, como ya se tiene conocimiento, el de separación de patrimonios y el de sociedad de gananciales, este último constituido por bienes propios y bienes sociales.<br /><br />Como resulta obvio el tema propuesto debe entenderse en relación al régimen de sociedad de gananciales.<br /><br />Ahora bien, las deudas contraídas por los cónyuges tienen el siguiente tratamiento:<br /><br />a) Las contraídas antes del matrimonio: según el artículo 307 del C.C. serán pagadas con los bienes propios del cónyuge que las contrajo, a menos que lo hayan sido a favor del futuro hogar.<br /><br />b) Las contraídas durante la vigencia del matrimonio:<br /><br />- Por deudas de ambos cónyuges, responden los bienes sociales, artículo 317 del CC.<br /><br />- Deudas Personales: Si han sido en beneficio de la familia, responden los bienes sociales, en analogía con el caso anterior. Si lo han sido en beneficio propio, contrario sensu, no responden los bienes sociales, menos aún los bienes propios del otro cónyuge.<br /><br />Con estos antecedentes, cabe formular la siguiente interrogante: ¿Son embargables los derechos y acciones de uno de los cónyuges para responder por sus deudas personales?<br /><br />Para responder a esta interrogante es necesario analizar la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales:<br /><br />a) Existe un sector de la Doctrina que sostiene que debe asimilarse al régimen de la copropiedad, para quienes es posible embargar la cuota del cónyuge deudor. Éste ha sido el criterio preponderante de la Jurisprudencia Nacional en defensa del acreedor; sin embargo debe reservarse el remate del bien hasta el fenecimiento de la sociedad de gananciales.<br /><br />b) El otro sector, de mayor raigambre jurídica en los últimos tiempos, sostiene que se trata más bien de un "patrimonio autónomo" e indivisible, integrado por un universo de bienes, en el que no existen cuotas ideales. Desde esta perspectiva no serían embargables tales derechos y acciones.<br /><br />Hasta aquí el tema de la embargabilidad de derechos y acciones de uno de los cónyuges por deudas de carácter general. Cabe ahora referimos a las de carácter alimentario.<br /><br />El Código Sustantivo otorga un tratamiento sui géneris por la naturaleza especial y privilegiada de la obligación alimentaria. Así el artículo 316 inc. 2º del CC establece que: "son de cargo de la sociedad los alimentos que uno de los cónyuges está obligado por ley a dar a otras personas". En consecuencia, los bienes sociales son embargables por deudas alimentarias del otro cónyuge. Es más, en aplicación del artículo 317 del acotado, incluso responden a prorrata los bienes propios del otro cónyuge, de no existir bienes sociales. De allí se colige que no es necesario hacer recaer el embargo sólo en los derechos y acciones del cónyuge obligado.<br /><br />Además, resulta lógico concluir que puede irse al remate de los bienes embargados, aun durante la vigencia de la sociedad de gananciales.<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />— Que, el derecho alimentario es un derecho personalísimo, intransmisible e irrenunciable destinado a garantizar la subsistencia de una persona humana, por lo que tiene el carácter de crédito privilegiado.<br /><br />— Que, el artículo trescientos dieciséis del Código Civil que enumera los gastos y obligaciones que son de cargo de la sociedad, considera en su inciso segundo los alimentos que uno de los cónyuges está obligado a dar a otras personas.<br /><br />— Que, siendo la sociedad de gananciales un régimen patrimonial en el que hay bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad, pueden ser gravados por obligaciones alimenticias de uno de los cónyuges no sólo los bienes sociales, sino a falta o insuficiencia de éstos, los propios de ambos cónyuges a prorrata según el artículo trescientos diecisiete del Código Civil.<br /><br />— Que, dada la naturaleza del crédito alimentario que está destinado a la subsistencia de una persona, no puede diferirse su ejecución hasta que se liquide la sociedad de gananciales, por lo que existiendo afectación expresa de cualquiera de los bienes que la integran, esta expedida su posible realización.<br /><br />EL PLENO: POR UNANIMIDAD<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que los bienes sociales, y a falta o insuficiencia de éstos, incluso los propios de ambos cónyuges responden por las deudas de carácter alimentario de uno de ellos.<br /><br />EL PLENO: POR MAYORÍA<br /><br />ACUERDA:<br /><br />La posibilidad del remate inmediato de los bienes embargados, sin necesidad de esperar el fenecimiento de la sociedad de gananciales.<br /><br />Posición minoritaria:<br /><br />Los bienes embargados, no pueden rematarse sino hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 8: UNIÓN DE HECHO: EJERCICIO DE LOS DERECHOS DERIVADOS DE ESTA RELACIÓN<br /><br />8.1 ENTRE LOS CONVIVIENTES ¿SE REQUIERE DECLARACIÓN JUDICIAL PREVIA DE LA UNIÓN DE HECHO PARA INICIAR JUICIO DE ALIMENTOS O SOLICITAR INDEMNIZACIÓN?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />— Que, el otorgamiento de la pensión alimenticia se funda en un estado de necesidad, que deviene en impostergable, que de otro lado la naturaleza de la obligación alimentaria resulta indistinta tanto en una unión de hecho como en el matrimonio y su basamento reside en la imposibilidad del alimentista de atender por sí mismo su subsistencia; por lo que remitiéndonos al artículo 326 del Código Civil, en la unión de hecho sólo debe requerirse principio de prueba escrita para su concesión.<br /><br />— Que, en cuanto al principio de prueba escrita se funda en el supuesto que un escrito no produzca convicción por sí mismo, requiriendo ser complementado por otros medios probatorios y que se encuentra previsto en el artículo 238 del Código Procesal Civil; debiendo tenerse presente que: "la prueba instrumental está constituida por los escritos que perpetúan los hechos o actos jurídicos realizados, capaces de crear derechos y obligaciones". En la generalidad de los casos es una prueba preconstituida, anterior al juicio, por lo tanto garantiza la veracidad de los hechos o actos ejecutados. De lo que se concluye, en cuanto al pedido de alimentos o indemnización, que el juzgador se encuentra facultado por el artículo 194 del Código Procesal Civil a la actuación de medios probatorios que le produzcan convicción del tal relación.<br /><br />EL PLENO: POR CONSENSO<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que para solicitar alimentos o indemnización entre concubinos no se requiere declaración judicial previa de la unión de hecho, pero ésta debe acreditarse dentro del proceso con principio de prueba escrita.<br /><br />8.2. SE REQUIERE DECLARACIÓN JUDICIAL DE RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN DE HECHO, ¿PARA QUE UNO DE LOS CONCUBINOS SOLICITE LA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES, O PARA HACER VALER SUS DERECHOS ANTE TERCEROS?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />— Que, al respecto es necesario señalar que debe requerirse el reconocimiento judicial de la unión de hecho, a efectos de poder solicitar la liquidación de la sociedad de gananciales y ésta se efectúa por seguridad jurídica, dado que en la mayoría de los casos, la convivencia resulta precaria, por lo que la declaración de unión de hecho contribuiría a crear un clima de confianza, garantía y certidumbre frente a terceros; verbigracia: el otorgamiento de un préstamo bancario, la constitución en prenda o hipoteca de un bien mueble o inmueble, su afectación por una medida cautelar, etc., requieren necesariamente de una sentencia declarativa dictada por el órgano jurisdiccional competente, a través de la cual se declare el derecho en cuestión y pueda determinarse a cabalidad los supuestos a que hace referencia el acotado artículo 326 del Código Civil.<br /><br />— Que, en cuanto a la liquidación de gananciales, debe tenerse presente que la unión de hecho, termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral, por lo que es menester precisar la fecha de inicio y de su fin, para determinar qué bienes son lo que van a inventariarse para una ulterior liquidación de los mismos, y evitar que sean incluidos posibles bienes propios de los convivientes.<br /><br />EL PLENO: POR CONSENSO<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que para la relación con terceros y respecto de la liquidación de gananciales, si es exigible el reconocimiento judicial previo de la unión de hecho.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 9: FIJACIÓN DE OFICIO DE ALIMENTOS A LA CÓNYUGE EN PROCESOS DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DIVORCIO<br /><br />Se dan dos supuestos:<br /><br />A. PARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS CONVENCIONAL<br /><br />9.1 ¿PUEDE EL JUEZ DECLARAR DE OFICIO LOS ALIMENTOS, SI LOS CÓNYUGES NO LO HAN ACORDADO?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />— Que, en principio la separación convencional resulta una separación de consumo, en la que uno de los requisitos de la acción, consiste en acompañar el convenio correspondiente, siendo en este convenio en donde se fija el régimen de los alimentos, tenencia de los hijos, régimen de visitas, etc.; por lo que estando el acuerdo de voluntades plasmado en él, éste no puede ser afectado por intervención de un tercero (el Estado), por lo que el Juez no podría ir más allá de lo que las partes han fijado en dicho convenio; deviniendo en aplicable el principio procesal contenido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil por el cual " el Juez no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes".<br /><br />— Que, de otro lado, debe tenerse en cuenta que la fijación de alimentos de oficio para la cónyuge, en procesos de separación de cuerpos o divorcio, atentaría contra el espíritu de la ley, por cuanto está prescrito que por el divorcio cesa la obligación de prestar alimentos, y en la práctica vemos que si los cónyuges no han señalado régimen alimenticio entre sí, ello responde a su capacidad económica.<br /><br />— Por consiguiente, se exige, por parte del Juez, un estudio prolijo de los casos a fin de establecer si las partes en el convenio adjuntado a la demanda, han fijado el régimen alimenticio que les concierne.<br /><br />EL PLENO: POR MAYORÍA<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Por mayoría de 26 votos contra 5, se aprobó que el Juez no puede declarar de oficio los alimentos para la cónyuge, si los cónyuges no lo han acordado.<br /><br />B. PARA EL DIVORCIO:<br /><br />9.2 EN LOS PROCESOS DE DIVORCIO POR CAUSAL, ¿PUEDE EL JUEZ DECLARAR DE OFICIO LOS ALIMENTOS?<br /><br />COMENTARIO:<br /><br />Al respecto, esta circunstancia debe ser una excepción, fundada en el supuesto que el cónyuge inocente no tenga medios para subsistir; en este sentido la aplicación del acotado artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, exige una limitación, que puede ejercitarse cuando no afecta ni el derecho de la defensa, ni el principio contradictorio, vale decir cuando no altera en nada las pretensiones planteadas por las partes ni los hechos alegados sometidos a probranza. De lo expuesto, debemos tener en cuenta que la finalidad del proceso es lograr la paz social en justicia, por lo que no resultaría equitativo que luego de un proceso de divorcio en el que la parte emplazada si bien mantenga el hogar y cuente con los medios económicos suficientes, a la vez que se resuelva la disolución del vínculo matrimonial, ello pueda conllevar a la extinción de la obligación alimentaria para con su cónyuge, máxime si este último no cuenta con los medios económicos suficientes para subsistir (dado que se dedicó al cuidado de los hijos y del hogar, lo que la sitúa en una posición de desventaja), por lo que a fin de no mermar el derecho del cónyuge inocente, el juzgador debe necesariamente emitir una declaración respecto al derecho alimentario del mismo, a fin de que se le permita llevar una vida decorosa.<br /><br />EL PLENO: POR MAYORÍA<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Por mayoría de 23 votos contra 10, se aprobó que el Juez sí puede declarar de oficio los alimentos de la cónyuge.<br /><br /><br /><br />ACUERDO Nº 10: VIOLENCIA FAMILIAR, CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA, MEDIDAS CAUTELARES<br /><br />10.1 DADA LA ESPECIALIDAD DEL PROCESO DE VIOLENCIA FAMILIAR, ¿ES INDISPENSABLE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD CONTEMPLADOS EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />El concepto de violencia, aplicado al ámbito familiar, ha sido enfrentado por el Estado, dictando las normas correspondientes para su erradicación o por lo menos disminución paulatina, y en su lucha intenta que los ciudadanos tomen conciencia de los derechos que tienen los niños, adolescentes, mujeres, ancianos, etc., en su condición de personas humanas así como el respeto a la dignidad de todo ser humano por el simple hecho de serlo, para ello se propende a fortalecer la enseñanza en todos los niveles educativos de los valores éticos y recuperar los valores morales. Se pretende, igualmente, difundir los alcances del sistema de protección a las víctimas del maltrato y violencia familiar, condenando y repudiando tales actos; también se busca incentivar el estudio e investigar las causas que originan la violencia y se pretende crear sistemas legales y procesales eficientes que coadyuven a evitar que exista la violencia familiar.<br /><br />Pero tan importante como esto es, también, que las autoridades encargadas de la administración de justicia así como sus coloboradores y auxiliares directos (Polícia, Ministerio Público, etc.) sean permeables a esta óptica de ver y enfrentar la violencia intrafamiliar y extrafamiliar, buscando que sean personas más sensibles y humanas y que entiendan que estamos intentando vencer un flagelo cada vez más creciente.<br /><br />Por ello, es importante también que, desde el punto de vista jurisdiccional, se conjugue y coexistan el debido proceso y el imperativo de la Ley de Violencia Familiar que para calificar, admitir y tramitir una demanda debe exigirse un mínimo de formalidades.<br /><br />Buscándose que no exista una contradicción entre el Principio de Vinculación establecido en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil y la exigencia de limitar las formalidades en aras de facilitar a la víctima de violencia poder solicitar y ser acogida prontamente bajo la tutela jurisdiccional que ofrece el Estado a través de los Juzgados de Familia.<br /><br />Para ello, es conveniente que se respeten un mínimo de formalidades procesales que deben presentarse en la demanda de Violencia Familiar, pues de lo contrario tampoco se podría ejercitar debidamente el apoyo a los justiciables en su demanda de auxilio; en consecuencia, es necesario que al calificarse las demandas por los señores Jueces de Familia del país se tome en cuenta lo establecido en el artículo 424 del CPC y se exija fundamentalmente:<br /><br />— Que el petitorio contenga la determinación clara y concreta de lo que se pide.<br /><br />— No deben faltar los medios probatorios ni sus anexos.<br /><br />— No debe faltar la firma de la demandante.<br /><br />— No debe faltar el domicilio del demandado.<br /><br />EL PLENO: POR CONSENSO<br /><br />APRUEBA:<br /><br />Que no es necesario exigirse el cumplimiento de las formalidades al interponer la demanda y sea calificada por los Jueces de Familia, considerando que al tratarse de un problema humano requiere urgente tutela jurisdiccional.<br /><br />10.2 ¿QUÉ TIPOS DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INMEDIATA SERÍAN LAS APLICABLES EN LOS PROCESOS DE VIOLENCIA FAMILIAR?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />— Que el Juez de Familia puede acceder, atender, aceptar o crear cualquier tipo de medida del protección en favor de las víctimas de violencia familiar de manera innumerable, de conformidad con lo establecido por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar.<br /><br />EL PLENO: POR CONSENSO<br /><br />APRUEBA:<br /><br />Que el Juez de Familia acceda o cree medidas de protección de manera ilimitada, de acuerdo a su leal entendimiento, conocimiento y sensibilidad, siempre a favor de las víctimas de violencia familiar.<br /><br /><br />ACUERDO Nº 11: EL PROCESO DE INTERDICCIÓN<br /><br />11.1 ¿CÓMO SE ESTABLECE LA COMPETENCIA EN LOS PROCESOS DE INTERDICCIÓN CIVIL?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />De la jurisprudencia glosada en los materiales de trabajo, se exponen las dos posiciones existentes a la fecha, respecto al Juzgado considerado competente para ventilar este tipo de procesos. La primera de ellas se sustenta que la competencia se determina en razón de la conexión entre las materias a dilucidar: la principal es la Declaración de Interdicción de una persona natural, pero transciende obligatoriamente a la accesoria, cual es la designación de un curador que vele por la persona y bienes, en caso la parte demandada sea declarada interdicta.<br /><br />Se expresa además como fundamento que, al encontrarse la Institución de la Curatela legislada en el Libro III del Código Civil, Libro de Familia, corresponde a los Juzgados Especializados de Familia llevar a cabo el trámite del proceso, ventilando también la materia principal que es la declaratoria de interdicción, pese a que no se encuentra dentro de las materias de competencia de los Juzgados de Familia, ello en razón a la función tuitiva de estos últimos para calificar adecuadamente a la persona que reúna los requisitos de idoneidad necesarios para asumir dicha Curatela, en beneficio del mayor incapaz.<br /><br />La otra posición se sustenta en la previsión legal contenida en el artículo 547 del citado cuerpo legal, el que establece taxativamente, tanto para ésta como para otras diferentes materias, que la interdicción señalada en el inciso 3) del artículo 546, debe ser dilucidada en la vía procedimental sumarísima y bajo la competencia exclusiva de los Juzgados Civiles. El artículo 5 del Código Procesal Civil expresa que corresponde al órgano jurisdiccional civil el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales, pero en este caso existe norma imperativa que le confiere la competencia en exclusiva para el conocimiento de estos procesos. Es por ello que se considera no condice la posición anterior, con el texto legal, dado que ésta altera el claro dispositivo procesal, que con arreglo al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, es norma imperativa, al igual que las contenidas en el acotado código, no existiendo en este caso regulación permisiva en contrario.<br /><br />Más aún en el campo del Derecho, rige como una de las reglas en Doctrina que aquello que es considerado accesorio correrá la suerte de lo principal, por lo tanto en el artículo 87 del Código en mención, al determinarse las formas de la acumulación objetiva originaria, se prevé que la accesoria, será amparada siempre y cuando se declare fundada la pretensión principal.<br /><br />Es importante precisar que la discrepancia se ha presentado a nivel de diferentes Salas Superiores, expidiendo resoluciones, considerando unas que es competencia del Juzgado Civil y otras emanadas de Colegiados diferentes, en el sentido que corresponde a los Juzgados de Familia, estas últimas, siempre en función a la pretensión accesoria.<br /><br />Que, tratándose la materia principal de la declatoria de interdicción y debe fundamentarse en la incapacidad de la persona, con arreglo a las normas contenidas en los numerales 43 y 44 del Código Civil, encontrándose inmersa en el Libro Primero: Derechos de las Personas, es el Juzgado Civil el que asume competencia sobre todas las instituciones en él legisladas, dado que el Juzgado Especializado de familia la asume respecto de aquellas que se encuentran contenidas en el Libro III del citado Código Sustantivo, normas conexas y complementarias.<br /><br />EL PLENO: POR MAYORÍA<br /><br />ACUERDA:<br /><br />Que corresponde a los Juzgados Civiles.<br /><br />Posición Minoritaria:<br /><br />Que corresponde a los Juzgados de Familia.<br /><br />11.2 ¿CUÁL ES LA NUEVA ORIENTACIÓN LEGISLATIVA EN EL TEMA DE LA INCAPACIDAD Y LA INTERDICCIÓN CIVIL?<br /><br />Dados los proyectos de reforma al Código Civil, pues existe una propuesta: Ley de Enmiendas, para perfeccionar las instituciones de dicho cuerpo legal.<br /><br />Dos grupos de consolidación opinaron por que tratrándose de una reforma general, la materia debe ser incluida expresamente en el Libro de Personas, es decir: trasladar la Curatela al Libro Primero. Otros dos grupos opinaron por que tratándose de un cuerpo normativo, que si bien se entiende como toda obra humana es perfectible, llevar a cabo modificaciones parciales, puede dar lugar a incorrecciones por el apresuramiento al dictarse y no guardar concordancia con el íntegro del articulado, más aún si no han sido sometidas a una difusión adecuada para la confrontación de ideas y asimismo para los aportes académicos.<br /><br />El último grupo es de opinión que no debe afectarse con reformas parciales la unidad de los Libros del Código Civil actual, dada la transcendencia que éste tiene para las legislaciones especializadas, generándose duda sobre la oportunidad de las enmiendas que se pretende introducir. Más aún, debe tomarse en consideración que aún se mantiene vigente la corriente que impulsa la dación de un Código de Familia independiente.<br /><br />Comisión de Magistrados del Pleno Jurisdiccional de Familia.<br />Dra. Luz María Capuñay Chávez, Presidente<br />Dra. Janett Tello Gilardi,<br />Dr. Luis Saénz Palomino, Dra. María Montes Rengifo,<br />Dra. Clara Córdova Rivera, Dra. Elvira Álvarez Olazábalivanorechhttp://www.blogger.com/profile/05986555460135904007noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2441721858872974190.post-10729457536130874252012-03-03T11:10:00.001-08:002012-03-03T11:10:52.356-08:00PLENOS JURISDICCIONALES 2000PLENOS JURISDICCIONALES 2000<br /><br /><br /><br /><br />PLENO JURISDICCIONAL CIVIL <br />PLENO JURISDICCIONAL PENAL <br />PLENO JURISDICCIONAL LABORAL <br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />PLENO JURISDICCIONAL CIVIL 2000 (*)<br /><br />(*) Ver detalles<br /><br />REALIZADO EN LA CIUDAD DE TACNA DEL 23 AL 26 DE AGOSTO <br />TEMA Nº 1: EJECUCIÓN DE SENTENCIA <br />TEMA Nº 2: MEDIDAS CAUTELARES <br />TEMA Nº 6: PROPUESTA DE CONCLUSIONES <br />TEMA Nº 7: PROCESOS DE EJECUCIÓN <br />TEMA Nº 9: POSEEDOR PRECARIO <br />TEMA Nº 10: VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN <br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />TEMA Nº 1: EJECUCIÓN DE SENTENCIA<br /><br />A) En las acciones de garantía con sentencia de condena. ¿Corresponde su ejecución al Juez que conoció la demanda a al Juez Especializado respectivo en otro proceso?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que las acciones de garantía, son de trámite sumarísimo y porque el artículo 27 de la Ley 25398, complementaria de la Ley 23506, dispone que las resoluciones consentidas o ejecutoriadas que recaigan en las acciones de garantía, sean ejecutadas por el Juez, Sala o Tribunal que las conoció en primera instancia y por la propia naturaleza reparadora de la acción y en atención a los principios de celeridad, economía e inmediación procesales.<br /><br />EL PLENO ACUERDA: <br /><br />POR MAYORÍA (43 votos)<br /><br />Que corresponde ejecutar la sentencia al juez que conoció en primera instancia.<br /><br />POR MINORÍA (6 votos)<br /><br />Sí procede que ejecute otro juez.<br />NOTA: En el Plenario no hubo sustentación de la opinión minoritaria.<br /><br />B) Ante procesos concluidos con sentencia condenatoria en los que el Estado está obligado a dar sumas de dinero ¿Procede el embargo sobre sus bienes de dominio privado, estando a lo dispuesto en el artículo 648 del Código Procesal Civil?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que el Estado, respecto de sus bienes patrimoniales, ejerce la propiedad como cualquier persona de derecho privado: que asimismo el Estado al contratar con particulares se obliga a cumplir con las obligaciones contractuales en igualdad de condiciones, no teniendo ninguna preferencia o preeminencia por ser el Estado; lo contrario sería ir contra el principio constitucional de igualdad ante la ley.<br /><br />EL PLENO ACUERDA: <br /><br />POR MAYORÍA (43 votos)<br /><br />Que procede el embargo de bienes de dominio privado del Estado.<br /><br />POR MINORÍA (1 voto)<br /><br />No procede el embargo de bienes de dominio privado del Estado.<br /><br />NOTA: En el debate nadie sustentó el voto en minoría.<br /><br /><br /><br />TEMA Nº 2: MEDIDAS CAUTELARES<br /><br />¿Procede el embargo en forma de inscripción de un inmueble de propiedad del demandado cuyo derecho no se encuentra inscrito aún?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que las inscripciones en los Registros Públicos no son constitutivos de derecho; que siendo el bien de propiedad del ejecutado resulta válida la medida de embargo en forma de inscripción, no afectando tal medida a quien aparece en el Registro como propietario, desde que la transferencia en nuestro sistema civil es consensual, y si se encuentra acreditada la traslación de dominio del demandado, procede la inscripción provisional, hasta que se regularice el tracto sucesivo.<br /><br />Sin embargo la posición minoritaria, considera la improcedencia del embargo, en observancia a los principios de la fe registral y del tracto sucesivo, estando a los artículos 2013 y 2017 del Código Civil, y por seguridad jurídica.<br /><br />EL PLENO ACUERDA: <br /><br />POR MAYORÍA (26 votos)<br /><br />Que es procedente el embargo en forma de inscripción de un inmueble de propiedad del demandado.<br /><br />POR MINORÍA (24 votos)<br /><br />No es procedente el embargo en forma de inscripción de un inmueble de propiedad del demandado.<br /><br /><br /><br />TEMA Nº 6: PROPUESTA DE CONCLUSIONES<br /><br /><br />¿Procede la acción de tercería de propiedad contra gravamen proveniente de garantías reales?<br /><br />Considerando:<br /><br />1. Que, conforme lo establece el artículo 533º del Código Procesal Civil, la tercería puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para su ejecución; este proceso lo inicia el tercerista con el objeto que el órgano jurisdiccional, disponga que la medida respectiva se levante.<br /><br />2. Que, la medida dictada por el juez, con el objeto de asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva, será cautelar cuando ésta se disponga antes de que se produzca dicha decisión; sin embargo, conforme lo prevé el artículo 619º del Código Procesal Civil, resuelto el principal en definitiva y de modo favorable al titular de la medida cautelar, se requerirá el cumplimiento de la decisión final, bajo apercibimiento de proceder a su ejecución judicial; precisamente la norma glosada señala expresamente que la ejecución judicial se inicia afectando el bien sobre el que recae la medida cautelar a su propósito.<br /><br />3. Que, de lo expuesto, resulta válida la interpretación, en el sentido de que la medida para su ejecución a que se refiere la norma glosada en el primer párrafo, es la propia medida cautelar pero que con el inicio de ejecución judicial, se convierte en una medida para su ejecución, pues recién en este estado del proceso principal se produce la afectación jurídica sobre el bien respecto del cual había recaído la medida cautelar.<br /><br />4. Que, el gravamen o la afectación de un bien que se efectúa a mérito de una garantía real, constituida, extrajudicialmente, por el propietario del bien tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación; tal gravamen o afectación jurídica, que existe aun sin que se haya iniciado proceso judicial alguno, es directa consecuencia del acto jurídico privado constituido por el propietario del bien, con participación o conocimiento del acreedor a cuyo favor se otorga la garantía.<br /><br />5. Que, dicho gravamen o afectación, que no constituye una medida dictada por el juez, sólo puede quedar sin efecto por acción judicial iniciada por quien invoca la propiedad del bien, cuando se acredite que el acto jurídico de constitución de la hipoteca o prenda no reúne los requisitos exigidos por la ley para su validez.<br /><br />6. Que, conforme a lo expuesto, resulta evidente que la controversia antes indicada no corresponde dilucidarse en un proceso derivado de otro, como es el caso de la tercería de propiedad, sino en un proceso autónomo, más lato, donde el debate judicial incluya al acto jurídico que da origen al gravamen.<br /><br />7. Que, siendo así, la demanda de tercería de propiedad contra una garantía real constituye un petitorio jurídicamente imposible; sin embargo corresponde dejar expedito el derecho del tercerista a efectos de que lo haga valer con arreglo a ley.<br /><br />SE ACORDÓ: POR MAYORÍA (36 votos)<br /><br />1) No procede la tercería de propiedad contra gravamen que proviene de garantía real.<br /><br />EN MINORÍA: ( 14 votos) Se sostuvo lo siguiente:<br /><br />1) Sí procede la tercería de propiedad contra gravamen proveniente de garantía real, independientemente de que se declare fundada o infundada la pretensión. Esta posición señaló que con tal acción el tercerista ejercita su derecho de acción, y debe admitirse si reúne los requisitos previstos en los artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil y, conforme lo prevé el artículo 535º del mismo cuerpo legal, el derecho real que el tercerista opone debe constar en documento público o privado de fecha cierta.<br /><br /><br />TEMA Nº 7: PROCESOS DE EJECUCIÓN<br /><br />a)¿Procede la ejecución de garantías respecto de un bien dado en anticresis?<br /><br />Considerando:<br /><br />1. Que, por la anticresis se entrega un inmueble en garantía de una deuda, conforme lo prevé el artículo 1091º del Código Civil; dicha norma otorga al acreedor el derecho de explotar el bien y percibir sus frutos.<br /><br />2. Que, en la anticresis, al igual que la prenda, la garantía consiste en la entrega del bien, es por ello que el artículo 1096º del Código Civil establece que son aplicables a la anticresis las reglas establecidas para la prenda en lo que no se opongan a las establecidas en el Título II, de la Sección Cuarta, del Libro Quinto del Código Civil.<br /><br />3. Que, siendo así, resultan aplicables a la anticresis las reglas de la prenda establecidas en el artículo 1069º del Código Civil, respecto de la venta del bien entregado en garantía.<br /><br />4. Que, el artículo 720º del Código Procesal Civil no limita la ejecución de garantías sólo a la hipoteca o prenda, resultando por tal razón aplicable también a la anticresis, al que corresponde aplicar, además, el principio de la publicidad registral en lo referente al gravamen.<br /><br />SE ACORDÓ POR MAYORÍA: (35 votos)<br /><br />Sí procede la ejecución judicial de la anticresis.<br /><br /><br />EN MINORÍA (15 votos)<br /><br />No procede la ejecución judicial de la anticresis, en razón de que esta garantía real tiene por objeto afectar los frutos del bien y no otorga al acreedor el derecho de la venta judicial del mismo. Señala esta posición que por tal razón, la anticresis tiene naturaleza y objeto distinto que la prenda e hipoteca.<br /><br />b)¿Procede el abandono en los procesos de ejecución de garantías? <br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />1. Que, el incicio del cómputo del plazo para la declaración de abandono de un proceso, es la fecha de presentación de la demanda, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 346º del Código Procesal Civil.<br /><br />2. Que, si bien la jurisprudencia y la doctrina procesal peruana han establecido que el proceso de ejecución de garantías se asimila a uno de ejecución de una resolución judicial firme, sin embargo, ello no implica equiparar el título que sirve para despachar la ejecución de garantías, que tiene un origen privado, con la sentencia que es el título para iniciar la ejecución forzada, que tiene origen público.<br /><br />3. Que, siendo así, no es aplicable al proceso de ejecución de garantías reales la regla del abandono prevista en el inciso 1 del artículo 350º del Código Procesal Civil, relativa a los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia; salvo que en dicho proceso el Mandato de Ejecución, proveniente de garantía real haya quedado firme y además se encuentre en la etapa propiamente de ejecución, toda vez que el referido mandato puede ser objeto de contradicción.<br /><br />4. Que, conforme a lo expuesto, si se ha expedido el mandato de ejecución de la garantía real constituida por el emplazado, y si por alguna razón, éste no fue notificado válidamente y transcurre el plazo previsto en el primer párrafo del artículo 346º del Código Procesal Civil, es evidente que en dicho proceso ha operado el abandono.<br /><br />SE ACORDÓ POR MAYORÍA (41 VOTOS)<br /><br />Sí procede el abandono en un Proceso de Ejecución de Garantías reales, hasta antes de que quede firme el Mandato de Ejecución respectiva.<br /><br /><br />EN MINORÍA (9 VOTOS)<br />No procede el abandono en un Proceso de Ejecución de Garantías reales en ninguna etapa del proceso, aun cuando se hubiere contradicho el mandato de ejecución, pues el artículo 723º del Código Procesal Civil, concordado con el artículo 721º del mismo cuerpo legal, obliga al Juez para que sin trámite previo ordene el remate del bien dado en garantía.<br /><br /><br />TEMA Nº 9: POSEEDOR PRECARIO<br /><br />A) ¿Es precario quien posee un bien con título manifiestamente ilegítimo?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />1. Que, conforme lo dispone el artículo 911 del Código Civil, la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.<br />2. Que, es evidente que este tipo de posesión no puede ser considerada como legítima, por que es contraria a derecho, por ello se puede concluir que la posesión precaria es una variedad de posesión ilegítima.<br />3. Que, la posesión de buene fe, aun cuando es ilegítima, puede ser ejercida por quien cuenta con un título oponible al que porta el demandante; en este caso la incertidumbre provocada por el título del poseedor, deberá ser dilucidada en proceso distinto al desalojo.<br />4. Que, sin embargo cuando el poseedor justifica o pretende justificar su posesión con un título que no puede ser opuesto al título de propiedad que porta el demandante, por ser manifiestamente ilegítimo (nulo, entre otros), en tal virtud, dicho título no enerva su condición de poseedor precario.<br /><br />SE ACORDÓ: POR UNANIMIDAD <br /><br />Que, el poseedor de un bien con un título manifiestamente ilegítimo es precario.<br /><br />B)¿Puede el demandado invocar válidamente, vía excepción la prescripción extintiva de la acción?<br /><br />1. Que, la acción de desalojo, es una acción que tiene por objeto la restitución de un predio, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 586 del Código Procesal Civil.<br />2. Que, la acción de desalojo puede ser el resultado de un vínculo obligacional, (arrendador-propietario) o de derecho real (propietario - poseedor precario), en ambos casos siempre es una acción posesoria.<br />3. Que, tratándose la acción de desalojo por ocupación precaria, una pretensión que proviene de un derecho real de propiedad, ésta prescribe a los diez años, conforme lo dispone el artículo 2001, inc 1º del Código Civil.<br />4. Que, en materia de derechos reales, la única acción imprescriptible es la acción reivindicatoria, conforme lo prevé el arítculo 927º del Código Civil.<br /><br />SE ACORDÓ: POR MAYORÍA (39 votos)<br /><br />El demandado en un proceso de desalojo por ocupación precaria se puede demandar válidamente la excepción de prescripción extintiva de la acción.<br /><br />SE SOSTUVO: EN MINORÍA (9 votos)<br /><br />Que, no procede, por que el propietario puede demandar en cualquier momento, mientras conserve los atributos del derecho de propiedad; en consecuencia tal acción devendría en imprescriptible.<br /><br /><br /><br />TEMA Nº 10: VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN<br /><br />A) ¿Es válida la notificación efectuada al demandado en el domicilio cartular o contractual, es evidente que en dicho lugar ya no domicilia?<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />1. Que, el artículo 401º del Código Civil, consagra el principio de oponibilidad del cambio de domicilio, el mismo que dispone, que el cambio de domicilio no puede oponerse a los acreedores si no ha sido puesto en conocimiento mediante comunicación indubitable.<br />2. Que, el artículo 97º de la Ley 16587, dispone que la letra debe ser presentada para el pago en el lugar o en la dirección indicadas en ella, aunque el deudor hubiera cambiado de residencia.<br />3. Que, en consecuencia esta regla general es la que debe aplicarse para la notificación efectuada en el domicilio cartular o contractual.<br /><br />SE ACORDÓ: POR MAYORÍA<br /><br />Es válida la notificación efectuada al demandado en el domicilio cartular o contractual, si es evidente que en dicho lugar ya no domicilia.<br /><br />SE SOSTUVO: EN MINORÍA (22 votos)<br />Que, no es válida la notificación al demandado efectuada en el domicilio cartular o contractual, si es evidente que en dicho lugar ya no domicilia, por las siguientes razones:<br /><br />I. Que, las disposiciones contenidas en el artículo 40º del Código Civil y en el artículo 97º de la Ley de Títulos Valores vigente, son aplicables siempre y cuando no se hubiera acreditado indubitablemente que el domicilio consignado por el deudor fuese o fuere inexistente o incompleto.<br /><br />II. Que, en materia de contratar se fija un domicilio especial para la ejecución de determinados actos jurídicos, sin embargo ello únicamente implica sometimiento a la competencia territorial.<br /><br />III. Que, sostener lo contrario implicaría colisionar con normas y/o principios constitucionales, tales como, el derecho de defensa de la que nadie puede ser privada y la sujección a un debido proceso; normas que evidentemente son de mayor jerarquía que las normas sustantivas antes referidas; configurándose además un evidente abuso de derecho, de conformidad con el artículo 103º in fine de la Constitución, concordante con el artículo II del Título Preliminar del Código Civil. <br /><br /><br /><br />PLENO JURISDICCIONAL PENAL 2000<br /><br /><br /><br />CELEBRADO EN CHICLAYO EN EL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2000 <br />TEMA Nº 1 PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS <br />TEMA Nº 2: CONVERSIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LAS PENAS <br />TEMA Nº 3: APLICACIÓN DE LA PENA DE INHABILITACIÓN <br />TEMA Nº 4: CONVERSIÓN DEL MANDATO DE DETENCIÓN <br />TEMA Nº 5: REPARACIÓN CIVIL <br />TEMA Nº 6: SISTEMA DE IMPUGNACIÓN <br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />TEMA Nº 1 PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS<br /><br />A) PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA PROPUESTO POR LA COMISIÓN ORGANIZADORA<br /><br />INTRODUCCIÓN<br /><br />La Comisión Organizadora ha recogido antecedentes que indican discrepancias fundamentales en la interpretación del principio de proporcionalidad, su remisión a un artículo específico del Título Preliminar, así como los problemas aplicativos en caso de los delitos agravados previstos por el Decreto Legislativo 896.<br /><br />PROBLEMAS<br /><br />Al respecto, la Comisión Organizadora ha propuesto al Pleno las siguientes cuestiones:<br /><br />1. ¿Cuál es el alcance conceptual del principio de proporcionalidad de las penas?<br /><br />2. ¿El principio de proporcionalidad de las penas se encuentra previsto en el art. VIII del Título Preliminar del Código Penal?<br /><br />3. Aplicación del principio de proporcionalidad de las penas en los delitos agravados del Dec. Leg. 896 ¿El principio de proporcionalidad de las penas permite imponer una pena por debajo del mínimo legal aun cuando no concurran atenuantes específicas?<br /><br />4. ¿Cuáles son los criterios de proporcionalidad que se pueden emplear en la determinación judicial de la pena?<br /><br />5. ¿Es posible compensar las atenuantes con las agravantes para establecer el quantum de la pena?<br /><br />B) PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OFICIAL<br /><br />La Comisión Oficial, integrada por los señores Vocales, César Hinostroza Pariachi, Juan Chávez Zapater, Carlos Manrique Suárez, Mercedes Tello Piñeiro, César Tambini Vásquez, Raúl Lorenzzi Goycochea, Rosa Amaya Saldarriaga, Orestes Castellares Cámac, Gina Portugal Hidalgo, Ricardo Ponte Durango, Adriana Gonzáles Altamirano y Andrés Quinte Villegas propuso al pleno lo siguiente:<br /><br />1. El principio de la proporcionalidad es un concepto técnico-jurídico complejo que exige un análisis integral del hecho justiciable. Este análisis no debe excluir el principio de legalidad, el cual se extiende al reconocimiento de la normatividad supranacional, especialmente la referida a los derechos humanos.<br /><br />En este sentido, el concepto de Derechos Humanos debe cumplir una doble función positiva y negativa sobre el Derecho Penal, la primera respecto del objeto posible, pero no necesario de la tutela por medio del Derecho Penal; y la segunda, relativa a los límites de la intervención penal; a ello se añade el Principio de Respuesta no Contingente, de acuerdo al cual no deben adoptarse medidas penales para solucionar problemas sociales o económicos, pues el Derecho Penal es de última ratio.<br /><br />2. El principio de proporcionalidad no se encuentra previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, por cuanto este artículo se refiere al Principio de Culpabilidad, esto es al juicio de reproche, lo que impide al Estado extender su potestad penal más allá de lo que corresponde al autor en virtud del injusto.<br /><br />El Principio de Proporcionalidad está diseminado en diferentes normas del Código Penal y del Código de Procedimientos Penales, así tenemos aquellas que establecen los grados de ejecución, participación, omisión, errores vencibles y confesión sincera, por ejemplo.<br /><br />3. Teniendo en cuenta que el Principio de Proporcionalidad se sustenta eminentemente en la correspondencia razonable entre el hecho justiciable, la personalidad de su agente y la pena justa, y que limita y prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos, consecuentemente permite al juez como garante de esa proporcionalidad enmendar la imprudencia legislativa de la sobrepenalización.<br /><br />4. Siguiendo a Hassemer, proponemos los siguientes criterios a tener en cuenta para aplicar el principio de proporcionalidad: la importancia del bien jurídico protegido (ejemplo: vida versus propiedad); la gravedad de la lesión del bien jurídico protegido (ejemplo: daño versus protección); los diferentes medios de comisión del hecho (ejemplo: armas de fuego versus un bolígrafo); las condiciones personales del agente (ejemplo: edad, estado mental del agente, responsabilidad penal restringida, grado de educación, ocasionalidad versus habitualidad); comportamiento de la víctima antes del hecho (provocación versus falta de provocación); grados de ejecución del hecho (delito consumado versus tentativa, delito instantáneo versus delito continuado); grados de autoría y participación (autor, coautor y cómplices primarios versus cómplices secundarios); grados participación interna del autor (dolo, intención versus culpa imprudencia); comportamiento del autor después del hecho (capacidad de resocialización versus carencia de la misma); importancia social del hecho _grado de nocividad social_ (ejemplo: estado de zozobra en la población versus estado de zozobra en un sector de la misma).<br /><br />5. No obstante que no existe normatividad expresa sobre compensación entre atenuantes y agravantes, es posible efectuarla, quedando al arbitrio del juez lo relativo al quantum de la pena. Para efectos de la compensación el juez debe observar en su motivación los presupuestos de: idoneidad, necesidad y ponderación.<br /><br />c) PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIóN OBJETORA<br /><br />La Comisión Objetora integrada por los señores Baltazar Morales Parraguez, Hugo Núñez Julca, Jorge Salas Arenas, Julio Amaro Trujillo, Roger Cabrera Paredes, Jorge Calderón Castillo, Esmelín Chaparro Guerra, Jorge Díaz Campos, César Longaray Bolaños, Cosme Luna Bardales, Jorge Morales Galarreta, Baltazar Morales Parraguez, Hugo Núñez Julca y Walter Ramos Herrera, postuló lo siguiente:<br /><br />Habiendo existido conformidad con la propuesta de la Comisión Oficial en lo que respecta a las preguntas 3 y 5, la Comisión Objetora expuso lo siguiente:<br /><br />1) A lo señalado con relación a la pregunta 1, agregamos que, el principio de proporcionalidad de las penas contiene dos conceptos: el concepto abstracto de proporcionalidad, entendido como la respuesta punitiva que hace el Estado a través del Legislador destinada a proteger bienes jurídicos penalmente tutelados, atendiendo a la relevancia de aquellos, y teniendo como parámetro los bienes jurídicos fundamentales como vida y libertad. El concepto concreto de proporcionalidad, por su parte, es entendido como la resultante de considerar los principios de legalidad, lesividad, humanidad y culpabilidad por el hecho.<br /><br />2) Objetando la respuesta a la pregunta 2, consideramos que, el Principio de Proporcionalidad de la pena sí se encuentra previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, puesto que recoge la medida o cuantificación de la culpabilidad por el daño del bien jurídico tutelado.<br /><br />3) Con relación a la pregunta 4, existe coincidencia parcial. Objetamos los criterios de habitualidad y de reincidencia a la hora de aplicar el principio de proporcionalidad por cuanto nos remitiría a un derecho penal de autor.<br /><br />d) GLOSA DE LAS INTERVENCIONES DE LOS SEÑORES VOCALES PARTICIPANTES<br /><br />1. ¿Cuál es el alcance conceptual del principio de proporcionalidad?<br /><br />El señor Vocal Superior Talavera Elguera señaló que es preciso delimitar los conceptos de proporcionalidad y culpabilidad, como principios distintos pero que se complementan, de ahí que no sea conveniente integrar ambas ponencias. Señaló que, el principio de proporcionalidad es un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación legal. Se trata de un límite al ius puniendi, y por lo tanto este límite debe ser observado por el legislador en su tarea legislativa al momento de conminar las penas.<br /><br />Los señores vocales superiores Hinostroza Pariachi, Salas Arenas, Morales Parraguez y Ponte Durango destacaron la base constitucional del principio de proporcionalidad y la particularidad de ser una herramienta que permite adecuar la gravedad de la pena a la gravedad del hecho delictivo. Esta herramienta permite y autoriza al juez apartarse cuando la pena cuestiona su constitucionalidad y de ese modo reponer el equilibrio afectado por los excesos del legislador.<br /><br />El señor Vocal Supremo Gonzáles López, respaldando lo expuesto por el señor Vocal Superior Talavera Elguera, afirmó que la proporcionalidad es un concepto amplio de aplicación objetiva, puesto que debe merituarse la naturaleza del injusto evaluando la acción, su tipicidad y su antijuridicidad. Llamó la atención respecto de la carencia de un desarrollo jurisprudencial sobre el tema, planteó que la proporcionalidad no puede sustentarse en una mera abstracción, sino sobre un desarrollo conceptual que tiene que darse en la sentencia para que los justiciables conozcan las razones concretas y objetivas por las que ha arribado el juez a determinada decisión.<br /><br />El Señor Vocal Supremo Sivina Hurtado, por su parte, resaltó que tan importante como postular conceptos jurídicos sobre el principio de proporcionalidad era considerarlo como un juicio de valor para efectos de no cometer excesos.<br /><br />Finalmente el Pleno acordó aprobar por consenso la propuesta del señor Vocal Superior Talavera Elguera.<br /><br />2. ¿El principio de proporcionalidad de las penas se encuentra previsto en el art. VIII del Título Preliminar del Código Penal?<br /><br />Los señores Vocales Superiores Castillo Dávila, Rodríguez Tineo, haciendo referencia a la exposición de motivos del Código Penal de 1991, sostuvieron que el principio de proporcionalidad se encuentra previsto en el artículo VIII del Título Preliminar.<br /><br />El señor Vocal Superior Castillo Dávila, afirmó que este principio debe aplicarse juntamente con el principio de legalidad a la hora de determinar la pena. Por su parte, el señor Vocal Superior Rodríguez Tineo, al analizar el art. VIII, en su frase "la pena no puede sobrepasar", encontró que se trataba de una cuantificación de la pena, y en tanto la proporcionalidad es una cuestión cuantitativa, entonces, el art. VIII sí contiene el principio de proporcionalidad.<br /><br />Esta posición fue respaldada por el señor Vocal Supremo Gonzáles López, así como por el señor Vocal Superior Ventura Cueva.<br /><br />En representación de la posición en minoría, los señores Vocales Superiores Talavera Elguera, Hinostroza Pariachi, Tello Piñeiro y Ponte Durango consideraron un error ubicar el principio de proporcionalidad en el art. VIII del Título Preliminar del Código Penal del 91, más aún remitirse a su exposición de motivos; ello en razón de que, la exposición de motivos del Código Penal del 91 copió de modo ligero y sin la debida sustanciación la exposición de motivos del Proyecto del Código del 90. El art. VIII del Título Preliminar en suma, contiene el principio de culpabilidad mas no el de proporcionalidad, en tanto que el mencionado artículo se refiere al límite máximo que el juez puede imponer en función de la capacidad de culpabilidad.<br /><br />La señora Vocal Superior Tello Piñeiro y el señor Vocal Superior Ponte Durango acotaron que la identificación del art. VIII con el principio de proporcionalidad obedece a la necesidad pragmática de contar con una herramienta para juzgar y así limitar el exceso de algunas normas sumamente criminalizadoras.<br /><br />Puesto el tema a votación, el Pleno aprobó con una mayoría de 49 votos contra 16, más 2 abstenciones que, el principio de proporcionalidad de las penas sí se encuentra previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal.<br /><br />3. ¿El principio de proporcionalidad permite imponer una pena por debajo del mínimo legal aun cuando no concurran atenuantes específicas?<br /><br />Con las intervenciones de los señores Vocales Lara Benavides, Talavera Elguera, Ponte Durango, Morales Parraguez, Castañeda Sánchez, Vásquez Arana y las intervenciones de los señores Vocales Supremos Gonzáles López y Sivina Hurtado, el Pleno acordó por consenso, que el principio de proporcionalidad sí permite imponer una pena por debajo del mínimo legal, aun cuando no concurran atenuantes específicas; obedeciendo, como apuntó el señor Vocal Superior Morales Parraguez, a los criterios axiológicos (valores), teleológicos (finalidad) y racionales (razonabilidad) de la pena.<br /><br />Con el respaldo del señor Vocal Supremo Sivina Hurtado, el señor Vocal Superior Talavera Elguera manifestó que, esta posibilidad que tiene el magistrado debe estar respaldada con la motivación de las sentencias, en las cuales se debe indicar por qué se considera que determinada pena es desproporcionada y qué criterio se sigue para disminuir la pena. Entre estos criterios se podría invocar, entre otros, el catálogo de bienes jurídicos y la nocividad social<br /><br />El voto discordante perteneció al señor Vocal Superior Calderón Castillo quien manifestó que es posible llegar a la proporcionalidad sin salir de los límites; puesto que, salirse de los límites arbitrarios es exponernos aún más a los riesgos de la arbitrariedad.<br /><br />4. ¿Qué criterios se pueden utilizar en la aplicación del principio de proporcionalidad?<br /><br />El debate acerca de los criterios que se pueden utilizar en la aplicación del principio de proporcionalidad se desarrolló en torno a la discrepancia entre ambas ponencias sobre los criterios de: ocasionalidad vs. habitualidad y la capacidad de resocialización. La comisión oficial postuló la observancia de estos criterios mientras que la comisión objetora los rechazó.<br /><br />En apoyo de la Comisión Oficial se expresaron los señores vocales superiores Rodríguez Tineo y Castillo Dávila. Este primero consideró que, suscribir el criterio de habitualidad no nos remite a un derecho penal de autor puesto que la habitualidad se tiene en cuenta luego de haber establecido la culpabilidad. Admítase o no, señaló el Vocal Rodríguez Tineo, el criterio de habitualidad siempre se encuentra presente en un proceso penal, si eso no fuera así, entonces qué sentido tendría solicitar el certificado de antecedentes penales.<br /><br />Sometido a votación, el Pleno acordó por consenso aprobar la ponencia oficial en lo relativo a los criterios propuestos.<br /><br />5. ¿Es posible compensar las atenuantes con las agravantes para establecer el quantum de la pena?<br /><br />Hubo consenso entre ambas comisiones respecto de la posibilidad de efectuar la compensación entre circunstancias atenuantes y agravantes. Con la precisión que hiciera el señor Vocal Superior Hinostroza Pariachi, el Pleno acordó que, la compensación de circunstancias es en sí misma, obligatoria; mientras que lo discrecional es el quantum de la pena.<br /><br />e) ACUERDO PLENARIO SOBRE PROPORCIONALIDAD de LAS PENAS<br /><br />ASUNTO<br /><br />Son materia de Pleno, los problemas derivados de la aplicación del principio de proporcionalidad de las penas, su delimitación conceptual, la norma que lo recoge, su aplicación en el caso de las penas previstas para los delitos agravados, los criterios de proporcionalidad que deben emplear los jueces, así como la determinación de la pena en el caso de concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes.<br /><br />ACUERDO PLENARIO Nº 1/2000<br /><br />En Chiclayo, a los trece días del mes de octubre del dos mil, reunidos en Pleno Jurisdiccional Nacional los señores Vocales Superiores integrantes de las Salas Superiores Especializadas en lo Penal de los Distritos Judiciales de la República, luego de escuchar la ponencia de la Comisión Oficial defendida por el señor Vocal Superior Carlos Manrique Suárez y la de la Comisión Objetora por el señor Vocal Superior Baltazar Morales Parraguez, y oídas las intervenciones de los señores Vocales Superiores Talavera Elguera, Hinostroza Pariachi, Ventura Cueva, Salas Arenas, Ponte Durango, Castañeda Sánchez, Rodríguez Tineo, Castillo Dávila, Tello Piñeiro, Calderón Castillo, Chaparro Guerra y Gómez Benavides, al amparo de lo establecido en el artículo 116º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con la autorización de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial contenida en la Resolución Administrativa Nº 1289-CME-PJ, han adoptado el siguiente Acuerdo Plenario:<br /><br />CONSIDERACIONES:<br /><br />• Primera.- La delimitación conceptual del principio de proporcionalidad de las penas es una tarea compleja, pero necesaria por fines operativos.<br /><br />En primer lugar, el principio de proporcionalidad rechaza el establecimiento de conminaciones legales (proporcionalidad en abstracto) y la imposición de penas (proporcionalidad en concreto) que carezcan de relación valorativa con el hecho cometido. En ese sentido, constituye un límite al ius puniendi en tanto exige un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación legal.<br /><br />Conceptualmente el principio de proporcionalidad difiere del principio de culpabilidad; el principio de culpabilidad alude a la atribuibilidad del injusto al autor, mientras que el de proporcionalidad hace referencia a la relación entre la gravedad del injusto y la de pena. De ahí la necesidad de complementar ambos principios en tanto que, el principio de culpabilidad, en sí mismo no garantiza la necesaria proporción entre delito y pena, ya que el grado del injusto y el de culpabilidad no tienen por qué coincidir, de forma que en un hecho de elevada gravedad la culpabilidad puede ser escasa, y viceversa.<br /><br />Por estas razones en el momento de imponer la pena concreta al autor, el juez deberá atender tanto a la gravedad del injusto como la culpabilidad concreta.<br /><br />• Segunda.- El principio de proporcionalidad de las penas se encuentra contemplado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, tal como se precisa en la Exposición de Motivos, y no está referido únicamente al principio de culpabilidad.<br /><br />Al analizar el art. VIII, se aprecia una cuantificación de la pena, y en tanto la proporcionalidad es una cuestión cuantitativa, entonces, el art. VIII sí contiene el principio de proporcionalidad.<br /><br />Esta posición discrepa con aquella defendida por la minoría, la misma que sostiene que esta norma está referida al principio de culpabilidad, y que la mención hecha en la Exposición de Motivos es una referencia incorrecta y deficiente en tanto no se precisan las razones por las que se le atribuye tal denominación al citado dispositivo. La posición en referencia encuentra que el principio de proporcionalidad de las penas está reconocido implícitamente en los artículos 1 (dignidad), 3 y 44 (Estado democrático y de derecho) de la Constitución, cuyo respeto exige que no se produzca un sacrificio necesario o excesivo del derecho fundamental a la libertad del literal b) del inciso 24 del artículo 2 de nuestra Ley Fundamental.<br /><br />• Tercera.- Las conminaciones penales del Decreto Legislativo Nº 896 afectan el principio de proporcionalidad de las penas, convirtiendo a nuestro ordenamiento punitivo en un derecho penal simbólico, por lo que en la práctica los jueces vienen dejando de aplicar las penas conminadas.<br /><br />Según SERRANO-PIEDECASAS el principio de proporcionalidad debe servir para impedir penas superiores a la proporción que debe existir entre gravedad del delito y sanción, debiendo permitirse al juez la posibilidad de reducir la pena por debajo del mínimo genérico de la pena. Tal reducción debe hacerse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y de adecuación a los fines de prevención general y especial que debe perseguir la pena en su aplicación al caso concreto por parte del juez.<br /><br />Para disminuir la pena por debajo del mínimo legal sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas, aun cuando no concurran circunstancias atenuantes específicas, el juez deberá establecer en primer lugar, por qué es desproporcionada la pena, básicamente atendiendo al grado de nocividad social de la conducta incriminada y el fin de protección de la norma; y a partir de ello deberá aplicar los criterios de proporcionalidad.<br /><br />• Cuarta.- Los criterios que se pueden utilizar para establecer la proporcionalidad entre delito y pena, tienen que atender básicamente a aquellos vinculados al injusto, entendido éste como la conducta típica y antijurídica, sin entrar a la categoría dogmática de la culpabilidad u otras vinculadas a la ampliación del tipo por el grado de ejecución o intervención en el hecho punible. Los criterios propuestos son: a) importancia o rango del bien jurídico protegido, b) gravedad de la lesión al bien jurídico protegido, c) impacto social del hecho cometido (grado de nocividad social de la conducta incriminada), d) los diferentes medios de comisión del hecho punible, e) el grado de ejecución del hecho punible, f) el grado de intervención delictiva, g) las condiciones personales del agente (edad, estado mental del agente, responsabilidad penal restringida, grado de educación, ocasionalidad versus habitualidad), h) el comportamiento de la víctima, i) grados de ejecución del hecho, j) el comportamiento del autor después del hecho.<br /><br />• Quinta.- La concurrencia de circunstancias es denominada así por la coexistencia plural de circunstancias agravantes o atenuantes en el caso penal.<br /><br />El juez no está facultado a estimar libremente la presencia de circunstancias, no se deja a su arbitrio la apreciación o no de las mismas, esto se desprende de los artículos 46º primer párrafo, el 46º-A, 16º y 25º última parte del Código Penal. Si se prueba la existencia de una circunstancia, el juez ha de admitirla y extraer de ella las consecuencias penales.<br /><br />Frente a la existencia simultánea de circunstancias agravantes y atenuantes, la posibilidad cuantitativa de la pena deberá reflejar un proceso de compensación racional entre los factores de aumento y disminución de la sanción. Dicha compensación deberá ajustarse a un correcto uso del arbitrio judicial, que deberá ser motivado en la sentencia.<br /><br />En consecuencia, el Pleno,<br /><br />ACUERDA:<br /><br />• Primero.- Por consenso: El principio de proporcionalidad de las penas es un límite a la potestad punitiva del Estado que consiste en el juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación legal. Tiene que existir una proporcionalidad entre gravedad del delito (injusto) y la pena. Este principio complementa el principio de culpabilidad, que en sí mismo no garantiza la necesaria proporción entre delito y pena.<br /><br />• Segundo.- Por mayoría: El principio de proporcionalidad de las penas se halla contenido en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal.<br /><br />• Tercero.- Por consenso: El principio de proporcionalidad de las penas permite disminuir por debajo del mínimo legal las penas previstas para los delitos agravados del Decreto Legislativo Nº 896, aun cuando no concurran circunstancias atenuantes específicas, correspondiendo a los jueces motivar suficientemente la aplicación de este principio con precisión de los criterios de proporcionalidad empleados para fijar la pena.<br /><br />• Cuarto.- Por consenso: Los criterios de proporcionalidad entre delito y la pena que pueden utilizar los jueces son enunciativamente los siguientes: a) importancia o rango del bien jurídico protegido, b) gravedad de la lesión al bien jurídico protegido, c) impacto social del hecho cometido (grado de nocividad social de la conducta incriminada), d) los diferentes medios de comisión del hecho punible, e) el grado de ejecución del hecho punible, f) el grado de intervención delictiva, g) las condiciones personales del agente (edad, estado mental del agente, responsabilidad penal restringida, grado de educación, ocasionalidad versus habitualidad), h) el comportamiento de la víctima, i) el comportamiento del autor después del hecho.<br /><br />• Quinto.- Por consenso: En los casos de concurrencia simultánea de circunstancias agravantes y atenuantes (genéricas o específicas) es obligatoria su apreciación o consideración. En tal supuesto, los jueces para determinar la pena deben realizar un proceso de compensación racional entre los factores de aumento y disminución de la sanción penal, fijando el quantum de la misma mediante el correcto uso del arbitrio judicial, que deberá ser motivado en la sentencia.<br /><br /><br /><br />TEMA Nº 2: CONVERSIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LAS PENAS<br /><br />A) PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA PROPUESTO POR LA COMISIóN ORGANIZADORA<br /><br />INTRODUCCIÓN<br /><br />La Comisión Organizadora ha seleccionado resoluciones judiciales que reflejan discrepancias en el tema de la conversión y sustitución de penas. Así, no existe un criterio uniforme respecto a la oportunidad procesal adecuada para decidir una conversión de las penas, tampoco respecto a los criterios seguidos para convertir o sustituir las penas privativas de libertad.<br /><br />PROBLEMAS<br /><br />Al respecto, la Comisión Organizadora ha propuesto al Pleno las siguientes cuestiones:<br /><br />1. ¿Cuál debe ser la oportunidad procesal adecuada para decidir una conversión de penas?<br /><br />2. ¿Cómo se vienen observando los requisitos y propuestas que fija la ley en las conversiones acordadas?<br /><br />3. ¿Qué criterios pueden emplearse para acordar la procedencia de la conversión de la pena privativa de la libertad?<br /><br />4. ¿Qué criterio se debe considerar al computar la aplicación de conversión de la pena privativa de la libertad de cuatro años a pena de prestación de servicios a la comunidad?<br /><br />5. ¿Cómo se computa el tiempo de detención cuando se realiza la conversión de las penas?<br /><br />b) PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OFICIAL<br /><br />La Comisión Oficial, integrada por los señores Vocales, Gerardo Soto Quiroz, Julián Jerí Cisneros, Cronwell Seclén Núñez del Arco, José Aures Guillén, Miguel Castañeda, Víctor Ladrón De Guevara, Eduardo Conde Gutiérrez, Benjamín Enríquez Colfer, Julia Arellano Serquén, Oswaldo Aragón Mansilla, propuso al Pleno las siguientes consideraciones:<br /><br />1) La oportunidad procesal para que la conversión de penas opere, es durante la ejecución de la pena a solicitud del sentenciado mas no de oficio, siempre y cuando no se hubiese obtenido inicialmente la sustitución de la pena privativa de la libertad. No es factible efectuar la conversión de la pena en el acto de la sentencia, puesto que en el caso de revocación en el que opera la cláusula de retorno, no habría pena privativa efectiva de la libertad que cumplir conforme al artículo 53 del CP última parte del primer parágrafo.<br /><br />2) Con relación a los requisitos y propuestas que fija la ley en las conversiones acordadas, tomamos como fuente el artículo 52 de CP.<br /><br />Respecto a la posibilidad de convertir una pena privativa de la libertad sobre la que anteriormente se había acordado la suspensión de su ejecución, la Comisión Oficial acordó que una de las condiciones objetivas para que sea viable la conversión de pena es que exista la imposibilidad de aplicar al sentenciado una pena condicional o una reserva de fallo.<br /><br />Si dictada una sentencia con el carácter de condicional o de reserva de fallo, ante el incumplimiento de reglas de conducta, se procede a revocar la suspensión o el régimen de prueba, el sentenciado no podrá acogerse a la conversión de pena por no reunir el presupuesto establecido en el artículo 52 primera parte del CP, en tal caso sólo podrá solicitar cualquier beneficio penitenciario.<br /><br />3) Se requiere dos criterios para acordar la procedencia de la conversión de la pena privativa de la libertad: El criterio objetivo: a) Pena privativa de la libertad efectiva que no sea mayor de cuatro años. Hasta dos años para ser convertida en multa y de dos a cuatro años para ser convertida en prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres. b) Solicitud de parte en cualquier estado durante la ejecución de pena. c) La concurrencia de nuevos elementos de juicio que sustenten y avalen el pedido de conversión. d) Las condiciones personales del sentenciado. e) Que no proceda la condena condicional o la reserva de fallo condenatorio.<br /><br />El criterio subjetivo a su vez contiene los siguientes supuestos: a) La valoración del juzgador respecto a la naturaleza del delito desde que su concesión sólo procede facultativamente. b) El criterio de prevención general y especial. c) La valoración de los fines de la pena, y d) La observancia del principio de favorabilidad.<br /><br />4) Al computar la aplicación de conversión de la pena privativa de la libertad de cuatro años a pena de prestación de servicios a la comunidad, debe regir lo dispuesto en los artículos 32 y 52 del CP que permiten la sustitución y conversión de pena hasta cuatro años equivalentes a 208 jornadas, ello en aplicación de la ley más favorable al sentenciado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales conforme lo dispone el artículo 139.11 de la Constitución Política del Estado.<br /><br />5) El criterio para computar el tiempo de detención cuando se realiza la conversión de penas es el siguiente: 7 días de pena privativa de la libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres. Esto significa que sólo se descontará la pena privativa de la libertad efectivamente cumplida.<br /><br />c) PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OBJETORA<br /><br />La Comisión Objetora integrada por los señores vocales: Josué Pariona Pastrana, Luis Santillán Salazar, Pablo Talavera Elguera, Leonor Chamorro García, César Tambini Vásquez, César Vásquez Arana, Enrique Agreda Villavicencio, Fernando Padilla Rojas y con la intervención del señor Vocal Supremo José Castillo La Rosa Sánchez, presentó las siguientes objeciones<br /><br />1. Objetamos la respuesta 1 puesto que consideramos que, la oportunidad procesal en que se debe realizar la conversión de penas es en la sentencia y no durante la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta.<br /><br />2. Con relación a la pregunta 3 consideramos que, para acordar la conversión de la pena privativa de libertad, el juez debe tener en cuenta los factores de determinación de la pena señalados en el artículo 46 del CP y especialmente las condiciones personales del sentenciado, privilegiando las razones de prevención especial que en el caso concreto aconsejan optar por una medida alternativa a la pena privativa de libertad.<br /><br />3. Objetando la respuesta 4, consideramos que, precisamente por ser más favorable al reo, debe aplicarse el límite de 156 jornadas de prestación de servicios a la comunidad, por tratarse de menos cantidad de pena a cumplir.<br /><br />d) GLOSA DE LAS INTERVENCIONES DE LOS SEÑORES VOCALES PARTICIPANTES<br /><br />1. ¿Cuál debe ser la oportunidad procesal adecuada para decidir la conversión de pena?<br /><br />Los señores Vocales Superiores Salas Arenas, Talavera Elguera, Hinostroza Pariachi, Castillo Dávila opinaron que, esta materia ya ha sido abordada en el III Pleno de Iquitos, Acuerdo 4/99, punto Sexto, por lo que sólo cabría precisar los términos.<br /><br />El señor Vocal Superior Neyra Flores, a favor de la conversión al momento de sentenciar señaló, que por excepción se puede convertir en ejecución de sentencia. Esta posibilidad se admite para aquellas condenas anteriores a la modificación introducida con la Ley 27186 y que establecieran una pena de 3 años.<br /><br />Con sólo dos votos en contra, el Pleno concluyó en que el tema en cuestión ya había sido abordado por el Pleno de Iquitos por lo tanto, lo idóneo era ratificar este acuerdo y precisar los conceptos.<br /><br />2. ¿Cómo se vienen observando los requisitos y propuestas que fija la ley en las conversiones acordadas?<br /><br />Por consenso el Pleno acordó aprobar lo propuesto por la Comisión Oficial.<br /><br />3. ¿Qué criterios se pueden emplear para acordar la procedencia de la conversión de la pena privativa de la libertad?<br /><br />El señor Vocal Superior Jerí Cisneros consideró que los criterios para acordar la procedencia de la conversión no deben agotarse en el 46, sino que debe considerarse aquellos elementos que avalan la conversión de la pena, tales como, imposición de una pena no mayor de 4 años y que no proceda la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio.<br /><br />Por consenso, el Pleno acordó integrar la propuesta del señor Vocal Superior Jerí Cisneros con lo propuesto por la Comisión Objetora.<br /><br />4. ¿Qué criterio se debe considerar al computar la aplicación de la conversión de pena privativa de libertad de cuatro años a pena de prestación de servicios a la comunidad?<br /><br />Ambas comisiones coinciden en que este problema se ha producido por una modificación que no consideró el art. 34ºdel CP y que rompió la congruencia entre normas de una misma institución. Coinciden además en que se debe aplicar lo más favorable al reo. La discrepancia se produce entonces al hacer el cómputo, puesto que existe una diferencia cuantitativa que arroja por un lado 156 jornadas y por otro 208.<br /><br />Los señores Vocales Superiores Hinostroza Pariachi, Talavera Elguera, Aures Guillén, Salas Arenas, coincidieron en que, al aumentarse la posibilidad de conversión a 4 años, se rompe la regla general que establece el art. 34 del CP, en cuanto señala que el límite máximo de la prestación de servicios a la comunidad es de 156 jornadas. Este total se encuentra además respaldado por el principio de favorabilidad.<br /><br />El señor Vocal Superior Jerí Cisneros, hizo mención del Proyecto de Ley 52/70 del 5 de octubre de 1999 propuesto por el congresista Jorge Avendaño, dirigido a modificar los artículos 34 y 52 del Código Penal. No obstante ello, tanto el señor Vocal Jerí Cisneros como el señor Vocal Castañeda Sánchez consideran que el art. 52, que señala 208 jornadas, es el que debe aplicarse, por ser éste el más favorable<br /><br />Para el señor Vocal Superior Castillo Dávila, no existe desfase entre normas, se trata más bien de una cuestión de interpretación, a las 156 jornadas debe sumarse la jornada de un año más, que da como resultado 208 jornadas, de lo contrario resultaría un año flotando.<br /><br />Sometido el tema a votación, el Pleno acordó con una mayoría de 44 votos que lo más favorable es 156 jornadas. La posición que defendió la conversión hasta en 208 jornadas contó con 13 votos.<br /><br />5. ¿Cómo se computa el tiempo de detención cuando se realiza la conversión de penas?<br /><br />Por aclamación, el Pleno aprobó la posición oficial que considera que el cómputo se produce a razón de 7 días de pena privativa de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres, lo que significa que sólo se descontará la pena privativa de la libertad efectivamente cumplida.<br /><br />E) ACUERDO PLENARIO SOBRE CONVERSIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LAS PENAS<br /><br />ASUNTO<br /><br />Son materia del Pleno, los problemas derivados de la aplicación de las normas de conversión de la pena privativa de libertad, su oportunidad para acordarla, los criterios para decidir sobre dicha alternativa y los problemas de cómputo de la pena sustituta.<br /><br />ACUERDO PLENARIO Nº 2/2000<br /><br />En Chiclayo, a los trece días del mes de octubre del dos mil, reunidos en Pleno Jurisdiccional Nacional los señores Vocales Superiores integrantes de las Salas Superiores Especializadas en lo Penal de los Distritos Judiciales de la República, luego de escuchar la ponencia de la Comisión Oficial defendida por el señor Vocal Superior Gerardo Soto Quiroz y la de la Comisión Objetora por el señor Vocal Superior Josué Pariona Pastrana, y oídas las intervenciones de los señores Vocales Superiores Castañeda Sánchez, Neyra Flores, Jerí Cisneros, Salas Arenas, Seclén Núñez del Arco, Talavera Elguera, Hinostroza Pariachi, Chaparro Guerra y Castillo Dávila, al amparo de lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con la autorización de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial contenida en la Resolución Administrativa Nº 1289-CME-PJ, han adoptado el siguiente Acuerdo Plenario:<br /><br />CONSIDERACIONES:<br /><br />• Primera.- La naturaleza jurídica de la conversión de la pena privativa de libertad es la de ser una medida alternativa a la privación de libertad, que conforme al art. 52 del Código Penal es de aplicación facultativa.<br /><br />La oportunidad procesal adecuada para convertir una pena privativa de libertad es al expedir la sentencia. Tal afirmación se asienta en el acuerdo aprobado por aclamación expresado en el III Pleno Jurisdiccional Penal de Iquitos (Acuerdo Plenario Nº 4/99). Sólo en tal momento procesal es posible apreciar no sólo los factores que inciden en la determinación de la pena, sino, especialmente, la procedencia o no de la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, conforme lo señala el art. 52 del Código Penal.<br /><br />La conversión de la pena en la sentencia, obliga al juez a imponer primero la pena privativa de libertad correspondiente y a continuación la conversión, de otro modo no se podría optar por dicha alternativa. Por ello, el art. 53 del Código Penal establece que en caso de revocatoria de la conversión debe ejecutarse la pena privativa de libertad fijada en la sentencia. La imposición de la pena es distinta a la ejecución de la misma, afirmación que se desprende del texto de los artículos V y VI del Título Preliminar del Código Penal.<br /><br />En caso de revocatoria de la conversión de pena, el sentenciado está obligado a cumplir la pena privativa de libertad que se impuso en la sentencia, descontándose las jornadas ejecutadas (art. 53 del C.P.).<br /><br />En consecuencia, resulta pertinente ratificar en todos sus extremos el punto sexto del Acuerdo Plenario Nº 4/99, con las precisiones señaladas en esta parte de las consideraciones.<br /><br />• Segunda.- Una de las condiciones legales que el juez debe observar para acordar la conversión de la pena privativa de libertad es que no sea procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio (art. 53 del C.P.), lo que supone una apreciación negativa de los presupuestos establecidos en los artículos 57 y 62 del Código Penal. Si el juez en su oportunidad estimó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, ya no es posible en caso de revocatoria de tal suspensión, la aplicación de la conversión del art. 52 del Código Penal.<br /><br />• Tercera.- Los criterios que se deben aplicar para acordar la conversión de la pena privativa de libertad son: a) que la pena a imponerse no sea mayor de cuatro años de privativa de libertad (art. 52 CP); b) que no sea posible la aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena o reserva del fallo condenatorio (art. 52 CP), esto a su vez implica la valoración de la naturaleza y modalidad del hecho punible, así como la personalidad del agente (arts. 57 y 62 CP); c) los factores de determinación de la pena del artículo 46 del CP; y d) razones de prevención especial (art. IX del T.P. del CP).<br /><br />• Cuarta.- El legislador al ampliar el límite de aplicación del art. 52 del Código Penal a 4 años de pena privativa de libertad (mediante la Ley Nº 27186), olvidó modificar los límites de las penas de prestación de servicios a la comunidad y de limitación de días libres fijadas en no más de 156 jornadas (arts. 34 y 35 del Código Penal).<br /><br />El olvido del legislador no puede ser interpretado de manera extensiva por los jueces y considerar el cómputo de pena convertida a cumplir hasta un límite de 208 jornadas, ya que en todo caso prima el principio de favor rei contenido en el inciso 11 del artículo 139 de la Constitución. En tal virtud, aun cuando la pena impuesta sea de 4 años de pena privativa de libertad, el juez al convertir dicha pena no podrá exceder de las 156 jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres por tratarse de una cantidad menor de pena a cumplir.<br /><br />• Quinta.- El cómputo del tiempo de detención se realiza conforme a lo establecido en el art. 52 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 27186, a razón de siete días de privación de libertad por cada jornada de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres. Como consecuencia lógica del momento en que se acuerda la conversión, dicho descuento de pena por tiempo de detención debe efectuarse en la sentencia.<br /><br />En consecuencia, el Pleno,<br /><br />ACUERDA:<br /><br />• Primero.- Por consenso: Ratificar el punto sexto del acuerdo plenario Nº 4/99, en el sentido que la conversión de una pena privativa de libertad en otra de multa, prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres sólo puede hacerse en la sentencia y no en ejecución de la misma. En el fallo debe fijarse la pena impuesta y a continuación debe acordarse la conversión. Por excepción, en los casos de sentencias expedidas antes del 29 de octubre de 1999, fecha de promulgación de la Ley Nº 27186 es posible convertir una pena privativa de libertad que se está ejecutando, en aplicación del segundo párrafo del art. 6 del Código Penal.<br /><br />• Segundo.- Por consenso: No es procedente, incluso en los casos de sentencias expedidas antes de la promulgación de la Ley Nº 27186, acordar la conversión de una pena privativa de libertad cuya ejecución se había suspendido y posteriormente revocado.<br /><br />• Tercero.- Por consenso: Los criterios que se pueden emplear para acordar la conversión de la pena privativa de libertad son: a) que la pena a imponerse no sea mayor de cuatro años de privativa de libertad, b) que no sea posible la aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena o reserva del fallo condenatorio, que a su vez implica la valoración de la naturaleza y modalidad del hecho punible, así como la personalidad del agente, c) los factores de determinación de la pena del artículo 46 del Código Penal, y d) razones de prevención especial.<br /><br />• Cuarto.- Por mayoría: El cómputo de la conversión de una pena privativa de libertad de 4 años en otra de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres no puede sobrepasar el límite de dichas penas previstas en los artículos 34 y 35 del Código Penal, y fijadas en 156 jornadas.<br /><br />• Quinto.- Por aclamación: El cómputo del tiempo de detención en los casos de conversión de la pena privativa de libertad se produce a razón de siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres. Este cómputo debe efectuarse al momento de acordarse la conversión.<br /><br /><br /><br />TEMA Nº 3: APLICACIÓN DE LA PENA DE INHABILITACIÓN<br /><br />A) PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA PROPUESTO POR LA COMISIÓN ORGANIZADORA<br /><br />INTRODUCCIÓN<br /><br />La Comisión Organizadora ha recogido antecedentes que indican discrepancias fundamentales en la aplicación de la pena de inhabilitación en tanto pena principal o accesoria, la doble valoración de una misma circunstancia, así como los problemas relacionados con la procedencia de la suspensión de este tipo de pena.<br /><br />PROBLEMAS<br /><br />Al respecto, la Comisión Organizadora ha propuesto al Pleno las siguientes cuestiones:<br /><br />1. ¿Cómo se aplica la pena de inhabilitación conjunta y la accesoria?<br /><br />2. Aplicación de la inhabilitación como pena accesoria del art. 39 del CP y la concurrencia de la agravante del art. 46-A del CP. Establecer si estamos frente a un supuesto de doble valoración de una circunstancia que afecta el marco de la penalidad.<br /><br />3. ¿Es posible no aplicar la pena de inhabilitación en caso de imposible ejecución de la misma?<br /><br />4. ¿Procede la suspensión de la pena de inhabilitación conjunta o accesoria?<br /><br />b) PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OFICIAL<br /><br />La Comisión Oficial, integrada por los Señores Vocales, Pablo Talavera Elguera, Teresa Yñoñán Villanueva, Percy Gómez Benavides, Jorge Malca Vásquez, Isaac Rubio Zevallos, Marco Ventura Cueva, Hugo Núñez Julca, Duberli Rodríguez Tineo, José Pasco López y Cosme Luna Bardales; propuso al Pleno las siguientes consideraciones:<br /><br />1. Las penas de inhabilitación previstas en los artículos 395 y 426 del CP son penas conjuntas cuyo plazo es de uno a tres años. No se trata de penas accesorias como se contempla en numerosas ejecutorias supremas.<br /><br />2. Con relación a la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación prevista en el art. 39 del CP concurrente con la circunstancia agravante del art. 46-A del CP, consideramos que existe una doble valoración por un hecho punible que afecta el marco de la penalidad. Por lo tanto, sólo resulta aplicable el art. 39 del Código Penal.<br /><br />3. Resulta innecesaria la aplicación de la pena de inhabilitación si el agente infractor no reúne las condiciones que para el efecto establece el art. 36 del CP.<br /><br />4. En el caso de la pena de inhabilitación conjunta no es posible disponer la suspensión de su ejecución, ya que por su carácter autónomo necesariamente tiene que ejecutarse, aun cuando se disponga la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad.<br /><br />Tratándose de la pena accesoria de inhabilitación, en tanto sigue la suerte de la pena principal, consideramos que si se suspende la ejecución de la pena privativa de libertad, también se suspende la accesoria de inhabilitación.<br /><br />c) PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OBJETORA<br /><br />La Comisión Objetora integrada por los señores Vocales William Castillo Dávila, Enma Benavides Vargas, Carlos Mesones Mantilla, Adriana González Altamirano, Ricardo Ponte Durango, Mariem de la Rosa, César Herrera Casina, Carlos Flores Vega, Luis Santillán Salazar, Moisés Martínez Meza, Diodoro Gonzáles Ríos; presentó las siguientes objeciones:<br /><br />1. Complementando lo expuesto por la Comisión Oficial hacemos referencia al problema que se suscita con el art. 398-B del CP, el mismo que dispone la anulación del asiento de inscripción en el libro de registro del título profesional en un plazo de ocho días. Aparentemente se trata de una pena accesoria de inhabilitación, sin embargo contraviene el plazo que señala el art. 38 CP puesto que dispone la inhabilitación perpetua, desnaturalizando así la institución de la inhabilitación, ya que excede el contenido de la pena misma.<br /><br />2. A lo afirmado por la Comisión Oficial agregamos lo siguiente: La dosimetría del tipo penal que el juez determina en su sentencia condenatoria no debe exceder de ninguna manera el principio de legalidad ni contravenir el criterio de favorabilidad.<br /><br />3. Coincidimos con la ponencia oficial precisando lo siguiente, si la inhabilitación es conjunta necesariamente tiene que consignarse la pena de inhabilitación al momento de dictarse la sentencia; sin embargo si la inhabilitación es accesoria resulta innecesario consignarla, por cuanto deviene en imposible su ejecución.<br /><br />d) GLOSA DE LAS INTERVENCIONES DE LOS SEÑORES VOCALES PARTICIPANTES<br /><br />1. ¿Cómo se aplica la pena de inhabilitación conjunta y la accesoria?<br /><br />Por consenso, el Pleno acordó aprobar la ponencia oficial, en el sentido que, las penas de inhabilitación previstas en los artículos 395 y 426 del CP son penas conjuntas cuyo plazo es de uno a tres años. Del mismo modo, el Pleno acordó integrar aporte argumentativo de la Comisión Objetora con relación al artículo 398-B.<br /><br />2. Ante la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación prevista en el art. 39 del CP concurrente con la circunstancia agravante del art. 46A del CP, ¿existe doble valoración de una circunstancia que afecta el marco de penalidad?<br /><br />Integrando ambas ponencias, el Pleno aprobó por consenso que sí existe una doble valoración de la norma por una misma circunstancia. Y, en tanto esta doble valoración contraviene los principios de legalidad y favorabilidad, resulta de aplicación sólo el art. 39 del CP.<br /><br />3. ¿Es posible no aplicar la pena de inhabilitación en caso de imposible ejecución de la misma?<br /><br />Se sometieron a votación dos cuestiones y ambas fueron aprobadas por consenso: Primero, que no se puede imponer pena de inhabilitación cuando el agente no tiene las condiciones personales. Segundo, que no se debe consignar en la sentencia.<br /><br />Acogiendo la posición de mayoría los señores Vocales Superiores Talavera Elguera e Hinostroza Pariachi hicieron las correspondientes precisiones: El primero señaló que el problema no es de ejecución, sino de imposición. El segundo a su vez, subrayó que no se puede imponer la inhabilitación cuando el agente no reúne las condiciones que se pretenden privar con dicha pena.<br /><br />Respecto a la segunda cuestión en debate, el señor Vocal Superior Salas Arenas arguyó que, en caso de no aplicación de la pena de inhabilitación debe señalarse por qué no se consigna, pues eso debe apreciarse en la Suprema.<br /><br />4. ¿Procede la suspensión de la pena de inhabilitación conjunta o accesoria?<br /><br />Los señores Vocales Superiores Salas Arenas e Hinostroza Pariachi y la señora Vocal Superior Tello Piñeiro coincidieron en afirmar que, en ningún caso puede suspenderse la pena de inhabilitación. El señor Vocal Superior Salas Arenas fundamentó su posición en el riesgo que representa convertir una pena de inhabilitación como resultado de la conversión de pena privativa de libertad, bajo el argumento de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.<br /><br />La señora Vocal Superior Tello Piñeiro por su lado, arguyó la protección de la sociedad, en el sentido de que es necesario evitar que personas condenadas a pena privativa de libertad, y luego favorecidas con una suspensión, puedan seguir delinquiendo en caso de que no se suspenda la pena de inhabilitación.<br /><br />En contra de este enfoque, el señor Vocal Superior Castillo Dávila sostuvo que la inhabilitación es principal o accesoria. Cuando es principal no se puede suspender porque es parte inherente de la pena; pero si es accesoria, y se suspende la pena privativa de libertad, entonces, la pena de inhabilitación también se suspende, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal.<br /><br />Puesto el tema a votación, el Pleno acordó por 42 votos contra 15, que la pena de inhabilitación accesoria debe ejecutarse y no suspenderse.<br /><br />e) ACUERDO PLENARIO SOBRE APLICACIÓN DE LA PENA DE INHABILITACIÓN<br /><br />ASUNTO<br /><br />Son materia del Pleno, la aplicación de la pena de inhabilitación conjunta y la accesoria, la doble valoración de una misma circunstancia, la no imposición de la pena de inhabilitación en casos de inejecutabilidad y la suspensión de la ejecución de la pena de inhabilitación.<br /><br />ACUERDO PLENARIO Nº 3/2000<br /><br />En Chiclayo, a los trece días del mes de octubre del dos mil, reunidos en Pleno Jurisdiccional Nacional los señores Vocales Superiores integrantes de las Salas Superiores Especializadas en lo Penal de los Distritos Judiciales de la República, luego de escuchar la ponencia de la Comisión Oficial defendida por el señor Vocal Superior Percy Gómez Benavides y la de la Comisión Objetora por la señora Vocal Enma Benavides Vargas, y oídas las intervenciones de los señores Vocales Superiores Tello Piñeiro, Núñez Julca, Talavera Elguera, Castañeda Sánchez, Hinostroza Pariachi, Salas Arenas, Castillo Dávila, Chávez Zapater, y Gómez Benavides, al amparo de lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con la autorización de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial contenida en la Resolución Administrativa Nº 1289-CME-PJ, han adoptado el siguiente Acuerdo Plenario:<br /><br />CONSIDERACIONES:<br /><br />• Primera.- El primer párrafo art. 395 del CP establece como penas conminadas: privativa de libertad no mayor de 15 años, inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 4 del art. 36 del CP, y de 180 a 365 días multa.<br /><br />El segundo párrafo señala que la inhabilitación que como accesoria a la pena privativa de libertad se imponga al agente del delito será puesta en conocimiento del Colegio respectivo. Efectuando una interpretación literal, sistemática y teleológica se concluye en que, en el primer párrafo la norma prevé la pena de inhabilitación como pena principal y conjunta. En el segundo párrafo no se establece la pena, sino la obligación de comunicar la imposición de la inhabilitación, lo que sucede es que se incurre en error al considerar que se trata de una inhabilitación accesoria.<br /><br />El plazo de dicha pena de inhabilitación es de uno a tres años conforme lo establece el art. 426 del CP, así como en aplicación del principio de favorabilidad (139.11 de la Constitución).<br /><br />El art. 426 del Código Penal estatuye que, los delitos cometidos por funcionarios públicos (arts. 376 a 401 CP) y contra la administración de justicia (arts. 402 a 424 CP), serán sancionados, además, con pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al art. 36 incisos 1 y 2. Tal sanción no puede tener otra naturaleza jurídica que la de ser una pena de inhabilitación conjunta, el término "además" tiene en la técnica legislativa un significado de conjunción (y); por lo que resulta errónea la interpretación que considera tal pena como accesoria, más aún si se estima que su duración es por todo el tiempo de la condena.<br /><br />La pena de inhabilitación perpetua prevista en el art. 398 B del CP como accesoria contraviene la extensión prevista en el art. 39 del CP, y si es concebida como principal infringe la extensión fijada en el art. 37 del CP, además de ser contraria al fin resocializador de la pena.<br /><br />• Segunda.- En la doctrina penal se afirma con acierto que no es correcta la doble valoración de un mismo factor de agravación. Tal afirmación se sustenta en el principio genérico del ne bis in idem. Un objeto de valoración sólo puede fundamentar una circunstancia de agravación.<br /><br />El art. 46 A del CP agrava la pena cuando el agente se aprovecha de su condición de miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, autoridad, funcionario o servidor público para cometer el hecho punible.<br /><br />El art. 39 del Código Penal por su parte, prevé la imposición de la pena de inhabilitación como accesoria cuando el hecho cometido por el condenado constituye abuso de autoridad, de cargo, de profesión, etc.<br /><br />Si comparamos el tenor literal de ambas normas advertimos la doble valoración de una misma circunstancia, de allí que se afirme que el art. 46-A y el 39 del CP no se pueden aplicar simultáneamente.<br /><br />El fundamento de este criterio lo encontramos en el principio del favor rei contenido en el inciso 11 del art. 139 de la Constitución. Este principio lleva a optar por la aplicación de la pena de inhabilitación accesoria prevista en el art. 39 del CP, tanto más si consideramos que el art. 46-A del CP colisiona con el derecho fundamental de la igualdad ante la ley (art. 2 de la Constitución).<br /><br />• Tercera.- La pena de inhabilitación es una pena limitativa de derechos, en tal sentido y en estricta observancia del principio de legalidad en la imposición de las penas, establecida en el art. V del Título Preliminar del CP, no procede imponer la pena de inhabilitación, bien sea como principal o accesoria, cuando el agente no se encuentra bajo los supuestos de los incisos 1, 6, 7 y 8 del art. 37 del Código Penal, referidos a la función, cargo, comisión, profesión, oficio, autorización, grado, título u otras distinciones que debe ostentar. En este sentido se podría afirmar que, no se puede privar del título de médico a quien carece del mismo.<br /><br />• Cuarta.- La pena de inhabilitación principal o accesoria no puede ser objeto de suspensión de ejecución de la pena, ya que tal medida alternativa sólo opera para el caso de la pena privativa de libertad, conforme lo establece el art. 57 del CP, no siendo aplicable, en este caso, el principio de que lo accesorio sigue la suerte del principal.<br /><br />En consecuencia, el Pleno,<br /><br />ACUERDA:<br /><br />• Primero.- Por consenso: Las penas de inhabilitación previstas en los artículos 395 y 426 del Código Penal son penas conjuntas y no accesorias, su extensión va de uno a tres años, en ningún caso se puede señalar en la sentencia que su duración es por el tiempo de la condena. La pena de inhabilitación perpetua prevista en el art. 398-B del Código Penal como accesoria contraviene la extensión de dicha clase de pena establecida en el art. 39 del Código Penal, y si se la conceptúa como principal infringe la extensión fijada en el art. 37 del Código Penal, además de ser contraria al fin resocializador de la pena.<br /><br />• Segundo.- Por consenso: La agravante del art. 46-A del Código Penal en relación con la pena de inhabilitación accesoria del art. 39 del mismo cuerpo de leyes, constituye un supuesto de doble valoración, en cuyo caso resulta incompatible la aplicación simultánea, debiendo aplicar el juez sólo el art. 39 del Código Penal, por cuanto el art. 46-A colisiona con la Constitución, contraviniendo los principios de favorabilidad y de legalidad.<br /><br />• Tercero.- Por consenso: En los supuestos de los incisos 1, 6, 7 y 8 del art. 37 del Código Penal no es procedente imponer la pena de inhabilitación principal o accesoria cuando el agente no reúne las condiciones que se pretenden privar con dicha pena, es decir, cuando el agente no ostenta la función, cargo, comisión, profesión, oficio, autorización, grado, título u otras distinciones que en dichas normas se señalan.<br /><br />• Cuarto.- Por mayoría: La pena de inhabilitación principal o accesoria no puede ser objeto de suspensión de ejecución de la pena, ya que tal medida alternativa sólo opera para el caso de la pena privativa de libertad, conforme lo establece el art. 57 del CP, no siendo aplicable, en el caso de la inhabilitación accesoria, el principio de que lo accesorio sigue la suerte del principal.<br /><br /><br />TEMA Nº 4: CONVERSIÓN DEL MANDATO DE DETENCIÓN<br /><br />A) PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA PROPUESTO POR LA COMISIÓN ORGANIZADORA<br /><br />INTRODUCCIÓN<br /><br />Han llegado a la Comisión Organizadora una serie de dudas e impresiones acerca de la naturaleza de la conversión del mandato de detención, puesto que se ha venido confundiendo la libertad que se concede a través de este instituto con la que otorga la libertad provisional.<br /><br />PROBLEMAS<br /><br />Al respecto, la Comisión Organizadora ha propuesto al Pleno las siguientes cuestiones:<br /><br />1. La revocación del mandato de detención del segundo párrafo del art. 135 del Código Procesal Penal se equipara con la libertad provisional?<br /><br />2. Procede la revocación del mandato de detención en los casos de prohibiciones excarcelatorias previstas en leyes penales especiales?<br /><br />3. Propuesta de criterios o supuestos en que se puede acordar la revocatoria del mandato de detención<br /><br />4. Puede aplicarse la conversión prevista en la Ley 27226 en caso de inculpados libres o ausentes?<br /><br />b) PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OFICIAL<br /><br />La Comisión Oficial, integrada por los Señores Vocales Superiores Baltazar Morales Parraguez, Jorge Díaz Campos, Pedro Lara Benavides, Walter Ramos Herrera, Esmelín Chaparro Guevara, Jorge Morales Galarreta, César Vásquez Arana, Guillermo Urbina Gambini, Antero Ibáñez Pantoja, Jorge Castañeda Espinoza y Solio Ramírez Garay; propuso al Pleno las siguientes consideraciones:<br /><br />1. La libertad provisional y la variación de la detención son instituciones procesales que teleológicamente persiguen el mismo propósito, cual es la libertad de una persona sujeta a un proceso penal con privación de su libertad ambulatoria en forma efectiva, (o con amenaza de esta privación), sin embargo ambas difieren en su naturaleza y sustento dogmático, siendo las principales diferencias las siguientes:<br /><br />a) Para la libertad provisional se requiere necesariamente de la prognosis de la pena y ausencia de peligro procesal; mientras que para la variación de la medida de detención no se requiere de prognosis de pena, sino que basta con la ausencia de prueba suficiente tanto de la comisión del delito como de su vinculación con el agente.<br /><br />b) En la libertad provisional necesariamente se tiene que señalar normas de conducta o caución económica o fianza personal, mientras que para la variación de la medida de detención, no es necesario imponer tales condiciones ya que puede ser modificada a una condición procesal con restricciones o a comparecencia simple.<br /><br />c) La libertad provisional requiere necesariamente del cumplimiento del pago de caución económica, o de fianza acreditada, previa a la excarcelación. En la variación del mandato por comparecencia ésta es requerida con posterioridad a la excarcelación, sólo en el supuesto que la variación de la detención sea a comparecencia con restricciones conforme al inciso 5º del art. 143 del CPP.<br /><br />d) La libertad provisional sólo se concede a solicitud de parte; la variación de la medida de detención puede ser concedida de oficio.<br /><br />e) La libertad provisional requiere como condición de procedibilidad que el procesado esté en el estatus de reo en cárcel; mientras que la variación de la medida de detención puede ser dictada en ausencia o contumacia contra quien se ha dictado la detención.<br /><br />f) La libertad provisional constituye una contracautela personal; mientras que la comparecencia constituye una medida coercitiva.<br /><br />2. Sí procede la revocación del mandato de detención en casos de prohibición excarcelatoria previstos en leyes penales especiales. Ello teniendo en consideración, primero, que la Ley 27226 fue promulgada con posterioridad a las leyes especiales prohibitivas, tales como, el Decreto Ley 25475, el Código Penal Tributario y los Decretos Legislativos de Seguridad Ciudadana números 895, 896 y 897. Y segundo, que la facultad para revocar el mandato de detención es aplicable a los casos de prohibición excarcelatoria, en adición a la libertad incondicional, teniendo en consideración el carácter provisional o temporal de las medidas coercitivas, así como su necesaria y exclusiva razonabilidad.<br /><br />3. Se debe variar el mandato de detención teniendo en cuenta que, para la imposición de la medida coercitiva personal de la detención se requiere de los presupuestos concurrentes y congruentes del artículo 135 del CPP. En consecuencia, ante la ausencia resultante de cualquiera de estos presupuestos, mediante la actividad probatoria, procede la revocación del mandato de detención.<br /><br />4. Es amparable la conversión prevista en la Ley 27726 a favor de inculpados libres contra quienes se ha dictado mandato de detención, sea su condición de ausentes o contumaces, en función a los principios de igualdad o legalidad.<br /><br />c) PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OBJETORA<br /><br />La Comisión Objetora integrada por los señores Vocales Superiores, Duberli Rodríguez Tineo, María del Socorro Nizama Márquez, Nicolás Ticona Carbajal, Raúl Lorenzzi Goycochea, Carlos Manrique Suárez, Gina Portugal Hidalgo, Rosa Amaya Saldarriaga, Máximo Alvarado Romero, Jorge Malea Vásquez, Marco Ventura Cueva y César Hinostroza Pariachi; propuso al Pleno las siguientes objeciones a la ponencia de la Comisión Oficial:<br /><br />1. Con relación a la pregunta 2, la Comisión Objetora comparte las consideraciones expuestas por la Comisión Oficial, pero considera que además se debe tener en cuenta el principio de igualdad de las partes procesales ante la ley y el principio de favorabilidad.<br /><br />2. Respecto a la pregunta 3, la Comisión Objetora considera necesario precisar que no se debe mencionar de manera categórica la ausencia de uno de los requisitos del artículo 135 del CPP, porque podría entenderse como un juicio de exculpación o de desvanecimiento total de la suficiencia probatoria propio de la libertad incondicional, sino que más bien debería hablarse de disminución o debilitamiento de la suficiencia de pruebas que dieron lugar a la medida coercitiva de detención.<br /><br />d) GLOSA DE LAS INTERVENCIONES DE LOS SEÑORES VOCALES PARTICIPANTES<br /><br />1. ¿La revocación del mandato de detención se equipara a la libertad provisional?<br /><br />Con las intervenciones de los señores Vocales Superiores Morales Parraguez, Díaz Campos, Salas Arenas, Rodríguez Tineo, Talavera Elguera, Urbina Gambini, Hinostroza Pariachi y Lorenzzi Goycochea, el Pleno aprobó por consenso la ponencia oficial que sostiene la distinción entre la libertad permitida por la Ley 27226 y la libertad provisional, por lo que no cabe equipararlas.<br /><br />Con tres votos a favor se defendió la posición discrepante del señor Vocal Superior Castillo Dávila quien afirmó que ambas instituciones se equiparan.<br /><br />2. ¿Procede la revocación del mandato de detención en casos de prohibición excarcelatoria previstos en leyes penales especiales?<br /><br />Por consenso, el Pleno acordó que las prohibiciones excarcelatorias previstas con anterioridad a la Ley 27226 no rigen para impedir la libertad permitida por ésta.<br /><br />3 Propuesta de criterios o supuestos en que se puede acordar la revocación del mandato de detención<br /><br />Con las intervenciones de los señores Vocales Superiores Morales Parraguez, Talavera Elguera e Hinostroza Pariachi, se aprobó el planteamiento de la Comisión Oficial.<br /><br />El señor Vocal Superior Hinostroza Pariachi resaltó la ponencia de objeción en el sentido que debería hablarse de disminución o debilitamiento de la suficiencia de pruebas que dieron lugar a la medida coercitiva de detención, y no de desvanecimiento total de la suficiencia probatoria que está más vinculado con la libertad incondicional. Además, este debilitamiento no sólo está referido al inciso 1 del art. 135 del CPP, sino que el juez puede variar el mandato de detención cuando se desvirtúe cualquiera de los tres requisitos.<br /><br />4. ¿Puede aplicarse la conversión prevista en la Ley 27226 en casos de inculpados libres o ausentes?<br /><br />Por aclamación, el Pleno aprobó que sí es aplicable la conversión prevista en la Ley 27226 en casos de imputados libres o ausentes.<br /><br />e) ACUERDO PLENARIO SOBRE CONVERSIÓN DEL MANDATO DE DETENCIÓN<br /><br />ASUNTO<br /><br />Son materia del Pleno, los problemas derivados de la confusión entre la revocación del mandato de detención y la libertad provisional, la procedencia de la revocación del mandato de detención en los casos de prohibiciones excarcelatorias, los criterios a utilizar para acordar la revocación del mandato de detención y la aplicación de este mecanismo procesal a los ausentes.<br /><br />ACUERDO PLENARIO Nº 4/2000<br /><br />En Chiclayo, a los trece días del mes de octubre del dos mil, reunidos en Pleno Jurisdiccional Nacional los señores Vocales Superiores integrantes de las Salas Superiores Especializadas en lo Penal de los Distritos Judiciales de la República, luego de escuchar la ponencia de la Comisión Oficial defendida por el señor Vocal Superior Jorge Díaz Campos y la de la Comisión Objetora por el señor Vocal Superior Duberli Rodríguez Tineo, y oídas las intervenciones de los señores Vocales Superiores Morales Parraguez, Castillo Dávila, Urbina Gambini, Lorenzzi Goycochea, Talavera Elguera, Hinostroza Pariachi, Salas Arenas y Díaz Campos, al amparo de lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con la autorización de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial contenida en la Resolución Administrativa Nº 1289-CME-PJ, han adoptado el siguiente Acuerdo Plenario:<br /><br />CONSIDERACIONES:<br /><br />• Primera.- a revocación, reforma o conversión del mandato de detención en comparecencia previsto en el último párrafo del art. 135 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley Nº 27226, es consecuencia del carácter provisorio y variable de las medidas cautelares, lo que permite su reformabilidad en el curso del proceso.<br /><br />Si bien es verdad que la libertad provisional y la revocación del mandato de detención tienen el mismo efecto procesal de excarcelar al procesado, no es menos cierto que poseen diferencias sustanciales:<br /><br />Así, para la primera es necesario considerar la prognosis de la pena y la ausencia de peligro procesal; mientras que para la segunda, basta con la ausencia de prueba suficiente tanto de la comisión del delito como de su vinculación con el agente. De otro lado, al conceder la libertad provisional es necesaria la imposición de normas de conducta o caución económica o fianza personal, mientras que para la variación de la medida de detención, no es preceptivo imponer tales condiciones ya que puede ser modificada a una condición procesal con restricciones o a comparecencia simple. Además, la libertad provisional sólo se concede a solicitud de parte, en tanto que, la variación de la medida puede ser concedida de oficio. La libertad provisional requiere como condición de procedibilidad que el procesado esté en el estatus de reo en cárcel; mientras que la variación de la medida puede ser dictada en ausencia o contumacia contra quien se ha dictado mandato de detención.<br /><br />• Segunda.- La revocación o conversión del mandato de detención del último párrafo del art. 135 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley Nº 27226, al ser de naturaleza distinta a la libertad provisional no se encuentra dentro de las restricciones o prohibiciones excarcelatorias previstas en las leyes especiales.<br /><br />Las prohibiciones excarcelatorias siempre se han sustentado en la existencia de una medida cautelar de detención, de modo tal que si ésta varía, desaparece el sustento de la prohibición, por lo que tal forma de excarcelación queda fuera del supuesto legal prohibitivo.<br /><br />A este argumento hemos de sumar la observancia del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 2 inc. 24, literal "e" de la Constitución), derecho que sólo puede ser restringido siempre que exista prueba suficiente, y la medida de coerción que se vaya a imponer sea idónea y necesaria para cumplir con los fines del proceso.<br /><br />• Tercera.- Antes de su modificatoria, por Ley 27726, el art. 135 del Código Procesal Penal sólo contemplaba como supuesto de prueba suficiente el de la vinculación con el hecho punible. Al modificarse el texto de dicha norma por la Ley Nº 27226 se introdujo como requisito la existencia de prueba suficiente del peligro procesal, y no la mera probabilidad que esto sucediera como señalaba el texto anterior.<br /><br />Al margen del texto expreso referido a la prueba suficiente de la imputación y del peligro procesal, una interpretación lógica y sistemática de la indicada norma permite una interpretación en el sentido que la variación de la prueba puede afectar también la pena probable. Es el caso de la prueba vinculada a los supuestos de atenuación específica (Ejemplo: tentativa, complicidad secundaria, responsabilidad restringida, etc.).<br /><br />Los argumentos expuestos permiten concluir que cuando la última parte del art. 135 del C.P.P. modificado por la Ley Nº 27226 se refiere a que nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida, se está refiriendo al desvanecimiento o decaimiento de las pruebas que sirvieron para establecer la verosimilitud de la imputación, la pena probable o el peligro procesal.<br /><br />• Cuarta.- La previa ejecución de un mandato cautelar de detención no es, en forma alguna, presupuesto procesal para impedir que el imputado pueda ejercer los derechos que le corresponden en el procedimiento, tampoco implica que al juez le esté vedado variar una medida cautelar. Por lo demás, debe primar el respeto a los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley (art. 2 inc. 2 de la Constitución), libertad (art. 2 inc. 24 "b" de la Constitución) y presunción de inocencia (art. 2 inc. 24 "e" de la Constitución).<br /><br />En consecuencia, el Pleno,<br /><br />ACUERDA:<br /><br />• Primero.- Por consenso: La revocación del mandato de detención del último párrafo del art. 135 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley Nº 27226, es de naturaleza jurídica distinta a la libertad provisional del art. 182 del Código Procesal Penal, aun cuando ambas tienen el mismo efecto de excarcelar al procesado.<br /><br />• Segundo.- Por consenso: La revocación del mandato de detención que establece el último párrafo del artículo 135 del Código Procesal Penal procede aun en los casos de prohibiciones excarcelatorias previstas en leyes especiales.<br /><br />• Tercero.- Por consenso: Los supuestos en que se puede acordar la revocación del mandato de detención en aplicación del último párrafo del art. 135 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley Nº 27226, son los siguientes: a) cuando los nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que vinculen al procesado con la comisión de un delito doloso, b) cuando nuevos actos de investigación determinen la variación de la pena probable por debajo de los 4 años de pena privativa de libertad, y c) cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de pruebas sobre el peligro procesal.<br /><br />Basta que se configure alguno de esos supuestos para que proceda la revocación del mandato de detención.<br /><br />• Cuarto.- Por aclamación: Es procedente acordar la revocación del mandato de detención en aplicación del último párrafo del art. 135 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley Nº 27226, en el caso de los procesados ausentes o libres.<br /><br /><br /><br />TEMA Nº 5: REPARACIÓN CIVIL<br /><br />A) PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA PROPUESTO POR LA COMISIÓN ORGANIZADORA<br /><br />INTRODUCCIÓN<br /><br />Han llegado a la Comisión Organizadora una serie de imprecisiones con relación a la aplicación de medidas cautelares dictadas en el proceso penal, dado que no existe una legislación uniforme y precisa. De otro lado, se ha venido cuestionando las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimientos Penales en razón de su ineficacia.<br /><br />PROBLEMAS<br /><br />Al respecto, la Comisión Organizadora ha propuesto al Pleno las siguientes cuestiones:<br /><br />1. ¿Son aplicables supletoriamente las normas del Código Procesal Civil en cuanto las disposiciones generales y medidas cautelares específicas? ¿Dichas normas han producido una derogación o una redefinición de las medidas de embargo del Código de Procedimientos Penales?<br /><br />2. ¿Es admisible que se ordene el embargo de cuentas bancarias u otros bienes o valores sin precisar el monto hasta el que debe entenderse la medida?<br /><br />3. ¿Qué criterios se pueden emplear para cumplir con los requisitos de proporcionalidad de las medidas cautelares (caso de medidas que afectan a empresas en delitos de tráfico ilícito de drogas y medidas que no guardan relación con el perjuicio concreto que ha ocasionado la conducta típica y antijurídica materia de investigación?<br /><br />4. ¿Es procedente conceder medidas en cautela del pago de la reparación civil sin que concurra el requisito del fumus boni iuris?<br /><br />5. ¿Es procedente no fijar en la sentencia la reparación civil cuando se trata de un delito de peligro?<br /><br />6. ¿Es correcto no fijar la reparación civil en la sentencia penal cuando se presenta una transacción?<br /><br />b) PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OFICIAL<br /><br />La Comisión Oficial, integrada por los Señores Vocales Superiores Roger Cabrera Paredes, Mariem de la Rosa Bedriñana, Jorge Luis Salas Arenas, María del Socorro Nizama Márquez, Máximo Alvarado Romero, Juan Alvarado Romero, Juan Albán Rivas, Nicolás Ticona Carbajal, Julio Agreda Villavicencio, Jorge Castañeda Espinoza, Francisco Rosas Escalante, Julio Amaro Trujillo, Denisse Baca Cabrera, Lucio Vilcanqui Capaquira; propuso al Pleno las siguientes consideraciones:<br /><br />1. Las normas del Código Procesal Civil, referidas a las disposiciones generales y medidas cautelares específicas son aplicables supletoriamente al proceso penal; segundo, estas normas han venido a redefinir las medidas de embargo del Código de Procedimientos Penales, las mismas que resultaban insuficientes.<br /><br />2. No es admisible que se ordene el embargo de cuentas bancarias u otros bienes y valores sin precisar el monto hasta donde debe entenderse la medida cautelar, por el contrario debe precisarse el monto necesariamente.<br /><br />3. A efectos de cumplir con los requisitos de proporcionalidad y necesidad de las medidas cautelares, la Comisión Oficial destaca los criterios de prognosis de la magnitud de los daños y los perjuicios a la víctima, teniendo en cuenta los bienes jurídicos vulnerados. Asimismo, la graduación de la intervención delictiva (autores y partícipes).<br /><br />4. No es procedente conceder medidas en cautela del pago de la reparación civil sin que concurra el requisito del fumus boni iuris.<br /><br />5. Atendiendo al principio de lesividad, y teniendo en cuenta que el riesgo es constante y latente, sí se debe fijar en la sentencia la reparación cuando se trata de un delito de peligro.<br /><br />6. Cuando se presenta una transacción se debe fijar la reparación civil en la sentencia. En todo caso la transacción debe tenerse en cuenta al momento de fijarse el monto de la reparación civil para los efectos de su compensación si resulta necesario.<br /><br />c. PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OBJETORA<br /><br />La Comisión Objetora integrada por los señores Vocales Superiores, Percy Gómez Benavides, Miguel Castañeda Gonzáles, Juan Chávez Zapater, Andrés Quinte Vargas, Isaac Rubio Zevallos, Guillermo Urbina Gambini, Antero Ibáñez Pantoja, José Aures Guillén, Eduardo Conde Gutiérrez, Gerardo Soto Quiroz, Cronwell Seclén Núñez Del Arco y Orestes Castellares Camac; propuso al Pleno las siguientes objeciones a la ponencia de la Comisión Oficial:<br /><br />1. Las normas del Código Procesal Civil, han implicado una redefinición de las medidas de embargo previstas en el C de PP, en tanto han venido a complementar y actualizar de las normas procesales penales que regulan esta institución.<br /><br />2. A la respuesta 2 cabe agregar que, el art. 610 inc. 3 del Código Procesal Civil establece como uno de los requisitos del embargo el que se indique el monto de lo que se va a embargar.<br /><br />d) GLOSA DE LAS INTERVENCIONES DE LOS SEÑORES VOCALES PARTICIPANTES<br /><br />1. ¿Son aplicables supletoriamente las normas del Código Procesal Civil en cuanto a las disposiciones generales y medidas cautelares específicas? ¿Dichas normas han producido una derogación o una redefinición de las medidas de embargo del Código de Procedimientos Penales?<br /><br />En su intervención, el señor Vocal Superior Salas Arenas, sostuvo que en aras de la eficacia, no se pueden seguir manejando las medidas cautelares con el Código de Procedimientos Penales. Afirmó asimismo que, en materia de embargo se ha producido una sustitución de los artículos 94 y siguientes por las normas del CPC.<br /><br />A su turno, el señor Vocal Superior Talavera Elguera, indicó que no se puede hablar de derogación tácita, pero tampoco hay una cláusula de remisión directa al CPC. Se trata por tanto, de una complementación al Título II del Código de Procedimientos Penales.<br /><br />Sometido a votación el Pleno acordó por mayoría, con 52 votos a favor, que las normas del Código Procesal Civil en cuanto a las disposiciones generales y medidas cautelares específicas sí son aplicables supletoriamente. Del mismo modo, el Pleno estableció que se trataba de una redefinición de las medidas de embargo del Código de Procedimientos Penales.<br /><br />2. ¿Es admisible que se ordene el embargo de cuentas bancarias u otros bienes o valores sin precisar el monto hasta el que debe entenderse la medida?<br /><br />Con la precisión que hiciera el señor Vocal Superior Talavera Elguera, el Pleno aprobó por consenso que, no sólo en caso de embargo de cuentas tendría que precisarse el monto, sino en todos los casos en que se ordene embargo.<br /><br />3. ¿Qué criterios se pueden emplear para cumplir con los requisitos de proporcionalidad de las medidas cautelares (caso de medidas que afectan empresas en delitos de tráfico ilícito de drogas y medidas que no guardan relación con el perjuicio concreto que ha ocasionado la conducta típica y antijurídica materia de investigación)?<br /><br />El señor Vocal Superior Talavera Elguera subrayó diversos puntos de importancia, que en su opinión, fueron omitidos por ambas comisiones en sus respectivas ponencias: Debió haberse señalado _indicó_ que para el caso de delitos de tráfico ilícito de drogas, la víctima no es sino el Estado. Además, no se abordó lo referido a la proporcionalidad y necesidad de estas medidas cautelares. Faltó desarrollar el tema de las medidas que no guardan relación con el perjuicio concreto que ha ocasionado la conducta típica. Tampoco se trabajó sobre las medidas cautelares que afectan unidades de producción, aquellas donde además del autor o partícipes, se afecta a terceros que laboran en estas empresas. Con relación a este punto postuló que, no se colisiona la Constitución si la incautación se transforma en una forma de intervención puesto que de esa forma se evita que terceros sean perjudicados.<br /><br />A su turno, el señor Vocal Superior Hinostroza Pariachi haciendo referencia a la Ley 22095 y sus reglamentos _Decretos Supremos 039-JUS y 043-JUS_, precisó que las incautaciones y decomisos son de naturaleza distinta por ser medidas precautelares, no cautelares. Las medidas cautelares son provisionales reformables y se convertirán en definitivas o se suspenderán en caso de sentencia absolutoria. En cambio en los decomisos e incautaciones el bien no se devuelve salvo que el procesado sea absuelto. Finalmente acotó que no se puede incautar bienes embargados.<br /><br />El señor Vocal Supremo Castillo La Rosa Sánchez en discrepancia con lo afirmado por el Vocal Hinostroza Pariachi, señaló que el embargo no se hace en una persona jurídica ante la imposibilidad de que responda penalmente. De otro lado negó la existencia de medidas precautelares.<br /><br />Agotado el debate, el Pleno acordó por consenso que deben seguirse los criterios de verosimilitud de la imputación y peligro en la demora; y además, el criterio de identificación de los bienes objeto de cautela con lo que es materia de investigación.<br /><br />4. ¿Es procedente conceder medidas en cautela del pago de la reparación civil sin que concurra el requisito del fumus boni iuris?<br /><br />Por aclamación el Pleno acordó, que no es procedente conceder medidas cautelares reales del pago de la reparación civil sin que concurra el requisito del fumus boni iuris. En ese sentido, debería evaluarse la apariencia de la imputación.<br /><br />5. ¿Es correcto no fijar en la sentencia la reparación civil cuando se trata de un delito de peligro?<br /><br />Los señores Vocales Superiores Salas Arenas, Talavera Elguera, Morales Parraguez, Rodríguez Tineo, Ponte Durango, y la señora Vocal Superior Tello Piñeiro coincidieron al afirmar que no es correcto fijar reparación civil en delitos de peligro en razón de los siguientes argumentos. No es razonable imponer reparación civil donde no existe daño, tampoco es coherente con el principio de lesividad, art. IV del Código Penal, que exige la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos. No obstante el mandato imperativo del art. 285 del Código de Procedimientos Penales, la reparación civil pierde eficacia si es que su imposición no resulta razonable. De otro lado, para efectos de imponer el pago de una reparación civil es preciso identificar y cuantificar los daños, y en la medida que esto no es posible en el caso de los delitos de peligro, entonces, no tiene sentido imponer el pago de reparación civil. Finalmente, los delitos de peligro abstracto están más vinculados a infracciones administrativas.<br /><br />La posición contraria, defendida por los señores Vocales Superiores, Gómez Benavides, Hinostroza Pariachi, y Castillo Dávila; y respaldada por el Vocal Supremo Castillo La Rosa Sánchez, expresó lo siguiente: De acuerdo con el art. 285 del C de PP, sí debe fijarse la reparación civil en delitos de peligro, atendiendo al peligro latente o potencial causado a la sociedad.<br /><br />En ese sentido, es necesario _agregó el Vocal Hinostroza Pariachi_, diferenciar los delitos de peligro abstracto y concreto, puesto que generalizar los casos en que no se aplica la reparación civil tendría consecuencias funestas.<br /><br />Sometido a votación, el Pleno acordó por mayoría de 51 votos contra 13, que sí se debe fijar en la sentencia el pago de la reparación civil atendiendo al principio de lesividad y el riesgo latente.<br /><br />6. ¿Es correcto no fijar la reparación civil en la sentencia penal cuando se presenta una transacción?<br /><br />El señor Vocal Superior Salas Arenas con el apoyo del señor Vocal Superior Neyra Flores, destacó que la transacción es una forma de extinción de obligaciones por autocomposición de las partes; y de acuerdo con el art. 1306 del Código Civil, las partes pueden transigir sobre la responsabilidad que provenga del delito. En ese sentido, si la obligación civil se ha extinguido con la transacción, no tiene por qué revisarse en sede penal. Similar efecto tiene la conciliación, como resulta de la lectura del artículo 9 segundo párrafo de la Ley 26872, que señala que las partes pueden conciliar cuestiones relativas a la reparación civil que provenga del delito. En suma, no se puede condicionar la validez de una transacción o conciliación a lo que decida un juez en sede penal.<br /><br />El señor Vocal Superior Hinostroza Pariachi, resaltando que lo acordado entre las partes debe ser respetado por el juez penal, propuso que, en la parte resolutiva al momento de fijar el monto de la reparación civil, se fije el monto señalado en la transacción aclarando que ésta ya fue cancelada; porque si se omite fijar el monto de la reparación civil bajo el argumento que ya se transó podría producirse una causal de nulidad.<br /><br />Los señores Vocales Superiores Cabrera Paredes, Castillo Dávila, Castañeda Sánchez y Gómez Benavides, afirmaron que debe fijarse el monto de reparación civil y el juez debe perseguirlo de oficio, porque podría tratarse de una transacción en la que los agraviados han sido sorprendidos.<br /><br />Agotado el debate el Pleno aprobó por mayoría de 53 votos contra 9, que cuando existe transacción debe señalarse el pago de la reparación civil.<br /><br />e) ACUERDO PLENARIO SOBRE REPARACIÓN CIVIL<br /><br />ASUNTO<br /><br />Son materia del Pleno los problemas vinculados a la naturaleza de la aplicación de las normas sobre actividad cautelar del Código Procesal Civil en relación con las normas del Código de Procedimientos Penales, los requisitos y criterios que se utilizan para acordar una medida cautelar real, la determinación de la reparación civil en los casos de delitos de peligro y cuando se presenta una transacción.<br /><br />ACUERDO PLENARIO Nº 5/2000<br /><br />En Chiclayo, a los trece días del mes de octubre del dos mil, reunidos en Pleno Jurisdiccional Nacional los señores Vocales Superiores integrantes de las Salas Superiores Especializadas en lo Penal de los Distritos Judiciales de la República, luego de escuchar la ponencia de la Comisión Oficial defendida por la señora Vocal Superior Mariem de la Rosa Bedriñana y la de la Comisión Objetora por el señor Vocal Superior Juan Chávez Zapater, y oídas las intervenciones de los señores Vocales Superiores Salas Arenas, Rubio Zevallos, Talavera Elguera, Castañeda Sánchez, Hinostroza Pariachi, Tello Piñeiro, Castillo Dávila, Rodríguez Tineo, Ponte Durango, Morales Parraguez, Neyra Flores, Cabrera Paredes, Urbina Gambini, Cueto Chuman, Ventura Cueva y Gómez Benavides, al amparo de lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con la autorización de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial contenida en la Resolución Administrativa Nº 1289-CME-PJ, han adoptado el siguiente Acuerdo Plenario:<br /><br />CONSIDERACIONES:<br /><br />• Primera.- El Código de Procedimientos Penales ha normado lo relativo al embargo preventivo (art. 94 y ss. del C de PP), pero no ha regulado con prolijidad las diversas formas que puede adoptar una medida de coerción real. Por tal motivo, las normas del Código Procesal Civil sobre disposiciones generales del proceso cautelar y las medidas cautelares específicas resultan aplicables supletoriamente a las normas del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimientos Penales. Como consecuencia de la aplicación supletoria del CPC se ha producido una redefinición de las normas relativas al embargo que contiene el Código de Procedimientos Penales.<br /><br />• Segunda.- En aplicación supletoria del inciso 3 del art. 610 del Código Procesal Civil, en toda resolución cautelar se debe fijar el monto de la afectación. En esta operación se debe considerar el principio de proporcionalidad, el cual exige que toda medida cautelar real esté relacionada con el quantum de la afectación, ya que de no hacerlo se estaría incurriendo en una arbitrariedad. Este deber, de fijar el monto de la afectación opera sea cual fuere el objeto sobre el cual recae la medida cautelar (Ejemplo: cuentas bancarias, valores, derechos, bienes muebles o inmuebles).<br /><br />• Tercera.- El juez para acordar la adopción de una medida cautelar real debe realizar un juicio de ponderación sobre la base de los siguientes criterios: a) verosimilitud de la imputación, b) peligro en la demora (necesidad), c) idoneidad de la medida para asegurar el pago de la reparación civil, y d) proporcionalidad entre la afectación y la finalidad asegurativa de la medida.<br /><br />En los dos últimos criterios se puede englobar los supuestos en que se afecta un bien que no tiene relación directa con el objeto del proceso o es desproporcionado para cumplir con su finalidad asegurativa.<br /><br />Para fijar el monto de la medida cautelar se debe tener en cuenta la prognosis de los daños y perjuicios irrogados a la víctima en relación con el bien jurídico tutelado.<br /><br />• Cuarta.- El art. 94 del Código de Procedimientos Penales sólo regula el requisito de verosimilitud de la imputación (fumus boni iuris) cuando se refiere a los casos en que se dicta mandato de detención. En los demás supuestos no se precisa sobre el particular, por lo que debe estarse a las disposiciones generales sobre la actividad cautelar previstas en el Código Procesal Civil, cuya aplicación supletoria permite solventar el vacío del legislador penal. De modo tal que no es procedente acordar medidas cautelares, a pedido de parte o de oficio, sin que concurra el requisito de la verosimilitud de la imputación.<br /><br />• Quinta.- Conforme al art. 92 del CP la reparación civil se determina conjuntamente con la pena; en tal sentido en la sentencia no puede dejarse de fijar la reparación civil, bajo sanción de nulidad por omisión de uno de los extremos del fallo, como lo manda el art. 285 del C. de P.P.<br /><br />En los delitos de peligro, si bien no hay un daño en concreto, la sola conducta de poner en riesgo bienes jurídicos, genera un daño potencial que debe ser resarcido.<br /><br />No obstante que un sector de la magistratura es contrario a esta posición, en razón de que, tratándose de delitos de peligro no hay daño o perjuicio que verificar, que cuantificar y por lo tanto que indemnizar, el criterio mayoritario del Pleno considera que sí es correcto fijar reparación civil en delitos de peligro en consideración del daño potencial.<br /><br />• Sexta.- De acuerdo con el art. 92 del CP la reparación civil se determina conjuntamente con la pena; en tal sentido en la sentencia no puede dejarse de fijar la reparación civil, bajo sanción de nulidad por omisión de uno de los extremos del fallo, como lo manda el art. 285 del C. de PP.<br /><br />La existencia o presentación de una transacción extrajudicial o judicial no es un elemento impeditivo para determinar y fijar la reparación civil, sin perjuicio de tomarlo como un referente para disminuir lo pagado a través de la transacción o emplearla en ejecución de sentencia mediante una compensación.<br /><br />En consecuencia, el Pleno,<br /><br />ACUERDA:<br /><br />• Primero.- Por mayoría: Las normas del Código Procesal Civil sobre disposiciones generales del proceso cautelar y las medidas cautelares específicas son aplicables supletoriamente a las normas del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimientos Penales. Dichas normas procesales civiles han producido una redefinición de las medidas de embargo del Código de Procedimientos Penales.<br /><br />• Segundo.- Por consenso: En el caso de embargo u otra medida cautelar sobre cuentas bancarias, valores, derechos, bienes muebles o inmuebles el juez está obligado a fijar en la resolución cautelar el monto de la afectación.<br /><br />• Tercero.- Por consenso: Los criterios que se deben emplear para acordar una medida cautelar real son: a) verosimilitud de la imputación, b) peligro en la demora (necesidad), c) idoneidad de la medida para asegurar el pago de la reparación civil, y d) proporcionalidad entre la afectación y la finalidad asegurativa de la medida.<br /><br />• Cuarto.- Por aclamación: No es procedente acordar medidas cautelares reales para asegurar el pago de la reparación civil sin que concurra el requisito del fumus boni iuris o verosimilitud de la imputación.<br /><br />• Quinto.- Por mayoría: En las sentencias por delitos de peligro se debe fijar la reparación civil, ya que ésta se determina conjuntamente con la pena y debe estar contenida en el fallo condenatorio de acuerdo al art. 285 del C de PP.<br /><br />• Sexto.- Por mayoría: Aun cuando se presente una transacción judicial o extrajudicial, los órganos jurisdiccionales penales deben fijar la reparación civil; en todo caso, la transacción podrá constituir un elemento a tomar en cuenta en el momento de establecer el monto de la indemnización o la restitución del bien, o ser materia de compensación en ejecución de la sentencia.<br /><br /><br /><br />TEMA Nº 6: SISTEMA DE IMPUGNACIÓN<br /><br />A) PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA PROPUESTO POR LA COMISIÓN ORGANIZADORA<br /><br />INTRODUCCIÓN<br /><br />Han llegado a la Comisión Organizadora una serie de discrepancias y dudas relacionadas con el sistema de impugnación. Así, se discute la existencia de un recurso de nulidad de oficio en el marco del Decreto Legislativo 897, se discute además la posibilidad de proscribir la reforma en perjuicio del impugnante, práctica reñida con los principios que rigen la impugnación.<br /><br />PROBLEMAS<br /><br />Al respecto, la Comisión Organizadora ha propuesto al Pleno las siguientes cuestiones:<br /><br />1. ¿Se debe conceder de oficio el recurso de nulidad en procesos sujetos al Decreto Legislativo 897? ¿En caso de no concederse se trata de inaplicación por incompatibilidad con una norma constitucional, o un problema de interpretación de la legalidad ordinaria?<br /><br />2. ¿Debe quedar proscrita la facultad de las Salas Penales Superiores para reformar las sentencias en perjuicio de los sentenciados, cuando sólo éstos han impugnado?<br /><br />3. ¿Es impugnable el auto de sobreseimiento en los casos del art. 220 última parte del Código de Procedimientos Penales?<br /><br />4. Juzgamiento de acusados cuando hay impugnación pendiente de resolver.<br /><br />b) PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OFICIAL<br /><br />La Comisión Oficial, integrada por los señores Vocales Superiores Josué Pariona Pastrana, Leonor Chamorro García, William Paco Castillo Dávila, Jorge Calderón Castillo, Luis Santillán Salazar, Moisés Martínez Meza, Carlos Mesones Mantilla, César Herrera Casina, Diodoro Gonzáles Ríos, Enma Benavides Vargas, Carlos Flores Vega y Fernando Padilla Rojas, propuso al Pleno las siguientes consideraciones:<br /><br />1. No se debe conceder el recurso de nulidad de oficio, por cuanto el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales, que regula los medios impugnatorios, no contempla esta posibilidad.<br /><br />Los medios impugnatorios son facultad personalísima de las partes; por lo tanto la norma no puede sustituirse a ellas, lo contrario implicaría afectar la decisión que tienen sobre el derecho a la instancia plural, y este derecho es privativo de las partes. Este derecho le permite impugnar, al fiscal si considera que se ha aplicado una pena insuficiente, al condenado si considera que la pena o reparación civil es excesiva, y a la parte civil, respecto a una sentencia absolutoria. Finalmente, para que opere un recurso debe estar plenamente identificado el agravio.<br /><br />Además no se establece los supuestos en que se concede este tipo de recurso, tanto más que el Estado no es agraviado.<br /><br />De la estructura de la norma materia de estudio se desprende que falta técnica legislativa, pero este defecto no afecta derechos constitucionales sino más bien es un problema de normatividad ordinaria.<br /><br />2. Con relación a la prohibición de reforma en peor, la Comisión Oficial postula lo siguiente:<br /><br />a) Que las instancias revisoras en materia penal, pongan en práctica el principio "non reformatio in peius" sobre todo en los casos de sentencias apeladas únicamente por el procesado impugnante.<br /><br />b) Sólo en casos excepcionales y debidamente sustentados resultaría operante la reforma en peor en perjuicio del impugnante.<br /><br />3. La resolución que declara no haber mérito para pasar a juicio oral o para dictar auto de sobreseimiento, sustentado en la no formulación de acusación por parte del Fiscal Superior, luego de haber agotado el mecanismo previsto en el inciso "c" del art. 220 del C. de PP, constituye una decisión que pone fin al proceso en consecuencia resulta revisable vía impugnación en armonía el inciso 4 del art. 292 del texto procesal mencionado.<br /><br />Concedido el recurso, la superior instancia está en la facultad de anular lo actuado y ordenar la actuación de nuevas pruebas lo que originaría a su vez la necesidad de obtener nuevos pronunciamientos del representante del Ministerio Público.<br /><br />El mismo mecanismo se utilizaría para el proceso sumario.<br /><br />4. En concordancia con la Ejecutoria Suprema del 16 de marzo de 1998 consideramos que, al expedir la Sala Penal Superior una sentencia, no obstante hallarse con la jurisdicción suspendida por haber concedido recurso de nulidad, ha incurrido en causal de nulidad, que sin embargo en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal y teniendo en cuenta la inmediatez con que se realizó el juicio oral, no cabe declarar la nulidad del segundo juzgamiento.<br /><br />c) PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OBJETORA<br /><br />La Comisión Objetora integrada por los Señores Vocales Superiores Mercedes Tello Piñeiro, Jorge Castañeda Espinoza, Víctor Ladrón de Guevara de la Cruz, Francisco Rosas Escalante, Lucio Vilcanqui Capaquira, Juan Alván Rivas, Carlos Enríquez Colfer, Solio Ramírez Garay, Oswaldo Araujo Mansilla y Genaro Jerí Cisneros, propuso al Pleno las siguientes objeciones a la ponencia de la Comisión Oficial:<br /><br />1. Complementando lo expuesto por la Comisión Oficial opinamos que no se debe conceder el recurso de nulidad de oficio previsto en el Dec. Leg. 897, por cuanto: a) No pueden invertirse los bienes jurídicos tutelados por ley como la vida y el patrimonio en agravio del Estado. b) No es un mandato imperativo y en caso de conceder el recurso de nulidad de oficio se atentaría contra los principios de autonomía del MP Público así como el principio acusatorio. c) El juzgador no está para suplir la voluntad de las partes puesto que es una facultad exclusiva de los justiciables. d) Se debe cumplir el principio de legalidad. e) El principio pro societatis en defensa del Estado ha sido sustituido por el de solución del conflicto por las partes.<br /><br />Finalmente, consideramos que estamos ante un caso de incompatibilidad con una norma constitucional por cuanto: a) Colisiona con los principios de autonomía del MP Público y con el principio acusatorio contemplados en los arts. 158 y 159 inc. 4 de la Constitución, b) El MP Público tiene el poder-deber de denunciar, probar, acusar e impugnar; y finalmente, c) Producida la sentencia se debe emitir un auto declarando consentida la misma y en aplicación del art. 14 de la LOPJ formar el incidente correspondiente y elevar en consulta a la Sala Constitucional y Social.<br /><br />2. Las instancias revisoras no pueden reformar en perjuicio del impugnante, por aplicación de los principios de legalidad procesal, acusatorio y tutela judicial efectiva, entendido éste como el derecho a un recurso eficaz.<br /><br />3. No es procedente la concesión de un medio impugnatorio en el caso del auto de sobreseimiento previsto en art. 220 última parte del C de PP por lo siguiente: a) Ha cesado el ejercicio de la acción penal y ha concluido el proceso, b) Está prohibido revivir procesos fenecidos en aplicación del art. 139 inc. 13 de la norma constitucional, c) En el supuesto de concederse el recurso impugnatorio se estaría prevaricando.<br /><br />4. De acuerdo con la posición oficial, agregamos que, una vez concedido el recurso impugnatorio no se ha perdido jurisdicción sobre el proceso sino sobre el condenado. De otro lado, al juez le interesa resolver el conflicto de intereses y no el expediente; finalmente, además de la aplicación de los principios de economía procesal y celeridad procesal al juez le interesa resolver la situación jurídica del procesado puesto a derecho.<br /><br />d) GLOSA DE LAS INTERVENCIONES DE LOS SEÑORES VOCALES PARTICIPANTES<br /><br />1. ¿Se debe conceder de oficio el recurso de nulidad en procesos sujetos al 897?, ¿En caso de no concederse se trata de inaplicación por incompatibilidad con una norma constitucional, o un problema de interpretación de la legalidad ordinaria?<br /><br />La posición de mayoría, que rechazó la concesión del recurso de nulidad de oficio fue defendida por los señores Vocales Superiores Salas Arenas, Rodríguez Tineo, Talavera Elguera, Hinostroza Pariachi, Padilla Rojas, Núñez del Arco y Morales Parraguez.<br /><br />El señor Vocal Superior Salas Arenas postuló que esta norma debería declararse inaplicable por incompatibilidad constitucionalidad.<br /><br />El señor Vocal Superior Rodríguez Tineo por su parte, resaltó la falta de dos presupuestos fundamentales de la impugnación, el agravio así como la legitimación. Criticó además la naturaleza híbrida de nuestro recurso de nulidad en tanto funciona como casación y apelación. Refiriéndose a los efectos prácticos señaló que, este recurso de nulidad congestionaría las Salas Supremas.<br /><br />A su turno, el señor Vocal Superior Talavera Elguera, añadió que es relevante motivar las razones por las que no se ha de conceder el recurso.<br /><br />Asimismo, coincidiendo con lo expresado por los señores Vocales Superiores Cueto Chumán e Hinostroza Pariachi, resaltó que el inciso "c" del art. 3 del Dec. Leg. 897 habla de concesorio, es decir, presupone una decisión jurisdiccional previa, pero no se establece cuáles son las causas de este recurso. El vocal Hinostroza Pariachi agregó que, de ser procedente esta posibilidad debería extenderse a las sentencias absolutorias.<br /><br />A su turno, el señor Vocal Superior Neyra Flores destacó que son las garantías de oralidad y publicidad _que por su naturaleza no cumple la Corte Suprema_ aquellas que van a garantizar una revisión adecuada. De otro lado, no todos los supuestos del art. 292 pueden llegar a la Corte Suprema. Haciendo mención al certiorari, invocó a la Corte Suprema la elaboración de la jurisprudencia que el país necesita.<br /><br />El señor Vocal Superior Núnez del Arco propuso al Pleno, ordinarizar el procedimiento para delitos agravados puesto que, no son garantía de un debido proceso.<br /><br />A favor de la posición en minoría, que amparó la concesión del recurso de nulidad de oficio, se manifestaron los señores Vocales Superiores, Rubio Zevallos, Gómez Benavides y Castillo Dávila.<br /><br />El señor Vocal Superior Rubio Zevallos encontró el sustento de este recurso en los plazos extremadamente perentorios.<br /><br />El señor Vocal Superior Gómez Benavides sustentó su posición en la necesidad de una instancia que revise lo resuelto por el inferior frente a casos graves por si hubiera algún error.<br /><br />El señor Vocal Superior Castillo Dávila, por su parte subrayó que no estamos ante un caso de violación constitucional, y que la solución pasa por interpretar adecuadamente, teniendo en cuenta que el Dec. Leg. 897 es manejado por operadores de justicia ordinaria y militar. Así, cuando la norma cuestionada dice textualmente: concedido el recurso de nulidad de parte o de oficio..., está haciendo referencia, en el primer supuesto, a la justicia ordinaria, y en el segundo, al fuero militar.<br /><br />Sometido el tema a votación, el Pleno aprobó por consenso, con 3 votos en contra, que no se debe conceder el recurso nulidad de oficio en los procesos sujetos al 897.<br /><br />Asimismo, se aprobó por consenso, con 2 votos en contra, que se trata de un problema de interpretación de legalidad ordinaria, y no de un caso de incompatibilidad constitucional.<br /><br />2. ¿Debe quedar proscrita la facultad de las Salas Penales Superiores para reformar las sentencias en perjuicio de los sentenciados, cuando sólo éstos han impugnado?<br /><br />"Se debe proscribir la reforma en peor" fue la posición de mayoría, defendida con las intervenciones de los señores Vocales Superiores, Calderón Castillo, Morales Parraguez, Ventura Cueva, Hinostroza Pariachi, Salas Arenas y la señora Vocal Superior Tello Piñeiro.<br /><br />La facultad de reformar _afirmó el señor Vocal Superior Calderón Castillo_ debe limitarse al agravio denunciado. Y si bien es cierto, el art. 300 no ha sido derogado _como anotó a su turno el señor Vocal Superior Ventura Cueva_ es conveniente reconocer las nuevas corrientes que apuntan a garantizar el derecho a la defensa así como el principio de favorabilidad.<br /><br />Para el señor Vocal Superior Morales Parraguez, la solución más técnica sería que el ente revisor declare nulo, señale plazo ampliatorio y que otro magistrado revise.<br /><br />El señor Vocal Superior Hinostroza Pariachi, por su parte, consideró que el superior puede modificar siempre que no sean nuevos hechos, de acuerdo con el principio de nulla poena sine iudicio.<br /><br />La posición a favor de la reforma en peor estuvo defendida con las intervenciones de los señores Vocales Castañeda Sánchez, Rubio Zevallos y Castillo Dávila. El primero resaltó que, los intereses que tutela el proceso penal son diferentes del proceso privado, de ahí la inoperancia de esta prohibición.<br /><br />El señor Vocal Superior Rubio Zevallos arguyó que, están en juego derechos no sólo individuales, sino también derechos de la sociedad.<br /><br />El señor Vocal Superior Castillo Dávila por su parte manifestó que, si el magistrado no ha analizado una circunstancia agravante el superior jerárquico podría hacerlo. Entonces, es válido revisar la sentencia y poner la sanción adecuada. En ese sentido, el principio de proporcionalidad sería muy útil. Finalmente expresó, que este problema no es privativo de la Corte Suprema, sino de todos aquellos que ejercen una jerarquía. El imputado _señaló_ debe sopesar las consecuencias de su impugnación. Adoptar la prohibición de reforma en peor sería como poner una camisa de fuerza al superior.<br /><br />El señor Vocal Superior Quinte Villegas a favor de la reforma en peor, señaló que debe tenerse en cuenta la ética judicial.<br /><br />Finalizado el debate el Pleno aprobó por mayoría de 35 votos contra 24 que, debe proscribirse la reforma en peor en perjuicio del sentenciado impugnante.<br /><br />3 ¿Es impugnable el auto de sobreseimiento en los casos del art. 220 última parte del Código de Procedimientos Penales?<br /><br />Con las intervenciones de los señores Vocales Superiores Calderón Castillo, Hinostroza Pariachi, Neyra Flores y Rodríguez Tineo, el Pleno acordó por mayoría de 29 votos contra 26, que sí es revisable el auto de sobreseimiento en los casos del art. 220 del C de PP.<br /><br />4. Juzgamiento de procesados cuando hay impugnación pendiente de resolver.<br /><br />El Pleno aprobó por consenso la posición de la Comisión Oficial en el sentido que, debe juzgarse antes de enviar el expediente en recurso de nulidad.<br /><br />e) ACUERDO PLENARIO SOBRE SISTEMA DE IMPUGNACIÓN<br /><br />ASUNTO<br /><br />Son materia del Pleno los problemas a la concesión del recurso de nulidad de oficio, la prohibición de la reforma en perjuicio del sentenciado impugnante, la impugnabilidad del auto de sobreseimiento en el supuesto del último párrafo del art. 220 del Código de Procedimientos Penales y la necesidad de resolver la situación jurídica de los acusados cuando son capturados o puestos a derecho en la tramitación de un recurso impugnatorio.<br /><br />ACUERDO PLENARIO Nº 6/2000<br /><br />En Chiclayo, a los catorce días del mes de octubre del dos mil, reunidos en Pleno Jurisdiccional Nacional los señores Vocales Superiores integrantes de las Salas Superiores Especializadas en lo Penal de los Distritos Judiciales de la República, luego de escuchar la ponencia de la Comisión Oficial defendida por el señor Vocal Superior Josué Pariona Pastrana y la de la Comisión Objetora por la señora Vocal Superior Mercedes Tello Piñeiro, y oídas las intervenciones de los señores Vocales Superiores Salas Arenas, Rodríguez Tineo, Talavera Elguera, Rubio Zevallos, Hinostroza Pariachi, Castillo Dávila, Cueto Chuman, Morales Parraguez, Neyra Flores, Calderón Castillo, Ventura Cueva y Gómez Benavides, al amparo de lo establecido en el artículo 116º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con la autorización de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial contenida en la Resolución Administrativa Nº 1289-CME-PJ, han adoptado el siguiente Acuerdo Plenario:<br /><br />CONSIDERACIONES:<br /><br />• Primera.- El inciso c) del art. 3 del Decreto Legislativo Nº 897 no contiene una causa de procedencia del recurso de nulidad, sólo prevé el trámite de elevación de los actuados como consecuencia del concesorio de un supuesto recurso de nulidad de oficio. Dicho de otro modo, el dispositivo en cuestión no nos dice en qué supuesto o bajo qué causales se debe conceder de oficio el recurso de nulidad.<br /><br />Se trata de una disposición equívoca y defectuosa que en modo alguno puede interpretarse en el sentido de que establece una causa de procedencia del recurso de nulidad. Nuestro ordenamiento procesal penal ha rechazado la posibilidad del recurso de oficio a través de la Ley Nº 26718, y la naturaleza dispositiva de los recursos, así como la taxatividad de los mismos, hace inadmisible tal institución. En consecuencia, al no haber previsto el legislador de manera expresa el recurso o la consulta, debe entenderse como una incongruencia técnica y por lo tanto, sujeta a una interpretación correctiva en el sentido que el recurso de nulidad sólo procede si es interpuesto por quien es parte en el procedimiento.<br /><br />El texto oscuro y defectuoso de la norma en cuestión sólo puede generar un caso de interpretación de la legalidad ordinaria sin necesidad de invocar un supuesto de incompatibilidad constitucional.<br /><br />• Segunda.- La facultad de la Corte Suprema de reformar las sentencias, prevista en el art. 300 del C de PP debe interpretarse de manera restrictiva y conforme a la Constitución, no admitiendo la reforma en perjuicio del impugnante, en razón del respeto al debido proceso y el derecho a la defensa del acusado previstos en los incisos 3 y 14 del art. 139 de nuestra Ley Fundamental.<br /><br />El principio de non reformatio in peius es una garantía que significa prohibir al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del procesado, cuando ella sólo fue recurrida por él.<br /><br />Se deben evitar los fallos sorpresivos, extra o ultra petita, y por otro lado observar el principio acusatorio, del que se deriva que el Ministerio Público es el titular de la persecución penal, y específicamente de la pretensión punitiva, de la cantidad y clase de pena, y si no recurre la sentencia, el tribunal revisor no puede quedar facultado para agravar tal extremo en perjuicio del procesado impugnante.<br /><br />• Tercera.- Los derechos a la tutela jurisdiccional y al recurso de los incisos 3 y 6 del art. 139 de la Constitución fundamentan la procedencia de conceder el recurso de apelación o el de nulidad, según se trate de un proceso penal sumario u ordinario, interpuesto por la parte civil contra la resolución que da por terminada la incidencia promovida en aplicación del inciso c) del último párrafo del art. 220 del Código de Procedimientos Penales (auto de sobreseimiento). Si bien el dictamen del Fiscal Supremo que aprueba el del Fiscal Superior que no acusa, significa que el Ministerio Público decide no seguir con el ejercicio de la acción penal, y que ningún órgano jurisdiccional puede mandar a que formule acusación, también lo es que, el Supremo Tribunal o la Sala Penal Superior, según la instancia revisora, puede declarar nulo el sobreseimiento y mandar ampliar la instrucción.<br /><br />• Cuarta.- Si bien es verdad que en la doctrina procesal se sostiene que, concedido un recurso contra la sentencia se entiende que opera el efecto suspensivo, esto es, que el órgano jurisdiccional que lo concedió queda sin competencia para seguir actuando en el proceso, a excepción de los actos procesales permitidos por la ley, no es menos cierto que en materia penal debe primar el respeto al derecho fundamental a la libertad del literal b) del inciso 24 del art. 2 de la Constitución, que puede verse lesionada por la demora en resolver la situación jurídica de un procesado que es capturado o detenido o que se pone a derecho para que se realice el acto procesal de lectura de sentencia o se realice su juzgamiento, cuando se encuentra en trámite el recurso impugnatorio contra una sentencia anterior.<br /><br />En tal supuesto además del respeto al derecho fundamental a la libertad deben aplicarse los principios de economía y celeridad procesales previstos en el art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, optando el juez o Sala Penal por resolver la situación jurídica del acusado, aun cuando hubiera concedido recurso de apelación o nulidad, según el caso, contra una sentencia anterior.<br /><br />En consecuencia, el Pleno,<br /><br />ACUERDA:<br /><br />• Primero.- Por consenso: No es procedente conceder de oficio recurso de nulidad en los procesos sujetos al trámite especial del Decreto Legislativo Nº 897, cuando las partes no lo interponen. El inciso c) del art. 3 del citado decreto legislativo no contiene una causa de procedencia del recurso de nulidad, por lo que se trata de un caso de inaplicabilidad por incompatibilidad de legalidad ordinaria con el art. 292 del Código de Procedimientos Penales.<br /><br />• Segundo.- Por mayoría: Proscribir la reforma de las sentencias en perjuicio de los sentenciados, cuando ellos son los únicos impugnantes.<br /><br />• Tercero.- Por mayoría: Es procedente conceder el recurso de apelación o el de nulidad, según se trate de proceso sumario u ordinario, contra las resoluciones que dan por terminada la incidencia promovida en aplicación del inciso c) y último párrafo del art. 220 del Código de Procedimientos Penales.<br /><br />• Cuarto.- Por aclamación: En el caso de pluralidad de acusados, la impugnación pendiente de tramitación o resolución no impide que se proceda a dictar el fallo en los procesos sumarios o llevar a cabo el juzgamiento en los procesos ordinarios.<br /><br /><br /><br />PLENO JURISDICCIONAL LABORAL 2000<br /><br /><br /><br />CELEBRADO EN TARAPOTO, DEL 05 AL 08 DE JULIO DEL AÑO 2000 <br />TEMA Nº 01: LOCACIÓN DE SERVICIOS Y CONTRATO DE TRABAJO<br />TEMA Nº 02: HORAS EXTRAS <br />TEMA Nº 03: MONTO MÁXIMO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO <br />TEMA Nº 04: DOCENTES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS, AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA <br />TEMA Nº 05: COMPETENCIA. DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS <br />TEMA Nº 06: EFECTOS DE LAS ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS LABORALES <br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />TEMA Nº 01: LOCACIÓN DE SERVICIOS Y CONTRATO DE TRABAJO<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que, la judicatura laboral ha advertido a través del conocimiento de múlitples causas, la indebida utilización que se viene haciendo de diversos contratos de servicios de naturaleza civil o mercantil con el objeto de ocultar la existencia de un contrato de trabajo, bajo el supuesto de que se celebran con el consentimiento pleno de las partes y que en su ejecución debe respetarse el Principio de la Buena Fe Contractual.<br /><br />Que, la diferencia sustancial entre tales contratos y el de trabajo se encuentra en la subordinación, la misma que solo se halla presente en el último de los nombrados.<br /><br />Que, de conformidad con el artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 _Ley de Productividad y Competividad Laboral_ en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.<br /><br />Que, la Constitución en su artículo 26, inciso 2, establece como uno de los principios de la relación laboral la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por ésta y por la ley, por lo que la suscripción de un contrato de servicios civil o mercantil, que en su ejecución implique uno de trabajo, supone de parte del trabajador un acto de renuncia de sus derechos y beneficios laborales que por imperio del mismo principio resulta nulo.<br /><br />Que, por ello, conforme al artículo 27 inciso 1 de la Ley Procesal del Trabajo, corresponde al trabajador acreditar la existencia y en consecuencia la naturaleza laboral del vínculo contractual, sin perjuicio de la actividad que debe desarrollar el Juez de acuerdo a las propias facultades que le otorga la norma adjetiva para llegar a determinar la verdad material y poderse pronunciar en base a ella.<br /><br />Que, si como consecuencia de la prueba actuada el Juez llega a la convicción de que en los hechos la prestación de servicios ha sido o es prestada en forma subordinada y no de manera independiente como lo expresa el contrato impugnado, en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad deberá declarar la existencia del contrato de trabajo y el reconocimiento de los derechos y beneficios que del mismo se deriven.<br /><br />Que, además, la simulación de un contrato de servicios civil o mercantil, cuando la verdadera naturaleza contractual es de trabajo dependiente, afecta al trabajador en otras áreas como las vinculadas al Seguro Social de Salud y al Sistema Pensionario, a cuyo efecto debe tenerse presente lo establecido por el artículo 96 del Código Tributario.<br /><br />EL PLENO ACUERDA:<br /><br />PRIMERO. Si el Juez constata la existencia de una relación laboral a pesar de la celebración de un contrato de servicios civil o mercantil, deberá preferir la aplicación de los principios de la primacía de la realidad y de irrenunciabilidad sobre el de buena fe contractual que preconiza el Código Civil, para reconocer los derechos laborales que correspondan.<br /><br />SEGUNDO. De darse el supuesto anterior, consentida o ejecutoriada que sea la sentencia, el Juzgado deberá poner en conocimiento de las instituciones que correspondan o entidades del Estado que tengan a su cargo la administración y o fiscalización de las contribuciones y aportaciones sociales, para los efectos pertinentes.<br /><br /><br /><br />TEMA Nº 02: HORAS EXTRAS<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que, el artículo 23 de la Constitución Política, establece con absoluta claridad que nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución.<br /><br />Que, el Decreto Legislativo 854 establece que el trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su prestación y que nadie puede ser obligado a trabajar horas extras salvo en los casos justificados previstos en dicha norma.<br /><br />Que, la precitada norma significa, en primer lugar, que el trabajo en sobretiempo debe ser prestado solo de manera excepcional o extraordinaria, ya que de lo contrario implicaría una desnaturalización de la jornada máxima de trabajo; y que por ello, su prestación supone un previo acuerdo entre empleador y trabajador.<br /><br />Que, en base al Principio de la Buena Fe Laboral, el empleador que requiera que su trabajador trabaje horas extras, debe instrumentar los medios que acrediten dicho trabajo en sobretiempo, no solo con el objeto de cautelar el derecho del trabajador sino también de garantizar en su propio beneficio la efectividad del trabajo en sobretiempo;<br /><br />Que, el trabajo en sobretiempo debe significar la prestación de una labor efectiva en beneficio del empleador, por lo que, debe descartarse aquellos tiempos dedicados por el trabajador que impliquen un ingreso anticipado o una demora en la salida del centro de trabajo.<br /><br />Que, conforme al artículo 27 de la Ley Procesal de Trabajo, corresponde a las partes probar sus afirmaciones, por lo que tratándose de trabajo en sobretiempo, en principio, dicha carga procesal corresponde al trabajador, dada la naturaleza extraordinaria de dicha prestación.<br /><br />Que, sin embargo, de acreditarse una prestación de servicios en sobretiempo sin que medie la aceptación expresa del empleador, debe entenderse que ésta ha sido otorgada tácitamente por lo cual debe ordenarse el pago de la remuneración correspondiente por horas extras.<br /><br />Que, dada la especial dificultad por parte del trabajador de acreditar el trabajo en sobretiempo cuando el empleador no provee de los medios necesarios para ello, como pueden ser el control de ingreso y salida y la orden escrita para ello, el Juez, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Procesal de Trabajo, con el objeto de hacer efectivo el Principio Jurisdiccional de lograr una pronta y eficaz solución de la controversia puesta en su conocimiento, podrá ordenar la actuación de los medios probatorios que considere convenientes cuando los ofrecidos por las partes resulten insuficientes para producirle certeza y convicción;<br /><br />EL PLENO ACUERDA:<br /><br />PRIMERO. La autorización del empleador para el trabajo y pago de horas extras puede ser expresa o tácita.<br /><br />SEGUNDO. Corresponde al empleador instrumentar la autorización y control del trabajo efectivo en sobretiempo.<br /><br /><br /><br />TEMA Nº 03: MONTO MÁXIMO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que, el artículo 27 de la Constitución Política establece que la Ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitario, la misma que se encuentra desarrollada por el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.<br /><br />Que, los artículos 34 y 38 de la citada norma legal, determinan que si el despido es arbitrario el trabajador tiene derecho al pago de una indemnización como única reparación por el daño sufrido y que ésta es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce remuneraciones.<br /><br />Que, si bien la Ley no ha precisado la naturaleza de estas doce remuneraciones, se debe entender que están referidas a las percibidas ordinariamente en forma mensual, ya que ese es el sentido que se le da en el artículo 55 del Decreto Supremo 001-96-TR, por lo que no se puede entender un concepto distinto formado por una y media remuneraciones.<br /><br />Que, en consecuencia el tope de doce remuneraciones ocurre a partir que el trabajador acredita ocho años de servicios.<br /><br />Que la mayor parte de los antecedentes legislativos sobre la materia, siempre han establecido como tope doce remuneraciones mensuales, advirtiéndose que lo que ha variado ha sido la base de cálculo o remuneración indemnizable, no así dicho máximo indemnizatorio.<br /><br />EL PLENO ACUERDA:<br /><br />La indemnización máxima por despido arbitrario es de doce remuneraciones ordinarias mensuales.<br /><br /><br /><br />TEMA Nº 04: DOCENTES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS, AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que, por delegación del último párrafo del artículo primero del Decreto Supremo Nº 002-94-JUS y su modificatoria la Ley Nº 26654, las Universidades Públicas y Privadas, asumen la potestad de resolver administrativamente, las reclamaciones que formulen sus docentes universitarios.<br /><br />Que, en caso de desconocimiento de los derechos legalmente reconocidos a los profesores universitarios, se debe agotar la vía administrativa a través del recurso de revisión, que conoce el Consejo de Asuntos Contenciosos Administrativos Universitarios (CODACUN) contra lo resuelto por los Consejos Universitarios, conforme lo establece el artículo 95 de la Ley Nº 23733.<br /><br />Que, el reclamo sobre los derechos de los profesores universitarios señalados expresamente en el artículo 52 de la Ley Universitaria, así como los de carácter laboral denegados mediante resolución expresa, obliga a agotar la vía administrativa conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, según la cual ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos.<br /><br />Que, no existe obligación de recurrir a la vía administrativa cuando las universidades proceden de hecho, conculcando los derechos y beneficios laborales contemplados en la última parte del artículo 54 de la Ley Universitaria, en cuyo caso los docentes pueden acudir directamente al Órgano Jurisdiccional para hacerlos valer, por no existir Resolución Administrativa a impugnarse.<br /><br />EL PLENO ACUERDA:<br /><br />El profesor universitario debe agotar la vía administrativa cuando se le ha conculcado los derechos previstos en el artículo 52 de la Ley Universitaria y cuando exista resolución denegatoria de los beneficios comprendidos en el artículo 54 de la misma ley. No necesitará agotar la vía administrativa cuando se conculquen de hecho, los beneficios laborales contemplados en este último numeral.<br /><br /><br />TEMA Nº 05: COMPETENCIA. DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Procesal de Trabajo, la competencia de los Jueces de Trabajo, por razón de la materia, se regula por la naturaleza de la pretensión, esto es por el objeto del litigio, que es el bien jurídico tutelado, por lo que esta competencia determina la intervención de jueces especializados para resolver los derechos sustanciales derivados de la relación laboral.<br /><br />Que, siendo el contrato de trabajo un acto jurídico bilateral, en el que ambas partes asumen obligaciones, si en su ejecución se generan daños por dolo, culpa inexcusable o culpa leve que afecten a una de las partes, la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual derivada del incumplimiento del contrato de trabajo, corresponde ser conocida por el Juez Especializado en esta materia.<br /><br />Que, la Ley Procesal de Trabajo en su artículo 4, inciso 2, literal j, ha previsto expresamente la competencia de los Jueces de Trabajo para resolver las demandas de indemnización por daños y perjuicios que sean causados por el trabajador en agravio del empleador.<br /><br />Que, igualmente en su literal c asigna a estos mismos jueces el conocimiento de los conflictos jurídicos por incumplimiento de disposiciones y normas laborales, lo que significa que al estar integradas éstas al contrato de trabajo, su violación supone incumplimiento de las obligaciones generadas por dicho contrato.<br /><br />Que, la norma antes citada pone en evidencia que el Juez Laboral es competente para conocer de las demandas de indemnización por daños y perjuicios provenientes del incumplimiento del contrato de trabajo, por cualquiera de las partes, ya que el bien tutelado está constituido por los derechos y obligaciones constituidos por las normas legales y convencionales de carácter laboral.<br /><br />EL PLENO ACUERDA:<br /><br />Es competencia de los Jueces de Trabajo conocer y resolver las demandas de indemnización por daños y perjuicios originadas por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.<br /><br /><br />TEMA Nº 06: EFECTOS DE LAS ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS LABORALES<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 148 de la Constitución Política del Estado, las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa.<br /><br />Que, conforme a lo previsto por el artículo 79 de la Ley Procesal de Trabajo el proceso contencioso administrativo en materia laboral tiene por objeto la declaración de nulidad del acto o resolución administrativa que se incumpla.<br /><br />Que, sin embargo, el artículo 87 de la misma norma adjetiva amplía dicha facultad al establecer que si la sentencia recaída en una acción contencioso administrativa revoca el contenido del acto o resolución administrativa impugnada, debe establecer los términos en los que se reforma dicho acto o resolución.<br /><br />Que, siendo la acción contencioso administrativa un mecanismo de control de la administración pública por parte del Poder Judicial, lo resuelto en dicha clase de proceso puede ser un acto de plena jurisdicción, cuando se refiere al fondo del asunto, o de nulidad, cuando se trata de vicios procesales que atentan contra las garantías del debido proceso.<br /><br />EL PLENO ACUERDA:<br /><br />Las sentencias expedidas en las acciones contencioso administrativas en materia laboral pueden tener cualquiera de los siguientes efectos.<br /><br />a) De nulidad, si de lo actuado por la autoridad administrativa se establece la existencia de vicios formales que atentan contra las garantías del debido proceso, en cuyo caso se ordena que la autoridad administrativa emplazada expida nueva resolución subsanando los defectos que contiene; o,<br /><br />b) Revocatorio, para pronunciarse sobre el fondo del asunto, en el supuesto que el petitorio comprenda un derecho que haya sido preterido o incumplido, determinando los términos en que se reforma el acto o resolución administrativa.ivanorechhttp://www.blogger.com/profile/05986555460135904007noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2441721858872974190.post-90772920971058642452012-03-01T10:18:00.001-08:002012-03-01T10:18:21.438-08:00UN ESTADO INACABADO EN LA CONSTITUCIÓN, PERO NO INDEFINIDOUN ESTADO INACABADO EN LA CONSTITUCIÓN, PERO NO INDEFINIDO<br />Manuel JIMÉNEZ DE PARGA*<br />España<br />-----------<br />* Presidente del Tribunal Constitucional Español. Artículo tomado de "El País" de España<br />----------<br /><br />La Constitución Española de 1978 instaura un modelo de Estado, el denominado «Estado de las autonomías», cuyas líneas estructurales quedan suficientemente diseñadas. Es un edificio jurídico-político distinto del Estado unitario, conocido en España durante largo tiempo, y del Estado federal, una fórmula aquí ensayada sin éxito y que, sin embargo, funciona bien en otras latitudes. El constituyente español de 1978 definió el modelo de Estado, pero lo dejó inacabado.<br />Debemos tener en cuenta la diferencia entre lo indefinido y lo inacabado cuando se trata de considerar instituciones jurídico-políticas, como es el caso del Estado. Una Constitución que no define el Estado que ella formaliza puede ser objeto de relecturas constantes hasta llegar a un sistema que sea del gusto del intérprete afanoso. Si, por el contrario, el Estado ha sido definido en el texto constitucional, lo único que queda por hacer es rellenar los espacios que, dentro del sistema, se hallen huecos; verbigracia, la autonomía local.<br />La Constitución -insisto- define el Estado de las autonomías. Una serie de principios configuradores nos advierten que ni el Estado unitario ni el Estado federal son los modelos implantados en 1978. Entre las consecuencias de esos grandes principios hemos de retener: a) Una Constitución, norma suprema, expresión de la soberanía, única e indivisible, del pueblo español; b) Una pluralidad de Estatutos de autonomía, normas institucionales básicas de las Comunidades Autónomas, pero subordinadas a la Constitución; c) Distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, dentro de los límites que la Constitución impone, figurando entre esos límites la existencia de materias que necesariamente son exclusivas del Estado, al que corresponden las competencias residuales y al que se autoriza para ceder determinadas competencias exclusivas. Son principios constitucionales, asimismo, el de la prevalencia y la supletoriedad del Derecho del Estado respecto a los Derechos de las Comunidades Autónomas, así como el de la preeminencia del interés general de España y de la solidaridad entre todos los españoles.<br />Este diseño claro del Estado de las autonomías, según fue concebido por el constituyente, padece con cierta frecuencia los embates, en cuanto acometidas impetuosas, de quienes alegan que nos hallamos a mitad de camino hacia el Estado federal. Para ellos, el Estado o es unitario, o es federal. No cabe un tercer género, como es el Estado de las autonomías.<br />En ocasiones no son embates, propiamente dichos, sino planteamientos sutiles, más o menos ingeniosos. Se utiliza, por ejemplo, el «bloque de la constitucionalidad» para infravalorar la Constitución y dar relieve a los Estatutos de las Comunidades Autónomas. Y se arrumba la prevalencia del Derecho del Estado, rebajando tal principio a la categoría de simple norma de conflicto, al tiempo que se olvida que en el texto constitucional es afirmado de modo rotundo que «el Derecho estatal será, en todo caso, supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas» (art. 149.3 CE).<br />La interpretación tendenciosa del «bloque de la constitucionalidad» arranca del momento en que se introduce en nuestra doctrina, con las modificaciones adecuadas, la noción francesa «bloc de constitutionnalité», una versión nueva del «bloc de legalité», usual en el derecho administrativo. Parece aceptable, como regla general, que para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas se tengan en cuenta, además de los preceptos constitucionales, las leyes que se hubieren dictado al efecto. Ocurre así con los Estatutos, que deben integrarse en el «bloque».<br />Pero el desviacionismo se origina al asignar puestos a la Constitución y a los Estatutos, dentro de una y otros en el «bloque». Pues mientras que resulta aceptable, en nuestro ordenamiento constitucional, que los Estatutos de Autonomía y las demás leyes completen, cuando ello sea necesario, los mandatos constitucionales, no es de recibo que la Constitución pierda el valor de norma básica, fundamental y fundante, de la que emanan los Estatutos y las leyes.<br />Dicho en forma gráfica, en el «bloque de la constitucionalidad» la Constitución se encuentra en la base, dando razón de ser a los Estatutos de Autonomía y al resto de las leyes. Debe rechazarse, en suma, la pretensión de situar en la base del «bloque» a los Estatutos, infravalorando la Constitución, que sería un añadido accesorio.<br />Tampoco es admisible, salvo que se quiera cambiar el modelo de Estado formalizado por la Constitución Española, negar carácter supletorio al Derecho estatal respecto al Derecho de las Comunidades Autónomas, así como menospreciar la cláusula de prevalencia establecida a favor de las normas del Estado.<br />Pero, a pesar de los desviacionismos registrados en los veintitrés años de vigencia de nuestra Constitución, el sistema se ha homogeneizado, por una parte, y se ha cerrado, por otra. Contamos ya con una organización territorial de España con 17 Comunidades Autónomas (más Ceuta y Melilla), dotadas de un conjunto de competencias homogéneo y situado en el límite de lo que constitucionalmente está permitido. El diseño acordado en 1978 se ha perfeccionado en su ejecución y permite disfrutar de un régimen de autogobierno que se encuentra entre los más descentralizados del mundo. El modelo, inacabado en su diseño constitucional, ya está cerrado. Es un sistema completo.<br />No quiero decir con esto que la Constitución Española sea un articulado de normas rígidas, que no se puedan actualizar por medio de la interpretación. Vengo sosteniendo, al contrario, que el Derecho constitucional es ahora un Derecho judicializado, en el sentido de que, día a día, va enriqueciéndose con las interpretaciones jurisprudenciales. Pero el edificio jurídico-político que nos alberga, facilitándonos bajo su techo una convivencia libre, se mantiene en pie gracias a unos cimientos sólidos en los que se apoya y a unas paredes maestras que lo sostienen. He aquí los grandes principios constitucionales a que me he referido.<br />Los espacios del edificio constitucional español son amplios. El Tribunal Constitucional ha dicho, desde sus inicios, que en el interior de la Constitución tienen cabida todas las opciones políticas. Pero dentro de la Constitución, de acuerdo con lo decidido por el titular de la soberanía, el pueblo español.<br />Fuera de la presente Constitución se pueden hacer cuantas especulaciones de presente y de futuro quieran hacerse, pero son relecturas sin validez jurídica alguna. Otra cosa sería que el pueblo español decidiera reformar el texto de 1978.ivanorechhttp://www.blogger.com/profile/05986555460135904007noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2441721858872974190.post-61927663317312677012012-03-01T10:17:00.001-08:002012-03-01T10:17:38.578-08:00EL PRIMER LIBRO DE DERECHO CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERUEL PRIMER LIBRO DE DERECHO CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERU<br /><br />Edgar CARPIO MARCOS*<br />Perú<br />--------<br />* Profesor de Derecho Constitucional en la Universidad de Lima y en la Academia de la Magistratura<br />SUMARIO: I.- La Enseñanza del Derecho Constitucional en los Primeros Años de Vida Republicana.- II.- El Consejo de Profesores del Convictorio Carolino y la Elección del Manual de Enseñanza.- III.- Las Lecciones de Derecho Público Constitucional de Ramón Salas.- IV.- Estructura de las “Lecciones de Derecho Constitucional”.- V.- La Influencia en España y América de las “Lecciones de Derecho Público Constitucional”.- VI.- El Significado del Primer Manual de Derecho Constitucional en el Perú; VII.- Epílogo.<br /><br />I LA ENSEÑANZA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL EN LOS PRIMEROS AÑOS DE VIDA REPUBLICANA<br />Creada la primera cátedra de Derecho Constitucional por un decreto del 26 de octubre de 1826, y en el Convictorio de San Carlos, por entonces llamado “ Bolívar” en homenaje al Libertador, el nombramiento de su primer catedrático recayó en don Antonio Amézaga, miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Lima.<br />Recibió la cátedra el nombre de Derecho Público y Constitucional, y como tal se empezó a dictar desde el 2 de enero de 1827. Salvo estos datos, pocas noticias se tienen sobre el desenvolvimiento de la enseñanza de nuestra disciplina en los siguientes 15 años, en que don Bartolomé Herrera asume el rectorado del Convictorio Carolino, se hace cargo del dictado de nuestra disciplina, y poco tiempo después, traduce e inserta unas “notas” al texto del Comendador Silvestre Pinheiro Ferreira, Compendio de Derecho Público Interno y Externo, que utiliza como manual de enseñanza (Imprenta del Colejio, Lima 1848. Existe otra edición, en Lima y sin fecha, por la Tipografía de Aurelio Alfaro).<br />Lo más probable es que fuera de ciertas intermitencias, producto de la grave inestabilidad de los primeros años de vida republicana, la asignatura se siguiera enseñando en forma autónoma, como lo demuestra la “distribución de horas de aulas en el Convictorio de San Carlos”, fijado por el Reglamento del Colegio, fechado el 9 de diciembre de 1836 (Cfr. Juan Oviedo, Colección de leyes, decretos y órdenes publicados en el Perú, T. IX, M.A. Fuentes editor, Lima 1862, pág. 178).<br /><br />II EL CONSEJO DE PROFESORES DEL CONVICTORIO CAROLINO Y LA ELECCIÓN DEL MANUAL DE ENSEÑANZA<br /><br />No debió ser fácil para Antonio Amézaga armar el dictado de una asignatura que, a fines del primer mes de enseñanza (enero de 1827), tenía una Constitución, la de 1826, que había sido suspendida. De hecho, todo parece indicar que el problema de la conformación de la nueva disciplina, y la búsqueda de los textos que le servirían de complemento en la enseñanza, no era un asunto sólo de incumbencia del nuevo catedrático.<br />En un informe elevado al Ministro Pando, fechado el 17 de noviembre de 1826, Manuel de Vidaurre, entonces Director del Convictorio, dejaba entrever que salvo las asignaturas de Derecho Patrio, Canónico y Economía Política, que deberían de dictarse “en quadernos que contubieren el nucleo de los que hasta ahora se han escrito sobre estas siencias”, las demás disciplinas que conformaban el Plan de Estudios de la Facultad de Jurisprudencia, no tenían aún definidos los autores ni manuales que podrían utilizarse.<br />Apenas unos días después, el 23 de noviembre de 1826, al parecer se despejó tal duda en la sesión del Consejo de Profesores del Convictorio: “Elejimos los autores –nuevamente informaría Vidaurre al Ministro Pando- que podrían servir de modelo para los respectivos cursos (…) Todos fueron inclinados a mi concepto, de dictar lo más esacto que contienen las obras antiguas y modernas sobre las ciencias que se han de enseñar”.<br />Ciertamente no existía entre nosotros literatura alguna sobre la materia. Dejando de lado folletos o proclamas sobre el nuevo orden político y sobre sus libertadores, los profesores del Convictorio Carolino no debieron encontrarse con otro texto que el publicado por don Antonio Leocadio Guzmán sobre la Constitución vitalicia (Cfr. Ojeada de Proyecto de Constitución que el Libertador ha presentado a la República. Bolívar, Imprenta Republicana administrada por José María Concha, Lima 1826, 52 págs).<br />Trátose de un texto breve, lleno de linsonjas al Libertador y a su Proyecto de Constitución presentado para su aprobación por los Colegios Electorales, que como documento fundacional ya se encontraba en vigencia en Bolivia. Su título y las referencias permanentes a Bolivia, hacen pensar que el texto fue publicado en el segundo semestre de 1826, después de la aprobación del Proyecto de Constitución por el Consejo de Gobierno, ocurrida el 1 de julio de 1826, y antes de su ratificación por los Colegios Electorales, que finalmente acontecerá el 30 de noviembre del mismo año.<br />Sin embargo, ya a finales de 1826, ausente Bolívar del país, el Proyecto de Constitución si bien se aprobaría y entraría en vigencia el 9 de diciembre de 1826, sería objeto de duros embates, aguijoneado fundamentalmente por la pretensión de instaurar en el Perú una suerte de monarquía no hereditaria.<br />Ya en enero de 1827, seis semanas después de que entrara en vigencia, la flamante Constitución “vitalicia” sería suspendida, y poco tiempo después quedaría derogada, en junio de 1827 (Cfr. Domingo García Belaunde, Las constituciones del Perú, Ministerio de Justicia, Lima 1993).<br />Todo ello, tal vez pesó decisivamente en las autoridades e integrantes del Claustro Carolino, para optar por un texto que, alejado de las veleidades de la zigzagueante vida política, sirviera de manual de enseñanza en la naciente asignatura de Derecho Público y Constitucional.<br /><br />III LAS LECCIONES DE DERECHO PÚBLICO CONSTITUCIONAL DE RAMÓN SALAS<br />Poco tiempo después de inaugurada la cátedra de Derecho Público y Constitucional, aparece reimpreso en Lima las Lecciones de Derecho Público Constitucional para las escuelas de España del doctor de Salamanca, don Ramón Salas (Imprenta Repúblicana de José María Concha, 2 tomos, en un solo volúmen, Lima 1827, 250 págs).<br />La edición original, publicada en Madrid y por la Imprenta del Censor, apareció en dos volúmenes y en 1821, en pleno trienio liberal. (En fecha más reciente, el Centro de Estudios Constitucionales ha reeditado la obra, en un solo volúmen, antecedido de un sugestivo estudio preliminar de José Luis Bermejo Cabrero: Ramón Salás, Lecciones de Derecho Público Constitucional, CEC, Madrid 1982, 322 págs. El estudio preliminar de Bermejo Cabrero, en págs. IX a L).<br />Nada hay que decir de la influencia del título del libro de Ramón Salás en la conformación de la primera cátedra peruana de Derecho Constitucional, de la que toma inclusive el nombre (Cfr. Edgar Carpio Marcos, “La primera cátedra peruana de Derecho Constitucional”, en Themis, segunda época, Nº32, Lima 1995, p.221-230)<br />No se trata de una casualidad, sino de una influencia directa, que del nombre de la novel asignatura, tal vez se extendiese al contenido temático que en la nueva disciplina se iría de impartir.<br />Bermejo Cabrera ha llamado la atención sobre la falta de originalidad del título de la obra. Con anterioridad, en España, ya Francisco Martínez Marina había empleado la expresión “Derecho Público Constitucional”, y aunque entre dichos autores no existiese una estrecha relación, ambos eran seguidores de Jeremías Bentham, y conocían mutuamente sus obras (Cfr. Joaquín Varela Suanzes, “Qué ocurrió con la ciencia del Derecho Constitucional en la España del siglo XIX?”, en Anuario de Derecho Constitucional y Parlamentario, No. 9, Murcia 1997, pág. 79-81).<br />En realidad, el título de Derecho Público Constitucional está en los orígenes mismos de la creación de las primeras cátedras de Derecho Constitucional. Cuando en Ferrara, Italia, se crea la primera cátedra dedicada al estudio de la Constitución, en marzo de 1797, ésta asume el nombre de Diritto costituzionale cispadano e giuspubblico universale, título del que se vale el primer profesor de la disciplina, Giuseppe Compagnoni di Luzo, para publicar el primer libro de la materia (Ferrara 1797).<br />Empero, la expresión Derecho Público Constitucional adquiere cierta carta de ciudadanía con la creación en Brera, en 1799, de una cátedra denominada Diritto pubblico costituzionale, a cargo del profesor Ambrogio Fusinieri, de donde parece haberse tomado el título para el texto de Derecho Constitucional del profesor de Salamanca (Cfr. el prólogo de Pablo Lucas Verdú, “Paolo Biscaretti di Ruffia y la ciencia italiana del derecho constitucional”, en el libro, traducido por él mismo, de Biscaretti di Ruffia, Derecho Constitucional, Edit. Tecnos, Madrid 1965.<br />Sin embargo, no es este nombre de la disciplina el que va a perdurar y ni siquiera el que va a gozar de cierto predicamento en el siglo XIX. Excepción hecha de otros nombres que se asignan a nuestra disciplina (Derecho Natural y Constitucional, Derecho Constitucional Filosófico o positivo, Derecho Político, etc.), en el siglo XIX, no conocemos otro intento semejante (Cfr. Adolfo Posada, Guía para el estudio y aplicación del Derecho Constitucional en Europa y América, Librería de Victoriano Suarez, Madrid 1894, especialmente, págs. 227 y sgtes).<br />En el siglo XX, hasta donde llega nuestra información, un último intento por desempolvarla es el que debemos al profesor español Carlos Ruíz del Castillo y de Catalane de Ocón, con la publicación de la versión castellana de la obra de Maurice Hauriou, Principios de Derecho Público y Constitucional (Edit. Reus, Madrid 1927). No es, sin embargo, un título que utilizara el Decano de Toulouse, sino una libertad que se tomó el traductor, con autorización del autor, para justificar una traducción un tanto heterodoxa de la obra de Hauriou, compuesta de capítulos de dos libros distintos, aunque complementarios: Los Précis de Droit Constitutionnel (París 1923) y Précis elementaire de Droit Constitutionnel (París 1923) y Précis elementaire de Droit constitutionnel (Paris 1925).<br />Más allá de ello, el nombre de Derecho Público Constitucional se pierde, y ello se extiende, inclusive, al caso de las cátedras peruanas de Derecho Constitucional, impartidas con posterioridad a 1827.<br /><br />IV ESTRUCTURA DE LAS “LECCIONES DE DERECHO CONSTITUCIONAL”<br />Podría pensarse que la expresión Derecho Público Constitucional constituye una compleja titulación del manual preparado por Ramón Salás, como él mismo se encarga de poner de relieve (pág. 3 de la edición peruana). Pero, entiende que si hubiere utilizado únicamente la expresión Derecho Público ello podría haber conducido a equívoco, ya que se hubiese podido confundir su contenido con el que corresponde al Derecho de Gentes, “nomenclatura vulgar”, que “no es en realidad mas que la colección de pactos y tratados que determinan las relaciones de las naciones y de los soberanos entre sí”.<br />Como afrancesado que fue, las Lecciones de Derecho Público Constitucional de Ramón Salas constituyen una mezcla de ideas propias de la Ilustración y del encumbrado Liberalismo de la época. El libro está fuertemente marcado por el emblemático artículo 16 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, a tenor del cual “Una sociedad en la que no está asegurada la garantía de los derechos ni determinada la separación de poderes, carece de Constitución”.<br />De ahí que éste tenga dos partes bien marcadas. Así, el primer tomo, y en la edición peruana, la primera parte, al abordarse el análisis de una suerte de principios generales aplicables a todas y cualquier Constitución (en sentido contemporáneo, diríamos una “Teoría de la Constitución”), se plantea el asunto del contenido temático del Derecho Constitucional en dos frentes: Por un lado, el estudio de los derechos y libertades de los individuos; y, de otro, a la estructura del Estado, haciéndose especial mención al significado de la distribución de poderes.<br />El segundo tomo, por el contrario, se dedica a explicar íntegramente la Constitución de Cadiz, de 1812, que restablecida la Monarquía Constitucional, nuevamente cobró vigencia en España, aunque por muy corto tiempo.<br />Aunque discípulo de Bentham, a quien traduce y en otras obras apostilla, a lo largo de sus Lecciones se observa, además, la influencia de diversos pensadores que marcaron la época: Rousseau, Montesquieu, Constant, Beccaria, etc. Pocas cosas tiene de pensamiento original, ya que al decir de Bermejo Cabrero “tanta dedicación a la glosa y al comentario (especialmente de Bentham) terminó por orientar todos sus trabajos”.<br />Tal vez su principal mérito, sea el que se trate de una obra clara, sencilla y con conocimiento de los más importantes pensadores, a los que en ciertos párrafos glosa sin citar. Era lo más completo y didáctico que sobre nuestra naciente disciplina se había escrito en castellano, y de ahí se explica que fuese tomado como texto de enseñanza en el Convictorio de San Carlos.<br /><br />V LA INFLUENCIA EN ESPAÑA Y AMÉRICA DE LAS “LECCIONES DE DERECHO PÚBLICO CONSTITUCIONAL”<br />En España, el texto de Ramón Salas no tuvo mucha acogida. De hecho, en ello contribuyó su escasa originalidad y la personalidad extravagante de su autor. Normalmente su obra no es considerada en la evolución de la disciplina constitucional en el país Ibérico, como lo demuestran diversos trabajos, de distintas épocas, dedicados a fijar el panorama de la disciplina por esos lares (Cfr. la monografía, escrita en 1932, de Nicolás Pérez Serrano, “Concepto, método y fuentes del Derecho Político”, en Revista de Derecho Público, Año X, Vol. II, No. 95, Abr-Jun, Madrid 1984. Francisco Fernández Segado, “Del Derecho Político al Derecho Constitucional: La evolución de la disciplina en España”, en El Jurista, No. 11-12, Lima 1995).<br />Un espíritu tan abierto y atento como el de Adolfo Posada, ni siquiera la menciona en su “Guía bibliográfica de Derecho Constitucional” de fines del siglo XIX (Ob. cit). Tampoco lo hace después, cuando reelabora su trabajo, bien entrado el siglo XX (Cfr. su Tratado de Derecho Político, T. 2, Librería General de Victoriano Suarez, Madrid 1924, esp., pág. 302 y sgtes).<br />Y en lo que tuvo de escasa acogida, lo fue por muy breve tiempo, debido al cambio demasiado rápido de Constitución en España (Cfr. Pablo Lucas Verdú, Curso de Derecho Político, Vol. I, Madrid 1972).<br />No sucedería lo mismo, sin embargo, con la influencia de sus Lecciones de Derecho Público Constitucional en América Latina. Por esas paradojas de la vida, una obra escrita exclusivamente para los españoles (“y no para otros”, pág. XXII de la edición peruana), cobraría cierta importancia fuera de sus fronteras.<br />Fuera del caso peruano, sobre el que volveremos más adelante, la mezcla de la Ilustración y el Liberalismo que en su libro se trasuntaba, había hecho propicia su recepción en gran parte del Continente, y en forma muy significativa en Colombia, como ha puesto de relieve Juan Beneyto Pérez (Historia de las Doctrinas Políticas, Edit. Aguilar, Madrid 1958, pág. 409). Las razones de tal recepción tal vez pueda explicarse a partir de la significativa influencia que tuvo la Constitución de Cadiz en el proceso de formación del constitucionalismo colombiano (Cfr. Antonio José Rivadeneira, Historia Constitucional de Colombia (1510-1978), Editorial Horizontes, Bogotá 1978).<br />En general, si bien la Constitución de Cadiz tuvo escasa vigencia en el Continente, y en lo que tuvo de vigencia, muy pocas veces fue aplicada por las autoridades virreinales, su influencia fue posterior, pues en mayor o menor medida ella se tuvo en cuenta, conjuntamente con la experiencia constitucional de Francia y Estados Unidos, en el proceso de formación del constitucionalismo latinoamericano (Cfr. Manuel Ferrer Muñoz, La Constitución de Cadiz y su aplicación en la Nueva España, UNAM, México 1993).<br />Desde esa perspectiva, se explica que la recepción en América Latina de las Lecciones de Derecho Público Constitucional obedezca, sobre todo, a que el segundo tomo se destina únicamente a explicar la Constitución de Cadiz, lo que la hizo especialmente atractiva. Recuérdese que en la época, entre tanto panfleto y folletos, el texto de Salas era la única obra orgánica y la que tenía mayor solidez.<br />La influencia que habría podido tener las Lecciones de Derecho Público Constitucional, sin embargo, no parece extenderse en la creación de cátedras de Derecho Constitucional, por lo menos en los principales países de habla hispana en el Continente. México, por ejemplo, inauguró su primera cátedra de Derecho Constitucional un año antes de que el libro se publicara en Madrid, esto es, en 1820 (Cfr. Daniel Moreno, “La primera cátedra de Derecho Constitucional en México”, en Revista de la Facultad de Derecho de México, T. XVI, No. 63-64, Jul-Dic, México 1966). De fecha muy posterior, es la creación de la cátedra de Derecho Constitucional en Argentina, que sólo se inaugura en 1834, en la Universidad de Córdova, a cargo de Santiago Derqui (Cfr. Néstor Pedro Sagués, Elementos de Derecho Constitucional, T. 1, Edit. Astrea, Buenos Aires 1993). <br />VI<br />EL SIGNIFICADO DEL PRIMER MANUAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL EN EL PERÚ<br /><br />La influencia de la obra de Ramón Salas, con cargo a seguirse investigando, puede decirse que fue escasamente significativa en el caso peruano, aún dentro de las primeras cuatro décadas del siglo XIX.<br />Es innegable el papel que le cupo desempeñar en la creación de la primera cátedra peruana de Derecho Constitucional, asignatura cuyo nombre toma del libro del profesor salamanquino, como pocas dudas podrá tenerse. Como también lo es el hecho mismo de que su obra se publicara en el Perú y se tuviere como manual de la disciplina, probablemente durante 15 años, que son los años que median entre su reimpresión entre nosotros y la asunción del rectorado del Convictorio de San Carlos por don Bartolomé Herrera en 1842.<br />Ciertamente toda una generación de juristas pudieron embeberse de sus tesis y tener en la obra un “resumen” de lo más brillante de la literatura producida en aquélla época. Y aún cuando una gran parte de las Lecciones de Derecho Público Constitucional pudieran haber estado destinadas a explicar una Constitución que ya no se encontraba en vigencia, ni contábamos con una estructura constitucional semejante, es lo cierto que el texto ofrecía una forma de adentrarse en el estudio de una materia (la constitucional), que en el pasado próximo nos había sido completamente ajena, y sobre la cual no se contaba con mayor bibliografía.<br />Más allá de ello, creo que hay muy poco que rescatar. En el plano del Derecho Constitucional la aplastante influencia de las ideas de Bartolomé Herrera, un hombre culto y conocedor de los clásicos, a los que había consultado en forma directa, polarizó el debate teórico constitucional entre quienes lo seguían y quienes disentían de su teoría sobre el gobierno de los ilustrados (Cfr. Bartolomé Herrera, Escritos y Discursos, T. II, Librería Francesa Científica y Casa Editoria E. Rosay, Lima 1930).<br />Y ello puede apreciarse tanto en el propio Convictorio Carolino, como fuera de él. Así, en el Colegio Guadalupe, donde Pedro Gálvez enseña Derecho Constitucional, el liberalismo político es opuesto al conservadurismo de Herrera (No recuerdo exactamente dónde leí que de Gálvez existirían una “lecciones” dictadas en el Colegio Guadalupe, tomadas por sus alumnos, que no he podido revisar. No obstante ello, Cfr. de su hermano, José Gálvez, La Convención Nacional y la Constitución de 1856, Imprenta de José Felix Moreno, Lima 1858).<br />En el Convictorio de San Carlos, uno de sus más brillantes discípulos, Luciano Benjamín Cisneros, disentiría de las tesis de su antiguo maestro, tanto en la cátedra, artículos de revista como en un opúsculo que se le ha atribuido, titulado Derecho Público Filosófico, y que constituirían sus lecciones de clase. Según Porras Barrenechea, las lecciones, que formaron un texto universitario, compuestos de cinco pliegos y un cuarto, son hoy en día inhallables, y datan de 1859, publicado por la editorial de Aurelio Alfaro [Cfr.Raúl Porras Barrenechea, “Don Luciano Benjamín Cisneros, abogado representativo del siglo XIX (1832-1906), en Revista del Foro, Año XLIII, No. 1, Ene-Abr, Lima 1956, pág. 16. Hemos consultado una versión fotocopiada, e incompleta si nos atenemos a lo dicho por Porras, que me ha sido proporcionada por Domingo García Belaunde, y donde no consta pié de imprenta, lugar ni fecha de publicación].<br />La literatura nacional sobre la materia, posterior al magisterio de Herrera, si bien con notables alejamientos del contenido temático y de orientación formulados por él, no parecen haber recibido influencia del texto de Ramón Salas.<br />Menos aún, se refleja en las generaciones siguientes a la de Luciano Benjamín Cisneros, Gálvez, etc., donde el curso de Derecho Constitucional recibe una orientación distinta, que en cierta forma se inaugura fundamentalmente con el largo magisterio de Luis Felipe Villarán (Cfr. su Derecho Constitucional Positivo, Imprenta del Estado, Lima 1875. Cfr. también su Derecho Constitucional Filosófico, Lima 1881), y prosigue, con nuevos brillos, su hijo, Manuel Vicente Villarán, (ambos en la Universidad Nacional de San Marcos).<br /><br />VII<br />EPÍLOGO<br /><br />No creo, sin embargo, que la obra de Ramón Salas no deba merecer una atención más detenida. Un estudio de las fuentes bibliográficas del Derecho Constitucional en el siglo XIX, tal vez pueda dar cuenta de algún tipo de influencia que el texto del profesor de Salamanca pudiera haber ejercido entre nuestros primeros publicistas, como puede ser el caso de Felipe Masías (Cfr. Breves nociones de la ciencia constitucional, Imprenta de J.M. Masías, Lima 1855. 2da. Edición, Lima 1860) o en el de José Silva Santiesteban, en sus primeros años (Curso de Derecho Constitucional, Lima 1856. 2da. Edición, París 1914).<br />Sin embargo, la virtual “desaparición” de su texto dentro de las referencias bibliográficas de la disciplina, y su “hallazgo” casi de casualidad, es bastante significativo del valor que la obra pudo haber tenido entre nosotros, no obstante que con él se inaugurara alguna vez los estudios de Derecho Constitucional en las Escuelas de Jurisprudencia. Todo parece indicar, pues, que si alguna influencia tuvo, fue de muy escaso valor y por muy breve tiempo.<br />“Falta mucho a este libro –expresaría Ramón Salas en el prólogo de sus Lecciones- para ser perfecto: aún cuando yo supiere hacerle tal; he creído deberme apresurar mas á publicarle que á perfeccionarle (…) Luego se harán libros mejores en el mismo género; pero este puede suplir la falta de ellos mientras no haya otro, y yo me tendré por recompensado ricamente en mi trabajo, si he podido contribuir con mi ejemplo á que se publique una obra elemental de ciencia social que haga olvidar la mía…”<br />La premonición lanzada por Salas para la edición española de las Lecciones de Derecho Público Constitucional, no sólo se cumplirían ampliamente en su país de orígen, como hemos visto. Le alcanzaría también a la edición peruana, probablemente publicada de manera inconsulta, para servir de manual de enseñanza en el glorioso Convictorio de San Carlos en una época de crisis.ivanorechhttp://www.blogger.com/profile/05986555460135904007noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2441721858872974190.post-19475396273660788582012-03-01T10:16:00.002-08:002012-03-01T10:17:02.280-08:00EL PROGRAMA DE LIBERACION EN LA COMUNIDAD ANDINAEL PROGRAMA DE LIBERACION EN LA COMUNIDAD ANDINA<br />Mónica ROSELL<br />Perú<br /><br />SUMARIO: I. Introducción.- II. Qué es el Programa de Liberación Andino.- III. Importancia del Programa de Liberación.- 3.1. Elementos del Programa de Liberación.- 3.2. Excepciones al Programa de Liberación.- 3.3. Otras Excepciones.- IV. Competencia de la Secretaría General.- V. Características de las resoluciones que declaran la existencia de gravámenes o restricciones y diferencias con los dictámenes de incumplimiento.<br />I. INTRODUCCIÓN<br />El tema propuesto en esta ocasión corresponde al campo del Derecho Comunitario Andino y trata sobre uno de los principales instrumentos de la Integración Subregional, tratando de describirlo de la manera más objetiva posible, a fin de invitar al debate y la discusión posterior, así como a la investigación por parte del lector de las interrelaciones y consecuencias que se derivan de su tratamiento legal.<br />II. ¿QUÉ ES EL PROGRAMA DE LIBERACIÓN ANDINO?<br />El Programa de Liberación está definido en el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena. Tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro de la Comunidad Andina (Artículo 71).<br />La ejecución del Programa de Liberación, en términos generales, lleva consigo dos tipos de compromisos: dejar de aplicar y derogar todas las normas que establezcan gravámenes o restricciones de todo orden y abstenerse de imponer nuevos gravámenes o restricciones a las importaciones provenientes de la Subregión andina.<br />III. IMPORTANCIA DEL PROGRAMA DE LIBERACIÓN<br />El Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en su sentencia 3-AI-96, ha señalado que:<br />“El programa de liberación es considerado como uno de los instrumentos fundamentales para alcanzar los objetivos del Acuerdo. En efecto, el objetivo final del proceso de integración subregional, orientado a la formación de un mercado común latinoamericano, a que se refiere el artículo 1º del Acuerdo de Cartagena, presupone la adopción de medidas que apunten hacia la liberalización del intercambio comercial (…).<br />Es esencial para la buena marcha de la cooperación subregional que los países se comprometan a mantener reglas de juego compatibles con la operación de intercambio comercial dentro de esquemas de libre competencia e igualdad en las relaciones entre ellos, de modo que se cumpla el propósito de la integración económica, cual es el de aglutinar los diversos mercados de los países integrantes reduciendo o eliminando los obstáculos al intercambio comercial recíproco, a fin de que el mercado ampliado cumpla las funciones de expansión comercial y mejore las condiciones de competitividad en la región”.<br />3.1. Elementos del Programa de Liberación<br />Son dos: Los gravámenes y las restricciones. Ambos términos son definidos en el artículo 72 del Acuerdo de la manera más amplia. En tal virtud, se considera contrario al Programa de Liberación, cualquier tipo de carga monetaria (gravamen) y cualquier disposición (ley, decreto, circular, etc.), conducta (acción u omisión) o hecho (instrucciones, demoras, suspensiones, exigencias, etc.), actuales o potenciales que tengan por efecto de alguna manera dificultar, limitar, prohibir o restringir las importaciones de productos originarias de la Subregión andina o hacerlas más onerosas.<br />No interesa cómo se impone la medida, que medio se utiliza a tal efecto o a qué finalidad se responde, en tanto el efecto económico antes señalado, se verifique. Tampoco interesará el quién impone la medida (es decir, si es una entidad pública o privada) en tanto se pueda establecer una vinculación o una influencia decisiva de un acto de gobierno o de autoridad. Sólo escapan a la regla anterior, las excepciones expresamente previstas en el Acuerdo.<br />Como se indicó en la sentencia 43-AI-99, los Países Miembros, en cualquier caso no pueden ampararse en disposiciones o prácticas derivadas de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones del Derecho Comunitario. Ello es compatible con la improcedencia del alegato de causa propia en materia de responsabilidad civil y con la teoría del “Estoppel” en Derecho Internacional Público.<br />La justificación de una concepción amplia de los términos “gravamen” y “restricción” radica en el deseo del legislador de garantizar una vigencia irrestricta del Programa de Liberación y evitar la adopción de medidas indirectas o de otra índole que lo vulneren.<br />3.1.1. Definición de “Gravamen”.<br />La definición de “gravamen” no está restringida al concepto de derechos aduaneros o impuestos aduaneros, ni tampoco al carácter fiscal monetario o cambiario de la medida. El término “recargo de efectos equivalentes” que contiene la definición del Artículo 72, juega en esta concepción amplia, un rol determinante.<br />Conforme a lo indicado, en la sentencia 12-AN-99 el Tribunal andino ha señalado que:<br />“(…) Podría decirse que el concepto de gravamen es de carácter residual, en el sentido de que todos los recargos que encarezcan las importaciones y no configurables dentro del concepto de “tasas”, han de ser consideradas (sic) como “gravámenes”(…)<br />(…) Nótese cómo la definición legal no restringe el concepto de gravámenes a los derechos aduaneros sino que lo amplía, de una manera bien generosa, a “cualesquier otros recargos de efectos equivalentes”, sin importar que tales recargos tengan tal o cual denominación, ni tampoco su naturaleza, que bien puede ser de carácter fiscal, de carácter monetario o de carácter cambiario y cuyo único condicionante es que incidan sobre las importaciones encareciéndolas o dificultándolas”. (el resaltado es nuestro).<br />En el mismo sentido, podemos referirnos a la sentencia del Proceso 19-AI-99 del Tribunal andino, donde se señala que:<br />“(…) a tal efecto, deben considerarse todas las imposiciones de efectos equivalentes a los derechos aduaneros, es decir todos los pagos (diversos a las cargas pecuniarias que correspondan a un servicio no obligatorio) que se exijan como consecuencia del hecho de que una mercancía atraviese la frontera de un País Miembro, sin que interese que dicha exacción sea percibida por una entidad pública o privada. Por lo mismo, están incluidos dentro del concepto de gravamen, todos los recargos calculados sobre la base del valor CIF o FOB de una importación (…)” (el resaltado es nuestro).<br />3.1.2. Definición de Restricción.<br />Al igual que en gravámenes, aquí también se maneja una definición amplia que se connota en el término “restricciones de todo orden” al que se refiere el Artículo 72 del Acuerdo. Así se incluyen no sólo las medidas cuantitativas, sino también las cualitativas, en tanto sean de algún modo imputables a una autoridad pública.<br />Es importante señalar que dentro de este concepto se incluye asimismo cualquier medida que luzca desproporcionada o excesiva con relación a la finalidad que busca cumplir, así la misma se encuentre prima facie arreglada a derecho.<br />Sin embargo, si bien la Secretaría General se ha pronunciado a favor de considerar dentro del término “restricciones de todo orden” tanto las medidas restrictivas directas (esto es, aquellas que son abiertamente restrictivas de las importaciones), como las indirectas (es decir, aquellas que aparentemente se dirigen tanto a las importaciones como producciones locales de manera indistinta, pero cuyo efecto restrictivo recae en las primeras), el Tribunal aún no se ha tenido la oportunidad de pronunciarse expresamente sobre las segundas.<br />En la sentencia 2-AN-98 el Tribunal andino ha señalado lo siguiente con relación al término “restricciones de todo orden”:<br />“(…) Entre dichos obstáculos se encuentran las “restricciones de todo orden”, que incluyen no sólo las restricciones cuantitativas sino cualquier medida administrativa, financiera o cambiaria, que sea capaz de impedir o dificultar la libre circulación de mercancías. (el resaltado es nuestro).<br />Asimismo, en la Sentencia 3-AI-96 dicho Tribunal también ha señalado:<br />“(…) por medida restrictiva se entiende cualquier acto imputable a una autoridad pública con efecto limitativo sobre las importaciones. Dicho efecto puede consistir en imposibilitar las importaciones o en hacerlas más difíciles, o más costosas que los bienes de producción nacional. Las medidas administrativas pueden incluir desde la imposición de precios fijos mínimos o máximos menos favorables para los productos importados, de manera que creen obstáculos a los flujos de importaciones, hasta limitaciones directas a las importaciones”. (el resaltado es nuestro).<br />En similares términos se expresa la sentencia 1-AI-97.<br />Respecto al concepto de “proporcionalidad”, cabe hacer referencia a la sentencia 2.AN-98, donde el Tribunal estableció que:<br />“(…) la legitimidad de cualquier control, procedimiento o formalidad que un País Miembro pudiere exigir, como consecuencia del hecho de la importación, sólo podría ser apreciada dentro del marco del Derecho Comunitario. La toma de datos estadísticos no adquiere en el sistema de integración comunitaria un lugar indispensable, ni tampoco justifica los controles sistemáticos y las injustificadas formalidades que un País Miembro pudiere imponer a las importaciones provenientes de la Subregión.”<br />Debemos resaltar que el concepto de “restricción” no guarda relación con el concepto de “discriminación”, pues lo esencial es el efecto de la medida sobre las importaciones. En ese orden de ideas, el hecho que una medida sea discriminatoria será un agravante de la inconducta (causa coadyuvante mas no determinante). Este criterio ha sido uniforme en la Secretaría General y ha sido avalado por el Tribunal andino.<br />3.2. Excepciones al Programa de Liberación<br />A diferencia de las definiciones estudiadas, que en el Derecho Andino se construyen de manera amplia, las excepciones a la regla general se construyen de manera restringida. Ello es además congruente con el principio jurídico general que indica que las excepciones no pueden ser extendidas por analogía a casos no previstos expresamente en la norma y se justifica en el criterio del legislador de no permitir más derogaciones del principio de la “libertad de comercio” que las indispensables.<br />Sobre esto, en sentencia 1-IP-90 este Tribunal dice:<br />“No debe olvidarse finalmente que las normas que limitan la libertad [en este caso, la libertad de comercio intrazona], deben ser interpretadas restrictivamente, como excepción que son a la regla general, según un principio de interpretación universalmente aceptado (…) Tales limitaciones, que obviamente requieren la consagración expresa, han de ser interpretadas restrictivamente.”<br />3.2.1. Gravámenes<br />El artículo 72 consagra como única excepción admisible en el caso de gravámenes, la imposición de tasas en tanto y en cuanto éstas correspondan al costo aproximado de los servicios prestados. La práctica administrativa y jurisprudencial andina, han establecido además, la exigencia de una demostración en cifras de dicha correspondencia, así como la efectiva prestación del servicio al importador obligado al pago. El Tribunal, adicionalmente ha reconocido su admisibilidad cuando corresponden a operaciones usuales de comercio internacional.<br />En este sentido, puede revisarse la sentencia 12- AN- 99 en la que el Tribunal indica que:<br />“(…) Debe considerarse que en materia de imposición de gravámenes, el Programa de Liberación únicamente admite que los Países Miembros directamente, o a través de entidades públicas o privadas, exijan el pago de una tasa por concepto de una retribución proporcional al costo de los servicios prestados al importador, como lo son las operaciones de descargue, estiba y desestiba, utilización de puertos y hangares, bodegajes, transporte y demás operaciones usuales dentro del comercio internacional de bienes.” (el resaltado es nuestro)<br />Sin perjuicio de lo anterior, la Primera Disposición Transitoria del Protocolo de Sucre1 introduce una segunda excepción de duración temporal y es la referida a la habilitación de Perú para aplicar ciertos gravámenes arancelarios a sus socios andinos, sujetos a un cronograma de desgravación establecido en la Decisión 414.<br />-------<br />(1) Vigente por efectos de la aplicación antelada de dicho Tratado prevista en su disposición transitoria segunda.<br />--------<br />Sin embargo, a efectos de determinar el grado de desgravación arancelaria al cual dicho país debe sujetarse, es menester tener en cuenta además del indicado cronograma, aquellas desgravaciones más favorables que se hubiesen pactado en los convenios bilaterales vigentes entre el Perú y los demás socios andinos hasta antes de la mencionada Decisión, en lo que fueren más favorables; los convenios de aceleración suscritos en su marco (caso de la Decisión 470 que avala la desgravación pactada entre Perú y Ecuador en el marco de los Convenios de Paz); y la aplicación de los compromisos de Cláusula de la Nación más Favorecida (artículo 155 del Acuerdo de Cartagena).<br />Considerando lo anterior, a la fecha, el universo arancelario que se encuentra liberado a favor de Perú por Colombia es del 98.8%; por Ecuador es del 94.1%; por Venezuela es del 98.7%; y, por Bolivia, el 100%. En vía inversa, Perú ha liberado a favor de Colombia el 89.5%; Ecuador el 93.7%; Venezuela el 91% y de Bolivia, la casi totalidad del universo arancelario2.<br />-------<br />(2) Ver documento: SG/di 312 de 17 de mayo de 2001. “Estado de Situación del Programa de Liberación entre Perú y el Resto de Países de la Comunidad Andina”.<br />--------<br />Perú se encuentra incumpliendo a la fecha las Resoluciones 419, 441, 473, 474 y 475 y mantiene el cobro para ciertos productos, de derechos específicos variables y sobretasas creados o incrementados con posterioridad a la adopción de la Decisión 414.<br />La Sentencia 1-AI- 97 a este respecto indica que:<br />“(…) la situación de excepción del Perú fue el de que las obligaciones relativas al programa de liberación se refirieron sólo a la desgravación arancelaria y no afectaran otras normas que forman parte del Capítulo V sobre programa de liberación (...). (el resaltado es nuestro).<br />3.2.2. Restricciones<br />La lista de medidas restrictivas permitidas se encuentra incluida en el artículo 72 del Acuerdo y difiere en cuanto a su contenido y alcance de otras listas más amplias como la del artículo XX del GATT, que incluye entre otras, referencias a la protección del medio ambiente.<br />No basta la sola invocación de la excepción para que ésta sea aceptada. De la misma manera, no basta que exista una simple conexión temática o lógica entre la medida adoptada y la excepción. A este respecto, la práctica administrativa y judicial andina imponen la obligación de demostrar la admisibilidad y procedencia de la excepción invocada, en cabeza del país que impone la medida.<br />En este sentido es relevante lo señalado por la Sentencia 1-AI-97 donde:<br />“Considera el Tribunal pertinente la afirmación de la actora (folio 11) [refiriéndose a la Secretaría General], cuando sostiene que “El objeto y propósitos del Acuerdo de Cartagena están contenidos en su capítulo I. Tales objeto y propósito se verían frustrados, si es que cualquier país miembro pudiera unilateralmente invocar los supuestos de los literales del artículo 42 [hoy 72 del Acuerdo], sin tener que demostrar la validez de tal invocación.” (el resaltado es nuestro).<br />Se evalúa también la existencia de proporcionalidad entre la medida restrictiva y el objeto específico al cual se dirige, así como su necesidad y pertinencia a los fines que se busca preservar. La proporcionalidad se define como el necesario equilibrio entre el efecto de la medida y el mal que busca remediar. La necesidad se refiere a la inexistencia de medidas igualmente eficaces pero de efectos menos restrictivos al comercio y, la pertinencia como la relación directa e inmediata que debe existir entre la causa y la medida. Cabe señalar que este tipo de análisis es usual en la Unión Europea y en la OMC.<br />De otro lado, se establece que el carácter discriminatorio o no discriminatorio de la medida es irrelevante siendo, en todo caso, una característica agravante de la inconducta.<br />Debe precisarse que la procedencia de las excepciones no exime a la medida de su carácter restrictivo, pero hacen justificable dicha restricción lo que puede mantenerse.<br />Debe precisarse asimismo que la procedencia de la excepción está sujeta a la demostración de su carácter no económico. En otras palabras, no debe encontrarse en la misma finalidades o efectos proteccionistas directos o indirectos.<br />Es claro el señalamiento del Tribunal andino a este respecto en la misma sentencia antes citada cuando indica que:<br />“ Para que la restricción adquiera la categoría de justificatoria, según la competencia asignada a la Junta [hoy Secretaría General], es necesario que el acto interno del País Miembro esté inspirado en el principio de proporcionalidad entre la medida restrictiva y el objeto específico a que ella vaya dirigida, el cual deberá aparecer como causa directa e inmediata para la solución de los problemas [en este caso] fitosanitarios. Sólo así se garantiza que no haya lugar a duda de que la medida interna pueda amenazar subrepticiamente el propósito esencial de la integración consistente en la libre circulación de mercancías. (…) un obstáculo o impedimento a la importación libre de mercancías que se salga del objeto específico de la medida -en este caso la salud de la producción agrícola- dirigiéndose a imposibilitar injustificadamente la importación de un determinado producto o de hacer la importación más difícil o más costosa, pueda reunir las características de restricción al comercio y más aún, si una medida tiene el carácter discriminatorio. En igual sentido cabe concluir si el objeto que persigue la “medida interna” podría haberse alcanzado por otros medios que no obstaculizaran el comercio (…)” (el resaltado es nuestro).<br />Incluso respecto de medidas prima facie conformes, asimismo en la sentencia 2-AN-98 ha indicado que:<br />“(…) Los Países Miembros se encuentran obligados a simplificar sus procedimientos y formalidades aplicables a las importaciones provenientes de la Subregión, minimizando los efectos restrictivos que los controles y las formalidades -los justificados por el Derecho Andino, se entiende- pudieren provocar en el comercio intracomunitario.”<br />Respecto de la ausencia de finalidad proteccionista de la medida y su carácter no económico, en la misma sentencia el Tribunal anota que:<br />“En este sentido, la exigencia [por ejemplo] de formalidades en los intercambios entre los Países Miembros [entre otras] no se justifica más que en la medida necesaria para establecer si la mercancía importada está comprendida en alguna de las excepciones de carácter no económico previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena “<br />3.3. Otras excepciones<br />Si bien las únicas excepciones de carácter no económico, son las comprendidas en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, este Tratado prevé excepciones de carácter económico al principio de la libre circulación de mercancías. En este grupo se encuentran las denominadas “cláusulas de salvaguardia” o medidas de escape según las cuales se habilita a un país, para que por un tiempo determinado pueda imponer gravámenes, contingentes u otro tipo de controles a las importaciones originarias de la Subregión andina. Los tipos y clases de salvaguardia existentes en el Derecho Andino no son objeto de tratamiento en este Boletín, por lo que baste la referencia a los artículos 102 a 104 del Acuerdo de Cartagena, así como al Capítulo IX del mismo. Por el momento en dicho Derecho, no se han previsto salvaguardias para los servicios.<br />Los derechos compensatorios y los derechos antidumping derivados de prácticas de subsidios o de dumping no se consideran en estricto una excepción, por cuanto su naturaleza jurídica es la de medidas compensatorias de los daños causados por una conducta desleal en el mercado.<br />IV. COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA GENERAL<br />Entre las competencias específicas de la Secretaría General, el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena atribuye a dicho órgano el deber de determinar, en los casos en que sea necesario, si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye “gravamen” o “restricción” al comercio intrasubregional.<br />La determinación de un “gravamen” o “restricción” puede surgir a petición de parte, sean Gobiernos o particulares o por propia iniciativa de la Secretaría General y, en cualquier caso, se encuentra precedida de un procedimiento de investigación dentro del cual, tanto el País Miembro denunciado, como los demás Países de la Comunidad Andina y en general, cualquier interesado, podrán presentar los elementos de descargo o de información que consideren pertinentes. La declaratoria es, en suma, el resultado de la investigación y análisis de una determinada medida que vulnera la libertad al comercio de mercancías.<br />Con frecuencia se ha cuestionado la posibilidad de la Secretaría General de tramitar denuncias de particulares. La justificación de ello estriba no sólo en el hecho que la norma citada así lo dispone, sino también en el hecho que éstos pudieran verse afectados por los obstáculos estatales que impidan o dificulten el libre comercio intrasubregional.<br />El Tribunal ha refrendado lo señalado en sendas sentencias, entre ellas, la del proceso 2-AN-98, agregando además que este tipo de intervención del órgano ejecutivo de la Comunidad Andina es una consecuencia de su competencia general de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico.<br />En el proceso 3-AI-96, el Tribunal ha señalado en consecuencia que:<br />“El artículo 43 [actual 73] a su vez otorga a la Junta del Acuerdo de Cartagena [hoy Secretaría General de la Comunidad Andina], de oficio o a petición de parte, la competencia para determinar, en los casos en que sea necesario, si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye gravamen o restricción. Por lo que se ha de entender que si la [Secretaría General] no califica una medida como gravamen o restricción, no tendría [a los] efectos comunitarios esa característica.<br />Debe concluirse por tanto -y así lo declara expresamente este Tribunal Andino- que la Secretaría General es competente para determinar, ex officio o a instancia de parte, si una medida, de alcance particular o general, adoptada por un País Miembro constituye una restricción a la libre circulación de mercancías en la Subregión, sea que dicha medida provenga de los órganos legislativos de esos países, de sus administraciones públicas, órganos judiciales, de control o, incluso, de entidades privadas en cumplimiento de actividades o cometidos estatales.<br />De otro lado, no con poca frecuencia se ha cuestionado la competencia de la Secretaría General para conocer de acciones de carácter particular, esto es sobre el curso o resultado de investigaciones de casos concretos realizadas por alguna autoridad pública. Este tipo de intervenciones de la Secretaría General han sido acusadas de indebida interferencia con poderes públicos y desviación de poder, además de falta de competencia. Asimismo, se ha pretendido sujetar la actuación del órgano ejecutivo al previo agotamiento de la vía interna, bajo el argumento de que sólo entonces cualquier presunta conducta restrictiva quedaría en firme.<br />La Secretaría General ha rechazado abiertamente todos estos argumentos en virtud de su autonomía y poder de intervención toda vez que se configure una restricción actual o potencial al comercio intrasubregional, posición que ha sido avalada por el Tribunal andino en diversas oportunidades, entre ellas, la del Proceso 2-AN- 98. En dicha oportunidad el señalado Tribunal manifestó por ejemplo que:<br />“(…) En cuanto a los argumentos de la República de Colombia en los que revela su sorpresa y preocupación por el hecho de que la Secretaría General haya entrado a calificar un acto administrativo particular, perfilándose “como un juez de tutela o de amparo frente a derecho particulares supuestamente vulnerados por actuaciones de los Países Miembros, lo cual desvirtúa su naturaleza de organismo encargado de preservar la integridad del ordenamiento jurídico andino”, el Tribunal observa que si bien la infracción al mismo por parte de las autoridades nacionales —como ocurre al aplicar restricciones o gravámenes, previamente calificados como tales por la Secretaría General de la Comunidad Andina— puede en muchos casos afectar más sensiblemente a determinados sectores o individuos en particular, ello no significa que los intereses de la Comunidad no se vean perturbados por una acción u omisión ilegítima de un País Miembro. Por el contrario, cualquier vulneración al ordenamiento jurídico andino afecta en mayor o menor grado los intereses de la integración.”<br />V. CARACTERÍSTICAS DE LAS RESOLUCIONES QUE DECLARAN LA EXISTENCIA DE GRAVÁMENES O RESTRICCIONES Y DIFERENCIAS CON LOS DICTÁMENES DE INCUMPLIMIENTO.<br />1. Los procedimientos de declaratoria de gravámenes y restricciones, son requisito previo para que la Secretaría General pueda decretar el incumplimiento al Programa de Liberación por parte de un País Miembro.<br />En efecto, existe una presunción de legalidad que ampara en principio los actos de un País Miembro, de allí que sea necesario determinar si una medida unilateral tiene el efecto económico de restringir, prohibir o limitar las importaciones originarias de sus socios comunitarios y en consecuencia desvirtuar dicha presunción.<br />2. Los procedimientos de declaratoria de gravámenes y restricciones suponen la emisión de un tipo de resolución que es en cuanto a su contenido, finalidad y efectos, distinta de las resoluciones que contienen dictámenes de incumplimiento.<br />En efecto, si seguimos lo señalado por el Tribunal andino en cuanto a la naturaleza jurídica de las resoluciones de la SG que declaran la existencia de un gravamen o restricción, éstas constituyen actos decisorios que ponen fin a un proceso de investigación y crean una obligación de cumplimiento inminente. Dichas resoluciones suponen no sólo la comprobación de un estado de situación (existe o no gravamen o restricción), sino también un mandato de autoridad, según el cual la Secretaría General, puede compeler a un País Miembro a dejar sin efecto la medida en un plazo determinado (ver Proceso 43-AI-99). Sin embargo, aún cuando pueden obligar a un país a dejar sin efecto la medida, no pueden señalar los medios que, a juicio de la Secretaría General, serían los adecuados para restablecer la normativa comunitaria, ya que a criterio del Tribunal andino, es el propio país el llamado a adoptar las medidas que juzgue pertinentes a tal fin (ver Proceso 2-AN-98).<br />A diferencia de éstas, aquellas que contienen dictámenes de incumplimiento, a juicio del Tribunal andino, no constituyen Resoluciones en sentido material. Esto implica que en sustancia, no son actos decisorios sino opiniones autorizadas, conceptos técnicos o experticias que tienen por finalidad determinar la existencia de un estado de situación dado que formalizan la posición de la Secretaría General respecto de si existe o no incumplimiento. En otras palabras, constituyen la comprobación técnica de la existencia de una conducta de hecho o de derecho, actual o potencial de infracción a obligaciones de hacer o de no hacer de la normativa comunitaria, con la finalidad de que ello preconstituya un juicio técnico a ser avalado o desvirtuado por el Tribunal en la instancia judicial que no se obliga por tal opinión (Ver Procesos 2-AN-98 y 24-AN-99). No obstante lo señalado, el Tribunal admite que estas Resoluciones sí puedan contener indicaciones acerca del modo como un país miembro, puede restablecer la normativa comunitaria infringida. (Sentencia 2-AN-98).<br />También a diferencia de las Resoluciones sobre gravámenes y restricciones, las que contienen dictámenes de incumplimiento no ponen fin a un procedimiento, sino que mas bien inician una acción de cumplimiento. Ello debido a que son actos preparatorios (pre-contenciosos) del contencioso administrativo, mediante el cual será juez andino quien en buena cuenta decida si tal incumplimiento existe o no (Ibídem).<br />Desde el punto de vista de los procedimientos de impugnación, el hecho que se interponga un recurso de reconsideración ante la propia Secretaría General o uno de nulidad o de incumplimiento ante el Tribunal no afecta, en principio, la ejecución de uno u otro tipo de Resolución.<br />Sin embargo, en lo que respecta a las Resoluciones que contienen Dictámenes de Incumplimiento el Tribunal andino ha inhabilitado la vía de la acción de nulidad, con lo cual éstas Resoluciones, sólo pueden ser objeto de acciones de incumplimiento, cuya finalidad no es afectar la validez del acto, sino el demostrar si la conducta es adecuada o no al ordenamiento jurídico andino (ver sentencia 24-AN-99). Se deriva de lo señalado que el demandado tampoco podrá alegar aquí nulidades del acto resolutivo –destinadas a afectar su ejecución- a menos que las utilice como defensa, esto es, a los efectos de demostrar que el incumplimiento imputado no existe (Ver proceso 43-AI-99).<br />Por su parte, las Resoluciones que determinan la existencia de un gravamen o restricción, sí pueden ser objeto tanto de acciones de nulidad como de incumplimiento ante el Tribunal andino, por las razones antes expresadas. Sin embargo, a los efectos de una acción por incumplimiento, requieren adicionalmente de la emisión del correspondiente Dictamen de la SG ya que el Tribunal andino considera a las primeras un pre-requisito necesario para la emisión de un dictamen de incumplimiento en materia de gravámenes y restricciones y a las segundas, un pre - requisito necesario para acudir en incumplimiento al Tribunal.<br />Subyace a este razonamiento el hecho de que la sistemática del Acuerdo de Cartagena pareciera haber creado una presunción de legalidad a favor de la acción unilateral de los Países Miembros que debe ser primero levantada por la Secretaría General en caso que encuentre que el efecto resultante de la conducta restringe, limita o prohibe las importaciones. Sólo entonces, a partir de la declaratoria de la conducta como un gravamen o una restricción no permitidos por el ordenamiento jurídico comunitario es que ésta se considera un incumplimiento3, situación que a su turno debe ser dictaminada por la misma SG como requisito procesal que es para la acción del mismo nombre ante el Tribunal.<br />---------<br />(3) Esta es la razón que explica que la Decisión 425 establezca primero un procedimiento de determinación de gravámenes o restricciones y que en caso de desacato, prevea un procedimiento sumario por incumplimiento que habilita a la Secretaría General a actuar ante el Tribunal.<br />------------<br />Como se aprecia entonces, las Resoluciones que declaran la existencia de un gravamen o restricción sólo pueden ser directamente judiciables en vía de nulidad, en tanto que para la vía de incumplimiento requieren de un doble trámite ante la misma SG. Como quiera que este doble trámite pudiera resultar muy dilatado, la Decisión 425 que regula los procedimientos administrativos ante la Secretaría General sujeta la verificación del acatamiento de la Resolución previa a un trámite sumario de incumplimiento bajo el concepto de “flagrancia” con el fin de reducir los plazos de sustanciación.<br />En la sentencia 12.AN-99 el Tribunal andino, reiterando jurisprudencia previa, resume algunas de las diferencias anotadas que existen entre las Resoluciones sobre determinación de gravámenes y restricciones y las de incumplimiento del siguiente modo:<br />“(…) En efecto, debe distinguirse, en los procedimientos que cumple la Secretaría General, entre los llamados previos a la acción de incumplimiento, regulados por los artículos 23 y siguientes del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los tendientes a calificar como gravamen o restricción una medida adoptada unilateralmente por algún País Miembro, a que se refieren los artículos 71, 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena. Lo primero que se puntualiza al hacer esta distinción, a la luz de las disposiciones mencionadas, es que la calificación de una medida como gravamen o restricción no puede considerarse, en ningún caso, como la emisión del Dictamen de incumplimiento, ni que éste pudiera ser producido por la Secretaría General, en los casos relativos a gravámenes o restricciones, sin que antes se hubiere expedido el correspondiente acto de calificación de la medida como restricción o gravamen.<br />En otras palabras, armonizando los dos Tratados [el Acuerdo de Cartagena y el de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina], se tiene que siempre que se trate de adopción de medidas que puedan ser consideradas contrarias al Programa de Liberación, éstas, para que puedan ser objeto de dictámenes y acciones de incumplimiento, deberán haber sido calificadas previamente como gravamen o restricción por la Secretaría General; organismo que, de oficio o a solicitud de parte, deberá adelantar la indagación administrativa correspondiente cuyos resultados se plasmarán en el respectivo acto el cual, en cuanto pone término a una actuación administrativa, y coloca al País Miembro afectado en la situación jurídica concreta de infractor del Programa de Liberación, debe ser objeto de discusión tanto en sede administrativa como ante la autoridad judicial comunitaria. A este propósito responden los recursos establecidos ante la Secretaría General y, por supuesto, la acción de nulidad ante El Tribunal, respectivamente.<br />Los dictámenes de incumplimiento, en cambio, obedecen a otra filosofía, persiguen otros objetivos y cumplen una función específica dentro del procedimiento jurisdiccional que tiende a definir si un País Miembro ha incurrido en un incumplimiento que deba ser judicialmente sancionado.<br />En esencia, desde el punto de vista sustancial, los dictámenes que emite la Secretaría General, dentro del procedimiento establecido para adelantar la acción de incumplimiento, no son otra cosa que opiniones autorizadas, conceptos técnicos, experticias, que se constituyen por mandato del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en presupuestos procesales para que la acción de incumplimiento pueda ser llevada ante la instancia judicial.<br />El aludido Tratado regula la acción de incumplimiento en sus artículos 23 a 31, normas que en lo pertinente destacan el carácter de etapa procedimental prejudicial del dictamen que debe ser emitido por la Secretaría General con respecto a la conducta asumida por el País Miembro afectado. Vale decir, entonces, que el dictamen es o constituye una actuación necesaria e indispensable dentro del proceso a que da origen el incumplimiento.<br />Como en el caso que ahora resuelve El Tribunal se juzga la legalidad de unas Resoluciones, expedidas por dicha Secretaría para calificar como gravamen una medida adoptada por el Gobierno ecuatoriano, acusada mediante la acción de nulidad, es este el ámbito procesal propio en que debe resolverse la controversia planteada, sin que tengan aceptación las objeciones que sobre la condición de demandables en acción de nulidad pueda tener este tipo de Resoluciones, formuladas por la Secretaría General (...).<br />(…) Por medio de la Decisión 425, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, al establecer el reglamento de los procedimientos administrativos que se surten ante la Secretaría General, dispuso en los artículos 46 a 55 que para efectos del procedimiento tendiente a determinar si una medida adoptada por un País Miembro, que pudiera gravar o restringir las importaciones originarias de los demás Países Miembros a su territorio, constituye gravamen o restricción, deberán cumplirse las reglas que allí se señalan. Así, se prevé: a) que la investigación podrá iniciarse por queja o noticia proveniente de cualquiera de los Países Miembros, de algún particular interesado o de oficio por la Secretaría General, la cual debe solicitar explicación al País Miembro respectivo acerca de la naturaleza y contenido de la medida acusada de constituir gravamen o restricción; b) que debe pedirse a los demás Países Miembros su opinión acerca de la referida medida; y c) que, la definición que se adopte debe constar en resolución debidamente motivada en la que se haga alusión expresa a las razones por las cuales la medida constituye un gravamen o restricción al comercio, se determine un plazo compatible con la urgencia del caso para que el País Miembro señalado retire el gravamen o restricción y se identifiquen las normas del ordenamiento jurídico comunitario que se estarían incumpliendo, de no retirarse el gravamen o restricción.<br />El cumplimiento del procedimiento antes referido es de gran trascendencia pues con él se garantiza tanto el derecho de defensa del país que ha impuesto la medida como el derecho de opinar sobre ella que asiste a los demás Países Miembros (…)”<br />Vistas las características principales del Programa de Liberación andino, cabe hacer una advertencia final al lector: los procesos nacionales de toma de decisiones y de elaboración normativa, en materias de Derecho de la Integración como la tratada en este artículo, ya no se corresponden desde hace ya varios años con un proceso de factura interna, dependiente de la exclusiva voluntad de nuestros poderes soberanos. Por el contrario y cada vez con mayor influjo, se ven sometidos y subordinados a los dictados de la ley y jurisprudencia supranacional. Legislar al margen de estas consideraciones o actuar en desconocimiento de las mismas sería un grave error.ivanorechhttp://www.blogger.com/profile/05986555460135904007noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2441721858872974190.post-59648959786005536872012-03-01T10:16:00.001-08:002012-03-01T10:16:24.502-08:00ASPECTOS DOCTRINALES RELATIVOS AL CONTRATO DE JOINT VENTUREASPECTOS DOCTRINALES RELATIVOS AL CONTRATO DE JOINT VENTURE<br /><br />César A. FERNANDEZ FERNANDEZ *<br />Perú<br />--------<br />* Abogado principal del Estudio Fernández Fernández Abogados S.Civil R.L.<br />------------<br />SUMARIO: I. Antecedentes.- II. Concepto.- III. Características.- IV. Clasificación.- V. Naturaleza Jurídica y Ubicación en la Legislación Nacional.- VI. Elementos.- VII. Ventajas.- VIII. Riesgos.- IX. Contratos Satélites.- X. Extinción.<br /><br />I.- ANTECEDENTES.<br />Etimológicamente el término “Joint Venture” proviene de la frase inglesa “Joint Adventure” la cual traducida al español significa “Aventura Conjunta”.<br />El jurista Sergio Le Pera, en su obra “Joint Venture y Sociedad” refiere que la expresión “Joint Adventure”, es decir, empresa, negocio ó aventura en común, es la antecesora del joint venture. La primera de las nombradas se encontraba en organizaciones de “gentleman adventures” (es decir, empresas, negocios ó aventuras realizadas entre caballeros). Se formaron así empresas colonizadoras y, con el pasar del tiempo, la expresión fue abreviada, en lenguaje comercial, a “joint venture”. <a style="mso-endnote-id: edn1" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_edn1" name="_ednref1">[1] </a><a style="mso-endnote-id: edn1" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_edn1" name="_ednref1"></a><br />Tal como podemos advertir su origen es anglosajón y debemos entenderlo como “empresa conjunta”, las cuales se forman producto del resultado de un acuerdo contractual previo entre dos o más sociedades, quienes se juntan con la finalidad de llevar a cabo un negocio común en conjunto, realizando una operación de negocio distinta, por lo general complementaria a sus actividades, asumiendo un riesgo también en conjunto.<br />Cabe señalar, que en Inglaterra para el desarrollo y evolución del derecho de sociedades, la Partnership y la Corporation fueron las instituciones fundamentales, llegándose a consitituir la primera de las nombradas por medio de la Joint Stock Company, la más utilizada por las más importantes empresas comerciales en los siglos XVII y XVIII en los contratos marítimos de navegación para el transporte y posterior comercialización de mercaderías, según así refiere Juan Luis Colaiacovo y otros en la obra “Joint Venture y otras formas de cooperación empresarial internacional”.<a style="mso-endnote-id: edn2" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_edn2" name="_ednref2"> [2] </a><a style="mso-endnote-id: edn2" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_edn2" name="_ednref2"></a><br />El jurista Meschem, citado por Sergio Le Pera en la obra en mención, sostiene: “ Ningún esfuerzo ha sido hecho para dar una detallada descripción de las varias situaciones a las que se ha dado el nombre de joint adventure. Parece suficiente decir que ella resulta aplicable a toda asociación que sería considerada una partnership de no ser por la limitación de su alcance o propósito a la consecución de una última y final transacción comercial, independientemente de la naturaleza legal de la transacción que a ella se refiere”. <a style="mso-endnote-id: edn3" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_edn3" name="_ednref3">[3] </a><a style="mso-endnote-id: edn3" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_edn3" name="_ednref3"></a><br />De lo expuesto, señalamos que la Partnership viene a ser la relación existente entre dos ó más personas que se asocian con la finalidad de compartir la realización de un negocio común por un tiempo indeterminado, compartiendo beneficios económicos siempre y cuando que con dicha relación no se constituya una compañía nueva. Del concepto en referencia podemos concluir la íntima relación existente entre la Partnership y el Joint Venture, precisando que ésta última viene a ser un tipo especial de Partnership.<br />Es preciso destacar que hoy en día los Joint Ventures dentro del comercio internacional son instrumentos idóneos y fundamentales para la realización de negocios internacionales<br /><br />II.- CONCEPTO.<br />El término “Joint” significa conjunto ó común y “Venture” que proviene de la palabra adventure aventura, por tanto la traducción literal sería “Aventura conjunta”.<br />Sergio Le Pera señala que existen diversas definiciones del Joint Venture. Es así que precisa que se trata de “una asociación de dos ó más personas para realizar una única empresa comercial con el fin de obtener una utilidad.” Debe destacarse que se pueden apreciar en ésta definición dos elementos importantes pero a la vez contradictorios, por un lado debe tratarse de una asociación y por el otro debe obtenerse una utilidad, un beneficio económico. <a style="mso-endnote-id: edn4" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_edn4" name="_ednref4">[4] </a><a style="mso-endnote-id: edn4" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_edn4" name="_ednref4"></a><br />Sierralta y Olavo en la obra “Aspectos Jurídicos del Convenio Internacional” sostienen que el Contrato de Joint Venture “es la asociación de dos ó más personas que se vinculan con el objeto de realizar una actividad económica específica, pudiendo aportar a tales propósitos activos tangibles o intangibles que deberán ser explotados únicamente en miras al objeto específico del contrato o en un lapso determinado. La esencia de éste contrato es el objetivo común de las partes, que limita su acción, por lo que la gestión del negocio involucrará una acción solidaria sin que lo decidido por uno de ellos pueda ser contradicho por el otro, si se hizo en cumplimiento de los claros objetivos determinados en el contrato. Es por tanto un negocio donde la acción es determinada por dos ó más emprendedores, sin el ánimo de formar una sociedad”. <a style="mso-endnote-id: edn5" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_edn5" name="_ednref5">[5] </a><a style="mso-endnote-id: edn5" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_edn5" name="_ednref5"></a><br />El profesor Bradley, citado por Eduardo Chuliá Vicént y Teresa Beltrán Alandete, escribiendo un artículo en la Harvard Law Review en 1982, nos da la siguiente definición de Joint Venture: “ Una integración de operaciones entre dos ó más empresas independientes donde se encuentran las condiciones siguientes: el joint venture está sujeto al control común de las sociedades matrices, que no se hallan sujetas a un control relacionado; cada empresa matriz hace una contribución importante al joint venture; el joint venture existe como una empresa comercial independiente de sus sociedades matrices; y finalmente el joint venture crea una capacidad de empresa importante y nueva, por lo que se trata de nueva capacidad de producción, nueva tecnología y nuevo producto, ó una nueva entrada en un mercado nuevo”. <a style="mso-endnote-id: edn6" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_edn6" name="_ednref6">[6] </a><a style="mso-endnote-id: edn6" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_edn6" name="_ednref6"></a><br />Para Max Arias-Schereiber Pezet, en la obra “Contratos Modernos”, el Joint Venture, también denominado contrato de riesgo compartido, “es un instrumento contractual que responde a la necesidad de movilizar capitales en búsqueda de alta rentabilidad y correlativa reducción de riesgos, en el que las partes se juntan con un criterio de coparticipación que asume las más diferentes formas y matices. No existe, pues, una definición exacta y final de éste contrato, sino que hay varios conceptos del mismo según sean las modalidades que aparezcan en su concertación. Pero sin duda alguna, coincidimos con quienes señalan que se trata de un instrumento destinado a establecer o fortalecer vínculos entre empresas que buscan un propósito común destinado a poner en marcha un negocio ó modernizar uno que ya existe. En este contrato pueden las partes actuar de modo individual ó crear una empresa que tenga personería jurídica y patrimonio propio”.<a style="mso-endnote-id: edn7" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_edn7" name="_ednref7"> [7] </a><a style="mso-endnote-id: edn7" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_edn7" name="_ednref7"></a><br />En nuestra opinión, el contrato de Joint Venture ó Riesgo Compartido tiene la característica principal que dos ó mas personas jurídicas convienen en celebrar éste contrato de carácter eminentemente asociativo con la finalidad de realizar una actividad económica específica, es decir, de participar en un negocio específico en conjunto, asumir el riesgo respectivo en común y disfrutar de sus beneficios económicos obteniendo utilidades, mediante el aporte complementario de activos tangibles ó intangibles (tales como capital, trabajo, conocimiento etc) por un determinado lapso de tiempo, sin la necesidad de constituir una sociedad ó persona jurídica nueva, manteniendo cada asociado su individualidad, siendo ésta la esencia principal de éste contrato atípico.<br /><br />III.- CARACTERÍSTICAS.<br />Al referirnos a las características, a nuestro criterio, debemos distinguir las que son comunes con otros contratos y las que son especiales.<br /><br />A.- COMUNES CON OTROS CONTRATOS.-<br />1) Es un contrato moderno atípico ó innominado, por cuanto no se encuentra regulado en el Código Civil.<br />2) Es un contrato principal o autónomo, debido a que tiene existencia propia sin encontrarse subordinado o ser accesorio a otra modalidad contractual.<br />3) Es consensual, para su existencia basta el consentimiento de los contratantes, operando la libertad de forma. Así mismo, al ser un contrato atípico la ley no prescribe formalidad legal alguna, sin embargo, en la práctica, ésta se da literalmente, a efectos de brindar a las partes seguridad jurídica. Sin embargo cabe precisar que existe una excepción a la regla y se da en el caso de los contratos de riesgo compartido para el desarrollo y ejecución de actividades mineras, la cual estipula que para poder gozar de los mismos beneficios del titular del derecho minero, el contrato debe necesariamente formalizarse por Escritura Pública y realizarse la inscripción en el Registro Público de Minería.<br />4) Es oneroso, teniendo principalmente un fin lucrativo, en la que las partes se asocian con la finalidad de obtener en conjunto un beneficio económico pero asumiendo también en la misma medida las pérdidas.<br />5) Es conmutativo, por cuanto desde el momento de celebrarse el contrato, las partes intervinientes pueden conocer las ventajas económicas y riesgos existentes no dependiendo de acontecimientos inciertos. Las prestaciones no se encuentran libradas a la suerte, sino que se encuentran claramente determinadas desde su celebración, distinguiéndose de ésta manera de los contratos aleatorios.<br /><br />B.-ESPECIALES .-<br />1) Es un contrato de colaboración empresarial, Teniendo intereses comunes entre los asociados se da entre los mismos una contribución, un esfuerzo común en conjunto con el objetivo final de obtener un resultado económico favorable. Dicha contribución se puede brindar de diversas formas, mediante el capital, trabajo, tecnología, etc. <a style="mso-endnote-id: edn8" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_edn8" name="_ednref8">[8] </a><a style="mso-endnote-id: edn8" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_edn8" name="_ednref8"></a><br />2) Tiene un carácter específico, ad hoc, es decir, se constituye para la realización de un proyecto único con un motivo único o bien un grupo de proyectos pero relacionados entre sí.<br />3) La esencia del contrato de Joint Venture es la del “riesgo común”, esto es, la participación de las partes se da de manera conjunta, tanto en inversión como en riesgo y beneficio. <a style="mso-endnote-id: edn9" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_edn9" name="_ednref9">[9] </a><a style="mso-endnote-id: edn9" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_edn9" name="_ednref9"></a><br />4) Su celebración no constituye la formación de una nueva sociedad, por tanto, no es sujeto de derecho. Cabe precisar que no obstante de presentar las características propias de una nueva empresa cada asociado mantiene su propia identidad.<br />5) Derecho de control y manejo conjunto por parte de los miembros asociados del Joint Venture, eventualmente puede darse el caso que la administración este a cargo de uno de ellos, sin embargo, todo asociado mantiene intacta la facultad de controlar el proyecto en ejecución aún cuando no tenga dicha dirección. <br /><br /><br />IV.- CLASIFICACIÓN.-<br />Existen doctrinariamente diversas clasificaciones de Joint Venture ó Riesgo Compartido, entre las que caben destacar las siguientes:<br /><br />A).- DE ACUERDO A SU FORMA.-<br />Max Arias-Schereiber Pezet, <a style="mso-endnote-id: edn10" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_edn10" name="_ednref10">[10] </a>citando a Jaime Aberto Arrubla Páucar, así como también el jurista argentino Sergio Le Pera, señalan lo siguiente:<a style="mso-endnote-id: edn10" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_edn10" name="_ednref10"></a><br />1.- EL INCORPORATED JOINT VENTURE, que es “cuando el Joint Venture se instrumenta mediante la creación de una sociedad ad hoc, la que será en la mayoría de los casos, una subsidiaria común de las partes, quienes aportarán a la formación de su capital accionario probablemente sobre una base porcentual”<br />2.- EL NON INCORPORATED JOINT VENTURE, en el cual el Joint Venture se limita a una forma contractual, sin que ello implique la constitución de una sociedad entre los empresarios. Se trata de los Joint Ventures contractuales o no societarios (Non equity Joint Ventures) conocidos como los acuerdos de cooperación empresarial.<br /><br />Juan Luis Colaiácovo, Rubén Daniel Avaro y otros, <a style="mso-endnote-id: edn11" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_edn11" name="_ednref11">[11] </a>señalan que “esos acuerdos son esquemas de cooperación empresarial formales o informales entre dos ó más firmas, donde se acuerden un cierto nivel de colaboración sobre bases contractuales, pero no societarias. Las operaciones de éstas dos ó más firmas son parcial y funcionalmente integradas para llevar a cabo actividades en una ó más áreas. Las relaciones legales internas entre las partes así como de esas partes y terceros, son estructuradas y regladas sobre una base contractual. Estos acuerdos no implican la constitución de un nuevo ente societario. O sea que existe cooperación empresarial, industrial o tecnológica pero cada parte conserva su autonomía societaria.”<a style="mso-endnote-id: edn11" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_edn11" name="_ednref11"></a><br /><br />B).- DE ACUERDO A LA FUNCIÓN QUE DESEMPEÑAN LOS SOCIOS.-<br />1.- JOINT VENTURES BAJO LA DIRECCION DE UN SOCIO, la administración o control se encuentra en manos de uno de los socios, quien desempeña una función activa, mientras que el otro (s) socios tienen un rol pasivo.<br />2.- JOINT VENTURES DE ADMINISTRACION O CONDUCCION COMPARTIDA, al contrario del caso anterior, en el presente son los socios que lo conforman quienes tienen la administración o dirección de la empresa.<br />3.- JOINT VENTURES INDEPENDIENTES, en este caso la administración o control no recae en ninguno de los socios, la misma se encuentra bajo la conducción de un tercero (gerente general) que por lo general no proviene de ninguno de los socios.<br /><br />V.-NATURALEZA JURÍDICA Y UBICACIÓN EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL.-<br />Los contratos de Joint Venture ó riesgo compartido tienen naturaleza jurídica propia; es así que coincidimos con el maestro Arias Schereiber al señalar que la doctrina señala que este contrato no es sólo sui géneris sino inclusive “sui iuris”, lo cual implica que tiene un régimen legal propio.<br />En nuestra legislación, los contratos de Joint Venture se encuentran comprendidos en:<br />- El Decreto Legislativo Nro. 664 del 27 de Setiembre de 1991, por el cual en el artículo 2do se denomina a éste contrato de riesgo compartido como una modalidad de inversión privada en la actividad empresarial del estado.<br />- El Decreto Legislativo Nro. 757 del 13 de Noviembre de 1991.<br />- El Decreto Legislativo Nro. 708, del 14 de Noviembre de 1991 por el cual se denomina al Joint Venture como contrato de riesgo compartido, estipulando que “es de carácter asociativo, destinado a realizar un negocio común, por plazo determinado ó indeterminado, en el que las partes aportan bienes ó recursos ó servicios que se complementan, participando en la utilidad ó el ingreso bruto, la producción u otras formas que convengan, pudiendo ejercer cualquiera de las partes ó todas ellas la gestión del negocio compartido”.<br />- El Decreto Supremo Nro. 014-92 EM, del 04 de Junio de 1992.<br />- El Decreto Supremo Nro. 116-92 EF, de fecha 12 de Octubre de 1992, en el que se reconoce al Joint Venture como “una modalidad de inversión privada en la actividad empresarial del estado. Son los recursos destinados a inversiones de riesgo, proveyendo bienes ó servicios a empresas que no supone aporte de capital; operación de carácter contractual por la que se le otorga al inversionista una participación en volumen de producción física, en el monto global de las ventas y/o utilidades netas de dicha empresa”.<br />- Finalmente, en la Nueva Ley General de Sociedades Ley Nro. 26887, con el nombre de contrato de Consorcio, definiéndolo como “el contrato por el cual dos ó más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio ó empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía”.<br /><br />VI.- ELEMENTOS.<br />A).- SUJETOS.-<br />Son el asociante y el asociado, quienes pueden ser dos ó más empresas nacionales ó extranjeras. Cabe precisar que es requisito indispensable para poder asociarse que las partes estén inscritos previamente como personas jurídicas y que persigan obviamente un fín lucrativo; en consecuencia, las sociedades no inscritas y las asociaciones, fundaciones y comités no pueden conformar Joint Venture.<br />B).- OBJETO .-<br />Pueden ser objeto del contrato las prestaciones de dar como las de hacer que se han comprometido las partes asociadas realizar en común, a efectos de conseguir la obtención del beneficio económico propuesto.<br />C).- FINALIDAD.-<br />Conforme hemos podido advertir, la esencia de éste tipo de contrato no es otra que la obtención de un fin lucrativo en la que las partes se asocian con la finalidad de obtener en conjunto un beneficio económico producto del desarrollo común de un determinado proyecto que les genere utilidades para posteriormente distribuírselas, pero asumiendo también en la misma medida las eventuales pérdidas que se puedan presentar.<br /><br />VII.- VENTAJAS.<br />Rodríguez Velarde, <a style="mso-endnote-id: edn12" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_edn12" name="_ednref12">[12] </a>señala en términos generales que las ventajas que se reconocen a éste tipo de contratos son las de poder ser utilizados para ilimitados proyectos e inversiones empresariales, en los diferentes sectores del comercio, industria, minería, pesquería etc.<a style="mso-endnote-id: edn12" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_edn12" name="_ednref12"></a><br />Las ventajas que brinda el Joint Venture para el socio nacional son las siguientes:<br />- Acceder a capitales y financiamientos extranjeros<br />- El inversionista extranjero al asociarse puede aportar tecnologías más modernas y avanzadas, así como también los más modernos métodos de administración y gerencia.<br />- El socio nacional se beneficia ingresando e interviniendo en mercados de exportación altamente competitivos contando para ello con la experiencia internacional y los accesos a otros mercados del socio extranjero.<br />- El inversionista nacional puede beneficiarse con menores costos de comercialización internacional, por cuanto dicha gestión es generalmente mejor desarrollada por el inversionista extranjero.<br />- El socio nacional se puede beneficiar con las relaciones o vínculos que su asociado extranjero eventualmente pueda tener con entidades financieras ó bancarias nacionales ó extranjeras, así como también con organismos nacionales ó internacionales.<br /><br />Así mismo, las ventajas que el socio extranjero pueda obtener son:<br />- Para el inversionista extranjero el Joint Venture significa ingresar en un nuevo mercado, contando para ello con la experiencia del nacional.<br />- El socio extranjero puede beneficiarse de las relaciones o vínculos que su socio nacional pueda mantener con entidades financieras, bancarias, empresariales e inclusive con organismos nacionales.<br />- El socio nacional puede tener vasta experiencia y conocimiento sobre el mercado local beneficiándose con ello el extranjero.<br />- El asociado extranjero puede beneficiarse aprovechando la experiencia del personal nacional, cuando éste se encuentra debidamente capacitado y dispone de una amplia experiencia, ahorrándose de ésta manera el tener que enviar a su propio personal, reduciéndose de ésta manera los costos.<br />- El socio extranjero también puede beneficiarse si el socio nacional dispone de una infraestructura bien implementada y adecuada, evitando así gastos innecesarios.<br />VIII.- RIESGOS.<br />Los riesgos que pueden suscitarse son:<br />1.- RIESGOS FINANCIEROS, los cuales pueden deberse a las altas tasas de inflación, variación brusca y reiterada en las tasas de cambio y de intereses.<br />2.- RIESGOS POLITICOS, tales como la expropiación ó estatización.<br />Cabe señalar que estos aspectos son determinantes para que un inversionista extranjero se asocie con un nacional, es por ello, que por lo general, previamente hacen un estudio de identificación y evaluación de dichos riesgos y posibles formas de cobertura mediante una garantía de inversión.<br />IX.- CONTRATOS SATÉLITES.<br />Para materializarse una operación de Joint Venture, <a style="mso-endnote-id: edn13" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_edn13" name="_ednref13">[13] </a>es necesario adicionalmente al convenio primigenio una serie de acuerdos complementarios tales como de licenciamiento, compra y comercialización, contabilidad y administración de cuentas, de acuerdo al objeto del contrato y a lo complejo que puede ser el mismo, según la voluntad de los asociados, éstos acuerdos son los denominados “contratos satélites”.<a style="mso-endnote-id: edn13" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_edn13" name="_ednref13"></a><br />1.- ACUERDOS DE TECNOLOGÍA, uno de estos acuerdos es el Know-how que tiene por finalidad la transferencia de tecnología, asistencia técnica, capacitación y entrenamiento del personal aportado por uno de los asociados. Dichos acuerdos tratan generalmente sobre una licencia en particular y se regulan las normas, mecanismos de producción, administración y control.<br />2.- ACUERDOS DE COMPRA Y COMERCIALIZACIÓN, relativos a la compra de materias primas, componentes y suministros, para lo cual se recomienda determinar previamente los lineamientos en cuanto a su adquisición. En lo que se refiere a la comercialización se sugiere establecer la política de ventas que ha de tener la sociedad y precisar la relación y grado de intervención de los asociados.<br />X.- EXTINCIÓN.<br />La extinción de la relación contractual del Joint Venture se puede dar por:<br />1.- Por común acuerdo entre las partes asociadas.<br />2.- Por cumplimiento de la finalidad perseguida en el contrato ó la imposibilidad de lograrla.<br />3.- Por vencimiento de duración del contrato, cuando el mismo fue celebrado a plazo determinado.<br />4.- Por resolución del contrato ante el incumplimiento de las obligaciones de alguna de las partes.<br />5.- Por el retiro, fallecimiento o quiebra de alguno de los asociados que pudiera originar la imposibilidad de efectuar el objeto del contrato, teniéndose en especial consideración que la relación en el Joint Venture es “intuitu personae”.<br />Sin embargo, es preciso señalar que en la legislación argentina se establece que la quiebra de uno de los partícipes ó la incapacidad ó muerte de los empresarios individuales que la integran no produce la extinción del contrato de unión transitoria (Joint Venture) siempre que los restantes miembros acuerden el modo de hacerse cargo de las prestaciones ante el comitente.<br /><br />NOTAS:<br /><a style="mso-endnote-id: edn1" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_ednref1" name="_edn1">1] </a>LE PERA, Sergio. “Joint Venture y Sociedad”. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1998.<a style="mso-endnote-id: edn1" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_ednref1" name="_edn1"></a><br /><a style="mso-endnote-id: edn2" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_ednref2" name="_edn2">[2] </a>COLAIACOVO, Juan Luis; AVARO, Rubén Daniel; DE SA RIBEIRO ROSADO, Marilda; NARBONA VELIZ, Hernán. “Joint Venture y otras formas de cooperación empresarial internacional. Ediciones Macchi. Buenos Aires. 1992. <a style="mso-endnote-id: edn2" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_ednref2" name="_edn2"></a><br /><a style="mso-endnote-id: edn3" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_ednref3" name="_edn3">[3] </a>LE PERA, Sergio. “Joint Venture y Sociedad”. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1998<a style="mso-endnote-id: edn3" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_ednref3" name="_edn3"></a><br /><a style="mso-endnote-id: edn4" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_ednref4" name="_edn4">[4] </a>LE PERA, Sergio. “Joint Venture y Sociedad”. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1998<a style="mso-endnote-id: edn4" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_ednref4" name="_edn4"></a><br /><a style="mso-endnote-id: edn5" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_ednref5" name="_edn5">[5] </a>SIERRALTA RÍOS, Anibal y OLAVO BAPTISTA, Luis. “Aspectos Jurídicos del Convenio Internacional”. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 1993 <a style="mso-endnote-id: edn5" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_ednref5" name="_edn5"></a><br /><a style="mso-endnote-id: edn6" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_ednref6" name="_edn6">[6] </a>CHULIÀ VICÈNT, Eduardo y BELTRÁN ALANDETE, Teresa. “ Aspectos Jurídicos de los Contratos Atípicos”.Tomo I. José María Bosch Editor.S.L. Barcelona. 1996 <a style="mso-endnote-id: edn6" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_ednref6" name="_edn6"></a><br /><a style="mso-endnote-id: edn7" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_ednref7" name="_edn7">[7] </a>ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. “Contratos Modernos”. Gaceta Jurídica Editores. S.R.L. Lima.1999. <a style="mso-endnote-id: edn7" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_ednref7" name="_edn7"></a><br /><a style="mso-endnote-id: edn8" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_ednref8" name="_edn8">[8] </a>TORRES VASQUEZ, Anibal. “Contrato de Joint Venture”. Revista de Derecho y CC.PP. de la Facultad de Derecho de la UNMSM. Vól. 49. Lima. 1991-1992.<a style="mso-endnote-id: edn8" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_ednref8" name="_edn8"></a><br /><a style="mso-endnote-id: edn9" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_ednref9" name="_edn9">[9] </a>CHULIÀ VICÈNT, Eduardo y BELTRÁN ALANDETE, Teresa. “ Aspectos Jurídicos de los Contratos Atípicos”.Tomo I. José María Bosch Editor.S.L. Barcelona. 1996.<a style="mso-endnote-id: edn9" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_ednref9" name="_edn9"></a><br /><a style="mso-endnote-id: edn10" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_ednref10" name="_edn10">[10] </a>ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. “Contratos Modernos”. Gaceta Jurídica Editores. S.R.L. Lima.1999 <a style="mso-endnote-id: edn10" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_ednref10" name="_edn10"></a><br /><a style="mso-endnote-id: edn11" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_ednref11" name="_edn11">[11] </a>COLAIACOVO, Juan Luis; AVARO, Rubén Daniel; DE SA RIBEIRO ROSADO, Marilda; NARBONA VELIZ, Hernán. “Joint Venture y otras formas de cooperación empresarial internacional. Ediciones Macchi. Buenos Aires. 1992.<a style="mso-endnote-id: edn11" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_ednref11" name="_edn11"></a><br /><a style="mso-endnote-id: edn12" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_ednref12" name="_edn12">[12] </a>RODRIGUEZ VELARDE, Jorge. “Contratos e Instrumentos Bancarios”. Editorial Rhodas. Lima.2001.<a style="mso-endnote-id: edn12" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_ednref12" name="_edn12"></a><br /><a style="mso-endnote-id: edn13" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_ednref13" name="_edn13">[13] </a>SIERRALTA RÍOS, Anibal y OLAVO BAPTISTA, Luis. “Aspectos Jurídicos del Convenio Internacional”. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 1993.<a style="mso-endnote-id: edn13" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_02.htm#_ednref13" name="_edn13"></a>ivanorechhttp://www.blogger.com/profile/05986555460135904007noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2441721858872974190.post-54915067738316243762012-03-01T10:15:00.001-08:002012-03-01T10:15:20.800-08:00PRESIDENCIALISMO LATINOAMERICANO: SUS ALCANCES, LOS RIESGOS QUE GENERA A LA PLENA VIGENCIA DEL ESTADO DE DERECHO Y ALGUNAS NOTAS SOBRE LA VIABILIDAD DPRESIDENCIALISMO LATINOAMERICANO: SUS ALCANCES, LOS RIESGOS QUE GENERA A LA PLENA VIGENCIA DEL ESTADO DE DERECHO Y ALGUNAS NOTAS SOBRE LA VIABILIDAD DE LAS PROPUESTAS PLANTEADAS AL RESPECTO.<br /><br /><br />Eloy ESPINOSA-SALDAÑA B.*<br />Perú<br />----------<br />* Catedrático de Derecho Constitucional de Las Universidades Pontificia Católica del Perú, Nacional Mayor de San Marcos e Inca Garcilaso de la Vega<br />---------------<br /><br /><br />SISTEMA PRESIDENCIAL, SUS CRÍTICAS Y CRÍTICOS, Y LAS PARTICULARIDADES DEL DENOMINADO PRESIDENCIALISMO LATINOAMERICANO.<br />Si reconocemos al Derecho Constitucional como la disciplina que busca dar un encuadramiento jurídico al ejercicio del poder político en una sociedad determinada, pocos temas tienen tanta importancia para esta disciplina como el de determinar cual sería el sistema de gobierno más conveniente para asegurar una distribución del poder político lo más armónicamente posible, situación que desafortunadamente parece no haberse dado en América Latina.<br />Y es que en América Latina, ese proceso hoy mundial de predominio del mal llamado “Poder Ejecutivo” (1) encontró un escenario peligrosamente proclive a este fenómeno, y, lo que es peor, a manifestaciones incontroladas y abusivas del mismo. Muy a despecho pues de los esfuerzos democratizadores iniciados en nuestro subcontinente a fines de los años setenta, resulta innegable como hasta hoy todavía nos encontramos frente a un contexto intrínsecamente débil, vulnerable y con fuertes limitaciones no solamente para hacer frente a aspectos tradicionalmente presentes en el quehacer político y social de nuestros países, sino también para poder adecuarse a los cambios experimentados en los últimos años a nivel universal. Una de las principales trabas para el desarrollo de este quehacer democratizador es pues sin duda alguna el desmesurado crecimiento del poder del “Ejecutivo”, y sobre todo el del Presidente de la República, con el agravante de que ese excesivo poder difícilmente buscó y logró ser eficazmente controlado.<br />Frente a este complejo fenómeno, los últimos veinte años, y justo cuando varios países del subcontinente se encontraban en lo que algunos autores con acierto denominaron “una doble transición” (2), trabajos como los planteados por Juan Linz y otros han permitido cuestionar dentro del mundo académico latinoamericano (y no por lo menos en esa misma proporción, entre la ciudadanía o la clase política de nuestros países) la conveniencia de mantener el sistema de gobierno actualmente vigente.<br />Como es de conocimiento general, Linz, desde su famosa ponencia (y luego artículo) “Democracy Presidential or Parliamentary. Does It Make a Difference?” (3), texto de 1984, texto en el cual marca una línea que ha mantenido en posteriores trabajos, anotaba la poca asociación que encontraba entre el presidencialismo de nuestros países con principios y prácticas democráticas; luego de ello, ponía énfasis en la (supuesta) rigidez del modelo presidencial, y consideraba como desafortunadas consecuencias de esta rigidez, entre otras, a una pobre cooperación entre los “poderes” del Estado, por no decir una situación de potencial bloqueo o enfrentamiento entre ellos; la imposibilidad o gran dificultad para remover al gobernante poco afortunado en su gestión; celos institucionales provocados por la legitimidad popular de origen tanto de los congresistas como del Presidente; la consagración de un estilo de actuación presidencial que asumía una cierta superioridad del presidente sobre el resto de actores políticos y otras instituciones del Estado, con el agravante que para Linz resultaba muy difícil determinar la responsabilidad de los presidentes en aquellos países donde no se admite la reelección presidencial; un mayor proclividad a que outsiders políticos pudieran conquistar el gobierno nacional; y, finalmente, serias complicaciones para dirimir conflictos de autoridad, pues el diseño del modelo político imperante buscaría consagrar que el ganador se llevaba o quedaba con todo.<br />Independientemente de si las críticas de Linz (críticas con las cuales coinciden autores como Lijaparht, Valenzuela y otros) son o no justas, tema harto discutible sobre el cual intentaremos incidir después, necesario es en nuestra opinión señalar como aquí se han entremezclado críticas a un modelo presidencial más bien “puro” con cuestionamientos que en rigor únicamente corresponden a los sistemas de gobierno mayoritariamente imperantes en nuestro subcontinente. Desafortunadamente no se tiene el cuidado en resaltar como el escenario “puro” norteamericano es muy distinto a aquello que muchos denominamos en estricto presidencialismo latinoamericano. Y como si lo expuesto no tuviese suficiente entidad, también se soslaya como incluso dentro del presidencialismo latinoamericano pueden existir importantes matices (4).<br />Ahora bien, lo recientemente aquí reseñado no obsta para reconocer la incontrastable validez de dos aseveraciones que de inmediato formulamos: en primer lugar, y muy a despecho de los evidentes matices existentes, fácilmente podemos percibir la existencia de ciertos elementos comunes o propios que en nuestra modesta opinión diferencian al presidencialismo latinoamericano de los otros sistemas de gobierno vigentes a nivel mundial; y en segundo término, sin gran dificultad podemos constatar como este presidencialismo latinoamericano es, por lo menos en mayor medida que la experiencia estadounidense, un siempre peligroso y potencial riesgo a aquella limitación o distribución del poder tan necesaria para la consolidación de todo Estado de Derecho que se precie de serlo. El sentido del presente trabajo estará entonces más bien dirigido a determinar cuáles son los rasgos característicos del presidencialismo latinoamericano como fenómeno político con entidad propia (poniendo especial énfasis en como aborda la relación Congreso Gobierno en nuestros países) y fundamentalmente, a señalar cuál sería la estrategia a seguir para finalmente alcanzar el sistema de gobierno considerado más apropiado en la lógica de evitar concentraciones abusivas e incontroladas del poder político en América Latina. Esas precisamente son las preguntas que intentaremos contestar de inmediato.<br /><br />PRESIDENCIALIMO LATINOAMERICANO: SUS RASGOS BÁSICOS Y LAS DIFICULTADES QUE ESTA FORMA DE CONCEBIR EL QUEHACER POLÍTICO OCASIONA AL PROCESO DE CONSOLIDACIÓN DEMOCRÁTICA DE NUESTRO SUBCONTINENTE.<br />No podemos comenzar este apartado de nuestro texto sin anotar como el llamado presidencialismo latinoamericano no es en rigor un fenómeno cronológicamente reciente en este subcontinente sino un acontecimiento cuyos orígenes incluso se remontan a épocas incluso anteriores al surgimiento de los diferentes estados de América Latina como entidades independientes.<br />Y es que llegados a la vida republicana luego de pasar por una concepción fuertemente centralizada de la gestión pública, y contando además con sociedades tremendamente estratificadas (grupos humanos en los cuales el grueso de la población no tenía forma alguna de participación en la toma de las decisiones más relevantes en materias de carácter político, económico o social), desde sus primeros años como Estados independientes los diversos países latinoamericanos se encontraron con un escenario de manifiesta debilidad institucional, falta de familiaridad con algunos de los avatares propios de la participación política y una gran heterogeneidad de intereses que hacía casi imposible la existencia de mínimos puntos de consenso entre importantes secotes de su población. Todo este conjunto de factores generó una serie de significativas repercusiones en nuestra conformación como Estados, algunas de las cuales de inmediato pasaremos a analizar.<br />Con un contexto tal como el que aquí hemos descrito, y al imponerse la dinámica independentista de nuestros países, la alternativa mayormente asumida para hacer frente a la situación entonces existente fue la de poner en práctica sistemas de corte presidencial (5). Ahora bien, aun cuando es indudable que los fundadores de las repúblicas latinoamericanas tuvieron muy presente el ejemplo norteamericano (6), el escenario político, económico y social previo, junto a otros factores vinculados por ejemplo a la formación ideológica de quienes aparecieron dirigiendo nuestras guerras de independencia (7), llevó a que en América Latina no solamente se llegue a resultados radicalmente distintos a los alcanzados en el país cuyo modelo se decía querer imitar (los Estados Unidos de Norte América), sino a que vaya configurándose un sistema de gobierno con características propias, las cuales siquiera brevemente intentaremos reseñar:<br />Fortalecimiento excesivo y descontrolado de lo que todavía hoy, con poca rigurosidad técnica, sigue conociéndose como “Poder Ejecutivo”, y sobre todo, de las atribuciones encomendadas al Presidente de la República. El Presidente latinoamericano al igual que el Presidente de los Estados Unidos de Norteamérica, es al mismo tiempo Jefe de Estado y Jefe de Gobierno. Sin embargo, en América Latina es tanta la prevalencia presidencial existente que ésta termina rompiendo la lógica de pesos y contrapesos tan característica de la propuesta norteamericana.<br />Estamos aquí frente a un fenómeno casi tan antiguo como nuestro surgimiento como repúblicas independientes, ya que si bien las primeras manifestaciones institucionales de los entonces incipientes Estados latinoamericanos supusieron una mayor relevancia de órganos colegiados (primero los Cabildos y luego los Congresos), muy pronto se personalizó la titularidad del ejercicio del poder político. Por otro lado, rápidamente la variedad e inestabilidad de los primeros ensayos constitucionales de nuestros países dejó paso a una opción propiciatoria del predominio presidencial, máxime si el entonces Presidente de la República era militar o contaba con el decidido apoyo de las Fuerzas Armadas de la época.<br />Lo cierto es que hasta hoy resulta una constante a nivel latinoamericano que los Presidentes de sus diferentes repúblicas, elegidos directamente por la ciudadanía, tengan constitucionalmente reconocidas una serie de atribuciones incluso mayores a las formalmente otorgadas al Presidente de los Estados Unidos de Norteamérica (8), atribuciones entre las cuales destacan el reconocimiento de la iniciativa legislativa directa; la posibilidad del veto parcial de normas, la asunción incontrolada – o por lo menos, poco controlada- de facultades legislativas, facultades que muchas veces puede ejercer sin delegación parlamentaria alguna; la posibilidad de decidir, con el apoyo de sus ministros (apoyo que, como después veremos, se circunscribe a una mera ratificación de la iniciativa ya asumida a nivel presidencial); la asignación de créditos presupuestales adicionales; o el frecuente uso y abuso de medidas de carácter excepcional en materias económicas y/o sociales (medidas que, en muchos casos, lejos de ceñirse a un necesario carácter coyuntural tienen una perniciosa vocación de permanencia).<br />Pero como si lo recientemente reseñado no tuviese de por si suficiente entidad, tan o más importante que lo constitucionalmente establecido son los poderes que llamaremos “metaconstitucionales” del Presidente Latinoamericano, aquellos formalmente no consignados pero que en la práctica resultan tan o más significativos que los otros. Nohlen y Fernández nos dan un buen ejemplo al respecto, vinculado al poder que tienen los presidentes de nuestros países sobre su burocracia (sin que ello implique darle alguna connotación peyorativa a este último concepto): y es que visto en teoría, los presidentes latinoamericanos poseen tanto poder como sus colegas estadounidenses en el nombramiento de los más altos funcionarios dentro de la administración pública. Sin embargo, en los hechos, la inexistencia de un servicio civil y una carrera administrativa autónomos en la mayor parte de nuestros países lleva a que aquí la capacidad de maniobra presidencial resultará tan amplia que bien podría considerarse que deviene en incontrolable (9).<br />Si a todo lo expuesto le sumamos la falta de responsabilidad política del presidente de la República en América Latina, responsabilidad que asumen directamente los ministros frente a los congresos, fácilmente pueden explicarse los alcances de algunas de las denominaciones utilizadas para calificar a los presidentes latinoamericanos, tema sobre el cual existe una abundante bibliografía tanto en el ámbito de la Ciencia Política como en el del Derecho Constitucional (10).<br /><br />La gravedad de esta situación resultaba entonces francamente insoslayable, lo cual, y sobre todo de la mano de corrientes de pensamiento liberal existentes durante buena parte del siglo diecinueve en nuestros países, llevó a la implantación de mecanismos destinados a controlar el accionar presidencial. Con ese objetivo progresivamente los países latinoamericanos tendieron a ir incorporando en sus ordenamientos jurídicos fórmulas de control inter e intraórganos traídas de un contexto más bien propio del parlamentarismo, lo que ha llevado a que algunos detecten y otros incluso promuevan escenarios cercanos a lo que podríamos calificar como regímenes semi-parlamentarios. Con cargo a referirnos en otra ocasión con mayor detalle a los instrumentos de control interróganos recogidos en Latinoamérica, lamentamos aquí tener que anotar como la efectividad de mecanismos de control intraórganos como el refrendo, el Consejo de Ministros y el Presidente del Consejo de Ministros resulta poco menos que relativa en un contexto en el cual se mantienen rasgos tan básicos del modelo presidencial como la existencia de un Presidente de la República elegido popularmente, y que además, reúne en si mismo las calidades de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno.<br />Explicitemos los alcances de la afirmación que acabamos de efectuar, viendo a modo de ejemplo lo que ocurre en el caso del refrendo. Como bien sabemos, el objeto de esta institución históricamente tan ligada al parlamentarismo era mediante la ficción de despojar al monarca de toda responsabilidad política por sus actos) subordinar (o por lo menos, mediatizar) el quehacer del Rey o Jefe de Estado a los criterios y posturas dominantes dentro del Parlamento, instancia que en mérito a su legitimidad popular de origen es la competente para nombrar o remover a un Ministro de su cargo. Sin embargo, si traemos el refrendo a un contexto en el cual es el mismo Presidente de la República quien nombra o remueve a sus ministros (11) prácticamente sin estar sometido a algún mecanismo de determinación de responsabilidad política ante el Congreso, lo que tenemos es un Presidente en cuyas manos, en líneas generales se encuentra la continuidad de cualquiera de los ministros en sus carteras; y por ello, obviamente aquel Ministro que se niegue a refrendar una norma en la cual se recoja la voluntad presidencial es alguien que va camino a perder su puesto.<br />Curiosamente entonces el refrendo, mecanismo inicialmente visto como un límite al accionar presidencial dentro del mismo gobierno incluso más allá de aquello que los cánones norteamericanos estarían dispuestos a admitir, ha estado lejos de constituir un elemento relevante para el control de la actividad presidencial, y ha devenido en un instrumento fundamentalmente útil para liberar de responsabilidad política al Presidente de la República por sus acciones u omisiones como gobernante, siendo otras personas sus ministros aquellos quienes tendrán que responder ante el Congreso por los efectos que pudieran ocasionar dichos actos. Todo ello reiteramos muy a despecho de lo que ocurre en un escenario parlamentarista, sin que se genere algún cuestionamiento jurídico a la permanencia en el cargo de quien es a la vez Jefe de Estado y Jefe de Gobierno.<br />Lo mismo se puede predicar de la existencia de los ministros o de un Consejo de Ministros; e incluso de un eventual Presidente de Consejo de Ministros (o cargo similar, como sería el Ministro Coordinador consagrado por la Constitución Argentina luego de su reforma en 1994), siempre y cuando este alto funcionario no se constituya en el Jefe de Gobierno de su país. En los hechos ni el Consejo ni su Ministro Jefe constituyen eficaces mecanismos de control intraórganos cuando su acceso y permanencia dependen en líneas generales de la voluntad del Presidente de la República. Ministro díscolo a la voluntad presidencial corre rápidamente el riesgo de dejar de ser ministro. Es más, incluso la relevancia del Presidente de un Consejo de Ministros como instancia de coordinación y distribución de la labor presidencial es bastante relativa, estando más bien circunscrita al margen de maniobra y significación que quien es al mismo tiempo Jefe de Estado y Jefe de Gobierno tenga a bien reconocerle (12).<br />Nos encontramos pues ante una figura presidencial, que muy a despecho de estar (más formal que realmente ) sometido a refrendo ministerial (y por ende, compartiendo responsabilidades con los ministros), constitucional, legal y fácticamente posee un enorme poder, y que además, dicho poder no aparece como adecuadamente controlado. Sin embargo, ese no es el único elemento propio y distinto que sirve para identificar al presidencialismo latinoamericano, tal como veremos a continuación.<br /><br />Debilidad en la configuración del rol y atribuciones propias de la institución parlamentaria, a la cual se le reconoce con el nombre de Congreso.-<br />En todos los textos constitucionales latinoamericanos se tiende a querer potenciar el aspecto legisferante de la institución parlamentaria llegándose al extremo de muchas veces denominarla como “Poder Legislativo”, e intentado proyectarse la imagen de que ésta es la única instancia que posee la titularidad de dicha función estatal, postura que si alguna vez fue cierta, hoy no se contradice con lo que actualmente es la práctica cotidiana inclusive de aquellos estado con un régimen parlamentario (13). Sin querer aquí desdeñar la relevancia de las responsabilidades legislativas de los congresos modernos, justo es también resaltar como hoy a nivel mundial más bien se han ido fortaleciendo como sus funciones centrales las tareas de representación y control.<br />Por otro lado, cuando en América Latina se le han reconocido responsabilidades contraloras a los Congresos, y sobre todo, cuando se ha buscado constituir a las instituciones parlamentarias en instancias de control interróganos del quehacer gubernamental, la discutible eficacia de los instrumentos mediante los cuales busca canalizase tan relevante atribución muchas veces ha colaborado en acentuar el descrédito ciudadano en los congresos latinoamericanos y en los congresistas quienes los integran (14).<br />Otra vez aquí adquiere especial sentido la incorporación de elementos de control político traidos del parlamentarismo aplicados sobre un modelo sustentado en algunos de los aspectos reputados como centrales dentro de un régimen presidencial. Como es de conocimiento general, el sentido de acudir a mecanismos como la interpelación, la censura, la cuestión de confianza o la investidura (y figuras similares (15)) es en principio el de determinar la responsabilidad política de los ministros, y a través de ello, buscar que el Congreso fije cual debe ser la línea política a seguir por el gobierno de turno. Ahora bien, si el Presidente de la Republica es a la vez Jefe de Estado y Jefe de Gobierno, y por ende, es quien pone y remueve a los ministros, sin estar sometidos a interpelación, censura, cuestión de confianza o investidura alguna por designar dichos ministros (y, lo que es peor, sin verse por ello obligado a modificar su accionar político), el Presidente puede incluso insistir, sin mayores consecuencias jurídicas para su continuidad en el cargo, con perspectivas rechazadas por el Congreso, limitándose solamente a cambiar las caras de quienes asumirán responsabilidad política frente a los distintos requerimientos parlamentarios.<br />La experiencia peruana en particular, y la latinoamericana en general, nos demuestran cuan negativas pueden ser las consecuencias de optar por una alternativa como la que aquí acabamos de reseñar, pues la misma proyecta la peligrosa percepción de tener un Congeso legitimado para conducir la vida política nacional al mismo tiempo que mediante otras disposiciones constitucionales y legales se consolida la configuración de un Gobierno con similares pretensiones. Este cuadro se agrava aún más si para la salida al entrampamiento que pudiera generarse constitucionalmente se tiene prevista la disolución parlamentaria de aquel Congreso que censura a un número determinado de gabinetes, ya que aquí, a diferencia del escenario parlamentarista europeo, solamente son los congresistas quienes arriesgan su estabilidad en el cargo. No ocurre lo mismo con el Presidente y Jefe de Gobierno latinoamericano, quien a lo más se verá obligado a cambiar de ministros, más no de línea política.<br />Ante un estado de cosas como el que acabamos de describir, los hechos concretos nos demuestran que dos han sido generalmente las situaciones a las cuales finalmente se ha llegado en nuestro subcontinente: [1] abdicación parlamentaria del empleo de las potestades de control del quehacer gubernamental que le han sido atribuidas; o [2] el surgimiento de un clima político tenso, en el cual unos y otros pujan por la puesta en práctica de aquellas posibilidades de acción que constitucionalmente le han sido reconocidas. En este último caso, un estado con un Gobierno excesivamente presionado por las labores de control ejercidas desde el Congreso tiende a vivir entre un clima de inestabilidad política, el cual puede desembocar en un indebido cierre de una institución parlamentaria considerada hostil por las huestes presidenciales o en una conclusión anticipada del período presidencial; o, lo que es peor, en un golpe de estado con una activa participación de las Fuerzas Armadas. Fácil es apreciar como en todos estos escenarios quienes más suelen desacreditarse son el Congreso y sus congresistas, y con ello, el sistema democrático-representativo en su conjunto. La solución entonces aquí prevista a bloqueos –los cuales son distintos a aquellos mencionadas por otros autores frente a escenario con un régimen presidencial “puro”- no es pues precisamente recomendable.<br />Sin embargo, no podíamos concluir este apartado sin hacer mención a un caso en América Latina en donde la relación Congreso-Gobierno tiene algunos ingredientes adicionales, y por ende, muy interesantes de analizar: el caso boliviano, al cual hay quienes incluso denominan como un “Presidencialismo parlamentarizado”. Y es que en Bolivia, lo prescrito en el artículo 90 de su Constitución vigente, el cual plasma la elección congresal del presidente, unida a una lógica de coaliciones interpartidarias (producidas entre otras cosas para permitir la elección presidencial antes mencionada), le ha dado una relevancia singular al Congreso dentro de la vida política nacional. Ahora bien, cabe sin duda formularse varias preguntas sobre esta situación, surgida más bien como resultado de un imprevisto y no como consecuencia de una ingeniería constitucional premeditada. Estas preguntas redundan en cuestionarse si finalmente estamos ante una fórmula que puede reproducirse fuera de su especial contexto y coyuntura; y además, si en los hechos lo consagrado no es más que darle al Congreso una mayor cobertura de la legitimación del sistema, y sin que ello necesariamente implique un aumento de las responsabilidades que actualmente le son reconocidas como propias. Estamos pues frente a un tema que sin duda requiere un mayor estudio (16).<br />3.- Los otros dos rasgos saltantes del presidencialismo latinoamericano: la falta de autonomía de la judicatura, y la tendencia a mediatizar cualquier alternativa de corte descentralista.- Una visión siquiera panorámica del presidencialismo resultaría abiertamente incompleta si por lo menos no se realiza un somero acercamiento a estos temas. El perfil de lo solicitado, una referencia que enfatice en el estado de la cuestión las relaciones Congreso-Gobierno, nos impide entrar en mayores detalles al respecto.<br />Y es que hoy realmente resulta impensable la constitución de cualquier Estado de Derecho que se precia de serlo sin una judicatura (ordinaria, constitucional o ambas) que cumpla un indispensable rol de mediación jurídica para la mejor resolución de los más significativos problemas políticos, sociales y económicos dentro de una sociedad determinada. Ahora bien, desafortunadamente en nuestros países, y muy a despecho de su teórica configuración como un verdadero Poder Judicial (17), la mayoría de las veces la labor de la judicatura ordinaria latinoamericana se ha centrado en la mera resolución de conflictos en forma supeditada a orientaciones -por no decir en algunos casos, directas imposiciones- dadas fundamentalmente por los gobiernos, pero también en ciertos aspectos más puntuales por determinados sectores de los Congresos. De estos mismos parámetros, salvo honrosísimas excepciones, lamentablemente tampoco se han desentendido los jueces ordinarios cuando ejercen control de constitucionalidad de las leyes, e incluso buena parte de los Tribunales Constitucionales latinoamericanos y sus magistrados. En la consolidación de esta situación de falta de autonomía, cuando no de subordinación a los dictados del poder político o económico de turno, han tenido una importancia capital, entre otros factores, los vinculados al manejo del sistema de nombramientos judiciales, la implantación de diversos mecanismos de remoción o ratificación de los jueces en el ejercicio de sus cargos, o la coacción a nivel económico y presupuestal.<br />Por otro lado, pocos rasgos son tan distintivos del presidencialismo latinoamericano como el de su concepción fuertemente centralizada de la gestión pública, por la cual la mayor parte de las decisiones estatales están a cargo de instancias de la Administración Pública con cobertura nacional, y entre ellas, son el mal llamado “Poder Ejecutivo” y el Presidente con sus ministros quienes reservan para sí la última palabra en los temas más relevantes. Las instancias descentralizadas, tanto las que son consecuencia de una descentralización funcional como aquellas son resultado de una descentralización territorial, si existen, suelen solamente tener una cobertura residual de atribuciones en lo político, social o económico.<br />Esto ha ocurrido incluso en aquellos pocos países latinoamericanos donde se ha adoptado un sistema federal, ya que la fórmula federal –la cual fue presupuesto central en la construcción del modelo presidencial norteamericano- no se ha establecido en la mayoría de los países latinoamericanos, y en los pocos casos en que ha sido reconocida, su aplicación ha sido bastante desnaturalizada, y por ello, no se ha constituido como un contrapeso del presidencialismo. Como elementos que acreditan esta última aseveración tenemos, por ejemplo, que los Gobernadores de los Estados de Venezuela durante mucho tiempo fueron funcionarios designados por el Presidente de la República y sin mayor respaldo de un sufragio universal. Y por si lo expuesto no hubiese sido suficientemente ilustrativo, resultaría entonces de una contundencia indiscutible constatar como en los pocos países federales latinoamericanos existentes se ha hecho un uso abusivo de las llamadas “intervenciones federales” (actuación del gobierno central en la vida social y política de los estados que componen la federación en el momento en que éste lo considerase conveniente), aún cuando la posibilidad de efectuar estas intervenciones en algún caso ni siquiera estaba expresamente recogida en el texto constitucional correspondiente (18). A lo largo de nuestra historia entonces ni las técnicas de descentralización funcional ni las propuestas de descentralización territorial han permitido limitar o equilibrar eficazmente el poder presidencial en América Latina. La discusión y propuestas políticas formuladas al respecto, sobre todo en estos últimos veinte años, lamentablemente todavía resultan insuficientes para afrontar un desafío de tamaña magnitud.<br />Este breve acercamiento a los elementos considerados como más significativos dentro del presidencialismo latinoamericano –y sobre todo, a los dos primeros aspectos que aquí hemos reseñado, tradicionalmente vistos como los rasgos distintivos por excelencia del sistema de gobierno al cual estamos describiendo- puede darnos una idea de la complejidad de las dificultades hoy existentes en nuestro subcontinente para configurar verdaderos Estados de Derecho. Y es que la mera descripción que acabamos de efectuar nos demuestra cuan lejos están (o pueden estar) de cumplirse en América Latina aquellos presupuestos considerados centrales para la plena vigencia de esa manera de entender y ejercer el poder político en una sociedad determinada, como lo son una necesaria limitación del poder, y todo lo que ello implica (separación de poderes, sometimiento de la administración al principio de legalidad, imperio de la ley, etc.); el reconocimiento y tutela de los diversos derechos fundamentales; y el respeto a la supremacía de la Constitución. Es más, y tal como históricamente se han dado las cosas en nuestro subcontinente, el llamado presidencialismo latinoamericano muchas veces no ha sido más que el mascarón de proa para plasmar una actuación autoritaria, incontrolada, y por ende, abusiva del gobernante de turno.<br />Frente a un escenario como éste, en el cual la tentación de abandonar los canales institucionales constitucional y legalmente establecidos rara vez pudo ser resistida (máxime si buena parte de las veces dichas prescripciones sólo tenía un carácter estrictamente semántico, en el sentido en que su momento Loewenstein le otorgó a este concepto), las alternativas planteadas desde el Derecho Constitucional y la Ciencia Política han sido muy diversas. Nuestro objetivo será entonces aquí el de completar la reseña sobre cuales han sido las principales líneas de pensamiento sobre el particular, y, tomando en cuenta los alcances de estas diferentes posturas modestamente adelantar algunos criterios sobre como creemos convendría abordarse un tema de tamaña envergadura y significación, tarea que emprenderemos de inmediato.<br /><br />LOS CAMINOS PLANTEADOS PARA SUPERAR LAS LIMITACIONES DEL PRESIDENCIALISMO LATINOAMERICANO Y ALGUNAS NOTAS SOBRE SU VIABILIDAD DE CADA UNA DE ESTAS OPCIONES.<br />Como ya habíamos adelantado anteriormente, el debate sobre la base del cual esta discusión vuelve a un primer plano en América Latina se potencia con los textos de Juan Linz. Ahora bien, la postura asumida por Linz es por todos conocida, e incluso ya ha sido sintetizada en otro apartado de este trabajo. Cabría entonces más bien analizar si su crítica al modelo presidencial en general, y su preocupación por potenciar las supuestas ventajas del parlamentarismo, nos debe llevar a efectuar un cambio tan drástico como implicaría la adopción de este último sistema de gobierno en América Latina.<br />Tomar una decisión tan radical como ésta, máxime si ella no parece ir acompañada de un especial respaldo ciudadano, implica contestarse ciertas preguntas, o por lo menos, optar luego de realizar algunas necesarias precisiones. Cabe preguntarse pues si el parlamentarismo tiene las virtudes que se le adjudican, garantiza la estabilidad política que invocan en su favor y, tal vez lo más importante, si es un sistema viable para nuestros países.<br />Lo cierto es que revisando lo ocurrido a lo largo de la historia y lo previsto en la normatividad de diversos países, el modelo parlamentario tampoco es perfecto, y que también ha sufrido sus crisis y evoluciones, tal como lo demuestra lo ocurrido en muchos países parlamentaristas luego de la Segunda Guerra Mundial. Por otro lado, aún en cualquiera de sus múltiples matices, la plena instalación de un régimen parlamentario parece presuponer la existencia de ciertos condicionamientos sociales, políticos y económicos que a primera vista no se darían por lo menos en la mayor parte de América Latina, salvo mejor opinión.<br />Por otro lado, y frente a la postura impulsada por Linz, y respaldada por autores como Valenzuela, Stepan y Skach, y con matices, por Sartori o Lijphart, surgieron una serie de cuestionamientos y cuestionadores de dichos planteamientos. Tal vez los reparos más certeros fueron los formulados por Shugart y Carey en su “Presidents and Assemblies” (19). Ambos autores, luego de efectuar un exhaustivo análisis histórico, no solamente pusieron en entredicho aquella supuesta primacía del parlamentarismo sobre el modelo presidencial en términos de mayor estabilidad política, sino que además comenzaron a considerar en forma radicalmente distinta varias de las aparentes debilidades del sistema presidencial. Así por ejemplo, la rigidez de los mandatos pasó a ser vista como un atributo de previsibilidad del régimen de gobierno presidencial; la elección popular del Presidente, una demostración de su transparencia; y el aparente conflicto entre la legitimidad popular presidencial y la legitimidad popular del Congreso será finalmente asumido como una situación que favorece la rendición de cuentas y un pleno funcionamiento de un sistema de pesos y contrapesos (checks and balances).<br />Los elementos hasta entonces asumidos como críticas al sistema presidencial son ahora entendidas como virtudes centrales del mismo; es más, y en base a estas consideraciones, hay quienes incluso recomiendan volver a un modelo presidencial “puro”, más cercano al patrón original norteamericano. Sugieren para ello, entre otras cosas, restringir la posibilidad de escenarios multipartidarios, propiciando la implantación de sistemas electorales de corte mayoritario o cercanos a lo mayoritario. Esta es sin duda una propuesta interesante, pero cabe aquí preguntarse también si la clase política latinoamericana, y sobre todo, si sus Congresos y sus congresistas estaría dispuestos a perder ciertas ventajas (reales o aparentes) ya adquiridas, probable consecuencia de volver a un modelo presidencial más apegado a los parámetros norteamericanos.<br />Ante críticas como las ya esbozadas a las posturas que hemos venido reseñando, resulta importante entonces resaltar que la tendencia que al parecer progresivamente viene imponiéndose en nuestro subcontinente frente a tan compleja situación ha sido la de la paulatina incorporación de nuevos mecanismos de control ínter e intraórganos al quehacer presidencial, con la especial particularidad de que dichos mecanismos no son aquellos previstos en los Estados Unidos de Norteamérica para asumir dichas funciones, sino más bien algunos traídos del sistema parlamentario para ser aplicados fuera de su contexto original. Ahora bien, justamente lo explicado ya en otro apartado de este mismo texto nos demuestra como en realidad dicha opción (la cual no es nueva, pues encaja perfectamente con las propuestas elaboradas por el liberalismo existente en el Perú y otros países latinoamericanos durante el siglo diecinueve), está muy lejos de asegurar una adecuada distribución del ejercicio del poder político en nuestro subcontinente. Es más, esta manera de ver las cosas -propiciatoria de una postura a la cual podríamos denominar “semiparlamentario”- lamentablemente muchas veces ha sido usada por gobernantes de corte autocrático para gobernar sin asumir mayor responsabilidad política por sus actos, responsabilidad que supuestamente correspondería a otros (los ministros), funcionarios cuyo quehacer cotidiano se encuentra bastante desvinculado del carácter fiscalizador que inicialmente se les había atribuido. Todo ello tiene además un especial encanto para los autócratas latinoamericanos, pues la determinación de la eventual responsabilidad ministerial por el Congreso también podría terminar constituyéndose en un elemento que melle la legitimidad y credibilidad ciudadana en esta última y muy importante institución, y como consecuencia de ello, en todo Estado de Derecho que se precie de serlo.<br />Sin duda en temas como estos no hay verdades absolutas o inamovibles (cualquier opción que pueda plantearse siempre ofrecerá ventajas y desventajas) y mal haríamos repitiendo mecánicamente las alternativas utilizadas en otros contextos. Finalmente el mejor sistema de gobierno es aquel que resulta más funcional para obtener los objetivos buscados (en síntesis, una adecuada distribución del ejercicio del poder político, con todo lo que ello involucra) dentro de aquella realidad sobre la cual se quiere actuar. Resulta entonces importante, antes de efectuar cambios drásticos en la normatividad vigente, explorar la viabilidad de fórmulas como las vinculadas a presidencialismos de coalición, pautas a las cuales buscarían aproximarse los casos brasileño y boliviano; y sin duda, y aún a despecho de la literalidad de lo dispuesto en los diversos textos constitucionales, unir esfuerzos en base a una progresiva construcción de una democracia de consensos (el caso chileno, con todas sus limitaciones, es paradigmático al respecto).<br />Lo contrario puede llevarnos a potenciar las amenazas ya existentes al asentamiento de regímenes democráticos en nuestros países, ya sea por fórmulas de concentración autoritaria del poder (como lo fueron en su momento los gobiernos de Menem y Fujimori) o por crisis de gobernabilidad cuando el gobernante pierde el control de las responsabilidades que le son propias (el ejemplo de lo ocurrido con De La Rúa nos releva de mayores comentarios sobre el particular). Ninguna de esas dos situaciones nos lleva a algo positivo, y por ello, debieran ser acontecimientos que no deberían volver a producirse en América Latina, salvo mejor parecer.<br /><br />NOTAS<br /><br />(1) Técnicamente hoy existe consenso en dejar de lado toda falsa impresión que pudiera generarnos una visión tradicional de la Teoría de la Separación de Poderes. El poder del Estado es uno, aun cuando éste se manifieste en diversas funciones, las cuales a su vez pueden ser detentadas por uno o varios de los diferentes órganos que componen el aparato estatal, dependiendo del sistema de gobierno vigente en cada país. Ahora bien, incurrimos en un segundo error si identificamos como “Poder Ejecutivo” a lo que en realidad es el Gobierno, instancia cuyas funciones trascienden ampliamente al ámbito de la mera ejecución de las directivas supuestamente dictadas por los parlamentos o congresos.<br /><br />(2) Como bien señalan múltiples autores, América Latina vivió en la década de los ochenta (1980-1990) una doble transición: transición en lo político, marcada por el paso de gobiernos militares a gobiernos civiles, ceñidos siquiera formalmente a parámetros democráticos; pero también transición en lo económico, pues fue una época donde se promovió la reforma del aparato estatal (sobre todo en aquello referente a la actuación del Estado en el quehacer económico ciudadano) y se pusieron en práctica drásticas políticas de ajuste.<br /><br />(3) Nos estamos aquí refiriendo a la ponencia presentada al Workshop on Political Parties in the Southern Cone, organizado por el Woodrow Wilson Center de Washington D. C.. Linz ha seguido trabajando este tema con múltiples colaboraciones en libros colectivos sobre el particular, siendo tal vez el aporte más importante al respecto el de su contribución a “The Failure of Presidencial Democracy”, libro que coeditó con Arturo Valenzuela en 1994 (“The Failure of Presidencial Democracy”. Baltimore, The John Hopkins University Press, 1994. Dos volúmenes. Hay una edición de este mismo trabajo publicada en castellano como “La Crisis del Presidencialismo” en Madrid por Alianza Editorial entre 1997 y 1998).<br /><br />(4) Sobre el particular hay quienes incluso han esbozado una tipología al respecto. Por solamente mencionar algunas de las propuestas más interesantes hechas en este sentido, recomendamos revisar VALENCIA CARMONA, Salvador – Las Tendencias Contemporáneas del Ejecutivo Latinoamericano. En: Boletín Mexicano de Derecho Comparado Nº 31-32. México D. F., 1978, especialmente p. 142-147; o NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto – I Regimi Presidenziali di L´América Latina. En: Quaderni Costituzionali VIII, número 3, Diciembre de 1998, especialmente p. 507-518.<br /><br />(5) Ahora bien, en este punto de nuestra exposición se hace necesario efectuar dos importantes precisiones: en primer lugar, es conveniente resaltar cómo la asunción del modelo norteamericano en nuestro subcontinente fue en muchos aspectos más formal que real, lo cual en parte es comprensible si tomamos en cuenta que el sector criollo –el impulsor de la primera hornada de procesos independistas en América Latina- tenía una formación académica en la cual la influencia del pensamiento europeo (y sobre todo, del francés) era innegable. Es más, nos atreveríamos a señalar que en muchos casos la figura presidencial es admitida no como un seguimiento a lo acontecido en un proceso revolucionario sobre el cual poco o nada se conocía, sino como una rara mezcla de sentimientos de rechazo a una monarquía con la cual se quería guardar distancia, y a la vez, de interés por un rol conductor que muy bien podía encajar con las apetencias personales de poder de los ya numerosos caudillos de la época. Un muy importante análisis sobre la influencia del pensamiento francés y del caudillismo en el origen de nuestras repúblicas lo encontramos en Antonio COLOMER VIADEL: Constitución, Estado y Democracia en el umbral del siglo XXI, Nomos, Valencia, 1995, págs. 75 a 88.<br />En segundo término, es oportuno también resaltar como esta distorsionada comprensión del modelo norteamericano no se dio al mismo tiempo y en igual proporción en todos los países de América Latina. Es conveniente entonces anotar como en el fragor del fenómeno independista, en algunos lugares, guiados por las propuestas radicales propias de un pensamiento de corte rousseauniano, llegaron a plasmarse normativamente parámetros de gestión gubernamental con grandes similitudes a aquel gobierno de asamblea que tuvo tan fugaz vigencia dentro del proceso revolucionario francés (en esa línea iba por ejemplo lo recogido por la Constitución peruana de 1823 con respecto a la organización del Estado). Sin embargo, estas intentonas pronto fracasaron en su intención de constituir un liderazgo fuerte y cohesionado que consolidase la capacidad de autogobernarse recién obtenida. Así mismo, se hace relevante apuntar la existencia de posteriores experiencias de corte parlamentario en Brasil (entre 1838 y 1889, y luego de 1961 a 1963) y Chile (entre 1891 y 1925), así como la singular experiencia de gobierno dictatorial en Uruguay , la cual se desarrolló –con algunas intermitencias- entre 1919 y 1966. Un breve pero acertado comentario a cerca de estos tres últimos casos , así como sobre las razones por las los cuales dichas fórmulas fueron dejadas de lado, lo encontramos en COLOMER VIADEL, Antonio - Introducción al constitucionalismo iberoamericano, Ediciones de Cultura hispánica, Madrid, págs. 136 a 138.<br /><br />(6) En este mismo sentido opinan NOHLEN, Dieter y FERNÁNDEZ, Mario – El Presidencialismo Latinoamericano: Evolución y Perspectivas. Caracas, Nueva Sociedad, 1991, p. 112.<br /><br />(7) Coinciden con nosotros, entre otros, NOHLEN, Dieter y FERNÁNDEZ, Mario – Op. Cit., Loc. Cit.; COLOMER, Antonio – Constitución… Op. Cit., Loc. Cit.<br /><br />(8) Ahora bien, justo es reconocer que la práctica concreta del constitucionalismo norteamericano ha demostrado cómo en los hechos el Presidente de aquel país ha terminado asumiendo algún ámbito de atribuciones dentro del cual inicialmente carecía de toda competencia. Algo de ello es lo que ocurre, por ejemplo, en lo vinculado al quehacer legisferante del Congreso estadounidense, pues hoy resulta innegable como el Presidente tiene un margen de iniciativa legislativa –aún con carácter más bien indirecto- ya sea mediante lo señalado en sus discursos sobre el estado de la Nación que da en el Congreso o a través de la colaboración de algún congresista o grupo de congresistas que acepten presentar una propuesta legislativa presidencial como si fuera suya (ver al respecto, por ejemplo, lo que ya hace algunos años señalaba Edward S. COWIN - El Poder Ejecutivo, Función y poderes, Bibliográfica Agentina, Buenos Aires, 1959, págs. 302 y ss.).<br />Pero por si esto fuera poco, se hace también necesario resaltar cómo en ciertas ocasiones y bajo determinados supuestos el mismo Presidente de los Estados Unidos de Norteamérica ha tenido una capacidad legisferante propia a través de las Executive Orders (un acercamiento al contenido y alcance de éstas lo encontramos, entre otros trabajos, en Delia FERREIRA RUBIO Y Mateo GORETTI - “Gobierno por Decreto”, El Derecho Nº 8.525 (1994), págs. 4 y ss.). Sin embargo, es necesario anotar como dentro del rígido modelo de separación de funciones entre los diversos órganos del aparato estatal existente en el caso norteamericano, estas atribuciones, formalmente no reconocidas, únicamente son admitidas como alternativas cuyo uso está reservado a situaciones realmente excepcionales.<br /><br />(9) En este mismo sentido, NOHLEN, Dieter y FERNÁNDEZ, Mario – Op. Cit., p. 120-121.<br /><br />(10) Es bastante conocido el estudio hecho el particular por Maurice DUVERGER (Vid. La Monarquía Republicana, o cómo las democracias eligen a sus reyes, Ariel, Barcelona, 1974), razonamiento que en América Latina contó –entre otros- con el respaldo de José PAREJA-SOLDÁN (Derecho Constitucional Peruano y la Constitución de 1979, Tomo I. Lima, 1989, págs, 285 y ss.), para quien también los presidentes latinoamericanos en general podrían ser equiparados a verdaderos monarcas republicanos. Finalmente, ilustrativa resulta también la reflexión hecha por Víctor Andrés Belaúnde, uno de los más destacados intelectuales peruanos de todos los tiempos, cuando decía que “(...) podemos decir, sin exageración que el Presidente de la República es un virrey sin monarca, sin Consejo de Indias, sin oidores y sin juicio e residencia” (ver al especto, Víctor Andrés BELAÚNDE: “La crisis presente”, en Obras Completas, Tomo II, Lima 1987, p. 86).<br /><br />(11) No ignoramos como en escenarios como los aquí descritos los Ministros también pueden ser removidos por acción del Congreso. Sin embargo, y en estricta relación con lo que estamos analizando en este apartado del presente texto, nos interesa aquí resaltar el margen de atribuciones presidenciales sobre el particular.<br /><br />(12) Por ello, incluso los Ministros no suelen buscar al Presidente del Consejo de Ministros o Ministro Coordinador para resolver los problemas que pudieran surgir entre ellos. Un análisis más detallado sobre este tema es el que efectuamos en nuestro trabajo “Algunas notas sobre la Evolución del Presidencialismo Latinoamericano”, texto publicado en Cuadernos Constitucionales de la Cátedra Fadrique Furió Ceriol Nº 20/21, Valencia, Universidad de Valencia, 1997. Tamibén desarrollamos este tema en nuestra ponencia en el I Encuentro de Constitucionalistas de América Latina y Europa Oriental, actividad realizada en Wroclaw (Polonia) en septiembre del año 2001.<br /><br />(13) Ya en otros trabajos hemos cuestionado que en algún momento hayan tenido validez fáctica aquellas posturas según las cuales los parlamentos europeos detentan plenamente las funcione legisferantes dentro de sus respectivos estados. En esta línea va, entre otras, las afirmaciones hechas por los profesores Jordi Solé Tura y Francisco Rubio Llorente (ver al respecto la participación de ambos en el panel “El futuro de la institución parlamentaria” recogido en GARRORENA MORALES (Ed.): El Parlamento y sus transformaciones actuales, Tecnos, Madrid, 1990, págs. 379 a 389). Asimismo, estamos pues plenamente de acuerdo con dichos autores cuando señalan que, por lo menos en buena parte de los casos, la función legislativa de los parlamentos se ha circunscrito a legitimar posturas sostenidas por las mayorías parlamentarias de tuno, las cuales a su vez básicamente son decisiones ya tomadas con antelación a nivel gubernamental.<br />Pero aún admitiendo que esta nuestra percepción del quehacer legislativo de los parlamentos pueda no ajustarse pueda no ajustarse a lo ocurrido en el pasado, lo que hoy si se nos presenta como una realidad actualmente indiscutible es como ya no solamente los Gobiernos tienen un cada vez más creciente ámbito de producción legislativa propia mediante la legislación de urgencia (y bajo parámetros más restringidos, a través de la legislación delegada), sino que también son ellos quienes frente al quehacer cotidiano de la institución parlamentaria en la práctica plantean las iniciativas destinadas a regular las materias consideradas más relevantes dentro de la vida nacional y condicionan la mayor o menor rapidez con la cual se aborda el debate de las diferentes propuestas de leyes que se hagan llegar a los diferentes parlamentos o congresos.<br /><br />(14) Pocos ejemplos nos pueden resultar más ilustrativos al respecto que el de la posibilidad de poder plantear una moción de censura a algún ministro particular –o a todo el Gabinete en general- recogida por buena parte de las actuales constituciones latinoamericanas: y es que al no ser posible de o interpelación o censura alguna contra el Presidente de la República (quien es a la vez Jefe de Estado y de Gobierno, y por ello, habilitado para nombrar y remover a los ministros a su libre discreción), lo único que suele cambiar cuando procede la censura a un Ministro o a todo un Gabinete son las personas encargadas de un despacho ministerial, más no necesariamente la línea política seguida por dichos ministerios, pues la permanencia en su cargo del mentor de esas líneas de acción –el Presidente de la República- es incuestionable.<br />Lo expuesto tiene además el agravante de la posibilidad de que en muchos países de nuestro subcontinente el uso del mecanismo de la censura por los parlamentarios recibe como respuesta la puesta en práctica de atribuciones presidenciales de poder disolver el Congreso, lo cual de por sí juega un papel inhibitorio para el empleo de instrumentos de control cuya eficacia como vemos parece ser bastante relativa. Ahora bien, e independientemente de que en un país en particular se admita o no la posibilidad de la disolución parlamentaria, lo cierto es que en cualquiera de estos escenarios el perjuicio a la imagen que el ciudadano tiene sobre el quehacer parlamentario es tremendo, pues o ven en los congresistas gente que cuestiona sin conseguir objetivos significativos, o asume a los parlamentarios como funcionarios con un conjunto de atribuciones que por miedo o incapacidad no saben, no pueden o no se atreven a ejercer.<br /><br />(15) Nos referimos aquí por ejemplo a lo prescrito en el artículo 130º de la Constitución Peruana de 1993, figura con una finalidad y efectos muy similares a las del voto de investidura existente en los regímenes de tipo parlamentario.<br /><br />(16) Por otro lado, una experiencia muy singular, pero en nuestra modesta opinión, prácticamente imposible de reproducir en América Latina y únicamente producto de un contexto y una coyuntura bastante particulares, es la del gobierno directoral vigente en el Uruguay entre 1919 y 1966. Una buena descripción crítica de esta interesante experiencia la encontramos en COLOMER VIADEL, Antonio – Introducción… Op.cit.<br /><br />(17) Nos acogemos aquí a una distinción sobre el rol de la judicatura, muy frecuentemente utilizada por la doctrina argentina, mediante la cual se distingue entre la situación de aquellos países en los que los jueces (sobre todo mediante el ejercicio de las funciones de control de constitucionalidad que les son reconocidas o que ellos han ganado para sí) no sólo formal sino realmente se erigen en verdaderos mediadores y componedores de los conflictos jurídicos que puedan surgir entre los diversos organismos del aparato estatal (o entre alguno de dichos organismos e importantes sectores de la sociedad) y los casos de aquellos países en los cuales los magistrados judiciales abdican o son impedidos constitucional, legal o fácticamente no solamente de ejercer cualquier labor de control de constitucionalidad, sino también incluso de efectuar tareas destinadas a la composición de conflictos entre entidades estatales, dirigiendo en forma casi exclusiva su quehacer a la composición de conflictos entre particulares (o en temas en los cuales no se abordan materias calificadas como “políticas”, temas en los que la participación del Estado suele darse dentro de las especiales pautas propias del Derecho penal o el Derecho laboral). Esta postura doctrinaria concluye su análisis anotando que sólo en el primer caso estaríamos en rigor frente a un “Poder Judicial”, y que en el segundo nos encontraríamos más bien ante una estructura jerarquizada destinada a labores de impartición de Justicia.<br />En el caso latinoamericano, el grueso de las constituciones de nuestro subcontinente avizoraron el quehacer de la judicatura de acuerdo con pautas bastante próximas a las vigentes de los Estados Unidos de Norteamérica, paradigma del primero de los modelos a los cuales hemos hecho referencia. Sin embargo, innumerables son los acontecimientos que demuestran cómo los jueces no pudieron, no quisieron o no supieron estar a la altura de los requerimientos propios del rol que tentativamente se les había asignado.<br /><br />(18) Ello es lo que ocurría por ejemplo en Argentina, en donde el texto original de la Constitución de 1853-1860 no recogía alguna referencia explícita sobre el particular.<br /><br />(19) Nos referimos aquí al texto de SHUGART, Matthew y CAREY, John M. – “Presidents and Assemblies. Constitutional Design and Electoral Dynamics”. Cambridge, Cambridge University Press, 1992. Esta línea de pensamiento crítico ha sido continuada por Shugart en su trabajo efectuado conjuntamente con Scott Mainwaring, trabajo intitulado “Juan Linz, Presidentialism and Democracy: A Critical Appraisad. Kellog Institute, Working Paper Nº 200, 1993. Así mismo, se asume esta misma preocupación en otro libro editado en este caso por los ya mencionados Shugart y Mainwaring, “Presidentialism and Democracy in Latin America”, New York, Cambridge University Press, 1997.ivanorechhttp://www.blogger.com/profile/05986555460135904007noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2441721858872974190.post-12767145784260688852012-03-01T10:14:00.001-08:002012-03-01T10:14:31.755-08:00LOS REQUISITOS DE PATENTABILIDAD EN LA DECISION 486LOS REQUISITOS DE PATENTABILIDAD EN LA DECISION 486<br />José Manuel OTERO LASTRES<br />*España<br />* Catedrático de Derecho Mercantil en la Universidad de Alcalá, Madrid.-<br />SUMARIO: 1. Introducción.- 2.- El Requisito de la Novedad: 2.1. Consideraciones Preliminares.- 2.2. El Concepto de Novedad.- 2.3. El Juicio sobre la Novedad de la Invención.- 3. El Requisito del Nivel Inventivo: 3.1. Consideraciones Preliminares.- 3.2. Concepto de "nivel inventivo".- 3.3. El Juicio del Nivel Inventivo.- 4. El Requisito de la Aplicabilidad Industrial.-<br />1. INTRODUCCIÓN<br />De todos es sabido que la patente es un certificado o título que se otorga para la protección jurídica de las invenciones y que, para la obtención de una patente, se precisa la concurrencia de una serie de requisitos de carácter subjetivo, objetivo y formal. Aunque el título del presente habla de “requisitos de patentabilidad”, debo indicar, desde ahora, que me voy a referir únicamente a los requisitos de carácter objetivo, es decir, los que debe reunir el objeto sobre el que recae la patente o, lo que es lo mismo, la invención.<br />Sin embargo, antes de analizar estos requisitos, permítanme que recuerde unas ideas muy generales, a las que ya me he referido extensamente en el día de ayer, que deben tenerse en cuanta para comprender en toda su extensión los requisitos de patentabilidad.<br />Todos Ustedes saben que la Decisión 486, al igual que la casi generalidad de las leyes de patentes, no define la “invención”. Sin embargo, la letra c) del artículo 28 de la Decisión 486 alude indirectamente a la noción de invención, cuando al referirse a la información que debe proporcionar la descripción de la invención, establece que deberá contener: “una descripción de la invención en términos que permitan la comprensión del problema técnico y de la solución aportada por la invención, exponiendo las diferencias y eventuales ventajas con respecto a la tecnología anterior”. <br />Para la Decisión 486, la invención o, lo que es lo mismo, el objeto de la patente, consiste en una regla que contiene la solución a un problema técnico. Y ambas nociones: la regla-solución y el problema al que ésta se refiere, están tan íntimamente relacionadas entre sí, que no hay invención sin problema previo y que el problema deja de serlo justamente por la solución que implica la invención. O dicho más simplemente, la invención en cuanto regla se compone de dos elementos inseparablemente unidos entre sí: el problema y su solución; o si se prefiere: el resultado a conseguir y los medios para llegar a él.<br />Por otra parte, también conocen todos Ustedes que la Decisión 486, en su artículo 14, admite la existencia de dos clases de invenciones: las invenciones de producto y las invenciones de procedimiento. A lo que ha de añadirse que su artículo 21 se refiere a un nuevo tipo de invención -aunque a primera vista parece que para prohibirla-, que entra en el concepto amplio de invención de procedimiento y que consiste en la nueva aplicación de un producto o de un procedimiento, ya conocidos.<br />Hasta ahora tenemos, pues, que el Legislador Andino concibe la invención como una regla técnica para solucionar un problema técnico; reconduce las invenciones a dos grandes categorías: las invenciones de producto y las de procedimiento, y menciona un tercer tipo de invención, subsumible en un concepto amplio de la invención de procedimiento, que es la invención de nueva aplicación.<br />Pero el legislador andino hace algo más: al igual que la generalidad de los legisladores sobre patentes delimita la invención patentable; es decir, la invención sobre la que puede recaer la patente, al disponer en el artículo 14 de la nueva Decisión que “Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”. Así pues, para que una invención sea patentable ha reunir los requisitos de novedad, nivel inventivo y aplicabilidad industrial.<br />Como ha dicho el Tribunal Andino en la sentencia del Proceso 21-IP-2000:<br />“Los tres requisitos objetivos de patentabilidad (novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial), aunque por sí mismos no definen el concepto de invención, en cambio si permiten determinar, en términos generales, cuáles son las condiciones básicas que debe reunir una creación intelectual para que pueda ser patentada como invento”.<br /><br />Pues bien, si los requisitos de patentabilidad del artículo 14 de la Decisión 486 se exigen a la invención en cuanto tal, y ésta es una regla técnica que soluciona un problema técnico y puede consistir en un producto o en un procedimiento, incluida la nueva aplicación de un producto o de un procedimiento, es claro que tales requisitos han de proyectarse sobre los dos elementos inseparables que la conforman, a saber: el problema y su solución, ya se materialice en un producto o sustancia, en un procedimiento o en la nueva aplicación de un producto o de un procedimiento, ya conocidos.<br />Con estas ideas generales, estamos ya en condiciones analizar los requisitos de patentabilidad, que se determinan en el citado artículo 14, comenzando por el requisito de la novedad.<br />2. EL REQUISITO DE LA NOVEDAD<br />2.1. Consideraciones preliminares<br />La Decisión 486, al igual que sucede en la generalidad de los ordenamientos sobre patentes, menciona la novedad como el primer requisito de patentabilidad. Lo cual no es fruto del capricho o de la casualidad, sino que es consecuencia de la importancia esencial que tiene -y ha tenido desde siempre- este requisito en materia de patentes. El propio Tribunal Andino ha destacado la relevancia del requisito de la novedad, al afirmar en la sentencia del Proceso 6-IP-94 que “... la novedad tiene el carácter de predominante, por qué no decir sine qua non, ya que la novedad, si bien puede ser un concepto relativo en el tiempo (lo que hoy no se conoce mañana sí), es un concepto absoluto en apreciación (se conoce o no se conoce)...”, reiterando esta doctrina en las sentencias de los Procesos 1-IP-96; 28-IP-98 y 9-IP-99. Y el Profesor BERCOVITZ (vid. “Los requisitos positivos de patentabilidad en el derecho alemán”, Madrid 1969, p. 140) llega incluso a afirmar que “no es que la invención, para ser patentable, haya de ser nueva, sino más bien que sin la novedad exigida por la propia Ley no puede hablarse de una invención en sentido legal”.<br />Por otra parte, también se suele relacionar el requisito de la novedad con la actividad creadora del inventor y con el resultado que produce para la comunidad la novedad de la invención. En el primer sentido, la sentencia del Tribunal Andino que resolvió el Proceso 6-IP-89, reiteradamente citada por las posteriores, afirma que “... no se concibe creación si no hay novedad”, añadiendo que “... quien se limita a aplicar los conocimientos científicos y técnicos no innova ni crea nada nuevo”. Y sobre el resultado que se deriva para la comunidad de la novedad de la invención, afirma el Profesor GOMEZ SEGADE (vid. La Modernización del Derecho Español de Patentes, Ed. Montecorvo, Madrid 1984, p. 69) que la concesión de la patente sólo se justifica por la aportación de un conocimiento que viene a enriquecer el acervo tecnológico en beneficio de la generalidad. <br />2.2. El concepto de novedad<br />Pero ¿qué se entiende por novedad?. Lo primero que debe subrayarse es que, en materia de patentes, la novedad es un concepto legal, no fáctico. Por lo tanto, son irrelevantes la significación gramatical de esta palabra o su acepción vulgar. Por “novedad” en materia de patentes hay que entender lo que dice expresamente la ley. <br />En la Decisión 486, la novedad se define en el párrafo primero del artículo 16, a cuyo tenor:<br />“Una invención se considerará nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica”.<br />Esta definición de novedad es la que se ha adoptado en la mayoría de los ordenamientos y, como puede apreciarse, consiste en una formulación de tipo negativo: es nueva la invención que no está comprendida en el estado de la técnica.<br />A la vista del concepto legal, la determinación del requisito de la novedad exige que se dé respuesta a las siguientes cuestiones:<br />1ª.- Qué es lo que no debe estar comprendido en el estado de la técnica.<br />2ª.- Qué significa no estar comprendido en el estado de la técnica. Y<br />3ª.- Qué es lo que comprende el estado de la técnica.<br />Veamos, por separado, estas cuestiones.<br />A. Lo que no debe estar comprendido en el estado de la técnica<br />Si de lo que se trata es de comprobar la novedad de una invención, es claro que lo que no debe estar comprendido en el estado de la técnica es la invención o regla técnica para cuya protección se solicita la patente. Pero debe tenerse en cuenta, como ya se ha dicho, que la invención está integrada por un doble elemento: el problema industrial y la regla en la que se indica la forma en que hay que operar con las fuerzas de la naturaleza para resolver ese problema. Y que existe una interrelación tan íntima entre este doble elemento, que no hay invención sin problema previo y que el problema deja de serlo justamente por la solución que implica la invención.<br />Por ello, conviene tener presente que lo que no debe estar comprendido en el estado de la técnica es el problema no resuelto y la regla-solución. Pero bien entendido que no se exige en todo caso que se plantee un problema que hasta entonces no haya tenido ningún tipo de solución, sino que basta que se formule un problema para el que se indica una solución más ventajosa o satisfactoria que las anteriormente existentes. Así se desprende de la ya citada letra c) del artículo 28 de la Decisión 486, que establece que la descripción de la invención incluirá:<br />“una descripción de la invención en términos que permitan la comprensión del problema técnico y de la solución aportada por la invención, exponiendo las diferencias y eventuales ventajas con respecto a la tecnología anterior”<br /><br />En definitiva, lo que no debe estar comprendido en el estado de la técnica es la invención para la que se solicita la patente, que consistirá en una regla para el obra humano que resuelve un problema técnico hasta entonces no resuelto o que indica una nueva solución diferente y más ventajosa que la incluida en la tecnología anterior.<br />B. El significado de “no estar comprendida” en el estado de la técnica<br />Como he dicho con anterioridad, el párrafo primero del artículo 16 determina la existencia de la novedad de una manera negativa: exige que la regla técnica no esté comprendida en el estado de la técnica. La expresión “no estar comprendida” es sinónima de no estar contenida, no estar incluida, o no formar parte del estado de la técnica. Una regla técnica no es esta comprendida en el estado de la técnica cuando, en el momento en el que debe juzgarse la novedad, el estado de la técnica no posee dentro de sus límites la misma regla técnica que se trata de proteger por medio de la patente o, por mejor decir, el mismo binomio: la regla-solución y el problema al que ésta se refiere. Dicho de otra manera, cuando comparando la regla-solución y el problema al que ésta se refiere, con todas y cada una de las reglas técnicas que componen el estado de la técnica, se llega a la conclusión de que no coincide exactamente con ninguna de ellas. Tampoco está comprendida en el estado de la técnica la regla que presenta diferencias que no sean simplemente accesorias o accidentales con las demás reglas comprendidas en aquél.<br />Sobre este punto, debe recordarse, además, el siguiente pasaje de la sentencia del Proceso 21-IP-2000, en el que se matiza con indudable acierto lo que significa “no estar comprendida en el estado de la técnica”. Dice el Tribunal que:<br />“La novedad no es un requisito que deban cumplir todos y cada uno de los componentes que conforman la invención, pudiendo incluso ser conocidos individualmente la totalidad de tales elementos, si combinados entre ellos dan lugar a un objeto o a un procedimiento desconocido anteriormente. En efecto, ninguna invención aparece de la nada; por el contrario, toda innovación requiere aplicar conocimientos y objetos previamente creados o descubiertos por la humanidad, los cuales constituirán la <materia>para desarrollar un nuevo producto o procedimiento”. C. La delimitación del estado de la técnica<br />La última cuestión que debe analizarse es la delimitación del estado de la técnica. Por “estado de la técnica” se entiende, en general, un conjunto determinado de conocimientos tecnológicos considerado en un momento concreto.<br />El artículo 16 de la Decisión 486 delimita, en sus párrafos segundo y tercero, cómo queda conformado el estado de la técnica para juzgar la novedad de la invención. Estos apartados establecen que:<br />“El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.<br />Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de presentación o de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido esté incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ella se publique o hubiese transcurrido el plazo previsto en el artículo 40”.<br />Veamos, más detenidamente, las normas contenidas en estos dos párrafos del artículo 16, cuya finalidad es integrar el estado de la técnica.<br />a. La integración del estado de la técnica<br />1.- El párrafo segundo del artículo 16 comienza disponiendo que “El estado de la técnica comprenderá”, lo cual puede dar a entender que en dicho párrafo se determina lo que comprende el estado de la técnica. Sin embargo, la simple lectura del párrafo segundo y, sobre todo, del artículo 17, permite advertir de inmediato que el contenido del estado de la técnica que se delimita en el párrafo primero del artículo 16 debe ser objeto de una doble operación de depuración de signo contrario, que en este momento me limito a reseñar.<br />En efecto, hay que hacer una operación de ampliación del estado de la técnica descrito en el párrafo primero, mediante la inclusión en el mismo, aunque a los solos efectos de juzgar la novedad, de los conocimientos a los que se refiere el párrafo tercero del artículo 16. Pero, por otra parte, hay que reducir los conocimientos del estado de la técnica descrito en el párrafo primero del artículo 16, excluyendo la divulgación de la invención solicitada a la que se refiere el artículo 17 de la Decisión 486.<br />2.- Seguidamente, el párrafo segundo del artículo 16 emplea la expresión “todo lo que”, que debe ser interpretada como “el conjunto de reglas técnicas”, que integran el acervo tecnológico.<br />3.- A continuación, el precepto se refiere a la condición que debe concurrir en una regla técnica para entrar a formar parte del estado de la técnica, a saber: que “haya sido accesible al público”. Esta expresión “accesible al público” significa, como señala el Profesor GOMEZ SEGADE (ob. cit. p.71), la mera posibilidad de conocimiento, siendo irrelevante la mayor o menor dificultad para conocer la correspondiente regla técnica. Por otra parte, la palabra “público” no debe entenderse como sinónimo de “generalidad”, sino en el sentido de que la regla técnica sale del ámbito privado del inventor y entra en un ámbito en el que queda a disposición de personas, que puedan tomar conocimiento directo de la regla técnica o que la puedan hacer llegar a otros.<br />Hay que hacer notar, sin embargo, que el artículo 17 de la Decisión 486 emplea otro término para referirse a la toma de conocimiento de la regla técnica por el público que es la palabra “divulgación”, por lo cual se suscita la cuestión de si estamos ante términos equivalentes. Dejo el problema simplemente planteado, porque he de volver a él más adelante. <br />4.- El párrafo segundo del artículo 16 determina también los actos o medios a través de los cuales puede producirse la “accesibilidad” del público a la regla técnica, mencionado expresamente la “descripción escrita u oral”, la “utilización”, la “comercialización” y “cualquier otro medio”. La descripción escrita implica la existencia de un documento de cualquier naturaleza que permita la plasmación de la regla técnica mediante caracteres tipográficos, o incluso mediante un simple gráfico. Aunque la pura descripción oral puede ser un vehículo menos idóneo para hacer accesible una regla técnica que la descripción escrita, no cabe duda que una exposición oral de la invención puede originar que llegue a ser conocida y, por tanto, que pase a integrar el estado de la técnica. Los actos de “utilización” y “comercialización” no plantean especiales problemas y pueden referirse al producto o sustancia, si se trata de una invención de producto, o bien a la serie o sucesión de operaciones, incluida una nueva aplicación, si se trata de una invención de procedimiento. Por último, la expresión “cualquier otro medio” es una especie de cláusula general que incluiría los nuevos medios a través de los cuales pudiese hacerse accesible una regla técnica en el futuro. En cualquier caso, para que una regla técnica pueda llegar a ser accesible al público se requiere que la misma sea completa y que esté puesta a punto. Razón por la cual, una descripción incompleta o unos simples ensayos e una invención no puesta a punto, no implican su ingreso en el estado de la técnica.<br />Sobre las características de la divulgación que hace entrar una regla técnica en el estado de la técnica, el Tribunal Andino, desde la citada sentencia que resolvió el Proceso 6-IP-89, viene reiterando, entre otros, en los Procesos 12-IP-98, 28-IP-98, 9-IP-99 y 26-IP-99, el siguiente criterio:<br />“Lo novedoso es lo que está comprendido en el estado de la técnica (divulgación cualificada) o lo que no haya sido divulgado o hecho accesible al público en cualquier lugar (divulgación simple y novedad absoluta). La divulgación puede ser oral o escrita, puede resultar del uso o de la explotación, o producirse por cualquier otro medio. Esta divulgación debe ser detallada y, en todo caso, suficiente para que una persona del oficio pueda utilizar esa información para ejecutar o explotar la invención. Por otra parte, cuando un invento está en uso o explotación es porque ya fue patentado o porque es de dominio público. En estos casos el invento objetivamente perdió su novedad”.<br />5. El párrafo primero del artículo 16 finaliza indicando el momento en el que se cierra el estado de la técnica con respecto a cada invención: “antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida”. Este es el momento en el se “cierra” el estado de la técnica que va a servir de elemento comparativo para juzgar la novedad de la invención cuya patente se solicita. Es como si en ese momento se realizara una fotografía en la que quedarían incluidos todos los conocimientos tecnológicos con los que se ha de comparar la invención a los efectos de determinar si en ese momento tal regla técnica estaba integrada o no en el estado de la técnica “fotografiado”. Como puede comprobarse, caben dos momentos de cierre diferentes: el de presentación de la solicitud que viene determinado por el día, la hora y los minutos en que ésta tiene lugar y el de prioridad, que es un momento anterior que corresponde a otra solicitud anterior de la patente en otro país. <br />6. Para finalizar el análisis del párrafo primero del artículo 16, es preciso referirse a algo que no se dice expresamente en el precepto que se desprende del silencio del mismo. A saber: en el momento de configurar el estado de la técnica, el legislador andino, como la generalidad de los legisladores, no impone límites de tiempo y lugar. Es decir, entrar a formar parte del estado de la técnica todas las reglas técnicas que se han hecho accesibles al público en no importa qué lugar y no importe en qué tiempo con anterioridad al de cierre del estado de la técnica. Por lo cual, cabe afirmar que la novedad exigida a las invenciones es la novedad absoluta o universal.<br />En este sentido, el Tribunal Andino en la sentencia que resolvió el Proceso 11-IP-95 afirma:<br />“El requisito de la novedad es imprescindible para que se pueda conceder una patente a invención. La novedad debe ser entendida en un sentido amplio, sin restricciones que puedan modificar su significado; por tanto, no interesa cuánto empeño o inversión haya requerido el invento de ese producto o procedimiento. Por otra parte, la accesibilidad al conocimiento no puede verse restringida por condiciones de territorialidad o número de personas que hayan llegado a conocer esa invención. Basta con que esa técnica haya sido accesible al público, así sea a un número limitado de personas, en cualquier parte del mundo, de cualquier manera, para que la invención no pueda ser considerada como nueva”.<br />Este criterio ha sido reiterado en otras sentencias posteriores, como las del Proceso 26-IP-99 y 21-IP-2000. En esta última sentencia, el Tribunal Andino, resume su interpretación del requisito de la novedad en el siguiente pasaje:<br />“Entre los requisitos indispensables que debe reunir una invención para que pueda ser patentada, aparece en primer lugar la novedad, concepto éste de carácter absoluto que se encuentra definido positivamente por el artículo 2 de la Decisión 344, al establecer que “una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica”. El <estado>-concepto estrechamente ligado a la novedad y al nivel inventivo- comprende, por su parte, el conjunto de conocimientos tecnológicos que hayan sido accesibles al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. En consecuencia, un producto o un procedimiento dejan de ser nuevos si se hacen accesibles al público por cualquier medio, sin que interese que dicha accesibilidad se produzca en un lugar determinado o esté al alcance de un grupo reducido de personas.”<br />7.- En el párrafo tercero del artículo 16 se trata de resolver el problema de las solicitudes de patentes presentadas pero aún no publicadas en el momento de presentación de la solicitud de una patente. Respecto a estas solicitudes y con el fin de evitar que una misma regla técnica pueda ser protegida por distintas patentes concedidas a diferentes personas, el párrafo tercero del artículo 16 establece que se consideran comprendidas en el estado de la técnica el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de “cierre” del estado de la técnica de la invención que se estuviese examinado, siempre que dicho contenido esté incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ella se publique o hubiese transcurrido el plazo de dieciocho meses del artículo 40.<br />b. Exclusiones del estado de la técnica<br />Al igual que sucede en el párrafo tercero del artículo 16, que establece una “fictio legis” en el sentido de que se consideran comprendidas en el estado de la técnica determinadas reglas técnicas –el contenido de las solicitudes a que se refiere dicha norma-, que, en realidad, no han sido hechas accesibles al público, el artículo 18 realiza otra “ficción legal”. En efecto, aunque una regla técnica haya sido hecha realmente accesible y, en consecuencia, haya ingresado en el estado de la técnica, el legislador la excluye legalmente del estado de la técnica si se encuentra en el supuesto delimitado por el artículo 17, que dice textualmente:<br /><br />“Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el País Miembro o dentro del año precedente a la fecha de prioridad, si ésta hubiese sido invocada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de:<br /><br />a) el inventor o su causahabiente;<br />b) una oficina nacional competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente; o,<br />c) un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente”.<br /><br />En esta norma se concede una especie de plazo de gracia durante el cual los actos de divulgación que se encuentren en los supuestos previstos en sus tres literales no producen el efecto de que la regla técnica ingrese en el estado de la técnica.<br /><br />El artículo 17 establece un plazo que toma como punto de referencia la de cierre del estado de la técnica y va hacia atrás. La fecha de cierre es la de presentación de la solicitud o la de prioridad, si se reivindica. Y fijada esta fecha se determina el plazo constituido por el año precedente. Pues bien, los actos de divulgación de la regla técnica realizados durante este plazo no hacen ingresar la invención en el estado, si dichos actos hubieran provenido de:<br /><br />a) el inventor o su causahabiente;<br />b) una oficina nacional competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente; o,<br />c) un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente.<br />Sobre la norma contenida en el artículo 17, conviene realizar las dos siguientes consideraciones. En primer lugar, me permito llamar la atención de la distinta expresión que utiliza este precepto respecto del artículo 16. En éste se hable de hacer “accesible al público” la invención, mientras que en el artículo 17 se hable de “divulgación”. ¿Estamos ante expresiones “sinónimas”? Desde un punto de vista puramente gramatical, parece que no es lo mismo la “accesibilidad” que la “divulgación”. La accesibilidad significa la mera posibilidad de llegar al conocimiento de la regla técnica, mientras que la “divulgación” supone ya una extensión efectiva del conocimiento entre el público. Precisamente una de las diferencias que existen en el Derecho español en materia de novedad entre la patente y el modelo de utilidad radica en que en sede de patentes se habla de “accesibilidad”, mientras que en sede de modelos de utilidad se habla de “divulgación”. Si las expresiones no son gramaticalmente sinónimas ¿quiere ello decir que estamos ante dos maneras diferentes de determinar la novedad? En mi opinión, la respuesta es negativa. El único concepto para determinar la novedad es el de la “accesibilidad”. Lo que ocurre es que el legislador andino -lo mismo que el español-, utiliza, de manera no muy correcta desde el punto de vista gramatical, la palabra “divulgación” como sinónimo de “accesibilidad” del conocimiento de la invención.<br />La segunda consideración es la de si está justificado el plazo de gracia que concede el artículo 17 al inventor por las razones previstas en el mismo. En este punto, existe una clara diferencia entre la Decisión 486 y la Ley española de Patentes. En el artículo 7 de la Ley española, se concede un plazo menor, de solo 6 meses, y para actos de divulgación que no hacen desaparecer la novedad está plenamente justificada, como son: la divulgación originada por un acto de abuso de un tercero, por la exhibición de la invención en exposiciones oficiales y por los ensayos previos realizados por el solicitante.<br />En cambio, en el artículo 17, además de doblarse el plazo, no se encuentra fácilmente la justificación de que las divulgaciones previstas en el mismo no rompan la novedad de la invención. No se descubre la razón por la que no destruye la novedad una divulgación voluntaria del inventor o de su causahabiente en el año anterior a solicitar la patente. Ni tampoco por qué no rompe la novedad la divulgación del tercero que ha obtenido la información directa o indirectamente del inventor o de su causahabiente. Se comprende lo de la oficina nacional porque hay una publicación contraviniendo una norma sobre la materia. Pero las otras dos divulgaciones contempladas en las letras a) y c) del artículo 17 no las encuentro razonables ni justificadas. Y desde luego no favorecen los objetivos del Derecho de patentes en la medida en que están facilitando la concesión de derechos de exclusiva sobre reglas técnicas que ya están en el Estado de la Técnica por causas que pueden ser imputables al propio inventor. <br />Algunos autores, como el Profesor GOMEZ SEGADE (ob. cit. p. 81), han destacado los riesgos que presentan estas “inmunidades” para los inventores, ya que, al no ser siempre las mismas, puede darse el caso de que el inventor realice una divulgación en un determinado lugar confiando en la protección de una norma que, sin embargo, en ese punto es diferente. <br />Para finalizar este punto, conviene señalar que la justificación de una norma como el artículo 17 radica en la supuesta inexperiencia de los países en desarrollo, en los cuales los inventores no son por lo general plenamente conscientes de la importancia de mantener en secreto la invención hasta presentar la solicitud de patente.<br /><br />2.3. El juicio sobre la novedad de la invención<br />Todos Ustedes saben que el requisito de la novedad es un requisito objetivo de tipo comparativo, lo cual significa que el juicio sobre la novedad de una invención es un juicio comparativo en un momento determinado. Para saber si una regla técnica es nueva es preciso comparar dicha regla con el estado de la técnica existente en el momento en que debe realizarse el juicio sobre la novedad.<br /><br />Como ha señalado el Tribunal Andino en la sentencia que resolvió el Proceso 12-IP-98:<br /><br />“La novedad es un concepto legal que introduce el legislador comunitario para efectos de delimitar y precisar el espacio temporal que con relación a un patrón establecido (estado de la técnica) puede conducir a que un examinador técnico determine si una patente es o no nueva<br /><br />Siguiendo la doctrina española, liderada por José A. Gómez Segade y Carlos Fernández Nóvoa, podemos afirmar que la patente se concederá sólo si la invención contenida en la solicitud corresponde a un aporte técnico que enriquezca objetivamente el acervo tecnológico en beneficio general, es decir si tal invención es nueva y hace aporte positivo a dicho enriquecimiento”.<br /><br />Para efectuar el juicio comparativo de la novedad, o, lo que es lo mismo, decidir si la invención para la que se solicita la patente está o no comprendida en el estado de la técnica, han de seguirse una serie de reglas que también ha sintetizado el Tribunal Andino en la citada sentencia del Proceso 12-IP-98 y que ha reiterado en otras posteriores, como las de los Procesos 28-IP-98 y 26-IP-99. Estas reglas son las cuatro siguientes:<br /><br />“a) Concretar cuál es la regla técnica aplicable a la solicitud de patente, para lo cual el examinador técnico deberá valerse de las reivindicaciones, que en últimas determinarán este aspecto.<br /><br />b) Precisar la fecha con base en la cual deba efectuarse la comparación entre la invención y el Estado de la Técnica, la cual puede consistir en la fecha de la solicitud o la de la prioridad reconocida.<br /><br />c) Determinar cuál es el contenido del Estado de la Técnica (anterioridades) en la fecha de Prioridad.<br /><br />d) Finalmente deberá la invención con la regla técnica”.<br /><br />Pues bien, una invención es nueva cuando la regla que indica para la solución del problema planteado:<br />- no es idéntica a otra existente en el Estado de la Técnica, lo que podría ocurrir en caso de que se hubiese hecho accesible al público la invención,<br /><br />- o cuando presenta con respecto a otras reglas anteriores diferencias esenciales y no puramente accesorias, de suerte que pueda considerarse una regla equivalente. <br /><br />Pero bien entendido que para destruir la novedad de una invención es preciso que esté comprendido en el Estado de la Técnica el binomio problema técnico-regla solución en que consiste aquélla. De tal manera que si existe en el estado de la técnica un producto o sustancia que es la regla para la solución de un problema y se formula una invención en la que se indica que dicha sustancia es también la solución de un problema sin resolver o resuelto insatisfactoriamente, esta invención es nueva porque el binomio: problema sin resolver y la regla como solución no figuraba como tal incluido en el Estado de la Técnica.<br />Y esta no es solamente mi opinión personal, sino que es algo que ha afirmado, con carácter general, el Tribunal Andino es su reciente sentencia del Proceso 21-IP-2000, en el pasaje ya citado en el que matiza con indudable acierto lo que significa “no estar comprendida en el estado de la técnica”, afirmando textualmente:<br />“La novedad no es un requisito que deban cumplir todos y cada uno de los componentes que conforman la invención, pudiendo incluso ser conocidos individualmente la totalidad de tales elementos, si combinados entre ellos dan lugar a un objeto o a un procedimiento desconocido anteriormente. En efecto, ninguna invención aparece de la nada; por el contrario, toda innovación requiere aplicar conocimientos y objetos previamente creados o descubiertos por la humanidad, los cuales constituirán la <materia>para desarrollar un nuevo producto o procedimiento”.<br />Para finalizar el análisis de este requisito es preciso señalar que, para determinar si una invención es nueva, hay que comparar dicha invención por separado con las demás reglas técnicas que puedan ser consideradas como anterioridades incluidas en el Estado de la Técnica. Así la ha señalado también el Tribunal Andino, entre otras, en la citada sentencia del Proceso 12-IP-98, en la que afirma:<br /><br />“En este punto conviene advertir que uno es el examen que realiza el técnico medio respecto de la novedad y otro el que se efectúa con respecto al nivel inventivo; si bien en uno y otro se utiliza como parámetro de referencia el “estado de la técnica”, en el primero, se coteja la invención con las “anterioridades” existentes en aquélla, por separado, mientras que en el segundo (nivel inventivo) se exige que el técnico medio que realiza el examen debe partir del conocimiento general que él tiene sobre el estado de la técnica y realizar el cotejo comparativo con su apreciación de conjunto, determinando si con tales conocimientos técnicos existentes ha podido o no producirse la invención”. <br /><br />3. EL REQUISITO DEL NIVEL INVENTIVO<br />3.1. Consideraciones preliminares<br />Del artículo 14 de la Decisión 486 se desprende inequívocamente que para la concesión de una patente se exige como requisito que la invención solicitada tenga nivel inventivo. El requisito del nivel inventivo es, al igual que el de la novedad, un requisito objetivo y comparativo. Es objetivo porque se trata de una condición que ha de reunir la invención para la que se solicita la patente, lo cual significa que carece de relieve la persona del inventor, sus conocimientos, el esfuerzo que tuvo que realizar para formular la regla técnica y si la misma fue el fruto de una simple intuición o el resultado de un dilatado y titánico trabajo.<br />Con la exigencia de este requisito se pretende reservar la protección de la patente para las invenciones que supongan, como dice el Profesor GOMEZ SEGADE (ob. cit. p. 85) “un salto cualitativo en la elaboración de una regla técnica”. O dicho de otra manera, cuando la regla técnica para la que se solicita la patente denota la existencia de una determinada actividad intelectual de creación.<br />En el mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Andino, entre otras, en la citada sentencia que resolvió el Proceso 12-IP-98, al señalar que:<br />“Para determinar si una invención tienen o no nivel inventivo, el legislador comunitario trazó en el artículo 4º de la Decisión 344, el criterio para formarse un juicio acertado, considerando que tal apreciación se podrá derivar del hecho de que para una persona “del oficio” normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.<br />Tal y como lo establece Gómez Segade (obra citada) el inventor debe reunir los méritos que le permitan atribuirse una patente, sólo si la invención fruto de su investigación y desarrollo creativo constituyen “un salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica”, actividad intelectual mínima que le permitirá que su invención no sea evidente (no obvia) del estado de la técnica. Es decir, que con el requisito del nivel inventivo, lo que se pretende es dotar al examinador técnico de un elemento que le permita afirmar o no si a la invención objeto de estudio no se habría podido llegar a partir de los conocimientos técnicos que existían en ese momento dentro del estado de la técnica, con lo cual la invención constituye un “paso” más allá de lo existente”.<br /><br />3.2. Concepto de “nivel inventivo”<br />Al igual que sucede con la novedad, existe un concepto legal de “nivel inventivo” que es el que se formula en el artículo 18 de la Decisión 486, a cuyo tenor:<br />“Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica”.<br /><br />De la lectura de este precepto se desprende, como ya he dicho, que el juicio sobre el nivel inventivo es, al igual que el de la novedad, un juicio comparativo: para saber si una regla técnica posee o no nivel inventivo es preciso compararla con el estado de la técnica relevante. Pero, a diferencia de la novedad, no tomando aisladamente cada anterioridad, sino todo el Estado de la Técnica en su conjunto, como se dice en el pasaje que acabo de reproducir de la sentencia del Tribunal Andino en el Proceso 12-IP-98. De tal modo que solamente si, para una persona del oficio normalmente versada en la materia, la invención no es obvia o no es capaz de deducirla de manera evidente del conjunto del estado de la técnica, la regla en cuestión poseerá nivel inventivo.<br />El análisis de este requisito exige el tratamiento de los tres puntos siguientes:<br />· Qué se entiende por las expresiones “obvia” y “de manera evidente”.<br />· Qué tipo de experto debe tomarse en consideración.<br />· Qué es lo que comprende el estado de la técnica.<br />Veamos, por separado, estos puntos.<br />A. Significado de las expresiones “obvia” y “de manera evidente”<br />Como puede observarse, en el artículo 18 se emplean dos expresiones diferentes para referirse al primer elemento del requisito del “nivel inventivo”, a saber: que la invención “no hubiese resultado obvia” y que “no se hubiese derivado de manera evidente”. Por consiguiente, la primera pregunta que cabe plantear es la de si se trata de dos expresiones equivalentes o si, por el contrario, tienen dos significados diferentes. Si se acude al significado gramatical de los términos “obvio” y “evidente”, parece existir alguna diferencia entre ambas palabras. Lo “obvio” es lo que se encuentra delate de los ojos, lo que es muy claro, que no tiene dificultad, mientras que lo “evidente” es lo cierto, claro, patente y sin la menor duda. A primera vista, parece que lo “obvio” no exige el más mínimo esfuerzo de captación o deducción, en tanto que lo “evidente” parece requerir una cierta actividad de creación, aunque sea mínima. En el Derecho Español, existe una diferencia entre el nivel inventivo que se exige en materia de patentes y de modelos de utilidad, que consiste en el empleo de las expresiones “evidente” para las primeras y “muy evidente” para los segundos. Y la doctrina ha equiparado lo “muy evidente” a lo “obvio”. <br />Es muy posible que el Legislador Andino haya querido emplear las dos expresiones como sinónimas, ya que no tiene sentido emplear dos términos para referirse a cosas distintas, cuando uno de ellos engloba, además, al otro. Por ello, no parece muy acertado dicho proceder, ya que habría bastado con una de las dos expresiones y, a mi juicio, con la “de manera evidente”.<br />El Tribunal Andino en la sentencia del Proceso 26-IP-99 no ha tenido más remedio que interpretar ambas expresiones como sinónimas, al afirmar:<br />“Esto es conocido como la no obviedad o la no evidencia, que existe “cuando la invención implica cualitativamente un salto en la formulación de la regla técnica”. Nada importa el esfuerzo personal de un inventor determinado, puede que la invención haya sido el fruto de una investigación prolongada, o que, por el contrario, hubiese encontrado por casualidad la solución al problema, por tratarse de cuestiones subjetivas ajenas a un requisito objetivo de patentabilidad. Lo que tiene relevancia es que el contenido de la regla técnica no se derive de manera evidente del Estado de la técnica”.<br />En definitiva, la determinación de lo que es “obvio” o “evidente” supone un juicio de valor que corresponderá efectuar en última instancia los Tribunales de Justicia. En cualquier caso, hay que interpretar estas expresiones en el sentido de que es necesaria una mínima actividad de creación, lo cual implica una cierta dificultad de deducción para el experto en la materia. Aunque no muy grande, se exige un cierto progreso técnico en la invención que se pretende proteger por la patente.<br />B. El tipo de experto en la materia<br />Dice la citada sentencia del Tribunal Andino del Proceso 26-IP-99 que:<br />“El nivel inventivo se configura con referencia a dos elementos que son:<br />el estado de la técnica y,<br />la persona experta en la técnica en cuestión.<br />Sobre el tipo de experto en la materia, dicha sentencia ha precisado que:<br />“El experto en la técnica es una figura ficticia a la que se recurre con el propósito de obtener un parámetro objetivo que permita distinguir la actividad verdaderamente inventiva de la que no lo es. Se tratará de una persona normalmente versada en el ámbito tecnológico a que se refiere el pretendido invento. Su nivel de conocimientos es más elevado en comparación con el nivel de conocimientos del público en general, pero no excede lo que puede esperarse de una persona debidamente calificada. Se busca la figura de un técnico de conocimientos medios, pero no especializados”.<br />Y en la sentencia del Proceso 12-IP-98 ha señalado, siguiendo al Doctor Pachón, que:<br />“Siguiendo lo anotado por el Doctor Manuel Pachón, para efectos de determinar quién es el técnico medio que realizará el análisis de patentabilidad, vemos que la propia norma comunitaria utiliza un standard jurídico: una persona del oficio, normalmente versada en la materia técnica correspondiente, que puede llegar a la invención en el curso corriente de sus actividades. El experto en la materia no es el mejor técnico, ni tampoco el pero, es una persona con conocimientos suficientes en el respectivo campo: un zapatero si la invención se refiere a zapatos, un químico si la invención concierne al campo de la química, etc...”.<br />C. La delimitación del estado de técnica<br />En principio, el párrafo segundo del artículo 16 de la Decisión 486 delimita un mismo estado de la técnica a los efectos de la determinación de la novedad y de la actividad inventiva. El párrafo tercero de este artículo amplía el estado de la técnica en lo relativo a la novedad de las patentes por las razones ya señaladas. Pues bien, el inciso inicial de ese párrafo tercero del artículo 16 excluye del estado de la técnica relevante para el nivel inventivo los documentos a los que se refiere dicho párrafo tercero del artículo 16.<br />En efecto, el párrafo tercero del artículo 16 comienza diciendo “Solo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará dentro del estado de la técnica...”. Esta reducción del estado de la técnica en materia del requisito del nivel inventivo está justificada por el hecho de que el autor de la regla técnica solicitada como patente no pudo tener a la vista las solicitudes presentadas con anterioridad a la suya pero que no fueron publicadas. Y si no pudo tenerlas a la vista es evidente que no pueden ser tenidas en cuenta para valorar su actividad creativa.<br />De lo dicho se desprende que el Estado del Técnica con arreglo al cual ha de examinarse si la invención posee nivel inventivo es el que se establece en el párrafo segundo del artículo 16, a cuyo tenor:<br />“El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida”.<br />Y así lo ha interpretado también el Tribunal Andino en la citada sentencia del Proceso 26-IP-99, al señalar que:<br />“El estado de la técnica es el conjunto de elementos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la patente”.<br />En este punto, cabría plantear la cuestión de si hay que excluir o no del Estado de la Técnica relevante para el requisito de la actividad inventiva las divulgaciones a las que se refiere el artículo 17 de la Decisión 486. La respuesta a esta cuestión es afirmativa a la vista del inicio inicial del precepto que dispone “Para efectos de determinar la patentabilidad...”. Adviértase, en efecto, que no dice para los efectos de determinar la novedad, sino la “patentabilidad”, lo cual implica que la “inmunidades” establecidas en ese precepto no forman parte del Estado de la Técnica para comprobar la concurrencia de los requisitos en los que se tiene en cuenta el Estado de la Técnica que son el de la novedad y el del nivel inventivo. <br />3.3. El juicio sobre el nivel inventivo<br />Para concluir el análisis de este requisito es preciso referirse al modo en que se realiza el juicio sobre la existencia o no de nivel inventivo en la invención solicitada. Ya he dicho con anterioridad que este requisito, como el de la novedad, es un requisito objetivo y comparativo. Lo cual significa que el nivel inventivo que ha de medirse es el de la invención para la que se solicita la patente y no el del inventor. Como dice el Profesor BERCOVITZ (ob. cit. p. 304) todos los factores extraños a la regla técnica en sí misma considerada no tienen relevancia para establecer el juicio sobre la altura inventiva. Y que se trate de un requisito comparativo significa que ha de procederse a una comparación entre la regla técnica para la que se solicita la patente y el conjunto del Estado de la Técnica existente en el momento de la solicitud o de la prioridad.<br />En esta comparación, lo que se busca es un juicio de valor cuyo contenido es si a la vista del conjunto del Estado de la Técnica a esa figura ficticia del experto medio en la materia le habría resultado obvia la regla técnica solicitada o la hubiese derivado de aquélla de manera evidente.<br />Naturalmente, al tratarse de un juicio de valor los Tribunales pueden servirse de indicios que hacen presumir que la invención tiene nivel inventivo. Entre éstos, el Profesor BERCOVITZ (ob. cit. pp. 320-321) recuerda el de la sorpresa producida en el sector por la formulación de la regla técnica; la existencia de una necesidad largamente sentida para la que no se había encontrado una solución satisfactoria, que, sin embargo, ofrece la nueva regla técnica; la inclinación a resolver el problema de una manera totalmente diferente a como lo hace la regla propuesta; y el hecho de que el mundo técnico hubiera pasado junto a la nueva regla técnica sin concederle importancia.<br />En definitiva, como dice el Profesor BERCOVITZ (ob. cit. p. 305), se trata de reconocer nivel inventivo a toda regla técnica que normalmente no podría haber sido establecida por un técnico medio provisto de los conocimientos normales en la materia. Y la presencia de uno o de varios de esos indicios debe hace presumir que la regla técnica en cuestión posee dicho requisito del nivel inventivo.<br />4. EL REQUISITO DE LA APLICABILIDAD INDUSTRIAL<br />Para finalizar es preciso analizar el requisito de la aplicabilidad industrial. A este requisito se refiere el artículo 19 de la Decisión 486, que dispone:<br />“Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial, cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios”.<br />En mi opinión, por medio de este requisito se viene a exigir a la invención que reúna las cuatro características siguientes: que tenga carácter industrial, que sea ejecutable, que sea repetible y que sea útil.<br />Como ha dicho con singular acierto el Profesor BERCOVITZ (ob. cit. pp. 485 y ss), el carácter industrial lo posee la regla para el obra humano, en cuya ejecución han de utilizarse fuerzas o materias de la naturaleza para la obtención de un resultado. La ejecutabilidad significa que la regla técnica debe ser susceptible de ser puesta en práctica con éxito por un experto en la materia. Es decir, que poniendo lo medios previstos en ella se obtiene el resultado perseguido. La repetibilidad implica que cada vez que se pongan los medios previstos se obtendrá el resultado apetecido, aun cuando existan algunos defectos. Finalmente, la utilidad significa que el resultado conseguido a través de la invención satisface alguna necesidad humana que existe en el momento de solicitar la patente o que previsiblemente ha de existir en un futuro próximo.<br />Sobre este requisito se ha pronunciado también el Tribunal Andino en diversas sentencias en las que de una u otra manera se viene a exigir en la invención las cuatro características indicadas. Entre estas sentencias interesa destacar, en primer lugar, la que resolvió el Proceso 11-IP-95, en la que se afirma:<br />“La doctrina relacionada con la aplicación industrial, aplicable a lo establecido sobre la materia en el artículo 3º de la Decisión 85 se refiere a que “habrá aplicación industrial cuando el efecto de la invención induzca a la obtención de un resultado o de un producto industrial” entendiendo por industria ”la actividad que persigue por medio de una actuación consciente de los hombres, hacer útil las fuerzas naturales para la satisfacción de las necesidades humanas” (Carlos Correa, “Derecho de Patentes, págs. 22 y 23).<br />La identificación de una invención se basa en que con ella se obtenga un resultado útil, en cuanto a su objeto, a su aplicación y a los resultados:<br />“... el objeto de la invención debe consistir en un medio para que el hombre opere sobre la naturaleza o la materia. En cuanto a su aplicación, es necesario que la cosa inventada pueda ser fabricada o utilizada. Por último, la invención ha de conducir a la obtención de un resultado industrial...”.<br />“La invención para ser patentable debe poderse producir (invenciones de producto) o utilizar (invenciones de procedimiento) en cualquier tipo de industria. La palabra industria, agrega el artículo que comentamos (art. 4 de la Decisión 344), debe entenderse en el sentido más amplio posible comprendiendo cualquier actividad productiva, inclusive los servicios.<br />Al decir de GOMEZ SEGADE el requisito es perfectamente lógico y razonable. La concesión de la patente debe constituir un estímulo para el desarrollo de la industria y de la tecnología. En consecuencia, sólo deben patentarse las invenciones que puedan emplearse en la práctica.<br />Cuando la norma se refiere a susceptibilidad de aplicación industrial se está poniendo de relieve que no es preciso que la invención tenga carácter industrial en su conjunto..., sólo se requiere que la aplicación tenga carácter industrial, no exigiéndose que lo tenga su objeto o resultado”.<br />En la posterior sentencia que resolvió el Proceso 12-IP-98, el Tribunal Andino precisó que:<br />“El artículo 5º de la misma Decisión con referencia a la “aplicación industrial” nos dice que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria , entendiéndose por ésta a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.<br />Con este requisito, se pretende que la actividad inventiva del ser humano tenga por objeto una actuación del hombre sobre la naturaleza, destacando el proceso industrial y de avance tecnológico cuyos beneficios económicos se obtendrán para quienes los exploten, obedeciendo a que una idea para el obra humano sólo es útil si se puede poner en práctica.<br />Así las cosas, la concesión de patentes de invención debe ser una actuación que constituya un verdadero estímulo para incentivar el desarrollo de la industria y la tecnología.<br />Además es necesario indicar que esta norma no exige que la invención cuya patente se solicita sea aplicada industrialmente, sino que durante el examen realizado por el técnico, se observe si ella es o no susceptible de aplicación industrial”.<br />Finalmente, en la sentencia más reciente que resolvió el Proceso 26-IP-99, el Tribunal Andino manifestó que:<br />“La industrialidad es el último requisito que debe reunir una patente, ella ha de ser explicada como l facultad que tiene un invento de ser utilizable, es decir que sea materialmente realizable en la práctica. Los medios propuestos por el inventor, deben ser capaces de proporcionar, con mayor o menor perfección, el resultado industrial perseguido”.ivanorechhttp://www.blogger.com/profile/05986555460135904007noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2441721858872974190.post-52581462067821948592012-03-01T10:13:00.001-08:002012-03-01T10:13:54.461-08:00LOS DELITOS INFORMÁTICOS EN EL CÓDIGO PENAL PERUANO*LOS DELITOS INFORMÁTICOS EN EL CÓDIGO PENAL PERUANO<a style="mso-footnote-id: ftn1" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_penal.htm#_ftn1" name="_ftnref1">*</a><br />-----------<br />* Texto de la Ponencia presentada por el autor en el “I Congreso Nacional de Derecho Informático y Comercio Electrónico”, organizado por la Facultad de Derecho de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega e Idertel, del 13 al 15 de Diciembre del 2001.<br />-------------<br /><br />Luis Miguel REYNA ALFARO<a style="mso-footnote-id: ftn2" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_penal.htm#_ftn2" name="_ftnref2">**</a><br />Perú<br />---------<br />** Abogado. Editor del Portal "Perú Jurídico", Director de la Revista Electrónica de Derecho Penal (<a href="http://www.perujuridico.org)/">www.perujuridico.org)</a>. Autor del libro: Los Delitos Informáticos: Aspectos Criminológicos, Dogmáticos y de Política Criminal, Jurista Editores, Lima, 2002.<br />-------<br />SUMARIO: 1. La Criminalidad Informática en la “Sociedad de Riesgos”.- 2. Algunas distinciones teóricas entre los "delitos computacionales" y los "delitos informáticos".- 3. El delito de Hurto mediante la utilización de sistema de Transferencia Electrónica de Fondos, de la Telemática en general o violación del empleo de claves secretas (art. 186 del C.P.).- 3.1. El bien jurídico.- 3.2. Tipo de lo injusto.- 4. El Intrusismo o Espionaje Informático (art. 207-A del C.P.).- 4.1. El Bien Jurídico-Penal Tutelado.- 4.2. Tipo de lo Injusto.- 5. El Sabotaje Informático (art. 207- B del C.P.).- 5.1. El Bien Jurídico.- 5.2. Tipo de lo Injusto.- 6. Tipo Agravado (art. 207-C del C.P.).- 6.1. El Bien Jurídico Penal.- 6.2. Tipo de lo Injusto.- 7. Conclusiones.-<br /><br /><br />1. La Criminalidad Informática en la "Sociedad de Riesgos"<br />El conocido sociólogo Ulrich BECK ha puesto de manifiesto, en su Risikogesellschaft, que las sociedades modernas aparecen actualmente como verdaderas "sociedades del riesgo", en las cuales los efectos adversos del desarrollo de la tecnología, la producción y el consumo adquieren nuevas dimensiones y provocan riesgos masivos a los ciudadanos, los ejemplos más característicos los ubicamos en el tráfico vehicular, la comercialización de productos peligrosos o la contaminación ambiental.<br />En este contexto aparece la informática que si bien tiene innegables efectos positivos en el desarrollo social actual, tiene también un cariz negativo que puede identificarse con los "nuevos riesgos" que supone la actual configuración social1.<br />La criminalización de los delitos informáticos aparece así dentro del proceso de "expansión del Derecho penal"2, caracterizado por la inflación de ésta rama del ordenamiento jurídico3. Esta afirmación, a manera de aclaración, no supone nuestra coincidencia con las pretensiones reduccionistas de las posturas personalistas, destinadas a excluir la protección de los bienes jurídicos colectivos del denominado "Derecho penal nuclear" (Kernstrafrecht). Esta intención reduccionista propone el traslado de los delitos económicos (en sentido amplio) hacia el ámbito del Derecho administrativo sancionatorio, al que debe dotársele de las garantías propias del Derecho penal. Esta pretensión, tal como denuncian MARINUCCI/ DOLCINI, tiene una faz oculta, que viene dada por la “bagatelización” de los atentados contra los bienes jurídicos de orden colectivo4.<br />Es que el intento de excluir del denominado "Derecho penal nuclear" a los atentados contra bienes jurídicos colectivos y que, por cierto, parte de datos - como la ausencia de víctimas - fácilmente desvirtuables5, tiene como objetivo “bagatelizar” las conductas realizadas por los delincuentes de “white collar” con la finalidad de evitarse: "cualquier traumático impacto con la justicia penal"6 a través de la impunidad.<br />Los procesos de neo-criminalización no implican necesariamente colisión con los principios de fragmentariedad e intervención mínima que iluminan al moderno Derecho penal, sino que se sustentan en un input-output, en una entrada-salida, en la criminalización- descriminalización7.<br />Nuestra precedente afirmación tampoco debe significar un recurso indiscriminado al Derecho penal con objetivos, siguiendo a CANCIO MELIÁ: “meramente simbólicos”8. Los intereses sociales vitales deben superar esas barreras que los conviertan validamente en bienes jurídico- penales: suficiente importancia social y necesidad de protección por el Derecho penal9, de lo contrario la intervención punitiva estatal podría extenderse a límites irreconciliables con el carácter de última ratio del Derecho punitivo10. La idea es pues, conforme SILVA SÁNCHEZ ha dejado en claro, que la expansión del Derecho penal se mantenga dentro de lo “razonable”11.<br />2. Algunas distinciones teóricas entre los "delitos computacionales" y los "delitos informáticos"<br />Hacer algunas precisiones conceptuales respecto a lo que constituye un delito "computacional" y lo que viene a ser un delito "informático" servirá no sólo para dilucidar uno de los aspectos que mayor confusión ha provocado en la doctrina penal12, sino que será útil también para fijar los límites y pretensiones de la presente exposición.<br />El delito computacional viene a ser aquella conducta en que los medios informáticos, utilizados en su propia función, constituyen una nueva forma de atacar bienes jurídicos cuya protección ya ha sido reconocida por el Derecho penal, el ejemplo más característico lo ubicamos en el delito de Hurto cometido mediante “sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general o violación del empleo de claves secretas”.<br />El delito informático propiamente dicho es aquel que afecta un nuevo interés social, un nuevo bien jurídico- penal que identificamos como: “la información (almacenada, tratada y transmitida mediante los sistemas de tratamiento automatizado de datos)”13.<br />Aunque para algunos autores como MAGLIONA MARKOVICTH/ LÓPEZ MEDEL, dicha distinción carece de trascendencia14, las consecuencias metodológicas que su utilización conlleva son, sin duda, importantes, en la medida que nos permite utilizarla como criterio diferenciador del bien jurídico y, ulteriormente, como opción de política criminal para el combate de la denominada “criminalidad mediante computadoras”15.<br />Para no limitar la presente ponencia a los delitos informáticos en sentido estricto, previstos en los arts. 207-A, 207-B y 207-C del Código penal peruano, estudiaremos además la figura computacional de mayor incidencia en el ordenamiento penal interno, nos referimos a la sustracción mediante "sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general o violación del empleo de claves secretas".<br />3. El delito de Hurto mediante la utilización de sistema de Transferencia Electrónica de Fondos, de la Telemática en general o violación del empleo de claves secretas (art. 186 del C.P.)<br />Uno de los supuestos en los que la informática ha sido empleada como medio para cometer delitos es la figura de Hurto, que establece como modalidad agravada el uso de "sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general o violación del empleo de claves secretas".<br />En el caso del Hurto Agravado, la configuración de tal agravante en nuestro actual Código Penal responde al avance observado por estas formas modernas de criminalidad y se encuentra justificada en relación al medio empleado16.<br />El uso de las redes de interconexión se ha generalizado principalmente por los requerimientos de eficiencia y celeridad en las instituciones bancarias y financieras de nuestro país, así como por la aparición del denominado "comercio electrónico", situación que se viene observando desde hace sólo unos pocos años, constituyendo por lo tanto un objeto atractivo de vulneración, aunque consideramos que en este caso el agente deberá encontrarse sumamente calificado en esta tecnología o estrechamente ligado a la entidad bancaria que se pretenda agraviar, para acceder a estas redes (redes de interconexión bancaria) de carácter sumamente reservado a fin de configurar el ilícito.<br />3.1. El bien jurídico<br />La identificación del bien jurídico específicamente protegido en el delito de Hurto Agravado ha sido una cuestión arduamente debatida en nuestra doctrina, algunos autores señalan que la protección se dirige a la posesión en tanto que otros se inclinan a favor de la propiedad.<br />Entre quienes afirman que es la posesión el valor penalmente tutelado tenemos a PEÑA CABRERA17, BRAMONT-ARIAS TORRES/ GARCÍA CANTIZANO18, ROY FREYRE y PAREDES INFANZÓN, aunque su posición cuenta con algunos matices, en la medida que admiten la existencia de una afectación indirecta de la propiedad19.<br />De distinta posición son ANGELES/ FRISANCHO/ ROSAS y ROJAS VARGAS, quienes aunándose a la doctrina dominante en España y en la que se alinean autores como QUERALT JIMENEZ, GONZÁLEZ RUS, VIVES, BAJO FERNÁNDEZ y PÉREZ MANZANO20, estiman que el bien jurídico penalmente tutelado es la propiedad. Esta última postura es, a mi entender, la que cuenta con mayor solidez teórica y, como ROJAS VARGAS señala, resulta "más afín al principio de fragmentariedad y mínima intervención"21.<br />3.2. Tipo de lo injusto<br />Descripción Típica<br />"Art. 186º.- El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido (...):<br />La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:<br />3. Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general, o la violación del empleo de claves secretas.<br />(Texto según modificatoria efectuada por el artículo 1º de la Ley Nº 26319)<br />Texto original:<br />"Art. 186°.- El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, si el hurto es cometido (...):<br />Si el agente usa sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general, o viola el empleo de claves secretas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días- multa".<br />3.2.1. Tipo Objetivo<br />Sujeto activo:<br />Cualquier persona natural que realice el comportamiento típico.<br />Sujeto pasivo:<br />La persona, natural o jurídica, cuyo patrimonio es afectado.<br />Actos Materiales:<br />Para la configuración de la agravante será necesario que el hurto haya sido ejecutado mediante el uso de “sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general, o viola el empleo de claves secretas”.<br />La transferencia electrónica de fondos, debe ser entendida, siguiendo a BRAMONT-ARIAS TORRES/ GARCÍA CANTIZANO, como: “el movimiento de información con respaldo dinerario por mediación del cual tiene lugar una transferencia de dinero de una cuenta a otra”22. Esto supone, según precisan MAGLIONA MARKOVICTH/ LÓPEZ MEDEL, en primer lugar, la intervención de una entidad bancaria o financiera con gestión interna informatizada y, en segundo lugar, el traslado de un crédito de una cuenta bancaria a otra que se lleve a cabo mediante procesamiento electrónico, sin desplazamiento de dinero en efectivo23.<br />En relación a la violación de claves, tenemos que no importa la forma en que éstas hayan sido obtenidas, si es a través de medios informáticos o no, lo trascendente es que sean empleadas sobre los sistemas informáticos o de telemática24, de esto se desprende, por ejemplo, que no ingresen en la agravante la utilización de claves sobre cajas fuertes o bóvedas.<br />El objeto material del delito ha planteado muchas dudas en los supuestos relacionados a la transferencia electrónica de fondos, vinculadas la mayoría de ellas a la ausencia de tangibilidad del bien, sin embargo, si partimos de la idea que el bien mueble es “todo objeto del mundo exterior con valor económico, que sea susceptible de apoderamiento y desplazamiento”25, resulta evidente que a pesar de no existir una tangibilidad inmediata del dinero sustraído a través de los sistemas de transferencia electrónica o telemática, existe un apoderamiento material constatable ex post, es decir, cuando el sujeto activo pretenda retirar el dinero sustraído.<br />No obstante, algunos autores como POULLET26 y NUÑEZ PONCE27 mantienen sus dudas, pues en este tipo de conductas la sustracción no se produce mediante el desplazamiento del bien mueble, sino a través de la alteración de los datos, de la información o del software empleado.<br />3.2.2. Tipo Subjetivo<br />Es una conducta dolosa, exigiéndose como elemento subjetivo adicional el ánimo de lucro.<br />3.2.3. Consumación<br />El tipo encuentra su punto de consumación en el momento del apoderamiento. Se admite la tentativa.<br />3.2.4. Penalidad<br />La penalidad es no menor de cuatro ni mayor de ocho años de privación de libertad, procede la suspensión de la ejecución de la pena, siempre que se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 57 C.P.<br />4. El Intrusismo o Espionaje Informático (art. 207-A del C.P.)28<br />Es mediante la Ley n° 27309, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” (17 de Julio de 2000), que se incorpora al Título V del Libro Segundo del Código Penal nacional, un nuevo capítulo (Capítulo X) que comprende tres artículos (207°-A, 207°-B y 207°-C), lo que surge evidentemente como un intento de poner al día nuestra legislación interna en relación a los nuevos avances de la tecnología, hecho que guarda concordancia con las también recientes normas relacionadas al fenómeno informático29.<br />La incorporación del delito informático en el Perú tiene como antecedente más cercano el Proyecto de Ley nº 5071/99, presentado por el congresista Jorge Muñiz, y que proponía incorporar dentro del Título V (delitos contra el Patrimonio) el Capítulo XI - en similar línea del texto vigente - el cual contendría los art. 208-A30 y 208-B31, sin embargo, ante observaciones derivadas del ejecutivo, se hicieron algunas variaciones que se plasmaron en el actual texto de los arts. 208-A, B y C del C.P.32.<br />La nocividad social del llamado “espionaje informático” ha sido puesta de manifiesto por MÖHRENSCHLAGER, quien señala: “Actualmente, en una alta proporción, los secretos empresariales y el valioso know- how son almacenados mediante equipos de proceso electrónico de datos. Junto a las tradicionales formas de espionaje económico, ha aparecido, como una nueva variante, el llamado espionaje informático”33.<br />4.1. El Bien Jurídico-Penal Tutelado<br />La doctrina aún no se ha puesto de acuerdo sobre la existencia de un bien jurídico penal en los delitos informáticos ni menos aún respecto a su contenido, sin embargo, el análisis que a continuación realizaré se hará en atención al Derecho penal vigente en nuestro país, es decir, identificaremos el bien jurídico tutelado en los arts. 207°-A, 207°-B y 207°-C del Código Penal peruano.<br />Analizando la problemática del bien jurídico desde la sistemática empleada en nuestro ordenamiento punitivo, resulta confuso determinar lo protegido penalmente en el delito informático si consideramos que la descripción del delito se encuentra prevista en el Título V (Delitos contra el Patrimonio), Capítulo X. En dicho título de nuestro Código se considera de manera predominante que el bien jurídico es el Patrimonio, en consecuencia, si realizamos una interpretación sistemática de nuestra norma penal, el bien jurídico protegido en el delito informático sería el Patrimonio34.<br />No obstante, si bien el Patrimonio resulta ser el valor genéricamente tutelado, el interés social resguardado de manera específica parece ser “la información contenida en los sistemas de tratamiento automatizado de datos”, siendo esto así, parece innegable que se otorga a la “información” (almacenada, tratada y transmitida a través de sistemas informáticos) un valor económico, con lo que la regulación de lege lata guardaría cercana relación con la concepción del suscrito sobre el valor social digno de tutela35, sin embargo, existen diferencias saltantes en la ubicación del bien jurídico penal, lo que tiene a su vez importantes consecuencias prácticas. Según entiendo, la información, como valor económico de empresa, debería ser resguardada en un título autónomo, que dejaría en evidencia la especial naturaleza del bien jurídico penal tutelado y permitiría remarcar su carácter supraindividual, lo que no es posible hacer a partir de la concepción patrimonial acogida de lege lata36.<br />4.2. Tipo de lo Injusto<br />Descripción Típica<br />“Art. 207-A .- El que utiliza o ingresa indebidamente a una base de datos, sistema o red de computadoras o cualquier parte de la misma, para diseñar, ejecutar o alterar un esquema u otro similar, o para interferir, interceptar, acceder o copiar información en tránsito o contenida en una base de datos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.<br />Si el agente actuó con el fin de obtener un beneficio económico, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios no menor de ciento cuatro jornadas”.<br />4.2.1. Aspecto Objetivo <br />Sujeto activo:<br />La descripción del delito de espionaje informático permite considerar como sujeto activo a cualquier persona natural que realice la conducta típica, no se exige la existencia de algún tipo de relación o vínculo entre el sujeto y el sistema informático afectado, así resultan punibles tanto las conductas del intraneus como la de extraneus.<br />Sujeto pasivo:<br />En este caso, tratándose de delitos que afectan bienes jurídicos individuales, debe considerarse como sujeto pasivo a la persona natural o jurídica titular de la información afectada.<br />Actos Materiales:<br />El acto material que configura el tipo es la utilización o ingreso subrepticio a una base de datos, sistema o red de computadoras.<br />No basta, para la configuración del tipo de injusto, que se utilice o ingrese a una base de datos, sistema o red de computadoras, es necesario que ello se haga para diseñar, ejecutar o alterar un esquema u otro similar, o para interferir, interceptar, acceder o copiar información en tránsito o contenida en una base de datos. Siendo esto así, el denominado hacking blanco no resulta punible37.<br />A diferencia de la opción legislativa seguida en otros países, como Alemania38, el legislador peruano no ha exigido que la información accesada por el sujeto activo posea algún especial nivel de seguridad, esto es, que se encuentre protegida, lo que evidentemente supone una aplicación más restrictiva del Derecho penal.<br />4.2.2. Aspecto Subjetivo<br />Se requiere que el comportamiento sea realizado con dolo, es decir, conciencia y voluntad de cometer algunas de los actos constitutivos del delito, además, en el caso del supuesto propio del segundo párrafo se exige en el sujeto activo un elemento subjetivo adicional como es el ánimo de lucro, destinado a la obtención de beneficio económico.<br />4.2.3. Consumación<br />El delito descrito en el artículo 207-A del C.P. se consuma cuando el sujeto activo utiliza o ingresa indebidamente al sistema informático, no se requiere la producción de algún especial resultado lesivo.<br />Si el agente es descubierto mientras realiza la conducta ilícita estaremos ante un caso de tentativa inacabada, si por el contrario el individuo a ejecutado todos los actos precisos para la consecución del delito y este no se ha perfeccionado, estaremos ante un supuesto de tentativa acabada inidónea o imposible, según sea el caso.<br />4.2.4. Penalidad<br />En el caso del tipo base establecido en el primer párrafo del artículo 207-A del Código Penal, la pena aplicable será no mayor de dos años de pena privativa de libertad o alternativamente se podrá aplicar prestación de servicios comunitarios de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.<br />La figura agravada prevé alternativamente como sanción la pena privativa de libertad, la misma que en dicho caso será no mayor de tres años, o prestación de servicios comunitarios no menor de ciento cuatro jornadas, siendo aplicable la reserva del fallo condenatorio o la suspensión de la ejecución de la pena, siempre que se den los requisitos previstos en el art. 62 y 57 del Código Penal, respectivamente.<br />Asimismo, resultan aplicables, si el hecho punible fuera cometido en el ejercicio de la actividad de una persona jurídica o se use su organización para favorecerlo o encubrirlo, las consecuencias accesorias previstas en el art. 105 del Código Penal.<br />La eficacia de la intervención punitiva se ve limitada en extremo con las consecuencias jurídicas previstas por el legislador peruano al regular el delito de intrusismo, pues únicamente se ha considerado la pena privativa de libertad y la prestación de servicios comunitarios, la aplicación de otro tipo de sanción es negada por el artículo 207-A del Código Penal lo que nos parece cuestionable, la pena de multa es la que mayores garantías de eficacia produce en supuestos de criminalidad económica, por lo que su empleo en este caso hubiera sido recomendable.<br />El legislador niega también la posibilidad de aplicar la inhabilitación como pena principal, sin embargo, el Juez Penal puede aplicarla accesoriamente, de conformidad a lo establecido en el art. 39 del Código Penal, en caso el comportamiento sea realizado con abuso de autoridad, de cargo, de profesión, oficio, poder o violación de un deber inherente a la función pública, comercio, industria, patria potestad, tutela, curatela o actividad regulada por ley.<br />5. El Sabotaje Informático (art. 207- B del C.P.)<br />5.1. El Bien Jurídico<br />El bien jurídico tutelado en esta conducta resulta ser el mismo que el protegido en el delito de espionaje informático o intrusismo, es decir, la "información" como valor económico.<br />5.2. Tipo de lo Injusto<br />Descripción Típica<br />“Art. 207-B.- El que utiliza, ingresa o interfiere indebidamente una base de datos, sistema, red o programa de computadoras o cualquier parte de la misma con el fin de alterarlos, dañarlos o destruirlos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y con setenta a noventa días-multa”.<br />5.2.1. Aspecto Objetivo<br />Sujeto activo:<br />La descripción del delito de sabotaje informático permite considerar como sujeto activo a cualquier persona natural que realice la conducta típica, no se exige – al igual que en el delito de espionaje informático – la existencia de algún tipo de relación o vínculo entre el sujeto y el sistema informático afectado, así resultan punibles tanto las conductas del intraneus como la del extraneus.<br />Sujeto pasivo:<br />En este caso, al igual que en el artículo anteriormente analizado, debe considerarse como sujeto pasivo a la persona natural o jurídica títular de la base de datos, sistema, red, programa u ordenador afectado.<br />Actos Materiales:<br />El acto material que configura el tipo, es la utilización, ingreso o interferencia a una base de datos, sistema, red o programas de ordenador con la finalidad de alterarlos, dañarlos o destruirlos.<br />Ahora bien, resulta claro que existe una incorrecta tipificación, pues los actos materiales comprendidos en el art. 207-A y 207-B se tratan en realidad de actos materiales idénticos, salvo por la incorporación de los programas de ordenador como objeto material, la única diferencia entre ambos supuestos es que en el art. 207-B los actos materiales se realizan con la finalidad de alterar, dañar o destruir una base de datos, sistema, red o programas de ordenador.<br />Esta situación resulta a todas luces problemática, esencialmente en el ámbito de la probanza, lo adecuado hubiese sido que el tipo hubiese sido construido contando como actos materiales la alteración, el daño o la destrucción de los objetos materiales y no sólo el ingreso o interceptación con dicho ánimo.<br />En esta línea de ideas, si no ha sido probado durante el proceso penal que el sujeto activo utilizó, ingresó o interfirió el sistema informático con el ánimo de alterarlo, dañarlo o destruirlo, no quedará sino considerar su conducta como delito de intrusismo y aplicar la pena prevista para ese supuesto, la cual es evidentemente más leve39.<br />5.2.2. Aspecto Subjetivo<br />Se requiere que el comportamiento sea realizado con dolo, es decir, conciencia y voluntad de cometer los actos constitutivos del delito, además, se requiere en el sujeto activo un elemento subjetivo adicional como es el ánimo de alterar, dañar o destruir una base de datos, sistema, red o programas de ordenador.<br />5.2.3. Consumación<br />El delito descrito en el art. 207-B del C.P. se consuma cuando el sujeto activo utiliza o ingresa indebidamente al sistema informático con el ánimo de alterarlo, dañarlo o destruirlo, no se requiere que el sistema informático resulte dañado o se produzca algún especial resultado lesivo.<br />Si el agente es descubierto mientras realiza la conducta ilícita estaremos ante un caso de tentativa inacabada, si por el contrario el individuo a ejecutado todos los actos precisos para la consecución del delito y éste no se ha perfeccionado estaremos ante un supuesto de tentativa acabada inidónea o imposible.<br />5.2.4. Penalidad<br />Se aplicará conjuntamente pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y setenta a noventa días- multa, procede la suspensión de la ejecución de la pena, en la medida que se cumpla con los requisitos de ley (art. 57 del C.P.).<br />Asimismo, resultan aplicables, si el hecho punible fuera cometido en el ejercicio de la actividad de una persona jurídica o se use su organización para favorecerlo o encubrirlo, las consecuencias accesorias previstas en el art. 105 del Código Penal.<br />El legislador ha obviado consignar la inhabilitación como pena principal, sin embargo, al igual que en supuesto propio del art. 207-A del Código Penal, el Juez Penal puede aplicarla accesoriamente, de conformidad a lo establecido en el art. 39 del Código Penal.<br />6. Tipo Agravado (art. 207-C del C.P.)<br />6.1. El Bien Jurídico Penal<br />El interés penalmente tutelado se identifica con el referido en los tipos básicos, la "información" como valor económico.<br />6.2. Tipo de lo Injusto<br />“Art. 207-C .- En los casos de los Artículos 207°-A y 207°-B, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de siete años, cuando:<br />1. El agente accede a una base de datos, sistema o red de computadora, haciendo uso de información privilegiada, obtenida en función de su cargo.<br />2. El agente pone en peligro la seguridad nacional.”.<br />6.2.1. Aspecto Objetivo<br />Sujeto activo:<br />La descripción de la modalidad agravada permite distinguir entre la condición del sujeto activo en el primer numeral y en el segundo numeral.<br />En cuanto al primer numeral, resulta evidente que el sujeto activo será el intraneus o insider, es decir, aquel que tenga una vinculación con el sistema informático afectado y con información reservada vinculada a éste en virtud al cargo que ostenta. El sujeto activo del segundo numeral en cambio puede ser cualquier persona.<br />Sujeto pasivo:<br />En este caso, el sujeto pasivo del tipo de injusto viene a ser el mismo que en los numerales antes estudiados, esto es, el titular del sistema o elemento informático afectado con el comportamiento delictivo.<br />Actos Materiales:<br />En cuanto a los actos materiales tenemos que las circunstancias agravantes contenidas en este precepto deben complementarse con los supuestos previstos en los art. 207°-A y 207°-B.<br />En ese entendimiento, en el primer supuesto, se requiere que el sujeto activo, para cometer el delito, haga uso de información privilegiada obtenida en virtud a su cargo. La información privilegiada debe ser entendida como aquella que tiene una carácter sumamente reservado y que sólo se encuentra al alcance de quienes tengan una estrecha relación con quien la emita, aunque resulta evidente que la utilización de los términos “información privilegiada” pueden llevar a confusión al extraneus, en la medida que guarda similitud con el nomen juris del delito contenido en el art. 251-A del C.P. peruano40.<br />En el segundo numeral del art. 207°-C se exige que la seguridad nacional haya sido puesta en peligro, sin embargo, dicho elemento normativo (“seguridad nacional”) resulta bastante difícil de delimitar, por lo que debe ser entendida en sentido restrictivo a fin de evitar que este tipo sea como una herramienta de coerción contra los opositores políticos.<br />6.2.2. Aspecto Subjetivo<br />Se requiere que el comportamiento sea realizado con dolo, es decir, conciencia y voluntad de cometer los actos constitutivos del delito.<br />6.2.3. Consumación<br />Las modalidades agravadas tienen su momento consumativo en distintas ocasiones.<br />En el primer supuesto, la modalidad agravada se consuma cuando el sujeto activo utiliza o ingresa indebidamente al sistema informático, no se requiere la producción de algún especial resultado lesivo.<br />En el segundo párrafo se exige que el sujeto activo haya puesto en peligro la seguridad nacional.<br />6.2.4. Penalidad<br />La penalidad establecida para las modalidades agravadas es la de privación de libertad no menor de cinco ni mayor de siete años. Se podrá aplicar la suspensión de la ejecución de la pena, siempre que se den los requisitos previstos en el art. 57 del Código Penal y en tanto concurra alguna circunstancia que permita imponer una pena por debajo del mínimo legal.<br />En este punto reproducimos las críticas relacionadas a las insuficiencias en el ámbito de las consecuencias jurídicas del delito a aplicar en tal supuesto.<br />7. Conclusiones<br />Como hemos podido observar a lo largo de ésta exposición, si bien resulta plausible la intención de poner al día nuestra legislación penal frente al avance de las nuevas tecnologías de la información, la incorrecta identificación del bien jurídico y las inconsistencias en la tipificación de las conductas pueden llevar a mostrar una imagen “simbólica” de la intervención penal en ésta materia.<br />Es necesario, en consecuencia, sugerir sendas modificaciones en el texto vigente que no sólo sean coherentes teóricamente sino que sean además y principalmente “eficaces” en la protección de la información, sólo de ésta forma encontrará justificación la intervención del Derecho penal que, como bien sabemos, es la rama del ordenamiento jurídico cuyas consecuencias resultan más drásticas para el ciudadano.<br /><br />8. Bibliografía Básica<br />Bramont-Arias Torres, Luis. El Delito Informático en el Código Penal peruano, primera edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú; idem. El Delito Informático (Ley Nº 27309, de 17 de Julio del 2000), en: Gaceta Jurídica, Tomo 81-B, Lima, 2000; Bramont-Arias Torres, Luis & García Cantizano, María del Carmen. Manual de Derecho Penal. Parte Especial, cuarta edición, Edit. San Marcos, Lima, 1998; Cancio Meliá, Manuel. Dogmática y política criminal en una teoría funcional del delito, en: Jakobs, Günther & Cancio Meliá, Manuel. El Sistema Funcionalista del Derecho penal, primera edición, Instituto Peruano de Ciencias Penales/ Edit. Grijley, Lima, 2000; Comisión Andina de Juristas. Protección de los Derechos Humanos. Definiciones Operativas, Lima, 1997; García Cantizano, María del Carmen. La Delincuencia Informática en el Ordenamiento Jurídico Penal Peruano, en: Gaceta Jurídica, tomo 78-B, Lima, 2000; Gómez Pérez, Mariana. Criminalidad Informática: un fenómeno de fin de siglo, en: REDI, nº 10, Mayo de 1999; Hess Araya, Christian. Regulaciones Actuales y Proyectos de reforma sobre delitos informáticos en Costa Rica, en: Revista Jurídica del Perú, año LI, n° 20, Edit. Normas Legales, Trujillo, 2001; Huerta Miranda, Marcelo. Figuras delictivo- informáticas tipificadas en Chile, en: Libro de Ponencias del VII Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática: Al inicio de un nuevo siglo, Edit. Perú, Lima, 2000; Hugo Vizcardo, Silfredo. Delitos Informáticos, en: Agora. Revista de Derecho, n° 1, Universidad Inca Garcilazo de la Vega, Lima, 2001; Jaén Vallejo, Manuel. La Justicia penal ante los nuevos retos de la actualidad, primera edición, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2001; Jijena Leiva, Renato. Informe Legal: sobre la improcedencia de censurar legalmente los contenidos de Internet. Análisis del Boletín nº 2395-19, en: REDI, nº 15, Octubre de 1999; idem. Contenido y Censura en Internet. Criticas al Proyecto de Ley de Chile, de Agosto de 1999, en: Libro de Ponencias del VII Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática: Al inicio de un nuevo siglo, Edit. Perú, Lima, 2000; Kindhäuser, Urs. La estafa por medio de computadoras ¿una estafa?, trad. Percy García Cavero, en: Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penales, n° 2, Edit. Grijley/ Instituto Peruano de Ciencias Penales, Lima, 2001; Libano Manzur, Claudio. Los delitos de Hacking en sus diversas manifestaciones, en: Libro de Ponencias del VII Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática: Al inicio de un nuevo siglo, Edit. Perú, Lima, 2000; Magliona Markovicth, Claudio Paúl & López Medel, Macarena. Delincuencia y Fraude Informático. Derecho comparado y Ley n° 19.223, primera edición, Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 1999; Mazuelos Coello, Julio. Los delitos informáticos: una aproximación a la regulación del Código penal peruano: en: Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia penales, n° 2, Edit. Grijley/ Instituto Peruano de Ciencias Penales, Lima, 2001; Möhrenschlager, Manfred. Tendencia de Política Jurídica en la lucha contra la delincuencia relacionada con la informática, en: Mir Püig, Santiago (Ed.). Delincuencia Informática, Edit. PPU, Barcelona, 1992; Nuñez Ponce, Julio. Derecho Informático. Nueva disciplina jurídica para una sociedad moderna, Edit. Marsol, Lima; idem. Los Delitos Informáticos en el Ciberespacio en la Legislación Peruana, en: Libro de Ponencias del VII Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática: Al inicio de un nuevo siglo, Edit. Perú, Lima, 2000; Paredes Infanzón, Jelio. Delitos contra el Patrimonio, pág. 70 y ss., primera edición, Gaceta Jurídica, Lima, 1999; Peña Cabrera, Raúl. Derecho Penal Peruano. Parte Especial, Servicio de Prensa y Publicaciones PIP, Lima, 1977; Poullet, Ives. Derecho y Nuevas Tecnologías de la Información. Un enfoque comparativo del Derecho Europeo Continental, en: Revista de Derecho Industrial, n° 33, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1999; Reyna Alfaro, Luis Miguel. Derecho Penal y Criminalidad Informática, primera edición, El Jurista, Lima, 2002; idem. Aproximación al estudio de la criminalidad mediante computadoras, en: Ciencias Penales. Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, año 13, n° 19, San José, 2001; idem. La información como bien jurídico penalmente protegido en los delitos informáticos, en: Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Ucayali, año I, n° 1, Ucayali, 2000; idem. El Bien Jurídico en el delito informático, en: Actualidad Jurídica, tomo 89, Edit. Gaceta Jurídica, Lima, 2001; publicado también en: Revista Jurídica del Perú, año LI, n° 21, Edit. Normas Legales, Trujillo, 2001; idem. Los Delitos Informáticos en el Código Penal Peruano. Análisis del tipo de injusto de los arts. 207 A, 207 B y 207 C del C.P. peruano y propuestas de política criminal, en: Memorias del VII Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática, México, 2000; idem. Fundamentos para la Protección Penal de la Información (almacenada, tratada y trasmitida mediante los sistemas de procesamientos de datos) como valor económico de empresa, en: REDI, nº 9, 1999; Rojas Vargas, Fidel. Delitos contra el Patrimonio, vol. I, primera edición, Edit. Grijley, Lima, 2000; San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal, Vol. II, reimpresión de la primera edición, Edit. Grijley, Lima, 1999; Silva Sánchez, Jesús María. La Expansión del Derecho penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales, segunda edición, Civitas Ediciones, Madrid, 2001; Tiedemann, Klaus. Presente y Futuro del Derecho Penal Económico, trad. de Carlos Suárez González, Juan Lascuraín Sánchez y Manuel Cancio Meliá, en: Debate Penal, n° 14, Lima, 1997.<br /><br />NOTAS:<br />1 JAEN VALLEJO, Manuel. La Justicia penal ante los nuevos retos de la actualidad, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2001, p. 85.<br />2 SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. La Expansión del Derecho penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales, 2ª ed., Civitas Ediciones, Madrid, 2001, p. 20.<br />3 CANCIO MELIÁ, Manuel. Dogmática y política criminal en una teoría funcional del delito, en: Jakobs, Günther y Cancio Meliá, Manuel. El Sistema Funcionalista del Derecho penal, Instituto Peruano de Ciencias Penales/ Grijley, Lima, 2000, p. 22.<br />4 MARINUCCI, Giorgio y DOLCINI, Emilio. Derecho penal 'mínimo' y nuevas formas de criminalidad, trad. Raúl Carnevali Rodríguez, en: Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penales, n° 2, Grijley/ Instituto Peruano de Ciencias Penales, Lima, 2001, pp. 136-137.<br />5 En el ámbito de los intereses macrosociales, se produce, por contra a lo afirmado por los reduccionistas, una “victimización de masas”, pues estamos antes bienes jurídicos cuyas disfunciones afectan, directa o indirectamente, a grupos extensos de personas; así: MARINUCCI, Giorgio y DOLCINI, Emilio. art. cit., p. 135.<br />6 MARINUCCI, Giorgio y DOLCINI, Emilio. art. cit., p. 137.<br />7 CARO CORIA, Dino Carlos. Derecho penal del ambiente. Delitos y técnicas de tipificación, Gráfica Horizonte, Lima, 1999, p. 303; REYNA ALFARO, Luis Miguel. Reflexiones sobre el contenido material del bien jurídico-penal y la protección de los bienes jurídicos colectivos, en: Revista Jurídica del Perú, año LI, n° 18, Normas Legales, Lima, 2001, p. 196; Idem. en: RUIZ RODRÍGUEZ, Luis Ramón y REYNA ALFARO, Luis Miguel. La Regulación Penal del Mercado de Valores (Estudio de Derecho peruano y español), Portocarrero, Lima, 2001, p. 36.<br />8 CANCIO MELIÁ, Manuel. Dogmática y política criminal en una teoría funcional del delito, p. 23.<br />9 MIR PUIG, Santiago. Bien Jurídico y Bien Jurídico Penal como límites del ius puniendi, en: el mismo. El Derecho Penal en el Estado Social y Democrático de Derecho, Ariel, Barcelona, p. 162.<br />10 En nuestra legislación penal un ejemplo bastante claro de la utilización del Derecho penal con fines simbólicos es el delito de abuso de información privilegiada (art. 251-A C.P.), respecto al cual hemos sido sumamente críticos al estimar innecesaria la intervención penal frente a conductas ante las cuales el Derecho administrativo sancionador parece haber sido eficiente; al respecto: RUIZ RODRÍGUEZ, Luis Ramón y REYNA ALFARO, Luis Miguel. La Regulación Penal del Mercado de Valores, pp. 39-40; REYNA ALFARO, Luis Miguel. La utilización abusiva de información privilegiada en el Derecho penal. Análisis del tipo de injusto del art. 251-A del C.P. peruano, en: Cathedra. Revista de los Estudiantes de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, año IV, n° 6, pp. 83-84, Lima, 2000. De distinta posición Reaño Peschiera quien no obstante defender la criminalización del abuso de información privilegiada termina admitiendo que en el actual estado de cosas "el Derecho Penal se erige como un mero instrumento de intimidación, en lugar de cumplir su función de protección de bienes jurídicos"; véase: REAÑO PESCHIERA, José Leandro. La problemática del bien jurídico protegido en el delito de insider trading y su técnica de protección, en: Themis. Revista de Derecho, n° 42, Lima, 2001, p. 340.<br />11 SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. ob. cit., p. 26.<br />12 Con mayor detalle: REYNA ALFARO, Luis Miguel. Aproximación al estudio de la criminalidad mediante computadoras, en: Ciencias Penales. Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, año 13, n° 19, San José, 2001, pp. 25-29.<br />13 REYNA ALFARO, Luis Miguel. El Bien Jurídico en el delito informático, en: Actualidad Jurídica, tomo 89, Gaceta Jurídica, Lima, 2001, pp. 37 y ss.; publicado también en: Revista Jurídica del Perú, año LI, n° 21, Normas Legales, Trujillo, 2001, pp. 181 y ss.; Idem. La información como bien jurídico penalmente protegido en los delitos informáticos, en: Anuario de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Ucayali, n° 1, Ucayali, 2001, pp. 69 y ss.<br />14 MAGLIONA MARKOVICTH, Claudio Paúl y LÓPEZ MEDEL, Macarena. Delincuencia y Fraude Informático. Derecho comparado y Ley n° 19.223, Jurídica de Chile, Santiago, 1999, p. 45.<br />15 Este término engloba tanto a los delitos computacionales como a los delitos informáticos propiamente dichos. <br />16 BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis. El Delito Informático en el Código Penal peruano, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, p. 62; GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen. La Delincuencia Informática en el Ordenamiento Jurídico Penal Peruano, en: Gaceta Jurídica, tomo 78-B, Lima, 2000, p. 70; PAREDES INFANZÓN, Jelio. Delitos contra el Patrimonio, Gaceta Jurídica, Lima, 1999, pp. 70 y ss.; ROJAS VARGAS, Fidel. Delitos contra el Patrimonio. Grijley, Lima, 2000, Vol. I., pp. 269 y ss.<br />17 PEÑA CABRERA, Raúl. Derecho Penal Peruano. Parte Especial, Servicio de Prensa y Publicaciones PIP, Lima, 1977, p. 382.<br />18 BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis y GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen. ob. cit., p. 290.<br />19 PAREDES INFANZÓN, Jelio. ob. cit., p. 35.<br />20 ROJAS VARGAS, Fidel. ob. cit., pp. 126- 127.<br />21 ROJAS VARGAS, Fidel. ob. cit., p. 126.<br />22 BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis y GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen. Manual de Derecho Penal. Parte Especial, 4ª ed., San Marcos, Lima, 1998, pp. 301-302.<br />23 MAGLIONA MARKOVICTH, Claudio Paúl y LÓPEZ MEDEL, Macarena. Delincuencia y Fraude Informático. Derecho comparado y Ley n° 19.223, pp. 196- 197.<br />24 GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen. art. cit., p. 70.<br />25 Siguiendo a MUÑOZ CONDE: BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis y GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen. ob. cit., p. 293; BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis. ob. cit., pp. 63-64.<br />26 POULLET, Ives. Derecho y Nuevas Tecnologías de la Información. Un enfoque comparativo del Derecho Europeo Continental, en: Revista de Derecho Industrial, n° 33, Depalma, Buenos Aires, 1999.<br />27 NUÑEZ PONCE, Julio. Derecho Informático. Nueva disciplina jurídica para una sociedad moderna, Marsol, Lima, p. 255.<br />28 En lo que sigue, el presente capítulo constituye, salvo ligeras modificaciones, el trabajo publicado bajo el título: Los Delitos Informáticos en el Código Penal Peruano. Análisis del tipo de injusto de los arts. 207 A, 207 B y 207 C del C.P. peruano y propuestas de política criminal, en: Memorias del VII Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática, México, 2000, pp. 59-66.<br />29 Me refiero principalmente a la Ley de Firmas y Certificados Digitales, Ley n° 27269, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 28 de Mayo de 2000.<br />30 Proyecto de Ley nº 5071/99:<br />“Art. 208-A.- El que indebidamente utilice o ingrese a una base de datos, sistema o red de computadoras o cualquier parte de la misma, con el propósito de diseñar, ejecutar, copiar o alterar un esquema o artificio con el fin de defraudar, obtener dinero, bienes o información será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años, o con prestación de servicios comunitarios de cincuentidós a ciento cuatro jornadas”.<br />31 Proyecto de Ley nº 5071/99:<br />“Art. 208-B.- El que indebidamente interfiera, reciba, utilice, altere, dañe o destruya un soporte o programa de computadora o los datos contenidos en la misma, en la base, sistema o red será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años”.<br />32 Sobre el proyecto véase: NUÑEZ PONCE, Julio. Los Delitos Informáticos en el Ciberespacio en la Legislación Peruana, en: Libro de Ponencias del VII Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática: Al inicio de un nuevo siglo, Edit. Perú, Lima, 2000, pp. 186 y ss.<br />33 MÖHRENSCHLAGER, Manfred. Tendencia de Política Jurídica en la lucha contra la delincuencia relacionada con la informática, en: Mir Püig, Santiago (Ed.). Delincuencia Informática, Edit. PPU, Barcelona, 1992, p. 54.<br />34 BRAMONT-ARIAS TORRES estima que las conductas descritas en los art. 208 A y B tienen características pluriofensivas, pues afectan no solo el Patrimonio, sino incluso la Intimidad; véase: BRAMONT- ARIAS TORRES, Luis Alberto. El Delito Informático (Ley Nº 27309, de 17 de Julio del 2000), en: Gaceta Jurídica, Tomo 81-B, Lima, 2000, p. 72.<br />35 Véase nota 13.<br />36 En similar línea: MAZUELOS COELLO, Julio. Los delitos informáticos: una aproximación a la regulación del Código penal peruano: en: Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia penales, n° 2, Edit. Grijley/ Instituto Peruano de Ciencias Penales, Lima, 2001, p. 292.<br />37 MAZUELOS COELLO, Julio. art. cit., p. 299.<br />38 Nos referimos específicamente al parágrafo 202a del Código Penal alemán que limita la punición a aquellas conductas dirigidas sobre los datos que "están protegidos especialmente contra el acceso no autorizado".<br />39 A la misma conclusión llegan: BRAMONT- ARIAS TORRES, Luis Alberto. El Delito Informático (Ley Nº 27309, de 17 de Julio de 2000), p. 74; MAZUELOS COELLO, Julio. art. cit., p. 309.<br />40 Ibid., pág. 74.<br /><a style="mso-footnote-id: ftn1" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_penal.htm#_ftnref1" name="_ftn1">*</a> Texto de la Ponencia presentada por el autor en el “I Congreso Nacional de Derecho Informático y Comercio Electrónico”, organizado por la Facultad de Derecho de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega e Idertel, del 13 al 15 de Diciembre del 2001.<br /><a style="mso-footnote-id: ftn2" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_penal.htm#_ftnref2" name="_ftn2">**</a> Abogado. Editor del Portal "Perú Jurídico", Director de la Revista Electrónica de Derecho Penal (www.perujuridico.org). Autor del libro: Los Delitos Informáticos: Aspectos Criminológicos, Dogmáticos y de Política Criminal, Jurista Editores, Lima, 2002.ivanorechhttp://www.blogger.com/profile/05986555460135904007noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-2441721858872974190.post-58355781321291556062012-03-01T10:12:00.000-08:002012-03-01T10:13:14.377-08:00CUANDO LOS MÁS FUERTES CON LA VENIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL VULNERAN LAS NORMAS CONCURSALES Y EJECUTAN EL PATRIMONIO DEL INSOLVENTE FUERA DE CONCURSCUANDO LOS MÁS FUERTES CON LA VENIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL VULNERAN LAS NORMAS CONCURSALES Y EJECUTAN EL PATRIMONIO DEL INSOLVENTE FUERA DE CONCURSO.<br />¿Qué hacer?<br />Irma Elena AUGUSTO DIOSES*<br />Perú<br />-------<br />* Abogada. irmadioses@yahoo.com<br />---------------“En la Ley de Reestructuración Patrimonial, el derecho administrativo cobra un inusitado vigor.<br />Las instituciones de esta rama del derecho, olvidadas e incluso menospreciadas, pasan a tener una importancia decisiva y se convierten en actuales y modernas. Esta no es más que una muestra de la importancia del derecho administrativo en la sociedad, sus méritos en el quehacer de un Estado que cumple un rol definido en materia económica y en la promoción de la iniciativa de los particulares”<br />Dr. Juan Francisco Rojas Leo<br />SUMARIO: I. Introducción.- II. Suspensión de la Exigibilidad de las Obligaciones del Insolvente y Dotación del Marco de Protección Legal de su Patrimonio.- III. Sanciones que prevé la normatividad concursal para las autoridades que la vulneran y la eficacia de éstas.- IV. Procedencia o improcedencia del amparo cuando se ha vulnerado la normatividad concursal.- V. Actuación de Indecopi frente a la vulneración de las normas concursales.- VI. Situación Concursal del Acreedor que ejecutó patrimonio del deudor fuera de concurso para hacerse cobro de crédito concursal.- VII. Responsabilidades del administrador y del liquidador que omitiesen representar al deudor solicitando la suspensión de la ejecución de su patrimonio e informar a la autoridad concursal respecto a la reducción de créditos.- VIII. Nulidad de Acuerdos adoptados con el cómputo de acreencias canceladas.- IX. A manera de conclusión<br /><br />I.Introduccion<br />Pocos son quienes crean situaciones de la nada o quizás de sus añoranzas o de sus deseos, el Derecho es una campo apasionante para explorar y en el que fácil es aportar basándonos en los hechos reales y cotidianos, es por ello que, intentando brindar algunos alcances relacionados con el Derecho Concursal, para algunos inexistente, para otros en incubación, para nosotros en crecimiento, elaboramos este artículo inspirándonos en el órgano jurisdiccional de nuestro distrito judicial que resolvió en un proceso de ejecución de garantía hipotecaria ordenando la adjudicación de un bien inmueble de propiedad de un insolvente a favor de un fuerte y peculiar acreedor financiero, desconociendo la Ley de Reestructuración Patrimonial y su Texto Único Ordenado, de carácter especial, que regula la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del insolvente y la protección legal de su patrimonio, emitiendo un fallo ilegal y sentando un mal precedente que perjudica a los agentes que intervienen en los procedimientos concursales y paraconcursales.<br />A su vez, nuestro trabajo, tiene como objetivos principales: <br />a) La prevención de los conflictos que pudieran ocasionarse entre las normas concursales, de derecho público y de carácter especial y la función jurisdiccional de administrar justicia;<br />b) La orientación al cumplimiento estricto a la normatividad concursal vigente;<br />c) La proposición de alternativas de solución frente al conflicto judicial y concursal promoviendo la inserción de una modificación al proyecto de Ley del Procedimiento Concursal respecto a la eficacia y oportunidad para lograr los denominados beneficios inmediatos del inicio del concurso (actualmente denominado insolvencia).<br />d) La invocación a las autoridades concursales a brindar mayor atención a dichos conflictos e incrementar la difusión del sistema en beneficio, entre otros, de los jueces y vocales quienes en esencia adoptan posiciones, resuelven situaciones jurídicas y en última instancia sientan jurisprudencia.<br />Es necesario resaltar que entre los principios concursales más importantes destacan el de universalidad, colectividad e indivisibilidad. El primero de ellos, establece que el patrimonio del deudor insolvente está constituido por el conjunto de bienes (activo) y deuda (pasivo) determinándose “una masa patrimonial”<a style="mso-footnote-id: ftn1" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftn1" name="_ftnref1"> [1] </a>. Por su parte, el segundo señala que los acreedores participantes en el concurso forman “una masa crediticia” en beneficio de la cual se desarrolla el procedimiento concursal<a style="mso-footnote-id: ftn2" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftn2" name="_ftnref2"> [2] </a>. Mientras que el tercero, vincula a ambos, creando un vínculo inseparable entre la masa patrimonial y la masa crediticia, conocido como estado de indivisibilidad, mediante el cual la junta de acreedores tiene derechos de créditos de carácter general e integral a ser satisfechos en su conjunto por otra masa patrimonial<a style="mso-footnote-id: ftn3" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftn3" name="_ftnref3"> [3] </a>. <a style="mso-footnote-id: ftn1" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftn1" name="_ftnref1"></a><a style="mso-footnote-id: ftn2" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftn2" name="_ftnref2"></a><a style="mso-footnote-id: ftn3" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftn3" name="_ftnref3"></a><a style="mso-footnote-id: ftn1" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftn1" name="_ftnref1"></a><a style="mso-footnote-id: ftn2" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftn2" name="_ftnref2"></a><a style="mso-footnote-id: ftn3" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftn3" name="_ftnref3"></a><br />En virtud de los mencionados, tal y conforme lo precisa la Resolución N° 224-97-TDC/INDECOPI, precedente de observancia obligatoria, se activa un marco de protección legal del patrimonio que genera la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones que el insolvente mantiene frente a sus acreedores, así como la suspensión de todos los procedimientos que tengan por objeto el cobro de créditos mediante la ejecución de sus bienes.<br />Sin embargo, existen acreedores que con la venia de algunos órganos jurisdiccionales y haciendo caso omiso a lo señalado por las normas concursales proceden a ejecutar el patrimonio del insolvente fuera del concurso (ejecuciones derivadas de obligaciones que se encuentran dentro de la fecha de corte<a style="mso-footnote-id: ftn4" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftn4" name="_ftnref4"> [4] </a>), a la par que pugnan por conservar su porcentaje de acreencias en la junta de acreedores adoptando decisiones con su aún no mermada mayoría calificada. <a style="mso-footnote-id: ftn4" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftn4" name="_ftnref4"></a><a style="mso-footnote-id: ftn4" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftn4" name="_ftnref4"></a><br />Dicha conducta pone en evidencia no sólo la contraposición de intereses entre los más fuertes y los más débiles que, no obstante ello, van a revertir su posición en junta ubicándose en una situación más equitativa, sino también la responsabilidad en que incurre el acreedor que no comunica a la autoridad concursal la extinción de su crédito en el procedimiento concursal y en su caso, la responsabilidad del administrador o liquidador designado por la junta de acreedores. <br /><br />I. Suspensión de la Exigibilidad de las Obligaciones del Insolvente y Dotación del Marco de Protección Legal de su Patrimonio. <br />La suspensión de la exigibilidad de las obligaciones constituye un beneficio inmediato que concede la normatividad jurídica vigente a las personas naturales o jurídicas cuyos patrimonios han sido sometidos a los mecanismos concursales y paraconcursales (concurso preventivo y procedimiento simplificado, denominados también mecanismos preventivos) que rige para todas las obligaciones contraídas por el deudor hasta la fecha en que la autoridad concursal publica el inicio del procedimiento y dura hasta que se apruebe el Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación, Convenio Concursal y de ser el caso, Acuerdo Global de Refinanciación y Convenio de Reprogramación de Pagos, en los que se establezcan condiciones diferentes referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones concursadas y la tasa de interés aplicable en cada caso<a style="mso-footnote-id: ftn5" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftn5" name="_ftnref5"> [5] </a>. <a style="mso-footnote-id: ftn5" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftn5" name="_ftnref5"></a><a style="mso-footnote-id: ftn5" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftn5" name="_ftnref5"></a><br />Dicha suspensión puede ser solicitada por el deudor o tercero interesado, de ser el caso, ante los jueces, vocales, árbitros, tribunal arbitral, ejecutor coactivo, administrador del Almacén General de Depósito, Registrado Fiscal u otro, a partir de la publicación de inicio de procedimiento efectuada en el Diario Oficial El Peruano.<br />Asimismo, cuando la junta haya designado al administrador o liquidador del patrimonio del insolvente, será él quien en cautela de los intereses de la masa crediticia solicite la suspensión referida ante las autoridades correspondientes.<br />Como consecuencia de la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones se dota al patrimonio del deudor de un marco de protección legal evitándose la depredación o canibalización de los bienes de su propiedad, suspendiéndose la ejecución de embargos, garantías reales, medidas cautelares trabadas sobre bienes, dinero o derechos del deudor, salvo las registrales, aquellas que no signifiquen desposesión de bienes y las que por su naturaleza no afecten el funcionamiento del negocio (las mismas que no podrán ser ejecutadas) y la suspensión de la etapa de la ejecución forzada, en general<a style="mso-footnote-id: ftn6" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftn6" name="_ftnref6"> [6] </a>. De modo que, aún con activo se le posibilita al deudor la negociación integrativa con sus acreedores orientada primordialmente a la reestructuración económica financiera de la empresa deudora<a style="mso-footnote-id: ftn7" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftn7" name="_ftnref7"> [7] </a>. <a style="mso-footnote-id: ftn6" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftn6" name="_ftnref6"></a><a style="mso-footnote-id: ftn7" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftn7" name="_ftnref7"></a><a style="mso-footnote-id: ftn6" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftn6" name="_ftnref6"></a><a style="mso-footnote-id: ftn7" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftn7" name="_ftnref7"></a><br />II. Sanciones que prevé la normatividad concursal para las autoridades que la vulneran y la eficacia de éstas.<br />El último párrafo del artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial aprobado mediante D.S. N° 014-99-ITINCI, en adelante TUO de la LRP, señala la prohibición que recae en las autoridades judiciales o arbitrales respecto a la expedición de autos o resoluciones que desconozcan la suspensión de los procesos judiciales seguidos contra el patrimonio de aquellos deudores declarados insolventes (extensivo para aquellos sometidos a los procedimientos paraconcursales, de ser el caso) bajo responsabilidad de incurrir en el delito tipificado en el artículo 418° del Código Penal<a style="mso-footnote-id: ftn8" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftn8" name="_ftnref8"> [8] </a>. Asimismo, señala que el Consejo ejecutivo y la Oficina de Control de la Magistratura se encuentran facultados para sancionar a los infractores de conformidad con la gravedad de la falta<a style="mso-footnote-id: ftn9" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftn9" name="_ftnref9"> [9] </a>. <a style="mso-footnote-id: ftn8" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftn8" name="_ftnref8"></a><a style="mso-footnote-id: ftn9" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftn9" name="_ftnref9"></a><a style="mso-footnote-id: ftn8" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftn8" name="_ftnref8"></a><a style="mso-footnote-id: ftn9" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftn9" name="_ftnref9"></a><br />Sin embargo, dichas sanciones resultan ineficaces una vez producido el remate o adjudicación de un bien de propiedad del insolvente, pues en un proceso judicial al haberse agotado los medios impugnatorios previstos por el ordenamiento procesal en ejercicio de la instancia plural, la resolución que ordena la transferencia del bien a favor de un tercero en desmedro del patrimonio del insolvente, adquiere la calidad de cosa juzgada, y por ende es inmutable (salvo que se interponga una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta).<br />De manera que, la pérdida de bienes inmuebles o muebles fuera de concurso que aportan en el rendimiento productivo del negocio, entre otros, trae consigo para la empresa cuya junta de acreedores aún no ha decidido el destino de su patrimonio, el alejamiento de la posibilidad de su reflotamiento o salvamento; en tanto que para aquella sometida al procedimiento de reestructuración patrimonial, un desajuste en los pagos programados en beneficio de la masa crediticia y el riesgo de una transición a la liquidación y para aquella empresa sometida a la disolución y liquidación extrajudicial un perjuicio inminente para los acreedores ubicados en el primer y segundo orden de prelación, al ignorarse su pago preferente además de una probable declaración de quiebra, al haberse agotado el activo que debiera cubrir el pasivo.<br />En consecuencia, no es suficiente lo señalado en el art. 2° del TUO de la LRP para atenuar los daños ocasionados por fallos ilegales que perjudican fundamentalmente a la masa crediticia, por lo que consideramos necesario que previniendo estas situaciones e intentando evitar su materialización, sea Indecopi a través de la Comisión de Reestructuración Patrimonial quien a pedido del insolvente o acreedores interesados, previa comprobación del bien inmueble, mueble o intangible de propiedad del deudor solicite al órgano jurisdiccional correspondiente la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del insolvente y la suspensión del proceso una vez emitido pronunciamiento final (equivale a suspensión de la etapa de ejecución forzada). <br />III. Procedencia o improcedencia del amparo cuando se ha vulnerado la normatividad concursal.<br />De conformidad con lo señalado por el numeral 2 del artículo 200° de la Constitución Política vigente, la acción de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos en la Constitución (se refiere a aquellos no contemplados por el Hábeas Corpus), con excepción de los señalados en la acción de Hábeas Data, resultando improcedente cuando se interponga contra normas legales o contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.<br />En el mismo sentido, el art. 6° la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, señala en su numeral 2) que no proceden las acciones de garantía contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular.<br />A nuestro criterio, pese a la existencia de un proceso judicial en el que el juez de primera instancia ha inaplicado las normas concursales referentes a la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del insolvente y el marco de protección legal de su patrimonio emitiendo una resolución que atenta contra dichos beneficios y los vocales en segunda instancia han confirmado dicho pronunciamiento, no puede señalarse que se trata de un procedimiento irregular que nos garantice la procedencia del amparo, pues no ha existido una violación del derecho al debido proceso (no se han configurado las causales que pudieran sustentarlo), sino de una inaplicación normativa o incluso de una errónea interpretación de los arts. 16° y 17° del TUO de la LRP, adicionándole una imposición del Código Procesal Civil frente a la legislación concursal, en perjuicio del insolvente y de la masa de acreedores concurrentes en el procedimiento concursal.<br />IV. Actuación de Indecopi frente a la vulneración de las normas concursales<br />No existe dispositivo legal alguno que señale que Indecopi esté facultado para solicitarle al órgano jurisdiccional y demás autoridades, la paralización de medidas de disposición de los bienes del insolvente fuera del concurso derivadas de obligaciones contraídas por éste dentro de la fecha de corte. <br />En el procedimiento que inspira el presente trabajo, en virtud del derecho de petición contemplado en el art. 2° de la Constitución Política de nuestro país, el insolvente solicitó a la autoridad concursal competente se sirva oficiar al juez de la causa respecto a la suspensión de la exigibilidad de sus obligaciones y las sanciones que su ilegal conducta pudiera ocasionar.<br />La respuesta contenía un alcance general respecto a la petición formulada, la misma que inmediatamente fue puesta en conocimiento del juez para aportar mayores argumentos respecto al pedido de suspensión del proceso.<br />El juez se negó a resolver en sentido contrario al ya resuelto declarando improcedente la nulidad planteada.<br />Respecto a este ítem, es necesario resaltar que de acuerdo con lo señalado por el último párrafo del art. 17° del TUO de la LRP, la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones no afecta las atribuciones de la autoridad judicial para continuar conociendo el proceso en trámite hasta emitir pronunciamiento final, de conformidad con los principios y derechos de la acción jurisdiccional establecidos en el art. 139° de la Constitución Política. Sin perjuicio de ello, una vez emitido dicho pronunciamiento, la autoridad que conoce el trámite deberá suspender cualquier medida de ejecución del patrimonio del deudor.<br />De modo que, lo que se le solicitaba al juez en estricto sentido era pues, la suspensión del proceso una vez emitido el auto que declaraba fundada la demanda e infundada la contradicción al mandato de ejecución en un proceso de ejecución de garantías o si aquel fuera impugnado, una vez quede ejecutoriada la resolución. Pese a lo cual, el pedido fue denegado. <br />Casos como el descrito en que acreedores financieros tienen mayoría en junta de acreedores en el procedimiento concursal y pretenden ejecutar bienes del insolvente en el poder judicial suelen presentarse en el país, sin que las autoridades concursales competentes puedan intervenir en el proceso judicial, menos dictar una resolución que pase por encima de la judicial. Este es uno de los motivos por el que algunos dudan de la eficacia de la vía administrativa para la tramitación de los procedimientos concursales y paraconcursales o preventivos, esperando que en algún momento sea el Poder Judicial que contando con profesionales mejor preparados en la materia concursal asuma dicha responsabilidad evitándose dilaciones e interpretaciones erróneas<a style="mso-footnote-id: ftn10" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftn10" name="_ftnref10"> [10] </a>. <br />Sin embargo, hasta que ello suceda, Gonzalo de las Casas nos propone dotar a Indecopi de mayores facultades para evitar que se sigan cometiendo abusos y eventualmente, buscar un mecanismo que permita suplir de manera más eficaz la serie de debilidades que tenemos en la generación de tutela a favor de la masa de acreedores, en situaciones de actos de disposición abusiva o actos de manifiesta negligencia, de una u otra parte. <br />Evidentemente, se hace necesaria una inserción al Proyecto de Ley del Procedimiento Concursal en el sentido que, conforme lo mencionado en el último párrafo del numeral III del presente, sea la autoridad concursal llámese Comisión de Reestructuración Patrimonial o Secretaría Técnica la que esté facultada para que en caso que los jueces o vocales vulneren las normas concursales, aquellas les soliciten su acatamiento inmediato bajo apercibimiento de denunciársele penalmente. <br />VI. Situación Concursal del Acreedor que ejecutó patrimonio del deudor fuera de concurso para hacerse cobro de crédito concursal.<br />Cuando los acreedores desconociendo el procedimiento concursal - en el que mantienen créditos reconocidos por la autoridad concursal -, se hacen pago de esas mismas obligaciones concursales en el Poder Judicial, surgen una serie de complejas situaciones que la autoridad concursal deberá resolver, relacionadas principalmente con el porcentaje real que les correspondería en junta de acreedores.<br />Al referirnos a crédito reconocido aludimos al denominado crédito concursal, es decir, a aquel que ha sido solicitado por el acreedor y reconocido por la Secretaría Técnica de la Comisión de Reestructuración Patrimonial, en caso de coincidencia entre lo declarado por el deudor y lo invocado por el acreedor, salvo acreedores vinculados y a aquel que ha sido reconocido por la Comisión en este último caso y cuando hubiese existido controversia o duda sobre el mismo (supuestos regulados por la Ley N° 27146, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Reestructuración Patrimonial).<br />Si estuviésemos frente a un caso de un acreedor privilegiado que sólo mantiene créditos concursales de tercer orden de preferencia, posición regulada de acuerdo al art. 24° del TUO de la LRP, se podrían configurar las siguientes situaciones:<br />- La disminución de su porcentaje de participación en la junta de acreedores debido a la reducción de su crédito cuando el monto reconocido por Indecopi fuese mayor al que figura en el precio de venta en remate o en el monto de adjudicación.<br />La extinción de su porcentaje de participación en la junta de acreedores debido a la extinción de su crédito:<br />a) porque el precio de venta en remate o el monto de adjudicación es igual al monto reconocido;<br />b) porque el precio de venta en remate o el monto de adjudicación es mayor al monto reconocido, existiendo además un remanente a favor del concurso;<br />c) pese a que el precio de venta en remate o el monto de adjudicación es menor al monto reconocido, la autoridad concursal sanciona al acreedor excluyéndolo del concurso e impidiéndole ingresar nuevamente a solicitud de nuevos conceptos (caso hipotético, en el que no existe precedente). <br />Al respecto, resultaría eficaz que Indecopi sancione dicha conducta excluyéndoles la categoría de acreedores concurrentes, pues de lo contrario si les reconoce la existencia de un monto a su favor después de la ejecución, estaría premiándolos y brindando a los demás acreedores la puerta de escape del concurso, sentando un mal criterio que podría ser utilizado por quienes vulneran las normas concursales. Es decir, si el acreedor decidió cobrarse en otra vía que no es la concursal, entonces no tiene por qué solicitar que se le reconozca el saldo de su acreencia, que se conserve su reconocimiento de créditos del quinto orden de preferencia ni pretender que se admita su solicitud de invocación de créditos por otros conceptos.<br />VII. Responsabilidades del administrador y del liquidador que omitiesen representar al deudor solicitando la suspensión de la ejecución de su patrimonio e informar a la autoridad concursal respecto a la reducción de créditos.<br />Si el patrimonio del insolvente se encuentra sometido a la reestructuración patrimonial y se ha optado por el cambio de administración, de conformidad con lo señalado por el cuarto párrafo del art. 43° del TUO de la LRP, el Administrador designado por la junta de acreedores sustituye de pleno derecho en sus facultades legales y estatutarias, sin reserva ni limitación alguna, a los directores, representantes legales y apoderados de la empresa. Si por el contrario, dicho patrimonio se encuentra sometido a la disolución y liquidación extrajudicial, será el liquidador designado quien de conformidad con lo señalado por el art. 75° del TUO de la LRP, represente los intereses generales de los acreedores en lo que concierne a la liquidación, y represente también los derechos del insolvente, en cuanto puedan interesar a la masa.<br />En consecuencia, será el administrador o el liquidador, en su caso, quienes una vez designados, soliciten la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del insolvente e invoquen el marco de protección legal de su patrimonio, no teniendo necesariamente que esperar la aprobación del plan de reestructuración –art. 52° del TUO de la LRP- o del Convenio de Liquidación –art. 64° del TUO de la LRP- para acudir a las autoridades correspondientes en defensa de la masa crediticia, pues la demora en que incurriesen podría ocasionar daños irreparables en el concurso.<br />A nuestro criterio, además del insolvente, administrador o liquidador, cualquier acreedor reconocido por la Secretaría Técnica de la Comisión de Reestructuración Patrimonial o por ésta última, puede solicitar la suspensión referida, para lo cual podrá invocar el art. 97° del C.P.C.<a style="mso-footnote-id: ftn11" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftn11" name="_ftnref11"> [11] </a>que regula la intervención coadyuvante, pues mantiene con el ejecutado una relación concursal a la que si bien no se extienden los efectos de la resolución que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, si puede verse seriamente afectada si dicha parte es vencida - su crédito preferente se torna incobrable -. Sin embargo, algunos jueces haciendo uso de su criterio discrecional declaran improcedente dicha intervención por considerar que el acreedor carece de interés en la relación jurídico procesal, generándole con ello una situación de indefensión.<br /><a style="mso-footnote-id: ftn11" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftn11" name="_ftnref11"></a><a style="mso-footnote-id: ftn11" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftn11" name="_ftnref11"></a><br />Por otro lado, si el administrador o liquidador omitiesen informar a la autoridad concursal correspondiente la extinción del crédito concursal por ejecución en la vía judicial, teniendo en cuenta la aplicación supletoria de la Ley General de Sociedades, también incurrirían en responsabilidad y la Comisión, de conformidad con lo señalado por el penúltimo párrafo de la Primera Disposición Complementaria del TUO de la LRP podrá imponerles no sólo multas no menores de dos ni mayores de veinte Unidades Impositivas Tributarias, sino de considerarlo conveniente, podrá suspenderles el registro que mantienen ante Indecopi o inhabilitarlas permanentemente para el ejercicio de sus funciones.<br />VIII. Nulidad de Acuerdos adoptados con el cómputo de acreencias canceladas.<br />La Junta de Acreedores debe reflejar el pasivo real que mantiene el insolvente, de manera que, en virtud del principio de protección del crédito, los acreedores participen en la adopción de los acuerdos con el porcentaje equivalente a sus créditos reconocidos. Si éstos han sido pagados parcialmente o han quedado extinguidos, la autoridad concursal realizará un nuevo cómputo de acreencias y le asignará a cada acreedor el porcentaje que realmente le corresponde.<br />En consecuencia, si el insolvente, el administrador, el liquidador o el acreedor, de ser el caso, no informan de la reducción o la extinción del crédito previa a la celebración de la junta, los acuerdos que se adopten con una mayoría simple o calificada irreal son nulos de pleno derecho y así deberá declararlo la Comisión de Reestructuración Patrimonial, suspendiendo como medida precautoria los efectos de dicho acuerdo.<br />Para ello, la Comisión podrá invocar lo señalado por el art. 39° del TUO de la LRP respecto a la nulidad de oficio por incumplimiento de las formalidades establecidas en dicho dispositivo legal, específicamente el artículo 36° relativo a las mayorías requeridas para la adopción de acuerdos o de ser el caso, el ejercicio abusivo un derecho, cuando los acreedores más fuertes abusan de los acreedores más débiles en término de porcentaje de representación en junta.<br />Del mismo modo, si habiéndose adoptado un acuerdo en dichas circunstancias, el insolvente careciera de medios económicos para impugnar y los acreedores al no haberse actualizado los porcentajes, aún no gozan del 10% requerido por la ley para la impugnación de acuerdos, podrán hacer valer la nulidad de oficio, la misma que por la evidencia de su materialización gozará de argumentos de hecho y de derecho que la Comisión deberá dilucidar en beneficio de la masa crediticia. <br />IX. A manera de conclusión<br />- El procedimiento concursal, si se quiere considerar, como un campo de batalla donde se gana y se pierde en términos económicos, posee por lo menos normas mas o menos claras, no vale el abuso ni el doble cobro. Pretender cobrarse en la vía judicial y mantener la primacía y la presidencia en la junta de acreedores con un crédito intocable constituye el uso de un derecho que ya no le corresponde y como es lógico la norma no lo ampara.<br />Es respetable la posición discrepante que respecto al procedimiento concursal puedan mantener algunos agentes del mercado, lo que sí resulta intolerable es que pretendan utilizarlo de acuerdo a su conveniencia: ignorándolo, unas veces e invocándolo, algunas otras.<br />- Si bien el Poder Judicial no cuenta con profesionales especializados en Derecho concursal, materia que requiere no sólo del manejo jurídico e interdisciplinario, sino también de una amplitud de criterio y aptitudes de conciliador; ello no es óbice para que el órgano jurisdiccional expida resoluciones que manifiestamente vulneren la normatividad especial que la regula, dificultando la ejecución de acuerdos en las sesiones de junta de acreedores en el marco del procedimiento concursal.<br />- Las entidades administradoras y liquidadoras deben velar por los intereses de los acreedores concursales, intereses que no siempre se encuentran en dirección inversa a los del insolvente, pues en el caso que un acreedor financiero con mayoría calificada en junta de acreedores pretenda ejecutarse en un proceso judicial un bien gravado con garantía hipotecaria, lógicamente los intereses de los acreedores del primero, segundo, cuarto o quinto orden de preferencia serán los mismos que los del insolvente; ambas partes evitaran que se concrete dicha violación.<br />- La Comisión de Reestructuración Patrimonial en su calidad de autoridad concursal está facultada para aplicar sanciones administrativas a las entidades administradoras, liquidadoras y al Presidente de la Junta de Acreedores que a sabiendas de las responsabilidades que les corresponden en caso de incumplimiento o inobservancia de las normas concursales incurren en dichas conductas, actuando en beneficio de los acreedores económicamente más importantes, perjudicando a los restantes.<br />- Se hace necesaria una mayor difusión del Sistema Concursal para los secretarios, jueces, relatores, vocales del Poder Judicial con la finalidad de que conozcan mejor las normas concursales y en su oportunidad las apliquen correctamente, evitándose impugnaciones que dilatan el problema sin que finalmente lo solucionen adecuadamente.<br />- Se sugiere que Indecopi adopte medidas más drásticas respecto a aquellos acreedores que vulneran las normas concursales, ejecutando patrimonio del insolvente fuera de concurso para hacerse pago de sus acreencias concursales, extinguiéndoles su crédito, apartándoles de la junta e impidiéndoles un nuevo ingreso. Evitando así, que se repitan situaciones similares que motiven el resquebrajamiento del sistema concursal.<br /><br />NOTAS<br />1 En doctrina se le denomina también principio de concursalidad o generalidad. En nuestro país, el Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial aprobado mediante D.S. 014-99-ITINCI, ha regulado que el patrimonio del deudor insolvente comprendido en el procedimiento está constituido por el universo de sus bienes y derechos; exceptuándose únicamente, los bienes que tienen la calidad de inembargables para el caso de personas naturales, de acuerdo a lo regulado por el art. 648° del C.P.C.; situación mejorada por el Proyecto de la Ley del Procedimiento Concursal al señalar que el patrimonio sujeto al procedimiento concursal comprende la totalidad de bienes, derechos y obligaciones del deudor concursado.<br />2 De acuerdo a la normatividad concursal vigente en nuestro país, la publicación en el Diario Oficial El Peruano comunicando el sometimiento de la persona natural o jurídica al procedimiento concursal constituye la fecha de corte, es decir, los créditos contraídos hasta dicha fecha se encuentran dentro del marco del régimen concursal, no pudiendo los acreedores comprendidos hacer valer sus derechos mediante pretensiones judiciales o extrajudiciales individuales sino concurriendo ante los órganos administrativos correspondientes para solicitar su respectivo reconocimiento de créditos formando una colectividad, denominada junta de acreedores, donde participan con voto todos los acreedores reconocidos, adoptando por mayorías los acuerdos necesarios para la protección de su crédito.<br />Otra manifestación de este principio constituye la regulación de la norma concursal, en el caso de que la Junta de Acreedores opte por la reestructuración del insolvente, debiéndose aprobar un plan que contenga un cronograma ordenado de pago de los créditos hasta su cancelación, el que comprenderá la totalidad de las obligaciones de la empresa, inclusive aquellas que a la fecha de la aprobación del plan no hubiesen sido reconocidas por la Comisión (en cautela de sus intereses). Criterio similar se aplica para el caso en que la Junta hubiese adoptado la disolución y liquidación extrajudicial del insolvente, cuyo convenio deberá incluir, la liquidación de los bienes del insolvente para la cancelación de los créditos de acuerdo al orden de preferencia.<br />3 Inspirado en el principio romano de que los bienes del deudor constituyen prenda genérica de sus acreedores. Una de las manifestaciones de este principio constituye la regulación de la ineficacia de los actos jurídicos celebrados por el insolvente dentro del periodo de sospecha denominada “acción pauliana concursal”.<br />4 TUO de la LRP aprobado mediante D.S. 014-99-ITINCI.<br />Artículo 38°.-Créditos comprendidos en los procedimientos.-<br />“Quedarán sujetos a los procedimientos de reestructuración patrimonial, disolución y liquidación y concurso de acreedores, los pasivos del deudor insolvente devengados hasta la fecha en que se efectúa la publicación establecida en el artículo 8° de la presente ley (...)”<br />Artículo 8°.- Reserva e información de los procedimientos<br />“(...) La Comisión que tenga a su cargo el trámite del proceso semanalmente dispondrá la publicación en el Diario Oficial El Peruano de un listado de la relación de deudores que en ducho lapso hayan quedado sometidos al régimen establecido en alguno de los procedimientos contenidos en la presente Ley. La publicación referida se efectuará una vez consentida la resolución de declaración de insolvencia o la que admite a trámite el pedido de concurso preventivo o procedimiento simplificado (...)”<br />5 TUO de la LRP aprobado mediante D.S. 014-99-ITINCI.<br />Artículo 16°.- Suspensión de la exigibilidad de las obligaciones<br />“A partir de la fecha en que se efectúa la publicación a que se refiere el Artículo 8°, se suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el insolvente tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya novación de tales obligaciones, aplicándose a éstas, cuando corresponda, la tasa de interés que estuviese pactada o, a falta de pacto, la legal. En este caso, no correrán intereses moratorios por los adeudos mencionados, ni tampoco procederá la capitalización de intereses. <br />La suspensión mencionada durará hasta que se apruebe un Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Convenio Concursal en los que se establezcan condiciones diferentes, referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable a cada caso. Lo establecido en el Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Convenio Concursal respecto a la exigibilidad de las obligaciones será oponible a todos los acreedores.<br />La inexigibilidad de las obligaciones del insolvente en los supuestos a que se refiere el presente artículo no afecta la posibilidad de que los acreedores del insolvente puedan dirigirse contra el patrimonio de aquellos terceros que hubiesen constituido garantías reales o personales a su favor, los que se subrogarán de pleno derecho en la posición de acreedor original [1] .<br />De igual forma, en los casos de insolvencia de una sucursal de una principal situada en territorio extranjero, la inexigibilidad de las obligaciones de la sucursal declarada insolvente no afecta la posibilidad de que los acreedores puedan dirigirse por las vías legales pertinentes contra el patrimonio de la principal".<br />6 TUO de la LRP aprobado mediante D.S. 014-99-ITINCI.<br />Artículo 17°.- Marco de Protección legal del patrimonio.- <br />“A partir de la publicación a que se refiere el artículo 8° de la presente ley, el Juez, Corte, Árbitro, Tribunal Arbitral, Ejecutor Coactivo, Administrador del Almacén General de Depósito, Registrador Fiscal o persona, según sea el caso, que conoce de los procesos judiciales, arbitrales, coactivo, o de venta extrajudicial seguidos contra el insolvente, suspenderá, bajo responsabilidad, la ejecución de los embargos y de las demás medidas cautelares trabadas sobre bienes, dinero o derechos del mismo.<br />En caso que las indicadas medidas hayan sido ordenadas pero aún no trabadas, el Juez, Arbitro, Tribunal Arbitral, Ejecutor Coactivo, Administrador del Almacén General de Depósito, Registrador Fiscal o persona, según corresponda, se abstendrá de hacerlo. Dicha abstención no alcanza a las medidas que sean pasibles de registro ni a cualquier otra que no signifique la desposesión de bienes del deudor y afectar el funcionamiento del negocio. <br />Tratándose de bienes en peligro de deterioro o pérdida, el Juez, Arbitro o Administrador del Almacén General de Depósito, según sea el caso, podrá ejecutarlos con conocimiento de la Comisión. El producto de la venta de dichos bienes deberá ser destinado al pago de los créditos comprendidos en el procedimiento, respetando el orden de preferencia establecido, en el artículo 24° de la presente ley.<br />No se levantarán con la publicación a que se refiere el artículo 8, los embargos en forma de inscripción trabados sobre inmuebles o muebles registrables, los mismos que continuarán inscritos. Tampoco se levantarán aquellas medidas cautelares que no signifiquen la desposesión de bienes del deudor o las que por su naturaleza no afecten el funcionamiento del negocio. Sin embargo, tales medidas cautelares no podrán ser materia de ejecución.<br />Asimismo, por el mérito de la publicación mencionada, y durante los procesos derivados de la aplicación de la presente ley, se suspenderán todos los procesos judiciales, arbitrales, coactivos o de venta extrajudicial pendientes que se sigan contra el mencionado insolvente y que tengan como objeto la ejecución de garantías reales, embargos o cualquier otra medida ordenada sobre sus bienes.<br />La suspensión dispuesta en los párrafos anteriores no alcanza a las etapas del proceso destinadas a determinar la existencia, origen, legitimidad o cuantía de créditos frente al insolvente. Los procesos continuarán su tramitación hasta que la resolución final quede consentida, luego de la cual la ejecución será suspendida quedando sometida a lo establecido en el artículo anterior.<br />En ese sentido, la suspensión dispuesta en el presente artículo no podrá afectar las atribuciones de la autoridad judicial para continuar conociendo el proceso en trámite hasta emitir pronunciamiento final, de conformidad con los principios y derechos de la acción jurisdiccional establecidos en el artículo 139° de la Constitución Política del Perú [1] . Sin perjuicio de ello, una vez emitido el pronunciamiento final, la autoridad que conoce el trámite deberá suspender cualquier medida de ejecución del patrimonio del deudor, teniendo en consideración la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones a que se refiere el artículo 16° de la presente ley.”<br />7 No obstante ello, si la situación patrimonial del sometido no amerita apostar por su reestructuración económica y financiera, serán los acreedores reunidos en Junta quienes acuerden la disolución y liquidación extrajudicial, optándose por la salida ordenada del mercado del insolvente. <br />8 Código Penal vigente<br />Artículo 418°.- Fallo o Dictamen Ilegal<br />“El Juez o Fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen, contrarios al texto expreso y claro de la ley o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años”.<br />9 TUO de la LRP aprobado mediante D.S. 014-99-ITINCI.<br />Artículo 2°.- Ámbito de aplicación y aplicación preferente de la ley<br />“(..).En ningún caso los Jueces o Vocales del Poder Judicial o los Arbitros o Tribunales Arbitrales, ni las autoridades administrativas, podrán expedir autos o resoluciones que desconozcan la suspensión de los procesos judiciales seguidos contra el patrimonio de aquellos deudores declarados insolventes, bajo responsabilidad de incurrir en el delito tipificado en el artículo 418° del Código Penal. El Consejo Ejecutivo, o el que haga sus veces y la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial deberán velar por el cumplimiento de lo señalado en la presente disposición, encontrándose facultados para sancionar a los infractores, de conformidad con la gravedad de la falta."<br />10 Un Vocal de la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi respecto al pronunciamiento de los jueces rematando los bienes protegidos por la insolvencia señalaba: “es por esto, que a veces tengo dudas de que sea la instancia administrativa la encargada del procedimiento concursal”.<br />A la pregunta ¿Es la instancia administrativa la mejor opción en el Perú, para administrar los procesos de reestructuración patrimonial? Alfredo Bullard responde: “Desde el punto de vista conceptual, si pudiera tenerse exactamente funcionarios del mismo nivel, decidiendo en el ámbito judicial sería preferible que el sistema sea judicial. (...) En un esquema concursal, donde todo lo que decide la autoridad administrativa puede ser, a su vez, realizado, cuestionado o modificado por la opinión judicial, el problema que inmediatamente se presenta, es justamente que los puntos de referencia no son fijos y, en consecuencia, le falta certidumbre. Y eso se ha justificado en el Perú, solamente en los términos de lo mal que funcionaba el Poder Judicial. (...)Aquí lo que ocurre es que todo lo administrativo está concertado, pero tienes procedimientos repartidos por todos lados, discutiendo problemas relevantes al concurso. Y eso te genera una debilidad seria en el sistema...”<br />A la misma pregunta, Gonzalo de Las Casas responde: “Debería ser un sistema judicial porque hay aspectos importantes de la crisis que no se pueden resolver desde el punto de vista administrativo (...) Es necesario que exista una autoridad con capacidad de generar tutela efectiva y, en el Perú, lamentablemente no porque la ley esté mal diseñada , sino porque no encontramos un esquema donde la administración pública sea eficiente, donde ésta permita generar jueces competentes en materia concursal, como una especie de fuero especial, adecuadamente remunerado con incentivos suficientes para que profesionales acudan a la magistratura. Y es así que nos hemos visto en la necesidad de administrativizar el proceso. Pero hay que comenzar a generar nuevas innovaciones porque tampoco podríamos dejar de tener en cuenta que el Indecopi, dentro de lo que son las instituciones del Perú, está catalogado como la institución más seria; quizás, habría que dotarla de mayores facultades para, precisamente, evitar de que estos abusos se cometan, y eventualmente, buscar un mecanismo que permita suplir de manera más eficaz la serie de debilidades que tenemos en la generación de tutela a favor de la masa de acreedores, en situaciones de actos de disposición abusiva o actos de manifiesta negligencia, de una u otra parte”. <br />11 Código Procesal Civil<br />“Art. 97°.- Intervención coadyuvante.-<br />Quien tenga con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha parte s vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.<br />Esta intervención puede admitirse incluso durante el trámite den segunda instancia.<br />El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido”.<br />NOTAS:<br /><a style="mso-footnote-id: ftn1" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftnref1" name="_ftn1">[1] </a>En doctrina se le denomina también principio de concursalidad o generalidad. En nuestro país, el Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial aprobado median<br />te D.S. 014-99-ITINCI, ha regulado que el patrimonio del deudor insolvente comprendido en el procedimiento está constituido por el universo de sus bienes y derechos; exceptuándose únicamente, los bienes que tienen la calidad de inembargables para el caso de personas naturales, de acuerdo a lo regulado por el art. 648° del C.P.C.; situación mejorada por el Proyecto de la Ley del Procedimiento Concursal al señalar que el patrimonio sujeto al procedimiento concursal comprende la totalidad de bienes, derechos y obligaciones del deudor concursado. <a style="mso-footnote-id: ftn1" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftnref1" name="_ftn1"></a><br /><a style="mso-footnote-id: ftn2" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftnref2" name="_ftn2">[2] </a>De acuerdo a la normatividad concursal vigente en nuestro país, la publicación en el Diario Oficial El Peruano comunicando el sometimiento de la persona natural o jurídica al procedimiento concursal constituye la fecha de corte, es decir, los créditos contraídos hasta dicha fecha se encuentran dentro del marco del régimen concursal, no pudiendo los acreedores comprendidos hacer valer sus derechos mediante pretensiones judiciales o extrajudiciales individuales sino concurriendo ante los órganos administrativos correspondientes para solicitar su respectivo reconocimiento de créditos formando una colectividad, denominada junta de acreedores, donde participan con voto todos los acreedores reconocidos, adoptando por mayorías los acuerdos necesarios para la protección de su crédito. <a style="mso-footnote-id: ftn2" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftnref2" name="_ftn2"></a><br />Otra manifestación de este principio constituye la regulación de la norma concursal, en el caso de que la Junta de Acreedores opte por la reestructuración del insolvente, debiéndose aprobar un plan que contenga un c<br />ronograma ordenado de pago de los créditos hasta su cancelación, el que comprenderá la totalidad de las obligaciones de la empresa, inclusive aquellas que a la fecha de la aprobación del plan no hubiesen sido reconocidas por la Comisión (en cautela de sus intereses). Criterio similar se aplica para el caso en que la Junta hubiese adoptado la disolución y liquidación extrajudicial del insolvente, cuyo convenio deberá incluir, la liquidación de los bienes del insolvente para la cancelación de los créditos de acuerdo al orden de preferencia.<br /><a style="mso-footnote-id: ftn3" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftnref3" name="_ftn3">[3] </a>Inspirado en el principio romano de que los bienes del deudor constituyen prenda genérica de sus acreedores. Una de las manifestaciones de este principio constituye la regulación de la ineficacia de los actos jurídicos celebrados por el insolvente dentro del periodo de sospecha denominada “acción pauliana concursal”. <a style="mso-footnote-id: ftn3" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftnref3" name="_ftn3"></a><br /><a style="mso-footnote-id: ftn4" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftnref4" name="_ftn4">[4] </a>TUO de la LRP aprobado mediante D.S. 014<br />-99-ITINCI.<a style="mso-footnote-id: ftn4" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftnref4" name="_ftn4"></a><br />Artículo 38°.-Créditos comprendidos en<br />los procedimientos.-<br />“Quedarán sujetos a los procedimientos de reestructuración patrimonial, disolución y liquidación y concurso de acreedores, los pasivos del deudor insolvente devengados hasta la fecha en que se efectúa la publicación establecida en el artículo 8° de la presente ley (...)”<br />Artículo 8°.- Reserva e información de los procedimientos<br />“(...) La Comisión que tenga a su cargo el trámite del proceso semanalmente dispondrá la publicación en el Diario Oficial El Peruano de un listado de la relación de deudores que en ducho lapso hayan quedado sometidos al régimen establecido en alguno de los procedimientos contenidos en la presente Ley. La publicación referida se efectuará una vez consentida la resolución de declaración de insolvencia o la que admite a trámite el pedido de concurso preventivo o procedimiento simplificado (...)”<br /><a style="mso-footnote-id: ftn5" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftnref5" name="_ftn5">[5] </a>TUO de la LRP aprobado mediante D.S. 014-99-ITINCI.<a style="mso-footnote-id: ftn5" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftnref5" name="_ftn5"></a><br />Artículo 16°.- Suspensión de la exigibilidad de las obligaciones<br />“A partir de la fecha en que se efectúa la publicac<br />ión a que se refiere el Artículo 8°, se suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el insolvente tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya novación de tales obligaciones, aplicándose a éstas, cuando corresponda, la tasa de interés que estuviese pactada o, a falta de pacto, la legal. En este caso, no correrán intereses moratorios por los adeudos mencionados, ni tampoco procederá la capitalización de intereses. <br />La suspensión mencionada durará hasta que se apruebe un Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Convenio Concursal en los que se establezcan condiciones diferentes, referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable a cada caso. Lo establecido en el Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Convenio Concursal respecto a la exigibilidad de las obligaciones será oponible a todos los acreedores.<br />La inexigibilidad de las obligaciones del insolvente en los supuestos a que se refiere el presente artículo no afecta la posibilidad de que los acreedores del insolvente puedan dirigirse contra el patrimonio de aquellos terceros que hubiesen constituido garantías reales o personales a su favor, los que se subrogarán de pleno derecho en la posición de acreedor original [5] .<br />De igual forma, en los casos de insolvencia de una sucursal de una principal situada en territorio extranjero, la inexigibilidad de las obligaciones de la sucursal declarada insolvente no afecta la posibilidad de que los acreedores puedan dirigirse por las vías legales pertinentes contra el patrimonio de la principal".<br /><a style="mso-footnote-id: ftn6" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftnref6" name="_ftn6">[6] </a>TUO de la LRP aprobado mediante D.S. 014-99-ITINCI.<a style="mso-footnote-id: ftn6" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftnref6" name="_ftn6"></a><br />Artículo 17°.- Marco de Protección legal del patrimonio.- <br />“A partir de la publicación a que se refiere el artículo 8° de la presente ley, el Juez, Corte, Árbitro, Tribunal Arbitral, Ejecutor Coactivo, Administrador del Almacén General de Depósito, Registrador Fiscal o persona, según sea el caso, que conoce de los procesos judiciales, arbitrales, coactivo, o de venta extrajudicial seguidos contra<br />el insolvente, suspenderá, bajo responsabilidad, la ejecución de los embargos y de las demás medidas cautelares trabadas sobre bienes, dinero o derechos del mismo.<br />En caso que las indicadas medidas hayan sido ordenadas pero aún no trabadas, el Juez, Arbitro, Tribunal Arbitral, Ejecutor Coactivo, Administrador del Almacén General de Depósito, Registrador Fiscal o persona, según corresponda, se abstendrá de hacerlo. Dicha abstención no alcanza a las medidas que sean pasibles de registro ni a cualquier otra que no signifique la desposesión de bienes del deudor y afectar el funcionamiento del negocio. <br />Tratándose de bienes en peligro de deterioro o pérdida, el Juez, Arbitro o Administrador del Almacén General de Depósito, según sea el caso, podrá ejecutarlos con conocimiento de la Comisión. El producto de la venta de dichos bienes deberá ser destinado al pago de los créditos comprendidos en el procedimiento, respetando el orden de preferencia establecido, en el artículo 24° de la presente ley.<br />No se levantarán con la publicación a que se refiere el artículo 8, los embargos en forma de inscripción trabados sobre inmuebles o muebles registrables, los mismos que continuarán inscritos. Tampoco se levantarán aquellas medidas cautelares que no signifiquen la desposesión de bienes del deudor o las que por su naturaleza no afecten el funcionamiento del negocio. Sin embargo, tales medidas cautelares no podrán ser materia de ejecución.<br />Asimismo, por el mérito de la publicación mencionada, y durante los procesos derivados de la aplicación de la presente ley, se suspenderán todos los procesos judiciales, arbitrales, coactivos o de venta extrajudicial pendientes que se sigan contra el mencionado insolvente y que tengan como objeto la ejecución de garantías reales, embargos o cualquier otra medida ordenada sobre sus bienes.<br />La suspensión dispuesta en los párrafos anteriores no alcanza a las etapas del proceso destinadas a determinar la existencia, origen, legitimidad o cuantía de créditos frente al insolvente. Los procesos continuarán su tramitación hasta que la resolución final quede consentida, luego de la cual la ejecución será suspendida quedando sometida a lo establecido en el artículo anterior.<br />En ese sentido, la suspensión dispuesta en el presente artículo no podrá afectar las atribuciones de la autoridad judicial para continuar conociendo el proceso en trámite hasta emitir pronunciamiento final, de conformidad con los principios y derechos de la acción jurisdiccional establecidos en el artículo 139° de la Constitución Política del Perú [6] . Sin perjuicio de ello, una vez emitido el pronunciamiento final, la autoridad que conoce el trámite deberá suspender cualquier medida de ejecución del patrimonio del deudor, teniendo en consideración la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones a que se refiere el artículo 16° de la presente ley.”<br /><br /><a style="mso-footnote-id: ftn7" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftnref7" name="_ftn7">[7] </a>No obstante ello, si la situación patrimonial del sometido no amerita apostar por su reestructuración económica y financiera, serán los acreedores reunidos en Junta quienes<br />acuerden la disolución y liquidación extrajudicial, optándose por la salida ordenada del mercado del insolvente. <a style="mso-footnote-id: ftn7" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftnref7" name="_ftn7"></a><br /><br /><a style="mso-footnote-id: ftn8" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftnref8" name="_ftn8">[8] </a>Código Penal vigente<a style="mso-footnote-id: ftn8" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftnref8" name="_ftn8"></a><br /><a style="mso-footnote-id: ftn9" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftnref9" name="_ftn9"></a>Artículo 418°.- Fallo o Dictamen Ilegal<br />“El Juez o Fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen, contrarios al texto expreso y claro de la ley o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años”.<br /><br />[9] TUO de la LRP aprobado mediante D.S. 014-99-ITINCI.<br />Artículo 2°.- Ámbito de aplicación y aplicación preferente de la ley<br />“(..).En ningún caso los Jueces o Vocales del Poder Judicial o los Arbitros o Tribunales Arbitrales, ni las autoridades administrativas, podrán expedir autos o resoluciones que desconozcan la suspensión de los procesos judiciales seguidos contra el patrimonio de aquellos deudores declarados insolventes, bajo responsabilidad de incurrir en el delito tipificado en el artículo 418° del Código Penal. El Consejo Ejecutivo, o el que haga sus veces y la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial deberán velar por el cumplimiento de lo señalado en la presente disposición, encontrándose facultados para sancionar a los infractores, de conformidad con la gravedad de la falta."<br /><a style="mso-footnote-id: ftn10" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftnref10" name="_ftn10">[10] </a>Un Vocal de la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi respecto al pronunciamiento de los jueces rematando los bienes protegidos por la insolvencia señalaba: “es por esto, que a veces tengo dudas de que sea la instancia administrativa la encargada del procedimie<br />nto concursal”. <a style="mso-footnote-id: ftn10" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftnref10" name="_ftn10"></a><br />A la pregunta ¿Es la instancia administrativa la mejor opción en el Perú, para administrar los procesos de reestructuración patrimonial? Alfredo Bullard responde: “Desde el punto de vista conceptual, si pudiera tenerse exactamente funcionarios del mismo nivel, decidiendo en el ámbito judicial sería preferible que el sistema sea judicial. (...) En un esquema concursal, donde todo lo que decide la autoridad administrativa puede ser, a su vez, realizado, cuestionado o modificado por la opinión judicial, el problema que inmediatamente se presenta, es justamente que los puntos de referencia no son fijos y, en consecuencia, le falta certidumbre. Y eso se ha justificado en el Perú, solamente en los términos de lo mal que funcionaba el Poder Judicial. (...)Aquí lo que ocurre es que todo lo administrativo está concertado, pero tienes procedimientos repartidos por todos lados, discutiendo problemas relevantes al concurso. Y eso te genera una debilidad seria en el sistema...”<br />A la misma pregunta, Gonzalo de Las Casas responde: “Debería ser un sistema judicial porque hay aspectos importantes de la crisis que no se pueden resolver desde el punto de vista administrativo (...) Es necesario que exista una autoridad con capacidad de generar tutela efectiva y, en el Perú, lamentablemente no porque la ley esté mal diseñada , sino porque no encontramos un esquema donde la administración pública sea eficiente, donde ésta permita generar jueces competentes en materia concursal, como una especie de fuero especial, adecuadamente remunerado con incentivos suficientes para que profesionales acudan a la magistratura. Y es así que nos hemos visto en la necesidad de administrativizar el proceso. Pero hay que comenzar a generar nuevas innovaciones porque tampoco podríamos dejar de tener en cuenta que el Indecopi, dentro de lo que son las instituciones del Perú, está catalogado como la institución más seria; quizás, habría que dotarla de mayores facultades para, precisamente, evitar de que estos abusos se cometan, y eventualmente, buscar un mecanismo que permita suplir de manera más eficaz la serie de debilidades que tenemos en la generación de tutela a favor de la masa de acreedores, en situaciones de actos de disposición abusiva o actos de manifiesta negligencia, de una u otra parte”. <br /><a style="mso-footnote-id: ftn11" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftnref11" name="_ftn11">[11] </a>Código Procesal Civil <a style="mso-footnote-id: ftn11" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_concursal.htm#_ftnref11" name="_ftn11"></a><br />“Art. 97°.- Intervención coadyuvante.-<br />Quien tenga con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha parte s vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.<br />Esta intervención puede admitirse incluso durante el trámite den segunda instancia.<br />El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido”.ivanorechhttp://www.blogger.com/profile/05986555460135904007noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2441721858872974190.post-34656761467823245332012-03-01T10:09:00.003-08:002012-03-01T10:12:32.152-08:00EL GRUPO DE EMPRESAS COMO NUEVOEL GRUPO DE EMPRESAS COMO NUEVO<br />TEMA DEL DERECHO SOCIETARIO<br />(Irrupción jurídica de una figura económica)<br /><br />-------------------------------------------------------------------------------------------------------Daniel ECHAIZ MORENO<a style="mso-footnote-id: ftn1" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ftn1" name="_ftnref1">*</a><a style="mso-footnote-id: ftn1" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ftn1" name="_ftnref1"></a><br />Perú<br />----------<br />* Miembro del Estudio Echaiz Abogados. Miembro asociado del Instituto Peruano de Derecho Mercantil. Miembro honorario de la Asociación Cultural Sui Géneris.<br />-----------------<br />Al doctor Alonso Morales Acosta por su valioso asesoramiento cuando elaboré mi tesis profesional sobre grupos de empresas<br /><br /><br />Sumario: I. Introducción.- II. Los inversionistas como categoría genérica.- III. Los inversionistas minoritarios.- IV. La problemática societaria.- 4.1. El deslizamiento patrimonial.- 4.2. La ausencia de información.- V. Las soluciones jurídicas.- 5.1. El ejercicio del derecho de separación.- 5.2. La percepción de un dividendo garantizado.- 5.3. El canje accionario o participacional.- 5.4. Acotación importante.- VI. La legislación societaria peruana.- VII. Propuestas societarias en materia de grupos de empresas.- 7.1. Concepto de inversionista minoritario.- 7.2. El ejercicio del derecho de separación.- 7.3. La percepción de un dividendo garantizado.- 7.4. El grupo de empresas circular.- 7.5. El grupo de empresas de hecho.- 7.6. Interés social e interés grupal.- VIII. Reflexión final.-<br /><br /><br />I. Introducción<br />La concentración empresarial<a style="mso-endnote-id: edn1" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn1" name="_ednref1"> [1] </a>como moderno fenómeno jurídico-económico que propicia el crecimiento corporativo ha originado el desarrollo de una interesante y compleja figura concentracionista como es el grupo de empresas. Éste se encuentra constituido por dos o más empresas jurídicamente autónomas y en él existe una dirección unificada destinada a la satisfacción del interés grupal, para lo cual se establecen relaciones de dominación-dependencia, las que importan el control ejercido por uno o varios sujetos dominantes (pudiendo ser alguna de las empresas) sobre la empresa o empresas dominadas<a style="mso-endnote-id: edn2" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn2" name="_ednref2"> [2] </a>.<a style="mso-endnote-id: edn1" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn1" name="_ednref1"></a><a style="mso-endnote-id: edn2" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn2" name="_ednref2"></a><br />Cada sector comprometido por las consecuencias que se derivan de la actuación del grupo de empresas recibe el nombre de “grupo de interés”<a style="mso-endnote-id: edn3" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn3" name="_ednref3"> [3] </a>, el cual a veces es concebido como un grupo de presión frente a la organización empresarial<a style="mso-endnote-id: edn4" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn4" name="_ednref4"> [4] </a>, atendiendo a que últimamente habrían “conquistado” algunos derechos. No obstante, creemos que ellos, en vez de presión, ejercen tutela de sus derechos y, si bien muchos de éstos han sido recientemente consagrados por la legislación, no es muestra de un triunfo caprichoso, sino más bien de una conquista tardía. Recuérdese que el fin superior del Derecho es la paz social con justicia y, para lograrla, debe dispensarse la protección necesaria a todo aquel que la requiera. Ahora bien, uno de estos grupos de interés lo constituyen los inversionistas minoritarios<a style="mso-endnote-id: edn5" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn5" name="_ednref5"> [5] </a>y con ello se ingresa en la esfera del Derecho Societario.<a style="mso-endnote-id: edn3" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn3" name="_ednref3"></a><a style="mso-endnote-id: edn4" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn4" name="_ednref4"></a><a style="mso-endnote-id: edn5" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn5" name="_ednref5"></a><br />II. Los inversionistas como categoría genérica<br />Los inversionistas son el conjunto de personas que invierten su capital en las empresas integrantes del grupo, buscando de antemano maximizar sus ganancias; no obstante, los inversionistas de mando y de participación mayoritaria pretenden, además, dirigir los destinos de la empresa (e, inclusive, del grupo si logran dominar la empresa matriz), situación que los diferencia de aquellos inversionistas especuladores y de participación minoritaria que se conforman con conseguir la mayor rentabilidad posible. Un mecanismo de garantía (y seguridad) con que cuentan los inversionistas es la información veraz, suficiente y oportuna, así como la transparencia del mercado; eso precisamente persigue la legislación bursátil peruana y se materializa en la obligación que corresponde a todo emisor de valores mobiliarios de informar los hechos de importancia<a style="mso-endnote-id: edn6" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn6" name="_ednref6"> [6] </a>.<a style="mso-endnote-id: edn6" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn6" name="_ednref6"></a><br />Según el Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada del Perú, se consideran como tales el otorgamiento de préstamos o garantías a favor de terceros, cuyo monto sea igual o superior al quince por ciento (15%) del capital social pagado del emisor; la constitución de subsidiarias, filiales o conglomerados; la celebración de contratos referidos a explotación de patentes, marcas y nombres comerciales; y las decisiones del emisor que repercutan en empresas donde tenga la calidad de accionista mayoritario; entre otros<a style="mso-endnote-id: edn7" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn7" name="_ednref7"> [7] </a>. Apréciese que estos supuestos encajan perfectamente en el tema de los grupos de empresas<a style="mso-endnote-id: edn8" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn8" name="_ednref8"> [8] </a>.<a style="mso-endnote-id: edn7" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn7" name="_ednref7"></a><a style="mso-endnote-id: edn8" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn8" name="_ednref8"></a><br />El Derecho se ha preocupado por salvaguardar los intereses del inversionista. En efecto, si opta por la constitución de una empresa individual de responsabilidad limitada, aquél asumirá el puesto de titular de la misma (pudiendo, incluso, ser titular-gerente) y, como tal, será el órgano máximo de decisión que velará por su propia inversión<a style="mso-endnote-id: edn9" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn9" name="_ednref9"> [9] </a>. Asimismo, si decide organizarse colectivamente, la normatividad societaria contiene una gama de derechos como participar en el reparto de utilidades, intervenir y votar en las juntas, así como fiscalizar la gestión<a style="mso-endnote-id: edn10" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn10" name="_ednref10"> [10] </a>; inclusive, prescribe atribuciones para los titulares de acciones sin derecho a voto<a style="mso-endnote-id: edn11" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn11" name="_ednref11"> [11] </a>. <a style="mso-endnote-id: edn9" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn9" name="_ednref9"></a><a style="mso-endnote-id: edn10" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn10" name="_ednref10"></a><a style="mso-endnote-id: edn11" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn11" name="_ednref11"></a><br /><br />III. Los inversionistas minoritarios<br />Son los inversionistas minoritarios (también calificados como accionistas o socios externos) los que merecen mayor atención, ya que su menor participación en el capital social de la empresa constriñe su poder de gestión y decisión a lo que resuelvan quienes dominan a la misma. No se olvide que cuando ellos invierten lo hacen bajo el entender que esa empresa donde colocan su capital les va a reportar las ganancias esperadas (es decir, hay un estudio y planificación de la situación). Sin embargo, el panorama cambia cuando la susodicha empresa es integrante de un grupo, en tanto éste (guiado exclusivamente por el interés grupal) adopta decisiones que no siempre coincidirán con las expectativas de los inversionistas minoritarios.<br />Claro está que tampoco debe creerse que el grupo de empresas continuamente va a marchar en oposición radical a los intereses de los mencionados inversionistas minoritarios. Téngase en consideración que ellos mismos pueden visualizar en el grupo posibilidades de crecimiento, expansión y bonanza económica, lo cual obviamente repercutiría en su provecho como titulares de empresas; en tal orden de ideas, quizás no les importe ser relegados casi totalmente de la gestión. Empero, también está la otra cara de la moneda, es decir que como miembros del grupo (a través de sus empresas) vean menguados sus intereses y ni siquiera sean satisfechas las pretensiones que se formularon como titulares de la empresa.<br />Alonso Morales Acosta, Director de la Revista Peruana de Derecho de la Empresa, comentando las decisiones extremas que dentro de un grupo de empresas pueden tomarse en aras del interés grupal, cita dos ejemplos que aquí reproducimos: el apoyo a la supervivencia de una empresa en crisis (mediante la celebración de un contrato de mutuo sin intereses celebrado con otra empresa del grupo, agregamos) y la disolución, liquidación y extinción de una empresa solvente<a style="mso-endnote-id: edn12" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn12" name="_ednref12"> [12] </a>. Resulta fácil y comprensible imaginar que los inversionistas minoritarios de la empresa mutuante y de la empresa extinguida habrán visto afectadas sus iniciales expectativas.<a style="mso-endnote-id: edn12" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn12" name="_ednref12"></a><br />Es de precisar que el inversionista minoritario al cual nos referimos es aquel que detenta tal calidad en una empresa integrante de grupo (bien sea ésta dominante o dominada) y no en una empresa totalmente independiente. Sucede que para este último caso, la legislación societaria suele regular los derechos de convocar a junta general, impugnar acuerdos, percibir utilidades líquidas, accionar contra el directorio, solicitar auditorías externas o especiales, informarse, separarse y demás<a style="mso-endnote-id: edn13" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn13" name="_ednref13"> [13] </a>, lo cual se consolida con mecanismos adicionales; por ejemplo, en el Perú, con la dación de la Ley de Protección a los Accionistas Minoritarios de las Sociedades Anónimas Abiertas<a style="mso-endnote-id: edn14" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn14" name="_ednref14"> [14] </a>y con la creación de la Comisión de Protección al Accionista Minoritario como órgano de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV)<a style="mso-endnote-id: edn15" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn15" name="_ednref15"> [15] </a>. En suma, el tema ya ha sido legislado<a style="mso-endnote-id: edn16" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn16" name="_ednref16"> [16] </a>. <a style="mso-endnote-id: edn13" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn13" name="_ednref13"></a><a style="mso-endnote-id: edn14" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn14" name="_ednref14"></a><a style="mso-endnote-id: edn15" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn15" name="_ednref15"></a><a style="mso-endnote-id: edn16" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn16" name="_ednref16"></a><br /><br />IV. La problemática societaria<br />Los problemas se presentan en los grupos de empresas, puesto que se carece de adecuada normatividad al respecto. Sobre el particular, Oswaldo Hundskopf Exebio, catedrático en la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, precisa que dos son los peligros potenciales que corren los inversionistas minoritarios: el deslizamiento de beneficios (que preferimos llamarlo deslizamiento patrimonial) y la ausencia de información<a style="mso-endnote-id: edn17" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn17" name="_ednref17"> [17] </a>.<a style="mso-endnote-id: edn17" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn17" name="_ednref17"></a><br /><br />4.1. El deslizamiento patrimonial<br />Como sostuvimos en un evento académico sobre grupos de empresas<a style="mso-endnote-id: edn18" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn18" name="_ednref18"> [18] </a>, el deslizamiento patrimonial implica la imputación que el sujeto dominante hace de las ganancias o pérdidas de todas las empresas del grupo a una sola de ellas, pudiendo flexibilizarse dicha imputación en ambos sentidos a algunas de esas empresas. En tal orden de ideas, el efecto máximo que potencialmente se generaría sería la acumulación o aglutinamiento excesivo de beneficios o perjuicios en una empresa, so pretexto de satisfacer el interés grupal, a tal punto que podría transcurrir el tiempo sin que varias empresas experimenten “mejoría”, ya que están destinadas (o condenadas) a hacer prosperar al máximo a la empresa del grupo que cuenta con un futuro más promisorio.<a style="mso-endnote-id: edn18" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn18" name="_ednref18"></a><br />Entre las razones que propician el deslizamiento patrimonial destaca lo que algunos autores denominan como dilución, nombre que estimamos acertado. La dilución pretende aminorar (diluir) hasta donde sea posible la participación de los inversionistas minoritarios en el capital social de una empresa, mediante un agresivo aumento de este capital por parte de quienes detentan la mayoría accionaria o participacional, aprovechándose de la limitada capacidad económica de los primeros (más aún si se agudiza por alguna situación coyuntural).<br />Conjugando lo manifestado con el tema de los grupos de empresas, veremos que esa dilución busca tener el dominio casi absoluto de una de las empresas miembro (quizás porque reporte muy buenos resultados) y, para materializar el aumento de capital, se acudirá a las otras empresas integrantes del grupo, las mismas que canalizarán las utilidades obtenidas a la realización de esa operación; en tales circunstancias, es dable pensar que el aumento de capital será significativo y producirá los efectos esperados.<br /><br />4.2. La ausencia de información<br />Respecto a la ausencia de información, parte de la doctrina más autorizada comenta que ella apunta a “la consistencia exacta del activo social sobre el cual el accionista posee derechos y que, en consecuencia, puede traducirse en una infravaluación de la parte del activo social neto que determina el valor de sus acciones”<a style="mso-endnote-id: edn19" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn19" name="_ednref19"> [19] </a>. Por nuestra parte, entendemos el concepto en un sentido amplio, de manera que dicha ausencia puede referirse tanto a información inmediata como a información mediata.<a style="mso-endnote-id: edn19" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn19" name="_ednref19"></a><br />Al inversionista le interesa conocer la situación económica de la empresa donde ha colocado su capital; ésta será una información inmediata. Empero, ya que la empresa en la cual ha invertido forma parte de un grupo empresarial, aún cuando su participación minoritaria constriña su actuación, dicho inversionista se preocupará por la situación económica del grupo, puesto que ésta le permitirá desentrañar el interés grupal; aquí estamos ante una información mediata. Cuando la desinformación atente contra cualquiera de estos dos supuestos, los inversionistas minoritarios verán afectados sus derechos.<br /><br />V. Las soluciones jurídicas<br />El Derecho comparado<a style="mso-endnote-id: edn20" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn20" name="_ednref20"> [20] </a>, velando por el interés de los inversionistas minoritarios, ha planteado (aunque de modos distintos) tres soluciones, que hemos llamado como sigue: el ejercicio del derecho de separación, la percepción de un dividendo garantizado y el canje accionario o participacional.<a style="mso-endnote-id: edn20" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn20" name="_ednref20"></a><br /><br />5.1. El ejercicio del derecho de separación<br />El ejercicio del derecho de separación es lo que Sergio Le Pera, profesor en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires, denomina como salida voluntaria o derecho de receso<a style="mso-endnote-id: edn21" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn21" name="_ednref21"> [21] </a>y que ha sido legislado por la Ley de Sociedades sueca de 1944, la Ley de Sociedades Anónimas alemana de 1965 y la Ley de Sociedades Comerciales francesa de 1966.<a style="mso-endnote-id: edn21" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn21" name="_ednref21"></a><br />Consiste en la alternativa para el inversionista que no desea continuar como titular minoritario de una empresa integrante de grupo. Implica, consecuentemente, la pérdida de la calidad de accionista o participacionista, el reembolso de la participación en el capital social de la empresa y, alternativamente, la suscripción de los títulos por otros socios o la amortización de los mismos y la reducción del capital. Hay autores que grafican esta situación como la opción de venta que corresponde al inversionista y que, de producirse, genera la obligación de compra por parte de la empresa emisora de los títulos.<br /><br />5.2. La percepción de un dividendo garantizado<br />La segunda solución jurídicamente propuesta es la percepción de un dividendo garantizado. La también llamada compensación anual, dividendo anual o renta mínima conlleva la obligación que asume la empresa para distribuir dividendos hasta por un monto previamente estipulado a favor de los inversionistas minoritarios, quienes detentan el derecho a exigirlos. En consecuencia, este inversionista no sólo tendrá la calidad de titular, sino además de rentista.<br />Las críticas al respecto no se han dejado esperar, “fundadas en la complejidad de la evaluación que determina el monto de esta compensación o dividendo”<a style="mso-endnote-id: edn22" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn22" name="_ednref22"> [22] </a>. Sucede que hay casos (como el alemán) en que el dividendo garantizado se fija tomando en cuenta los resultados anteriores y futuros previsibles. A efectos de superar tal dificultad, planteamos que aquel dividendo sea determinado porcentualmente sobre las utilidades correspondientes al ejercicio económico inmediato anterior al pago.<a style="mso-endnote-id: edn22" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn22" name="_ednref22"></a><br /><br />5.3. El canje accionario o participacional<br />Por último, resta el canje accionario o participacional. Éste tiene la naturaleza de una indemnización que suele darse ante el ejercicio del derecho de separación, habiendo sido recogido en el Proyecto del Estatuto de la Sociedad Europea y en el Proyecto de Ley sobre los Grupos de Sociedades y Protección de Accionistas y del Personal, comúnmente conocido como el Proyecto Cousté de Francia. Implica la transferencia que el inversionista minoritario efectúa de sus acciones o participaciones al cosocio que posea participación mayoritaria, a cambio que se convierta en cotitular de la empresa dominante.<br />Ejemplificando lo dicho, tenemos que la empresa A domina a la empresa B y, ésta, a la empresa C. Los titulares de A son D y E con setenta por ciento (70%) y treinta por ciento (30%), respectivamente; mientras que los titulares de C son B, F y G con cuarenta por ciento (40%), cuarenta por ciento (40%) y veinte por ciento (20%), respectivamente. Este último -G-, en calidad de inversionista minoritario, transfiere su participación del veinte por ciento (20%) a B, quien ahora será mayoritario con el sesenta por ciento (60%), a cambio que se convierta en cotitular de A, junto a D y E.<br /><br />5.4. Acotación importante<br />Es preciso distinguir que el ejercicio del derecho de separación y la percepción de un dividendo garantizado se entienden con la empresa en la cual el inversionista es minoritario, así ella sea dominada y no dominante, mientras que el canje accionario o participacional exige la actuación conjunta con la empresa dominada (sujeto pasivo porque recibe los títulos) y con la empresa dominante (sujeto activo ya que entrega los títulos).<br /><br />VI. La legislación societaria peruana<br />El fenómeno empresarial no es un tema arraigado en el Derecho peruano, ya que juristas y legisladores han dirigido comúnmente sus esfuerzos al estudio y desarrollo de otros tópicos jurídicos; por tal razón, los grupos de empresas no han sido abordados legislativamente de manera integral, prefiriéndose la dación de dispositivos sectoriales o simples artículos<a style="mso-endnote-id: edn23" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn23" name="_ednref23"> [23] </a>, aún cuando su regulación jurídica es necesaria.<a style="mso-endnote-id: edn23" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn23" name="_ednref23"></a><br />La reciente Ley General de Sociedades contiene (en su artículo 105) un precepto innovador, cuyo texto es el siguiente: “Las acciones de propiedad de una sociedad que es controlada por la sociedad emisora de tales acciones no dan a su titular derecho de voto ni se computan para formar quórum. Se entiende por sociedad controlada aquella en la que, directa o indirectamente, la propiedad de más del cincuenta por ciento de acciones con derecho a voto o el derecho a elegir a la mayoría de los miembros del directorio corresponda a la sociedad emisora de las acciones”<a style="mso-endnote-id: edn24" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn24" name="_ednref24"> [24] </a>. Este artículo recibe el título de control indirecto de acciones.<a style="mso-endnote-id: edn24" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn24" name="_ednref24"></a><br />Debemos precisar que la mencionada denominación deviene en inapropiada, puesto que (atendiendo a una interpretación literal del articulado) no estamos ante la dominación indirecta (que se da cuando, por ejemplo, la empresa A domina a la empresa y la empresa B domina a la empresa C, por lo que la empresa A domina “indirectamente” a la empresa C) sino ante dos relaciones de dominación directa (la sociedad A domina a la sociedad B y la sociedad B domina a la sociedad A), cuya nota característica es la de configurar un grupo participacional circular.<br />Esta situación parece haber sido advertida durante los debates de la Comisión Revisora de la Ley General de Sociedades, ya que en la sesión del 26 de marzo de 1997 (y a raíz del Anteproyecto publicado a inicios de aquel mes, cuyo artículo 105 es idéntico al actual<a style="mso-endnote-id: edn25" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn25" name="_ednref25"> [25] </a>) se acordó “revisar la redacción del artículo 105, a fin de esclarecer el concepto del control indirecto de acciones”<a style="mso-endnote-id: edn26" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn26" name="_ednref26"> [26] </a>[el subrayado es nuestro]; sin embargo, la norma se mantuvo tal cual en los tres siguientes Proyectos<a style="mso-endnote-id: edn27" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn27" name="_ednref27"> [27] </a>y, finalmente, en la propia Ley.<a style="mso-endnote-id: edn25" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn25" name="_ednref25"></a><a style="mso-endnote-id: edn26" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn26" name="_ednref26"></a><a style="mso-endnote-id: edn27" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn27" name="_ednref27"></a><br />Empero, esta discusión, aunque no es bizantina, tiene un valor meramente académico porque la misma norma societaria ha señalado que los títulos son solamente indicativos y “no deben ser tomados en cuenta para la interpretación del texto legal”<a style="mso-endnote-id: edn28" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn28" name="_ednref28"> [28] </a>. No obstante, la discusión es otra: nos preguntamos si la proscripción del derecho de voto y el no cómputo para el quórum son los mecanismos adecuados para proteger a los inversionistas minoritarios de un grupo de empresas; consideramos que las soluciones viables son otras, las mismas que explicaremos a continuación.<a style="mso-endnote-id: edn28" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn28" name="_ednref28"></a><br /><br />VII. Propuestas societarias en materia de grupos de EMPRESAS<br />El fenómeno de los grupos de empresas, atendiendo a su complejidad, exige que se dicte una legislación integral, lo cual requiere previamente el establecimiento de las bases necesarias desde la perspectiva del Derecho Empresarial, es decir, que abordando el tema desde las diferentes ramas jurídicas vinculadas a la empresa se elabore una normatividad propia para cada realidad, lo que implica la búsqueda de soluciones en la misma legislación nacional (quizás no se hallen de manera explícita, pero podemos “adecuarlas”) y, si esto no es factible, siguiendo dispositivos de Derecho comparado, pero sin copiarlos porque corresponden a otro contexto, formularemos las normas pertinentes.<br />En ese orden de ideas, hace poco tiempo elaboramos un Anteproyecto de Ley sobre Grupos de Empresas<a style="mso-endnote-id: edn29" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn29" name="_ednref29"> [29] </a>, el mismo que fue puesto a consideración de la Comisión designada al efecto por el Poder Ejecutivo del Perú<a style="mso-endnote-id: edn30" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn30" name="_ednref30"> [30] </a>, a través del doctor Oswaldo Hundskopf Exebio, presidente de dicho grupo de trabajo. Ahí se brinda una regulación integral de los grupos de empresas y, por tanto, también existen propuestas societarias<a style="mso-endnote-id: edn31" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn31" name="_ednref31"> [31] </a>, las cuales esperamos signifiquen un aporte a los esfuerzos que sobre el particular se realicen a nivel internacional.<a style="mso-endnote-id: edn29" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn29" name="_ednref29"></a><a style="mso-endnote-id: edn30" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn30" name="_ednref30"></a><a style="mso-endnote-id: edn31" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn31" name="_ednref31"></a><br /><br />7.1. Concepto de inversionista minoritario<br /><br /><br />Artículo 22. Concepto.-<br />Para los efectos de esta Ley, se considera inversionista minoritario a aquel titular de acciones o participaciones de una empresa integrante de grupo que no tenga la calidad de sujeto dominante. Todo inversionista minoritario podrá optar entre ejercer el derecho de separación o percibir un dividendo garantizado.<br /><br />Esta norma define al inversionista minoritario en congruencia con nuestro Anteproyecto in totum, por lo que su lectura remite necesariamente a un dispositivo anterior que seguidamente transcribimos:<br /><br />Artículo 8. Supuestos de dominación.-<br />Se presume la existencia de dominación, salvo prueba en contrario, cuando el presunto sujeto dominante:<br />1. Tiene por objeto la tenencia de acciones o participaciones en el capital de personas jurídicas.<br />2. Sea titular, directa o indirectamente, del cien por ciento (100%) de las acciones o participaciones con derecho a voto de una persona jurídica.<br />3. Sea titular, directa o indirectamente, de más del cincuenta por ciento (50%) y menos del cien por ciento (100%) de las acciones o participaciones con derecho a voto de una persona jurídica.<br />4. Sea titular, directa o indirectamente, del cincuenta por ciento (50%) o menos de las acciones o participaciones con derecho a voto de una persona jurídica y celebre un pacto de sindicación de voto con otro u otros socios hasta reunir más del cincuenta por ciento (50%) referido.<br />5. Sea titular, directa o indirectamente, del cincuenta por ciento (50%) o menos de las acciones o participaciones con derecho a voto de una persona jurídica, pero pueda elegir o remover a la mayoría de los miembros del directorio de ésta.<br />6. Participe, directa o indirectamente, en el capital social de una persona jurídica, de manera que le permita tener presencia en su directorio.<br />7. Tenga a sus directores, gerentes o principales funcionarios como directores, gerentes o principales funcionarios de una persona jurídica.<br />8. Tenga a sus representantes legales, apoderados judiciales o mandatarios como representantes legales, apoderados judiciales o mandatarios de una persona jurídica. Esta presunción sólo surte efecto si concurre, además, algún otro supuesto de los mencionados en este artículo.<br />9. Lleve contabilidad centralizada y/o prepare estados financieros consolidados.<br />10. Mencione, en su documentación oficial, a empresas subsidiarias o filiales de él. Entiéndase por documentación oficial a la correspondencia de la persona jurídica, las publicaciones que ella efectúe y los documentos que presente a autoridades de la Administración Pública, esto último según los alcances del artículo I del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley Nº 27444).<br />11. Sin ser empresa del sistema financiero, sea acreedor de más del cincuenta por ciento (50%) de las obligaciones de una persona jurídica o garantice, en un porcentaje significativo, las obligaciones de ésta.<br />12. Contrata bienes y/o servicios de una persona jurídica, la cual depende exclusivamente de tal operación contractual.<br />13. Realiza algún otro supuesto establecido expresamente mediante Ley.<br /><br />Hemos creído conveniente que los inversionistas minoritarios cuenten con dos mecanismos de protección legalmente estatuidos: el ejercicio del derecho de separación y la percepción de un dividendo garantizado. Sin embargo, en el contrato de dominación grupal que celebren el sujeto dominante y las empresas dominadas podrá estipularse cualquier otro pacto lícito que las partes contratantes estimen conveniente, como el canje accionario o participacional.<br /><br />7.2. El ejercicio del derecho de separación<br /><br />Artículo 23. Derecho de separación.-<br />El derecho de separación será ejercido en cualquier momento por el inversionista minoritario, mediante carta notarial entregada a la sociedad en la cual es titular. Rigen, en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley, las reglas contenidas en el artículo 200 de la Ley General de Sociedades (Ley Nº 26887).<br /><br />El derecho de separación podrá ser ejercido por todo inversionista que no desee continuar como titular minoritario de una empresa integrante de grupo; por tanto, la relación aquí entablada es entre el socio minoritario y la sociedad en la cual detenta tal calidad, sin importar que dicha sociedad sea dominante o dominada. Es en razón de esta última consideración que rige plenamente el dispositivo societario sobre el particular<a style="mso-endnote-id: edn32" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn32" name="_ednref32"> [32] </a>, más aún cuando al enumerar los supuestos en que cabe el ejercicio de tal derecho termina diciendo: “[y] en los demás casos que lo establezca la ley o el estatuto”<a style="mso-endnote-id: edn33" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn33" name="_ednref33"> [33] </a>[el subrayado es nuestro].<a style="mso-endnote-id: edn32" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn32" name="_ednref32"></a><a style="mso-endnote-id: edn33" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn33" name="_ednref33"></a><br /><br /><br />7.3. La percepción de un dividendo garantizado<br /><br />Artículo 24. Dividendo garantizado.-<br />Es obligatoria la distribución de dividendos en dinero hasta por un monto igual a la mitad de la utilidad distribuible de cada ejercicio, luego de detraído el monto que debe aplicarse a la reserva legal, si así lo solicitan inversionistas minoritarios que representen cuando menos el veinte por ciento (20%) del total de títulos suscritos con derecho a voto, entendiéndose que la solicitud se refiere al ejercicio económico inmediato anterior y que el dividendo garantizado debe calcularse sobre los estados financieros de la empresa en la que el solicitante tiene la calidad de inversionista minoritario. Son de aplicación los artículos 231 y 232 de la Ley General de Sociedades (Ley Nº 26887).<br /><br />Quienes teniendo la posibilidad de ejercer el derecho de separación no deseen hacerlo, podrán exigir la percepción de un dividendo garantizado, el cual se cumpliría en los términos que la Ley General de Sociedades del Perú contempla el llamado “dividendo obligatorio”<a style="mso-endnote-id: edn34" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn34" name="_ednref34"> [34] </a>. De acuerdo a esto último, es obligatoria la distribución de dividendos en dinero hasta por un monto igual a la mitad de la utilidad distribuible de cada ejercicio, luego de detraído el monto que debe aplicarse a la reserva legal, si así lo solicitan accionistas [debería decir “socios”] que representen cuando menos el veinte por ciento del total de las acciones suscritas con derecho a voto.<a style="mso-endnote-id: edn34" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn34" name="_ednref34"></a><br /><br />7.4. El grupo de empresas circular<br /><br />Artículo 12. Grupo de empresas circular.-<br />Se considera nulo de pleno derecho el contrato de dominación grupal mediante el cual se constituye un grupo de empresas circular.<br />El grupo de empresas es circular cuando una empresa domina a una segunda, ésta domina a una tercera y así, sucesivamente, hasta que la última domina a la primera.<br /><br />Primera (disposición derogatoria). Derogan artículo de la Ley General de Sociedades.-<br />Derógase el artículo 105º de la Ley General de Sociedades (Ley Nº 26887).<br /><br />En las empresas conformantes de un grupo circular, el capital social se vuelve algo ficticio puesto que se pasa circulando dentro de un camino iterativo de nunca acabar, lo que convierte a esta modalidad participacional en la más peligrosa. Apréciese que la figura jurídica del capital social cumple primordial y casi exclusivamente una función de garantía; por ende, cualquier alteración que lo afecte pone en riesgo los intereses que el Derecho tiende a proteger.<br />Atendiendo a esa razón tan determinante, varias legislaciones extranjeras han prohibido la existencia del grupo de empresas circular. Así tenemos la Ley de Sociedades por Acciones de Brasil (artículo 244), la Ley de Sociedades Comerciales de Francia (artículos 358 a 359-1)<a style="mso-endnote-id: edn35" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn35" name="_ednref35"> [35] </a>, la Ley de Sociedades Anónimas de Chile (artículo 121)<a style="mso-endnote-id: edn36" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn36" name="_ednref36"> [36] </a>, la Ley de Sociedades Anónimas de España (artículo 74 inciso 1)<a style="mso-endnote-id: edn37" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn37" name="_ednref37"> [37] </a>y la Ley de Sociedades Comerciales de Argentina (artículo 32)<a style="mso-endnote-id: edn38" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn38" name="_ednref38"> [38] </a>, entre otras normas jurídicas.<a style="mso-endnote-id: edn35" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn35" name="_ednref35"></a><a style="mso-endnote-id: edn36" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn36" name="_ednref36"></a><a style="mso-endnote-id: edn37" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn37" name="_ednref37"></a><a style="mso-endnote-id: edn38" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn38" name="_ednref38"></a><br /><br />7.5. El grupo de empresas de hecho<br /><br />Artículo 34. Efectos.-<br />En el grupo de empresas de hecho, el sujeto dominante no podrá adoptar medidas que perjudiquen a las empresas dominadas, puesto que de lo contrario estará obligado a reparar el perjuicio causado. Pueden ejercitar la acción quienes tengan legítimo interés económico.<br />Además, el sujeto dominante y, si éste es persona jurídica, sus titulares, administradores y representantes serán personal, solidaria e ilimitadamente responsables ante los inversionistas minoritarios, trabajadores, consumidores, usuarios, acreedores y el Estado en las relaciones que cada uno de éstos mantengan con las empresas integrantes del grupo.<br />La responsabilidad establecida en este artículo comprende, según sea el caso, el cumplimiento de la respectiva obligación, así como la indemnización por los daños y perjuicios irrogados; y no enerva la responsabilidad penal si la hubiera.<br /><br />Artículo 35º. Derecho de separación.-<br />Tratándose de grupos de empresas de hecho, los inversionistas minoritarios podrán ejercer el derecho de separación, de acuerdo a lo señalado en el artículo 23º de esta Ley.<br /><br />Se especifican consecuencias negativas para los grupos de empresas de hecho (esto es, aquellos en los que no se ha celebrado un contrato de dominación grupal o, habiéndose celebrado, aquél deviene en nulo) con el objetivo que se adecuen al mecanismo regular. Dichas consecuencias negativas son: la pérdida de los beneficios que derivan de constituirse como grupo de empresas de derecho (de incuestionable valor en términos económicos y empresariales); el sujeto dominante no podrá adoptar medidas que perjudiquen a las empresas dominadas; si el sujeto dominante es persona jurídica (y aquí están las implicancias societarias), serán responsables sus titulares, administradores y representantes; atendiendo a esto último, será difícil encontrar (o conservar) socios, administradores y representantes que deseen asumir tal responsabilidad; el órgano de supervisión podrá determinar la existencia del grupo, debiendo el sujeto dominante enfrentar un proceso administrativo; etc.<br />Sin embargo, no habría razón para que los inversionistas minoritarios asuman la responsabilidad derivada de un grupo de empresas de hecho cuando su menor participación en el capital social les ha impedido imponer su posición personal; por ello, se les otorga la facultad de ejercitar su derecho de separación.<br /><br />7.6. Interés social e interés grupal<br /><br />Segunda disposición modificatoria. Modifican Ley General de Sociedades.-<br />Modifíquese el artículo 139 de la Ley General de Sociedades (Ley Nº 26887), cuyo texto será el siguiente:<br />“Artículo 139. Acuerdos impugnables.-<br />Pueden ser impugnados judicialmente los acuerdos de la junta general cuyo contenido sea contrario a esta Ley, se oponga al estatuto o al pacto social o lesione, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad. Los acuerdos que incurran en causal de anulabilidad prevista en la Ley o en el Código Civil, también serán impugnables en los plazos y formas que señala la Ley.<br />No procede la impugnación cuando el acuerdo haya sido revocado, o sustituido por otro adoptado conforme a Ley, al pacto social o al estatuto. Tampoco procede la impugnación cuando la sociedad pertenece a un grupo de empresas constituido conforme a la Ley de la materia y el acuerdo persigue la satisfacción del interés grupal.<br />El Juez mandará tener por concluido el proceso y dispondrá el archivo de los autos, cualquiera que sea su estado, si la sociedad acredita que el acuerdo ha sido revocado o sustituido conforme a lo prescrito en el párrafo precedente.<br />En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se perjudica el derecho adquirido por el tercero de buena fe”.<br /><br />El interés social (en realidad, empresarial) importa que las decisiones se adoptan tomando en consideración a la empresa, es decir, pensando en fortalecer su posición en el mercado, conseguir o mantener su nivel de liderazgo y, en suma, velando por el desarrollo y crecimiento de la empresa. Por otro lado y guardando gran distancia con el concepto explicado, se encuentra el interés grupal, referido exclusivamente a los grupos de empresas; según éste, en todo grupo hay una motivación por encima incluso de sus propios miembros considerados aisladamente que busca el “bienestar empresarial” del grupo de empresas concebido como entidad autónoma.<br />La prevalencia del interés grupal sobre el interés empresarial se justifica en razón que la totalidad de las empresas del grupo trabajan para el fortalecimiento, crecimiento y liderazgo de ese grupo del cual son integrantes. Es una especie de solidaridad empresarial en beneficio común o, dicho de otro modo, “todos para uno y uno para todos”, donde ese “uno” es el grupo de empresas. Téngase en consideración que, de acuerdo a lo manifestado por el profesor mercantilista Héctor José Miguens, “el interés... de la dominante también está sometido jerárquicamente al interés... del grupo todo porque, a pesar de ser dominante, es una parte de él, no se identifica con el todo ni tampoco agota el interés... de éste”<a style="mso-endnote-id: edn39" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn39" name="_ednref39"> [39] </a>.<a style="mso-endnote-id: edn39" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_edn39" name="_ednref39"></a><br />En suma, el propósito de esta norma modificatoria es concordar el interés empresarial con el interés grupal, ya que pueden contraponerse; he ahí una de las razones contundentes para contar con una Ley sobre Grupos de Empresas.<br /><br /><br />VIII. Reflexión final<br />Los grupos de empresas constituyen un tema amplio y complejo que exige el estudio profundo y la creatividad jurídica para buscar soluciones a su variada problemática. Quienes estamos inmersos en el mundo del Derecho debemos preocuparnos por formular aportes que contribuyan al conocimiento y despierten el debate; jamás debemos renunciar a los retos por considerarlos intrincados. En este orden de ideas, finalizamos el presente ensayo haciendo nuestro el siguiente aforismo anónimo: “cuanto más grande es la dificultad, mayor es la gloria de vencerla”.<br /><br /><br /><br />NOTAS<br /><br />1 Cfr. ECHAIZ MORENO, Daniel. “La concentración empresarial como mecanismo para el crecimiento corporativo” en: Revista Jurídica del Perú, Normas Legales, Trujillo, Año LI, Nº 20, Marzo del 2001, pp. 125 - 137. Con el título “La concentración de empresas: innovación del Derecho Corporativo” también fue publicado en: Revista Bibliotecal. Lima (Perú), Ilustre Colegio de Abogados de Lima, Año 2, Nº 3, Noviembre del 2001, pp. 209 - 226.<br />2 Cfr. ECHAIZ MORENO, Daniel. “Características estructurales de los grupos de empresas”. en: Banco de Datos Legal Teleley. Lima (Perú), desde el 11.09.2000, <a href="http://www.asesor.com.pe/teleley/">http://www.asesor.com.pe/teleley/</a>tesis-echaiz.htm<br />3 Cfr. ECHAIZ MORENO, Daniel. “Los grupos de interés dentro de los grupos de empresas”. En: Revista Acta Académica. San José (Costa Rica), Universidad Autónoma de Centro América, Nº 28, mayo del 2001, pp. 114 - 122.<br />4 Cfr. OSORIO, Manuel. Voz “grupos de presión” en Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Heliasta, Buenos Aires, 1979, p. 339,<br />5 Cfr. ECHAIZ MORENO, Daniel. “Protección jurídica de intereses afectados en los grupos de empresas” en: Banco de Datos Legal Teleley. Lima (Perú), desde el 02.10.2000, <a href="http://www.asesor.com.pe/teleley/proteccion-grupos.htm">http://www.asesor.com.pe/teleley/proteccion-grupos.htm</a><br />6 Perú. Ley del Mercado de Valores. Aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 861 del 21.10.96 y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22.10.96 (artículos 10 y 28).<br />7 Perú. Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada. Aprobado mediante Resolución CONASEV Nº 307-95-EF/94.10 del 22.08.95 y publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24.08.95 (artículo 2 incisos k y m, así como artículo 5 incisos b y k, respectivamente).<br />8 Cfr. ECHAIZ MORENO, Daniel. Regulación jurídica de los grupos de empresas en el Derecho Empresarial peruano (bases para una legislación integral). Tesis para optar el título de Abogado, Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, Lima, julio del 2000, pp. 134-135.<br />9 Cfr. Perú. Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Aprobada mediante Decreto Ley Nº 21621 del 14.09.76 y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15.09.76 (artículo 39).<br />10 Cfr. Perú. Ley General de Sociedades. Aprobada mediante Ley Nº 26887 del 05.12.97 y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 09.12.97 (artículo 95 incisos 1 al 3, respectivamente).<br />11 Cfr. Perú. Ley General de Sociedades, citada en nota 10 (artículo 96).<br />12 MORALES ACOSTA, Alonso. “Los grupos de sociedades”. En: Revista Peruana de Derecho de la Empresa. Editorial Asesorandina, Nº 44, Lima, Noviembre de 1994, p. 118.<br />13 Cfr. Perú. Ley General de Sociedades, citada en nota 10 (artículos 117, 140, 231, 181, 226, 227, 130 y 200, respectivamente).<br />14 Perú. Ley de Protección a los Accionistas Minoritarios de las Sociedades Anónimas Abiertas. Aprobada mediante Ley Nº 26985 del 28.10.98 y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29.10.98 (artículo 2).<br />15 Perú. Resolución CONASEV Nº 164-98-EF-94.10. Aprobada el 16.12.98 y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24.12.98 (artículo 1); y Perú. Resolución CONASEV Nº 025-99-EF-94.10. Aprobada el 09.02.99 y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14.02.99 (artículo 1).<br />16 Cfr. MESEGUER GUICH, Diego. “¿Sabía Ud. que... si es accionista minoritario también puede tomar decisiones?”. En: Gaceta Jurídica, Gaceta Jurídica Editores, Lima, abril de 1999, Tomo 65-B, pp. 70 - 76.<br />17 HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. “Intereses afectados por la formación de los grupos de sociedades y sus mecanismos de protección”. En: Informativo Legal Rodrigo. Asesores Financieros, Lima, diciembre de 1998, Volumen 150, p. XVII.<br />18 Conferencia “Regulación jurídica de los grupos de empresas”, realizada en el Ilustre Colegio de Abogados de Lima el 20 de septiembre del 2000. En dicho evento fue expositor el autor y participaron como panelistas los doctores Oswaldo Hundskopf Exebio, Alonso Morales Acosta y José Leyva Saavedra. El texto íntegro de la ponencia expuesta por el autor puede consultarse en: Portal V-lex Perú. Lima (Perú), desde el 02.10.2000, <a href="http://vlex.com.pe/doctrinal/18">http://vlex.com.pe/doctrinal//18</a><br />19 Vid. HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. “Intereses afectados por la formación de los grupos de sociedades y sus mecanismos de protección”, citado en nota 17, p. XVII.<br />20 Al respecto, cfr. MARTÍNEZ MACHUCA, Pablo. La protección de los socios externos en los grupos de sociedades. Zaragoza (España), Publicaciones del Real Colegio de España, 1999.<br />21 LE PERA, Sergio. Cuestiones de Derecho Comercial moderno. Buenos Aires (Argentina), Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 1979, pp. 255 - 256.<br />22 Vid. LE PERA, Sergio. Cuestiones de Derecho Comercial moderno, citado en nota 21, p. 257.<br />23 Cfr. ECHAIZ MORENO, Daniel. “Los grupos de empresas en la legislación peruana”. En: Revista Normas Legales. Editora Normas Legales, Trujillo, agosto del 2000, Tomo 291, p. A-162.<br />24 Respecto al análisis de este articulado, puede consultarse: BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios a la nueva Ley General de Sociedades. Gaceta Jurídica Editores, Lima, enero de 1998, pp. 268 - 274; ELÍAS LAROZA, Enrique. Ley General de Sociedades comentada. Editora Normas Legales, Trujillo, abril de 1998, Fascículo segundo, pp. 217 y 218; MONTOYA ALBERTI, Hernando. “La sociedad anónima y los efectos de la concentración de capitales”. En: Diario Gestión, Lima, 26 de agosto de 1999, p. 21; y MONTOYA MANFREDI, Ulises. Derecho Comercial. 10ª ed., Grijley, Lima, 1999, Tomo I, p. 481.<br />25 Perú. Anteproyecto de la Ley General de Sociedades, elaborado por la Comisión Redactora. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 02.03.97 (artículo 105).<br />26 Acta de la sesión de la Comisión Revisora de la Ley General de Sociedades, de fecha 26.03.97 En: Congreso de la República. Memoria Ley General de Sociedades 1997. Lima (Perú), Congreso de la República, junio de 1998, p. 47.<br />27 Perú. Proyecto de la Ley General de Sociedades, aprobado por la Comisión Revisora. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 10.05.97 (artículo 105); Perú. Proyecto de la Ley General de Sociedades, aprobado por la Comisión Revisora. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 03.10.97 (artículo 105); y Perú. Proyecto de la Ley General de Sociedades, aprobado por la Comisión Revisora. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28.10.97 (artículo 105).<br />28 Perú. Ley General de Sociedades, citada en nota 10 (primera disposición final).<br />29 ECHAIZ MORENO, Daniel. “Anteproyecto de Ley sobre Grupos de Empresas”. En: Revista Normas Legales. Editora Normas Legales, Trujillo, octubre del 2000, Tomo 293, pp. B-13 - B-26.<br />30 Mediante Resolución Ministerial Nº 001-2000-JUS, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19.01.2000, el Poder Ejecutivo del Perú nombró una Comisión encargada de elaborar un Anteproyecto de Ley de Grupos de Empresas, la misma que se encontraba integrada por nueve juristas. En octubre de ese mismo año, dicha Comisión cesó en sus funciones al presentar su propuesta legislativa al Ministro de Justicia.<br />31 Cfr. ECHAIZ MORENO, Daniel. “Los grupos de empresas en el Perú (análisis y propuestas para una legislación integral)”. En: Gaceta Jurídica, Gaceta Jurídica Editores, Lima, septiembre del 2000, Tomo 82-B, pp. 33 - 42.<br />32 Cfr. Perú. Ley General de Sociedades, citada en nota 10 (artículo 200).<br />33 Cfr. Perú. Ley General de Sociedades, citada en nota 10 (artículo 200 inciso 4). No obstante, Hernando Montoya Alberti, miembro de la Comisión Redactora del Anteproyecto de la Ley General de Sociedades, ofrece una lectura distinta de este dispositivo; al efecto, señala: “Dichos supuestos [del derecho de separación] están contemplados en la ley [léase: Ley General de Sociedades, según se infiere del texto completo] y sólo por éstos procede separarse de la sociedad. (...). Sin embargo, la LGS ha introducido un elemento adicional, propio de la libertad de contratación y es que ahora es posible pactar otras causales de separación que no estén contempladas en la ley, sino que basta haberlas incluido en el estatuto y aplicarlas” [el subrayado es nuestro]. MONTOYA ALBERTI, Hernando. “Efectos del derecho de separación”. En: Diario Gestión, Lima, 8 de julio de 1999, p.?.<br />34 Cfr. Perú. Ley General de Sociedades, citada en nota 10 (artículo 231).<br />35 Artículo 358.- Una sociedad por acciones no puede poseer acciones de otra sociedad si ésta detenta una fracción de su capital superior al diez por ciento.<br />36 Artículo 121.- Las sociedades filiales no podrán adquirir acciones de la sociedad matriz, ni acciones o derechos de otras filiales de la misma empresa.<br />37 Artículo 74. Adquisición originaria de acciones propias.- 1. En ningún caso podrá la sociedad suscribir acciones propias ni acciones emitidas por su sociedad dominante.<br />38 Artículo 32. Participaciones recíprocas: nulidad.- Es nula la constitución de sociedades o el aumento de capital mediante participaciones recíprocas,...<br />39 MIGUENS, Héctor José. “La consolidación concursal en el Derecho norteamericano de grupos de sociedades”. En: Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Ediciones Depalma, Buenos Aires, julio-septiembre de 1998, Año 31, Nº 183, p. 518.<br /><br /><a style="mso-footnote-id: ftn1" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ftnref1" name="_ftn1">*</a> Miembro del Estudio Echaiz Abogados. Miembro asociado del Instituto Peruano de Derecho Mercantil. Miembro honorario de la Asociación Cultural Sui Géneris.<br /><a style="mso-endnote-id: edn1" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref1" name="_edn1">[1] </a>Cfr. ECHAIZ MORENO, Daniel. “La concentración empresarial como mecanismo para el crecimiento corporativo” en: Revista Jurídica del Perú, Normas Legales, Trujillo, Año LI, Nº 20, Marzo del 2001, pp. 125 - 137. Con el título “La concentración de empresas: innovación del Derecho Corporativo” también fue publicado en: Revista Bibliotecal. Lima (Perú), Ilustre Colegio de Abogados de Lima, Año 2, Nº 3, Noviembre del 2001, pp. 209 - 226.<br /><a style="mso-endnote-id: edn2" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref2" name="_edn2">[2] </a>Cfr. ECHAIZ MORENO, Daniel. “Características estructurales de los grupos de empresas”. en: Banco de Datos Legal Teleley. Lima (Perú), desde el 11.09.2000, <a href="http://www.asesor.com.pe/teleley/">http://www.asesor.com.pe/teleley/</a>tesis-echaiz.htm<br /><a style="mso-endnote-id: edn3" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref3" name="_edn3">[3] </a>Cfr. ECHAIZ MORENO, Daniel. “Los grupos de interés dentro de los grupos de empresas”. En: Revista Acta Académica. San José (Costa Rica), Universidad Autónoma de Centro América, Nº 28, mayo del 2001, pp. 114 - 122.<br /><a style="mso-endnote-id: edn4" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref4" name="_edn4">[4] </a>Cfr. OSORIO, Manuel. Voz “grupos de presión” en Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Heliasta, Buenos Aires, 1979, p. 339,<br /><a style="mso-endnote-id: edn5" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref5" name="_edn5">[5] </a>Cfr. ECHAIZ MORENO, Daniel. “Protección jurídica de intereses afectados en los grupos de empresas” en: Banco de Datos Legal Teleley. Lima (Perú), desde el 02.10.2000, <a href="http://www.asesor.com.pe/teleley/proteccion-grupos.htm">http://www.asesor.com.pe/teleley/proteccion-grupos.htm</a><br /><a style="mso-endnote-id: edn6" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref6" name="_edn6">[6] </a>Perú. Ley del Mercado de Valores. Aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 861 del 21.10.96 y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22.10.96 (artículos 10 y 28).<br /><a style="mso-endnote-id: edn7" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref7" name="_edn7">[7] </a>Perú. Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada. Aprobado mediante Resolución CONASEV Nº 307-95-EF/94.10 del 22.08.95 y publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24.08.95 (artículo 2 incisos k y m, así como artículo 5 incisos b y k, respectivamente).<br /><a style="mso-endnote-id: edn8" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref8" name="_edn8">[8] </a><a style="mso-endnote-id: edn8" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref8" name="_edn8"></a>Cfr. ECHAIZ MORENO, Daniel. Regulación jurídica de los grupos de empresas en el Derecho Empresarial peruano (bases para una legislación integral). Tesis para optar el título de Abogado, Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, Lima, julio del 2000, pp. 134-135.<br /><a style="mso-endnote-id: edn9" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref9" name="_edn9">[9] </a>Cfr. Perú. Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Aprobada mediante Decreto Ley Nº 21621 del 14.09.76 y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15.09.76 (artículo 39).<br /><a style="mso-endnote-id: edn10" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref10" name="_edn10">[10] </a>Cfr. Perú. Ley General de Sociedades. Aprobada mediante Ley Nº 26887 del 05.12.97 y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 09.12.97 (artículo 95 incisos 1 al 3, respectivamente).<br /><a style="mso-endnote-id: edn11" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref11" name="_edn11">[11] </a>Cfr. Perú. Ley General de Sociedades, citada en nota 10 (artículo 96).<br /><a style="mso-endnote-id: edn12" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref12" name="_edn12">[12] </a>MORALES ACOSTA, Alonso. “Los grupos de sociedades”. En: Revista Peruana de Derecho de la Empresa. Editorial Asesorandina, Nº 44, Lima, Noviembre de 1994, p. 118.<br /><a style="mso-endnote-id: edn13" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref13" name="_edn13">[13] </a>Cfr. Perú. Ley General de Sociedades, citada en nota 10 (artículos 117, 140, 231, 181, 226, 227, 130 y 200, respectivamente).<br /><a style="mso-endnote-id: edn14" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref14" name="_edn14">[14] </a>Perú. Ley de Protección a los Accionistas Minoritarios de las Sociedades Anónimas Abiertas. Aprobada mediante Ley Nº 26985 del 28.10.98 y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29.10.98 (artículo 2).<br /><a style="mso-endnote-id: edn15" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref15" name="_edn15">[15] </a>Perú. Resolución CONASEV Nº 164-98-EF-94.10. Aprobada el 16.12.98 y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24.12.98 (artículo 1); y Perú. Resolución CONASEV Nº 025-99-EF-94.10. Aprobada el 09.02.99 y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14.02.99 (artículo 1).<br /><a style="mso-endnote-id: edn16" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref16" name="_edn16">[16] </a>Cfr. MESEGUER GUICH, Diego. “¿Sabía Ud. que... si es accionista minoritario también puede tomar decisiones?”. En: Gaceta Jurídica, Gaceta Jurídica Editores, Lima, abril de 1999, Tomo 65-B, pp. 70 - 76.<br /><a style="mso-endnote-id: edn17" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref17" name="_edn17">[17] </a><a style="mso-endnote-id: edn17" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref17" name="_edn17"></a>HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. “Intereses afectados por la formación de los grupos de sociedades y sus mecanismos de protección”. En: Informativo Legal Rodrigo. Asesores Financieros, Lima, diciembre de 1998, Volumen 150, p. XVII.<br /><a style="mso-endnote-id: edn18" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref18" name="_edn18">[18] </a>Conferencia “Regulación jurídica de los grupos de empresas”, realizada en el Ilustre Colegio de Abogados de Lima el 20 de septiembre del 2000. En dicho evento fue expositor el autor y participaron como panelistas los doctores Oswaldo Hundskopf Exebio, Alonso Morales Acosta y José Leyva Saavedra. El texto íntegro de la ponencia expuesta por el autor puede consultarse en: Portal V-lex Perú. Lima (Perú), desde el 02.10.2000, <a href="http://vlex.com.pe/doctrinal/18">http://vlex.com.pe/doctrinal//18</a><br /><a style="mso-endnote-id: edn19" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref19" name="_edn19">[19] </a>Vid. HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. <a style="mso-endnote-id: edn19" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref19" name="_edn19"></a>“Intereses afectados por la formación de los grupos de sociedades y sus mecanismos de protección”, citado en nota 17, p. XVII.<br /><a style="mso-endnote-id: edn20" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref20" name="_edn20">[20] </a>Al respecto, cfr. MARTÍNEZ MACHUCA, Pablo. La protección de los socios externos en los grupos de sociedades. Zaragoza (España), Publicaciones del Real Colegio de España, 1999.<br /><a style="mso-endnote-id: edn21" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref21" name="_edn21">[21] </a>LE PERA, Sergio. Cuestiones de Derecho Comercial moderno. Buenos Aires (Argentina), Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 1979, pp. 255 - 256.<br /><a style="mso-endnote-id: edn22" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref22" name="_edn22">[22] </a>Vid. LE PERA, Sergio. Cuestiones de Derecho Comercial moderno, citado en nota 21, p. 257.<br /><a style="mso-endnote-id: edn23" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref23" name="_edn23">[23] </a><a style="mso-endnote-id: edn23" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref23" name="_edn23"></a>Cfr. ECHAIZ MORENO, Daniel. “Los grupos de empresas en la legislación peruana”. En: Revista Normas Legales. Editora Normas Legales, Trujillo, agosto del 2000, Tomo 291, p. A-162.<br /><a style="mso-endnote-id: edn24" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref24" name="_edn24">[24] </a>Respecto al análisis de este articulado, puede consultarse: BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios a la nueva Ley General de Sociedades. Gaceta Jurídica Editores, Lima, enero de 1998, pp. 268 - 274; ELÍAS LAROZA, Enrique. Ley General de Sociedades comentada. Editora Normas Legales, Trujillo, abril de 1998, Fascículo segundo, pp. 217 y 218; MONTOYA ALBERTI, Hernando. “La sociedad anónima y los efectos de la concentración de capitales”. En: Diario Gestión, Lima, 26 de agosto de 1999, p. 21; y MONTOYA MANFREDI, Ulises. Derecho Comercial. 10ª ed., Grijley, Lima, 1999, Tomo I, p. 481.<br /><a style="mso-endnote-id: edn25" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref25" name="_edn25">[25] </a>Perú. Anteproyecto de la Ley General de Sociedades, elaborado por la Comisión Redactora. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 02.03.97 (artículo 105).<br /><a style="mso-endnote-id: edn26" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref26" name="_edn26">[26] </a>Acta de la sesión de la Comisión Revisora de la Ley General de Sociedades, de fecha 26.03.97 En: Congreso de la República. Memoria Ley General de Sociedades 1997. Lima (Perú), Congreso de la República, junio de 1998, p. 47.<br /><a style="mso-endnote-id: edn27" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref27" name="_edn27">[27] </a>Perú. Proyecto de la Ley General de Sociedades, aprobado por la Comisión Revisora. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 10.05.97 (artículo 105); Perú. Proyecto de la Ley General de Sociedades, aprobado por la Comisión Revisora. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 03.10.97 (artículo 105); y Perú. Proyecto de la Ley General de Sociedades, aprobado por la Comisión Revisora. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28.10.97 (artículo 105).<br /><a style="mso-endnote-id: edn28" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref28" name="_edn28">[28] </a>Perú. Ley General de Sociedades, citada en nota 10 (primera disposición final).<br /><a style="mso-endnote-id: edn29" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref29" name="_edn29">[29] </a>ECHAIZ MORENO, Daniel. “Anteproyecto de Ley sobre Grupos de Empresas”. En: Revista Normas Legales. Editora Normas Legales, Trujillo, octubre del 2000, Tomo 293, pp. B-13 - B-26.<br /><a style="mso-endnote-id: edn30" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref30" name="_edn30">[30] </a>Mediante Resolución Ministerial Nº 001-2000-JUS, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19.01.2000, el Poder Ejecutivo del Perú nombró una Comisión encargada de elaborar un Anteproyecto de Ley de Grupos de Empresas, la misma que se encontraba integrada por nueve juristas. En octubre de ese mismo año, dicha Comisión cesó en sus funciones al presentar su propuesta legislativa al Ministro de Justicia.<br /><a style="mso-endnote-id: edn31" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref31" name="_edn31">[31] </a><a style="mso-endnote-id: edn31" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref31" name="_edn31"></a>Cfr. ECHAIZ MORENO, Daniel. “Los grupos de empresas en el Perú (análisis y propuestas para una legislación integral)”. En: Gaceta Jurídica, Gaceta Jurídica Editores, Lima, septiembre del 2000, Tomo 82-B, pp. 33 - 42.<br /><a style="mso-endnote-id: edn32" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref32" name="_edn32">[32] </a>Cfr. Perú. Ley General de Sociedades, citada en nota 10 (artículo 200).<br /><a style="mso-endnote-id: edn33" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref33" name="_edn33">[33] </a>Cfr. Perú. Ley General de Sociedades, citada en nota 10 (artículo 200 inciso 4). No obstante, Hernando Montoya Alberti, miembro de la Comisión Redactora del Anteproyecto de la Ley General de Sociedades, ofrece una lectura distinta de este dispositivo; al efecto, señala: “Dichos supuestos [del derecho de separación] están contemplados en la ley [léase: Ley General de Sociedades, según se infiere del texto completo] y sólo por éstos procede separarse de la sociedad. (...). Sin embargo, la LGS ha introducido un elemento adicional, propio de la libertad de contratación y es que ahora es posible pactar otras causales de separación que no estén contempladas en la ley, sino que basta haberlas incluido en el estatuto y aplicarlas” [el subrayado es nuestro]. MONTOYA ALBERTI, Hernando. “Efectos del derecho de separación”. En: Diario Gestión, Lima, 8 de julio de 1999, p.?.<br /><a style="mso-endnote-id: edn34" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref34" name="_edn34">[34] </a>Cfr. Perú. Ley General de Sociedades, citada en nota 10 (artículo 231).<br /><a style="mso-endnote-id: edn35" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref35" name="_edn35">[35] </a>Artículo 358.- Una sociedad por acciones no puede poseer acciones de otra sociedad si ésta detenta una fracción de su capital superior al diez por ciento.<br /><a style="mso-endnote-id: edn36" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref36" name="_edn36">[36] </a>Artículo 121.- Las sociedades filiales no podrán adquirir acciones de la sociedad matriz, ni acciones o derechos de otras filiales de la misma empresa.<br /><a style="mso-endnote-id: edn37" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref37" name="_edn37">[37] </a>Artículo 74. Adquisición originaria de acciones propias.- 1. En ningún caso podrá la sociedad suscribir acciones propias ni acciones emitidas por su sociedad dominante.<br /><a style="mso-endnote-id: edn38" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref38" name="_edn38">[38] </a>Artículo 32. Participaciones recíprocas: nulidad.- Es nula la constitución de sociedades o el aumento de capital mediante participaciones recíprocas,...<br /><a style="mso-endnote-id: edn39" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_comerci_01.htm#_ednref39" name="_edn39">[39] </a>MIGUENS, Héctor José. “La consolidación concursal en el Derecho norteamericano de grupos de sociedades”. En: Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Ediciones Depalma, Buenos Aires, julio-septiembre de 1998, Año 31, Nº 183, p. 518.ivanorechhttp://www.blogger.com/profile/05986555460135904007noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2441721858872974190.post-27001872462386947592012-03-01T10:09:00.002-08:002012-03-01T10:10:10.238-08:00LOS VALORES EN EL SISTEMA DEMOCRATICOivanorechhttp://www.blogger.com/profile/05986555460135904007noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2441721858872974190.post-8255806422711981872012-03-01T10:08:00.002-08:002012-03-01T10:11:44.022-08:00DAÑO MORAL Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDADAÑO MORAL Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA<br />--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Carlos FERNÁNDEZ SESSAREGO<a style="mso-footnote-id: ftn1" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ftn1" name="_ftnref1">*</a><br />Perú<br />--------<br />* Doctor en Derecho. Su labor se ha desarrollado preferentemente en los campos de la Filosofía y la Teoría del Derecho, en el Derecho Civil y en el Derecho Comparado. Profesor Honorario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Profesor Honorario de la Universidad Externado de Colombia y de las Universidades Nacionales San Luis Gonzaga de Ica y San Agustín de Arequipa.. Miembro del Consejo Consultivo de la Revista Jurídica del Perú.<br />----------<br />“Ir al juez es ir a la justicia, pues la naturaleza del juez es ser una especie de justicia viviente”<br />Aristóteles (Etica Nicomachea)<br /><br />SUMARIO: 1. El conocimiento del ser humano como ineludible premisa para el conocimiento del derecho.- 2. Aproximación a la estructura bidimensional del ser humano.- 3. Las causas y los síntomas de la crisis del derecho.- 4. El nuevo nombre de la responsabilidad civil: el Derecho de Daños.- 5. La nueva sistematización del daño a la persona.- 6. La clasificación de los daños en función del ente dañado.- 7. El daño al proyecto de vida como daño radical a la persona.- 8. La clasificación del daño en función de sus consecuencias.- 9. La pérdida de chances u oportunidades existenciales y el proyecto de vida.- 10. El mal llamado daño “moral”.- 11. Daño moral y daño al proyecto de vida.-<br />1. El conocimiento del ser humano como ineludible premisa para el conocimiento del derecho<br />Conocer al ser humano, hasta donde ello es posible, es la indubitable premisa para conducirse por la correcta senda al afrontar la investigación y la creatividad jurídica. Ello, no obstante que, como sostiene Jaspers, somos conscientes que la compleja estructura existencial hace que el hombre sea siempre más de lo que sabe sobre él en tanto que, por ser libre, es impredecible<a style="mso-endnote-id: edn1" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn1" name="_ednref1"> [1] </a>. No se puede proteger adecuadamente al ser humano si no se conocen todas las posibilidades en que puede ser dañado, de donde se desprenden los criterios y las técnicas para su reparación. Cabe, por ello, preguntarse ¿dónde y cómo puede dañarse a la persona?. La respuesta, que nos permitirá orientarnos sobre la manera de reparar los perjuicios causados, exige un mínimo conocimiento de la estructura del ser humano.<a style="mso-endnote-id: edn1" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn1" name="_ednref1"></a><br />El derecho, creado por el hombre en cuanto ser libre y social al efecto de poder convivir en paz, al mismo tiempo que lo protege como persona permitiéndole desarrollar su propio proyecto de vida, tiende también y simultáneamente al logro del bien común. Pero, para tutelar plena, adecuada y oportunamente al ser humano, los juristas debemos aproximarnos, lo más posible, a lo que constituye su compleja y rica naturaleza. Para el hombre de derecho conocer al ser humano es una tarea indispensable ya que, como es obvio, lo que no se conoce no puede ser eficientemente tutelado. No es lo mismo, como hasta hace poco sucedía, tratar de proteger al ser humano con los criterios y las técnicas utilizadas para la tutela de cualquier otro objeto del mundo. El ser humano, por su propia calidad ontológica, exige una protección acorde con su estructura bidimensional de ser libre y social.<br /><br />2. Aproximación a la estructura bidimensional ser humano<br />Si bien desde antiguo se consideró, por ciertos filósofos y como consecuencia de la aparición del cristianismo, que el hombre es un ser libre y social, esta caracterización se mantuvo, por siglos, preterida u olvidada. Los filósofos se preocuparon más por reflexionar sobre el ser de las cosas que indagar por el propio ser del hombre. La Metafísica -y no la Antropología Filosófica- fue su centro de interés. Es tal vez por ello que, en el siglo VI, Boecio resume el pensamiento predominante al definir al ser humano como una “unidad indivisa de substancia racional”. Era la razón, y no la libertad, el centro existencial del hombre. No se percibía con claridad que esa unidad indivisa, de naturaleza psicosomática, era el instrumento del que se valía el ser humano para realizar sus libres decisiones. Es decir, el medio idóneo para que la libertad subjetiva, que es pura decisión, se tradujera en actos, realizaciones, comportamientos. Esto es, la libertad subjetiva exige su objetivación. Aquélla aparece en el mundo, se fenomenaliza, a través de conductas humanas intersubjetivas.<br />Decidir, en tanto ser libre, es optar entre “esto” y “aquello”, entre un abanico de posibilidades existenciales. Para optar o preferir hay que valorar. No se puede valorar sin valores. Los valores son inmanentes a la libertad. El ser humano es el único, en tanto libre, de vivenciar valores. Por ello, es el único ser estimativo. El verdadero lugar de los valores, como metafóricamente apunta Mounier, es “el corazón vivo del hombre”. El ser humano está existencialmente dotado para sensibilizar o vivenciar valores. El ser humano no podría existir sin los valores, que son los que le otorgan un sentido a su vida.<br />Los valores se convierten en los fines por alcanzar en el proyecto de vida. Para Sartre, los fines son, precisamente, “la proyección temporalizante de nuestra libertad”. La libertad crea y decide sobre los fines. El ser humano, al elegirlos, les confiere “una existencia trascendente como límite externo de sus proyectos”<a style="mso-endnote-id: edn2" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn2" name="_ednref2"> [2] </a><a style="mso-endnote-id: edn2" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn2" name="_ednref2"></a><br />Es sólo en la primera mitad del siglo que fenece -que ha sido el más filosófico de la historia- que se ha redescubierto y se ha reflexionado sobre los dos extremos de la estructura bidimensional del ser humano. Se concibe al hombre como una unidad psicosomática<a style="mso-endnote-id: edn3" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn3" name="_ednref3"> [3] </a>sustentada en su libertad. Es decir, lo que diferencia al hombre de los demás seres del mundo es su libertad ontológica. De ahí que Zubiri pueda afirmar que la libertad es la situación ontológica de quien existe desde el ser<a style="mso-endnote-id: edn4" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn4" name="_ednref4"> [4] </a>. Pero, simultáneamente, se hace patente que este ser existencial es, a la vez, coexistencial. El ser humano requiere de los demás, de los “otros”, para hacer su vida. Es, por ello, que lo social pertenece a la estructura misma del ser humano. Está en lo cierto Jaspers al sostener que si bien por obra de la libertad puede cada ser humano llegar a ser “él mismo”, sólo por la mediación de los “otros” conquista y afirma su libertad.<a style="mso-endnote-id: edn3" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn3" name="_ednref3"></a><a style="mso-endnote-id: edn4" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn4" name="_ednref4"></a><br />La escuela de la existencia, a través del pensamiento de Heidegger, Zubiri, Sartre, Jaspers, Marcel, Mounier, entre sus más connotados representantes, precedidos en el tiempo por Kierkegaard<a style="mso-endnote-id: edn5" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn5" name="_ednref5"> [5] </a>, abren un nuevo capítulo en el conocimiento del hombre. Max Scheler considera que la persona es “el centro del espíritu”, que supone “independencia, libertad o autonomía esencial -o la del centro de su existencia- frente a los lazos y a la presión de lo orgánico, de la vida, de todo lo que pertenece a la vida y, por ende, también de la inteligencia impulsiva propia de ésta”<a style="mso-endnote-id: edn6" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn6" name="_ednref6"> [6] </a><a style="mso-endnote-id: edn5" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn5" name="_ednref5"></a><a style="mso-endnote-id: edn6" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn6" name="_ednref6"></a><br />El ser humano, en cuanto ser libre y temporal, se vale de su envoltura psicosomática para realizar su proyecto de vida. El soma y la psique le sirven de instrumentos para cumplir con el proyecto. Por ello, no es posible confundir la libertad, que es el centro existencial de la persona, con el soma o la psique que son los vehículos para su inserción en el mundo, para la fenomenalización de la libertad que es. No es posible confundir sus roles dentro de la asombrosa estructura del ser humano. Por eso “yo” -mi centro existencial- puedo referirme a “mi” cuerpo, a “mi voluntad”, a “mis” sentimientos, a “mi” “inteligencia”.<br />Como apunta Sartre, la libertad es el fundamento de los fines que el ser humano decide realizar “sea por la voluntad, sea por los esfuerzos pasionales”. Mi voluntad y, en general, mi envoltura psicosomática son los medios a través de los cuales tratamos de alcanzar “los fines propuestos por la libertad originaria”<a style="mso-endnote-id: edn7" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn7" name="_ednref7"> [7] </a>. La “voluntad”, que con frecuencia suele confundirse con la libertad, se “representa como decisión reflexionada con relación a ciertos fines”. Pero, como anota el propio Sartre, esos fines no los crea la voluntad. La voluntad sólo “decreta que la persecución de esos fines sea reflexiva y deliberada”. La inteligencia y el sentimiento no quedan al margen: ellos también procesan, dentro de sus propias potencialidades, la decisión del ser libre que soy yo.<a style="mso-endnote-id: edn7" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn7" name="_ednref7"></a><br />Si bien el ser humano es tan complejo que es poco lo que se puede saber de él<a style="mso-endnote-id: edn8" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn8" name="_ednref8"> [8] </a>, el aporte de la filosofía de la existencia, en la primera mitad de este siglo XX, ha sido decisivo para definirlo como un ser libre y social. El “redescubrimiento”<a style="mso-endnote-id: edn9" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn9" name="_ednref9"> [9] </a>del ser humano permite valorarlo en su real dimensión. Es a partir de este momento que un renovado humanismo lo coloca en el centro del quehacer jurídico.<a style="mso-endnote-id: edn8" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn8" name="_ednref8"></a><a style="mso-endnote-id: edn9" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn9" name="_ednref9"></a><br />De otro lado, los asombrosos como acelerados desarrollos de la ciencia y la tecnología, especialmente de la genética y las comunicaciones, crean inéditas situaciones que deben ser prontamente valoradas y reguladas por el hombre de derecho.<br />3. Las causas y los síntomas de la crisis del derecho<br />El redescubrimiento del ser humano y la estampida científico-tecnológica durante el presente siglo XX, han generado una crisis en el mundo y, por ende, en el derecho. La crisis supone ruptura con lo establecido y, consecuentemente, cambios significativos en el modo de vivir y en el de hacer derecho. El ser humano, por ser libre, es dinámico e imprevisible. Se encuentra en constante búsqueda, en permanente actitud de cambio. La crisis se presenta y se percibe cuando la ruptura y la transformación son de tal magnitud que no escapan al conocimiento del hombre<a style="mso-endnote-id: edn10" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn10" name="_ednref10"> [10] </a><a style="mso-endnote-id: edn10" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn10" name="_ednref10"></a><br />La crisis en la que estamos sumidos que, como está dicho, surge como resultado del redescubrimiento del ser humano y de la prodigiosa eclosión científico-tecnológica, nos hace vislumbrar que la humanidad atraviesa un período de transición entre dos marcados momentos históricos. Estaríamos, así, en el umbral de una nueva era. De ahí que el proceso de ruptura y de cambios, que caracterizan lo que se designa como crisis, no sólo se instala en la vida sino también, al mismo tiempo, en el derecho. Ello es así porque todo lo que está en la vida está en el derecho. El derecho regula valiosamente toda la vida humana social.<br />Como resultado de la crisis que vivimos es dable observar que, tanto en el derecho como en la vida, el ser humano, paulatinamente, desplaza al patrimonio de la cima de la preocupación jurídica. Se trata de un vuelco revolucionario, aún en fatigoso proceso de conversión, por lo que carecemos de la debida perspectiva temporal para sostener en que momento del proceso nos hallamos. Vislumbramos tan sólo, como se ha anotado, que estamos en el umbral de una nueva era. La centralidad que adquiere en nuestro tiempo el ser humano -producto de su redescubrimiento- obliga necesariamente a un replanteamiento de las instituciones jurídicas, empezando por la propiedad, pasando por la subjetividad y llegando hasta la responsabilidad civil<a style="mso-endnote-id: edn11" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn11" name="_ednref11"> [11] </a><a style="mso-endnote-id: edn11" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn11" name="_ednref11"></a><br />Los preciosos hallazgos de la escuela de la existencia son receptados en el ámbito jurídico. A ellos les debemos, en máxima medida, la nueva concepción del derecho que se abre camino en el mundo contemporáneo donde se tiene a la persona como el centro del sistema jurídico. Por ello, resulta tarea prioritaria su cabal protección. La globalización de los derechos humanos apunta en esta dirección.<br />El derecho sería impensable si los seres humanos no fueran libres y sociales. Es, precisamente, su razón de ser. La peculiar calidad ontológica del hombre exige, después de la valoración de las conductas humanas intersubjetivas, normas reguladoras que le permitan coexistir en paz y realizarse libremente como personas.<br />Es a este ser humano, libre y social, que el derecho debe proteger, diferenciándolo nítidamente, en cuanto a criterios y técnicas de tutela, de la que tradicionalmente se otorga a las cosas y, también, de aquella otra que, un momento histórico no muy lejano, protegía tan sólo al hombre productor de “riqueza material”. Es decir, al homo faber.<br />4. El nuevo nombre de la responsabilidad civil: el Derecho de Daños<br />La crisis del derecho se hace elocuentemente patente en el área de la responsabilidad civil, tanto por la magnitud y trascendencia de la ruptura en acto como por sus consecuencias. La centralidad del ser humano, en cuanto víctima de un daño, desplaza a la culpa del agente como el único o el más importante factor de atribución. La protección al ser humano debe comprender un más amplio espectro de factores de atribución de la responsabilidad civil.<br />En 1982 Villey expresaba sus dudas sobre el fundamento mismo de la responsabilidad y, nueve años después, Tunc desestimaba, por su parte, el valor de la culpa como el único criterio de atribución de responsabilidad civil. Alterini, en 1987, comprueba que “la exigencia de la culpa como fundamento de la responsabilidad civil está en crisis”. Ello, no sólo porque se diluye en sistemas de seguridad social y de seguro, sino por la necesidad de que la víctima sea indemnizada<a style="mso-endnote-id: edn12" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn12" name="_ednref12"> [12] </a><a style="mso-endnote-id: edn12" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn12" name="_ednref12"></a><br />No podemos dejar de aludir, de modo esquemático, a los nuevos rumbos del derecho de daños. Ello es de capital importancia si de lo que se trata es comprender y reparar, adecuada y prontamente, el daño injusto cometido contra la persona cuando él conlleva consecuencias extrapatrimoniales.<br />La centralidad que adquiere la persona en el derecho es consecuencia de su redescubrimiento en el siglo XX y de los daños potenciales provenientes del acelerado desarrollo científico y tecnológico. Esta situación conduce, necesariamente, a un nuevo diseño, a un inédito sistema en cuanto al Derecho de Daños. Los cambios son trascendentes e impensables algunos pocos años atrás.<br />Notas saltantes de este cambio son la ubicación del ser humano víctima -y no más la del agente dañador- en el centro del sistema. De esta premisa deriva, naturalmente, que se priorice el daño sobre la responsabilidad del agente. De ahí que, desde hace algún tiempo, los juristas empecemos a hablar de un Derecho de Daños que, ciertamente, comprende la responsabilidad civil derivada de un evento dañino.<br />Dentro del nuevo sistema más que atender a la ilicitud de la culpa, que arrastra un criterio moralizador, interesa la reparación del daño injusto. Ninguna víctima de un daño injusto debe ser marginada en cuanto a la indemnización que le corresponde. No podemos olvidar que todo lo ilícito es injusto, más no todo lo injusto es ilícito. Por ello, reiteramos, que quien sufre un daño injusto tiene derecho a una indemnización.<br />Se ha superado, creemos que definitivamente, el axioma de que “no hay responsabilidad sin culpa”. La culpa, se ha diluido entre otros tantos factores de atribución de responsabilidad. Nos referimos a la responsabilidad objetiva, el riesgo, la equidad, la seguridad, la pérdida de “chances” u oportunidades.<br />Es ilustrativo referirse, en cuanto al nuevo rol de la culpa, al texto del artículo 1602º del Proyecto de Código Civil para la República Argentina (1999) que está redactado en los siguientes elocuentes términos:<br />“ ARTICULO 1602º.- La responsabilidad es atribuida en los casos y conforme a las circunstancias en que lo dispone la ley o lo estipulan las partes.<br />A falta de norma legal, o de estipulación de las partes, el factor de atribución es la culpa”.<br /><br />Como se aprecia del texto antes transcrito, quedaron atrás las prescripciones que determinaban que la culpa era el factor de atribución único, o al menos, el más importante. Según lo dispuesto en el Proyecto en referencia, la culpa funciona como un factor de atribución supletorio, es decir, que se emplea por el juzgador a falta de ley que lo señale o estipulación que lo prevea.<br />De igual modo, va siendo lentamente desterrado del lenguaje jurídico en general, y en el del derecho de daños en particular, lo que, a nuestro criterio, se designa como “antijuridicidad”<a style="mso-endnote-id: edn13" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn13" name="_ednref13"> [13] </a>. Lo injusto no es “antijurídico”, como tampoco lo es el delito. Ambos son exquisitamente jurídicos, si entendemos lo jurídico como un concepto equivalente al de “derecho”. Lo “antijurídico” no tiene cabida dentro del derecho, no es una categoría jurídica, por lo que debemos prescindir de este término absolutamente innecesario y perturbador de una objetiva concepción integral del derecho. Tiene razón Atilio A. Alterini cuando sugiere que, “por ahora el concepto de antijuridicidad será reemplazado, en la moderna teoría de la responsabilidad civil, por el de conducta injustificada”<a style="mso-endnote-id: edn14" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn14" name="_ednref14"> [14] </a>. La tiene también Yzquierdo Tolsada cuando sostiene que “prefiero creer que la antijuridicidad no tiene por qué estar presente entre los elementos de la responsabilidad civil”<a style="mso-endnote-id: edn15" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn15" name="_ednref15"> [15] </a>. Debemos referirnos a un derecho en el que encontramos tanto lo justo como lo injusto, lo permitido como lo prohibido, lo lícito y como lo ilícito. Ellos constituyen los naturales ingredientes de “lo jurídico”. Ninguno de ellos le es ajeno. Simplemente, son de distinto signo, de diverso valor.<a style="mso-endnote-id: edn13" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn13" name="_ednref13"></a><a style="mso-endnote-id: edn14" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn14" name="_ednref14"></a><a style="mso-endnote-id: edn15" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn15" name="_ednref15"></a><br />De lo expuesto se deduce que la conducta que causa un daño, o está potencialmente dispuesta a causarlo, genera responsabilidad aunque no sea ilícita (muchos autores dirían, sin duda, aunque no sea “antijurídica”). Es el caso, entre otros, del ejercicio regular de un derecho o del estado de necesidad de acuerdo con la equitativa comprensión que del caso debe hacer el juzgador<a style="mso-endnote-id: edn16" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn16" name="_ednref16"> [16] </a>.<a style="mso-endnote-id: edn16" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn16" name="_ednref16"></a><br />De lo dicho se deriva la importancia que adquiere el juez dentro del sistema, ya que él debe afinar su criterio valorativo para sensibilizar, si fuere el caso, el daño injusto más que la nota de ilicitud. Se requiere, más que nunca, jueces probos, capaces, sensibles. Es decir, jueces honestos. Son los jueces la pieza central del cambio. Juzgar es, esencialmente, valorar.<br />Si el derecho se encuentra primariamente en la vida, es ahí donde el juez debe, en primera instancia, dirigir su mirada. Es en la realidad del mundo donde se generan las conductas humanas intersubjetivas, donde se producen los incumplimientos, los entuertos. La interpretación del derecho comienza por la comprensión, a la manera de Dilthey, de las conductas intersubjetivas en conflicto. Comprender es encontrar el sentido valioso o disvalioso que subyace en las conductas interferidas a partir de intereses contrapuestos. El juez revive las conductas, las sensibiliza, les encuentra un sentido. Luego de esta vivencia, valora y busca la norma aplicable. Es decir, la conducta del juez interfiere con aquella de las partes y con el sentido axiológico que reflejan las normas. Sobre todo, el juez debe determinar, luego del proceso de valoración personal antes referido, si la víctima es merecedora de tutela jurídica. Si bien en la sentencia se aplica la ley, ello ocurre después de la valoración del juez frente al caso sometido a su conocimiento.<br />5. La nueva sistematización del daño a la persona<br />Tunc, al referirse al daño a la persona, lo calificó como el más importante hallazgo de las últimas décadas en materia de responsabilidad civil. Mosset Iturraspe, por su parte, al hacer un balance de los aspectos más sobresalientes acaecidos en el derecho entre 1986 y 1991, hace expresa referencia a “la aparición del denominado daño a la persona” así como al “afianzamiento de la nueva comprensión o alcance del daño moral”<a style="mso-endnote-id: edn17" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn17" name="_ednref17"> [17] </a>. Compartimos plenamente los puntos de vista de los citados autores, los mismos que son concordes con la realidad y con el valor de la persona humana.<a style="mso-endnote-id: edn17" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn17" name="_ednref17"></a><br />Ha pasado el tiempo en que, increíblemente, había que justificar la existencia de un daño a la persona<a style="mso-endnote-id: edn18" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn18" name="_ednref18"> [18] </a>. Ningún jurista que viva en el umbral de un nuevo milenio puede ignorar que es mucho más importante reparar un daño al ser humano, que es el eje y el centro del derecho -su razón de ser-, que un daño a las cosas del mundo. Infinitamente más valor tiene indemnizar la pérdida de la vista a consecuencia de un daño injusto sufrido por la persona que resarcir la pérdida de un faro del auto a raíz de un accidente automovilístico. <a style="mso-endnote-id: edn18" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn18" name="_ednref18"></a><br />La tendencia cada vez más extendida en la actualidad es la de descartar el que se siga utilizando la expresión “daño moral” como equivalente a “daño a la persona”. Ello, porque no puede equipararse un concepto genérico, como es el “daño a la persona”, con uno específico representado por el “daño moral”. Insistir en dicho empleo podría calificarse como un arcaísmo o como un incomprensible afán por oponerse a los cambios razonables que la vida y el desarrollo de la ciencia exigen. Se nos ocurre que insistir en dicha equivalencia conceptual podría explicarse, en suma, como inspirada en un respetable espíritu conservador, tan propio de los juristas, o de una inútil pleitesía a la tradición. Comprendemos esta posición, aunque no la compartimos en base a la realidad misma de la naturaleza bidimensional del ser humano. Lo específico no puede contener a lo genérico.<br /><br />En síntesis, el daño a la persona ha sido consagrado por la doctrina y por la jurisprudencia, aunque algún autor, con óptica materialista, pretenda vanamente negarlo<a style="mso-endnote-id: edn19" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn19" name="_ednref19"> [19] </a>o que, en ciertas latitudes, sobre la base de experiencias coyunturales muy propias, se le pueda designar como daño a la salud o daño corporal. En todo caso, ambas son expresiones jurídicas vinculadas estrechamente con lo que significa el ser humano. Ellas, además y obviamente, no son “morales”, sino situaciones eminentemente jurídicas, aunque su sustento sea moral.<a style="mso-endnote-id: edn19" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn19" name="_ednref19"></a><br />La nueva sistemática del daño a la persona es de suma utilidad si se pretende obtener un correcto enfoque del tema así como para determinar los criterios y las técnicas que deben emplearse para reparar un daño ocasionado al ser humano. Pero, además, dicha sistematización es de aplicación práctica cuando se trata de localizar o precisar qué tipo de daño se le ha causado a la persona y qué parte de su ser ha sido especialmente comprometido. Ello es indispensable para precisar la naturaleza y el monto de la reparación de un daño a la persona. El ser humano, lo sabemos, es complejo. Está dotado de una unidad inescindible de naturaleza psicosomática que se sustenta en un centro existencial que no es otro que la libertad, es decir, el ser mismo del hombre. Es necesario, dentro de esta complejidad, conocer la tipología de los daños que pueden lesionar alguno de los múltiples aspectos del ser humano.<br />Hemos propuesto, atentos a la realidad y en un afán por esclarecer, hasta donde ello sea posible, el mapa de los daños a la persona, una doble clasificación del daño en general<a style="mso-endnote-id: edn20" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn20" name="_ednref20"> [20] </a>. La primera tiene en consideración la naturaleza misma del ente dañado. En este sentido, se puede lesionar ya sea al ser humano, y estamos frente a un daño subjetivo o daño a la persona, o se puede causar un daño a las cosas y, en esta hipótesis, nos hallamos frente a un daño objetivo. Es conveniente distinguir, para todo efecto, el daño a la persona del daño a las cosas mundanales.<a style="mso-endnote-id: edn20" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn20" name="_ednref20"></a><br /><br />6. La clasificación de los daños en función del ente dañado<br />La mencionada primera clasificación es importante para esclarecer -al menos en un momento de transición como en el que nos encontramos en esta materia- que los criterios y las técnicas de reparación son diferentes en uno como en otro caso. Estos criterios y técnicas de reparación, hay que reiterarlo, no son los mismos tratándose de la reparación de un daño a la persona que los que se emplean para el resarcimiento de un daño a las cosas. La reparación de un daño a la persona exige, como es fácilmente comprensible en este nivel de la historia, criterios y técnicas adecuadas a un ser libre, que sustenta una unidad psicosomática que le sirve de soporte y de instrumento para su realización personal. Criterios y técnicas diferentes, tradicionales y conocidas, son las que, como bien sabemos, se han venido aplicando para resarcir los daños a las cosas, siempre valorables en dinero. Lo grave, por desconocimiento de la naturaleza del ente dañado, es que se ha utilizado, erróneamente, estos criterios y técnicas para reparar un daño a la persona.<br />Una segunda clasificación tiene en consideración las consecuencias derivadas del daño. En este sentido debemos referirnos a los daños patrimoniales, o extrapersonales, y a los daños extrapatrimoniales, o daños personales. Es decir, a aquellos daños valorables en dinero como aquellos otros en los que no es posible utilizar este criterio.<br />En cuanto al daño subjetivo o daño a la persona, que comprende las lesiones causadas tanto al concebido como a las personas naturales, hemos ensayado una sistemática que tiene en cuenta, con apego a la realidad, lo que hasta ahora conocemos de la naturaleza del ser humano. Como lo hemos desarrollado en precedencia, en tanto supuesto de lo que vamos a exponer, el daño a la persona puede incidir en la esfera psicosomática del sujeto o puede afectar el ejercicio de su libertad, es decir, la fenomenalización de su íntima decisión personal.<br />El daño psicosomático se descompone, para efectos didácticos, en daño biológico, que es la lesión considerada en sí misma, del daño a la salud o, mejor aún, del daño al bienestar de la persona.<br />El daño biológico es una lesión al soma o a la psique. En todo caso, dada la inescindible unidad de lo psicosomático, en un daño de este tipo se advierte que una lesión al soma repercute en la psique, y viceversa. Un daño somático incide en cualquier parte del cuerpo humano, en sentido estricto. Un daño a la psique afecta la inteligencia, la voluntad o los sentimientos, aunque esta clasificación se diluye en la unidad del psiquismo. No obstante, es dable distinguir cuando el daño afecta preferentemente el nivel intelectivo o la voluntad de la víctima o radica en el ámbito emocional. Es en este último sector del psiquismo que encontramos la lesión que, comúnmente pero equivocadamente, se designa como “daño moral”. Entendemos el daño moral, en su conocida expresión histórica y tradicional, como aquel que causa sufrimiento o dolor (pretium doloris).<br /><br />7. El daño al proyecto de vida como daño radical a la persona<br />Tratándose del daño a la persona o daño subjetivo, al lado del daño psicosomático al que hemos hecho referencia, hallamos el daño al “proyecto de vida”<a style="mso-endnote-id: edn21" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn21" name="_ednref21"> [21] </a>. El proyecto de vida es inherente al ser humano en cuanto libre y temporal. La vida es un quehacer constante, una autobiografía que se escribe cada día. Para vivir hay que proyectar. Para proyectar hay que adoptar, primariamente, una íntima decisión en el ámbito de la libertad subjetiva. La opción existencial se fundamenta en una determinada escala de valores<a style="mso-endnote-id: edn22" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn22" name="_ednref22"> [22] </a><a style="mso-endnote-id: edn21" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn21" name="_ednref21"></a><a style="mso-endnote-id: edn22" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn22" name="_ednref22"></a><br />La decisión, en cuanto libertad subjetiva, exige ser cumplida en el mundo, en la vida de relación social. La decisión, que se asume en cuanto ser libertad, tiene vocación existencial de convertirse en acto, en conducta, en realización personal. Si vivimos de acuerdo con nuestro personal proyecto de vida tenemos la alternativa de verlo total o parcialmente cumplido y, en este caso, nos realizamos o, contrariamente, el proyecto no puede concretarse, en cuyo caso nos frustramos. Ciertamente, entre ambos extremos existe una gama de otras posibilidades, como la de la semirealización o menoscabo del proyecto de vida, o el de la semifrustración.<br />El ser humano proyecta permanentemente. No hay otra posibilidad en el vivir. Se vive proyectando, se proyecta para vivir. Se proyecta, como está dicho, porque el ser humano es libre y temporal. Libre para decidir sobre lo que va a “ser”, sobre su destino. Pero el proyecto sólo es dable si el ser humano, aparte de libre, es temporal. Al proyectar se decide en el presente para el futuro, apoyándose en el pasado. Como Heidegger lo puso de manifiesto, el ser humano no es temporal por encontrarse “dentro de la historia” sino que, a la inversa, sólo existe y puede existir históricamente “por ser temporal en el fondo de su ser”<a style="mso-endnote-id: edn23" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn23" name="_ednref23"> [23] </a>.<a style="mso-endnote-id: edn23" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn23" name="_ednref23"></a><br />La persona no puede ser ontológicamente separada de su libertad ni de sus actos, que son su fenomenalización, es decir, su presencia en el mundo exterior. Los comportamientos, los actos, las conductas, no pueden ser privados de su referencia a la libertad. El tiempo, a su vez, es inmanente al ser humano. Somos tiempo, tenemos una biografía, que no es idéntica a ninguna otra. Somos historia, con nuestro alfa y omega. En el presente se contiene “en sí algo del pasado que sobrevive y algo de futuro que se anticipa...”<a style="mso-endnote-id: edn24" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn24" name="_ednref24"> [24] </a>. El proyecto de vida se explica, por consiguiente, con referencia a la naturaleza del ser humano, que es libre y temporal. Sólo un ser libre y temporal es capaz de proyectar.<a style="mso-endnote-id: edn24" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn24" name="_ednref24"></a><br />Nos hacemos, en cuanto seres libres, en nuestro tiempo existencial. La vida es un hacerse a sí mismo dentro de la temporalidad. De ahí que Jaspers sostenga que “el ser sólo se nos abre en el tiempo”<a style="mso-endnote-id: edn25" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn25" name="_ednref25"> [25] </a>. Para proyectarnos al futuro contamos, como está dicho, con el pasado que, como anota Zubiri, sobrevive “bajo la forma de estar posibilitando el presente”<a style="mso-endnote-id: edn26" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn26" name="_ednref26"> [26] </a>. Más, así como el pasado está dado en el presente, el futuro también lo está, porque siendo lo que aún no es, sus posibilidades están ya dadas en el presente. Por ello Zubiri puede afirmar que “sólo es futuro aquello que aún no es, pero para cuya realidad están ya actualmente dadas en un presente todas sus posibilidades”<a style="mso-endnote-id: edn27" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn27" name="_ednref27"> [27] </a><a style="mso-endnote-id: edn25" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn25" name="_ednref25"></a><a style="mso-endnote-id: edn26" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn26" name="_ednref26"></a><a style="mso-endnote-id: edn27" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn27" name="_ednref27"></a><br />Por lo sintéticamente expuesto, podemos comprender la trascendencia que para la persona tiene el “proyecto de vida”. En él se juega su destino, se centran sus más caras aspiraciones, su más íntima vocación. El “proyecto”<a style="mso-endnote-id: edn28" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn28" name="_ednref28"> [28] </a>le otorga un sentido a su vida. En el “proyecto de vida” se hace realidad la libertad: es el ejercicio mismo de la decisión libre. De ahí que un daño que atente contra el proyecto de vida, que lo frustre, lo retarde o lo menoscabe, incide en el hontanar mismo de mi ser. Es, por ello, un daño radical. A menudo, es irreparable. A raíz de su frustración, se origina un vacío existencial, difícil de suplir o sustituir por otro proyecto. Esta frustración genera procesos de honda depresión, de pérdida del sentido de la vida. Esta situación, que cala en lo más profundo de la existencia, puede conducir a la evasión mediante la adicción a las drogas y, en casos límites, hasta el suicidio.<a style="mso-endnote-id: edn28" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn28" name="_ednref28"></a><br />El daño al “proyecto de vida” es, pues, un daño radical, en cuanto es un daño a la libertad que se consuma mediante un previo daño psicosomático. Es, por ello, el daño más profundo, más grave, que se le pueda causar al ser humano<a style="mso-endnote-id: edn29" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn29" name="_ednref29"> [29] </a>. De ahí que su reparación debe concitar la máxima atención de parte del juzgador.<a style="mso-endnote-id: edn29" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn29" name="_ednref29"></a><br /><br />8. La clasificación del daño en función de sus consecuencias<br />Hemos expresado que al lado de la sistematización del daño en función de la calidad ontológica o naturaleza del ente dañado, que determina los criterios y técnicas para su singular reparación, existe otra difundida y utilizada clasificación que se refiere a las consecuencias del daño. Se distingue, así, lo que algunos autores y cierta jurisprudencia designan como el daño-evento del daño-consecuencia, aunque ambos aspectos del daño conforman una unidad. Tratándose de un daño somático, el daño-evento es la lesión en sí misma mientras que el daño-consecuencia, como su designación lo denota, se refiere a los efectos o repercusiones de la lesión. Así, un daño de esta naturaleza sería aquel que, a partir de una lesión, perjudica la salud de la persona, su bienestar integral, su posibilidad de disfrutar de la vida.<br />Las consecuencias de un daño a la persona pueden ser de naturaleza patrimonial (extrapersonal) o de carácter extrapatrimonial (personal). Si se causa un daño a la persona de un cirujano, por ejemplo, que ocasiona la pérdida de una mano, podemos distinguir en este evento un daño que genera consecuencias patrimoniales de otro que da origen a consecuencias extrapatrimoniales. El daño emergente estará representado, en este caso, por las cuentas que han de pagarse en razón de hospitalización, atención médica, medicinas, mientras que el lucro cesante por las ganancias que dicho cirujano dejó de percibir.<br />El daño psicosomático origina consecuencias extrapatrimoniales como son aquellas derivadas de la lesión, considerada en sí misma, así como de su repercusión en la salud o bienestar integral de la persona. Pero, además, el daño al “proyecto de vida” genera también una reparación extrapatrimonial. Una lesión a la libertad objetiva, es decir al “proyecto de vida”, puede acarrear muy graves consecuencias como podrían ser la frustración que experimenta el sujeto al perder el sentido valioso de su vida. Si la lesión al proyecto de vida es de menor rango puede sólo producir un menoscabo o un retardo en su realización. El juez deberá evaluar la magnitud del daño, las circunstancias del caso, y la repercusión de este radical daño en la vida de la víctima. Así, deberá apreciar si las consecuencias de una frustración del “proyecto de vida” conducen a una pérdida del sentido de la vida de la persona afectada o si sólo se ha producido un menoscabo o un retardo en la realización del mismo o se trata de la pérdida de “chances” u oportunidades existenciales que inciden en el mencionado proyecto.<br />Como se aprecia, el daño a la persona -al ente ser humano- origina consecuencias de diversa índole, por lo que el juzgador deberá analizarlas separadamente para, luego de valorarlas y al fijar el monto de cada una, determinar la suma total a pagar por concepto de indemnización.<br /><br />9. La pérdida de “chances” u oportunidades existenciales y el proyecto de vida<br />En otros trabajos nos hemos referido a la existencia de dos tipos de pérdida de “chances”, oportunidades o expectativas. Una, que genera sólo consecuencias patrimoniales y otra, que es la que nos interesa, que origina un menoscabo o un retardo en el cumplimiento del “proyecto de vida”.<br />Zannoni señala que la “chance es la posibilidad de un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe. Privar de esa esperanza al sujeto, conlleva un daño, aun cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de ese daño, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad, es la chance y no el beneficio esperado, como tal”<a style="mso-endnote-id: edn30" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn30" name="_ednref30"> [30] </a>. Zannoni, al comentar la jurisprudencia argentina en este punto, transcribe el sentido de la misma cuando se expresa, en un determinado fallo, que “debe indemnizarse el perjuicio que se proyecta al futuro o que necesariamente se producirá, pero en el daño meramente posible”<a style="mso-endnote-id: edn31" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn31" name="_ednref31"> [31] </a>En cuanto a la certeza, nuestro autor, citando a De Cupis, expresa que en los casos de daños futuros la certeza es siempre relativa, por lo que la función profética del juez “estará fundada en la posibilidad de un conocimiento, por descontado que imperfecto, de lo que aún no existe”<a style="mso-endnote-id: edn32" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn32" name="_ednref32"> [32] </a>. En la pérdida de una chance coexisten un elemento de certeza y uno de incertidumbre.<a style="mso-endnote-id: edn30" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn30" name="_ednref30"></a><a style="mso-endnote-id: edn31" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn31" name="_ednref31"></a><a style="mso-endnote-id: edn32" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn32" name="_ednref32"></a><br />Sintetizando su pensamiento, Zannoni afirma que la certeza consiste en el hecho de que de “no mediar el evento dañoso -trátese de un hecho o acto ilícito o de un incumplimiento contractual-, el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro, que le permitiría obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial”<a style="mso-endnote-id: edn33" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn33" name="_ednref33"> [33] </a><a style="mso-endnote-id: edn33" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn33" name="_ednref33"></a><br />Pero, el acento no puede ponerse siempre en el hecho que la pérdida de chances conduzca, como indica Zannoni, a la no obtención de ganancias o a evitar una pérdida patrimonial. Existe la hipótesis por la cual la pérdida de chances carece de este carácter y, más bien, produce consecuencias de naturaleza extrapatrimonial. Chabas nos trae un ejemplo. Se trata de una paciente que sufre una hemorragia uterina. El médico general o clínico consultado no diagnostica la existencia de un cáncer no obstante los evidentes indicios clínicos. La enferma, al no curarse, consulta a un especialista, el que diagnostica que padece de cáncer, pero señala que ya es demasiado tarde para intentar sanarla pues el mal ha llegado a su estadio final. La paciente muere.<br />Como señala el propio Chabas, no se puede afirmar que el primer médico haya matado a la paciente. Ella habría podido morir no obstante las terapias que se hubieran adoptado de haberse acertado en el diagnóstico. Las estadísticas indican que no siempre es posible la cura cuando el cáncer se detecta en su fase inicial. Pero, en el caso del ejemplo, la paciente tenía la chance de supervivencia si el diagnóstico del médico clínico hubiese sido acertado y se le hubiera atendido a tiempo. La negligencia del médico le hizo perder a la paciente la esperanza o chance de sobrevivencia, de completa curación<a style="mso-endnote-id: edn34" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn34" name="_ednref34"> [34] </a>.<a style="mso-endnote-id: edn34" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn34" name="_ednref34"></a><br />Como se desprende del caso citado por Chabas, la pérdida de chance no genera consecuencias sólo patrimoniales sino también de orden extrapatrimonial. Pero, como lo hemos manifestado en precedencia, existen diversas hipótesis de pérdida de chances que, al igual que en el caso citado por el jurista francés, conducen a la frustración, menoscabo o retardo de un “proyecto de vida”.<br />10. El mal llamado daño “moral”<br />Estimamos que es por demás evidente, a la altura del momento histórico que vivimos y de acuerdo a la natural evolución de la vida y del derecho, que el concepto tradicional del llamado “daño moral” es el de dolor o sufrimiento (pretium doloris). Es decir, aflicción, la misma que pertenece a la esfera de la subjetividad. No obstante, no es infrecuente que, frente al “descubrimiento” de nuevos daños a la persona que carecen de las características del llamado daño “moral”, un sector importante de la doctrina y de la jurisprudencia los comprenda sin más, sin mayor análisis, indebidamente, dentro de este estrecho y específico concepto. Resulta así que todo daño a la persona es un daño “moral”. Es decir, lo genérico se incluye dentro de lo específico.<br />El daño moral, como tantas veces lo hemos señalado, compromete primariamente la esfera emocional o sentimental de la persona. Es, por ello, un daño predominantemente psíquico. Se trata de “un” daño entre los múltiples otros daños que pueden afectar el soma, la psique o la libertad de la persona. Por ello, no entendemos como lo genérico, que es el “daño a la persona”, pueda incluirse dentro de un muy específico tipo de daño como es el mal llamado daño “moral”. No es concebible reducir “todo” el daño que se pueda infligir a una persona dentro del limitado concepto de daño “moral”. No todo daño a la persona es daño “emocional”. Salvo que, arbitraria e innecesariamente, ampliemos las fronteras de la tradicional noción de “daño moral” cuando disponemos de otra perspicua y pertinente denominación como es la de “daño a la persona” Como señala Mosset Iturraspe , “el centro de la cuestión no es más el dolor: es el hombre, la persona, su dignidad, sus virtualidades, sus apetencias”. Y agrega que “el dolor es ahora un capítulo pero no toda la materia” y que “con el dolor o sin él, se debe respetar la intimidad, la salud, entendidos de manera plena e integral”<a style="mso-endnote-id: edn35" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn35" name="_ednref35"> [35] </a>. Finalmente, cabe razonablemente preguntarse ¿o es que acaso el ”daño moral” no es un “daño a la persona”?.<a style="mso-endnote-id: edn35" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn35" name="_ednref35"></a><br />El “daño a la persona”, como su nombre lo indica, comprende todo tipo de daños que pueda sufrir el sujeto. Comprende, por lo tanto, una inmensa gama de lesiones al soma o a la psique así como el daño al ejercicio mismo de la libertad que se traduce objetivamente en el “proyecto de vida”. Todos estos daños son “a la persona” y no a otro ente. Todos son daños exquisitamente jurídicos, que nada tienen que ver con lo “moral”<a style="mso-endnote-id: edn36" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn36" name="_ednref36"> [36] </a>y en algunas ocasiones no generan ni dolor ni sufrimiento. En el nivel de la historia que nos ha tocado vivir, no obstante la estrecha relación entre lo moral y lo jurídico, no es posible confundir sus esferas. Lo moral se centra en el plano de la subjetividad y lo jurídico en el de la intersubjetividad.<a style="mso-endnote-id: edn36" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn36" name="_ednref36"></a><br />Tiene razón Mosset Iturraspe cuando sostiene que la expresión “daño moral” es “una antigualla, el daño moral es un resabio de otros tiempos que ha permanecido por nuestras debilidades, por nuestras torpezas” y, en lo que es evidente, por nuestro “aferrarnos a las tradiciones jurídicas”<a style="mso-endnote-id: edn37" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn37" name="_ednref37"> [37] </a>. Subsiste, según su opinión, “por su prestigio, su abolengo, su tradición”. Por lo expuesto, concluye afirmando “que hay que dejar de lado la categoría del daño moral, hay que omitirla de los códigos para sustituirla por la de daño a la persona”.<a style="mso-endnote-id: edn37" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn37" name="_ednref37"></a><br />En el mismo sentido se pronuncia el jurista uruguayo Gustavo Ordoqui cuando sostiene que “el daño personal es un concepto genérico dentro del cual el daño moral no es nada más que una especie pues existe toda una serie de afectaciones a la persona, en los que no se afecta básicamente su sentimiento, no se causan sensaciones de dolor, pero no obstante se afecta a la dignidad o a la integridad de la persona”. Para Ordoqui, como para muchos otros juristas, en el daño moral “se destaca la existencia de una lesión psíquica, una afección a los sentimientos, una sensación de dolor, de sufrimiento, que tiene la fuerza, intensidad y duración, que dependerá de la persona”<a style="mso-endnote-id: edn38" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn38" name="_ednref38"> [38] </a>. Su posición es totalmente coincidente con la que hemos venido sosteniendo hace ya casi dos décadas.<a style="mso-endnote-id: edn38" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn38" name="_ednref38"></a><br />El debate sobre los alcances del concepto “daño moral” aún no se ha apagado. Muy por el contrario, la confrontación de posiciones sobre la materia es de toda actualidad y ha dividido a los estudiosos del derecho. Existen autores que en vez de admitir la existencia de un concepto genérico como el de “daño a la persona”, que es amplio y comprensivo de todas las lesiones que se pueden inferir al ser humano prefieren, ante la presencia de un conjunto numeroso e inédito de “nuevos” daños a la persona -no considerados en precedencia por la doctrina- incluirlos, como lo hemos señalado, dentro de la tradicional e insuficiente noción de “daño moral”. Para ello, han tenido que dejar atrás las lindes del histórico concepto de daño moral, como dolor o sufrimiento para, ampliando su extensión conceptual originaria, incorporar dentro de esta noción los innumerables e inimaginables daños que se pueden cometer contra la persona, todos los cuales son ajenos al pretium doloris. En lugar de utilizar el término adecuado, por genérico y comprensivo, de “daño a la persona” se opta por un concepto jurídicamente preciso y determinado, como es el de “daño moral” para acoger los hasta hace poco impensados daños a la persona<a style="mso-endnote-id: edn39" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn39" name="_ednref39"> [39] </a>.<a style="mso-endnote-id: edn39" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn39" name="_ednref39"></a><br />Por lo demás, cabe señalar que se continúa empleando indebidamente el calificativo de “moral”, cuya precisión conceptual nadie ignora, para aplicarlo con notoria inexactitud a un asunto que es exquisitamente “jurídico”. No podemos olvidar que los autores franceses anteriores o contemporáneos a la promulgación del Código civil de 1804 utilizaban con cierta frecuencia el concepto “moral” para atribuirlo a ciertas instituciones de carácter jurídico. Es el recordado caso, entre otros, de la expresión “persona moral”, que corresponde al concepto que en nuestros días se designa como persona “jurídica”. Con el transcurrir del tiempo y pese a no ser preciso, el término de “persona jurídica” se ha impuesto definitivamente en la doctrina y se concreta a nivel de la legislación y la jurisprudencia. Estimamos que en un futuro no lejano, al valorarse debidamente los alcances del concepto de “daño a la persona”, irá paulatinamente desapareciendo la arcaica e imprecisa denominación de “persona moral”.<br />El concepto “daño a la persona”, sin ninguna limitación, fue incorporado en el artículo 1985º del Código civil peruano de 1984, lo que constituyó una novedad legislativa. Si bien no fue posible en esa oportunidad eliminar la noción de “daño moral”, la interpretación generalizada es que este específico daño está incluido dentro de la genérica voz de “daño a la persona”<a style="mso-endnote-id: edn40" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn40" name="_ednref40"> [40] </a>. De otro lado, es del caso recordar que en el Proyecto de Código Civil para la República Argentina de 1999, no aparece más el concepto de daño “moral” empleándose. más bien, en su artículo 1600º las nociones de daños patrimoniales y daños extrapatrimoniales.<a style="mso-endnote-id: edn40" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn40" name="_ednref40"></a><br />El utilizar el concepto de “daño a la persona” no significa excluir el caso actualmente designado como “daño moral”. Este, como tal, es decir, como daño que se puede causar al ser humano, seguirá existiendo mientras no desaparezca el dolor o sufrimiento sobre la tierra. Lo que ha de suceder es simplemente que a este específico y tradicional daño se le nomine como lo que realmente es: un daño emocional o sentimental. Es decir, un daño que afecta preponderantemente el ámbito de los sentimientos personales.<br />Ningún argumento, ya sea la tradición, la opinión del maestro o la nominación utilizada por la ley, son suficientemente convincentes para no desprendernos de un concepto que ha sido superado por la realidad de la vida. El decurso existencial no puede someterse a la tradición cuando ésta perdió vigencia, ni menos ajustarse al rígido corset de la norma. Las normas describen y prescriben lo que acontece en la vida, tal como en ella sucede, utilizando los conceptos adecuados a las cosas por ellos designados. Si la vida de coexistencia nos muestra una realidad diferente a la tradicional, a la que conocemos, tenemos el deber de adecuar la normatividad a los nuevos comportamientos. El derecho, como bien es sabido, surge primariamente en la vida. La valoración y la normación dependen de la presencia de un previo fenómeno coexistencial. De otro lado, el derecho debe apresurarse en normar, luego de valorarlos, los aportes de la ciencia, ya sea ésta médica o jurídica.<br />11. Daño moral y daño al proyecto de vida<br />De la confrontación de todo lo escuetamente hasta aquí expresado se desprenden las marcadas diferencias que existen entre los conceptos de “daño moral” y de “daño al proyecto de vida”, no obstante que ambos daños pertenecen a la categoría genérica del “daño a la persona”, del daño a ese ente que somos cada uno de nosotros. Es decir, al ser humano y no a las cosas.<br />La primera notoria diferencia entre ambos daños es que cada uno de ellos afecta o lesiona distintos aspectos o esferas de la realidad unitaria en que consiste el “ser humano”. Como lo tenemos dicho, dentro de la tipología del daño a la persona que hemos planteado, el daño llamado “moral” es un daño psicosomático que lesiona, preponderantemente, la esfera de los sentimientos de la persona. No afecta primariamente ni la libertad en cuanto núcleo existencial, ni el soma, ni el intelecto o la voluntad de la persona. Lesiona los sentimientos, produciendo aflicción, dolor, sufrimiento. Es, por ello, un daño psíquico de carácter emocional. Es un aspecto específico del genérico daño conocido como “psíquico”, que comprende desde un desequilibrio emocional transitorio hasta graves afecciones de carácter patológico<a style="mso-endnote-id: edn41" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn41" name="_ednref41"> [41] </a>.<a style="mso-endnote-id: edn41" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn41" name="_ednref41"></a><br />El “daño al proyecto de vida”, en cambio, es un daño que lesiona nada menos que la libertad del sujeto en cuanto se traduce objetivamente en la realización personal. El daño incide, precisamente, en el proyecto existencial por el cual optó la persona en tanto ser libre. El daño al proyecto de vida no es, por consiguiente, un daño psicosomático, que afecte primariamente el soma o la psique de la persona. Es de advertir, sin embargo, que para lesionarlo se debe afectar previamente alguna de tales esferas o determinados aspectos de las mismas.<br />De lo anteriormente expresado emerge, como es evidente, la primera notoria diferencia entre ambos tipos de daños, ya que cada uno de ellos afecta preponderantemente un singular aspecto de la unidad en que consiste el ser humano. Mientras que el daño al proyecto de vida incide en la libertad de la persona, que es su núcleo existencial, el llamado daño “moral” afecta tan sólo un aspecto de la unidad psicosomática como es el ámbito de los sentimientos personales.<br />Por otra parte, son también notorias las diferencias en lo que concierne a las consecuencias que cada uno de tales daños produce en el ser humano. Mientras que el “daño moral” acarrea dolor, sufrimiento o aflicción, es decir, un desequilibrio emocional, el “daño al proyecto de vida” genera un truncamiento del destino personal. Las consecuencias de este grave y radical daño, como fácilmente se perciben, son devastadoras pues comprometen el futuro de la persona, truncan su destino, le impiden ser lo que libremente decidió ser en la vida. La magnitud de este daño compromete enteramente al ser humano. Los síntomas de este específico daño a la libertad, causan frecuentemente una honda depresión que puede llegar a convertirse en un “vacío existencial” al haber perdido la víctima el sentido de su vida. No es lo mismo un dolor o un sufrimiento, por profundo y duradero que sea, que la pérdida del sentido mismo de la vida. Son situaciones cualitativamente distintas, de diversa entidad.<br />El daño al proyecto de vida altera, como es evidente, las condiciones mismas de la existencia de la persona mientras que el daño moral afecta específicamente su esfera emocional aunque, como es natural, repercuta en alguna medida en el soma. El daño al proyecto de vida comporta modificaciones de trascendencia en el entorno objetivo de la persona. El daño moral, en cambio, se instala en el ámbito de la subjetividad en cuanto dolor o sufrimiento.<br />Las consecuencias del daño al proyecto de vida, por incidir en la realización de la libertad personal son, como está dicho, generalmente, devastadoras en cuando frustran el destino personal, truncan su íntima vocación, aquello que libremente escogió ser y hacer en la vida. Lo que está en juego es nada menos que el destino del ser humano, por lo que un daño al proyecto afecta su vida entera, su futuro. Es, por ello, un daño radical y profundo, que compromete la raíz misma de la existencia. En el mejor de los casos, debido a la pérdida de chances u oportunidades existenciales, el daño al proyecto de vida no se trunca o frustra totalmente. En esta situación se produce un menoscabo del proyecto de vida, que asume distintas magnitudes según las circunstancias del caso, o el retardo en su realización.<br />Como ejemplo del primer caso, es decir el de la frustración del proyecto de vida, podemos citar el de un afamado pianista que pierde una mano en un accidente. La consecuencia más grave que él experimenta no es el daño somático, que consiste, precisamente, en la pérdida de la mano, ni es tampoco el psíquico-emocional que se traduce en dolor o sufrimiento, ni su repercusión en su salud o bienestar integral. La consecuencia más grave es la que deriva del daño al proyecto de vida y el consiguiente vacío existencial en que él se sume al no poder seguir siendo más “un pianista”. Su vida ha perdido su sentido valioso. Dejó de ser lo que libremente decidió ser. La frustración lo conduce a un estado de honda depresión que, algunas veces, puede empujarlo a la drogadicción y, en casos límites, como está dicho, hasta el suicidio.<br />En cuanto al segundo caso, que resulta de la pérdida de chances u oportunidades existenciales, podemos citar el de aquel sujeto que, siendo inocente, por un error judicial permanece un largo e injustificado tiempo en prisión o el de una persona que por una negligencia médica experimenta un menoscabo o un retardo en la realización de su proyecto de vida. En ambos casos es posible que no se llegue a truncar totalmente el proyecto de vida. Estas pérdidas de oportunidades existenciales, lo reiteramos, pueden generar más bien un determinado menoscabo o un retardo en la realización pronta e integral del proyecto de vida.<br />Es también importante señalar que el daño al proyecto de vida es un daño futuro y cierto, duradero, que compromete de por vida a la persona. Una frustración de este radical proyecto difícilmente se supera. Ella acompaña a la persona por toda su existencia, hasta la muerte. O, en el mejor de los casos, deja en la persona una huella, tan honda y profunda, que resulta indeleble. El daño moral, en cambio, en cuanto dolor o sufrimiento, va disminuyendo con el transcurso del tiempo. El dolor, necesariamente, no acompaña al sujeto por toda la vida. No se equipara a una frustración del destino personal.<br />Como anota Ordoqui con precisión, en el daño moral “lo que se afecta concretamente es un estado de ánimo”, por lo que “el daño moral se caracteriza por ser esencialmente transitorio, y tiende a desaparecer con el tiempo”<a style="mso-endnote-id: edn42" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn42" name="_ednref42"> [42] </a>. Conscientes de esta situación, en una conversación preliminar entre los miembros que integran la Sub-Comisión que prepara enmiendas al Código civil peruano de 1984 en lo que a responsabilidad civil se refiere, se ha acordado eliminar la denominación de “daño moral” en tanto está incluida dentro de la genérica voz de “daño a la persona”. <a style="mso-endnote-id: edn42" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_edn42" name="_ednref42"></a><br />Al respecto, es conveniente recordar lo que, por lo general, es el itinerario de un intenso dolor. En este sentido, el dolor o el sufrimiento que se experimenta por la desaparición de un ser querido es comprensiblemente hondo en un primer momento. Luego, con el decurso del tiempo, este dolor amengua y, con frecuencia, se transforma o es sustituido por otros sentimientos. Así, al mes, retorna en parte la serenidad aunque el dolor siga presente. El sufrimiento no desaparece, pero se ha mitigado. Pasado un buen tiempo, cinco o diez años, el dolor, por un determinado mecanismo psicológico, se ha convertido en un sentimiento diverso. La persona afectada ya no siente más el intenso dolor de los primeros días, ya no sufre, sino que, más bien, este sentimiento se transforma en un emocionado recuerdo, generalmente impregnado de una mezcla de gratitud y orgullo, tanto por lo que se recibió en vida del ser querido como por lo que él significó.<br />En los párrafos precedentes hemos señalado algunas de las más importantes diferencias existentes entre el “daño al proyecto de vida”, que afecta la libertad y trastoca la existencia, y el llamado “daño moral” que lesiona la esfera emocional de la persona causando dolor y sufrimiento. Estas diferencias, hay que reiterarlo cuantas veces sea necesario, se aprecian sólo cuando se logra una aproximación a lo que constituye la naturaleza misma del ser humano en cuanto unidad psicosomática sustentada en su libertad. Sólo comprendiendo al ser humano, a la persona, es posible distinguir la diversa y compleja gama de daños que se le pueden causar, su diversa entidad y las consecuencias que ellos representan para su vida. Se consigue, además, determinar las reparaciones adecuadas que merece cada tipo de daño.<br />Lo hasta aquí expuesto pretende ser un nuevo y realista enfoque del genérico y comprensivo “daño a la persona” que, al decir de Tunc, representa en la actualidad el más importante capítulo de la responsabilidad civil o, para decirlo mejor, del derecho de daños.<br /><br />NOTAS:<br /><br />1 JASPERS, Karl, La fe filosófica, Buenos Aires, Editorial Losada, 1968, p. 54.<br />2 SARTRE, Jean Paul, El ser y la nada, Editorial Iberoamericana, Buenos Aires, Tomo III, 1948, p. 24.<br />3 Max SCHELER considera que la vida psicofísica es una unidad, la que es del todo válida para los seres vivos y, por ende, para el ser humano Como lo pone de manifiesto, aun los actos espirituales “poseen un miembro paralelo fisiológico y psíquico, puesto que sacan de la esfera de la vida impulsiva toda la energía que emplean en su actividad” (El puesto del hombre en el cosmos, Losada, Buenos Aires, 1943, p. 114).<br />4 ZUBIRI, Xavier, Naturaleza, Historia, Dios, Editorial Poblet, Buenos Aires, 1948, p. 390.<br />5 Sören KIERKEGAARD, en 1844, precediendo a los pensadores del sigo XX, en su libro sobre El concepto de la angustia expresa que la libertad es el tener conciencia de que se “es” libertad (Buenos Aires, Editorial Espasa Calpe, 1946)<br />6 Scheler, Max, El puesto del hombre en el cosmos, pág. 131.<br />7 SARTRE, Jean Paul, op. cit., p. 25.<br />8 A este propósito recordamos la metáfora empleada por Emmanuel MOUNIER para graficar esta situación: “mil fotografías combinadas no conforman un hombre que camina, que piensa y que quiere”. (El personalismo, Eudeba, Buenos Aires, 1962, p. 6).<br />9 Decimos “redescubrimiento” desde que el cristianismo hizo patente en su momento la libertad radical en que consiste el ser humano. Sólo un ser libre podía “salvarse” o “perderse”. El problema radicaba, como nos lo muestra la famosa polémica entre San Agustín y Bossuet, si Dios, luego de crear al ser humano no intervenía más en su vida o si, por el contrario, podía hacerlo cuando, a través de la oración, se lo pidiéramos.<br />10 Sobre el concepto y alcances de la crisis, ver FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, La crisis del derecho, en “Gaceta Jurídica”, Tomo VIII, Lima, agosto de 1994 y en “Cuadernos de Derecho”, Nº 2, Centro de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, Lima, Año 2, marzo de 1993.<br />11 ALTERINI, Atilio, Contornos actuales de la responsabilidad civil, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1987, p. 9, sostiene que los enormes cambios en cuanto a la responsabilidad civil se debe a la “exaltación del hombre como centro del Derecho” aparte, claro está, de la estampida tecnológica.<br />12 ALTERINI, Atilio A., op. cit., p. 29.<br />13 Sobre el hecho de que lo “antijurídico” no es una categoría del derecho, por lo que debe desterrarse de la definición de lo que es el delito así como del acto jurídico y de la responsabilidad civil, ver del autor de este trabajo Antijuridicidad del delito, las penas privativas de la libertad y la teoría del derecho, en “La Ley”, Buenos Aires, Año LX, Nº 67, 3 de abril de 1996. En el Perú, bajo el título de Algunas reflexiones sobre la antijuridicidad del delito y las penas privativas de la libertad a la luz de la Teoría del Derecho, se publicó en la revista “Gaceta Jurídica”, Lima, setiembre de 1995, pág. 39-A. En Arequipa en la revista “Scribas”, Año 1, Nº 1, 1996. En Trujillo en la revista “Némesis”, Año 1, Nº 1, 1996.<br />14 ALTERINI, Atilio Aníbal, op. cit., p. 13.<br />15 YZQUIERDO TOLSADA, Mariano, Responsabilidad civil contractual y extracontractual, Editorial Reus, Madrid, 1993, p.133.<br />16 ALTERINI, Atilio, op. cit., p. 14.<br />17 MOSSET ITURRASPE, Jorge, El valor de la vida humana, 3ª ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1991, p.327.<br />18 En varios trabajos publicados en los últimos quince años hemos tratado sobre el daño a la persona y sobre los diversos aspectos que lo configuran. Así, entre otros, en Derecho de las personas. Exposición de Motivos y Comentarios al Libro Primero del Código civil peruano, Studium, Lima, 1985 (va por la octava edición); El daño a la persona en el Código civil peruano de 1984, en Libro Homenaje a José León Barandiarán, Lima, Editorial Cuzco, 1985; transcrito en Nuevas tendencias en el Derecho de las Personas, Lima, Universidad de Lima, 1990; Hacia una nueva sistematización del daño a la persona, en “Estudios en honor de Pedro J. Frías”, Córdoba, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, 1994 y en “Cuadernos de Derecho”, Nº 3, Lima, Universidad de Lima, 1993; Protección de la persona, en Protección de la persona humana, Editorial La Rocca, Buenos Aires, 1993; Apuntes para una distinción entre el daño al proyecto de vida y el daño psíquico, en “Themis” Revista de Derecho, Nº 32, Universidad Católica, Lima, 1996; Precisiones preliminares sobre el daño a la persona, en “Themis” Revista de Derecho, Nº 34, Universidad Católica, Lima, 1996; Reparación del daño a la persona, en “Daños a la persona”, Editorial del Foro, Montevideo, 1996; ¿ Existe un daño al proyecto de vida? en “Scritti in onore de Guido Gerin, Cedam, Padova, 1996; Daño a la identidad personal, en “La persona y el derecho en el fin de siglo”, Universidad del Litoral, Santa Fe, 1996 y en “Themis”, Nº 36, Lima, Universidad Católica, 1997; Daño psíquico, en “Scribas”, INDEJ, Arequipa, 1998 y en “Normas Legales”, Tomo 287, Trujillo, abril del 2000; “Daño a la persona y daño moral en la doctrina y la jurisprudencia latinoamericana actual, en “Themis”, Nº 38, 1998; El daño al proyecto de vida, en “Studi in onore de Pietro Rescigno, Giuffré, Milano, 1998 y en “Derecho PUC”, Universidad de Lima, Lima, 1998; El daño al proyecto de vida en una reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en “Themis”, Universidad Católica, Lima, Nº 39, Lima, 1999.<br />19 En el Perú un connotado civilista niega el daño moral por la imposibilidad de valorarlo en dinero. Con mayor razón, ha de negar también el genérico daño a la persona cuando de él derivase consecuencias extrapatrimoniales.<br />20 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, Hacia una nueva sistematización del daño a la persona, en “Cuadernos de Derecho”, Nº 3, Año 2, Lima, Centro de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, 1993, pp. 28 y ss. En la Argentina se ha publicado en Estudios en honor de Pedro J. Frías, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba. 1994, T. II, En el Perú también ha sido recogido en el libro “Ponencias del Primer Congreso Nacional de Derecho Civil y Comercial, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 1994.<br />21 Sobre el “proyecto de vida” ver en especial del autor de este trabajo El daño al proyecto de vida, antes citado.<br />22 El ser humano, por ser libre y temporal, es estimativo. Es decir, está obligado a preferir, a escoger. Para decidir requiere valorar. Para valorar, hay que vivenciar o sensibilizar los valores. Los valores otorgan un sentido al vivir.<br />23 HEIDEGGER, Martín, El ser y el tiempo, México, Fondo de Cultura Económica, Traducción del alemán de José Gaos, 1951, p. 433.<br />24 COSSIO, Carlos, La teoría egológica del derecho y el concepto jurídico de libertad, 2ª ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1964, pág. 237.<br />25 JASPERS, Karl, op. cit., p. 129.<br />26 ZUBIRI, Xavier, op. cit., p. 347.<br />27 ZUBIRI, Xavier, op. cit., p. 348.<br />28 Debemos distinguir “el proyecto” de vida, que es trascendente para la persona, de los otros múltiples proyectos que decidimos en el curso del diario vivir, orientados todos en función de “mi proyecto de vida”.<br />29 El ser humano proyecta constantemente. Por ello, podemos referirnos a “los proyectos”, en plural, pero al lado de ellos existe aquel proyecto único y trascendente que es el “proyecto de vida”.<br />30 ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, 2ª ed., Astrea, Buenos Aires., 1987, p. 78.<br />31 ZANNONI, Eduardo, op, cit., p. 73<br />32 DE CUPIS, Adriano, El daño, Bosch, Barcelona, 1975, p. 323 nº 39.<br />33 ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, p. 76.<br />34 CHABAS, François, La perdita di chance nel diritto francese della responsabilità civile, en la revista “Responsabilità civile e previdenza”, Giuffrè, Milano, 1996, fascículo 2, p. 229.<br />35 MOSSET ITURRASPE, Jorge, El daño a la persona en el Código civil peruano en “Los diez años del Código civil peruano: balance y perspectivas”, Universidad de Lima y W.G. Editor, Lima, Tomo I, 1995, p. 213.<br />36 MOSSET ITURRASPE sostiene que “el llamado daño moral no es otra cosa que un simple daño jurídico, un daño a la vida de relación que otro me causa”. Y añade que el daño moral “no es un problema de eticidad resentida, de mi moral que me reprochan. No es moral, es jurídico, ¡Y se llama moral¡”. Ver Más allá del daño moral: el daño a la persona en “Los diez años del Código civil peruano: balance y perspectivas, Universidad de Lima y W.G. Editor, Lima, 1995, Tomo II, p. 406.<br />37 MOSSET ITURRASPE, Jorge, Más allá del daño moral: el daño a la persona, en “Los diez años del Código civil peruano: balance y perspectivas”, Tomo II, p. 408.<br />38 ORDOQUI CASTILLA, Gustavo, Pautas y criterios para la evaluación judicial del daño a la persona en “Los diez años del Código civil peruano: balance y perspectivas”, Tomo II, p. 413.<br />39 Es el caso, entre otros de Ramón Daniel Pizarro quien en un valioso como documentado libro otorga al concepto de “daño moral” una amplia significación, la misma que abarca todos los daños imaginables que puede sufrir la persona. Ver Daño moral, Hammurabi, Buenos Aires, 1996.<br />40 MOSSET ITURRASPE, al comentar este hecho, manifiesta que “la sanción del Código civil del Perú de 1984, con su artículo 1985º, al separar el daño a la persona del daño moral, logró un resultado sorprendente: permitió que el velo que oscurecía nuestra visión cayera; que los prejuicios o preconceptos que nos ataban a una clasificación decimonónica fueran dejados de lado; posibilitó el paso del conceptualismo al realismo, en una materia tan humana y sensibilizada”. Ver El daño a la persona en el Código civil peruano, en “Los diez años del Código civil peruano: balances y perspectivas”, Tomo I, p. 213.<br />41 Para Hernán Daray, encuentra entre el daño psíquico y el daño moral una diferencia cualitativa. En el daño psicológico nos enfrentamos a una perturbación psicológica del nivel de una patología, lo que no ocurre tratándose del agravio moral que es tan sólo un dolor, un padecimiento, una aflicción, un dolor. que no adquiera la categoría de lo patológico. Ver de este autor Daño psicológico, Astrea, Buenos Aires, 1995, pp. 16-19. José E. Milmaiene, por su parte, sostiene que el daño moral “supone un sufrimiento subjetivo que no necesariamente se expresa a través de síntomas o de cualquier otra alteración psicopatológica” por lo que “el dolor puede permanecer en la esfera subjetiva sin desbordar el plano simbólico”. Ver del autor El daño psíquico, en “Los nuevos daños”, Hammurabi, Buenos Aires, 1995, p. 75.<br />42 ORDOQUI CASTILLA, Gustavo, op. cit., p. 413.<br /><a style="mso-footnote-id: ftn1" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ftnref1" name="_ftn1">*</a> Doctor en Derecho. Su labor se ha desarrollado preferentemente en los campos de la Filosofía y la Teoría del Derecho, en el Derecho Civil y en el Derecho Comparado. Profesor Honorario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Profesor Honorario de la Universidad Externado de Colombia y de las Universidades Nacionales San Luis Gonzaga de Ica y San Agustín de Arequipa.. Miembro del Consejo Consultivo de la Revista Jurídica del Perú.<br /><a style="mso-endnote-id: edn1" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref1" name="_edn1">[1] </a>JASPERS, Karl, La fe filosófica, Buenos Aires, Editorial Losada, 1968, p. 54.<br /><a style="mso-endnote-id: edn2" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref2" name="_edn2">[2] </a>SARTRE, Jean Paul, El ser y la nada, Editorial Iberoamericana, Buenos Aires, Tomo III, 1948, p. 24.<br /><a style="mso-endnote-id: edn3" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref3" name="_edn3">[3] </a>Max SCHELER considera que la vida psicofísica es una unidad, la que es del todo válida para los seres vivos y, por ende, para el ser humano Como lo pone de manifiesto, aun los actos espirituales “poseen un miembro paralelo fisiológico y psíquico, puesto que sacan de la esfera de la vida impulsiva toda la energía que emplean en su actividad” (El puesto del hombre en el cosmos, Losada, Buenos Aires, 1943, p. 114).<br /><a style="mso-endnote-id: edn4" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref4" name="_edn4">[4] </a>ZUBIRI, Xavier, Naturaleza, Historia, Dios, Editorial Poblet, Buenos Aires, 1948, p. 390.<br /><a style="mso-endnote-id: edn5" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref5" name="_edn5">[5] </a>Sören KIERKEGAARD, en 1844, precediendo a los pensadores del sigo XX, en su libro sobre El concepto de la angustia expresa que la libertad es el tener conciencia de que se “es” libertad (Buenos Aires, Editorial Espasa Calpe, 1946)<br /><a style="mso-endnote-id: edn6" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref6" name="_edn6">[6] </a>Scheler, Max, El puesto del hombre en el cosmos, pág. 131.<br /><a style="mso-endnote-id: edn7" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref7" name="_edn7">[7] </a>SARTRE, Jean Paul, op. cit., p. 25.<br /><a style="mso-endnote-id: edn8" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref8" name="_edn8">[8] </a>A este propósito recordamos la metáfora empleada por Emmanuel MOUNIER para graficar esta situación: “mil fotografías combinadas no conforman un hombre que camina, que piensa y que quiere”. (El personalismo, Eudeba, Buenos Aires, 1962, p. 6).<br /><a style="mso-endnote-id: edn9" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref9" name="_edn9">[9] </a>Decimos “redescubrimiento” desde que el cristianismo hizo patente en su momento la libertad radical en que consiste el ser humano. Sólo un ser libre podía “salvarse” o “perderse”. El problema radicaba, como nos lo muestra la famosa polémica entre San Agustín y Bossuet, si Dios, luego de crear al ser humano no intervenía más en su vida o si, por el contrario, podía hacerlo cuando, a través de la oración, se lo pidiéramos.<br /><a style="mso-endnote-id: edn10" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref10" name="_edn10">[10] </a>Sobre el concepto y alcances de la crisis, ver FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, La crisis del derecho, en “Gaceta Jurídica”, Tomo VIII, Lima, agosto de 1994 y en “Cuadernos de Derecho”, Nº 2, Centro de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, Lima, Año 2, marzo de 1993.<br /><a style="mso-endnote-id: edn11" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref11" name="_edn11">[11] </a>ALTERINI, Atilio, Contornos actuales de la responsabilidad civil, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1987, p. 9, sostiene que los enormes cambios en cuanto a la responsabilidad civil se debe a la “exaltación del hombre como centro del Derecho” aparte, claro está, de la estampida tecnológica.<br /><a style="mso-endnote-id: edn12" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref12" name="_edn12">[12] </a>ALTERINI, Atilio A., op. cit., p. 29.<br /><a style="mso-endnote-id: edn13" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref13" name="_edn13">[13] </a>Sobre el hecho de que lo “antijurídico” no es una categoría del derecho, por lo que debe desterrarse de la definición de lo que es el delito así como del acto jurídico y de la responsabilidad civil, ver del autor de este trabajo Antijuridicidad del delito, las penas privativas de la libertad y la teoría del derecho, en “La Ley”, Buenos Aires, Año LX, Nº 67, 3 de abril de 1996. En el Perú, bajo el título de Algunas reflexiones sobre la antijuridicidad del delito y las penas privativas de la libertad a la luz de la Teoría del Derecho, se publicó en la revista “Gaceta Jurídica”, Lima, setiembre de 1995, pág. 39-A. En Arequipa en la revista “Scribas”, Año 1, Nº 1, 1996. En Trujillo en la revista “Némesis”, Año 1, Nº 1, 1996.<br /><a style="mso-endnote-id: edn14" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref14" name="_edn14">[14] </a>ALTERINI, Atilio Aníbal, op. cit., p. 13.<br /><a style="mso-endnote-id: edn15" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref15" name="_edn15">[15] </a>YZQUIERDO TOLSADA, Mariano, Responsabilidad civil contractual y extracontractual, Editorial Reus, Madrid, 1993, p.133.<br /><a style="mso-endnote-id: edn16" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref16" name="_edn16">[16] </a>ALTERINI, Atilio, op. cit., p. 14.<br /><a style="mso-endnote-id: edn17" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref17" name="_edn17">[17] </a>MOSSET ITURRASPE, Jorge, El valor de la vida humana, 3ª ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1991, p.327.<br /><a style="mso-endnote-id: edn18" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref18" name="_edn18">[18] </a>En varios trabajos publicados en los últimos quince años hemos tratado sobre el daño a la persona y sobre los diversos aspectos que lo configuran. Así, entre otros, en Derecho de las personas. Exposición de Motivos y Comentarios al Libro Primero del Código civil peruano, Studium, Lima, 1985 (va por la octava edición); El daño a la persona en el Código civil peruano de 1984, en Libro Homenaje a José León Barandiarán, Lima, Editorial Cuzco, 1985; transcrito en Nuevas tendencias en el Derecho de las Personas, Lima, Universidad de Lima, 1990; Hacia una nueva sistematización del daño a la persona, en “Estudios en honor de Pedro J. Frías”, Córdoba, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, 1994 y en “Cuadernos de Derecho”, Nº 3, Lima, Universidad de Lima, 1993; Protección de la persona, en Protección de la persona humana, Editorial La Rocca, Buenos Aires, 1993; Apuntes para una distinción entre el daño al proyecto de vida y el daño psíquico, en “Themis” Revista de Derecho, Nº 32, Universidad Católica, Lima, 1996; Precisiones preliminares sobre el daño a la persona, en “Themis” Revista de Derecho, Nº 34, Universidad Católica, Lima, 1996; Reparación del daño a la persona, en “Daños a la persona”, Editorial del Foro, Montevideo, 1996; ¿ Existe un daño al proyecto de vida? en “Scritti in onore de Guido Gerin, Cedam, Padova, 1996; Daño a la identidad personal, en “La persona y el derecho en el fin de siglo”, Universidad del Litoral, Santa Fe, 1996 y en “Themis”, Nº 36, Lima, Universidad Católica, 1997; Daño psíquico, en “Scribas”, INDEJ, Arequipa, 1998 y en “Normas Legales”, Tomo 287, Trujillo, abril del 2000; “Daño a la persona y daño moral en la doctrina y la jurisprudencia latinoamericana actual, en “Themis”, Nº 38, 1998; El daño al proyecto de vida, en “Studi in onore de Pietro Rescigno, Giuffré, Milano, 1998 y en “Derecho PUC”, Universidad de Lima, Lima, 1998; El daño al proyecto de vida en una reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en “Themis”, Universidad Católica, Lima, Nº 39, Lima, 1999.<br /><a style="mso-endnote-id: edn19" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref19" name="_edn19">[19] </a>En el Perú un connotado civilista niega el daño moral por la imposibilidad de valorarlo en dinero. Con mayor razón, ha de negar también el genérico daño a la persona cuando de él derivase consecuencias extrapatrimoniales.<br /><a style="mso-endnote-id: edn20" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref20" name="_edn20">[20] </a>FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, Hacia una nueva sistematización del daño a la persona, en “Cuadernos de Derecho”, Nº 3, Año 2, Lima, Centro de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, 1993, pp. 28 y ss. En la Argentina se ha publicado en Estudios en honor de Pedro J. Frías, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba. 1994, T. II, En el Perú también ha sido recogido en el libro “Ponencias del Primer Congreso Nacional de Derecho Civil y Comercial, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 1994.<br /><a style="mso-endnote-id: edn21" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref21" name="_edn21">[21] </a>Sobre el “proyecto de vida” ver en especial del autor de este trabajo El daño al proyecto de vida, antes citado.<br /><a style="mso-endnote-id: edn22" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref22" name="_edn22">[22] </a>El ser humano, por ser libre y temporal, es estimativo. Es decir, está obligado a preferir, a escoger. Para decidir requiere valorar. Para valorar, hay que vivenciar o sensibilizar los valores. Los valores otorgan un sentido al vivir.<br /><a style="mso-endnote-id: edn23" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref23" name="_edn23">[23] </a>HEIDEGGER, Martín, El ser y el tiempo, México, Fondo de Cultura Económica, Traducción del alemán de José Gaos, 1951, p. 433.<br /><a style="mso-endnote-id: edn24" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref24" name="_edn24">[24] </a>COSSIO, Carlos, La teoría egológica del derecho y el concepto jurídico de libertad, 2ª ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1964, pág. 237.<br /><a style="mso-endnote-id: edn25" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref25" name="_edn25">[25] </a>JASPERS, Karl, op. cit., p. 129.<br /><a style="mso-endnote-id: edn26" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref26" name="_edn26">[26] </a>ZUBIRI, Xavier, op. cit., p. 347.<br /><a style="mso-endnote-id: edn27" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref27" name="_edn27">[27] </a>ZUBIRI, Xavier, op. cit., p. 348.<br /><a style="mso-endnote-id: edn28" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref28" name="_edn28">[28] </a>Debemos distinguir “el proyecto” de vida, que es trascendente para la persona, de los otros múltiples proyectos que decidimos en el curso del diario vivir, orientados todos en función de “mi proyecto de vida”.<br /><a style="mso-endnote-id: edn29" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref29" name="_edn29">[29] </a>El ser humano proyecta constantemente. Por ello, podemos referirnos a “los proyectos”, en plural, pero al lado de ellos existe aquel proyecto único y trascendente que es el “proyecto de vida”.<br /><a style="mso-endnote-id: edn30" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref30" name="_edn30">[30] </a>ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, 2ª ed., Astrea, Buenos Aires., 1987, p. 78.<br /><a style="mso-endnote-id: edn31" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref31" name="_edn31">[31] </a>ZANNONI, Eduardo, op, cit., p. 73<br /><a style="mso-endnote-id: edn32" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref32" name="_edn32">[32] </a>DE CUPIS, Adriano, El daño, Bosch, Barcelona, 1975, p. 323 nº 39.<br /><a style="mso-endnote-id: edn33" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref33" name="_edn33">[33] </a>ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, p. 76.<br /><a style="mso-endnote-id: edn34" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref34" name="_edn34">[34] </a>CHABAS, François, La perdita di chance nel diritto francese della responsabilità civile, en la revista “Responsabilità civile e previdenza”, Giuffrè, Milano, 1996, fascículo 2, p. 229.<br /><a style="mso-endnote-id: edn35" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref35" name="_edn35">[35] </a>MOSSET ITURRASPE, Jorge, El daño a la persona en el Código civil peruano en “Los diez años del Código civil peruano: balance y perspectivas”, Universidad de Lima y W.G. Editor, Lima, Tomo I, 1995, p. 213.<br /><a style="mso-endnote-id: edn36" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref36" name="_edn36">[36] </a>MOSSET ITURRASPE sostiene que “el llamado daño moral no es otra cosa que un simple daño jurídico, un daño a la vida de relación que otro me causa”. Y añade que el daño moral “no es un problema de eticidad resentida, de mi moral que me reprochan. No es moral, es jurídico, ¡Y se llama moral¡”. Ver Más allá del daño moral: el daño a la persona en “Los diez años del Código civil peruano: balance y perspectivas, Universidad de Lima y W.G. Editor, Lima, 1995, Tomo II, p. 406.<br /><a style="mso-endnote-id: edn37" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref37" name="_edn37">[37] </a>MOSSET ITURRASPE, Jorge, Más allá del daño moral: el daño a la persona, en “Los diez años del Código civil peruano: balance y perspectivas”, Tomo II, p. 408.<br /><a style="mso-endnote-id: edn38" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref38" name="_edn38">[38] </a>ORDOQUI CASTILLA, Gustavo, Pautas y criterios para la evaluación judicial del daño a la persona en “Los diez años del Código civil peruano: balance y perspectivas”, Tomo II, p. 413.<br /><a style="mso-endnote-id: edn39" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref39" name="_edn39">[39] </a>Es el caso, entre otros de Ramón Daniel Pizarro quien en un valioso como documentado libro otorga al concepto de “daño moral” una amplia significación, la misma que abarca todos los daños imaginables que puede sufrir la persona. Ver Daño moral, Hammurabi, Buenos Aires, 1996.<br /><a style="mso-endnote-id: edn40" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref40" name="_edn40">[40] </a>MOSSET ITURRASPE, al comentar este hecho, manifiesta que “la sanción del Código civil del Perú de 1984, con su artículo 1985º, al separar el daño a la persona del daño moral, logró un resultado sorprendente: permitió que el velo que oscurecía nuestra visión cayera; que los prejuicios o preconceptos que nos ataban a una clasificación decimonónica fueran dejados de lado; posibilitó el paso del conceptualismo al realismo, en una materia tan humana y sensibilizada”. Ver El daño a la persona en el Código civil peruano, en “Los diez años del Código civil peruano: balances y perspectivas”, Tomo I, p. 213.<br /><a style="mso-endnote-id: edn41" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref41" name="_edn41">[41] </a>Para Hernán Daray, encuentra entre el daño psíquico y el daño moral una diferencia cualitativa. En el daño psicológico nos enfrentamos a una perturbación psicológica del nivel de una patología, lo que no ocurre tratándose del agravio moral que es tan sólo un dolor, un padecimiento, una aflicción, un dolor. que no adquiera la categoría de lo patológico. Ver de este autor Daño psicológico, Astrea, Buenos Aires, 1995, pp. 16-19. José E. Milmaiene, por su parte, sostiene que el daño moral “supone un sufrimiento subjetivo que no necesariamente se expresa a través de síntomas o de cualquier otra alteración psicopatológica” por lo que “el dolor puede permanecer en la esfera subjetiva sin desbordar el plano simbólico”. Ver del autor El daño psíquico, en “Los nuevos daños”, Hammurabi, Buenos Aires, 1995, p. 75.<br /><a style="mso-endnote-id: edn42" title="" href="file:///G:/Revista/Normas_Legales/Normas_Legales_Local/rev_jur_31/der_civil.htm#_ednref42" name="_edn42">[42] </a>ORDOQUI CASTILLA, Gustavo, op. cit., p. 413.ivanorechhttp://www.blogger.com/profile/05986555460135904007noreply@blogger.com0